GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente SP1166-2025 Casación No. 58134 Acta No. 097 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve los recursos de casación interpuestos por la representación de víctimas y el procurador judicial, en contra de la sentencia proferida el 8 de mayo de 2020, por la Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante la cual confirmó la absolución de WILMAR ALBEIRO VERA ZAPATA y condenó por primera vez a WILSON ESPINOSA MARÍN, en actuación adelantada por los delitos de homicidio agravado en concurso con Radicado interno n.º 58134 CUI 66001600000020120009901 WILMAR ALBEIRO VERA ZAPATA WILSON ESPINOSA MARÍN JILDER ANTONIO ARICAPA MOTATO 2 fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
II.
ANTECEDENTES RELEVANTES 2.1. Fácticos Aunque la fiscalía de manera inadecuada formuló una acusación en la que los hechos jurídicamente relevantes se presentaron a partir de una extensa relación del contenido de elementos materiales probatorios, con base en lo debatido y resuelto en las instancias tenemos lo siguiente: El 18 de marzo de 2011, cerca de las 2 pm, dentro del restaurante Flor de Loto, ubicado en la calle 22 # 5-64 de Pereira, Carlos Andrés Velásquez Villada disparó un arma de fuego en repetidas ocasiones en contra de Alexander Morales Ortiz, quien fue trasladado a la clínica Cruz Verde donde fallece.
Iniciada la persecución del homicida por varias calles, contando con la intervención de varias personas, servidores públicos y particulares, Velásquez Villada finalmente fue capturado llevando consigo dos armas de fuego aptas para disparo, una con 6 cartuchos sin percutir y la otra con 6 vainillas percutidas, además de otros cartuchos calibre 38 y $1.125.000 en efectivo, entre otras cosas.
Una vez imputado como autor material de los delitos de homicidio agravado, porte ilegal de armas de fuego y cohecho por dar u ofrecer (por ofrecimiento de dinero a los funcionarios de policía captores), Carlos Andrés Velásquez Villada celebró un Radicado interno n.º 58134 CUI 66001600000020120009901 WILMAR ALBEIRO VERA ZAPATA WILSON ESPINOSA MARÍN JILDER ANTONIO ARICAPA MOTATO 3 preacuerdo con la fiscalía que fue aceptado parcialmente por el juez de conocimiento, debido a la pretendida concesión de un doble beneficio.
En esas circunstancias, resultó condenado a una pena de 38 meses y 24 días de prisión por los delitos de cohecho y porte de armas, y acusado como autor material de homicidio agravado. En curso de esa actuación, Carlos Andrés Velásquez Villada manifestó su deseo de rendir una diligencia de interrogatorio para aportar información sobre coautores y partícipes en el hecho investigado, con miras a la concesión de un principio de oportunidad que le extinguiera la acción penal adelantada en su contra como autor material del homicidio agravado.
Con base en esa declaración, recibida en los meses de febrero y mayo de 2012 por la fiscalía, se acusó en esta actuación a JILDER ANTONIO ARICAPA MOTATO y WILSON ESPINOSA MARÍN como coautores y a WILMAR ALBEIRO VERA ZAPATA como determinador. En lo que respecta a WILMAR VERA ZAPATA, se le atribuye entregar a WILSON ESPINOSA MARÍN el domingo 13 de marzo de 2011, en una calle céntrica de la ciudad de Pereira, un sobre de manila con 15 millones de pesos en efectivo para pagar por el homicidio de Alexander Morales Ortiz.
En relación con el móvil del homicidio, se consigna en la acusación que con sustento en las entrevistas rendidas por los padres y la cónyuge de la víctima, WILMAR ALBEIRO Radicado interno n.º 58134 CUI 66001600000020120009901 WILMAR ALBEIRO VERA ZAPATA WILSON ESPINOSA MARÍN JILDER ANTONIO ARICAPA MOTATO 4 VERA ZAPATA, amigo y exprofesor de Alexander Morales Ortiz en la Universidad Católica de Pereira, había perdido $50.000.000 que, por invitación de su exalumno, invirtió en un fallido negocio relacionado con la explotación de carbón en unas minas de La Jagua de Ibirico. 2.2.
Procesales El 7 de junio de 2012 se realizaron las capturas de WILMAR ALBEIRO VERA ZAPATA y JILDER ANTONIO ARICAPA MOTATO. Las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento se llevaron a cabo ante el Juzgado 1º Penal Municipal con función de control de garantías de Pereira.
La fiscalía imputó a VERA ZAPATA como determinador de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal en la modalidad de portar (artículos 104 # 4 y 365 del C.P.); y a ARICAPA MOTATO como coautor de los mismos delitos, ambos con la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el artículo 58 numeral 10.
En el caso de WILSON ESPINOSA MARÍN, que ya se encontraba privado de la libertad por cuenta de otro radicado, ante el Juzgado 4º Penal Municipal con función de control de garantías de Pereira se le imputaron los mismos delitos en calidad de coautor. Radicado interno n.º 58134 CUI 66001600000020120009901 WILMAR ALBEIRO VERA ZAPATA WILSON ESPINOSA MARÍN JILDER ANTONIO ARICAPA MOTATO 5 El 12 de octubre de 2012, ante el Juzgado 5º Penal del Circuito de Pereira, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación. Ante los reparos de la defensa sobre los términos en los que se expusieron los hechos jurídicamente relevantes en el escrito de acusación, la fiscalía precisó que WILMAR ALBEIRO VERA ZAPATA fue el determinador del homicidio de Alexander Morales Ortiz, el autor material fue Carlos Andrés Velásquez Villada y JILDER ANTONIO ARICAPA MOTATO y WILSON ESPINOSA MARÍN fueron los coordinadores del atentado.
En respuesta a objeción por generalidad de las acusaciones, la fiscalía agregó1 que WILMAR VERA ZAPATA le pagó a JILDER y WILSON para que participaran en reuniones e hicieran seguimientos para señalar a la víctima Alexander Morales Ortiz, a quien WILMAR VERA ZAPATA le había suministrado un dinero para un negocio en otra ciudad relacionado con una mina de carbón, pero como no obtuvo respuestas, pasados los días empezó a hacer llamadas amenazantes al occiso.
Se agregó que WILMAR VERA ZAPATA contactó a JILDER ARICAPA, WILSON ESPINOSA y a un menor de edad apodado “el mono”, quienes hicieron labores hasta que llegaron a Carlos Andrés Velásquez Villada para que materializara el homicidio. En sesiones de 4, 5 y 8 de febrero de 2013 se realizó la audiencia preparatoria. El auto de decreto probatorio fue 1 Minuto 38:55 del registro de la audiencia de acusación. Radicado interno n.º 58134 CUI 66001600000020120009901 WILMAR ALBEIRO VERA ZAPATA WILSON ESPINOSA MARÍN JILDER ANTONIO ARICAPA MOTATO 6 apelado por la defensa de WILMAR VERA ZAPATA.
El 23 de abril de 2013, el Tribunal Superior de Pereira revocó parcialmente la decisión admitiendo algunas pruebas. La audiencia de juicio oral se llevó a cabo en aproximadamente 30 sesiones de actividad probatoria, iniciando el 4 de julio de 2013 y culminando el 30 de septiembre de 2014. En esta última fecha se presentaron los alegatos de cierre y se anunció el sentido absolutorio del fallo.
La audiencia de lectura del fallo de primera instancia se realizó el 28 de noviembre de 2014. La fiscalía, el apoderado de víctima y el procurador judicial interpusieron y sustentaron el recurso ordinario de apelación, únicamente en lo que respecta a WILMAR ALBEIRO VERA ZAPATA y WILSON ESPINOSA MARÍN. En la audiencia de juicio oral, el testigo Carlos Andrés Velásquez Villada declaró que se había equivocado sobre la identificación y/o individualización de JILDER ARICAPA MOTATO como alias “el indio”, argumentando que la persona que conoció era un menor de edad con rasgos similares pero diferente, lo que condujo a que la fiscalía solicitara su absolución y no se impugnara la sentencia en su contra.
El 8 de mayo de 2020, el Tribunal Superior de Pereira confirmó en segunda instancia la absolución de WILMAR ALBEIRO VERA ZAPATA y condenó por primera vez a WILSON ESPINOSA MARÍN como coautor del delito de homicidio agravado. Radicado interno n.º 58134 CUI 66001600000020120009901 WILMAR ALBEIRO VERA ZAPATA WILSON ESPINOSA MARÍN JILDER ANTONIO ARICAPA MOTATO 7 En contra de la decisión de confirmar la absolución de WILMAR ALBEIRO VERA ZAPATA, el apoderado de víctima y el procurador judicial interpusieron y sustentaron oportunamente el recurso extraordinario de casación. En contra de la decisión de condenar por primera vez a WILSON ESPINOSA MARÍN, su defensa técnica interpuso y sustentó oportunamente el recurso de impugnación especial.
La fiscalía no interpuso ningún recurso. Con la finalidad de estudiar los reparos de fondo fueron admitidas las demandas a trámite. El 27 de marzo de 2025, ante esta Corporación, se llevó a cabo la audiencia pública de sustentación. En esta oportunidad, la Sala se pronunciará sobre los recursos extraordinarios de casación.
3. RECURSOS DE CASACIÓN 3.1. Demanda de casación presentada por la representación de la Procuraduría El recurrente formula cuatro cargos en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior, todos relacionados con la apreciación y valoración probatoria: 4.1.1. Cargo Primero Violación indirecta de la ley sustancial (artículos 373, 380, 381, 404 de la Ley 906 de 2004), por error de hecho derivado de falso raciocinio, por quebrantarse el principio de no contradicción de la prueba testimonial, al decir que el Radicado interno n.º 58134 CUI 66001600000020120009901 WILMAR ALBEIRO VERA ZAPATA WILSON ESPINOSA MARÍN JILDER ANTONIO ARICAPA MOTATO 8 autor material dijo la verdad sobre la participación del coautor, pero con argumentos similares concluir que mintió sobre la concurrencia del determinador.
Una misma prueba no puede tener consecuencias distintas, además el testigo narró con detalles cómo conoció «al hombre de atrás». Se refiere al interrogatorio rendido ante la fiscalía el 14 de febrero de 2012, cuando afirmó: Solo lo vi una vez, eso fue en la noche cuando se bajó de un taxi donde nosotros estábamos, es de tez trigueña, gruesito, mide como 1.65 cm, aparentaba entre 40 y 42 años, viste ropa de señor, camisa por dentro y pantalón de tela, tenía una gorra puesta y por lo tanto no le vi el cabello, vi su rostro desde el momento en que se acercó al taxi y después habló con Ricaurte.
Me dice que es el que paga, yo le pedí el nombre, me dijo que se llamaba Wilmar Vera, yo le dije que qué hacía ese señor, que donde se ubicaba, me dijo que no tenía la dirección, que siempre se ubicaban así, que el sabía que fue decano o profesor de la Católica en la facultad de periodismo, pero que desconocía la dirección, me manifestó a qué se debía la vuelta, le dije que si conyugales, me dice que lo único que sabe es que hubo un negocio que se invirtieron como 50 millones, que de él y de un hermano que es médico, pero no de acá y no me dijo nada más, que algo de unas minas de carbón en El Cerrejón, por los lados de la costa.
Yo le digo que si es una inversión de 50 millones por qué iban a pagar 15 millones, él me dice que no sabe, que de pronto es más plata, yo le dije que entonces iba a perder 65. Si bien la descripción no fue muy amplia, considera el recurrente que es necesario resaltar que el testigo aportó elementos que permitían identificarlo, como el nombre, la entidad educativa donde estaba vinculado y los motivos para acabar con la vida de Alexander Morales Ortiz.
Con esa información se elaboraron álbumes fotográficos para hacer el respectivo reconocimiento. Radicado interno n.º 58134 CUI 66001600000020120009901 WILMAR ALBEIRO VERA ZAPATA WILSON ESPINOSA MARÍN JILDER ANTONIO ARICAPA MOTATO 9 A continuación transcribe en su integridad la declaración rendida el 27 de febrero de 2014 en la audiencia de juicio oral, donde el testigo se ratifica en su señalamiento sobre VERA ZAPATA como la persona que se bajó de un taxi en una calle de Pereira, para entregarle un sobre de manila con el dinero en efectivo a ESPINOSA MARÍN. El recurrente señala que el testigo hizo las aclaraciones y precisiones que estimaba necesarias, como la variación en la fecha en que se produjo el encuentro con el acusado la noche del 13 de marzo de 2011, o la omisión del señalamiento del bigote, lo que no impidió su reconocimiento.
Enseguida se transcriben las consideraciones que plasmó el Tribunal para revocar la absolución y condenar a WILSON ESPINOSA MARÍN, especialmente a partir de concederle credibilidad a Carlos Andrés Velásquez Villada; y luego se exponen las consideraciones que se tuvieron para confirmar la absolución de WILMAR VERA ZAPATA, especialmente a partir de restarle credibilidad al mismo testigo.
La obtención de beneficios judiciales en aplicación del principio de oportunidad, indica el demandante, no puede ser aceptada como justificante para la delación de una persona y censurada para restarle credibilidad cuando se hace en disfavor de otra. 3.1.2. Cargo Segundo Radicado interno n.º 58134 CUI 66001600000020120009901 WILMAR ALBEIRO VERA ZAPATA WILSON ESPINOSA MARÍN JILDER ANTONIO ARICAPA MOTATO 10 Violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho por falso juicio de legalidad, al imponerse una tarifa negativa y aceptar el valor suasorio de los testimonios de Carolina Zapata Vera, Albeiro de Jesús Vera y Ángela Lucía David Bustamante, lo que se cumplió como una mera actividad mecánica.
Es claro que la absolución tuvo como base estas pruebas, sin motivar por qué demostraban la presencia del encartado en un lugar, sin contar con elementos de complementación que la soporten. Citando lo que se afirmó en el fallo sobre estos testigos, concluye que la aceptación indiscutida de estos testimonios le dieron una tarifa negativa y por tanto no se cumplió con los estándares de legalidad que le imponen los artículos 380, 381, 404 de la Ley 906 de 2004.
Si el Tribunal hubiera analizado estos testimonios como lo ordena la ley, considera que no se podría decir que en efecto los deponentes estaban diciendo la verdad, las exposiciones son casi calcadas, limitadas a sostener que en efecto en la tarde del domingo 13 de marzo el señor WILMAR VERA ZAPATA estuvo con ellos departiendo en una reunión familiar.
Es evidente el interés por su vínculo familiar y el descalabro económico del acusado y su hermano. Propone como una regla de la experiencia que el testigo que miente nunca da detalles, así cuestiona que el papá del acusado no haya dicho cuántos años cumplía la nieta, ni que también estaban celebrando el cumpleaños a un sobrino de Radicado interno n.º 58134 CUI 66001600000020120009901 WILMAR ALBEIRO VERA ZAPATA WILSON ESPINOSA MARÍN JILDER ANTONIO ARICAPA MOTATO 11 su nuera, o que ese día cumplía años el otro hijo, tampoco dijo si llevó regalo o qué consumieron.
Y la mamá del acusado refirió la misma información que su esposo «sin entrar en los detalles propios que una mujer, en este caso una madre, acostumbra a hacer en eventos como el que dice acudió». En cambio en otros temas, como el de la negociación en la que defraudaron a sus hijos es rica en detalles. Por eso, el recurrente concluye que la madre del acusado pudo haber dicho la verdad cuando narró la situación del negocio fallido, pero faltar a ella cuando afirma la presencia de su hijo en Medellín el domingo 13 de marzo de 2011.
