CUI: 15238600021220170118901 Impugnación especial. Radicado 57957 FERNANDO ALBERTO GUERRA CONTRERAS Myriam Ávila Roldán Magistrada Ponente SP1167-2022 Radicación n.º 57957 CUI: 15238600021220170118901 Acta No. 76 Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022). I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala el recurso de impugnación especial interpuesto por el defensor de FERNANDO ALBERTO GUERRA CONTRERAS contra la sentencia del 31 de octubre de 2019 proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante la cual revocó la providencia absolutoria del 13 de marzo de 2017 emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Duitama, y en su lugar condenó al procesado por primera vez como determinador del delito de feminicidio agravado en la modalidad de tentativa.
II.
HECHOS
1. FERNANDO ALBERTO GUERRA CONTRERAS y Yeimy Paola Sanabria Rojas sostuvieron una relación de pareja durante 6 años, fruto de la cual tienen hoy una hija menor de edad. La relación entre ambos transcurrió de manera pacífica, hasta que Yeimy Paola Sanabria Rojas decidió terminarla e inició un noviazgo con Luis Alfredo Díaz Fonseca, en el año 2017.
Dicha situación encolerizó a GUERRA CONTRERAS, quien empezó a acosarla, amenazarla y además agredió físicamente a su nueva pareja. 2. Aproximadamente a las 2:00 de la mañana del día 9 de julio de 2017, mientras Yeimy Paola Sanabria Rojas, se desempeñaba como vigilante de la Casa Santillana del municipio de Tibasosa, fue atacada por Luis Alexander Rosas Ayala alias "Pato Lucas", quien le causó graves heridas con arma blanca.
El agresor fue posteriormente capturado y la víctima se salvó de morir gracias a la oportuna atención médica. 3. Luis Alexander Rosas Ayala fue condenado por estos hechos, tras la suscripción de un preacuerdo con la Fiscalía, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama dentro del proceso penal número 2017-00302. Rosas Ayala señaló que FERNANDO ALBERTO GUERRA CONTRERAS le ofreció una suma de dinero a cambio de que atentara contra la vida de su ex compañera sentimental Yeimy Paola Sanabria Rojas.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 4. El 4 de agosto de 2017 el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa legalizó la captura de FERNANDO ALBERTO GUERRA CONTRERAS; declaró legalmente formulada la imputación hecha por la Fiscalía en su contra por el delito de feminicidio agravado en grado de tentativa a título de determinador, conforme los artículos 104A literal a) y 104B literal c) del Código Penal; y decretó la detención preventiva del procesado en centro carcelario[footnoteRef:1]. [1: Folios 4 a 7.
Cuaderno de primera instancia.] 5. Ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama se celebró la audiencia de formulación de acusación el 30 de octubre de 2017[footnoteRef:2], la audiencia preparatoria el 6 de abril de 2018[footnoteRef:3] y la de juicio oral los días 17, 18 y 19 de julio del mismo año, en cuya última sesión se anunció el sentido del fallo absolutorio en favor del procesado[footnoteRef:4]. [2: Folios 23 y 24.
Ibídem.] [3: Folios 28 a 30. Ibídem.] [4: Folios 77 a 85. Ibídem.] 6. El 18 de octubre de 2018 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama profirió la sentencia absolutoria a favor de FERNANDO ALBERTO GUERRA CONTRERAS, decisión que fue apelada por la Fiscalía, el Ministerio Público y la representante de la víctima[footnoteRef:5]. [5: Folios 95 a 131.
Ibídem.] 7. El 31 de octubre de 2019, la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo revocó la sentencia apelada, y en su lugar condenó a FERNANDO ALBERTO GUERRA CONTRERAS como determinador del delito de feminicidio agravado en el grado de tentativa y le impuso la pena de 250 meses de prisión y la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por 20 años.
Además, el Tribunal negó al sentenciado la concesión de la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria[footnoteRef:6]. Contra esta decisión el defensor de GUERRA CONTRERAS interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación[footnoteRef:7]. [6: Folios 14 a 24. Cuaderno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.] [7: Folios 37 a 83.
Ibídem.] 8. El 3 de marzo de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decidió imprimirle el trámite del recurso de impugnación especial a la demanda de casación presentada por el defensor de FERNANDO ALBERTO GUERRA CONTRERAS, y en consecuencia, ordenó regresar la actuación al Tribunal de origen, con el fin de que se corriera traslado a los no recurrentes[footnoteRef:8], quienes decidieron guardar silencio[footnoteRef:9]. [8: Folios 20 a 25.
Cuaderno Corte Suprema de Justicia.] [9: Folio 110. Cuaderno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.] IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA 9. La Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo determinó que FERNANDO ALBERTO GUERRA CONTRERAS es responsable de la comisión la conducta de feminicidio agravado en grado de tentativa a título de determinador [footnoteRef:10]. [10: Folios 14 a 24.
Ibídem.] 10. En primer lugar, el Tribunal estableció que la conducta de feminicidio agravado, en el grado de tentativa, se materializó conforme a los artículos 27, 104A literal a) y 104B literal c) del Código Penal. 11. En efecto, el Tribunal encontró probado que el 9 de julio de 2017 mientras se desempeñaba como guarda de seguridad de la Casa Santillana del municipio de Tibasosa, la señora Yeimy Paola Sanabria Rojas fue agredida por Luis Alexander Rosas Ayala alias "Pato Lucas", quien le propinó alrededor de 35 puñaladas y luego huyó del lugar, para posteriormente ser capturado. 12.
Adicionalmente, el ad quem aseguró que se presentó la modalidad tentada del delito, por cuanto, la conducta punible no se consumó por razones ajenas a la voluntad del autor material, quien realizó todas las acciones idóneas e inequívocamente tendientes a causar la muerte de Yeimy Paola Sanabria Rojas, pero ésta no se materializó gracias a la oportuna intervención médica que recibió la víctima en el Hospital Regional de Duitama. 13.
Todo lo anterior estuvo sustentado en la declaración en juicio de la víctima Yeimy Paola Sanabria Rojas, el informe pericial de clínica forense practicado por la médica legista Liliana Yohana Ruiz Camacho el 9 de julio de 2017 y la declaración en juicio del agresor Luis Alexander Rosas Ayala, quien por estos hechos fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama. 14.
En segundo lugar, el Tribunal estableció que existieron pruebas suficientes en el plenario, que indican que FERNANDO ALBERTO GUERRA CONTRERAS, ex pareja de la señora Yeimy Paola Sanabria Rojas, determinó al autor material Luis Alexander Rosas Ayala alias "Pato Lucas" a atentar contra la víctima. 15. Así, Luis Alexander Rosas Ayala describió en su declaración en juicio que conoció a FERNANDO ALBERTO GUERRA CONTRERAS en el municipio de Tibasosa, porque éste último frecuentaba el gimnasio de propiedad de su hermano William Rosas Ayala. 16.
Adicionalmente, afirmó que en razón a la cercanía que tenía con GUERRA CONTRERAS, éste le propuso de forma insistente, en más de una oportunidad, que acabara con la vida de su ex pareja Yeimy Paola Sanabria Rojas y a cambio de ello, él le entregaría la suma de dos millones de pesos. 17. El declarante señaló que el 9 de julio de 2017 se encontraba consumiendo bebidas alcohólicas y sustancias alucinógenas, cuando recordó el ofrecimiento económico realizado por el procesado, y para recibir el dinero prometido acudió al lugar donde laboraba la víctima, con el único fin de causarle la muerte.
En efecto, Rosas Ayala se dirigió a la Casa Santillana y al ver a Yeimy Paola Sanabria Rojas, sin mediar palabra se dirigió hacia ella y le propinó cerca de 35 puñaladas hasta que la víctima quedó inconsciente en el suelo. 18. Esto, a juicio del Tribunal demostró que la intención de Rosas Ayala era acabar con la vida de Yeimy Paola Sanabria Rojas, lo cual explica su brutal ataque.
