Casación 58668 CUI 11001600072120140056501 Carlos Eduardo Olano Obando PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente SP1177-2022 Radicación N° 58668 Aprobado acta No. 76 Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022). 1. V I S T O S Se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensora de CARLOS EDUARDO OLANO OBANDO contra la sentencia de segunda instancia proferida el 25 de noviembre de 2019 por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la decisión de condenar al acusado como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo. 2.
A N T E C E D E N T E S 2.1 Fácticos En varias ocasiones, y por lo menos una de estas antes de que LVOB llegara a la edad de 14 años el 29 de julio de 2014, su padre CARLOS EDUARDO OLANO OBANDO, en la vivienda donde residían en Bogotá D.C. junto con la madre -Constanza Barrera Piranmanrique- y hermana menor de aquella -LJOB-; masajeaba su cuerpo -desnudo o semidesnudo- con una crema y aprovechaba para tocar sus senos y vagina con ánimo libidinoso. 2.2 Procesales Por los hechos descritos, el 29 de octubre de 2015, ante el Juzgado 7 Penal Municipal de Bogotá, con función de control de garantías, se formuló imputación a CARLOS EDUARDO OLANO OBANDO como autor de actos sexuales con menor de catorce años agravado (arts. 209 y 211.5 C.P.), en concurso homogéneo y sucesivo.
Presentado el pliego de cargos, el Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá realizó, el 31 de marzo de 2016, la audiencia en la que se formuló acusación al procesado por el mismo concurso delictual, y el 30 de mayo de 2018, la de carácter preparatorio. El 13 de septiembre de 2018 se celebró el juicio oral, al final del cual el Juzgado anunció que la decisión sería condenatoria procediendo a dictar, en el mismo acto, la respectiva sentencia. En consecuencia, impuso al acusado pena de prisión por 180 meses -sin suspensión condicional ni sustitución por domiciliaria, por lo que ordenó su encarcelamiento- y las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de (i) derechos y funciones públicas por 75 meses, y (ii) patria potestad, tutela y curaduría de la víctima por 7.5 meses.
Por virtud del recurso de apelación formulado por el defensor, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo aprobado y leído el 25 de noviembre de 2019, confirmó en su integridad la decisión condenatoria y sus consecuencias. Contra la sentencia de segunda instancia, la defensa técnica del condenado interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. Con auto del 8 de julio de 2021 se admitió la demanda de casación ordenándose correr traslado por un término común de 15 días a las partes e intervinientes para que presentaran sus alegaciones a través de medios electrónicos, según lo dispuesto en el Acuerdo 020/2020. 3.
E L R E C U R S O 3.1 Demanda de casación En busca de la efectividad del derecho sustancial y de las garantías del procesado, en un único cargo, acusa la sentencia de violación indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de falso juicio de convicción, por desconocer la prohibición de condenar exclusivamente con pruebas de referencia (art. 381).
En tal sentido, explica que Gloria Cristina Páez Méndez no es testigo del hecho objeto de investigación sino del desempeño escolar de LVOB; que Constanza Barrera Piramanrique se enteró en el colegio de los tocamientos revelados por su hija; que las entrevistas de las menores LVOB y LJOB -incorporadas con Daniela Clavijo- son irregulares porque estas manifestaron que no querían declarar contra su padre; y, que el perito Carlos Enrique Lozano Reyes es «testigo de oídas respecto a la anamnesis».
De otra parte, la prueba de referencia «no es sólida y no puede ser la base de la creación de un indicio» porque en la entrevista del 3 de septiembre de 2014 LVOB narró 3 episodios de actos sexuales, el primero ocurrido 2 meses antes; pero, en la rendida el 23 de julio de 2015 dijo que habían sido 6 desde el 2012. Además, la sentencia no señaló las circunstancias de tales hechos, lo cual era necesario porque si es cierto que los 2 últimos acontecieron dentro del mes anterior a la declaración de 2014, ya la deponente tenía 14 años y, por ende, dichas conductas serían atípicas.
Por último, el Tribunal enunció unos indicios sin enseñar la «elaboración lógica» que los respaldaba. 3.2 Traslado adicional En esta oportunidad, la defensora reiteró el cargo formulado y sus fundamentos. 3.3 Alegatos de no recurrentes 3.3.1 El fiscal 10 delegado ante la Corte considera equivocado afirmar que la sentencia se sustenta solo en pruebas de referencia. Luego de algunas precisiones conceptuales, alega que las declaraciones de la víctima LVOB y de su hermana LJOB, introducidas con los testimonios de Daniela Fernanda Clavijo y Dorian René Díaz Álvarez, fueron corroboradas así: (i) Constanza Barrera Piramanrique declaró sobre el relato de sus hijas y la dependencia económica respecto del acusado;
(ii) Gloria Cristina Páez Méndez reprodujo la versión de la víctima, las razones económicas invocadas por la madre para no denunciar, el impacto negativo de los hechos en el rendimiento académico de aquella y algunas manifestaciones del incriminado; y, (iii) el médico oficial Carlos Enrique Lozano Reyes recomendó la valoración psiquiátrica de la menor y refirió la anamnesis.
En esos testimonios se encuentran varios hechos indicadores de la responsabilidad de CARLOS EDUARDO OLANO OBANDO que corroboran los señalamientos realizados por sus descendientes, así como la dependencia económica que explicó la falta de disponibilidad de aquellas y su madre para declarar en el juicio. Con base en estas consideraciones, solicitó no casar la sentencia impugnada. 3.3.2 La procuradora 3 delegada ante la Corte, consideró que los testimonios de referencia de LVOB y LJOB constituyen prueba «clara y contundente» de los tocamientos libidinosos que el acusado realizó en la primera de sus hijas y que fueron observados por la segunda.
Esa incriminación tuvo respaldo en pruebas directas, como el testimonio de la psicóloga Gloria Cristina Páez quien percibió el estado anímico «en la valoración realizada a la víctima», en «situaciones como su bajo rendimiento académico, la presencia en el lugar de los hechos y el indicio de oportunidad para cometer el delito …», y, también, en los hechos y circunstancias percibidos por el médico oficial Carlos Enrique Lozano Reyes y la madre de las menores Constanza Barrera Piramanrique.
