PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente SP117-2022 Radicación 54.979 Acta 12 Bogotá D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022). Efectuado el trámite de sustentación del recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor contra la sentencia del 8 de mayo de 2018, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, la Corte dicta el fallo de rigor.
La decisión impugnada será casada parcialmente, de conformidad con los antecedentes y razones que a continuación se exponen. I.
ANTECEDENTES PERTINENTES Casación 54.979 CUI 251756000688201200225-01 EDILBERTO LOZANO RODRÍGUEZ 2 1.1. Fácticos. De acuerdo con la sentencia de segunda instancia, el 6 de agosto de 2012, a las 7:00 p.m. aproximadamente, Luis Fernando Martínez Vásquez acudió a la empresa Aromas y Sabores, ubicada en Suesca (Cundinamarca), donde laboraba Gloria Piedad Montes, su expareja y madre de su hijo Juan David -menor de edad-, para dejarlo con ella.
El señor Martínez se quedó fuera del establecimiento, del que salió EDILBERTO LOZANO RODRÍGUEZ, empleado de la referida empresa, quien fue abordado por aquél con insultos y golpes. En respuesta a las agresiones, EDILBERTO LOZANO sacó un cuchillo de cocina de dotación para su trabajo, con el que le propinó una puñalada a Luis Fernando Martínez, quien también lo había atacado con golpes, insultos y amenazas el día anterior.
La herida abdominal recibida por el señor Martínez Vásquez con arma corto punzante provocó su muerte. 2.2. Procesales. Con fundamento en los referidos hechos, el 9 de julio de 2013, ante el Juzgado Penal Municipal con función de control de garantías de Chocontá (Cundinamarca), la Fiscalía formuló imputación a EDILBERTO LOZANO RODRÍGUEZ como posible autor de homicidio agravado (arts. 103 y 104-4 C.P.), cargo que no fue aceptado por el imputado, a quien no se le impuso medida de aseguramiento por ausencia de solicitud del fiscal.
El 18 de enero de 2016, ante el Juzgado Penal del Circuito de ese municipio, el señor LOZANO RODRÍGUEZ fue acusado como probable autor de homicidio. El fiscal ajustó la calificación Casación 54.979 CUI 251756000688201200225-01 EDILBERTO LOZANO RODRÍGUEZ 3 jurídica indicando que no existía fundamento fáctico para imputar la referida agravante (que el homicidio se hubiera cometido por motivo abyecto o fútil), por lo que la retiró de la acusación. El acusado optó por ejercer su derecho a ser juzgado públicamente.
Concluido el debate y emitido sentido de fallo condenatorio, el juez dictó la respectiva sentencia el 15 de marzo de 2018. Por estimar acreditada la responsabilidad del acusado por el referido delito (art. 103 C.P.), lo condenó a las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 208 meses.
Además, negó tanto la suspensión de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria. En respuesta al recurso de apelación interpuesto por el defensor, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la sentencia ya referida, confirmó el fallo de primer grado. Dentro del término legal, el prenombrado sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda.
La Corte inadmitió los cargos, salvo el segundo reproche subsidiario -violación directa por falta de aplicación del art. 57 del C.P.-, que declaró ajustado para emitir un pronunciamiento de fondo. Efectuado el trámite de sustentación, con intervención del impugnante, el Fiscal 5° delegado ante la Corte Suprema de Justicia y la Procuradora 2ª delegada para la Casación Penal, la Sala procede a dictar el fallo de rigor.
III. DELIMITACIÓN DEL JUICIO DE CASACIÓN Casación 54.979 CUI 251756000688201200225-01 EDILBERTO LOZANO RODRÍGUEZ 4 3.1. Cargo admitido para estudio de fondo. El censor denuncia la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del art. 57 del C.P., como quiera que “los testimonios practicados en el juicio” dan cuenta de que, en dos oportunidades, el acusado recibió lesiones del hoy occiso.
Éste, destaca, era un hombre celoso, peligroso y violento, convencido de que su excompañera sostenía una relación sentimental con EDILBERTO LOZANO, a quien provocadora y agresivamente confrontó en varias ocasiones. De suerte que, enfatiza, al probarse que el actuar del señor LOZANO RODRÍGUEZ fue una iracunda respuesta a las agresiones y provocaciones de la víctima, debió haberse reconocido la alegada causal de atenuación punitiva, como incluso lo solicitó el fiscal al alegar de conclusión en el juicio.
Por consiguiente, solicita a la Corte que case la sentencia impugnada y, en consecuencia, dicte fallo de reemplazo, reconociendo la atenuante contenida en el art. 57 del C.P, pretensión en la que el demandante se ratificó, a la luz de los argumentos expuestos en el libelo. 3.2. Posición de los sujetos procesales no recurrentes. 3.2.1. Para el fiscal delegado ante la Corte, la censura ha de prosperar, pues los hechos acreditados en el juicio dan cuenta de que el hoy occiso provocó grave e injustificadamente a EDILBERTO LOZANO RODRÍGUEZ en dos oportunidades, lo que produjo la reacción de aquél en estado de ira.
Por ello, destaca, el fiscal de conocimiento, a la hora de alegar de conclusión, solicitó condena por los arts. 103 y 57 del C.P. Casación 54.979 CUI 251756000688201200225-01 EDILBERTO LOZANO RODRÍGUEZ 5 Sin embargo, prosigue, los juzgadores de instancia se abstuvieron de aplicar la referida circunstancia incurriendo en una motivación insuficiente, que se limitó a descartar la legítima defensa, sin considerar los elementos fácticos constitutivos del estado de ira.
Además, enfatiza, las decisiones impugnadas se ofrecen erróneas al negar la ira en el acusado, a quien se le exigió una “templanza de espíritu inusitada, estoica, de caballero ejemplar”, pasando por alto el contexto fáctico en el que actuó el señor LOZANO RODRÍGUEZ, determinado por circunstancias que rodearon el momento de los hechos, así como la condición personal de aquél. Por otra parte, llama la atención, el acusado fue el único testigo directo de los hechos, lo que impide asignarle acciones muy específicas a alguno de los implicados, a partir del relato de los demás testigos.
Esto, subraya, implicaría “rebasar los límites de la inferencia indiciaria” y caer en el plano de lo especulativo. Por último, concluye, los juzgadores pasaron por alto el comportamiento grave e injustificado que el hoy occiso desplegó en contra del procesado, constituido por amenazas, insultos, golpes, retos y provocaciones, los cuales suelen despertar pasiones violentas en la mayoría de las personas.
