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SP1161-2018(50578)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018
Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Segunda Instancia n° 50578 Carlos Moncayo Rodríguez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO SP1161-2018 Radicación N° 50578 Acta 121 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Resuelve la Corte el recurso de apelación interpuesto por la defensora pública del ex Fiscal Séptimo Especializado de Popayán Carlos Moncayo Rodríguez, en contra de la sentencia del 25 de mayo de 2017, por medio de la cual la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de esa ciudad lo declaró penalmente responsable por el delito de prevaricato por acción agravado y lo condenó a la pena principal de 48 meses de prisión y multa de 66.66 salarios mínimos mensuales vigentes.

HECHOS Las presentes diligencias se originan por compulsa de copias que realizara la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán el 29 de enero de 2009, al encontrar que el entonces Fiscal Séptimo Especializado de la misma ciudad, doctor Carlos Moncayo Rodríguez, habría incurrido en el punible de prevaricato por acción, tras proferir el 12 de febrero de 2008, decisión de preclusión en favor del ciudadano Yimmi Fernando Vente Sinisterra, por los delitos de conservación o financiación de cultivos ilícitos, en concurso con cohecho, pese a que dentro del expediente existían elementos de prueba e indicios suficientes acerca de la existencia de la conducta indagada y la responsabilidad del investigado en las mismas.

ANTECEDENTES PROCESALES El 11 de abril de 2013, ante el juez Primero Penal Municipal de Popayán con función de Control de Garantías, se llevó a cabo la audiencia pública en que el doctor Moncayo Rodríguez fue declarado en contumacia y, posteriormente, se le formuló imputación por el delito de prevaricato por acción, agravado según el artículo 415 del Código Penal, por haber tomado la ilegal decisión de precluir una investigación en favor de Yimmi Fernando Vente Sinisterra, por el delito de conservación o financiación de cultivos ilícitos.

El 5 de julio del mismo año, la Fiscalía radicó escrito de acusación en contra del procesado, por el punible que le fuera imputado, documento que fue verbalizado en diligencia del 15 de agosto siguiente. Cumplida dicha ritualidad, el 30 de octubre de 2013 se llevó a cabo la vista preparatoria, en la cual se decretaron las pruebas solicitadas por la fiscalía, se hicieron estipulaciones probatorias y la defensa técnica manifestó no tener ninguna petición probatoria, en la medida que el procesado había manifestado no tener elementos que aportar, salvo un examen médico que se había practicado en la Cruz Roja con el cual se pretendía estructurar una “inimputabilidad transitoria”, pero que nunca le facilitó al togado de la Defensoría Pública.

Finalmente el primero de julio del 2014, se instaló la audiencia de juicio oral, que culminó con el anuncio de un sentido de fallo condenatorio. EL FALLO IMPUGNADO Como primera medida el Tribunal de instancia resolvió negar la solicitud de nulidad presentada por la defensora pública del procesado, tras considerar que, en el presente caso, no se estructuraba una ausencia de defensa técnica.

Afirma que cuando se alega éste tipo de nulidades, es necesario demostrar en qué consistió la irregularidad así como la afectación concreta derivada de ella y que no se puede superar sino con la anulación del trámite, aspectos que, en el presente asunto, fueron descuidados por la peticionaria, quien sólo adujo que la defensa no contó con pruebas para practicar en el juicio oral, aspecto insuficiente para demostrar el yerro alegado.

En cuanto a los hechos objeto del proceso, el a quo señala que el ex fiscal Carlos Moncayo Rodríguez es penalmente responsable del delito de prevaricato por acción agravado, al considerar que las pruebas allegadas al expediente, especialmente la decisión interlocutoria del 12 de febrero del 2008, por medio de la cual el entonces Fiscal 7 Especializado de Popayán, precluyó la investigación que adelantaba a Yimmi Fernando Vente Sinisterra, por el delito de conservación o financiación de cultivos ilícitos, muestran que la misma no se fundó en valoración probatoria alguna.