Así, pidió también la desestimación de la pretensión del demandante. 4. C O N S I D E R A C I O N E S 4.1 Competencia Según los artículos 32.1 y 185 del C.P.P., corresponde a la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal dictar fallo de casación en el proceso seguido contra CARLOS EDUARDO OLANO OBANDO por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo. 4.2 Delimitación del problema jurídico De acuerdo a los argumentos de impugnación, la cuestión principal consiste en determinar si el fundamento de la condena estuvo conformado solo por pruebas de referencia y, en consecuencia, vulneró la tarifa negativa prevista en el artículo 381 del C.P.P. Pero, como quiera que el demandante también afirmó que esos medios de conocimiento con valor disminuido son irregulares por desconocer el privilegio consagrado en el artículo 33 de la Constitución -eventual falso juicio de legalidad-, previamente habrá de dilucidarse este punto. 4.3 Fundamentos de la condena Las motivaciones de la sentencia de segunda instancia para condenar a CARLOS EDUARDO OLANO OBANDO, básicamente, fueron: 4.3.1 La Fiscalía justificó la pertinencia de las pruebas de referencia, el juez las admitió y, ante la negativa de las menores de edad a declarar en juicio, fueron proyectadas en medio audiovisual (arts. 206A y 438 C.P.P.) Siendo así, la oportunidad para cuestionar la legalidad de esos medios de conocimiento precluyó y solo resta fijar su valor. 4.3.2 Constanza Barrera Piramanrique declaró que su hija LVOB le ratificó los tocamientos que realizó el acusado.
La entrevista de la última agregó que, ante esa confirmación, la primera confrontó a su pareja y esta, a su vez, admitió que realizaba «masajes» a su descendiente. 4.3.3 Las entrevistas de LVOB y LJOB coinciden en que su padre ya no convivía con ellas por las maniobras sexuales que ejecutaba, y la segunda, además, dio cuenta de sus comportamientos violentos.
Esos relatos fueron detallados y coherentes en la descripción del modo y lugar de los hechos, características que refuerzan su credibilidad, más aún cuando las respuestas de las niñas eran inmediatas. 4.3.4 El testimonio de la psicóloga Gloria Cristina Páez Méndez es prueba de referencia frente a la versión que escuchó de «la estudiante» y directa respecto del «estado de ánimo … que estaba padeciendo que la llevó a presentar un bajo rendimiento académico y a perder el año lectivo, …», así como de que «la madre de la menor se negaba a denunciar inmediatamente por la dependencia económica que sostenía con el padre de sus hijas». 4.3.5 Pese a que el médico oficial no dictaminó hallazgos traumáticos en los genitales de la víctima, reiteró su versión y la remitió a valoración psiquiátrica. 4.3.6 La prueba de referencia fue clara y contundente sobre las maniobras libidinosas que el acusado realizó con su hija LVOB -observadas por LJOB- y encuentra respaldo en los contenidos directos del testimonio de Gloria Cristina Páez Méndez y en «prueba indiciaria derivada de la presencia en el lugar de los hechos y la oportunidad para delinquir, …». 4.3.7 Por último, se probó que LVOB tenía 13 años para la época de los hechos, porque en la entrevista ella así lo manifestó y justificó su remembranza por una conversación sostenida con su madre en la que le preguntó sobre el regalo que le daría por razón de su próximo cumpleaños. 4.4.
Reglas jurisprudenciales aplicables 4.4.1 Prueba de referencia. Caso especial de los menores de edad El artículo 437 define la prueba de referencia «toda declaración realizada fuera del juicio oral y que es utilizada para probar o excluir uno o varios elementos del delito, el grado de intervención en el mismo, las circunstancias de atenuación o de agravación punitivas, la naturaleza y extensión del daño irrogado, y cualquier otro aspecto sustancial objeto del debate, cuando no sea posible practicarla en el juicio».
La admisión de la prueba de referencia es excepcional (art. 379) y solo procede en las hipótesis taxativamente previstas por el legislador[footnoteRef:1]; porque la declaración previa menoscaba el derecho a la confrontación[footnoteRef:2] y el principio de inmediación, que son garantías procesales fundamentales[footnoteRef:3]. Por esta misma razón, el artículo 381 consagra una tarifa negativa consistente en que, aun en los eventos en que sea admisible la prueba de referencia, no podrá constituir el fundamento exclusivo de una sentencia condenatoria. [1: Art. 438 C.P.P.: «Únicamente es admisible la prueba de referencia cuando el declarante: a) Manifiesta bajo juramento que ha perdido la memoria sobre los hechos y es corroborada pericialmente dicha afirmación; b) Es víctima de un delito de secuestro, desaparición forzada o evento similar; c) Padece de una grave enfermedad que le impide declarar; d) Ha fallecido; y e) Es menor de dieciocho (18) años y víctima de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales tipificados en el Título IV del Código Penal, al igual que en los artículos 138, 139, 141, 188a, 188c, 188d, del mismo Código». ] [2: En la SP1664-2018, may. 16, rad. 48284, se indicó que el derecho a la confrontación, incluye: «(i) la posibilidad de interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo;
(ii) la oportunidad de controlar el interrogatorio (por ejemplo, a través de las objeciones a las preguntas y/o las respuestas); (iii) el derecho a asegurar la comparecencia de los testigos al juicio, incluso por medios coercitivos; y (iv) la posibilidad de estar frente a frente con los testigos de cargo».] [3: Arts. 250-4 Constitución Política y 8-k, 15, 16, 379 y 402 del C.P.P.] Cuando la víctima del delito es un niño o niña, la Corte ha puesto de presente la necesidad de brindarles la protección especial dispuesta, especialmente, en la Constitución y en los tratados internacionales sobre derechos humanos. Sin embargo, ha aclarado que ello no puede hacerse a través de la supresión de las garantías mínimas del procesado, entre otras cosas porque estas también se encuentran previstas en normas con fuerza constitucional (SP2709-2018, jul. 11, rad. 50637;
SP934-2020, may. 20, rad. 52045; SP4103-2020, oct. 21, rad. 56919, entre otras). En tal sentido, se ha admitido la posibilidad de que se incorporen como prueba de referencia las declaraciones anteriores, inclusive, cuando la Fiscalía presente al niño o niña como testigo en el juicio oral, pero advirtiendo en este último caso que ello solo es posible si concurren circunstancias muy particulares como, por ejemplo, su corta edad, su condición mental, el riesgo latente de revictimización u otra situación equivalente que ocasione que su disponibilidad como testigo sea relativa (SP2709-2018, jul. 11, rad. 50637;
SP934-2020, may. 20, rad. 52045; SP4103-2020, oct. 21, rad. 56919, entre otras). 4.4.2 Prueba de referencia frente a la prerrogativa del artículo 33 de la Constitución El artículo 33 de la norma superior dispone que: «Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil».
Tal excepción al deber de testimoniar es reproducida por el artículo 385 del C.P.P. En la sentencia SP3274-2020, sep. 2, rad. 50587 (reiterada en la SP2213-2021, jun. 2, rad. 53239); la Corte precisó que, especialmente en contextos de violencia de género, cuando la víctima manifiesta en juicio que no desea rendir testimonio contra miembros de su núcleo familiar y tal manifestación obedece a amenazas, presiones indebidas o al ambiente de coacción o dependencia a que ha sido sometida por el agresor, sus declaraciones anteriores serán admisibles como prueba de referencia por constituir un «evento similar» a los consagrados en el literal b del artículo 438 del C.P.P. Así lo explicó: Si en el proceso se prueba que la víctima invoca el privilegio consagrado en el artículo 33 de la Constitución Política, no por una expresión libre de la autonomía de la voluntad sino a raíz de las amenazas u otro tipo de presiones ilegales a que ha sido sometida, orientadas expresamente a evitar que rinda testimonio, sus declaraciones anteriores podrán ser incorporadas como prueba de referencia. Lo anterior porque: (i) si la declaración anterior se pretende introducir como medio de prueba, por la imposibilidad de su práctica en el juicio, dicha declaración constituye prueba de referencia, a la luz de lo establecido en el artículo 437 de la Ley 906 de 2004 (CSJAP, 30 sep. 2015, Rad. 43156, entre muchas otras);
(ii) ese evento de no disponibilidad del testigo hace parte de las excepciones a la prohibición general de admisibilidad de prueba de referencia, en la medida en que encaja en los eventos similares de que trata el literal b del artículo 438 ídem, atinente a la indisponibilidad del testigo por actuaciones ilegales que impiden que su testimonio sea escuchado en el juicio oral; y (iii) si esas acciones intimidatorias son realizadas directa o indirectamente por el procesado, este no podría invocar la vulneración del derecho a la confrontación, ya que es su propia conducta la que impide que la versión de la víctima se reciba en el juicio, según las reglas del interrogatorio cruzado.
Si no logra demostrarse que el procesado (u otra persona) realizó acciones expresamente dirigidas a que la víctima rindiera su testimonio, pero se infiere que la invocación del privilegio previsto en el artículo 33 superior no es producto de una decisión libre, sino de las secuelas del maltrato, de las presiones derivadas de la dependencia económica o alguna otra expresión de la relación de desequilibrio y sometimiento, sus declaraciones anteriores también pueden incorporarse como prueba de referencia. Ello, por cuanto el evento encaja en la cláusula abierta prevista en el literal b del artículo 438 de la Ley 906 de 2004, en la medida en que la no disponibilidad del testigo es consecuencia del delito mismo, sin perjuicio de la obligación de ajustar, en la mayor medida posible, el ordenamiento interno a las obligaciones adquiridas por Colombia en materia de prevención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres. 4.4.3 La prueba acompañante de la de referencia. Corroboración periférica en delitos sexuales.
Respecto de la prueba que debe acompañar a la de referencia para superar la tarifa negativa que dispone el artículo 381 -inciso 2- del C.P.P., se ha dicho que puede ser, de una parte, (i) directa y/o de carácter inferencial o indiciaria, y, de la otra, (ii) ratificatoria porque corrobore los contenidos referenciales y/o complementaria de estos porque proporcione conocimientos adicionales.
En todo caso, como se indicó en la sentencia SP3274-2020, sep. 2, rad. 50587, la exigencia que subyace a la prohibición de condenar solo con pruebas de referencia «no se satisface sino a partir de la aportación de otros elementos demostrativos de naturaleza distinta que ofrezcan datos objetivos y relevantes para la estructuración de la conducta punible y la responsabilidad del acusado, los cuales, en su conjunta valoración, deben estar dirigidos a llevar al conocimiento del juez, más allá de duda razonable, los hechos y las circunstancias materia del juicio y los de la responsabilidad penal del acusado, …».
En el mismo pronunciamiento, la Corte resaltó las especiales dificultades que afronta la investigación de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, pero también algunas formas como pueden superarse para obtener elementos de corroboración de las pruebas de referencia: … en el ámbito de los delitos sexuales, concurren especiales situaciones que resultan trascendentes frente al análisis del sentido y alcance de la parte final del artículo 381 ibídem, debiéndose destacar la clandestinidad que suele rodear esa clase de conductas, que generalmente impide que la prueba de referencia esté acompañada de otras pruebas «directas», lo cual no significa la imposibilidad práctica de realizar actos de investigación que permitan obtener prueba de hechos o circunstancias de donde objetivamente pueda inferirse que los hechos jurídicamente relevantes ocurrieron tal y como los relata la víctima, resultando de especial importancia, para lograr la corroboración de la versión rendida fuera del juicio, el acopio medios de conocimiento que en el derecho español se ha acuñado con el término «corroboración periférica», para referirse a «cualquier dato que pueda hacer más creíble la versión de la víctima, entre ellos: (i) la inexistencia de razones para que la víctima y/o sus familiares mientan con la finalidad de perjudicar al procesado;
(ii) el daño psíquico causado a raíz del ataque sexual; (iii) el estado anímico de la víctima en los momentos posteriores a la ocurrencia de los hechos; (iv) regalos o dádivas que el procesado le haya hecho a la víctima, sin que exista una explicación diferente de propiciar el abuso sexual, entre otros». 4.5 Examen de los argumentos de sustentación Como antes se indicó, la demanda de casación formuló un único cargo por falso juicio de convicción; sin embargo, también adujo que los testimonios de la víctima LVOB y de su hermana LJOB constituyen pruebas de referencia irregulares porque estas concurrieron al juicio oral y manifestaron el deseo de no declarar contra su padre CARLOS EDUARDO OLANO OBANDO.
Ese reparo a la validez de la prueba de referencia, que eventualmente sería una hipótesis de falso juicio de legalidad, habrá de resolverse en primer lugar porque su prosperidad dejaría sin objeto el estudio del error de derecho denunciado. 4.5.1 Legalidad de las pruebas de referencia Las entrevistas que rindieron LVOB y LJOB ante investigadores de la Fiscalía constituyen pruebas de referencia válidas, conforme se pasa a explicar.
