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SP1185-2025(59311)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Ley 527 de 1999Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente SP1185-2025 Radicación N° 59311 Acta 100. Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025). VISTOS La Corte decide el recurso de casación interpuesto por el defensor de JHON JAIRO RINCÓN BAQUERO, contra el fallo de segundo grado proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de noviembre de 2020, mediante el cual confirmó la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, el 1° de febrero de 2019, que lo condenó a 145 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 60 meses, luego de hallarlo autor penalmente responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo.

Casación acusatorio No. 59311 CUI 11001600002320130605201 JHON JAIRO RINCÓN BAQUERO 2 ANTECEDENTES 1. Fácticos A mediados del año 2012, la menor G.D.R.M. de 9 años estudiaba cuarto de primaria en el Liceo Pedagógico Ampalú, ubicado en el barrio Patio Bonito, en la ciudad de Bogotá, institución en la que se desempeñaba como docente de deportes JHON JAIRO RINCÓN BAQUERO.

En una ocasión, no se conoce la fecha exacta, en el horario de la jornada extendida, que iba de 1:30 p.m. a 4:00 p.m., aproximadamente, G.D.R.M. se encontraba en el salón ubicado en el primer piso, junto con los otros niños que permanecían en el colegio en el mismo horario, cuando el profesor JHON JAIRO RINCÓN BAQUERO le pidió que le ayudara a asear el laboratorio de la institución. Cuando se encontraban dentro del laboratorio, ubicado en el cuarto piso, espacio que también servía de enfermería, el profesor JHON JAIRO RINCÓN BAQUERO besó en la boca a la menor, para después manifestarle, cuando salían, que si fuese más grande, sería su novia.

En otra ocasión, el profesor RINCÓN BAQUERO le pidió a la niña que saliera del salón de clase y la dirigió por un pasillo, hasta la esquina, lugar en el que nuevamente la besó en la boca. Casación acusatorio No. 59311 CUI 11001600002320130605201 JHON JAIRO RINCÓN BAQUERO 3 2. Procesales Previa solicitud1 de la Fiscal 225 Seccional, el 4 de febrero de 2014 se celebró ante el Juzgado 78 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, la audiencia preliminar de formulación de imputación, contra JHON JAIRO RINCÓN BAQUERO, a quien se le atribuyó la comisión del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo, en calidad de autor (artículos 209, 211 numeral 2º y 31 de la Ley 599 de 2000)2, cargos que no fueron aceptados por el implicado.3 El 3 de marzo de 2014, el fiscal delegado presentó escrito de acusación4, que le correspondió al Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, ante el cual se llevó a cabo la audiencia para tal fin, el 21 de mayo de 2014, oportunidad en la que JHON JAIRO RINCÓN BAQUERO fue acusado por los mismos delitos imputados.5 Se reconoció la condición de víctima a la menor G.D.R.M. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 9 de marzo de 2015.

El juicio oral inició el 19 de abril de 2016, y luego de varias sesiones concluyó el 26 de noviembre de 2018, con el anuncio del sentido de fallo de carácter condenatorio. 1 A folios 15 y 16, carpeta 1. 2 A partir del récord 22:06. 3 A partir del récord 38:29. 4 A folios 18 a 28, cuaderno No. 1. 5 A partir del récord 11:15. Casación acusatorio No. 59311 CUI 11001600002320130605201 JHON JAIRO RINCÓN BAQUERO 4 La lectura de la sentencia6 tuvo lugar el 1 de febrero de 2019; por este medio se condenó a JHON JAIRO RINCÓN BAQUERO, como autor responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo, a 145 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 60 meses.

Se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Recurrida la decisión por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de noviembre de 20207, confirmó el fallo confutado. Contra la anterior providencia, el defensor del implicado interpuso8 recurso de casación y presentó de manera oportuna la respectiva demanda,9 la cual fue admitida el 17 de junio de 202110.

LA DEMANDA Luego de identificar a los sujetos procesales, los hechos juzgados, la actuación procesal y la sentencia impugnada, el recurrente pasa a formular un único cargo, con fundamento en la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por violación indirecta de la ley sustancial, por «falso raciocinio, pero igualmente se produce un falso juicio de identidad en relación con 6 A folios 48 a 63, carpeta 2. 7 A folios 7 a 23, carpeta del Tribunal. 8 A folio 27, carpeta del Tribunal. 9 A folios 46 a 68, carpeta del Tribunal. 10 A folio 3, carpeta de la Corte.

Casación acusatorio No. 59311 CUI 11001600002320130605201 JHON JAIRO RINCÓN BAQUERO 5 prueba pericial de la defensa y declaración de una testigo por cercenamiento de la misma». En cuanto al falso raciocinio, indica que los falladores no tuvieron en cuenta las contradicciones en las que incurrió la menor G.D.R.M., al momento de rendir su testimonio, en particular, porque: (i) no recordó la época en la que tuvieron ocurrencia los hechos;

(ii) no suministró detalles sobre aspectos esenciales, entre ellos: (a) cómo se sintió después de ocurridos los hechos, (b) la descripción exacta del lugar donde ocurrieron; (c) no precisó si el laboratorio estaba abierto o cerrado; (d) qué clase se estaba adelantando cuando el procesado le pidió que saliera del aula, con qué profesor, o si la misma ya había terminado; y, (e) no explicó en detalle cómo fueron los besos;

(iii) en el juicio manifestó que el primer hecho ocurrió en el laboratorio, y el segundo, en un corredor, mientras que en la versión anterior dijo lo contrario; y (iv) negó haber amenazado a dos compañeras del colegio para que manifestaran que habían observado los hechos, sin embargo, su versión aparece desmentida con los testimonios de Dayra Fernanda Rodríguez y Yerley Adriana Reyes Cruz; por lo anterior, asegura, debe restársele credibilidad a su dicho «dada su fragilidad de contenido, la falta de precisiones de detalles que permitan inferir o probar que el hecho existió».11 Por otra parte, refiere que el A-quo violó el principio lógico de no contradicción, porque, por un lado, refirió que «la víctima 11 A folio 52, carpeta del Tribunal.

Casación acusatorio No. 59311 CUI 11001600002320130605201 JHON JAIRO RINCÓN BAQUERO 6 para la época en que sucedieron los hechos contaba con una edad que la ubicaba como persona racional y estructurada y, por tanto, tenía capacidad para comprender y adaptarse a lo que emergía en su entorno»,12 y luego, de manera contradictoria, adujo que «naturalmente, la corta edad de la afectada, permite colegir que no estaba en capacidad de comprender la naturaleza del hecho o determinar su voluntad para la abstención, que en sí no contaba con libertad dispositiva».13 De otro lado, respecto del testimonio de Luz Ángela Martínez Rodríguez –madre de la menor G.D.R.M.-, el impugnante asegura que el Tribunal no señaló por qué le otorgo plena credibilidad, si se tiene en cuenta que no percibió los hechos de manera directa -se enteró de ellos un año después de su ocurrencia- y, además, no dijo si percibió cambios comportamentales en su hija, en el periodo en que presuntamente ocurrieron los sucesos; por lo tanto, «no puede tener credibilidad como medio de corroboración periférica».14 Seguidamente, el censor aduce que la testigo Francia Edelmira Mojica Román declaró que era la única persona que tenía las llaves del laboratorio, prueba que obliga a que se le reste credibilidad al dicho de la menor; sin embargo, el Tribunal le restó poder suasorio al dicho de la primera, aduciendo que no resultaba creíble que el rector del colegio –el procesado- no tuviera acceso a toda la planta física del colegio, más aún, cuando en el mismo lugar funcionaba la 12 Reverso, folio 52, carpeta del Tribunal. 13 Ídem. 14 Reverso, folio 54, carpeta del Tribunal.

Casación acusatorio No. 59311 CUI 11001600002320130605201 JHON JAIRO RINCÓN BAQUERO 7 enfermería, con lo cual el Ad-quem desconoció la regla de la experiencia, según la cual, «sí es posible que quien tiene la gerencia, el liderazgo, máxima autoridad de una institución no tenga acceso a toda la planta física o tenga las llaves de todas las áreas de la edificación».

Lo anterior, sumado a que el Tribunal parte de un hecho que no se probó, esto es, que la enfermería estaba en el mismo lugar del laboratorio. Por lo tanto, concluye, el testimonio de Francia Edelmira Mojica Román «lejos está de ser prueba de corroboración periférica, mina y destruye la credibilidad de la versión de la víctima».15 Dice, además, que Mónica Andrea Álvarez Rodríguez – rectora del colegio y esposa del procesado- y Francia Edelmira Mojica Román –profesora del colegio- de manera coincidente relataron que unas niñas amigas de G.D.R.M. les contaron que la víctima las había amenazado para que dijeran que habían observado los hechos, versión que coincide con lo relatado por Dayra Fernanda Rodríguez y Yerley Adriana Reyes Cruz –madre de dos menores-.

Sin embargo, el Tribunal no tuvo en cuenta tales manifestaciones, aduciendo que la defensa debió llevar a juicio el testimonio directo de las niñas amenazadas por la víctima, con lo cual el Ad-quem violó las siguientes reglas de la experiencia: «una madre que sabe que en el colegio de su hija menor de edad, existe un abusador sexual no la deja en la institución y una segunda regla de la experiencia, indica que si una madre tiene 15 A folio 56, carpeta del Tribunal.

Casación acusatorio No. 59311 CUI 11001600002320130605201 JHON JAIRO RINCÓN BAQUERO 8 conocimiento de que efectivamente un abusador sexual cometió una conducta de esta naturaleza, no va a declarar en su proceso, en favor de éste, para afirmar que su hija le indicó que fue amenazadas (sic) por una compañerita que corrobora el dicho de ella.

Ningún padre de familia va a dejar a su hija expuesta a tal alto riesgo, y menos va a ir a declarar en favor de una persona que ha cometido un comportamiento de esta naturaleza»16 Lo anterior, sumado a que «Un padre de familia no expone a su niña a los rigores del juicio, y por el contrario lo que hace es protegerla e ir a declarar como condición de representante que además tuvo una información directa dada por su hija».17 Falso juicio de identidad El libelista asegura que los falladores cercenaron el testimonio de Carolina Gutiérrez de Piñeres, quien adujo que la entrevista que realizó la psicóloga del C.T.I. Derly Johana García Bedoya, tenía las siguientes inconsistencias: (i) no se verificó «si el protocolo SATAC era el adecuado para utilizar al entrevistar a la niña»;

(ii) no valoró aspectos tales como la memoria, la atención, cognición social, juicio moral; (iii) se saltó algunas etapas del protocolo SATAC; (iv) no le explicó a la menor el objetivo de la entrevista; (v) hizo preguntas sugestivas; (vi) no se indagó sobre la posibilidad de que fuese una historia producto de la invención de la menor; (vii) no profundizó sobre elementos centrales del presunto hecho; y, (viii) se centró en detalles periféricos y no los aspectos 16 A folio 58, carpeta del Tribunal. 17 Reverso folio 58, carpeta del Tribunal.

Casación acusatorio No. 59311 CUI 11001600002320130605201 JHON JAIRO RINCÓN BAQUERO 9 centrales; yerros que «pueden influir en el relato de la misma y que no permiten determinar si lo narrado es un discurso aprendido o que corresponde a lo que realmente vivió la menor»18, sin embargo, la Juez le dio plena credibilidad al testimonio de García Bedoya.

De otro lado, asevera que la menor G.D.R.M. le confesó a Yerley Adriana Reyes Cruz «que había mentido cuando manifestó que el profesor Jhon la besó, pero que se sostuvo en la mentira, ya que en el colegio todos sabían la verdad de los hechos»,19 prueba que fue cercenada por las instancias. Por lo expuesto, el defensor solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, para que, en lugar de ello, se absuelva a su defendido. 3.

