República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 45175 Álvaro de Jesús Delgado Delgado y Libardo Enrique Delgado Garavito CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente SP11886-2016 Radicación No. 45175 Aprobado Acta No. 266 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala examina, de manera oficiosa, si se vulneraron garantías fundamentales dentro de la actuación seguida contra Álvaro de Jesús Delgado Delgado y Libardo Enrique Delgado Garavito quienes fueron condenados como autor y determinador, respectivamente, del delito de homicidio agravado, por el Tribunal Superior de Sincelejo.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El Ad quem resumió la cuestión fáctica así: El día 21 de abril de 2011, en horas de la madrugada, en momentos en que la señora DENIS DEL CARMEN DELGADO se encontraba descansando con su compañero permanente EDER MÁXIMO MEZA dentro de su residencia ubicada en el corregimiento Nueva Estación, jurisdicción del municipio de Caimito, Sucre, se acercaron hasta la vivienda dos personas que se movilizaban en un vehículo, y procedió una de ellas a disparar un arma de fuego hacia el interior de la misma causando heridas a la señora DENIS DEL CARMEN DELGADO HERNANDEZ, quien fue llevada hasta el Centro de Salud de la municipalidad y posteriormente conducida hasta el Municipio de San Marcos donde fue intervenida quirúrgicamente, siendo posteriormente remitida dado el grave estado de salud hasta la ciudad de Montería, donde falleció días después como consecuencia de las lesiones causadas[footnoteRef:1]. [1: Folio 464 Carpeta No 2.] 2.
El 4 de mayo de 2011, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Marcos – Sucre, tuvo lugar la audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación por el delito de homicidio agravado en el grado de tentativa, en concurso con el de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario contra los indiciados[footnoteRef:2]. [2: Folios 6 a 10 Carpeta No 1.] 3.
En atención a que la víctima del hecho falleció el 17 del mismo mes y año, el 23 de junio siguiente se llevó a cabo audiencia de reformulación de imputación, por el delito de homicidio agravado, conforme al artículo 104 numeral 7º del Código Penal[footnoteRef:3]. [3: Folios 46 a 48 Ib y CD récord 24:00. ] 4. El escrito de acusación se presentó el 7 de julio de ese año[footnoteRef:4] y la formulación respectiva tuvo lugar el 12 de julio posterior, bajo la dirección del Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos- Sucre, por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones[footnoteRef:5]. [4: Folios 40 a 45 Ib.] [5: Folios 52 a 54 Ib y CD récord 13:53.] 5.
Celebrada la audiencia preparatoria el 26 de septiembre ulterior[footnoteRef:6], el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo asumió el conocimiento del asunto, por impedimento del titular del despacho de origen, y celebró el debate oral y público en sesiones que culminaron el 9 de mayo de 2013, cuando anunció sentido de fallo condenatorio[footnoteRef:7]. [6: Folio 68 a 73 Ib.] [7: Folios 316 y 317 Carpeta No 2.] Mediante sentencia del 22 de mayo de 2014, el despacho condenó a Álvaro de Jesús Delgado Delgado y Libardo Enrique Delgado Garavito a la pena de cuatrocientos cincuenta (450) meses de prisión, por el delito de homicidio agravado, sin derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni a la prisión domiciliaria[footnoteRef:8]. [8: Folios 361 y 362 y 412 a 417 Ib.] 6.
El 10 de octubre de esa anualidad, el Tribunal Superior de Sincelejo, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, confirmó la decisión del A quo complementándola en el sentido de imponer a los procesados la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena principal[footnoteRef:9]. [9: Folios 464 a 490 Ib.] 7.
Por auto del 8 de junio del año en curso, la Sala inadmitió el precitado libelo, pero ordenó que una vez tramitado el mecanismo de insistencia, las diligencias regresaran al despacho del Magistrado Ponente en orden a examinar de manera oficiosa la posible vulneración de garantías fundamentales de los procesados. 8. La Procuradora Tercera Delegada para la casación Penal se abstuvo de acceder a la solicitud de insistencia promovida por la defensa.