En efecto, encontró que dicha resolución se basó en una pregunta formulada por el perito en botánica forense, pero dejó de lado las declaraciones de los infantes de marina que realizaron el procedimiento de captura y quienes narraron con claridad cómo Vente Sinisterra intentó escapar del lugar de los hechos, trató de sobornarlos ofreciéndoles una suma de dinero a cambio de su libertad y no supo al momento de su captura justificar la cantidad de matas de coca con las que fue encontrado.

Resalta el Tribunal que lo anterior fue abiertamente desconocido por el doctor Moncayo Rodríguez, quien optó por fundar su decisión de preclusión tras aducir que se había corroborado que Vente Sinisterra era un artesano que trabajaba en una joyería y por esto era creíble la justificación presentada, en el sentido de señalar que las 8900 matas de coca que le fueron halladas en un costal, iban a ser destinadas a la confección de pesebres, aspecto suficiente para que se estructurara la duda a favor del procesado.

Señala que cuando tomó la decisión preclusiva, faltaban 4 meses para que se cumpliera el término máximo de instrucción consagrado en el artículo 329 de la ley 600 de 2000, de modo que ese lapso pudo utilizarlo para practicar las pruebas necesarias que lo sacaran de su estado de incertidumbre, pero que aun así, optó por no hacerlo. A partir de lo anterior, el a quo sostiene que el acusado, evidentemente, desconoció las pruebas obrantes dentro del proceso, dejó de lado la aplicación de los criterios de valoración y sana crítica, así como también ignoró la existencia de una serie de indicios de responsabilidad, de lo cual se desprende que la resolución de preclusión a favor de Vente Sinisterra es contraria a derecho.

Finalmente afirma que el actuar del acusado fue doloso, dado que se trataba de un funcionario con 8 años de experiencia en el ente investigador y 2 más en la rama judicial, lo cual le permitía saber con claridad que su decisión era contraria al acervo probatorio y por tanto ilegal.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La defensora pública del procesado presentó escrito de apelación en contra del fallo de primer grado, con el objetivo principal de que el mismo fuera revocado a partir de la declaratoria de nulidad de lo actuado desde la audiencia preparatoria. Los motivos de tal solicitud son: Considera la abogada que la petición de nulidad elevada por su antecesor al momento de instalarse el juicio oral y ratificada por ella en los alegatos de conclusión, no fue resuelta.

Señala que su petición encuentra fundamento en el artículo 29 de la Constitución, en concordancia con los artículos 457 y 458 del Código de Procedimiento Penal, en la medida que el señor Carlos Moncayo Rodríguez careció de defensa técnica, irregularidad que únicamente puede remediarse retrotrayendo la actuación. Insiste en afirmar que el ex fiscal Moncayo Rodríguez, durante la audiencia preparatoria, fue asistido por un defensor que no representó sus intereses, ya que durante dicha diligencia no advirtió la posibilidad de alegar su inimputabilidad, no descubrió pruebas, tampoco solicitó exclusión de medios de convicción y estipuló todos los temas de debate probatorio.

Tales aspectos son considerados por la apelante irregularidades que dejaron abandonado al acusado a su suerte, de modo que se resquebrajó la estructura del debido proceso con la consecuencia de una sentencia condenatoria viciada de nulidad. Sostiene que la trascendencia del vicio es evidente, dado que la ausencia de una defensa técnica deviene en el menoscabo de los derechos de su defendido, siendo necesario regresar el proceso a fin de satisfacer la garantía del debido proceso.

Finalmente aduce que la inactividad del defensor público que asistió a Moncayo Rodríguez en la audiencia preparatoria, tuvo repercusiones en el juicio oral, en donde la actividad de la defensa se limitó a los contrainterrogatorios, los cuales afectaron poco la teoría del caso de la fiscalía. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES La Delegada de la Fiscalía solicita la confirmación de la sentencia apelada, al considerar que la misma se ajusta a derecho y porque la apelante no expresó las consecuencias de la presunta falta de defensa técnica de su representado, limitando su exposición a afirmar que no contó con pruebas para practicar en el juicio oral.