Sustentación del recurso de casación 3.1. El Recurrente20 El defensor presentó un memorial a través del cual expuso argumentos similares a los plasmados en la demanda de casación. 3.2. No recurrentes 3.2.1. El Fiscal delegado ante la Corte21 18 A folio 62, carpeta del Tribunal. 19 A folio 65, carpeta del Tribunal. 20 A folios 12 a 16, carpeta de la Corte. 21 A folios 17 a 22, carpeta de la Corte.

Casación acusatorio No. 59311 CUI 11001600002320130605201 JHON JAIRO RINCÓN BAQUERO 10 En cuanto a la primera crítica, asegura lo siguiente: (i) la ausencia de detalles al momento de relatar un episodio no constituye, per se, un indicio de mendacidad; (ii) contrario a lo referido por el impugnante, la niña al momento de hacer su relato sí refirió las circunstancias específicas que rodearon los hechos de los que fue víctima; y, (iii) la discrepancia en la que incurrió la niña respecto del orden de los sucesos es un aspecto secundario insuficiente para restarle poder suasorio a su declaración, lo que, además, se puede explicar por el paso del tiempo.

Con relación a la segunda crítica, señala que la declaración de la menor aparece corroborada con los testimonios de Silvia Juliana Velandia Borrero -médica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses- y Derly Johana García Bedoya -psicóloga del C.T.I.-, quienes dieron cuenta del relato de la menor, narración que coincide con la ofrecida en juicio por esta.

Respecto de las críticas formuladas en contra de la valoración que adelantó el Tribunal en torno de la declaración de la madre de la víctima, refiere que la ausencia de cambios apreciables en el comportamiento de la niña podría explicarse por muchas razones; sin embargo, «se trataría de una circunstancia irrelevante de cara a la contundencia de los señalamientos de la menor y su afirmación de la ocurrencia de los dos besos que el procesado le dio».

Casación acusatorio No. 59311 CUI 11001600002320130605201 JHON JAIRO RINCÓN BAQUERO 11 En cuarto lugar, asegura que la regla de la experiencia formulada por el defensor, según la cual, el que una sola persona tenga acceso a la llave del laboratorio es una medida que busca proteger a los niños de los riesgos que se pueden presentar en ese lugar, no explica que las mismas estén en poder de una persona que solo acude en las mañanas al colegio, ni la excepcionalidad del hecho ocurrido.

De otro lado, asegura que las conclusiones a las que arribó la perito Carolina Gutiérrez de Piñeres Botero apuntaron a cuestiones metodológicas, pero de ninguna forma controvierten las afirmaciones de la menor, a quien, por lo demás, nunca entrevistó. Finalmente, señala que no es cierto que el Tribunal hubiese cercenado el dicho de Yerley Adriana Reyes Cruz; por el contrario, la declaración fue valorada en toda su dimensión, solo que el Ad-quem encontró, con acierto, que esta declaración era insuficiente para restarle credibilidad al dicho de la niña. Por lo expuesto, solicita a la Corte no casar la decisión impugnada. 3.2.2.

La representante del Ministerio Público22 22 A folios 23 a 27, carpeta de la Corte. Casación acusatorio No. 59311 CUI 11001600002320130605201 JHON JAIRO RINCÓN BAQUERO 12 Solicita a la Corte no casar la sentencia cuestionada, porque los cargos no están llamados a prosperar, pues, la menor brindó una exposición clara, precisa y detallada sobre los hechos de los que fue víctima y señaló al procesado como su agresor, relato que aparece corroborado con los testimonios de Luz Ángela Martínez Rodríguez, Francia Edelmira Mojica Román, Silvia Juliana Velandia Borrero y Derly Johana García Bedoya. 3.3.3.

El apoderado de las víctimas23: Solicita a la Corte no casar la sentencia impugnada, por las siguientes razones: (i) el tribunal no incurrió en la contradicción alegada por el impugnante, pues, el que la niña tenga uso de razón no contraría que no está en capacidad de consentir una relación sexual; (ii) no es cierto que la condena se basó, exclusivamente, en el dicho de la víctima; y (iii) el relato de la niña es sencillo y claro, y no se observa en su dicho ningún interés en acusar falsamente a quien fue su profesor.

CONSIDERACIONES La Sala es competente para resolver el recurso extraordinario de casación formulado por el defensor de JHON JAIRO RINCÓN BAQUERO, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 10 de noviembre de 2020, por la Sala 23 A folios 8 a 11, carpeta de la Corte. Casación acusatorio No. 59311 CUI 11001600002320130605201 JHON JAIRO RINCÓN BAQUERO 13 Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conforme se desprende del numeral 1° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004.

Como los problemas jurídicos planteados en la demanda remiten a aspectos relacionados con el proceso de apreciación y valoración probatoria adelantado por los falladores, a ello procederá la Corte, con el fin de determinar si se encuentra probada la responsabilidad del procesado en los delitos por los que fue condenado, apartado en el que se resolverán las críticas formuladas por el impugnante.

Valoración probatoria En el juicio oral se probaron más allá de toda duda razonable los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) en el año 2012, la niña G.D.R.M. tenía 9 años, estudiaba en el colegio Liceo Pedagógico Ampalú y cursaba cuarto grado de primaria; y (ii) para ese año, JHON JAIRO RINCÓN BAQUERO, era esposo de la rectora y propietario, junto con ella, de la institución educativa, en la que se desempeñaba como profesor de deportes en todos los cursos de primaria, incluyendo el grado cuarto. Dicho esto, en el juicio oral se recibió la declaración de la menor G.D.R.M., quien, al ser preguntada acerca de si conocía el objeto de la diligencia, contestó que, cuando tenía Casación acusatorio No. 59311 CUI 11001600002320130605201 JHON JAIRO RINCÓN BAQUERO 14 nueve años y cursaba cuarto de primaria, ocurrió lo siguiente: «Cuando yo estaba en cuarto de primaria, un día por la tarde, cuando eso mi mamá me pagaba jornada completa, que jornada completa era que en el colegio nos ayudaban a hacer las tareas, entonces el profesor estaba haciendo como aseo porque no habían llegado las niñas de servicio social, entonces el profesor me dijo que subiera a ayudarle y el profesor, había en el último piso, había un laboratorio, el profesor, estábamos allá y me empezó a besar y después salimos de ahí y él me decía que si yo fuera más grande sería la novia, y después, un día estábamos en clase, y el profesor me sacó y ahí en la esquina el me dio otro beso»24.

Con relación al primer evento, refirió que cierto día, dijo no recordar la fecha exacta, en el horario de la jornada extendida, que iba de 1:30 p.m. a 4:00 p.m., aproximadamente, se encontraba en el salón ubicado en el primer piso, junto con los otros niños que permanecían en el colegio en el mismo horario, y que estando allí, el profesor JHON JAIRO RINCÓN BAQUERO le pidió que lo ayudara a hacer el aseo porque las «niñas de servicio social», quienes acudían en el horario extendido y «a veces ayudaban -con el aseo- y a veces ayudaban a los niños a hacer tareas»25, no habían llegado.

Dijo que, cuando se encontraban dentro del laboratorio, el cual estaba ubicado en el cuarto piso, espacio que también servía de enfermería y en el que había una camilla26, el profesor JHON JAIRO RINCÓN BAQUERO la besó, y al abandonar el recinto, le dijo que, «si yo fuera más grande, sería la novia». 24 A partir del récord 8:59. 25 A partir del récord 42:16. 26 A partir del récord 45:37.

Casación acusatorio No. 59311 CUI 11001600002320130605201 JHON JAIRO RINCÓN BAQUERO 15 Cuando se le pidió que describiera los besos, esto dijo la niña: «F: ¿Descríbenos esos besos cómo fueron? T: No eran picos, sino besos. F: ¿Qué diferencia hay entre un beso y un piso? T: Un pico es cuando hacen así (la niña toca su boca con su mano derecha con un movimiento rápido), y cuando es un beso es cuando (en este momento la niña mueve su cabeza levemente hacia varios lados), no sé cómo decírtelo, es cuando se quedan más tiempo.

F: ¿para ti que es un beso largo o de más tiempo? T: Pues que las bocas duran más tiempo y como que se unen»27. Con relación al segundo episodio, refirió que determinado día se encontraba dentro del salón de clase y que el profesor JHON JAIRO RINCÓN BAQUERO le pidió que saliera, para después dirigirla por un pasillo, que culminaba en una esquina donde estaba instalado un lavamanos, lugar en el que nuevamente la besó, de la misma forma a como lo hizo en la primera ocasión. Manifestó que, tiempo después, cuando ya estaba cursando quinto de primaria, le contó lo que le había sucedido a su compañera de curso M.A., porque confiaba en ella28; esta le dijo que tenía que dar a conocer lo sucedido, pero le respondió que no lo haría, porque le daba miedo29.

Después de transcurrido algún tiempo, no pudo precisar cuánto, advirtió que, en una ocasión, hallándose 27 A partir del récord 15:36. 28 A partir del récord 21:46. 29 A partir del récord 48:30. Casación acusatorio No. 59311 CUI 11001600002320130605201 JHON JAIRO RINCÓN BAQUERO 16 incapacitada, por lo que no asistió al colegio, su compañera de curso N., quien vivía en el mismo conjunto residencial, le confió que «todo ya se había descubierto» porque M.A. «había dicho todo».

Ese día, más tarde, su madre llegó a la residencia y le manifestó que la habían citado de manera urgente al colegio, indagándole si sabía de lo que se trataba, momento en el que le narró lo que le había sucedido con el profesor JHON JAIRO, por lo que de inmediato fueron al colegio y allí se entrevistaron con la profesora Francia Edelmira Mojica Román, a quien le narró lo sucedido.

Dijo la niña, que al día siguiente fue al colegio y la profesora Mónica Andrea Álvarez Rodríguez, rectora y esposa de JHON JAIRO RINCÓN BAQUERO, en compañía de la profesora Francia Edelmira Mojica Rincón entrevistaron a sus compañeras N. y M.A. y luego a ella, oportunidad en la que nuevamente les narró los hechos de los que había sido víctima.

Seguidamente, ambas docentes le espetaron que ella «había amenazado a dos compañeras para que dijeran que lo que yo decía era verdad, a N. y a M.A.»; luego subieron al salón de clase y delante de todos sus compañeros, la profesora Mónica Andrea Álvarez Rodríguez dijo que «por una mentira mía se le había destruido el hogar»30. 30 A partir del récord 31:05.

Casación acusatorio No. 59311 CUI 11001600002320130605201 JHON JAIRO RINCÓN BAQUERO 17 Por la tarde, se reunieron Mónica Andrea Álvarez Rodríguez, Francia Edelmira Mojica Román, JHON JAIRO RINCÓN BAQUERO, su madre, Luz Ángela Martínez Rodríguez y ella, y nuevamente le indagaron por lo ocurrido, de modo que, otra vez relató que el profesor JHON JAIRO RINCÓN BAQUERO la había besado en dos oportunidades y narró los pormenores de los dos sucesos; en ese momento, el profesor dijo que «de una mentira que había dicho yo, se había formado una muy grande».

Finalmente, la niña manifestó que nunca amenazó a sus compañeras N. y M.A. El defensor del procesado adujo que al testimonio de G.D.R.M. se le debe restar credibilidad, porque incurrió en varias contradicciones e inexactitudes, resumidas antes. La Sala advierte, tal como se verá a continuación, que las críticas del censor resultan contrarias al principio de corrección material, en virtud del cual, las razones, los fundamentos y el contenido del ataque deben corresponder en un todo con la verdad procesal.

