Micelio
SP1176-2019(53765)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019
Decreto 1385 de 1994Decreto 1615 de 2003Decreto 1835 de 1994Decreto 1915 de 2005Decreto 2123 de 1992Decreto 3135 de 1968Decreto 4781 de 2003Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

Segunda instancia 53765 Álvaro Alfonso Chica Yánez EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente SP1176-2019 Radicación 53765 Aprobado mediante Acta No. 83 Bogotá, D.C, tres (03) de abril de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia de 10 de agosto de 2018, por medio de la cual el Tribunal Superior de Montería condenó a ÁLVARO ALFONSO CHICA YÁNEZ como autor de los delitos de peculado por apropiación y prevaricato por acción, cometidos en concurso homogéneo y sucesivo.

HECHOS Da cuenta la actuación que el 28 de octubre de 2009, 41 ex trabajadores de la extinta TELECOM[footnoteRef:1], mediante apoderado, interpusieron acción de tutela, como mecanismo transitorio, en contra del Patrimonio Autónomo de Remanentes -PAR-, con miras a que se les ampararan sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, igualdad, «asistencia a las personas de la tercera edad», seguridad social y derechos adquiridos.

Como consecuencia de ello, solicitaron: i) la inclusión dentro del Plan de Pensión Anticipada -PPA- y la liquidación y cancelación de la pensión y ii) que se ordenara al PAR el reconocimiento, liquidación y cancelación de las mesadas correspondientes desde la fecha de desvinculación de TELECOM hasta cuando se efectuara el reconocimiento definitivo. [1: Mario Alberto López Agudelo, Jorge León Chalarca Estrada, Víctor Jaime Ramírez López, Albeiro de Jesús Sierra Patiño, Francisco Arango Agudelo, Martha Cecilia Neira, Ramón Enrique Jiménez Palacio, Mauricio Toquica Parra, Gilberto Peña Guzmán, Helcías Pérez Asprilla, Andrés Bolívar Pacheco, José Rafael Barragán Suárez, Lucio Daza Bautista, Víctor Alfonso Pinilla Rodríguez, Claudia Margarita López Moncada, José Ricardo Cruz Martínez, Roberto Lozano Muñoz, Roberto Borrero Ojeda, Edgar Rodrigo Aguilar Vera, Doris Pérez, Carlos Arturo Arias Guzmán, José Guillermo Garay Granados, Ricardo Castillo Arias, Walter Franco Herrera, Joaquín Hernando Martínez Morales, Ovidio de Jesús Salazar Valencia, Luis Ignacio Patarroyo Fuentes, Jairo Angarita Crespo, Diego Wilmar Zuluaga Cardona, Jesús Silva, Gerardo Padilla Rodríguez, Miguel Antonio Garzón González, Hector Fernando Romero Rodríguez, Oscar Alberto Mesa Restrepo, Enrique Garzón Gómez, William Sandoval Garzón, Siervo Alfonso Cañón Daza, José Daniel Naranjo Vargas, Franklin Cenón Rodríguez Rodríguez, Jaime Girón Grisales y María Mercedes Montaño Valencia.] El 29 de octubre de 2009, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica- Córdoba, cuyo titular era ÁLVARO ALFONSO CHICA YÁNEZ, admitió la demanda de tutela bajo el radicado 2009-00084.

Corrido el traslado para la contestación de la demanda, el apoderado del PAR se opuso a las pretensiones de la acción indicando que: i) ninguno de los accionantes cumplía con los requisitos previstos en el PPA y para ello ilustró al Juez sobre tales requerimientos, ii) la sentencia T-589 de 2007 en un caso similar se había referido al cumplimiento de tales condiciones, iii) se incumplía con el principio de inmediatez de la acción de tutela, en tanto que habían transcurrido 6 años y iv) existía otro mecanismo judicial para lograr lo pretendido, en tanto que la acción de tutela no era idónea para el reconocimiento de pensiones.

El 12 de noviembre de 2009, el representante del PAR remitió, vía fax, al juzgado la copia de la sentencia T-551 de 2009 mediante la cual la Corte Constitucional declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por ex trabajadores de TELECOM que pretendían su inclusión en el PPA. En la misma fecha, el Juez ÁLVARO ALFONSO CHICA YÁNEZ, profirió fallo de tutela y accedió a las pretensiones de la demanda.

Contra esta decisión, el PAR TELECOM interpuso recurso de apelación, correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juzgado Penal del Circuito de Lorica, quien confirmó la decisión de primer grado. En cumplimiento de los fallos de tutela, el PAR TELECOM canceló a favor de los accionantes $542.251.236. El 19 de febrero de 2010, la Corte Constitucional seleccionó la tutela para su revisión, con auto N°241 de 14 de julio de 2010 suspendió el cumplimiento de las órdenes impartidas por las instancias y el 12 de junio de 2014 con fallo SU-377 declaró improcedente la acción de tutela respecto de unos accionantes, por no satisfacerse el requisito de inmediatez y la rechazó respecto de otros por cuanto no reunían los requisitos para acceder al PPA.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. El 29 de marzo de 2017, ante el Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Montería, la Fiscalía formuló imputación a ÁLVARO ALFONSO CHICA YÁNEZ como autor de los delitos de prevaricato por acción en concurso heterogéneo con peculado por apropiación a favor de terceros, conforme con lo dispuesto en los artículos 397 y 413 del Código Penal.

Cargos que no fueron aceptados por el imputado. 2. El 23 de mayo de 2017 fue radicado el escrito de acusación en contra de ÁLVARO ALFONSO CHICA YÁNEZ, en los mismos términos de la imputación. 3. Asignado el conocimiento del asunto al Magistrado Manuel Fidencio Torres Galeno, con auto de 30 de mayo de 2017 el Ponente y la Magistrada Lia Cristina Ojeda Yépes manifestaron impedimento para actuar, al amparo de la causal 1° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. 4.

Integrada la Sala con dos conjueces y un Magistrado, el 21 de junio de 2017 fueron aceptados los impedimentos y en consecuencia separados del conocimiento del asunto. 5. El 21 de septiembre de 2017 se celebró audiencia de formulación de acusación, oportunidad en la cual se reconocieron como víctimas el PAR TELECOM y la Rama Judicial, así mismo, la Fiscalía le enrostró a ÁLVARO ALFONSO CHICA YÁNEZ los delitos de prevaricato por acción en concurso heterogéneo de peculado por apropiación a favor de terceros. 6.

El 14 de noviembre de 2017 se llevó a cabo la audiencia preparatoria y luego de varios aplazamientos, se celebró la audiencia de juicio oral en sesiones de 5 y 6 de abril, 25 y 26 de junio y 13 de julio de 2018, última sesión en la que se anunció el sentido de fallo condenatorio y se corrió el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004. 7.

El 16 de agosto de 2018 se celebró audiencia de lectura del fallo fechado el 10 del mismo mes y año, mediante el cual ÁLVARO ALFONSO CHICA YÁNEZ fue condenado como autor responsable de los delitos de peculado por apropiación en favor de terceros y prevaricato por acción en concurso «homogéneo»[footnoteRef:2] y sucesivo a la pena de 112 meses de prisión, multa por el valor de lo apropiado e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de la pena privativa de la libertad. [2: Pese a que en la parte resolutiva se advierte que se trata de un concurso homogéneo, acorde con la acusación formulada por la fiscalía y la dosificación de la pena que se plasma en la sentencia, se advierte que no se condenó a ÁLVARO ALFONSO CHICA YÁNEZ como autor de prevaricato por acción y peculado por apropiación a favor de terceros en concurso homogéneo y sucesivo, sino que se trata de un concurso heterogéneo de ilícitos.] 8.

Dentro del término oportuno, la defensa interpuso y sustentó el recurso de apelación. LA DECISIÓN APELADA El a quo estimó que en la acción constitucional no obraba prueba demostrativa de las razones por las cuales los accionantes tardaron más de 6 años para promover la tutela, y de otro lado, éstos no acreditaron el cumplimiento de los requisitos para ser beneficiarios del PPA, pese a ello, el juez constitucional injustificadamente tuteló los derechos de los accionantes.

Indicó que el juez procesado no verificó el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, de haber actuado de esa forma se habría percatado que los mismos no se acreditaban, así como tampoco estableció la afectación al mínimo vital ni el cumplimiento de los accionantes para ser incluidos en el PPA. Cuestionó que el acusado desconoció los precedentes jurisprudenciales en los que se indicaba que los accionantes debían justificar con razones atendibles la causa por la cual no intentaron con anterioridad las acciones judiciales.

Resaltó que la Corte Constitucional, en sentencia SU-377 de 12 de junio de 2014, mediante la cual la alta Corporación revisó la tutela proferida por el acusado, señaló que la acción de amparo no es el escenario para liquidar prestaciones económicas, siendo que esa postura venía siendo reiterada con antelación en decisiones como la SU-388 de 2005, T-792 de 2004 y T-925 de 2004.

Señaló que el PAR TELECOM expidió un instructivo en el que ilustraba, entre otros requisitos, que el Plan de Pensiones Anticipadas estaba dirigido a los trabajadores oficiales cobijados por algunos de los regímenes de pensión y que les faltaran 7 años o menos para cumplir con las condiciones de pensión al 31 de marzo de 2003, en los casos en los que el trabajador ocupara un cargo ordinario, pues para los trabajadores en cargos de excepción se requería que cumpliera 20 años de servicio a 31 de diciembre de 2004; además, no tenían derecho a ser incluidos los trabajadores que contaran con resolución de reconocimiento de pensión de jubilación por parte de Caprecom.

Pese a ello y aun cuando el PAR TELECOM, en el traslado de la demanda le puso en conocimiento estas condiciones al Juez y advirtió que ninguno de los accionantes cumplía con los requisitos señalados, el acusado tuteló los derechos invocados y como consecuencia de ello ordenó el pago de unas prestaciones, desconociendo que a éstos les habían cancelado las indemnizaciones a las que tenían derecho.

Consecuencia del fallo de tutela, el acusado permitió que los accionados se apropiaran ilícitamente de dineros del PAR TELECOM. Corolario de lo anterior, el Tribunal condenó a ÁLVARO ALFONSO CHICA YÁNEZ como autor de los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación a favor de terceros en concurso heterogéneo, a una pena de 112 meses de prisión, multa equivalente al valor de lo apropiado e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad.

Así mismo le negó los subrogados penales. Frente a la solicitud de prisión domiciliaria por ser padre cabeza de familia, el Tribunal no se pronunció por considerar que ello era competencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. EL RECURSO DE APELACIÓN La defensa solicitó la revocatoria de la sentencia de primer grado para que en su lugar se absolviera a su defendido.

Adujo que el Tribunal recriminó a su asistido no haber desplegado actividad probatoria para verificar que los accionantes cumplieran con los requisitos para acceder al Plan de Pensiones Anticipadas, sin embargo, no efectuó un «ejercicio reponderativo» y desconoció que la razonabilidad de la decisión adoptada por su defendido estaba fundada en el principio de favorabilidad laboral contenido en el artículo 53 de la Constitución Política, a partir del cual se debe inaplicar el régimen de transición para los ex trabajadores de Telecom, siendo que esa postura fue asumida por diferentes Tribunales Superiores como el del Distrito Judicial de Montería – ad hoc en decisión de 16 de julio de 2009.

Desconoció el Tribunal que su defendido activó las facultades probatorias exigidas, cuando las acciones de tutela se derivan de las relaciones laborales y que fueron consignadas en la ratio decidendi de la sentencia T-638 de 1996. Además, el expediente de tutela revela que su asistido solicitó al PAR TELECOM el envío de informes. Cuestionó que el Tribunal se hubiese referido al desconocimiento del principio de inmediatez en la acción de tutela cuestionada, sin embargo, no tuvo en cuenta que allí se presentó un hecho nuevo, tal como lo era la proximidad de la extinción del PAR TELECOM, lo que imposibilitaba a los accionantes acudir a un proceso ordinario, además que la entidad accionada no desvirtuó lo planteado por los accionantes.

Al mismo tiempo, consideró que erró la Fiscalía al acusar a su defendido por haber desconocido el principio de inmediatez en la acción de tutela 2009-00084, pues se limitó a señalar que luego de más de seis años los accionantes interpusieron la demanda sin «detallar en que (sic) consistió tal incumplimiento? O ¿cuál debía ser el término entonces en ese caso concreto?», desconociendo así el artículo 8° numeral 2° literal b de la CADH, al tratarse de una acusación abstracta.

