DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente SP1187-2025 Radicado N° 59499 Acta 100. Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se decide sobre la impugnación especial promovida por la defensa técnica del acusado, JUAN SEBASTIÁN AGUIAR JARAMILLO, en contra de la sentencia de segunda instancia proferida el 12 de diciembre de 2016, por medio de la cual el Tribunal Superior de Antioquia revocó la absolución emitida el 4 de noviembre de 2014 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi y, en su lugar, lo declaró penalmente responsable por el delito de homicidio agravado. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Fácticos. Impugnación especial N° 59499 CUI 05031610020920118023702 JUAN SEBASTIÁN AGUIAR JARAMILLO 2 En el inmueble ubicado en la calle 21 no. 15 – 49, sector El Barrio de la zona urbana del municipio de Amalfi, Antioquia, JUAN SEBASTIÁN AGUIAR JARAMILLO ocasionó la muerte de JCVA, de once años, en la madrugada del 9 de octubre de 2011, tras propinarle sesenta y seis puñaladas con un cuchillo. 2.2.
Procesales. El 10 de octubre de 2011, ante el Juzgado 1º Promiscuo Municipal del municipio de Amalfi, Antioquia, se formuló imputación a JUAN SEBASTIÁN AGUIAR JARAMILLO como presunto autor responsable del delito de homicidio agravado – artículos 103 y 104, numerales 6 y 7 del Código Penal – y en su contra fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
El 9 de diciembre de ese año se presentó el escrito de acusación, en el que el ente investigador aclaró, en punto del agravante del aludido numeral 7º, que «no es la situación de inferioridad que se adujo en la formulación de imputación sino aprovechando la indefensión de la víctima». El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Promiscuo del Circuito del mismo municipio.
La defensa técnica de AGUIAR JARAMILLO pidió el cambio de Impugnación especial N° 59499 CUI 05031610020920118023702 JUAN SEBASTIÁN AGUIAR JARAMILLO 3 radicación del proceso y sobre el asunto se pronunció el Tribunal Superior de Antioquia, mediante auto de fecha 13 de marzo de 2012, en el que declaró infundado el pedimento. La acusación finalmente se llevó a cabo el 18 de abril de 2012, ocasión en la que el órgano acusador adicionó la circunstancia de agravación consagrada en el inciso 2º del artículo 119 del estatuto sustantivo.
La audiencia preparatoria se adelantó el 23 de julio de la misma anualidad y el juicio oral se instaló el 5 de septiembre de 2012, ante el juzgado de conocimiento. Se continuó los días 6 de septiembre, 21 y 22 de octubre de 2012. Las partes plantearon sus alegatos de conclusión el 21 de julio de 2014 y el despacho anunció el sentido del fallo absolutorio al día siguiente, 22 de julio.
La sentencia de primera instancia fue proferida el 4 de noviembre de 2014 y, tras ser objeto de recurso por cuenta de fiscalía y representación de víctimas, fue revocada el 12 de diciembre de 2016 por el Tribunal Superior de Antioquia, que en su lugar declaró la responsabilidad penal del y lo condenó, en calidad de autor del delito de homicidio agravado, a la pena principal de cuatrocientos (400) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte años.
Además, le negó la Impugnación especial N° 59499 CUI 05031610020920118023702 JUAN SEBASTIÁN AGUIAR JARAMILLO 4 suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La defensa interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación y presentó, en tiempo, el libelo respectivo, ocasión ésta en la que, con apoyo en la sentencia C-792 de 2014 formuló recurso de apelación contra el fallo de segunda instancia y allegó el memorial de sustentación correspondiente, respecto del cual el ad quem decidió estar a lo resuelto en el acápite de cuestión adicional de la decisión acusada, en el que se advirtió que actualmente no procedía dicha impugnación. Mediante auto radicado 50290 del 30 de agosto de 2017, la Corte inadmitió la demanda de casación. A través de memorial, allegado vía correo electrónico a la secretaría de la Sala de Casación Penal, el defensor público del sentenciado formuló recurso de impugnación especial contra la sentencia de segunda instancia. Por medio de la decisión adoptada el 25 de noviembre de 2020 dentro del radicado 50290, la Sala concedió a JUAN SEBASTIÁN AGUIAR JARAMILLO el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria proferida en su contra por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.
Impugnación especial N° 59499 CUI 05031610020920118023702 JUAN SEBASTIÁN AGUIAR JARAMILLO 5 Recordó que, de conformidad con la providencia CSJ AP2118-2020, rad 34017, del 3 de septiembre de 2020, la Corporación “admitió la posibilidad de dar aplicación a la sentencia Constitucional SU – 146 de 2020, tanto a los ciudadanos condenados en única instancia por la Sala de Casación penal, después de 30 de enero de 2014, como a las personas sin fueron constitucional, declaradas penalmente responsables por primera vez en segunda instancia, e igualmente fijó las reglas que se deben tener en cuenta”.
En este sentido, indicó que en el auto inadmisorio del recurso de casación, la Corte “sólo se pronunció sobre los requisitos de orden lógico y debida fundamentación de la demanda, y ello no suple el derecho del procesado a la doble conformidad judicial.” Concluyó que dentro de este asunto se presumen los requisitos para dar aplicación a la figura, en tanto, i) La primera condena contra JUAN SEBASTIÁN AGUIAR JARAMILLO, en sede de segunda instancia, se produjo con posterioridad al 30 de enero de 2014, (ii) fue dictada por un Tribunal de Distrito, -el de Antioquia-, iii) la defensa del procesado acudió al recurso extraordinario de casación para cuestionar la primera condena, iv) esta Sala inadmitió la demanda sin que hubiese hecho un pronunciamiento de fondo y v) la formulación del recurso de impugnación especial se realizó antes del 20 de noviembre del año en curso”.
Así, dispuso conceder la impugnación especial solicitada a favor de JUAN SEBASTIÁN AGUIAR JARAMILLO en contra de la sentencia del 12 de diciembre de 2016, Impugnación especial N° 59499 CUI 05031610020920118023702 JUAN SEBASTIÁN AGUIAR JARAMILLO 6 proferida por el Tribunal Superior de Antioquia, y en esas condiciones estableció que se realizaría la sustentación respectiva y se correría traslado de la misma a los no recurrentes.
2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 4 de noviembre de 2014, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi, Antioquia, profirió decisión absolutoria a favor de JUAN SEBASTIÁN AGUIAR JARAMILLO. El juez de instancia indicó que encontraba desacertadas las apreciaciones del ente fiscal en sus alegatos de conclusión, “porque la prueba de cargo no ostenta la solidez y verosimilitud necesarias para fundamentar un fallo de condena…”.
De manera concreta, estuvo de acuerdo con las observaciones de la defensa técnica, en punto al “inadecuado manejo de los elementos materiales probatorios y evidencia física recolectados, así como la incompleta recolección de aquellos.” En la sentencia, procedió a hacer un análisis de las pruebas practicadas en juicio, destacando aquellos componentes que advirtió como falencias e insuficiencias de la labor fiscal.
Para empezar, indicó que extrañaba que no se hubiese hablado acerca de la inspección a todo el inmueble, “teniendo en cuenta que éste estaba destinado para inquilinato” y que no se haya acreditado si el agresor entró en horas de la Impugnación especial N° 59499 CUI 05031610020920118023702 JUAN SEBASTIÁN AGUIAR JARAMILLO 7 noche o en la madrugada, en tanto “las puertas de ingreso a la residencia no fueron violentadas”.
Resaltó que las únicas huellas encontradas, susceptibles de cotejo, no pertenecían a JUAN SEBASTIÁN AGUIAR JARAMILLO y, así mismo, que el cuchillo identificado como arma fue observado por unos policiales en el piso y por otros ya ubicado en el mesón de la cocina. Así, cuestionó “quién lo levantó y lo puso donde lo encontró el dactiloscopista”.
A juicio del despacho de primera instancia, el análisis realizado al elemento cortopunzante debió ser de laboratorio, no simplemente de campo. También enfatizó que, según Carlos Mario Álvarez Estrada, cuando AGUIAR JARAMILLO le confesó haber matado al niño, también dijo que el menor lo había arañado, por lo que reprochó que no se adelantase una prueba técnica para constatar la veracidad de dicho aserto.
Al margen, anotó que ningún medio de convicción fue presentado para acreditar la aludida confesión. Indicó, seguidamente, que “existe incertidumbre respecto del lugar por donde salieron con el niño hacia el hospital, porque dentro del juicio no quedó establecido el mismo…porque si salieron por la puerta que da a la calle y que está ubicada en la habitación del menor de edad, lo más lógico es que al abrirla, se hubiera impregnado de sangre…” Impugnación especial N° 59499 CUI 05031610020920118023702 JUAN SEBASTIÁN AGUIAR JARAMILLO 8 Para la primera instancia, la relevancia de este vacío yace en que impide determinar si el homicida salió por esa puerta o permaneció al interior del inmueble mientras “la familia se encontraba absorta con lo ocurrido…” Sobre la mancha de sangre en la ropa del acusado, indicó, no se supo desde cuando se encontraba, pues no se hizo fijación fotográfica y, por el contrario, se expusieron las prendas al contacto con la pared. Adicionalmente, “cuando la perito rindió su experticia no dijo a quién ni a qué proceso pertenecían los trozos de tela examinados (…), la persona que rompió la cadena de custodia fue diferente a la que la inició”.