Si bien, la menor G.D.R.M. dijo que no recordaba los días exactos en que tuvieron ocurrencia los hechos, refirió que acontecieron cuando ella tenía 9 años y cursaba cuarto de primaria. Adujo que el primer episodio ocurrió en la jornada extendida, es decir, entre la 1:30 p.m. y las 4:00 p.m.; y el Casación acusatorio No. 59311 CUI 11001600002320130605201 JHON JAIRO RINCÓN BAQUERO 18 segundo, en la jornada de la mañana, cuando se hallaba en el salón de clase.

Por lo tanto, aunque dentro del presente asunto no se logró determinar la fecha exacta en que tuvieron ocurrencia los hechos, es lo cierto que quedó delimitado su marco temporal, sin que sea necesario precisar el día concreto de ejecución de cada conducta, entre otras razones, porque dada la edad de la víctima para ese momento -9 años-, no es posible exigirle tal precisión. De otro lado, no es cierto que la niña G.D.R.M., no hubiese descrito los lugares donde ocurrieron los vejámenes, ni tampoco, que se hubiese contradicho respecto de cuál evento ocurrió primero. Al momento de rendir su testimonio, la menor refirió que el primer hecho ocurrió en el cuarto piso, dentro del laboratorio del colegio, donde también funcionaba la enfermería, dado que allí se encontraba una camilla.

Y, el segundo episodio, en un pasillo, donde queda un lavamanos, ubicado exactamente en el tercer piso del colegio, saliendo del salón de clase, tomando un pasillo a la derecha y luego de un giro a la derecha. Tampoco es cierto que la niña no hubiese explicado cómo fueron los besos. Al respecto, dijo que no fueron “picos” sino besos, y con su lenguaje corporal mostró que un “pico” es un contacto rápido de dos bocas, mientras que un beso es «cuando se quedan más tiempo», es decir, «las bocas duran más Casación acusatorio No. 59311 CUI 11001600002320130605201 JHON JAIRO RINCÓN BAQUERO 19 tiempo y como que se unen»31; de modo que, no se entiende cuál otra información o detalle esperaba el defensor que la menor suministrara, respecto a este especifico punto.

Y, finalmente, la menor no dijo cómo se sintió después de los hechos, sencillamente, porque nunca se lo preguntaron. Por otra parte, el libelista refiere que debe restársele credibilidad al dicho de la menor G.D.R.M. porque (i) no precisó si el laboratorio estaba abierto o cerrado; y, (ii) no dijo qué clase se estaba adelantando cuando el procesado le pidió que saliera del aula, con qué profesor, o si la misma ya había terminado; aspectos triviales, accesorios e intrascendentes que el recurrente pretende magnificar, pero, en todo caso, insuficientes para restarle credibilidad al referido testimonio.

En este punto, se debe recordar que la Corte ha sostenido que, al analizar un testimonio, lo que destruye su valor y credibilidad es la verdadera contradicción interna o externa, sobre aspectos esenciales relevantes, cuya depreciación será mayor cuando sea menos explicable la inconsistencia. En contraste, las discordancias sobre aspectos accesorios no destruyen la credibilidad del testimonio, aunque sí la aminoran, sin que ello traduzca ruptura de la verosimilitud (CSJ SP, 17 jun. 2010, Rad. 33734, reiterada en CSJ SP, 22 May. 2013, Rad. 40555). 31 A partir del récord 15:23.

Casación acusatorio No. 59311 CUI 11001600002320130605201 JHON JAIRO RINCÓN BAQUERO 20 Como se ve, las razones expuestas por el censor para sustentar su tesis defensiva, según la cual, se le debe restar credibilidad al dicho de la niña G.D.R.M., no tienen ningún asidero fáctico o probatorio. En contrario, lo que se advierte es que la niña G.D.R.M. brindó un relato claro, conciso y detallado, en el cual dio cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que gobernaron los hechos de los que fue víctima, y señaló sin dubitación alguna a JHON JAIRO RINCÓN BAQUERO, como su ejecutor, sin que se adviertan contradicciones internas que minen su credibilidad.

Por otro lado, no hay evidencia objetiva que permita dudar de lo manifestado por la niña o haga pensar que ha faltado a la verdad o que lo referido fue fruto de su imaginación, ni factores de venganza o animadversión. Por el contrario, en el relato de la menor no se percibe interés alguno en causarle daño al procesado, pues, si así fuere, lo hubiese vinculado con una actividad más radical, dígase, tocamientos en zonas íntimas.

En conclusión, el testimonio de la niña, sometido al tamiz de la sana crítica, merece plena credibilidad, sumado a que, como se verá más adelante, su dicho aparece corroborado con los testimonios de Francia Edelmira Mojica Román -profesora y coordinadora académica del colegio-, Mónica Casación acusatorio No. 59311 CUI 11001600002320130605201 JHON JAIRO RINCÓN BAQUERO 21 Andrea Álvarez Rodríguez -rectora del instituto educativo- y Luz Ángela Martínez Rodríguez -madre de la niña-, quienes, al igual que la menor, dieron cuenta de las dos reuniones que se llevaron a cabo en el colegio, en las cuales, la niña relató los hechos de los que fue víctima y señaló al profesor JHON JAIRO RINCÓN BAQUERO, como su ejecutor.

Así, los hechos relatados por la víctima, esto es, que el profesor JHON JAIRO RINCÓN BAQUERO la besó en la boca en dos oportunidades, contacto que implicó la unión de las dos bocas por un tiempo prolongado, se adecúan al comportamiento descrito en el artículo 209 del Código Penal, que castiga la conducta de quien realiza actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce años.

A este efecto, cabe precisar que un beso puede constituir una expresión de un sentimiento de cariño, de amistad, de felicitación, de amor filial, una convención social, entre otras expresiones desprovistas de significado impúdico o lascivo. Sin embargo, también puede constituir una expresión de deseo o pasión sexual, con un contenido y finalidad libidinosa y lujuriosa, de modo que, serán las circunstancias de los hechos, las que definan la finalidad del autor.

En este caso, el análisis de las circunstancias que rodearon los hechos, da cuenta de que los dos besos que le Casación acusatorio No. 59311 CUI 11001600002320130605201 JHON JAIRO RINCÓN BAQUERO 22 prodigó el profesor JHON JAIRO RINCÓN BAQUERO a la niña G.D.R.M., se constituyeron en actos de connotación sexual, propios de un claro interés libidinoso, y ocasionaron efectiva lesión a la integridad sexual de la menor G.D.R.M. quien, por sus mismas condiciones de inmadurez, dada la edad, no estaba en condiciones de resistir el embate o definir su trascendencia. En efecto, los besos se produjeron en la boca de la niña, la cual se constituye en una de las zonas erógenas del cuerpo humano, en la medida en que, al ser estimulada despierta sentimientos de placer y excitación sexual.

Además, no fueron contactos fugaces e insignificantes, sino, por el contrario, besos prolongados, lo que deja en evidencia que no corresponden a muestras de afecto o de cariño hacia la menor, sino de acciones evidentemente lujuriosas, dirigidas a satisfacer la libido desbordada del procesado. Intención lasciva que el mismo implicado evidenció cuando, en la primera oportunidad, después de que besó a la niña le dijo que, si fuese más grande, sería su novia, frase en sí misma impropia, que revela de manera cristalina la connotación sexual de los contactos.

Por otro lado, no se puede soslayar la excesiva diferencia de edad entre la niña G.D.R.M. -9 años- y JHON JAIRO RINCÓN BAQUERO -35 años-, quien, además, era su profesor de deportes y dueño del instituto educativo, circunstancias que Casación acusatorio No. 59311 CUI 11001600002320130605201 JHON JAIRO RINCÓN BAQUERO 23 lo situaban en una particular posición de superioridad y autoridad, las cuales evidentemente aprovechó. Además, los besos fueron ejecutados de manera subrepticia, para lo cual el procesado buscó y propició la oportunidad y los escenarios idóneos para encontrarse a solas con la niña y evitar ser sorprendido por las miradas de otras personas, pues, los lugares en donde los ejecutó -un laboratorio y un pasillo del colegio-, no eran concurridos, o mejor, fueron utilizados como escenarios, en ese momento, solitarios.

Para la Corte se ofrece indiscutible que la única razón por la cual el acusado, en una primera oportunidad, llevó a la menor hasta el laboratorio; y, en la segunda, la sacó del salón de clase para llevarla al pasillo, estribó exclusivamente en la necesidad de buscar un lugar solitario para ejecutar, con absoluta impunidad, los vejámenes que ahora se le reprochan, pues, no existe otra explicación plausible para este comportamiento.

En conclusión, los contactos físicos no fueron apropiados ni afectuosos, sino que se constituyeron en un acto sexual indebido, guiados por el propósito lujuriosos de JHON JAIRO RINCÓN BAQUERO. Ahora bien, el defensor refiere que el A-quo violó el principio lógico de no contradicción porque, por un lado, Casación acusatorio No. 59311 CUI 11001600002320130605201 JHON JAIRO RINCÓN BAQUERO 24 refirió que «la víctima para la época en que sucedieron los hechos contaba con una edad que la ubicaba como persona racional y estructurada y, por tanto, tenía capacidad para comprender y adaptarse a lo que emergía en su entorno»,32 y luego, de manera contradictoria, en su sentir, adujo que «naturalmente, la corta edad de la afectada, permite colegir que no estaba en capacidad de comprender la naturaleza del hecho o determinar su voluntad para la abstención, que en sí no contaba con libertad dispositiva».33 El principio de la lógica de no contradicción implica que una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo y en el mismo sentido.

La Corte encuentra que de ningún modo se violó el principio alegado por el defensor, dado que no existe identidad en el supuesto que se dice contradictorio. En efecto, una cosa es que se presuma que la niña, debido a su edad para cuando tuvieron ocurrencia los hechos -9 años-, no estaba en condiciones de comprender y consentir una relación sexual; y otra muy distinta es que la menor, en atención a su edad y desde el punto de vista cognitivo, se muestra como una persona racional y estructurada, capaz de comprender y adaptarse a su entorno. La crítica, acorde con lo anotado, carece de soporte lógico. 32 Reverso folio 52, carpeta del Tribunal. 33 Ídem.

Casación acusatorio No. 59311 CUI 11001600002320130605201 JHON JAIRO RINCÓN BAQUERO 25 De otra parte, en el juicio oral se recibió la declaración de Derly Johanna García Bedoya34 -Psicóloga del Cuerpo Técnico de Investigación-, quien manifestó que el 9 de julio de 2013, llevó a cabo una entrevista forense a la menor G.D.R.M., quien para esa fecha descontaba 10 años; explicó cada una de las etapas que conforman el protocolo SATAC, suministró detalles específicos sobre la forma como llevó a cabo la diligencia y leyó los siguientes apartes del informe, relacionados con el relato que le realizó la niña sobre los hechos de los que fue víctima: «Al indagar con la niña acerca de tocamientos, es decir, besos, abrazos y caricias, señala que un profesor “estaba diciendo, él me daba besos en la boca y pues, una tarde yo estaba de tiempo completo y el profesor estaba organizando los puestos y todo, y entonces él me dijo que si le iba a ayudar, entonces yo le ayude y él llego y me cogió y me empezó a dar besos en la boca, has de cuenta el salón, y allá había como un cuarto y como era la enfermería también es laboratorio, entró allá y me empezó a dar besos, y le dije que no; y la otra vez que estábamos en clase y él me dijo que saliera un momento y yo salí y me dio un beso, y yo me entre rápido y pues esas fueron las dos veces”.

Reporta la niña que se trata del profesor de educación física, JHON JAIRO RINCÓN BAQUERO del Liceo Pedagógico Ampalú, que era el colegio donde estudiaba antes del colegio Ciudad de Fómeque. Indica la niña que esto ocurrió la primera vez cuando el profesor le dijo que saliera un momento del salón e informa que está el salón y un lavamanos y ahí fue donde la beso y al preguntarle como fue ese beso dice “me metía la lengua en la boca”.