En cambio, la esposa del acusado trata de ofrecer los detalles que sus suegros omitieron, pero no menciona la cantidad de asistentes, cuántos adultos y cuántos niños, qué se le ofreció a los invitados, o si la hija tuvo ese día regalos. 3.1.3. Cargo Tercero Violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho derivado de falso juicio de existencia, por suposición de la prueba documental que demostraba que el día domingo 13 de marzo de 2011 WILMAR VERA ZAPATA se encontraba en la ciudad de Medellín, pero esa prueba finalmente no se incorporó. Asegura el recurrente que no se encontró ninguna prueba documental que sirviera para corroborar que el 13 de marzo de 2011 el acusado se encontraba en Medellín, pues Radicado interno n.º 58134 CUI 66001600000020120009901 WILMAR ALBEIRO VERA ZAPATA WILSON ESPINOSA MARÍN JILDER ANTONIO ARICAPA MOTATO 12 todos los documentos allegados se refieren a la semana comprendida entre el 14 y el 18 de marzo de 2011, pero no respecto del 13 de marzo en particular.
Recuerda que en sesión de juicio oral del 12 de mayo de 2014, la defensa pretendió ingresar con el investigador Nicolás de Jesús Marín la fotografía de una reunión familiar celebrada en marzo de 2011, pero la fiscalía se opuso porque no había sido decretada en la audiencia preparatoria. El juez de conocimiento permitió que la fotografía se ingresara mediante auto del 5 de junio de 2014, pero la fiscalía apeló la decisión y el Tribunal Superior, mediante auto del 14 de julio siguiente, la revocó por tratarse de una prueba extemporánea. 3.1.4.
Cargo Cuarto Violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho derivado de falso raciocinio al aplicar de manera errada las reglas de la experiencia, lo que ocasionó la vulneración mediata del artículo 7º inciso 2º de la Ley 906 de 2004. El Tribunal absolvió reconociendo una duda razonable, para ello acudió a reglas de la experiencia que carecen de los presupuestos de generalidad, universalidad y abstracción. Luego de transcribir un aparte de las consideraciones de la sentencia impugnada, indica que lo afirmado contiene una regla de la experiencia según la cual las amenazas son solo mensajes para persuadir o lograr el pago de una Radicado interno n.º 58134 CUI 66001600000020120009901 WILMAR ALBEIRO VERA ZAPATA WILSON ESPINOSA MARÍN JILDER ANTONIO ARICAPA MOTATO 13 obligación y, por tal motivo, los asedios, acosos y amenazas recibidas únicamente estaban dirigidas a lograr la devolución de los 50 millones de pesos.
El recurrente explica que no siempre una amenaza es para lograr un pago, también puede ser una venganza por haberle esquilmado su menguado patrimonio. En este sentido transcribe lo declarado por los familiares del occiso, especialmente la declaración de la mamá que afirmó que su hijo le comentó que si le pasaba algo sería WILMAR VERA. Considera que no se puede colegir que al acusado le convenía que Alexander Morales estuviera vivo, puesto que ya había pasado bastante tiempo sin respuesta positiva a sus requerimientos, ya no iba a permitir esa «descarada burla». 3.2.
Demanda de casación presentada por la representación de víctima 3.2.1. Cargo único El recurrente propone yerros diferentes para cuestionar la apreciación y la valoración probatoria contenida en la sentencia. Radicado interno n.º 58134 CUI 66001600000020120009901 WILMAR ALBEIRO VERA ZAPATA WILSON ESPINOSA MARÍN JILDER ANTONIO ARICAPA MOTATO 14 Violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho derivados de falso raciocinio, en la apreciación de la prueba testimonial vertida por Carlos Andrés Velásquez Villada, al considerarla como contradictoria.
En su criterio, no hay nada que el declarante haya negado y afirmado a la vez, si acaso se presentaron aparentes inconsistencias que no alcanzan de ninguna manera a tener la entidad suficiente al interior del testimonio. El testigo nunca negó que el acusado tuviera bigote, es cierto que no lo mencionó en el interrogatorio entregado a los investigadores, pero lo reconoció en las fotografías en las que aparecía con bigote y así lo declaró en juicio.
Entiende que ha errado el Tribunal Superior al considerar contradictorio algo que no lo es y esa omisión no puede restarle credibilidad al testigo. Sobre las diferencias en la fecha en que ocurrió el encuentro con el acusado, estima que se trata de vacíos normales en la memoria de un testigo, pero no de una contradicción. Violación indirecta de la ley sustancial, por desconocimiento del principio de razón suficiente.
Lo manifestado por Carlos Andrés Velásquez Villada sobre que la persona que estuvo el 13 de marzo en un encuentro nocturno en el centro de Pereira era el acusado, y que así se lo comentó WILSON ESPINOSA MARÍN que tenía conocimiento del plan criminal, constituye una Radicado interno n.º 58134 CUI 66001600000020120009901 WILMAR ALBEIRO VERA ZAPATA WILSON ESPINOSA MARÍN JILDER ANTONIO ARICAPA MOTATO 15 manifestación clara, directa y precisa respecto de la persona que se encontraba detrás del crimen.
Violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad, derivado de una errónea apreciación de la prueba. En la sentencia se le otorga un alcance que no tiene al principio de oportunidad porque se sobredimensiona el interés personal del testigo, cuando también le asiste un interés de decir la verdad. Violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad, respecto del móvil del delito al considerarlo un indicio leve.
El acusado aparece como la persona que invirtió una gran suma de dinero y que ve a Alexander Morales Ortiz como la persona que le propició la pérdida, a quien le reclama de una manera cada vez más agresiva. El «sicario» que ejecutó materialmente el homicidio revela la participación del acusado en los hechos, por lo que estas situaciones sumadas no pueden considerarse como un indicio leve.
Solicita que se case parcialmente la sentencia, para que se revoque la absolución de WILMAR VERA ZAPATA y se profiera un fallo de carácter condenatorio. IV. AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN 4.1. El apoderado de víctima reitera los asuntos tratados en el cargo formulado. Expone que el testigo es el autor material que señala al acusado como la persona que pagó, con el detalle de que le dijeron que era un profesor de la Universidad Católica.
Esas afirmaciones son suficientes Radicado interno n.º 58134 CUI 66001600000020120009901 WILMAR ALBEIRO VERA ZAPATA WILSON ESPINOSA MARÍN JILDER ANTONIO ARICAPA MOTATO 16 para proferir una condena, sumado al móvil que coadyuva la credibilidad. 4.2. El delegado de la Procuraduría reitera que existe una contradicción evidente en la valoración del testimonio de Carlos Andrés Velásquez Villada.
Cuestiona que se haya considerado que al acusado no le convenía la muerte de Alexander Morales Ortiz, pues la retaliación también es una posibilidad y nadie más estaba interesado en atentar contra su vida. Cuestiona el alcance dado a los testimonios de los familiares del acusado y sostiene el falso juicio de existencia por suposición. 4.3.
La defensa de WILMAR VERA ZAPATA, como no recurrente, expone que las condiciones y circunstancias en las que se encuentran los procesados son diferentes, en relación con la supuesta contradicción al valorar el testimonio del testigo. Destaca las inconsistencias en las fechas y la descripción de la persona que supuestamente hizo una entrega de dinero.
Concluye afirmando que la defensa demostró la «coartada», tal como lo consideró el Tribunal. Solicita que no se case la sentencia y se sostenga la absolución. 4.4. El delegado de la Fiscalía, como no recurrente, indica que las demandas se concretan en la valoración del testimonio del autodenominado «homicida de profesión», Carlos Andrés Velásquez Villada.
Agrega que no es cierto que se haya desconocido el principio de identidad en la valoración del testimonio, como lo alegan los recurrentes, es viable Radicado interno n.º 58134 CUI 66001600000020120009901 WILMAR ALBEIRO VERA ZAPATA WILSON ESPINOSA MARÍN JILDER ANTONIO ARICAPA MOTATO 17 otorgar credibilidad sobre unos aspectos y negarla sobre otros.
Expone que el capturado indicó el nombre del acusado, donde trabajaba, el móvil, la existencia de una reunión y lo reconoció en una fotografía. Además, al testigo le conviene decir la verdad porque de lo contrario perdería el principio de oportunidad. Las mentiras al momento de su captura no descartan la veracidad de su señalamiento. La madre del occiso declaró sobre la manifestación de su hijo en caso de que algo le ocurriera.
Solicita que se case parcialmente la sentencia para que se revoque la absolución y se profiera un fallo de condena por primera vez. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 5.1. Cuestión preliminar Admitida la demanda, la Sala resolverá de fondo si los cargos formulados por los recurrentes están llamados a prosperar, sin reparar en las deficiencias técnicas de planteamiento y sustentación que se evidencian. 5.2.
Delimitación del debate Radicado interno n.º 58134 CUI 66001600000020120009901 WILMAR ALBEIRO VERA ZAPATA WILSON ESPINOSA MARÍN JILDER ANTONIO ARICAPA MOTATO 18 En esencia, los planteamientos de los recurrentes giran en torno a los fundamentos probatorios de las sentencias de instancia, especialmente por haberse restado credibilidad a la declaración incriminatoria de Carlos Andrés Velásquez Villada, autor material del homicidio de Alexander Morales Ortiz, perpetrado el viernes 18 de marzo de 2011 en un restaurante de la ciudad de Pereira, quien señala a WILMAR VERA ZAPATA como la persona que le entregó a WILSON ESPINOSA MARÍN un dinero a cambio del crimen.
En referencia a los motivos de censura, se convoca a revisar si los juzgadores incurrieron en algún yerro casacional trascendente que invalide la conclusión absolutoria y desvirtúe la doble presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia impugnada, por lo que resulta pertinente presentar algunos de sus fundamentos. 5.3. Fundamento de las sentencias de instancia De conformidad con lo establecido en los artículos 403 y 404 de la Ley 906 de 2004, los juzgadores sometieron a escrutinio y valoración el relato de Carlos Andrés Velásquez Villada.
En lo que respecta al señalamiento de WILMAR ALBEIRO VERA ZAPATA, confluyeron en las inconsistencias con sus declaraciones anteriores que menguan su credibilidad, encontraron falencias en el proceso de identificación, analizaron su inclinación a la mendacidad, incluso dentro de esta actuación, revisaron la coherencia de su relato incriminatorio, entre otros aspectos que, sumados a la muy probable ubicación del acusado en otra ciudad para Radicado interno n.º 58134 CUI 66001600000020120009901 WILMAR ALBEIRO VERA ZAPATA WILSON ESPINOSA MARÍN JILDER ANTONIO ARICAPA MOTATO 19 el único momento que se señala, determinaron la ausencia del conocimiento necesario para proferir una sentencia de carácter condenatorio, veamos: 5.3.1.
Sentencia absolutoria en primera instancia En lo que respecta a la situación de WILMAR ALBEIRO VERA ZAPATA, el Juez 5º Penal del Circuito de Pereira indicó que quedó demostrado que trabajó en la Universidad Católica de Pereira como director del programa de comunicación y que realizó con su ex alumno Alexander Morales Ortiz una operación comercial que consistió en el aporte de 50 millones de pesos a una empresa liderada por un sujeto de nombre Álvaro Fabián Vera Rodríguez, con el objeto de explotar una maquinaria pesada para la extracción del carbón en una mina en El Cesar.
Los pagos se hicieron por intermedio de Morales Ortiz, pero al fracasar el negocio y perderse la inversión, VERA ZAPATA lo requirió de manera insistente para que le hiciera la devolución del dinero, como lo declararon el padre y la cónyuge del fallecido y como consta en los correos electrónicos aportados por la defensa. Con esto, explicó el juzgador, la fiscalía logró acreditar un indicio en contra del acusado, pues WILMAR VERA ZAPATA estaba molesto con el occiso porque le había ocasionado la pérdida de un dinero.
Sin embargo, destacó que los investigadores que conocieron los actos urgentes para el día de ocurrencia de los Radicado interno n.º 58134 CUI 66001600000020120009901 WILMAR ALBEIRO VERA ZAPATA WILSON ESPINOSA MARÍN JILDER ANTONIO ARICAPA MOTATO 20 hechos, Guillermo Tobón Suárez y Harold Enrique Padilla Bustos, declararon que desde la misma clínica donde se pretendía salvar la vida de la víctima entrevistaron a Luís Gerardo Morales Ramírez, padre del occiso, quien les manifestó su sospecha en contra el profesor VERA ZAPATA, por el negocio que existió tiempo atrás relacionado con una mina de carbón. El juez expuso que el testimonio único no puede desestimarse por provenir de un delincuente, pero con fundamento en los artículos 403 y 404 de la Ley 906 de 2004, se debe valorar la existencia de prejuicios, patrones de conducta, contradicciones, el comportamiento del testigo durante sus declaraciones y su personalidad.
Carlos Andrés Velásquez Villada se declaró «homicida de profesión», estando fugado de la penitenciaria después de un permiso de 72 horas cometió este crimen, le ofreció dinero a los funcionarios de la policía al momento de su aprehensión, se identificó con un nombre completo que resultó ser falso, en su interrogatorio aseveró falsamente haber estudiado derecho en la Universidad de Antioquia; y su relato se ofrece a cambio de una pena que podría ser de 50 años de prisión. Así, ante esta ausencia de escrúpulos y la difícil inhibición del testigo para mentir, contrastado con su inmenso beneficio, consideró que resultaba imposible edificar un fallo condenatorio en contra de los acusados.
Con base en jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la doctrina especializada y la sentencia Radicado interno n.º 58134 CUI 66001600000020120009901 WILMAR ALBEIRO VERA ZAPATA WILSON ESPINOSA MARÍN JILDER ANTONIO ARICAPA MOTATO 21 C-095 de 2007, el juzgador analizó las problemáticas del testigo coacusado que declara a cambio de importantes beneficios, explicando que se requiere algún grado de corroboración para minimizar los riesgos que entraña, entre ellos el riesgo de fabricación. La fiscalía se basó en un testimonio único que, atendiendo la práctica probatoria del juicio oral, fue «contradictorio y acomodado».
En interrogatorio escrito aseveró que solo vio en una ocasión a WILMAR VERA ZAPATA cuando le entregó el dinero a WILSON ESPINOSA MARÍN, lo describió como «medio grueso y más bajo que él», lo que no es cierto, se trata evidentemente de una persona delgada y más alto que ha usado siempre bigote, aspecto notorio que fue omitido en su descripción. Por esto mismo en su declaración en juicio oral lo matizó, dijo que era una persona «entre grueso y delgado» y que «al parecer tenía bigote», lo que resulta alarmante porque se trata de algo muy significativo en el acusado.
Además, casi dos años después de la captura del coacusado JILDER ARICAPA MOTATO, Carlos Andrés Velásquez Villada informó que se equivocó en su señalamiento, lo que demuestra su margen de error en la identificación, máxime cuando argumentó que el supuesto “indio era menor de edad y más delgado». JILDER ARICAPA MOTATO nació el 19 de octubre de 1984 y es acuerpado, por Radicado interno n.º 58134 CUI 66001600000020120009901 WILMAR ALBEIRO VERA ZAPATA WILSON ESPINOSA MARÍN JILDER ANTONIO ARICAPA MOTATO 22 lo que resulta palmario que nuevamente mintió de manera deliberada y solo aclaró en la audiencia de juicio oral.
