LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente SP1177-2020 Radicación 51615 Acta 120 Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020). VISTOS: Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado MARIO ENEL GIL CASAS, contra la sentencia condenatoria proferida en su contra por el Tribunal Superior de Bogotá el 11 septiembre de 2017, por los cargos de falsedad en documento público, falsedad en documento privado y hurto agravado, los cuales aceptó en la audiencia de formulación de imputación.
HECHOS: El Tribunal Superior de Bogotá dio por probado que MARIO ENEL GIL CASAS radicó el 5 de diciembre de 2011 la 51615 MARIO ENEL GIL CASAS 2 solicitud de retiro de las cesantías que correspondían a Julio Cesar Díaz Alvarado, en la oficina principal del Fondo Nacional del Ahorro (FNA) de la ciudad de Bogotá, soportándola con una cédula y un certificado de retiro de dicho trabajador de la empresa Alfagres, ambos documentos falsos.
El 9 de diciembre de ese mismo año, el FNA realizó el pago correspondiente por un valor cercano a los 13 millones y en constancia de haberlo recibido, GIL CASAS estampó su huella dactilar en el recibo correspondiente, lo que permitió al FNA, ante el reclamo de Díaz Alvarado, determinar que éste había sido suplantado y, después de la denuncia presentada por el FNA, a la Fiscalía identificar al autor de los hechos.
ANTECEDENTES PROCESALES: Ante el Juzgado 49 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, el 22 de mayo de 2014 la Fiscalía 46 Seccional formuló imputación en contra de MARIO ENEL GIL CASAS como presunto autor material del delito de falsedad material en documento público agravada por uso, en concurso heterogéneo con falsedad en documento privado y hurto agravado, cargos que fueron aceptados por el imputado.
No se le impuso medida de aseguramiento1 Ante el Juzgado 6° Penal del Circuito con función de conocimiento, se celebró la audiencia de allanamiento de cargos el 27 de mayo de 2016, despacho que aprobó los realizados por falsedad en documento privado y hurto 1 Cuaderno del Juzgado, folio 57 51615 MARIO ENEL GIL CASAS 3 agravado pero no el de falsedad en documento público bajo el argumento de que entre los elementos probatorios aportados por la Fiscalía no se encontraba la prueba pericial requerida para soportarlo.2 Al ser apelada dicha decisión, por la Fiscalía y el apoderado de las víctimas, el Tribunal Superior de Bogotá modificó el auto proferido por el Juzgado y mantuvo la validez del allanamiento manifestado por ENEL CASAS respecto de la totalidad de los cargos imputados.3 El Juzgado 6° Penal del Circuito impartió aprobación a la aceptación plena de los cargos el 20 de junio de 2017 y profirió sentencia condenatoria por los delitos de falsedad en documento privado y hurto agravado en contra de MARIO ENEL GIL CASAS, y lo absolvió por el de falsedad en documento público, al considerar que no obraba la prueba requerida para establecer cuál de las dos cédulas era falsa.
Impuso una condena de 59 meses de prisión, a la que le aplicó una rebaja del 43.75% por la aceptación de cargos. Esta operación arrojó una condena definitiva de 33 meses y 6 días prisión. Al considerarlo viable, le otorgó a GIL CASAS la condena de ejecución condicional.4 Apelada la decisión por la Fiscalía, el Tribunal modificó la sentencia y lo condenó como autor de los delitos por los cuales fue imputado y había aceptado.
Le impuso una condena de 99 meses de prisión. Le concedió una rebaja del 50% por el allanamiento, lo que arrojó una pena principal de 2 Cuaderno del Juzgado, folio 149. 3 Cuaderno del Juzgado, folios 150 a 157. 4 Cuaderno del Juzgado, folios 219 a 211. 51615 MARIO ENEL GIL CASAS 4 49 meses y 15 días de prisión, en la que también tasó la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
No le concedió la condena de ejecución condicional, por cuanto la pena excede los 4 años y, por consiguiente, no cumple con el factor objetivo exigido por la norma. Igualmente, le negó la prisión domiciliaria al considerar que no tenía arraigo familiar ni social y se evidenciaba que no cumpliría con la pena.5 El apoderado de MARIO ENEL GIL CASAS, presentó demanda de casación, la que fue admitida mediante auto del 27 de noviembre de 2018.6 LA DEMANDA: Consta de un único cargo por error de hecho derivado de falso juicio de identidad por tergiversación de la prueba que demuestra el arraigo personal y familiar de GIL CASAS, que conllevó, según lo indicó el demandante, a que el Tribunal negara la prisión domiciliaria a la que éste tiene derecho, en razón a que ninguno de los delitos por los que se produjo la condena tiene señalada una pena mínima que exceda los 8 años, ni se encuentran incluidos en el inciso 2° del artículo 68A del Código Penal, en los que no se permite otorgar la medida sustitutiva.
El Tribunal, según el libelista, asumió que GIL CASAS no tenía arraigo porque no asistió a las audiencias a pesar de 5 Cuaderno del Tribunal, folios 11 al 30. 6 Cuaderno de la Corte, folio 15. 51615 MARIO ENEL GIL CASAS 5 citarlo mediante telegramas enviados al lugar en donde éste indicó residir, ubicado en la calle 183 No 51-35 de la ciudad de Bogotá, por lo que concluyó que no sólo se sustrajo del proceso, sino que no cumpliría la pena impuesta.
Con dicha tergiversación, afirmó, el Ad quem desconoció que GIL CASAS concurrió a la audiencia de imputación y aceptó los cargos, como también que los telegramas no fueron devueltos lo que permite inferir que reside en la dirección por él señalada. Agregó, además, que no existe norma alguna que obligue a su defendido a estar presente en los actos procesales diferentes a la audiencia de imputación y el proceso fue asistido en todo momento por el defensor de confianza designado por él. A ello se suma, según manifestó, que para la Fiscalía siempre fue claro que GIL CASAS comparecería al proceso y cumpliría con la pena, razón por la cual no solicitó medida de aseguramiento en su contra.
La transcendencia del error, la hizo consistir en que, si bien el juez de ejecución de penas puede tener competencia sobre el tema de la prisión domiciliaria, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, sólo le es permitido pronunciarse cuando exista un cambio legislativo que varié favorablemente las circunstancias que fueron consideradas por el fallador para negarlas o cuando el asunto no haya sido objeto de decisión en las instancias.