Dice que no pasaba nada más y que el profesor no le indico por qué debía salir de clase. Frente a fechas, la niña dice que no sabe cuándo pasó, pero ubica en el evento a mitad de año de cuando cursaba cuarto de primaria. Señala la niña que después fue cuando el profesor le dijo que le ayudara a organizar y la llevó a un cuarto y que era laboratorio y enfermería. Dice que el profesor la entró y le empezó a dar besos.

Muestra con su propio cuerpo cómo la cogió y señala que le daba 34 A partir del récord 14:42, sesión del 15 de septiembre de 2017. Casación acusatorio No. 59311 CUI 11001600002320130605201 JHON JAIRO RINCÓN BAQUERO 26 los besos. Describe que luego escuchó el profesor que alguien venía y la soltó. Argumenta además que estos besos se dieron metiéndole la lengua y aclarando que la cogió de la cintura.

Diga que haya pasado algo más y especifica que no sabe cuánto tiempo paso entre la primera y la segunda vez. Describe que luego de esto el profesor la sentaba y le decía “Es que Dayana ya no me quiere” y esto sucedía en el parque cuando aún estaba en el Centro Pedagógico Ampalú. Al preguntarle a la niña qué personas saben, dice que ella le contó a una amiga porque tenía mucho miedo y estaba enferma, describe que su amiga M.A.C.R. de quinto grado le contó a otro profesor Orlando, y éste a su vez le contó a la profesora Mónica, que es la esposa del profesor JHON, y quien le dijo a la niña delante de todos sus compañeros que todo era mentira y que ella, la niña, casi acaba con su familia.

La niña indica que ella no se ha sentido apoyada y que al ver que nadie le ayudó en el colegio, amenazó a una niña para que contara lo que sabía. Se realizan otras preguntas a la menor y se finaliza la diligencia realizando el cierre agradeciéndole por su tiempo y su colaboración»35. Asimismo, en el juicio se recibió el testimonio de Silvia Juliana Velandia Borrero -médica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses- quien, después de dar lectura al relato que le hizo G.D.R.M.,36 manifestó que, en atención a lo narrado y el tiempo transcurrido, no realizó un examen genital, ni tomó muestras para ser procesadas en el laboratorio.

Específicamente, en cuanto a los hechos narrados por la niña, la profesional narró que en la anamnesis transcribió de manera textual lo que la niña le contó, en los siguientes términos: 35 A partir del récord 54:07. 36 A partir del récord 2:46. Casación acusatorio No. 59311 CUI 11001600002320130605201 JHON JAIRO RINCÓN BAQUERO 27 «… estoy aquí porque lo que pasa es que un profesor me besaba y me abrazaba a escondidas y yo tenía mucho miedo de contar, él se llama JHON JAIRO RINCÓN BAQUERO, tiene unos 35 años, es profesor de educación física y es el director del colegio, yo entré al colegio hace 3 años, él ya estaba ahí, me empezó a dar besos desde el año pasado, como a mitad de año, y este año me decía que yo ya no lo quería, yo me quedaba callada, me daba besos en la boca, en un salón, eran besos como entre adultos, me metía la lengua en la boca yo le decía que no, yo sentí miedo, me daba miedo que mis papas me hubiera pegado, no sé. Fue en dos ocasiones, una vez fue que yo llegué y me dijo venga y me ayuda a organizar los puestos, me cogió en el laboratorio y me empezó a dar besos en la boca, me dijo que no le contara a nadie, yo tenía mucho miedo, le conté a María Ángel, ella me decía que le dijera a los profesores, estuve incapacitada unos días del oído y María Ángel le contó al teacher y una profesora le dijo a mi mamá que tenía que hablar con ella, yo le conté a mi mamá porque ella me preguntó. Otra compañerita me había dicho que María Ángel había contado, entonces yo le dije a mi mamá, mi mamá se alteró, fue a hablar con la profesora, después de hablar con la profesora, fue a colocar el denuncio, y la citaron acá. La segunda vez que me lo hizo fue cambiando de clase, como rector él va y mira los salones, me sacó de mi salón, estábamos en el cambio y me dio el beso en la boca, ese fue rápido y me dijo váyase corriendo, me dio el beso en el tercer piso al lado del lavamanos, nadie se daba cuenta, no sé si ha pasado con otras niñas.

Ayer mi mamá fue a hablar con él y con la teacher Mónica, que es la esposa de él, y él decía que no, que no, y yo dije que sí, que eso es cierto. Él me decía si tu fueras más grande serias mi novia, como había niñas del servicio social yo me fui corriendo a donde estaba la otra profesora. Él nunca debió hacer eso. Cuando me hablan de eso, me dan ganas de llorar (llora) y yo me trato de concentrar en otra cosa.

La profesora Mónica después de que habló conmigo entró al salón y nos dijo el profesor ya no puede dictar clase por una mentira de Dayana y que casi le destrozo la familia de ella, lo dijo delante de todo el salón, yo me sentí muy mal. Mis compañeras ya saben todo y piensan que eso es una mentira, a mi mamá le mostraron las grabaciones, las grabaciones preguntándoles si eso les había pasado, él no es capaz de decir la verdad de lo que paso.

Casación acusatorio No. 59311 CUI 11001600002320130605201 JHON JAIRO RINCÓN BAQUERO 28 Una vez estábamos en una fiesta y un señor se fue detrás y el señor me decía quedémonos un ratico acá y yo salí corriendo, eso pasó cuando yo tenía por ahí unos 8 años. Ese día estábamos con mi mamá y mi papá, yo les conté y mi papá le preguntó y lo golpeó, el señor no sé cómo se llama, estábamos en la casa de un señor que nos había invitado al cumpleaños de él. Él era el dueño de la casa y le tenía arrendado a ese señor que me dijo eso.

Las dos veces fueron el año pasado»37 Las lecturas anteriores evidencian que existe plena correspondencia entre lo narrado por la niña a la psicóloga Derly Johanna García Bedoya y a la doctora Silvia Juliana Velandia Borrero, y lo que relató al momento de rendir su testimonio en juicio; lo que refuerza su credibilidad. Ahora bien, en el juicio oral se recibió la declaración de Carolina Gutiérrez de Piñeres Botero38, quien, además de dar cuenta de los resultados de la «evaluación psicológica forense» que realizó al procesado, aspecto sobre el que se volverá más adelante, refirió que llevó a cabo un «Análisis técnico-científico de la entrevista realizada por la psicóloga Derly Johanna García Bedoya a la niña G.D.R.M. de 10 años de edad como presunta víctima», del cual destacó los errores técnicos en los que, estima, incurrió la psicóloga Derly Johanna García Bedoya, al momento de realizar la entrevista a la menor.

Al respecto, basta señalar que el CD que contiene la entrevista completa que Derly Johanna García Bedoya le realizó a la niña, pese a ser descubierto, solicitado y 37 A partir del récord 3:47. 38 A partir del récord 1:25:53, sesión del juicio oral del 2 de febrero del 2018. Casación acusatorio No. 59311 CUI 11001600002320130605201 JHON JAIRO RINCÓN BAQUERO 29 decretado como prueba, no fue incorporado al acervo probatorio, porque el juez de conocimiento así lo decidió39, dado que la fiscal no reprodujo la entrevista que rindió la niña, porque no se escuchaba con el volumen suficiente, para que pudiera ser oído por todos.

Ello, por sustracción de materia, impide que se examinen las críticas efectuadas a la manera en que fue tomada la misma. De otro lado, Derly Johanna García Bedoya, en el curso de su testimonio leyó algunos apartes del informe que rindió, específicamente, el apartado de la revelación de los hechos de los que fue víctima, contenidos probatorios que fueron conocidos y controvertidos por la defensa.

Ahora bien, el defensor asegura que con el testimonio de Carolina Gutiérrez de Piñeres se probó que la entrevista que realizó la psicóloga del C.T.I. Derly Johana García Bedoya, evidencia las siguientes inconsistencias: (i) no se verificó «si el protocolo SATAC era el adecuado para utilizar al entrevistar a la niña»; (ii) no valoró aspectos tales como la memoria, la atención, cognición social, juicio moral;

(iii) se saltó algunas etapas del protocolo SATAC; (iv) no le explicó a la menor el objetivo de la entrevista; (v) hizo preguntas sugestivas; (vi) no se indagó sobre la posibilidad de que fuese una historia producto de la invención de la menor; (vii) no profundizó sobre elementos centrales del presunto hecho; y, (viii) se centró en detalles periféricos y no los aspectos centrales. 39 A partir del récord 1:02:23.

Casación acusatorio No. 59311 CUI 11001600002320130605201 JHON JAIRO RINCÓN BAQUERO 30 Sin embargo, estos yerros, de existir -lo que la Corte no puede corroborar porque no se incorporó el CD que contiene la entrevista completa de la víctima-, por sí solos no conducen a que se le reste credibilidad a la declaración de la niña, pues, los aspectos referidos guardan relación con la técnica de la entrevista, pero no con el contenido y verosimilitud de la declaración de G.D.R.M. De cualquier modo, es un asunto intrascendente, pues, como se vio, hay plena correspondencia entre lo narrado por la víctima a la psicóloga Derly Johana García Bedoya, y lo que ella relató en juicio.

Además, si en gracia de discusión se excluyeran los contenidos del informe que da cuenta de la narración que la niña brindó en la entrevista forense, recuérdese que ella fue a juicio y brindó un relato completo, hilado y creíble. Por último, el defensor manifiesta que Luz Ángela Martínez Rodríguez, no percibió los hechos de manera directa, se enteró de los sucesos un año después de su ocurrencia y no dijo si percibió cambios comportamentales en su hija, en el periodo en que presuntamente ocurrieron los sucesos, por lo tanto, «no puede tener credibilidad como medio de corroboración periférica».40 40 Reverso, folio 54, carpeta del Tribunal.

Casación acusatorio No. 59311 CUI 11001600002320130605201 JHON JAIRO RINCÓN BAQUERO 31 Al respecto, se debe señalar que el que la testigo no haya percibido el vejamen, no se constituye en razón suficiente para demeritar su testimonio, dado que este tipo de conductas normalmente se presentan a puerta cerrada, sin testigos o con muy pocos. Lo que sí presenció la declarante, fueron las reuniones que se llevaron a cabo en el colegio, con su hija G.D.R.M., la profesora Francia Edelmira Mojica Román, Mónica Andrea Álvarez Rodríguez –directora del colegio y esposa del procesado- y JHON JAIRO RINCÓN BAQUERO, en las que la afectada, pese a ser escrutada, revictimizada, juzgada y señalada por los docentes, narró, frente a todos, los hechos de que fue víctima, señalando al acusado como su ejecutor.

De otro lado, el que la testigo no hubiese referido haber notado algún cambio comportamental en su hija o que se hubiese enterado meses después de ocurridos los hechos, son aspectos del todo intrascendentes, que en nada afectan el valor suasorio de su declaración. La prueba de descargo En el juicio oral se recibió el testimonio de Francia Edelmira Mojica Román41 quien manifestó que para la época de los hechos trabajaba en el Liceo Pedagógico Ampalú, institución en la que se desempeñaba como coordinadora 41 A partir del récord 3:14, sesión del juicio oral del 17 de noviembre de 2017.

Casación acusatorio No. 59311 CUI 11001600002320130605201 JHON JAIRO RINCÓN BAQUERO 32 académica y profesora de las asignaturas de ciencias naturales y español, en los grados de cuarto y quinto de primaria, misma institución en la que trabajaba JHON JAIRO RINCÓN BAQUERO, profesor de educación física en todos los grados de básica primaria, respecto de quien dijo «siempre demostró ser una persona muy correcta, una persona intachable»42.