Por consiguiente, solicita casar parcialmente el fallo impugnado, en el sentido de reconocer el estado de ira y sus correlativas consecuencias punitivas. 3.3. En similares términos, la procuradora para la casación penal conceptúa que el fallo impugnado debe casarse, Casación 54.979 CUI 251756000688201200225-01 EDILBERTO LOZANO RODRÍGUEZ 6 en la medida en que se encuentran acreditados los elementos estructuradores del instituto jurídico de la ira.
En su criterio, Luis Fernando Martínez agredió físicamente y sin justificación admisible a EDILBERTO LOZANO RODRÍGUEZ en dos oportunidades; la última de ellas, instantes antes de que el acusado le infligiera a aquél la lesión mortal. En ese contexto fue que, a su modo de ver, se generó una alteración en la condición anímica del procesado, que suscitó la respuesta violenta que desencadenó el deceso del inicial agresor.
De ahí que, puntualiza, la inaplicación del art. 57 C.P. comporta una violación directa de la ley sustancial, que reclama ser corregida para dar aplicación a la diminuente. IV. CONSIDERACIONES Con la admisión de la demanda de casación, la Sala superó las deficiencias formales y de sustentación evidenciadas en el segundo reproche subsidiario, con el propósito de verificar si en el presente caso se dan los presupuestos necesarios para aplicar la circunstancia de menor punibilidad por ira (art. 57 C.P.).
Aplicando una estructura de resolución propia de la violación directa de la ley sustancial, la Sala pasa a verificar si los enunciados fácticos que se declararon probados en la unidad decisoria impugnada encuentran plena adecuación típica en dicha norma. De esta manera, en un primer momento se fijarán, los elementos constitutivos de la mencionada circunstancia atenuante; luego, reconstruida la estructura fáctica de la unidad decisoria impugnada, la Sala examinará si los falladores de instancia incurrieron en errores en la conclusión del silogismo jurídico, por una incorrecta adecuación -por defecto- de la realidad fáctica en el art. 57 ídem.
Casación 54.979 CUI 251756000688201200225-01 EDILBERTO LOZANO RODRÍGUEZ 7 4.1. Elementos constitutivos de la ira. La ira es comprendida como un evento de disminución de la capacidad intelectiva y volitiva del sujeto activo de la conducta punible, provocada por una ofensa grave e injustificada que determina una respuesta violenta. En ese sentido, los elementos necesarios para configurarla (SP10274-2014) son: i) que la conducta sea causada por un impulso violento, provocado por ii) un acto grave e injusto, de lo que surge necesariamente iii) la relación causal entre uno y otro comportamiento.
Tal figura atemperante de la sanción punitiva, referida esencialmente a delitos atentatorios de la vida e integridad personal, es manifestación de hipótesis en las que el hecho se lleva a cabo en un estado de emoción violenta, provocada por la conducta de la víctima, esto es, cuando obedece a una condición subjetiva emocional que consecuentemente da lugar a una responsabilidad penal atenuada.
Sobre el particular, en la SP346- 2019, rad. 48.587, se lee: El privilegio emocional subjetivo de esta causal paliativa exige para su reconocimiento que, al momento de realización de la conducta punible, se haya procedido en estado de ira, determinada por un comportamiento ajeno grave e injusto. Por tanto, fue y continúa siendo postulado normativo del precepto regulador de esta figura estar plenamente probada la existencia de un comportamiento con las connotaciones de grave e injusto de un tercero contra quien se reacciona emocionalmente, así como el necesario nexo de causalidad entre ese estado síquico y ser aquella su causa. [Esta] debe tener, por tanto, la virtualidad de desencadenarlo, pues si bien no se exige simultaneidad o concomitancia en la reacción, sí es imperioso que el sujeto obre bajo los efectos de un ‘raptus’ emotivo, toda vez que, de acuerdo con la concepción dogmática de este instituto, la ira atenuante en relación con este aspecto tiene arraigo en circunstancias de objetiva verificación, toda vez que no se trata de hacer sustentable la aminorante a partir de personalísimos sentimientos o de favorecer temperamentos Casación 54.979 CUI 251756000688201200225-01 EDILBERTO LOZANO RODRÍGUEZ 8 impulsivos, iracundos, irascibles, irritables, coléricos, ni de propiciar extensiones genéricas a otros estados anímicos o con procedencia en otros orígenes, sino de reconocer la presencia de situaciones humanas que implican una disminución de la capacidad intelectiva y volitiva del agraviado provocada por una ofensa, sin que ello implique desde luego una pérdida absoluta de dichas facultades, que como se sabe corresponden a estados de inimputabilidad penal.
Ahora, si bien la configuración de la ira depende de circunstancias de verificación objetiva que, siendo suficientemente graves, tienen aptitud para provocar una alteración en el sujeto activo de la conducta, también es verdad que ha de evaluarse el estado emocional de la persona, para establecer el nexo de causalidad entre la agresión injusta y su respuesta violenta.
Al respecto, en la SP3002-2020, rad. 54.039, la Sala puntualizó: La ira e intenso dolor no surgen de cualquier agresión que, simplemente, anteceda al comportamiento típico. Dicho aspecto, apenas, podría constituir un elemento objetivo para valorar si tal actitud implica un comportamiento ajeno grave e injustificado. La otra cara de la moneda es precisamente el estado interno en que se comete la conducta, pues si aquél no se verifica, mal podría hablarse de ira o intenso dolor, estado que justifica disminuir la respuesta punitiva por un aminorado grado de culpabilidad.
Sin ese factor, la fragmentaria referencia a situaciones externas queda en el vacío, sin que pueden dar lugar al reconocimiento de la diminuente señalada en el artículo 57 del Código Penal. La jurisprudencia ha clarificado cómo se estructura la ira e intenso dolor, causal que se focaliza en el estado emocional del sujeto activo y en la que las circunstancias ajenas a él deben articularse para verificar si se produjo o no la alteración síquica que impulsa un reaccionar violento.