Así mismo, el Tribunal en la sentencia de primer grado también quebrantó el debido proceso «al limitarse a señalar en abstracto la irrazonabilidad del fallo cuestionado por transcurrir más de seis años». Sumado a ello, el Tribunal, al valorar este aspecto, no tuvo en cuenta que en sede de tutela no existe un término específico para la promoción de la acción, pues lo propio es referirse al plazo razonable, el cual está dado por «la valoración de las circunstancias justificantes que dieron lugar a la prolongación de la actuación», tal como lo han definido la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional.

Además, la inmediatez es un principio y no una regla de derecho que fija un término absoluto y por ello debe adecuarse a una ponderación. Recalcó que su defendido, acogiendo lo expuesto por el Tribunal de Montería – ad hoc, consideró que el que los accionantes hubiesen recibido una indemnización no desvirtuaba la afectación al mínimo vital, pues éstos carecían de un trabajo estable y, según lo expuesto por ellos, presentaban una difícil situación económica, lo que no fue desvirtuado por la entidad accionada; por lo que razonar como lo hizo el Tribunal en la sentencia de condena equivale a establecer una «cláusula pétrea o presunción iuirs et de iure ».

Señaló que su defendido al proferir el fallo de tutela en el radicado 2009-00084 cumplió con todos los presupuestos de procedibilidad de la acción constitucional, situación independiente es que la Corte Constitucional en sentencia SU-377 de 2014 la hubiese revocado, pues una circunstancia como esa es normal «en el tráfico jurídico», además si la Corte hubiese encontrado una conducta punible habría efectuado la respectiva compulsa, lo que no ocurrió. Recordó que la sentencia SU-377 de 2014 tenía como finalidad, corregir la disparidad de criterios existentes para resolver las situaciones jurídicas que se plantearon con ocasión de la inclusión de ex trabajadores de TELECOM en el Plan de Pensiones Anticipadas y que en todo caso, el Tribunal no podía basar su decisión en las consideraciones allí contenidas, pues esa sentencia de constitucionalidad fue posterior a los hechos juzgados.

Indicó que el pago de $542.251.213.61 a favor de los accionantes es la consecuencia de la protección de los derechos económicos, sociales y culturales que fueron reconocidos a los accionantes y en todo caso, en ese evento, no hubo afectación a terceros y existía la posibilidad de pago. Explicó que el fallo proferido por su defendido se fundó en decisiones de Tribunales Superiores, por lo que el a quo erró al desconocer los principios pro homine y el de favorabilidad, en tanto que no se podía predicar una condena «por la aplicación de una norma más favorable, en este caso las sentencias de Tribunales que eran derecho aplicable al caso», más cuando la Fiscalía no demostró que para el momento de los hechos esos fallos de los Tribunales carecieran de la presunción de constitucionalidad.

Anotó que frente a los integrantes del Tribunal de Montería ad hoc, quienes adoptaron la decisión en la que se soportó su defendido en la sentencia de tutela 2009-00084, la misma Fiscalía profirió archivo y como quiera que ello está contenido en un documento público, la Corte puede valorarlo, para lo cual anexó copia de la decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

Competencia. La Sala es competente para conocer del recurso de apelación impetrado por la defensa en contra de la sentencia de condena proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, de conformidad con lo previsto en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004. Como quiera que en virtud del principio de limitación la competencia del superior funcional está restringida a las circunstancias objeto de impugnación y las que le estén inescindiblemente asociadas, el examen de la Sala se circunscribirá a aquéllas sobre las cuales el recurrente ha exteriorizado discrepancia, esto es, la atipicidad de las conductas enrostradas a ÁLVARO ALFONSO CHICA YÁNEZ. 2.

Cuestión preliminar. 2.1 Aun cuando la Sala profirió sentencia SP235-2019 el 6 de febrero de 2019, en la cual confirmó la condena proferida por el Tribunal Superior de Montería en contra de ÁNGEL ALFREDO CASTRO DURÁN, por los punibles de prevaricato por acción y peculado por apropiación en favor de terceros, persona que en su condición de Juez Penal del Circuito de Lorica, Córdoba, emitió sentencia de tutela el 1º de diciembre de 2009 confirmando la dictada el 12 de noviembre de ese mismo año por el Juez ÁLVARO ALFONSO CHICA YÁNEZ; la Sala no se encuentra impedida para adoptar el presente fallo.

En efecto, en la referida decisión se estudió la sentencia anticipada, en virtud del allanamiento a cargos que realizó el juez ÁNGEL ALFREDO CASTRO DURÁN, por lo que la Corte se ocupó exclusivamente de estudiar el monto de la pena y la concesión de los subrogados, únicos temas censurados por el recurrente, sin pronunciarse sobre la responsabilidad del acusado en los delitos endilgados. 2.2 Previo a emprender el análisis de la censura, aclara la Sala que se abstendrá de valorar el documento aportado por el recurrente en la sustentación de la alzada, pues ésta no es la etapa procesal para la incorporación de pruebas.

En efecto, desconoce el censor que el régimen procesal penal previsto en la Ley 906 de 2004 establece reglas de descubrimiento, producción y aducción que deben surtirse en la audiencia de formulación de acusación –sede en la cual la Fiscalía descubre los elementos de prueba que hará valer- y en la audiencia preparatoria y, sólo después de que los medios cognoscitivos ingresan al juicio respetando los principios de inmediación y contradicción, adquieren la calidad de pruebas y pueden soportar un fallo.

Además, de permitirse la incorporación del documento en forma extraordinaria, como lo pretende la defensa, no sólo se propiciaría el desconocimiento de garantías fundamentales que le asiste a la Fiscalía como parte, tal como lo es el derecho de contradicción y el debido proceso, sino que desquiciaría el sistema procesal de tendencia acusatoria que rige la presente actuación. 2.3 Pese a que la defensa tangencialmente refirió que a su defendido se le violó el derecho al debido proceso, por cuanto la acusación y posterior fallo del Tribunal, soportado en el desconocimiento del principio de inmediatez en el trámite de la tutela 2009-00084 fue abstracto, en tanto que no se indicó de manera clara cuál era el término que debía observar el juez de tutela para estimar o desestimar acreditado el referido principio como requisito de procedibilidad, la Sala se pronunciará en forma inicial sobre ello, pues de advertirse un quebranto insubsanable de garantías fundamentales, no tendría objeto abordar los demás temas de la censura.

Al respecto, debe indicarse que el reparo señalado no se encuentra acreditado, pues lo que demuestra la actuación es que desde el escrito de acusación, la Fiscalía fue precisa en señalar el yerro en el que incurrió el juez CHICA YÁNEZ, así: Como con anterioridad se dijo, el accionado (…) se opuso a las pretensiones de la acción, indicando que no se satisfacía la inmediatez, erigido como requisito de procedibilidad de la acción de tutela por la Corte Constitucional en múltiples sentencias, como la T-1 de 1992, C-543 de 1992, SU-961 de 1999, T-344 de 2000, T-575 de 2000 y la C-590 de 2005.

En el asunto sometido a consideración, no concurría ese requisito de inmediatez, dado que desde la ocurrencia de la presunta vulneración de los derechos de los accionantes, mes de marzo del año 2003, a la fecha de presentación de la demanda de tutela, 28 de octubre de 2009, había transcurrido más de seis (6) años, tiempo durante el cual, la mayoría de los accionantes no habían ejercido acción alguna en defensa de los derechos, circunstancia que hacía improcedente la tutela, respecto de ellos.[footnoteRef:3] [3: Fl. 154 C.1 ] Argumentos reiterados en la audiencia de formulación de acusación y acogidos por el Tribunal, al señalar en la sentencia de primer grado: En reiteradas jurisprudencias la Honorable Corte Constitucional, ha sentado precedentes en materia de esta clase de acciones, en donde la primera exigencia que se hace, es que se lleve la prueba de la inmediatez y la demostración de que se afectó el mínimo vital de los accionantes (…) En este caso concreto, el señor juez acusado se olvidó de esta exigencia, pues no obstante haber transcurrido un tiempo tan prolongado desde la presunta conculcación de los derechos reclamados, sin que se avizorara alguna razón válida para la tardanza en intentar la acción, procedió a admitirla y ordenar el pago de las mesadas presuntamente debidas.

Puntualizado entonces, es evidente que los precedentes judiciales en donde se ha abordado esta temática obligan a que los accionantes luego de haber dejado pasar un término tan amplio como ocurrió en el caso concreto, justifiquen con razones atendibles el por qué no habían intentado acciones judiciales correspondientes. En este caso, el acusado, dejando de lado de manera injustificada estos precedentes, procedió a concederla (…)[footnoteRef:4] [4: Fl. 226 C.2] Es decir, no se trató de una acusación anfibológica que impidiera al acusado conocer los hechos por los cuales se le acusaba y mucho menos enfilar su estrategia defensiva, pues desde los albores de la actuación, el ente acusador fue claro, preciso y consistente en señalar que el principio de inmediatez que orienta las acciones de tutela fue desconocido por el acusado, en tanto que se apartó de los precedentes jurisprudenciales proferidos por la Corte Constitucional.

Ahora bien, errado y contradictorio resulta que el recurrente alegue que ni la Fiscalía, ni el Tribunal señalaron un tiempo exacto para dar por satisfecho el requisito de inmediatez en el caso de la tutela 2009-00084, pues como él mismo lo alegó en la sustentación del recurso, no se trata de establecer un término fijo para la acreditación del principio en mención, sino de someter a un estudio individual de cada caso las razones que justifican la mora en la promoción de la acción, como se expondrá más adelante.

En ese sentido, encuentra la Sala que tanto la Fiscalía como el Tribunal, fueron claros al señalar que la responsabilidad del acusado estaba dada, entre otras razones, por desconocer los precedentes de la Corte Constitucional, en donde se impone al juzgador valorar las condiciones especiales que motivaron a los accionantes a acudir a la acción después de varios años de causado el presunto perjuicio en sus derechos fundamentales, aspecto, que a juicio de aquéllos, no fue cumplido por ÁLVARO ALFONSO CHICA YÁNEZ como juez de tutela.

Así las cosas, es claro que no se verifica el quebranto de garantías fundamentales denunciado por la defensa, por lo que procede la Sala a abordar el estudio del recurso de apelación instaurado. 3. Caso concreto. La cesura se contrae a deprecar la revocatoria del fallo de condena proferido en primera instancia, por considerar que las conductas enrostradas a ÁLVARO ALFONSO CHICA YÁNEZ son atípicas, pues de un parte, la decisión de tutela proferida por su defendido dentro del radicado 2009-00084, no constituye un prevaricato por acción, en tanto aquélla no fue manifiestamente ilegal y por el contrario obedeció a una interpretación razonada de los principios legales y constitucionales que rigen las relaciones laborales.

En segundo orden, estimó el censor que tampoco se configuró el delito de peculado por apropiación a favor de terceros, pues el pago de $542.251.236 a los demandantes fue una consecuencia de la protección que se le otorgó a los derechos económicos y sociales de los que éstos eran titulares. 3.1 El delito de prevaricato por acción. Como el recurrente señaló que ÁLVARO ALFONSO CHICA YÁNEZ, en su condición de Juez Primero Promiscuo Municipal de Lorica –Córdoba, al admitir y fallar la tutela con radicado 2009-00084 actuó conforme a la Constitución y la ley, conviene delimitar los alcances de la conducta punible de prevaricato por acción por la cual la Fiscalía le formuló acusación. Este punible se encuentra previsto en el artículo 413 de la Ley 599 de 2000, en los siguientes términos: El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses.

Conducta que requiere de un sujeto activo calificado, pues se trata de un servidor público; el verbo rector que ejecuta es el de proferir, esto es, pronunciar o decir[footnoteRef:5] y, como quiera que la administración pública se manifiesta mediante resoluciones, dictámenes o conceptos, ello constituye el elemento normativo, el que además, para la configuración de la ilicitud, debe ser manifiestamente contrario a la ley. [5: Tomado del Diccionario de la lengua española.

Edición del tricentenario. Actualización 2018. https://dle.rae.es/?id=UHtABuo] Así, ha señalado esta Corporación que desde el aspecto objetivo, el delito se configura cuando el servidor público, judicial o administrativo, emite, en ejercicio de sus funciones, una decisión que contraviene de manera ostensible, grosera o evidente la ley, entendida esta en su concepción material, es decir, cualquier norma jurídica aplicable al caso concreto sobre el cual le corresponde proveer.

