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SP1151-2022(56233)EDITADACorte Suprema de Justicia · Sala Penal2022

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Ley 1098 de 2006Ley 906 de 2004

C.U.I. 54001600128320160041401 Casación 56233 DATC LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes.

SP1151-2022 Radicación Nº 56233 Acta 76 Bogotá, D. C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022). I. VISTOS: Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la defensora de DATC, contra la sentencia proferida el 15 de julio de 2019 por la Sala de Asuntos para Adolescentes del Tribunal Superior de Cúcuta que confirmó la proferida por el Juzgado 1º Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento que lo condenó como autor del delito de homicidio agravado en grado de tentativa, en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, agravado.

II.

HECHOS: El 26 de junio de 2016, alrededor de las 8 de la noche, dos hombres que se movilizaban en una motocicleta se detuvieron frente a la residencia ubicada en la avenida 20 No. 8-32, barrio San Miguel de Cúcuta, en cuyo pórtico se encontraban departiendo varias personas. Una vez en ese lugar, el parrillero de la moto descendió de ella, desenfundó un arma de fuego y disparó contra los que allí se encontraban.

En el ataque resultaron heridos Josefina Bautista Hernández, Orlando Caicedo Bautista, Carlos Saúl Jurado Velosa y el menor J.S.C.H. Instantes después, un accidente automovilístico ocurrió en la avenida 10 con calle 10 de esa misma ciudad (a escasas cuadras del primer evento), cuando un vehículo tipo taxi colisionó con una motocicleta en la que se desplazaba a toda velocidad un joven que se identificó como DATC, de 17 años de edad.

Más adelante, siendo aproximadamente las 9:00 de esa misma noche, los heridos con arma de fuego Josefina Bautista Hernández, Orlando Caicedo Bautista, Carlos Saúl Jurado Velosa y el menor J.S.C.H. y el herido por accidente de tránsito DATC confluyeron en el hospital Erasmo Meoz de Cúcuta. Allí, la víctima Orlando Caicedo Castillo reconoció a TC como el joven que momentos antes les disparó. III.

ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Por los hechos ocurridos, el 27 de junio de 2016 y bajo la ritualidad especial establecida en la Ley 1098 de 2006, ante el Juzgado 1º Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías, la fiscalía le formuló imputación a DATC como presunto autor de los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, conductas descritas y sancionadas en los artículos 103, 104-7 y 365 núm. 1º del Código Penal.

Por solicitud de la fiscalía, se le impuso medida de internamiento preventivo de privación de la libertad en centro de atención especializado. 2. El 16 de septiembre siguiente, el Juzgado 1º Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Cúcuta realizó la audiencia de formulación de acusación en donde la fiscalía llamó a juicio a DATC como presunto autor de los delitos por los que le había formulado imputación. El juicio oral se llevó a cabo entre el 27 de noviembre de 2018 y el 21 de mayo de 2019.

En esta última sesión se anunció que el adolescente sería declarado responsable por la comisión de los delitos que se le atribuyeron. 3. Mediante sentencia de 15 de julio de 2019, el Juzgado 1º Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Cúcuta declaró a DATC autor del delito de homicidio agravado en grado de tentativa en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado a la sanción principal de 5 años de internamiento en centro de atención especializado. 4.

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del adolescente procesado, la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Cúcuta, en sentencia de 15 de julio de 2019, confirmó la sanción. 5. Contra el fallo del Tribunal, el mismo sujeto procesal interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. La Corte, mediante auto de 26 de abril de 2021, admitió la demanda y ordenó adelantar el trámite establecido en el Acuerdo 020 de 2020 por medio del cual se implementaron medidas excepcionales para tramitar los procesos durante la pandemia ocasionada por el Covid-19.

IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN La defensora de DATC formuló cuatro cargos, así: 1. Cargo. Nulidad por violación al debido proceso Al amparo de la causal segunda de casación, contenida en el numeral 2º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la demandante acusó la sentencia de segunda instancia de haber sido proferida en un juicio viciado de nulidad.

El fundamento de la censura se contrae a que, en su criterio, la fiscalía no cumplió con la obligación de formular la imputación fáctica en los términos que exige el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal, esto es, haciendo una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en un lenguaje comprensible. Afirmó que en la relación de los hechos jurídicamente relevantes que efectuó la fiscalía: (i) no se estableció con claridad que el procesado haya sido ubicado en el lugar de los hechos ni que tenga algún nexo con el atentado;

(ii) no se hizo mención alguna a la existencia e identificación del arma de fuego que permitiera vincular a DATC con el delito de porte de arma; (iii) en el mismo sentido, no se realizó prueba de absorción atómica como para verificar que el acusado, en verdad, hubiera manipulado un artefacto de esa naturaleza; (iv) no se probó la hora en la que el acusado y las víctimas recibieron la atención médica en el centro hospitalario.

En resumen, advirtió que la falta de delimitación del tema de la prueba impidió que pudiera ejercer de forma real el derecho de defensa. En tal virtud, pidió que se decrete la nulidad de todo el proceso desde la audiencia de formulación de imputación, inclusive. 2. Segundo cargo. Falso juicio de identidad Con fundamento en la causal establecida en el numeral 3º del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, la recurrente acusó la sentencia de estar incursa en un falso juicio de identidad originado en la distorsión que hizo el Tribunal de la estipulación probatoria que se refiere a la plena identidad del procesado, pues no obstante allí se acordó que lo único que sobre este punto se daría por probado era la identificación e individualización de DC, el fallador de segundo grado infirió, a partir de ese hecho, que las características físicas de la persona que las víctimas identificaron como el agresor coincidían con las del acusado.

En ese orden y tras denunciar que la fiscalía no cumplió con la carga de probar que DATC fue la persona que cometió el atentado, pidió casar la sentencia y absolverlo de los delitos que se le imputaron. 3. Tercer cargo. Falso raciocinio Con fundamento en la causal tercera de casación, la demandante acusó a los jueces de instancia de haber incurrido en un falso raciocinio en la apreciación de las pruebas relacionadas con la secuencia cronológica que siguieron los acontecimientos ocurridos la noche de los hechos.

En ese sentido, afirmó que si el Tribunal hubiera tomado en consideración que todos los testigos presenciales afirmaron que el ataque se produjo entre las 8:20 y 8:30 p.m. y que el accidente de tránsito que sufrió DATC sucedió entre las 7:50 y 8:00 de esa misma noche, necesariamente tendría que haber llegado a la conclusión de que era imposible que este joven fuera el autor del atentado, pues para ese momento él ya se había accidentado y se encontraba en camino a un centro hospitalario.

En su criterio, el Tribunal, partiendo de un error de valoración de las pruebas, violó la regla de la experiencia según la cual «una persona no pudo estar en un accidente de tránsito y luego ir a perpetrar un atentado». 4. Cuarto cargo. Falso juicio de identidad Afirmó la recurrente que se violó de forma indirecta la ley sustancial por «no decretarse la duda como norma medio», es decir, por no aplicar el principio del in dubio pro reo que, para el caso, era de imperativo reconocimiento ante el insuficiente material probatorio que se incorporó al juicio y la consecuente falta de claridad sobre los hechos que rodearon la comisión del delito.

Luego de advertir que con la injusta sentencia del Tribunal se vulneraron los derechos fundamentales a la dignidad y a la libertad, pidió casar la sentencia y dictar una absolutoria de reemplazo. V. SUSTENTACIÓN Y RÉPLICAS 1. La Fiscal Tercera Delegada para la casación penal, luego de hacer un recuento del proceso, se pronunció frente a los cargos de la demanda, así: En primer lugar, consideró que el primer cargo está llamado a prosperar por cuanto en el planteamiento de los hechos jurídicamente relevantes la fiscalía a cargo de la investigación incurrió en errores como «incluir medios de conocimiento, la información que los testigos suministraron, el resultado de las experticias médico-científicas, incluso los aspectos que hecha de menos la casacionista no se corresponden con el concepto de los hechos jurídicamente relevantes».

Agregó que, en oposición, se echa de menos información que considera relevante para el ejercicio del derecho de defensa como es, por ejemplo, si en la calificación jurídica «la forma de participación es coautoría» y, de ser así, cuáles eran los «elementos» de la misma y sobre todo, «cuáles eran los aportes del adolescente, que parece que fueron a disparar, ya que en las decisiones se indica “llegaron unos señores con la moto apagada y el parrillero fue quien disparó”, no se indicó si en la tipicidad subjetiva dolosa el dolo es directo o eventual».

Afirmó que «los jueces indican que fue dolo directo, porque conocía los elementos que estructuran la conducta y quiso su realización, pero de la narración no se sabe si lo que se planteó es que el menor quería disparar a “Orlando”, una de las víctimas y con respecto a las demás el infractor advertía claramente los factores de riesgo a disparar y la categoría de peligrosa de esta acción, con un nulo control de los factores de riesgo de su producción y que no ocurriera el resultado fue dejado plenamente al azar lo que lo dejaría en un dolo eventual para los demás».

Criticó también que se hubiera imputado la agravante relativa al «estado de indefensión» pues no es claro de dónde se derivó esa hipótesis, porque ni siquiera eso se planteó en la acusación, así como tampoco la antijuridicidad «desestimando cualquier causal de justificación, el juicio de reproche de culpabilidad, mostrando los elementos que la componen».

Consideró que, por tales razones, el cargo está llamado a prosperar. En cuanto al segundo cargo, que en su criterio se acomoda más a un falso juicio de raciocinio que a uno de identidad, advirtió la fiscal delegada que olvidó la demandante que fueron varios los testigos que señalaron al acusado como la persona que disparó, a quien pudieron identificar no solo por su vestimenta sino porque una de las víctimas le vio la cara.

Sin embargo, también reconoció la que al valorar conjuntamente los testimonios existen dudas que deben resolverse en favor del procesado. Respecto al tercer cargo, aseguró que la forma de interpretación de los jueces con respecto a la posibilidad de ejecución de la conducta «viola las leyes de la experiencia, en tanto que se permite concluir que el adolescente realizó la conducta de manera posterior a la ocurrencia del accidente de tránsito».

En detalle, refirió que «cuando la demandante afirma que se violan las leyes de la lógica, en realidad lo que se reprocha es que los jueces hubiesen encontrado una explicación a esta situación, inferencia que en sentir de la Fiscalía es razonada porque se indica cómo es un “lapso” siendo imposible que se exigieran horas exactas, dando incluso por sentado en las decisiones que existía falta de claridad».

Concluyó, en consecuencia, que este cargo también debe prosperar. Con sustento en la existencia de serias dudas que se derivan del planteamiento de los hechos jurídicamente relevantes «que con vacíos en la estructura de los elementos del tipo no plantean objetivos de prueba», acusó la prosperidad del cuarto cargo y, en consecuencia, pidió a la Corte casar la decisión atacada, revocar la sentencia sancionatoria y absolver a DAT «en aplicación de la violación al ejercicio del derecho de defensa con respecto a la falta de planteamiento de los hechos jurídicamente relevantes y al principio constitucional in dubio pro reo». 2.

La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal se pronunció frente a la demanda de la siguiente manera: Respecto del primer cargo, afirmó que luego de revisar los términos en que quedaron formuladas la imputación y la acusación, no encuentra que el ente investigador haya incurrido en yerro alguno al ejecutar el llamamiento al juicio oral y que, por el contrario, lo que se observa es una descripción del hecho jurídicamente relevante en la que se identificó al presunto autor, se precisaron los motivos de su vinculación con el delito investigado y se enunciaron todas las pruebas que se harían valer para demostrar su responsabilidad penal.

Por esa razón, el cargo no debe prosperar. En cuanto a las segunda y tercer censuras, que abordó de manera conjunta, advirtió la delegada que la conclusión de responsabilidad sobre DATC estuvo precedida de una correcta valoración por parte de los falladores de las pruebas que aportó la fiscalía y, en especial, del señalamiento que de este joven hicieron las víctimas del atentado.

Sobre el particular, destacó que el artículo 373 de la Ley 906 de 2004 consagra el principio de libertad probatoria que, aplicado al caso bajo estudio, le da validez a las conclusiones a las que arribaron los jueces de instancia luego de valorar los testimonios y demás pruebas que ingresaron al juicio, a los que se suma una serie de indicios que contribuyen a alcanzar el grado de convicción que exige la ley para poder emitir un fallo sancionatorio, como son: i) la vestimenta que esa noche portaba el acusado; ii) la similitud entre la motocicleta en la que éste se desplazaba y aquélla descrita por las víctimas del atentado; iii) que el lugar del accidente queda a pocas cuadras de donde ocurrió el suceso criminal investigado; iv) el motivo del accidente que sufrió DATC fue por exceso de velocidad, lo que conduce a presumir que estaba huyendo; y v) la concordancia de la hora en que ocurrieron ambos eventos.

Llamó la atención, además, sobre la secuencia en la que llegaron los heridos al Hospital Erazmo Meoz: primero arribaron los lesionados con arma de fuego y luego lo hizo el presunto victimario, por lo que no es irracional concluir que el accidente que éste sufrió ocurrió mientras huía a toda velocidad en su moto luego de perpetrar el atentado.

En resumen, expuso que, en su criterio, el juicio valorativo de los elementos cognitivos allegados por parte de la fiscalía no es errado y que, por el contrario, se ajusta a los lineamientos sustanciales y procesales, apegándose a las reglas de la experiencia y de la sana crítica, motivo por el cual las aludidas censuras no están llamadas a prosperar.

Frente al cuarto y último cargo, explicó que todas las pruebas condujeron a concluir «sin dubitación alguna» la participación del procesado en la comisión del múltiple homicidio tentado. Afirmó que si bien es cierto la defensa trató de sembrar unas dudas en aspectos tales como la hora de los hechos y las aparentes contradicciones de los testigos, no menos lo es que la falta de precisión de la hora exacta por parte de los testigos no tiene la trascendencia suficiente para generar un estado de duda.

Por esas razones, el cargo tampoco tiene vocación de prosperidad. Solicitó, en consecuencia, no casar la sentencia recurrida. 3. La defensora de DC, luego de reiterar los cuatro cargos que propuso en la demanda, insistió en que todas las pruebas demuestran que el accidente de tránsito que sufrió el procesado y el atentado con arma de fuego que aquí se investigó acaecieron «casi simultáneamente», a lo que se suma que al establecer los hechos jurídicamente relevantes, la fiscalía nunca hizo referencia a: i) que el adolescente TC fue ubicado en el lugar de los hechos; ii) el tipo de arma de fuego que se utilizó para perpetrar el ataque y cuál fue su paradero; iii) la prueba de absorción atómica al procesado que demostrara que esa noche él había manipulado un artefacto de esa naturaleza; y iv) cuál fue «la atención prestada en el Puesto de Salud de Loma de Bolívar».

Por lo demás, reiteró los argumentos expuestos en la demanda. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Primer cargo. Nulidad por violación al debido proceso. Del error en la postulación de los hechos jurídicamente relevantes En atención al principio de prioridad se deberá establecer si es cierto, como lo alegó la demandante, que la fiscalía no fijó, en los términos que exige la ley, los hechos jurídicamente relevantes, pues de ser así y de comprobarse una eventual vulneración de derechos fundamentales, especialmente el de defensa, imperaría la declaratoria de nulidad de lo actuado para conjurar cualquier agravio antijurídico ocasionado dentro del proceso. 1.1.

La formulación de los hechos jurídicamente relevantes La recurrente advirtió que la fiscalía incurrió en sendos dislates al interior del proceso porque no planteó los hechos jurídicamente relevantes de forma clara y suficiente conforme lo exige la ley, pues ni durante la audiencia de formulación de imputación ni en la posterior acusación se estableció la existencia de un hecho cierto y probado que vinculara a DATC con el atentado del que resultaran víctimas Orlando Caicedo Bautista, Carlos Saúl Jurado Velosa, Josefina Bautista Hernández y el menor J.S.C.H. Sobre el particular, es necesario recordar que la Corte ha asumido una postura pacífica y reiterada en torno de la naturaleza de los hechos jurídicamente relevantes y la obligatoriedad de su adecuada postulación, en tanto sus efectos irradian el debido proceso y el derecho de defensa, además de resultar determinantes a la hora de verificar la observancia del principio de congruencia que de forma expresa exige el artículo 448 del Código de Procedimiento Penal.

La idea central de los pronunciamientos que se ocuparon de estudiar la referida temática consiste en que si la imputación o la acusación, o ambas, no contienen una relación clara y suficiente de los hechos que configuran el delito o delitos por los cuales se vincula penalmente o se acusa a una persona, la consecuencia ineludible es la nulidad del trámite, en tanto esa omisión o ausencia de claridad inciden en la estructura misma del proceso, pues a partir de la correcta fijación de los hechos jurídicamente relevantes es que se establecerá el tema de la prueba y se fijarán los límites por los que se encausará la estrategia defensiva.

En otras palabras, de la adecuada formulación de los presupuestos fácticos que configuran el delito depende que el procesado sepa y entienda de qué cargos es que se tiene que defender. De ahí que la absoluta falta de claridad, la confusión, ambigüedad o ausencia de definición de circunstancias concretas y de obligada referencia incide en el derecho de defensa, en cuanto impide al procesado y a su defensor presentar las pruebas que le resulten útiles para refutar la tesis acusatoria, en tanto no se conoce cuál es, en concreto, la conducta por la que se acusa.