Esas facetas -tanto externa como interna- de la referida atenuante han de examinarse caso a caso, atendiendo al contexto en que acaecieron los hechos y valorando las condiciones particulares de los protagonistas del conflicto. Al respecto, vale la pena invocar lo expuesto por la Corte en la sentencia del 8 de octubre de 2.008, rad. 29.338: Casación 54.979 CUI 251756000688201200225-01 EDILBERTO LOZANO RODRÍGUEZ 9 Así como no toda conducta que causa encono puede ser calificada de agresiva, tampoco toda provocación es necesariamente grave e injusta, ni mucho menos su existencia supone el desencadenamiento del estado de ira, ni todo estado irascible o de dolor por sí solo da lugar a la aplicación de esta específica atenuante, pues bien se ha clarificado ser requisito indispensable que cualquiera de estos estados hayan tenido su origen directo en un comportamiento grave e injusto.
Siempre es por ello necesario que el análisis de cada caso se haga bajo las contingencias que específicamente lo caracterizan, esto es, sopesando los antecedentes subjetivos y objetivos que le son inherentes, en forma tal que posibiliten valorar con aplicación al decurso de los hechos su real concurrencia y así poder determinar no solamente si en efecto ha mediado un comportamiento ajeno que es grave e injustificado sino además causante de la ira -o del intenso dolor- que motivaron la realización de la conducta.
En la misma dirección, en la SP 13 feb. 2008, rad. 22.783, la Corte puso de presente que “la gravedad y la injusticia de la provocación debe ser estudiada en cada situación, dadas las condiciones particulares de los protagonistas del conflicto y de aquellas en las que se consumó el hecho, como, por ejemplo, su situación psicoafectiva, la idiosincrasia, la tolerancia, las circunstancias, los sentimientos, el grado de educación y el nivel socioeconómico”. 4.2.
Reconstrucción de los hechos que se declararon probados en las sentencias impugnadas. El a quo determinó, sin que las partes lo cuestionaran, que EDILBERTO LOZANO RODRÍGUEZ le propinó una puñalada en el abdomen a Luis Fernando Martínez Vásquez, quien falleció a causa de la herida infligida. Ello, se lee en las sentencias de instancia, estuvo precedido tanto de un altercado entre aquéllos el día anterior a los hechos investigados, en el que el señor Martínez Vásquez -intempestivamente y sin mediar palabras- insultó Casación 54.979 CUI 251756000688201200225-01 EDILBERTO LOZANO RODRÍGUEZ 10 y agredió físicamente a EDILBERTO LOZANO, como de nuevas ofensas verbales y un golpe que el hoy occiso le propinó al acusado en el rostro, que provocaron en éste la conocida reacción. Para el tribunal, la manera en que reaccionó el señor LOZANO RODRÍGUEZ no configura el estado atenuante de la ira, por cuanto no derivó de una provocación grave que le haya ocasionado una exaltación de tal magnitud, que lo hubiera llevado de manera obnubilada a cometer la agresión mortal.
En cuanto al primer episodio antecedente, el ad quem señaló que tales circunstancias fueron inadecuadas para desatar un estado emocional de ira en el procesado, tornando en “incomprensible” su reacción al día siguiente, cuando otra vez fue agredido. Al respecto, en el fallo de segundo grado se lee: Recuérdese que el día anterior a la ocurrencia de los hechos el aquí procesado fue víctima de insultos y golpes en su rostro por parte del hoy occiso, sin que por ello se pueda comprender su reacción al no configurarse el estado anímico de la ira, por lo que la pretensión de aplicación de tal diminuente punitiva no tiene ningún asidero de prosperidad.
Sobre ese episodio, el a quo reseñó el testimonio del hijo del acusado, quien presenció cuando, de repente y sin mediar palabras, el señor Martínez Vásquez atacó a su papá con un golpe en la cara. El testigo también dio cuenta de cómo reaccionó su padre en esa ocasión: quiso contraatacar, pero se contuvo en vista de que estaban presentes sus hijos menores de edad, a quienes procedió a resguardar: El menor O.L.L., hijo del acusado, refirió que el 5 de agosto de 2012, él, su hermana y su papá fueron a comprar unos zapatos y pasaron por una cantina que queda cerca a la zapatería, cuando un señor golpeó en la cara a su papá y lo insultaba diciéndole que “se le había metido al rancho” y que lo iba a matar.
Su papá intentó atacarlo, pero como su hermana empezó a gritar, prefirió quedarse quieto. Casación 54.979 CUI 251756000688201200225-01 EDILBERTO LOZANO RODRÍGUEZ 11 El señor que le pegó a su papá [prosiguió], llamó a un niño y éste le entregó algo. Entonces, su papá se fue a la policía y los policiales le dijeron que se cuidara, porque ese señor era peligroso y no hicieron nada más. Tal antecedente también fue reseñado por el juez de primera instancia desde la perspectiva del acusado, en los siguientes términos: EDILBERTO LOZANO refiere que el 5 de agosto llevó a sus hijos a comprar zapatos y después fue agredido física y verbalmente por el hoy occiso.
Refiere que, aunque quiso defenderse, los gritos de su hija lo hicieron reconsiderar y llamar a su esposa, además de acudir a la policía. El 6 de agosto aprovechó su hora de almuerzo para “poner la denuncia” en contra del señor que le había pegado. En la misma dirección, del ataque del 5 de agosto de 2012, el tribunal destacó: No se puede pasar por alto que, el día anterior a los hechos, Luis Fernando Martínez Vásquez le propinó un golpe a EDILBERTO LOZANO RODRÍGUEZ, hecho que se encuentra soportado en la declaración del hijo del acusado y en la declaración del propio procesado.
Allí, éste indicó que después de comprarles zapatos a sus hijos: “no sé de dónde salió ese tipo y me metió un manazo en el ojo izquierdo, que me volvió nada y me empezó a insultar: pirobo, se me metió al rancho, yo lo tengo es que matar”. Yo en el momento intenté quitarme la chaqueta, entonces, la niña siguió gritando, a lo que siguió gritando yo me fui al andén con mis dos hijos, los resguardé…llamé a mi esposa y el tipo siguió insultándome, yo ahí con mis dos chichos.
Me dijo mi esposa, vamos a la policía de una, nos fuimos a la policía, dimos el caso, quedó en el libro de anotación…los agentes hablaron con él, yo me quedé con mi esposa y mis hijos, no sé qué hablarían y luego el agente me dijo váyase para su casa. Yo me fui con mis hijos para la finca de Aromas y Sabores, porque yo trabajaba allá. Eso ocurrió el 5 de agosto.