A partir de la expresión «manifiestamente» que califica la discrepancia entre la resolución, dictamen o concepto y, el derecho aplicable, la Sala ha sostenido que éstas deben contener «conclusiones abiertamente opuestas a lo que muestran las pruebas o al derecho bajo el cual debe resolverse el asunto»[footnoteRef:6], de manera que [6: CSJ SP, 21 feb. 2018, rad. 51142. ] [P]ara que el acto, la decisión o el concepto del funcionario público sea manifiestamente contrario a la ley, debe reflejar su oposición al mandato jurídico en forma clara y abierta, revelándose objetivamente que es producto del simple capricho, de la mera arbitrariedad, como cuando se advierte por la carencia de sustento fáctico y jurídico, el desconocimiento burdo y mal intencionado del marco normativo»[footnoteRef:7]. [7: CSJ SP, 13 abr. 2016, rad. 44967.

Reiterada en CSJ AP, 31 ene. 2018, rad. 51049.] De esta forma, no basta que la decisión proferida por el servidor público sea errada, pues si se trata de una interpretación razonable o plausible del derecho o de las pruebas que la soportan, la conducta no se reputa ilícita[footnoteRef:8]. [8: CSJ SP, 13 dic. 2017, rad. 51173.] En cuanto al aspecto subjetivo, el legislador sólo previó la modalidad dolosa, quedando de lado las decisiones que se adoptan como resultado de la impericia, ignorancia o inexperiencia del servidor público[footnoteRef:9]. [9: CSJ SP, 5 dic. 2017, rad. 41198. ] Tratándose de servidores judiciales, la Corte ha sostenido[footnoteRef:10] que además de acreditarse el dolo, debe verificarse en la decisión tachada de manifiestamente contraria a la ley, el propósito consciente de favorecer a un tercero, mediando el desarrollo de una conducta punible, o que el funcionario judicial en forma caprichosa, arbitraria o injusta «resuelve autónomamente adjudicar en contra del derecho aplicable o las pruebas a cuya valoración está compelido, así en esa conducta no concurra el ánimo protervo de beneficiar ilícitamente a otra persona»[footnoteRef:11], pues en este último evento, el servidor judicial también ejecuta un acto ilícito al apartarse tozudamente del orden jurídico, trastocando con ello el fin de la justicia. [10: CSJ SP, 18 abr. 2018, rad. 50132, reiterado en CSJSP1657-2018. ] [11: Op cite 7] Valga señalar que por la misma naturaleza del elemento, la constatación del acto delictivo en el actuar del servidor judicial no se limita a una verificación con prueba directa, pues también puede demostrarse mediante inferencias razonables que permitan visibilizar el hilo conductor del comportamiento desviado y contrario a los fines del servicio público. 3.2 Efectuadas estas precisiones, entra la Sala a valorar la conducta desplegada por ÁLVARO ALFONSO CHICA YÁNEZ al proferir sentencia de tutela el 12 de noviembre de 2009, dentro del radicado 2009-00084. 3.2.1 Conviene indicar que no existe controversia sobre la calidad de Juez Primero Promiscuo Municipal de Lorica- Córdoba de ÁLVARO ALFONSO CHICA YÁNEZ[footnoteRef:12] para el momento de los hechos, ni del conocimiento que éste tuvo de la demanda de tutela instaurada el 28 de octubre de 2009 por el abogado Luis Eduardo Flórez Pertuz, en representación de 41 ex trabajadores de la extinta TELECOM y, que dio lugar al radicado 2009-00084. [12: Fls 8 a 10 C. Estipulaciones Probatorias] Tampoco se discute que ÁLVARO ALFONSO CHICA YÁNEZ, mediante auto de 29 de octubre de 2009 admitió la acción constitucional[footnoteRef:13] y el 12 de noviembre de 2009 profirió sentencia[footnoteRef:14], amparando los derechos invocados por los demandantes. [13: Fls. 811 a 813 C.4 Inspección- C. 2 de tutela] [14: Fls. 978 a 998 C. 4 Inspección- C. 2 de tutela ] 3.2.2 Ahora bien, a diferencia de lo estimado por el Tribunal, el recurrente indicó que el fallo de tutela proferido por su defendido el 12 de noviembre de 2009, dentro del radicado 2009-00084 no fue manifiestamente contrario a la ley y obedeció a un análisis de ponderación y aplicación de principios constitucionales.

Para determinar si ello fue así, es necesario aclarar que el 28 de octubre de 2009, el abogado Luis Eduardo Flórez Pertuz, en representación de 41 ex trabajadores de Telecom[footnoteRef:15] instauró demanda de tutela como mecanismo transitorio «para evitar un perjuicio irremediable» y lograr el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, igualdad, asistencia a las personas de la tercera edad, seguridad social y «derechos adquiridos», de los que eran titulares sus poderdantes[footnoteRef:16], pues en su sentir, todos tenían derecho a ser incluidos dentro del Plan de Pensión Anticipada -PPA- que ofreció el extinto TELECOM en el año 2003. [15: Op. Cite 1] [16: Fls. 1-45 C.3 Inspección- C. 1 de tutela] Indicó el apoderado de los demandantes que aun cuando los accionantes no se encontraban en régimen de transición, a 31 de marzo de 2010, a todos les faltaban menos de 7 años para obtener su derecho a pensión «teniendo en cuenta las tres modalidades pensionales que reconocía la convención colectiva de la empresa.

Los siete años se enmarcaban entre 31 de marzo de 2003 y el 31 de marzo de 2010»[footnoteRef:17], además que estaban vinculados a TELECOM cuando ésta se transformó en empresa industrial y comercial del Estado, mediante Decreto 2123 de 29 de septiembre de 1992, cumpliendo así los requisitos establecidos para obtener el beneficio prestacional. [17: Fl. 3 C.3 Inspección- C. 1 de tutela] Advirtió también que el 16 de julio de 2009, una Sala Ad hoc del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería amparó los derechos vulnerados de accionantes en las mismas circunstancias fácticas.

Y señaló que el Patrimonio Autónomo Remanente –PAR TELECOM-, estaría próximo a terminar sus funciones «situación que hace procedente el amparo solicitado por cuanto al desaparecer la única empresa creada para atender los conflictos que surgieron entre los trabajadores de la extinta TELECOM, entonces sí quedarían inermes y desamparados sus derechos fundamentales y laborales»[footnoteRef:18] [18: Fl. 34 C.3 Inspección- C. 1 de tutela] 3.2.3 Frente a las pretensiones de la demanda, el apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes -PAR- solicitó negarlas, por considerar que no existía la vulneración de derechos alegada.

Explicó que ninguno de los accionantes cumplía con los requisitos para ser beneficiario del PPA, pues un primer grupo[footnoteRef:19] debía tener, a 1° de abril de 1994, 40 años de edad o 15 años de servicio y un segundo grupo de accionantes[footnoteRef:20] tendría que acreditar, a 1° de abril de 1994, 35 años de edad o 15 años de servicio y como ninguno de ellos respondía a esos criterios « no cumplen con el régimen de transición contemplado por la Ley 100 de 1993, requisito establecido en la adenda Convencional artículo 2 de la Convención Colectiva 1.994-1996.»[footnoteRef:21] (subrayado original). [19: Conformado por Mario Alberto López Agudelo, Jorge León Chalarca Estrada, Víctor Jaime Ramírez López, Albeiro de Jesús Sierra Patiño, Francisco Arango Agudelo, Ramón Enrique Jiménez Palacio, Mauricio Toquica Parra, Gilberto Peña Guzmán, Helcías Pérez Asprilla, Andrés Bolívar Pacheco, José Rafael Barragán Suárez, Lucio Daza Bautista, Víctor Alfonso Pinilla Rodríguez, José Ricardo Cruz Martínez, Roberto Lozano Muñoz, Roberto Borrero Ojeda, Edgar Rodrigo Aguilar Vera, Carlos Arturo Arias Guzmán, José Guillermo Garay Granados, Ricardo Castillo Arias, Walter Franco Herrera, Joaquín Hernando Martínez Morales, Ovidio de Jesús Salazar Valencia, Luis Ignacio Patarroyo Puentes, Jairo Angarita Crespo, Diego Wilmar Zuluaga Cardona, Jesús Silva, Gerardo Padilla Rodríguez, Miguel Antonio Garzón González, Héctor Fernando Romero Rodríguez, Oscar Alberto Mesa Restrepo, Enrique Garzón Gómez, William Sandoval Garzón, Siervo Alfonso Cañón Daza, José Daniel Naranjo Vargas, Franklin Cenón Rodríguez Rodríguez, Jaime Girón Grisales y María Mercedes Montaño Valencia.] [20: Integrado por Martha Cecilia Neira, Claudia Margarita López Moncada y Doris Pérez.] [21: Fl. 818 C.4 Inspección- C. 2 de tutela] Sumado a ello advirtió que con la acción de tutela se pretendían revivir términos «después que han pasado SEIS (06) AÑOS, que la extinta TELECOM hizo el ofrecimiento a sus trabajadores- condicionado al cumplimiento de todos los requisitos exigidos para cada modalidad de pensión que esta tenía, de acuerdo con el instructivo de Plan de Pensión Anticipada»[footnoteRef:22], lo que además incidía en el principio de inmediatez que rige la acción de tutela. [22: Fl. 833 C.4 Inspección- C. 2 de tutela] Como soporte de su alegación, la parte accionada citó apartes de la sentencia T-589 de 2007 en la que la Corte Constitucional reconoció que para ser beneficiarios del PPA, los antiguos trabajadores de TELECOM debían cumplir con los requisitos allí establecidos y, se refirió a múltiples pronunciamientos de jueces y Tribunales de diferentes Distritos Judiciales, que en sede de tutela negaron las mismas pretensiones invocadas por los accionantes dentro del radicado 2009-00084.

Para mayor ilustración del juez constitucional, la entidad accionada transcribió los artículos 10 y 14 del Decreto 1385 de 1994 donde se consagraba el régimen de pensión especial de jubilación de los trabajadores de TELECOM. Resaltó que la acción de tutela no había sido concebida para sustituir los procesos ordinarios ni para revivir términos, como se pretendía con aquella demanda, pues a pesar que los demandantes tenían la posibilidad de ser incluidos en el PPA no ejercieron su derecho.

También desestimó que se valieran de la acción constitucional para lograr el reconocimiento de pensiones, por lo que citó apartes de la sentencia T-1726 de 2000 donde la Corte Constitucional hizo esa aclaración. Como pruebas aportó: copia del Decreto 1615 de 2003 –por medio del cual se suprime TELECOM y se ordena liquidarlo-, copia del Decreto 1915 de 2005 –en el que se prorroga el proceso de liquidación-, copia del Decreto 4781 de 2003 –con el que se modifica y adiciona el Decreto 1615 de 2003-, copia del contrato de fiducia mercantil que originó el PAR TELECOM, acta de liquidación de TELECOM, copia del Diario Oficial N°46.168 de 31 de enero de 2006 en el que se publicó la liquidación de TELECOM, copia del instructivo del Plan de Pensión Anticipada -PPA- ofrecido por TELECOM en marzo de 2003, copia del artículo 2° de la adenda de la convención colectiva de trabajo 1996-1997 y certificaciones del estudio de requisitos de los accionantes realizado por el Director de la Unidad de Personal del PAR «donde se verifica que ninguno de ellos cumplen los requisitos para acceder al Plan de Pensiones Anticipado»[footnoteRef:23] [23: Fl. 842 C.4 Inspección- C. 2 de tutela] 3.2.4 Mediante memorial de 12 de noviembre de 2009, enviado a las 9:30 a.m.[footnoteRef:24] al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica- Córdoba, el apoderado del PAR- TELECOM remitió copia de la decisión T-551 de 2009, en la que la Corte Constitucional se pronunció sobre el desconocimiento del principio de inmediatez, cuando transcurrieron más de 6 años desde la liquidación de TELECOM. [24: Según constancia de envío por fax, obrante a Fl. 1022 a 1039 C.4 Inspección- C.2 de tutela] Francisco Díaz Pertuz, secretario del juzgado suscribió una constancia en estos términos: SECRETARIA- Lorica, noviembre 12 de 2009.

En la fecha, se recibe el presente memorial, enviado por vía fax, se agrega a su referente, el cual ya se encuentra fallado mediante providencia de la fecha 12 de noviembre de 2009.[footnoteRef:25] [25: Fl. 1024 C.4 Inspección- C.2 de tutela.] 3.2.5 En efecto, el 12 de noviembre de 2009, el Juez ÁLVARO ALFONSO CHICA YÁNEZ profirió sentencia de tutela, dentro del radicado 2009-00084 amparando los derechos invocados por los accionantes[footnoteRef:26], así: [26: Fls. 998 a 1018 C.4 Inspección- C.2 de tutela.] 1.

TUTELAR los derechos fundamentales constitucionales a (sic) MÍNIMO VITAL, VIDA DIGNA, DERECHO A LA IGUALDAD, SEGURIDAD SOCIAL Y DERECHOS ADQUIRIDOS, reclamados por el Doctor LUIS EDUARDO FLOREZ PERTUZ, en representación de los señores MARIO ALBERTO LÓPEZ AGUDELO, JORGE LEÓN CHALARCA ESTRADA, VÍCTOR JAIME RAMÍREZ LÓPEZ, ALBEIRO DE JESÚS SIERRA PATIÑO, FRANCISCO ARANGO AGUDELO, MARTHA CECILIA NEIRA, RAMÓN ENRIQUE JIMÉNEZ PALACIO, MAURICIO TOQUICA PARRA, GILBERTO PEÑA GUZMÁN, HELCÍAS PÉREZ ASPRILLA, ANDRÉS BOLÍVAR PACHECO, JOSÉ RAFAEL BARRAGÁN SUÁREZ, LUCIO DAZA BAUTISTA, VÍCTOR ALFONSO PINILLA RODRÍGUEZ, CLAUDIA MARGARITA LÓPEZ MONCADA, JOSÉ RICARDO CRUZ MARTÍNEZ, ROBERTO LOZANO MUÑOZ, ROBERTO BORRERO OJEDA, EDGAR RODRIGO AGUILAR VERA, DORIS PÉREZ, CARLOS ARTURO ARIAS GUZMÁN, JOSÉ GUILLERMO GARAY GRANADOS, RICARDO CASTILLO ARIAS, WALTER FRANCO HERRERA, JOAQUÍN HERNANDO MARTÍNEZ MORALES, OVIDIO DE JESÚS SALAZAR VALENCIA, LUIS IGNACIO PATARROYO FUENTES, JAIRO ANGARITA CRESPO, DIEGO WILMAR ZULUAGA CARDONA, JESÚS SILVA, GERARDO PADILLA RODRÍGUEZ, MIGUEL ANTONIO GARZÓN GONZÁLEZ, HECTOR FERNANDO ROMERO RODRÍGUEZ, OSCAR ALBERTO MESA RESTREPO, ENRIQUE GARZÓN GÓMEZ, WILLIAM SANDOVAL GARZÓN, SIERVO ALFONSO CAÑÓN DAZA, JOSÉ DANIEL NARANJO VARGAS, FRANKLIN CENÓN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y JAIME GIRÓN GRISALES. 2.

En consecuencia, se ORDENA al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTE DE TELECOM –P.A.R.- y/o quien lo represente legalmente, para que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, proceda a incluirlos, dentro del Plan De Pensión Anticipada; dentro del mismo término deberá reconocer, liquidar y cancele (sic) la Pensión a los accionantes, a quienes les faltaba menos de siete (7) años pensionarse a la fecha del ofrecimiento de dicho plan (marzo 31 de 2003), aunque no se encuentren en el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993.

También dentro de las 48 horas, el PAR deberá reconocer, liquidar, y cancelarles las mesadas correspondientes, desde la fecha de su desvinculación real, hasta cuando se produzca el reconocimiento definitivo, con la debida INDEXACIÓN legal.[footnoteRef:27] [27: Fls. 997 Y 998 C. 4 Inspección- C. 2 de tutela] Consideró que el derecho a la pensión de vejez, por su relación directa con los derechos a la seguridad social y al trabajo, revestía un carácter de fundamental, más cuando entraba en conexidad con otras garantías fundamentales, como lo es el mínimo vital y la protección especial a las personas de la tercera edad.

En apoyo de ello citó apartes de las sentencia T-426 de 1992, T-711 de 1999 y T-1055 de 2001. A partir de ello coligió que aun cuando la tutela no era el mecanismo idóneo para el reconocimiento de prestaciones laborales resultaba procedente ante la vulneración de dichos derechos y precisó que «si bien los actores (sic) algunos no alcanzan la llamada tercera edad, están próximos a cumplir (sic) y las circunstancias de debilidad manifiesta obligan a su protección por esta vía excepcional»[footnoteRef:28], apoyó esa postura en la sentencia T-214 de 1999 y en la T-921 de 2006, esta última referida al reconocimiento de derechos pensionales. [28: Fl. 1005 C.4 Inspección- C.2 de tutela.] Resaltó que de las pruebas aportadas por los accionantes, se extraía que la mesada pensional que les fue negada constituía su única fuente de ingresos y que todos atravesaban por difíciles circunstancias con incidencia en la calidad de vida personal y familiar.

Se apartó de lo referenciado por la entidad accionada e indicó que los accionantes demostraron haber cumplido con los requisitos exigidos para ser beneficiarios del Plan de Pensión Anticipada, contabilizando el requisito de la edad hasta el 31 de marzo de 2010 y, señaló que no era procedente aplicarle a los ex trabajadores de TELECOM el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por cuanto «no existía al momento de haber acordado en Convención Colectiva»[footnoteRef:29], pues éstos ya tenían un régimen especial de jubilación y debía aplicárseles íntegramente las normas especiales en materia de pensión vigentes para la época, además, indicó que ante la duda sobre la norma aplicable, era necesario dar aplicación al principio de favorabilidad. [29: Fl. 1010 C.4 Inspección- C.2 de tutela.] Evidenció que sobre la inaplicación del régimen de transición en eventos como los que suscitaban la demanda de tutela, el Tribunal Superior de Montería se había pronunciado el 16 de julio de 2009 y con ello, amparó los derechos de los ex trabajadores de TELECOM.

Destacó que ante la inminente desaparición del PAR- TELECOM era procedente el amparo solicitado, pues ante la inexistencia de la entidad creada para atender los conflictos relacionados con TELECOM, los derechos fundamentales y laborales de los accionantes quedarían desamparados. Agregó que contrario a lo reclamado por la entidad accionada, se cumplía con el requisito de inmediatez de la tutela, pues acorde con lo señalado en la sentencia T-331 de 2007 era necesario verificar las razones que tuvieron los demandantes para la mora en la promoción de la acción, advirtiendo que éstos no habían conseguido un trabajo estable para sustentar las condiciones básicas de subsistencia, por lo que se encontraban en un estado de debilidad manifiesta.

Bajo los lineamientos de la sentencia T-921 de 2006, en la que se concibió la tutela para amparar pretensiones en materia pensional, cuando el no reconocimiento pensional se funde en actos que desvirtúen la presunción de legalidad, o que se amenace un derecho fundamental o que la acción constitucional sea necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; consideró el Juez que la no inclusión de los accionantes en el Plan de Pensión Anticipado bajo el exclusivo argumento de no estar cubiertos por el régimen de transición era injusto e ilegal, más cuando ya existía en la entidad un régimen pensional que resultaba más favorable. 3.2.6 Detalladas las incidencias procesales del trámite constitucional con radicado 2009-00084, encuentra la Sala que el fallo de tutela proferido por el acusado ÁLVARO ALFONSO CHICA YÁNEZ es manifiestamente contrario a la ley y deviene de una interpretación caprichosa y destinada a favorecer los intereses de los accionantes, tal como pasa a explicarse: 3.2.6.1 En primer lugar, ÁLVARO ALFONSO CHICA YÁNEZ profirió fallo dentro de la tutela con radicado 2009-00084, desconociendo el principio de inmediatez, requisito sine qua non de procedibilidad de la acción de amparo.

Desechó el juez CHICA YÁNEZ que dentro del trámite de tutela 2009-00084 se probó que los hechos que motivaron la acción constitucional cuestionada, tuvieron lugar al menos 6 años antes a la presentación de la demanda de tutela, si se contabiliza el término desde la fecha del ofrecimiento del PPA o de 3 años si el conteo se inicia a partir de la supresión y liquidación de TELECOM, pues el ofrecimiento del Plan de Pensión Anticipada -PPA- se realizó en marzo de 2003[footnoteRef:30] y mediante Decreto 1615 de 12 de junio de 2003 se suprimió la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM[footnoteRef:31], liquidándose con acta de 30 de enero de 2006[footnoteRef:32] y en ese transcurso. [30: Según se extracta del instructivo del Plan de Pensión Anticipada, aportado por el PAR TELECOM en la respuesta a la demanda de tutela.

Fls. 847 a 853 C.4 Inspección- C.2 de tutela.] [31: Fl. 864 a 878 C.4 Inspección- C.2 de tutela.] [32: Fl. 886 a 890 C.4 Inspección- C.2 de tutela.] Si bien es cierto, tal como lo afirmó el recurrente, el simple paso del tiempo no es suficiente para predicar el desconocimiento del principio de inmediatez, en tanto no existe un término específico para su promoción, ya que ello sería tanto como imponer un concepto de caducidad, el que de acuerdo con los lineamientos de la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 está vedado; lo cierto es que por la misma naturaleza de la acción de tutela, al juez CHICA YÁNEZ le correspondía verificar que realmente mediaran circunstancias que justificaran la mora de los demandantes y que en cada caso particular de los accionantes se consolidara una grave afectación a los derechos fundamentales, pues sólo así resultaba procedente la admisión e intervención del juez constitucional, así lo señaló el Alto Tribunal Constitucional en sentencia SU-961 de 1991 cuando se refirió a la necesidad de determinar la «razonabilidad de este plazo» atendiendo «la finalidad misma de la tutela», insistiéndole al juez en el deber de desarrollar en el caso concreto una ponderación y establecer que no se afecten arbitrariamente derechos de terceros.

Y en el caso en estudio, el juez CHICA YÁNEZ, así lo reconoció y para ello acudió a los lineamientos de la sentencia T-331 de 2007, la que reprodujo las consideraciones de la sentencia SU-961 de 1999, transcribiendo en la sentencia ahora cuestionada: Sin embargo, igualmente ha sostenido la Corte que el juez de tutela debe evaluar las razones que pudo haber tenido la parte actora que puedan justificar su demora en instaurar la acción de tutela, las cuales pueden ser atendibles cuando se refieren, por ejemplo, a la existencia de sucesos de fuerza mayor o caso fortuito, a la imposibilidad absoluta de la parte afectada de ejercer sus propios derechos –por ejemplo, por tratarse de una persona mentalmente discapacitada y en situación de indigencia – o con la ocurrencia de un hecho nuevo que justifique la acción o, finalmente, con la urgencia de satisfacer de inmediato las necesidades vitales mínimas de la parte actora amenazadas directamente por un fallo judicial evidentemente injusto y arbitrario, razones que podrían, según la Corte, justificar la interposición de la tutela fuera de un plazo razonable[footnoteRef:33]. [33: Fl. 1012 C.4 Inspección- C.2 de tutela, que contiene el Fl. 15 de la sentencia de tutela de primera instancia proferida dentro del radicado 2009-00084] No obstante, y pese a la claridad del aparte de la sentencia transcrita en el fallo de tutela proferido por el acusado, éste de manera errada y bajo una lectura acomodada de la sentencia, dedujo que los accionantes no desconocieron el principio de inmediatez, en tanto que había surgido un nuevo hecho que los habilitaba para promover la acción constitucional, referido a: [L]os fallos proferidos por diferentes juzgados del país, quienes han desestimado el requisito indispensable, de estar cubiertos por el régimen de transición, para tener derecho a la pensión anticipada brindada a todos los trabajadores (…) además, la injusticia que se ha venido cometiendo con ellos, al haberles negado la empresa la inclusión en el Plan de Pensión Anticipada.

Unido a ello, el perjuicio que se les causa cada día por falta de un ingreso, el cual en manera alguna ha desaparecido, por el contrario, su situación económica cada día se agrava, hundiendo a su familia también en ese desamparo.[footnoteRef:34] [34: Ibidem] Contrastado el precedente constitucional citado por el acusado con los argumentos de la demanda de tutela, acogidos por el juez, es claro que no guardan ninguna relación ni correspondencia y por el contrario, lo que aprecia la Sala es que el acusado, caprichosamente, llenó de contenido los conceptos a los que aludió la Corte Constitucional, tales como «hecho nuevo» y «decisión judicial arbitraria e ilegal».