Además, el móvil del autor material no fue otro que el de recibir el dinero que el procesado le había prometido por atentar contra su ex pareja. 19. En el mismo sentido, el patrullero Jefferson Andrés Camacho Carrillo y Luis Alfonso Rosas Rojas fueron coincidentes en afirmar que Luis Alexander Rosas Ayala les comentó en distintas oportunidades que FERNANDO ALBERTO GUERRA CONTRERAS, a quien le apodaban “el Costeño” le ofreció una suma de dinero para que eliminara a Yeimy Paola Sanabria Rojas. 20.
Con base en estos testimonios, el juez de segunda instancia concluyó que FERNANDO ALBERTO GUERRA CONTRERAS hizo nacer la idea criminal en Luis Alexander Rosas Ayala de atentar contra la vida de la víctima, lo cual fundamenta su responsabilidad penal como determinador en la comisión del delito. 21. Asimismo, el ad quem aseguró que estaba satisfecho el requisito normativo del literal a) del artículo 104A que se refiere a haber tenido una relación familiar, íntima o de convivencia con la víctima y ser perpetrador de un ciclo de violencia física, sexual, psicológica o patrimonial que antecedió al crimen contra ella. 22.
El Tribunal refirió que las pruebas allegadas al proceso demostraron la existencia de actos de violencia de FERNANDO ALBERTO GUERRA CONTRERAS hacia su ex pareja Yeimy Paola Sanabria Rojas, luego de que ella iniciara una nueva relación sentimental, los cuales derivaron finalmente en el atentado contra su vida. 23. Estos antecedentes de violencia fueron sustentados con las declaraciones de Yeimy Paola Sanabria Rojas, su nueva pareja Luis Alfredo Díaz Fonseca y la investigadora Alba María Velásquez. 24.
Respecto al agravante del literal c) del artículo 104B de la Ley 599 de 2000 que consiste en haber cometido la conducta punible con el concurso de otra persona, éste fue corroborado con la concurrencia de FERNANDO ALBERTO GUERRA CONTRERAS y Luis Alexander Rosas Ayala a la comisión del delito. 25. Finalmente, frente a los testimonios de la defensa Teresa de Jesús Sanabria, Miguel Sanabria, Ingrid Tatiana Barrera y Camilo Andrés Barrera Amézquita, quienes indicaron que la situación económica del procesado era precaria para el año 2017 y que nunca lo vieron en compañía del autor material de los hechos, el juez de segunda instancia consideró que estas declaraciones, por sí solas, no desvirtúan la trascendencia de la prueba testimonial de Luis Alexander Rosas Ayala y las demás pruebas de cargo. 26.
Por todo lo anterior, la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo concluyó que se demostraron los elementos objetivos y subjetivos del delito de feminicidio agravado en la modalidad de tentativa y que FERNANDO ALBERTO GUERRA CONTRERAS es responsable de esa conducta punible a título de determinador. En consecuencia, lo condenó a la pena principal de 250 meses de prisión y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años.
Asimismo, negó al procesado los sustitutos penales de la suspensión de la ejecución condicional de la pena y la prisión domiciliaria. V. LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL 27. La defensa técnica de FERNANDO ALBERTO GUERRA CONTRERAS argumentó en su memorial que no existió el suficiente convencimiento para concluir que el procesado hubiera actuado como determinador de Luis Alexander Rosas Ayala.
Por lo tanto, solicitó que se absolviera a su defendido por los cargos que le fueron endilgados[footnoteRef:11]. [11: Folios 37 a 83. Ibídem.] 28. El abogado indicó que en la sentencia de segunda instancia se cometieron “Errores de Hecho consistentes en Falsos Raciocinios (sic)” cuando se valoraron los testimonios rendidos en la audiencia de juicio oral, particularmente cuando se estudió el testimonio de Luis Alexander Rosas Ayala, del cual se dedujo la materialidad de la conducta y la responsabilidad de su prohijado. 29.
El impugnante fundamentó su censura en cuatro argumentos: i) se le concedió equivocadamente plena credibilidad a la declaración del testigo Rosas Ayala, la cual además fue apreciada en contra de las reglas de la experiencia; ii) no es posible asegurar que Rosas Ayala cometió el delito por la promesa remuneratoria que supuestamente le hizo GUERRA CONTRERAS; iii) las pruebas no indican la existencia de un acuerdo de pago entre el autor material y el procesado; y iv) el Tribunal dedujo equivocadamente de las pruebas, que existieron antecedentes de agresión de parte del procesado en contra de su ex compañera sentimental. 30.
En primer lugar, el abogado refirió que el juez de segunda instancia le concedió equivocadamente plena credibilidad al testigo único Luis Alexander Rosas Ayala, a pesar de que hizo un relato incoherente, carente de verdad y con grandes contradicciones. 31. Adicionalmente, consideró que en su valoración el ad quem contravino la regla de la experiencia consistente en que: siempre o casi siempre que un sujeto determinador contrata u ofrece dinero por los servicios de una persona para cometer un delito a cambio de recibir un pago, existe un previo acuerdo de voluntades en el que el primero promete y el segundo se compromete a realizar lo ordenado.
Sin embargo, a su juicio, esta regla de la experiencia se vulneró, por cuanto el juez de segunda instancia declaró probada equivocadamente la instigación, toda vez que es poco probable que el determinador haya incidido en una persona con antecedentes penales, que no tiene amistad o relación con aquel que lo indujo a cometer el delito y que además no recibió dinero alguno de parte del procesado. 32.
En cambio, aseveró que a ninguno de los declarantes e investigadores les constó que entre el condenado y Luis Alexander Rosas Ayala existiera un acuerdo en donde se hubiese pactado una contraprestación a cambio de un ataque a la humanidad de la víctima. 33. Finalmente, afirmó que no se probó de parte del procesado alguna clase de consejo, mandato, precio, coacción superable o error que hubiese determinado al autor material a ejecutar la conducta punible. 34.
En segundo lugar, aseguró que el Tribunal confrontó la declaración de Luis Alexander Rosas Ayala y el testimonio de la víctima Yeimy Paola Sanabria Rojas, de la cual concluyó que Rosas Ayala quería acabar con su vida, pero en realidad no se deduce más allá de toda duda razonable que el móvil de su actuar fuera el pago de una promesa remuneratoria de parte del procesado. 35.
A su juicio, el Tribunal infirió equivocadamente de lo dicho por el declarante que existió una promesa remuneratoria de parte de su defendido hacia Rosas Ayala. Puesto que, del relato del autor material se deduce en realidad que la comisión del crimen no fue motivada por la existencia de una instigación, sino que el autor actuó autónomamente en estado de ebriedad y bajo los efectos de la cocaína. 36.
En tercer lugar, sostuvo que se declaró en la sentencia condenatoria que el testigo de cargo fue coherente con las manifestaciones incriminatorias en contra de GUERRA CONTRERAS relatadas por el patrullero Jefferson Camacho Carrillo y Luis Alfonso Rosas Rojas; sin embargo, para la defensa técnica no existió un hecho indicador que corrobore estos dichos y demuestre la existencia de un acuerdo de pago entre su defendido y el autor material. 37.
En cuarto lugar, el abogado refirió que el Tribunal dedujo equivocadamente de los testimonios de Yeimy Paola Sanabria Rojas, Luis Alfredo Díaz Fonseca, Luis Alfonso Rosas Rojas y Luis Alexander Rosas Ayala que existieron antecedentes de agresión de parte del procesado en contra de su ex compañera sentimental. Lo que en realidad se presentaron, en su criterio, fueron algunas discrepancias entre su defendido y la víctima que fueron de público conocimiento en la localidad, pero lo cierto es que entre ellos existieron excelentes relaciones y nunca protagonizaron agresiones físicas o psicológicas, tal como lo afirmaron los testigos de la Fiscalía y la defensa. 38.
Por todo lo anterior, el defensor sostuvo en su recurso que el Tribunal apreció el testimonio de Luis Alexander Rosas Ayala contrariando las otras pruebas practicadas en juicio y los parámetros de la sana crítica. Tratándose de un único testigo de cargo se generan serias dudas acerca de la materialidad de la conducta, incertidumbre que debe ser resuelta en favor del procesado.
En consecuencia, el abogado solicitó que se absolviera a su prohijado, tal como lo hizo el juez de primera instancia. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 6.1. Competencia 39. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la impugnación especial presentada por el defensor de FERNANDO ALBERTO GUERRA CONTRERAS en contra de la sentencia proferida el 31 de octubre de 2019 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, conforme a lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018 y las directrices plasmadas en el auto AP1263-2019 del 3 de abril de 2019[footnoteRef:12]. [12: Radicado 54215.] 6.2.
Planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión 40. Corresponde a la Sala definir si de acuerdo con las pruebas allegadas al plenario concurren los presupuestos para declarar la responsabilidad penal de FERNANDO ALBERTO GUERRA CONTRERAS como determinador del delito de feminicidio agravado en la modalidad de tentativa. 41.
Para resolver el anterior problema jurídico, la Sala dividirá la presente parte considerativa en los siguientes apartados: i) la estructura típica del delito de feminicidio (6.3.); ii) la determinación como forma de participación punible (6.4); y iii) el análisis del caso concreto desde el punto de vista de: la materialidad de la conducta de feminicidio agravado en grado de tentativa (6.5.1.); y la responsabilidad del procesado a título de determinador (6.5.2). 6.3.
La estructura típica del delito de feminicidio 42. El delito de feminicidio se encuentra consagrado de la siguiente manera en el artículo 104A del Código Penal, el cual fue adicionado al estatuto penal por el artículo 2 de la Ley 1761 de 2015:
ARTÍCULO 104A. FEMINICIDIO. Quien causare la muerte a una mujer, por su condición de ser mujer o por motivos de su identidad de género o en donde haya concurrido o antecedido cualquiera de las siguientes circunstancias, incurrirá en prisión de doscientos cincuenta (250) meses a quinientos (500) meses. a) Tener o haber tenido una relación familiar, íntima o, de convivencia con la víctima, de amistad, de compañerismo o de trabajo y ser perpetrador de un ciclo de violencia física, sexual, psicológica o patrimonial que antecedió el crimen contra ella. b) Ejercer sobre el cuerpo y la vida de la mujer actos de instrumentalización de género o sexual o acciones de opresión y dominio sobre sus decisiones vitales y su sexualidad. c) Cometer el delito en aprovechamiento de las relaciones de poder ejercidas sobre la mujer, expresado en la jerarquización personal, económica, sexual, militar, política o sociocultural. d) Cometer el delito para generar terror o humillación a quien se considere enemigo. e) Que existan antecedentes o indicios de cualquier tipo de violencia o amenaza en el ámbito doméstico, familiar, laboral o escolar por parte del sujeto activo en contra de la víctima o de violencia de género cometida por el autor contra la víctima, independientemente de que el hecho haya sido denunciado o no. f) Que la víctima haya sido incomunicada o privada de su libertad de locomoción, cualquiera que sea el tiempo previo a la muerte de aquella. 43.
La Corte Constitucional y esta Sala han determinado el alcance y los componentes del delito de feminicidio, dentro de los cuales se encuentran el elemento subjetivo del tipo de causar la muerte por la condición de ser mujer, las circunstancias de los literales a) al f) que corresponden a diversos escenarios de comisión de esta conducta punible y las formas de violencia contra la mujer. 44.
En primer lugar, el delito de feminicidio[footnoteRef:13] consiste en causar la muerte por la condición de ser mujer. Esta expresión introduce un elemento subjetivo del tipo, el cual se fundamenta en la motivación que debe llevar al sujeto activo a privar de la vida a una mujer. [13: Anteriormente estaba tipificado como homicidio agravado por el numeral 11 del artículo 104 del Código Penal “Si se cometiere contra una mujer por el hecho de ser mujer.”] 45.
Este elemento le otorga autonomía normativa al tipo de feminicidio y permite diferenciarlo particularmente del homicidio simple causado a una mujer. Así, el homicidio simple de una mujer no requiere motivación, mientras que el feminicidio sanciona la circunstancia de haber acabado con la vida de la víctima por su propia condición de mujer[footnoteRef:14]. [14: Corte Constitucional.
Sentencia C-539 de 2016.] 46. En el feminicidio, este móvil que lleva al agente a terminar con la vida de la mujer comporta no sólo una vulneración al bien jurídico de la vida, sino también la lesión a la dignidad humana, la igualdad, la no discriminación y el libre desarrollo de la personalidad de las mujeres. Con este delito el legislador reprime y pretende desestimular la muerte de las mujeres con carácter discriminatorio, entendido como un acto de sujeción y dominación[footnoteRef:15]. [15: Ibídem.] 47.
Ahora bien, este elemento subjetivo del tipo, no debe entenderse de forma restringida, simplemente como un asesinato motivado por la misoginia, esto es, por el desprecio y odio hacia todas las mujeres. Pues, matar a una mujer por aversión hacia las mujeres, es el evento más obvio de un “homicidio de una mujer por razones de género”, dado que también se comete la conducta cuando la muerte de la mujer es consecuencia de la violencia en su contra en un contexto de dominación y su causa está asociada a su instrumentalización y discriminación[footnoteRef:16]. [16: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Sentencia SP 2190- 2015 del 4 de marzo de 2015. Radicación 41457.] 48. En segundo lugar, el tipo penal de feminicidio contiene un elemento alternativo consistente en “o en donde haya concurrido o antecedido cualquiera de las siguientes circunstancias”, las cuales corresponden a seis escenarios descritos en los literales a) al f) del artículo 104A que acompañan la comisión de esta conducta punible. 49.
Frente a estos escenarios, la Corte Constitucional ha señalado que son elementos contextuales que contribuyen a revelar o mostrar el elemento subjetivo del tipo penal; sin embargo, aseguró que no lo pueden reemplazar ni llevan a prescindir de su existencia. Además, el elemento subjetivo no se agota en las circunstancias expresadas en ellos, puesto que éste puede ser inferido de una gran cantidad de contextos que no corresponden con los enunciados en los literales del artículo 104A.
En consecuencia, el delito de feminicidio se comete cuando se causa la muerte de una mujer en razón a su condición dentro de esas u otras circunstancias, de las cuales el elemento subjetivo del tipo también pueda ser inferido[footnoteRef:17]. [17: Corte Constitucional. Sentencia C-539 de 2016.] 50. Finalmente, frente a la violencia contra la mujer enunciada en el literal a) del artículo 104A del Código Penal por el cual fue condenado el procesado, la Corte Constitucional ha establecido que esta violencia es un problema estructural producto de prejuicios y estereotipos de género, asociados al lugar que la mujer ha cumplido en la sociedad a través del tiempo.
Así, la mujer era identificada por su supuesta debilidad y dependencia y por el desempeño del rol de madre, cuidadora y ama de casa[footnoteRef:18]. [18: Ibídem. ] 51. La discriminación de la que son víctimas las mujeres como consecuencia de los estereotipos de género, también conduce a presunciones sobre ella “ como que es propiedad del hombre, lo que, a su vez, puede desencadenar prohibiciones de conducta y violencia física y psicológica”[footnoteRef:19]. [19: Corte Constitucional.
Sentencia C-297 de 2016. ] 52. Cuando la mujer desconoce estos estereotipos que históricamente le han sido forzosamente asignados o asume comportamientos incompatibles con los esperados dentro de su estado de dominación, puede desatar en su contra rechazo y violencia. Esta violencia cumple entonces una doble función: de un lado, constituye acciones discriminatorias, y, por el otro, es una práctica instrumental dirigida a perpetuar el estado de dominación que se ejerce sobre la mujer y mantener las circunstancias de discriminación a las que ella está sometida[footnoteRef:20]. [20: Corte Constitucional.
Sentencia C-335 de 2013.] 53. La violencia contra la mujer puede ser de tipo físico, sexual, sicológico y económico. La violencia física corresponde a todos aquellos casos en que intencionalmente se provoca, o se realizan actos con la capacidad para provocar la muerte, daños o lesiones físicas[footnoteRef:21]. [21: Corte Constitucional. Sentencia C-539 de 2016.] 54.
La violencia sexual implica obligar a la mujer a mantener prácticas o contacto sexualizado físico o verbal, a través del uso de la fuerza, la intimidación, la coerción, el chantaje, el soborno, la manipulación, la amenaza o en general cualquier mecanismo que anule o limite la voluntad de la víctima[footnoteRef:22]. [22: Ibídem.] 55. Por su parte, la violencia psicológica se realiza cuando se desvaloriza a la mujer y se afecta su autoestima.
Estas agresiones se ejecutan a través de “ manipulación, burlas, ridiculización, amenazas, chantaje, acoso, humillación, menosprecio, control, celos o insultos, reprimendas o expresiones de enfado ”[footnoteRef:23]. [23: Corte Constitucional. Sentencia T-012 de 2016. ] 56. Por último, la violencia económica se produce cuando el hombre asume el monopolio de la administración de los recursos económicos del hogar en perjuicio de la mujer, sin importar que ella realice sola los aportes dinerarios o los haga junto con él[footnoteRef:24]. [24: Corte Constitucional.
Sentencia C-539 de 2016. ] 57. Finalmente, frente a la violencia ejercida sobre la mujer seguida de su muerte en el marco de una relación sentimental, particularmente de parejas heterosexuales que conviven o se encuentran separadas, esta Sala ha señalado que: “el maltrato del hombre para mantener bajo su control y “suya” a la mujer, el acoso constante a que la somete para conseguirlo, la intimidación que con ello le produce, el aumento en la intensidad de su asedio y agresividad en cuanto ella más se aproxima a dejar de “pertenecerle” y la muerte que al final le causa “para que no sea de nadie más”, claramente es el homicidio de una mujer por el hecho de ser mujer o “por razones de género” [footnoteRef:25]. [25: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Sentencia SP 2190- 2015 del 4 de marzo de 2015. Radicación 41457. ] 6.4. La determinación como forma de participación punible 58. El Código Penal contempla las instituciones de autoría y participación en los artículos 29 y 30. Las formas de autoría corresponden a la autoría directa, la autoría mediata y la coautoría y las formas de participación son la determinación y la complicidad. 59.
La determinación también conocida en la doctrina como instigación[footnoteRef:26] está descrita de la siguiente forma en el artículo 30: [26: Para la doctrina especializada la inducción es “la determinación dolosa de otro a la comisión de un hecho doloso antijurídico. El inductor se limita a provocar en el autor la resolución delictiva pero no toma parte en el dominio del hecho mismo.” Jescheck, Hans y Wigend, Thomas.
Tratado de Derecho Penal. Parte General. Granada, España: Comares, 2014, pág. 739. ] Quien determine a otro a realizar la conducta antijurídica incurrirá en la pena prevista para la infracción. 60. A partir del texto legal, esta Sala ha establecido que el determinador “es quien instiga, genera, provoca, crea, infunde o induce a otro para realizar una conducta antijurídica, o refuerza en él, con efecto resolutorio, una idea precedente”[footnoteRef:27]. [27: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Sentencia SP4813-2021 del 27 de octubre de 2021. Radicación 55836. ] 61. Además, ha señalado que los elementos de esta forma de participación criminal son: i) que el determinador genere o refuerce en el determinado la definitiva resolución de cometer el delito; ii) el determinado debe cometer una conducta típica consumada o en grado de tentativa; iii) la existencia de un vínculo entre el hecho principal y la inducción; iv) la carencia del dominio del hecho por parte del determinador; y v) el dolo del determinador[footnoteRef:28]. [28: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Sentencia del 26 de octubre de 2000. Radicación 15610, sentencia SP19802-2017 del 23 de noviembre de 2017. Radicación 46166 y sentencia SP4813-2021 del 27 de octubre de 2021. Radicación 55836. ] 62. El primer elemento hace referencia a la influencia psíquica que ejerce el determinador sobre el autor para conseguir que éste último ejecute el hecho.
Los medios de la inducción pueden ser de diversa naturaleza, por ejemplo, regalos, mandatos, órdenes, consejos o promesas remuneratorias. Lo decisivo será entonces que sin importar los medios el instigador logre hacer surgir la resolución delictiva en el autor. 63. El segundo elemento consiste en que el autor material debe cometer una conducta punible consumada o en grado de tentativa, puesto que si la conducta no alcanza al menos la fase de ejecución no puede predicarse la responsabilidad penal del inductor. 64.
Frente al tercer elemento, es necesaria la existencia de un doble nexo de causalidad, de un lado entre la acción del inductor y la decisión tomada por el autor, y de otro, entre esta decisión y la conducta efectivamente realizada. De tal forma que se pueda predicar que la conducta punible del autor sea el resultado de la influencia psíquica del determinador. 65.
En cuanto al cuarto elemento, esto es que el inductor carezca del dominio del hecho[footnoteRef:29], se hace referencia a que el autor material se encuentre en la posibilidad real de materializar, detener o interrumpir la acción típica. Es decir, el ejecutor es quien finalmente decide cómo, cuándo y dónde realizará la acción, mientras que, si el instigador hace un aporte esencial a la materialización del plan delictivo, éste no será tratado como partícipe sino como coautor[footnoteRef:30]. [29: La teoría del dominio del hecho fue formulada por Welzel y Lobe y promovida fundamentalmente por Roxin, con quien alcanzó una posición destacada en la doctrina jurídico penal.
Esta teoría permite diferenciar la autoría de la participación. Para sus representantes la autoría se fundamenta en la realización de la acción. Es así, que el autor no es sólo quien tiene voluntad directora del acontecimiento, sino que conforme al significado de su aportación objetiva gobierna el curso del hecho. Este concepto del dominio del hecho no es fijo o absoluto, pues tiene que ser determinado a partir de un grupo de casos.
Finalmente, se reconocen varias formas de dominio del hecho (dominio de la acción, dominio de la voluntad y dominio funcional). Jescheck, Hans y Wigend, Thomas. Tratado de Derecho Penal. Parte General. Granada, España: Comares, 2014, págs. 701 y 702. Roxin, Claus. Autoría y Dominio del Hecho en Derecho Penal. Madrid: Marcial Pons, 2016. ] [30: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Sentencia SP4813-2021 del 27 de octubre de 2021. Radicación 55836. ] 66. Por último, el determinador debe actuar dolosamente. Su dolo debe estar dirigido, de un lado, a la provocación de la resolución delictiva, y de otro, a la ejecución de la conducta típica por el autor material, incluidos los elementos subjetivos y la realización del resultado típico (doble dolo)[footnoteRef:31]. [31: Jescheck, Hans y Wigend, Thomas.
Tratado de Derecho Penal. Parte General. Granada, España: Comares, 2014, pág. 740. Adicionalmente, esta postura teórica fue acogida por esta Corporación en la sentencia SP4813-2021 del 27 de octubre de 2021. Radicación 55836 cuando afirmó: “También ha sido reconocido por la doctrina un segundo dolo en el determinador, este dirigido a la comisión del delito que ha incitado.
Es decir, a que el ilícito se materialice en el marco tangencial representado y comunicado por el inductor. (…)Postura compartida por esta Colegiatura, en particular, tras admitir la imputación del resultado lesivo por dolo eventual al determinador, cuando el inducido modifica o altera el plan instigado por aquél para ejecutar una conducta diferente o más gravosa que la inducida”. ] 6.5.
El caso concreto: 67. La censura planteada por el defensor técnico de FERNANDO ALBERTO GUERRA CONTRERAS se dirige a cuestionar la valoración que el Tribunal hizo de los medios de convicción que lo llevaron a considerar acreditada la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad penal de su defendido. 68. Por lo tanto, para resolver la impugnación del defensor, la Corte determinará si las pruebas exhibidas en el juicio oral permiten afirmar, más allá de toda duda razonable, en primer lugar, la existencia del delito de feminicidio agravado en el grado de tentativa en contra de Yeimy Paola Sanabria Rojas, y en segundo lugar, la responsabilidad penal de FERNANDO ALBERTO GUERRA CONTRERAS a título de determinador. 6.5.1.
La materialidad de la conducta punible de feminicidio agravado en grado de tentativa en contra de Yeimy Paola Sanabria Rojas 69. De acuerdo a las pruebas allegadas al plenario, en la madrugada del 9 de julio de 2017 en la Casa Santillana del municipio de Tibasosa, mientras Yeimy Paola Sanabria Rojas cumplía con sus labores de vigilancia fue atacada por Luis Alexander Rosas Ayala alias "Pato Lucas", quien le propinó 35 puñaladas.
Los compañeros de Sanabria Rojas y la Policía del municipio auxiliaron a la víctima y la llevaron al Hospital Regional de Duitama, en donde el personal médico logró salvarle la vida. 70. Luis Alexander Rosas Ayala huyó del lugar, pero fue capturado en su residencia horas después por la Policía, luego de que la víctima manifestara en varias ocasiones que su agresor había sido alias “Pato Lucas”. 71.
Lo anterior resultó probado con los testimonios de Yeimy Paola Sanabria Rojas, Luis Alexander Rosas Ayala alias "Pato Lucas", el patrullero Jefferson Andrés Camacho Carrillo y los informes periciales de clínica forense del 10 de julio y 31 de agosto de 2017 de la Unidad Básica de Duitama adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. 72.
En efecto, la víctima Yeimy Paola Sanabria Rojas señaló en la audiencia de juicio oral que mientras estaba haciendo su turno de guardia en la Casa Santillana del municipio de Tibasosa, alrededor de las 2 de la mañana escuchó unos ruidos, reconoció a alias “Pato Lucas” e inmediatamente llamó a sus compañeros. A continuación, a pesar de que ella le dijo que no le hiciera daño, “Pato Lucas” se le abalanzó con un cuchillo y le propinó múltiples puñaladas hasta que quedó inconsciente en el suelo[footnoteRef:32]. [32: Audiencia de juicio oral.
Audio 17-07-2018 JUICIO 2 FERNANDO ALBERTO GUERRA CONTRERAS. Récord: 00:04:27. ] 73. En igual sentido, Alexander Rosas Ayala alias “Pato Lucas” manifestó en la audiencia pública que en la madrugada de los hechos acudió a la Casa Santillana en Tibasosa, lugar donde trabajaba Yeimy Paola Sanabria Rojas. Indicó que estaba bajo el efecto de drogas y alcohol que había consumido previamente y al ver a la víctima la desarmó y la atacó en repetidas ocasiones con una navaja que llevaba consigo[footnoteRef:33].
Adicionalmente, refirió que luego de emprender su huida, escondió el revolver que le quitó a la víctima y lo enterró junto con la navaja que portaba[footnoteRef:34]. [33: Audiencia de juicio oral. Audio 18-07-2018 JUICIO 2 FERNANDO ALBERTO GUERRA CONTRERAS. Récord: 00:10:56. ] [34: Ibídem. Récord: 00:20:26.] 74. El patrullero Jefferson Andrés Camacho Carrillo narró que en la madrugada del 9 de julio de 2017 se encontraba cerrando establecimientos en el municipio de Tibasosa cuando le informaron que había una persona herida en la Casa Santillana, así que se dirigió al lugar y allí encontró a Yeimy Paola Sanabria Rojas ensangrentada tendida en el suelo[footnoteRef:35].
Afirmó que de inmediato trasladaron a Sanabria Rojas en el vehículo de la Policía al centro hospitalario de Duitama[footnoteRef:36] y aseguró que la víctima durante el trayecto manifestó en repetidas ocasiones que su agresor era alias “Pato Lucas”. Por último, indicó que posteriormente a la ocurrencia de los hechos capturó junto con otros policías a Alexander Rosas Ayala y lo llevó a la cárcel de Sogamoso[footnoteRef:37]. [35: Ibídem.
Récord. 00:41:21.] [36: Ibídem. Récord. 00:41:50.] [37: Ibídem. Récord. 00:43:03.] 75. Finalmente, el informe pericial de clínica forense No.: UBDT-DSB-01157-2017 del 10 de julio de 2017 de la Unidad Básica de Duitama adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que fue suscrito por la profesional universitaria forense Liliana Yohana Ruiz Camacho describe que Yeimy Paola Sanabria Rojas ingresó al Hospital Regional de Duitama el 9 de julio de 2017 con múltiples heridas cortopunzantes en la cara, cuello, tórax y extremidades y sangrado activo, motivo por el cual se le suturaron las heridas y se le realizó una transfusión de sangre.
Por estas heridas se le dictaminó a la víctima una incapacidad médico legal provisional de 25 días. Además, la profesional consignó en su informe que “de no haber sido atendida oportunamente las lesiones descritas en la misma le pudieron haber ocasionado la muerte”[footnoteRef:38]. [38: Folios 70 y 71. Cuaderno de primera instancia.] 76. El informe pericial de clínica forense No.: UBDT-DSB-01157-2017 del 10 de julio de 2017 proferido por la mencionada entidad y suscrito por la profesional universitaria forense Andrea Niño Paipilla expone las múltiples secuelas médico legales de Yeimy Paola Sanabria Rojas producto del ataque, consistentes en deformidad física que afecta el rostro y el cuerpo y perturbaciones funcionales de órganos del sistema nervioso[footnoteRef:39]. [39: Folios 75 y 76.
Cuaderno de primera instancia.] 77. Los anteriores elementos probatorios demuestran entonces la existencia del ataque de Luis Alexander Rosas Ayala alias “Pato Lucas” en contra de la humanidad de Yeimy Paola Sanabria Rojas, perpetrado en la madrugada del 9 de julio de 2017 en la Casa Santillana del municipio de Tibasosa. 78. Además, de la narración del brutal ataque realizada por los testigos y de la prueba documental se deduce que Luis Alexander Rosas Ayala acudió a la Casa Santillana con la única intención de causarle la muerte a Yeimy Paola Sanabria Rojas. 79.
A juicio de la Corte, esto fue corroborado por el propio Rosas Ayala que en la audiencia de juicio, respecto a su intención criminal de acabar con la vida de la víctima, manifestó que él “iba a lo que iba”[footnoteRef:40]. [40: Audiencia de juicio oral. Audio 18-07-2018 JUICIO 2 FERNANDO ALBERTO GUERRA CONTRERAS. Récord. 00:11:43.] 80. Por último, también se encuentra demostrado que la conducta punible fue realizada en la modalidad de tentativa, por cuanto Luis Alexander Rosas Ayala inició la ejecución de la conducta punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a causarle la muerte a Yeimy Paola Sanabria Rojas.
Sin embargo, ésta no se produjo por circunstancias ajenas a la voluntad del agresor, como fue la intervención oportuna de los trabajadores de la salud del Hospital Regional de Duitama, supuesto de hecho que se adecúa a cabalidad a la estructura normativa de la tentativa establecida en el artículo 27 del Código Penal. 81. Ahora bien, respecto a la tipificación de los hechos en la conducta de feminicidio contemplado en el artículo 104A literal a) del Código Penal por el cual fue acusado y condenado en segunda instancia FERNANDO ALBERTO GUERRA CONTRERAS se tiene lo siguiente: 82.
Tal como se explicó en el numeral 6.3 de esta providencia, el tipo penal de feminicidio requiere de la demostración del elemento subjetivo del tipo consistente en causar la muerte a una mujer por “el hecho de ser mujer”, el cual puede ser deducido de los escenarios descritos en los literales a) al f) del artículo 104A. 83. En el presente asunto, se tiene demostrado que FERNANDO ALBERTO GUERRA CONTRERAS tuvo una relación familiar con Yeimy Paola Sanabria Rojas y fue perpetrador de un ciclo de violencia física y psicológica que antecedió el ataque contra ella conforme al literal a) del artículo 104A de la Ley 599 de 2000. 84.
En primer lugar, no existe duda acerca de la relación sentimental que sostuvieron FERNANDO ALBERTO GUERRA CONTRERAS y Yeimy Paola Sanabria Rojas durante 6 años, la cual inició en junio de 2011 y terminó definitivamente en enero de 2017. Fruto de esta relación tienen una hija menor de edad. 85. Esto es corroborado por el testimonio rendido en el juicio oral por FERNANDO ALBERTO GUERRA CONTRERAS[footnoteRef:41], Yeimy Paola Sanabria Rojas[footnoteRef:42] y algunos de sus familiares y amigos como María Stella Rojas Rosas[footnoteRef:43], Teresa de Jesús Sanabria Díaz[footnoteRef:44], Miguel Antonio Sanabria Díaz[footnoteRef:45] y Camilo Andrés Barrera Amézquita[footnoteRef:46]. [41: Audiencia de juicio oral.
Audio 18-07-2018 JUICIO 2 FERNANDO ALBERTO GUERRA CONTRERAS. Récord: 00:56:19.] [42: Audiencia de juicio oral. Audio 17-07-2018 JUICIO 1 FERNANDO ALBERTO GUERRA CONTRERAS. Récord: 00:13:07.] [43: Ibídem. Récord: 01:06:15.] [44: Audiencia de juicio oral. Audio 19-07-2018 JUICIO 1 FERNANDO ALBERTO GUERRA CONTRERAS. Récord: 00:05:30.] [45: Ibídem.
Récord: 00:34:20.] [46: Ibídem. Récord: 01:22:11.] 86. En segundo lugar, a pesar de que los testigos afirmaron que la relación entre FERNANDO ALBERTO GUERRA CONTRERAS y Yeimy Paola Sanabria Rojas era buena y no conocieron graves inconvenientes entre ellos, en el año 2017 luego de la separación de ambos y particularmente cuando Sanabria Rojas empezó una nueva relación amorosa con Luis Alfredo Díaz Fonseca, GUERRA CONTRERAS inició un ciclo de amenazas y acoso en contra de ella, e incluso agredió físicamente a su nueva pareja. 87.
En efecto, tanto los testigos de la Fiscalía como de la defensa afirmaron que la relación entre FERNANDO ALBERTO GUERRA CONTRERAS y Yeimy Paola Sanabria Rojas fue en términos generales buena y que el procesado es considerado un buen padre de la hija menor de edad que tienen en común, conforme a lo manifestado por la propia víctima[footnoteRef:47], y ratificado por Teresa de Jesús Sanabria Díaz[footnoteRef:48], Miguel Antonio Sanabria Díaz[footnoteRef:49] y Camilo Andrés Barrera Amézquita[footnoteRef:50]. [47: Audiencia de juicio oral.
Audio 17-07-2018 JUICIO 1 FERNANDO ALBERTO GUERRA CONTRERAS. Récord: 00:03:54. ] [48: Audiencia de juicio oral. Audio 19-07-2018 JUICIO 1 FERNANDO ALBERTO GUERRA CONTRERAS. Récord: 00:06:13.] [49: Ibídem. Récord: 00:34:54.] [50: Ibídem. Récord: 01:23:13.] 88. Sin embargo, está probado con los testimonios y demás pruebas que obran en el expediente que FERNANDO ALBERTO GUERRA CONTRERAS tras enterarse que Yeimy Paola Sanabria Rojas estaba saliendo con Luis Alfredo Díaz Fonseca, cambió radicalmente su comportamiento, se convirtió en una persona agresiva y empezó a amenazar a Sanabria Rojas y a acosarla insistiendo en que no iba a permitir que ella estuviera con otra persona que no fuera él. 89.
En ese sentido, son claras las afirmaciones de Yeimy Paola Sanabria Rojas, quien en la audiencia pública señaló que en el momento en que empezó a salir con Luis Alfredo Díaz Fonseca, GUERRA CONTRERAS cambió totalmente y se volvió grosero[footnoteRef:51] y celoso[footnoteRef:52] y en varias ocasiones la amenazó con expresiones como: “que no me iba a dejar tranquila”, “que no me iba a permitir que yo estuviera con él (Luis)”[footnoteRef:53], “ que no le importaba irse a la cárcel, si se lo iba a llevar (Luis)”[footnoteRef:54], “que no le importaba matarlo, no le importaba mandarlo al cementerio, que era Luis o era él, pero que los dos no”[footnoteRef:55].
También señaló que el procesado la amenazaba en su casa, en su lugar de trabajo en Casa Santillana y cuando se encontraban en la calle [footnoteRef:56]. [51: Audiencia de juicio oral. Audio 17-07-2018 JUICIO 1 FERNANDO ALBERTO GUERRA CONTRERAS. Récord: 00:21:27. ] [52: Ibídem. Récord: 00:15:52. ] [53: Ibídem. Récord: 00:21:43. ] [54: Ibídem.
Récord: 00:06:19. ] [55: Ibídem. Récord: 00:09:23. ] [56: Ibídem. Récord: 00:22:18. ] 90. De igual manera, la madre de la víctima María Stella Rojas Rosas aseguró que cuando GUERRA CONTRERAS se enteró que su hija tenía un nuevo compañero sentimental, cambió su comportamiento y se volvió “nervioso y de mal genio”[footnoteRef:57]. [57: Ibídem.
Récord: 01:10:00. ] 91. Asimismo, Jaime Gerardo Garzón Millán, quien era supervisor de la empresa de vigilancia para la cual trabajaba Yeimy Paola Sanabria Rojas, aseguró que en una oportunidad ella le comentó que el día anterior FERNANDO ALBERTO GUERRA CONTRERAS la trató mal, la ofendió y la estaba buscando para golpearla[footnoteRef:58], así que le pidió que la cambiara de puesto de vigilancia, rotara su puesto y le advirtiera a los demás vigilantes que no le dieran a nadie esta información porque GUERRA CONTRERAS la buscaba en su lugar de trabajo para “tratarla mal y ofenderla”[footnoteRef:59]. [58: Ibídem.
Récord: 01:19:20.] [59: Ibídem. Récord: 01:19:38.] 92. Por otro lado, también resultó probado en el juicio oral que producto de los celos FERNANDO ALBERTO GUERRA CONTRERAS agredió físicamente a Luis Alfredo Díaz Fonseca, quien es la nueva pareja sentimental de Yeimy Paola Sanabria Rojas. 93. Así, en la noche del 16 de junio de 2017 Yeimy Paola Sanabria Rojas y Luis Alfredo Díaz Fonseca se encontraban en la casa de ella, cuando FERNANDO ALBERTO GUERRA CONTRERAS acudió a ese lugar y tumbó las motocicletas que estaban en la puerta de la casa.
Al escuchar los ruidos de la caída de las motos, Díaz Fonseca salió e inmediatamente GUERRA CONTRERAS se le abalanzó, le dijo groserías y lo golpeó hasta que los padres de Sanabria Rojas lo lograron contener. 94. Posteriormente, cuando Díaz Fonseca se dirigía en su motocicleta a interponer la denuncia en contra del procesado, GUERRA CONTRERAS lo esperó en la vía y nuevamente saltó sobre él haciéndolo estrellar contra un andén, a continuación, le dijo groserías y expresiones como “si no es mía no es de nadie”[footnoteRef:60] y lo golpeó en repetidas ocasiones, causándole lesiones que le generaron 5 días de incapacidad. [60: Ibídem.
Récord: 00:50:19.] 95. La ocurrencia de este episodio está fundamentada en la copia de las anotaciones del libro de población de la Policía de Tibasosa, en donde se registra el incidente y se recibe la denuncia por daño en bien ajeno y lesiones personales en contra de GUERRA CONTRERAS[footnoteRef:61] y los testimonios de Yeimy Paola Sanabria Rojas[footnoteRef:62], Luis Alfredo Díaz Fonseca[footnoteRef:63] y María Stella Rojas Rosas[footnoteRef:64]. [61: Folios 55 y 56.
Cuaderno de primera instancia. ] [62: Audiencia de juicio oral. Audio 17-07-2018 JUICIO 1 FERNANDO ALBERTO GUERRA CONTRERAS. Récord: 00:07:31. ] [63: Ibídem. Récord: 00:44:32.] [64: Ibídem. Récord: 01:07:07. ] 96. Incluso el propio FERNANDO ALBERTO GUERRA CONTRERAS aceptó en la audiencia de juicio la ocurrencia de este episodio[footnoteRef:65].
Indicó que tenía problemas con Luis Alfredo Díaz Fonseca porque Luis se reía de él[footnoteRef:66]. Adicionalmente, relató que cuando Díaz Fonseca salió de la casa de Yeimy Paola, el procesado lo retó a que pelearan[footnoteRef:67] y aseguró que en el momento en que interceptó y golpeó a Diaz Fonseca en la carretera, también le manifestó que “si era tan hombrecito (…), que se dieran trompadas.[footnoteRef:68]” [65: Audiencia de juicio oral.
Audio 18-07-2018 JUICIO 2 FERNANDO ALBERTO GUERRA CONTRERAS. Récord: 01:34:40. ] [66: Ibídem. Récord: 01:33:03. ] [67: Ibídem. Récord: 01:36:18. ] [68: Ibídem. Récord: 01:38:48. ] 97. Todo lo anterior, comprueba la violencia basada en género a la cual estuvo sometida Yeimy Paola Sanabria Rojas por parte de FERNANDO ALBERTO GUERRA CONTRERAS días antes del ataque en la casa Santillana, toda vez que el procesado consideraba que su ex pareja sentimental aún “le pertenecía” y por tal razón la ofendía, acosaba y amenazaba con hacerle daño a Luis Alfredo Díaz Fonseca (como finalmente ocurrió), pues no aceptaba que hubiesen terminado su relación y que Sanabria Rojas tuviera una nueva pareja. 98.
Es claro que el maltrato que FERNANDO ALBERTO GUERRA CONTRERAS ejerció sobre Yeimy Paola Sanabria Rojas constituía una forma de mantenerla bajo su control, por esto la acosó e intimidó y el asedio y la violencia aumentó a medida que ella se aproximaba a dejar de “pertenecerle”, pues ella había consolidado su relación con Luis Alfredo Díaz Fonseca, quien además 9 días antes del ataque le propuso matrimonio[footnoteRef:69]. [69: Audiencia de juicio oral.
Audio 17-07-2018 JUICIO 1 FERNANDO ALBERTO GUERRA CONTRERAS. Récord: 00:58:38.] 99. Esto permite desvirtuar además el reproche realizado por el abogado de la defensa en la impugnación, consistente en que entre GUERRA CONTRERAS y la víctima se presentaron simples discrepancias de conocimiento público, puesto que lo que en realidad ocurrió fue que el acusado era autor de agresiones físicas y psicológicas en contra de Sanabria Rojas y su nueva pareja. 6.5.2.
La responsabilidad penal a título de determinador de FERNANDO ALBERTO GUERRA CONTRERAS en la conducta punible 100. Las pruebas que fueron practicadas en el juicio oral permiten concluir, tal como lo hizo el juez de segunda instancia, que FERNANDO ALBERTO GUERRA CONTRERAS actuó como determinador en la conducta punible de feminicidio agravado en la modalidad de tentativa. 101.
En efecto, el procesado instigó a Luis Alexander Rosas Ayala alias “Pato Lucas” para que atentara contra la vida de Yeimy Paola Sanabria Rojas el 9 de julio de 2017 en la Casa Santillana del municipio de Tibasosa. 102. Luis Alexander Rosas Ayala alias “Pato Lucas” fue enfático en señalar que FERNANDO ALBERTO GUERRA CONTRERAS le hizo una promesa remuneratoria, con el fin de que atentara contra la vida de su ex pareja sentimental Yeimy Paola Sanabria Rojas. 103.
Estos señalamientos de Rosas Ayala fueron coherentes durante todo el desarrollo en la audiencia de juicio oral, los cuales además están respaldados por las demás pruebas que obran en el plenario y por las circunstancias que rodearon los hechos. 104. Luis Alexander Rosas Ayala afirmó que es oriundo del municipio de Tibasosa, es conocido con el alias de “Pato Lucas” y fue condenado luego de aceptar cargos por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama a la pena de 117 meses de prisión como autor material de los delitos de tentativa de homicidio y hurto, por los hechos que en este proceso se juzgan[footnoteRef:70]. [70: Audiencia de juicio oral.
Audio 18-07-2018 JUICIO 2 FERNANDO ALBERTO GUERRA CONTRERAS. Récord: 00:12:47. ] 105. Relató la forma como el 9 de julio de 2017 acudió a la Casa Santillana, allí le quitó el revolver a Yeimy Paola Sanabria Rojas y la apuñaló en repetidas ocasiones con la navaja que llevaba consigo[footnoteRef:71]. Adicionalmente, aseguró que la única razón por la cual intentó ultimar a Yeimy Paola Sanabria Rojas, fue por la promesa remuneratoria que GUERRA CONTRERAS le había hecho previamente, por cuanto a pesar de que sabía quién era la víctima, nunca tuvo relación con ella y tampoco tenía motivos para hacerle daño[footnoteRef:72]. [71: Ibídem.
Récord: 00:10:56.] [72: Ibídem. Récord: 00:10:30.] 106. Reconoció a FERNANDO ALBERTO GUERRA CONTRERAS en la audiencia pública[footnoteRef:73], quien además era apodado como “el Costeño” y señaló que lo conocía porque acudían al mismo gimnasio en Tibasosa, el cual pertenecía a su hermano William Rosas Ayala. Refirió que solía hacer ejercicio con el procesado, en más de una ocasión hablaron, se encontraban en la calle e incluso en una ocasión el procesado fue a buscarlo a su casa[footnoteRef:74]. [73: Ibídem.
Récord: 00:14:40.] [74: Ibídem. Récord: 00:06:58.] 107. Aseveró que había estado anteriormente en la cárcel por cometer un delito de homicidio y a causa de sus antecedentes criminales, personas del pueblo lo buscaban para cometer fechorías[footnoteRef:75]. Indicó que, por esta razón, FERNANDO ALBERTO GUERRA CONTRERAS aprovechando que se conocían en el gimnasio le propuso en reiteradas ocasiones que le entregaría dos millones de pesos a cambio de que atentara contra la vida de su ex pareja Yeimy Paola Sanabria Rojas, porque según él ella “estaba con otro man”[footnoteRef:76]. [75: Ibídem.
Récord: 00:06:50.] [76: Ibídem. Récord: 00:04:34.] 108. Relató que el día de los hechos, estuvo en Duitama consumiendo drogas y alcohol y recordó el ofrecimiento que le había hecho GUERRA CONTRERAS, el cual le había dicho que, una vez cometido el delito, le pagaría los dos millones de pesos. Así que se dirigió a la Casa Santillana y atacó a Yeimy Paola Sanabria Rojas.
Sin embargo, refirió que no recibió dinero alguno por el encargo[footnoteRef:77] y no volvió a tener contacto con el procesado. [77: Récord: 00:07:40.] 109. Finalmente, a pesar de que el abogado defensor durante el contrainterrogatorio le preguntó a Rosas Ayala si conocía al soldado profesional Alexander Palacios también apodado como “el Costeño”, el testigo de cargo fue claro y aseguró que, si conocía a Palacios, pero a la persona a la que se refiere como “el Costeño” y quien le hizo la promesa remuneratoria era FERNANDO ALBERTO GUERRA CONTRERAS[footnoteRef:78]. [78: Récord: 00:25:40.] 110.
El señalamiento de Luis Alexander Rosas Ayala en contra de FERNANDO ALBERTO GUERRA CONTRERAS también coincide con las circunstancias en que ocurrieron los hechos. En efecto, es claro que FERNANDO ALBERTO GUERRA CONTRERAS y Yeimy Paola Sanabria Rojas fueron pareja durante varios años. Ante la negativa de ella de continuar con esta relación y tras el inicio de un noviazgo con Luis Alfredo Díaz Fonseca, GUERRA CONTRERAS motivado por los celos empezó un ciclo de agresiones en contra de la víctima y su nueva pareja, el cual terminó finalmente con la promesa remuneratoria que el procesado le hizo a alias “Pato Lucas” y el subsecuente ataque contra la mujer. 111.
Así, FERNANDO ALBERTO GUERRA CONTRERAS en su afán de evitar que Yeimy Paola Sanabria Rojas dejara de “pertenecerle” y consecuente con su amenaza consistente en que no la “dejaría tranquila” y “ que no iba a permitir que ella estuviera con Luis ”, le prometió a Luis Alexander Rosas Ayala que le pagaría dos millones de pesos a cambió de que atentara contra la vida de su ex pareja. 112.
De lo expuesto se deduce que en el actuar de FERNANDO ALBERTO GUERRA CONTRERAS concurren todos los elementos para declararlo determinador de la conducta punible de feminicidio agravado, los cuales fueron reseñados en el numeral 6.4 de esta decisión. 113. Así pues, i) FERNANDO ALBERTO GUERRA CONTRERAS hizo nacer la idea criminal en Luis Alexander Rosas Ayala, consistente en atentar contra la vida de Yeimy Paola Sanabria Rojas, a cambio de la suma de dos millones de pesos; ii) el determinado cometió la conducta típica en grado de tentativa; iii) es claro el vínculo entre el ataque de alias “Pato Lucas” contra la víctima y la inducción realizada por el procesado, consistente en una promesa económica, toda vez que el autor material no tenía motivo alguno de atentar contra la vida de Sanabria Rojas; iv) el acusado carecía del dominio del hecho, toda vez que Rosas Ayala fue quien eligió el momento, el lugar y la forma en la cual cometería el delito; y finalmente v) el procesado actúo con doble dolo, de un lado, para instigar e influir en la mente del autor material y hacer nacer la idea criminal en él y de otro lado, en que se lograra la ejecución de la conducta punible que incluía el elemento subjetivo del tipo y la consecución del resultado típico. 114.
De otro lado, al igual que lo hizo el ad quem, se encuentra demostrada la agravación punitiva del literal c del artículo 104B del Código Penal, por cuanto la comisión de la conducta punible se cometió con el concurso de FERNANDO ALBERTO GUERRA CONTRERAS y Luis Alexander Rosas Ayala. 115. Por último, la Corte considera que no le asiste razón al defensor de FERNANDO ALBERTO GUERRA CONTRERAS en su censura contra la sentencia del Tribunal, por las siguientes razones: 116.
En primer lugar, no es cierto que el Tribunal le concediera equivocadamente plena credibilidad al testimonio de Luis Alexander Rosas Ayala, el cual según el profesional del derecho fue incoherente, mendaz y contradictorio. 117. Para la Corte, tal como se explicó anteriormente, el testigo Luis Alexander Rosas Ayala fue coherente y durante toda su declaración sostuvo que FERNANDO ALBERTO GUERRA CONTRERAS le prometió un pago a cambio de cometer la conducta punible. 118.
Se reconoce que en algunos momentos de su declaración Luis Alexander Rosas Ayala se mostró prevenido y en otros exaltado; sin embargo, esto obedeció a que culpaba a GUERRA CONTRERAS de su situación, pues como lo señaló en repetidas ocasiones, atender a la propuesta del procesado lo condujo nuevamente a la cárcel[footnoteRef:79]. [79: Audiencia de juicio oral.
Audio 18-07-2018 JUICIO 2 FERNANDO ALBERTO GUERRA CONTRERAS. Récord: 00:04:35.] 119. Igualmente, aunque el patrullero Jefferson Andrés Camacho Carrillo afirmó que mientras transportaba a Rosas Ayala, éste le comentó que el procesado ya le había dado algo de dinero para que ejecutara la conducta punible[footnoteRef:80], esto no logra derruir lo dicho por el autor material, toda vez que concuerda en lo fundamental con su declaración, esto es, que el procesado le ofreció dinero a Rosas Ayala para que atentara contra la víctima. [80: Ibídem.
Récord: 00:43:36.] 120. Por otro lado, la defensa técnica del condenado considera que el ad quem contravino las reglas de la experiencia cuando tuvo como probado que GUERRA CONTRERAS incidió en una persona con antecedentes penales, con quien además no tenía amistad ni acuerdo alguno y que además no recibió dinero de parte del procesado. 121.
Esta censura tampoco tiene asidero, por cuanto, tal como fue expuesto durante el proceso, precisamente por sus antecedentes penales Rosas Ayala era buscado para cometer delitos. Alias “Pato Lucas” sí conocía a GUERRA CONTRERAS y a pesar de que no hubo testigos de un acuerdo entre ambos o del pago por la comisión de la conducta punible, para declarar la existencia de la determinación no es necesario que se compruebe el pago por el encargo criminal, toda vez que lo sustancial es hacer nacer la idea criminal en el autor material, lo cual puede ocurrir a través de una promesa remuneratoria, sin que sea necesario acreditar el pago efectivo, como efectivamente ocurrió en este caso. 122.
En segundo lugar, el impugnante afirma que del testimonio de Luis Alexander Rosas Ayala se deduce que él actuó autónomamente en estado de ebriedad y bajo los efectos de la cocaína. No obstante, es evidente que el ejecutor no hubiese tomado esta decisión si no hubiese mediado la influencia del sentenciado, toda vez que no existía relación entre la víctima y Rosas Ayala, quien además no tenía motivos propios para atentar contra ella. 123.
Finalmente, el profesional del derecho considera que no se demostró la existencia de un acuerdo de pago entre su defendido y el autor material. Sin embargo, tal como se expuso a lo largo de la parte considerativa de esta providencia, está demostrado con las pruebas practicadas en juicio y las circunstancias que rodearon el hecho, que GUERRA CONTRERAS le prometió a Rosas Ayala el pago de dinero a cambio de que atentara contra la vida de Yeimy Paola Sanabria Rojas. 124.
En conclusión, en el presente asunto está demostrado más allá de toda duda razonable que FERNANDO ALBERTO GUERRA CONTRERAS es penalmente responsable a título de determinador de la conducta punible de feminicidio agravado en la modalidad de tentativa, y en consecuencia se confirmará la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema De Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR la sentencia impugnada proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo del 31 de octubre de 2019. Segundo: Contra lo aquí resuelto no procede recurso alguno. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase FABIO OSPITIA GARZÓN Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 43