De ello también existe el debido soporte documental, pues obra la queja N° 236 que interpuso EDILBERTO LOZANO RODRÍGUEZ el 6 de agosto de 2012 a la 1:52 p.m., en donde se consigna por parte de la Inspección de Policía de Suesca, que fue agredido físicamente por Luis Fernando Martínez Vásquez, por sostener supuestamente una relación sentimental con su exesposa.
Igualmente, en el libro de Casación 54.979 CUI 251756000688201200225-01 EDILBERTO LOZANO RODRÍGUEZ 12 actuaciones de la Policía de Suesca, el 5 de agosto de 2012, a las 5:00 p.m., se consignó: “Luis Fernando Martínez Vásquez…reside y labora en Casagrande, frente a la empresa Cementos Tequendama golpeó en la cara a Edilberto Lozano…Ambas partes fueron citadas a la Inspección de Policía el día de mañana”.
Son tales pruebas las que le permiten a la Sala creer parcialmente en las versiones que fueron rendidas por EDILBERTO LOZANO RODRÍGUEZ, pues no existe ningún tipo de duda en cuanto a que existió una agresión verbal y física antecedente, ocasionada por Luis Fernando Martínez Vásquez al aquí procesado, situación que lo motivó a interponer la respectiva queja ante la Comisaría de Policía de Suesca.
En la unidad decisoria impugnada igualmente quedó consignado el carácter violento, conflictivo y celoso de Luis Fernando Martínez, quien atribuía al acusado haber sostenido una relación con su expareja. Sobre ese particular, el a quo aludió al testimonio del dueño de la empresa en la que laboraba el señor LOZANO RODRÍGUEZ para la fecha de los hechos, quien también había sido empleador del hoy occiso: El señor GERMÁN ENRIQUE REY URIBE, empleador del acusado y de la víctima, manifestó que Luis Fernando Martínez era un trabajador muy eficiente y leal.
Sin embargo, había ocasiones en que era muy violento. Que el occiso no fue desvinculado de la empresa, sino que ésta se vendió y él se fue para otra empresa. Luis Fernando venía de una zona de Antioquia y tenía muchas angustias. Adujo que Luis era muy celoso y ese fue el motivo para que su mujer renunciara a la empresa. También manifestó conocer a Edilberto Lozano Rodríguez, respetuoso y atento con su trabajo.
Que sólo le conoció un problema a Edilberto y fue con Luis Fernando, un día antes de la muerte de este último y que lo acompañó a la policía. Que Edilberto utilizaba cuchillos, machetes, cabuya y lo necesario para el mantenimiento de las áreas, así como un arma de defensa, utilizada en celaduría. Pasando al segundo evento, en el que tuvo lugar la puñalada que el acusado le propinó a la víctima, los juzgadores de instancia Casación 54.979 CUI 251756000688201200225-01 EDILBERTO LOZANO RODRÍGUEZ 13 pusieron de presente que ninguno de los testigos, salvo el procesado, se percataron de ese preciso momento.
Al respecto, el ad quem señaló: El único que puede dar fe de lo que realmente originó la agresión es EDILBERTO LOZANO, quien respecto a las circunstancias temporo-modales en que se presentó el suceso que acabó con la vida de Luis Fernando Martínez, al unísono con las versiones vertidas por los familiares del hoy occiso, manifestó: “[…] De repente, de la parte delantera de una carro viejo que había ahí me sale el tipo: “qué gonorrea hijueputa, comiéndose a mi jeva, por qué no se come a su cucha y pum”.
Tengo aquí evidencias, me rompió la cara, la verdad no sé con qué. En ese momento saqué un cuchillo y le mandé un chuzón y salí a correr […] Cómo le explicara doctora, por la voz reconocí que era él. Yo respondí ese golpe con un chuzazo y salí a correr. Con un chuzazo, yo le mandé un chuzazo y salí a correr, eso fue cuestión de segundos cuando él me casca.
Aún tengo la cicatriz aquí en la parte izquierda, que fue donde él me rompió. Entonces, cuando él me golpeó, yo saqué y le mandé el chuzazo y salí a correr. Eso fue todo doctora. Yo iba desprovisto, yo iba bajando por mi lado común y corriente, cuando de repente me sale el tipo diciéndome esas palabras. […] El 6 de agosto me reventó, yo no sé con qué sería que aquí tengo la cicatriz en mi mejilla izquierda, perdón, me dio con toda la fuerza que casi me voy al piso.
Entonces mi reacción fue esa, la verdad yo no pensé, yo simplemente le mandé el chuzón y salí a correr”. Para el a quo, no existiendo prueba en contra, la versión de EDILBERTO LOZANO -cifrada en que, al recibir insultos y agresiones de Luis Martínez, repelió el ataque con un cuchillo que usa para sus labores diarias- merece crédito probatorio.
Además, en criterio del tribunal, el relato ofrecido por el procesado es digno de credibilidad, porque la lesión que recibió del hoy occiso en el pómulo izquierdo se acreditó con la historia clínica incorporada en el juicio mediante el testimonio del médico Elder Emir Acosta Ibarra, quien suturó la herida que comprometía la epidermis, dermis y tejido celular subcutáneo del señor LOZANO. Casación 54.979 CUI 251756000688201200225-01 EDILBERTO LOZANO RODRÍGUEZ 14 Éste, se destaca en el fallo de segundo grado, ingresó al Hospital Nuestra Señora del Rosario de Suesca, en compañía de un patrullero de la Policía Nacional.
En el libro de población de la estación, enfatiza, se anotó: “a esta hora y fecha hace presentación en la Estación de Policía de Suesca EDILBERTO LOZANO RODRÍGUEZ…quien manifiesta haber tenido discusión verbal y física con Luis Fernando Martínez Vásquez, quien lo agredió con algún elemento en su cara a la altura de la mejilla izquierda…” 4.2.1.
Conclusiones adoptadas por los falladores de instancia en punto de la atenuante por ira. Pues bien, a la luz de las reseñadas proposiciones fácticas, a quo y ad quem descartaron tanto la legítima defensa planteada por la defensa, como el reconocimiento de la diminuente por ira, solicitado por el fiscal. En criterio del juez, aunque existió una provocación por parte de la víctima, la agresión inicial fue “con manos e insultos”, lo cual no ameritaba el uso de armas blancas para que el acusado se defendiera.
Pese a saber que su atacante no contaba con armas distintas a sus puños, resalta, EDILBERTO LOZANO decidió ponerse en superioridad, desequilibrando la balanza a su favor. Según su juicio, bastaba solo blandir el arma para demostrar el desequilibrio de fuerza, pero el acusado decidió contraatacar con un cuchillo, propinándole al hoy occiso una herida mortal, estando éste desarmado.
Bajo esa óptica, añade, pese a que existió una agresión ilegítima de la víctima al acusado, la entidad de la defensa fue desproporcionada en medios y medida de la agresión. Más allá del exceso en el uso de armas, destaca, “el acusado podía repeler el ataque físicamente o huir del lugar buscando refugio en su lugar Casación 54.979 CUI 251756000688201200225-01 EDILBERTO LOZANO RODRÍGUEZ 15 de trabajo, que se encontraba cerca, o en últimas acudir a la autoridad, tal como había hecho el día anterior”.
Tales razones, se lee en la sentencia de primer grado, impiden justificar el actuar del procesado con la legítima defensa, misma conclusión a la que arribó el ad quem, a la luz de los siguientes argumentos: 1. De la declaración del mismo acusado se extrae que: a) EDILBERTO LOZANO conoció que Luis Fernando Martínez Vásquez era la persona que le estaba dirigiendo improperios, pues se acordó por su voz que era el mismo individuo que lo había agredido el día anterior delante de sus hijos. b) Luis Fernando Martínez le propinó un puño en la cara a EDILBERTO LOZANO. 2.
Del análisis en conjunto de las pruebas practicadas en el juicio oral se determinó que EDILBERTO LOZANO RODRÍGUEZ, una vez fue lesionado por Luis Fernando Martínez, desenfundó un arma cortopunzante con el fin de causar daño físico a quien había sido su agresor, elemento que siempre llevaba consigo, pues era con el que ejercía sus actividades laborales en la empresa “Aromas y Sabores”. 3.
Luis Fernando Martínez, al ver que EDILBERTO LOZANO tenía un cuchillo en su mano, salió a correr, siendo perseguido por el procesado con el único fin de herirlo, situación que se extrae de los testimonios rendidos por Gloria Piedad Montes y el menor J.D.M., ambos familiares del occiso… 4. EDILBERTO LOZANO, luego de herir en el abdomen a Luis Fernando Martínez, huyó del lugar, refugiándose en su domicilio y, posteriormente, acudió a la Estación de Policía con el fin de responder por la agresión que había causado momentos antes.
5. EDILBERTO LOZANO mide 180 cm., mientras que Luis Fernando Martínez medía 172 cm. Con base en ello, teniendo en cuenta el conjunto de circunstancias que conllevaron a la reacción del aquí procesado, no se puede entender que el agente haya obrado con la finalidad de defenderse; por el contrario, sus actos iban inequívocamente dirigidos a causar un daño en la integridad física de Luis Fernando Martínez Vásquez, aunado Casación 54.979 CUI 251756000688201200225-01 EDILBERTO LOZANO RODRÍGUEZ 16 al hecho que el medio escogido para repeler el ataque no fue en ningún momento proporcional a la agresión que le fue ocasionada, pues el hoy occiso lo atacó con sus puños y el aquí acusado procedió a desenfundar un elemento cortopunzante.
Y aún menos importante es que Luis Fernando Martínez, al ver que EDILBERTO LOZANO tenía un cuchillo, trató de huir al salir corriendo, siendo perseguido por el procesado, quien posteriormente le ocasionó una herida en el abdomen que le ocasionó la muerte, no siendo entonces la defensa proporcional cualitativa ni cuantitativamente, al haberse utilizado unos medios y una respuesta que no eran acordes con la situación presentada.
Tales planteamientos son suficientes para considerar que no se presenta la ira ni tampoco la legítima defensa. Por su parte, el a quo también consideró inaplicable la atenuante por ira, bajo el entendido que en EDILBERTO LOZANO “no se presentó una perturbación emocional” generada por las agresiones físicas y verbales previas por parte de Luis Fernando Martínez, quien le reclamaba por celos frente a su exesposa, sino una reacción “temerosa”.
En criterio del juez: Se ha establecido una agresión anterior, pero que el señor EDILBERTO LOZANO pudo controlar acudiendo ante la autoridad, registrando más que ira, un temor por protegerse de alguien que, se informa, era agresivo, celoso y peligroso. […] Retomando, entonces, el haber sido golpeado e insultado injustamente frente a sus hijos y esposa el día anterior no tiene la envergadura suficiente para configurar la ira para atacar de muerte a Luis. […] Ninguna de las dos situaciones se da.
Recuérdese cómo el acusado refiere que el señor Luis Martínez lo increpa, manifestando en audiencia de juicio oral: “qué gonorrea hijueputa comiéndose a mi jeva, por qué no se come a su cucha y pum. Tengo evidencias, me reventó la cara yo no sé con qué. En ese momento saqué un cuchillo, le mandé un chuzazo y salí a correr”. Casación 54.979 CUI 251756000688201200225-01 EDILBERTO LOZANO RODRÍGUEZ 17 Nótese cómo cuando recibe el golpe, EDILBERTO LOZANO estaba frente a su agresor, cruzaron palabras, recibe el golpe y su reacción única e inmediata es herirlo con el cuchillo. […] Aun cuando se sabe que el occiso se encontraba en el bómper del carro, es decir, frente al mismo, sentado en un lugar visible por ser una línea recta, el señor EDILBERTO LOZANO llega al sector y, como se ha establecido por él mismo, aunque era su mismo atacante del día anterior, no reacciona ni con temor ni con ira.
Simplemente, al recibir el golpe del hoy occiso, le propina la mortal herida, sin que medie ira, tal como lo ha hecho saber, sino que simplemente decidió contrarrestar el ataque usando desproporcionadamente la violencia con un arma blanca. El acusado conocía las consecuencias de hincar un cuchillo en el cuerpo de una persona, pues se trataba de alguien que manejaba este tipo de armas a diario y sabía su resultado, actuando con voluntad y excediendo más allá de un límite mesurado la defensa de su vida e integridad. 4.2.2.
Errores en el proceso de subsunción de los hechos en el art. 57 del C.P. Pues bien, de la reseña de los motivos invocados por los juzgadores para descartar la ira en el actuar del acusado, salta a la vista que el aserto cifrado en que aquél no actuó en ese estado de alteración síquica, por causa de la agresión injusta del hoy occiso, es una conclusión viciada argumentativamente.