Cuando se habla de yerros en la fijación y comunicación de los hechos jurídicamente relevantes, es decir, cuando se comprueba que estos no fueron adecuadamente planteados en la imputación o la acusación, se impone la anulación del trámite por afectación directa del debido proceso en su componente del derecho de defensa. En el caso que se analiza, la recurrente y la fiscal delegada para la casación penal criticaron la ambigüedad e indeterminación de los hechos jurídicamente relevantes que se le comunicaron al procesado y a su defensor desde la audiencia de formulación de imputación. En correspondencia a la queja planteada, deberá la Sala dilucidar si, en verdad, no hubo claridad en la proposición de los presupuestos fácticos indispensables para realizar el juicio de tipicidad. 1.2.

La imputación fáctica y jurídica en el caso que se examina 1.2.1. En la audiencia de formulación de imputación[footnoteRef:1], los hechos jurídicamente relevantes por los que DATC fue vinculado al proceso en calidad de autor del delito de homicidio agravado en grado de tentativa en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones, fueron comunicados por la fiscalía en los siguientes términos: [1: 27 de junio de 2016.] «El día anterior, 26 de julio de los cursantes, siendo aproximadamente las 8:30 de la noche, en la avenida 20 No. 8-32, barrio San Miguel de la ciudad se presenta un hecho delictivo en el que resultan heridas con arma de fuego cuatro personas en momentos en que estas se encontraban reunidas en el porche de su residencia se presenta un joven intempestivamente y sin mediar palabra les dispara, siendo capturado por estos hechos el adolescente de nombre DC, quien al huir del lugar de los hechos se accidenta en una motocicleta, por la policía realizar plan candado para su captura, siendo reconocido y señalado por dos de las cuatro víctimas como el autor de los hechos, las cuales se encontraban en el hospital cuando el victimario ingresa allí para ser atendido del accidente que le ocurre en la motocicleta al estrellarse contra un vehículo automotor.

Del procedimiento realizado por estos hechos esta delegada verificó entre otros los siguientes elementos (…) los anteriores elementos le hacen inferir a esta delegada de forma razonada la probable autoría del adolescente DATC en los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa en concurso heterogéneo simultáneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado (…)».

Como se puede constatar, desde la audiencia de formulación de imputación a DATC se le atribuyó la comisión del delito de homicidio agravado en grado de tentativa en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones por existir sobre él una inferencia razonable de autoría en el atentado que se perpetró el 26 de junio de 2016 contra Orlando Caicedo Bautista, Carlos Saúl Jurado Velosa, Josefina Bautista Hernández y el menor J.S.C.H., quienes estaban sentados en el pórtico de su casa departiendo cuando un hombre armado, vestido con camiseta blanca y pantalón jean azul, se bajó de una motocicleta y les disparó a cada uno de ellos en varias oportunidades.

En esa ocasión, la fiscalía le hizo saber al entonces imputado la existencia del hecho, la forma en que éste ocurrió y las razones por las cuales él estaba siendo vinculado como su autor, que se contraen al reconocimiento y señalamiento directo que le hicieron las víctimas, quienes después de ocurrido el ataque de manera coincidencial se lo encontraron en el mismo hospital al que habían sido llevados para recibir atención médica.

Fijados así los hechos jurídicamente relevantes, no tiene cabida el reproche que hizo la recurrente sobre su falta de claridad, pues el sustrato fáctico se contrajo a la tentativa de homicidio con arma de fuego de las víctimas ya relacionadas y a la inferencia razonable de autoría que la fiscalía hizo recaer sobre el procesado, con fundamento en el señalamiento directo que hicieron los testigos presenciales de los hechos, quienes coincidieron en afirmar que el hombre que los atacó fue el mismo que vieron después en el hospital.

Con igual claridad quedaron establecidos los hechos jurídicamente relevantes en el escrito de acusación, en el que se lee: «De los hechos objeto de investigación, se tuvo conocimiento a través del informe de la policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia, suscrito por los patrulleros YULI ROCÍO CUERVO GÓMEZ y DIEGO FERNANDO RAMÍREZ GARZÓN, quienes informaron que el día 26 de junio de 2016, aproximadamente a las 8:30 de la noche, la central de comunicaciones de la Policía Nacional, les reportó información sobre unas personas heridas con arma de fuego en el barrio San Miguel de la ciudad de Cúcuta, y que de acuerdo con la versión suministrada por la ciudadanía los autores del hecho se habían accidentado más adelante, al igual que las víctimas serían trasladadas al hospital Erasmo Meoz, razón por la cual se desplazaron a ese centro asistencial, donde observaron llegar cuatro personas heridas, las cuales fueron identificadas como JOSEFINA BAUTISTA HERNÁNDEZ, CARLOS SAÚL JURADO VELOZA, el niño J.A.C.H. y el señor ORLANDO CAICEDO BAUTISTA, y estando en la sala de urgencias ingresó un joven accidentado identificado como DATC, el cual vestía camiseta blanca y jean color azul, siendo reconocido por las víctimas ORLANDO CAICEDO y JOSEFINA BAUTISTA como el autor de los hechos.

Por su parte dos de las víctimas, la señora JOSEFINA BAUTISTA HERNÁNDEZ y el señor ORLANDO CAICEDO, coincidieron en señalar que en la fecha antes indicada, se encontraban reunidos en el porche de la casa, y siendo aproximadamente las ocho de la noche, arribó a donde se encontraban reunidos, un joven que vestía camiseta blanca, jean azul, gorra, piel blanca y sin mediar palabra alguna, les disparó con un arma de fuego, resultando heridos, al igual que el niño J.A.C.H. y CARLOS SAÚL JURADO VELOZA, para luego huir en una motocicleta.

Así mismo, indicaron que cuando se encontraban recibiendo atención médica en el hospital, observaron al joven que les causó las heridas, siendo identificado como ANDRÉS. Las víctimas del presente caso fueron atendidas, en principio en las Urgencias Loma de Bolívar y después trasladadas al Hospital Erasmo Meoz, a donde fue atendido el señor ORLANDO CAICEDO BAUTISTA, a las 8:54:59 de la noche, con heridas de armad de fuego siendo examinado por el Dr. JULIO CÉSAR RIVERA, quien determinó que (…).

La víctima CARLOS SAÚL JURADO VELOZA, atendido en el Hospital Erasmo Meoz, por el médico JULIO CÉSAR RIVERA. Las 9:09:52, y en la que se describe que presenta cuadro clínico de aproximadamente una hora de evolución, con heridas por arma de fuego (…). La víctima JOSEFINA BAUTISTA HERNÁNDEZ, atendida en el Hospital Erasmo Meoz, por el Dr. JULIO CÉSAR RIVERA a las 9:03:38, de la noche, herida con arma de fuego (…).

El niño J.S.C.H. víctima de 8 años de edad, atendido por la Dra. EVA GARAVITO DELGADO, a las 8:49:21 de la noche, en el que se determina que el menor presenta herida de (…). FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA Con fundamento en los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, se desprende con probabilidad de verdad, que la conducta desarrollada por el acusado DC, en calidad de COAUTOR, se estructura como delito en el Código Penal, en el libro Segundo, Título I, DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD PERSONAL, capítulo segundo, DEL HOMICIDIO, artículo 103, que define el homicidio AGRAVADO, de conformidad con lo dispuesto en el numeral séptimo del artículo 104 de nuestro estatuto penal (…).

Igualmente es aplicable lo dispuesto en el artículo 27 del Código Penal (…) en concurso heterogéneo con el delito previsto en el título XII de los delitos contra la seguridad pública (…) artículo 365 (…) AGRAVADO conforme al numeral 1º (…)». En los mismos términos, quedó formulada de forma oral la acusación en la respectiva audiencia ante el juzgado de conocimiento.

La defensa, por su parte, nunca mostró inconformidad con los términos en los que se formuló la imputación y la posterior acusación, al punto que, según ya se precisó, en la primera de las audiencias DATC expresó que entendía los hechos y motivos por los cuales estaba siendo investigado penalmente y, durante el resto del trámite, ni él ni su defensor aludieron a vulneración alguna del derecho a la defensa derivada de la indeterminación insalvable de los hechos jurídicamente relevantes.

Así las cosas, se concluye que TC en ningún estadio procesal fue sorprendido con la atribución de hechos que no fueron meridianamente establecidos y comunicados desde la audiencia de formulación de imputación. Tanto él como su defensor siempre supieron que la fiscalía lo estaba señalando como el autor del atentado múltiple con arma de fuego que se perpetró contra Orlando Caicedo Bautista, Carlos Saúl Jurado Velosa, Josefina Bautista Hernández y el menor J.S.C.H. el 26 de junio de 2016, porque fue visto por las víctimas al momento del ataque y luego estas personas lo volvieron a ver, esa misma noche, cuando todos coincidieron en el hospital para recibir atención médica, los unos, por los impactos de bala y el otro, por el accidente de tránsito que sufrió cuando se desplazaba a bordo de una motocicleta.

Tan es así, que el procesado, junto con su defensor, pudieron diseñar una estrategia defensiva y convocar a los testigos de descargo con los que se propusieron probar que el accidente de tránsito ocurrió antes del ataque con arma de fuego, que aquél fue llevado inmediatamente al hospital y que, por lo tanto, no pudo ser la misma persona que atentó contra la vida de las mencionadas personas.

En conclusión, no se comprobó la supuesta ambigüedad en la formulación de los hechos jurídicamente relevantes que le sirvió de estandarte al defensor de DATC para alegar una vulneración al debido proceso en su componente del derecho de defensa. Bajo esa consideración, el cargo no prospera. 2. Segundo cargo. Violación indirecta de la ley derivada de un error de hecho por falso juicio de identidad Para la recurrente, el Tribunal tergiversó la prueba estipulada de la plena identidad e individualización del procesado, es decir, la información que permite identificarlo e individualizarlo a partir de sus características físicas, como, por ejemplo, ser un hombre de contextura atlética, con una estatura de 1,69 metros, entre otras.

Según la demandante, la tergiversación de esta estipulación probatoria ocurrió cuando a partir de ese hecho probado el fallador de segunda instancia dedujo la responsabilidad penal de DATC tras considerar que sus particularidades físicas «se ajustan a las que evocaron los deponentes». Pues bien, superando la falta de técnica en la formulación del cargo para dar alcance a los fines de la casación, de entrada advierte la Corte que la censora está faltando al principio de corrección material, en tanto no es cierto que el Tribunal tergiversó el contenido de la estipulación probatoria y, menos aún, que haya derivado el juicio de responsabilidad penal a partir de una prueba sobre la plena identidad del acusado.

Sobre el particular caben varias apreciaciones. En primer lugar, el hecho que por vía de estipulación ingresó como probado al juicio es que el procesado, en efecto, responde al nombre de DC, se identificaba para la época de su aprehensión con la tarjeta de identidad número, nació en Cúcuta el 5 de noviembre de 1998 y, como señales particulares, presenta una estatura de 1,69 metros, contextura atlética, piel blanca, cabello corto negro, frente mediana, ojos negros, cejas rectas, orejas grandes, lóbulos separados, nariz convexa, boca grande, labios gruesos, bigote naciente, mentón redondo, cuello largo.

Estos datos quedaron consignados en el formato de individualización suscrito por el patrullero Daniel Bautista Díaz el 27 de junio de 2016 a las 2:00 a.m.[footnoteRef:2] En ese mismo documento cuyo contenido fue aprobado por la defensa para que ingresara al juicio, el servidor de la policía que lo elaboró hizo la anotación que para ese momento el indiciado vestía «franela de color blanca jean». [2: Fol. 109 cuaderno 1 del juzgado.] En los mismos términos y sin sufrir ningún tipo de alteración, ingresó esa información al juicio.

Es decir, quedó probado que era DATC quien estaba siendo penalmente investigado y juzgado como presunto autor de los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa y porte de armas de fuego agravado y no, como así pareció entenderlo la casacionista, que este joven fue el autor de ese hecho delictivo. Caso distinto es que a partir de los datos que se conocieron con ocasión de esa estipulación y luego de realizar la valoración en conjunto de todo el acervo probatorio, como así lo exige el artículo 380 del Código de Procedimiento Penal, el juez plural concluyera que esas características personales que las víctimas describieron de su agresor coincidieran con las de DC, lo que, en estricto sentido, constituyó una pieza más del engranaje probatorio que le sirvió de sustento a la sentencia de condena.