Recuerda que el tema de las estipulaciones probatorias, en el presente caso, ya había sido objeto de pronunciamiento por parte de la Corte en providencia del 24 de agosto de 2016, cuando rechazó la retractación que pretendía hacer la defensa de manera unilateral. Alega que quien plantea nulidad por falta de defensa técnica, debe referir las pruebas que pudo presentar el anterior apoderado y no lo hizo, así como también está en la obligación de indicar los temas que debió haber probado pero que omitió efectuar y de qué modo ello hubiera podido variar la decisión del fallador.

Resalta que en su momento, el entonces defensor público del doctor Carlos Moncayo, explicó ante la audiencia las razones por las cuales no solicitaba el decreto de pruebas, que se contraen a una falta de colaboración del procesado, por manera que no era posible obligarlo a lo imposible. Por su parte la Agente del Ministerio Público manifestó no compartir las pretensiones de la apelante, toda vez que en la sentencia recurrida sí se resolvió la solicitud de nulidad planteada, concluyéndose que no existía irregularidad alguna que generara invalidación de lo actuado.

Considera que de acuerdo con lo expuesto por la jurisprudencia y lo referido por los diferentes defensores que han intervenido en la presente actuación judicial, no existe quebranto alguno al derecho de defensa del doctor Moncayo Rodríguez, menos cuando se encuentra demostrado que él no colaboró con ninguno de los abogados que lo representaron durante el proceso, motivo por el cual solicita se confirme la decisión apelada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo previsto en el artículo 32, numeral 3º, de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de los recursos de apelación contra los autos y sentencias que profieran en primera instancia los Tribunales Superiores. Como primera medida, y en cuanto al señalamiento efectuado por la apelante, en el sentido de asegurar que el a quo no había resuelto la nulidad planteada desde el inicio del juicio oral y ratificada en los alegatos de conclusión, ha de decirse que no es cierta su afirmación, toda vez que se puede apreciar cómo, de un lado, cuando se propuso por primera vez la invalidación de la actuación, la Magistrada ponente advirtió que la misma sería resuelta en la sentencia, cuestión que efectivamente ocurrió y que se puede verificar tanto en la parte considerativa como en la resolutiva de la sentencia, pues allí se indica que la misma se niega por no encontrarse acreditada.

De la nulidad procesal. Concebida como la solución extrema para corregir aquellos yerros que afectan la estructura del proceso judicial mediante la vulneración de derechos y garantías de quienes en él intervienen, la Corte, de manera pacífica ha sostenido que la alegación de irregularidades potencialmente enervantes de la actuación requiere de claros y precisos argumentos demostrativos, lo cual se logra con razonamientos sencillos y directos, y no mediante extensas disquisiciones en lenguaje rebuscado, o a través de la reiteración de conceptos teóricos abstractos que nada informan de la concreta lesión a la estructura del proceso o a la garantía inherente a la parte inconforme.

En lo que a la postulación de la nulidad se refiere, la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte ha indicado que: “Tampoco se trata de propuestas de libre factura, sino de tener presente que no cualquier anomalía conspira contra la vigencia de la actuación, pues la afectación debe ser esencial y estar vinculada en calidad de medio para socavar las bases estructurales del proceso o algún derecho fundamental de las partes o intervinientes, de suerte que, igual que en las otras causales, debe ajustarse a ciertos parámetros lógicos que permitan evidenciar de manera objetiva el motivo de censura.” (CSJ AP4865-2016) Más adelante, en la misma providencia, se advierte sobre la obligatoriedad que le asiste al interesado en nulitar una actuación procesal, de observar los principios que gobiernan dicha solicitud, sobre el particular se indica: “Los señalados cometidos, esto es, el carácter serio y vinculante del reproche, pueden ser fácilmente asegurados con la juiciosa observancia de los principios que orientan la declaración de nulidades, los cuales, a pesar de no estar previstos en una norma del Código de Procedimiento Penal que rige este asunto, siguen siendo criterios de inexcusable observancia, como así ha tenido oportunidad de puntualizarlo de manera reiterada la Sala.