Para el juzgador, las fallas en la cadena de custodia inciden en la autenticidad de la prueba. Destacó que el ente de persecución desistió de la declaración del funcionario que embaló la evidencia, lo que podría llevar a pensar que fue alterada. Respaldó la posición de la defensa, en lo relativo a que la perito llamada a juicio recibió fragmentos de tela, pero no se constató su origen.
Para la primera instancia, los yerros en los que incurrió la Fiscalía impiden determinar la realidad de lo acaecido, por lo que la duda surgida debía ser resuelta a favor del acusado. 3.
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Impugnación especial N° 59499 CUI 05031610020920118023702 JUAN SEBASTIÁN AGUIAR JARAMILLO 9 El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante sentencia del 12 de diciembre de 2016 revocó la decisión absolutoria antes reseñada. Partió su argumentación de la indicación que la valoración probatoria “no debe ser un ejercicio de contraste mecánico sino eminentemente racional y crítico”, razón por la cual pese a “que en la investigación adelantada los investigadores incurrieron en algunos yerros en las actividades del primer respondiente…nada en concreto apunta a que se deba desconfiar de la mismidad de los elementos materiales probatorios incautados.” Destacó algunas de las falencias de la indagación, esto es, que no se hizo una revisión del cuerpo del indiciado para verificar si tenía huellas de las acciones combativas de la víctima.
Así mismo, agregó, obvió acordonar la escena del homicidio, lo que permitió su alteración por parte de, al menos, una persona. Del mismo modo, hizo énfasis en que hubiese sido necesario registrar las demás habitaciones del inmueble, en tanto se trataba de un inquilinato. En esas condiciones, estimó necesario hacer una exposición acerca del concepto de autenticidad.
Sobre el particular, indicó que este hecho podía ser acreditado de manera testimonial, no necesariamente a través de la formalidad indicada en la norma. A su juicio, solo podría, la falencia en la cadena de custodia, “minar” la capacidad suasoria de la evidencia, si trasciende “a dar lugar, cuando menos, a otra tesis con similar grado de relevancia…”.
Impugnación especial N° 59499 CUI 05031610020920118023702 JUAN SEBASTIÁN AGUIAR JARAMILLO 10 Concluyó, entonces, en ese sentido, que se tendría que haber demostrado que la sangre de la víctima llegó hasta las prendas del acusado “en razón de alguna actividad dirigida a incriminar falsamente al implicado, para descartar la construcción inferencial en torno a que se manchó en razón de tener lugar con los hechos investigados.” Por ende, subrayó, nunca se propuso que el primer respondiente hubiese buscado perjudicar al acusado y, por el contrario, la defensa solo aludió a la negligencia en el ejercicio de sus funciones, no a la mala fe.
De la misma manera, no se acreditó que la “indebida utilización de las vestimentas adecuadas tuviese alguna incidencia en la aparición de sangre en la camiseta del indiciado”, particularmente porque para ese momento el ciudadano no había sido capturado, sino que su traslado a la estación fue una medida para protegerlo ante un “posible linchamiento”.
De otro lado, reconoció, aunque sería posible que Carlos Mario Álvarez hubiese quedado impregnado con la sangre de la víctima, no se puso de presente que hubiese tocado con sus manos algún elemento impregnado y que más adelante hubiese hecho lo mismo con el procesado. El Tribunal dijo coincidir con el juzgado de primera instancia, en punto a que el delincuente debía residir en el inmueble.
Esto, en cuanto había un perro que solía ladrar a Impugnación especial N° 59499 CUI 05031610020920118023702 JUAN SEBASTIÁN AGUIAR JARAMILLO 11 las personas extrañas y el día del homicidio no lo hizo, “lo cual se sustenta en la regla de experiencia, según la cual siempre o casi siempre, los perros alertan sobre la presencia de extraños”. A su juicio, podría llegarse a la decisión incorrecta de considerar que cualquiera de los habitantes del lugar pudo haber cometido el delito, “empero, si se delimita con base en las demás situaciones concretamente demostradas, tal espectro de posibilidades se va cerrando en dirección a la incriminación de una sola persona”.
En punto a este argumento, recordó que la tía de la víctima manifestó que, en esos días, en el inmueble se encontraba ella con sus hijas, el menor víctima, Martín Eudes Aguiar y JUAN SEBASTIÁN AGUIAR. El último arrendatario del lugar, identificado como Acevedo, se encontraba en el área rural del municipio, trabajando en minería, y solo volvió para la ceremonia exequial.
De otro lado, consideró que Martín Aguiar fue claro al señalar que su hijo no llegó a dormir, pese a que casi siempre lo hacía sobre la una de la mañana, y JUAN SEBASTIÁN fue de hecho ubicado horas más tarde, sobre el mediodía, por el primer respondiente, “tratando de esconderse detrás de una penca, en una manga, cerca a un parqueadero donde quedaba un taller en el que había laborado”.
A juicio del Tribunal, si el ciudadano no hubiese llegado a la casa y se hubiese enterado de lo ocurrido, no habría tenido Impugnación especial N° 59499 CUI 05031610020920118023702 JUAN SEBASTIÁN AGUIAR JARAMILLO 12 nada que ocultar, lo que sería indicativo de un sentimiento de responsabilidad. Mencionó que también Cindy Selenia Vaquero dijo que notó que en la habitación de Martín Aguiar y el acusado la luz estaba prendida y que la puerta fue abierta tres veces, después de lo cual Martín Aguiar alertó sobre lo ocurrido al niño. Para la segunda instancia, esto significaría que quien abrió la puerta no fue ese ciudadano, pues de haber sido así él habría advertido la ocurrencia del homicidio.
En ese sentido, añadió que “tampoco sería imaginable que dicho señor, se asomara en la primera vez que se abrió la puerta, sin que estuviera el niño, y que solo posteriormente, y casi de inmediato, éste hubiese salido de su habitación para ubicarse en ese lugar, dado que todo fue muy rápido, pues la cantidad y gravedad de las heridas no le hubiesen permitido un rápido desplazamiento.” Destacó que la única explicación para que no alertara lo acaecido, sería “hipotéticamente haberse percatado que el causante de las heridas del infante hubiese sido su hijo, por lo que no le hubiese interesado dar alarma inmediata de ello.
Mucho menos le iba a interesar noticiar de lo acontecido si dicho señor hubiese sido el autor, con lo que se desecha la posibilidad qué él directamente tuviese alguna responsabilidad. Así, concluyó: Impugnación especial N° 59499 CUI 05031610020920118023702 JUAN SEBASTIÁN AGUIAR JARAMILLO 13 (…) quien abrió y cerró la puerta fue el señor JUAN SEBASTIÁN AGUIAR y encendió la luz, luego de realizar su objetivo, volvió a abrir y cerrar para irse de la casa, lo cual, como era obvio, hizo que el padre ante la curiosidad de la actitud de su hijo saliera a mirar qué ocurría y es cuando percibe el agonizante infante cerca de su puerta”.
Estimó que, ante el hallazgo de la sangre del niño en la ropa del acusado, la posibilidad de que fuese transferida por un tercero y no directamente de agresor a agredido, resultó en una “generalidad teórica”. Aunque reconoció que ante la multiplicidad de heridas y el contacto requerido para la agresión, la cantidad de sangre impregnada debió haber sido superior, consideró que dado el tiempo transcurrido entre el delito y la aprehensión de JUAN SEBASTIÁN AGUIAR, él pudo haberse limpiado y cambiado de ropas.
Para la segunda instancia no hay dudas acerca de a qué proceso corresponden las prendas sometidas a estudio, pues la perito encargada corroboró su relación con el trámite, por lo que la prueba, a su juicio, resulta confiable. También abordó la manifestación “yo lo maté”, hecha por el acusado a Carlos Mario Álvarez. Primero, indicó que no había razón para no dar plena credibilidad a lo dicho por el policial, pues demandar un elemento adicional impondría una tarifa probatoria no contemplada en la Ley.
De otro lado, indicó que la expresión ocurrió antes de que el acusado adquiriese la calidad de capturado, por lo que fue antes de que Impugnación especial N° 59499 CUI 05031610020920118023702 JUAN SEBASTIÁN AGUIAR JARAMILLO 14 se generara la obligación de ponerle de presente los derechos que le asistían. “En tal virtud, como se trató de una manifestación espontánea del implicado, no exigía las formalidades establecidas en la ley procesal penal…” Concluyó que esto “develaría la elevada posibilidad en torno a su autoría y la responsabilidad penal del delito objeto de investigación”.
Con todo, estimó la existencia de pruebas indirectas que apuntaban a la responsabilidad penal del acusado. Primero, la referida a que él era una de las pocas personas que podía ingresar al inmueble sin alertar a los habitantes, pero no llegó a las horas acostumbradas. Segundo, la que guarda relación con la inferencia de que el acusado ingresó hasta su habitación y fue encontrado al otro día, intentando esconderse y con manchas de sangre pertenecientes al occiso, para luego decirle a un miembro de la policía que él lo había matado.
La segunda instancia precisó que los indicios aún hacen parte del sistema de la Ley 906 de 2004 y son una vía para la deducción de la responsabilidad. Sobre la base de esas consideraciones, indicó, la decisión de primera instancia debía ser revocada, por lo que condenó a JUAN SEBASTIÁN AGUIAR JARAMILLO como autor del delito de homicidio agravado y en su contra impuso la pena principal de cuatrocientos meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte años.