CONSIDERACIONES 1. Como se advirtió en la providencia que inadmitió la demanda de casación, el Tribunal impuso a los sentenciados la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, que el A quo había omitido, bajo el entendido que, así se tratara de apelantes únicos, no agravaba su situación. En efecto, así discernió: Finalmente, en relación a la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas propuesto por los no recurrentes, valga decir que les asiste razón a estos por cuanto el artículo 52 del CP es claro al establecer que la pena de prisión implica las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo igual a la de la pena principal, estableciendo una discrecionalidad del Juez en cuanto al término de la sanción, más no a la potestad de imponerla o no, y la falladora de primera instancia omitió pronunciarse al respecto, no obstante que esta sanción accesoria es de la esencia misma de los fines de la pena que llevan indisolublemente a que la (sic) persona privada de la libertad se le suspendan derechos conexos inaplicables a su condición como lo son sus derechos políticos.
Es por ello que al no constituirse ello en una violación al principio de la Reformatio in pejus, por cuanto esta sanción accede a una principal y no desmejora la posición del único apelante sino que obedece al cumplimiento de una imposición normativa de carácter obligatorio, la Colegiatura debe en ese sentido complementar el fallo recurrido[footnoteRef:10]. [10: Folio 489 Carpeta No 2.] 2.
La Sala constata que el Tribunal, al imponer a los procesados la comentada pena accesoria, incurre en dos desaciertos. El primero de ellos, consiste en acceder a la solicitud elevada por el representante de las víctimas, sin atender que en la condición de no recurrente en la que acudió a la alzada, apenas le confiere la posibilidad de oponerse o coadyuvar a las pretensiones del sujeto procesal apelante, pero no la de elevar solicitudes adicionales que no hacen parte del objeto de la alzada, porque en tal caso, lo procedente es interponer el recurso.
En CSJ AP, 9 sep. 2015, rad. 42286, se dijo: De hecho el diseño del trámite del recurso de apelación, como se encuentra reglado en el artículo 179 ibídem, está condicionado a garantizar un plano de igualdad entre las partes, otorgando un término similar al impugnante para la sustentación del recurso y a los sujetos procesales que han optado por guardar silencio como postura de aceptación por la decisión judicial, para que se pronuncien en relación con la fundamentación presentada, coadyuvando u oponiéndose a sus pretensiones.
El segundo equívoco, radica en considerar que cuando dicha sanción accesoria es omitida por el A quo y se impone en sede apelación, no menoscaba la situación del apelante único, por ser de carácter obligatorio. Contraviene así el criterio jurisprudencial, según el cual, la prohibición de la reforma en peor garantiza al condenado que su condición no sea desmejorada desde ningún punto de vista[footnoteRef:11]. [11: Salvo que se trate de la pena intemporal prevista en el artículo 122-5 de la Carta Política, la cual opera de pleno derecho (CSJ AP, 20 nov. 2013, rad. 36040, entre otras).] Al respecto, la Corte, en (CSJ AP, 30 may. 2012, rad. 36924), precisó lo siguiente: La Sala ha reconocido que al confrontar el principio de non reformatio in pejus, previsto en el inciso 2° del artículo 31 de la Constitución Política frente al de legalidad, prevalece, porque en el sentenciado no pueden recaer los efectos de los yerros en que incurren los funcionarios en la labor de administrar justicia. En ese sentido, se ha precisado que la interdicción de reforma peyorativa no sólo está supeditada a agravar la pena impuesta si condenado (sic) es apelante único, sino a desmejorar su situación al sorprendérsele con argumentos ajenos a lo debatido, lo que impone analizar tal garantía en términos cuantitativos y también en aspectos cualitativos, cuando por ejemplo, por parte del Ad quem se introducen temáticas de las cuales el recurrente no ha tenido oportunidad de ejercer el derecho de contradicción.[footnoteRef:12] [12: Cfr. Proveídos de 15 de mayo de 2003 (radicación 15868); 28 de febrero de 2007 (radicación 26087) y de 21 de abril de 2010 (radicación 33418), entre otros. ] En el sub exámine, es incontrastable que si el fallador de primer grado se sustrajo de imponer a los enjuiciados la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas y con ello desconoció el principio de legalidad, porque de acuerdo con el artículo 52 del Código Penal, dicha sanción es obligatoria, lo cierto es que el juez plural no podía acceder a la pretensión de la víctima y proceder a «complementar el fallo recurrido» en dicho sentido, porque ello implica la merma de sus derechos, tal como lo ha reconocido la Sala en otros asuntos[footnoteRef:13]. [13: CSJ AP 29 abr. 2015, rad. 45429, entre otros.] En esas condiciones, se impone casar de oficio la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Sincelejo, en el sentido de excluir de la condena impuesta a Álvaro de Jesús Delgado Delgado y Libardo Enrique Delgado Garavito, la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. 3.