En punto de contradicciones internas, Velásquez Villada aseguró que cobraba siempre antes de realizar su trabajo, pero que en este caso hizo una excepción, decidió cometer el homicidio de Alexander Morales Ortiz sin recibir un solo peso anticipado de los $15.000.000 que supuestamente esperaba, a pesar de que en su relato asegura que estaba adentro de un taxi con WILSON ESPINOSA MARÍN cuando recibió el sobre de manila con todo el dinero en efectivo.
En relación con la prueba de la defensa, consideró que se demostró ampliamente con docentes, estudiantes y directivos de la Corporación Universitaria Lasallista, ubicada en el municipio de Caldas, Antioquia, en cercanías a la ciudad de Medellín, que WILMAR VERA ZAPATA tenía horarios estrictos de clase, era asiduo asistente al gimnasio de la universidad, tenía ingresos cercanos a los seis salarios mínimos, realizó la inversión que le propuso Alexander Morales Ortiz con un préstamo bancario acreditado, luego no parece aceptable que por la pérdida de 50 millones de pesos, se fuese a pagar en la ciudad de Pereira otros 15 millones de pesos en efectivo por el homicidio de la única persona que se había comprometido a saldarle la deuda.
El testigo afirmó que se enteró por WILSON ESPINOSA MARÍN que la persona que entregó el sobre de manila con el dinero en efectivo era profesor o decano de una universidad Radicado interno n.º 58134 CUI 66001600000020120009901 WILMAR ALBEIRO VERA ZAPATA WILSON ESPINOSA MARÍN JILDER ANTONIO ARICAPA MOTATO 23 ubicada en la avenida sur de Pereira, pero, si bien es cierto que VERA ZAPATA fue director del programa de comunicación de la Universidad Católica de Pereira, también lo es que desde enero del año 2011 se había mudado a su ciudad natal Medellín, para trabajar en la Universidad Lasallista luego de ganarse por concurso un empleo docente, como lo acredita la prueba aportada por la defensa.
La existencia de llamadas telefónicas, mensajes de correo electrónico o comentarios públicos en Facebook para averiguar o reclamar la devolución del dinero perdido a Alexander Morales Ortiz, también podrían indicar que a WILMAR VERA ZAPATA no le convenía el homicidio de Alexander Morales Ortiz. En relación con la declaración de los familiares de la víctima, indicó que dieron cuenta de los requerimientos a Alexander Morales para que devolviera el dinero, pero que no se acreditó la existencia concreta de amenazas de muerte.
En suma, se resolvió que con fundamento en los artículos 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 29 de la Constitución Política y 7º de la Ley 906 de 2004, la presunción de inocencia y la duda imperante obligan a proferir un fallo de no responsabilidad. El juez de conocimiento, que presidió íntegramente la audiencia de juicio oral, compulsó copias en contra de Carlos Andrés Velásquez Villada por falso testimonio.
Radicado interno n.º 58134 CUI 66001600000020120009901 WILMAR ALBEIRO VERA ZAPATA WILSON ESPINOSA MARÍN JILDER ANTONIO ARICAPA MOTATO 24 5.3.2. Sentencia confirmatoria en segunda instancia En lo que respecta a WILMAR ALBEIRO VERA ZAPATA, el Tribunal Superior de Pereira confirmó la absolución proferida en primera instancia. El Tribunal precisó que la controversia giraba en torno al grado de credibilidad que merecieran las declaraciones de Carlos Andrés Velásquez Villada en contra del acusado como determinador.
Luego de exponer los criterios legales para apreciar el testimonio y los aspectos de mayor rigor cuando un declarante tiene actividad criminal, se anunció que no son dignas de credibilidad las sindicaciones en contra de WILMAR VERA ZAPATA como determinador, porque el testigo incurrió en muchas contradicciones e inconsistencias, sumado a que se advierte que el señalamiento lo hizo de manera astuta para obtener el principio de oportunidad y satisfacer la sospecha inicial de los familiares de la víctima, lo que se suma a una sólida coartada a favor del procesado.
Realizada una revisión de lo declarado por el testigo en contra de VERA ZAPATA, con confrontación y cotejo de las pruebas allegadas al proceso, el Tribunal expuso las razones para no concederle credibilidad a esa incriminación, entre otras: En diligencia de interrogatorio rendida el 14 de febrero de 2012, utilizada durante el juicio para impugnar Radicado interno n.º 58134 CUI 66001600000020120009901 WILMAR ALBEIRO VERA ZAPATA WILSON ESPINOSA MARÍN JILDER ANTONIO ARICAPA MOTATO 25 credibilidad, se advierte que nunca se mencionó que la persona que se bajó del taxi en una calle de Pereira tuviera bigotes, solo se dijo «persona de más de 40 años, de contextura más bien gruesita, trigueño de unos 1.65 a 1.67 metros, más bajo que yo, vestía una camisa y un pantalón normal clásico, y llevaba una cachucha», luego no se entiende por qué razón no se destacó el bigote que caracteriza al acusado, pero después, en audiencia de juicio oral, acomodó su declaración para incluir esa información. Es probable que la persona que supuestamente le entregó un sobre de manila a WILSON ESPINOSA MARÍN, no fuera WILMAR ALBEIRO VERA ZAPATA, no solo porque al declarante le convenía satisfacer esa única línea investigativa transmitida al inició de la averiguación, sino porque es poco probable que el acusado accediera a desplazarse hasta la ciudad de Pereira para sostener ese encuentro momentáneo en las condiciones relatadas.
El Tribunal recuerda que el testigo se equivocó con la identificación de JILDER ARICAPA MOTATO como alias “el indio”, pues en juicio oral aseguró que no correspondía con la persona que había seleccionado en la diligencia de reconocimiento fotográfico. Pero es que, según la propia declaración de Carlos Andrés Velásquez Villada, interactuó con “el indio” en el barrio El Dorado, lo condujo por una trocha para llegar al barrio Samaria, se encargó de «cachearlo» con alias “el mono” cuando llegó al barrio en búsqueda de alias “pecueca”, por lo que era más factible que lo pudiera identificar, pero aun así declaró que se equivocó Radicado interno n.º 58134 CUI 66001600000020120009901 WILMAR ALBEIRO VERA ZAPATA WILSON ESPINOSA MARÍN JILDER ANTONIO ARICAPA MOTATO 26 en su identificación, lo que conllevó a la solicitud de absolución de la fiscalía. En cambio, el supuesto encuentro del «determinador» con alias «pecueca» para entregarle un sobre de dinero ocurrió de manera fugaz, en horas de la noche, mientras Carlos Andrés Velásquez Villada permanecía en el interior de un taxi, el sujeto llevaba cachucha según su relato, lo que conduce a concluir que era más factible la equivocación sobre su identificación, máxime si se trata de una persona a la que no conocía y con la que nunca interactuó. También se recalcó que existe prueba sobre la mendacidad del testigo, pues mintió ante los policías que lo capturaron, a quienes les dijo que se llamaba Juan David Osorio Castrillón, lo que fue esclarecido «gracias a la astucia de los agentes», como narró Eliana Ramírez Gaviria.
En curso de esta actuación manifestó que hizo estudios de derecho en la Universidad de Antioquia, lo que resultó ser falso como se acreditó con prueba documental, nunca ha estado matriculado en esa institución, lo que claramente le resta credibilidad. Otro factor destacado por el Tribunal para restar credibilidad al testigo, es las inconsistencias en que incurrió sobre la fecha en la que arribó a Pereira y especialmente, la fecha en que se produjo ese encuentro nocturno entre WILMAR VERA ZAPATA y WILSON ESPINOSA MARÍN. En el interrogatorio del 14 de febrero de 2012, aseveró claramente que llegó «tres días antes de los hechos» y que al Radicado interno n.º 58134 CUI 66001600000020120009901 WILMAR ALBEIRO VERA ZAPATA WILSON ESPINOSA MARÍN JILDER ANTONIO ARICAPA MOTATO 27 día siguiente se presentó esa reunión, por lo que, conociendo la fecha de la ejecución del homicidio, se concluye que arribó a la ciudad de Pereira el 15 de marzo de 2011 y el encuentro ocurrió el miércoles 16 de marzo siguiente.
Sin embargo, en la audiencia de juicio oral modificó esa información, declaró que llegó en la noche del 12 de marzo de 2011 y que vió a WILMAR VERA ZAPATA por única vez el domingo 13 de marzo siguiente. Pero, a pesar de la existencia de dos fechas diferentes para un único evento, según las modificaciones del testigo, el Tribunal señaló que la defensa allegó pruebas testimoniales y documentales para demostrar que el acusado estaría en su trabajo en la Universidad Lasallista ubicada en el municipio de Caldas, Antioquia; o celebrando el cumpleaños de su hija en la ciudad de Medellín, de ninguna manera podría estar en dos lugares al mismo tiempo.
Para el Tribunal estas declaraciones tienen credibilidad, hay documentos que las corroboran y que descartan la presencia del docente WILMAR VERA ZAPATA en la ciudad de Pereira. En conclusión, existe prueba de la mendacidad de Carlos Andrés Velásquez Villada en contra del acusado, no resulta creíble que lo haya visto en la ciudad de Pereira en la noche del domingo 13 de marzo de 2011, o el miércoles 16 de marzo siguiente.
El Tribunal reconoce que se podría afirmar que existe un elemento relevante, como sería el móvil para delinquir que aparece en cabeza de WILMAR VERA ZAPATA, pero este solo Radicado interno n.º 58134 CUI 66001600000020120009901 WILMAR ALBEIRO VERA ZAPATA WILSON ESPINOSA MARÍN JILDER ANTONIO ARICAPA MOTATO 28 indicio, acompañado de un testimonio de dudosa credibilidad no es suficiente para alcanzar el grado de conocimiento que se exige en los artículos 7º y 381 de la Ley 906 para proferir un fallo de condena.
Alexander Morales Ortiz para el año 2008 se encargaba de reclutar personas para que invirtieran en un negocio minero que ofrecía una abundante rentabilidad y ganancias fabulosas, relacionado con la venta de derechos de explotación minera en una mina de carbón denominada “Yerbabuena”, en la que tenía parte un sujeto llamado Manuel Guillermo Vega Rodríguez que recibía los dineros captados y entregaba una comisión del 10%.
En el segundo semestre de 2008, Morales Ortiz convenció a su ex profesor de la Universidad Católica de Pereira a invertir $50.000.000, como el negocio no despegaba WILMAR VERA ZAPATA comenzó a indagarle a ambos por lo acontecido. Vega Rodríguez dejó de atenderlo y de manera insistente acudió a Morales Ortiz para que le rindiera cuentas, pero también es cierto que se acreditó que otras personas invirtieron en ese fallido negocio, por lo que la frustración económica y el mismo móvil radicaba en cabeza de otras personas que invirtieron en el negocio orquestado por Manuel Guillermo Vega Rodríguez.
Adicionalmente, preocupado con la situación, Alexander Morales Ortiz se comprometió a que le pagaría con unos contratos que en el entorno de la política le darían cuando lo eligieran concejal de Pereira, lo que está acreditado Radicado interno n.º 58134 CUI 66001600000020120009901 WILMAR ALBEIRO VERA ZAPATA WILSON ESPINOSA MARÍN JILDER ANTONIO ARICAPA MOTATO 29 por el padre y la cónyuge del óbito, por lo que se puede inferir que la muerte extinguiría su esperanza de pago.
Este indicio, expone el Tribunal, realmente es una prueba contingente, el hecho que se pretende inferir constituye una inferencia de probabilidad. Y no es posible corroborar la incriminación, existen pruebas que de manera fehaciente demuestran que WILMAR VERA ZAPATA no se encontraba en la ciudad de Pereira cuando supuestamente fue visto por Carlos Andrés Velásquez Villada.
Con fundamento en el principio de in dubio pro reo, se confirmó el fallo de no responsabilidad proferido en primera instancia. 5.4. Respuesta a los cargos formulados La Sala, con fundamento en la revisión íntegra de la actuación procesal, anticipa que no casará la sentencia impugnada, toda vez que la conclusión absolutoria por ausencia del conocimiento necesario para condenar se soportó en razones jurídicas y probatorias suficientes. 5.4.1.
Primer cargo procurador judicial El recurrente considera contradictorio que se le haya restado credibilidad al testigo Carlos Andrés Velásquez Villada en lo que respecta a su señalamiento de WILMAR ALBEIRO VERA ZAPATA, pero que se le haya otorgado credibilidad a lo manifestado sobre WILSON ESPINOSA MARÍN, especialmente en lo relacionado con la modificación sobre la fecha de la conducta y la identificación del acusado.
Radicado interno n.º 58134 CUI 66001600000020120009901 WILMAR ALBEIRO VERA ZAPATA WILSON ESPINOSA MARÍN JILDER ANTONIO ARICAPA MOTATO 30 La diferencia sobre la credibilidad del testimonio, que también podría proponerse desde la orilla del procesado condenado, según el Tribunal obedece a criterios como la existencia de corroboración, la prueba de descargo, la verosimilitud del relato, las inconsistencias o variaciones del testigo, entre otros, pero no se advierte que constituya un yerro de intelección o de raciocinio como lo propone el recurrente.
Sin embargo, en la censura se propone abordar el tema de la modificación en la fecha de realización de la conducta y el proceso de identificación del procesado, aspectos sobre los cuales se restó credibilidad al testigo. Sobre la modificación en el momento de la realización de la conducta, la Sala encuentra lo siguiente: Con el fin de obtener un principio de oportunidad con renuncia a la persecución penal por el punible de homicidio agravado, Carlos Andrés Velásquez Villada manifestó que declararía para revelar a los copartícipes del punible.
Es así que rindió una diligencia de interrogatorio ante la fiscalía el 14 de febrero de 2012 y una ampliación el 4 de mayo siguiente. Su testimonio fue practicado en audiencia de juicio oral en las sesiones del 27 de febrero de 2014 y el 11 de julio siguiente. Las dos declaraciones previas fueron utilizadas ampliamente como mecanismo de impugnación de la credibilidad.
Radicado interno n.º 58134 CUI 66001600000020120009901 WILMAR ALBEIRO VERA ZAPATA WILSON ESPINOSA MARÍN JILDER ANTONIO ARICAPA MOTATO 31 Desde este momento es pertinente indicar, que al constatar íntegramente la práctica de ese testimonio, con sus respectivos interrogatorios directos y cruzados, se entiende sin dificultad por qué en doble instancia se ha destacado su poca credibilidad, sus contenidos inverosímiles, su acomodación en aspectos relevantes y su intención de incriminar falazmente a WILMAR VERA ZAPATA, quien fuera señalado por la familia del occiso desde el día de la ocurrencia de los hechos.
En el relato que le presentó Carlos Andrés Velásquez Villada a la fiscalía, con miras a la obtención del principio de oportunidad por la ejecución material del homicidio agravado, la conducta de WILMAR VERA ZAPATA consistió en entregarle a WILSON ESPINOSA MARÍN en una calle de Pereira, sobre las 7 pm, una suma de $15.000.000 en efectivo dentro de un sobre de manila, para pagar por la ejecución del homicidio de Alexander Morales Ortiz.