Finalmente, denegó la suspensión Impugnación especial N° 59499 CUI 05031610020920118023702 JUAN SEBASTIÁN AGUIAR JARAMILLO 15 condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por lo que ordenó la emisión de orden de captura en su contra.
4. MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN En sustentación del recurso concedido, la defensa pública del condenado JUAN SEBASTIÁN AGUIAR JARAMILLO, en primer lugar, propuso un resumen de los argumentos empleados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia para revocar la sentencia absolutoria proferida a favor del mencionado. Sobre la base de esta síntesis, indicó que el recurso se dividiría en cuatro ejes de estudio: (i) lo relativo a las prendas de vestir que portaba AGUIAR JARAMILLO, el procedimiento de custodia, su incorporación al juicio y subsecuente valoración, (ii) lo dicho por el acusado, cuando manifestó “yo lo maté”;
(iii) la discusión acerca de las pruebas indirectas y, finalmente, (iv) lo atinente a los indicios. Así, en punto del primer aspecto, recordó el contenido de la declaración del policial Carlos Mario Álvarez, en concreto, lo atinente al hecho de que el uniformado, para el momento en que abordó al hoy sentenciado, ya había sido informado a través de la línea 123 que la persona que potencialmente había causado la muerte del menor víctima se encontraba en el lugar en el que fue ubicado AGUIAR JARAMILLO y, pese a ello, obvió obtener su consentimiento Impugnación especial N° 59499 CUI 05031610020920118023702 JUAN SEBASTIÁN AGUIAR JARAMILLO 16 para la entrega de las prendas de vestir y, asimismo, informarle las consecuencias de su conducta.
De la misma manera, estimó que ocurrieron “irregularidades trascendentales” en lo relativo al proceso de preservación y embalaje de la evidencia, así como su autenticación. En relación a este último aspecto, destacó que, pese a que Carlos Mario Álvarez fue llamado para reconocer las prendas de vestir que fueron sometidas a estudio, en el curso del interrogatorio cruzado incurrió en contradicciones y no pudo decir en qué parte de la camisa se hallaba la mancha de sangre que desencadenó el proceso.
A juicio del abogado, la Fiscalía “no agotó los trámites necesarios para la incorporación, como prueba, de los fragmentos de tela de camisa de jean” a través de la declaración de la testigo llamada como perito. Resaltó que en audiencia preparatoria estos elementos no fueron solicitados como prueba ni fueron incorporados de esta manera en juicio oral, además que no se hizo un pronunciamiento sobre “los protocolos de recolección, embalaje, rotulación, etcétera” y solo dijo de paso que habían sido sometidos a cadena de custodia.
El recurrente reprochó que no se hubiese pedido el testimonio de quien recibió “las prendas en su estado original”, en tanto la profesional Lilia Judith Laverde Angarita obtuvo fragmentos de la prenda en cita, lo que concluyó insuficiente para hacer viable su valoración. En ese orden, Impugnación especial N° 59499 CUI 05031610020920118023702 JUAN SEBASTIÁN AGUIAR JARAMILLO 17 destacó, “no se cuenta con suficientes elementos para concluir que las prendas obtenidas -ilegalmente- del acusado sean compatibles con los fragmentos de tela que analizara la perito LAVERDE ANGARITA y que en estas se hallara sangre del occiso”.
En cuanto al segundo acápite del análisis, el abogado de la defensa recordó que el Tribunal, en la decisión de segunda instancia, estimó que lo dicho por el acusado -yo lo maté- no vulneraba el artículo 33 de la Constitución Política, pues aún no había surgido el deber de darle a conocer los derechos que le asistían. Sin embargo, estima que ello contradice lo manifestado por Carlos Mario Álvarez Estrada, en tanto considera que, cuando ocurrió la manifestación, JUAN SEBASTIÁN ya había sido “cedulado” e identificado como indiciado.
Fue en esas condiciones que dijo que el joven “estalló” y le dijo “sí fui el que lo maté”. En tanto el policial dijo que no le tenía que dar detalles y que lo iban a proteger, el recurrente piensa que “sí era obligación de enterarle y garantizarle los derechos que le asisten, entre ellos el de la no autoincriminación”. En el tercer acápite, el de las pruebas indirectas, el abogado reconoció que el acusado era una de las personas que podría haber ingresado al inmueble sin que el perro que allí residía alertara su llegada; sin embargo, resaltó que había Impugnación especial N° 59499 CUI 05031610020920118023702 JUAN SEBASTIÁN AGUIAR JARAMILLO 18 más individuos que podrían cumplir con esas condiciones.
Añadió en ese sentido que: …la puerta del inquilinato se dejaba ajustada para que la empujaran, es decir, cualquier persona -conocida por el perro- que tuviese conocimiento de este detalle podría fácilmente ingresar al inmueble a cualquier hora, incluidas altas horas de la noche. Lo cual contradice la regla de la experiencia invocada, según la cual siempre o casi siempre, los perros alertan sobre la presencia de extraños.
Agregó después, que en el proceso se demostró que el acusado no llegó esa noche a la casa. Sostuvo que no es sofístico afirmar que el homicida pudo haber sido otro de los residentes, pues, considera que si se estudia la declaración del padre del acusado, se constataría que solamente fue oído un grito y un estruendo y que el agresor ingresó a la habitación en que ocurrieron los hechos de manera sigilosa, pues no fue escuchado.
Así mismo, el censor considera que carece de “asidero lógico” afirmar, como lo hizo el Tribunal, que “el acusado sí ingresó, incluso hasta su habitación, minutos antes que su padre alertara sobre lo ocurrido.” Por otro lado, en cuanto a que el acusado fue encontrado al día siguiente intentando esconderse, el abogado dijo que no es cierto.
Señaló que Álvarez Estrada Impugnación especial N° 59499 CUI 05031610020920118023702 JUAN SEBASTIÁN AGUIAR JARAMILLO 19 recibió una llamada del 123 en la que se manifestó que la persona presuntamente responsable del homicidio había ingresado por la parte de atrás a un parqueadero. Pero destacó que el sitio de la aprensión es cercano a aquel donde sucedieron los hechos, por lo que a su juicio carecería de lógica indicar que se estaba ocultando.
Afirmó que esto lo respalda Luz Marina Álvarez González, quien dijo que el acusado “apareció casi al mediodía…”. En lo relativo al hallazgo de las manchas de sangre, indicó que la conclusión se desvirtúa con lo manifestado por el padre del acusado. Él dijo que su hijo no amaneció en la casa el 10 de octubre de 2011 y que lo volvió a ver en el comando, cuando negó su responsabilidad.
Allí lo vio “limpio, sin pantano, sin sangre”, lo que a su juicio desvirtuaría la hipótesis de contacto con la víctima, dada la alta probabilidad de transferencia. Pidió se considere lo dicho por Juan Carlos Bermúdez, quien indicó que no vio manchas de sangre en las prendas de vestir y que ello le pareció extraño, en tanto la evidencia parecería indicar que el agresor estuvo encima de la víctima y, dada la magnitud del ataque, el homicida debió haber terminado “muy contaminado de sangre”.
Finalmente, el cuarto acápite es el relativo a los indicios. Tras hacer alusión a la providencia del 24 de enero de 2007 de esta Corporación, que corresponde al radicado 26.818, el Impugnación especial N° 59499 CUI 05031610020920118023702 JUAN SEBASTIÁN AGUIAR JARAMILLO 20 recurrente indicó que la operación mental asociada con la figura indiciaria no se observa, a su criterio, en la decisión de segunda instancia. Por el contrario, considera que las hipótesis “adicionan o tergiversan determinada situación en contra del acusado” e, insiste, la valoración hecha por el Tribunal fue “errada, sesgada y parcializada” con el propósito de identificar a un culpable.
Indicó que el Estado tiene el deber de demostrar la ocurrencia del delito y la responsabilidad de su autor, por lo que a su juicio se mantuvo incólume la presunción de inocencia que asistía a JUAN SEBASTIÁN AGUIAR JARAMILLO, por lo que pidió se revoque la condena proferida en su contra. 5. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia En atención al numeral 2º del artículo 3º del Acto Legislativo 01 de 2018, y de conformidad con lo dicho por esta Corporación en la providencia AP1263 de 2019, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la impugnación especial promovida por el defensor de JUAN SEBASTIÁN AGUIAR JARAMILLO en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia, que condenó por primera vez Impugnación especial N° 59499 CUI 05031610020920118023702 JUAN SEBASTIÁN AGUIAR JARAMILLO 21 en esa instancia al mencionado ciudadano, como autor del delito de homicidio agravado.
Se debe precisar que, siguiendo los mismos planteamientos del radicado AP1263 de 2019, la impugnación especial se rige por las reglas de la apelación. De allí que la Corte se encuentre limitada por los aspectos objeto de recurso y aquellos que se encuentren inescindiblemente vinculados a su objeto, sin perjuicio del control sobre las garantías fundamentales que resulta inherente al derecho a la doble instancia que fundamenta la figura jurídica bajo estudio.
En el recurso, la defensa de JUAN SEBASTIÁN AGUIAR JARAMILLO propuso cuatro ejes temáticos, en torno a los cuales fundamenta su desacuerdo frente a la decisión que declaró penalmente responsable al ciudadano. En términos generales, y como se explicó en el acápite de síntesis de la impugnación, corresponden a (i) lo relativo a la obtención, incautación, incorporación y análisis de las prendas de AGUIAR JARAMILLO;
(ii) aquello que se relaciona con la manifestación hecha por este al policial Carlos Mario Álvarez Estrada, cuando dijo “yo lo maté”, (iii) un acápite que denominó pruebas indirectas y (iv) una valoración genérica relacionada con los indicios de responsabilidad. En cuanto a estos dos últimos puntos, la Sala considera que los planteamientos propuestos en uno y otro corresponden al Impugnación especial N° 59499 CUI 05031610020920118023702 JUAN SEBASTIÁN AGUIAR JARAMILLO 22 mismo hilo argumentativo, por lo que serán atendidos en el mismo acápite.
Así, el problema jurídico en este caso se concreta en determinar si fue acertada la valoración hecha por el Tribunal de Antioquia al determinar satisfechos los requisitos para declarar a JUAN SEBASTIÁN AGUIAR JARAMILLO penalmente responsable del delito de homicidio. Sin embargo, en atención al principio de limitación que debe regir el pronunciamiento de la Corte, se seguirá la misma propuesta argumentativa utilizada por el defensor. 5.2.
Sobre las irregularidades en el recaudo de las prendas de vestir de JUAN SEBASTIÁN AGUIAR JARAMILLO Los reproches del recurrente en relación con la prenda de vestir, pueden ser sintetizados en torno a tres momentos: su recolección, incautación e incorporación. En tanto la división facilita el estudio de la propuesta defensiva, se optará por seguir esa estructura. 5.2.1.
De la recolección. Desde sus alegatos de conclusión, la defensa de AGUIAR JARAMILLO ha planteado que las prendas de vestir del acusado, como elemento material probatorio, están viciadas de “ilegalidad” por haberse “omitido un requisito legal esencial Impugnación especial N° 59499 CUI 05031610020920118023702 JUAN SEBASTIÁN AGUIAR JARAMILLO 23 que deriva en la exclusión” del medio de convicción por el artículo 29 de la Constitución Política.
Este planteamiento lo asocia con la ausencia de un consentimiento previo y de la manifestación de las consecuencias que tendría acceder a entregar la evidencia a los miembros de la policía judicial. Ahora, el supuesto de la defensa parte de la idea que, en tanto la policía judicial ya sabía que JUAN SEBASTIÁN AGUIAR estaba siendo señalado de haber cometido un delito, sobre ellos caía la obligación de obtener un consentimiento que partiera del conocimiento de las consecuencias que los actos investigativos podrían tener para los intereses del ciudadano en un futuro.
La Sala no concuerda con esta propuesta, pues considera que se da un alcance indebido al comportamiento de la policía judicial, se desconoce el contexto en el que se produjo el acto investigativo y, finalmente, se ignora que hay otras actuaciones que podrían ser análogas y que de ninguna manera conllevarían la consecuencia sugerida, esto es, la regla de exclusión. Concretamente, toma especial relevancia la declaración de Carlos Mario Álvarez Estrada en juicio oral, practicada el 5 de septiembre de 2012.
El policial, quien asumió las labores de policía judicial después de que los primeros respondientes hiciesen entrega de la escena del crimen, explicó que después de que aseguró la habitación en la que Impugnación especial N° 59499 CUI 05031610020920118023702 JUAN SEBASTIÁN AGUIAR JARAMILLO 24 se produjo el ataque en contra del niño, alrededor del mediodía, un ciudadano realizó una llamada a la línea de emergencia y manifestó que en un parqueadero acababa de llegar la persona que presuntamente había sido el causante de las lesiones mortales al menor.
El sitio era cercano al lugar de los hechos y el uniformado explicó que se dirigió rápidamente al lugar señalado con el propósito de evitar un linchamiento. El mismo defensor constató, en el curso del interrogatorio, que la ciudadanía había empezado a llegar al parqueadero y fue ante la inminencia del peligro que el ciudadano accedió a ser trasladado a la estación de policía. Sobre la base del presupuesto probatorio, la Sala debe indicar que, para exigir el tipo de consentimiento que extraña la defensa, la recolección del elemento material de prueba tendría que estar incurso en una de dos hipótesis: de un lado, quien portara los elementos tendría que, al momento de la recolección, ostentar algún grado especial de consideración que demandara mayor cuidado por parte de las autoridades o, en su defecto, tendría que verificarse que la obtención de la evidencia pudiese resultar en una afectación a los derechos de quien la portaba, en particular, su derecho a la intimidad o a la dignidad humana.
En cuanto a la primera hipótesis, la Corte ha efectuado el análisis de licitud en casos relativos al respeto a los Impugnación especial N° 59499 CUI 05031610020920118023702 JUAN SEBASTIÁN AGUIAR JARAMILLO 25 derechos del indiciado (Rad. 54600, 13 de mayo de 2020), partiendo del artículo 292 del Código de Procedimiento Penal, el cual indica: El fiscal o el servidor de policía judicial, según el caso, que tuviere motivos fundados de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en este código, para inferir que una persona es autora o partícipe de la conducta que se investiga, sin hacerle imputación alguna, le dará a conocer que tiene derecho a guardar silencio y que no está obligado a declarar contra sí mismo.
Esta normativa cobra relevancia para determinar cuándo el procesado adquiere la calidad de indiciado, conclusión respaldada por providencias como la SP933-2020, rad. 54909, del 20 de mayo de 2020: …la garantía a la no autoincriminación, amparada en el artículo 33 Constitucional y literal b) del artículo 8º de la Ley 906 de 2004, según la cual el procesado no puede ser obligado a declarar contra sí mismo, opera desde el momento en que adquiere la calidad de indiciado, no antes.
Es decir, cuando la Fiscalía ha desplegado una actividad judicial en su contra y la manifestación de responsabilidad se hace ante una autoridad judicial, como la policía judicial (CSJ SP, 13 may. 2020, rad. 54600). En esta ocasión, la Corte específicamente exploró el momento a partir del cual se activaba la obligación de comunicar el derecho a guardar silencio y la garantía asociada en cabeza de la persona eventualmente judicializada.
En este sentido, concluyó que “opera desde el momento que adquiere la calidad de indiciado, no antes”. Impugnación especial N° 59499 CUI 05031610020920118023702 JUAN SEBASTIÁN AGUIAR JARAMILLO 26 En este sentido, para llevar la regla al caso concreto, hay que destacar que, para el momento en que se produjo el contacto inicial, el investigador solo contaba con la información aportada por la línea del 123 y que este abordaje, se insiste, no tenía el propósito de proceder con la captura y judicialización, sino que lo que se pretendía era brindar protección inmediata, inclusive ante la solicitud del padre del ciudadano, según indicó el uniformado en el directo de la Fiscalía. Es decir, para ese momento se carecía de “motivos fundados de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en este código, para inferir que una persona es autora o partícipe de la conducta que se investiga”.
A juicio de la Sala, no se había activado la obligación de hacer una comunicación formal, como ya se explicó; sin embargo, el ciudadano sí tenía presente lo que podría ocurrir, en tanto -en palabras del policial- él mismo explotó y manifestó “yo lo maté”. Lo cierto es que, en estas condiciones, difícilmente podría afirmarse que la conducta del uniformado trascendió al punto de tornar ilegal el medio de prueba.
Por demás, la formalidad que el defensor exige no se encuentra consignada en la Ley 906 de 2004 y, por el contrario, hace parte de las guías internas de funcionamiento de la policía judicial. En este sentido, el procedimiento es una manera de estandarizar las conductas de los investigadores, disminuir el riesgo de error y de malas prácticas y, así mismo, generar escenarios de mayor garantía de los derechos de los Impugnación especial N° 59499 CUI 05031610020920118023702 JUAN SEBASTIÁN AGUIAR JARAMILLO 27 interesados dentro de una investigación. Sin embargo, no se puede afirmar que su desconocimiento conduzca a una grave afrenta al debido proceso, si esta situación no incide en una afectación de la estructura del trámite.
Adicionalmente, es necesario destacar que a esta misma conclusión llegó el juzgado de instancia, en el contexto de la audiencia preparatoria, en la que denegó la solicitud de exclusión de la defensa del entonces acusado. En esa ocasión, la judicatura indicó que las reglas que la representación de JUAN SEBASTIÁN AGUIAR JARAMILLO pretendía aplicar, eran predicables de la persona cuando adquiría la condición de imputado, no antes.
Esa decisión fue notificada en estrados y no fue objeto de recurso por cuenta de quien habría tenido interés y legitimidad en recurrir, por lo que llama la atención que en esta instancia se pretenda revivir una discusión jurídica que razonablemente se dio por zanjada el 23 de julio de 2012. 5.2.2. De la incautación La defensa hizo insistente alusión a las falencias en la cadena de custodia en las que incurrió el ente de persecución penal dentro de este asunto.
En lo relativo a las prendas de vestir que portaba JUAN SEBASTIÁN AGUIAR JARAMILLO, propuso que estas fueron, o pudieron ser, objeto de contaminación. Impugnación especial N° 59499 CUI 05031610020920118023702 JUAN SEBASTIÁN AGUIAR JARAMILLO 28 En torno a esto, la Sala considera que, en juicio, la Fiscalía acudió a distintos medios para acreditar la autenticidad del elemento y su idoneidad para demostrar los hechos jurídicamente relevantes.
Así, en primer lugar, Carlos Mario Álvarez Estrada hizo el reconocimiento de las prendas de vestir que fueron incautadas a AGUIAR JARAMILLO, puso de presente la forma en que dio la instrucción de someterlas al procedimiento de cadena de custodia y observó la forma en que se adelantó este trámite. Luego, en la sesión celebrada el 21 de noviembre de 2012, Lilia Judith Laverde Gaviria indicó cómo, previo al estudio, ella constató que los fragmentos de ropa que recibió viniesen debidamente rotulados y embalados, e indicó cómo en ellas se señalaba el nombre del hoy sentenciado, JUAN SEBASTIÁN AGUIAR JARAMILLO.
Tanto la autenticidad como la integridad de la evidencia son hechos que, como los demás que ostenten relevancia jurídica dentro de una investigación, admiten su acreditación a través de cualquier medio lícito que no vulnere los derechos fundamentales de las partes e intervinientes dentro del trámite (CSJ SP12229, 31 de agosto de 2016, rad. 43916, reiterada en SP160, 18 de enero de 2017, rad. 44741).
Impugnación especial N° 59499 CUI 05031610020920118023702 JUAN SEBASTIÁN AGUIAR JARAMILLO 29 En este entendido, correspondía a la defensa, en ejercicio de las funciones asignadas al interior de un sistema de juzgamiento de tendencia acusatoria y adversarial, refutar las conclusiones a las que válidamente llegó el ente de persecución y proponer, de manera concreta, cómo fue alterado el medio de convicción. En punto a la autenticidad, para la Sala no existe duda acerca de que las prendas incautadas a JUAN SEBASTIÁN AGUIAR son aquellas que fueron finalmente sometidas a la prueba técnica de biología y genética forense.
Esto, como se dijo, lo demuestra la declaración del miembro de la policía judicial, que directamente observó la obtención y embalaje de las piezas de ropa, así como el ejercicio de rotulación y cadena de custodia que fue constatado, eventualmente, por la perito Laverde Gaviria. Como lo hizo el Tribunal en la decisión impugnada, la Sala debe partir del hecho que no se ha planteado una animadversión previa de los funcionarios de policía judicial hacia JUAN SEBASTIÁN AGUIAR JARAMILLO, o un deseo concreto de perjudicarlo.
Si esto es así, solo se podría respaldar la hipótesis de la defensa con la eventualidad que, por negligencia, la evidencia física se haya podido confundir o, en términos comunes, traspapelar. Sin embargo, lo que observa esta Corporación es que Amalfi no es un municipio de gran extensión y Impugnación especial N° 59499 CUI 05031610020920118023702 JUAN SEBASTIÁN AGUIAR JARAMILLO 30 difícilmente se podría esperar que, en la fecha en que se produjo la incautación, los investigadores hubiesen tenido que incautar prendas de vestir similares a las que fueron obtenidas de AGUIAR JARAMILLO.
Los retazos sometidos a cadena de custodia, en ese contexto, solo podían razonablemente provenir de la investigación que para ese momento estaba teniendo lugar y esa conclusión no puede ser desvirtuada por el ejercicio argumentativo de la defensa o los reproches formulados por el testigo de descargo, Juan Carlos Bermúdez Robles. Ahora, en lo relativo a la integridad, se debe reiterar que las hipótesis alternativas de la defensa, para ser razonables, deben tener algún tipo de fundamento en la evidencia debatida en el juicio oral.
Para este tema en particular, si se propone que las prendas fueron contaminadas y que por esto fue hallada la sangre de la víctima en la tela, esta aseveración debe poderse colegir de manera lógica de los medios de prueba que fueron incorporados a la actuación. Empero, para la Sala, el planteamiento carece de la contundencia necesaria para, en el ejercicio dialéctico que resulta inherente a la impugnación, desvirtuar las conclusiones a las que llegó el Tribunal Superior de Antioquia en la sentencia condenatoria.
Justamente, en la decisión, el ad quem indicó que: Impugnación especial N° 59499 CUI 05031610020920118023702 JUAN SEBASTIÁN AGUIAR JARAMILLO 31 No se desconoce que con base en el principio de transferencia o de intercambio, explicado por el último de los referidos, es apenas lógico que Carlos Mario Álvarez hubiese quedado impregnado de sangre de la víctima, en la medida que caminó por el lugar, pero nadie dio cuenta que él hubiese tocado con sus manos algún elemento untado de sangre, y luego hubiese tocado al acusado como para que lo impregnara de sangre.
Tampoco se ve, de qué manera, el hecho según el cual, para no embalar la ropa húmeda, colgándola en un gancho y cerca de una pared por un miembro de la Policía distinto al que la recolectó, pudiese explicar los citados rastros de sangre. En todo caso, esa situación debe examinarse en el justo contexto, y sin realizar un caprichoso desmembramiento del conjunto de cuestiones acreditadas.
En el recurso, la defensa no aludió a las observaciones del Tribunal y, por el contrario, se limitó a afirmar que los yerros cometidos por la Policía Judicial “no son meros defectos de cadena de custodia”. Para este efecto, destacó que el investigador de la defensa, Juan Carlos Bermúdez, percibió en el contenedor de la evidencia un “marcado olor a marihuana”.
Esta manifestación, sin embargo, no atiende la objeción que concretamente presentó el Tribunal Superior de Antioquia: atacar la integridad del medio de convicción suponía, en este caso, explicar cómo se produjo la contaminación que llevó al hallazgo. Si con posterioridad al análisis las prendas fueron almacenadas en un sitio en el que había una sustancia estupefaciente, esto de ninguna forma Impugnación especial N° 59499 CUI 05031610020920118023702 JUAN SEBASTIÁN AGUIAR JARAMILLO 32 explicaría cómo llegó la sangre del menor occiso a impregnarlas.
Por demás, esto ninguna relación tiene con el hallazgo de la ropa -pues fue Carlos Mario Álvarez el que advirtió que la camiseta tenía manchas que parecían ser sangre- ni con la detección del rastro biológico. Ahora, al margen de la objeción que de manera concreta hizo el defensor, la Sala encuentra que las objeciones que hizo desde el inicio del juicio oral, inclusive, desconocen la lógica que subyace la situación descrita por la Fiscalía: Álvarez Estrada llegó a la escena de los hechos en horas de la madrugada del 9 de octubre de 2011.
En ese sentido, su contacto con el lago hemático fue en ese momento, pues él dijo que, con posterioridad, salió de la habitación y la cerró con candado, al advertir la presencia de huellas que él no estaba en condición de estudiar. Por oposición, el hoy sentenciado fue abordado alrededor de las diez y media de la mañana, si se opta por dar credibilidad a la versión de su padre, y como lo dijo el Tribunal, en ningún momento se propuso, mucho menos se acreditó, que haya sido tocado por Carlos Mario Álvarez.
De forma similar, nuevamente se debe hacer alusión a que dentro de este asunto no se ha acreditado algún tipo de persecución en contra de JUAN SEBASTIÁN AGUIAR Impugnación especial N° 59499 CUI 05031610020920118023702 JUAN SEBASTIÁN AGUIAR JARAMILLO 33 JARAMILLO. En el recurso, la defensa plantea que la conducta del cuerpo investigativo dentro de este asunto pudo estar motivada por la imperiosa necesidad de dar con un responsable.
Sin embargo, esto no explicaría que, desde los albores de la indagación, Álvarez Estrada haya faltado a la verdad al advertir la presencia de lo que parecía ser sangre en las prendas de AGUIAR JARAMILLO inmediatamente después de su llegada al Comando de Policía. En estas condiciones, el hecho que las prendas hayan sido expuestas al aire de ninguna forma contribuye a la hipótesis de contaminación de la evidencia sugerida por la defensa, pues en el argumento hace falta un eslabón que de manera lógica determine la presencia de una fuente con sangre del menor al interior del Comando. 5.2.3.
De la incorporación La defensa propone que la Fiscalía incurrió en un error durante la aducción a juicio de la evidencia física asociada con las prendas de vestir que fueron incautadas a AGUIAR JARAMILLO. Lo cierto es que, de lo manifestado en el escrito, no es posible entender cuál es la trascendencia de la aparente falencia en el ejercicio probatorio de su contraparte.
Impugnación especial N° 59499 CUI 05031610020920118023702 JUAN SEBASTIÁN AGUIAR JARAMILLO 34 En últimas, dentro de este asunto el valor demostrativo para efectos de la acreditación de la teoría del caso no radica en las prendas de vestir en sí mismas, o en los fragmentos de tela, sino en las apreciaciones que sobre estas hicieron los testigos de cargo y la experticia adelantada, concretamente, por Lilia Judith Laverde Gaviria.
Es en este sentido que los planteamientos del recurso no constituyen una verdadera oposición a las razones de la decisión, sino una extensión de la estrategia argumentativa de la defensa en el curso del juicio oral, que lejos de consolidar una real teoría del caso, alternativa a la hipótesis delictiva del ente de persecución, lo que buscaba era, simplemente, atacar las bases de la indagación. 5.3.