Adicional a lo anterior, la Sala constata que los falladores no se pronunciaron frente a uno de los delitos por los cuales se formuló acusación. Se recuerda, al efecto, que la Fiscalía realizó una primera imputación a los procesados por los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, momento para el cual la víctima del hecho, Denis del Carmen Delgado Hernández, se encontraba hospitalizada en la Unidad de Cuidados Intensivos.
No obstante, a raíz de su deceso, la Fiscalía reformuló la imputación contra los implicados, señalando que desaparece el injusto en grado de tentativa, por lo cual les atribuyó el punible de homicidio agravado, pero nada refirió frente al delito contra la seguridad pública[footnoteRef:14]. [14: Folios 46 a 48 Carpeta No 1 y CD récord 24:00.] Tanto en el escrito de acusación[footnoteRef:15] como en la respectiva formulación, la Fiscalía enrostró la conducta de homicidio agravado, en concurso con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego[footnoteRef:16]. [15: Folio 42 Ib.] [16: Folios 52 a 54 Ib. y CD récord 13:53.] En el desarrollo del juicio oral, la delegada de la Fiscalía, en sus alegatos de cierre, solicitó condena, únicamente, por el punible de homicidio agravado[footnoteRef:17]. [17: CD récord 29:19.] Los juzgadores, por su parte, dictaron sentencia condenatoria por ese injusto, pero no hicieron pronunciamiento alguno frente al de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, en contravía de lo dispuesto en el artículo 446 de la Ley 906 de 2004, según el cual, la decisión o sentido del fallo «será individualizado frente a cada uno de los enjuiciados y cargos contenidos en la acusación ».
Respalda lo anterior, el reciente pronunciamiento de la Sala, (CSJ SP, 25 may. 2016, rad. 43837), donde se precisó que la acusación es el «acto complejo integrado por el respectivo escrito y su formulación oral». Allí mismo examinó, entre otras temáticas, el alcance del citado precepto, en los siguientes términos: Es claro, entonces, que frente a la sentencia que debe producirse luego de surtido el juicio oral, el poder de decisión siempre reposa en el juez de conocimiento y que, en consecuencia, en el delegado de la Fiscalía radica sólo un poder de postulación que se ejerce desde la misma presentación de la acusación y culmina con las alegaciones posteriores al debate probatorio en la etapa de juzgamiento.
Esa conclusión es tan cierta que el mismo estatuto procesal, en los artículos 446 y 448, define la intervención de las partes en los alegatos de conclusión como meras solicitudes; en especial, la primera de tales normas delimita la naturaleza del acto del juez y el del fiscal al prever que: “La decisión será individualizada frente a cada uno de los enjuiciados y cargos contenidos en la acusación y deberá referirse a las solicitudes hechas en los alegatos finales (…)”.
(Negritas originales). De lo anterior deriva que los juzgadores, al dejar de pronunciarse sobre uno de los delitos por los que se formuló acusación –escrita y verbal- incurrieron en una irregularidad que desconoce el debido proceso, cuya corrección se logra mediante la ruptura de la unidad procesal. Así procedió la Sala en pasada oportunidad (CSJ AP 29 abr. 2015, rad. 43170), al examinar un asunto de similares características, precisando que cuando el juzgador deja de considerar uno o varios delitos imputados en el pliego de cargos se incurre en una incongruencia omisiva, que debe ser corregida mediante la ruptura de la unidad procesal y la compulsa de copias al juzgado de primera instancia, para que, por separado, dicte la sentencia correspondiente.
En estos términos se pronunció: La congruencia entre la acusación y la sentencia hace parte del debido proceso; ésta comporta la armonía que entre dichos actos debe existir en sus aspectos personal, fáctico y jurídico, último que se afecta en los eventos en que el juez deja de considerar uno o varios delitos imputados en el pliego de cargos (incongruencia omisiva).
(…) La evidente ausencia de pronunciamiento en las sentencias de primera y segunda instancia acerca del concurso homogéneo del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, agravado, por el que también fue acusado (…), lleva a la conclusión de que efectivamente se quebrantó, por omisión, el principio de congruencia. El artículo 10 de la ley 906 de 2004, rector del presente trámite, establece que las actuaciones procesales se deben desarrollar teniendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales de las personas que intervienen en ella y la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia y que los funcionarios judiciales hagan prevalecer el derecho sustancial.
Igualmente, determina el inciso quinto de la citada disposición, que los jueces de control de garantías y conocimiento están en la obligación de corregir los actos irregulares no sancionables con nulidad, respetando siempre los derechos y garantías de los intervinientes. Ahora bien, advertido que la sentencia dejó de pronunciarse sobre algunos de los delitos imputados en la acusación -el concurso homogéneo de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, agravado-, el yerro debe ser corregido.
Como por los delitos de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, agravado, sí existe adecuado pronunciamiento judicial, no se hace necesario decretar la nulidad de lo actuado. Tampoco resulta viable que esta Corporación emita decisión complementaria, porque limitaría a las partes en el ejercicio de los derechos de contradicción, a la segunda instancia y a la interposición del recurso extraordinario de casación. Entonces, para la corrección de la irregularidad advertida, se acudirá a la ruptura de la unidad procesal y se expedirán copias de la carpeta y los registros que contienen la actuación, para que por separado el Juzgado de primera instancia profiera el fallo referido al concurso homogéneo del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, agravado.
Este criterio ya fue aplicado por la jurisprudencia de la Sala en eventos similares al que ahora ocupa su atención, en trámites regidos por la Ley 600 de 2000, razonamientos que guardan coherencia conceptual y normativa con las disposiciones propias del sistema regido por la Ley 906 de 2004, el que aquí se reitera (CSJ SP, 20 nov. 2001, rad. 15664; y 12 ago. 2009, 32189).
En seguimiento de las anteriores directrices, que pacíficamente han venido siendo aplicadas por la Sala (CSJ AP 10 jun. 2015, rad. 44693, AP 19 ago. 2015, rad. 46312 y SP 10 may. 2016, rad. 44425), lo procedente es disponer la ruptura de la unidad procesal y la expedición de copias de lo actuado para que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo profiera el fallo correspondiente a la imputación contenida en la formulación de acusación, relacionada con el delito contra la seguridad pública.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CASAR OFICIOSA Y PARCIALMENTE el fallo proferido por el Tribunal Superior de Sincelejo, en el sentido de excluir la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas impuesta a Álvaro de Jesús Delgado Delgado y Libardo Enrique Delgado Garavito, conforme a lo razonado en precedencia.
SEGUNDO. Advertir que las demás determinaciones permanecen sin modificación.
TERCERO. DISPONER la ruptura de la unidad procesal y se expidan copias de la actuación con destino al Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo, para que profiera el fallo correspondiente a la imputación contenida en la formulación de acusación, relacionada con el delito contra la seguridad pública, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15