Se incurre en un error lógico cuando un argumento que permite establecer una conclusión en particular se dirige a probar una conclusión diferente1. En ese yerro argumentativo incurrió el tribunal al considerar que, por las mismas razones que impiden reconocer 1 COPI M., Irving y COHEN, Carl. Introducción a la lógica, 8ª edición, México, Limusa, 1997, P. 141.
Casación 54.979 CUI 251756000688201200225-01 EDILBERTO LOZANO RODRÍGUEZ 18 la legítima defensa, ha de descartarse la ira. Pese a tratarse de dos instituciones jurídicas que no solo conducen a consecuencias diversas, sino que se configuran por causales o supuestos de hecho distintos, el ad quem concluyó que el señor LOZANO no actuó con ira, bajo el entendido que su respuesta fue desproporcionada y, más que un acto defensivo, constituyó otro ataque posterior a la agresión, que ya no había que repeler.
De cara a los requisitos configurativos de la ira, a saber, i) que la conducta punible sea causada por un impulso violento, provocado por ii) un acto grave e injusto, de lo que surge necesariamente iii) la relación causal entre uno y otro comportamiento, del todo impertinente se ofrece sostener que el agente no obró con la finalidad de defenderse, sino que sus actos iban inequívocamente dirigidos a causar un daño en la integridad física de Luis Fernando Martínez Vásquez.
No se puede descartar la ira bajo laspremisas de la legítima defensa. Pero más allá de la errada conclusión atrás evidenciada, lo cierto es que el proceso de subsunción de las circunstancias fácticas en los requisitos de la ira se advierte contraevidente con los hechos que los juzgadores declararon probados. Para el tribunal, la reacción del procesado no derivó de una provocación grave que le haya ocasionado una exaltación de tal magnitud, que lo hubiera llevado de manera obnubilada a cometer la agresión mortal.
Empero, tal análisis, antes que omnicomprensivo y respetuoso del contexto fáctico en que se originaron los hechos, es fragmentario y desconoce antecedentes que se declararon probados, los cuales fuerzan a concluir de manera distinta. En criterio del ad quem, es “incomprensible” que la puñalada propinada por el procesado a la víctima haya sido una reacción Casación 54.979 CUI 251756000688201200225-01 EDILBERTO LOZANO RODRÍGUEZ 19 iracunda por la agresión de ésta a aquél, presentada el día anterior: “recuérdese que el día anterior a la ocurrencia de los hechos el aquí procesado fue víctima de insultos y golpes en su rostro por parte del hoy occiso, sin que por ello se pueda comprender su reacción al no configurarse el estado anímico de la ira, por lo que la pretensión de aplicación de tal diminuente punitiva no tiene ningún asidero de prosperidad”.
Sin embargo, de cara a la subsunción en los requisitos del art. 57 del C.P., tal aserto es incorrecto, pues está desconociendo hechos fijados en las sentencias impugnadas que muestran una realidad distinta, esta es, el estado anímico iracundo en el sujeto activo, que a su vez provocó el impulso violento -ataque con cuchillo- fue determinado por otra -adicional- agresión grave e injustificada, como lo fueron el golpe en la cara y los insultos recibidos por EDILBERTO LOZANO de Luis Fernando Martínez, el 6 de agosto de 2012.
Y esa provocación se torna aun mucho más grave si se tiene en cuenta que el día anterior, injustificadamente, el hoy occiso ya había ofendido, golpeado y amenazado de muerte al señor LOZANO RODRÍGUEZ en vía pública, en presencia de sus hijos menores de edad, ocasión en la que aquél, si bien mostró intención de defenderse, se contuvo para proteger a sus hijos.
Ahora bien, pasando a los razonamientos aplicados por el a quo en el juicio de adecuación típica en el art. 57 del C.P., la negativa a aplicar la diminuente por ira estriba en que “no se presentó una perturbación emocional” en EDILBERTO LOZANO luego de ser golpeado e insultado por segunda ocasión por Luis Fernando Martínez, sino una “reacción temerosa” de aquél. El juez reprocha al acusado por no haberse controlado, como lo hizo el día anterior, “huyendo o acudiendo a las autoridades” y haber actuado “con temor” para protegerse de alguien peligroso.
Ese Casación 54.979 CUI 251756000688201200225-01 EDILBERTO LOZANO RODRÍGUEZ 20 miedo, subraya, se evidencia en la reacción inmediata de sacar un cuchillo para agredir al señor Martínez “sin que medie tal ira”. En ese razonar la Sala encuentra varios problemas: por una parte, el miedo no es una emoción incompatible con la ira, que excluya de tajo la disminución de la capacidad intelectiva y volitiva del sujeto por la rabia, cólera o enfado que le pueda producir una situación aversiva, como un ataque a golpes; por otra, la falta de control o contención de los impulsos violentos es, precisamente, un comportamiento derivado de la perturbación sicológica producida por la ira.
Además, que una persona haya podido controlarse en otra oportunidad, pese a estar iracundo, no implica que, ante un estímulo posterior (agravio grave e injustificado) no se presente esta reacción emocional. El miedo, en tanto emoción básica, es un mecanismo que alerta sobre el peligro y las amenazas. Una agresión física, sin dudarlo, representa una situación amenazante de la integridad que puede provocar, entre otras emociones, temor o miedo a verse perjudicado.
Ahora, si bien algunas de las reacciones derivadas del temor pueden ser el deseo de escapar o huir, así como el bloqueo o paralización, no todas las personas responden de igual forma a los estímulos externos amenazantes. En tanto mecanismo de defensa, el miedo es un estímulo encargado de que el cuerpo disponga de un máximo rendimiento por un breve lapso, preparándolo para la lucha o la huida.
De ahí que, antes que ser incompatible con la ira, el miedo puede ser concurrente con ésta en situaciones de excitación que, a su vez, pueden conllevar a respuestas impulsivas como la violencia. Ello es muestra de que la ira, pese a ser igualmente una emoción primaria, también es una reacción compleja. Casación 54.979 CUI 251756000688201200225-01 EDILBERTO LOZANO RODRÍGUEZ 21 Es indiscutible que, acorde con la experiencia, los insultos, golpes y amenazas recibidos por alguien, máxime si son reiterativos, ocurridos en público y en presencia de seres queridos, son estímulos idóneos para enfadar a alguien, a punto tal de tornarlo iracundo, pues su integridad, tranquilidad, valía y honor, entre otros, son perturbadas e implican un escenario aversivo.
A su vez, cuando la persona es presa de la ira, pese a mantener la capacidad de discernimiento, su comprensión se ve disminuida y alterada, siendo determinada a reaccionar agresivamente, debido a ese “raptus” emotivo. Varios son los tipos de respuesta compatibles con la ira, tanto en el plano corporal como en el cognitivo. En el primero, como enseña la experiencia, pueden tensarse los músculos, acelerarse la respiración o dispararse el flujo sanguíneo, pues el cuerpo se activa para la defensa o el ataque frente a la amenaza percibida.
Ese estado de excitación, naturalmente, puede predisponer actuaciones impulsivas y agresivas. En lo cognitivo, la respuesta depende de la manera en que la persona interprete las situaciones externas, pues las emociones están en función del pensamiento y el aprendizaje particular de cada uno e influyen de manera diversa en la gestión conductual ante los factores que, por lo general, son idóneos para despertar ira.
De ahí que la jurisprudencia (cfr. num. 4.1. supra), a la hora de valorar las circunstancias objetivas que, siendo suficientemente graves, tienen aptitud para provocar una alteración en el sujeto activo de la conducta, así como el estado emocional de la persona, recalca la importancia de situarse en las condiciones particulares de los protagonistas del conflicto, a fin de comprender si el sujeto activo de la conducta punible se enfrentó a situaciones aptas para despertar en él la ira.
En este Casación 54.979 CUI 251756000688201200225-01 EDILBERTO LOZANO RODRÍGUEZ 22 sentido, son del todo relevantes, entre otros, su situación psicoafectiva, la idiosincrasia, la tolerancia, las circunstancias, los sentimientos, el grado de educación y el nivel socioeconómico. Clarificado lo anterior, para la Sala es indiscutible que en el actuar del señor LOZANO RODRÍGUEZ se verifican todas las exigencias para concluir que su conducta estuvo determinada por la ira al atacar mortalmente a Luis Martínez.
En efecto, los juzgadores siempre reconocieron la gravedad e injusticia de la agresión inmediatamente anterior sufrida por el procesado por parte del hoy occiso, quien lo insultó y golpeó injustificadamente. La gravedad del comportamiento atribuido a la víctima, en palabras de la Sala, se mide por la capacidad para desestabilizar emocionalmente al procesado2.
De ahí que sea inobjetable entender que los golpes e insultos repetitivos a los que el hoy occiso sometió al procesado, desde la perspectiva de un observador objetivo, son aptos para ofuscar y activar emociones compatibles con una respuesta impulsiva y agresiva. Además de ofender el honor y lesionar la integridad personal, los ataques fueron del todo injustificados, pues se motivaron en los celos que a la víctima le generaba el señor LOZANO RODRÍGUEZ por suposiciones sobre una no acreditada relación de éste con la excónyuge del hoy occiso.
Antes bien, lo probado fue el carácter celoso y violento de Luis Martínez, sin que sus sospechas lo autorizaran para asediar al acusado en vía pública delante de su familia, desafiarlo, retarlo, golpearlo y provocarlo repetidamente hasta un límite que no pudo contener. Esa circunstancia, además, viene agravada por un antecedente muy próximo de idénticos patrones de agresión sucedidos el día anterior, indicativos de que EDILBERTO LOZANO 2 Sent. del 18 de noviembre de 2004, rad. 20.889.
Casación 54.979 CUI 251756000688201200225-01 EDILBERTO LOZANO RODRÍGUEZ 23 sintió un impulso emotivo para reaccionar violentamente ante los insultos, golpes y amenazas recibidos de su atacante, pero que pudo contener gracias a un influyente factor externo que incidió en la gestión conductual de la ira, a saber, el sentido preponderante de protección hacia sus hijos menores de edad.
Es el propio a quo quien, al reprochar que en el segundo episodio el acusado no se pudo contener o controlar, tácitamente reconoce que aquél sintió ira y esa emoción alteró su respuesta ante las graves e injustificadas agresiones. La procedencia de la diminuente en cuestión, precisamente, aplica para eventos en los que el raptus emotivo altera el discernimiento y el sujeto activo despliega la conducta punible.
Es un contrasentido negar el influjo de la ira por no poder contenerla ni gestionarla de manera no violenta. Con acierto, el fiscal delegado ante la Corte pone de presente que la actuación del implicado ha de evaluarse tomando como referente la manera en que otro sujeto en similares condiciones fácticas y socioculturales hubiera reaccionado.
Entonces, considerando que EDILBERTO LOZANO es una persona de origen campesino, que realizó estudios hasta tercero de primaria, agricultor y trabajador en labores varias en las que debía utilizar herramientas cortopunzantes, es claro que las repetitivas agresiones graves e injustificadas que recibió de su retador eran aptas para alterar su condición anímica y desencadenar una inmediata respuesta violenta por la ira causada en ese momento, la cual, es entendible, fue más intensa por el ofuscamiento contenido del episodio anterior.
Atinadamente destaca la procuradora delegada para la casación penal que, si bien el procesado pudo y debió no ejecutar el resultado, desistiendo de perseguir a su víctima y de propinarle el apuñalamiento, a ello se vio avocado en atención a la alteración Casación 54.979 CUI 251756000688201200225-01 EDILBERTO LOZANO RODRÍGUEZ 24 de su estado anímico, como un resultado directo de la acción grave e injusta de la que fue objeto por parte del propio lesionado.
La provocación, valga enfatizar, consiste en una conducta para mortificar o suscitar protesta, desagrado o inconformidad en una persona determinada, originando un estado de excitación que ocasiona pérdidas de control y obnubilación u ofuscación inocultables3. Es desproporcionado, entonces, el rasero de extrema templanza, serenidad, racionalidad y equilibrio emocional aplicado por los juzgadores de instancia a una persona humilde, con baja escolaridad, dedicada a labores agrícolas y de vigilancia que se sintió ultrajada en varias ocasiones, para exigirle que ante esos episodios hubiera sido capaz de eliminar la ira.
Ésta, se recalca, es una emoción reflejo que se despierta ante eventos amenazantes de la integridad y lesivos de la dignidad, por lo que es igualmente desproporcionado reprochar al procesado por no gestionarla de manera extraordinaria y soportar tales circunstancias aversivas sin ser dominado por impulsos violentos reactivos a las agresiones de las que era víctima.
Por otra parte, que la respuesta asumida por el acusado no haya sido un acto de defensa, sino un ataque es indiferente de cara a la aplicación de la atenuante por ira, pues no es la ausencia de ánimo vindicativo lo que da lugar a disminuir la pena por atenuación del juicio de culpabilidad, sino que tal respuesta derive de una provocación previa que supere cierto umbral de gravedad y se repute injustificada.
Así que el impulso violento expresado en el contraataque con cuchillo, además de haber sido provocado por un acto grave e injusto, fue una respuesta que entraña relación causal con éste. 3 Cfr. sent. del 9 de mayo de 2.007, rad. 19.867. Casación 54.979 CUI 251756000688201200225-01 EDILBERTO LOZANO RODRÍGUEZ 25 La evaluación de las anteriores circunstancias de orden objetivo así permiten concluirlo.
Además, es claro que la agresión por la cual se juzgó al señor LOZANO RODRÍGUEZ es un evento de disminución de la capacidad intelectiva y volitiva del agraviado, provocada por una ofensa grave e injustificada que determinó la respuesta agresiva. A la hora de concluir que el acusado no presentó una perturbación emocional, el a quo pasó por alto que, en la versión ofrecida por aquél en juicio, manifestó que, “en ese momento”, sacó el cuchillo y “no pensó”, circunstancia que, sin dudarlo, es indicativa de que su capacidad intelectiva y volitiva fue alterada síquicamente por la ira que experimentó, sin que se tratara de una manifestación más de un habitual carácter agresivo, impulsivo, iracundo, colérico o irritable en él; antes bien, como se destacó en las sentencias de instancia con el testimonio del empleador de EDILBERTO LOZANO, éste se caracterizaba por ser un hombre respetuoso y tranquilo. 4.3.
Conclusión. De suerte que, fuerza concluir, el comportamiento del procesado reúne todas las exigencias previstas en el art. 57 del C.P. para atenuar la pena por ira, motivo por el cual los juzgadores de instancia incurrieron en violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de dicha norma. Yerro de juicio normativo derivado de una indebida adecuación de los hechos en los supuestos legales que condicionan la concesión de la aminoración de la sanción penal.
En consecuencia, la Corte deberá casar parcialmente la sentencia para corregir la declaración de justicia incluyendo tal circunstancia influyente en la culpabilidad, así como reajustar la correspondiente respuesta punitiva. Casación 54.979 CUI 251756000688201200225-01 EDILBERTO LOZANO RODRÍGUEZ 26 4.4. Redosificación de la pena. A la hora de individualizar la sanción de prisión, el juzgado se ubicó en el primer cuarto -dada la ausencia de circunstancias de mayor punibilidad y la carencia de antecedentes penales- e impuso el monto mínimo de pena.
Siguiendo ese mismo criterio, la Sala procede a reajustar los márgenes punitivos con la rebaja prevista en el art. 57 del C.P., norma acorde con la cual la pena no será menor a la sexta parte del mínimo ni mayor de la mitad del máximo. Entonces, si la pena mínima para el homicidio es de 208 meses de prisión, la sexta parte corresponde a 34.6 meses, monto mínimo de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas al que quedará condenado el señor LOZANO RODRÍGUEZ. 4.4.1.
En cuanto a los subrogados, el juez de primera instancia negó tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como la prisión domiciliaria, por incumplimiento de requisitos objetivos, situación que ha de revaluarse ante la nueva pena impuesta al sentenciado. A la luz del art. 63 del C.P. -modificado por el art. 29 de la Ley 1709 de 2014- hay lugar a suspender condicionalmente la ejecución de la pena de prisión impuesta al señor LOZANO RODRÍGUEZ, por cuanto i) al fijarse ésta en 34.6 meses no excede de 4 años; ii) de acuerdo con lo consignado en la sentencia de primera instancia, aquél carece de antecedentes penales4 y iii) frente al delito de homicidio (art. 103 ídem), por el cual se condena, 4 Según informó la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, mediante oficio N° 416726/ARAIJ-GRURA-38.10 del 21 de noviembre de 2012.
Casación 54.979 CUI 251756000688201200225-01 EDILBERTO LOZANO RODRÍGUEZ 27 no figura exclusión de beneficios y subrogados penales (art. 68 A ídem). Ello implica, al tenor del num. 2° de la norma en mención, que la medida ha de concederse solamente con base en los referidos requisitos objetivos. Por consiguiente, como en línea de principio se dan los requisitos para conceder la suspensión de la ejecución de la pena, la sentencia impugnada también habría de casarse parcialmente a fin de subrogar condicionalmente la ejecución de la pena de prisión, supeditado a que el sentenciado garantizara el cumplimiento de las obligaciones previstas en el art. 65 del C.P. Sin embargo, pese a que el fiscal se abstuvo de solicitar imposición de medida de aseguramiento y en los alegatos de conclusión demandó la disminución de la pena por vía del art. 57 del C.P., el juez de primera instancia, además de negar el reconocimiento de la referida atenuante, al tenor del art. 450 inc. 2° del C.P.P. estimó necesaria la detención del procesado y, en consecuencia, libró orden de encarcelamiento en la sesión de audiencia de juicio oral del 23 de febrero de 2018.
Por consiguiente, si la pena que debió imponerse es de 34 meses y 18 días de prisión, es evidente que, a la fecha, el sentenciado ya cumplió en detención el término de la sanción penal, motivo por el cual, al amparo del art. 317-1 del C.P.P., ha de recobrar su libertad inmediatamente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Casación 54.979 CUI 251756000688201200225-01 EDILBERTO LOZANO RODRÍGUEZ 28 PRIMERO: Casar parcialmente la sentencia de segunda instancia, a fin de declarar penalmente responsable a EDILBERTO LOZANO RODRÍGUEZ como autor de homicidio, cometido en circunstancias de ira.
En consecuencia, queda condenado a las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 34.6 meses.
SEGUNDO: Por cumplimiento anticipado de la pena de prisión, ordenar la libertad inmediata del sentenciado. Contra esta decisión no proceden recursos. Notifíquese y devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. Presidente Casación 54.979 CUI 251756000688201200225-01 EDILBERTO LOZANO RODRÍGUEZ 29 IMPEDIDO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Casación 54.979 CUI 251756000688201200225-01 EDILBERTO LOZANO RODRÍGUEZ 30 Casación 54.979 CUI 251756000688201200225-01 EDILBERTO LOZANO RODRÍGUEZ 31 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria