CUI: 11001600025320068138901 Segunda Instancia No. 55800 Justicia y Paz EDGAR IGNACIO FIERRO FLÓREZ y otros FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente SP116-2023 Segunda instancia No. 55800 Acta No. 062 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023). I. VISTOS La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por once (11) representantes de víctimas y por un (1) postulado a la ley de Justicia y Paz, contra la sentencia proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que declaró penalmente responsable a Edgar Ignacio Fierro Flórez, alias «Don Antonio», «Isaac Bolívar», «Trinito Tolueno», «William Ramírez» o «Tijeras », y a otros quince (15) postulados, exintegrantes del extinto Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia - AUC.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Fácticos. Las Autodefensas Unidas de Colombia [en adelante: AUC], conocidas en un inicio como Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá [ACCU], dirigidas por Carlos Castaño Gil y Salvatore Mancuso Gómez, incursionaron entre los años 1980 a 1995 en la costa atlántica colombiana con el objetivo de combatir a los frentes de las guerrillas de las FARC-EP y del ELN que operaban en dicha zona geográfica del país. En la década de los años 90’s, las AUC conformaron la estructura denominada «Bloque Norte», al mando de Rodrigo Tovar Pupo, alias « Jorge 40 », para ejercer control territorial en los departamentos del Cesar, Magdalena, Guajira y Atlántico.
Dicho Bloque se organizó en « Frentes », que a su vez desplegaban su accionar criminal mediante « Comisiones ». El «Bloque Norte» tuvo aproximadamente 4.759 miembros, integrados en los Frentes «Adalvis Santana», «Bernardo Escobar», «Contrainsurgencia Wayúu», «David Hernández Rojas», «Guerreros de Baltasar», « Héroes Montes de María» (que luego se llamaría «Bloque Montes de María» ), «José Pablo Díaz», «Juan Andrés Álvarez», «Mártires del Cesar», «Resistencia Chimila», «Resistencia Motilona», «Resistencia Tayrona» (que luego se llamaría «Bloque Resistencia Tayrona» ), «Tomas Guillen» y «William Rivas».
En el año 2003, ingresó al mando del «Grupo Atlántico» del «Bloque Norte» de las AUC Edgar Ignacio Fierro Flórez, Capitán retirado del Ejército, quien fue conocido con los alias de «Don Antonio», «Isaac Bolívar», «Trinito Tolueno», «William Ramírez» o «Tijeras». En el año 2004, le cambió el nombre de este grupo a «Frente José Pablo Díaz», en memoria de su predecesor en dicha comandancia Wilson Rafael Posada Reales, alias «Pablo », quien fue asesinado en el 2002.
El «Frente José Pablo Díaz» operó en el departamento del Atlántico y en el municipio de Sitionuevo, del departamento de Magdalena, desde junio de 2003, hasta la desmovilización colectiva del «Bloque Norte» que ocurrió en marzo de 2006. 2.2. Procesales. 2.2.1. El 15 de junio de 2004, la Presidencia de la República expidió la Resolución No. 091 de 2004 «[p]or la cual se declara la iniciación de un proceso de paz con las Autodefensas Unidas de Colombia, AUC», en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por las leyes 548 de 1999 y 782 de 2002 (entre otras). 2.2.2.
El 26 de enero y 17 de febrero de 2006, el Gobierno Nacional expidió las resoluciones No. 017 y 041, respectivamente, con el propósito de concentrar y desmovilizar a los integrantes del «Bloque Norte» de las AUC. Fueron destinadas como zonas de ubicación temporal para sus miembros el caserío «El Mamón», ubicado en la vereda «La Mesa », del municipio de Valledupar, y el corregimiento « Chimilla », ubicado en el municipio de «Copey», en el departamento del Cesar, por el término de 2 meses. 2.2.3.
El procesado Edgar Ignacio Fierro Flórez, como comandante del «Frente José Pablo Díaz» del «Bloque Norte» de las AUC, se desmovilizó colectivamente el 8 de marzo de 2006, en el corregimiento « Chimilla ». El 11 de marzo siguiente, fue capturado en el condominio Villas Canarias de la ciudad de Santa Marta – Magdalena, por cuenta del proceso No. 1190, adelantado por la Fiscalía 5º de Derechos Humanos, en el cual se le sindicaba de los delitos de extorsión y concierto para delinquir. 2.2.4.
El 15 de agosto de 2006, fue postulado por el Gobierno Nacional a los beneficios de la ley de Justicia y Paz. Dicho acto de postulación se extendió, entre los años 2006 a 2009, a los siguientes quince (15) integrantes del «Frente José Pablo Díaz», que hacen parte de la presente actuación: Eliécer Remón Orozco, alias «Cochebala», Ever Mariano Ruiz Pérez, alias «Collara», Fidel Enrique Chamorro Villeros, alias «Javier», Jairo Rodelo Neira, alias «Jhon 70», José Antonio Cuello Rodríguez, alias «Solín» o «Chiquito Cuello», José Mauricio Acuña Oñate, alias «Leo» o «El Samario», Lino Antonio Torregrosa Contreras, alias «Mojarro» o «Jonathan», Luis Alberto Cabarcas Amador, alias «Luis» o «Martin», Luis Ramón Ospino, alias «Eduardo» o «Veje», Manuel Cuellar Mendoza, alias «Yeison», Walter Enrique Pedraza Cantillo, alias «El Zorro», William Alberto Macenett Ahumada, alias «Elkin», Yonis Rafael Acosta Garizabalo, alias «Veintiocho», «Richard» o «Iván», Rafael Eduardo Julio Peña, alias «Chiqui» y Pedro Pablo Sánchez Delgado, alias «Picachu». 2.2.5.
En audiencias del 5 al 15 de julio, 1º al 5 de agosto, 19 al 22 de septiembre y 8 al 10 de noviembre de 2011, ante la magistratura en función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, la Fiscalía 12° delegada de la Unidad Nacional para Justicia y Paz les formuló imputación de cargos y solicitó imponerles medida de aseguramiento[footnoteRef:2]. [2: A excepción de los postulados Pedro Pablo Sánchez Delgado y Rafael Eduardo Julio Peña, cuya imputación tuvo lugar en otra cuerda procesal.
El 23 de mayo de 2016 la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz accedió a acumular dicho proceso a la presente actuación. La formulación de imputación contra Pedro Pablo Sánchez Delgado se llevó a cabo los días 13 de enero, y 6 y 8 de julio de 2010, mientras que respecto de Rafael Eduardo Julio Peña tuvo lugar los días 23 de marzo y 2 de noviembre de 2010, y 4 y 23 de mayo de 2011. ] 2.2.6.
El 23 de agosto de 2013, el proceso fue asignado al Despacho No. 4 de la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla. Ante dicha Corporación se adelantaron las audiencias de formulación y aceptación de cargos, en sesiones del 9, 10, 11 y 30 de septiembre, 1 al 3 de octubre de 2014, 2 al 11 de febrero, 7 al 9 de julio y 12 de noviembre de 2015, y 18 al 21 de abril, 13 al 17 de junio y 5 de julio de 2016, por hechos enmarcados en los patrones de macrocriminalidad de (i) homicidio, (ii) exacción o contribuciones arbitrarias, (iii) desaparición forzada y (iv) desplazamiento forzado. 2.2.7.
El incidente de reparación integral tuvo lugar en sesiones del 1º al 5 de agosto, 3 al 14 de octubre y 5 al 16 de diciembre de 2016. 2.2.8. El 18 de diciembre del año 2018, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió sentencia condenatoria de primera instancia. La audiencia de lectura de esta decisión se llevó a cabo en sesiones adelantadas entre el 18 de diciembre de 2018 y el 11 de marzo de 2019.
Desde el 11 de marzo de 2019 y hasta el 14 de marzo siguiente, se corrió traslado para la interposición y sustentación de las solicitudes de adición, corrección y aclaración del fallo de primera instancia, que fueron resueltas en su totalidad mediante sentencia complementaria del 20 de mayo de 2019. En el referido traslado, once (11) apoderados de víctimas y el postulado Edgar Ignacio Fierro Flórez, interpusieron recurso de apelación. III.
EL FALLO RECURRIDO 3.1. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la sentencia del 18 de diciembre del año 2018, reseñó los datos de identificación e individualización de cada postulado y los antecedentes del trámite adelantado en Justicia y Paz, tanto en su etapa administrativa como judicial. 3.2.
Expuso el trasegar de las AUC, desde sus orígenes hasta su consolidación en el denominado «Bloque Norte», así como su estructura comandada en un inicio por Salvatore Mancuso Gómez, alias «Santander Lozada», «Triple Cero», «El Cacique», «El Mono Mancuso» y «Manuel», hasta su desmovilización en diciembre de 2004. Además, la posterior comandancia de Rodrigo Tovar Pupo, alias «Jorge 40», hasta su desmovilización en marzo de 2006. 3.3.
Detalló el proceso de conformación del « Frente José Pablo Díaz», comandado por Edgar Ignacio Fierro Flórez, alias «Don Antonio», «Isaac Bolívar», «Trinito Tolueno», «William Ramírez» o «Tijeras», desde junio de 2003 a marzo de 2006, así como las distintas «comisiones» que conformaban el grupo y la georreferenciación de su actuar delictivo en los departamentos de Atlántico y Magdalena. 3.4.
En relación con los requisitos de elegibilidad dentro del régimen de Justicia y Paz, reseñó que se encontraban satisfechos, por cuanto, entre otras cosas, los postulados, (i) se desmovilizaron en cumplimiento de un acuerdo de paz con el Gobierno Nacional, (ii) acreditaron la entrega de bienes producto de la actividad ilegal, (iii) cumplieron con la entrega al ICBF de «la totalidad de menores de edad reclutados», y (iv) cesaron toda actividad ilícita. 3.5.
Declaró que las actividades delictivas del grupo se enmarcaron en un accionar sistemático y generalizado, en el marco de los patrones de macrocriminalidad de (i) homicidio, (ii) exacción o contribuciones arbitrarias, (iii) desaparición forzada y (iv) desplazamiento forzado. También declaró la responsabilidad penal de los postulados por los delitos de (i) desaparición forzada, (ii) homicidio en persona protegida, (iii) tortura en persona protegida, (iv) destrucción y apropiación de bienes protegidos, (v) amenazas, (vi) deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de la población civil, (vii) hurto calificado agravado, (viii) despojo en campo de batalla, (ix) secuestro simple, (x) homicidio en persona protegida en grado tentativa, (xi) exacciones o contribuciones arbitrarias, y (xii) detención ilegal o privación del debido proceso. 3.6.
Tasó la pena principal entre 8,25 años y 40 años de prisión, para cada postulado, y luego los declaró «elegibles al beneficio de la alternatividad penal» consagrada en los artículos 3 y 10 de la Ley 975 de 2005 o de Justicia y Paz. En consecuencia, les impuso la pena alternativa de ocho (8) años de prisión efectiva de la libertad, a excepción de los postulados Manuel Cuellar Mendoza y Fidel Enrique Chamorro Villero, a quienes se les impuso la pena alternativa de cinco (5) años de prisión. 3.7.
Respecto de las medidas de reparación integral a las víctimas, identificó cada hecho dentro de los distintos patrones de macrocriminalidad, así como las personas que reunían la condición de víctimas, y les tasó los perjuicios materiales e inmateriales. Además, se pronunció sobre las medidas a que tenían derecho de rehabilitación, restitución, satisfacción, garantías de no repetición y sobre la dimensión colectiva del daño. 3.8.
En acápite aparte, relacionó las solicitudes de las «víctimas diferidas», esto es, víctimas del grupo armado que no habían sido reparadas. Precisó que dichos casos corresponden a «(i) otros procesos de Justicia y Paz debidamente acreditadas por la Fiscalía General de la Nación y, (ii) de sentencias proferidas en la justicia Ordinaria, suspendidas por la Fiscalía General de la Nación.» En lo que respecta a estas «víctimas diferidas», identificó los procesos de justicia transicional y ordinaria en los que fueron relacionadas y, posteriormente, señaló los casos en que se acreditó debidamente la condición de víctimas y aquellos en los que no fue así, a efectos del reconocimiento de dicha calidad y la tasación de los perjuicios a que tienen derecho. 3.9.
Finalmente, dispuso la compulsa de copias con destino a la Fiscalía General de la Nación, para que investigue los posibles vínculos de algunos particulares y empresas con el grupo armado de las AUC. 3.10. En la sentencia complementaria del 20 de mayo, el tribunal dio respuesta a la totalidad de solicitudes de adición y corrección interpuestas al fallo del 18 de diciembre del año 2018, cuyo texto ordenó integrarlo a la sentencia de primera instancia. IV.
LAS IMPUGNACIONES Apelaron once (11) apoderados de víctimas y el postulado Edgar Ignacio Fierro Flórez. Los apoderados de las víctimas solicitaron en unos casos nulidades y en otros la revocatoria parcial del fallo para que se acceda a sus pretensiones. El postulado, por su parte, se opone a algunas de las órdenes impartidas por el tribunal a quo.
Por separado, se aludirá en concreto a sus alegaciones, siguiendo estos tres ejes temáticos: 4.1. Las solicitudes de nulidad. 4.1.1. Abogada Derlys Maybritt Castro Cervera. Solicita declarar la nulidad del proceso desde el 18 de diciembre de 2018 (cuando se profirió la sentencia de primera instancia), para que se reconozca e indemnice a las personas que se relacionan a continuación, a quienes la fiscalía omitió acreditarlas como víctimas indirectas o «invirtió la carga de acreditación» al respectivo apoderado: Víctimas diferidas.
Víctima directa (homicidio): Carlos Alcides Choperena López. Víctimas indirectas: Etiel Consuelo Choperena Esmeral, Nilsa Florentina Choperena de Jiménez, Shirlis Yaneth Choperena Esmeral, Álvaro Choperena Esmeral, Carmela Esmeral de Choperena, Ana Isabel Choperena Esmeral, Marsolaire Choperena Esmeral y Carlos Ramón Choperena Esmeral. Víctimas diferidas.
Víctima directa (homicidio): Faisar José Ruiz Bolaño. Víctimas indirectas: Jeiner Luis Ruiz Bolaño y Lenin de Jesus Ruiz Bolaño. Víctimas diferidas. Víctima directa (homicidio): Farid Enrique Zambrano Meza. Víctimas indirectas: Marlon Darío Zambrano Meza, Gustavo Armando Zambrano Ventura. Víctimas diferidas. Víctima directa (homicidio): Ivert Manuel Cabarcas Sanjuan.
Víctimas indirectas: Jorge Luis Cabarcas Sanjuan, Margarita Cecilia Cabarcas Sanjuan y Ledys Maria Cabarcas Sanjuan. Víctimas diferidas. Víctima directa (homicidio): Jorge Mario Soñeth Morales. Víctimas indirectas: Ana Adela Morlaes Pineda, Lina Paola Soñett Morales, Carlos Alberto Soñeth Morales[footnoteRef:3], Luis Miguel Soñeth Morales y Julio Víctor Soñett Lejarde[footnoteRef:4]. [3: En la carpeta de esta víctima, en la cédula de ciudadanía, el apellido figura como Soneth.
Sin embrago, en el Registro Civil y en los documentos de los demás familiares se evidencia que el apellido es Soñeth.] [4: En la cédula de ciudadanía de esta persona figura como Soñett y en Registro Civil como Soñeth.] Víctimas diferidas. Víctima directa (homicidio): Manuel Mercado Suárez. Víctimas indirectas: Rita Julia Ramos Redondo, Sandra Patricia Gómez Navarro, y de la menor identificada con las iniciales S.M.G.N, Adelin Saudith Mercado Gómez, Angélica María Mercado Gómez, Adelina Suárez Herrera, Yolanda Mercado de Sarmiento, María de los Santos Mercado Coronado e Hilda Mercado Castro.
Víctimas diferidas. Víctima directa (homicidio): Eduardo Fausto Mercado Suárez. Víctimas indirectas: Didier Esther Molina Charris, Hilda Mercado Castro, María de los Santos Mercado Coronado y Yolanda Mercado de Sarmiento. Víctimas diferidas. Víctima directa (homicidio): Jeremías Nicolás Escobar Rivera. Víctimas indirectas: Alexander David Escobar España, Liliana Patricia Escobar España, Gumercinda Esther España Boon, Carmen Escobar de Carballo, Tulia Rivera de Escobar y Cindy Lorena Escobar España. Víctimas diferidas.
Víctima directa (homicidio): José Lorenzo Muñoz Castro. Víctimas indirectas: Aura Elena Castro Mendoza, Yudelvis María Mejías Guerra, en representación de sus hijos identificados con las iniciales J.L.M.M y Y.D.C.M.M, Cley de Jesús Muñoz Mejías, Sandra Patricia Arcila Vallejo y en representación de sus hijos menores identificados con las iniciales E.P.M.A y E.J.M.A, Edilberto José Muñoz Arcila y Yesenia Margarita Muñoz Arcila.
Víctimas diferidas. Víctima directa (homicidio): Julio Cesar Andrade Polo. Víctimas indirectas: Nuris Esther Rada Marriaga, María Alejandra Andrade Rada, Nuris Yolanda Andrade Polo, Jesús David Andrade Rada, Julio Cesar Andrade Rada y Daniel Andrés Andrade Rada. Víctimas diferidas. Víctima directa (homicidio): Luis Carlos Colina Hernández.
Víctimas indirectas: Enriqueta Hernández De Colina, Silvana Colina Hernández y Yeimys Eugenia Colina Hernández. Víctimas diferidas. Víctima directa (homicidio): Rafael Enrique Bolaños Hernández. Víctimas indirectas: Nancy Esther Paternina Castro, Rafael Segundo Bolaños Paternina, Glenis del Carmen Bolaños Paternina, María Fernanda Bolaños Paternina, Yenis Rosa Bolaños Paternina y Sandra Patricia Bolaños Paternina.
Víctimas diferidas. Víctima directa (homicidio): Tomás Enrique Viloria Pérez. Víctimas indirectas: Heiner Ubeimar Viloria Viloria, Ernestina Viloria Robles, Leisly Isabel Viloria Viloria y Yuraima Rosa Viloria Viloria. 4.1.2. Abogado Ciro Alfonso Payares Pérez. Solicita declarar la nulidad parcial del proceso para que se rehaga el incidente de reparación integral y se indemnice a las siguientes personas, teniendo en cuenta que fueron acreditadas como víctimas indirectas: Víctimas diferidas.
Víctima directa (homicidio): Rafael Tarifa. Víctimas indirectas: Alveiro Luis Tarifa Tarifa, Melsy Estela Tarifa Tarifa, Yesica Maria Tarifa Tarifa, Darlys Yadira Tarifa Tarifa, Cadir Antonio Tarifa Tarifa, Amel Segundo Tarifa Tarifa, Odalis Flórez Tarifa, Yoleiza Regalao Flórez, y Elizabeth Flórez Tarifa. Víctimas diferidas. Víctima directa (homicidio): Jerhson Stanley Montenegro Cabrera.
Víctima indirecta: Edulfo Rafael Montenegro Acosta. Víctimas diferidas. Víctima directa (homicidio): Álvaro José Rodriguez Espejo. Víctima indirecta: Adrian Inaquer Rodriguez Espejo. Víctimas diferidas. Víctima directa (homicidio): Yesid Rafael Moya Solano. Víctimas indirectas: Edwin José de Moya Solano, Ismael Enrique de Moya Solano, Ismael Enrique Moya Torres y Yaneris Solano Acosta.
Víctimas diferidas. Victima directa (homicidio): Donicel Antonio Oviedo Valdez. Víctimas indirectas: Alcira Yurleys Oviedo López y Ana María Oviedo López. Víctimas diferidas. Víctima directa (homicidio): Marco Fidel Reina Porras. Víctimas indirectas: Esperanza Pinilla Porras, Ana Laudice Pinilla Porras y Aura Rosa García Clavijo. Hecho No. 44.
Víctima directa (homicidio): Julio Modesto Mejía Serna. Víctimas indirectas: Carmen Rosa Serna Mejía (mamá), Carmen Alicia Retamozo Gutiérrez (compañera permanente), Marta Luz Mejía Serna (hermana), Manuel David Mejía Serna (hermano), Esther Modesta Mejía Serna (hermano), Juan Carlos Mejía Serna (hermano), Joshuar Jesid Mejía Altamar (hijo), Liz Dianis Mejía Altamar (hija), Julius Rafael Mejía Altamar (hijo), Shaira Julieth Mejía Altamar (hija), Yuldana Judith Mejía Retamozo (hija), Julio Modesto Mejía Retamozo (hijo) y Kaile Patricia Mejía Retamozo (hija). 4.1.3.
Abogada Maribel de Jesús Escorcia Vásquez. Solicita declarar la nulidad parcial del proceso, debido a que el tribunal omitió constatar los documentos que soportaban la calidad de víctimas indirectas y sus pretensiones de indemnización de las siguientes personas[footnoteRef:5]: [5: Al final de su intervención también solicitó a que, en relación con estas víctimas, se revocara parcialmente la sentencia de primer grado y se accediera a sus pretensiones de reconocimiento e indemnización. Audiencia del 13 de marzo de 2019 (sesión de la tarde), audio No. 13032019, récord: 42:33.] Hecho No. 40.
Víctima directa (desaparición forzada): Pedro Joaquín Castillo Rudas. Víctimas indirectas: Miladis Isabel del Castillo Rubiano (compañera permanente), Pedro Miguel Castillo Del Castillo, María Dolores Rudas de Castillo (mamá), Eri Enrique Castillo Rudas, Trinita Isabel Castillo Rudas, Alfonso Rafael Castillo Rudas, Néstor Manuel Castillo Rudas, Adolfo Miguel Castillo Rudas y Yolima Rosa Castillo Rudas (hermanos).
Hecho No. 14 (desaparición forzada). Víctima directa: Wainer Enrique Bravo Rodríguez. Víctimas indirectas: Sonia Elvira Rodríguez Samper (mamá) y Edilsa Bravo Rodríguez (hermana). 4.1.4. Abogado Diógenes Arrieta Zabala. Solicita declarar la nulidad parcial del proceso para que se rehaga el incidente de reparación integral, como quiera que la primera instancia omitió valorar los elementos de prueba que acreditaban la condición de víctimas indirectas y el daño padecido de las siguientes personas[footnoteRef:6]: [6: Con la misma argumentación de la nulidad, expuso que sustentaba el recurso de apelación, también por estos hechos.
Audiencia del 14 de marzo de 2019 (sesión de la mañana), audio No. 13032019, récord: 22:08.] Víctimas diferidas. Víctima directa: Nelson Manuel Arrieta Anillo (homicidio). Víctimas indirectas: Rosa Elena Anillo Leones (mamá), Nelcy del Carmen Caro Cerpa (compañera permanente), Carlos Federico Arrieta Anillo, Elizabeth María Arrieta Anillo, Álvaro Alfonso Arrieta Anillo, Adolfo Antonio Arrieta Anillo, Liliana Rosa Arrieta Anillo, Gustavo Arrieta Anillo, Gilberto Rafael Arrieta Anillo, Johanna Milena Arrieta Anillo y Vilma Rosa Arrieta Anillo (hermanos).
Víctimas diferidas. Víctima directa (homicidio): Anibal Hernando Crespo Olivera. Víctimas indirectas: Cira de Jesús Gandara de Crespo (esposa) y Nadia Stella Crespo Gandara (hija). Víctimas diferidas. Víctima directa: Jorge Urueta Jiménez (homicidio en grado de tentativa). Víctimas indirectas: Vilma Villalba Chima, María Elisa Urueta Villalba, Vicente Carlos Urueta Villalba y Jorge Antonio Urueta Villalba.
Víctimas diferidas. Víctima directa (homicidio): Neftalí Romero Gutiérrez. Víctimas indirectas: Silvia Rosa Gutiérrez De Romero, Nelli del Rosario Orozco Ferrer, Michell Romero Orozco, Marqueza Romero Gutiérrez y Colombia Patricia Romero Gutiérrez. Víctimas diferidas. Víctima directa (homicidio): Samir Enrique Oyola Torres. Víctimas indirectas: Luis Gustavo Oyola de la Hoz (papá), Nudys Estela Torres de Aguas (mamá), Jackelin Lizeth Solano Martínez (compañera permanente), Camilo Andrés Oyola Solano, Dayana Liceth Oyola Solano, Olga Yisel Oyola Torres, Lisneira Oyola Torres y Yesenia Patricia Oyola Torres.
Víctimas diferidas. Víctima directa (homicidio): Antonio José Muñoz Vizcaíno. Víctimas indirectas: Rosa Ester Muñoz Pedraza, Carlos Alfonso Muñoz Pedraza, Acela Isabel Muñoz Cairoza y Jorge Eliécer Muñoz Cairoza. Víctimas diferidas. Víctimas directas: Jorge Jaraba Padilla (homicidio -en modalidad de tentativa-), Óscar Camargo Morales (homicidio -en modalidad de tentativa-), Jhony Luis Camargo Coba (homicidio) y Blanca Lindrei Gálvis González (homicidio).
Víctimas indirectas: Alfredo Camargo Morales, Elsy Edith Cova Tovar y Jhonny Alberto Camargo Orozco. Víctimas diferidas. Víctima directa (homicidio): José Fernando Mena Álvarez. Víctimas indirectas: Wilfar Álvarez de Mena (mamá) y Carlos Salvador Mena Álvarez (hermano). Víctimas diferidas. Víctima directa (homicidio): Faustino Antonio Barrios Barrios.
Víctimas indirectas: Sixta Tulia Barrios Pérez (mamá), Natividad María Barrios Barrios, Claribel Barrios Barrios, Vitelma Barrios Barrios, José Domingo Barrios Barrios e Imelda Mercedes Barrios Barrios. 4.1.5. Abogada Alba Lucía Taibel. Solicita declarar la nulidad parcial del proceso, debido a que la fiscalía omitió su deber de acreditar las siguientes víctimas indirectas, a quienes se les debe indemnizar sus perjuicios en prevalencia del derecho sustancial: Víctimas diferidas.
Víctima directa (homicidio): Fernando Álvarez Peralta. Víctimas indirectas: Drina del Socorro Bustillo Fernández (compañera permanente), Sindy Paola Álvarez Bustillo y María Fernanda Álvarez Bustillo (hijas). 4.2. Solicitudes de revocatoria. Los apoderados que se relacionan a continuación solicitan revocar parcialmente la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de reconocimiento de víctimas indirectas y tasación de perjuicios a cada uno de sus prohijados: 4.2.1.
Abogada Derlys Maybritt Castro Cervera. Hecho No. 41. Victima directa (homicidio): Luis Darío Argel Vega. Victimas indirectas: Manuel Antonio Argel Padilla (papá), Policarpa de Jesús Vega Pérez (mamá), Deymer Darío Argel Padilla y Keisy Argel Atencia (hermanos). Hecho No. 8. Víctima directa (homicidio): José Fernando Mosquera Zarate. Víctimas indirectas: Fernando José Mosquera González y José Fernando Mosquera Rodríguez.
Hecho No. 47. Víctimas directas (homicidio): Jorge Enrique Vergara Martínez y Hasbleydis Vergara Torrado. Víctima indirecta: Mónica Isabel Vergara Torrado. Hecho No. 115. Víctima directa (homicidio): Elio Carlos Escorcia Montero. Víctimas indirectas: Everto Escorcia Polo (padre) y Rosa Elena Escorcia Montero (hermana). Víctimas diferidas.
Víctima directa (homicidio): Manuel Agustín Mercado Suárez. Víctima indirecta: Katerine Luz Mercado Ramos. Hecho No. 69. Víctima directa (exacciones y desplazamiento forzado): Cesar Joaquín Fernández Aldana. 4.2.2. Abogado David Sarmiento Pantoja. Hecho No. 38. Víctima directa (desaparición forzada): Yam Florentino Bobadilla Pinto. Víctima indirecta: Richar de Jesús Bobadilla Pinto (hermano).
Hecho No. 84. Víctima directa (homicidio -en modalidad de tentativa-): Orlando Vásquez Ibáñez. Víctima indirecta: Claudia Isabel Molina Zambrano (compañera permanente). Víctimas diferidas. Víctimas directas (homicidio): Jesús Alberto Dávila Fría y Antonio Manuel Dávila Fría. Víctimas indirectas: Dilia Rosa Dávila Frías, Eugenio Enrique Dávila Fría y Miriam Isabel Dávila Fría (hermanos). 4.2.3.
Abogada Omeris Navarro Romero. Hecho No. 77. Víctima directa (homicidio): Eliécer Enrique Núñez Mejía (homicidio). Víctimas indirectas: Jaime Rafael Núñez Mejía y Orlando Rafael Núñez Mejía (hermanos). Hecho No. 78. Víctima directa (homicidio): Edilberto Manuel Gutiérrez Caña[footnoteRef:7]. Víctimas indirectas: José Gregorio Gutiérrez Caña, Rosibel Gutiérrez Cañas, Lucinda Esther Gutiérrez Cañas, Lesbia Maria Gutiérrez Caña, Herminia Maria Gutiérrez Caña, Luz Aida Gutiérrez Caña y Yanira de Jesús Gutiérrez Cañas (hermanos). [7: La víctima directa aparece en el Registro Civil de defunción con el apellido Caña. Sin embargo, algunas víctimas indirectas aparecen según la cédula de ciudadanía como Cañas, y otros como Caña.] Hecho No. 81.
Víctima directa (homicidio): Manuel Salvador Caro Maldonado. Víctima indirecta: Cesar Augusto Caro Maldonado (hermano). 4.2.4. Abogado Gustavo Ángel Martínez Pacheco. Víctimas diferidas. Víctima directa (homicidio): Jheyson Somoza Rodríguez. Víctima indirecta: Islia María Rodríguez Rodríguez. 4.2.5. Abogada Teresa de Jesús Mendoza Reales.
Hecho No. 46. Víctimas directas (desaparición forzada): Cesar Augusto Fonseca Morales, José Rafael Fonseca Morales y José Ramon Fonseca Cassiani. Víctimas indirectas: María Isabel Casiano Mercado, Erica María Fonseca Morales, Estefany María Fonseca Venecia, Flor María Fonseca Morales, Marlenis Judith Fonseca Morales, Roque Jacinto Fonseca Morales, Gleidis Fonseca Morales, Ledys María Fonseca Morales, José Vicente Fonseca Meza y Yazmín del Socorro Forero Cassiani.
Hecho No. 56. Víctima directa (homicidio): Eliécer Alberto Fontalvo Gutiérrez. Víctima indirecta: Maruja Cecilia Fontalvo García. Hecho No. 70. Víctimas indirectas (homicidio): Eduardo Rafael Gutiérrez Guzmán y Hugo Edgar Gutiérrez Guzmán. Víctima indirecta: Carmen Guzmán de Gutiérrez. Víctimas diferidas. Víctima directa (homicidio): Daniel Elles Cerpa.
Víctimas indirectas: Daniel Elles Beltrán y Yaniris Patricia Elles Beltrán. Víctimas diferidas. Víctima directa (homicidio): Luis Eduardo Ariza Yepes. Víctima indirecta: Luis Eduardo Ariza Yepes (hijo)[footnoteRef:8]. [8: En este caso, padre e hijo tienen el mismo nombre, según se verifica en la respectiva carpeta.] 4.2.6. Abogada y víctima indirecta Daisy Esther Jiménez Acuña. Hecho No. 74 (homicidio).
Víctima directa: Luis Antonio Rodríguez Neira. Víctima indirecta: Daisy Esther Jiménez Acuña (compañera permanente). 4.2.7. Abogado Gabriel Mejía Castillo. Solicitó declarar la nulidad del proceso para que se rehaga el incidente de reparación integral, e igualmente, manifestó inconformidad con algunas de las decisiones proferidas por la primera instancia, las que solicita sean revocadas en sede de segunda instancia. Se opuso a la decisión de primer grado de negar el reconocimiento de víctimas indirectas y la indemnización de perjuicios en los siguientes hechos: Víctimas diferidas.
Víctima directa (homicidio): Geovaldis José Pérez Roa. Víctima indirecta: José Martin Pérez Roa. Víctimas diferidas. Víctima directa (homicidio): Frank José Manotas Galvis. Víctima indirecta: Frank José Manotas Medina (hijo). Víctimas diferidas. Víctima directa (homicidio): Alexander Mejía Gutiérrez. Víctimas indirectas: Delcys Cecilia Marín Camacho (compañera permanente), Brenda Liz Mejía Marín (hija), Alexandra Mejía Marín (hijo), Saray Gutiérrez de Mejía (mamá), Miguel Ángel Mejía Cantillo, Liliana Patricia Mejía Gutiérrez, Javier Enrique Mejía Gutiérrez, Marhta Liliana Mejía Gutiérrez, Jorge Eliécer Mejía Gutiérrez, y Olga Lucía Mejía Gutiérrez (hermanos).
Víctimas diferidas. Víctima directa (homicidio): Jhonny Enrique Rodríguez Barrios. Víctima indirecta: Marelys Esther Hincapié Jiménez (compañera permanente), Gerson Enrique Rodríguez Hincapié (hijo), Alcira Del Socorro Barrios Araujo (mamá), Enrique Alonso Rodríguez Carrillo (papá), Enrique Alfonso Rodríguez Barrios (hermano), Yanier Rodríguez Barrios (hermano), Julio Alberto Rodríguez Barrios (hermano) e Hilda Patricia Rodríguez Barrios (hermana).
Víctimas diferidas. Víctima directa (homicidio): Alejandro Barrios Pérez. Víctima indirecta Manuela Del Cristo Cantillo Villa (compañera permanente) y Alejandro Barrios Cantillo (hijo). Hecho No. 4. Víctima directa (desaparición forzada): Rafael Enrique Roa Marriaga. Víctimas indirectas: Doris Marriaga de Roa (mamá) y Eduardo Manuel Roa Marriaga (hermano).
Hecho No. 43. Víctima directa (desaparición forzada): Raúl Enrique Rodríguez Villarreal. Víctimas indirectas: Virginia María Beleño Villarreal, Elson Rafael Beleño Villarreal, Gaspar de Jesús Beleño Villarreal y Luis Enrique Beleño Villarreal (hermanos). Hecho No. 9. Víctima directa (homicidio): Alberto José de la Torre Cárdenas. Víctimas indirectas: Diana María de la Torre Cárdenas, Daniel Rafael de la Torre Cárdenas, Richar José de la Torre Cárdenas, Roberto de la Torre Cárdenas, Marco José de la Torre Cárdenas, Martha Patricia de la Torre Cárdenas, Dubis María de la Torre Cárdenas, Iris del Socorro de la Torre Cárdenas, José Antonio de la Torre Cárdenas, Sandra Milena de la Torre Cárdenas y Eduin de la Torre Cárdenas (hermanos).
Hecho No. 24. Víctima directa (homicidio): Omar Arturo Polo Pertuz. Víctima indirecta: Rosmery Patricia Polo Acosta (hermana). Hecho No. 46. Víctima directa (homicidio): Álvaro Enrique Gutiérrez Padilla. Víctimas indirectas: Alba Rosa Gutiérrez Padilla, Yesenia Esther Gutiérrez Padilla y Joicy Esther Gutiérrez Padilla. Víctimas diferidas.
Víctimas directas (homicidio): Deivis Escobar Martínez y Maximo Guzmán Arango. Víctimas indirectas: Katherine Alexandra Villegas González (compañera permanente), José Manuel Escobar Meza (padre), Temilda Martínez Martínez (mamá), Jaidith Escobar Martínez, Luis Fernando Escobar Martínez, Kelly Johanna Escobar Martínez, Wuilberto Escobar Martínez, Felicia Escobar Martínez, Candelario Escobar Martínez, Fabiana Escobar Martínez, Juan Carlos Escobar Martínez (hermanos).
Víctimas diferidas. Víctima directa (homicidio): Tarcicio Ramos Medina. Víctima indirecta: María Concepción Medina de Vizcaíno (mamá). Víctimas diferidas. Víctima directa (homicidio): Luis Enrique Vélez Pacheco. Víctimas indirectas: Samuel Enrique Vélez Gutiérrez (papá) y Ailyn Sherolay Vélez Gutiérrez (hermana). Víctimas diferidas. Víctima directa (homicidio): Alonso José Laverde Pérez.
Víctima indirecta: Gabriela Patricia Laverde Franco (hija). Hecho No. 2. Víctima directa (desaparición forzada): Teófilo de Horta Navarro. Víctima indirecta: Josefina Martínez Díaz. Víctimas diferidas. Víctima directa (homicidio): Elkin de Jesús Pantoja Roa. Víctimas indirectas: Karith Paola Ortega Polo (compañera permanente) y «un hijo póstumo quien nació seis (6) meses después del fallecimiento de la víctima directa - E. de J. Pantoja Ortega».
En este caso, solicita en concreto declarar la nulidad del proceso por la negativa de reconocer e indemnizar algunas víctimas indirectas ante la inconsistencia de la información contenida en registros civiles de nacimiento. Hecho No. 1. Víctima directa: Norberto Julio Garizabalo de la Victoria (desplazamiento forzado y homicidio en grado de tentativa).
En este caso, solicita en concreto declarar la nulidad del proceso con fundamento en la decisión de primera instancia de negar el reconocimiento de indemnización por daños morales a la víctima directa. Víctimas diferidas. Víctima directa (homicidio): Isacio Palacios Correa. Víctima indirecta: Delcy Esther Gamarra Galván (compañera permanente).
En este caso, solicita en concreto declarar la nulidad del proceso ante la negativa de reconocerle lucro cesante futuro a la víctima indirecta. El abogado Gabriel Mejía Castillo también interpuso recurso de apelación contra el fallo principal en la audiencia de lectura de la sentencia complementaria. En dicha oportunidad, solicitó reconocer como víctimas indirectas y tasarles los perjuicios a que haya lugar a las siguientes personas: Víctimas diferidas.
Víctima directa (homicidio): Alfonso Taborda Cantillo. Víctimas indirectas: Sulima Esther Miranda Lara, Wendy Johanna Taborda Miranda, Hailyn Tatiana Taborda Miranda y Liceth Paola Taborda Miranda. Víctimas diferidas. Víctima directa (homicidio): Néstor Darío Agudelo Giraldo. Víctima indirecta: María Nidia Agudelo Giraldo. Hecho No. 113. Víctima directa (homicidio): Jorge Luis Mendoza Rodríguez.
Víctima indirecta: Denis Patricia Mendoza Rodríguez. Víctimas diferidas. Víctima directa: Gerson Daniel Pua González. Víctimas indirectas: Wilman José Pua Orellano y Yaniffe Astrid González García. Víctimas diferidas. Víctima directa (desplazamiento forzado): Eloy José Benítez Contreras. Víctimas diferidas. Víctima directa (homicidio): Walter Enrique Laguna Quiroz.
Víctima indirecta: María del Socorro Pérez Genes (compañera permanente). 4.2.8. Apelación del postulado Edgar Ignacio Fierro Flórez. Se opone a las órdenes que impartió el a quo de cumplir 100 horas en estudios en derechos humanos y derecho internacional humanitario, y de pedir perdón a las víctimas en un acto público por los hechos que cometió durante su militancia en el grupo armado.
Considera que ese requisito lo cumplió el 28 de noviembre de 2014, por orden de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá, impartida en la sentencia del 7 de diciembre de 2011, que fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia el 6 de junio de 2012 (CSJ SP, rads. 38505 y 36563). Solicita que se ordene al juzgado de ejecución de penas que, una vez quede en firme este proceso, se acumule a las sentencias de Justica y Paz proferidas por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá del 7 de diciembre de 2011 (confirmada por la Corte el 6 de junio de 2012, rads. 38505 y 36563) y del 20 de noviembre de 2021 (confirmada por la Corte el 24 de octubre de 2016, SP15267-2016, rad. 46075).
Adicionalmente, que se verifique el cumplimento de la pena que le fue impuesta en Justicia y Paz y se declare su extinción después de constatar el cumplimiento de las obligaciones impuestas. También, que se proceda de la misma forma con las sentencias que a futuro se profieran en su contra. V. NO RECURRENTES 5.1. Delegada de la Fiscalía General de la Nación. Manifiesta que en algunos casos la decisión de primera instancia debe confirmarse.
En otros, respalda las solicitudes de revocatoria o de nulidad parcial. 5.1.1. Del recurso interpuesto por la abogada Derlys Maybritt Castro Cervera: En los hechos Nos. 8 y 47, dice que le asiste razón a la apelante, en tanto las víctimas por las que reclama sí fueron debidamente acreditadas en la actuación. En los hechos Nos. 115 y 69, no se opone a las pretensiones de la recurrente, refiere que corresponderá a la segunda instancia adoptar la decisión del caso, según los elementos de prueba allegados a la actuación. Asegura que respecto de los denominados « incidentes excepcionales o extraordinarios» de víctimas del grupo armado, reconocidas en otras actuaciones de Justicia y Paz o en procesos ordinarios, que acudieron a esta actuación para que se ordenara su reparación como «víctimas diferidas», si bien por regla general es la fiscalía la que debe acreditar la condición de víctimas, «el análisis debe ser diferente» tratándose de este tipo de incidentes.
En estos casos, precisa, les corresponde a los apoderados de víctimas advertirle al ente investigador que harán uso de esa figura, para así poder realizar el respectivo trabajo de verificación en las bases de datos y determinar si la persona se encuentra debidamente acreditada. Pero no ocurrió así en la presente actuación, pues, aunque los apoderados en un inicio mostraron interés, en el curso del proceso nada dijeron, por lo que «la gestión se quedó en la mitad» y, finalmente, estas víctimas no fueron relacionadas o acreditadas en este proceso.
Concluye que la falta de acreditación de estas víctimas no es responsabilidad exclusiva de la fiscalía, sino que es compartida con los respectivos apoderados. 5.1.2. Del recurso interpuesto por el abogado Ciro Alfonso Payares Pérez: La carga de acreditar a las víctimas no corresponde en exclusiva a la fiscalía, toda vez que cuando éstas acuden a diligenciar el formato de hechos atribuibles, se les entrega una certificación que los legitima para elevar sus pretensiones dentro del incidente de reparación integral.