En segundo lugar, tampoco es cierto que la declaratoria de responsabilidad penal tenga como fundamento el contenido de la referida estipulación probatoria, pues lo que en verdad condujo al grado de conocimiento para justificar la condena no fue el que se dieran por probadas la plena identidad del procesado junto con sus características físicas y ni siquiera la inferencia que surgió a partir de la comparación que hicieron los jueces de instancia entre éstas y las del joven que las víctimas identificaron como el agresor, sino el señalamiento directo que los testigos presenciales le hicieron a DC, a quien al momento del atentado le vieron el rostro, su contextura física y las prendas de vestir que estaba usando.

En esas condiciones y como quiera que no se demostró la ocurrencia del error alegado, el cargo no prospera. 3. Tercer cargo. Violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho por falso raciocinio Alegando un falso raciocinio -cuando en verdad se trata de un falso juicio de existencia- la censora acusó al Tribunal de haber desconocido las pruebas con las que se demostró que el accidente de tránsito que sufrió DATC ocurrió antes del atentado con arma de fuego que se perpetró contra Orlando Caicedo Bautista, Carlos Saúl Jurado Velosa, Josefina Bautista Hernández y el menor J.S.C.H., por lo que resulta materialmente imposible que aquél hubiera sido el autor de este hecho criminal.

Un razonamiento contrario, agregó la demandante, implica la trasgresión de la regla de la experiencia según la cual «una persona no pudo estar en un accidente de tránsito y luego ir a perpetrar un atentado». La postulación en estos términos formulada, convoca a la Corte a analizar el tratamiento que los jueces de instancia les dieron a las pruebas relacionadas con el orden cronológico de los eventos que sucedieron la noche de los hechos.

Esto, con el fin de establecer si es cierto que en la sentencia se pasó por alto, pese a estar debidamente probado, que el accidente de tránsito ocurrió primero que el atentado, para luego entrar a determinar si resulta aplicable la supuesta regla de la experiencia cuya violación denunció la demandante. 3.1. Al juicio compareció, por cuenta de la fiscalía, el patrullero de la policía Renzo Arbey Balaguera Carrascal[footnoteRef:3], quien sobre el particular sólo informó que recibió una llamada de la central de radio en la que les avisaban sobre la presencia de una persona herida en la carrera 20 con avenida 8 del barrio San Miguel de Cúcuta, lugar al que arribó «aproximadamente a las 20:30 horas, una aproximación» y en donde se entrevistó con la hija de uno de los heridos, quien le informó sobre lo que instantes previos había acontecido. [3: Audiencia 27 noviembre de 2018, minuto 21:52.] Por su parte, una de las víctimas, Orlando Caicedo Castillo[footnoteRef:4], sobre la hora en la que ocurrió el atentado manifestó: «la hora de las 8 y 8:20 más o menos».

En el mismo sentido, otra de las víctimas, Carlos Saúl Jurado Velosa, informó[footnoteRef:5]: «como eso tipo de las …, creo que eran de las 8, uno exactamente no sabe la hora, pero de 8 póngale 8:20, 8:30, llegaron unos señores en una moto, con la moto apagada, cuando me di cuenta estaba era el parrillero dándole plomo al señor Orlando, él se bajó directamente a dispararle al señor Orlando sin mediar ningún tipo de palabra con una moto apagada (…)». [4: Ibídem, minuto 42:50.] [5: Ibídem, minuto 1:02:01.] Por último, Héctor Medina Barragán[footnoteRef:6], quien era un vecino de las víctimas y afirmó ser testigo presencial de los hechos, expuso, respecto de la hora en la que éstos ocurrieron, que «después de las 8 de la noche fue más o menos (…), 8:10, 8:15, así fue la reacción esa». [6: Audiencia 12 de febrero de 2019, minuto 06:40.] Cómo se puede observar, aunque no se pudo precisar una hora exacta, todos los testigos presenciales coincidieron en afirmar que el atentado con arma de fuego ocurrió entre las 8 y las 8:30 de la noche del 26 de junio de 2016.

Ahora bien, el segundo evento que tuvo lugar esa misma noche y de cuya ocurrencia se valió la defensora del procesado para diseñar la estrategia defensiva que extendió hasta la demanda de casación, se trató de un accidente de tránsito en el que se vio involucrado DC, quien colisionó con un vehículo tipo taxi cuando cruzaba, a toda velocidad, la intersección formada entre la avenida 10 con calle 10, barrio El Llano de la ciudad de Cúcuta.

Según el patrullero Dikson Fabián Ortiz Rondón[footnoteRef:7], luego de que la central de radio de la policía les informara sobre el accidente de tránsito «a las 20:10 horas», se trasladaron hasta el lugar de la colisión, a donde llegaron «a las 20:15 horas» y allí, en efecto, encontraron a un joven herido quien solo se identificó como «D » y quien se movilizaba en una motocicleta «venezolana» color «azul oscuro».

Acompañando esta prueba de la fiscalía, está el testimonio de José Luis Barón Murillo[footnoteRef:8], quien fue el conductor del taxi contra el que se estrelló DC. Este testigo refirió que aquél joven venía en una moto a exceso de velocidad por la avenida 10 y que, para lo que a la solución del cargo interesa, el choque se produjo «más o menos entre 7:30 y 8:00 de la noche, no tengo bien conocimiento, pero eso fue más o menos entre ese tiempo». [7: Audiencia de 27 de noviembre de 2018.

Minuto 33:55.] [8: Audiencia de 21 de mayo de 2019, minuto 6:20.] Pues bien, el recuento de las pruebas de cargo con las que se buscó abarcar el tema relacionado con la hora de ocurrencia de los dos eventos determinantes para la atribución de responsabilidad penal a DATC y su confrontación con lo que sobre el particular se consignó en la sentencia de segunda instancia permite a la Sala arribar a dos conclusiones: primero, que no es cierto, como así lo alegó la casacionista, que el Tribunal hubiera pasado por alto el análisis de estos testimonios.

Por el contrario, en el fallo cuestionado se efectuó una valoración racional y acertada de ellos, como así se puede verificar: «Entonces, esas contradicciones del testigo José Leonardo Galván Ortega no dan valor suasorio a la teoría del caso de la defensa. Por ende, la falta de credibilidad e inconsistencias del precitado testimonio, como es apenas obvio, no alejan del panorama fáctico al encartado.

Por el contrario, con apoyo en la lógica, el sentido común y las máximas de la experiencia, las declaraciones de Josefina Bautista Hernández, Orlando Caicedo Bautista, Carlos Saúl Jurado Velosa, Héctor Medina Barragán, Renzo Arbey Balaguera Carrascal, Dikson Fabián Ortiz Rondón y José Luis Barón Murillo resultan claras, coherentes y entrelazadas, permitiendo evidenciar que la persona que disparó contra la humanidad de las víctimas es DATC.

Es más, el deficiente emprendimiento de la actividad probatoria por parte de la defensa permite inferir, conforme lo coligió el a quo, que el deponente Galván Ortega falta a la verdad, máxime si en cuenta se tiene que la defensa desistió de las demás pruebas testimoniales que le fueron decretadas, y con las que aspiraba demostrar que el accidente ocurrió antes del atentado, amén de que con el contrainterrogatorio no logra el objetivo de desacreditar a los declarantes en el juicio, cuyas afirmaciones sobre los hechos relevantes no fueron desvirtuadas, adquiriendo solidez y contundencia para apuntalar la teoría expuesta por la Fiscalía. Bajo ese espectro, se insiste a riesgo de fatigar, acorde con las reglas de valoración del testimonio, aprecia la Sala que los testigos y declaraciones de las víctimas traídos al plenario por el ente investigador mantuvieron una versión uniforme, sin exagerar ni mutar los hechos percibidos, ajustándose a las condiciones de percepción que tuvieron en ese momento, además de que no se encuentra acreditado que existiese animadversión previa hacia el acusado puesto que, como lo precisaron los lesionados, no lo conocían, ni se vislumbra la existencia de un motivo para distorsionar lo percibido, máxime si en cuenta se tiene que sus declaraciones no logran perder credibilidad pese a la falta de exactitud en las horas de ocurrencia de los hechos que con ahínco intentó traer a la situación fáctica la defensa, precisión que de haberse dado sí tornaría en sospechosas las versiones puesto que parecerían más el recital de un libreto aprendido que una narración espontánea, franca, sincera, acorde con la posibilidad de percepción y de memoria que una persona ante un intempestivo hecho de violencia puede llegar a tener, razones por la que la decisión se muestra coherente con el haz probatorio y el análisis cuidadoso y detallado que de él hizo la sentenciadora de conocimiento».

Y segundo, que, en efecto, todas las pruebas apuntan a demostrar que: (i) entre uno y otro hecho transcurrió una mínima fracción de tiempo; (ii) la distancia entre el lugar en el que se perpetró el atentado y el de la colisión fue de tan solo unas pocas cuadras; (iii) la trazabilidad de la secuencia de tiempo que transcurrió entre ambos acontecimientos, así como las circunstancias modales que rodean cada uno de ellos, reflejan que es plausible que DATC hubiera producido los disparos y luego emprendiera a toda velocidad su huida, la cual se vio frustrada por el impacto que se produjo entre su motocicleta y el vehículo conducido por José Luis Barón Murillo, quien aseguró que ese joven irrespetó la señal de «pare» y, luego de ocurrido el choque, le ofreció incluso que se llevara la moto como contraprestación al daño que le había causado al taxi.

Finalmente cabe agregar que, en todo caso, el cargo carece de trascendencia pues lo que a la postre constituyó el fundamento de la decisión de condena son los señalamientos directos que del procesado hicieron las víctimas y testigos presenciales de los hechos, especialmente, el de Orlando Caicedo Castillo, quien aseguró que le vio la cara al pistolero en el momento del ataque y que, por esa razón, pudo reconocerlo momentos después cuando todos coincidieron en el hospital Erasmo Meoz, los unos por las heridas del bala y el otro por el accidente de tránsito que sufrió cuando emprendió la fuga.

En ese orden de ideas y atendiendo a que se desvirtuaron los fundamentos del reproche, el cargo no prospera. 4. Cuarto cargo. Falso juicio de identidad Afirmó la recurrente que se violó la ley sustancial porque no se aplicó el principio del in dubio pro reo en favor del procesado. Con todo y al margen de la ineptitud técnica del reproche, no hay lugar al reconocimiento de una duda que fue suficientemente despejada a través de las pruebas de cargo.

Según ya se precisó en el desarrollo de la anterior censura, el sustento de la condena se contrajo a las pruebas directas que señalaron a DATC como el autor de la tentativa de homicidio con arma de fuego de la que fueron víctimas Josefina Bautista Hernández, Orlando Caicedo Bautista, Carlos Saúl Jurado Velosa y el menor J.S.C.H., cuyos testimonios fueron claros, coherentes y contundentes en afirmar que el mismo joven que llegó herido al hospital fue quien momentos previos había disparado en su contra.

La valoración de esos testimonios que hizo el Tribunal a la luz de los principios que orientan la lógica y la sana crítica satisface la carga argumentativa que le era exigida a esa Corporación para explicar, como en efecto lo hizo, por qué las pruebas de la fiscalía aportaron el grado de conocimiento requerido acerca de la responsabilidad penal del procesado en oposición a la débil tesis exculpatoria que se terminó de diluir con el único testigo que aportó la defensa, José Leonardo Galván Ortega, cuyas contradicciones, lejos de generar cuando menos una incertidumbre, contribuyeron a reforzar la teoría del caso acusatoria que ubicó, con éxito, a DATC como la persona que perpetró el atentado y momentos después sufrió un accidente que frustró sus planes de fuga.

Bajo estas consideraciones, el cargo no prospera. 5. Cuestión adicional Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre el error en la imputación jurídica en el que incurrió la fiscalía y que implicó una afrenta al principio de legalidad si no fuera porque, de hacerlo, se estaría desmejorando la situación del procesado en su condición de apelante único.

En efecto, al verificar los términos de la imputación y la acusación se advierte que los hechos por los cuales la fiscalía llamó a juicio a DATC se contraen a que atentó contra la vida de cuatro personas, a saber: Josefina Bautista Hernández, Orlando Caicedo Bautista, Carlos Saúl Jurado Velosa y el menor J.S.C.H. Empero y no obstante la fiscalía dentro de la imputación fáctica relacionó que fueron cuatro las víctimas del atentado con arma de fuego perpetrado de forma dolosa por TORRADO CASTILLO, al momento de la imputación jurídica pasó por alto dicha circunstancia, pues no consideró, como era su deber, que se trató de cuatro delitos de homicidio agravado en grado de tentativa y subsumió, de forma ilegal, todos los tipos penales que se infringieron y los bienes jurídicos que se vulneraron en un solo delito, cuando lo cierto es que el acusado, al disparar con un arma de fuego contra cada una de las cuatro víctimas, atentó contra la vida y la integridad personal, de forma individual, respecto de cada una de ellas.

El juzgado, por su parte, también soslayó esa irregularidad. Pese a que el juicio se adelantó por el homicidio tentado que el acusado perpetró contra Josefina Bautista Hernández, Orlando Caicedo Bautista, Carlos Saúl Jurado Velosa y el menor J.S.C.H. y así quedaron probatoriamente soportados esos hechos, en la sentencia de primera instancia se terminó imponiendo la sanción correspondiente a un solo delito de homicidio agravado en grado de tentativa.

Nuevamente y ya en el proceso de dosificación, la falladora enlistó todas las normas infringidas e impuso, en definitiva, la sanción correspondiente a un solo delito de homicidio agravado tentado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Así lo explicó en el fallo: «Así entonces, atendiendo a la naturaleza y gravedad de la conducta realizada, la edad del adolescente al momento de los hechos (17 años), la gravedad y modalidad de la conducta punible ejecutada, que implicó un quebrantamiento efectivo de alta significancia individual y social al interés jurídico representado en la protección de la VIDA E INTEGRIDAD PERSONAL en varias personas, pues quedó demostrado que los actos idóneos estaban dirigidos a vulnerar directamente este bien jurídicamente tutelado; atendiendo además que el sistema de responsabilidad penal para adolescentes tiene una finalidad protectora, educativa y restaurativa cuyo propósito es evitar la comisión de esta misma clase de delitos, y aunado a que se encuentra desescolarizado; considera el despacho proporcional, adecuado y razonable imponer a DATC la sanción denominada PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD en centro de atención especializada, prevista en el artículo 187 del Código de Infancia y Adolescencia, la que se cumplirá por el término de CINCO (5) AÑOS.» -Resalta la Corte-.

Finalmente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta tampoco detectó el protuberante error que se venía cometiendo desde los albores del proceso respecto de la atribución de la consecuencia punitiva a los hechos por los cuales se adelantó el juicio y que se contraen, insiste la Sala, a la tentativa de homicidio que perpetró DATC contra Josefina Bautista Hernández, Orlando Caicedo Bautista, Carlos Saúl Jurado Velosa y el menor J.S.C.H. De hecho, en la sentencia de segunda instancia, más allá de reiterar los argumentos del juzgado sobre la materialidad del delito y el daño causado a las cuatro víctimas, ninguna referencia se hizo respecto a la adecuación típica de la conducta ni a la sanción que en correspondencia se le impuso al procesado.

En ese orden y según se anticipó, la calificación jurídica que le concernía a la conducta que se le atribuyó a TC y sobre la cual versaron las pruebas aportadas en juicio era la del concurso de cuatro homicidios agravados en grado de tentativa en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, bajo el entendido de que el acusado atentó contra la integridad física de cuatro personas o, lo que es lo mismo, puso en peligro el bien jurídico de la vida del que era titular cada una de las víctimas.

En consecuencia, estaba el juzgado obligado a realizar el proceso de dosificación punitiva con estricta observancia de las reglas sustantivas contenidas en el artículo 31 del Código Penal y respetando la limitación temporal que el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, establecido en la Ley 1098 de 2006 fija en su artículo 187, so pena de que alguna de las conductas delictivas quedara en la impunidad, como en efecto ocurrió. Sin embargo, en atención a que el procesado ostenta la calidad de apelante único, en aplicación del principio de prohibición de reforma en peor no es viable que la Corte invalide y retrotraiga la actuación para que se ajuste la adecuación típica de las conductas a la imputación fáctica por la cual se formuló la acusación y se profirió la condena, pues ello necesariamente implicaría una desmejora de su situación. Con todo, no está por demás hacer énfasis en que la responsabilidad penal que se declaró en las instancias cobijó el daño que DATC ocasionó a Josefina Bautista Hernández, Orlando Caicedo Bautista, Carlos Saúl Jurado Velosa y el menor J.S.C.H., con independencia de que tres de esos delitos hayan quedado, por error judicial, sin una consecuencia punitiva, sin perjuicio, claro está, de las acciones civiles que de la fuente delictiva se llegaren a derivar.

De igual modo, la Corte hace un llamado de atención a las autoridades judiciales que intervinieron en el proceso (fiscales, jueces y magistrados) para evitar, en la medida de lo posible, que errores como el aquí detectado vuelvan a tener ocurrencia. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NO CASAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta el 15 de julio de 2019 que confirmó la imposición de la sanción contra DATC proferida por el Juzgado 1º Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Cúcuta como autor del delito de homicidio agravado en grado de tentativa en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, de conformidad con la motivación que antecede.

SEGUNDO. - ADVERTIR que contra esta decisión no proceden recursos.

TERCERO. - Devuélvase al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Permiso FABIO OSPITIA GARZÓN Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CAHVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11