Así, aunque los accionantes sustentaron la promoción de la demanda en la aparición de una nueva postura interpretativa, asumida por diferentes jueces de la República, entre ellos, una Sala Ad hoc del Tribunal Superior de Montería, para resolver el problema jurídico planteado, lo cierto es que esa circunstancia en ninguna forma podía revestirse como un «hecho nuevo» habilitante para acudir a la acción de tutela después de transcurrido tanto tiempo, pues aunque una decisión judicial proferida por un juez individual o colegiado se presenta como un suceso generador de derechos y capaz de cambiar las vicisitudes de una relación jurídica, no puede desatenderse que en principio ésta tiene efectos inter partes y no es vinculante para la adopción de otras decisiones proferidas por otros jueces, por lo que sólo se predicaría la novedad respecto de quienes intervinieron en esa actuación. De otra parte, aunque la decisión judicial citada por los demandantes y, replicada por el acusado en el fallo, se hubiese proferido en circunstancias análogas a las de los accionantes y se ocupara de los mismos problemas jurídicos, ello, tampoco podría invocarse como un «hecho novedoso», pues en realidad, las decisiones judiciales adoptadas por los diferentes jueces corresponde al libre ejercicio hermenéutico que desarrollan los funcionarios judiciales y, que en todo caso no vinculan a sus homólogos.

Situación diferente es que la Corte Constitucional como interprete autorizada del Texto Superior hubiese proferido una decisión con criterios interpretativos que modificaran las situaciones particulares de los accionantes y con ello sí se genere una variación en la resolución de casos específicos, tal como se consideró en sentencia T-815 de 2004[footnoteRef:35], situación que no ocurrió en este caso. [35: Con la sentencia de unificación proferida por la Corte Constitucional, se aprecia un hecho novedoso, a partir del cual se inicia el conteo para determinar si la promoción de una acción es tardía.] Aunado a lo anterior, si el juez CHICA YÁNEZ justificó la no afectación del principio de inmediatez en la aparición de un hecho novedoso, debía auscultar el concepto y los alcances de tal circunstancia, pues evidentemente, no todo hecho genera los efectos que éste derivó a partir de su interpretación acomodada a los intereses de los demandantes.

Una simple verificación de la línea jurisprudencial expuesta por la Corte Constitucional en decisiones como la T-1009 de 2006 y la T-678 de 2006, le hubiese permitido al juez CHICA YÁNEZ conocer el concepto de «hecho nuevo», integrado por ese Tribunal como elemento para superar el principio de inmediatez de la acción de tutela, el cual debía entenderse como aquél « completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas y que justifique la tardanza en el ejercicio de los derechos»[footnoteRef:36].

Condiciones que de ninguna forma responden a la línea interpretativa asumida por diferentes jueces para abordar un problema jurídico, tal como lo invocaron los demandantes y lo acogió el acusado. [36: T-678 de 2006] En efecto, se reitera que el ejercicio argumentativo adoptado por los funcionarios judiciales, no es otra cosa que el desarrollo de sus funciones, quienes amparados bajo principios de independencia y autonomía pueden adoptar a lo largo del territorio nacional un sin número de decisiones diversas e incluso contradictorias, sin que ello implique que las circunstancias fácticas de alguno de los accionantes hubiese variado a partir de la emisión de los fallos citados y de contera que se hubiese precipitado una vulneración de derechos fundamentales.

Es claro que los hechos que motivaron la demanda de tutela permanecieron invariables desde el año 2003, cuando se ofreció el PPA a los trabajadores de TELECOM, en el año 2006 cuando se liquidó esa empresa, hasta cuando se promovió la acción constitucional, sin que los fallos aludidos hayan incidido en los sucesos que se alegaron como fundamento de la tutela.

A ello se agrega que tampoco constituía un hecho novedoso, ni una circunstancia de fuerza mayor, ni una condición especial, que habilitara el término tardío en la interposición de la demanda, que el PAR TELECOM desapareciera de la vida jurídica el 31 de diciembre de 2009, pues como se probó en el expediente 2009-00084 y lo razonó la Corte Constitucional en sentencia SU-377 de 2014, no era una circunstancia desconocida para los accionantes que esa entidad se constituyó mediante un contrato de fiducia con un término definido de existencia, por lo que «los actores de este proceso de tutela podían conocer todas estas circunstancias desde cuando se fueron presentando, ya que todos los actos de liquidación y de asunción por el PAR del pasivo remanente fueron públicos.

Y en este contexto, los demandantes instauraron sus tutelas tiempo después de la liquidación, y de que se hubiese configurado el PAR.»[footnoteRef:37] [37: Fl. 18 Cuaderno sentencia SU -377 de 2014, Fl. 35 sentencia SU-377 de 2014] Valga aclarar que aun cuando ahora se hace referencia a la sentencia SU-377 de 2014, así como lo hizo el a quo, ello no conlleva a que se esté generando un juicio ex post, pues las valoraciones que se plasmaron en dicha decisión–que revisó la tutela proferida por el acusado- y que ahora se transcriben hacen referencia a valoraciones de hechos que el acusado podía conocer y no a criterios interpretativos, jurídicos o argumentativos.

Sumado a este error conceptual, continuó el juez CHICA YÁNEZ tergiversando el contenido de la sentencia T-331 de 2007, que el mismo citó en su decisión, al considerar que el principio de inmediatez, en el caso analizado debía considerarse ante «la urgencia de satisfacer de inmediato las necesidades vitales mínimas de la parte actora amenazadas directamente por un fallo judicial evidentemente injusto y arbitrario »[footnoteRef:38], por cuanto la negativa de inclusión de los demandantes en el PPA constituía una circunstancia injusta. [38: T-331 de 2007] Con esta afirmación, el juez CHICA YÁNEZ desconoció completamente que la Corte Constitucional en forma clara, precisa y sin dubitación alguna, cuando se refirió a «una decisión injusta» como criterio para considerar al evaluar el principio de inmediatez, lo ligó a la injusticia y arbitrariedad derivada de la emisión de un fallo judicial y no a cualquier circunstancia, como lo entendió el acusado en la sentencia cuestionada.

Precisamente, esa condición a la que se refirió la Corte Constitucional, no se satisfacía en la acción de tutela 2009-00084, ya que ni en la demanda ni en los anexos se indicó ni se probó que la negativa de inclusión en el PPA a los accionantes derivara de la intervención de autoridad judicial alguna. En ese sentido, advierte la Sala que pese a que el juez CHICA YÁNEZ para dar por superado el requisito de inmediatez de la tutela, soportó su decisión en los lineamientos de la sentencia T-331 de 2007, los que por demás eran claros, diáfanos y no ofrecían duda alguna; de manera caprichosa se apartó de su contenido y alcance, dándole una interpretación acomodada a las circunstancias que se le presentaban en la demanda, lo que evidencia a todas luces la condición prevaricadora del fallo de 12 de junio de 2009 por él proferido.

De otra parte, aunque uno de los criterios del juez CHICA YÁNEZ para admitir y conceder la tutela cuestionada fue el estado de vulnerabilidad de los accionantes, dada su avanzada edad y la escasa posibilidad de desempeñar un trabajo digno que les permitiera obtener su sustento, lo que en principio habilitaría la intervención del juez constitucional para impedir la afectación de los intereses superiores de los demandantes, dejando de lado la mora en la promoción de la acción, tampoco ello era procedente para ninguno de los accionantes.

De la simple verificación de las pruebas aportadas por los demandantes, se advierte que en el tiempo de inacción frente a la promoción de la tutela, ninguno de ellos pertenecía a un grupo de especial protección, dada su avanzada edad y, en todo caso, ninguna prueba se aportó para justifica la mora en el fomento de la acción. Así lo consideró la Corte Constitucional en la señalada sentencia SU-377 de 2014, donde resaltó frente a Luis Ignacio Patarroyo, Doris Pérez y Carlos Arturo Arias Guzmán que: [D]urante el tiempo que dejaron transcurrir para presentar sus solicitudes de amparo tenían menos de 60 años de edad, lo cual indica que no era desproporcionado para ellos adelantar gestiones, incluso judiciales, para obtener protección judicial a sus derechos.

En segundo lugar, porque de acuerdo con las pruebas estos demandantes no tenían ningún otro motivo para dejar de interponer la tutela durante todo ese tiempo, y aún después de cumplidos los sesenta (60) años requerirían de otra razón diferente a su edad para justificar la tardanza[footnoteRef:39]. [39: Fl. 68v Cuaderno sentencia SU -377 de 2014, Fl. 138 sentencia SU-377 de 2014] Y frente a los accionantes Doris Pérez y Carlos Arturo Arias, estimó que: En ninguno de los casos, la petición referida logra desvirtuar la irrazonabilidad prima facie que surge de dejar transcurrir términos de tres (3) o seis (6) años, según el caso, contados incluso desde su desvinculación, para intentar una defensa de los derechos fundamentales que se estiman conculcados.

El anterior aserto se refuerza, una vez se advierte que no hay elementos para concluir que los demandantes sean personas en especiales condiciones de vulnerabilidad, que hubiesen estado sometidas a una fuerza mayor en ese interregno que para ello resultara desproporcionado interponer una tutela[footnoteRef:40]. [40: Fl 71 Cuaderno sentencia SU -377 de 2014, Fl. 143 sentencia SU-377 de 2014] Sin realizar mayores consideraciones frente a los demás accionantes, simplemente porque no contaban con la edad, para ser consideradas personas de la tercera edad.

Conforme con ello, es claro que la afirmación del acusado, consistente en considerar que los accionantes pertenecían a un grupo de especial protección, tuvo lugar sin que realizara una valoración individual y ponderada de las circunstancias que rodeaban a cada uno de los demandantes, por el contrario, se limitó a hacer manifestaciones genéricas que no respondían a la realidad probatoria contenida en el expediente de tutela, pues de haber efectuado este ejercicio habría arribado a la misma conclusión a la que posteriormente llegó la Corte Constitucional, que más allá de una interpretación jurídica obedeció a una simple constatación de la edad de los demandantes.

Así equivocada resultó la actuación del juez CHICA YÁNEZ al razonar en forma indeterminada y generalizada que los accionantes actuaron bajo un plazo razonable para interponer la acción de tutela, desconociendo con ello, no sólo las circunstancias particulares de los accionantes sino el derrotero jurisprudencial trazado por la Corte Constitucional en precedentes que él mismo citó en el fallo cuestionado.

Ahora, aunque en el caso de los demandantes Mario Alberto López Agudelo, Francisco Arango Agudelo, Jorge León Chalarcá Estrada, Enrique Garzón Gómez, Claudia Margarita López Moncada, Óscar Alberto Mesa Restrepo, María Mercedes Montaño, Gerardo Padilla Rodríguez, Franklin Cenón Rodríguez, Héctor Fernando Romero Rodríguez y William Sandoval Garzón, la Corte Constitucional dio por superado el principio de inmediatez[footnoteRef:41] de la acción promovida, en tanto que fueron diligentes y previo a acudir a la acción constitucional, agotaron los cauces judiciales ordinarios, ello ni siquiera fue apreciado por el juez ÁLVARO ALFONSO CHICA al estudiar la razonabilidad en el plazo de interposición de la acción de tutela, lo que evidencia aún más que el acusado no le importó revisar los aspectos particulares de los demandantes, sino que se ocupó de hacer un pronunciamiento general basado en una lectura equivocada de los lineamientos jurisprudenciales de tipo constitucional. [41: Fls. 97 a 99v.

Cuaderno sentencia SU -377 de 2014, Fl. 195 a 200 sentencia SU-377 de 2014] Conforme con ello, es evidente que la sentencia de tutela adoptada por el acusado, no respondió a una simple interpretación o a la aplicación de un criterio razonado, sino que a una aplicación «amañada» de un derrotero jurisprudencial, ofreciendo conclusiones opuestas a las que razonablemente podía arribar y, es que si bien no se pretende desconocer los principios de independencia y autonomía judicial que orienta la actuación jurisdiccional, lo cierto es que en el caso en estudio, fue el mismo Juez quien anunció en el fallo de tutela los precedentes que aplicaría en la interpretación del caso sometido a su conocimiento y sin justificación alguna le otorgó un alcance diferente.

No puede olvidarse que esta Corporación ha indicado que el delito de prevaricato por acción también se configura cuando las decisiones judiciales se oponen abiertamente a los fallos de las Altas Cortes, pues: [P]or constituir fuente formal del derecho, ya que crean reglas jurídicas sobre la forma cómo debe interpretarse el ordenamiento, están dotadas de fuerza vinculante, esto es, del deber de ser obedecidas por los funcionarios judiciales sin que se desconozcan los principios de autonomía e independencia, pues por tratarse de un sistema flexible del precedente pervive la posibilidad de apartarse de él pero no de manera arbitraria y sin esfuerzo dialéctico alguno sino a través de una argumentación clara y lógica,[footnoteRef:42] explicando las razones de su distanciamiento.[footnoteRef:43] [42: CSJ SP.

Rad. No. 50131 de 24-VII-017.] [43: CSJ SP. Rad. No. 39456 de 10-IV-013.] En suma, es posible la comisión del delito de prevaricato por acción, no solo por adoptar decisiones manifiestamente contrarias a le ley, sino, además, por ignorar los precedentes de las altas Cortes, y órganos de cierre de la jurisdicción[footnoteRef:44].[footnoteRef:45] [44: CSJ SP.

Rad. No. 46020 de 5-X-016.] [45: CSJ SP20073-2017] En suma, al apartarse groseramente de los precedentes jurisprudenciales, citados por el mismo acusado en su decisión, para darles un alcance acomodado a los hechos que se le presentaban y, dar por acreditado el cumplimiento del requisito de inmediatez de la acción de tutela promovida dentro del radicado 2009-00084, encuentra la Sala que la sentencia de tutela de 12 de noviembre de 2009 proferida por ÁLVARO ALFONSO CHICA YÁNEZ sin duda fue manifiestamente contraria a la ley. 3.2.6.2 De otra parte, al juez CHICA YÁNEZ también se le reprochó que de manera desbordada y contrariando las pruebas obrantes en la actuación de tutela, estimara que los accionantes cumplían con los requisitos del Plan de Pensión Anticipada -PPA- ofrecido por TELECOM a sus trabajadores, cuando era evidente que ninguno de ellos tenía el derecho que alegaba.

En efecto, obra en la actuación la respuesta brindada por el PAR TELECOM en el traslado de la demanda de tutela, en la cual de manera clara y didáctica le explicó al Juez las razones por las cuales ninguno de los accionantes cumplía, para ese momento, con los requisitos exigidos para ser incluidos en el PPA. Para ilustrarlo, el ente accionado explicó en detalle las condiciones del Plan de Pensión Anticipado -PPA- ofrecido por TELECOM a sus trabajadores, así: Este plan era ofrecido concretamente a los trabajadores oficiales de la extinta Telecom que se encontraran cobijados por alguno de los tres regímenes especiales de pensión que venía reconociendo la entidad, establecidos en la Adenda Extraconvencional, los cuales son: 1- Veinte (20) años al servicio del Estado y cincuenta (50) años de edad. 2- Veinticinco (25) años al servicio del Estado y cualquier edad. 3- Veinte (20) años en cargos de excepción y cualquier edad.

Adicionalmente a estar dentro de alguna de las tres modalidades de pensión, debían cumplir otros requisitos específicos y distintos dependiendo de los tipos de cargos así; requisitos estos establecidos en la Convención Colectiva vigencia 1996-1997. CARGOS DE EXCEPCIÓN CARGOS ORDINARIOS * Estar vinculado a la planta de personal de Telecom al momento de su transformación en Empresa Industrial y Comercial del Estado (Decreto 2123 del 29 de diciembre de 1992 ).

(negrillas originales) * Cumplir los 20 años de servicio en cargo de excepción antes del 31 de diciembre de 2004, fecha en la cual se terminaban los cargos de excepción de conformidad con el artículo 14 del Decreto 1835 de 1994 * Estar cubierto por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, es decir, quien al 01 de abril de 1994, tuviera cuarenta (40) años de edad si es hombre o treinta y cinco (35) si es mujer o haber cotizado o trabajado durante más de quince (15) años.

(negrillas originales) * Estar vinculado a la planta de personal de Telecom al momento de su transformación en Empresa Industrial y Comercial del Estado (Decreto 2123 de 29 de diciembre de 1992). * Faltarle siete (7) años o menos al 31 de marzo de 2004, para adquirir el derecho a la pensión de acuerdo con los regímenes de pensión para trabajadores ordinarios.*[footnoteRef:46] [46: Fls. 832 y 833 C.4 Inspección- C. 2 de tutela] Y allegó como soporte de su respuesta el instructivo completo del Plan de Pensión Anticipada de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones de marzo de 2003.[footnoteRef:47] [47: Fl. 847 C.4 Inspección- C. 2 de tutela] Así mismo, el ente accionado soportó su pretensión con copia de la adenda al artículo 2° de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997, suscrita entre TELECOM, los trabajadores y los sindicatos, el cual precisaba: [C]on el objeto de aclarar que TELECOM reconoce a los trabajadores cobijados por el régimen de transición establecido en el inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, vinculados a la Empresa antes de la vigencia del Decreto 2123 de 1992, las siguientes modalidades de pensión: 1.

El trabajador que haya llegado o llegue a los cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo. 2. El trabajador oficial que haya servido veinticinco (25) años sin consideración a su edad. 3. Los trabajadores en los cargos denominados como de excepción tendrán derecho a la pensión de jubilación a los veinte (20) años de servicio, sin consideración a la edad y en los términos del Decreto 1835 de 1994.[footnoteRef:48] [48: ] Además, transcribió el contenido de los artículos 10° y 14 del Decreto 1835 de 1994 en donde reiteró que para los trabajadores del régimen de pensión especial que ocuparan un cargo de alto riesgo sólo los cubriría si estaban vinculados hasta el 31 de diciembre de 2004.

Esto significa, que dentro del trámite de tutela se le ilustró completamente al juez CHICA YÁNEZ sobre los requisitos que debían cumplir los demandantes para ser beneficiarios del Plan de Pensión Anticipada -PPA-, sin que surgiera duda alguna frente a su aplicación, de suerte que lo que le correspondía al juez era contrastar las situaciones especiales de los trabajadores con los requisitos expuestos en el instructivo proferido por TELECOM en marzo de 2003, y de hacer este ejercicio, habría encontrado que ninguno de ellos cumplían con los tiempos establecidos en el instructivo.

Incluso, el ente accionado detalló: Actualizada la información existente en la hoja de vida, se colige que la parte accionante no reunían entonces ni ahora, los requisitos para ser incluidos en el plan de pensión anticipada que TELECOM ofreció a sus trabajadores el 31 de marzo de 2003 en la modalidad de cargo ordinario, de acuerdo a lo pactado en la Convención Colectiva de Trabajo y a lo establecido en el Instructivo del Plan de Pensión Anticipado.

Lo anterior se desprende del estudio descrito anteriormente, toda vez que no cumplen con el requisito de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y exigido por la Adenda Convencional al artículo 2° de la Convención Colectiva 1996-1997, además de ser éste un parámetro legal de obligatorio cumplimiento. ( subrayas incluidas en el texto )[footnoteRef:49] [49: Fl. 835 Cuaderno 4 inspección. Cuaderno 2 de tutela] Pese a la claridad del ente accionado en su respuesta y la exposición de los requisitos que los accionantes debían cumplir para ser beneficiarios del Plan de Pensión Anticipada, el acusado de manera, arbitraria, caprichosa y sin una justificación razonable y atendible a criterios de la lógica y la sana crítica dio por probadas las condiciones de los demandantes para ser beneficiarios de dicho plan.

Así, de manera indiscriminada y con una postura totalmente arbitraria entendió que los ex trabajadores de Telecom que pertenecían a cargos ordinarios debían acreditar a 31 de marzo de 2010 que habían cumplido el término de pensión o les faltaba 7 años o menos para ello, además de demostrar que se encontraban en alguno de los 3 regímenes de pensión contemplados por la empresa de comunicaciones, desconociendo así de manera flagrante que el instructivo expedido por TELECOM, bajo el cual se rigió el ofrecimiento del Plan de Pensión Anticipada, establecía de manera clara y contundente que los trabajadores debían cumplir con los requerimientos allí señalados al 31 de marzo de 2003, tratándose de cargos ordinarios y a 31 de diciembre de 2004 para cargos de excepción y, es que ello no podía ser de manera diferente porque fue esa la fecha en la que se ofreció el plan y donde los trabajadores manifestaban su deseo de acogerse o no. Así, no generaba duda que era a 31 de marzo de 2003 que los trabajadores de la extinta TELECOM debían demostrar que les faltaban 7 años o menos para adquirir la pensión conforme con los regímenes especiales contenidos en la adenda convencional, sin embargo, de manera caprichosa el juez CHICA YÁNEZ en la sentencia de tutela de 12 de noviembre de 2009, bajo una interpretación descontextualizada fijó el término límite para el cumplimiento de los requisitos el 31 de marzo de 2010, indicando que «los accionantes demuestran con pruebas documentales que sí cumplen con los requisitos exigidos por alguno de los regímenes especiales de pensión (…) estaban vinculados a la planta de personal de TELECOM al momento de su transformación en Empresa Industrial y Comercial del Estado; y al momento del ofrecimiento le faltaban 7 años o menos para cumplir con los requisitos de pensión contado desde el 31 de marzo de 2003 »[footnoteRef:50] [50: Fl 1006 Cuaderno N°4 inspección, cuaderno N°2 de tutela] Un razonamiento en este sentido, claramente desdice de lo probado en el trámite de tutela y denota una interpretación acomodada a las circunstancias de los accionantes, pues se reitera, ninguna duda existía sobre la fecha en la que debían acreditarse los requisitos para ser incluidos en el PPA, además es tan burdo el error interpretativo del juez CHICA YÁNEZ que pasó por alto que un conteo como el que apoyó su decisión no permitiría predicar a la fecha de decisión de la tutela -12 de noviembre de 2009- el cumplimiento de los requisitos y en ese sentido, al proyectar la satisfacción de los mismos a 31 de marzo de 2010, no existiría un perjuicio irremediable que habilitara la intervención del juez constitucional.

Un contraste de las condiciones exigidas para la inclusión en el PPA y las circunstancias especiales de los accionantes, le evidenciaba al acusado que ninguno de ellos satisfacía los requerimientos establecidos, como lo evidenció la Corte Constitucional en sentencia SU-377 de 2014[footnoteRef:51], pues, no sólo no tenían a 31 de marzo de 2003 el tiempo para pensionarse o estar a menos de 7 años para ello, sino que ninguno de ellos cumplía con el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, condición indispensable para ser incluidos en el Plan de Pensión Anticipada, tal como se plasmó en el instructivo. [51: Fls. 109v a 112v.

Cuaderno Sentencia SU-377 de 2014.] Como lo señaló la entidad accionada en la respuesta de tutela, el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 exigía que a 1° de abril de 1994 los trabajadores debían tener 35 años, tratándose de mujeres y 40 años si eran hombres o haber trabajado por 15 años o más al servicio del Estado, y esta condición debía ser obligatoriamente observada, sin embargo, el acusado se apartó de ese requisito y consideró no aplicarlo.

Como soporte de su decisión, el juez CHICA YÁNEZ señaló que a los empleados de TELECOM no se les podía exigir estar cubiertos por el régimen de transición porque «no existía al momento de haber acordado en convención colectiva; los empleados ya tenían un régimen especial de jubilación»[footnoteRef:52] y por ende concluyó que era necesario reconocerles las normas especiales en materia pensional vigentes para la época, toda vez que imperaba respetar el principio de favorabilidad laboral. [52: Fl. 1010 Cuaderno N°4 inspección, Cuaderno N°2 tutela] En apoyo de su postura citó apartes de la sentencia de tutela de 16 de julio de 2009, proferida por el Tribunal Superior de Montería en la que se consignó: [E]n torno a la vigencia del régimen especial de los servidores públicos de las comunicaciones, que no fue derogado, ni por el Decreto 3135 de 1968, ni por la Ley 33 de 1985.

Si bien es cierto que el artículo 43 del 3135 expresó, que derogaba todas las disposiciones que le fueran contrarias, el artículo 27 del mismo estatuto prestacional del sector público del nivel nacional, fue concluyente en el sentido de que, no quedaban sujetas a sus reglas generales, las personas que trabajan en actividades que por naturaleza justifican la excepción, que la ley expresamente lo hubiera determinado.

Del mismo tenor fue la Ley 33, artículo 1, inciso 2 agregando que no quedaban sujetos a su regulación, los empleados oficiales que por ley disfrutaran de un régimen especial de pensión[footnoteRef:53]. [53: Fl. 1011 Cuaderno N°4 inspección. Cuaderno N°2 tutela] Sin más consideraciones, entendió el juez CHICA YÁNEZ que era aplicable en el caso sometido a estudio, el principio de favorabilidad constitucional, contenido en el artículo 53 Superior, sin siquiera establecer cuáles eran las normas laborales enfrentadas, su vigencia o determinar las condiciones que cada una de ellas establecía, para así colegir que una era más ventajosa o benéfica que la otra para los accionantes.

Lo que se aprecia es que el acusado, simplemente acopló una postura interpretativa de una Sala del Tribunal Superior de Montería, sin particularizar las condiciones de cada uno de los accionantes para así determinar si era viable o no la aplicación de tal criterio y de ninguna forma se refirió a aquellas circunstancias que resultaban idénticas a lo fallado por el Tribunal y por ende aplicables al caso concreto.

Aunado a ello, contrario a lo afirmado por el recurrente, el acusado no cumplió con la carga argumentativa exigida para fundar las razones por las cuales ignoraba el contenido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, desconociendo así que lo pactado en la convención colectiva había sido fruto del consenso de los trabajadores, los sindicatos y el empleador, y por ende no podía soslayarse ninguna de las condiciones allí establecidas.

Es tan evidente que el acusado en su afán de favorecer los intereses de los accionantes acomodó el criterio del Tribunal Superior de Montería al caso que se le presentaba, que incluso haciendo una abstracción y aceptando en gracia de discusión que el acusado cumplió con la carga argumentativa para dar aplicación a la interpretación esbozada por el Tribunal Superior de Montería, lo cierto es que las condiciones en las que se encontraban los accionantes no permitían que fueran incluidos en el Plan de Pensión Anticipada, pues el acusado señaló: Los accionantes, como se desprende de las pruebas, se encuentra en las mismas condiciones de los estudiados por el Tribunal mencionado, lo que quiere decir, que para tener derecho a ser incluidos en el Plan de Pensión Anticipada, no era necesario estar cubiertos por el régimen de transición, bastaba con cumplir los requisitos de alguno de los 3 regímenes de pensiones que los cobijaba (…) con la flexibilidad permitida, claro está, de faltarles 7 o menos años, para cumplir de esos requisitos al momento de la liquidación de la empresa, en el año 2003 (…)[footnoteRef:54] [54: Fl. 1011 C.4 inspección, C. 2 tutela] Y como se dijo en líneas anteriores, los accionantes que ostentaban cargos ordinarios, a 2003 no cumplían con la edad ni con el tiempo requerido, de suerte que ni aún bajo la interpretación efectuada por el acusado, basada en la postura del Tribunal Superior de Montería, los accionantes podrían acreditar las condiciones exigidas en el instructivo.

Así, no puede ser admisible, desde una perspectiva de legalidad que no de acierto, que ante la evidencia del incumplimiento del requisito objetivo de tiempo de servicio, el juez CHICA YÁNEZ haya desconocido la claridad de las condiciones establecidas en el instructivo aportado por la parte accionada, para favorecer a los accionantes y así ordenar el reconocimiento y pago de la pensión pretendida por cada uno de ellos.

No puede pasarse por alto que una simple constatación de las exigencias para ser beneficiario del Plan de Pensión Anticipada con las condiciones de los accionantes, soportadas en la demanda de tutela, de manera alguna le permitían a un observador desprevenido, advertir que las mismas no se acreditaban, y es que no era necesario tener conocimientos en materia pensional, ni un derrotero jurisprudencial que orientara la decisión, pues ante la claridad de los medios de prueba aportados por el PAR TELECOM en el trámite de la tutela, no existía duda sobre las condiciones que debían observarse por parte del acusado.

Se duele el recurrente de que la Fiscalía no desvirtuó la legalidad de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Montería y que sirvió de base al acusado para cimentar su postura de desconocimiento del régimen de transición, sin embargo, olvida el censor que la evaluación de acierto y legalidad de las decisiones se verifican desde las condiciones especiales de cada caso concreto y que en todo caso, la conducta prevaricadora no se predica de manera indiscriminada por la adopción de un determinado criterio, sino de las condiciones en las que la decisión se profiere.

Así las cosas, es claro que a ÁLVARO ALFONSO CHICA YÁNEZ no se le reprocha haber adoptado un criterio divergente, al posteriormente expuesto por la Corte Constitucional en sede de revisión, pues como lo indica el defensor, es normal que en el tráfico jurídico y dada la independencia de los jueces, las decisiones sean revisadas y revocadas en instancias superiores, sin que ello por sí solo sea indicativo de una conducta delictiva, situación diferente es que, como en el caso en análisis, el juez de manera caprichosa, arbitraria y sin ninguna justificación, le brinde una lectura diversa a los medios de prueba e incluso se aparte de los contenidos jurisprudenciales que él mismo cita como precedente en su decisión, acomodando las circunstancias particulares con la interpretación que le resulte favorable para ese propósito. 3.2.6.3 De otra parte, también se le reprochó al acusado el considerar procedente el amparo constitucional para reconocer prestaciones laborales, por estimar que existía una afectación al mínimo vital de los accionantes, cuando ello no se demostró. En efecto, el acusado precisó en el fallo de 12 de noviembre de 2009 que en principio la acción de amparo no era procedente para el reconocimiento de las pensiones deprecadas, no obstante, de acuerdo con la sentencia T-921 de 2006, estimó habilitado este medio excepcional para tutelar los derechos invocados.

Para estos efectos citó dicha providencia así: La Corte Constitucional ha señalado que, en principio, la acción de tutela, no procede para reclamar el reconocimiento, reajuste y pago de pensiones. Sin embargo, excepcionalmente el amparo constitucional está llamado a prosperar cuando se cumplan, al menos, tres condiciones: (1) que el no reconocimiento o el reajuste de la pensión de jubilación o vejez se origine en actuaciones que,  prima facie, desvirtúen la presunción de legalidad que recae sobre las actuaciones de la administración pública;

(2) que el no reconocimiento, el reajuste o el no pago de la pensión vulnere o amenace un derecho fundamental y (3) que la acción de tutela resulte necesaria para evitar la consumación de un perjuicio  iusfundamental  irremediable. 3.1 En cuanto al primer requisito, es imprescindible recordar que, para poder ordenar el reconocimiento de una pensión o la revocatoria de un acto que reajusta una pensión, es necesario que, en principio, la actuación administrativa aparezca ante el juez constitucional como arbitraria.

Esto sucede cuando el acto – o la omisión - es manifiestamente ilegal o inconstitucional. Sin embargo,  prima facie, el juez constitucional no es competente para hacer un estudio complejo de la legalidad de una determinada actuación administrativa. En la materia que nos ocupa, pues esta es tarea de los jueces especializados. Por ello, sólo procederá la acción de tutela cuando la actuación impugnada resulte claramente ilegal o inconstitucional.

Ahora bien, como se verá adelante, entre mayor sea la presunta afectación de los derechos fundamentales de la persona que acude al juez constitucional, mayor la vocación de este funcionario para ahondar en la legalidad o constitucionalidad de la actuación administrativa que se impugna.    3.2 En segundo lugar, para que la acción de tutela proceda es necesario demostrar que el no reconocimiento, el reajuste o el no pago de la pensión amenaza o vulnera un derecho fundamental.

A este respecto es importante recordar que, en principio, el no pago de las mesadas pensionales a las personas de la tercera edad que no cuenten con bienes de fortuna o con otro ingreso, compromete su derecho al mínimo vital. 3.3 Finalmente, para que pueda proceder la acción de tutela es necesario demostrar que no existe otro mecanismo de defensa judicial de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados o que, de existir, el amparo constitucional aparece como una medida necesaria para evitar la consumación de un perjuicio  iusfundamental.[footnoteRef:55] [55: Fl. 1013 Cuaderno 4 Inspección. Cuaderno 2 tutela.

Replicando el contenido de la sentencia T-921 de 2006] Pese a que del texto citado por el acusado se advierte la necesidad de realizar un juicio de constitucionalidad, considerando los tres elementos allí referidos, el acusado no se pronunció sobre el primero, sin embargo, estimó probado los otros dos requisitos, a partir de la condición de debilidad manifiesta y por ende la inminente afectación al mínimo vital de los demandantes.

En ese sentido, señaló: Los accionantes en esta tutela, por sus edades, así como sus particulares condiciones de salud, de desempleo, de pobreza, de desprotección, etc, los hacen merecedores de la especial protección que implica, en el presente caso, la viabilidad de la acción de tutela, conforme a los criterios generales establecidos por la jurisprudencia Constitucional.

De las pruebas aportadas por cada uno de los actores, se evidencia que se han visto obligados a acudir a préstamos bancarios, personales con grandes intereses para poder obtener los alimentos para su manutención, y la de su familia, han tenido que incumplir compromisos adquiridos con anterioridad a su despido y obligaciones que generan el diario vivir (…) (…) Todos han manifestado bajo la gravedad de fundamento que la mesada pensional que se les ha venido negando, se constituye en la única fuente de ingresos para llevar una vida en condiciones dignas y justas (…)[footnoteRef:56] [56: Fls. 1005 y 1006 Cuaderno N° 4 inspección. Cuaderno N°2 tutela] Pese a ello, estima la Sala que el juez CHICA YÁNEZ realmente no cumplió con la carga valorativa que se le imponía para dar por acreditada la amenaza a un derecho fundamental o la necesidad de la acción constitucional para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, por el contrario, lo que se aprecia es que el acusado simplemente plasmó expresiones genéricas, sin haber adelantado un estudio concienzudo y de confrontación de los elementos de prueba para confrontarlos con los criterios jurisprudenciales contenidos en el precedente citado.

Si bien es cierto, con la demanda, los accionantes allegaron diversos medios de prueba como declaraciones extrajuicio donde se refirieron a las precarias condiciones económicas y la imposibilidad de contar con un empleo, sólo algunos de ellos dieron cuenta de condiciones médicas que podrían afectar su mínimo vital, sin embargo, el acusado en su argumentación dio por sentado para todos los accionantes que se encontraban en las mismas condiciones.

Ahora, si como lo afirma el recurrente, el juez de tutela no está obligado a desarrollar una amplia actividad probatoria, lo cierto es que, para el caso en estudio y dada la complejidad del asunto y el impacto fiscal de la decisión, resultaba conveniente que éste efectuara una mínima actividad de pruebas, pues, como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia T-440 de 2007, en la que soportó el acusado su decisión «no puede el juez de tutela precipitarse a fallar dando por verdadero todo lo que afirma el accionante, sino que está obligado a buscar los elementos de juicio fácticos que, mediante la adecuada información, le permitan llegar a una convicción seria y suficiente de la situación fáctica y jurídica sobre la cual habrá de pronunciarse».

En este sentido, si desde la misma línea jurisprudencial atendida por el procesado en su fallo se le imponía hacer una verificación mínima de las circunstancias de los accionantes para así determinar las verdaderas condiciones de debilidad de los demandantes, no se entiende las razones por las cuales el acusado se apartó de tal razonamiento y sólo se pronunció de manera general sobre las condiciones de debilidad manifiesta de los tutelantes.

De haber cumplido con esta labor o al menos haber pormenorizado las condiciones particulares de los accionantes, basado al menos en los anexos de la tutela, habría encontrado que no todos tenían afectaciones en su salud, que no todos habían acudido a préstamos con intereses exorbitantes y sobre todo que sólo algunos de ellos habían acudido ante la jurisdicción ordinaria para lograr el reconocimiento de sus derechos, resultando infructuoso este ejercicio.

Como acertadamente lo señaló el recurrente, el juez de tutela debía efectuar un ejercicio de ponderación de derechos y, para ello, le era imperativo al juez ÁLVARO ALFONSO CHICA YÁNEZ contrastar aspectos como la edad de cada accionante, los ingresos con los que contaba, en tanto que a todos se les reconoció la liquidación a su salida de TELECOM, sus condiciones de salud y otros aspectos que le permitirían razonablemente dar por demostrada una afectación al mínimo vital, sin embargo, se reitera que el acusado lejos estuvo de efectuar tal ejercicio, pues de manera general y abstracta se dedicó a hacer consideraciones replicables para todos los accionantes.

De otra parte, aun cuando la Corte Constitucional en la sentencia T-440 de 2007, cuyos apartes fueron transcritos por el acusado, refiere que la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de acreencias laborales no excluye a las personas que no han llegado a la tercera edad, como el caso que se presentaba en el radicado 2009-00084, lo cierto es que dicho precedente no era aplicable a la referida tutela, pues, el Alto Tribunal Constitucional amplió esta posibilidad así: Las condiciones enunciadas por la Corte refieren de manera estricta a las circunstancias particulares que cada sujeto puede soportar, cuando quiera que sea objeto de la omisión en el pago de determinadas prestaciones laborales”[footnoteRef:57].