Tales axiomas se concretan en los siguientes postulados: La nulidad sólo procede por los motivos expresamente previstos en la ley (principio de taxatividad); quien alega un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de acreditación); no puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (principio de protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (principio de convalidación); no procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa (principio de instrumentalidad); quien alegue la rescisión tiene la obligación indeclinable de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales (principio de trascendencia) y, además, que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad (principio de residualidad).” Ahora bien, acerca de la afectación del derecho de defensa técnica como causal de nulidad, la Sala ha sostenido: “ La violación al derecho a la defensa real o material, se configura por el absoluto estado de abandono del defensor, esto es, una situación de indefensión generada por la inactividad categórica del abogado, por lo que no basta, de cara a la prosperidad del cargo, con la simple convicción de que la asistencia del profesional del derecho pudo haber sido mejor, toda vez que se tiene decantado que la estrategia defensiva varía según el estilo de cada profesional, en el entendido de que no existen fórmulas uniformes o estereotipos de acción. Es decir, la simple disparidad de criterios sobre un punto no tiene la fuerza de configurar una violación al estudiado derecho.

En materia probatoria, se ha establecido que invocar la violación del derecho a la defensa en casación requiere que el demandante enuncie las pruebas que dejaron de practicarse por omisión del abogado defensor, con indicación de su pertinencia, conducencia y utilidad, así como la exposición de una debida argumentación tendiente a evidenciar la posibilidad de haber sacado adelante una defensa más favorable al procesado[footnoteRef:1]. [1: Cfr. CSJ.

SP de 22 de abril de 2009, Radicado 26975; CSJ. SP de 14 de noviembre de 2002, Radicado 15640; y CSJ. AP de 12 de marzo de 2001, Radicado 16463.] En jurisprudencia reciente[footnoteRef:2], esta Corporación advirtió que la falta de aptitud del abogado en la solicitud de pruebas en el curso de la audiencia preparatoria genera por sí misma una vulneración inadmisible al derecho de defensa por cuanto: [2: Cfr. CSJ.

SP de 27 de enero de 2016, Radicado 45790.] «[…] [impide] que la verdad declarada en la sentencia [sea] el resultado de la confrontación de las tesis de dos adversarios, imponiéndose así la única ventilada en el juicio que, obviamente, [es] la acusatoria. De esa manera, la inefectividad de la defensa material prácticamente anula las posibilidades de controversia y por esa vía se desvirtúa el fundamento epistemológico de un sistema procesal de corte acusatorio, como el colombiano».” (CSJ SP154-2017) (Resaltado fuera de texto) Posteriormente, al referirse sobre la importancia de que el procesado se encuentre asistido por un profesional del derecho idóneo durante la audiencia preparatoria, la misma sentencia puntualizó: “La audiencia preparatoria es, justamente, el acto procesal por excelencia para realizar las solicitudes de las pruebas que habrán de practicarse en el juicio oral.

Por tal motivo, la legislación exige que el procesado deba estar asistido durante esta diligencia por un profesional del derecho, que, como se ha dicho en el apartado anterior, debe ser idóneo para la representación de los intereses que se le confían, lo cual implica, entre otras cualidades, que sea depositario de los conocimientos y las habilidades necesarias para asegurar que el juicio será un escenario contradictorio, en el que su representado pueda ejercitar plenamente el derecho a la defensa, bien sea por medio de la práctica de la prueba postulada y admitida en la audiencia preparatoria o, confrontando y contradiciendo las arrimadas por su contraparte.” (Resaltado fuera de texto).

Del caso concreto. Vistos los fundamentos presentados por la apelante para alegar la existencia de una nulidad por falta de defensa técnica, así como el desarrollo que sobre el tema ha realizado la jurisprudencia, la Sala estima: 1. La prosperidad de la causal alegada, depende de que quien la invoque acredite un total abandono del proceso por parte del profesional del derecho que representa los intereses del procesado, ello es, que teniendo la posibilidad de ejercer un adecuado trabajo defensivo, opte de manera negligente por no ejecutar ninguna actividad que redunde en beneficio de su defendido.