Por ende, en este caso el juez de ejecución de penas no puede pronunciarse sobre el tema y dado que el Tribunal incurrió en un yerro al negar el mecanismo sustitutivo de la prisión, GIL CASAS “tendría que 51615 MARIO ENEL GIL CASAS 6 sufrir las consecuencias de tal error sin oportunidad de oposición”7. Indicó, finalmente, que uno de los fines del recurso extraordinario es la reparación de los agravios causados a alguna de las partes, razón por la que solicitó casar la sentencia y conceder la prisión domiciliaria a la que su defendido tiene derecho, máxime si se tiene en cuenta que el Tribunal excedió los límites del recurso al tratar de manera oficiosa dicho tema sin haber sido materia de la apelación. ACTUACIÓN ANTE LA CORTE: Al inicio de la audiencia de sustentación, el magistrado Eugenio Fernández Carlier se declaró impedido por amistad íntima con el Fiscal que intervendría en la sesión, impedimento que le fue aceptado por los demás integrantes de la Sala. 1.
El defensor. Reiteró los argumentos presentados en la demanda e insistió en que ninguno de los telegramas enviados a su defendido fue devuelto, por lo que no se puede inferir que no tenga arraigo familiar en el sitio a donde fueron enviados. Tampoco, que se sustrajo del proceso, cuando sólo estaba obligado a asistir a la audiencia de imputación como efectivamente lo hizo. 7 Cuaderno del Tribunal, folio 44. 51615 MARIO ENEL GIL CASAS 7 Solicitó casar parcialmente la sentencia y conceder la prisión domiciliaria a GIL CASAS. 2.
La Fiscalía. El Fiscal 5° delegado ante la Corte solicitó casar parcialmente la sentencia y conceder a GIL CASAS la prisión domiciliaria, motivado en que Ad quem negó el mecanismo sustitutivo mediante un argumento que no demuestra la ausencia de arraigo personal, familiar o social del sentenciado, omitiendo realizar la valoración probatoria requerida para decidir sobre este tema.
Manifestó que de acuerdo con lo señalado por la Corte en decisión del 3 de febrero de 2016 (radicado 46647), el arraigo personal o familiar supone la existencia de vínculos del procesado con el lugar donde reside, lo que se acredita con distintos elementos de juicio, entre otros, tener una residencia fija y estable, vivir en ella junto con la familia y estar presto a atender los requerimientos de las autoridades.
O, de tratarse del arraigo social que comprende el establecimiento de una persona de manera permanente en un lugar con ocasión de vínculos sociales determinados, demostrando, por ejemplo, la pertenencia a una familia, a un grupo, a una comunidad, a un trabajo o actividad, así como la posesión de bienes. En presente caso, señaló el Fiscal, el Ad quem condenó a GIL CASAS por 3 delitos y no por 2 como lo hizo el a quo, 51615 MARIO ENEL GIL CASAS 8 lo cual llevó al aumento de pena, lo que derivó en la negación de la condena de ejecución condicional otorgada en la sentencia de primer grado, de manera que surgía la necesidad de examinar el tema de la sustitución de la prisión efectiva por la domiciliaria.
Sin embargo, al no contar el Tribunal con elementos para establecer el arraigo del condenado, bien había podido diferir el tema para que fuera solicitado al juez de ejecución de las penas y medidas de seguridad o, si lo asumía, evaluarlo con las exigencias probatorias y legales que esta situación demanda. Pero no inferir la inexistencia del arraigo del hecho de que el procesado no concurrió a las audiencias a pesar de haber sido citado a la dirección que había suministrado, ni concluir que evadiría el cumplimiento de la pena, pasando por alto el hecho de que el acusado acudió a la audiencia de imputación y se allanó a los cargos, ello en virtud de la citación que hizo la Fiscalía a la nomenclatura señalada.
Para el delegado, esta es una oportunidad para que la Corte examine nuevamente la postura que ha venido manteniendo desde el año 2005, relativa a que en sede de casación no es dable alegar la ilegalidad de la sentencia bien sea porque el juzgador no tocó el tema de la sustitución de la prisión efectiva por la domiciliaria o porque razonablemente la negó con argumentos que no comparte el recurrente.
Postura que, adicionó, ha llevado a que ese tema se traslade al juez de ejecución de las penas y medidas de seguridad, en el primer evento, o que no pueda ser tratado por este funcionario, en el segundo caso o, incluso, a inadmitir las demandas de casación cuando la prisión domiciliara se ha 51615 MARIO ENEL GIL CASAS 9 negado en las instancias con argumentos que, como en el presente caso, resultan controvertibles.
Es imperioso, según lo expresó, que se permita hacer efectivo el derecho material a través de la impugnación extraordinaria de casación cuando el fallo de instancia niega la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión intramural y, como en este caso, al hacerlo se incurrió en un error que sólo puede ser reparado por la Corte. 3. El Ministerio Público.
La Procuradora 2ª delegada para la casación penal también solicitó casar parcialmente la sentencia y conceder la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria, en razón a que, según indicó, el Tribunal sí incurrió en el error señalado por el demandante ya que del hecho de que GIL CASAS no haya concurrido al proceso después de la audiencia de imputación no se puede inferir que no resida en la dirección a donde le fueron enviadas las citaciones y, por ende, que no tenga arraigo personal, familiar o social.
Agregó que el Tribunal asumió el tema en forma oficiosa pues no fue objeto de la apelación y, sin contar con prueba para negar la sustitución de la prisión intramural, causó un agravio en contra de GIL CASAS que solicitó sea reparado por la Corte. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La Sala anuncia desde ya que casará parcialmente el fallo y concederá la sustitución de la prisión carcelaria por 51615 MARIO ENEL GIL CASAS 10 prisión domiciliaria a MARIO NEL GIL CASAS.
El Ad quem, como se analizará, erró al considerar la ausencia de arraigo a partir de su inasistencia a las audiencias posteriores a la de imputación, como lo señalaron los sujetos procesales. La Ley 1709 de 2014, en sus artículos 22 y 23, modificó el artículo 38 del Código Penal y adicionó el artículo 38B, quedando de la siguiente manera:
ARTICULO
38. LA PRISION DOMICILIARIA COMO SUSTITUTIVA DE LA PRISION La prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión consistirá en la privación de la libertad en el lugar de residencia o morada del condenado o en el lugar que el Juez determine. El sustituto podrá ser solicitado por el condenado independientemente de que se encuentre con orden de captura o privado de su libertad, salvo cuando la persona haya evadido voluntariamente la acción de la justicia.