No le atribuye ninguna otra intervención ni aparición, se trata del pago presencial por un homicidio. Con base en el interrogatorio del 14 de febrero de 2012, se puede establecer que esa conducta se realizó en la noche del miércoles 16 de marzo, o si acaso al día siguiente, jueves 16 de marzo de 2011. Sin embargo, en curso del testimonio en la audiencia de juicio oral, el testigo afirmó tajantemente que esto ocurrió en la noche del domingo 13 de marzo de 2011, modificando de esta manera el momento de realización de la conducta del acusado.
Radicado interno n.º 58134 CUI 66001600000020120009901 WILMAR ALBEIRO VERA ZAPATA WILSON ESPINOSA MARÍN JILDER ANTONIO ARICAPA MOTATO 32 Si esta variación se presenta de esta manera, sin contexto alguno, sería viable la alegación de simple inconsistencia, equivocación o «vacío normal» en el proceso de rememoración, como lo refieren los recurrentes.
Pero, si se analiza la estructura del relato que ofreció Carlos Andrés Velásquez Villada a la fiscalía y la probable razón de esa inesperada modificación, se evidencia por qué los juzgadores le han restado credibilidad a su interesada declaración, pues el problema no es de falta de memoria, veamos: En el citado interrogatorio, Carlos Andrés Velásquez Villada le entregó a la fiscalía un relato que se compone de situaciones ocurridas en cuatro días claramente diferenciables, un primer día en Manizales y, posteriormente, tres días consecutivos en Pereira.
En el escrito de acusación la fiscalía también sigue la estructura de ese relato. Las principales situaciones que se mencionan son las siguientes: (i) El 20 de febrero de 2011, en la ciudad de Manizales, un sujeto al que acababa de conocer, que se le presentó como “Elkin Ricaurte o alias pecueca” (resultó WILSON ESPINOSA MARÍN), le propuso la realización de un «trabajo« (la comisión de un homicidio) en la ciudad de Pereira.
No le informó número de teléfono, pero le dejó la dirección de su casa en esa ciudad por si acaso se decidía a realizarlo. (ii) Ya en el mes de marzo, Velásquez Villada resolvió viajar a Pereira y buscar la dirección que ese sujeto le entregó. Llegó al barrio en horas de la noche, apenas se bajó Radicado interno n.º 58134 CUI 66001600000020120009901 WILMAR ALBEIRO VERA ZAPATA WILSON ESPINOSA MARÍN JILDER ANTONIO ARICAPA MOTATO 33 del taxi lo requisaron y desarmaron tres jóvenes (“el mono” y “el indio” dentro de ellos), llamaron a “Elkin Ricaurte” quien llegó en una moto cuyas placas recuerda, se trasladaron a un barrio contiguo para hablar, escuchó que “Elkin Ricaurte” le ordenó a “el indio” pasarse por la universidad y que encargó a “el mono” de mostrarle fotos de Alexander Morales Ortiz.
(iii) Al día siguiente, segundo en Pereira, se fueron con “el mono” a un café internet donde le mostraron fotos de la víctima, realizaron un recorrido por varios lugares como el Concejo Municipal y el restaurante vegetariano donde tocaba cometer el homicidio. Luego se encontró con “Elkin Ricaurte” en el barrio El Poblado, le preguntó cuánto iban a pagar por el homicidio, le contestó que tocaba negociar porque nada se había materializado y, ante la preocupación por posible incumplimiento en el pago de su «trabajo», “Elkin Ricaurte” accedió, de manera excepcional, a mostrarle a su cliente porque precisamente tenían una entrevista en horas de la noche.
Llegada la noche, a bordo de un taxi en compañía de “Elkin Ricaurte”, se produjo el momentáneo encuentro con el sujeto que entregó un sobre de manila con el dinero en efectivo. El sujeto se bajó del taxi, saludó a “Ricaurte” y le pidió que fueran al otro taxi, entregó el sobre y se fue. Carlos Andrés Velásquez Villada, según su relato, permaneció todo el tiempo adentro del vehículo.
(Sobre este momento es necesario volver en punto de la identificación). Sin recibir un solo peso anticipado, lo que catalogó como una excepción, Velásquez Villada aceptó cometer el Radicado interno n.º 58134 CUI 66001600000020120009901 WILMAR ALBEIRO VERA ZAPATA WILSON ESPINOSA MARÍN JILDER ANTONIO ARICAPA MOTATO 34 homicidio de Alexander Morales Ortiz.
Indica que le devolvieron sus dos armas y un teléfono para que esperara la llamada. (iii) El día siguiente, tercero en Pereira, es el viernes 18 de marzo de 2011, fecha en la que ejecutó materialmente el homicidio de Alexander Morales Ortiz y resultó capturado en flagrancia. A las siete de la mañana recibió una llamada de una voz desconocida para que se presentara cerca al restaurante indicado.
Como le tocaba esperar la llegada de la víctima, el testigo relata una serie de vueltas por otros sectores de la ciudad hasta que, sobre la una de la tarde, la misma voz desconocida le ordenó que le diera el teléfono a “el mono”, que hiciera lo que tenía que hacer y que luego se encontraban «en la casa» para entregarle la plata. De ahí en adelante relata la ejecución, huida, persecución y captura.
La reseña de las actividades contenidas en ese relato se hace con fines expositivos, con el propósito de ubicar la conducta que se atribuyó al acusado, pero es necesario destacar que se trata de un relato que, con pretendida exposición de detalles, incorpora situaciones inverosímiles, poco creíbles o carentes de sentido común. Por ejemplo, cuando ya se encontraba portando sus dos armas de fuego en inmediaciones del restaurante donde ultimaría a la víctima, para evitar ser sorprendido con ellas mientras se llegaba la hora, relata una serie de vueltas por otros sectores de la ciudad que asegura desconocer, que Radicado interno n.º 58134 CUI 66001600000020120009901 WILMAR ALBEIRO VERA ZAPATA WILSON ESPINOSA MARÍN JILDER ANTONIO ARICAPA MOTATO 35 culminan caminando por donde queda una estación de policía, lo que resulta, cuando menos, ilógico: Me dijeron que tomara un autobús que tuviera el letrero No. 20, que preguntara donde quedaba el barrio Japón y que me bajara por cualquier parte, que tranquilo que por ahí casi no requisaban, le pregunté a una señora y ella me dijo que me decía donde era para que me bajara, el pasaje valía como 1.500 pesos, me bajé por allá, me bajé por una cafetería, me quedé como media hora y me aburrí ahí, salí y empecé a caminar calles adentro, llegué a una cancha y me quedé viendo jugar microfutbol un rato, a eso de las doce del día me volvieron a llamar, me preguntaron que donde estaba, me dijeron que no conocían, que saliera a la vía principal que me iban a recoger, al rato subió el mono en un taxi y se bajó, me dijo que me tenía que afanar, que cogiera un transporte porque en ese taxi no se podía porque de pronto había un retén y nos paraban, me dijo coja un taxi, pero me dijo que no, mejor que tomara una buseta y me dice que pasando de donde hay un retén de la policía, se encuentra un supermercado grande, ahí hay un “romboy” y pasando cuando empieza a subir la buseta está un parque pequeño a mano derecha como en un prado, que me bajara ahí que ahí me recogían, en el momento en que me estoy bajando del autobús el taxi se parqueó adelante, me dijeron que me subiera, me subí y donde termina la subida nos bajamos, y subimos por una cuadra por donde queda una estación de policía… Pues bien, lo cierto es que el relato que presenta el testigo se refiere a supuestos hechos ocurridos durante tres días en la ciudad de Pereira, en los que se precisa el momento exacto de la intervención que le atribuye a WILMAR VERA ZAPATA, esto es, la entrega de un sobre de manila con dinero en efectivo a WILSON ESPINOSA MARÍN. En curso de la audiencia de juicio oral, por solicitud de la agencia especial de la procuraduría y los apoderados de la defensa, se decretó para la defensa de WILSON ESPINOSA MARÍN la posibilidad de ampliar el contrainterrogatorio del testigo Carlos Andrés Velásquez Villada, previa exhibición de Radicado interno n.º 58134 CUI 66001600000020120009901 WILMAR ALBEIRO VERA ZAPATA WILSON ESPINOSA MARÍN JILDER ANTONIO ARICAPA MOTATO 36 un video en el que se captó una parte de la diligencia de interrogatorio del 14 de febrero de 2012.
Para los efectos que interesan en este punto, en dicho video quedó registrada una interacción entre el declarante y los funcionarios que recibían la diligencia2: - ¿Cuándo viaja? - Carlos Andrés Velásquez Villada: yo viajé el quince, tres días antes. - Entonces no hablemos de días exactos, antes o después. - Tres días antes dijo - Unos días antes, no nos enredemos con tiempo.
Y, en efecto, en el documento escrito de ese interrogatorio de Carlos Andrés Velásquez Villada, utilizado casi en su integridad para impugnar credibilidad, quedó como fecha de su llegada a Pereira: «unos días antes». No obstante, a pesar de la aparente indeterminación, el relato que contiene esa declaración corresponde a actividades realizadas en los tres días que se entienden inmediatamente previos a la ejecución material del homicidio, pues desde que se narra su llegada a Pereira se utilizan términos como «al otro día», «ya era como jueves», «siete de la mañana del viernes», siendo absolutamente imposible poner en duda la fecha del homicidio de Alexander Morales Ortiz como punto de referencia en ese relato.
Entonces, según el interrogatorio de Carlos Andrés Velásquez Villada, la conducta de WILMAR VERA ZAPATA consistente en bajarse de un taxi para entregarle a WILSON 2 Video interrogatorio del 14 de febrero de 2012. Declarante Carlos Andrés Velásquez Villada, tiempo (44:30). Radicado interno n.º 58134 CUI 66001600000020120009901 WILMAR ALBEIRO VERA ZAPATA WILSON ESPINOSA MARÍN JILDER ANTONIO ARICAPA MOTATO 37 ESPINOSA MARÍN un sobre de manila con más de 15 millones de pesos en efectivo, necesariamente habría tenido ocurrencia el jueves 17 de marzo de 2011 (un día antes del homicidio), o según como se cuenten los días narrados, el miércoles 16 de marzo de 2011 (dos días antes del homicidio).
Sin embargo, en la declaración rendida en la audiencia de juicio oral3, el testigo reiteró el mismo relato de tres días de actividades en Pereira con “el mono”, “pecueca” y “el indio”, con la diferencia que iniciaron el sábado 12 de marzo de 2011. De hecho, en punto de esa reiteración casi calcada del farragoso relato, es pertinente destacar que el testigo rindió su testimonio por teleconferencia y que el juez le llamó la atención por estar siguiendo su interrogatorio, aspecto que a voces del artículo 404 de la Ley 906 de 2004, también es criterio de apreciación del testimonio.
Como se indicó, no se trata de un asunto de buena o mala memoria, o de una irrelevante inconsistencia en una fecha, de lo que se trata es de la incoherencia y la acomodación del relato en perjuicio de WILMAR VERA ZAPATA. Con la nueva fecha aportada por el testigo en la audiencia de juicio oral, el día número uno corresponde al sábado 12 de marzo, el día número dos corresponde al domingo 13 de marzo y el día número tres, no existe ninguna posibilidad diferente, corresponde al viernes 18 de marzo de 3 Audiencia de juicio oral, sesión del 27 de febrero de 2014.
Radicado interno n.º 58134 CUI 66001600000020120009901 WILMAR ALBEIRO VERA ZAPATA WILSON ESPINOSA MARÍN JILDER ANTONIO ARICAPA MOTATO 38 2011, fecha en la que Carlos Andrés Velásquez Villada le arrebató la vida a Alexander Morales Ortiz. Verificado el testimonio en la audiencia de juicio oral se advierte que, efectivamente, se narraron una serie de actividades realizadas el sábado 12 de marzo de 2011, día en el que según el testigo llegó a Pereira; luego se narraron una serie de actividades realizadas el domingo 13 de marzo; y finalmente, se narraron todas las actividades realizadas el viernes 18 de marzo de 2011, que culmina con la captura en flagrancia del declarante.
Es evidente que el relato de tres días se mantuvo, pero dejaron de ser consecutivos, aspecto que también fue objeto de impugnación de la credibilidad. Con lo declarado en juicio oral los días lunes 14, martes 15, miércoles 16 y jueves 17 de marzo quedaron sin contenido alguno en la narración del testigo. Es claro que reiteró los mismos tres días de actividades, pero dividió su historia en sábado 12, domingo 13 y viernes 18 de marzo, la «descuadernó» para acomodar su relato en perjuicio de sus acusados.
Como es innegable que del domingo 13 de marzo se saltó al viernes 18 de marzo, la defensa de WILMAR VERA ZAPATA en ejercicio del contrainterrogatorio4, utilizando la declaración previa para impugnar credibilidad, le hizo las siguientes preguntas: - Defensa: ¿ya era como jueves? (en relación al día en que estaba la supuesta conducta de Vera Zapata y Espinosa Marín). 4 Audiencia de juicio oral.
Sesiones del 27 y 28 de febrero de 2014. Radicado interno n.º 58134 CUI 66001600000020120009901 WILMAR ALBEIRO VERA ZAPATA WILSON ESPINOSA MARÍN JILDER ANTONIO ARICAPA MOTATO 39 - Testigo: es correcto. - Defensa: «como a las 7 am del viernes» ¿Qué fecha era ese viernes? - Testigo: 18 de marzo de 2011. - Defensa: ¿y entonces qué fecha era el día anterior? - Testigo: 17 de marzo de 2011. - Defensa: ¿esa fue la noche antes del homicidio que vio a WILMAR VERA ZAPATA? - Testigo: la noche que vi a WILMAR VERA ZAPATA fue el día 13, un domingo.
La noche antes del homicidio fue jueves. - Defensa (en relación con “el mono”, “el indio”, “pecueca” pregunta): ¿tuvo contacto con estas personas el 14, 15, 16? - Testigo: no. - Defensa: ¿el jueves 17? - Testigo: si, con algunas. - Defensa: ¿cuáles? - Testigo: “el mono” y el «arrastre». - Defensa: ¿por qué no tuvo contacto? - Testigo: estuve solo verificando el perímetro.
Pero, si en la diligencia de interrogatorio rendida el 14 de febrero de 2012, Carlos Andrés Velásquez narraba con pretendido detalle lo ocurrido en los tres días previos al homicidio, qué podría explicar esa modificación temporal que, por supuesto, le restó credibilidad a su relato en las instancias, pues de esa manera se trasladó la narración de los dos primeros días para el sábado 12 de marzo y el domingo 13 de marzo, se habilitaron los días lunes, martes y miércoles siguientes para verificar el perímetro en soledad, lo que en el contexto de ese relato resulta inverosímil y, de paso, se terminó anticipando la mención del supuesto «arrastre» para el jueves 17 de marzo, cuando en su relato inicial Velásquez Villada lo conoce hasta el día del homicidio.
La respuesta a esa inquietud, sin duda alguna, está relacionada con la situación de WILMAR VERA ZAPATA. En el relato contenido en el interrogatorio de Velásquez Villada, Radicado interno n.º 58134 CUI 66001600000020120009901 WILMAR ALBEIRO VERA ZAPATA WILSON ESPINOSA MARÍN JILDER ANTONIO ARICAPA MOTATO 40 su única intervención ocurre en el segundo día, es decir, al día siguiente de la llegada del ejecutor material a Pereira, hablamos entonces del miércoles 16 o el jueves 17 de marzo de 2011.
Es más, sin importar la fecha exacta era claramente un día entre semana, a las 7 pm, en una calle céntrica de la ciudad de Pereira, para más señas cerca de una universidad, a la que seguramente un profesor como WILMAR VERA ZAPATA llegaría fácilmente después de su jornada laboral. Sin embargo, en este punto es importante destacar que, con base en lo acreditado en la actuación: (i) WILMAR VERA ZAPATA renunció a la Universidad Católica de Pereira el 21 de diciembre de 2010;
(ii) el 17 de enero de 2011 empezó a trabajar en la Universidad Lasallista, ubicada en Caldas, Antioquia, porque se ganó una convocatoria docente que le notificaron el 17 de diciembre de 2010; (iii) su ciudad natal es Medellín y fijó nuevamente su residencia con su familia en esa ciudad desde finales del 2010; (iv) por su trabajo docente y universitario, residió con su familia en Pereira por cerca de ocho años;
(v) para el mes de marzo de 2011, no tenía residencia, ni actividad laboral en la ciudad de Pereira. Son varios los elementos que indican que esta última información era desconocida por el declarante al momento de elaborar su exhaustivo relato. Uno de ellos es que menciona que cuando llegó a Pereira en horas de la noche, o sea el primer día de su narración en esa ciudad, le escuchó a WILSON ESPINOSA MARÍN ordenarle a “el indio” que se Radicado interno n.º 58134 CUI 66001600000020120009901 WILMAR ALBEIRO VERA ZAPATA WILSON ESPINOSA MARÍN JILDER ANTONIO ARICAPA MOTATO 41 pasara por la universidad para hablar con «ese señor», con clara intención de sugerir la intervención de alguien relacionado con una universidad, lo que carece por completo de sentido porque, desde finales del año anterior, WILMAR VERA ZAPATA no se encontraba residenciado, ni laborando en ninguna universidad de Pereira.
Y mucho menos sentido, cuando Velásquez Villada resolvió modificar la fecha de su llegada a Pereira para el sábado 12 de marzo de 2011, pues, según lo narrado, WILSON ESPINOSA MARÍN le estaría ordenando a alias “el indio” que pasara por una universidad en Pereira, un sábado sobre las ocho de la noche, para hablar con un profesor que desde el año anterior ni siquiera trabajaba en esa ciudad.
En este punto el relato, además de acomodado, es mentiroso. Entonces, es importante recordar que con el contenido de la declaración previa, la entrega del sobre habría ocurrido el miércoles 16 de marzo o el jueves 17 de marzo. El problema es que WILMAR VERA ZAPATA para ese momento ya tenía su residencia en la ciudad de Medellín y se encontraba laborando de tiempo completo con la Universidad Lasallista, ubicada en el municipio de Caldas, Antioquia.
Y el juez de conocimiento, desde la audiencia preparatoria, le decretó a la defensa abundante prueba documental y testimonial para demostrar que durante toda esa semana, desde el lunes 14 hasta el viernes 18 de marzo de 2011, la presencia de WILMAR VERA ZAPATA en la ciudad de Pereira a las 7 de la noche era imposible. Radicado interno n.º 58134 CUI 66001600000020120009901 WILMAR ALBEIRO VERA ZAPATA WILSON ESPINOSA MARÍN JILDER ANTONIO ARICAPA MOTATO 42 De ese material probatorio que finalmente se incorporó al proceso dieron cuenta los juzgadores en su sentencia. En el fallo de segunda instancia, el Tribunal indicó que el acusado laboró como docente de tiempo completo en la Corporación Universitaria Lasallista, en el programa de comunicación social y periodismo desde el 17 de enero de 2011 hasta el 15 de julio de 2012.
Además, hizo referencia a las declaraciones de Wilson Antonio Vélez, Luís Felipe Londoño, Alejandro de Jesús Rave, José Arredondo Tobón, Luz Marina Uribe, Andrés Felipe Bello, Nataly Londoño, Laura Ocampo, Cindy Villa, que declararon sobre las actividades académicas, deportivas, culturales, entre otras, en las que participó el profesor WILMAR VERA ZAPATA de manera presencial, lo que además contaba con soporte documental como planillas, préstamos presenciales de libros en biblioteca, asistencias registradas al gimnasio de la universidad desde las cinco de la tarde, entre otras.
Con ese escenario decretado desde la audiencia preparatoria, sumado a que su incriminado vivía en la ciudad de Medellín para el momento de los hechos, el testigo Carlos Andrés Velásquez Villada, de manera inesperada, resolvió modificar su versión inicial en los términos previamente expuestos, trasladando la realización de la conducta de WILMAR VERA ZAPATA para el día domingo 13 de marzo de 2011.
Radicado interno n.º 58134 CUI 66001600000020120009901 WILMAR ALBEIRO VERA ZAPATA WILSON ESPINOSA MARÍN JILDER ANTONIO ARICAPA MOTATO 43 No se trata de una mera inconsistencia o de un simple vacío en el proceso de rememoración, pero tampoco es una casualidad que se haya modificado en esos términos su declaración, pues se fijó la conducta de WILMAR VERA ZAPATA en el domingo anterior, obviamente porque: (i) en día domingo no se realizaba ninguna actividad universitaria, ni siquiera el gimnasio;
(ii) la defensa no contaba con solicitudes probatorias especiales para ese día; y (iii) no era un día laboral, por lo que no se necesitarían los permisos o constancias que se acreditaron para ausentarse o trasladarse a otra ciudad. No obstante, a pesar de la probable deslealtad del testigo, la defensa también pudo acreditar una suficiente coartada para el domingo 13 de marzo.
Es evidente que Velásquez Villada estaba variando o acomodando su declaración para poder ubicar a WILMAR VERA ZAPATA en la ciudad de Pereira, entregándole un sobre de manila a WILSON ESPINOSA MARÍN, tal como razonadamente se ha considerado en doble instancia. Entonces, véase que al final de cuentas, sea el domingo 13 de marzo, el miércoles 16 de marzo o el jueves 17 de marzo de 2011, existen motivos fundados para creer que esa entrega nunca ocurrió, o al menos no por cuenta de WILMAR VERA ZAPATA, lo que obviamente favorece la situación del acusado.
Y por eso es que no puede soslayarse al momento de la valoración probatoria, que Carlos Andrés Velásquez Villada Radicado interno n.º 58134 CUI 66001600000020120009901 WILMAR ALBEIRO VERA ZAPATA WILSON ESPINOSA MARÍN JILDER ANTONIO ARICAPA MOTATO 44 no es un testigo único cualquiera, es el autor material de un homicidio agravado capturado en flagrancia, que por esta mención del profesor WILMAR VERA ZAPATA en las condiciones anotadas, no corroboradas, se evitaría 40 o 50 años de prisión. Sobre la verosimilitud y la posibilidad de la conducta del acusado, también es muy importante tener en cuenta las siguientes situaciones que se desprenden del testimonio incriminatorio: (i) Velásquez Villada expone que el 20 de febrero de 2011, un desconocido alias “pecueca” le propuso el homicidio en Manizales y le dejó una dirección en Pereira, por si acaso resultaba interesado, pero que no le recibió ningún número de teléfono. (ii) Entonces, sin tener cómo comunicarse con alias “pecueca”, Velásquez Villada resolvió viajar a la ciudad de Pereira el sábado 12 de marzo de 2011, en horas de la noche, para buscarlo en esa dirección suministrada y aceptarle la propuesta de homicidio recibida en el mes anterior;
(iii) Y, al día siguiente, domingo 13 de marzo de 2011, WILMAR VERA ZAPATA, que vive en Medellín, ya estaba en Pereira entregando un sobre con $15.000.000 en efectivo, para pagar por la muerte de Alexander Morales Ortiz. Es decir que, desde febrero estaban todos esperando la incierta llegada de este ejecutor material a Pereira, pero una vez que aparece repentinamente en horas de la noche, al día Radicado interno n.º 58134 CUI 66001600000020120009901 WILMAR ALBEIRO VERA ZAPATA WILSON ESPINOSA MARÍN JILDER ANTONIO ARICAPA MOTATO 45 siguiente ya estaba en el centro de Pereira VERA ZAPATA pagando por el homicidio en efectivo, por cierto, un día domingo según la variación en juicio oral, lo que realmente no parece muy creíble.
Velásquez Villada probablemente lo sabe, por eso menciona en su relato que alias “pecueca” no tenía a nadie que le «trabajara« en el centro de la ciudad y que el homicidio de Alexander Morales Ortiz tenía que cometerse en ese restaurante céntrico de Pereira. En suma, esa acomodación del testigo que se evidencia ajena a un simple lapsus o a un mejor recuerdo, es viable considerarla para menguarle la capacidad persuasiva al testimonio único incriminatorio.
Sobre las inconsistencias o factores que menguaron credibilidad al testigo en punto de la identificación, la Sala encuentra lo siguiente: Carlos Andrés Velásquez Villada, autor material del homicidio de Alexander Morales Ortiz, el 14 de febrero de 2012, a cambio de la aplicación del principio de oportunidad para el delito de homicidio agravado, ofrece el interrogatorio referido en el que relata la participación de alias “pecueca”, alias “el mono”, alias “el indio” y una persona que el domingo 13 de marzo de 2011 (según lo declarado en juicio oral), le entregó a alias “pecueca” un sobre de manila con el dinero para pagar por el homicidio de Alexander Morales Ortiz.
Radicado interno n.º 58134 CUI 66001600000020120009901 WILMAR ALBEIRO VERA ZAPATA WILSON ESPINOSA MARÍN JILDER ANTONIO ARICAPA MOTATO 46 En esa diligencia describió a la persona que entregó el sobre con dinero de la siguiente manera: Del otro taxi se bajó una persona de más o menos 40 años, contextura medio gruesa, trigueño, más o menos 1.67, más bajito que yo, tenía un pantalón tipo clásico como de los que usan los señores, una gorrita una cachucha color negro, camisa clásica, no me fijé en más. En la misma diligencia contestó: Solo lo vi una vez, eso fue en la noche cuando se bajó de un taxi donde nosotros estábamos, es de tez trigueña, gruesito, mide como 1.65 cm, aparentaba entre 40 y 42 años, viste ropa de señor, camisa por dentro y pantalón de tela, tenía una gorra puesta y por lo tanto no le vi el cabello, vi su rostro desde el momento en que se acercó al taxi y después habló con Ricaurte.
Como se puede apreciar, se trata de una descripción que satisface las características de un inmenso número de personas en Colombia, una estatura media, trigueño, adulto de 40 años y una gorra. Sin embargo, cuando le presentaron un álbum fotográfico elaborado con imágenes de archivo de la Registraduría Nacional del Estado Civil, seleccionó al acusado dentro de un grupo de siete (7) rostros, todos con inocultable bigote.
Entonces, en la sentencia impugnada, otra de las razones para menguarle la credibilidad a Carlos Andrés Velásquez Villada consiste en que haya omitido ese rasgo característico en su declaración previa, pero que en la audiencia de juicio oral haya tratado de matizar o superar esa omisión señalando que era «de constitución entre grueso y delgado, trigueño, me parece que traía bigote, gorra negra, camisa clásica».
Radicado interno n.º 58134 CUI 66001600000020120009901 WILMAR ALBEIRO VERA ZAPATA WILSON ESPINOSA MARÍN JILDER ANTONIO ARICAPA MOTATO 47 A esto se suma que el testigo declaró que en ese lugar había iluminación, que en declaración previa afirmó que le pudo ver el rostro, e incluso, podría decirse que se trata de una inexplicable omisión para un testigo que en la audiencia de juicio oral contestó que era una persona muy detallista, porque «mi profesión me obliga a serlo, no estoy vendiendo confites».
Pero, más allá de que indiscutiblemente el testigo omitió mencionar la presencia notable del bigote, lo que llama la atención es la manera como se logró saber el nombre del acusado para incluirlo en los álbumes fotográficos. Carlos Andrés Velásquez Villada dentro del mismo relato de varios folios que replicó en la audiencia de juicio oral, expone cómo se enteró de quién era la persona que estaba entregando el sobre, lo hace de la siguiente manera: Una vez entregado el sobre de manila en ese encuentro momentáneo, alias “pecueca” regresó al taxi y se fueron juntos, unas cuadras adelante le mostró el dinero, pero le explicó que no le podía entregar nada de eso porque venía dinero de más, así que tendría que ejecutar el homicidio sin pago previo alguno. Velásquez Villada, que se jacta de ser un «sicario profesional», en este caso de manera excepcional aceptó cometer el homicidio de Alexander Morales Ortiz sin recibir un solo peso anticipado, ni siquiera cuando tenía en frente el sobre de manila que contenía los supuestos 15 millones de pesos que le correspondían por hacer su «trabajo».
Radicado interno n.º 58134 CUI 66001600000020120009901 WILMAR ALBEIRO VERA ZAPATA WILSON ESPINOSA MARÍN JILDER ANTONIO ARICAPA MOTATO 48 La explicación que se ofrece para que “pecueca” no le haya entregado un solo peso anticipado, es decir: que en el sobre de manila venía un exceso de dinero, resulta sinceramente inverosímil. Pero Velásquez Villada conoce perfectamente que eso raya en lo absurdo, sin embargo lo utiliza para justificar que le haya exigido a “pecueca” que le entregara la información que tenía sobre su «cliente».
Según este particular relato, “pecueca” con más de 15 millones de pesos en efectivo dentro de un sobre de manila, en lugar de entregarle el dinero que le correspondía al ejecutor material, también resolvió hacer una excepción para que, en caso de incumplimiento, Velásquez Villada se pudiera asegurar el pago contra esa persona que supuestamente acababa de pagar.
Entonces, Velásquez Villada y WILSON ESPINOSA MARÍN iban juntos en un taxi con un sobre de manila repleto de dinero, pero el uno hace una excepción porque no le van a dar nada de ese dinero y el otro hace una excepción porque no va a entregar nada de ese dinero. El sobre al parecer se encontraba de paseo. Este escenario, completamente inverosímil, especialmente en el mundo de Velásquez Villada, se utiliza para justificar por qué WILSON ESPINOSA MARÍN resolvió revelar toda la información que tenía de su «cliente».
Pero, ¿qué podría saber alias “pecueca” sobre su supuesto «cliente»? Pues lo que le comentó a Carlos Andrés Velásquez Villada, es que la persona que entregó el sobre de Radicado interno n.º 58134 CUI 66001600000020120009901 WILMAR ALBEIRO VERA ZAPATA WILSON ESPINOSA MARÍN JILDER ANTONIO ARICAPA MOTATO 49 manila se llama WILMAR VERA, que fue decano o profesor de la Católica en la facultad de periodismo; y que el motivo del crimen es que hubo un negocio en el que se invirtieron como 50 millones de pesos que eran de él y de un hermano que es médico, de algo de unas minas de carbón por los lados de la costa, «pero que no sabía más».
Leído solo eso sin contexto, se podría concluir, como lo hacen los recurrentes, que WILMAR VERA ZAPATA se encuentra perfectamente identificado y, por si fuera poco, con base en el conocimiento privilegiado de alias “pecueca” se dieron a conocer los móviles exactos del crimen. Pero, con sobrada razón, los jueces de instancia han puesto en duda ese conocimiento que Carlos Andrés Velásquez Villada ofrece, supuestamente por cuenta de alias “pecueca”, pero que calza perfectamente con la información que desde el 18 de marzo de 2011 reposa en la fiscalía. La Sala también advierte que los investigadores Harold Enrique Padilla y Juan Guillermo Tobón, encargados de diligencias de actos urgentes, declararon en juicio oral que en el centro hospitalario donde falleció Alexander Morales Ortiz, el padre de la víctima señaló a un ex profesor universitario de su hijo de nombre WILMAR VERA, decano de la facultad de comunicación social de la Universidad Católica de Pereira, que con su hermano invirtieron 50 millones de pesos para un negocio o una sociedad que nunca se llevó a cabo, algo relacionado con unas minas en la costa.
Radicado interno n.º 58134 CUI 66001600000020120009901 WILMAR ALBEIRO VERA ZAPATA WILSON ESPINOSA MARÍN JILDER ANTONIO ARICAPA MOTATO 50 Es claro que no tiene nada de sospechoso que dentro de un proceso penal la hipótesis delictiva resulte confirmada, ni más faltaba. Pero es que en ese caso se trata de una situación diferente. Con el tipo de relato ofrecido por Carlos Andrés Velásquez Villada, sumado a la manera de acomodarlo para incriminar a VERA ZAPATA, existen razones para concluir que estaría confirmando la información que reposa en los actos urgentes de la investigación, mediante un relato no veraz que pretende intercambiarse por un generoso principio de oportunidad.
Como se puede apreciar, según el declarante, WILSON ESPINOSA MARÍN lo único que conocía sobre su «cliente», a quien supuestamente delató para garantizar un pago que se acababa de realizar en efectivo, es justamente lo que se encuentra consignado desde el 18 de marzo de 2011 en los actos urgentes de la investigación, al punto de coincidencia, que se menciona hasta un cargo de decanatura que con dicha denominación el acusado jamás ejerció, pero que se consignó así en la indagación; eso si resulta bastante sospechoso.
Además, aunque en este caso se trate de un testigo único que en principio no necesitaría de especial corroboración, es pertinente destacar que no existe ni siquiera un indicio de conocimiento entre WILSON ESPINOSA MARÍN o alias “pecueca” según el testigo y WILMAR VERA ZAPATA. Y en sus declaraciones en juicio oral, coincidieron todos en que no se conocían entre sí y que Radicado interno n.º 58134 CUI 66001600000020120009901 WILMAR ALBEIRO VERA ZAPATA WILSON ESPINOSA MARÍN JILDER ANTONIO ARICAPA MOTATO 51 tuvieron contacto con Velásquez Villada cuando fueron encerrados un día en “la perrera” en la cárcel.
Como notas al margen, de los tres alias que incorporó Carlos Andrés Velásquez Villada a su relato, “el mono”, “el indio” y “pecueca”, el que realmente resulta imprescindible es alias “pecueca”, pues se trata de la persona que le recibe el sobre de manila a un señor y que luego revela su nombre, la universidad en la que trabajaba en Pereira y el móvil «con pelos y señales» del homicidio.
Lo anterior se afirma porque JILDER ARICAPA MOTATO, supuestamente “el indio”, fue absuelto por reconocimiento de errada o falsa incriminación de Velásquez Villada; y un sujeto VICTOR, menor de edad, supuestamente “el mono”, fue absuelto porque Velásquez Villada no declaró en su contra. A las situaciones inverosímiles y acomodadas que se han analizado, se agrega que tampoco es claro de dónde surgió ese alias de “pecueca” en el relato de Velásquez Villada.
En contrainterrogatorio de la defensa se le preguntó de dónde sacó el alias de “pecueca”, contestó que se lo suministró “el mono” cuando lo preguntó en el barrio5. Y más adelante, dentro del mismo ejercicio de confrontación, con base en lo dicho en el interrogatorio se cuestionó al testigo sobre el por qué preguntó en el barrio por alias “pecueca”, contestó que cuando “Elkin Ricaurte” le dio 5 Audiencia de juicio oral, sesión del 27 de febrero de 2014, tiempo 00:17:00.
Radicado interno n.º 58134 CUI 66001600000020120009901 WILMAR ALBEIRO VERA ZAPATA WILSON ESPINOSA MARÍN JILDER ANTONIO ARICAPA MOTATO 52 la dirección en Manizales, le dijo que preguntara por alias “pecueca”6. La verificación de todas estas situaciones en torno a la identificación y señalamiento del acusado WILMAR VERA ZAPATA, sin lugar a dudas le restan credibilidad al testimonio único incriminatorio.
La primera censura no está llamada a prosperar. 5.4.2. Cargos segundo y tercero procurador judicial Estas censuras se refieren a la prueba de descargo para el día domingo 13 de marzo de 2011. En la primera, se considera ilógico haberle otorgado credibilidad a los testimonios de los familiares del acusado y, en la segunda, se plantea un falso juicio de existencia por suposición probatoria, al valorar como prueba una fotografía que nunca se incorporó a la actuación. Al respecto la Sala encuentra lo siguiente: Lo primero a tener en cuenta, es que la sentencia impugnada no es absolutoria porque se declare probado más allá de toda duda razonable que WILMAR VERA ZAPATA se encontraba el domingo 13 de marzo de 2011 en la ciudad de Medellín, sino porque, con la prueba existente, no es suficiente para llegar a un conocimiento más allá de toda duda sobre su intervención criminal. 6 Audiencia de juicio oral, sesión del 27 de febrero de 2014, tiempo 00:39:47.
Radicado interno n.º 58134 CUI 66001600000020120009901 WILMAR ALBEIRO VERA ZAPATA WILSON ESPINOSA MARÍN JILDER ANTONIO ARICAPA MOTATO 53 Con la modificación introducida por el testigo en la audiencia de juicio oral, la supuesta entrega de un sobre de manila con 15 millones de pesos en efectivo en una calle céntrica de Pereira, se habría realizado el domingo 13 de marzo de 2011.
Con base en la prueba practicada, las instancias concluyeron que WILMAR VERA ZAPATA para ese momento estaría en su casa con su familia, celebrando el cumpleaños de su hija Manuela, menor de edad. Con la prueba decretada previamente a la defensa, sobre este evento familiar con presencia de niños menores de edad, declararon Carolina Rosa Zapata de Vera, Albeiro Vera Restrepo, Ángela Lucía David Bustamante y WILMAR VERA ZAPATA.
Además, con base en el descubrimiento probatorio de la defensa, que expuso que desplegó actividades investigativas contando desde el 20 de febrero de 2011, día en el que se dice que alias “pecueca” le propuso a Velásquez Villada un homicidio, la defensa pretendió la incorporación de una fotografía que reflejaba la presencia del acusado con su familia en esa reunión del 13 de marzo de 2011.
Mediante auto interlocutorio del 29 de mayo de 2014, el juez de conocimiento decretó como prueba No. DW26, la fotografía tomada en marzo de 2011, argumentando que «el problema aquí es de valoración, para lo cual debe permitirse el ingreso de la fotografía. El fondo no puede ser superado por las formas”. Radicado interno n.º 58134 CUI 66001600000020120009901 WILMAR ALBEIRO VERA ZAPATA WILSON ESPINOSA MARÍN JILDER ANTONIO ARICAPA MOTATO 54 Sin embargo, la fiscalía apeló esta decisión y el juez, con fundamento en el reenvío a las normas procesales civiles, concedió el recurso interpuesto.
El 14 de julio de 2014, el Tribunal Superior revocó la decisión de incorporar esta fotografía porque no fue solicitada como prueba en la audiencia preparatoria. Carolina Rosa Zapata, madre del acusado, sobre este punto informó que su hijo regresó en diciembre de 2010 y estableció su domicilio en San Antonio de Prado, municipio de Medellín. Dice que él llegó a vivir en una unidad abierta, que los invitó ese domingo para celebrarle el cumpleaños a la niña y de paso conocerle la nueva casa.
Recuerda que ese día también cumple su niño, se refiere a Duván Fredy, su hijo menor que tiene 35 años. Dice que cuando la niña cumplió años los invitaron, la niña de Wilmar se llama Manuela, entonces aprovecharon para celebrarle el cumpleaños y de paso conocerle la casa. La casa queda en un cuarto piso, ciudadela San Antonio o recinto San Antonio, algo así. Fueron invitados por Wilmar y por Ángela, para ellos era muy importante celebrar ese cumpleaños con la niña porque era la primera vez, ya que mientras su hijo vivió en Pereira nunca los pudieron visitar porque tenía a su padre enfermo con un cáncer y ella lo estuvo cuidando, entonces le daba mucho miedo viajar y que le pasara algo.
Asistió a la reunión con su esposo y con sus dos hijos, es una persona puntual y desde antes de las 3 pm estaban Radicado interno n.º 58134 CUI 66001600000020120009901 WILMAR ALBEIRO VERA ZAPATA WILSON ESPINOSA MARÍN JILDER ANTONIO ARICAPA MOTATO 55 ahí, era un poco más tarde pero le gusta llegar antes. Ese día estaba su familia y la familia de Ángela, estaba la mamá, los hermanos con sus esposas, con sus hijos y estaban ellos, no más. Wilmar estaba muy contento, mostrándoles la casa, inclusive en el patio cuando llovía se entraba el agua y el esposo le estaba dando ideas para que no se le entrara, estuvieron super contentos durante la fiesta.
Estuvo presente hasta que se acabó la reunión. En esa reunión se tomaron fotografías, recuerda a un hermano de Ángela que tenía una cámara y empezó a tomar fotos. Ese hermano se llama Sergio. Como su esposo es muy cobarde para madrugar, se fueron como a las 9 pm, Wilmar salió a despedirlos, se dieron los besitos, abrazos, felicitaciones, todo lo normal que sucede en un cumpleaños y se fueron.
Siempre tiene la costumbre de decirles que la llamen cuando lleguen o que ella los llama. Reitera que eso ocurrió el 13 de marzo de 2011. Dice que era domingo, que ellos cumplen años el día anterior y se hizo la celebración al día siguiente, por eso sabe que era un domingo. Relata la alegría de tener a su hijo nuevamente radicado en Medellín, ella le decía que se devolviera porque le hacía mucha falta.
Albeiro de Jesús Vera, padre del acusado, sobre este punto informó que su hijo regresó a vivir a Medellín en un apartamento, pero que no recuerda el nombre de la urbanización, queda en un cuarto piso, no recuerda el número. Conoció ese apartamento en un cumpleaños de la Radicado interno n.º 58134 CUI 66001600000020120009901 WILMAR ALBEIRO VERA ZAPATA WILSON ESPINOSA MARÍN JILDER ANTONIO ARICAPA MOTATO 56 nieta.
Dice que ese cumpleaños fue el 13 de marzo de 2011, se acuerda porque cumple años el 16. Asistió después del almuerzo, tipo 3 pm. Estaban la familia de Ángela y la familia de él, mucho niño. No ingiere licor regularmente, ese día había unas cervezas si acaso, pero además ese día estaba manejando, menos iba a tomar. No se ausentó del apartamento, mientras permaneció ahí estaba con Wilmar, varios de los asistentes tomaron fotografías, con sus cámaras, con sus celulares, depende.
Recuerda a Sergio, el hermano de Ángela. Se fueron después de las 8 pm porque busca la cama temprano, entre 8 y 9. Ángela Lucía David Bustamante, sobre este tema informó que arrendaron un apartamento en un corregimiento de Medellín que se llama San Antonio de Prado, que es aledaño a Sabaneta, La Estrella, Caldas, que no es unidad cerrada, que se llama Brisas de San Antonio, que ya no recuerda el número pero era en el cuarto piso, que en marzo de 2011 celebraron el cumpleaños de su hija Manuela y de su sobrino Felipe, cumplen con cuatro días de diferencia, su sobrino cumple el 8 de marzo y su hija cumple el 12, además era la primera vez que estaban en Medellín para esa fecha, el sobrino es hijo de un hermano de ella.
Dice que hacía muchos años que no podían hacer celebraciones en familia, pensaron que era una excelente oportunidad para juntarlos a todos, o sea a la familia de Wilmar y a su familia, de paso cumplirle un deseo a su hija Radicado interno n.º 58134 CUI 66001600000020120009901 WILMAR ALBEIRO VERA ZAPATA WILSON ESPINOSA MARÍN JILDER ANTONIO ARICAPA MOTATO 57 que quería tener un cumpleaños con toda la familia, pues en sus 8 años de vida que tenía solo había tenido la posibilidad en el 4º año que se pudieron juntar y pudieron ir, pero de resto todos los años celebraron solos con ella, entonces aprovecharon y lo otro es que como estaban recién llegados la familia no conocía el apartamento, entonces era una oportunidad para verse.
Sobre invitados relata que solo la familia, o sea sus padres, sus hermanos, las esposas de sus hermanos, obviamente sus sobrinos y la familia de Wilmar, los papás y unas niñas amiguitas de su hija. Indica que estaba Wilmar, era el cumpleaños de la niña. Tiene un hermano que se llama Sergio, estuvo en la reunión. Citaron a la gente como a las tres de la tarde.
Cuando las dos familias se retiraron eran casi como las 9 pm. Asevera que su esposo permaneció en la reunión y que no salió de la casa cuando los invitados se fueron, amanecieron en su apartamento con su esposo y su hija. El reparo del recurrente en contra de lo resuelto en las instancias, que cataloga como un desconocimiento de la lógica, consiste en afirmar que los declarantes están faltando a la verdad porque se limitaron a informar que el domingo 13 de marzo de 2011, WILMAR VERA ZAPATA se encontraba en Medellín celebrando el cumpleaños de su hija Manuela.
En relación con esta supuesta limitación, para la que propone una regla de la experiencia consistente en que el testigo que miente no da detalles, cuestiona que el padre del Radicado interno n.º 58134 CUI 66001600000020120009901 WILMAR ALBEIRO VERA ZAPATA WILSON ESPINOSA MARÍN JILDER ANTONIO ARICAPA MOTATO 58 acusado no hubiera informado cuántos años cumplía la nieta, que no haya mencionado que un hijo también estaba cumpliendo años, o si llevó o no llevó regalo, o que consumieron ese día, detalles que considera trascendentales.
Sobre la declaración de la madre del acusado, que critica por la misma ausencia de detalles, se limita a reproducir un inaceptable estereotipo que consiste en que no contó «los detalles propios de una mujer, madre que acostumbra a hacer eventos como este al que asistió», mientras que cuando le preguntaron por otros temas expuso más. Y, sobre la declaración de la esposa del acusado, aunque le reconoce que ofrece detalles que sus suegros omitieron, le cuestiona que no haya dicho cuántos adultos y cuántos niños fueron, así como sus nombres y si llevaron o no llevaron regalos.
Revisada la práctica de esos testimonios en juicio oral, lo primero que se encuentra es que contestaron de manera más o menos suficiente por aquello que se les estaba consultando, como se advierte en la reseña de sus declaraciones previamente expuesta. Es decir, ninguna parte indagó por los regalos, los productos que consumieron, salvo alguna referencia a bebidas alcohólicas, como tampoco los nombres y el número exacto de los niños asistentes.
Ahora bien, sin poder conocer hasta dónde habría permitido el juzgador este tipo de preguntas en términos de pertinencia, se debe advertir que, Radicado interno n.º 58134 CUI 66001600000020120009901 WILMAR ALBEIRO VERA ZAPATA WILSON ESPINOSA MARÍN JILDER ANTONIO ARICAPA MOTATO 59 en todo caso, no se presentó ninguna impugnación de credibilidad relacionada con invención o el proceso de rememoración. En otras palabras, el recurrente extraña una información tangencial sobre la que nadie consultó, especialmente dentro de algún contrainterrogatorio.
De otro lado, no existe ninguna regla de la experiencia con la generalidad suficiente para concluir que, al testigo que contesta conciso o relata poco no se le puede otorgar credibilidad porque estaría faltando a la verdad y, por el contrario, el que se expande en las respuestas o relata mucho tendría garantizado su mayor poder suasorio. Por ejemplo, la declaración que Carlos Andrés Velásquez Villada le presenta a la fiscalía para obtener su principio de oportunidad, relata tres días de actividades en una ciudad que asegura le era desconocida, en donde se advierte un esfuerzo desmedido por ofrecer detalles, pero ello no significa, por regla de la experiencia, que esté diciendo completamente y en todos sus aspectos la verdad, como con acierto lo concluyeron las instancias.
Volviendo a la declaración de los familiares del acusado, situación diferente es que de conformidad con lo establecido en los artículos 403 y 404 de la Ley 906 de 2004, en punto de la credibilidad y la apreciación del testimonio, no se puede desconocer que se trata de declarantes que, tal como ocurre con el testigo Carlos Andrés Velásquez Villada, aunque por razones diferentes, tienen especial interés en su declaración, lo que obliga a sopesarlos con mayor rigor.
Radicado interno n.º 58134 CUI 66001600000020120009901 WILMAR ALBEIRO VERA ZAPATA WILSON ESPINOSA MARÍN JILDER ANTONIO ARICAPA MOTATO 60 A diferencia de lo considerado por el recurrente, no se evidencia un yerro lógico en la valoración de la prueba de descargo por parte del Tribunal, simplemente, sopesando en su conjunto la prueba practicada durante el juicio oral, se llegó a la conclusión de que no existe el conocimiento necesario para proferir una sentencia condenatoria en contra del acusado, postura que la Sala comparte.
De otro lado, le asiste razón al recurrente en que el Tribunal, además de la valoración de los testimonios, mencionó la corroboración con unas fotografías que conoció durante la actuación. Sin embargo, como previamente se explicó, la fotografía correspondiente a esa reunión de cumpleaños fue rechazada por el mismo Tribunal en segunda instancia porque no se solicitó en la audiencia preparatoria.
Esto en principio daría lugar a la configuración del falso juicio de existencia por suposición probatoria que se reclama, o incluso, teniendo en cuenta la presencia de requisitos legales para el descubrimiento, la solicitud, la admisión e incorporación probatoria en la Ley 906 de 2004, también podría tratarse de un error de derecho por falso juicio de legalidad.
Sin embargo, revisada la estructura de la sentencia, cuyos temas se han venido analizando, es claro que se trata de un yerro carente de la trascendencia necesaria para casar la decisión absolutoria y condenar por primera vez a WILMAR VERA ZAPATA, pues su fundamento probatorio no descansa únicamente en la existencia de esa fotografía; o Radicado interno n.º 58134 CUI 66001600000020120009901 WILMAR ALBEIRO VERA ZAPATA WILSON ESPINOSA MARÍN JILDER ANTONIO ARICAPA MOTATO 61 dicho de otra manera, con la exclusión de esa fotografía del material probatorio, tampoco se llegaría a una decisión de carácter condenatorio.
No obstante, sin perjuicio de la existencia del yerro por parte del Tribunal, la Sala ha encontrado en el testimonio de Ángela Lucía David que el juzgador admitió que la testigo, con fundamento en lo previsto en el artículo 402 de la Ley 906 de 2004, vertiera su conocimiento personal sobre la imagen, que por cierto no tiene carácter declarativo, ni constituye una prueba de referencia. Se le preguntó a la testigo si el día de la reunión se tomaron fotos, contestó que sí. Se le preguntó quiénes tomaron las fotos, contestó que vio a su hermano y a su esposo.
Se le preguntó si recordaba haberle entregado unas fotos al investigador de la defensa, contestó que sí. Se le preguntó si sabía de qué evento eran las fotos, contestó que eran 3 fotos de un cumpleaños de la mamá y 1 foto del cumpleaños de Manuela. Se le preguntó por la fecha de la foto, contestó que era del 13 de marzo de 2011. Se le preguntó quién tomó esa foto, contestó que su hermano Sergio.
Se le preguntó cómo la obtuvo, contestó que su hermano se la envió por WhatsApp. Finalmente, se le preguntó si la podría describir, contestó que era una foto en la que aparecían su cuñada, ella y WILMAR VERA el día de esa reunión. La fiscalía, que en su momento también recurrió la decisión de incorporar esta fotografía, objetó la realización de Radicado interno n.º 58134 CUI 66001600000020120009901 WILMAR ALBEIRO VERA ZAPATA WILSON ESPINOSA MARÍN JILDER ANTONIO ARICAPA MOTATO 62 estas preguntas a la testigo.
El juez, con acierto, expuso que una cosa es la prueba documental que no ingresó a la actuación y otra muy diferente es la prueba testimonial, en la que un declarante puede referirse a aquello que ha percibido por sus sentidos, o aquello sobre lo que se tenga conocimiento personal, no se trata de un tema de legalidad, sino de valoración del testimonio.
Concluye la Sala que, de un lado, aunque el yerro demandado se configura, resulta intrascendente en el contexto de la sentencia. Y de otro lado, que la información sobre la existencia y contenido de esa fotografía fue legalmente incorporada al proceso, siendo ya objeto de valoración probatoria. Los cargos segundo y tercero no están llamados a prosperar. 5.4.3.
Cargo cuarto procurador judicial Este reproche, postulado desde la violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio, cuestiona la construcción errada de una regla de la experiencia, pues carece de universalidad o generalidad. Se indica que el Tribunal incluyó una regla de la experiencia, según la cual, las amenazas son solo mensajes para persuadir o lograr el pago de una obligación y, por tal motivo, los asedios, acosos y amenazas recibidas únicamente estaban dirigidas a lograr la devolución de los 50 millones de pesos.
Radicado interno n.º 58134 CUI 66001600000020120009901 WILMAR ALBEIRO VERA ZAPATA WILSON ESPINOSA MARÍN JILDER ANTONIO ARICAPA MOTATO 63 Se explica que no siempre una amenaza es para lograr un pago, también puede ser una venganza por haberle esquilmado su menguado patrimonio. Considera que no se puede colegir que al acusado le convenía que Alexander Morales estuviera vivo, puesto que ya había pasado bastante tiempo sin respuesta positiva a sus requerimientos, ya no iba a permitir esa «descarada burla».
Pero, independientemente del peso que pueda tener esa afirmación dentro de la estructura de la sentencia, lo cierto es que el Tribunal no dedujo esa posibilidad de la existencia de los requerimientos, o si se quiere, de alguna amenaza. El Tribunal indica que Alexander Morales se comprometió a que pagaría el dinero con unos contratos que unos políticos le iban a entregar cuando lo eligieran concejal de Pereira, esto incluso fue declarado por el padre y la cónyuge del óbito, de ahí infirió como una posibilidad que la muerte de Alexander Morales Ortiz le extinguiría la esperanza del pago, como en efecto ocurrió, pero no se advierte la afirmación o construcción de una regla de la experiencia en los términos que se reclama.
El acusado en su testimonio en juicio oral también indicó que Alexander Morales Ortiz, con quien se hicieron amigos desde el año 2002 cuando fue su profesor, le dio su palabra de que le devolvería el dinero, la propuesta se la hizo aproximadamente en junio del 2010, Alexander se lanzaba por el partido de la “U” al Concejo Municipal, le dijo te voy dando contratos, VERA ZAPATA indica que es periodista, Radicado interno n.º 58134 CUI 66001600000020120009901 WILMAR ALBEIRO VERA ZAPATA WILSON ESPINOSA MARÍN JILDER ANTONIO ARICAPA MOTATO 64 comunicador social y magister en historia y las elecciones eran precisamente en el año 2011.
El procurador propone un argumento que consiste en que: si al acusado le convenía o le importaba que Alexander Morales Ortiz estuviera con vida, entonces por qué no volvió a llamar a los familiares. Se evidencia una falacia en la que la premisa no guarda ninguna relación con la conclusión, el que no hayan vuelto a hablar después del homicidio de Alexander, no significa que no le interesaba que estuviera con vida.
Sobre este punto, tanto el padre de la víctima como el acusado coinciden en afirmar que hablaron al día siguiente de la ocurrencia de los hechos. WILMAR VERA indica que se enteró de la muerte de Alexander por Facebook el sábado 19 de marzo de 2011 y que habló con el papá para expresarle el pésame, pero que después no volvieron a hablar. Declara que un día le envió una solicitud de amistad por Facebook, pero que nunca se la aceptó. No insistió, entendió que simplemente no estaba interesado en tener contacto con él. En todo caso, no se advierte la construcción de una errada regla de la experiencia que pudiese demostrar la existencia de un falso raciocinio.
El cuarto cargo no está llamado a prosperar. 5.4.4. Cargo único apoderado de víctima Radicado interno n.º 58134 CUI 66001600000020120009901 WILMAR ALBEIRO VERA ZAPATA WILSON ESPINOSA MARÍN JILDER ANTONIO ARICAPA MOTATO 65 El apoderado de víctima presentó un cargo único en el que de manera concisa postuló yerros de distinta índole. Los temas que aborda, algunos ya desarrollados a esta altura de las consideraciones, se refieren a que no se presentaron contradicciones sino inconsistencias sobre el bigote y la fecha de realización de la conducta, que se sobredimensionó el principio de oportunidad, que el móvil económico no es un indicio leve y que si el autor material dice que el acusado estaba ahí el domingo 13 de marzo de 2011, eso es razón suficiente para condenar.
El recurrente propone una violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad, derivado de una errónea apreciación de la prueba. En la sentencia se le otorga un alcance que no tiene al principio de oportunidad, porque se sobredimensiona el interés personal del testigo cuando también le asiste un interés de decir la verdad.
Aunque se evidencia que no se está refiriendo a un yerro de apreciación probatoria, sino que se está atacando una de las inferencias realizadas por los juzgadores de instancia, lo cierto es que el recurrente considera que a Carlos Andrés Velásquez Villada también le conviene decir la verdad. El Tribunal, por su parte, con base en las contradicciones, imprecisiones e inconsistencias del testigo, consideró que se evidenciaba el propósito de hacerse al principio de oportunidad que le otorga la fiscalía. Verificada en su integridad la declaración de Carlos Andrés Velásquez Villada, con interrogatorios y Radicado interno n.º 58134 CUI 66001600000020120009901 WILMAR ALBEIRO VERA ZAPATA WILSON ESPINOSA MARÍN JILDER ANTONIO ARICAPA MOTATO 66 contrainterrogatorios e impugnaciones de la credibilidad, la Sala no encuentra, salvo el tema del bigote y la variación en la estructura temporal del relato, grandes contradicciones o inconsistencias, todo lo contrario, lo que se advierte es que el testigo está reiterando un extenso libreto que consta en el documento de diligencia de interrogatorio del 14 de febrero de 2012, aspecto sobre el cual el juez presidente dejó constancia en la audiencia y en la sentencia de primera instancia, otra cosa diferente es que sea un relato inverosímil en muchos aspectos o incluso risible.
Se afirma de esa manera, porque recién iniciado el contrainterrogatorio de la defensa, donde quedaba expuesta una situación inverosímil, el juez tuvo que llamarle la atención al testigo porque se estaba riendo7. Se afirma esto de esa manera porque, en contrainterrogatorio de la defensa donde quedaba expuesta una situación inverosímil, el juez tuvo que llamarle la atención al testigo porque se estaba riendo8.
A Carlos Andrés Velásquez Villada se le preguntó cómo se llamaban los amigos que estaba buscando en Manizales, pero contestó que no recordaba sus nombres. Entonces se le preguntó quién fue la persona que le recomendó que hablara con alias “pecueca”, pues no se conocían, contestó que se lo mencionó un conocido al que le dicen “Carlos”. Así, se le preguntó en dónde le indicaron que podía encontrar a “Elkin Ricaurte o pecueca”, puesto que no vivía en la ciudad de 7 Audiencia de juicio oral, sesión del 27 de febrero de 2014, tiempo 01:12:00. 8 Audiencia de juicio oral, sesión del 27 de febrero de 2014, tiempo 01:12:00.
Radicado interno n.º 58134 CUI 66001600000020120009901 WILMAR ALBEIRO VERA ZAPATA WILSON ESPINOSA MARÍN JILDER ANTONIO ARICAPA MOTATO 67 Manizales, pero contestó que por ahí en el centro, se lo encontró en un parque, lo que a todas luces es inverosímil. Además, como nunca se habían visto ni se conocían, Velásquez Villada explicó que no sabía por qué “pecueca” había confiado tanto en él, como para proponerle un homicidio y dejarle la dirección de su casa en Pereira.
Sin embargo, señaló que podría ser porque le comentó que estaba prófugo de un permiso de 72 horas por una condena por homicidio, aunque, al mismo tiempo, afirmó que no le inspiró mucha confianza porque “pecueca” podría ser de la policía o judicial. La defensa en contrainterrogatorio cuestionó al testigo porque, sintiendo desconfianza de alias “pecueca” por ser posiblemente un policía, le comentó que estaba volado de un permiso de 72 horas de una condena por homicidio y luego resolvió «llegarle» a su casa en Pereira.
El testigo se estaba riendo y el juez dejó la respectiva constancia. Carlos Andrés Velásquez Villada refiere en su relato que viajó a la ciudad de Pereira para encontrarse con “Elkin Ricaurte o alias pecueca” en la dirección suministrada, pero que nunca llegó a timbrar o a ingresar a esa residencia porque, apenas se bajó del taxi, no alcanzó a dar «seis pasos» cuando lo increpó alias “el mono” para preguntarle quién era, de dónde venía y a quién buscaba.
De inmediato se sumaron “el indio” y otro joven, quienes lo requisaron y le quitaron sus dos armas de fuego. Radicado interno n.º 58134 CUI 66001600000020120009901 WILMAR ALBEIRO VERA ZAPATA WILSON ESPINOSA MARÍN JILDER ANTONIO ARICAPA MOTATO 68 La defensa en ejercicio del contrainterrogatorio cuestionó la verosimilitud de esta situación, sobre todo porque Carlos Andrés Velásquez Villada, quien se asume «sicario profesional», habría sido despojado de sus armas por unos jóvenes que lo requisaron al instante de bajarse de un taxi.
El testigo finalmente expuso que «cuando una persona tiene su arma ya empuñada y me está apuntando, ya no hay forma de sacar las tuyas, yo no puedo andar con unas armas en la mano». Pero, lo llamativo de esta situación, aparte de incorporar el hecho de que le estaban apuntando con algún arma, es la dinámica del retiro y entrega de las dos armas a Velásquez Villada.
La noche que llegó a Pereira fue desarmado por “el mono” y “el indio”, pero al rato “pecueca” ordenó que le devolvieran sus dos armas de fuego. Al día siguiente, en horas de la tarde, cuando resolvieron caminar con alias “pecueca” por algún sector de la ciudad, le entregaron las armas a “el mono” para que se las llevara en una moto, pues iban a recorrer un sector en el que requisaban mucho.
Y, esa misma noche, después del episodio de la supuesta entrega del dinero en un sobre de manila, sin mencionar de regreso a “el mono” que tenía las armas, Velásquez Villada refiere que «me devolvieron las armas, las tenían en un manos libres, me dieron munición calibre 38”. Pero, qué podría explicar la mención insistente de esa entrega y regreso de las armas en el relato de Velásquez Radicado interno n.º 58134 CUI 66001600000020120009901 WILMAR ALBEIRO VERA ZAPATA WILSON ESPINOSA MARÍN JILDER ANTONIO ARICAPA MOTATO 69 Villada, al punto de mencionar un «manos libres» en la última entrega que le hicieron.
La respuesta, fríamente calculada, estaría relacionada con el maletín con el que fue capturado en flagrancia el declarante. Los agentes captores, Cristian Camilo Bedoya9 y Eliana Ramírez Guarín, declararon en la audiencia de juicio oral que Carlos Andrés Velásquez Villada fue capturado con un bolso negro terciado, conocido como «manos libres», cuyo contenido eran dos armas de fuego, cartuchos calibre 38, una cadena dorada con dije en forma de cruz y «una llave marca Susuki con llavero marca Protaper».
Además se le encontró en sus medias dinero en efectivo por un valor superior a un millón de pesos y un teléfono celular. En este momento es importante recordar que Velásquez Villada declaró que solo estuvo una vez en Pereira en 1999, que no conoce bien la ciudad, que llegó en un taxi al barrio El Dorado en búsqueda de alias “pecueca” y, según su relato, que se movilizó en taxis y busetas o lo movilizaron “el mono” y “pecueca”.
Y, además, que el «arrastre» que lo sacaría de la zona céntrica de Pereira en una motocicleta el viernes 18 de marzo de 2011, según su dicho, nunca apareció. Pues bien, la presencia de una llave marca «Susuki con llavero Protaper» en su propio maletín, que se infiere sin dificultad correspondería a una motocicleta, pondría en duda esas afirmaciones, o les restaría alguna credibilidad.
En la audiencia de juicio oral la defensa contrainterrogó a 9 Sesión de audiencia del 6 de diciembre de 2012, tiempo 00:16:30. Radicado interno n.º 58134 CUI 66001600000020120009901 WILMAR ALBEIRO VERA ZAPATA WILSON ESPINOSA MARÍN JILDER ANTONIO ARICAPA MOTATO 70 Velásquez Villada sobre el contenido del maletín con el que fue aprehendido, pero el testigo, autodenominado «detallista», contestó que «ese maletín me lo entregaron con mis armas y municiones, muchas de las cosas que llevaba ese maletín las desconozco».
Es decir que, según el testigo, en el maletín terciado en el que “pecueca” o “el mono” le devolvieron sus armas de fuego, le incluyeron una cadena dorada con dije en cruz y la llave de una motocicleta Susuki cuya presencia le era completamente desconocida. De nuevo una situación muy poco creíble. Sorprende también que dentro de esta actuación procesal, edificada sobre la declaración interesada del homicida capturado en flagrancia, no exista ninguna información relacionada con los objetos que contenía el maletín de Carlos Andrés Velásquez Villada, como el teléfono celular y la llave de una motocicleta cuyo origen, ubicación y matrícula le habrían dado luces a la penumbra de esta investigación. Lo cierto es que los juzgadores no están sobredimensionando o alertando sobre el principio de oportunidad sin razón alguna, aunque el recurrente tenga toda la razón en que lo esperable es que Carlos Andrés Velásquez Villada le diga la verdad a la fiscalía. Pero es que también es cierto que tratándose de un «sicario» capturado en flagrancia, no es descabellado pensar en la construcción de un relato que le permita evadir los 40 Radicado interno n.º 58134 CUI 66001600000020120009901 WILMAR ALBEIRO VERA ZAPATA WILSON ESPINOSA MARÍN JILDER ANTONIO ARICAPA MOTATO 71 o 50 años de prisión que le corresponderían por el crimen que cometió, es simple manifestación del principio de autopreservación. Entre otras cosas, como lo destacó el juez penal del circuito, porque el riesgo de una acusación por falso testimonio o fraude procesal es ínfimo, comparado con el máximo beneficio que representa un principio de oportunidad con inmunidad plena por el homicidio agravado, con mayor razón cuando el testigo exhibe su actividad «sicarial» como un título profesional.
Y claro, bien puede argumentarse que el principio de oportunidad no opera de manera automática, que está sometido a una serie de requisitos, pero se trata de un condicionamiento relativo para el declarante si las acusaciones se formulan sin contar con un mínimo de corroboración, es que se trata de un testigo que pretende un inmenso beneficio y que considera la eliminación de seres humanos como una actividad profesional.
Ahora bien, la Sala reitera su criterio consistente en que, tratándose de prueba directa, es suficiente con lo declarado por el testigo en la audiencia de juicio oral para soportar la sentencia de condena, siempre y cuando se considere creíble, como quiera que ella se soporta en consideraciones cualitativas y no cuantitativas (CSJ SP833- 2024, rad. 57803).
En CSJ AP5641, 7 dic. 2022, rad. 54335, la Sala expuso que, actualmente, «la persuasión del juez dependerá de la solidez Radicado interno n.º 58134 CUI 66001600000020120009901 WILMAR ALBEIRO VERA ZAPATA WILSON ESPINOSA MARÍN JILDER ANTONIO ARICAPA MOTATO 72 del testimonio -sea que proceda de un tercero o del ofendido- la cual puede derivar, entre otros factores, de las condiciones de percepción del testigo, de su capacidad de recordación, de la ausencia de circunstancias anteriores o concomitantes al hecho incidentes en su imparcialidad, de la ponderación, coherencia, razonabilidad y seguridad, y no del número de testigos con que se cuente».
Y en la misma providencia señaló que «ello explica la prevalencia de la apreciación cualitativa y no cuantitativa al acervo probatorio por parte del juez, donde lo importante no es el número de pruebas de respaldo a una y otra teoría del caso, sino la coherencia interna del elemento de juicio y su corroboración externa con los restantes medios probatorios que llegasen a concurrir».
Pero, la inexistencia de tarifas legales para el testimonio único directo es una cosa, como ocurre en muchos casos con la declaración incriminatoria de la víctima; y la negociación de un principio de oportunidad sin verdaderos elementos de corroboración directa o indirecta es otra. El Tribunal, con mayor razón por tratarse de un testigo único incriminatorio de especial interés, tuvo en cuenta lo siguiente: Pese a la existencia de factores que de una u otra forma pueden influir para cuestionar o poner en tela de juicio la imparcialidad de un testigo, es deber de la judicatura el confrontar sus dichos con el resto del acervo probatorio para de esta forma poder determinar el grado de credibilidad que ameritaría sus atestaciones.
En muchos ocasiones el relato de un testigo catalogado como sospechoso, puede estar integrado o compuesto de mendacidades y de verdades, o de medias verdades, lo cual en momento alguno aniquilaría automáticamente la credibilidad de sus dichos, porque es deber del juzgador de instancia el escindir sus atestaciones para así determinar a cuáles aspectos del relato se le debe creer, de aquellos que no ameritan ninguna credibilidad.
Radicado interno n.º 58134 CUI 66001600000020120009901 WILMAR ALBEIRO VERA ZAPATA WILSON ESPINOSA MARÍN JILDER ANTONIO ARICAPA MOTATO 73 La dudosa o reprochable condición moral del testigo, no es razón válida suficiente para descalificar de tajo sus atestaciones o para presumir que como consecuencia de dicha peculiaridad se incurrirá en perjurio.
Para ilustrar la problemática de la ausencia de corroboración frente a un testimonio poco creíble, obsérvese que bastaría con que, en cualquier tiempo, Carlos Andrés Velásquez Villada le asignara el nombre de algún ciudadano a esos personajes que participan en su relato como “el mono”, “el indio”, “pecueca” o el «arrastre«, como ya ocurrió con los señalados que resultaron absueltos.
Por ejemplo, en el caso de alias “el indio”, vinculado como JILDER ARICAPA MOTATO a esta actuación, absuelto por solicitud de la fiscalía en los alegatos de conclusión, el mismo ARICAPA MOTATO declaró en la audiencia de juicio oral que conoció al «sicario» en la cárcel por cuenta de esta actuación y que le tuvo que rogar para que lo desvinculara, pues ni siquiera conocía a las personas involucradas.
Sobre este punto, el juez penal del circuito también llamó la atención sobre la inexistencia de alguna interceptación, documento, video, incautación, allanamiento, elemento material probatorio o declarante que corrobore que estas personas se conocían, o que se reunieron o que al menos coincidieron en algún momento en un mismo lugar. Entonces, no se trata de desconocer las bondades de la justicia negociada o de la figura del «testimonio del arrepentido», pero eso no significa que se haga caso omiso de sus riesgos, al punto de acusar o excluir personas con los Radicado interno n.º 58134 CUI 66001600000020120009901 WILMAR ALBEIRO VERA ZAPATA WILSON ESPINOSA MARÍN JILDER ANTONIO ARICAPA MOTATO 74 dichos del principal interesado, sin que se advierta un mínimo de corroboración en sus aspectos relevantes.
El recurrente también propone el desconocimiento del principio de la razón suficiente, pues lo manifestado por Carlos Andrés Velásquez Villada sobre la persona que estuvo el 13 de marzo de 2011 en el encuentro nocturno en el centro de Pereira, constituye una manifestación clara, directa y precisa respecto de la persona que se encontraba detrás del crimen.
Es claro que sin necesidad de reiterar lo expuesto en estas consideraciones, el testimonio de Carlos Andrés Velásquez Villada, sometido al escrutinio de los criterios contenidos en los artículos 403 y 404 de la Ley 906 de 2004, realmente no resulta suficiente para desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia, ni mucho menos para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a WILMAR VERA ZAPATA.
Finalmente, el recurrente propone un falso juicio de identidad porque el Tribunal consideró que lo único que estaba realmente claro era la existencia de un móvil económico, que calificó como un indicio leve. El acusado aparece como la persona que invirtió 50 millones de pesos en un proyecto minero por invitación de su ex alumno y amigo Alexander Morales Ortiz, a quien le reclamaba de manera insistente, cada vez más agresiva indica el recurrente.
Radicado interno n.º 58134 CUI 66001600000020120009901 WILMAR ALBEIRO VERA ZAPATA WILSON ESPINOSA MARÍN JILDER ANTONIO ARICAPA MOTATO 75 No obstante, verificada íntegramente la actuación procesal, la Sala advierte que ese mismo móvil radicaba en cabeza de otros inversionistas, socios o acreedores de ese proyecto, o incluso de otras actividades negociales, sobre las cuales dieron cuenta algunos testigos y documentos.
Pero, además, en la audiencia de juicio oral se refirió un correo electrónico en el que el acusado le exige que le informe que pasó con la plata a Alexander Morales Ortiz, estaba pasando por problemas económicos y tenía el sueldo de un docente, por lo que le puso en el asunto la palabra urgente en mayúsculas. En respuesta a ese correo, Alexander le contestó, «yo te respondo por esa plata y a Bogotá no puedo viajar».
Además del señalamiento de los familiares de la víctima a WILMAR VERA ZAPATA que quedaron consignados en los actos urgentes, en la hipótesis delictiva se agregó: «con la información obtenida hasta el momento, se descarta que los motivos de la muerte de la víctima sean de carácter político o por su aspiración al Concejo Municipal de Pereira, posiblemente nos encontramos frente a un ajuste de cuentas, ya que los familiares de la víctima aseguran que antes de su vida política adquirió algunas deudas al conformar una sociedad y que el socio que tenía Alexander huyó con el dinero, quedando la víctima respondiendo por altas sumas de dinero, aportadas por los socios en este negocio, por lo que lo llamaban con frecuencia a cobrarle el dinero».
Radicado interno n.º 58134 CUI 66001600000020120009901 WILMAR ALBEIRO VERA ZAPATA WILSON ESPINOSA MARÍN JILDER ANTONIO ARICAPA MOTATO 76 Entonces, el móvil económico no radicaba exclusivamente en cabeza del acusado. Al final de cuentas, lo que queda es que muy seguramente WILMAR VERA ZAPATA era el más intenso y recurrente de todos, pues para juntar los 50 millones de ese rentable negocio que le propusieron, relacionado con la explotación de un módulo en las minas de La Jagua de Ibirico, está acreditado que tuvo que convocar a su hermano menor, vender sus dos vehículos de uso personal, juntar algunos ahorros y solicitar un préstamo bancario, mientras que se informa que otros convocados tenían que aportar de a 100 millones de pesos, dinero que VERA ZAPATA asegura que no podía alcanzar.
No se desconoce que el lunes 15 de marzo de 2011, tres días antes del homicidio, WILMAR VERA ZAPATA llamó a Alexander para reclamarle o preguntarle por el dinero, como lo hacía con frecuencia, pero como no le contestó llamó a Gerardo Morales, padre de Alexander con quien eran conocidos, para decirle airadamente que le dijera a su hijo, que pusiera la cara porque era mucha la plata que se había perdido y su hermano lo estaba presionando.
Tampoco se desconoce que la madre de Alexander Morales Ortiz, declaró en juicio oral que le escuchó decir que si le pasaba algo era WILMAR VERA, pero eso es precisamente parte del indicio que se declaró probado las instancias. A partir de ese tipo de reclamo realizado días antes del crimen, que incluso se extendió vía telefónica al padre de Alexander Morales, no es posible superar la poca credibilidad que genera el relato de Carlos Andrés Velásquez Villada, para Radicado interno n.º 58134 CUI 66001600000020120009901 WILMAR ALBEIRO VERA ZAPATA WILSON ESPINOSA MARÍN JILDER ANTONIO ARICAPA MOTATO 77 concluir en una sentencia de carácter condenatorio por homicidio agravado.
Y, aparte de lo que en estas consideraciones se ha expuesto, genera mayor incertidumbre que, según Velásquez Villada, WILSON ESPINOSA MARÍN le propuso la comisión del homicidio desde febrero de 2011 en Manizales. El asunto es que la declaración de Carlos Andrés Velásquez Villada es muy poco creíble, lo que se suma a la probable ubicación del acusado en otra ciudad para el momento de los hechos que son objeto de acusación, tal como lo declararon los juzgadores en doble instancia. El cargo único del apoderado de víctima no está llamado a prosperar. 6.
Conclusión Revisados en su integridad los fundamentos jurídicos y probatorios contenidos en la sentencia impugnada, la Sala no encuentra ningún yerro que invalide sus conclusiones, en consecuencia, declarará que debe sostenerse la absolución del acusado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicado interno n.º 58134 CUI 66001600000020120009901 WILMAR ALBEIRO VERA ZAPATA WILSON ESPINOSA MARÍN JILDER ANTONIO ARICAPA MOTATO 78 RESUELVE:
PRIMERO: NO CASAR la sentencia emitida el 8 de mayo de 2020, por el Tribunal Superior de Pereira en proceso adelantado por el delito de homicidio agravado en contra de WILMAR VERA ZAPATA y otros.
SEGUNDO: Informar que en contra de esta decisión no procede recurso alguno.
TERCERO: Se ordena el reingreso de la actuación al despacho para resolver el recurso de impugnación especial presentado por la defensa de WILSON ESPINOSA MARÍN.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 076D53D0C33DA7F5724E46540AF1F930B2028648D38516BFD79133FAF0F9C528 Documento generado en 2025-05-08 Radicado interno n.º 58134 CUI 66001600000020120009901 WILMAR ALBEIRO VERA ZAPATA WILSON ESPINOSA MARÍN 79