Dicha certificación es la misma acreditación que aquí se reclama y que le correspondía a cada representante de víctimas allegar al proceso. En el hecho No. 44, contrario a lo expuesto por el apoderado, a la víctima sí le fueron liquidados daños morales, lo cual obra en la respectiva carpeta. En relación con las víctimas diferidas por los homicidios de Jerhson Stanley Montenegro Cabrera y Álvaro José Rodriguez Espejo, el apelante afirmó que contaba con la certificación de la fiscalía donde se acreditaban las víctimas indirectas, pero a la vez refirió que no lo estaban, lo cual resulta contradictorio y desconoce la labor desempeñada por el ente investigador. 5.1.3.
Del recurso interpuesto por el abogado David Sarmiento Pantoja: En el hecho No. 38, donde la víctima directa de desaparición forzada es Yam Florentino Bobadilla Pinto, y en el caso de las víctimas diferidas por los homicidios de Jesús Dávila Frías y Antonio Manuel Dávila Frías, el recurrente afirma que no hay acreditación de las víctimas indirectas, sin embargo, aporta un número del Sistema de Información de Justicia y Paz (SIJYP) de la Fiscalía General de la Nación, lo cual quiere decir que sí fueron acreditadas ante el ente investigador, solo que la representación de víctima no allegó la documentación al incidente de reparación integral.
En el hecho 84, donde se reclama que «no aparece» el monto de reparación por daño en la vida de relación, corresponderá a la segunda instancia emitir el pronunciamiento a que haya lugar, con sujeción a la documentación obrante en el proceso. 5.1.4. Del recurso interpuesto por la abogada Omeris Navarro Romero: En los hechos No. 77, 78 y 81, el apelante reclama que existe prueba del daño moral, asunto que deberá determinar la segunda instancia, pues es distinto que la prueba haya obrado en la actuación y no haya sido valorada, a que solo se incorpore al momento de interponer el recurso de alzada. 5.1.5.
Del recurso interpuesto por el abogado Gabriel Mejía Castillo: En el hecho No. 2, se discute el vínculo entre la víctima directa de desaparición forzada Teófilo de Horta Navarro y quien reclama la condición de cónyuge, debido a la existencia de información contradictoria entre el Registro Civil y la cédula de ciudadanía de esta última, tema que está sujeto a demostración en el proceso, y no es resorte de la fiscalía, como pareciera entenderlo el recurrente.
En el hecho No. 4, en el que la víctima directa de desaparición forzada es Rafael Enrique Roa Marriaga, se discute la acreditación de las víctimas indirectas e información contradictoria entre el Registro Civil y la cédula de ciudadanía de la víctima indirecta. La prosperidad del reconocimiento y la reparación depende de si la representación de víctimas aportó oportunamente la certificación correspondiente, más no de las actividades del ente investigador.
En los hechos Nos. 43, 9, 24, 46 y 1, en los que se alega inconsistencias con algunos documentos de identificación, reconocimiento de daño moral y acreditación de la condición de víctimas, la prosperidad de estas pretensiones depende de la documentación allegada al proceso, sin que sea responsabilidad de la fiscalía. Y de no haber sido valorada la documentación aportada en oportunidad, habría lugar a la declaratoria de nulidad parcial del proceso.
Lo mismo ocurre en los casos de las víctimas diferidas, que a su vez son víctimas indirectas, por los homicidios de Geovaldis José Pérez Roa, Deivis Escobar Martínez, Elkin de Jesús Pantoja Roa, Isacio Palacios Correa, Luis Enrique Vélez Pacheco y Jhonny Enrique Rodríguez Barrios, en los que el recurrente cuestiona inconsistencias en documentos de identificación de las víctimas y la acreditación de dicha condición, las cuales dependerán del examen de la documentación que obra en el expediente.
La fiscalía no se opone a que prospere las pretensiones elevadas por el recurrente en relación con estos hechos. 5.1.6. Del recurso interpuesto por el abogado Gustavo Ángel Martínez Pacheco: En el caso de las víctimas diferidas por el homicidio de Jheyson Somoza Rodríguez, se reclama que sí están acreditadas, situación que debe corroborarse en los documentos allegados a la actuación y, de ser así, proceder con la indemnización de perjuicios. 5.1.7.
Del recurso interpuesto por la abogada Maribel de Jesús Escorcia Vásquez: En el hecho No. 40, en el que la víctima directa de desaparición forzada es el ex integrante de las AUC Pedro Joaquín Castillo Rudas, concuerda la fiscalía con el alegato del recurso, en el sentido que las víctimas indirectas sí tendrían derecho a la reparación, puesto que también fueron víctimas del conflicto armado y de las AUC, con independencia de si su familiar integró el grupo armado.
En el hecho No. 14, en el que la víctima directa de desaparición forzada es Wainer Enrique Bravo Rodríguez, se afirma que el ente investigador «no actualizó el registro antes del incidente», sin embargo, no es su labor actualizar estos datos, dado que el referido registro es el mismo durante todo el proceso. Lo que correspondía era que cada apoderado de víctimas allegara dichos documentos. 5.1.8.
Del recurso interpuesto por el abogado Diógenes Arrieta Zabala: El recurrente afirma que «no hay claridad en cuanto al origen judicial» de las víctimas que representa, que hacen parte de las denominadas «víctimas diferidas». No obstante, su acreditación no depende de la fiscalía, sino de la documentación que hayan aportado el representante judicial a esta actuación y que deberá verificar la segunda instancia. 5.1.9.
Del recurso interpuesto por las abogadas Teresa de Jesús Mendoza Reales, Alba Lucía Taibel y Daisy Esther Jiménez Acuña: Alegan que la fiscalía no acreditó debidamente a las víctimas, pero como se ha aclarado, esta carga es compartida con los apoderados judiciales, quienes estaban obligados a aportar al proceso los respectivos documentos.
Si lo hicieron, debería prosperar su reconocimiento e indemnización, de lo contrario, lo que procede es confirmar la decisión de primera instancia. 5.1.10. Del recurso interpuesto por el postulado Edgar Ignacio Fierro Flórez: En efecto, como lo expuso el postulado, la obligación de cumplir con 100 horas en estudios de derechos humanos y derecho internacional humanitario, ya fue cumplida.
De no haber sido así, tampoco habría podido acceder al beneficio de libertad a prueba. Y aunque en otra actuación de Justicia y Paz le fue impuesto, adicionalmente, el compromiso de pedir perdón a las víctimas en acto público por los hechos que cometió, como en efecto lo hizo, no resulta «descabellado» que se imponga también en este proceso, en aras de reiterar la obligación de no delinquir y porque se trata de otras víctimas. 5.2.
Josefina Miranda Paz, abogada de confianza de algunas víctimas. Solicita que la actuación prosiga de manera expedita, sin los «traumatismos presentados», en gran medida, por falta de acreditación de las víctimas indirectas por parte de la fiscalía. Por ende, coadyuva las solicitudes elevadas por cada uno de los representantes de víctimas, en el sentido de decretar la nulidad del proceso en los casos donde se negó el reconocimiento e indemnización aduciendo la falta de acreditación de víctimas. 5.3.
William del Cristo Castro Madrid, abogado de confianza de algunas víctimas. Solicita que «se tenga en cuenta» cada una de las peticiones de los apoderados de víctimas, pues en las carpetas aportadas a la actuación obran los documentos necesarios para proceder con el reconocimiento e indemnización de las víctimas que representan. 5.4. Delegada del Ministerio Público.
El principal reclamo de los apoderados de víctimas radica en que el tribunal no reconoció indemnizaciones debido a que las víctimas indirectas no fueron acreditadas por la fiscalía. Sin embargo, en atención al principio de flexibilidad probatoria, debería valorarse la documentación obrante en cada caso, así no obre el certificado o número del Sistema de Información de Justicia y Paz (SIJYP) de la Fiscalía General de la Nación, pues de existir otros elementos de prueba, se debería proceder a su reconocimiento como víctimas y a ordenar la respectiva indemnización. 5.5.
Leidy Miranda García, abogada de los postulados. La primera instancia resolvió en derecho conceder la alternatividad penal y suspender la pena ordinaria proferida para cada uno de los postulados, y en lo que respecta al reconocimiento de los daños a las víctimas, se trata de un tema que no es del resorte de ellos, pues ya cumplieron sus compromisos en Justicia y Paz. 5.6.
Amalia Aranzalez Acuña, abogada del postulado Edgar Ignacio Fierro Flórez. El tribunal realizó una extensa explicación sobre los estándares legales y jurisprudenciales exigidos para la reparación de víctimas, sin embargo, la entidad administrativa encargada de los desembolsos a las víctimas ha establecido unos montos máximos a cancelar, lo cual genera escenarios de revictimización, pues la falta de recursos públicos «no puede ser tomada como una razón para el incumplimiento de los derechos de las víctimas».
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 6.1. Competencia. La Sala es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 de la Ley 975 de 2005 y el 32.3 de la Ley 906 de 2004. 6.2. Consideraciones preliminares. 6.2.1.
Alcance de la sentencia complementaria. En la sustentación de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 18 de diciembre del año 2018, y en los traslados a los no recurrentes que tuvieron lugar en las sesiones de audiencia pública del 11 al 14 de marzo de 2019, algunos apoderados de las víctimas repitieron los argumentos con los que sustentaron las solicitudes de aclaración, corrección y adición de la sentencia de primera instancia. Como se señaló en su momento, mediante sentencia complementaria del 20 de mayo de 2019, la primera instancia resolvió la totalidad de estas solicitudes de aclaración, corrección y adición. Precisó que, respecto de lo decidido en dicha providencia complementaria, no procedían recursos, pero que dentro del término de su ejecutoria podía recurrirse la providencia principal, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 287 de la Ley 1564 de 2012 o Código General del Proceso.
Una vez fue notificada la providencia complementaria, uno de los apoderados interpuso recurso de apelación contra la providencia principal, el cual fue concedido por el a quo. Por ende, este último recurso se resolverá, junto con los demás interpuestos y sustentados en oportunidad, dando respuesta al contenido de sus argumentos y de aquellos que estén ligados de manera inescindible, en aplicación del principio de limitación. 6.2.2.
Las víctimas diferidas La primera instancia señaló como víctimas diferidas, (i) a quienes en la presente actuación no fueron indemnizadas por ausencia de pruebas, caso en el cual, podrán hacer valer sus derechos en otro proceso de Justicia y Paz o acudiendo a la vía administrativa[footnoteRef:9], y [9: Sentencia de primera instancia, fls. 1292 y 1293.] (ii) a quienes en otros procesos de Justicia y Paz o de la justicia ordinaria, seguidos contra los postulados de la presente actuación, «por alguna circunstancia no fueron reparadas» o «o que no hubiesen podido acceder a solicitar su reparación», siempre y cuando los hechos por los que resultaron víctimas se encuentren dentro de los patrones de macrocriminalidad identificados en este proceso[footnoteRef:10]. [10: Ibidem, fls. 1324 y 1325.] En lo que respecta al segundo ordinal, la primera instancia los resolvió, accediendo o negando las pretensiones invocadas, lo cual dio origen a distintas solicitudes de nulidad y recursos de apelación, concedidos ante esta instancia. La Sala no advierte irregularidad alguna en que se hayan tramitado y decidido en este proceso solicitudes de víctimas diferidas, primero, porque son víctimas del mismo comandante y grupo armado que aquí se juzga y, segundo, porque el hecho de no haber sido reconocidas o reparadas hasta el momento, no afecta su condición de víctimas, ni les impide acudir a otros procesos de Justicia y Paz, o a instancias administrativas para hacer valer sus derechos, como se detallará más adelante. 6.3.
Respuesta a las solicitudes de nulidad. 6.3.1. Algunos apoderados de víctimas solicitan declarar la nulidad de la actuación desde la fecha en que el tribunal profirió la sentencia de primer grado. Pretenden, por esa vía, que se rehaga el incidente de reparación integral, se reconozca algunas víctimas indirectas y se ordene a su favor la indemnización de perjuicios.
En apoyo de sus alegaciones, exponen que el a quo negó la indemnización porque, (i) la fiscalía omitió acreditar documentalmente la condición de víctimas indirectas de estas personas, o que, (ii) al proceso sí se allegaron las pruebas que acreditaban dicha condición, pero que la primera instancia omitió valorarlas o las valoró indebidamente.
Con fundamento en los mismos argumentos con los que sustentan la solicitan la nulidad, también demandan, en buena parte de los casos, la revocatoria parcial del fallo, para que en esta instancia se acceda directamente a las pretensiones de reconocimiento de víctimas indirectas y a la consecuente indemnización de perjuicios. Así se advierte en las pretensiones de los apoderados Maribel de Jesús Escorcia Vásquez, Diógenes Arrieta Zabala, Derlys Maybritt Castro Cervera y Gabriel Mejía Castillo, quienes solicitan declarar la nulidad del proceso y, con los mismos argumentos, piden revocar parcialmente la sentencia de primer grado para que se acceda a sus pretensiones. 6.3.2.
Frente a esta forma de alegar, es imprescindible precisar que la declaración de nulidades no depende del criterio o voluntad de quien las propone, sino de la naturaleza de la violación que se denuncia. Por regla general, solo procede respecto de errores in procedendo, es decir, de errores cometidos en el trámite procesal, que afectan la estructura formal del proceso, su estructura conceptual o las garantías de los sujetos procesales.
Adicionalmente a esto, es necesario acreditar, en virtud del principio de taxatividad que rige su declaración, que se trata de situaciones previstas legalmente como motivo nulidad en nuestro ordenamiento jurídico, y que su decreto se torna necesario frente a los postulados de trascendencia, instrumentalidad de las formas, protección, convalidación y residualidad.
Para el caso de Justicia y Paz, son predicables los motivos de nulidad previstos en los artículos 455, 456 y 457 de la Ley 906 de 2004, en aplicación del principio de complementariedad consagrado en el artículo 62 de la Ley 975 de 2005 y el artículo 2.2.5.1.1.6. del Decreto 1069 del 2015, a saber, (i) nulidades derivadas de afectaciones de la actuación por derivar de una prueba ilícita, (ii) nulidades por falta de competencia del juez y (iii) nulidades por violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales.
Las solicitudes de nulidad que se plantean en el presente caso, no actualizan ninguno de estos motivos. Se alega una posible violación de garantías fundamentales por desconocimiento del debido proceso, porque la fiscalía omitió acreditar documentalmente la condición de víctimas indirectas de algunas personas, pero, como se verá a continuación, la carga de esta obligación no está legalmente en cabeza del ente investigador, sino de los interesados.
También se plantea que, habiéndose allegado al proceso las pruebas que acreditaban dicha condición, la primera instancia omitió valorarlas o las valoró indebidamente, ataque que, de llegar a tener fundamento, no afectaría la validez de la sentencia como acto procesal, sino como decisión, siendo por tanto susceptible de ser corregida directamente por el superior en el marco del recurso de apelación. 6.4.
Respuesta a estos planteamientos. La presente decisión se dividirá en dos partes. En la primera, se resolverán las apelaciones dirigidas a cuestionar la decisión de primera instancia de negar el reconocimiento de víctimas indirectas (de los casos presentados como nulidades y como revocatorias parciales del fallo), y en la segunda, se abordarán los demás temas planteados en los recursos de apelación. 6.4.1.
El reconocimiento de víctimas en el proceso de Justicia y Paz. El artículo 5º de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 2º de la Ley 1592 de 2012, establece: «Para los efectos de la presente ley se entiende por víctima la persona que individual o colectivamente haya sufrido daños directos tales como lesiones transitorias o permanentes que ocasionen algún tipo de discapacidad física, psíquica y/o sensorial (visual y/o auditiva), sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo de sus derechos fundamentales.
Los daños deberán ser consecuencia de acciones que hayan transgredido la legislación penal, realizadas por miembros de grupos armados organizados al margen de la ley. También se tendrá por víctima al cónyuge, compañero o compañera permanente, y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida.
La condición de víctima se adquiere con independencia de que se identifique, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y sin consideración a la relación familiar existente entre el autor y la víctima. (…) Así mismo, se tendrán como víctimas al cónyuge, compañero o compañera permanente y familiares en primer grado de consanguinidad, de los miembros de la fuerza pública que hayan perdido la vida en desarrollo de actos del servicio, en relación con el mismo, o fuera de él, como consecuencia de los actos ejecutados por algún miembro de los grupos armados organizados al margen de la ley.
También serán víctimas los demás familiares que hubieren sufrido un daño como consecuencia de cualquier otra conducta violatoria de la ley penal cometida por miembros de grupos armados organizados al margen de la Ley.» [Subrayas fuera del texto] Como se observa, es víctima quien individual o colectivamente ha sufrido daños directos como consecuencia de delitos cometidos por miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, como ocurre, por ejemplo, con las víctimas de desplazamiento, de lesiones personales u homicidio en grado de tentativa.
En estos eventos, se trata de víctimas directas. La norma también reconoce como víctimas a los familiares de las víctimas directas. Así ocurre, por ejemplo, en los delitos de homicidio y desaparición forzada, en los cuales, se reconoce como víctima al cónyuge, compañero o compañera permanente y familiares en primer grado de consanguinidad y primero civil de la víctima directa.
A ellos, se les denomina víctimas indirectas. La condición de víctima, directa o indirecta, y los daños sufridos por el accionar criminal, deben demostrarse. La Corte tiene dicho que, si bien la justicia transicional ha flexibilizado los estándares probatorios aplicados a las peticiones resarcitorias, permitiendo la verificación del daño a partir de hechos notorios, modelos baremos, presunciones y reglas de la experiencia, no ha eliminado la necesidad de demostrar la condición de víctima y el menoscabo padecido con el accionar criminal ( Cfr. SP5831-2016, rad. 46061, SP16575-2016, rad. 47616, SP4530-2019, rad. 53125 y SP107-2020, rad. 48724, entre otras).
Sobre este particular tema, no puede perderse de vista que en el régimen de Justicia y Paz «existe normatividad que de manera especial regula las condiciones para el reconocimiento de la calidad de víctima, así como los presupuestos para la acreditación del daño sufrido por los perjudicados indirectos de los hechos dañosos objeto de condena» ( Cfr. SP12969-2015, rad. 44595 y SP2025-2022, rad. 60173).
Para acreditar la condición de víctima (directa e indirecta) y los daños sufridos, la norma aplicable distingue entre, (i) el trámite que se adelanta antes del incidente de reparación integral y, (ii) el que se lleva a cabo en desarrollo de dicho incidente. - En relación con las labores de acreditación previas al incidente de reparación integral, el artículo 2.2.5.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015 (compilado del artículo 3º del Decreto 3011, reglamentario de la ley de Justicia y Paz), indica: « Participación de las víctimas.
Deberá garantizarse la participación efectiva de las víctimas en todas las etapas del proceso penal especial, buscando restablecer su dignidad y fortalecer, no solo su posición como sujetos procesales, sino también sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación. (…) Para intervenir en el proceso penal especial de Justicia y Paz las víctimas deberán acreditar previamente esa condición ante el fiscal delegado mediante su identificación personal y la demostración sumaria del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 5o de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 2o de la Ley 1592 de 2012.
El proceso de acreditación puede tener lugar en cualquier fase del proceso, con anterioridad al incidente de reparación integral. La Fiscalía General de la Nación alimentará un registro de víctimas que incluirá los nombres, número de identificación, datos de contacto, hecho victimizante del cual alega ser víctima y el contenido de la entrevista de acreditación.» (…) [Negrillas y subrayas fuera del texto].
El referido proceso de acreditación que adelanta la víctima ante la fiscalía, culmina con el diligenciamiento del registro o formato de hechos atribuibles. Así lo precisa la norma: (…) «Esta acreditación se entiende surtida con el diligenciamiento del formato de hechos atribuibles. Dentro del mes siguiente a la acreditación, la Fiscalía General de la Nación trasladará a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas la información relacionada con la acreditación de la víctima dentro del proceso y el formato de hechos atribuibles.
El registro deberá contener, por lo menos la siguiente información: - nombres y apellidos completos, tipo y número de identificación, información de género, edad, hecho victimizante, afectación, estado del procedimiento y datos de contacto: dirección, barrio, vereda, municipio, departamento, teléfono y correo electrónico. Adicionalmente, la fiscalía enviará la información relacionada con la conformación del grupo familiar, raza, etnia, estrato socioeconómico, situación y tipo de discapacidad, en caso de que disponga de esta.
Este registro debe ser interoperable con el Registro Único de Víctimas de acuerdo a los lineamientos establecidos por la Red Nacional de Información. La Fiscalía también trasladará la información a la Defensoría del Pueblo de manera que esta pueda informar a las víctimas sobre los procedimientos para acceder a la reparación administrativa.
Las víctimas proveerán a la Fiscalía General de la Nación la información de la que dispongan con anterioridad a la audiencia de formulación de cargos, con el fin de que la Fiscalía la tenga en cuenta al estructurar dicha formulación y pueda esclarecer el correspondiente patrón de macrocriminalidad.» [Negrilla y subrayas fuera del texto]. - El registro o formato de hechos atribuibles también se allega al incidente de reparación integral, propio de la etapa judicial de Justicia y Paz, para que el tribunal disponga lo pertinente en cuanto al reconocimiento de las víctimas en la sentencia. El artículo 23 de la Ley 975 de 2005, en lo pertinente, preceptúa: « Incidente de reparación integral.
En la misma audiencia en la que la Sala del Tribunal Superior de Distrito judicial correspondiente declare la legalidad de la aceptación de cargos, previa, solicitud expresa de la víctima, o del fiscal del caso, o del Ministerio Público a instancia de ella, el magistrado ponente abrirá inmediatamente el incidente de reparación integral de los daños causados con la conducta criminal y convocará a audiencia pública dentro de los cinco (5) días siguientes.
Dicha audiencia se iniciará con la intervención de la víctima o de su representante legal o abogado de oficio, para que exprese de manera concreta la forma de reparación que pretende, e indique las pruebas que hará valer para fundamentar sus pretensiones. La Sala examinará la pretensión y la rechazará si quien la promueve no es víctima o está acreditado el pago efectivo de los perjuicios y este fuere la única pretensión formulada, decisión que podrá ser objeto de impugnación en los términos de esta ley.
(…)» [Negrilla y subrayas fuera del texto]. Es decir que, en un inicio, las víctimas (directas e indirectas) acuden ante el fiscal delegado a acreditar sumariamente dicha condición, acreditación previa, que se entiende surtida o concluida con el diligenciamiento del registro o formato de hechos atribuibles. La Sala tiene establecido que «…el propósito de los formatos de registro de hechos atribuibles a grupos armados es acreditar sumariamente la condición de víctima de los perjudicados para permitirles “… intervenir en el proceso penal especial de Justicia y Paz …”», como taxativamente lo señala el transcrito artículo 2.2.5.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015 [Negrilla y subraya fuera del texto] ( Cfr. AP6961-2015, rad. 45074).
De otro lado, en el incidente de reparación integral, la víctima o su apoderado tienen la carga de ofrecer y/o solicitar pruebas sobre, (i) la calidad de víctima y, (ii) el daño padecido. «En consecuencia, si no acredita la calidad aducida, no puede ser reconocida ni puede ordenarse el resarcimiento invocado, en tanto las sentencias deben estar soportadas con elementos de convicción legal, oportuna y válidamente incorporados» [Negrilla fuera del texto] ( Cfr. CSJ SP5831-2016, rad. 43061, SP4530-2019, rad. 53125 y SP107-2020, rad. 48724).
En relación con el reconocimiento de la condición de víctima y la obligatoriedad de aportar al proceso el documento de registro o formato de hechos atribuibles en el incidente de reparación integral (etapa judicial), se precisó en un caso similar al presente que, «…quien pretenda su reconocimiento como víctima y el consecuente pago de una indemnización de carácter judicial deberá aportar elementos de prueba que demuestren esa condición y los daños irrogados a causa del accionar delictivo objeto de investigación y juzgamiento en un caso dado.
Al respecto, carece la actuación de prueba cuando menos sumaria de la condición de víctima -directa o indirecta- de las acciones ilícitas del bloque (…), en la forma prevista en el inciso cuarto del artículo 3° del Decreto 3011 de 2013. Esta norma, cabe anotar, acerca de la acreditación de las víctimas en el proceso penal especial de Justicia y Paz, dispone que se debe cumplir ante la Fiscalía mediante el diligenciamiento del formato de hechos atribuibles en que conste su identificación personal y las condiciones que trata el artículo 5° de la Ley 975 de 2005, en cualquier fase del procedimiento con anterioridad al incidente de reparación. En ese ámbito se advierte insatisfecha la ritualidad legal prevista para la acreditación como víctima de la señora (…) debido a que ni el delegado acusador se refirió a ella como una de las personas perjudicadas (…), como tampoco se aportó constancia o certificación alguna de que lo fuera; por tanto, mal podía el Tribunal haber proveído en la forma reclamada por el censor, es decir, tenerla como afectada y reconocer a su favor resarcimiento de perjuicios.» [Negrillas y subrayas fuera del texto] Cfr. CSJ SP5509-2021, rad. 52267.
Es decir, que la acreditación previa y sumaria de la condición de víctima ante la fiscalía, con el formato de hechos atribuibles, no la exime de la carga de demostrar dicha condición en el incidente de reparación integral, para su posterior reconocimiento en la sentencia. En el incidente de reparación integral la víctima y/o a su apoderado prueban la calidad de víctima con el aporte del formato de hechos atribuibles, aunque la Sala también ha permitido que dicho documento sea aportado por la fiscalía (como ocurrió en el caso del precedente en cita).
De ahí que, en la sentencia, se establezca «el nombre de cada una de las víctimas reconocidas, el tipo y número de identificación, la información de contacto y la identificación del hecho victimizante», como lo prevé el artículo 2.2.5.1.2.2.18. del Decreto 1069 de 2015. Y una vez probada la condición de víctima, según lo tiene precisado la Sala, le corresponde a ella o a su apoderado, elevar las pretensiones sobre indemnización de perjuicios y aportar las pruebas a que haya lugar para tal efecto, labor que no le corresponde realizar a la fiscalía ( Cfr. SP12969-2015, rad. 44595, SP9567-2016, rad. 46774).
Lo expuesto hasta ahora conduce a concluir que el diligenciamiento del formato de hechos atribuibles es suficiente para que la víctima sea reconocida como tal por parte del ente investigador y la habilita a intervenir en el proceso. Pero si dicho documento no se allega al incidente de reparación integral, ya sea porque nunca fue diligenciado o porque no fue incorporado por la víctima o su apoderado, o inclusive por la fiscalía, la consecuencia es que dicha condición no pueda ser reconocida en la sentencia y tampoco proferirse las órdenes que correspondan en cuanto a la indemnización de perjuicios.
Sea del caso precisar que, la falta de acreditación de la condición de víctima en el proceso, no excluye que la víctima pueda solicitar su reconocimiento en otras actuaciones que se sigan contra el grupo armado. De esta manera lo previó la Corte en las sentencias SP, jun. 6 de 2012, rads. 38508 y 36563, y SP15267-2016, rad. 46075, proferidas en contra del «Bloque Norte» de las AUC.
Del mismo modo, estas personas pueden acudir a hacer valer sus derechos por la vía administrativa, en los términos establecidos el Decreto 1069 de 2015: «Artículo 2.2.5.1.2.2.15. Incidente de reparación integral. (…) En todo caso, el hecho de que la víctima decida no participar activamente en el incidente de Reparación Integral no repercutirá negativamente en su derecho a acceder a la reparación por vía administrativa de manera preferente, de acuerdo con las disposiciones contenidas en el presente capítulo». [Subraya fuera del texto] 6.4.1.1.
Caso concreto. La primera instancia negó el reconocimiento de algunas víctimas y su consecuente indemnización de perjuicios, con fundamento en que en el incidente de reparación integral no se acreditó debidamente la condición de víctimas indirectas, con el aporte del registro o formato de hechos atribuibles, lo que motivó que algunos apoderados interpusieran los recursos de apelación que se estudiarán en lo sucesivo. 6.4.1.1.1.
En relación con los hechos a que alude la abogada Derlys Maybritt Castro Cervera, de la revisión del expediente se verifica que no fue allegado al incidente de reparación integral el registro o formato de hechos atribuibles de cada víctima, lo cual imposibilitaba que fueran reconocidas como tal en la sentencia, según se vio. Por ende, se confirmará la decisión de negar dicho reconocimiento y su consecuente indemnización de perjuicios, a las víctimas indirectas en los hechos en los que figuran como víctimas directas: Carlos Alcides Choperena López[footnoteRef:11], Faisar José Ruiz Bolaño[footnoteRef:12], Farid Enrique Zambrano Meza[footnoteRef:13], Ivert Manuel Cabarcas Sanjuan[footnoteRef:14], Jorge Mario Soñeth Morales[footnoteRef:15], Manuel Mercado Suárez[footnoteRef:16], Eduardo Fausto Mercado Suárez[footnoteRef:17], Jeremías Nicolás Escobar Rivera[footnoteRef:18], José Lorenzo Muñoz Castro[footnoteRef:19], Julio Cesar Andrade Polo[footnoteRef:20], Luis Carlos Colina Hernández[footnoteRef:21], Rafael Enrique Bolaños Hernández[footnoteRef:22] y Tomás Enrique Viloria Pérez[footnoteRef:23]. [11: La apoderada apeló por las víctimas indirectas: Etiel Consuelo Choperena Esmeral, Nilsa Florentina Choperena de Jiménez, Shirlis Yaneth Choperena Esmeral, Álvaro Choperena Esmeral, Carmela Esmeral de Choperena, Ana Isabel Choperena Esmeral, Marsolaire Choperena Esmeral y Carlos Ramón Choperena Esmeral.] [12: La apoderada apeló por las víctimas indirectas Jeiner Luis Ruiz Bolaño y Lenin de Jesus Ruiz Bolaño.] [13: La apoderada apeló por las víctimas indirectas: Marlon Darío Zambrano Meza, Gustavo Armando Zambrano Ventura.] [14: La apoderada apeló por las víctimas indirectas: Jorge Luis Cabarcas Sanjuan, Margarita Cecilia Cabarcas Sanjuan y Ledys Maria Cabarcas Sanjuan.] [15: La apoderada apeló por las víctimas indirectas: Ana Adela Morlaes Pineda, Lina Paola Soñett Morales, Carlos Alberto Soñeth Morales, Luis Miguel Soñeth Morales y Julio Víctor Soñett Lejarde.] [16: La apoderada apeló por las víctimas indirectas: Rita Julia Ramos Redondo, Sandra Patricia Gómez Navarro, y de la menor identificada con las iniciales S.M.G.N, Adelin Saudith Mercado Gómez, Angélica María Mercado Gómez, Adelina Suárez Herrera, Yolanda Mercado de Sarmiento, María de los Santos Mercado Coronado e Hilda Mercado Castro.] [17: La apoderada apeló por las víctimas indirectas: Didier Esther Molina Charris, Hilda Mercado Castro, María de los Santos Mercado Coronado y Yolanda Mercado de Sarmiento.] [18: La apoderada apeló por las víctimas indirectas: Alexander David Escobar España, Liliana Patricia Escobar España, Gumercinda Esther España Boon, Carmen Escobar de Carballo, Tulia Rivera de Escobar y Cindy Lorena Escobar España.] [19: La apoderada apeló por las víctimas indirectas: Aura Elena Castro Mendoza, Yudelvis María Mejías Guerra, en representación de sus hijos identificados con las iniciales J.L.M.M y Y.D.C.M.M, Cley de Jesús Muñoz Mejías, Sandra Patricia Arcila Vallejo y en representación de sus hijos menores identificados con las iniciales E.P.M.A y E.J.M.A, Edilberto José Muñoz Arcila y Yesenia Margarita Muñoz Arcila.] [20: La apoderada apeló por las víctimas indirectas: Nuris Esther Rada Marriaga, María Alejandra Andrade Rada, Nuris Yolanda Andrade Polo, Jesús David Andrade Rada, Julio Cesar Andrade Rada y Daniel Andrés Andrade Rada.] [21: La apoderada apeló por las víctimas indirectas: Enriqueta Hernández De Colina, Silvana Colina Hernández y Yeimys Eugenia Colina Hernández.] [22: La apoderada apeló por las víctimas indirectas: Nancy Esther Paternina Castro, Rafael Segundo Bolaños Paternina, Glenis del Carmen Bolaños Paternina, María Fernanda Bolaños Paternina, Yenis Rosa Bolaños Paternina y Sandra Patricia Bolaños Paternina.] [23: La apoderada apeló por las víctimas indirectas: Heiner Ubeimar Viloria Viloria, Ernestina Viloria Robles, Leisly Isabel Viloria Viloria y Yuraima Rosa Viloria Viloria.] 6.4.1.1.2.
En los hechos que representa el abogado Ciro Alfonso Payares Pérez, se confirmará la decisión de negar el reconocimiento e indemnización de las víctimas indirectas, teniendo en cuenta que al incidente de reparación integral no fue allegado al incidente de reparación integral el respectivo registro o formato de hechos atribuibles de cada una de ellas, según se confirma de la consulta del expediente.
En dichos hechos, figuran como víctimas directas: Rafael Tarifa[footnoteRef:24], Jerhson Stanley Montenegro Cabrera[footnoteRef:25], Álvaro José Rodriguez Espejo[footnoteRef:26], Yesid Rafael Moya Solano[footnoteRef:27], Donicel Antonio Oviedo Valdez[footnoteRef:28] y Marco Fidel Reina Porras[footnoteRef:29]. [24: La apoderada apeló por las víctimas indirectas: Alveiro Luis Tarifa Tarifa, Melsy Estela Tarifa Tarifa, Yesica Maria Tarifa Tarifa, Darlys Yadira Tarifa Tarifa, Cadir Antonio Tarifa Tarifa, Amel Segundo Tarifa Tarifa, Odalis Flórez Tarifa, Yoleiza Regalao Flórez, y Elizabeth Flórez Tarifa.] [25: Apela por la víctima indirecta: Edulfo Rafael Montenegro Acosta.] [26: Apela por la víctima indirecta: Adrian Inaquer Rodriguez Espejo.] [27: Apela por las víctimas indirectas: Edwin José de Moya Solano, Ismael Enrique de Moya Solano, Ismael Enrique Moya Torres y Yaneris Solano Acosta.] [28: El apoderado aportó documentos de manera extemporánea, de fecha 7 de marzo de 2019, luego de proferirse el fallo de primera instancia. Los cuales no pueden ser valorados en esta instancia. Apela por las víctimas indirectas: Alcira Yurleys Oviedo López y Ana María Oviedo López.] [29: Apela por las víctimas indirectas: Esperanza Pinilla Porras, Ana Laudice Pinilla Porras y Aura Rosa García Clavijo.] 6.4.1.1.3.
En lo que respecta a la abogada Maribel de Jesús Escorcia Vásquez, se confirmará la decisión de negar el reconocimiento e indemnización de las víctimas indirectas, en el hecho que figura como víctima directa Wainer Enrique Bravo Rodríguez[footnoteRef:30], pues en el expediente no se encuentra que haya sido allegado al incidente de reparación integral el respectivo registro o formato de hechos atribuibles de cada una de ellas. [30: Apela por las víctimas indirectas: Sonia Elvira Rodríguez Samper y Edilsa Bravo Rodríguez.] 6.4.1.1.4.
En relación con la abogada Alba Lucía Taibel, igualmente se confirmará la decisión de negar el reconocimiento e indemnización de las víctimas indirectas en el hecho que figura como víctima directa Fernando Álvarez Peralta[footnoteRef:31], pues al incidente de reparación integral no fue allegado el registro o formato de hechos atribuibles de cada una de ellas, como se confirma en el expediente de este proceso. [31: Apela por las víctimas indirectas: Drina del Socorro Bustillo Fernández (compañera permanente), Sindy Paola Álvarez Bustillo y María Fernanda Álvarez Bustillo.] 6.4.1.1.5.
En los hechos que representa el abogado David Sarmiento Pantoja, se confirmará la decisión de negar el reconocimiento e indemnización de las víctimas indirectas, pues tampoco fue allegado al incidente de reparación integral el registro o formato de hechos atribuibles de cada una de ellas, lo cual se confirma del examen del expediente. En dichos hechos, figuran como víctimas directas: Yam Florentino Bobadilla Pinto[footnoteRef:32], Jesús Alberto Dávila Fría y Antonio Manuel Dávila Fría[footnoteRef:33]. [32: Apeló por la víctima indirecta: Richard de Jesús Bobadilla Pinto.] [33: Apeló por las víctimas indirectas: Dilia Rosa Dávila Frías, Eugenio Dávila Fría y Miriam Isabel Dávila Fría.] 6.4.1.1.6.
En lo que concierne al abogado Ángel Martínez Pacheco, se confirmará igualmente la decisión de negar el reconocimiento e indemnización de las víctimas indirectas, en el hecho que figura como víctima directa Jheyson Somoza Rodríguez[footnoteRef:34], pues en el expediente no se encuentra que al incidente de reparación integral hayan sido allegados los respectivos registros o formatos de hechos atribuibles. [34: Apeló por la víctima indirecta: Islia María Rodríguez Rodríguez.] 6.4.1.1.7.
En los hechos que representa la abogada Teresa de Jesús Mendoza Reales, se confirmará la decisión de negar el reconocimiento e indemnización de las víctimas indirectas, ante la ausencia en el expediente de los respectivos registros o formatos de hechos atribuibles, previstos para allegarse en el incidente de reparación integral. En los referidos hechos, figuran como víctimas directas: Cesar Augusto Fonseca Morales, José Rafael Fonseca Morales y José Ramon Fonseca Cassiani[footnoteRef:35], Eliécer Alberto Fontalvo Gutiérrez[footnoteRef:36], Eduardo Rafael Guzmán y Hugo Edgar Gutiérrez Guzmán[footnoteRef:37], Daniel Elles Cerpa[footnoteRef:38] y Luis Eduardo Ariza Yepes[footnoteRef:39]. [35: Apeló por las víctimas indirectas: María Isabel Cassiani Mercado, Érica María Fonseca Morales, Estefany María Fonseca Venecia, Flor María Fonseca Morales, Marlenis Judith Fonseca Morales, Roque Jacinto Fonseca Morales, Gleidis Fonseca Morales, Ledys María Fonseca Morales, José Vicente Fonseca Meza y Yazmín del Socorro Forero Cassiani.] [36: Apeló por la víctima indirecta: Mara Cecilia Fontalvo García.] [37: Apeló por la víctima indirecta: Carmen Guzmán de Gutiérrez.] [38: Apeló por las víctimas indirectas: Daniel Elles Beltrán y Yaniris Patricia Elles Beltrán.] [39: Apeló por la víctima indirecta: Luis Eduardo Ariza Yepes.] 6.4.1.1.8.
En los hechos que representa el abogado Gabriel Mejía Castillo, se confirmará la decisión de negar el reconocimiento e indemnización de las víctimas indirectas, pues en el incidente de reparación integral no fue allegado el registro o formato de hechos atribuibles de cada una de ellas, como se verifica del examen del expediente. En estos hechos, figuran como víctimas directas: Geovaldis José Pérez Roa[footnoteRef:40], Frank José Manotas Galvis[footnoteRef:41], Alexander Mejía Gutiérrez[footnoteRef:42], Jhonny Enrique Rodríguez Barrios[footnoteRef:43], Alejandro Barrios Pérez[footnoteRef:44], Alfonso Taborda Cantillo[footnoteRef:45], Néstor Darío Agudelo Giraldo[footnoteRef:46], Jorge Luis Mendoza Rodríguez[footnoteRef:47], Gerson Daniel Pua González[footnoteRef:48] y Eloy José Benítez Contreras[footnoteRef:49]. [40: Apela por la víctima indirecta: José Martin Pérez Roa.] [41: Apela por la víctima indirecta: Frank José Manotas Medina.] [42: Apela por las víctimas indirectas: Delcys Cecilia Marín Camacho, Brenda Liz Mejía Marín, Alexandra Mejía Marín, Saray Gutiérrez de Mejía, Miguel Ángel Mejía Cantillo, Liliana Patricia Mejía Gutiérrez, Javier Enrique Mejía Gutiérrez, Marhta Liliana Mejía Gutiérrez, Jorge Eliécer Mejía Gutiérrez y Olga Lucía Mejía Gutiérrez.] [43: Apela por las víctimas indirectas: Marelys Esther Hincapié Jiménez, Gerson Enrique Rodríguez Hincapié, Alcira Del Socorro Barrios Araujo, Enrique Alonso Rodríguez Carrillo, Enrique Alfonso Rodríguez Barrios, Yanier Rodríguez Barrios, Julio Alberto Rodríguez Barrios e Hilda Patricia Rodríguez Barrios.] [44: Apela por las víctimas indirectas: Manuela del Cristo Cantillo Villa y Alejandro Barrios Cantillo.] [45: Apela por las víctimas indirectas: Sulima Esther Miranda Lara, Wendy Johanna Taborda Miranda, Hailyn Tatiana Taborda Miranda y Liceth Paola Taborda Miranda.] [46: Apela por la víctima indirecta: María Nidia Agudelo Giraldo.] [47: Apela por la víctima indirecta: Denis Patricia Mendoza Rodríguez.] [48: Apela por las víctimas indirectas: Wilman José Pua Orellano y Yaniffe Astrid González García.] [49: En este caso son víctimas directas Jesús Alberto Dávila Fría y Antonio Manuel Dávila Fría. El apoderado apela por la víctima directa de desplazamiento forzado Eloy José Benítez Contreras.] 6.4.2.
Los demás temas planteados en los recursos de apelación. Las decisiones que corresponda adoptar en este acápite tendrán como fundamento el siguiente marco teórico: (i) La representación judicial de las víctimas. Los artículos 23 y 34 de la Ley 975 de 2005 o de Justicia y Paz, permiten que la víctima pueda escoger entre actuar en el proceso de manera directa o a través de apoderado.
En los casos en que opta por estar representada por un profesional del derecho, la Corte tiene establecido que debe acreditarse debidamente la representación judicial, exigencia que de manera alguna contradice las garantías consagradas en la Constitución, la ley y los estatutos que integran el bloque de constitucionalidad ( Cfr. CSJ SP4831-2016, rad. 46061, SP036-2019, rad. 48348 y SP4530-2019, rad. 53125).
En estos eventos, debe otorgarse mandato, el cual habilita al litigante para actuar, presentar las pretensiones indemnizatorias e impugnar las decisiones contrarias a los intereses de las víctimas, entre otras atribuciones. Sin el respectivo poder, ningún abogado particular o de la defensoría pública está legitimado para intervenir, menos para formular pretensiones o gestionar asuntos que se deriven del trámite judicial ( Cfr. SP036-2019, rad. 48348).
El artículo 73 del Código General del Proceso precisa que «las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en los que la ley permita su intervención directa». De modo que, a menos que la víctima asuma directamente su representación, la delegación a un profesional del derecho debe estar debidamente acreditada, lo cual «es un requisito insustituible», en la medida que hace parte del derecho de postulación, necesario para presentar solicitudes, intervenir en las diligencias y controvertir las decisiones que se profieran ( Cfr. SP4530-2019, rad. 53125).
(ii) Los documentos de identificación de las víctimas. El artículo 14 de la Constitución Política establece que « toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica». Esta garantía, además de permitir a la persona natural ser titular de derechos y ser sujeto de obligaciones, «comprende ciertos atributos que constituyen su esencia e individualización», tales como, el ejercicio de derechos civiles y políticos, la acreditación de la ciudadanía, la determinación de la identidad personal, el nombre, el domicilio, la nacionalidad, el estado civil, entre otros ( Cfr. CC T-308 de 2012 y T-232 de 2018).
El estado civil de las personas se prueba mediante el Registro Civil de nacimiento, el cual está conformado por un «conjunto de condiciones jurídicas inherentes a la persona, que la identifican y diferencian de las demás», como su nacionalidad, sexo, edad, si es hijo matrimonial, extramatrimonial o adoptivo, si es casado o soltero, entre otros aspectos ( Cfr. CC T-231 de 2013).
La cédula de ciudadanía es el medio «idóneo e irremplazable» para probar la identificación personal, «sólo con ella se acredita la personalidad de su titular en todos los actos jurídicos o situaciones donde se le exija la prueba de tal calidad». También cumple las funciones de permitir el ejercicio de los derechos civiles y de «asegurar la participación de los ciudadanos en la actividad política que propicia y estimula la democracia» ( Cfr. CC C-511 de 1999, T-1000 de 2012, T-232 de 2018 y CSJ STC13369-2021).
En los procesos de Justicia y Paz, la Corte ha sido reiterativa en sostener que el Registro Civil de nacimiento es el documento idóneo para demostrar el vínculo consanguíneo o civil entre las víctimas directas y las indirectas, y poder así reclamar las pretensiones indemnizatorias ( Cfr. SP17548-2015, rad., SP1249-2018, rad. 47638 y SP1788-2022, rad. 58238).
Por su parte, la cédula de ciudadanía es el documento de identificación personal de las víctimas. Los datos allí contenidos, como el nombre, número de identificación, fecha y lugar de nacimiento, son los que deben figurar en la sentencia, tanto así que la Sala ha ordenado, en sede de segunda instancia, la corrección de errores mecanográficos por inconsistencias entre los datos de la cedula de ciudadanía y aquellos obrantes en la decisión de primera instancia ( Cfr. SP659-2021, rad. 54860).
(iii) Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley y su condición de víctimas El parágrafo 2º del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 o Ley de Víctimas, establece que «[l]os miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley no serán considerados víctimas, salvo en los casos en los que los niños, niñas o adolescentes hubieren sido desvinculados del grupo armado organizado al margen de la ley siendo menores de edad.» Esta norma también señala que «para los efectos de la presente ley, el o la cónyuge, compañero o compañera permanente, o los parientes de los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley serán considerados como víctimas directas por el daño sufrido en sus derechos en los términos del presente artículo, pero no como víctimas indirectas por el daño sufrido por los miembros de dichos grupos » [Negrilla fuera del texto].
Al respecto, la Sala se tiene decantado que, «Esta regla es aplicable al proceso de Justicia y Paz por cuanto la normativa en la cual está inserta tiene por objeto establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales, económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas de las violaciones contempladas en su artículo 3º, dentro de un marco de justicia transicional, que posibiliten hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición, de modo que se reconozca su condición de víctimas y se dignifique a través de la materialización de sus derechos constitucionales.
La Corte Constitucional en sentencia C-253A de 2012, avaló la exequibilidad del inciso primero del citado parágrafo precisando que su propósito no es definir o modificar el concepto de víctima porque esa condición responde a una realidad objetiva, sino identificar, dentro del universo de las víctimas, a aquellas que son destinatarias de las medidas especiales de protección previstas en las normas transicionales.
Bajo el mismo criterio, esta Sala ha señalado que resulta razonable la exclusión de los afectados indirectos con los perjuicios sufridos por los miembros de los grupos organizados al margen de la ley que voluntariamente ingresaron a esas estructuras delictivas y se expusieron a múltiples riesgos (CSJ SP16258-2015, rad. 45463). Cabe advertir que el precepto no excluye a los familiares de la posibilidad de acceder a los derechos a la verdad, justicia y reparación. Por el contrario, los dos primeros se garantizan dentro del marco del proceso de Justicia y Paz y el tercero ante la justicia ordinaria, pues el hecho generador del daño ocurrió cuando el afectado directo se encontraba por fuera del ámbito de legalidad, situación que difiere de quienes sufrieron perjuicios a pesar de respetar y cumplir el ordenamiento jurídico» [Subrayas fuera del texto] ( Cfr. CSJ, SP8291-2017, rad. 50215, SP5333-2018, rad. 50236 y SP4936-2019, rad. 51819, entre otros).
Es decir que, salvo los casos de miembros menores de edad de los grupos armados organizados al margen de la ley, no pueden reconocerse como víctimas indirectas en Justicia y Paz, ni acceder a la indemnización de perjuicios en este régimen transicional, quienes reclamen ser víctimas indirectas del daño que sufrieron o padecieron los integrantes de estos grupos.
(iv) Daños o perjuicios y su indemnización. El daño o perjuicio, según lo tiene decantado la Sala de Casación Civil de esta Corporación, es « todo detrimento, menoscabo o deterioro que afecta bienes o intereses lícitos de la víctima, vinculados con su patrimonio, con los bienes de su personalidad, o con su esfera espiritual o afectiva (…)» ( Cfr. CSJ SC, 1 nov. 2013, rad. 1994-26630-01, y SC10297-2014, rad. 2003-00660-01).
Tratándose de la reparación de los perjuicios producto de la comisión del delito, los artículos 94 y 97 del Código Penal precisan que los daños se clasifican en materiales y morales, y que su tasación se realiza según la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño causado. El perjuicio material es aquel menoscabo a la persona en su patrimonio material o económico consecuencia del daño antijurídico real y concreto que se generó ( Cfr. CSJ SP, 27 abr. 2011, rad. 34547 y SP14143-2015, rad. 42175).
Según lo prescribe el artículo 1614 del Código Civil, el daño material se divide en daño emergente y lucro cesante, «[e]l primero, consistente en el perjuicio sufrido en la estructura actual del patrimonio, bienes perdidos o su deterioro, y el segundo, la utilidad, ganancia o beneficio dejado de percibir…» ( Cfr. CSJ SP2045-2017, rad. 46316).
En lo que respecta al lucro cesante, al momento de liquidarlo es posible diferenciar entre el lucro cesante consolidado y futuro. El primero, se tasa hasta el momento de proferir la sentencia, mientras que el segundo, se tasa con montos posteriores cuando se estima que subsisten las causas que dieron lugar a su reconocimiento ( Cfr. CSJ SP8854-2016 y SP19797-2017, rad. 44921).
De otro lado, los daños inmateriales son aquellos que producen en el ser humano afectación de su ámbito interior, emocional, espiritual o afectivo y que, en algunas ocasiones, tienen repercusión en su forma de relacionarse con la sociedad. La Corte tiene identificado que dichos perjuicios se clasifican en daño moral y daño a la vida de relación. «…[E]l daño moral tiene dos modalidades: el daño moral subjetivado, consistente en el dolor, la tristeza, la desazón, la angustia o el temor padecidos por la víctima en su esfera interior como consecuencia de la lesión, supresión o mengua de su bien o derecho.
Se trata, entonces, del sufrimiento experimentado por la víctima, el cual afecta su sensibilidad espiritual y se refleja en la dignidad del ser humano; y el daño moral objetivado, manifestado en las repercusiones económicas que tales sentimientos pueden generarle, menoscabo cuya cuantía debe ser demostrada por quien lo alega. [Subrayas y negrillas del texto] ( Cfr. CSJ SP, 27 abr. 2011, rad. 34547 y SP14143-2015, rad. 42175).
En relación con los daños objetivados, se debe acreditar su existencia y cuantía, mientras que de los subjetivados solo se debe demostrar la existencia del daño, luego de lo cual, el juez, por atribución legal, fijará el valor de la indemnización, en tanto que, la afectación del fuero interno de las víctimas o perjudicados impide realizar una valoración pericial, por inmiscuir sentimientos tales como tristeza, dolor o aflicción ( Cfr. CSJ 27 abr. 2011, rad. 34547 y SP5333-2018, rad. 50236).
La Sala, considerando la naturaleza y la magnitud del daño causado por los crímenes juzgados en los procesos de justicia transicional, ha fijado los siguientes montos de indemnización por perjuicios morales ( Cfr. SP12969-2015, rad. 34547, SP4333-2018, rad. 50236): Homicidio Desplazamiento forzado Secuestro o Detención Ilegal 1er grado (padres, hijos, esposa/o o compañera/o) 100 smmlv 50 smmlv para cada víctima directa sin superar 224 smmlv por grupo familiar 30 smmlv para la víctima directa. 2º grado (Abuelos, hermanos, nietos) 50 smmlv De otra parte, el daño a la vida de relación (también denominado alteración de las condiciones de existencia[footnoteRef:50]), se refiere a la « modificación sustancial en las relaciones sociales y desenvolvimiento de la víctima en comunidad, comprometiendo su desarrollo personal, profesional o familiar, como ocurre con quien sufre una lesión invalidante a consecuencia de la cual debe privarse de ciertas actividades lúdicas o deportivas.» ( Cfr. CSJ SP, 27 abr. 2011, rad. 34547 y SP14143-2015, rad. 42175). [50: “Así en sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 3 de diciembre de 2001, caso Cantoral Benavides, y en sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de 15 de agosto y 18 de octubre de 2007.”] Cuando el perjuicio proviene de una «lesión psicofísica», el reconocimiento del daño a la vida de relación procede bajo la denominación de «daño a la salud», que comprende «la afectación de la integridad psicofísica del sujeto, y está encaminado a cubrir no sólo la modificación de la unidad corporal, sino las consecuencias que las mismas generan» (CE, Sección Tercera, exp. 27001-23-31-000-2007-0062-01, rad. 37178).
En la providencia SP14206-2016, rad. 47209, esta Sala, con respaldo en jurisprudencia del Consejo de Estado, refirió en relación con el concepto de daño a la salud que, «…unifica el daño corporal y las consecuencias que el mismo produce tanto a nivel interno -alteración a las condiciones de existencia-, como externo o relacional -daño a la vida de relación- y permite determinar el perjuicio padecido, « a partir de parámetros objetivos y equitativos, con apego irrestricto a los principios constitucionales de dignidad humana e igualdad » (CE, sentencia 28/08/14, rad. 25000-23-26-000-2000-00340-01).
Para proceder a su tasación, resulta necesario tener en cuenta la gravedad del daño padecido por la víctima, según criterios del Consejo de Estado[footnoteRef:51], bajo los siguientes parámetros: [51: Sentencias de unificación de 27 de agosto de 2014, radicados 31170 y 28832.] GRAVEDAD DE LA LESIÓN INDEMNIZACIÓN Igual o superior al 50% 100 smmlv Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 smmlv Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 smmlv Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 smmlv Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 smmlv Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 smmlv (v) Indemnización del daño moral en favor de parientes de la víctima directa por fuera del primer grado de consanguinidad o primero civil El artículo 5° de la Ley 975 de 2005 o de Justicia y Paz, modificado por la Ley 1592 de 2012, establece que «se tendrá por víctima al cónyuge, compañero o compañera permanente, y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida».
El artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 o Ley de Víctimas, dispone: «Artículo 3°. Víctimas. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida.
A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. De la misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización. La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima.» [Negrilla fuera del texto] Esta última norma fue objeto de control constitucional, en el cual se concluyó que, «…al demandar la frase “primer grado de consanguinidad, primero civil”, el actor cuestionó no únicamente el hecho de que exista una forma alternativa para ser reconocido como víctima, sino también la circunstancia de que se hubiera limitado la posibilidad de acceder a este mecanismo sólo a los parientes más cercanos, esto es, a los padres o hijos (según el caso) de la denominada víctima directa.
En relación con este tema debe anotarse que (…), resulta claro para la Corte que una delimitación de este tipo sin duda cabe dentro de lo que para el caso debía ser el margen de configuración normativa del legislador en relación con el tema. Por esta razón, se considera adecuado que el Congreso de la República, en cuanto autor de la norma analizada, haya decidido libremente el grado de parentesco dentro del cual se reconocerán, a partir de este mecanismo, los derechos que esta norma ha desarrollado en favor de las víctimas.
Sin perjuicio de ello, encuentra además la Corte que la regla trazada por el legislador en este punto resulta razonable en cuanto a su contenido, pues la presunción de daño que según lo explicado estaría envuelta en esta regla, resultaría fundada frente a los parientes más próximos, pero no necesariamente frente a otros menos cercanos (…).
(…) Resalta entonces la Corte que en cuanto la declaratoria de exequibilidad que en este caso se pronuncia respecto de las frases demandadas en el inciso 2° del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 no tiene efecto limitativo sobre el derecho a ser reconocido como víctimas que asiste a los familiares de las personas afectadas por actos de violación a los derechos humanos o de infracción al Derecho Internacional Humanitario, esta decisión no implica contradicción frente a aquella tomada en la sentencia C-370 de 2006, ni tampoco resulta menos garantista que aquella.
Por el contrario, se estima que esta decisión les permite a los familiares de las víctimas alcanzar un grado de protección equivalente al entonces provisto mediante la exequibilidad condicionada del inciso 2° del artículo 5° de la Ley 975 de 2005. Estas reflexiones confirman la improcedencia de lo planteado por el actor en relación con la necesidad de adoptar en este caso una decisión de igual contenido, en lo atinente a las reglas para el reconocimiento de víctimas, a aquella consignada en el fallo C-370 de 2006» ( Cfr. CC C-052 de 2012).
Esta Sala ha señalado que el daño moral se presume en relación con el cónyuge, compañero o compañera permanente y familiares en primer grado de consanguinidad o primero civil de la víctima directa de los delitos de homicidio o desaparición forzada, y que los parientes que pretendan ser indemnizados en el proceso transicional de Justicia y Paz, ubicados en grados diferentes a los mencionados (hermanos, sobrinos y nietos, por ejemplo), deben demostrar su parentesco, el perjuicio sufrido y su monto, y si incumplen esta carga, no podrán ser indemnizados por concepto de daño moral ( Cfr. CSJ SP, 16 dic. 2015, rad. 45321;
SP, 21 feb. 2018, rad. 49170; SP, 23 ene. 2019 y SP2240-2021, rad. 59317, entre otras). También se ha precisado que, aunque otros órganos, como el Consejo de Estado y la CIDH, hayan extendido la presunción de la existencia de daño moral por la muerte de una persona, a familiares que están por fuera del primer grado de consanguinidad y/o primero civil, de acuerdo con sus competencias, el tema de las víctimas en Justicia y Paz cuenta con un desarrollo legislativo específico, de aplicación preferente dada su especialidad y la claridad con que la limitan a los parientes reseñados, cuya normatividad fue confrontada con las disposiciones constitucionales y convencionales pertinentes por la Corte Constitucional, encontrándolos ajustados a derecho, por lo que, «Sobre ese criterio deben preferirse las comprensiones que en la materia han desarrollado esta Sala y la Corte Constitucional, básicamente porque en el proceso transicional existe normatividad que de manera especial regula las condiciones para el reconocimiento de la calidad de víctima, así como los presupuestos para la acreditación del daño sufrido por los perjudicados indirectos de los hechos dañosos objeto de condena» ( Cfr. CSJ SP, 23 sep. 2015, rad 44595).
Y si bien, para la cuantificación del daño es posible acudir a hechos notorios, juramentos estimatorios y reglas de experiencia, esto no releva de la carga procesal de probar el menoscabo sufrido, al menos con prueba sumaria, como lo exige el artículo 23 de la Ley 975 de 2005, pues la denominada flexibilización probatoria en los procesos de justicia transicional, no puede equipararse a la total y absoluta ausencia de prueba, como se indicó párrafos atrás. Tratándose de pretensiones indemnizatorias, estas deben estar acreditadas con suficiencia, más cuando al Estado le corresponde asumir el pago de dichos rubros de manera subsidiaria ( Cfr. CSJ, SCP, 6 jun. 2012, rad. 38508 y CSJ SP, 31 ago. 2016, rad. 47510 y SP2240-2021, rad. 59317).
(vi) Las solicitudes de indemnización de perjuicios en el incidente de reparación integral. El procedimiento de Justicia y Paz se integra de una fase administrativa y una judicial (Artículo 2.2.5.1.2.1., Dto. 1069 de 2015), según se vio. La judicial, inicia con la corroboración de los requisitos de elegibilidad de los postulados (arts. 10 y 11, L. 975 de 2005) y prosigue con las diligencias de versión libre y confesión (art. 17 ejusdem ), y formulación y aceptación de cargos (art. 19 ejus. ).
En esta última audiencia, la autoridad judicial debe pronunciarse sobre la legalidad de la aceptación de cargos. Acto seguido, tiene lugar el incidente de reparación integral, en los términos previstos en el artículo 23 de la Ley 975 de 2005 el cual. En lo que interesa a este acápite, precisa que, « [e]n la misma audiencia en la que la Sala del Tribunal Superior de Distrito judicial correspondiente declare la legalidad de la aceptación de cargos, previa solicitud expresa de la víctima, o del fiscal del caso, o del Ministerio Público a instancia de ella, el magistrado ponente abrirá inmediatamente el incidente de reparación integral de los daños causados con la conducta criminal y convocará a audiencia pública dentro de los cinco (5) días siguientes.
(…) Admitida la pretensión, la Sala la pondrá en conocimiento del imputado que ha aceptado los cargos y a continuación invitará a los intervinientes a conciliar. Si hubiere acuerdo su contenido lo incorporará a la decisión que falla el incidente; en caso contrario dispondrá la práctica de la prueba ofrecida por las partes, oirá el fundamento de sus respectivas pretensiones y en el mismo acto fallará el incidente.
La decisión en uno u otro sentido se incorporará a la sentencia condenatoria. (…)». [Negrillas y subraya fuera del texto]. Es decir, que al incidente de reparación integral acuden las víctimas y/o sus representantes, luego de haberse agotado otras diligencias dentro de la etapa judicial de cada actuación. Se entiende que el objeto de cada incidente debe responder a los hechos previamente confesados, formulados y aceptados, pues con base en ellos es que deben elevarse las respectivas pretensiones indemnizatorias, cuya definición finalmente se incorpora en la sentencia. Las víctimas (directas o indirectas) deben acudir al incidente de reparación integral convocado, con ocasión de los hechos delictivos por los cuales reclaman su reconocimiento como víctimas y la indemnización de perjuicios.
Si acuden a un incidente ajeno, pese a que la actuación por las que fueron víctimas se encuentra en trámite (de corroboración de requisitos de elegibilidad, en versión libre, formulación de cargos, etc.), las pretensiones elevadas serán improcedentes. Distinto ocurre en los casos de las denominadas victimas diferidas, las cuales, según se vio, acuden a otras actuaciones de Justicia y Paz porque en la sentencia del respectivo proceso inicial les fue negado su reconocimiento como víctimas o la indemnización de perjuicios, por ejemplo, ante la falta de representación judicial o ausencia de elementos de prueba.
(vii) Documentos extemporáneos. El reconocimiento de víctimas y la determinación de los perjuicios causados se define en sujeción a las pruebas aportadas en el incidente de reparación integral, por tanto, serán extemporáneas aquellas solicitudes elevadas con sustento en documentos que no fueron aportados en dicha etapa procesal. Lo anterior tiene sustento en el artículo 23 de la Ley 975 de 2005 o de Justicia y Paz, que establece que en el incidente de reparación integral la víctima o su apoderado están llamados a expresar « la forma de reparación que pretende[n]» e indicar « las pruebas que hará[n] valer para fundamentar sus pretensiones».
Luego de esto, se examinan las pretensiones y la condición de víctima de quien reclama y se decide el incidente ( Cfr. SP19797-2017, rad. 44921). Así las cosas, culminado el incidente de reparación integral con la definición de sus pretensiones en la sentencia de primer grado, la documentación que se allegue con posterioridad, destinados a fundamentar o complementar las pretensiones elevadas, no podrá valorarse, por no haber sido aportados en la oportunidad legalmente establecida para ello ( Cfr. SP12668-2017, rad. 47053 y SP1249-2018, rad. 47638). 6.4.2.1.