PARÁGRAFO. La detención preventiva puede ser sustituida por la detención en el lugar de residencia en los mismos casos en los que procede la prisión domiciliaria. En estos casos se aplicará el mismo régimen previsto para este mecanismo sustitutivo de la prisión. (…)
ARTÍCULO 38B. REQUISITOS PARA CONCEDER LA PRISIÓN DOMICILIARIA.: Son requisitos para conceder la prisión domiciliaria: 1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos. 2. Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000. 3.
Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0599_2000_pr002.html#68A 51615 MARIO ENEL GIL CASAS 11 En todo caso corresponde al juez de conocimiento, que imponga la medida, establecer con todos los elementos de prueba allegados a la actuación la existencia o inexistencia del arraigo. 4.
Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones: a) No cambiar de residencia sin autorización, previa del funcionario judicial; b) Que dentro del término que fije el juez sean reparados los daños ocasionados con el delito. El pago de la indemnización debe asegurarse mediante garantía personal, real, bancaria o mediante acuerdo con la víctima, salvo que demuestre insolvencia; c) Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido para ello; d) Permitir la entrada a la residencia de los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión. Además, deberá cumplir las condiciones de seguridad que le hayan sido impuestas en la sentencia, las contenidas en los reglamentos del INPEC para el cumplimiento de la prisión domiciliaria y las adicionales que impusiere el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Además de modificar el monto de la pena mínima establecida para el hecho punible –pasó de no exceder de 5 años a 8—, y consignar la exclusión del mecanismo para los delitos señalados en el inciso 2° del artículo 68 del mismo estatuto punitivo, se eliminó el factor subjetivo relacionado con la valoración que hacía el juez respecto del desempeño personal, laboral, familiar o social del sentenciado, orientado a establecer que no colocaría en peligro la comunidad ni evadiría el cumplimiento de la pena.
En su reemplazo, se estableció, como nuevo factor objetivo, determinar el arraigo familiar y social del condenado, para lo cual resultan válidos “todos los elementos de prueba allegados a la actuación”. 51615 MARIO ENEL GIL CASAS 12 La eliminación del factor subjetivo fue orientada por una política criminal derivada del principio del “derecho penal como ultima ratio” y tiene como propósito que el mecanismo sustitutivo de la prisión se fundamente sólo en factores objetivos, contribuyendo a la descongestión carcelaria y evitando la discrecionalidad de los jueces que los había llevado a privilegiar la detención intramural del condenado sobre la concesión de los beneficios y sustitutos consagrados en el Código Penal.
Según se expresó en la exposición de motivos del proyecto presentado por el Ministerio de Justicia, las penas intramurales debían ser el último recurso al que se debía acudir para la ejecución de la pena, sin renunciar por ello a las funciones retributivas y de prevención especial. La propuesta, se dijo, es una política inclusiva que no desconoce las necesidades de seguridad ciudadana y se cimenta “en los mandatos constitucionales que limitan racionalmente la intervención punitiva del Estado, y se funda en principios básicos como los de proporcionalidad y necesidad de la pena”.
Por ende, el eje central de la propuesta consistió en: “poner en acción el principio del derecho penal como ultima ratio. En ese sentido, se busca que las personas, que objetivamente cumplan los requisitos establecidos en la ley accedan efectivamente a los beneficios de libertad. Actualmente, la existencia de criterios subjetivos, dada la alta discrecionalidad de la que gozan los jueces, impide el otorgamiento de dichos beneficios, a pesar de que muchas de estas personas podrían 51615 MARIO ENEL GIL CASAS 13 acceder a ellos y contribuir así a la descongestión de los establecimientos”8.
Los factores objetivos determinados en la norma para otorgar el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria, en síntesis, se centran en que el monto de la pena establecido para el hecho punible no exceda los 8 años, que el delito no sea de aquellos señalados en el inciso 2° del artículo 68A del Código Penal como excluidos del instituto y que se demuestre el arraigo personal, familiar o social.
De igual manera, debe tenerse en cuenta la prohibición establecida en el inciso primero del artículo 68A de no conceder el beneficio a personas que hayan sido condenados por delito doloso dentro de los cinco años anteriores. De cumplirse los requerimientos anteriores, el sentenciado deberá garantizar mediante caución que cumplirá las obligaciones expresamente establecidas en el numeral 4° del artículo 38B.
Sobre el factor objetivo del arraigo, la Sala ha señalado que es: «…el establecimiento de una persona de manera permanente en un lugar, con ocasión de sus vínculos sociales, determinados, por ejemplo, por la pertenencia a una familia, a un grupo, a una comunidad, a un trabajo o actividad, así como por la posesión de bienes” 9. De igual manera, la Sala ha reiterado que el arraigo se demuestra con cualquier medio de prueba, sin que necesariamente tengan que ser los practicados o debatidos 8 Exposición de motivos, Gaceta del Congreso 117 de 2013. 9 SP918 del 3 de febrero de 2016, radicado 46647 y SP 18912 del 15 d noviembre de 2017, radicado 46930. 51615 MARIO ENEL GIL CASAS 14 en el juicio oral, pues basta que hayan sido allegados a la actuación.10 En el presente caso, el libelista afirmó que Ad quem negó la prisión domiciliaria a su defendido tergiversando la prueba sobre el arraigo, al considerar que el no haber asistido GIL CASAS a las audiencias posteriores a la de imputación, permitía inferir que no residía en la dirección que había suministrado, se sustrajo del proceso y, por consiguiente, existía una gran probabilidad de que evadiría el cumplimiento de la pena.
Según dijo, igualmente, el Tribunal excedió los límites de la apelación ya que el pronunciamiento sobre este tema no fue solicitado por la Fiscalía. Por su parte, la representante del Ministerio Público y el Fiscal delegado acompañaron la petición de casar parcialmente la sentencia y conceder la prisión domiciliaria a GIL CASAS, la primera compartiendo plenamente los argumentos del demandante y el segundo, al considerar que, si bien el Ad quem sí estaba obligado a examinar el mecanismo sustitutivo, incurrió en el error señalado en la demanda.