Sobre la manifestación del acusado al uniformado Carlos Mario Álvarez Estrada. Como se dijo en el acápite anterior, el abordaje inicial que efectuara el policial Álvarez Estrada al procesado JUAN SEBASTIÁN AGUIAR JARAMILLO, no se hizo porque el investigador contase con razones fundadas para inferir que él podría ser el autor del homicidio, sino por el inminente riesgo para la seguridad de este ciudadano. Así lo dejó entrever de manera clara el policial, en curso del juicio oral.
Sin embargo, la Sala estima necesario destacar, para la resolución del asunto, la manera en la que el uniformado Impugnación especial N° 59499 CUI 05031610020920118023702 JUAN SEBASTIÁN AGUIAR JARAMILLO 35 Álvarez Estrada fue interrogado por la Fiscalía. Al inicio, la delegada del ente de persecución le preguntó: Explíquenos si usted logró, o sabe el nombre o le manifestó el nombre esta persona con la que se tuvo contacto que supuestamente lo iba agredir la ciudadanía1.
A lo cual el policial manifestó que, de un lado, el padre del joven ya le había dado su nombre y, del otro, que el mismo JUAN SEBASTIÁN AGUIAR JARAMILLO ratificó este dato. Luego, la fiscal preguntó: Nos manifestó usted también que esta persona estaba sin cedular2 y, ante la respuesta afirmativa, indagó acerca de qué procedimientos se adelantaron para lograr la identificación plena ante la Registraduría. Frente a esto, el uniformado negó ejercer la actividad, en tanto, la identificación plena es un trámite que solo debe adelantarse cuando se advierte la calidad de indiciado.
Nótese que en este punto no ha hecho alusión a las prendas de vestir ni a la manifestación “yo lo maté”, como pareció sugerir el abogado en la sustentación de la impugnación. Lo que esto sugiere es que la manifestación “yo lo maté” se produjo durante la conversación inicial con JUAN SEBASTIÁN AGUIAR JARAMILLO en el parqueadero, antes de que surgiera la necesidad de identificarlo plenamente. 1 35:40 Audio 2, de la audiencia de juicio oral, celebrada el 5 de septiembre de 2012. 2 Minuto 35:20, ibidem.
Impugnación especial N° 59499 CUI 05031610020920118023702 JUAN SEBASTIÁN AGUIAR JARAMILLO 36 Esta posición se encuentra respaldada por lo dicho después, cuando -en el contexto de la incorporación de la plena identidad de AGUIAR JARAMILLO- el policial indica que de la Registraduría obtuvo la contraseña, es decir, el comprobante de documento en trámite, expedido para el joven, quien para ese momento ya había dado su consentimiento para ser fotografiado.
Sin embargo, pese a resultar diáfana esa condición en la que inicialmente fue abordado AGUIAR JARAMILLO, esto es, como protegido, la Sala entiende que durante esa inicial conversación sostenida entre el policial y el procesado se produjo una mutación hacia la calidad de sospechoso, o mejor, de indiciado, respecto de JUAN SEBASTIÁN AGUIAR, generada inmediatamente después de que el funcionario advirtió la existencia de manchas de sangre en la camisa del implicado.
Vale decir, una vez que el Policía Judicial advirtió patente la posibilidad de que la persona protegida fuese en realidad el homicida y adelantó tareas propias de un investigador, al punto que, como dijo en su declaración, le pidió despojarse de la prenda para examinarla, ya no era posible seguir considerando a la persona en calidad de simple protegido y, por ende, fueron activadas de inmediato las garantías propias del indiciado, entre ellas, el derecho a guardar silencio y a ser informado del efecto de sus palabras.
Impugnación especial N° 59499 CUI 05031610020920118023702 JUAN SEBASTIÁN AGUIAR JARAMILLO 37 Ello, por cuanto, si bien, en providencia (CSJ SP4703- 2020, rad. 49187, 11 de noviembre de 2020) esta Corporación ratificó que “(…) el artículo 33 de la Constitución Política lo que dispone es que el procesado no puede ser obligado a declarar contra sí mismo, pero no que sus manifestaciones ante terceros, expresadas de manera libre y voluntaria, no puedan ser llevadas al juicio por quienes las escucharon de manera directa”, en este caso debe sostenerse, como se hizo en providencia radicada 54600 del 13 de mayo de 2020, que esa manifestación de AGUIAR JARAMILLO –yo lo maté–, en verdad resultó obtenida desconociendo el derecho al debido proceso, en su garantía de no autoincriminación. La razón de esa apreciación radica en que el dicho de JUAN SEBASTIÁN AGUIAR no se produjo de manera voluntaria, y ni siquiera frente a un “tercero” –entendido como una persona ajena al personal judicial o investigativo, en desarrollo de sus funciones-, sino de alguna manera inducida por el agente policial, segundos después de que éste observara la mancha en su prenda de vestir y dedujera que se trataba de sangre.
Precisamente, destaca la Sala, fue en el instante en el que Álvarez Estrada le pidió la entrega de la camiseta, lo que debió asumir como un señalamiento concreto en su contra, que el hoy acusado realizó la manifestación ahora cuestionada. Impugnación especial N° 59499 CUI 05031610020920118023702 JUAN SEBASTIÁN AGUIAR JARAMILLO 38 Se repite, la intervención directa del funcionario en calidad de policía judicial que investigaba el delito, desde luego que fue advertida por AGUIAR JARAMILLO, quien accedió a entregar la prenda ante el requerimiento oficial y luego aseveró que intervino en el hecho, solo que ello no vino precedido de las admoniciones acerca de sus derechos a guardar silencio y a no auto incriminarse.
En consecuencia, como no es posible determinar, más allá de toda duda razonable, si la manifestación “yo lo maté”, fue producto de una expresión libre y voluntaria por parte de AGUIAR JARAMILLO o si, por el contrario, se produjo como consecuencia de sentirse señalado o forzado por el agente del orden al ver la sangre en su prenda de vestir, no será valorada como indicio en contra del procesado, en procura de respetar el contenido del artículo 33 Superior. 5.4.
De la prueba indiciaria En providencia CSJ SP4126-2020, Rad. 55641. 28 de octubre de 2020, se explicó: La Sala en forma reiterada ha precisado que la prueba indiciaria hace parte del sistema probatorio colombiano a pesar de no aparecer mencionada en el artículo 382 de la Ley 906 de 2004, de manera que conservan plena validez las inferencias lógico– jurídicas fundadas en operaciones indiciarias.
También ha señalado que para construir un indicio debe existir un hecho indicador debidamente constatado, de manera que es necesario señalar cuáles son las pruebas del mismo y qué valor se Impugnación especial N° 59499 CUI 05031610020920118023702 JUAN SEBASTIÁN AGUIAR JARAMILLO 39 les confiere. Si no se cuenta con pruebas del hecho indicador, o existiendo no se les da credibilidad, no puede declararse probado y, por ende, tampoco puede intentarse la construcción de ningún indicio.
Demostrado el hecho indicador, a continuación se debe expresar la regla de la experiencia que le otorga fuerza probatoria al indicio, pues eventualmente puede ser falsa, o tomada con un alcance diferente al que realmente tiene y, por ello, es indispensable señalarla para garantizar su contradicción. Enseguida debe enunciarse el hecho indicado, cuya fortaleza dependerá del alcance de la regla de la experiencia. Y, por último, hay que valorar el hecho indicado, en concreto y en conjunto con los demás medios probatorios, en orden a concluir qué se declara probado (SP1569-2018).
De esta manera, la prueba indiciaria sí puede fundar una sentencia cuando en forma unívoca y contundente señala la responsabilidad del implicado en los hechos punibles investigados. Con todo, la valoración integral del indicio debe considerar todas las hipótesis que puedan confirmar o descartar la inferencia realizada a efectos de establecer su validez y peso probatorio.
La jurisprudencia ha señalado, en tal sentido, que la ponderación del indicio «exige al juez la contemplación de todas las hipótesis confirmantes e invalidantes de la deducción, porque sólo cuando la balanza se inclina seriamente hacia las primeras y descarta las segundas, puede afirmarse la gravedad de una prueba que por naturaleza es contingente.
Rechazar la otra posibilidad lógica que puede ofrecer un hecho indicador, sin cerciorarse de que ella en realidad haya sido objeto de examen y desestimada expresa o tácitamente por el juez, sólo porque éste ya tiene sus propias conclusiones sin atención a un juicio lógico integral, sería alentar un exceso de omnipotencia contrario al razonable acto de soberanía judicial en la evaluación de la prueba, que consiste precisamente en el ejercicio de una discrecionalidad reglada en la valoración probatoria».
(CSJ SP 12/05/04, Rad. 19773). La obligación de considerar todas las variables que pueden afirmar o desvirtuar la inferencia extraída de un determinado Impugnación especial N° 59499 CUI 05031610020920118023702 JUAN SEBASTIÁN AGUIAR JARAMILLO 40 hecho indicante, surge de la naturaleza contingente del indicio, la cual impone, para otorgársele valor probatorio, que no se trate de una simple posibilidad entre muchas otras.
Para este caso, es preciso partir de la premisa referida a que nadie presenció el instante en el que fue segada la vida del menor JCVA, entre otras razones, porque el homicidio se produjo a altas horas de la madrugada, al interior del recinto en el que el niño dormía y mientras se encontraba solo. Además, tampoco existe una prueba científica que por sí misma acredite la responsabilidad penal de JUAN SEBASTIÁN AGUIAR JARAMILLO, en la medida en que, no fueron recuperadas impresiones dactilares del arma empleada para ocasionar las lesiones y tampoco se detectó material genético del agresor en el cuerpo del occiso.
Sin embargo, la declaratoria de responsabilidad efectuada por el Tribunal Superior de Antioquia fue erigida sobre la base de una serie de pruebas indiciarias cuya única conclusión razonable es la autoría que recae sobre AGUIAR JARAMILLO en la comisión del delito investigado. La Sala, al respecto, debe resaltar el contenido de la prueba biológica, en cuanto, resulta la más relevante para comprometer la inocencia de AGUIAR JARAMILLO.
En ella, claramente se advierte la presencia de manchas de sangre en sus prendas de vestir, al momento de la aprehensión. Impugnación especial N° 59499 CUI 05031610020920118023702 JUAN SEBASTIÁN AGUIAR JARAMILLO 41 Justamente, en su dictamen pericial -fundamentado en el informe DRNROCC-GRCF-LGEF-1104000216-2016-, la profesional Lilia Judith Laverde Angarita puso de presente que en los fragmentos de camisa y jean que le fueron puestos de presente -cuya integridad ya se discutió en un acápite anterior-, se encontró sangre que, tras someterla a la técnica de rigor, resultaba “581 mil millones de veces” más probable que perteneciese al fallecido JCVA, que a otro individuo de la población de referencia. La trascendencia del hallazgo se asocia con el hecho atinente a que no existe ninguna explicación razonable que justifique la presencia del material biológico en las prendas de vestir de JUAN SEBASTIÁN AGUIAR JARAMILLO, dadas las particularidades del caso bajo estudio.
De un lado, no se ha propuesto por ninguno de los intervinientes, que en algún momento de la noche AGUIAR JARAMILLO haya intentado auxiliar a JCVA, tras la fatal agresión. De hecho, la propuesta de la defensa se funda en que su prohijado ni siquiera estuvo cerca del menor en el transcurso de la madrugada. No es posible, así, que este tipo de contacto haya dado lugar a la transferencia de la sangre a las prendas del sentenciado, lo que advertiría no solo explicable la circunstancia, sino inocente al procesado.
Sin embargo, el defensor ha sugerido que la sangre podría ser explicada a partir de un hipotético fenómeno de Impugnación especial N° 59499 CUI 05031610020920118023702 JUAN SEBASTIÁN AGUIAR JARAMILLO 42 transferencia entre alguno de los servidores que participaron de la investigación y el propio AGUIAR JARAMILLO. Sobre este tema, para que la propuesta tenga sentido, debería necesariamente advertirse que el funcionario en cuestión, de manera consecutiva, hubiese tenido contacto con la víctima y después con el acusado.
Empero, Carlos Mario Álvarez, quien acudió como servidor de Policía Judicial y cuya credibilidad no se pone en tela de juicio, relató con suficiencia el manejo que se dio a la escena del homicidio. Precisamente, reveló que, tras llegar al inmueble, inmediatamente notó la presencia de sangre en las paredes, además de un considerablemente lago hemático.
Esto lo llevó a concluir en la probable presencia, dentro de la habitación, de huellas y otros indicadores de responsabilidad, por lo que se limitó a asegurarla, para que interviniera el dactiloscopista. De manera específica, dijo no haber recolectado ningún elemento de prueba. Se remarca que, para el momento en que llegó el policial, el niño ya había sido auxiliado por los habitantes del inmueble, lo que tornaría inviable suponer que Álvarez Estrada tuvo contacto con el cuerpo del menor o las múltiples heridas inferidas a este.
Impugnación especial N° 59499 CUI 05031610020920118023702 JUAN SEBASTIÁN AGUIAR JARAMILLO 43 Así mismo, no resulta plausible suponer que la contaminación se produjo directamente con el lago hemático o con las manchas en las paredes, principalmente, porque la conducta del uniformado durante el primer encuentro con la escena, se muestra ajena a algún tipo de contacto con esas superficies.
Finalmente, se debe anotar que transcurrieron varias horas entre el instante en que Álvarez Estrada estuvo en el lugar de los hechos y el momento en que halló a AGUIAR JARAMILLO en el estacionamiento y se dispuso a protegerlo. Esto supone que, inclusive si -en gracia de la discusión- se pensase en que sus prendas de vestir fueron contaminadas con sangre, las manchas en cuestión no serían susceptibles de traspaso.
Ahora, la defensa recordó que el padre del condenado, Martín Eudes Aguiar, informó que vio a su hijo en el Comando de Policía y que se encontraba limpio, por lo que pudo haber sido él quien transfirió el líquido a su camiseta, en tanto, concurrió a auxiliar al menor. No obstante, se debe reiterar que, entre el hallazgo del niño herido, sobre las cuatro y media de la mañana, y el encuentro del padre con el joven en el Comando de Policía, alrededor de las diez y media de la mañana, según estimó Martín Eudes Aguiar, transcurrieron varias horas.
Por una parte, se esperaría que, si Martín Eudes hubiese estado Impugnación especial N° 59499 CUI 05031610020920118023702 JUAN SEBASTIÁN AGUIAR JARAMILLO 44 bañado en sangre, como parecería sugerir la objeción del defensor, alguno de los testigos lo habría anotado, por lo menos el policial Carlos Mario Álvarez, quien mostró ser bastante observador.
Si el hallazgo en el cuerpo de AGUIAR JARAMILLO fue significativo, también lo habría sido uno de naturaleza similar en el de su progenitor. No obstante, y sobre este punto se debe insistir, la sangre habría tenido que estar mínimamente fresca para justificar la transferencia de una superficie a otra, lo que resultaría improbable dado el tiempo que, como se dijo, transcurrió entre uno y otro eventos.
Finalmente, aunque la defensa propuso que existe una inconsistencia entre el hallazgo de sangre y su hipótesis de cómo ocurrió el ataque, este planteamiento es insuficiente para desvirtuar la presencia de la sustancia en las prendas del ciudadano. De un lado, no hay forma de explicar la presencia de la sangre de la víctima en el cuerpo del condenado de manera distinta a la postulada por la Fiscalía como teoría del caso.
Tal cual se dijo, se descartan escenarios de transferencia o contaminación, porque, dadas las circunstancias del caso, estos no resultan plausibles y no se ha sugerido que el joven haya hecho parte de las maniobras de auxilio iniciales o que haya comparecido al inmueble con posterioridad a la agresión, antes de que se asegurara la escena.
Impugnación especial N° 59499 CUI 05031610020920118023702 JUAN SEBASTIÁN AGUIAR JARAMILLO 45 Y si bien, aunque la defensa presentó un testigo experto para explicar cómo se pudo haber producido el ataque –para así advertir que el victimario debió emerger completamente cubierto de sangre-, lo cierto es que la argumentación sobre este particular no considera los hallazgos específicos de la doctora Vianey Beatriz Bravo, médica legista encargada de la necropsia practicada al cuerpo de la víctima En la sesión del 6 de septiembre de 2012, la profesional explicó que no encontró heridas en arterias, solo en órganos sólidos y en venas.
En cuanto a este último hallazgo, aclaró que ese tipo de lesiones producen un sangrado en goteo, no en “chorro”. De allí que, inclusive en presencia del lago hemático, no sea posible determinar si el agresor necesariamente fue impregnado con el líquido durante las maniobras que desplegó en contra del cuerpo de la víctima, por lo que el dicho de ese ciudadano no basta para desacreditar la teoría del caso de la Fiscalía, especialmente, porque -se debe insistir- ninguna explicación consistente u objetiva se alza para explicar la presencia de la sustancia en el cuerpo de AGUIAR JARAMILLO.
En otro orden de ideas, se ha erigido también como indicio de responsabilidad, el referido a que, durante el Impugnación especial N° 59499 CUI 05031610020920118023702 JUAN SEBASTIÁN AGUIAR JARAMILLO 46 suceso, el perro guardián de la vivienda no ladró, pese a que esta era su costumbre frente a los extraños. Sobre este particular, el tema fue introducido al debate por Carlos Mario Álvarez.
Luego de mencionarlo en el curso del directo, durante las preguntas complementarias del Ministerio Público explicó que: El perro estaba en la puerta trasera, amarrado, a un lado de la puerta trasera que llevaría al patio3. Y añadió: Es una enseñanza popular, cuando llega un desconocido a un inmueble, le ladra, trata de atacarlo. A mí lo que me pasó fue eso, el perro trató de emprender hacia donde yo estaba, pero lo contuvo la cuerda.
Ladraba muy fuerte, y esa es una señal muy particular de esta especie de animales, de que yo no soy conocida para él. Entonces por eso el comportamiento de este animal…y a las personas que le son conocidas los saludan, les mueven la cola…aparte de eso yo eché para atrás, porque cuando ese animal se me fue encima yo busqué protección4. De aquí que el testigo de cargo, una persona dedicada a las labores de policía, propuso una regla de la experiencia: cuando en una casa hay un animal de las características del encontrado en el lugar de residencia de JCA, se esperaría que el animal reaccionaría agresivamente, y con ladridos, ante la llegada de un extraño. 3 1.15:40. 4 01:19:40.
Impugnación especial N° 59499 CUI 05031610020920118023702 JUAN SEBASTIÁN AGUIAR JARAMILLO 47 Ahora, la señora Luz Marina Álvarez dio las razones que explicarían por qué JUAN SEBASTIÁN AGUIAR, pese a solo haber residido durante tres meses en el inmueble, no estaba incluido en la regla propuesta por el uniformado: Sí señor, lo que pasa es que Juan Sebastián se compró el perro desde la primera semana que llegó ahí. El señor Martín llevaba una caja de comida, él se comía la mitad por la tarde, el hijo se comía un cuarto y le llevaba el otro cuarto al perro.
El señor Martín entraba a la hora que entrara y el perro lo lamía.5 Sobre la base de esta situación, se propone la siguiente estructura lógica: P1: cuando personas extrañas ingresan a un inmueble en el que hay un perro agresivo, el perro va a ladrar siempre o casi siempre. Esta es una regla de la experiencia, particularmente, en contextos de la periferia colombiana; máxime, si se toma en consideración que el animal, precisamente, se utiliza para brindar seguridad.
P2: en el inmueble ubicado en la calle 21 No. 15 – 49 del municipio de Amalfi, Antioquia, había un perro agresivo que ladraba cuando al lugar llegaban personas extrañas. Este hecho lo prueba la manifestación de su dueña, Luz Marina, pero también la de Carlos Mario Álvarez Estrada, quien fue objeto de la agresión del can. 5 Récord 53:50 Impugnación especial N° 59499 CUI 05031610020920118023702 JUAN SEBASTIÁN AGUIAR JARAMILLO 48 P3: en la madrugada del 9 de octubre de 2011, el perro no ladró. Conclusión: en la madrugada del 9 de octubre de 2011, al inmueble en el que se produjo el homicidio no ingresó ninguna persona extraña para el perro.
La defensa indicó que de lo dicho por Luz Marina Álvarez González se puede extraer que había otras personas, distintas al acusado, que habrían podido ingresar al inmueble sin afectar al perro. No obstante, es importante considerar que ella misma, respaldada por sus hijas, Sindi Celenia y Katerin Baquero Álvarez, informó quiénes residían en el inmueble para la fecha en que ocurrieron los hechos: Luz Marina, Katerin, Sindi, su hija Yajaira, el menor JC, su madre Mónica María, Marín Eudes Aguiar y su hijo, aquí acusado, JUAN SEBASTIÁN. La ciudadana explicó que ocasionalmente en el sitio pernoctaba Senen Acevedo, quien no se encontraba estaba en el municipio y solo acudió para el sepelio; y que una última persona, de sexo femenino, había entregado la habitación días antes.
De allí que todas las personas a las que el perro podía conocer se encontraban en el inmueble, con la única excepción, precisamente, de JUAN SEBASTIÁN AGUIAR JARAMILLO. Impugnación especial N° 59499 CUI 05031610020920118023702 JUAN SEBASTIÁN AGUIAR JARAMILLO 49 Esta apreciación se conecta con el siguiente hecho, denominado por el impugnante como prueba indirecta: JUAN SEBASTIÁN AGUIAR JARAMILLO no llegó, en la noche del homicidio, a su lugar de residencia. Sobre el particular, es importante destacar que el mismo Martín Eudes señaló que su hijo siempre llegaba a la casa, así fuese a la una de la mañana.
Esto significa que el comportamiento de JUAN SEBASTIÁN AGUIAR, más allá de su hallazgo en un aparcadero cercano a la residencia en horas del mediodía, no se ajustó a lo que para esa época era considerado como la norma, sin que se conozca ninguna explicación plausible para el efecto. Ahora, la defensa también objetó la inferencia incriminatoria que se extrajo del hecho indicador demostrado referido a que a JUAN SEBASTIÁN AGUIAR se le sorprendió al día siguiente, intentando esconderse, en tanto, estima el profesional del derecho que, si el lugar en el que fue sorprendido el acusado se hallaba cerca de su residencia, carecería de lógica atribuirle la comisión del delito, en razón, se entiende, a la cercanía entre uno y otro punto.
El problema de la tesis planteada por la defensa, estriba en que parte de una indebida generalización, con base en la cual se sostiene invariable que, quien comete un delito Impugnación especial N° 59499 CUI 05031610020920118023702 JUAN SEBASTIÁN AGUIAR JARAMILLO 50 siempre buscará esconderse en el lugar más alejado al sitio del hecho. Esta aparente regla desconoce circunstancias particulares de lo aquí investigado, suficientes para dejarla sin valor, en concreto, que JUAN SEBASTIÁN AGUIAR JARAMILLO acababa de cumplir los dieciocho años, no se ha acreditado que para ese momento contase con antecedentes penales o policivos de algún tipo y, además, no se estableció que él razonablemente pudiese contar con recursos para propender por un desplazamiento más allá de los límites del municipio.
Si se piensa en el acusado como un joven asustado y sin dinero, es apenas razonable que buscara refugio en un sitio que le era familiar, característica que cumplía, según lo dicho por su progenitor, el aparcadero en el que finalmente fue encontrado. Por lo demás, dejando de lado la hipótesis planteada por el defensor, es lo cierto que, efectivamente, el acusado fue hallado escondido en el aparcadero, sin que nada pueda explicar el motivo, distinto de la participación en el homicidio, para que así sucediera, entre otras razones, porque el progenitor no alcanza a justificar esta situación. Acorde con lo antes reseñado, para la Sala surgen demostradas las siguientes circunstancias: Impugnación especial N° 59499 CUI 05031610020920118023702 JUAN SEBASTIÁN AGUIAR JARAMILLO 51 Primero. Que en la madrugada en que ocurrió el homicidio, al inmueble en el cual residía el menor víctima, no ingresó ninguna persona extraña. Segundo. Que horas después del crimen, el acusado fue sorprendido por miembros de la policía, buscando ocultarse en un sitio cercano a su lugar de residencia. Tercero. Que JUAN SEBASTIÁN AGUIAR portaba prendas de vestir en las que fue encontrada sangre de la víctima.
Sobre la base de estos elementos se edifica la prueba de responsabilidad penal, pues, no son solo concordantes, sino convergentes y suficientes para eliminar cualquier tipo de dudas, en el entendido, de un lado, que frente a cada indicio no se conoce, ni se expuso, alguna hipótesis alternativa que justifique el hecho que lo compone; y, del otro, que sumadas todas las situaciones excepcionales, las mismas solo pueden explicarse a partir de concluir que, en efecto, el procesado fue el ejecutor del crimen.
En términos concretos, entonces, que la noche de los hechos no hubiese ingresado ningún extraño a la vivienda, de lo cual se sigue que el autor necesariamente debió ser alguien que habitaba la misma o cercano a sus moradores; que el procesado no estuviese en la residencia en horas de la Impugnación especial N° 59499 CUI 05031610020920118023702 JUAN SEBASTIÁN AGUIAR JARAMILLO 52 madrugada, cuando se descubrió el cadáver, pese a que invariablemente llegaba todas las noches a dormir allí; que horas después se le hallase tratando de ocultarse en un aparcadero cercano, sin que nada explique este comportamiento; y, que en sus prendas se encontrase, una vez conducido al comando de policía de la localidad, sangre de la víctima, apenas puede deberse a que fue él quien materializó el crimen.
Huelga señalar que en el acusado convergen las posibilidades temporo - espaciales necesarias para ejecutar la conducta con impunidad, pues, se resalta, podía ingresar a la vivienda sin restricciones, a cualquier hora y sin que lo importunase el perro guardián; además, también contaba con el ingreso franco al sitio donde reposaba la víctima, en tanto, era lugar de paso para otras dependencias de la morada; y, por último, gozaba de la confianza del menor a quien ocasionó la muerte.
Aunque la defensa desplegó un loable esfuerzo para identificar las fallas en la actividad adelantada por el ente de persecución y la policía judicial, lo cierto es que obvió proponer una hipótesis alternativa al señalamiento de responsabilidad en contra de su prohijado, que resultara verdaderamente plausible. Esto supone que, lejos de haber derruido los presupuestos lógicos y jurídicos de la decisión de condena, Impugnación especial N° 59499 CUI 05031610020920118023702 JUAN SEBASTIÁN AGUIAR JARAMILLO 53 el abogado reiteró los mismos argumentos que habían sido la base de su estrategia jurídica desde, inclusive, la diligencia preparatoria; estos, como se demostró en precedencia, no apuntan a un verdadero escenario de inocencia, ni afectan de manera trascendente el valor suasorio de la evidencia de cargo.
En consecuencia, verificado que fue SEBASTÍAN AGUIAR JARAMILLO, la persona que con múltiples heridas de arma cortopunzante dio muerte a la víctima, se impone confirmar la decisión objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia impugnada.
Advertir que contra esta decisión no proceden recursos. Notifíquese y cúmplase. Presidenta de la Sala Impugnación especial N° 59499 CUI 05031610020920118023702 JUAN SEBASTIÁN AGUIAR JARAMILLO 54 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 343A74072B356B0E4A90B3C473DBAC351CD8B00B378234C8065D37263F52FD78 Documento generado en 2025-05-13 Impugnación especial N° 59499 CUI 05031610020920118023702 JUAN SEBASTIÁN AGUIAR JARAMILLO 55