Dijo que un día del año 2013 -fecha para cuando la víctima cursaba quinto de primaria- en plena jornada escolar, la niña M.A.C.R. le contó que había visto al profesor JHON JAIRO RINCÓN BAQUERO darse un beso con la menor G.D.R.M., por lo que, de inmediato se comunicó con la rectora del colegio, Mónica Andrea Álvarez Rodríguez, quien, además, es la esposa de RINCÓN BAQUERO, y le narró lo sucedido43.

La rectora le ordenó que citara y se entrevistara con la niña G.D.R.M. y con su madre, Luz Angela Martínez Rodríguez, lo que sucedió ese mismo día, en horas de la tarde, en la sede del colegio. En esa reunión, dijo la testigo, le confió a Luz Angela Martínez Rodríguez lo sucedido. La madre de la menor advirtió que su hija había salido de viaje con su padre, por una semana; que en el pasado había tenido problemas con la niña, porque su contextura no era acorde con su edad; y relató un episodio de un presunto acoso que sufrió la menor en una fiesta. 42 A partir del récord 17:51. 43 A partir del récord 8:05.

Casación acusatorio No. 59311 CUI 11001600002320130605201 JHON JAIRO RINCÓN BAQUERO 33 Al ver a la madre «muy inquieta y muy confundida»44, le sugirió buscar ayuda profesional y acudir ante las autoridades «nunca pensando en que fuera el profesor JHON RINCÓN el que estuviera involucrado en la situación, sino en la situación de que la niña hubiese podría haber sido de pronto abusada por alguien»45.

Dijo que, pese a la gravedad de la información revelada, la niña G.D.R.M. acudió al colegio al día siguiente, hecho que «nos causó más extrañeza»46, pues, ella, en el lugar de la madre, no hubiera enviado al colegio a un hijo presuntamente abusado por un profesor; además, le pareció «muy particular»47 que la progenitora no hubiera puesto, inmediatamente, en conocimiento de la autoridad los hechos, en tanto, «siendo mi hija yo voy de una vez, o sea, ¿por qué tengo que esperar hasta el otro día cuando mi hija me está poniendo al tanto de algo?, o sea, ahí atrás había algo más, había algo más ahí y esa mamá no quería actuar rápido»48; sumado a que jamás conoció al padre de la menor, hecho que también calificó como curioso, pues, por su experiencia, «un papá llega al colegio porque rasguñaron a su hijo, y en una situación de estas era más obvio que el papá estuviese ahí»49.

Pues bien, Luz Ángela Martínez Rodríguez50, madre de la niña G.D.R.M., manifestó que un día del mes de mayo, no recuerda la fecha exacta, aproximadamente a las 4:00 p.m., 44 A partir del récord 12:25. 45 A partir del récord 12:02. 46 A partir del récord 14:22. 47 A partir del récord 39:45. 48 A partir del récord 39:23. 49 A partir del récord 20:40. 50 A partir del récord 2:41, sesión del 1 de septiembre de 2016.

Casación acusatorio No. 59311 CUI 11001600002320130605201 JHON JAIRO RINCÓN BAQUERO 34 la llamó la profesora Francia Edelmira Mojica Román y le pidió que se acercara urgentemente a la institución; acudió de inmediato, en compañía de su hija. Allí, la docente le reveló lo que M.A.C.R. le había narrado y, seguidamente, su hija relató delante de ambas los hechos de los que la hizo víctima el profesor JHON JAIRO51, por lo que, enterada de la situación, interpuso la denuncia; sin embargo, no fue posible formalizarla porque en la estación de policía de Kennedy y en «CAIVA, creo que se llama, en la quinta como con treinta y algo»52, le dijeron que no podían recibirla, por lo que no tuvo más opción que dirigirse hacia su residencia53.

Dijo, además, que al día siguiente envió a su hija al colegio «porque ese día se le había terminado la incapacidad»; empero, pensaba acudir en la tarde, a hablar con la rectora sobre lo sucedido. Lo que para Francia Edelmira Mojica Román resulta inexplicable y reprochable, encuentra plena justificación en el dicho de la madre de la niña, quien relató, contrario a lo referido por la profesora, que el mismo día que conoció los hechos acudió a dos lugares distintos a interponer la denuncia en contra del procesado, pero sólo le fue posible al día siguiente, actuar que no se compadece con la desidia referida por la docente.

Por otro lado, si bien, Luz Ángela Martínez Rodríguez envió a su hija al colegio al día siguiente, esa fue la última 51 A partir del récord 10:25. 52 A partir del récord 13:41. 53 A partir del récord 13:36. Casación acusatorio No. 59311 CUI 11001600002320130605201 JHON JAIRO RINCÓN BAQUERO 35 vez que la niña acudió a la institución, porque la retiró de inmediato.

Y, que el padre de la niña no se hubiese acercado al colegio, se explica fácilmente, en la medida en que se probó que trabajaba como conductor de una tractomula, lo que implicaba que se ausentara de casa por algunos períodos; sin embargo, las testigos Francia Edelmira Mojica Román y Mónica Andrea Álvarez Rodríguez de manera coincidente relataron que el padre de la afectada se comunicaba con la madre de esta por vía telefónica y en forma permanente, comportamiento contrario al supuesto desinterés referido por Francia Edelmira.

Como se ve, Francia Edelmira Mojica Román hizo ingentes esfuerzos por evidenciar que la madre de la niña se mostró inquieta, confundida e incrédula frente a los hechos revelados por su hija y que adoptó una actitud apática y desinteresada, con la única intención de crear un halo de duda e incertidumbre que afectara la credibilidad de G.D.R.M. y su madre.

Pese a ello, la testigo no tuvo éxito, pues, como se vio, el comportamiento asumido por la madre fue diametralmente opuesto al referido por la docente, en tanto, acudió en forma inmediata al colegio, cuando fue citada; una vez se enteró de lo ocurrido fue a dos lugares distintos a denunciar al agresor; al día siguiente volvió al colegio, a reunirse con la rectora y Casación acusatorio No. 59311 CUI 11001600002320130605201 JHON JAIRO RINCÓN BAQUERO 36 otros profesores, denunció al procesado y no volvió a enviar a su hija a la institución educativa.

Siguiendo con el análisis del testimonio de Francia Edelmira Mojica Román, dijo esta que, al día siguiente de la revelación, se entrevistó con M.A.C.R. y N., compañeras de clase de la víctima, quienes le dijeron que G.D.R.M. les había dicho que si no decían que habían visto los hechos, les iba a decir a sus padres que tenían novio; por ello, ese mismo día, en horas de la tarde, se reunió con Mónica Andrea Álvarez Rodríguez -rectora del colegio y esposa del procesado-, Luz Angela Martínez Rodríguez -madre de la menor-, JHON JAIRO RINCÓN BAQUERO y la menor G.D.R.M..

En esa reunión, dijo la testigo, la niña manifestó delante de todos que el profesor JHON JAIRO RINCÓN BAQUERO la había besado en dos oportunidades y aceptó haber amenazado a M.A.C.R. para que sostuviera que había visto los hechos54; no obstante, el profesor RINCÓN BAQUERO negó que los sucesos denunciados por la niña hubiesen ocurrido y se ofreció a acompañarlas a las autoridades porque estaba preocupado por la niña; destaca que G.D.R.M. se mostraba «muy nerviosa, titubeando para decir las cosas, no hablaba fuerte, no miraba a los ojos, estaba bastante nerviosa»55, «hablaba muy bajito cuando se le preguntaban las cosas, no era un comportamiento normal, era el momento que posiblemente la niña tenía para decir todo lo que sentía, todo 54 A partir del récord 16:25. 55 A partir del récord 16:46.

Casación acusatorio No. 59311 CUI 11001600002320130605201 JHON JAIRO RINCÓN BAQUERO 37 lo que podía estar pensando en ese instante, pero era muy extraño»56 y «seguía diciendo, dando su misma versión, pero muy nerviosa, muy titubeante, no muy segura, era el momento que la niña tenía para, estábamos con ella, nunca se le juzgó, nunca se le dijo nada si no por el contrario se le dio todo el apoyo y ella no estaba muy segura de lo que estaba diciendo»57.

Por su parte, Mónica Andrea Álvarez Rodríguez manifestó que, en la referida reunión, la mamá presionó y juzgó a la niña y, como consecuencia de ello, G.D.R.M. manifestó que el profesor JHON JAIRO RINCÓN BAQUERO la había besado en dos oportunidades58. Sin embargo, Luz Angela Martínez Rodríguez dijo que su hija, delante de todos los presentes, relató los hechos de los que fue víctima y señaló al profesor JHON JAIRO RINCÓN BAQUERO como el autor de las conductas; frente a ello, los docentes, incluido RINC��N BAQUERO, conminaron a su hija para que dijera la verdad, pese a lo cual, nuevamente narró lo sucedido e insistió en que los hechos sí habían ocurrido en la forma referida.

En este punto, la Sala quiere relevar el comportamiento asumido por las docentes, a todas luces reprochable y contrario a sus deberes, pues, no solo propiciaron un 56 A partir del récord 34:14. 57 A partir del récord 36:59. 58 A partir del récord 48:40. Casación acusatorio No. 59311 CUI 11001600002320130605201 JHON JAIRO RINCÓN BAQUERO 38 escenario en el que la niña fue enfrentada e interrogada por su victimario, con lo cual violaron el derecho fundamental de G.D.R.M. a no ser confrontada con su agresor, sino que, omitieron dar aplicación a la Ruta de Atención Integral para la Convivencia Escolar -Ley 1620 del 20 de marzo del 2013- y pasaron por alto el deber de denunciar ante las autoridades competentes lo sucedido -Ley 1146 del 10 de julio de 2007, artículos 11 y 12-; actuar contrario a lo esperado, dada su amplia trayectoria académica, laboral y profesional, en tanto, Francia Edelmira Mojica Román es docente con 10 años de experiencia, y Mónica Andrea Álvarez Rodríguez es licenciada en educación de lengua castellana y humanidades de la Universidad Javeriana y cursó diplomados en pedagogía para jóvenes y adultos, psicología educativa y educación administrativa, y, además, se ocupaba como rectora del Liceo Pedagógico Ampalú, por 11 años59.

Lo que resulta más inaudito es que Francia Edelmira Mojica Román encuentre reprochable el comportamiento asumido por la niña, al punto de decir que «no era un comportamiento normal», porque G.D.R.M., al ser confrontada e interrogada delante y por su agresor, se mostró nerviosa, titubeante, habló en un tono de voz bajo y no miraba a los ojos a sus interlocutores.

La profesora olvidó que los niños y las niñas experimentan las situaciones a partir de su nivel de 59 A partir del récord 4:51. Casación acusatorio No. 59311 CUI 11001600002320130605201 JHON JAIRO RINCÓN BAQUERO 39 desarrollo psíquico, en el cual predominan sensaciones y emociones que no pueden verbalizarse fácilmente; y, que la exposición al estrés, consecuencia de una situación de violencia o abuso sexual, produce múltiples sensaciones, entre ellas, tristeza, vergüenza, miedo, ansiedad, nerviosismo; y que, de todos modos, las reacciones experimentadas por G.D.R.M., advertidas por Mojica Román, son compatibles o se compadecen con el proceso de revictimización al que fue sometida, derivado de la confrontación forzada con su victimario.