Respuesta al recurso interpuesto por la abogada Derlys Maybritt Castro Cervera 6.4.2.1.1. Hecho No. 41. Víctima directa (homicidio): Luis Darío Argel Vega. La primera instancia señaló que se había probado la condición de víctima indirecta de Manuel Antonio Argel Padilla (padre), pero que el caso había cursado «sin representación judicial » y que «no se elevaron pretensiones »[footnoteRef:52]. [52: Sentencia de primera instancia, fl. 726.] En el recurso se afirma que este caso fue presentado en el incidente de reparación integral y que las víctimas indirectas Policarpa de Jesús Vega Pérez (mamá), Deimer Darío Argel Padilla (hijo) y Keisy Argel Atencia (hija), lo reportaron ante la fiscalía en junio de 2016, por lo que solicita condenar al postulado Pedro Pablo Sánchez Delgado, alias «Picachu», por el delito de desaparición forzada y ordenar la reparación de perjuicios para las víctimas indirectas «en sus modalidades de lucro cesante presente, lucro cesante futuro, daños inmateriales y perjuicios morales subjetivados »[footnoteRef:53]. [53: Audiencia de lectura de sentencia del 11 de marzo de 2019, segunda parte, CD No. 2, audio 11032019-070.] La Sala negará la solicitud de proferir sentencia condenatoria por este hecho, como quiera que la primera instancia ya la profirió. En concreto, así lo relacionó el a quo en el acápite de «cargos legalizados en el contexto del patrón de macrocriminalidad de desaparición forzada» del fallo recurrido, en los hechos punibles cometidos por el postulado Pedro Pablo Sánchez Delgado, cuya pena fue posteriormente objeto de tasación y de acumulación[footnoteRef:54]. [54: Sentencia de primera instancia, fl. 197.] Respecto de Manuel Antonio Argel Padilla (padre), verificadas las carpetas de este caso se pudo establecer que la fiscalía allegó el respectivo formato de hechos atribuibles [footnoteRef:55], acreditando su condición de víctima indirecta, asimismo, que cuenta con representación judicial debidamente otorgada y que a su nombre fueron elevadas pretensiones indemnizatorias[footnoteRef:56].
No se advierte que haya sido probado el daño emergente o lucro cesante presente o futuro, por lo que no se reconoce indemnización por dichos conceptos. [55: Carpeta de la fiscalía No. 338397. En el registro de hechos atribuibles se narra que la víctima directa fue asesinada en combates entre la guerrilla y las autodefensas. ] [56: Carpeta de la defensa, hecho 41.] Se revocará parcialmente la decisión de primera instancia para, en su lugar, reconocer como víctima indirecta a Manuel Antonio Argel Padilla.
Se ordena a su nombre la suma de 100 s.m.l.m.v., por concepto de indemnización por daño moral, el cual se presume en este caso por tratarse del padre de la víctima directa. Y en lo que concierne a Policarpa de Jesús Vega Pérez (mamá), Deymer Darío Argel Padilla (hijo) y Keisy Argel Atencia (hija), de la revisión del expediente no se advierte que hayan sido acreditadas como víctimas indirectas en el incidente de reparación integral, en los términos legales y jurisprudenciales descritos en su momento, así que, en relación con ellas, se confirma la decisión apelada. 6.4.2.1.2.
Hecho No. 8. Víctima directa (homicidio): José Fernando Mosquera Zarate. La primera instancia indicó que la víctima indirecta José Fernando Mosquera Rodríguez no había sido acreditada en el proceso, por lo que difería las pretensiones elevadas para que se definieran en otra actuación[footnoteRef:57]. En el recurso se afirma que sí fue acreditado como víctima indirecta, pero que hubo una confusión en la identificación de su nombre, por lo que solicita su reconocimiento y tasación de perjuicios. [57: Ibidem, fl. 512.] También solicita condenar por este hecho a Edgar Ignacio Fierro Flórez y Rafael Eduardo Julio Peña, alias «Chiqui», ordenar la indemnización inmaterial en favor de la víctima indirecta Fernando Mosquera Rodríguez, y corregir los nombres y apellidos de las víctimas indirectas José Fernando Mosquera Rodríguez y Fernando José Mosquera Gonzalez, como aparece en sus respectivos documentos de identidad.
La Sala niega la solicitud de proferir condena por este hecho, debido a que el a quo ya la profirió. Del examen de la sentencia recurrida se evidencia que el hecho No. 8 fue relacionado en el acápite de «cargos legalizados en el contexto del patrón de macrocriminalidad de homicidio», cometidos por el postulado Edgar Ignacio Fierro Flórez, e igualmente, en las investigaciones de la fiscalía que le fueron suspendidas al postulado Rafael Eduardo Julio Peña[footnoteRef:58], cuyas penas fueron posteriormente impuestas, tasadas y objeto de acumulación en este proceso[footnoteRef:59]. [58: Sentencia de primera instancia, fl. 447.] [59: Ibidem, fl. 210.] En lo que respecta a la víctima José Fernando Mosquera Rodríguez, del examen del expediente no se encuentra que haya sido acreditada como víctima indirecta, en los términos legales y jurisprudenciales descritos en su momento, por lo que se confirmará la decisión de primera instancia de diferir las pretensiones indemnizatorias para que sean presentadas y resueltas en otro radicado.
Y en lo que respecta a Fernando José Mosquera González, la primera instancia lo reconoció como víctima y ordenó la reparación de perjuicios a su nombre, pero relacionó sus apellidos como «Mosquera Rodríguez» [footnoteRef:60], por lo que se accederá a la solicitud de corregir este error mecanográfico y que sus apellidos figuren como «Mosquera González».
En el caso de José Fernando Mosquera Rodríguez, no se advierte inconsistencia alguna en los datos consignados en su documento de identificación y los relacionados en la sentencia, que amerite su corrección[footnoteRef:61]. [60: Sentencia de primera instancia, fl. 787.] [61: Los documentos de identificación de Fernando José Mosquera González y José Fernando Mosquera Rodríguez fueron confirmados en la respectiva carpeta del proceso y en la base de datos pública: https://antecedentes.policia.gov.co:7005/WebJudicial/index.xhtml.] 6.4.2.1.3.
Hecho No. 47. Víctimas directas (homicidio): Jorge Enrique Vergara Martínez y Hasbleydis Vergara Torrado. Víctima indirecta: Mónica Isabel Vergara Torrado (hija de Jorge Enrique Vergara Martínez). La primera instancia indicó que Mónica Isabel Vergara Torrado no fue acreditada como víctima indirecta ni se elevaron pretensiones indemnizatorias a su favor.
En el recurso se afirma que esta víctima indirecta sí fue acreditada, por lo que solicita reconocerla como tal y ordenar a su nombre la indemnización de perjuicios, además, condenar por este hecho a los postulados Edgar Ignacio Fierro Flórez y Jairo Rodelo Neira, alias «Jhon 70». Aunque este hecho hace parte del patrón de macrocriminalidad de homicidio de la presente actuación, también fue legalizado y cobijado con sentencia en otro proceso de Justicia y Paz.
En concreto, el a quo señaló que este hecho « …se encuentra legalizado en la Sentencia de Edgar Ignacio Fierro Florez del 7 de diciembre de 2011 proferida por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz de Bogota dentro del hecho No.144 por la conducta de homicidio en persona protegida… ».[footnoteRef:62] Por ende, la Sala no accede a la solicitud de proferir condena por este hecho, en garantía del principio non bis in idem. [62: Sentencia de primera instancia, fl. 1354.] En lo que respecta al reconocimiento como víctima indirecta de Mónica Isabel Vergara Torrado, en el expediente, como acertadamente lo señaló la recurrente, obra una carpeta de la fiscalía con el formato de hechos atribuibles [footnoteRef:63], en el que se acredita como víctima, por ende, se revocará parcialmente la decisión de primera instancia para, en su lugar, reconocer a esta persona como víctima indirecta y ordenar a su nombre la suma de 100 s.m.l.m.v. por concepto de indemnización por daño moral, el cual se presume por tratarse de la hija de la víctima directa. [63: Carpeta de la fiscalía No. 27671.] 6.4.2.1.4.
Hecho No. 115. Víctima directa (homicidio): Elio Carlos Escorcia Montero. Víctimas indirectas: Everto Escorcia Polo (papá) y Rosa Elena Escorcia Montero (hermana). La primera instancia señaló que, en relación con el padre, no se acreditó debidamente la condición de víctima indirecta, y que, respecto de la hermana, no se probaron los perjuicios morales.
En el recurso se afirma que se acreditó que Everto Escorcia Polo es víctima indirecta, e igualmente, que fue probado el daño moral que padeció Rosa Elena Escorcia Montero, hermana de la víctima directa, por lo que solicita tasar los perjuicios a que haya lugar. Del examen del expediente se evidencia, como lo señaló el a quo, que Everto Escorcia Polo no fue acreditado como víctima indirecta, según las exigencias legales y jurisprudenciales descritas en su momento, y tampoco obra documento que acredite el daño moral de Rosa Elena Escorcia Montero[footnoteRef:64], por ende, se confirmará la sentencia de primera instancia en lo que respecta a este hecho. [64: Carpetas 2 y 3 de la representante de víctimas, hecho 115. ] 6.4.2.1.5.
Víctimas diferidas. Víctima directa (homicidio): Manuel Agustín Mercado Suárez. Víctima indirecta: Katerine Luz Mercado Ramos. La primera instancia indicó que no se había acreditado debidamente a la víctima indirecta. En el recurso se afirma que sí fue acreditada, por lo que solicita condenar por este hecho al postulado Edgar Ignacio Fierro Flórez y proceder con la indemnización de perjuicios.
Como lo detalló el a quo, este hecho fue legalizado e incluido en la sentencia condenatoria proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá el 7 de diciembre de 2011[footnoteRef:65], así que no se accede a la solicitud de proferir una nueva decisión de condena, en garantía del principio non bis in idem. [65: Sentencia de primera instancia, fl. 1341.] Además, de la revisión del expediente se evidencia que Katerine Luz Mercado Ramos no fue acreditada como víctima indirecta en este proceso[footnoteRef:66], por lo que se confirmará el fallo apelado en relación con este hecho. [66: Carpetas de víctimas 1 a 9.] 6.4.2.1.6.
Hecho No. 69. Víctima directa (exacciones y desplazamiento forzado): Cesar Joaquín Fernández Aldana. En el recurso se afirma que en el fallo de primera instancia «no se refleja lo solicitado por concepto de daño moral» en relación con el delito de desplazamiento forzado, por lo que solicita acceder a la indemnización por dicho concepto. De la revisión de la carpeta de este caso se evidencia que se incorporó como prueba documental la historia clínica y un informe pericial psicológico, en los que se concluye la existencia de afectación emocional por cuenta del delito de desplazamiento forzado del que fue víctima esta persona[footnoteRef:67].
Por ende, se revocará parcialmente el fallo del a quo y, en su lugar, se reconoce a su favor 50 s.m.l.m.v. por concepto de daño moral por el delito de desplazamiento forzado. Se aclara que, en el evento que a su grupo familiar le haya sido reconocida indemnización por el mismo concepto, la indemnización total de esta familia no puede superar el tope de 224 s.m.l.m.v., según se detalló en su momento. [67: Carpeta de la víctima, hecho No. 69.
Fls. 20 a 32.] 6.4.2.2. Respuesta al recurso interpuesto por el abogado Ciro Alfonso Payares Pérez 6.4.2.2.1. Controvierte la decisión de negar el reconocimiento de víctimas indirectas e indemnización de perjuicios en el hecho No. 44 (víctima directa de homicidio: Julio Modesto Mejía Serna). En las carpetas de este caso obran los registros o formatos de hechos atribuibles de Carmen Rosa Serna Mejía (mamá), Carmen Alicia Retamozo Gutiérrez (compañera permanente), Marta Luz Mejía Serna (hermana), Manuel David Mejía Serna (hermano), Esther Modesta Mejía Serna (hermano), Juan Carlos Mejía Serna (hermano), Joshuar Jesid Mejía Altamar (hijo), Liz Dianis Mejía Altamar (hija), Julius Rafael Mejía Altamar (hijo), Shaira Julieth Mejía Altamar (hija), Yuldana Judith Mejía Retamozo (hija), Julio Modesto Mejía Retamozo (hijo) y Kaile Patricia Mejía Retamozo (hija)[footnoteRef:68].
Por ende, se revocará parcialmente la decisión de primera instancia y, en su lugar, se reconocerán a estas personas como víctimas indirectas de este hecho. [68: Carpeta de la representación de víctimas, victima directa: Julio Modesto Mejía Serna, 4 folios por fuera de la carpeta, y fls. 1 a 60. Además, carpetas de la fiscalía No. 311943.] En lo que respecta a la mamá e hijos de la víctima directa, obran los respectivos registros civiles de nacimiento con los cuales se acredita el lazo de consanguinidad[footnoteRef:69].
Por tanto, como respecto de ellos se presume el daño moral, se reconocerá la suma de 100 s.m.l.m.v. en favor de Carmen Rosa Serna Mejía, Joshuar Jesid Mejía Altamar, Liz Dianis Mejía Altamar, Julius Rafael Mejía Altamar, Shaira Julieth Mejía Altamar, Yuldana Judith Mejía Retamozo, Julio Modesto Mejía Retamozo y Kaile Patricia Mejía Retamozo, para cada uno. No se reconoce daño material porque, si bien se aportó un estimativo de dicha cuantía[footnoteRef:70], no fue respaldado con elemento de prueba alguno. [69: Ibidem.] [70: Ibidem, fls. 44 a 60.] En lo que concierne a Carmen Alicia Retamozo Gutiérrez, tal como lo señaló la primera instancia, no se probó que fuera la compañera permanente de la víctima directa, como sí lo hizo Yamilce Janet Altamar Suárez (allegó Registro Civil de matrimonio), quien en tal condición fue reconocida e indemnizada por el a quo [footnoteRef:71].
Así que, se confirmará la decisión de negar la indemnización de perjuicios a nombre de la primera de ellas. [71: Sentencia de primera instancia, fl. 736.] De los hermanos Marta Luz Mejía Serna, Manuel David Mejía Serna, Esther Modesta Mejía Serna y Juan Carlos Mejía Serna, aparte que no se allegaron los respectivos registros civiles de nacimiento para acreditar el vínculo consanguíneo, tampoco obra prueba alguna respecto del daño que padecieron.
Por ende, también se confirma la sentencia de primera instancia en lo que a ellos respecta. 6.4.2.3. Respuesta al recurso interpuesto por la abogada Maribel de Jesús Escorcia Vásquez Cuestiona la decisión de primera instancia de negar el reconocimiento de víctimas indirectas en el hecho No. 40, en el que figura como víctima directa de homicidio Pedro Joaquín Castillo Rudas[footnoteRef:72].
Como lo señaló el a quo, se trata de un integrante del grupo armado organizado al margen de la ley, asunto que no se discute en el recurso. [72: Apela por las víctimas indirectas: Miladis Isabel del Castillo Rubiano, Pedro Miguel Castillo del Castillo, María Dolores Rudas de Castillo, Eri Enrique Castillo Rudas, Trinita Isabel Castillo Rudas, Alfonso Rafael Castillo Rudas, Néstor Manuel Castillo Rudas, Adolfo Miguel Castillo Rudas y Yolima Rosa Castillo Rudas] En las referidas condiciones, se impone confirmar la decisión de primera instancia, pues, de acuerdo con las disposiciones legales y las directrices jurisprudenciales destacadas en su momento, por tratarse la víctima directa de un integrante de las AUC, las aflicciones sufridas por sus familiares no pueden reconocerse ni tasarse en la justicia transicional, sino tendrían que acudir para tal efecto a la justicia ordinaria, teniendo en cuenta que el hecho generador del daño ocurrió cuando el afectado directo se encontraba «por fuera del ámbito de legalidad». 6.4.2.4.
Respuesta al recurso interpuesto por el abogado David Sarmiento Pantoja Hecho No. 84. Víctima directa (homicidio en grado de tentativa): Orlando Vásquez Ibáñez. Víctima indirecta: Claudia Isabel Molina Zambrano (compañera permanente). La primera instancia reconoció a la víctima directa reparación por daño moral y daño a la vida de relación, mientras que le negó reparación por daño emergente y lucro cesante.
A la víctima indirecta le negó reparación por daño moral y daño en la vida de relación. En el recurso se afirma que, si bien a la víctima directa se le reconoció el perjuicio por daño a la vida de relación, no le fue establecido el monto de la indemnización a que tenía derecho, por lo que solicita tasarlo en 100 s.m.l.m.v., e igualmente, reconocer y tasar perjuicio por lucro cesante por cuenta de la pérdida de su capacidad laboral para trabajar como tecnólogo electricista y automotriz.
El apelante también afirma que la víctima indirecta es compañera permanente de la víctima directa, quien en esa condición también sufrió afectaciones por el hecho delictivo. Solicita que se le reconozca como víctima y se le tasen 100 s.m.l.m.v., por concepto de reparación por daño moral. En la sentencia de primera instancia, el a quo, ciertamente, reconoció reparación en favor de la víctima directa Orlando Vásquez Ibáñez por concepto de «daño a la vida de relación y daño al proyecto de vida »[footnoteRef:73], sin especificar el monto de dicha reparación. En el expediente, obra abundante documentación de la historia clínica de esta persona, quien sufrió «pérdida de la motricidad en miembros inferiores, sensibilidad conservada hasta tercio superior de muslos »[footnoteRef:74] (sic) con ocasión del hecho No. 84 de este proceso.
Esta situación, en últimas, se refleja en que en la actualidad padezca una condición de «paraplejia», declarada por los galenos[footnoteRef:75]. [73: Sentencia de primera instancia, fls. 928 a 930. ] [74: Carpeta de la representación de víctimas, víctima directa Orlando Vásquez Ibáñez, fl. 14. ] [75: Ibidem, fl. 19. La extensión del historial médico de esta persona se extiende de los folios 14 a 114 de la carpeta aportada por la representación de víctimas.] Se accede entonces a tasar el perjuicio ya reconocido por la primera instancia en favor de Orlando Vásquez Ibáñez, por valor de 100 s.m.l.m.v., en atención a la gravedad de la lesión padecida por la víctima directa y en concordancia con los criterios señalados en su momento.
Respecto de la solicitud de indemnización por lucro cesante, tal como lo puso de presente la primera instancia, los documentos allegados al expediente no demuestran que esta persona haya estado vinculada laboralmente para el momento de los hechos (ocurridos el 31 de enero de 2003), y tampoco son concluyentes sobre el grado definitivo de incapacidad, lo cual impide adentrarse en el análisis del daño padecido[footnoteRef:76].
Por ende, se confirma la decisión recurrida en lo que concierne a este tema. [76: Ibidem, fls. 136 a 158.] En lo que respecta a la víctima indirecta Claudia Isabel Molina Zambrano, el a quo le reconoció su calidad de víctima indirecta, pues fue debidamente acreditada en el incidente de reparación integral, pero señaló que no se había allegado prueba del daño moral.
En la carpeta de esta persona se evidencia que allegó Registro Civil de matrimonio con la víctima directa[footnoteRef:77], lo cual es suficiente para dar por acreditado su vínculo como cónyuge. [77: Carpeta de la representación de víctimas del hecho No. 84, «víctima (s) indirecta (s) Claudia Molina Z.», fl. 5.] Lo expuesto es suficiente para revocar parcialmente la decisión de primera instancia en lo que respecta a este hecho y, en su lugar, reconocer la suma de 100 s.m.l.m.v. en favor de Claudia Isabel Molina Zambrano, por concepto de indemnización por daño moral, el cual se presume por tratarse de la cónyuge de la víctima directa, según se vio en su momento. 6.4.2.5.
Respuesta al recurso interpuesto por la abogada Omeris Navarro Romero 6.4.2.5.1. Hecho No. 77. Víctima directa (homicidio): Eliécer Enrique Núñez Mejía. Víctimas indirectas: Jaime Rafael Núñez Mejía y Orlando Rafael Núñez Mejía (hermanos). La primera instancia señaló que no se había probado el daño moral de las víctimas indirectas. En el recurso se afirma que al expediente fue allegado un dictamen psicológico, mediante el cual se probó el daño moral, por lo que solicita se les reconozca por dicho concepto la suma de 100 s.m.l.m.v. De la verificación de las carpetas de este hecho se evidencia que, en efecto, tal como lo concluyó el a quo, no obra prueba del daño moral de las víctimas indirectas, el cual no se presume, por tratarse de hermanos de la víctima directa, sino que debe probarse[footnoteRef:78].
Para el caso de haberse allegado con posterioridad a la emisión del fallo de primer grado, su acreditación sería extemporánea y no podría valorarse. [78: Carpeta de la representación de víctimas, víctima directa Eliécer Enrique Núñez Mejía, fls. 1 a 59. Obra unas constancias de reuniones de las víctimas indirectas y victimarios en el marco de los compromisos de verdad y reparación colectiva llamada «acta-encuentro estrategia emocional a nivel grupal -EREG-», sin que se asimile a una prueba pericial psicológica.