Así por ejemplo, en el caso concreto, la togada tenía la carga procesal de demostrar que quien asistió al doctor Moncayo Rodríguez durante la vista preparatoria, obró de manera negligente y omisiva, para lo cual no basta con alegar que no hizo una solicitud de pruebas o que no deprecó la exclusión de las que fueron solicitadas por la fiscalía. No se avizora que la defensora, dentro de sus alegaciones, hubiera indicado cuáles fueron esos medios de convicción que dejó de solicitar y practicar el entonces abogado del procesado, en qué consistía su conducencia, pertinencia y utilidad, menos aun se observa cómo los mismos hubieran podido incidir en la decisión final que habría de adoptar el juez de primera instancia, en otras palabras, no materializó el principio de trascendencia. 2.

Contrario a lo anterior, lo que sí se encuentra acreditado dentro de las actuaciones, es que el doctor Carlos Fernando Erazo Adrada (q.e.p.d), defensor público que representó al procesado durante la audiencia preparatoria, dejó constancia de las razones por las cuales no podía hacer solicitud probatoria alguna, e indicó que ello obedecía al hecho de que el usuario del Sistema Nacional de Defensoría Pública le había indicado que no tenía prueba alguna que aportar al proceso, salvo un examen médico que daría cuenta de una presunta inimputabilidad por un trastorno transitorio, el cual le haría llegar con posterioridad, sin que ello ocurriera.

Visto lo anterior y teniendo en cuenta que el exfiscal Moncayo Rodríguez fue declarado en contumacia, así como que todos los defensores que lo asistieron coinciden en afirmar que la comunicación con él era extremadamente difícil y que nunca mostró interés por asistir al proceso, se puede concluir entonces que el abandono del mismo no fue por cuenta del abogado Erazo Adrada, sino del propio acusado, quien no quiso prestar ninguna colaboración que facilitara la labor de su defensor, no siendo posible entonces exigirle a éste más de lo que finalmente hizo, toda vez que ello sería ponerlo en la posición de cumplir imposibles. 3.

Necesario resulta aclararle a la recurrente, que el simple hecho que un defensor no solicite pruebas no puede considerarse abandono del proceso, dado que es plenamente posible considerar una defensa sin pruebas de descargo, sustentada en la estrategia de controvertir y desvirtuar todos los elementos de convicción que sean aportados por el ente investigador, por manera que no resulta de recibo el reproche que enerva en contra de su antecesor, menos cuando se sabe que él no tuvo ningún tipo de colaboración por parte del implicado y quien alega la nulidad tampoco anuncia los elementos de convicción que, supuestamente, dejó de allegar al proceso y el aporte de los mismos al momento de solucionar el caso. 4.

Así las cosas, obligatorio resulta concluir que la abogada recurrente no logró demostrar la existencia de la causal de nulidad alegada, así como tampoco indicó de manera concreta cuáles fueron esos elementos de prueba que, de manera deliberada, optó por no incorporar su predecesor en la defensa, afectando de manera grave los derechos y garantías del procesado Carlos Moncayo Rodríguez.

Contrario a ello, se pudo constatar que el procesado siempre contó con una asistencia jurídica letrada, a la cual nunca se le limitó su actuación, permitiéndosele siempre contrainterrogar a los testigos y en general actuar dentro de las posibilidades que le permitió el acusado, quien fue la persona que en realidad abandonó el proceso y dejó desprovisto de herramientas defensivas a su representante legal.

Ahora bien, tras corroborarse que no existe causal que invalide lo que se ha actuado al interior del presente caso, la Sala pasará a revisar si de los elementos de prueba aportados se puede estructurar una responsabilidad del procesado en la conducta penal que se le endilga, veamos: Se tiene por demostrado el hecho de que, en efecto, fue el entonces fiscal Carlos Moncayo Rodríguez quien profirió la resolución del 12 de febrero de 2008, por medio de la cual se precluye la investigación en favor del señor Yimmi Fernando Vente Sinisterra, por los delitos de conservación o financiación de cultivos ilícitos, en concurso con cohecho.