En efecto, es deber del juez a quien se confía la guarda y defensa de los derechos fundamentales, el individualizar la situación particular de cada peticionario a fin de comprobar si se dan las circunstancias materiales que impliquen la vulneración del mínimo vital, v. gr. que la pensión sea el único medio material de subsistencia y que la omisión en su pago derive en una situación crítica al demandante. [57: Sentencia T-567 de 2005, MP.

Clara Inés Vargas Hernández.] En consecuencia, dadas las circunstancias descritas se concluye que es procedente la tutela de los derechos fundamentales de los pensionados, incluyendo a aquellas personas que no hayan llegado a la tercera edad respecto de quienes se verifique, entre otros, (i) que no se les ha pagado de manera reiterada sus mesadas pensionales, lo que hace presumir el menoscabo del derecho al mínimo vital, invirtiéndose por tanto la carga de la prueba;

(ii) que la mesada pensional sea su único ingreso o existiendo otros adicionales sean insuficientes para asumir las necesidades básicas y que (iii) la falta de pago cause un grave desequilibrio económico y emocional.[footnoteRef:58] [58: Sentencia T-142 de 2006, MP. Clara Inés Vargas Hernández.] En este orden de ideas, cuando la vulneración de derechos fundamentales proviene del no pago de mesadas pensiónales, esta Corporación ha ordenado su cancelación no sólo hacia el pasado, sino también hacia el futuro.

En efecto, la sentencia SU-090 de 2000, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz, reza: “De esta manera, la Corte ha decidido en forma reiterada conceder las tutelas solicitadas y ha ordenado el pago de las pensiones, en unos casos en el sentido de que se reanude el pago de las mismas – es decir, hacia el futuro – y en otros, incluyendo dentro del mandato a las mesadas atrasadas.

Además, la Corte ha señalado que si el departamento no contaba con los recursos necesarios para cumplir la orden, debía iniciar de manera inmediata los trámites necesarios para obtener el dinero requerido, diligencias éstas que debían culminarse en un término dado”.[footnoteRef:59] [59: Fl. 1014 Cuaderno 4 Inspección, Cuaderno 2 tutela] Es decir, impone la Corte que se realizase un estudio pormenorizado de las condiciones de los accionantes, aspecto que se reitera, no fue efectuado por el juez ÁLVARO ALFONSO CHICA YÁNEZ y no fue del interés del Juez esclarecer estas circunstancias a partir de una sumaria actividad probatoria.

Sumado a ello, aunque la Corte Constitucional presume la procedencia de la acción de tutela de los «pensionados» para salvaguardar su mínimo vital, cuando reiteradamente no se han cancelado las mesadas pensionales, lo cierto es que tal presunción implica el reconocimiento de la calidad de pensionado, estatus al que no habían llegado los accionantes y por ende no era procedente hacer extensivas las consideraciones de la Corte Constitucional en este evento.

Así las cosas, el anterior análisis evidencia, en grado de certeza, que el acusado actuó con plena consciencia y voluntad, pero en contravía de lo que revelaban las evidencias allegadas al trámite de tutela, así como los parámetros constitucionales que él mismo invocó en el fallo de 12 de noviembre de 2009, lo que denota la imposición de su capricho para reconocer unas pensiones que abiertamente se presentaban ilegales.

Encuentra la Sala que la única explicación para el comportamiento asumido por el acusado es la aplicación torticera, amañada e injustificada de la normatividad laboral y del instructivo del Plan de Pensión Anticipada de TELECOM para favorecer los intereses de unos ex trabajadores que no cumplían con las condiciones exigidas. Finalmente, debe señalarse que el elemento subjetivo de la conducta imputada se deriva de varias circunstancias probadas de manera efectiva en el juicio oral, dentro de las que se destacan i) las particulares calidades del implicado, con experiencia de varios años como Juez de la República y pleno dominio en el trámite de la acción constitucional, ii) la omisión y tergiversación deliberada de las evidencias, pese a a la claridad de la respuesta otorgada por el PAR TELECOM y los precedentes constitucionales que incluso fueron citados en el fallo y iii) la falta de motivación concreta y específica de la decisión. De acuerdo con los anteriores argumentos, la Sala encuentra infundada la tesis planteada por el recurrente para solicitar la absolución de ÁLVARO ALFONSO CHICA YÁNEZ.

Por tanto, ante la ausencia de hesitación de naturaleza probatoria en torno a la materialidad de la conducta enjuiciada y la plena responsabilidad del procesado, ratifica esta Sala que se encuentran reunidos los requisitos contemplados en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal para proferir y confirmar la sentencia condenatoria. 3.

El peculado por apropiación. El recurrente de manera general precisó que su prohijado no cometió la conducta de peculado por cuanto la orden de pagar a favor de los accionantes $542.251.213.61 derivó del amparo de derechos económicos y sociales, por lo que resultaba una consecuencia lógica de la decisión de tutela proferida por el juez CHICA YÁNEZ el 12 de noviembre de 2009.

Así las cosas, debe señalarse que esta conducta se encuentra prevista en el artículo 397 del Código Penal bajo el siguiente tenor: El servidor público que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a doscientos setenta (270) meses, multa equivalente al valor de lo apropiado sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Si lo apropiado supera un valor de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dicha pena se aumentará hasta en la mitad.

La pena de multa no superará los cincuenta mil salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si lo apropiado no supera un valor de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ochenta (180) meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa equivalente al valor de lo apropiado.

De donde se colige que el punible requiere de un sujeto activo calificado, referido a un servidor público, quien conjuga el verbo rector de apropiar, esto es, que «tom[e] para sí alguna cosa, haciéndose dueña de ella, por lo común de propia autoridad»[footnoteRef:60]. [60: Tomado del Diccionario de la lengua española. Edición del tricentenario.

Actualización 2018. https://dle.rae.es/?id=UHtABuo] La apropiación debe ser en provecho suyo o de un tercero y, la acción debe recaer sobre bienes del Estado o de empresas e instituciones donde tenga parte o de fondos parafiscales o de particulares cuya administración, tenencia o custodia le haya sido confiada al servidor público por razón o con ocasión de sus funciones.

En el caso en estudio, no existe duda ni discusión que ÁLVARO ALFONSO CHICA YÁNEZ, en su condición de Juez, al amparar los derechos de los accionantes dentro de la tutela 2009-00084 dispuso que los accionantes se apropiaran de una suma total de $542.251.213.61, suma de la cual disponía el acusado dada su función, pues como lo ha dicho esta Corporación, la relación que se predica respecto de los bienes, supera la meramente material e implica la disposición funcional: [L]a relación que debe existir entre el funcionario que es sujeto activo de la conducta de peculado por apropiación y los bienes oficiales puede no ser material sino jurídica y que esa disponibilidad no necesariamente deriva de una asignación de competencias, sino que basta que esté vinculada al ejercicio de un deber funcional[footnoteRef:61]. [61: CSJ AP1620-2016] En ese sentido, como se demostró en el juicio con la declaración de AURA LILIANA PINZÓN BÁEZ, Coordinadora Administrativa y Financiera del Patrimonio Autónomo del Remante TELECOM que fue en virtud de la orden dada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lórica- Córdoba, confirmada en segunda instancia, que se incluyó en la nómina del PPA a los 41 accionantes; no existe duda que esos dineros estaban a disposición del Juez dada su relación funcional y con su decisión se propició una destinación ilegal.

Además, tampoco existe duda sobre la defraudación derivada de la concesión de la acción de tutela, pues como lo resaltó la testigo AURA LILIANA PINZÓN BÁEZ, basada en los soportes de nómina de enero a mayo de 2010 y los respectivos oficios de «autorización de débito por cargue de archivo» dirigido al Banco Agrario[footnoteRef:62], dicha suma le fue reconocida a los accionantes y sólo por la oportuna intervención de la Corte Constitucional, cesaron los efectos de la orden de tutela. [62: Cuaderno Prueba 3] Así las cosas, como el soporte de la defraudación a los intereses de la administración pública estuvo dado exclusivamente por la orden de tutela emanada de un fallo a todas luces ilegal, arbitrario y basado en consideraciones caprichosas del acusado, tal como se señaló en el acápite anterior, evidenciándose que el interés del juez CHICA YÁNEZ no era otro que el reconocer el derecho a la pensión de 41 ex trabajadores que no tenían lugar a ello, para así garantizarles la mesada pensional, la cual efectivamente disfrutaron en desmedro de los intereses económicos de la entidad accionada, se encuentra acreditada tanto la materialidad de la conducta, como la responsabilidad del acusado.

Consideración final El artículo 122 de la Constitución Política, con la modificación del artículo 4 del Acto Legislativo 01 de 2009 señala que « (…) sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la Comisión de Delitos que afecten el patrimonio del Estado (…)».

En el caso en estudio, ÁLVARO ALFONSO CHICA YÁNEZ, de acuerdo con el contenido de los artículos 397 –peculado por apropiación- y 413 del Código Penal –prevaricato por acción- fue condenado a la pena de 112 meses de prisión, multa equivalente al valor de lo apropiado e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad.

Si bien resulta acertado el término por el que el Tribunal impuso la sanción de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, debe aclararse que dicho quantum solamente aplica en relación con el ejercicio del derecho político de elegir y ser elegido, pues conforme lo dispone el artículo 122 Superior, atrás citado la prohibición para el ejercicio de funciones públicas, como desempeñar cargos públicos y celebrar contratos con el Estado en forma directa o a través de interpuesta persona, opera en forma intemporal.

Cabe destacar que la precisión que se hace en relación con la intemporalidad prevista en el artículo 122 de la Constitución Política no trasgrede el principio de la reformatio in pejus, como lo ha precisado la Sala, así: En todos los casos de condena por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado, o por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico, se debe imponer en la sentencia la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término previsto en el Código Penal. 4.2.

Es deseable en la sentencia, a la vez, imponer la sanción permanente del artículo 122, inciso 5, de la Constitución. Pero si no se hace, es una omisión intrascendente porque, de todas formas, como lo ha reiterado la Sala, la medida opera de pleno derecho. 4.3. La imposición simultánea de las inhabilidades temporal e intemporal no quebranta el principio non bis in ídem.

Y sea que la regulada en la norma constitucional se fije explícitamente en la sentencia o no, se entenderá que en los casos aquí considerados el condenado queda privado a perpetuidad de los derechos a inscribirse como candidato a cargos de elección popular, a ser elegido o designado como servidor público y a contratar con el Estado directamente o por interpuesta persona.

Y temporalmente, por el término establecido en el fallo, queda privado de la facultad de elegir, del ejercicio de cualquier otro derecho político (menos el de acceso al desempeño de funciones y cargos públicos –Art. 40-7 de la Constitución—, pues su prohibición es intemporal) y el de recibir las dignidades y honores que confieran las entidades oficiales, que naturalmente no comporten el ejercicio de una función pública.

Esta postura ha sido reiterada de manera pacífica, en la jurisprudencia de la Corporación (entre otras, CSJ SP, 7 abr. 2010, rad. 25504; SP, 21 oct. 2013, rad. 34930; AP, 21 oct. 2013, rad. 39611; AP, 20 nov. 2013, rad. 36040; AP, 20 nov. 2013, rad. 42517; AP, 18 dic. 2013, rad. 42827; AP796–2014, 26 feb. 2014, rad. 42697; AP3505–2014, 25 jun. 2014, rad. 42930;

SP14697–2015, 21 oct. 2015, rad. 46738; SP8914–2017, 21 jun. 2017, rad. 47833; SP17407-2018, 25 oct. 2017, rad. 49590; AP3234-2018, 25 jul. 2018, rad. 50425; SP 3724-2018, 5 sep. 2018, rad. 51389;)[footnoteRef:63]. [63: CSJ SP 19 de junio de 2013, radicado 36511] En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. Confirmar la sentencia proferida el 10 de agosto de 2018 por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería condenó a ÁLVARO ALFONSO CHICA YÁNEZ como autor de los delitos de peculado por apropiación y prevaricato por acción, cometidos en concurso homogéneo y sucesivo, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO. Determinar que la inhabilitación de derechos y funciones públicas respecto de los contemplados en el artículo 122 de la Constitución Política, es intemporal.

TERCERO. Contra esa decisión no procede recurso alguno.

CUARTO. Devuélvase al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 69