En primer lugar, porque cumplieron el debido proceso para su incorporación -lo que no fue cuestionado por el demandante- así: (i) fueron descubiertas en el acto procesal de acusación; (ii) pedidas como pruebas por la Fiscalía en caso de que las testigos no comparecieran, junto con los medios para su introducción -Daniela Clavijo Hurtado y Dorian Díaz Álvarez-;
(iii) en la audiencia preparatoria, el Juez autorizó las pruebas de referencia en las condiciones señaladas y ya en el juicio, por la falta de voluntad de las niñas para declarar, admitió incorporarlas; y, (iv) la Fiscalía exhibió y proyectó los registros audiovisuales de las entrevistas con los respectivos testigos de acreditación. Es de advertir que, tanto en la audiencia preparatoria como en la de juicio oral, el defensor se opuso a la admisión de las pruebas de referencia, pero tales postulaciones fueron denegadas por el Juez bajo el argumento que «son pruebas de referencia porque las testigos se negaron a declarar» [footnoteRef:4]. [4: Minuto 25:10, registro audiovisual del juicio oral.] Y, en segundo lugar, contrario a lo sostenido por el demandante, los testimonios de referencia son pruebas regulares porque se configuró la hipótesis de admisibilidad contemplada en el literal b del artículo 438, específicamente, por tratarse de un «evento similar» a los allí descritos.
Es un hecho procesal irrefutable que, durante la audiencia de juicio oral, una vez prevenidas sobre el derecho que les asistía a no declarar contra su progenitor CARLOS EDUARDO OLANO OBANDO y ante el interrogante expreso que en tal sentido les formuló el juez; LVOB y LJOB -de 18 y 12 años para este momento procesal-, manifestaron no querer rendir testimonio.
La sentencia de segunda instancia tuvo por demostrado un supuesto fáctico no controvertido por el demandante: que la víctima (LVOB), su hermana (LJOB) y su madre (Constanza Barrera Piramanrique) tenían dependencia económica respecto del acusado de tal magnitud que esta última, al ser enterada en el colegio de los hechos abusivos contra su hija mayor y revelados por la menor, manifestó a la psico-orientadora escolar que no podía denunciar a su pareja debido a que no tenía cómo sostener a sus hijas y cubrir los demás gastos del hogar.
Así lo expuso la decisión judicial: … la clandestinidad con la que se cometen los delitos sexuales, no solo contra menores de edad, dificulta la obtención de pruebas directas, máxime cuando las víctimas tienen algún grado de dependencia con el victimario que les impide colaborar con la investigación, como en el presente asunto en el cual quedó demostrado con la documentación que aportó la testigo Gloria Cristina Páez, sicóloga del colegio Nuestra Señora del Pilar, que la madre de las menores al ser informada que debía denunciar al victimario, textualmente manifestó que “no lo consideraba viable porque tenía un crédito en el ICETEX y sola no podía sostenerse con las niñas” …[footnoteRef:5] [5: Sentencia de segunda instancia, páginas 5 y 6.] (…). … esta testigo [ Gloria Cristina Páez Méndez ] dio a conocer que la madre de la menor se negaba a denunciar inmediatamente por la dependencia económica que sostenía con el padre de sus hijas.[footnoteRef:6] [6: Ibidem, página 10.] El documento que cita la sentencia en apoyo de esa conclusión es un acta de reunión de seguimiento del Colegio de Nuestra Señora del Pilar - Chapinero, suscrita el 1 de septiembre de 2014 por la orientadora Gloria Cristina Páez Méndez y por Constanza Barrera Piramanrique, cuyo texto completo se trascribe por su importancia para el asunto: Se cita a la Sra. Constanza Barrera, mamá de Laura, para comentarle la situación de abuso de su padre a través de “masajes”.
Se sugiere a la mamá que denuncie a su esposo, pero ella manifiesta que en este momento no lo considera viable porque tiene un crédito con el ICETEX, y deudas que sola no podría -según ella- sostenerse con las niñas. Ella manifiesta que Carlos Olano, le dijo que si lo denunciaba él se perdía y no respondería. Solicito al colegio me den esta semana de espera para realizar el denuncio respectivo.
Dicho contenido fue ratificado en juicio por la psicóloga de la institución, quien describió la reacción de Constanza Barrera Piramanrique al recibir la noticia de la situación irregular de su hija: [reaccionó] con sorpresa, estaba así, se puso a llorar en la Rectoría y la hermana rectora le dijo que debía denunciar, la persuadimos sobre el tema sobre las consecuencias que podría llegar a tener y ella inicialmente se negó porque dijo que lo que ganaba en su momento no le alcanzaba para sostener a las niñas, que ella dependía económicamente de él y que firmó un papel en donde dice que el colegio debía darle una semana para ella denunciar …[footnoteRef:7] [7: Minuto 2:51:46, registro audiovisual del juicio oral.] Esa falta de voluntad libre para denunciar a CARLOS EDUARDO OLANO OBANDO, en alguna medida fue ratificada por la misma mujer cuando indica que procedió a hacerlo «porque así me lo exigió el colegio inicialmente porque si no ellos iban a iniciar el proceso que debían iniciar» [footnoteRef:8]. [8: Minuto 5:11, ibidem.] Aunada a esa sujeción económica casi absoluta, otra característica de la convivencia familiar que limitaba en gran medida la libertad de la denunciante y, obviamente, de sus hijas menores de edad para colaborar con la investigación penal, fue mencionada tangencialmente por la sentencia (págs. 8-9): «…, LJOB refirió ciertos comportamientos violentos de su progenitor por discusiones con su madre, hasta el punto que una vez provocó una herida en su dedo; …».
El ejercicio de violencia física y psicológica por CARLOS EDUARDO OLANO OBANDO en su rol de esposo y padre profundizaba el estado de sometimiento de las mujeres que conformaban su hogar. Este segundo factor de vasallaje en la relación familiar, inclusive, fue conocido y abordado en el colegio de LVBO por constituir un problema que afectaba su rendimiento académico.
Así lo relató la psico-orientadora Gloria Cristina Páez Méndez: … la niña ya había ido a Psicología una vez precisamente porque hablaba de que el papá era supremamente agresivo con ellas, decía malas palabras con su mamá, al parecer que había infidelidad, entonces se escucha, ese fue el procedimiento, escucharla, se citó a la mamá y después vino este suceso … lo que se hizo fue hablar con la hermana rectora y se procedió a llamar a la mamá …[footnoteRef:9] [9: Minuto 2:51:04, ibidem.] Tal situación fue consignada en el informe de consulta de orientación familiar del 11 de julio de 2014 de la institución educativa -incorporado como prueba-, el cual refiere como «motivo de consulta» las «dificultades en el hogar con su papá, es muy brusco y grosero.
La niña es repitente y tiene bajo rendimiento académico». Y en un acápite denominado «observaciones» se incluyen las siguientes: « Su papá es grosero en casa con sus hijas y su esposa. (…) él tiene relaciones sentimentales con otras mujeres. La niña dice que la mamá no se separa del papá porque considera que económicamente no podría sostener el hogar ».
Inclusive, la niña LJOB, con solo 8 años para la época de la entrevista (sep. 3/2014), describió algunas manifestaciones violentas de su padre en el seno del hogar: … la primera vez fue que nosotras estábamos viviendo con mi abuelita y mi abuelito, con mis primos y mis tías y entonces mi papá se puso así como que bravo, yo estaba llorando … que mi papá rompió la, rasgó la puerta y le hizo cortar la mano, el dedo de la mano a mi mamá, todavía tiene la cicatriz de esa cortada … las cosas malas que nos ha hecho de regaños, que nos haya pegado, de cuando mi papá le hacía masajes a mi hermana y le quitaba la ropa y cosas así …[footnoteRef:10] [10: Minuto 13:23, ibidem. ] En una relación familiar caracterizada por el sometimiento que ejerce el hombre sobre las mujeres, tanto esposa como hijas, basado en la dependencia económica y en el ejercicio constante de la violencia, no puede esperarse que estas últimas cuenten con la autonomía para que decidan, libres de presiones, declarar contra el subyugador, a pesar de la gravedad de los hechos que se le atribuyen, menos aún cuando la víctima de estos sea, precisamente, una de sus hijas menor de edad.
Entonces, si bien es cierto que el ejercicio del privilegio consagrado en el artículo 33 de la Constitución por LVOB y LJOB durante el juicio oral, en principio, impedía la admisión de sus declaraciones previas, como lo alega la demanda; también lo es que la fuerte sujeción económica respecto de su padre CARLOS EDUARDO OLANO OBANDO y la violencia a que las sometía, permite concluir que la abstención de testimoniar contra este no fue una decisión libre y voluntaria.
Siendo así, se configuró un evento de no disponibilidad de las testigos similar a los descritos en el literal b del artículo 438, como lo ha explicado la jurisprudencia, que viabilizó la admisión excepcional de las pruebas de referencia. 4.5.2 Estudio del cargo formulado Según el único cargo expresamente formulado en la demanda, la decisión de condenar al acusado tuvo como fundamento único las citadas pruebas de referencia. Una revisión minuciosa de los motivos de la sentencia condenatoria impugnada permite atisbar que, entre estos, se esgrimieron pruebas directas e indirectas que corroboran y/o complementan los testimonios -incriminatorios- de referencia de LVOB y LJOB.
Pero, antes de proceder a ello, se examinará el contenido y valor de los testimonios de referencia. 4.5.2.1 El relato de LVOB consignado en la entrevista del 3 de septiembre de 2014 se advierte espontáneo, circunstanciado y coherente al describir 3 ocasiones en las que su padre CARLOS EDUARDO OLANO OBANDO, en la habitación que compartía con su pareja Constanza Barrera Piramanrique y siempre cuando esta se encontraba por fuera de la vivienda, la invitaba a quitarse la ropa quedando desnuda o semidesnuda, con el pretexto de masajear su cuerpo y, aprovechando la ocasión, manosearle los senos y la vagina con evidente ánimo libidinoso.
Primer episodio: (minuto 7:35) todo empezó porque estábamos, yo tengo Facebook …, entonces a mi papá le molestaba un poquito que yo hablara mucho con mis amigos, entonces mi papá me dijo que yo me tenía que hacer respetar, que no tenía que hablar mucho en Facebook y todo eso, entonces ya después empezamos con mi hermana a ver tele y mi papá, y entonces mi papá me dijo que si me quería hacer masajes, y entonces yo le dije que bueno, entonces mi papá se quitó el pantalón y la camisa, quedó en calzoncillos, y a mí me quitó la, yo estaba así en jardinera, y me quitó la jardinera y quedé en brasier y en calzones, y entonces mi papá trajo la crema y trajo un coso que es para masajear, entonces primero me hacía con la mano y después con el masajeador, y entonces me quitó el brasier y me dejó completamente desnuda y me empezó a tocar … (…).
(minuto 15:30) mi papá le dijo a Juliana que se fuera a bañar y cuando ya Juliana se fue a bañar me dijo a mí que si quería que me hiciera masajes … yo le dije que sí porque no pensé que fuera a pasar nada más, la primera vez y normal, y entonces él se puso a hacer los masajes y después me empezó a tocar … (15:55) me tocaba los senos y la vagina … por debajo, ya no tenía ropa … (17:57) primero él estaba acá abajo y se montaba encima de mí y me empezaba a masajear la espalda, y después me volteaba boca arriba, sí hacia arriba, y él se montaba encima de mí y me hacía los masajes y me tocaba los senos … (22:39) hacia dentro … de la vagina … con los dedos … (…).
(minuto 26:01) él se la quitó [la ropa interior] cuando me empezó a tocar … (27:05) yo estaba boca abajo … (27:24) su parte íntima la sentí en mi cola … (27:33) [esa parte íntima] estaba mojada. (…). (minuto 33:23) me bañé y después él se metió al baño y se fue a trabajar … (…). (minuto 34:27) [ocurrió] hace por ahí como unos 2 meses … (39:57) como hacia las 9 … de la mañana … (56:33) … fue un fin de semana, un sábado … (58:37) fue antes de agosto porque fue para organizar el día de la familia y el día de la familia fue en agosto … (1:00:09) tenía 13 (1:00:20) [lo recuerda] porque el viernes antes de que mi mamá se fuera para la reunión yo le empecé a decir a mi mamá que qué me iba a dar de cumpleaños porque ya se iba a acercar, entonces me acuerdo por eso, me dijo no sé, ahí veremos cómo salen las notas de este bimestre.
Segundo episodio: (minuto 34:59) la segunda vez fue casi igual pero esa vez yo no me dejé quitar la ropa interior de él … en el cuarto de mis papás … mi hermana estaba jugando en el cuarto … (35:37) fue casi todo igual pero me quitó el brasier, trajo la crema y el masajeador y me empezó a hacer el masaje pero ya yo no me dejé quitar la ropa interior … (37:23) él empieza los masajes, entonces me colocó boca arriba, me tocó otra vez los senos … (37:42) [tocamiento de la vagina] por encima … me dijo que por qué no me quería dejar quitar la ropa interior … (38:50) [después de los masajes] me vuelve a colocar la bata y nos acostamos … (39:01) él me dijo que no fuera a decir nada.
(…). (minuto 40:10) eso fue por la tarde, después de llegar del colegio … por ahí hacia las 3 … (50:27) de pronto hace como 1 mes. Tercer episodio: (minuto 40:53) la tercera fue, mi mamá estaba, pero entonces ella se fue a trabajar y entonces mi papá era cuando me estaba diciendo de la conversación, entonces él me abrió el Facebook y empezó a mirar la conversación y me dijo mire léame este mensaje, entonces pues yo se lo leí, después mi mamá se fue y él cogió y me acostó ahí al lado de ella, y mi hermana estaba ahí acostada con nosotros, entonces mi papá me dijo que me quitara la jardinera para no arrugarla, él me la quitó, yo me desapunté la cremallera y él me la quitó, entonces pues yo me acosté así y estaba en la camisa blanca y en la pantaloneta, entonces me dijo, me desapuntó la camisa aquí atrás y los botones y me la quitó, y ya quedé en brasier y en pantaloneta, entonces pues empezó a decir que me tenía que hacer respetar y que no tenía que tener esas conversaciones con unos amigos, y entonces pues me quitó la pantaloneta y me dijo que si me hacía masajes, mandó a Juliana que me trajera la crema y el masajeador, entonces mi papá le dijo a Juliana que se fuera al computador a jugar y entonces mi papá me quitó, me desapuntó el brasier y me quitó la ropa interior, y entonces me empezó a hacer unos masajes y después él se quitó el pantalón y la camisa y se quedó en calzoncillos, y entonces me empezó a hacer el masaje, Juliana vino un momento y Juliana ya empezó a preguntar que por qué le hacía los masajes y entonces mi papá le dijo que era para relajar los músculos, que porque de pronto por el tiro podían estar tensionados, entonces a mi cuando me hacían masajes en las piernas a mí me dolía, entonces mi papá me dijo que era porque tenía mucha tensión, entonces después me empezó me tocaba la cola, después me dio la vuelta y le dijo a Juliana que se fuera a jugar en el computador, y entonces me empezó a tocar los senos y la vagina [min. 44:12: hacia adentro … con la mano … con los 2 dedos], y entonces ahí fue cuando mi hermana se dio cuenta por la cortina [min. 43:25: de que mi papá estaba encima haciéndome los masajes y yo estaba boca abajo], y mi papá se dio cuenta y ya se acostó, nos acostamos los 3. … (48:46) cuando yo estaba boca arriba yo alcancé a verla por la ventana, entonces yo voltié a mirar, entonces mi papá la vio y se bajó … de encima de mí. (minuto 49:49) eso fue hace como 2 semanas … también hacia las 3 … de la tarde.
Como puede observarse, la narración no solo describe las conductas abusivas desarrolladas por el acusado, sino que precisa las circunstancias previas, concomitantes y posteriores, revela las características que permitan catalogar las escenas como indudablemente sexuales, contiene detalles trascendentes y otros no tanto, refiere los comportamientos de su hermana en el entretanto y, inclusive, rememora los diálogos que sostenía con el agresor en esos momentos.
En fin, la declaración es rica en indicadores sólidos de credibilidad y, por si fuera poco, es refrendada en sus aspectos centrales por LJOB, quien rindió entrevista cuando apenas tenía 8 años (sep. 3/2014) y en esta precisó que en 3 ocasiones su padre realizó los comportamientos indebidos. A continuación, se trae a colación la narración de lo que observó en el último episodio, en la que cabe destacar la multiplicidad de detalles, su claridad sobre la naturaleza libidinosa del acto y, en general, la razón de cada uno de sus dichos.
(minuto 14:16) … nosotras estábamos acostadas sí [en la cama de mi mamá], yo estaba con mi papá y mi hermana, entonces yo ya estaba cambiada y mi hermana tenía la falda, entonces mi papá le dijo quítate la falda y quítate la camiseta sino te la arrugo, y se quedó en top [min. 19:28: negro y rosado] y como en pantalonetas [min. 19:47: como de colores y la liniecita blanca] mi papá, mi papá le hizo un masaje, pues se quitó el pantalón [min. 19:15: grises] y quedó en camiseta [min. 19:08: blanca, no se quitó ropa interior] … y entonces pasó de que mi papá tenía una crema que a mi hermana no se le puede echar, entonces me pidió la crema que ella se echaba y me dijo que le diera un hielo y yo se lo di, entonces me dijo ah ve y juega en el computador y yo bueno, entonces fui y como había un vidrio y la cortina era un poquito transparente yo me asomaba porque yo quería saber qué hacían, porque a mí me gusta porque no quiero que pase nada malo, entonces él comenzó y mi papá desamarró el top y eso, entonces luego le dijo a mi hermana le dijo que se metiera en la primera cobija … entonces mi hermana estaba jugando con el teléfono boca abajo y creo que mi papá estaba encima de ella … (…).
(minuto 22:54) la verdad era que mi hermana estaba de boca arriba con el teléfono, después de que pasó que se acostaron debajo de la cama, y mi papá estaba ahí haciendo lo que hacen las personas cuando ya es adulta … pues que hacen, tienen relaciones y cosas así, que se quitan la ropa y cosas así y luego empiezan a hacer cosas así … con el cuerpo (23:40) [la tocaba] en toda esta parte [señala el pecho], mi hermana ya no tenía el top, en el pecho, le estaba chupando los senos … (24:25) como siempre suena la cama, creo que son como relaciones, como la cama se movía y tocaba acá la pared y yo escuchaba porque yo tengo buen oído … (24:50) porque es que la cama … porque se le rompió una patica … (…).
(minuto 25:35) siempre que mi papá cuando hacía algo con mi mamá cierra la puerta, entonces mi papá cerró la puerta … (25:44) pues cuando nosotras estamos dormidas ella está en pijama, solo está en una camiseta y unos calzones, entonces comienza, está en la cama, mi mamá está aquí, mi papá se le monta y comienzan a mover la cama y suena la pared … (…).
(minuto 26:24) fue como un jueves, un día que estábamos escribiendo una nota para un cine … estábamos en agosto … a mediados … (…). (minuto 36:14) yo sé cuándo mi papá tiene relaciones con mi mamá terminan haciendo [la testigo gime], a la tercera vez salió con él, ya cambiado con el pantalón, allá llegó rápido al computador haciendo [la testigo gime] … y a la segunda también salió del baño [la testigo gime].
Siendo así, las declaraciones rendidas por LVOB y LJOB antes del juicio oral ostentan plena eficacia para acreditar que CARLOS EDUARDO OLANO OBANDO ejecutó actos sexuales dolosos con la primera de ellas. 4.5.2.2 Ahora bien, el demandante está en lo cierto cuando alega que si, según la versión de LVOB, las 2 últimas conductas ocurrieron dentro del mes anterior a la entrevista practicada el 3 de septiembre de 2014, estas serían atípicas del delito de actos sexuales con menor de catorce años.
Véase: Las partes estipularon que LVOB nació el 29 de julio de 2000, por lo que cumplió los 14 años ese mismo día y mes de 2014. El día de la entrevista, la adolescente precisó con sobradas razones que el primero de los comportamientos abusivos había sucedido 2 meses atrás[footnoteRef:11] y, en todo caso, contando aún con 13 años[footnoteRef:12], a efectos de lo cual rememoró una conversación que tuvo con su madre relativo a su siguiente cumpleaños[footnoteRef:13] (julio 29/2014).
Los otros 2 eventos, manifestó en la declaración, ocurrieron hacía 1 mes el segundo[footnoteRef:14] y 2 semanas el tercero[footnoteRef:15], o sea, en el mes de agosto cuando ya había sobrepasado el límite etario previsto como requisito de tipicidad en el artículo 209 sustantivo. [11: Minuto 34:27, ibidem.] [12: Minuto 1:00:09, ibidem.] [13: Minuto 1:00:20, ibidem.] [14: Minuto 50:27, ibidem.] [15: Minuto 49:49, ibidem.] Entonces, cuando la sentencia de segunda instancia (pág. 12) afirma que el testimonio de la víctima, citando el fragmento donde esta refirió una edad de 13 años, informó que todos los hechos abusivos acontecieron en esta época, cercenó las partes del relato que ubicaron las fechas aproximadas de los últimos con posterioridad al 29 de julio de 2014, incurriendo así en un error de hecho por falso juicio de identidad.
Y, aunque la testigo LVOB suministró datos temporales aproximados, nunca exactos, ninguna prueba del proceso permite ubicar, más allá de dudas razonables, el segundo y tercer acontecimiento sexual en una época anterior al 29 de julio de 2014. En efecto, si bien es cierto que LJOB narró una escena aparentemente abusiva que habría tenido lugar en el baño de la vivienda cuando ella tenía 5 o 6 años[footnoteRef:16], su hermana víctima aseveró que los actos ilícitos solo ocurrieron en las 3 ocasiones que describió, todas en la habitación de sus padres, y, además, la misma LJOB ratificó que la fecha del último de esos eventos fue en el mes de agosto de 2014[footnoteRef:17] y enfatizó después que, para este momento, su hermana ya tenía 14 años[footnoteRef:18]. [16: Minuto 37:51 y ss, ibidem.] [17: Minuto 26:24, ibidem.] [18: Minuto 34:50, ibidem.] En esa misma línea histórica, el informe de consulta de orientación del Colegio de Nuestra Señora del Pilar, atrás mencionado, registra que LVBO comentó los hechos en esta institución, después de la revelación de su consanguínea, el 29 de agosto de 2014.
Así, en caso de que se descarte el falso juicio de convicción por desconocimiento de la tarifa negativa consagrada en el artículo 381 procesal, habrá de casarse la sentencia por virtud del anotado error de identidad para condenar por una sola conducta de actos sexuales con menor de catorce años agravado, no por el concurso, con la reducción punitiva consecuente. 4.5.2.3 Ratificación y complementación de las pruebas de referencia Contrario a lo que pregona el recurrente, la decisión de condenar a CARLOS EDUARDO OLANO OBANDO no tiene cimiento exclusivo en los testimonios de referencia de LVOB y LJOB, porque la respectiva sentencia también tuvo en cuenta otros medios de conocimiento que corroboraron y complementaron aquellos, así: - Gloria Cristina Páez Méndez, psicóloga del Colegio Nuestra Señora del Pilar - Chapinero, refrendó que citó a Constanza Barrera Piramanrique para enterarla de la situación irregular y, aun más importante, complementó las pruebas de referencia con la percepción de la merma del rendimiento académico de LVOB y del proceso de orientación pedagógica iniciado en el colegio por tal situación. - Constanza Barrera Piramanrique corroboró en juicio (i) que fue notificada en el colegio de sus hijas, que la menor de estas reveló que su padre realizaba actos sexuales en su hermana; y, (ii) que en casa confrontó tanto a LVOB como a su pareja sobre dicha información y ambos la confirmaron.
En efecto, la declarante reconoció el diálogo con su hija, aunque fuera después de que se le refrescara memoria con la denuncia que presentó, y respecto del sostenido con su esposo manifestó: «este aceptó que dio unos “masajes” a su hija mayor» [footnoteRef:19]. Estos aspectos habían sido anticipados en la entrevista por la última: [19: Minutos 4:52, 6:20 y 7:11, ibidem.] (minuto 51:30) … mi hermana le contó a unas amigas, las amigas le contaron a los papás y los papás vinieron al colegio a hablar, y entonces la directora de curso de mi hermana habló con mi mamá y mi mamá me preguntó que si era cierto y yo le dije que sí … (52:23) … y entonces para asegurarse por la tarde le dijo a mi papá, mi papá le dijo que sí, que si era cierto … que me hacía los masajes y me tocaba … El análisis de la sentencia impugnada enfatizó el valor del testimonio de Constanza Barrera Piramanrique en la corroboración de la existencia de las conversaciones referidas por su hija mayor, sin profundizar en un dato probatorio crucial que también aportó: en ese ámbito familiar, cuando ni siquiera se habían denunciado los hechos ni existía una investigación penal oficiosa, el acusado reconoció la realización de los tocamientos al cuerpo de LVOB catalogándolos como «masajes».
La aceptación espontánea del hecho delictivo por CARLOS EDUARDO OLANO OBANDO en ese escenario preprocesal y ante su familia, a más de corroborar los testimonios de referencia de sus 2 hijas menores de edad, constituye un hecho indicador de su responsabilidad, como lo indicó la Corte en la sentencia SP16564-2016, nov. 16, rad. 44113, frente a esa clase de manifestaciones previas del acusado.
Es esta, entonces, una prueba indirecta que ratifica en gran medida los contundentes señalamientos de referencia. - Por último, consideró el Tribunal que también obraba «prueba indiciaria derivada de la presencia en el lugar de los hechos y la oportunidad para delinquir» (pág. 11). Sin embargo, tal aserción, como lo cuestionó el recurrente, es infundada porque carece de la más mínima explicación o desarrollo del respectivo proceso inferencial y su enunciación parece erigir 2 indicios a partir de un único hecho consistente en la cohabitación del acusado con la víctima.
En cualquier caso, este dato tiene poco o ningún valor inferencial de la responsabilidad porque se explica, preferentemente, en una situación lícita: en que padre e hija conformaban un mismo hogar o unidad doméstica, y no en el delito, o por lo menos no en forma relevante, pues esa convivencia perduró, por lo menos, hasta los 14 años de LVOB y esta refirió solo 3 comportamientos sexuales de su ascendiente, y eso, después de cumplidos los 13 años.
Ahora bien, en esta ocasión se advierte que, junto a la aceptación del hecho por el procesado antes aludida, otros 2 hechos concuerdan y convergen en la conclusión de responsabilidad ratificando así las pruebas incriminatorias de referencia: 1. La inexistencia de interés, prejuicio, animadversión o cualquier otro móvil protervo en las niñas LVOB y LJOB para perjudicar a su padre biológico, con el que siempre habían convivido y quien velaba por sus necesidades, atribuyéndole falsamente comportamientos sexuales abusivos contra una de ellas.
Y, 2. La subyugación a la que el acusado sometía a las mujeres que conformaban su núcleo familiar, a través de un trato caracterizado por la violencia y brusquedad, permiten inferir que se sentía dueño de aquellas y, por ende, de sus cuerpos, conclusión que es reforzada por la dependencia económica que también le favorecía en tal percepción. En fin, en ese comprobado ambiente de sometimiento de las mujeres de la familia, el abuso sexual relatado minuciosamente por 2 de estas puede ser, con mucha probabilidad, otra de sus manifestaciones.
En síntesis, a la eficacia superlativa de las pruebas de referencia (testimonio de la víctima LVOB y de su hermana LJOB), se suma que sus contenidos fueron corroborados y/o complementados de manera importante por hechos acreditados con otros medios de conocimiento: (i) la afectación de LVOB en el ámbito académico, (ii) la aceptación de los actos abusivos por el acusado en el contexto familiar, (iii) la inexistencia de un móvil o interés de las testigos de referencia en dañar a su padre con la atribución falsa de un delito, y (iv) la subyugación permanente a que este hombre tenía sometidas a las mujeres de su hogar, basada en el trato violento y aprovechándose del sustento que les prodigaba. 4.6 Casación parcial y consecuencias punitivas De acuerdo a lo explicado en el numeral 4.5.2.2, la sentencia de segunda instancia incurrió en falso juicio de identidad al valorar los testimonios de referencia de LVOB y LJOB y, por tal virtud, consideró que se había probado que las varias conductas sexuales realizadas por CARLOS EDUARDO OLANO OBANDO con su hija mayor todas ocurrieron antes de que LVOB cumpliera los 14 años.
Sin embargo, como se vio, ello obedeció a un cercenamiento de las pruebas en mención, las que apreciadas en debida forma indican que, más allá de dudas razonables, solo uno de tales comportamientos se presentó antes de la referida edad, que es una de las exigencias típicas consagradas en el artículo 209 del C.P. En consecuencia, se casará la sentencia para condenar solo por una conducta de actos sexuales con menor de catorce años agravado redosificando las penas impuestas en esos términos, es decir, revocando los incrementos dispuestos por razón del concurso homogéneo y sucesivo.
La sentencia de primera instancia, ratificada por el superior, decidió imponer el monto mínimo de la pena de prisión establecida en el artículo 209 sustantivo (144 meses) agregando una cuarta parte (36 meses) por razón de los delitos -homogéneos- concurrentes, para un total de 180 meses. Entonces, se restará dicho incremento obteniendo así una pena principal de 144 meses.
Por la misma razón, las sanciones accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y de inhabilitación para el ejercicio de patria potestad, tutela y curaduría; quedan fijadas en 60 y 6 meses, respectivamente, luego de excluir los aumentos asignados por el concurso de delitos (15 meses la primera y 1.5 la segunda).
Tales disminuciones punitivas no aparejan consecuencias sobre las demás decisiones adoptadas en la sentencia; por tanto, estas se mantienen incólumes. Por último, es de advertir que la sentencia impugnada inaplicó el inciso 3 del artículo 52 sustantivo que ordena: «la pena de prisión conllevará la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena a que accede y hasta por una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en la Ley, …».
No obstante, esa violación directa del mandato legal no puede corregirse por virtud de la prohibición de agravar la situación del procesado cuando es único demandante (art. 188). 4.7 Conclusiones Ni el falso juicio de convicción expresamente denunciado ni el falso juicio de legalidad que dejó entrever la demanda, se configuraron en la sentencia condenatoria impugnada, como bien lo alegaron los no recurrentes.
En cambio, la decisión judicial sí incurrió en un falso juicio de identidad por cercenamiento de los testimonios de referencia, cuya corrección determina que, más allá de dudas razonables, solo se demostró un delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado. Será este, entonces, el único motivo y sentido de la casación de la sentencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, 5.
R E S U E L V E Primero: Casar parcialmente la sentencia de segunda instancia y, en consecuencia, condenar a CARLOS EDUARDO OLANO OBANDO solo por un delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado. Segundo: En consecuencia, reajustar las penas impuestas así: la principal de prisión es por un término de 144 meses y las accesorias de (i) inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 60 meses, e (ii) inhabilitación para el ejercicio de patria potestad, tutela y curaduría por 6 meses.
Tercero: Confirmar en todo lo demás la sentencia de segunda instancia. Contra estas decisiones no procede recurso alguno. permiso FABIO OSPITIA GARZÓN JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Nubia Yolanda Nova García Secretaria 4