Al revisar la aludida providencia, se encuentra que el fiscal Moncayo Rodríguez, a pesar de enlistar las pruebas recaudadas durante la corta investigación, no realizó una valoración de las mismas y desestimó todos aquellos elementos de cargo recaudados por la fiscalía, bajo el argumento de que los mismos obedecen a una visión sesgada, mientras que le concede toda la credibilidad y valor a una mera afirmación del acusado.

En efecto, de los elementos de cargo recaudados por el ente investigador, como por ejemplo el testimonio de los efectivos de la Armada que efectuaron la captura en flagrancia de Vente Sinisterra, quienes dan fe de haberlo sorprendido en la cabecera de la pista del aeropuerto de Guapi, transportando 8900 plantas que resultaron ser de coca, según lo certificó el grupo de Botánica Forense de la Fiscalía, dan cuenta de la existencia de una conducta que reviste las características de delito.

Así mismo, en dichos testimonios se hace referencia a un intento de soborno del capturado hacia sus captores, con el fin de que lo dejaran escapar, así como que también trató de huir a la fuerza, motivo por el cual los efectivos de la Armada Nacional tuvieron que apelar al uso de sus armas con el fin de advertir y persuadir al capturado para que no escapara, evento de donde también se desprende la presunta comisión de otro punible.

Todo lo anterior no fue suficiente para que el fiscal Moncayo Rodríguez, al menos, hubiera estructurado una prueba indiciaria sobre la presunta responsabilidad del investigado y procedió a desechar todos esos elementos apoyándose en el lánguido argumento defensivo dado por el procesado, quien aseguró que las plantas serían usadas en su labor artesanal de elaborar alegorías navideñas, dicho que respaldó el fiscal con el argumento de que Vente Sinisterra, en efecto, era un artesano que laboraba en una joyería, razón por la cual su aseveración era creíble y daba paso a una duda procesal que debía resolverse en su favor, motivo por el cual resultaba oportuno precluir la investigación. De acuerdo con lo anterior, encuentra la Sala que el procesado sí poseía elementos de prueba suficientes para continuar con el trámite procesal pertinente en contra de Jimmy Fernando Vente, y que, si aún no estaba seguro de ello, contaba con tiempo suficiente para absolver las dudas que tuviera mediante el decreto y práctica de más pruebas, toda vez que, para el 12 de febrero de 2008, todavía no se había cumplido el término de instrucción otorgado por el artículo 329 de la ley 600 de 2000, al cual le restaban más de cuatro meses para finiquitarse.

Visto lo anterior, se evidencia el deseo caprichoso que le asistía al doctor Moncayo de imponer un particular punto de vista por encima de las evidencias que lo contradecían al interior del trámite que surtía, aspecto que torna ilegal su decisión, por darle la connotación de ser manifiestamente contraria a la ley. Ahora bien, tales yerros pudieron ser saneados mediante la declaratoria de nulidad que le fuera solicitada por el Ministerio Público, la cual negó al considerar que no existían motivos para tal remedio extremo, situación que deja en evidencia, una vez más, su ánimo protervo de contradecir la ley y de adoptar decisiones caprichosas, como la aludida Resolución de preclusión. De modo pues que, al corroborarse que no existe ninguna causa que invalide lo actuado y como quiera que las pruebas aportadas al proceso dan cuenta de la responsabilidad penal del procesado en el delito que se le acusa, la Sala procederá a confirmar en su integridad la providencia objeto de recurso.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad impetrada por la defensora pública del procesado Carlos Moncayo Rodríguez.

SEGUNDO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia del 25 de mayo de 2017, por medio de la cual la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán declaró penalmente responsable a Carlos Moncayo Rodríguez por el delito de prevaricato por acción agravado y lo condenó a la pena principal de 48 meses de prisión y multa de 66.66 Salarios mínimos mensuales vigentes.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Devuélvase al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 21