Al analizar el tema de la prisión domiciliaria como sustituto de la prisión el Ad quem –no de manera oficiosa como lo indicó el libelista y la representante del Ministerio Público sino por cuanto estaba obligado a hacerlo, según lo 10 SP918 del 3 de febrero de 2016, radicado 46647 y SP4439 del 10 de octubre de 2018, radicado 52373 51615 MARIO ENEL GIL CASAS 15 dispone el inciso 2° del numeral 3° del artículo 38B del Código Penal—, inicialmente advirtió que ninguno de los delitos por los que se produjo la condena en contra de GIL CASAS tiene una pena mínima que exceda los 8 años establecidos como límite máximo en el numeral 1° del artículo en mención, tampoco se encuentran contemplados entre aquellos que la excluyen, señalados en el numeral 2° de dicha norma.
En segundo lugar, orientó el análisis a establecer el cumplimiento del numeral 3° del citado artículo, relacionado con demostrar el arraigo familiar y social de GIL CASAS, y textualmente señaló: “Al respecto, se observa en el expediente que como dirección de ubicación registró la calle 183 No 51-63 en Bogotá, siendo ese único dato de notificación de que dispone la administración de justicia; empero, citado oportunamente a las audiencias que se surtieron ante el juzgado de instancia, esto es, los días 7 de mayo de 2015, 27 de mayo de 2016, 10 de octubre de 2016, 6 de abril de 2017 y 20 de junio del mismo año, no compareció a los llamados que efectuó ese estrado judicial, actitud que lleva a inferir la probabilidad de que evada el cumplimiento de la sanción. Y por otra parte, conviene precisar que el arraigo se entiende como la forma de establecerse en un lugar, vinculándose a personas y cosas, como manifestación de la voluntad del individuo de estar relacionado con el sitio que habita y que permite interactuar con su entorno familiar, laboral y social, el cual no se restringe a la ubicación geográfica en una dirección temporalmente sino que exige el apego en las relaciones con el conglomerado, pues aquella no constituye por sí sola lazos legítimos con la comunidad, siendo ello lo que el legislador pretende sea acreditado a efecto de conceder este instituto de la prisión, presupuestos que en este asunto no alcanzan demostración.”11 11 Cuaderno del Tribunal, folio 29 51615 MARIO ENEL GIL CASAS 16 Para la Sala, la inferencia que hizo el Ad quem relativa a que, por no haber asistido GIL CASAS a las audiencias posteriores a la de imputación, se concluía que se sustraería del cumplimiento de la pena, es completamente desacertada, no sólo en razón a que no estaba obligado a asistir a dichas audiencias, sino, por cuanto concluyó que no tenía arraigo, bajo el argumento de que si no concurrió, pese a que se enviaron las citaciones, es porque no reside en dicho sitio.
En efecto, en primer lugar, a GIL CASAS solo le era exigible estar presente en la audiencia de imputación, a la que asistió por voluntad propia y no con ocasión de la citación enviada a la calle 183 No 51-65 por parte de la Fiscalía, como equivocadamente lo afirmó su abogado. En esa dirección funciona la empresa “Sociedad Internacional de Transporte Masivo”, a la cual estuvo vinculado hasta el día 17 de agosto de 2012, conforme lo informó el Director de Recursos Humanos de la empresa, en respuesta al telegrama que se envió para citarlo a la audiencia de imputación fechada el 17 de diciembre de 2013, en la que indicó “procedemos a manifestarle la imposibilidad de entregar la boleta de citación, teniendo presente que el Señor Mario Gil se desvinculó de la empresa el 17 de agosto de 2012.”12 El haber concurrido de manera voluntaria a la audiencia de imputación, aceptar los cargos y designar defensor de confianza, por ende, demuestra la clara intención 12 Cuaderno del Juzgado, folios 33 y 34. 51615 MARIO ENEL GIL CASAS 17 de GIL CASAS de someterse a la justicia. Además, la circunstancia de haber estado laborando en Bogotá y manifestar durante la audiencia de imputación que reside en “la carrera 116 No 152-69, casa 11, interior 2, Suba Compartir, teléfono 3132030308”13, como también tener un hijo pequeño con su compañera Neyi Carolina Caro, conforme lo demuestra el registro civil del menor aportado por su apoderado14, constituyen prueba de su arraigo familiar.
Por consiguiente, la Sala casará parcialmente el fallo y le concederá la prisión domiciliaria a MARIO NEL GIL CASAS, para lo cual deberá garantizar mediante caución juratoria el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el numeral 4° del artículo 38B del Código Penal. El acta de compromiso respectiva lo suscribirá ante el juzgado del conocimiento.
Se comunicará al INPEC del lugar donde quedará recluido domiciliariamente para lo de su cargo. De otra parte, ante las inquietudes formuladas por el delegado de la Fiscalía ante la Corte, la Sala considera necesario reiterar la pacífica jurisprudencia iniciada a partir de 200315, que señala que: (i) al tratarse la prisión domiciliaria de una extensión de la figura de la detención domiciliaria y constituirse en un derecho del condenado cuando cumpla con los presupuestos señalados en la norma, 13 Audiencia de imputación del 22 de mayo de 2014, minuto 06.09 a 06.24 14 Cuaderno del Juzgado, folio 201. 15 Sentencia del 19 de noviembre de 2003, radicado 21759;
Sentencia del 2 de marzo de 2005, radicado 23347 y Sentencia del 19 de noviembre de 2003, radicado 21579. 51615 MARIO ENEL GIL CASAS 18 su decisión es obligatoria dentro del fallo; (ii). ejecutoriada la sentencia, el tema no podrá ser objeto de un nuevo estudio en la fase de ejecución de la pena, salvo en aquellos casos en se presente un tránsito legislativo más favorable en cuanto a las circunstancias que derivaron en su negación, caso en el cual está facultado el juez de ejecución de las penas y medidas de seguridad para decidir sobre la petición que en dicho sentido haga el condenado;
(iii). el juez de ejecución de las penas y medidas de seguridad también está facultado para decidir sobre la sustitución efectiva de la prisión en aquellos casos en que no se planteó en la sentencia y (iv) en todos los casos en que se decida sobre el mecanismo sustitutivo de la prisión carcelaria en la sentencia, dicha determinación es susceptible del recurso de casación. Advierte la corte, para finalizar, que en el presente caso no hay lugar, de oficio y bajo la justificación de cumplimiento de la garantía de doble conformidad, a juzgar la corrección del análisis probatorio y jurídico efectuado por el Tribunal al dictar la primera condena contra el procesado por la conducta punible de falsedad en documento público.
Simplemente porque la responsabilidad penal no fue propuesta como tema de debate de casación, significando eso que el acusado quedó conforme con esa declaración judicial. Su desacuerdo, y a ese tema limitó el recurso y con ello la competencia de la Corte, fue con la determinación de no sustitución de la prisión carcelaria por la domiciliaria. 51615 MARIO ENEL GIL CASAS 19 Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
CASAR parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá en contra de MARIO ENEL GIL CASAS, en el sentido de Concederle la prisión domiciliaria en sustituto de la prisión efectiva, para lo cual deberá garantizar mediante caución el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el numeral 4° del artículo 38B del Código Penal.
La diligencia de compromiso la suscribirá ante el juzgado de juzgado de primera instancia. Se comunicará al INPEC del lugar donde quedará recluido domiciliariamente para lo de su cargo. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 51615 MARIO ENEL GIL CASAS 20 JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA SALVÓ VOTO 51615 MARIO ENEL GIL CASAS 21 ACLARACIÓN DE VOTO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Radicado 51615 Mario Enel Gil Casas SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Radicado: 51615 Procesado: MARIO ENEL GIL CASAS Delito: Falsedad material en documento público agravado por el uso, hurto agravado y falsead en documento privado Prescripción: Sentencia de 10 de junio de 2020.
Acta 120 Magistrado Salva Voto Parcial: EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Tema. Doble conformidad judicial para fallos anticipados Registro de la actuación. El Juzgado 6° Penal del Circuito de Bogotá con base en el allanamiento a cargos condenó por los delitos de falsedad en documento privado y hurto agravado a MARIO ENEL GIL CASAS, absolviéndolo por falsedad en documento público.
Radicado 51615 Mario Enel Gil Casas El Tribunal de Bogotá al resolver la apelación interpuesta por el Fiscal, modificó la sentencia contra MARIO ENEL, condenándolo como autor de TODOS los delitos por los cuales fue imputado y había aceptado en allanamiento. El apoderado de MARIO ENEL GIL CASAS, en casación, reclamó únicamente el otorgamiento de la prisión domiciliaria.
La Sala mayoritaria, al resolver el recurso de casación, decidió “CASAR parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá en contra de MARIO ENEL GIL CASAS, en el sentido de Concederle la prisión domiciliaria en sustituto de la prisión efectiva”. Problema jurídico que genera el salvamento parcial de voto. En la presente actuación, las sentencias condenatorias del juzgado y del tribunal se profirieron con base en el allanamiento a cargos de MARIO ENEL GIL CASAS por los delitos de hurto agravado y falsead en documento privado, en tanto que en primera instancia se absolvió y en segunda se condenó por Falsedad material en documento público agravado por el uso.
Radicado 51615 Mario Enel Gil Casas En este asunto, la responsabilidad penal declarada por el Tribunal Superior de Bogotá por el delito de falsedad en documento público agravado en contra de MARIO ENEL, es primera condena y por tal razón debe tener la garantía de la doble conformidad judicial. No obstante, lo anterior, el fallo de la Corte negó dicho examen al incriminado por ese delito, con los argumentos de que él aceptó responsabilidad en el allanamiento a cargos, no la discutió en el recurso de casación y que dicho trámite no tiene cabida de oficio.
Razones por las que salvo parcialmente el voto. La doble conformidad judicial de que trata el Acto Legislativo 01 de 2018 procede contra la primera sentencia condenatoria bien sea que se profiera en un proceso ordinario o abreviado (sentencia anticipada, allanamiento, preacuerdos, etcétera). Por tratarse de una garantía constitucional y materialización del debido proceso y derecho de defensa, opera la oficiosidad, como efectivamente la ha aplicado la Corte en varios procesos que ha conocido en única instancia y en casación, como lo he referido en salvamento de voto que cito en esta oportunidad más adelante.
En esta ocasión debo precisar que mi salvamento es parcial porque se vincula mi disenso únicamente con lo ocurrido Radicado 51615 Mario Enel Gil Casas respecto del delito de falsedad en documento público agravado por el uso. En este caso, en la terminación abreviada del proceso, las facultades del procesado están severamente limitadas por la jurisprudencia de la Sala, en cuanto a que no puede discutir sino la pena y los subrogados, en lo demás es una retractación inadmisible para la Sala.
Bajo la regla anterior, MARIO ENEL GIL CASAS, de haber presentado demanda de casación, la Sala mayoritaria la habría inadmitido si se cuestionará la responsabilidad por el delito contra la fe pública con ocasión del documento público, con el argumento de falta de interés, por haberse allanada a cargos. Por las anteriores razones y las referidas en el salvamento de voto presentado por el suscrito en el radicado 109894, salvo el voto parcial, porque la Sala ha debido hacer la revisión integral, de oficio, sobre la situación jurídica, hechos, pruebas y orientación del fallo sobre el delito de falsedad en documento público agravado por el uso.
Las razones que expuse en aquella oportunidad, aplicables en este caso, son las siguientes: “La doble conformidad judicial es una garantía constitucional que soporta sustancialmente un derecho fundamental: a partir del Acto Legislativo 01 de 2018 el artículo 29 de la Carta Política debe Radicado 51615 Mario Enel Gil Casas ENTENDERSE así “toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable por dos autoridades diferentes”.
Antes del Acto Legislativo 01 de 2018, la Carta Política en su artículo 29 fundaba la presunción de inocencia bajo el supuesto de no habérsele declarado culpable a la persona, en el entendido que conforme al ordenamiento jurídico penal para tales efectos bastaba con una y última decisión condenatoria en las instancias, así fuese esta la primera vez que se condenara o declarara responsable penalmente al procesado.
Comprensión extensiva para ese entonces a los artículos 7º de las leyes 906 de 2004 y 600 de 2000, se reitera, criterio aplicable antes de la vigencia del citado Acto Legislativo. En otros términos, se presumía inocente a una persona siempre que no fuese condenado al menos por UNA sentencia proferida por un juez penal; ahora, con el Acto Legislativo 01, solo se es responsable penalmente y únicamente se desvirtúa la presunción de inocencia, a través de al menos dos sentencias proferidas en el mismo proceso por diferente autoridad que declare culpable por un delito al acusado.
El derecho a la doble conformidad judicial o a impugnar la primera condena fue consagrado en el artículo 1º del Acto Legislativo 01 del 18 de enero de 2018. En los antecedentes de este Acto Legislativo y en su contenido quedó consignado que dicho mecanismo solo procedía contra sentencia condenatoria y que con ella finalizara el proceso penal, correspondiendo en estas condiciones a la primera condena en la actuación. Radicado 51615 Mario Enel Gil Casas Si la impugnación especial o doble conformidad judicial se aprobó para obligar la revisión de la primera condena por otra autoridad judicial, el significado de dicha institución, por lógica, impone que después del Acto Legislativo 01 de 2018 no puede en un proceso penal tenerse como condenado y hacerse exigible dicha responsabilidad penal con la decisión de una sola y única autoridad judicial, esta última premisa en el ámbito del Acto Legislativo 01 de 2018 es insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y hacer nacer a la vida jurídica el tránsito a cosa juzgada del primer y exclusivo fallo condenatorio si la actuación se ha cumplido en un proceso penal después del 18 de enero de 2018.
Ahora bien, téngase en cuenta que si la primera condena por virtud de la doble conformidad tiene que ser revisada por otra autoridad, el carácter condenatorio puede perderse si en virtud de la impugnación especial se revoca para absolver; de ahí que únicamente sea válido y exigible jurídicamente, para que se tenga como responsable penalmente al procesado, que la decisión que resuelve la doble conformidad judicial ratifique la condena, con lo cual es innegable que a partir del Acto Legislativo 01 de 2018 al incriminado solo se le puede tener como culpable mediante decisión en firme cuando dos autoridades penales hayan coincidido en la declaratoria de responsabilidad penal en un proceso y por el mismo delito.
A partir del Acto Legislativo 01 de 2018 la presunción de inocencia no se desvirtúa con un único fallo condenatorio en un proceso penal, tampoco ese único fallo puede adquirir firmeza de cosa juzgada, por lo que es necesario que en la actuación se materialice el adjetivo de cantidad que se estableció para los fallos condenatorios en el Acto Legislativo 01 de 2018, es decir, que sea “doble” la conformidad con ese mismo sentido u orientación Radicado 51615 Mario Enel Gil Casas de la decisión, ambos condenatorios, provenientes de diferente autoridad respecto del mismo delito y procesado.
Hoy la doble conformidad judicial tiene la connotación de ser un derecho sustancial fundamental para derruir la presunción de inocencia y que el fallo haga tránsito a cosa juzgada y, a la vez, es un derecho procesal (impone el cumplimiento de un rito que verifique el problema jurídico a resolver y se produzca otra sentencia que lo resuelva), cuya trascendencia examinaremos en el próximo acápite.
La Corte Constitucional en la sentencia SU217-2019 le da una naturaleza limitada a la doble conformidad judicial, pues la circunscribe a un ámbito exclusivamente procesal y vinculada con el debido proceso, desarrollo que a la luz de las garantías fundamentales es incompleto porque no se advirtió la modificación que provocó el Acto Legislativo 01 de 2018 al artículo 29 de la Carta Política en relación con el principio de la presunción de inocencia y su incidencia en el campo de la cosa juzgada de las providencias judiciales, con todas las implicaciones que se derivan de ello en relación con el debido proceso, la libertad, vigencia y extinción de la acción penal y demás efectos colaterales.
Conforme al Acto Legislativo 01 de 2018 y el artículo 29 de la Carta Política, toda persona se presume inocente mientras no se le haya condenado con sentencia proferida por dos autoridades diferentes. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con criterio mayoritario, corresponde su línea jurisprudencial vigente, con la establecida en el auto de 3 de abril de 2019 aprobado con Acta 83 en el radicado 54215, Radicado 51615 Mario Enel Gil Casas mientras que la de la Corte Constitucional se registra en la sentencia SU- 217 de 2019 (21 de mayo), Corporaciones que desarrollan con criterio absoluto la naturaleza de dicha categoría jurídica para anclarla exclusivamente en el ámbito procesal.
Somos partidarios por convicción y principios fundados en el ordenamiento jurídico constitucional, que la doble conformidad judicial es primero un derecho fundamental para que la inocencia solo pueda ser derruida a través de dos decisiones judiciales proferidas por diferente autoridad respecto de la responsabilidad penal de un individuo. Solo así se puede afectar válidamente no solo la inocencia sino también la libertad de las personas.
La Corte Suprema de Justicia, por ejemplo, engloba la problemática examinada bajo el concepto de impugnación especial y con un alcance estrictamente procesal, sin percatarse que el Acto Legislativo utilizó dos expresiones distintas que conllevan precisamente a la diferenciación de lo sustancial y lo procesal. En el último inciso del artículo 1º del Acto Legislativo se establece un derecho y se alude al aspecto procedimental con la denominación de impugnación que la jurisprudencia ha adjetivado como especial, pero el numeral 7º del artículo 3º de ese Acto Legislativo regula la institución con criterio de derecho sustantivo, al emplear la denominación “doble conformidad judicial de la primera condena de la sentencia proferida”, con lo cual se está materializando el derecho fundamental, esto es, que en un proceso penal nadie puede ser tenido como culpable mientras no existan dos sentencias condenatorias respecto de los cargos por los que se le enjuicie.
Solo así se vence la inocencia, se puede afectar la libertad cuando sea del caso y el proceso termina, para adquirir el carácter de cosa juzgada, por la sentencia que se profiera, prerrogativas Radicado 51615 Mario Enel Gil Casas estas involucradas en el ámbito del derecho sustancial regulado con el A.L. 01 ídem. La visión procesalista de la doble conformidad judicial conlleva al desarrollo de una teoría sobre la materia que provoca un error de incalculables consecuencias, porque desnaturaliza el propósito de la reforma, que no es otro, que de ahora en adelante nadie pueda ser condenado y sometido a una pena con la opinión de una sola autoridad judicial, por lo que tiene que proferirse una segunda decisión que ratifique las determinaciones de responsabilidad penal.
Al ignorarse la sustancialidad de la doble conformidad y darle solo un alcance exclusivamente procesal, se llega a admitir que no hay oficiosidad, que solamente es rogado el mecanismo, que se puede declarar desierto si no hay sustentación, o admitir el desistimiento de su trámite, supuestos todos estos válidos hasta antes del Acto Legislativo 01 de 2018, pues obedecen a los desarrollos con los que se permitía derrumbar la presunción de inocencia con un solo fallo condenatorio dictado por primera vez en un proceso; pero, después de la vigencia del Acto Legislativo en mención, tales argumentos resultan inatendibles constitucionalmente, por las modificaciones que en esa materia introdujo al ordenamiento jurídico dicho Acto Legislativo.
Ello es así porque al aplicarse estrictamente el carácter rogado y el principio de limitación funcional para dejar de resolver de fondo la doble conformidad, el proceso solo contaría con un fallo condenatorio sin el pronunciamiento de otra autoridad judicial, y no habría doble conformidad para mantener la condena, que fue condición constitucional del Acto Legislativo 01 de 2018.
Radicado 51615 Mario Enel Gil Casas La doble conformidad judicial permite que a su trámite se acceda a petición de parte, dentro de un término y se expresen las razones que motivan la inconformidad, pero, esta facultad que se le otorga al condenado, o a su defensor, sino se ejercen en las condiciones referidas, no significa que se haya eliminado el deber del juez o magistrado de preservar los derechos y garantías constitucionales y fundamentales, siendo esta razón jurídica de orden superior y la naturaleza sustantiva del derecho, las que no permiten excluir la oficiosidad para la doble conformidad judicial.
La oficiosidad se impone porque la primera sentencia al ser condenatoria, afecta derechos fundamentales del procesado, como la presunción de inocencia, o la limitación que implica para el derecho a la libertad, los derechos civiles y políticos y no alcanzar la categoría de cosa juzgada y antecedente judicial con la única condena proferida, así como para impedir la extinción de la acción penal por prescripción en el juicio, por lo que se hace indispensable el postulado establecido para tales supuestos por el Acto Legislativo 01 de 2018, consistente en la verificación del fallo para que se produzca la doble conformidad de la primera condena.
Los supuestos a los que se alude en el párrafo anterior, obligan a reiterar, por mandato superior, que el juez debe ser garante del ordenamiento jurídico, no solamente del legal sino también del constitucional y, en este caso, del Acto Legislativo 01 de 2018, que establece que la primera condena debe obtener conformidad de otra autoridad judicial.
Radicado 51615 Mario Enel Gil Casas Por la afectación de garantías fundamentales con la primera condena, por su naturaleza sustancial y fundamental, si el procesado no manifiesta el interés que tiene para que sea revisada por otra autoridad la primera o única declaratoria de responsabilidad penal por la vía de la impugnación especial, o si hace la manifestación y no la sustenta, o la hace conocer luego de la ejecutoria formal de la providencia, o desiste después de haberla pedido, de todas maneras, es obligatorio y perentorio que el trámite se surta oficiosamente, so pena de afectarse el debido proceso y la presunción de inocencia, que son pilares del ordenamiento jurídico colombiano, pues nadie puede ser sometido a pagar una pena y a soportar el vencimiento de su inocencia presumida con el proferimiento de un único fallo condenatorio, en un proceso penal culminado con posterioridad al 18 de enero de 2018.
Mientras no se tramite la doble conformidad judicial la condena no está en firme y la prescripción de la acción penal continúa y se puede consolidar si no se ha resuelto ese mecanismo constitucional. En el proceso de única instancia con radicación número 43421 que se tramitó en la Sala de Casación Penal, esta misma sala, decidió en auto de fecha 29 de febrero de 2019: «Con fundamento en lo resuelto por la Corte Constitucional en Sentencia SU-373-2019, es necesario analizar por parte de esta Sala, de manera oficiosa, si a JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO, ex Gobernador del departamento de Guaviare, bajo el trámite de única instancia, por ser aforado constitucional le asiste el derecho a impugnar el fallo condenatorio proferido en su contra por la Sala. 2.
Reconoce la Sala que a partir del Acto Legislativo 01 del 18 de enero de 2018 que modificó los artículos 186, 234 y 235 de la Radicado 51615 Mario Enel Gil Casas Constitución Política, se crearon nuevas reglas de competencia al interior de la Corte Suprema de Justicia para garantizar el derecho a la doble instancia y a impugnar la primera sentencia condenatoria.
Sin embargo, como dicha normativa no incluyó una disposición transitoria mientras se implementaban las salas especiales de instrucción y juzgamiento allí creadas [lo que finalmente ocurrió el 18 de julio de 2018 cuando tomaron posesión los magistrados de esta última], la lógica de las cosas y argumentos de razón práctica llevaron a la Sala mayoritaria de la Corte a señalar que seguía con la competencia para juzgar en única instancia a los funcionarios aforados hasta tanto ello se materializara.
Así, en casos como el de la referencia, se dispuso expresamente que no era viable surtir tal impugnación pues, nadie estaba llamado a lo imposible y tampoco podían paralizarse las actuaciones, siendo que había una legislación definida y vigente para ese momento1. 3. Ahora bien, la Sala Plena de la Corte Constitucional al revisar las decisiones de tutela proferidas en primera instancia por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y, en segunda instancia por la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación, mediante las cuales se resolvió la acción de amparo interpuesta por MARTÍN EMILIO MORALES DIZ contra la Sala de Casación Penal, «con ocasión de la sentencia condenatoria emitida en su contra en única instancia el 31 de mayo de 2018 y el auto que rechazó el recurso de apelación formulado contra esa sentencia, adoptado el 6 de julio siguiente», declaró en Sentencia SU-373/2019 que al aforado constitucional se le debía garantizar el derecho a impugnar la sentencia, modificando el criterio mayoritario de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Precisó entonces la Corte Constitucional, que frente a las sentencias proferidas contra aforados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01/2018, debía garantizarse el derecho a impugnar la primera sentencia 1 Cfr. CSJ AP, 7 feb. 2018. rad. 37395.
Radicado 51615 Mario Enel Gil Casas condenatoria, habilitando el espacio para que el procesado pudiera cuestionar todos los aspectos fácticos, probatorios y jurídicos, «ante un juez diferente –no necesariamente de mayor jerarquía- del que impuso la condena.» En consecuencia, resolvió, entre otros: (i) dejar sin efectos el numeral noveno de la parte resolutiva de la sentencia condenatoria adoptada el 31 de mayo de 2018 por la Sala de Juzgamiento de la Corte Suprema de Justicia, dentro del expediente con radicación Nro. 49.315;
(ii) dejar sin efectos el auto del 6 de julio de 2018 por medio de cual esta Corporación rechazó por improcedente el recurso de apelación presentado contra la sentencia referida en el numeral anterior; y, (iii) dar aplicación a lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 235 de la Constitución2. Para ello, determinó que la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena, debía resolverse por magistrados que no suscribieron la decisión, o, de ser necesario, proceder con la designación de conjueces. 4.