Dicha prueba tampoco obra en las carpetas de la fiscalía de este caso (4 en total).] Se confirma la decisión de primera instancia en relación con este hecho. 6.4.2.5.2. Hecho No. 78. Víctima directa (homicidio): Edilberto Manuel Gutiérrez Caña [footnoteRef:79]. Víctimas indirectas: José Gregorio Gutiérrez Caña, Rosibel Gutiérrez Cañas, Lucinda Esther Gutiérrez Cañas, Lesbia Maria Gutiérrez Caña, Herminia Maria Gutiérrez Caña, Luz Aida Gutiérrez Cañas y Yanira de Jesús Gutiérrez Cañas (hermanos).
La primera instancia señaló que no se había probado el daño moral de las víctimas indirectas. [79: La víctima directa aparece en el Registro Civil de defunción con el apellido Caña. Sin embargo, algunas víctimas indirectas aparecen según la cédula de ciudadanía como Cañas, y otros como Caña.] En el recurso se afirma que al expediente fue allegado un dictamen psicológico, mediante el cual se probó el daño moral, por lo que solicita se les reconozca por dicho concepto la suma de 100 s.m.l.m.v. Del examen de la carpeta de este hecho se confirma la conclusión a la que llegó la primera instancia, pues a la actuación no fue allegado el referido dictamen pericial o prueba del daño moral padecido por las víctimas indirectas[footnoteRef:80].
En consecuencia, se confirma la sentencia recurrida en lo que respecta a este caso. También aquí, de haberse allegado con posterioridad a la emisión del fallo de primer grado, su incorporación sería extemporánea y no podría valorarse. [80: Carpeta de la representación de las víctimas, víctima directa Edilberto Manuel Gutiérrez Caña, fls. 1 a 110.
Si bien en el índice de la carpeta se relaciona que a folios 89 a 91 se encuentra el referido dictamen, dichos folios contienen es los poderes otorgados por las víctimas indirectas al apoderado.] 6.4.2.5.3. Hecho No. 81. Víctima directa (homicidio): Manuel Salvador Caro Maldonado. Víctima indirecta: Cesar Augusto Caro Maldonado (hermano).
La primera instancia señaló que no se había probado el daño moral de la víctima indirecta. En el recurso se afirma que al expediente fue allegado un dictamen psicológico, mediante el cual se probó el daño moral, por lo que solicita se les reconozca por dicho concepto la suma de 100 s.m.l.m.v. Del examen de las carpetas de este hecho se corrobora la ausencia de prueba sobre el daño moral padecido por las víctimas indirectas.
Si bien obra un estimativo de perjuicios, las valoraciones hechas en dicho documento tienen respaldo en las mismas víctimas, sin que pueda asimilarse a un dictamen psicológico suscrito por un profesional en la materia[footnoteRef:81]. En consecuencia, se confirma lo decidido en este caso por la primera instancia. [81: Carpetas 1 y 2 de la representación de víctimas, víctima directa Manuel Salvador Caro Maldonado, fls. 1 a 74 y 1 a 107, respectivamente.
También obra una «acta-encuentro estrategia emocional a nivel grupal -EREG-», que tampoco se asimila al dictamen psicológico donde se acredita el daño moral padecido. Dicha prueba también está ausente en las carpetas de la fiscalía de este hecho (10 en total). ] 6.4.2.6. Respuesta al recurso interpuesto por la abogada y víctima indirecta Daisy Esther Jiménez Acuña Hecho No. 74 (homicidio).
Víctima directa: Luis Rodríguez Neira. Víctima indirecta: Daysi Esther Jiménez Acuña (compañera permanente). La primera instancia negó reconocerla como víctima indirecta y tasarle perjuicios, debido a que al proceso acudió otra mujer quien también alegó ser la compañera permanente de la víctima directa y aportó como prueba «declaración extraproceso».
La recurrente afirma haber probado la convivencia con la víctima directa por más de 13 años y la existencia de una unión marital de hecho, de ayuda mutua. Agrega que, si bien la víctima directa tuvo un hijo con otra señora, lo cierto es que con ella «nunca tuvo convivencia permanente »[footnoteRef:82]. [82: Audiencia del 14 de marzo de 2019, jornada de la mañana, CD No. 2, audio 13032019, récord: 2:03:33.] El a quo señaló que, aunque Daysi Esther Jiménez Acuña reclama la condición de compañera de la víctima directa, «…a este Incidente de Reparación Integral también acudió como víctima indirecta por el mismo hecho la señora Eria Eblin Vallejo Jiménez quien de igual manera alega ser compañera permanente para el momento de la ocurrencia de los hechos del señor Rodríguez Neira, para probar dicha condición también aporta declaración extra proceso de la Notaría Primera del Círculo de Santa Marta (Folio 14 carpeta representante de víctimas), no existiendo claridad para esta Magistratura quien realmente era la compañera permanente del occiso para el momento de la ocurrencia de los hechos, ya que más allá de las declaraciones aportadas no se introdujo algún otro medio de prueba que permitiera dar certeza sobre quien recaía tal calidad. »[footnoteRef:83] [83: Sentencia de primera instancia, fls. 563 y 564. ] En efecto, en la actuación obran las carpetas de Daysi Esther Jiménez Acuña y de Eria Eblin Vallejo Jiménez, quienes afirman que mantenían unión marital de hecho con Luis Rodríguez Neira para la fecha en que fue asesinado.
Las dos acudieron a las autoridades judiciales a denunciar este hecho y cuentan con el respectivo registro o formato de hechos atribuibles suscrito ante el ente investigador. Adicionalmente, aportaron declaraciones extrajuicio de personas que aseguran la existencia de la referida convivencia. La primera de ellas allegó el Registro Civil del hijo que tuvo con la víctima directa y reconoció en el recurso que la segunda mujer también tuvo un hijo de dicha víctima directa[footnoteRef:84]. [84: Carpetas de la víctima indirecta Daysi Esther Jiménez Acuña, hechos 74, fls. 1 a 4 y 1 a 32.
Y carpeta de la víctima indirecta Eria Eblin Vallejo Jiménez (aportada por la fiscalía), fls. 1 a 5.] Es decir que, como acertadamente lo concluyó el a quo, los elementos de prueba obrantes en la actuación no son concluyentes para determinar la persona con quien la víctima directa mantenía una unión marital de hecho para la fecha de los hechos.
Dicha situación, imposibilita acceder a la indemnización que reclama Daysi Esther Jiménez Acuña en el recurso, por ende, se confirmará la decisión de primera instancia en este caso. 6.4.2.7. Respuesta al recurso interpuesto por el abogado Gabriel Mejía Castillo 6.4.2.7.1. Hecho No. 4. Víctima directa (desaparición forzada): Rafael Enrique Roa Marriaga.
Víctimas indirectas: Doris Marriaga de Roa (mamá) y Eduardo Manuel Roa Marriaga (hermano). La primera instancia negó reconocer como víctima indirecta a Eduardo Manuel Roa Marriaga, porque no se acreditó su condición de víctima con el registro o formato de hechos atribuibles, ni se aportó su Registro Civil de nacimiento para determinar la relación de consanguinidad de la víctima directa.
Dichos documentos, en efecto, están ausentes en el expediente, y aunque el apoderado de víctimas anunció en el recurso que aportaría una certificación expedida por la fiscalía, en caso de haberla aportado, se trataría de un documento extemporáneo. En lo que respecta a Doris Marriaga de Roa, la primera instancia negó reconocerla como víctima indirecta e indemnizarla porque «…al verificar la identidad de quien dice ser la víctima indirecta se observa que la fotocopia de la cedula de ciudadanía aportada dentro del proceso figura DORIS MARRIAGA DE ROA y al cotejar esta información con la establecida en el Registro Civil de Nacimiento de la víctima directa en el ítem que señala la información de la madre aparece DORIS MARRIAGA VALENCIA …» [Negrillas del texto].
El recurrente manifestó que Doris Marriaga Valencia era el apellido «de pila» de la mamá de la víctima directa, mientras que Doris Marriaga de Roa era «el apellido de casada», pero que se trata de la misma persona. En efecto, en los documentos que obran en la actuación, se describe a esta persona como Doris Marriaga Valencia y como Doris Marriaga de Roa.
En el formato de hechos atribuibles figura como Doris Marriaga Valencia, pero en la fotocopia de la cédula de ciudadanía como Doris Marriaga de Roa, cuyo número de identificación es idéntico al que aparece relacionado por la fiscalía en el acto administrativo del 25 de octubre de 2011, aportado a la actuación (aunque con el nombre de Doris Marriaga Valencia).
Esta coincidencia en el número de identificación, sumado a que el apellido «de Roa» coincide con el primer apellido de la víctima directa, es suficiente para tener como víctima indirecta a Doris Marriaga de Roa, y reconocer a su favor 100 s.m.l.m.v. por concepto de daño moral, pues dicho daño se presume por tratarse de la mamá de la víctima directa.
No se reconocen perjuicios materiales debido a que a la actuación no fue allegada pretensión o prueba alguna sobre el particular[footnoteRef:85]. [85: Carpeta de la representación de víctimas, víctima directa Rafael Enrique Roa Marriaga, fls. 1 a 68.] 6.4.2.7.2. Hecho No. 43. Víctima directa (desaparición forzada): Raúl Enrique Rodríguez Villarreal.
En este caso, la primera instancia decidió «diferir» la decisión de reconocer como víctimas indirectas a Virginia María Beleño Villarreal, Elson Rafael Beleño Villarreal, Gaspar de Jesús Beleño Villarreal y Luis Enrique Beleño Villarreal (hermanos), y repararles sus perjuicios morales, con el siguiente argumento para todos: «…en las casillas correspondientes a los padres aparecen LUIS ENRIQUE BELEÑO y PAULINA VILLAREAL DE BELEÑO, mientras que en el que pertenece a la víctima directa es decir a RAÚL ENRIQUE RODRÍGUEZ VILLARREAL aparecen como sus progenitores LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ BELEÑO y PAULINA ESTHER VILLAREAL DE RODRÍGUEZ, es decir existe una incongruencia entre los padres de ambos lo cual genera dudas y no permite determinar la existencia de algún vínculo de consanguinidad… ».[footnoteRef:86] [Negrillas del texto] [86: Sentencia de primera instancia, fls. 731 a 734.] Sin embargo, el a quo reconoció como víctima indirecta a Betty María Beleño Villareal, quien tiene los mismos apellidos de las demás víctimas indirectas por las que aquí se reclama, aunque negó reconocerle indemnización por daño moral porque no fue probado y tratándose de hermanos el daño moral no se presume.
Del análisis de este caso se advierte que la divergencia se centra en los apellidos de la progenitora de la víctima directa, pues figura en el Registro Civil de la víctima directa como Villareal de Beleño y en los demás registros civiles de las víctimas indirectas como Villareal de Rodríguez [footnoteRef:87]. [87: Carpeta de víctimas 1 y 2, del hecho 43, y carpetas de la fiscalía de cada víctima indirecta con formato de hechos atribuibles para cada una.] Esta situación, si bien evidencia una incorrección en los datos de la progenitora, no desdice el vínculo de consanguinidad entre la víctima directa y las víctimas indirectas (de quienes se acreditó su calidad con el respectivo formato de hechos atribuibles).
Como bien lo manifestó el recurrente, con los documentos aportados a la actuación no queda duda que, al menos, todos son hermanos por parte de mamá. Por ende, la Sala reconoce la condición de víctimas indirectas de este grupo familiar, pues se concluye que los apelantes son hermanos de la víctima directa. No obstante, tal como ocurrió con Betty María Beleño Villareal, aunque se reconoce la condición de víctimas indirectas, no se accede a la reparación de perjuicios morales, pues, por tratarse de hermanos, dicha afectación debió probarse y en el expediente no figura prueba alguna sobre el particular.
Se confirmará entonces la decisión de primera instancia en lo que respecta a este caso, pero por los motivos expuestos. 6.4.2.7.3. Hecho No. 9. Víctima directa (homicidio): Alberto José de la Torre Cárdenas. Víctimas indirectas: Diana María de la Torre Cárdenas, Daniel Rafael de la Torre Cárdenas, Richar José de la Torre Cárdenas, Roberto de la Torre Cárdenas, Marco José de la Torre Cárdenas, Martha Patricia de la Torre Cárdenas, Dubis María de la Torre Cárdenas, Iris del Socorro de la Torre Cárdenas, José Antonio de la Torre Cárdenas, Sandra Milena de la Torre Cárdenas y Eduin de la Torre Cárdenas (hermanos).
A la actuación fueron aportadas distintas carpetas de la fiscalía, que contienen registros de hechos atribuibles de diferentes víctimas indirectas [footnoteRef:88], sin prueba alguna sobre el daño moral padecido con ocasión de este hecho, el cual no se presume para el caso de hermanos de la víctima directa. Dicha prueba tampoco obra en la carpeta principal[footnoteRef:89], de modo que se confirmará la decisión del a quo en este caso. [88: Así ocurre con Martha Patricia de la Torre Cárdenas, Marco José de la Torre Cárdenas, José Antonio de la Torre Cárdenas, Iris del Socorro de la Torre Cárdenas, Dubis María de la Torre Cárdenas, Roberto de la Torre Cárdenas, Richar José de la Torre Cárdenas, Daniel Rafael de la Torre Cárdenas, Diana María de la Torre Cárdenas, Sandra Milena de la Torre Cárdenas y Eduin de la Torre Cárdenas.
Todos bajo el consecutivo de la fiscalía No. 26615.] [89: Carpeta de la representación de víctimas, víctima directa Alberto José de la Torre Cárdenas, fls. 1 a 68.] 6.4.2.7.4. Hecho No. 24. Víctima directa (homicidio): Omar Arturo Polo Pertuz. Víctima indirecta: Rosmery Patricia Polo Acosta (hermana). Si bien la primera instancia le reconoció a Rosmery Patricia Polo Acosta la condición de víctima indirecta, ordenó diferir la tasación de perjuicios porque no se elevaron pretensiones indemnizatorias en su nombre.
Del examen de las carpetas de este hecho se evidencia que, adicional a la ausencia de solicitudes de indemnización en favor de la víctima indirecta, tampoco se allegó prueba sobre el perjuicio moral o material padecido. El primero de ellos no se presume en este caso, sino que debe probarse, por tratarse de la hermana de la víctima directa[footnoteRef:90]. [90: Carpeta de la representación de víctimas, víctima directa Omar Arturo Polo Pertuz, fls. 1 a 60, y carpeta de la fiscalía No. 221339, fls. 1 a 6.] Se confirma lo decidido por el a quo en este caso. 6.4.2.7.5.
En el hecho No. 46, homicidio de Álvaro Enrique Gutiérrez Padilla, la primera instancia negó reconocer como víctimas indirectas a Alba Rosa Gutiérrez Padilla y Joicy Esther Gutiérrez Padilla, por no haberse probado dicha condición en la oportunidad procesal. Luego de proferido el fallo de primera instancia, la representación de víctimas allegó documentos con sello de la fiscalía, los cuales no pueden ser valorados por ser extemporáneos.
Adicionalmente, la apoderada interpuso recurso solicitando que Yesenia Esther Gutiérrez Padilla sea reconocida como víctima indirecta. En efecto, en el expediente obra carpeta de la fiscalía de esta persona con el respectivo formato de hechos atribuibles[footnoteRef:91]. De hecho, la primera instancia reconoció su condición de víctima y le tasó sus perjuicios[footnoteRef:92], razón por la que no se amerita emitir un pronunciamiento adicional en esta instancia. [91: Carpeta de la fiscalía No. 156438.] [92: Fallo de primera instancia, fl. 838.] Entonces, se confirmará la decisión de primer grado, que negó reconocer en este caso la condición de víctimas indirectas y la correspondiente indemnización, pero por los motivos aquí expuestos. 6.4.2.7.6.
Víctimas diferidas. Víctimas directas (homicidio): Deivis Escobar Martínez y Maximo Guzmán Arango. Víctimas indirectas: Katherine Alexandra Villegas González (compañera permanente) y José Manuel Escobar Meza (papá), Temilda Martínez Martínez (mamá), Jaidith Escobar Martínez, Luis Fernando Escobar Martínez, Kelly Johanna Escobar Martínez, Wuilberto Escobar Martínez, Felicia Escobar Martínez, Candelario Escobar Martínez, Fabiana Escobar Martínez, Juan Carlos Escobar Martínez (hermanos).
En relación con Katherine Alexandra Villegas González (compañera permanente), la primera instancia la reconoció como víctima y le tasó perjuicios morales, pero negó reconocerle perjuicios materiales. El recurrente asegura que debe reconocerse a su favor indemnización por concepto de lucro cesante. Sin embargo, en relación con esta pretensión, únicamente obra en el expediente una «declaración extraprocesal» [footnoteRef:93], la cual es insuficiente para efectos de acreditar dicho daño y el monto que correspondería reconocer. [93: Carpeta de la representación de víctimas, víctima directa Deivis Escobar Martínez, fl. 30.] En el fallo recurrido, se afirma que José Manuel Escobar Meza (papá) no fue acreditado como víctima indirecta, asunto que el recurrente controvierte y asegura que anexa a la actuación un certificado de la fiscalía donde acredita dicha condición, para que sea valorado por la segunda instancia. Del examen del expediente no se encuentra que se haya allegado en oportunidad certificación alguna o el registro o formato de hechos atribuibles de esta persona[footnoteRef:94], por lo que se confirmará la decisión de primera instancia sobre el particular.
De haberse allegado la referida documentación después, su aporte sería extemporáneo y no podría valorarse. [94: Ibidem, fls. 1 a 88.] En lo que corresponde a Temilda Martínez Martínez (mamá), la primera instancia señaló que no se pronunciaba porque el poder conferido al profesional del derecho no había sido debidamente otorgado. Del examen de la carpeta de este hecho se corrobora que dicho documento no aparece suscrito por quien otorga el poder[footnoteRef:95], situación que determina que se confirme la decisión de primera instancia. [95: Ibidem, fl. 41.] Y en lo que respecta a los hermanos Jaidith Escobar Martínez, Luis Fernando Escobar Martínez, Kelly Johanna Escobar Martínez, Wuilberto Escobar Martínez, Felicia Escobar Martínez, Candelario Escobar Martínez, Fabiana Escobar Martínez, Juan Carlos Escobar Martínez, el a quo negó indemnizarlos por concepto de daño moral ante la falta de prueba.
El recurrente afirma que a estas personas les fue practicado examen psicológico, pero que se «trastocó erróneamente», motivo por el cual lo adjuntaba para su valoración en segunda instancia. En la carpeta de este caso, en efecto, no hay prueba sobre daño moral de los hermanos de la víctima directa[footnoteRef:96], por lo que se confirma lo decidido en primera instancia. Además, de haberse allegado el referido informe pericial luego de proferido el fallo de primera instancia, no podría valorarse por extemporáneo. [96: Ibidem, fls. 1 a 88.] 6.4.2.7.7.
Víctimas diferidas. Víctima directa (homicidio): Tarcicio Ramos Medina. Víctima indirecta: María Concepción Medina De Vizcaíno (mamá). La primera instancia negó reconocer como víctima indirecta a María Concepción Medina De Vizcaíno y tasarle perjuicios, debido a que no fue acreditada como tal. El recurrente afirma que sí la acreditó en su oportunidad.
Del examen de la carpeta de este caso se evidencia que, en efecto, obra un certificado de la fiscalía donde se indica que la señora María Concepción Medina De Vizcaíno «registró un hecho por el delito de homicidio, donde resultó como víctima (…) el señor Tarcicio Ramos Medina (…) hecho atribuible presuntamente al grupo armado al margen de la ley Bloque Norte – Frente José Pablo Díaz, al cual le correspondió el registro SIJYP No. 604774… »[footnoteRef:97]. [97: Carpeta de la representación de víctimas, victima directa Tarcicio Ramos Medina, fl. 46.] Lo expuesto es suficiente para revocar parcialmente la decisión de primera instancia en lo que respecta a este hecho, para, en su lugar, reconocer como víctima indirecta a María Concepción Medina de Vizcaíno e indemnizarla con la suma de 100 s.m.l.m.v. por concepto de daño moral, el cual se presume en este caso por tratarse de la mamá de la víctima directa.
No se reconocen daños inmateriales en la medida en que no se elevaron pretensiones sobre el particular y en el expediente tampoco obra prueba al respecto.[footnoteRef:98] [98: Ibidem, fls. 1 a 88.] 6.4.2.7.8. Víctimas diferidas. Víctima directa (homicidio): Luis Enrique Vélez Pacheco. Víctimas indirectas: Samuel Enrique Vélez Gutiérrez (papá) y Ailyn Sherolay Vélez Gutiérrez (hermana).
La primera instancia negó el reconocimiento como víctimas indirectas a estas personas, ante la falta de prueba del parentesco con la víctima directa. Del examen del expediente se corrobora que no se aportó el respectivo Registro Civil de nacimiento que acredite el parentesco entre la víctima directa y su padre[footnoteRef:99]. Esta ausencia de prueba incide igualmente en la acreditación de su hermana, tanto para reconocerle su condición de víctima como, eventualmente, para tasarle los perjuicios a que tendría derecho.