No cabe duda de que Francia Edelmira Mojica Román y Mónica Andrea Álvarez Rodríguez, no respetaron la vivencia penosa que la niña relató, la sometieron a varios interrogatorios y la confrontaron con su agresor; no crearon ningún lazo de empatía con ella, todo lo contrario, desde el primer momento decidieron no creerle, porque la persona a la cual señaló como su agresor era el esposo de la rectora, reactivando emociones negativas en relación con el delito y propiciando una repetición de la experiencia de violencia, con lo cual fomentaron que la niña se cerrara en sí misma, pues, la madre de la víctima dijo que «ella -G.D.R.M.- vivía muy nerviosa y me decía que no quería hablar del tema»,60 a tal punto que, al inicio de la diligencia en que se recibió el testimonio de la niña, la psicóloga del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar dejó la siguiente observación: «la niña durante el tiempo que ha estado esperando en la oficina de la defensoría de familia se ha 60 A partir del récord 31:07.

Casación acusatorio No. 59311 CUI 11001600002320130605201 JHON JAIRO RINCÓN BAQUERO 40 visto afectada y está bastante nerviosa, en este momento, digamos, está tranquila, pero pues, lo dejó a consideración para que a si mismo las partes tengan en cuenta las preguntas y la forma de dirigirse a la niña».61 Lo que se debe destacar es que, aun en ese escenario lamentable y revictimizante en el que la niña fue escrutada, juzgada y señalada por los docentes, G.D.R.M., frente a todos, incluyendo a su victimario, narró los hechos de los que fue víctima, lo que robustece su dicho.

Siguiendo con el análisis del testimonio de Francia Edelmira Mojica Román, dijo ella que la versión de G.D.R.M. no era creíble porque era imposible que los hechos hubieran ocurrido en los lugares y a las horas relatadas por la niña. Así, refirió que el laboratorio donde, según la niña, ocurrió el primer hecho, se encontraba ubicado en el cuarto piso, lugar que permanecía con la puerta cerrada y con candado, del que solo ella tenía la llave, porque había reactivos y materiales que podrían ser peligrosos para los estudiantes; y que, como ella no trabajaba en la jornada extendida, era imposible que el hecho hubiese tenido ocurrencia en esos horario y lugar.

Sobre este tema, Mónica Andrea Álvarez Rodríguez62 dijo que, efectivamente, la única persona que custodiaba las 61 A partir del récord 2:32. 62 A partir del récord 1:03:08. Casación acusatorio No. 59311 CUI 11001600002320130605201 JHON JAIRO RINCÓN BAQUERO 41 llaves del laboratorio era Francia Edelmira Mojica Román, y que ella no tenía copia, a tal punto que «cuando se hace el cierre del año a mí me tocaba esperar que Francia llegara para que me entregara inventario de fin de año porque ni siquiera yo tenía acceso a esas llaves»,63 de modo que, los hechos no pudieron haber ocurrido en ese lugar.

Sobre este aspecto, el Tribunal refirió que no era creíble que la máxima autoridad de la institución educativa no tuviera acceso a toda la planta física, más aún, cuando en el mismo lugar funcionaba la enfermería, pues, ello conduciría a concluir que «ninguna persona o estudiante tenía derecho a enfermarse durante la jornada extendida, porque la profesora “Francy” no estaba y por tanto no solo el laboratorio, sino, la enfermería permanecía cerrados, argumento que resulta deleznable para esta Corporación».64 El libelista señala que, con tal razonamiento el Tribunal desatendió la máxima de la experiencia, según la cual, «sí es posible que quien tiene la gerencia, el liderazgo, máxima autoridad de una institución no tenga acceso a toda la planta física o tenga las llaves de todas las áreas de la edificación».

Lo anterior, sumado a que no se probó que la enfermería estuviese en el mismo lugar donde funcionaba el laboratorio. Pues bien, se advierte que la regla de la experiencia que intentó crear el censor no puede ser catalogada como tal, en primer lugar, porque no puede afirmarse que ese enunciado 63 A partir del récord 23:36. 64 Reverso folio 21, carpeta del Tribunal.

Casación acusatorio No. 59311 CUI 11001600002320130605201 JHON JAIRO RINCÓN BAQUERO 42 reúna una vivencia o experiencia de la cotidianidad que dé cuenta de la forma como casi siempre suceden las cosas (universalidad o generalidad); y, en segundo término, porque lo referido tiene relación con el proceso valorativo de las pruebas y no con las reglas que se extraen de la observación repetida de fenómenos cotidianos. Por otro lado, la Corte no advierte ningún yerro en el razonamiento del Tribunal, pues, efectivamente, resulta inverosímil que la rectora y dueña de la institución no tuviera acceso a todo el plantel educativo, más aún, cuando en ese lugar, según se probó, se encontraban reactivos químicos que podrían ser peligrosos.

Ahora bien, Mónica Andrea Álvarez Rodríguez relató que es «descabellado»65 que los sucesos hubieran ocurrido en el lapso referido por la niña, porque en ese horario sólo permanecían 12 niños, quienes estaban acompañados de dos auxiliares;66 sumado a que la encargada del aseo ubicaba un pupitre, a modo de obstáculo, en las escaleras, para evitar que los estudiantes subieran a los otros pisos del colegio «más que todo pensando en los niños pequeños que tienden a ser más traviesos»,67 de modo que «no había ningún argumento para que los chicos de tiempo completo estuvieran desplazándose por todo el colegio, no había forma, no existe ninguna forma de que ellos se 65 A partir del récord 1:08:28. 66 A partir del récord 20:33. 67 A partir del récord 1:13:27.

Casación acusatorio No. 59311 CUI 11001600002320130605201 JHON JAIRO RINCÓN BAQUERO 43 hubieran desplazado porque inmediatamente yo me hubiera dado cuenta»68. Al respecto, basta manifestar que la niña refirió que los hechos ocurrieron cuando «las niñas del servicio social no habían llegado», lo que se compadece con el dicho de Mónica Andrea, quien refirió que las auxiliares que acompañaban a los niños llegaban al colegio después de la jornada académica, de modo que, el escenario era favorable para la comisión del delito, dada la poca afluencia de personas; además, es perfectamente factible que G.D.R.M. estuviera en capacidad de superar el obstáculo, no solo porque se trataba de una niña de 9 años con una complexión física compatible con una edad mayor, sino además, porque se trataba de un pupitre volteado, puesto en el acceso a las escaleras, que tenía por objeto impedir que los niños más pequeños, para esa época 2 o 3, según el dicho de la rectora, subieran a los otros pisos porque «tienden a ser un poco más traviesos»; y, finalmente, era imposible que Mónica Andrea Álvarez Rodríguez estuviera en capacidad de observar todo lo que ocurría en el plantel educativo, pues, desde su oficina, ubicada en el segundo piso, no tenía visión a todos los espacios que conformaban la institución69.

Por lo demás, la discusión referida a los supuestos obstáculos físicos o carencia de autorización, se torna inane, una vez advertidos, acorde con lo referido por la víctima, que 68 A partir del récord 1:08:57. 69 A partir del récord 1:12:43. Casación acusatorio No. 59311 CUI 11001600002320130605201 JHON JAIRO RINCÓN BAQUERO 44 la razón de subir al cuarto piso estribó en la solicitud que le hiciera el acusado, con la excusa de asear el laboratorio.

Por otra parte, Francia Edelmira Mojica Román y Mónica Andrea Álvarez Rodríguez manifestaron de manera coincidente que (i) el lavamanos donde supuestamente ocurrió el segundo evento, se encontraba en un lugar visible, por el cual circulaban los docentes en cada cambio de clase; (ii) siempre que un estudiante salía del salón, por cualquier causa, debía anotarse en una planilla, pero no había anotación alguna respecto de lo referido por la afectada; y (iii) ningún docente estaba autorizado para sacar a un estudiante del salón de clase; circunstancias que, en su sentir, hacen improbable que los hechos hubieran sucedido en el lugar y en la forma descrita por la niña. Para la Sala, ninguna de estas circunstancias tiene la virtualidad de desacreditar el dicho de la niña, pues, los hechos ocurrieron cuando G.D.R.M. estaba en medio de una clase, lo que descarta que en ese momento estuvieran otros docentes, en los pasillos, que pudieran observar lo que estaba sucediendo, entre otras razones, porque el Instituto Pedagógico Ampalú era un colegio pequeño en el que los profesores no cambiaban en los grados de primaria70, de modo que, sólo se trasladaban entre los salones en los cambios de clase. 70 A partir del récord 10:11.

Casación acusatorio No. 59311 CUI 11001600002320130605201 JHON JAIRO RINCÓN BAQUERO 45 Además, que no exista ninguna anotación o el que ningún docente estuviera autorizado para pedirle a un estudiante que saliera del salón de clases, no descarta que los hechos hubieran sucedido en el lugar y en la forma descrita por la niña, pues, se debe recordar que JHON JAIRO RINCÓN BAQUERO era, junto con su esposa Mónica Andrea, el dueño del colegio, lo que le daba una particular posición frente a los estudiantes y a los otros docentes de la institución, permitiendo relajar unos controles que, se debe agregar, no parecen necesarios o dirigidos a cumplir una finalidad específica, si se verifica que la salida de la menor tuvo que operar por muy corto tiempo.

Finalmente, Francia Edelmira Mojica Román, con el único fin de desacreditar a G.D.R.M., dijo que la niña estaba mucho tiempo sola y «permanecía mucho en la calle»71, porque sus padres trabajaban todo el día; que utilizaba un lenguaje «bastante adulto» y que su comportamiento era «muy extrovertido»72, ajeno a su edad; además, que la niña era conflictiva, desafiante, y que «en algún momento les pedí que hicieran una composición a algo que a ellos les gustara o que ellos apreciaran mucho, y mientras que los otros chiquitos hacían composiciones a su perro, a su gato, a la ventana, ella hacia composiciones con un lenguaje diciendo “las manos en mi piel”, “tu cuerpo, mi cuerpo”, palabras que ya no eran tan de una niña»73. 71 A partir del récord 31:32. 72 A partir del récord 31:42. 73 A partir del récord 19:33.

Casación acusatorio No. 59311 CUI 11001600002320130605201 JHON JAIRO RINCÓN BAQUERO 46 Sin embargo, no hay ninguna prueba que acredite los hechos descritos por la profesora. En contrario, dentro del presente asunto se demostró: (i) que el día en que se conocieron los hechos, la niña estaba incapacitada, por lo que se quedaba en compañía de alguien a quien Luz Angela Martínez Rodríguez -madre de G.D.R.M.- le pagaba «para que ella me la cuidara», hecho que aparece corroborado con el dicho de la víctima, quien refirió que «Esos días yo estaba incapacitada, entonces, yo, una señora me cuidaba»;74 (ii) la madre acudió al colegio en forma inmediata, las veces que fue citada;

(iii) intentó interponer la denuncia en contra del procesado el mismo día en que conoció los hechos; y, (iv) al día siguiente denunció al procesado y no volvió a enviar a su hija a la institución educativa; actuar que resulta contrario a la niña libertina y a la madre despreocupada, que quiere hacer ver la profesora Francia Edelmira Mojica Román. Además, resulta inaudito que, ante el supuesto uso de expresiones con lenguaje sexual explícito por parte de G.D.R.M., impropio para su edad -9 a 10 años-, que además estaba documentado, Francia Edelmira Mojica Román no hubiera informado de manera inmediata a la madre, a la psicóloga y a la rectora de la institución, pues, ello puede constituirse en un indicador de que el niño ha estado expuesto a contenido de naturaleza sexual, no apto para esa edad, o incluso, que ha sido víctima de una conducta sexual abusiva. 74 A partir del récord 22:20.

Casación acusatorio No. 59311 CUI 11001600002320130605201 JHON JAIRO RINCÓN BAQUERO 47 Es claro, para la Sala, que si de verdad la menor utilizaba el lenguaje sexual explícito, o mejor, si sus palabras tuvieran esa connotación, ello, en lugar de desvirtuar el hecho, termina por ratificarlo. Todo lo expuesto deja en evidencia, que Francia Edelmira Mojica Román y Mónica Andrea Álvarez Rodríguez, de forma pertinaz e inusitada intentaron acreditar, de una parte, que G.D.R.M. es una niña mentirosa, solitaria, abandonada por sus padres, que deambulaba por las calles sin ningún control parental y que se expresaba con un lenguaje adulto, anormal para su edad; y, de otro lado, que Luz Angela Martínez Rodríguez es una madre despreocupada, descuidada y ausente; lo que buscó construir el escenario perfecto para entronizar que la niña mentía cuando acusó a JHON JAIRO RINCÓN BAQUERO de haberla besado en la boca en dos oportunidades Pare ese efecto, se recalca, los testigos de descargos plantearon dos hipótesis: que los hechos denunciados por la niña fueron producto de su imaginación, porque se enamoró de su profesor; o que el vejamen, a pesar de haberse materializado, fue ejecutado por otra persona, ajena a la institución educativa.

Sin embargo, el examen intrínseco de cada uno de los testimonios de descargos dejó en evidencia las Casación acusatorio No. 59311 CUI 11001600002320130605201 JHON JAIRO RINCÓN BAQUERO 48 inconsistencias, contradicciones e inexactitudes en las que incurrieron los declarantes, aspectos que, examinados de manera conjunta con los otros medios de prueba, conforme las reglas de la sana crítica, terminan por minar la credibilidad del personal directivo y docente del plantel educativo.

El comportamiento de las testigos se explica por las acreditadas relaciones existentes entre ellas y el procesado. Así, Francia Edelmira Mojica Román era subalterna del procesado y de la rectora, en la medida en que trabajaba para ellos en el Liceo Pedagógico Ampalú, como docente de biología y español y coordinadora académica; y, Mónica Andrea Álvarez Rodríguez es su esposa y madre de sus dos hijas; circunstancias que permiten inferir fácilmente la presencia de particulares intereses en las resultas del presente asunto penal, dada la proximidad de cada una de ellas con el encartado.

Ahora bien, en el juicio oral se recibieron las declaraciones de Daira Fernanda Rodríguez75 y Yerley Adriana Reyes Cruz76, madres de E.D.R. y M.A.C.R., respectivamente, oportunidad en la que narraron lo que sus hijas les revelaron, esto es, que G.D.R.M. las conminó a que dijeran que habían visto cuando el procesado la besó, porque, de lo contrario, les contaría a sus padres que ellas tenían novio; versión que, dice el defensor, coincide con lo 75 A partir del récord 1:45, sesión del 24 de mayo del 2018. 76 A partir del récord 17:10.

Casación acusatorio No. 59311 CUI 11001600002320130605201 JHON JAIRO RINCÓN BAQUERO 49 relatado por Mónica Andrea Álvarez Rodríguez y Francia Edelmira Mojica Román. Al respecto, basta señalar que tales contenidos probatorios se constituyen en prueba de referencia inadmisible, dado que las testigos narraron lo que otras personas les contaron, sin que, de otro lado, se hubiese acreditado que respecto de los testigos directos –las menores E.D.R. y M.A.C.R.- se hubiese presentado una cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 438 de la Ley 906 de 2004.

En todo caso, aun si se pudiera superar el escollo probatorio, la presunta “amenaza” proferida por G.D.R.M., de ningún modo descarta la existencia de los hechos, pues, el que las niñas no hayan visto lo sucedido, no significa irremediablemente que los sucesos no hayan tenido ocurrencia; comportamiento de la víctima que, colige la Sala, podría explicarse por el temor de que no lo creyeran, pues, su agresor, profesor del colegio y esposo de la rectora, fue protegido por las docentes, mientras que ella, en contrario, fue ridiculizada, censurada, señalada y juzgada.

Ahora bien, la testigo Yerley Adriana Reyes Cruz manifestó que, en el mes de junio, ella caminaba por el barrio con su hija M.A.C.R. y se encontró con la niña G.D.R.M., quien le confesó que la denuncia que había presentado en contra del profesor JHON JAIRO RINCÓN BAQUERO, era falsa; Casación acusatorio No. 59311 CUI 11001600002320130605201 JHON JAIRO RINCÓN BAQUERO 50 prueba que, como lo refiere el defensor, no fue valorada por las instancias; sin embargo, tal y como se verá a continuación, la declarante incurrió en profundas inexactitudes que obligan a que se le reste credibilidad a su dicho.

En efecto, esto dijo la testigo en el juicio: «D: ¿en alguna otra oportunidad la ha visto, o la ha vuelto a ver – a la menor G.D.R.M.-? T: Sí, claro. Para más o menos para mayo, que fue que ocurrió el acontecimiento en el colegio, la niña salió de vacaciones a mitad de año, en junio y nos encontramos con la niña. Iba mi hija y yo, y mi hija me dijo.

“mami, allá va Dayana”. Nosotros nos acercamos, la saludamos, y yo le pregunté: “hola mamita, ¿cómo vas? ¿cómo siguió el caso del profesor? Ella se me acercó y me dijo: “ay señora Adriana, que pena con usted, yo quiero disculparme con usted porque la metí en problemas. Y yo le dije “¿luego qué pasó mamita? Y me dijo “no, lo que pasa es que todo eso era mentira.

Me tocó seguir mintiendo, porque mi mamá y obviamente todos los del colegio ya sabían, pero pues quiero pedirle disculpas a usted por haberlas metido en problemas a M.A. y a usted. Yo le dije “¿ay mamita como así? ¿Y entonces su mercé ni siguió en el colegio ni nada? y me dijo “no, a mí me retiraron y estoy estudiando en el colegio, en Kennedy, algo así me dijo».77 Ahora bien, esto ocurrió en el contrainterrogatorio que adelantó la fiscal: F: Usted cuando escuchó eso de la niña, ¿usted qué hizo? T: Pues, quedé asombrada.

F: ¿Usted esa información que le suministró a usted esa niña, usted la hizo conocer de alguien? T: Solamente sabíamos mi esposo y yo, y obviamente mi hija que estaba conmigo. F: ¿Usted se dirigió al colegio a informar sobre eso que la niña le había mencionado? 77 A partir del récord 24:20. Casación acusatorio No. 59311 CUI 11001600002320130605201 JHON JAIRO RINCÓN BAQUERO 51 T: No, porque yo estaba esperando a que me hicieran la citación pertinente aquí en el juzgado.

Pensé que de pronto ir o alguna cosa se prestaba para chismes e inconvenientes. F: ¿Usted refirió esa información que la niña le hace a usted, que es una mentira, se la informó al colegio? T: No F. ¿A alguna autoridad? T: No».78 Pues bien, examinado el testimonio, la Sala encuentra varias inconsistencias que obligan a restar credibilidad al dicho de la testigo.

En primer lugar, Yerley Adriana Reyes Cruz intentó hacer ver que G.D.R.M. era una niña que pasaba mucho tiempo sola, sin ningún control ni vigilancia por parte de sus padres, siendo esa la razón por la que el día del supuesto encuentro la menor se encontraba sola en la calle; sin embargo, al inicio de su intervención refirió que, cierto día, la víctima estaba en su casa porque la invitó junto con otras niñas a unas «onces», y que le llamó la atención que a las 8:00 p.m. aún no la habían ido a buscar, por lo que llamó por teléfono a la mamá, quien le dijo que en 15 o 20 minutos la recogía, lo que ocurrió transcurrido ese término79; hecho que resulta contrario a la niña fuera de control que describe, pues, si fuera cierto que G.D.R.M. deambulaba sola por las calles del barrio, no tendría que esperar que su madre la fuera a recoger, más aún, cuando la niña vivía «más o menos como a tres conjunticos más arriba del mío».80 78 A partir del récord 28:04. 79 A partir del récord 19:33. 80 A partir del récord 21:18.

Casación acusatorio No. 59311 CUI 11001600002320130605201 JHON JAIRO RINCÓN BAQUERO 52 De otro lado, resulta inexplicable que la menor G.D.R.M., supuestamente, le hubiese pedido disculpas a Yerley Adriana Reyes Cruz, porque «la metí en problemas». Se pregunta la Corte ¿qué problema le pudo haber ocasionado G.D.R.M. a Reyes Cruz por haber narrado lo sucedido?, no puede soslayarse que los hechos no fueron revelados por la víctima, sino por M.A.C.R. –hija de la testigo- a quien la víctima, si bien, le reveló lo sucedido porque era su amiga y confiaba en ella, también le pidió que no le contara a nadie, porque le daba miedo.

Por otra parte, resulta desconcertante que G.D.R.M. aproximadamente dos meses después de que se conocieron los hechos, le hubiese confesado a Reyes Cruz que había mentido, pese a que la niña no solo tuvo la valentía para relatar los hechos, incluso delante de su propio agresor y las personas que lo protegían, sino que, en ese mismo periodo siempre relató lo sucedido de manera coincidente y concordante.

Finalmente, la testigo aseguró que no reveló lo que la menor le narró, ni al colegio, ni a las autoridades, «porque yo estaba esperando a que me hicieran la citación pertinente aquí en el juzgado. Pensé que de pronto ir o alguna cosa se prestaba para chismes e inconvenientes»; lo que resulta mucho más desconcertante e inexplicable, dado que no se entiende cómo la testigo se guardó esa información tan relevante y trascedente por casi cinco años, pues, la supuesta confesión ocurrió entre junio y Casación acusatorio No. 59311 CUI 11001600002320130605201 JHON JAIRO RINCÓN BAQUERO 53 julio del año 2013, y su testimonio se recibió el 2 de febrero de 2018.

Ahora, si de verdad la testigo no manifestó a nadie lo que presuntamente le confesó la afectada, no se entiende cómo, entonces, la defensa pidió su testimonio de descargos, precisamente, para que señale este aspecto central. Las anteriores inconsistencias obligan a que se le reste credibilidad al testimonio que se analiza. Finalmente, en el juicio oral se recibió la declaración de Carolina Gutiérrez de Piñeres Botero -psicóloga-, quien manifestó que llevó a cabo una valoración psicológica a JHON JAIRO RINCÓN BAQUERO, con el objeto de describir la personalidad del evaluado, para «descartar o confirmar la presencia de una parafilia o un trastorno sexual»81 e identificar si existieron variables ambientales, personales y biológicas, que «hubieran podido influir en el desarrollo de una presunta conducta sexual», hasta, finalmente, llevar a cabo «un análisis funcional de toda la información», en aras de lo cual adelantó una entrevista y aplicó pruebas psicológicas, examen que arroja conclusiones, con grado de probabilidad82.

Dijo que, si bien, no existen perfiles de agresores sexuales, que de manera indefectible permitan establecer si una persona es o no un abusador sexual, sí hay un «conjunto 81 A partir del récord 1:36:20. 82 A partir del récord 1:37:20. Casación acusatorio No. 59311 CUI 11001600002320130605201 JHON JAIRO RINCÓN BAQUERO 54 de factores que podrían explicar que una persona pueda cometer cierto tipo de delitos»,83 de modo que, lo primero que se debe hacer es caracterizar la conducta por la que se procesa, pues, los hechos podrían arrojar algunas características de la personalidad del autor, por lo que, después de relatar lo sucedido, advierte que la conducta denunciada la podría realizar una persona con una personalidad impulsiva, a quien no le importe el riesgo, pues, atendiendo los lugares donde se ejecutó el vejamen, el agresor podría ser fácilmente descubierto.

Refirió que los agresores sexuales de niños, niñas y adolescentes provienen de hogares desestructurados y con conflictos familiares, de modo que, son personas emocionalmente inestables; el procesado, en cambio, proviene de una familia conformada por sus dos padres, estructurada y estable, motivo por el cual, no cumple con ese patrón. Manifestó que JHON JAIRO RINCÓN es una persona casada, con un hogar estable, «lo que no es muy común en los agresores porque siempre uno encuentra conflictos al interior del hogar, de la pareja».

Además, «es una persona que acepta las responsabilidades de sus acciones»,84 que se preocupa por la educación de su hija «lo cual no me suena consonante con también acercarse a una niña que 83 A partir del récord 1:38:08. 84 A partir del récord 1:44:26. Casación acusatorio No. 59311 CUI 11001600002320130605201 JHON JAIRO RINCÓN BAQUERO 55 podría ser también su hija»,85 con «muchos comportamientos prosociales, es decir, que está dispuesto a ayudar a los otros»,86 de relaciones estables, a lo largo de su vida, con amigos y vecinos, lo que resulta incompatible con el delito, porque «las personas que sí cometen este tipo de delitos, encuentra uno que generalmente estas personas son muy aisladas»,87; que, además, es creyente «lo cual le hace a uno pensar que es una persona que tiene como ciertos principios y valores morales y además que es una persona… un poco como le pasa a los católicos y a los cristianos que son un poco como temerosos de Dios, entonces eso hace que sus comportamientos también estén muy regulados por la parte religiosa»88.

En cuanto a los rasgos de personalidad del procesado, dijo que no padece ningún trastorno clínico, de personalidad, biológico ni cognitivo; que no es impulsivo «como pareciera ser de acuerdo con el relato que hace la niña»89; por el contrario, es una persona «equilibrada, ajustada, independiente, inteligente, entusiasta y con intereses amplios»,90 sincera y con emotividad, a tal punto que, «muchas veces en la entrevista hasta se le aguaban los ojos, eso no es común en un psicópata»,91 capaz de reconocer y sensibilizarse con las emociones de los otros; no es una persona «que tienda a la mentira, no es una persona manipuladora…su comportamiento indica empatía y preocupación por los sentimientos de los demás, cosa que tampoco es normal en los agresores sexuales…es una persona autónoma…tiene metas a corto y 85 A partir del récord 1:44:50. 86 A partir del récord 1:45:01. 87 A partir del récord 1:45:27. 88 A partir del récord 1:46:29. 89 A partir del récord 1:48:12. 90 A partir del récord 1:50:13. 91 A partir del récord 1:54:25.

Casación acusatorio No. 59311 CUI 11001600002320130605201 JHON JAIRO RINCÓN BAQUERO 56 largo plazo…, tiene un proyecto de vida, muchas personas que cometen estos delitos no tiene proyecto de vida…es una persona que actúa pensando en los demás»92; sumado a que no padece de depresión o ansiedad, síntomas que «estarían asociados a una persona que siente culpa de haber cometido un delito de estos».93 Para finalizar, La testigo dijo lo siguiente: «…cuando yo me siento acá es porque creo que, porque no encuentro ni factores de riesgo y encuentro por el contrario muchos factores de protección frente al poder decir que lo que se denuncia en el caso del señor JHON no se relaciona con lo que uno ha encontrado tradicionalmente en la literatura científica.

Como ustedes ya pudieron escuchar, yo llevo muchos años dictando clases en estos temas, yo he dictado muchas veces clases, seminarios en delitos sexuales, he evaluado muchos agresores sexuales, de hecho tengo investigaciones en el campo, tengo publicaciones, he dado conferencias sobre el tema, y cuando yo me siento acá es porque tengo argumentos científicos, yo no me dejo llevar tanto por ni por la emoción, ni por las creencias populares porque pienso que esa no es mi labor acá, entonces, explorando todo, yo no encuentro ningún factor»94 De modo que, dijo la testigo: «La conclusión es que ninguno de los factores que uno podría esperar asociados a una persona que comete un delito, fíjese que en la entrevista que se le, porque uno esto no lo puede hacer aislado, esto hace parte de un contexto, de un escenario, donde uno tiene que analizar todos los elementos presentes y cuando uno analiza todos los elementos se da cuenta por ejemplo uno, que el sigue preocupado por el bienestar de la niña, de hecho ellos mismos son los que llaman a los papás, ellos mismos son los que tratan de indagar que es lo que está pasando en la vida de la niña, eso no lo hace normalmente una persona trata de ocultarlo, o trata de, por ejemplo no escucho nunca que el haya tratado de llamar a la niña y decirle que le va a pasar plata o algo 92 A partir del récord 1:56:12. 93 A partir del récord 1:50:36. 94 A partir del récord 1:52:09.

Casación acusatorio No. 59311 CUI 11001600002320130605201 JHON JAIRO RINCÓN BAQUERO 57 para que no diga nada, entonces uno no encuentra ningún factor de riesgo en él, y por el contrario yo encuentro varios factores de protección que me indican a mí que sus características no corresponden a las de una persona que haya podido cometer este tipo de acciones»95.

Ahora bien, durante el contrainterrogatorio que adelantó la fiscalía, esto sucedió: «F: usted ha hecho mención en lo que tiene que ver con el informe al señor JHON, que evaluó distintas etapas. Que tenía familia, que estaba casado, sobre los amigos de la infancia, que era una persona creyente y que revisó unos documentos. Frente a la familia compuesta por dos padres, que era una familia estable ¿a quienes entrevistó usted para poder establecer que se trataba de una familia estable? T: A él mismo F: ¿solamente al señor JHON? T: Mju F: ¿Para establecer sobre su situación en el matrimonio usted a quién entrevisto? T: A la esposa.

F: ¿Solamente a la esposa? T: Mju F: ¿Para establecer sobre la relación del señor JHON con los amigos usted a quién entrevisto? T: Solo a él F: ¿Usted para establecer que se trataba de una persona creyente, para no invocar lo “temeroso de Dios” a quien entrevistó? T: A él F: Usted indico que realizó unas entrevistas colaterales, ¿cuáles fueron esas entrevistas colaterales ? T: A la esposa F: Usted señalo que había observado, que había tenido la oportunidad de observar unos documentos, ¿cuáles fueron esos documentos? T: Los documentos que están dentro del expediente, todo el expediente lo leí. F: ¿Usted, para que quede claro, para la realización del análisis, el informe de análisis al señor JHON, entonces ¿básicamente a que personas entrevisto? T: A él y a la esposa»96. 95 A partir del récord 1:58:48. 96 A partir del récord 2:27:36.

Casación acusatorio No. 59311 CUI 11001600002320130605201 JHON JAIRO RINCÓN BAQUERO 58 Como se ve, la psicóloga refirió que el perfil de personalidad de JHON JAIRO RINCÓN BAQUERO no corresponde con el de una persona que hubiese podido cometer los delitos por los que se le juzga. Sin embargo, lo primero que se debe resaltar es que tal conclusión no es de certeza, sino que se soporta en criterios de probabilidad, por lo que no se trata de un juicio infalible al que irremediablemente deba estar sometido el juez, ni desplaza el criterio y el razonamiento obligado del funcionario judicial, sino de una herramienta adicional, para que, acorde con los demás elementos de juicio, se arribe a una conclusión razonada.

Por otro lado, en la declaración de la perito, la Sala encuentra algunas inexactitudes e impropiedades, que comprometen el valor suasorio de la pericia. Así, la psicóloga fundamentó la evaluación que realizó a JHON JAIRO RINCÓN BAQUERO, exclusivamente, en el dicho del procesado y de su esposa, quienes, sin ninguna duda, tienen interés en la actuación, de modo que, para arribar a una conclusión imparcial y suficientemente informada, era importante que se realizaran “Entrevistas con significantes” según aparece descrito en la metodología que la profesional dijo que empleó -Análisis funcional de la conducta-, a fin de corroborar la información suministrada por sus clientes; sin Casación acusatorio No. 59311 CUI 11001600002320130605201 JHON JAIRO RINCÓN BAQUERO 59 embargo, la psicóloga no realizó ninguna entrevista adicional.

De otro lado, la psicóloga señaló que el procesado es una persona que se preocupa por la educación de su hija «lo cual no me suena consonante con también acercarse a una niña que podría ser también su hija»,97 apreciación subjetiva y desprovista de cientificidad que desconoce que, no en pocas ocasiones, los agresores sexuales de los niños, niñas y adolescentes son sus propios progenitores.

Dijo, además, que el procesado es creyente «lo cual le hace a uno pensar que es una persona que tiene como ciertos principios y valores morales y además que es una persona… un poco como le pasa a los católicos y a los cristianos, que son un poco como temerosos de Dios, entonces eso hace que sus comportamientos también estén muy regulados por la parte religiosa»98, apreciación que, nuevamente, carece de objetividad y cientificidad, en tanto, conduciría al extremo de concluir que las personas que practican la religión católica o cristiana no cometen delitos por temor a Dios, lo cual no es cierto.

Finalmente, llama la atención que la psicóloga, cuando se refirió a la personalidad de JHON JAIRO RINCÓN BAQUERO, no identificó ni un solo rasgo de aquellos que, socialmente, son calificados como negativos, pese a que uno de los objetivos de la evaluación psicológica era precisamente 97 A partir del récord 1:44:50. 98 A partir del récord 1:46:29.

Casación acusatorio No. 59311 CUI 11001600002320130605201 JHON JAIRO RINCÓN BAQUERO 60 realizar una descripción de la personalidad del procesado, que debería incluir todos los rasgos que lo definen, con lo cual queda en evidencia que la psicóloga estaba interesada en referir solo los aspectos que no relacionaran al procesado con las conductas aquí juzgadas.

Estas inconsistencias, como se dijo líneas arriba, comprometen el valor suasorio de la pericia. Para la Sala resulta evidente que la defensa intentó crear y probar su teoría del caso, según la cual, la niña G.D.R.M. mintió, dado que los hechos por ella relatados no pudieron haber ocurrido en esas horas y lugares, sumado a que la personalidad de su defendido no se corresponde con la de una persona que hubiese podido cometer tales delitos, para lo cual se sirvió de los testimonios de la esposa del procesado, una profesora de la institución, quien era subordinada de ambos, y de una psicóloga contratada por el implicado.

No obstante, la defensa no tuvo éxito en tal propósito, porque el interrogatorio cruzado de los testigos y el análisis individual y en conjunto de las pruebas de descargo, conforme las reglas de la sana crítica, dejó en evidencia, no solo las contradicciones, inexactitudes e impropiedades en las que incurrieron los testigos de descargo, sino también, la intención de favorecer al procesado, lo que terminó por minar su credibilidad.

Casación acusatorio No. 59311 CUI 11001600002320130605201 JHON JAIRO RINCÓN BAQUERO 61 En contrario, la Sala encuentra que el relato de la niña G.D.R.M. es claro, conciso y detallado, pues, dio cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tuvieron ocurrencia los hechos de los que fue víctima, y señaló de manera categórica a JHON JAIRO RINCÓN BAQUERO, como su autor, sin que se adviertan contradicciones internas que minen su credibilidad.

Las consideraciones expuestas bastan para concluir que la materialidad de los delitos y la responsabilidad del procesado se encuentran probadas más allá de toda duda razonable, por lo que la Corte resuelve NO CASAR la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: NO CASAR la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de noviembre de 2020.

Segundo: Informar a las partes e intervinientes que, contra la presente decisión, no procede recurso alguno. Casación acusatorio No. 59311 CUI 11001600002320130605201 JHON JAIRO RINCÓN BAQUERO 62 Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Presidenta de la Sala CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO No firma impedimento Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: ADB3D307A60A47EBE4DB2380D7A310654E466EA23A7F77D4AC4B04DFF6F638C6 Documento generado en 2025-05-14 Casación acusatorio No. 59311 CUI 11001600002320130605201 JHON JAIRO RINCÓN BAQUERO 63