Con ocasión de dicho precedente jurisprudencial, en asunto análogo al que motiva el presente pronunciamiento, la Corte en providencia CSJ AP, 17 sep. 2019, rad. 51.142, señaló: «[A]nte la similitud sustancial que tiene este caso con el resuelto por la Corte Constitucional, la Sala encuentra necesario actuar oficiosamente con miras a garantizar el derecho que tienen […] y […] juzgados bajo el trámite de aforados constitucionales en razón del cargo de magistrados de tribunal de distrito judicial, a que la primera condena sea revisada por jueces diferentes a los que la profirieron».
(Destaca la Sala). Hipótesis que en este asunto también se verifica. La sentencia condenatoria contra JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO se profirió con posterioridad al 27 de enero de 2018. Además, en ella se declaró la improcedencia de recurso alguno, lo que impidió al enjuiciado ejercer el derecho a controvertir el fallo adverso, en los 2 «7.
Resolver, a través de una Sala integrada por tres Magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y que no hayan participado en la decisión, conforme lo determine la ley, la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena de la sentencia proferida por los restantes Magistrados de dicha Sala en los asuntos a que se refieren los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 del presente artículo, o de los fallos que en esas condiciones profieran los Tribunales Superiores o Militares.» Radicado 51615 Mario Enel Gil Casas términos señalados por la Corte Constitucional en la Sentencia SU- 373/2019.
Por consiguiente, a efecto de garantizar a JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria, se impone adoptar el mismo procedimiento señalado en el proveído en mención. En consecuencia, se solicitará al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, encargado de la vigilancia y ejecución de las penas impuestas al condenado en la sentencia proferida por esta Sala el 14 de marzo de 2018, la devolución del expediente seguido contra JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO, por el delito de concierto para delinquir agravado».
En un buen número de actuaciones que falló la Sala Penal en única instancia en circunstancias similares a las señaladas, se profirió decisión en el mismo sentido, habilitando el término para tramitar la doble conformidad judicial, aun estando archivados los expedientes. Tales actuaciones corresponden a los radicados 51795, 51833, 43421, 48509, 49315, 51142 y 51482, según certificación que en tal sentido expidió la secretaria de la Sala Penal, que obra en el expediente.
En ese mismo sentido, en el radicado 51341 (única instancia) la Sala dijo: «[e]n esa medida y siguiendo los derroteros del fallo de unificación la Corte ha actuado en forma oficiosa dentro de procesos en los que la sentencia ha sido proferida en única instancia y con posterioridad al Acto legislativo 01 de 2018, dando paso a un trámite especial para que los condenados por esta corporación, tengan la oportunidad, si a bien lo tienen, de ejercer su derecho a impugnar la sentencia en su contra.
Así se procedió por ejemplo en CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CSJ AP-17 SEP. 2019. RAD. 51.142 y CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CSJ AP, 6NOV 2019. RAD. 48509». (Se resalta). Radicado 51615 Mario Enel Gil Casas Además, cabe señalar que, durante el año de 2019, un número significativo, aproximadamente un 80% de las decisiones que adoptó la Sala de Casación Penal en ejercicio de la potestad que se le otorga para resolver la doble conformidad judicial, revocó la primera condena para absolver al procesado (radicados 51363, 51530, 51860, 54593, 54747, 54215, 54848, 54896, 55300, 55431, 55651, 55717, 56574, entre otros más).
Una sola decisión absolutoria con base en dicho mecanismo justifica la importancia del mecanismo, que impide que inocentes sean condenados y sometidos a pagar una pena injusta y se debe agotar su trámite para la ejecutoria de las sentencias, sin importar si se sustentó la impugnación, si se desistió o fue extemporánea su interposición o de oficio se tramitó, lo que importa es que prevaleció la absolución de un inocente.
En este caso, de no otorgarse el amparo, al accionante se le dejaría condenado a una pena de prisión, con la opinión y la decisión de una única autoridad judicial, cuando el Acto Legislativo no lo permite, porque en el mismo proceso dos autoridades diferentes tienen que proferir fallo de condena. La segunda opinión se puede obtener a petición de parte o de oficio, el juez que profirió el fallo de condena o que resuelve el recurso de queja que deniega la apelación, debe ordenar su trámite, pues es la manera como se cumple la garantía del Acto Legislativo 01/2018.
Es válido en esta oportunidad señalar que la doble conformidad judicial tiene una naturaleza, un desarrollo y unas particularidades que están solamente en función de que esa garantía se dé por satisfecha después Radicado 51615 Mario Enel Gil Casas del 18 de enero de 2018, si el proceso registra respecto del condenado, que la primera sentencia fue revisada por segunda vez por otra autoridad, con el fin de establecer si se debía o no mantener el juicio de responsabilidad penal.
En estas condiciones la interpretación de los textos de la doble conformidad judicial no puede hacerse con la filosofía y el desarrollo propio de los recursos ordinarios (apelación), tampoco con los de los extraordinarios (casación), mucho menos puede equipararse a un grado de consulta, porque todos estos mecanismos estaban sustentados y desarrollados de manera distinta, en fases procesales diferentes, con competencias y finalidades que no son idénticas a las de la doble conformidad judicial.
Por eso no pueden equipararse tales mecanismos a la impugnación especial. La impugnación a que nos referimos no puede descartarse y no hacerse exigible, con argumentos de términos, sustentación o desistimiento, porque la garantía constitucional lo que exige es que se constate que contra un condenado en el proceso penal dos autoridades distintas coincidieron en el juicio de condena.
Mientras esto no se cumpla debe hacerse revisar la primera condena”. Cordialmente, Radicado 51615 Mario Enel Gil Casas Magistrado Fecha ut supra. Rad. 51615 Acusado: Mario Enel Gil Casas. Delito: Falsedad material en documento público. Otros. Magistrado Ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa. Con respeto por el criterio de la mayoría, me permito salvar el voto respecto de la decisión adoptada por la Sala en el asunto de la referencia. Los motivos que suscitan mi disenso coinciden con los que fueron consignados en su opinión disidente por el Magistrado Eugenio Fernández Carlier y a aquéllos, por consecuencia y en aras de la brevedad, me remito. 1 SALVAMENTO DE VOTO Rad. 51615 Acusado: Mario Enel Gil Casas.
Delito: Falsedad material en documento público. Otros. Magistrado Ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa. Con respeto por el criterio de la mayoría, me permito salvar el voto respecto de la decisión adoptada por la Sala en el asunto de la referencia. Los motivos que suscitan mi disenso coinciden con los que fueron consignados en su opinión disidente por el Magistrado Eugenio Fernández Carlier y a aquéllos, por consecuencia y en aras de la brevedad, me remito.