En consecuencia, se confirma el fallo de primera instancia en lo que respecta a este hecho. [99: Carpeta de la representación de víctimas, víctima directa Luis Enrique Vélez Pacheco, fls. 1 a 53.] 6.4.2.7.9. Víctimas diferidas. Víctima directa (homicidio): Alonso José Laverde Pérez. Víctima indirecta: Gabriela Patricia Laverde Franco (hija).
La primera instancia reconoció la condición de víctima indirecta de Gabriela Patricia Laverde Franco, ordenó su indemnización por daño moral y negó la reparación por daño material. En el recurso se solicita tasar a su nombre lo correspondiente a lucro cesante. Del análisis del expediente se evidencia que, si bien se elevan una serie de pretensiones indemnizatorias por daño material, las mismas no están respaldadas en ningún elemento de prueba, que como se vio, es una carga que debe suplir la víctima o su apoderado[footnoteRef:100].
Dicha situación impone confirmar el fallo de primera instancia en relación con este hecho. [100: Carpeta del representante de víctima, víctima directa: Alonso José Laverde Pérez, fls. ] 6.4.2.7.10. Hecho No. 2. Víctima directa (desaparición forzada): Teófilo de Horta Navarro. Víctima indirecta: Josefina Martínez Díaz (mamá). La primera instancia negó la condición de víctima indirecta de Josefina Martínez Díaz y su indemnización, debido a que, «…el nombre de la madre de la víctima directa que aparece en el Registro Civil de Nacimiento corresponde a Josefina Navarro Martínez, existiendo entonces una inconsistencia entre los nombres de la reclamante que se presentó a este incidente de reparación integral como supuesta madre de la víctima directa y lo cual NO ES PROBADO por el Registro Civil de Nacimiento documento idóneo para la demostración de la relación filial…» [footnoteRef:101] [Negrillas del texto]. [101: Sentencia de primera instancia, fl. 631.] En el recurso se argumenta que esta persona es una «hija no reconocida», que «se identificaba con el apellido de su padre, pero no había sido registrada, razones por las cuales en 1997 decidió registrarse con los apellidos de su señora Madre, la señora Juana Martínez Díaz» [footnoteRef:102], motivo por el cual se presenta la referida disparidad en sus apellidos. [102: Audiencia del 2 de marzo de 2019, CD No. 2, sesión de la tarde, récord: 1:16:11. ] Del examen del expediente se evidencia que la señora Josefina Martínez Díaz acudió el 25 de septiembre de 2009 ante la Fiscalía General de la Nación – Unidad Nacional de Justicia y Paz, a denunciar este hecho, como se constata en el respectivo formato de hechos atribuibles No. 422459.
En su narración, precisó que «el día 29 de mayo de 2005 mi hijo Teófilo salió como a las 9 de la mañana, cuando recibió una llamada telefónica, supuestamente, para un trabajo, él salió de mi casa solo con destino a Luruaco donde lo esperaban, y desde esa fecha no supimos más nada de su paradero… »[footnoteRef:103]. [103: Carpeta de la fiscalía No. 367890, fl. 3.] Obra igualmente una «declaración extraprocesal» de los señores Leopoldo Eugenio Ibáñez Angulo e Isaac Venera del Río, quienes afirmaron que, «conocemos de vista, trato y comunicación a la señora Josefina Martínez Díaz (…) y por ese conocimiento que de ella tenemos sabemos y nos consta que convivió bajo el mismo techo en unión libre con el finado Gabino de Horta Salcedo, de cuya unión nacieron sus hijos (…) Teófilo de Horta Navarro (…), igualmente nos consta que la señora Josefina Martínez Díaz se identifica con el apellido de su padre, pero esta no había sido registrada ni tenía cédula de ciudadanía, y en el año 1997, se registró con los apellidos de su madre la señora Juana Martínez Díaz, como era hija natural no se pudo registrar con el apellido de su padre (Manuel Navarro Martínez), y por esos motivos su finado hijo Teófilo de Horta Navarro lleva el segundo apellido Navarro con el cual se conocía e identificaba la señora Josefina Martínez Díaz» [footnoteRef:104] [Subraya fuera del texto]. [104: Carpeta de la representación de víctimas, víctima directa: Teófilo de Horta Navarro, fl. 50.] Según la fotocopia de la cédula de ciudadanía de Josefina Martínez Díaz, su nacimiento tuvo lugar el 2 de noviembre de 1962, sin embargo, la fecha de expedición de dicho documento de identificación data del 2 de julio de 1997, es decir, cuando esta persona tenía 35 años.
La documentación obrante en el proceso conduce a concluir razonablemente el acierto de la tesis de la representación de víctimas, en tanto Josefina Martínez Díaz, (i) acudió oportunamente ante la fiscalía a denunciar la desaparición de su hijo, (ii) el origen de la disparidad de información en sus documentos fue respaldado en el proceso por otras personas, y (iii) el argumento de cambio de dichos datos de identificación encuentra respaldo en la fecha en que fue expedida su cédula de ciudadanía. Por lo expuesto, se revocará parcialmente la decisión de primera instancia en lo que respecta a Josefina Martínez Díaz y, en su lugar, se la tendrá como víctima indirecta en este caso, y se reconoce como indemnización la suma de 100 s.m.l.m.v. por concepto de daño moral, el cual se presume por tratarse de la mamá de la víctima directa.
También se ordenará que su nombre en la sentencia figure como Josefina Martínez Díaz, es decir, como aparece en su cédula de ciudadanía. No se reconocen daños inmateriales en la medida en que no se elevaron pretensiones sobre el particular y en el expediente tampoco obra prueba alguna al respecto[footnoteRef:105]. [105: Carpeta de la representación de víctimas, fls. 1 a 79.] 6.4.2.7.11.
Víctimas diferidas. Víctima directa (homicidio): Elkin de Jesús Pantoja Roa. Víctimas indirectas: Karith Paola Ortega Polo (compañera permanente) y «un hijo póstumo quien nació seis (6) meses después del fallecimiento de la víctima directa - E. de J. Pantoja Ortega». La primera instancia negó reconocer como víctimas indirectas a Karith Paola Ortega Polo y a su hijo E. de J. Pantoja Ortega, debido a que, (i) no se probó la convivencia entre la víctima directa y quien alude haber sido su compañera permanente y, (ii) el hijo de esta última fue reconocido pero por un hermano de la víctima directa, según Registro Civil de nacimiento del menor, lo cual genera duda en cuanto a que sea hijo de la víctima directa.
En el recurso se alude únicamente a la paternidad del hijo de la víctima directa. Como sustento, se afirma que existe un informe pericial de genética que resulta conclusivo sobre el particular[footnoteRef:106], sin embargo, en el expediente, aunque obra solicitudes de examen de ADN al menor, no se aportó el aludido resultado[footnoteRef:107], el cual también sería indicativo respecto del lazo sentimental que, se alega, existía entre la víctima directa y Karith Paola Ortega Polo. [106: Audiencia del 12 de marzo de 2019, jornada de la tarde, CD No. 2, récord: 1:43:22.] [107: Carpeta de la representación de víctimas, victima directa Elkin De Jesús Pantoja Roa, fls. 1 a 32.] Así las cosas, le asiste razón a la primera instancia, por tanto, se confirmará la decisión de negar la indemnización de perjuicios en este caso, en tanto los elementos de prueba allegados a la actuación no son conclusivos para acceder a las pretensiones elevadas. 6.4.2.7.12.
Hecho No. 1. Víctima directa: Norberto Julio Garizabalo de la Victoria (desplazamiento forzado y homicidio en grado de tentativa). La primera instancia reconoció la condición de víctima de Norberto Julio Garizabalo de la Victoria y tasó en su favor perjuicios morales por los delitos padecidos. Sin embargo, negó el reconocimiento de perjuicios materiales por falta de prueba, argumento que cuestiona el recurrente pues, en su criterio, en el expediente obran documentos que acreditan el daño padecido por lucro cesante y daño emergente.
Del examen de los documentos obrantes en la actuación se evidencia que, si bien obra declaración extrajuicio de la víctima directa y un estimativo de los perjuicios padecidos con ocasión de las conductas punibles, dichas afirmaciones no fueron respaldadas con elemento de prueba del cual se deduzca el efectivo padecimiento de daños materiales y su cuantía[footnoteRef:108].
En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia respecto de este hecho. [108: Carpeta de la representación de víctimas, víctima directa Norberto Julio Garizabalo de la Victoria, fls. 1 a 58.] 6.4.2.7.13. Víctimas diferidas. Víctima directa (homicidio): Isacio Palacios Correa. Victima indirecta: Delcy Esther Gamarra Galván (compañera permanente).
La primera instancia reconoció a Delcy Esther Gamarra Galván como víctima indirecta y señaló que había sido debidamente probada la unión marital de hecho con la víctima directa. Además, reconoció a su favor perjuicios por concepto de daño moral, daño emergente y lucro cesante pasado. Negó reconocerle lucro cesante futuro, debido a que, para la fecha de los hechos, contaba con 22 años, se encontraba activa laboralmente y no fue probado que tuviera algún tipo de incapacidad para sustentar los gastos del hogar.
Los argumentos expuestos por el a quo para negar el lucro cesante futuro, encuentran respaldo en el expediente, pues no se aportaron elementos de prueba que sirvan de soporte para proceder a la indemnización de la víctima indirecta por dicho concepto[footnoteRef:109]. En consecuencia, se confirmará la decisión proferida por la primera instancia en relación con este hecho. [109: Carpeta de la representación de víctimas, víctima directa Isacio Palacios Correa, fls. 1 a 74. ] 6.4.2.7.14.
Víctimas diferidas. Víctima directa (homicidio): Walter Enrique Laguna Quiroz. Víctima indirecta: María del Socorro Pérez Genes (compañera permanente). La primera instancia negó reconocer como víctima indirecta a María del Socorro Pérez Genes y tasarle perjuicios, debido a su falta de acreditación en el proceso. Por su parte, el recurrente afirma que sí fue acreditada.
En la carpeta de este caso obra el formato registro de hechos atribuibles No. 490551 de la fiscalía, suscrito por María del Socorro Pérez Genes[footnoteRef:110], por lo que se revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, se reconocerá a esta persona como víctima indirecta, y se ordenará una indemnización por concepto de daño moral por la suma de 100 s.m.l.m.v., el cual se presume en este caso por tratarse de la compañera permanente de la víctima directa.
No se reconocen daños inmateriales, en la medida que sobre este tópico no se elevaron pretensiones y en el expediente no obra prueba alguna sobre el particular.[footnoteRef:111] [110: Carpeta de la representación de víctimas, victima directa Walter Enrique Laguna Quiroz, fl. 28.] [111: Ibidem, fls. 1 a 49] 6.4.2.8. Respuesta al recurso interpuesto por el abogado Diógenes Arrieta Zabala 6.4.2.8.1.
Víctimas diferidas. Víctima directa: Nelson Manuel Arrieta Anillo (homicidio). Víctimas indirectas: Rosa Elena Anillo Leones (mamá), Nelcy del Carmen Caro Cerpa (compañera permanente), Carlos Federico Arrieta Anillo, Elizabeth María Arrieta Anillo, Álvaro Alfonso Arrieta Anillo, Adolfo Antonio Arrieta Anillo, Liliana Rosa Arrieta Anillo, Gustavo Arrieta Anillo, Gilberto Rafael Arrieta Anillo, Johanna Milena Arrieta Anillo y Vilma Rosa Arrieta Anillo (hermanos).
La primera instancia negó el reconocimiento como víctimas indirectas a estas personas, debido a que no se allegó prueba del parentesco con la víctima directa. En el expediente obran los registros civiles de Diego Miguel, Leidys Paola y José David Arrieta Caro[footnoteRef:112], en los que se consigna que el padre de ellos es la víctima directa Nelson Manuel Arrieta Anillo, y la mamá la señora Nelcy del Carmen Caro Cerpa, lo cual resulta concluyente en relación con el vínculo que echa de menos la primera instancia. [112: Carpeta de la representación de víctimas, víctima directa Nelson Manuel Arrieta Anillo, fls. 31, 40 y 45.] Por ende, se revocará parcialmente el fallo recurrido para tener como víctima indirecta a Nelcy del Carmen Caro Cerpa y reconocer a su nombre la indemnización de 100 s.m.l.m.v. por concepto de daño moral, el cual se presume en su condición de compañera permanente de la víctima directa.
En su favor no fue solicitado ni obra prueba alguna sobre daño material, por lo que no se reconoce[footnoteRef:113]. [113: Ibidem, fls. 1 a 105.] Ahora bien, en la actuación no obra prueba que acredite el parentesco entre la víctima directa y su progenitora, lo que también impide identificar a sus hermanos a efectos del reconocimiento de la condición de víctimas indirectas, respecto de los cuales tampoco aparece prueba del daño moral o material padecido[footnoteRef:114].
En relación con estas personas, se confirma lo decidido por la primera instancia. [114: Ibidem.] 6.4.2.8.2. Algunos hechos que representa este abogado fueron legalizados o estaban en curso de legalización en otras actuaciones de Justicia y Paz. Sin embargo, los presentó en el incidente de reparación de este proceso. El tribunal se abstuvo de emitir pronunciamiento argumentando que «no se cuenta con antecedentes judiciales »[footnoteRef:115], decisión que se muestra razonada, por ende, se confirmará en esta instancia, pues como se indicó en su momento, dichas solicitudes correspondía elevarlas en cada uno de esos procesos con miras a que las pretensiones fueran resueltas en la respectiva sentencia. Los casos en mención se identifican en lo sucesivo con el nombre de la respectiva víctima directa. [115: Sentencia de primera instancia, fl. 1485.] En los referidos cargos, las víctimas directas son: Anibal Hernando Crespo Olivera[footnoteRef:116], Jorge Urueta Jiménez[footnoteRef:117], Neftalí Romero Gutiérrez[footnoteRef:118], Samir Enrique Oyola Torres[footnoteRef:119], Antonio José Muñoz Vizcaíno[footnoteRef:120], Jorge Jaraba Padilla, Óscar Camargo Morales, Jhony Luis Camargo Coba, Blanca Lindrei Gálvis González[footnoteRef:121], José Fernando Mena Álvarez[footnoteRef:122]y Faustino Antonio Barrios Barrios[footnoteRef:123]. [116: Cira de Jesús Gandara de Crespo y Nadia Stella Crespo Gandara] [117: Apeló por las víctimas indirectas: Vilma Villalba Chima, María Elisa Urueta Villalba, Vicente Carlos Urueta Villalba y Jorge Antonio Urueta Villalba.] [118: Apeló por las víctimas indirectas: Silvia Rosa Gutiérrez De Romero, Nelli del Rosario Orozco Ferrer, Michell Romero Orozco, Marqueza Romero Gutiérrez y Colombia Patricia Romero Gutiérrez.] [119: Apeló por las víctimas indirectas: Luis Gustavo Oyola de la Hoz, Nudys Estela Torres de Aguas, Jackelin Lizeth Solano Martínez, Camilo Andrés Oyola Solano, Dayana Liceth Oyola Solano, Olga Yisel Oyola Torres, Lisneira Oyola Torres y Yesenia Patricia Oyola Torres.] [120: Apela por las víctimas indirectas: Rosa Ester Muñoz Pedraza, Carlos Alfonso Muñoz Pedraza, Acela Isabel Muñoz Cairoza y Jorge Eliécer Muñoz Cairoza.] [121: En este caso, Jorge Jaraba Padilla, Óscar Camargo Morales, Jhony Luis Camargo Coba y Blanca Lindrei Gálvis González son del mismo hecho.
El apoderado apeló por las víctimas indirectas: Alfredo Camargo Morales, Elsy Edith Cova Tovar y Jhonny Alberto Camargo Orozco.] [122: Apeló por las víctimas indirectas: Wilfar Álvarez de Mena y Carlos Salvador Mena Álvarez.] [123: Apeló por las víctimas indirectas: Sixta Tulia Barrios Pérez, Natividad María Barrios Barrios, Claribel Barrios Barrios, Vitelma Barrios Barrios, José Domingo Barrios Barrios e Imelda Mercedes Barrios Barrios.] 6.4.2.9.
Respuesta al recurso interpuesto por el postulado Edgar Ignacio Fierro Flórez Cuestiona las órdenes que le impartió el a quo de capacitarse en temas de derechos humanos y derecho internacional humanitario y de pedir perdón a las víctimas en acto público, pues asegura que ya cumplió obligaciones similares en otros procesos. También solicita que se ordene al respectivo juzgado de ejecución de penas que, una vez en firme la presente decisión, acumule las sentencias en su contra proferidas en otras actuaciones de Justicia y Paz y que declare la extinción de la pena una vez sea corroborado su cumplimiento.
Las mencionadas obligaciones tienen como soporte la garantía de los derechos de las víctimas a la reparación y no repetición. Su imposición en otras actuaciones, donde se juzgaron hechos distintos y se reconocieron sus víctimas directas e indirectas, no se extiende a otras actuaciones de Justicia y Paz, precisamente por la particularidad de cada uno de estos procesos.
Es de recordarse que los beneficios judiciales a los que acceden los postulados en Justicia y Paz están supeditados al compromiso de no reincidir en la comisión de conductas punibles y garantizar los derechos de las víctimas en las distintas instancias y actuaciones adelantadas para el esclarecimiento de estos hechos del conflicto armado.
En cuanto a la solicitud de impartir órdenes a las autoridades de ejecución de penas, basta precisar que la competencia de la Corte se sustrae a la definición de los motivos de inconformidad presentados contra el fallo de primera instancia, en cumplimiento del principio de limitación funcional. Los requerimientos de acumulación o extinción de penas, corresponde elevarlos ante el juez de esa especialidad.
Se evidencia, entonces, que las pretensiones elevadas por el postulado en el recurso no están llamadas a prosperar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR las solicitudes de nulidad elevadas por los apoderados de víctimas, en los términos descritos en el numeral 6.3. de la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO. CONFIMAR la decisión de primera instancia de negar el reconocimiento de víctimas indirectas, descritas en el numeral 6.4.1.1.
TERCERO. REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia y, en su lugar, 3.1. Tener como víctima indirecta a Manuel Antonio Argel Padilla y reconocer a su favor la suma de 100 s.m.l.m.v. por concepto de indemnización por daño moral (numeral 6.4.2.1.1. de la parte motiva). 3.2. Tener como víctima indirecta a Mónica Isabel Vergara Torrado y reconocer a su favor la suma de 100 s.m.l.m.v. por concepto de indemnización por daño moral (numeral 6.4.2.1.3.). 3.3.
Reconocer a Cesar Joaquín Fernández Aldana la suma de 50 s.m.l.m.v. por concepto de indemnización por daño moral (en los términos descritos en el numeral 6.4.2.1.6.). 3.4. Tener como víctimas indirectas a Carmen Rosa Serna Mejía, Joshuar Jesid Mejía Altamar, Liz Dianis Mejía Altamar, Julius Rafael Mejía Altamar, Shaira Julieth Mejía Altamar, Yuldana Judith Mejía Retamozo, Julio Modesto Mejía Retamozo y Kaile Patricia Mejía Retamozo, y reconocer a nombre de cada uno de ellos la suma de 100 s.m.l.m.v. por concepto de indemnización por daño moral (numeral 6.4.2.2.1.). 3.5.
Tasar la suma de 100 s.m.l.m.v. en favor de Orlando Vásquez Ibáñez, por concepto de la indemnización por daño a la vida de relación, reconocida en la sentencia de primera instancia (numeral 6.4.2.4.). 3.6. Reconocer a Claudia Isabel Molina Zambrano la suma de 100 s.m.l.m.v., por concepto de indemnización por daño moral (numeral 6.4.2.4.). 3.7.
Tener como víctima indirecta a Doris Marriaga de Roa y reconocer a su nombre la suma de 100 s.m.l.m.v. por concepto de daño moral (numeral 6.4.2.7.1.). 3.8. Tener como víctima indirecta a María Concepción Medina de Vizcaino y reconocer a su nombre la suma de 100 s.m.l.m.v. por concepto de daño moral (numeral 6.4.2.7.7.). 3.9. Tener como víctima indirecta a Josefina Martínez Díaz y reconocer a su nombre la suma de 100 s.m.l.m.v. por concepto de daño moral (numeral 6.4.2.7.10.). 3.10.
Tener como víctima indirecta a María del Socorro Pérez Genes y reconocer a su nombre la suma de 100 s.m.l.m.v. por concepto de daño moral (numeral 6.4.2.7.14.). 3.11. Tener como víctima indirecta a Nelcy del Carmen Caro Cerpa y reconocer a su nombre la suma de 100 s.m.l.m.v. por concepto de daño moral (numeral 6.4.2.8.1.).
CUARTO. CORREGIR los nombres de las siguientes víctimas indirectas, para que sus nombres figuren en la sentencia como aparece en sus cédulas de ciudadanía: José Fernando Mosquera Rodríguez (numeral 6.4.2.1.2.), Doris Marriaga de Roa (numeral 6.4.2.7.1) y Josefina Martínez Díaz (numeral 6.4.2.7.10.).
QUINTO. CONFIRMAR en lo demás el fallo de primera instancia, en los términos señalados en la parte motiva de la presente decisión. Contra la presente sentencia no procede recursos. Devuélvase la actuación al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. HUGO QUINTERO BERNATE Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria