CUI 11001020400020170079400 Acción de revisión n.°50336 Misael Villabona López y otros Myriam Ávila Roldán Magistrada Ponente SP115-2023 CUI: 11001020400020170079400 Radicación n. ° 50336 Aprobado Acta n° 062 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023) I. ASUNTO La Sala procede a emitir sentencia dentro del trámite de revisión propuesto por la Procuradora 161 Judicial Penal II contra la Resolución del 28 de mayo de 2014, emitida por la Fiscalía 73 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. Esa decisión (i) revocó la Resolución del 12 de junio de 2012 por cuyo medio la Fiscalía 80 Especializada de esta ciudad acusó a Henry Mauricio Rodríguez Botero, Pedro José Yepes Guzmán, Carlos Adolfo Bermúdez Carmona, Misael Villabona López, Oslaivi Enrique de la Cruz Torres, Guillermo Prospero Castillo Vallecilla, Nelson Gutiérrez Tejero, Alfonso Coronel Ortiz, Roger Gilberto Argel Bravo, Jairo Becerra, Fredy Aguirre Quintero, Eder Farrayan Nieto y Carlos Enrique Castro Herrera en calidad de coautores de los punibles de homicidio agravado en concurso con tortura, y (ii) confirmó la Resolución del 25 de junio de 2012 mediante la cual el mismo ente acusador decretó la preclusión oficiosa por prescripción de la acción penal en favor de todos los procesados por los delitos en mención. II.
HECHOS 1.- De acuerdo con la providencia del 12 de junio de 2012, emitida por la Fiscalía 80 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, Amira Zúñiga De Vásquez denunció que el 1º de junio de 1992, su hijo Omar Zúñiga Vásquez fue sacado violentamente de su casa de habitación, ubicada en la finca del Municipio de San Jacinto, Bolívar, luego de que allí arribara un número considerable de militares pertenecientes a la infantería de marina, quienes ejercían labores de control en la zona. 2.- Según la denuncia, ingresaron violentamente a la casa, detuvieron al joven, pusieron boca abajo al resto de sus familiares, esto es, a su madre y cuatro hermanos menores, patearon a Omar Zúñiga Vásquez colocándole un costal en la cabeza y lo llevaron en contra de su voluntad al interior del camión en que se movilizaban.
A ese mismo camión también obligaron a subir a la denunciante, quien fue maltratada y se pudo percatar de los tratos crueles que le infligían a su hijo. 3.- Luego de ello, de conformidad con su relato, su hijo estuvo retenido en un colegio y ella, después de ser transportada en el camión en que se movilizaban, fue abandonada, el 4 de junio del mismo mes, cerca de la vereda de Matuya del municipio de María la Baja, Bolívar.
Desde entonces, no volvió a tener conocimiento de la ubicación de su hijo hasta cuando, días después, fue hallado su cadáver en estado de descomposición en la base del cerro el Capiro con disparos de arma de fuego[footnoteRef:2]. [2: Cfr. Folios 67 a 200 –cuaderno de la Corte n.° 1 y 201 a 292 –cuaderno de la Corte n.° 2. ] III.
ANTECEDENTES PROCESALES 4.- En la Justicia Penal Militar y en la Justicia Penal Ordinaria se adelantaron investigaciones penales contra los entonces Teniente Efectivo Henry Mauricio Rodríguez Botero, los Cabos Segundos Guillermo Prospero Castillo Vallecilla y Nelson Gutiérrez Tejero, los Infantes de Marina Pedro José Yepes Guzmán, Carlos Adolfo Bermúdez Carmona, Misael Villabona López, Oslaivi Enrique de la Cruz Torres, Alfonso Coronel Ortiz Roger Gilberto Argel Bravo, Jairo Becerra, Fredy Aguirre Quintero, Eder Farrayan Nieto y Carlos Enrique Castro Herrera, por la tortura y posterior homicidio de Omar Zúñiga Vásquez. 5.- El 9 de junio de 1992[footnoteRef:3], el Comando de la Primera Brigada de Infantería de Marina ordenó la indagación de las presuntas anomalías acaecidas en el municipio de María La Baja, Bolívar, por personal de esa institución al mando del Teniente Efectivo Henry Mauricio Rodríguez Botero.
Para ese proceso comisionó al Juzgado 103 de Instrucción Penal Militar. [3: Folio 1 del cuaderno n.° 1 de la actuación penal.] 6.- Al día siguiente[footnoteRef:4], el despacho comisionado dispuso la apertura de la indagación preliminar y practicó las declaraciones de Henry Mauricio Rodríguez Botero, Pedro José Yepes Guzmán, Carlos Adolfo Bermúdez Carmona, Misael Villabona López, Lewis Enrique Ibáñez Marmolejo, Oslaivi Enrique de la Cruz Torres, Luis Juan Farak Lenes, Nelson Gutiérrez Tejero, Alfonso Coronel Ortiz, Roger Gilberto Argel Bravo, Eder Farrayan Nieto y Carlos Enrique Castro Herrera. [4: Folio 2 - ibídem.] 7.- El 31 de julio de 1992[footnoteRef:5], el Juzgado 103 de Instrucción Penal Militar ordenó la apertura de la investigación preliminar en averiguación de responsables y, el 19 de octubre[footnoteRef:6] del mismo año, se abstuvo de dictar medida de aseguramiento en contra de Lewis Enrique Ibáñez Marmolejo, Álvaro Enrique Pérez Ospino, José Miguel Ortega Olmos y Carlos Mario Arango Martínez. [5: Folios 82 y 83 – ibídem. ] [6: Folios 225 a 237 – ibídem.] 8.- El 7 de febrero de 1996[footnoteRef:7], el despacho decretó la extinción de la acción penal por muerte en favor de Pérez Ospino y Ortega Olmos y ordenó proseguir el procedimiento en contra de Ibáñez Marmolejo y Arango Martínez. [7: Folios 250 a 269 del cuaderno n.° 2 de la actuación penal.] 9.- El 18 de febrero de 1997[footnoteRef:8], el Comandante del Batallón de Fusileros de Infantería de Marina n.° 3, como Juez de Primera Instancia, declaró cerrada la investigación, por considerar que no existía mérito para convocar a Consejo Verbal de Guerra y, ordenó remitir copia de la actuación a la Fiscalía Seccional de Cartagena.
Sin embargo, el 19 de mayo siguiente[footnoteRef:9], el Tribunal Superior Militar, en grado de consulta, modificó la anterior decisión en el sentido de cesar el procedimiento en contra de los indagados, confirmándola en lo demás. [8: Folios 1 a 6 del cuaderno n.° 3 de la actuación penal.] [9: Folios 14 a 17 – ibídem. ] 10.- A través de proveído del 15 de abril de 1999[footnoteRef:10], la Fiscalía 22 Seccional del Carmen de Bolívar, ordenó la apertura de investigación preliminar. [10: Folios 36 y 37 – ibídem.] 11.- El 16 de diciembre de 2003[footnoteRef:11], el ente acusador se inhibió de continuar el trámite de dicho asunto ante la imposibilidad de individualizar a los presuntos autores del homicidio. [11: Folio 48 – ibídem.] 12.- Mediante Resolución n.° 03452 del 17 de octubre de 2006[footnoteRef:12], el Fiscal General de la Nación reasignó la investigación de los acontecimientos a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, correspondiendo por reparto a la Fiscalía 4° Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá, despacho que el 31 del mismo mes y año[footnoteRef:13] avocó el conocimiento de las diligencias y el 20 de junio de 2007[footnoteRef:14] revocó el auto inhibitorio. [12: Folios 79 y 80 – ibídem.] [13: Folio 85 - ibídem.] [14: Folios 92 y 93 – ibídem.] 13.- El asunto fue reasignado a su homóloga 80 Especializada de Bogotá, quien el 27 de abril de 2010[footnoteRef:15] ordenó la práctica de declaraciones, inspecciones, entre otras actividades investigativas y, el 25 de abril de 2011[footnoteRef:16] profirió resolución de apertura de instrucción, en la que dispuso la vinculación de Pedro José Yepes Guzmán, Carlos Adolfo Bermúdez Carmona, Misael Villabona López, Oslaivi Enrique de la Cruz Torres, Nelson Gutiérrez Tejero y Alfonso Coronel Ortiz, por los presuntos delitos de homicidio agravado y tortura.
Los días 7, 8 y 9 de junio[footnoteRef:17] y 6 de julio de esa anualidad[footnoteRef:18], los servidores públicos rindieron indagatoria. [15: Folios 180 a 184 – ibídem. ] [16: Folios 219 y 220 del cuaderno n.° 4 de la actuación penal.] [17: Folios 241 a 287 – ibídem.] [18: Folios 16 a 23 del cuaderno n.° 5 de la actuación penal.] 14.- En auto del 18 de julio posterior[footnoteRef:19], la fiscalía vinculó a Henry Mauricio Rodríguez Botero, Guillermo Prospero Castillo Vallecilla, Roger Gilberto Argel Bravo, Fredy Aguirre Quintero, Eder Farrayan Nieto, Carlos Enrique Castro Herrera y Luis Juan Farak Lenes, siendo escuchados en interrogatorio Castillo Vallecilla [footnoteRef:20], Argel Bravo [footnoteRef:21] y Rodríguez Botero [footnoteRef:22]. [19: Folio 24 – ibídem.] [20: Folios 90 a 98 – ibídem.] [21: Folios 100 a 105 – ibídem.] [22: Folios 112 a 128 - ibídem.] 15.- El 21 de noviembre siguiente fue vinculado a la investigación Jairo Becerra [footnoteRef:23], quien fue interrogado el 2 de diciembre siguiente[footnoteRef:24]. [23: Folio 157 - ibídem.] [24: Folio 190 a 198 - ibídem.] 16.- El 12 de diciembre de 2011[footnoteRef:25] se dispuso la vinculación de Fredy Aguirre Quintero, Eder Farrayan Nieto y Carlos Enrique Castro Herrera como personas ausentes ante la imposibilidad de lograr su comparecencia. [25: Folio 200 - ibídem.] 17.- Mediante proveído del 21 de diciembre de ese año[footnoteRef:26] la Fiscalía resolvió la situación jurídica de los sindicados, en la que, declaró que las conductas punibles investigadas constituían una grave violación a los derechos humanos y que, por tanto, eran imprescriptibles, asimismo impuso medida de aseguramiento a los investigados consistente en detención preventiva en centro de reclusión. El 26 de marzo de 2012[footnoteRef:27], la segunda instancia confirmó la determinación. [26: Folios 208 a 279, ibídem.] [27: Folios 25 a 44 del cuaderno de segunda instancia de la actuación penal.] 18.- El 12 de junio de 2012[footnoteRef:28], se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra Henry Mauricio Rodríguez Botero, Pedro José Yepes Guzmán, Carlos Adolfo Bermúdez Carmona, Misael Villabona López, Oslaivi Enrique de la Cruz Torres, Guillermo Prospero Castillo Vallecilla, Nelson Gutiérrez Tejero, Alfonso Coronel Ortiz, Roger Gilberto Argel Bravo, Jairo Becerra y Eder Farrayan Nieto, como autores responsables de los delitos de homicidio agravado y tortura.
Allí mismo se precluyó la investigación contra Carlos Enrique Castro Herrera por su fallecimiento y se declaró la nulidad de lo actuado en relación con Fredy Aguirre Quintero. Los defensores interpusieron recurso apelación. [28: Folios 242 a 300 del cuaderno n.° 10 de la actuación penal y 1 a 167 del cuaderno n.° 11 de la actuación penal.] 19.- A través de providencia del 25 de junio ulterior[footnoteRef:29], se declaró de forma oficiosa la extinción de la acción penal por prescripción de los punibles en mención, a favor de los sindicados.
El representante de la parte civil impugnó la resolución. [29: Folios 274 a 287 del cuaderno n.° 11 de la actuación penal.] 20.- El asunto se remitió a la Fiscalía 73 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, que con decisión del 28 de mayo de 2014[footnoteRef:30], (i) revocó la Resolución del 12 de junio de 2012 por cuyo medio la Fiscalía 80 Especializada de esta ciudad acusó a los procesados y (ii) confirmó la Resolución del 25 de junio de 2012 mediante la cual dicha fiscalía decretó la preclusión oficiosa por prescripción de la acción penal. [30: Folios 47 a 75 del cuaderno de segunda instancia de la actuación penal.] IV.
LA DEMANDA 21.- La Procuradora 161 Judicial II Penal de Bogotá, actuando por comisión conferida por el Procurador General de la Nación[footnoteRef:31], presentó demanda de revisión contra la decisión citada, emitida por la Fiscalía 73 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, con fundamento en la hipótesis definida por la Corte Constitucional en la sentencia C-004 de 2003, al interpretar el numeral 3º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, la cual está hoy regulada en el numeral 4º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, esto es: [31: Folios 3 – cuaderno n.° 1 de la Corte. ] […] Cuando después del fallo en proceso por violaciones a derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, se establezca mediante decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, respecto de la cual el Estado colombiano ha aceptado formalmente competencia, un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado de investigar seria e imparcialmente tales violaciones.
En este caso no será necesario acreditar la existencia de hecho nuevo o prueba no conocida al tiempo de los debates (subraya fuera del original). 22.- Afirmó que la causal referida exige la conjugación de dos presupuestos: (i) que la acción se dirija contra un fallo absolutorio o condenatorio ejecutoriado, o decisión equivalente, en proceso por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al Derecho Internacional Humanitario (DIH); y (ii) que mediante decisión de una instancia de supervisión y control de derechos humanos respecto del cual el Estado colombiano ha aceptado formalmente la competencia, se establezca un incumplimiento de las obligaciones del Estado de investigar seria e imparcialmente tales violaciones. 23.- Aseguró que para el caso concreto se reúnen tales presupuestos, comoquiera que las decisiones de preclusión de la investigación emitidas por la Fiscalía General de la Nación son equiparables a un fallo absolutorio que ha hecho tránsito a cosa juzgada.
Además, puso de presente la existencia del informe 67-16 del 30 de noviembre de 2016 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante CIDH), mediante el cual declaró la admisibilidad de la petición presentada por los actos de tortura a los que fueron sometidos Amira Vásquez de Zúñiga y Omar Zúñiga Vásquez y la posterior muerte de éste, en hechos ocurridos el 1 de junio de 1992, trámite que concluyó con una solución amistosa. 24.- Destacó, que se trata de una infracción grave al DIH, porque no se hizo una investigación seria y se desconocieron las pruebas de cargo.
Sobre este aspecto, puntualiza que el Tribunal Administrativo de Bolívar, en fallo del 19 de abril de 1999, declaró responsable al Estado colombiano por la muerte de Omar Zúñiga Vásquez y ordenó el pago de la respectiva indemnización, tras descartar la existencia de una legítima defensa o de una muerte en combate. 25.- Señaló que, si bien la Fiscalía General de la Nación en la resolución de preclusión, reconoció que en este asunto se presentó «la fatídica práctica […] de matar a civiles indefensos con el fin de mostrarlos como delincuentes abatidos en operaciones de guerra (falsos positivos)», ello encuadra en la descripción del delito de homicidio en persona protegida y, a pesar de advertirlo, decretó la prescripción de la acción penal bajo el supuesto de que la investigación había superado el término de 20 años, desconociendo que, al tratarse de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH, las conductas se consideran imprescriptibles. 26.- Con base en lo anterior, solicitó dejar sin efecto las decisiones del 25 de junio de 2012 y 28 de mayo de 2014, proferidas por la Fiscalía 80 Especializada y 73 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, y se ordene continuar la investigación contra los procesados.
V. TRÁMITE DE REVISIÓN ANTE LA CORTE 27.- Mediante auto del 13 de mayo de 2019, la demanda fue admitida[footnoteRef:32] y se requirió a la Fiscalía 80 Especializada de Bogotá, o a quien haga sus veces, el envío del proceso n.° 3769, adelantado contra los citados procesados. El 10 de julio de 2019 la actuación fue allegada a esta Corporación[footnoteRef:33]. [32: Folios 313 a 314 - cuaderno n.° 2 de la Corte.] [33: Folios 318 y 319 - ibídem] 28.- El 23, 25 y 31 de julio, el 13 y 17 de septiembre de 2019 y el 22 de enero de 2020, se notificó personalmente su contenido a Roger Gilberto Argel Bravo, Oslavi Enrique de la Cruz Torres, Eder Farrayan Nieto, Carlos Adolfo Bermúdez Carmona y Guillermo Prospero Castillo Vallecilla [footnoteRef:34] - procesados no demandantes-. [34: Folios 338 reverso, 345, 368 reverso, 381 y 382 ibídem.] 29.- A través de providencia CSJ AP1657–2020 del 8 de julio de 2020[footnoteRef:35], la Corte decidió excluir de la presente acción de revisión a Carlos Enrique Castro Herrera y Alfonso Coronel Ortiz, de quienes se reportó su fallecimiento. [35: Folios 425 a 433 – cuaderno de la Corte n.° 3.] 30.- El 21 de octubre de la misma anualidad[footnoteRef:36] Misael Villabona López, Pedro José Yepes Guzmán y Fredy Aguirre Quintero fueron declarados personas ausentes y se dispuso la designación de una defensa pública que representara sus intereses dentro del asunto. [36: Folios 467 a 472 - ibídem] 31.- Con proveído CSJ AP3120-2021[footnoteRef:37], la Sala denegó las pruebas de la defensa de los implicados y ordenó solicitar por medio del Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que remitiera copia del Informe de Solución Amistosa n.° 67/16 del 30 de noviembre de 2016, emitido dentro del caso n.° 12541, así como de las decisiones de fondo adoptadas al interior de ese asunto y que certifique el estado en que se encuentra.
Esa decisión fue recurrida en reposición por la defensa y, en proveído CSJ AP1167-2022, la Corte resolvió no reponerla. [37: Folios 603 a 615 – cuaderno de la Corte n.° 4. ] 32.- Luego, el 23 de junio de 2022[footnoteRef:38], se corrió el traslado del artículo 225 de la Ley 600 de 2000, para que las partes presenten sus alegaciones. [38: Folio 676 – ibídem. ] VI.
ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES 6.1.- Defensor de Mauricio Rodríguez Botero 33.- Se opuso a las pretensiones del Ministerio Público al estimar que no se cumplen los presupuestos de la causal 4ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. En su criterio no hubo incumplimiento, y menos protuberante, de parte del Estado colombiano de las obligaciones que tiene de investigar seria e imparcialmente las violaciones a los derechos humanos. 34.- Aseguró, además, que si bien la investigación no fue el modelo de eficiencia, como ocurre con casi todas las indagaciones en Colombia, se trató de un proceso serio e imparcial, ya que no se observa la más mínima intención de sustraer de responsabilidad a los procesados.
Para ello destacó las principales actuaciones y diligencias efectuadas tanto por la justicia militar como por la ordinaria, tales como: i) la resolución que resolvió la situación jurídica, ii) la recolección de pruebas documentales, iii) el traslado del proceso a la Fiscalía General de la Nación; iv) la recepción de testimonios, iv) las indagatorias, v) la calificación del mérito del sumario y; v) la resolución de preclusión por prescripción. 35.- De otro lado, manifestó que no se puede pregonar la imprescriptibilidad de la acción penal porque: 35.1.- Los hechos materia de examen no constituyen un crimen de guerra sino un hecho insular, aislado, esporádico, pues en la demanda se afirma que el occiso Omar Zúñiga Vásquez era un civil, un «simple» campesino, no combatiente.
Adicionalmente, en el proceso aparece que no consistió en un caso de los llamados «falsos positivos», ya que a los militares nunca se les atribuyó autoría, ni presentaron a la víctima como muerto en combate. A partir de ello concluyó que «no tenemos duda de que no estamos frente a un crimen de guerra, como tal imprescriptible, sino un homicidio aislado, insular, si se quiere, común, sometido a las normas generales sobre prescripción». 35.2.- Aún si se aceptara que se trata de un crimen de guerra, tampoco le serían aplicables las normas de imprescriptibilidad consagradas en los tratados internacionales, porque éstos no han derogado la legislación nacional y solo se pueden aplicar cuando, en virtud del principio de complementariedad, la Corte Penal Internacional asume y ejerce su competencia, tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencias CC C578-2002 y C290-2012. 35.3.- Aseguró que tampoco sería del caso acudir a la jurisdicción de la Corte Penal Internacional para efectos de la investigación y juzgamiento de los aquí procesados, pues ello sería pertinente si se tratara de un crimen de guerra, lo que en su criterio no ocurrió. Además, no existió la intención de sustraer a los procesados de su responsabilidad penal, debido a que, a pesar de las limitaciones del sistema judicial, la investigación se adelantó de manera diligente. 35.4.- Reseñó que como en este caso las normas aplicables son las del ordenamiento jurídico interno y los hechos objeto de investigación tuvieron ocurrencia el 1º de junio de 1992, no se puede dar efecto retroactivo en sentido desfavorable, a la norma de imprescriptibilidad de la acción penal prevista en el artículo 83 del Código Penal, ya que se trata de una norma que fue introducida con la Ley 1719 de 2014. 36.- Agregó que, tanto el fallo del Tribunal Administrativo de Bolívar como el arreglo amistoso celebrado ante la CIDH, solo pueden surtir efectos civiles y políticos, pero esa decisión no puede comprometer la responsabilidad de los procesados. 37.- En consecuencia, solicitó mantener vigentes las decisiones objeto de revisión. 6.2.- Defensora pública de Pedro José Yepes y Fredy Aguirre Quintero [footnoteRef:39] [39: Aunque dicha profesional del derecho aduce actuar como defensora pública de procesado Misael Villabona López, lo cierto es que el procesado le otorgó poder especial a un abogado de confianza, a quien se le reconoció personería jurídica mediante auto del 14 de enero de 2021.
Cfr. Folios 509 y 510 – cuaderno n.° 3 de la Corte.] 38.- Señaló que tanto la Constitución Política como la Convención Americana sobre Derechos Humanos acogida en la legislación interna, reconocen que toda persona tiene derecho a ser juzgada conforme a las leyes sustanciales y procesales vigentes al acto que se imputa. En ese sentido, considera que, si bien el Estado colombiano está habilitado para llevar a cabo soluciones amistosas ante la CIDH con las víctimas, previo reconocimiento de violaciones de derechos humanos en su territorio, por acciones u omisiones de sus agentes, ello en forma alguna lo habilita para «ofrecer la violación a las garantías judiciales de las personas vinculadas al proceso como parte del acuerdo en bien de quienes se reputaron como víctimas». 39.- Refirió que la prescripción conlleva una pérdida de competencia para el Estado y una vez verificada la ocurrencia de dicho fenómeno, la única alternativa es la extinción de la acción penal.
Afirmó que en este caso no se puede someter a los procesados a un proceso «casi eterno», si se tiene en cuenta que el 2 de junio de 1992 ocurrieron la desafortunada muerte de Omar Zúñiga Vásquez y los tratos crueles infringidos a Amira Vásquez de Zúñiga, y el Estado debe asumir que contó con tiempo más que suficiente para investigar y juzgar a las personas señaladas de tales actos y si no actuó a tiempo, la sanción legal es clara, esto es, la pérdida de competencia y reconocimiento de la prescripción. 40.- Aseguró que dentro de la investigación en ningún momento se declaró el hecho investigado como de lesa humanidad, razón por la que considera que la prescripción de la acción penal debió contabilizarse conforme con lo señalado en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, como acertadamente lo hicieron las fiscalías que decretaron la preclusión, por lo que el Estado no podría revivir un proceso respecto del cual perdió competencia y de hacerlo implicaría la creación de una norma que no está en la legislación interna y que ampliaría los plazos por fuera del límite permitido. 41.- Adujo que en este caso no se configura la causal prevista en el numeral 4º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, porque en ningún momento la CIDH ha indicado que Colombia incumplió con su deber de investigar seria e imparcialmente las violaciones a los derechos humanos. Lo que ahí existió fue un acuerdo en el cual, sin desarrollar proceso alguno, el Estado reconoció que sus agentes fueron los autores de los hechos objeto de investigación, sin que con ello se estructure dicha causal. 42.- A partir de lo anterior, solicitó despachar en forma desfavorable la acción promovida por el Ministerio Público. 6.3.- Defensor de Misael Villabona López, Oslavi Enrique de la Cruz Torres, Guillermo Próspero Castillo Callecilla, Nelson Gutiérrez Tejero, Roger Gilberto Argel Bravo, Jairo Becerra y Eder Farrayán Nieto 43.- El abogado realizó un recuento de las principales actuaciones desarrolladas en la investigación, para resaltar que el Estado cumplió con el deber que le correspondía, al iniciar inmediatamente la investigación y a desarrollarla de forma seria, imparcial, independiente y minuciosa con el fin de determinar y verificar los hechos objeto de denuncia e identificar a los responsables, por lo que contrario a lo señalado por la parte demandante y pese a existir una solución amistosa celebrada entre la CIDH y las víctimas, no se encuentra estructurada la causal invocada por la representante del ministerio público. 44.- Aseguró que si bien no es materia de revisión existe duda sobre la ocurrencia del hecho pues no se identificó científicamente si el cuerpo pertenecía al de Omar Zúñiga Vásquez pues en el acta de levantamiento de cadáver se describe un orificio en el cráneo, la necropsia señala que hay dos orificios y en el registro de defunción se indica que la muerte ocurrió por anemia.
Por tanto, considera que no «hay prueba veraz de la ocurrencia del hecho o conducta punible, hecho que, de entrada, imposibilitaría continuar el trámite de la demanda de revisión». 45.- Adujo que según lo previsto en el artículo 7º del Estatuto de Roma para que un delito sea considerado de lesa humanidad requiere que el mismo sea parte de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil.
Enseguida indicó que la presunta muerte de Omar Zúñiga Vásquez no puede ser considerada como un delito de lesa humanidad, pues se trataría de un hecho aislado y común y, bajo ese entendido, la conducta punible prescribe, tal como acertadamente se indicó en las decisiones que decretaron la preclusión de la investigación. 46.- Aseguró que mientras las providencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos son de carácter vinculante, las recomendaciones de la CIDH no tienen fuerza obligatoria, tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia CC T-558-2003.
Es por ello que, considera que, el informe de dicha Comisión no corresponde a una decisión jurisdiccional obligatoria cuyo incumplimiento derive responsabilidad para el Estado. 47.- En todo caso, insistió en que dentro de la investigación no se puede pregonar la vulneración de garantías fundamentales pues i) la acción penal prescribió, toda vez que se trata de un caso aislado, ordinario o común, que no es considerado por el ordenamiento jurídico interno ni el internacional como un delito de lesa humanidad y; ii) el Estado colombiano cumplió con la obligación de desarrollar la investigación con respeto de los derechos al debido proceso, a la defensa y de contradicción de todas los sujetos procesales. 48.- Concluyó que la preclusión de la investigación por prescripción se encuentra ajustada a derecho, razón por la que solicitó mantener vigente la misma. 6.4.- Ministerio Público 49.- El Procurador Primero Delegado ante esta Corporación hizo un recuento de los hechos y la demanda que dio origen a la presente actuación. Explicó la acción de revisión, su finalidad y procedencia en el asunto, para luego señalar que la misma resulta necesaria por cuanto puede tratarse de un caso típico de « falsos positivos », los cuales han sido considerados como crímenes de lesa humanidad tanto por el Relator Especial sobre Ejecuciones Extrajudiciales de la Asamblea General de las Naciones Unidas como por el Acuerdo de Solución Amistosa celebrado ante la CIDH por la tortura a la que fueron sometidos Amira Vásquez de Zúñiga y Omar Zúñiga Vásquez y la posterior muerte de este último, donde Colombia asumió la responsabilidad por el incumplimiento y omisión en adelantar de manera seria e imparcial la respectiva investigación. 50.- Indicó que se encuentran dados los presupuestos de la causal 4ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, así: 50.1.- El primero hace referencia a que la acción se promueva contra un fallo absolutorio ejecutoriado, cuya situación fáctica trate de violaciones a los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario.
En este caso, las fiscalías que conocieron del asunto decretaron la cesación del procedimiento y terminación de la investigación seguida contra los procesados por los delitos de homicidio agravado y tortura, y se trata de una decisión que se encuentra debidamente ejecutoriada. 50.2.- El segundo exige la existencia de una decisión interna o internacional de una entidad de supervisión y control de Derechos Humanos, donde Colombia haya aceptado formalmente el incumplimiento de las obligaciones de investigar seria e imparcialmente tales afectaciones.
En su criterio el presupuesto se cumple ante la existencia del Informe de Solución Amistosa donde el Estado aceptó la responsabilidad de investigar y juzgar crímenes de lesa humanidad, vulnerando las garantías fundamentales de las víctimas. 50.3.- En tercer lugar, se indica que la decisión judicial se haya concretado como hecho nuevo no conocido para el tiempo en que se adelantaron las diferentes etapas de la investigación. En su criterio este ítem se cumple en virtud a que para el momento en que se decretó la prescripción de la acción penal no se había realizado el Acuerdo de Solución Amistosa. 51.- Resaltó que la Fiscalía General de la Nación decretó la prescripción de la acción a pesar de que se trataba de un delito de lesa humanidad, además, de haber tardado más de 20 años en emitir la resolución de acusación, evidenciando omisión e incumplimiento en los deberes de investigación y juzgamiento. 52.- Solicitó (i) declarar fundada la causal invocada y que, en consecuencia, (ii) se ordene continuar con la actuación penal, en cumplimiento del deber del Estado colombiano de realizar una investigación seria, imparcial y eficaz. 6.5.- Fiscalía General de la Nación 53.- El Fiscal 103 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá realizó un resumen de las principales actuaciones para asegurar que durante gran parte de la etapa de instrucción la Fiscalía 80 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos catalogó los hechos objeto de investigación como delitos de lesa humanidad y, por lo tanto, que se trataba de tipos penales imprescriptibles, sin embargo, «de manera inexplicable, inconsulta, injustificada, irracional, sospechosa y sin sustento probatoria alguno, incluso irregularmente, pues ya en ese momento no tenía competencia para ello, tan solo 13 días después del calificatorio [resolución de acusación contra los procesados], se pronunció nuevamente de oficio, con otra providencia de fondo de fecha 25 de junio de 2012 y declaró la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL». 54.- Aseguró que esa determinación fue confirmada por la Fiscalía 73 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá cuando indicó que se trata un «delito cualquiera, como si fuera algo pasajero o de común ocurrencia», sin realizar un estudio minucioso del caso concreto que se originó en hechos calificables como delitos de lesa humanidad y graves violaciones a los derechos humanos, que cometió un numeroso grupo de militares que pretendía extraer u obtener información de Omar Zúñiga Vásquez, a quien señalaban de pertenecer o ser auxiliador de la guerrilla de las FARC, prueba de ello son los tratos crueles, inhumanos y degradantes que le infringieron a éste y a su progenitora Amira Vásquez de Zúñiga, a quien secuestraron por varios días y la obligaron a ver las torturas infligidas a su hijo. 55.- Manifestó que en este caso se cumplen los elementos para considerar los hechos objeto de investigación como crímenes de lesa humanidad, tal como lo establece el artículo 7º del Estatuto de Roma, porque: 55.1.- Es un ataque generalizado.
Afirmó que en este caso, miembros de Infantería de Marina irrumpieron intempestiva y arbitrariamente en la vivienda de una familia, sacando de ese lugar a Amira Vásquez de Zúñiga y a su hijo Omar Zúñiga Vásquez, quien fueron sometidos a torturas con « el interés ilegal de averiguar por otros miembros de la guerrilla o por alguna información que les resultara importante», razón por la que considera que no se trata de un hecho aislado sino de un caso reiterado dirigido a obtener datos favorables a la fuerza pública. 55.2.- Es un ataque sistemático, pues del acervo probatorio se desprende que existió un plan o política criminal, metodológicamente elaborada con la participación de los miembros de la fuerza pública, para desmantelar organizaciones guerrilleras y, acabar a los miembros y simpatizantes de esas estructuras.
Insistió en que no se trata de hechos aislados en atención: (i) al volumen exagerado de actos criminales contra quienes son señalados de pertenecer o ser colaboradores de la guerrilla, (ii) existe un nexo causal entre la región donde se ejercía la actividad militar y el lugar donde se perpetró el homicidio, pues se trata de una zona con bastante influjo subversivo, (iii) la ocurrencia de masacres regionales previas o posteriores al deceso de la víctima y (iv) se trata de un modus operandi similar y reiterativo. 55.3.- En cuanto al ataque, el mismo no debe ser exclusivamente militar, puede estar representado en una operación o una campaña en términos de comportamiento reprochado.
Además, referenció que puede ser en el marco del conflicto armado o en tiempos de paz. 55.4.- Se trata de unos delitos ejecutados contra la población civil, pues el mismo «puede estar dirigido a una persona, pero en el contexto de un plan, operación, ideología o política», ya que tal y como ocurrió en este asunto, a la víctima se le cuestionaba la posible pertenencia o colaboración con el grupo guerrillero FARC. 55.5.- Es un acto cometido por motivos discriminatorios toda vez que el ataque se debió a la creencia de la posible, pertenencia, simpatía o colaboración con las FARC. 55.6.- Sobre el conocimiento del ataque por parte del autor, referenció que los procesados sabían que ese tipo de actos ilegales no se podían realizar, al punto que una vez dejaron en libertad a Amira Vásquez de Zúñiga, le dijeron que no sabían el paradero de su hijo, debido a que se había fugado o escapado de su control, y 9 días después fue encontrado sin vida. 56.- Aseguró que si bien las infracciones al derecho internacional humanitario se tipificaron en la legislación interna cuando se expidió la Ley 599 de 2000, que rige a partir julio de 2001, lo cual daría lugar a pensar que los punibles realizados en vigencia del Decreto 100 de 1980 prescriben, atendiendo el principio de legalidad estricto, lo cierto es que en aplicación a la especial protección que el derecho internacional de los derechos humanos tiene frente a violaciones atroces cometidas en escenarios de guerra o paz, el principio de legalidad se flexibiliza cuando se está en presencia de crímenes internacionales (agresión, lesa humanidad, genocidio y de guerra). 57.- Afirmó que tanto la Corte Constitucional como la Sala de Casación Penal han señalado, entre otros, que los delitos de lesa humanidad son imprescriptibles, por lo que resulta procedente revocar las resoluciones mediante las cuales se decretó la prescripción de la acción penal.
VII. CONSIDERACIONES 7.1.- Competencia 57.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver de fondo la presente demanda de revisión, porque está dirigida contra la Resolución del 28 de mayo de 2014 proferida por la Fiscalía 73 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. Esa decisión resolvió, entre otras determinaciones, confirmar el proveído del 28 de junio de 2012 en el que la Fiscalía 80 Especializada de la Unidad de derechos Humanos precluyó la investigación por prescripción de la acción penal a favor de Henry Mauricio Rodríguez Botero, Pedro José Yepes Guzmán, Carlos Adolfo Bermúdez Carmona, Misael Villabona López, Oslaivi Enrique de la Cruz Torres, Guillermo Prospero Castillo Vallecilla, Nelson Gutiérrez Tejero, Alfonso Coronel Ortiz, Roger Gilberto Argel Bravo, Jairo Becerra, Fredy Aguirre Quintero, Eder Farrayan Nieto y Carlos Enrique Castro Herrera en calidad de coautores de los punibles de homicidio agravado en concurso con tortura. 7.2.- Problemas jurídicos a resolver y estructura de la decisión. 58.- Corresponde a la Sala definir si el Informe de Solución Amistosa n.° 67/16 del 30 de noviembre de 2016, emitido por la CIDH dentro del caso n.° 12541, constituye una decisión internacional con los requerimientos para declarar fundada la causal de revisión invocada por la Procuradora 161 Judicial Penal II y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto las resoluciones mediante las cuales se decretó la preclusión de la investigación por prescripción de la acción penal a favor de los procesados. 59.- Para resolver este interrogante la Corte se referirá a los siguientes temas: (i) la legitimación del Ministerio Público para acudir a la acción de revisión;
(ii) las normas aplicables al presente asunto; (iii) el carácter vinculante de los acuerdos de solución amistosa celebrados ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos; (iv) el acuerdo de solución amistosa celebrado por el estado colombiano en el caso concreto; (v) la forma en que se desarrolló la investigación contra los aquí procesados, (vi) la labor investigativa, de cara al valor justicia, en el marco del debido proceso y;
(vii) las conclusiones. 7.3.- La legitimidad del demandante 60.- De conformidad con el artículo 221 de la Ley 600 de 2000, la titularidad para el ejercicio de la acción radica en los sujetos procesales con interés jurídico, siempre y cuando hayan sido reconocidos en el proceso penal[footnoteRef:40]. [40: Artículo 221. TITULARIDAD. La acción de revisión podrá ser promovida por cualquiera de los sujetos procesales que tengan interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación procesal.] 61.- Para el caso, se advierte que la Procuradora 161 Judicial II Penal accionante, no actuó dentro del proceso que se adelantó contra Henry Mauricio Rodríguez Botero, Pedro José Yepes Guzmán, Carlos Adolfo Bermúdez Carmona, Misael Villabona López, Oslaivi Enrique de la Cruz Torres, Guillermo Prospero Castillo Vallecilla, Nelson Gutiérrez Tejero, Alfonso Coronel Ortiz, Roger Gilberto Argel Bravo, Jairo Becerra, Fredy Aguirre Quintero, Eder Farrayan Nieto y Carlos Enrique Castro Herrera. 62.- Sin embargo, de manera pacífica, esta Corporación ha sostenido que, en sede de revisión, la legitimidad emana de las facultades constitucionales que se le asignan al Procurador General de la Nación y que se encuentran contenidas en el artículo 277 de la Constitución[footnoteRef:41], las cuales fueron encomendadas a la demandante mediante poder especial que para intervenir en este caso le confirió el Procurador General de la Nación[footnoteRef:42] (en ese sentido, cfr. CSJ SP, 1º de noviembre de 2007, Rad. 26077, CSJ SP13646– 2014, CSJ SP16690–2015 y SP4198-2019). [41: Artículo 277: El Procurador General de la Nación ejercerá directamente las siguientes funciones: […] 2.
Proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad, con el auxilio del Defensor del Pueblo.] [42: Folio 36 del cuaderno n.° 1 de la Corte.] 63.- En ese orden, la Procuradora accionante está legitimada para interponer la demanda de revisión. 7.4.- La acción de revisión y la causal invocada 64.- En un sistema procesal regido por el postulado de seguridad jurídica, siempre que una sentencia judicial de carácter penal alcanza firmeza, queda, por este hecho, investida de la doble presunción de cosa juzgada y legalidad y es, por lo tanto, en principio, inmutable.
Sin embargo, la acción de revisión como mecanismo excepcional permite, a través de un proceso autónomo, levantar los efectos de la res iudicata de aquel fallo que, por no satisfacer los estándares propios del valor justicia, contraviene la Constitución y la ley, para que se profiera una decisión que se ajuste a los requerimientos del ordenamiento jurídico. 65.- En el caso bajo estudio, se invoca la causal tercera prevista en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, según la cual: […] Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad. 66.- La Corte Constitucional, en sentencia C-004-2003, declaró exequible dicha norma y extendió su ámbito de aplicación en el siguiente sentido: […] la acción de revisión por esta causal también procede en los casos de preclusión de la investigación, cesación de procedimiento y sentencia absolutoria, siempre y cuando se trate de violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, y un pronunciamiento judicial interno, o una decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro país, haya constatado la existencia del hecho nuevo o de la prueba no conocida al tiempo de los debates. […] contra la preclusión de la investigación, la cesación de procedimiento y la sentencia absolutoria, en procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, incluso si no existe un hecho nuevo o una prueba no conocida al tiempo de los debates, siempre y cuando una decisión judicial interna o una decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro país, constaten un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado colombiano de investigar en forma seria e imparcial las mencionadas violaciones (negrilla fuera del original). 67.- Posteriormente, con fundamento en ese precedente, el legislador instituyó el numeral 4º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, mediante el cual, estableció como causal de revisión la siguiente: […] Cuando después del fallo ( absolutorio ) [footnoteRef:43] en procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, se establezca mediante decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, respecto de la cual el Estado colombiano ha aceptado formalmente la competencia, un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado de investigar seria e imparcialmente tales violaciones.
En este caso no será necesario acreditar existencia de hecho nuevo o prueba no conocida al tiempo de los debates. [43: Esta expresión fue declarada inexequible en la sentencia CC C-979 de 2005.] 68.- La Sala de Casación Penal en decisiones CSJ SP, 22 jun. 2011, rad. 32407 y CSJ SP, 26 sep. 2012, rad. 30642, ha señalado que esta causal se estructura cuando se cumplen los siguientes presupuestos: […] (i) Que en virtud de la providencia cuya autoridad de cosa juzgada se pretende remover, haya sido precluida la investigación, cesado procedimiento o dictado sentencia absolutoria a favor de los incriminados.
(ii) Que las conductas investigadas correspondan a violaciones de derechos humanos o infracciones graves al Derecho Internacional Humanitario, y (iii) Que una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, aceptada formalmente en Colombia, haya constatado el incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado de investigar en forma seria e imparcial tales comportamientos. 69.- En este caso, se considera que se reúnen estos tres requisitos.
Colombia reconoció expresamente su responsabilidad internacional en los hechos constitutivos de violaciones de derechos humanos protegidos por la Convención Americana de 1969 y cuyas víctimas fueron Omar Zúñiga Vásquez, Amira Vásquez de Zúñiga y sus familiares. A partir de ese reconocimiento, se llegó a un acuerdo de Solución Amistosa entre el Estado colombiano y las víctimas ante la CIDH.
Allí, el Estado se comprometió explícitamente a promover, por conducto de la Procuraduría General de la Nación, las acciones pertinentes para que se revisara la presente investigación. 70.- A continuación, se explica con detalle por qué el Informe de Solución Amistosa n.° 67/16 emitido por la CIDH constituye una decisión de carácter internacional que se enmarca en los requerimientos exigibles por la causal invocada en este caso, en virtud de la posición que tienen las obligaciones del Estado consignadas en tratados de derechos humanos y la aplicación del principio fundamental de derecho internacional del pacta sunt servanda. 7.5.- Sobre el carácter vinculante de los Acuerdos de Solución Amistosa suscritos ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 71.- Ante la ausencia de un instrumento internacional que consagrara obligaciones exigibles a los Estados en materia de derechos y libertades en la región, la Organización de Estados Americanos (OEA) promovió la aprobación de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH).
Este tratado fue adoptado el 22 de noviembre de 1969 y Colombia lo suscribió y luego aprobó, mediante la Ley 16 de 1972. En virtud del artículo 93 de la Constitución Política de 1991, la CADH hace parte del Bloque de Constitucionalidad, lo que significa que las normas que integran este tratado tienen la misma jerarquía de la Carta y sirven como parámetro de control de constitucionalidad (CC C-225 de 1995 y C-221 de 2007). 72.- La CADH contempló dos órganos encargados de la promoción y protección de los derechos establecidos en ella: (i) la CIDH y (ii) la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH). 73.- El artículo 44 de la Convención dispone que « Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados Miembros de la Organización, puede presentar a la Comisión peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de esta Convención por un Estado Parte».
Por tanto, la CIDH atiende y estudia las quejas presentadas por cualquier persona o grupo de personas; y decide si la somete o no a conocimiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Lo anterior, por cuanto el artículo 61 de la Convención, prevé que «[s] ólo los Estados Partes y la Comisión tienen derecho a someter un caso a la decisión de la Corte». 74.- Por su parte, el artículo 48 de la CADH y el artículo 37.4 del Reglamento de la CIDH establecen que antes de pronunciarse sobre la petición en la que se denuncia la violación de la Convención, esa institución invitará a las partes para que manifiesten su interés en iniciar el proceso de solución amistosa para alcanzar la resolución del caso por una vía no contenciosa. 75.- La solución amistosa requiere del consentimiento de las partes, y en caso de que alguna de ellas exteriorice su voluntad de no continuar la negociación, la misma concluye en ese momento y autoriza que la CIDH continúe el trámite contencioso. 76.- Ahora, cuando se suscribe un acuerdo de solución amistosa, según el artículo 49 de la Convención, la CIDH «redactará un informe que será transmitido al peticionario y a los Estados Partes en esta Convención y comunicado después, para su publicación, al Secretario General de la Organización de los Estados Americanos. Este informe contendrá una breve exposición de los hechos y de la solución lograda.
Si cualquiera de las partes en el caso lo solicitan, se les suministrará la más amplia información posible». 77.- De otra parte, si el Estado que suscribió el acuerdo incumple lo señalado en dicho Informe de Solución Amistosa, según el artículo 45 del Reglamento de la CIDH, esa entidad podrá someter el caso a la Corte IDH. En esos eventos, dada la naturaleza obligatoria de este tipo de informes en donde se registró un reconocimiento de la responsabilidad en la violación de derechos humanos por parte de un Estado y, en virtud de ello, se suscribieron unos acuerdos, la Corte IDH ha señalado que posee competencia incontrovertible para conocer el asunto y sancionar al Estado si no se acoge a lo acordado (en ese sentido, ver v.gr.
Corte IDH, Caso Wilson Gutiérrez Soler y otros, vs. Salvador y Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica vs. Colombia). 78.- Así las cosas, una vez celebrado el acuerdo de solución amistosa, al Estado no le queda otra opción diferente a la de cumplir los compromisos adquiridos en el mismo, pues en caso de no hacerlo, queda expuesto a una condena internacional por parte de la Corte IDH por incumplimiento de lo pactado. 79.- De acuerdo con lo anterior, como lo ha sostenido esta Corporación pacíficamente en decisiones anteriores (v.gr CSJ-SCP Revisión 30642 de 2012; ), es claro que este tipo de informes no son simples recomendaciones, sino decisiones de un órgano internacional que contienen obligaciones claras y exigibles para el Estado en materia de derechos humanos respecto de las que el mismo se comprometió, y por lo tanto, que pueden ser invocadas dentro de la causal de revisión contenida en el numeral 3 de artículo 220 de la Ley 600 de 2000 y el numeral 4 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. 7.6.- El acuerdo de solución amistosa celebrado entre el Estado colombiano y las víctimas ante la CIDH (caso 12541) 80.- El 10 de mayo de 2004 la CIDH recibió una petición presentada por la Corporación Colectivo de Abogados «José Alvear Restrepo» en la cual denunció la detención, tortura y ejecución extrajudicial de Omar Zúñiga Vásquez y la detención y trato inhumano de Amira Vásquez de Zúñiga. 81.- Los días 29 de abril de 2010, 14 de marzo de 2011, 10 y 21 de abril de 2015, el Estado colombiano manifestó la intención de llegar a una solución amistosa, cuyo acuerdo fue suscrito por las partes el 6 de abril de 2016.
En ese documento Colombia reconoció la responsabilidad internacional por la violación de los artículos 4º (derecho a la vida), 5º (derecho a la integridad personal), 7º (derecho a la libertad personal), 8º (derecho a las garantías judiciales), 22 (derecho a la circulación y residencia) y 25 (derecho a la protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de Omar Zúñiga Vásquez, Amira Vásquez de Zúñiga y los familiares de éstos. 82.- En virtud de ese reconocimiento, el Estado colombiano suscribió una serie de acuerdos.
En particular, la cláusula segunda del informe de Solución Amistosa n.° 67/16 del 30 de noviembre de 2016 denominada « Medidas de justicia», registró lo siguiente: […] La Procuraduría General de la Nación, dentro del marco de sus competencias, interpondrá la acción de revisión contra la resolución de fecha 28 de mayo de 2014, proferida por la Fiscalía 73 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, una vez emita el Informe [del] artículo 49 de la CADH.
(…) [footnoteRef:44]. [44: Cfr. Folios 288 a 290 – cuaderno n.° 2. ] 83.- Así las cosas, dada la naturaleza vinculante de las obligaciones contenidas en el Informe de Solución Amistosa precitado y que el acuerdo allí consignado aún se encuentra en etapa de verificación en espera de que el Estado termine de cumplir todos los compromisos adquiridos -en especial, el tema relativo a las medidas de justicia-, como consecuencia del reconocimiento de responsabilidad en hechos considerados violaciones de derechos humanos protegidos por la CADH, se concluye entonces que dicha decisión en concreto reúne los requisitos exigidos por la causal de revisión invocada por el Ministerio Público para dar inicio a este trámite. 7.7.- La investigación desarrollada por la fiscalía 84.- La presente investigación surgió en virtud de la denuncia presentada por Amira Vásquez de Zúñiga, quien informó que el 1 de junio de 1992, un grupo de hombres armados pertenecientes a la Infantería de Marina, ingresaron en forma violenta a su casa ubicada en la finca El Cerrito, Corregimiento de San Jacinto del municipio de San Cristóbal, Bolívar, buscando a su hijo Omar Zúñiga Vásquez, a quien luego de ponerle un costal en la cabeza lo sacaron contra su voluntad y lo llevaron al camión en que se movilizaban con destino a un colegio. 85.- Entre tanto la progenitora y el resto de sus hijos (4 menores de edad) fueron puestos boca abajo.
Luego, al querer auxiliar a su consanguíneo, la denunciante fue obligada a subir al automotor donde fue maltratada y obligada a presenciar los tratos crueles que le infringían a su hijo. El 4 de junio de esa anualidad, Vásquez de Zúñiga fue abandonada en la vereda Matuya del municipio de María La Baja, sin tener conocimiento del paradero de su consanguíneo, hasta que días después fue hallado su cadáver en estado de descomposición en la base del cerro El Capiro de San Cristóbal, Bolívar. 86.- Dentro de la investigación, los procesados, en condición de infantes de marina, coinciden al indicar que para la fecha de los hechos se encontraban en ese sector en labores de patrullaje encaminadas a combatir a grupos armados al margen de la ley, en especial, a miembros de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia [FARC]. 87.- Tal información concuerda con lo señalado en la orden de operaciones n.° 83 del Batallón de Fusileros de Infantería de Marina del 31 de mayo de 1992[footnoteRef:45], al interior de la cual se impartieron varias instrucciones, entre las que se destacan: [45: Folios 106 y 107 – cuaderno n.° 1 de la actuación. ] REFERENCIA DESCRIPCIÓN 1 SITUACIÓN - En el área general de MESA, LOMAS DE MULA, CUCHILLAS DE HUAMANGA, ZONA DE CAMARÓN, SAN CRISTOBAL, PARAÍSO, ZONA DE CACAO, HAYA Y MAMPUJAN se ha incrementado el accionar de Narco Guerrilla, cuya actividad está encaminada principalmente a la extorsión, boleteo e instalación de retenes en el área, así como actividades de Narcotráfico. - Ante esta ola de accionar delictivo ganaderos y hacendados y la población en general han presentado sus quejas y preocupación, solicitando acción por parte de las FF.MM. con el fin de acabar con la amenaza y recobrar el orden y la tranquilidad en la región. 2 FUERZAS ENEMIGAS Cuadrillas del […] frente de las FARC, disientes del EPL […], grupos de Narcotraficantes que operan en el área, así como la delincuencia común organizada en capacidad de llevar a cabo emboscadas y ataques a patrullas Militares. 3 MISIÓN El Batallón de Fusileros de I.M. N° 3 al mando del señor TECIM.RODRIGUEZ BOTERO H. a partir del 311300Q MAY/92 […] efectuará operaciones DE REGISTRO PRESENCIA, CONTROL, PATRULLAJES, EN LAS AREAS INDICADAS con el fin de destruir la delincuencia que opera en el área. 4 CONCEPTO DE LA OPERACIÓN La operación consiste en llevar a cabo operaciones de REGISTRO Y CONTROL, PRESENCIA Y PATRULLAJES EN LAS AREAS ANTERIORMENTE MENCIONADAS, CON EL FIN DE DETECTAR LA PRESENCIA DEL ENEMIGO, CAPTURANDOLO O DANDOLE DE BAJA. 5 INSTRUCCIONES DE COORDINACIÓN Los desplazamientos motorizados deben efectuarse en camiones de fachada civil bajo estrictas medidas de seguridad, entrenándose la reacción en caso de posibles ataques. 88.- Mediante resolución del 21 de diciembre de 2011[footnoteRef:46], al momento de resolver la situación jurídica de los procesados, la Fiscalía 80 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos, dispuso entre otros: [46: Folios 208 a 279 – cuaderno n.° 5 de la actuación. ] […] Declarar que las conductas punibles aquí investigadas TORTURA Y HOMICIDIO AGRAVADO constituyen una grave violación a los Derechos Humanos […]. 88.1.- Para llegar a esa conclusión, la Fiscalía realizó las siguientes consideraciones: […] Colombia adquirió el compromiso internacional de reprimir las graves violaciones a los derechos humanos, en el ámbito del derecho internacional de los derechos humanos, que de ellas se ocupa, superando la impunidad de tales conductas por la vía de la acción penal interna en cumplimiento de su obligación internacional de investigar, juzgar y castigarlas, tal como se contempla en la Resolución 3074 (XXVII) de la Asamblea General de la Naciones Unidas del 3 de Diciembre de 1973.
Obligación que posee el [E]stado Colombiano desde que ha ratificado instrumentos internaciones que como la Carta Internacional de Derechos Humanos, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Convención Americana de Derechos Humanos y en lo pertinente a la represión a la TORTURA […] En lo pertinente a la jurisprudencia internacional, el artículo 38 de la Corte Internacional de Justicia consagra la jurisprudencia como fuente de derecho internacional aplicable por dicha instancia internacional.
La Corte Constitucional Colombiana mediante sentencia C-010 DE 2000 señaló al respecto “la Corte coincide con la el [sic] interviniente en que en esta materia particularmente relevante la doctrina elaborada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que es el órgano judicial autorizado para interpretar autorizadamente la Convención Interamericana.
En efecto, como lo ha señalado en varias oportunidades la Corte Constitucional, en la medida que la Corte señalan en el artículo 93 que los derecho y deberes constitucionales deben interpretarse de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, es indudable que la jurisprudencia de las instancias internacionales, encargadas de interpretar esos tratados, constituye un criterio hermenéutico relevante para establecer el sentido de las normas constitucionales.
Así las cosas, traemos a colación, apartes de fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre el tema que nos ocupa, tal es la imprescriptibilidad de las acciones penales derivadas de graves violaciones a los derechos humanos como lo son la TORTURA y el HOMICIDIO para adoptar en el orden jurídico interno su contenido y concluir que en el evento en que nos ocupa la acción penal derivada de las conductas denunciadas se encuentran vigentes. 89.- Tal postura fue reiterada por la delegada fiscal en la resolución del 12 de junio de 2012[footnoteRef:47] en la que se calificó el mérito del sumario, donde se hizo énfasis en la imprescriptibilidad de los delitos objeto de investigación y el trámite que venía adelantando la CIDH.
Al respecto, indicó: [47: Folios 242 a 300 – cuaderno n.° 10 de la actuación y 1 a 167 –cuaderno n.° 11 de la actuación.] […] el derecho a la vida se encuentra protegido en el artículo 4º de la Convención Americana de Derechos Humanos, como en el Pacto de Derechos civiles y políticos (PIDCP), conducta que a la luz de la corte Interamericana de Derechos Humanos ha sido considerada al igual que la tortura grave violación a los derechos humanos. […] En lo pertinente a la jurisprudencia internacional, el artículo 38 de la Corte Internacional de Justicia consagra la jurisprudencia como una fuente del derecho internacional aplicable por dicha instancia internacional.
La Corte Constitucional Colombiana mediante sentencia C-010 de 2000 señaló al respecto “la Corte coincide con el interviniente en que en esta materia es particularmente relevante la doctrina elaborada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que es el órgano judicial autorizado para interpretar autorizadamente la Convención Interamericana.
En efecto, como lo ha señalado en varias oportunidades esta Corte Constitucional, en la medida en que la Carta señala en el artículo 93 que los derechos y deberes constitucionales deben interpretarse “de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia”, es indudable que la jurisprudencia de las instancias internacionales, encargadas de interpretar esos tratados, constituye un criterio hermenéutico relevante para establecer el sentido de las normas constitucionales sobre derechos fundamentales”. […] De importancia resulta también, advertir que la prescripción penal en nuestro país, acorde con la jurisprudencia constitucional colombiana, es la institución de orden público mediante la cual [el] estado pierde su potestad punitiva, ante el vencimiento del término previsto en la ley para imponer una sanción. Sus fundamentos constitucionales reposan en los artículos 28, 29 y 34 de la Constitución Política, el primero prohíbe la imprescriptibilidad de las penas y las medidas de seguridad, más no de la acción penal, el segundo consagra el derecho al debido proceso y el último citado, “no habrá penas perpetuas”.
La C-580-2002 estableció la diferenciación antes mencionada para concluir que la imprescriptibilidad de la acción penal no está prohibida Constitucionalmente. Si bien tiene un alcance restringido como mecanismo para la protección de la libertad personal, ampliar la prohibición de imprescriptibilidad de las penas a las acciones penales es una garantía al debido proceso frente a la posibilidad de que el Estado ejerza de forma intemporal el ius puniendo.
Son embargo, esta garantía no puede ser absoluta. Su alcance depende del valor Constitucional de los interese[s] protegidos mediante la acción penal especifica frente a la cual se pretenda oponer. Dependiendo del delito que pretenda juzgar, al iniciar una acción penal el Estado, busca proteger intereses de diverso valor constitucional. Por ésta razón, resulta razonable que el legislador le dé un trato diferenciado al termino de prescripción de la acción penal dependiendo del delito.
En efecto esto es posible entre otras razones debido al diferente valor constitucional de los intereses o bienes jurídicos protegidos [footnoteRef:48]. [48: Corte Constitucional C-580 de 31 de julio de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil. ] Resaltando también, que estos hechos (que nos ocupan) se encuentran demandados ante el sistema Interamericano y se ha producido pronunciamiento de admisibilidad por parte de la Comisión de Interamericana de Derechos Humanos, mediante informe No. 20/06 respecto de la petición 458-04[footnoteRef:49], razón por la cual respecto del delito de homicidio se entiende desde tal fecha interrumpido para que se configure el fenómeno de la prescripción[footnoteRef:50]. [49: Consultar página de internet de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. ] [50: Caso Palmeras contra Colombia Corte Interamericana de Derechos Humanos. ] Esta hipótesis ha sido reforzada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia 32022 de 21 de septiembre de 2009. 89.1.- Asimismo, en punto de la responsabilidad penal de los Infantes de Marina aquí investigados señaló: […] nos encontramos con un caudal probatoria significativo, allegado a esta investigación que corrobora en forma fehaciente su versión [la de Amira Vásquez de Zúñiga] en cuanto a las siguientes situaciones fácticas del devenir delictivo, así: 1º.- en cuanto a la presencia de los militares en el lugar de ocurrencia de los hechos.
Respecto de la presencia de los uniformados pertenecientes a la infantería de marina en el sector de San Cristóbal y Paraíso para la fecha de ocurrencia de los hechos de los primeros días del mes de junio de 1992, este es un hecho cierto probado, pues así lo indica la prueba documental que relaciona la orden de operaciones a desarrollar en el sector los citados días por parte de la patrulla al mando del Tte.
RODRIGUEZ, la anotación de su salida en libro de guardia y las declaraciones de los miembros de la patrulla incluida las del entonces Tte. RODRIGUEZ rendidas ante la justicia penal militar y la aceptación que de ello también hacen las diligencias de inquirir rendidas ante éste despacho. […] 2º- En lo pertinente al vehículo en que se movilizaron.- Frente al vehículo utilizado por los miembros de la infantería de marina, para transportar a la quejosa y a su hijo, antes de su desaparición y posterior muerte, encontramos que éstos mismos testimonios dan cuenta de que se trató de un camión 300, la denunciante precisó que sus captores se movilizaban en un camión 300 color blanco, con carpa gris.
En igual sentido depuso el infante de marina voluntario CARLOS MARIO ARANGO MARTINEZ en diligencia de indagatoria que rindiera ante el juzgado de instrucción penal militar durante operativo realizado en zonas aledañas a María la baja en la fecha que nos ocupa, precisó que se trató de un carro blanco, 300, también así lo expuso el teniente HENRY RODRIGUEZ BOTERO “vehículo camión 300 color blanco” concluyéndose en consecuencia que el vehículo utilizado por los captores y presuntos homicidas de OMAR ZUÑIGA VASQUEZ fue un camión 300 de color blanco. […] 3º.- De los recorridos efectuados Coincide la versión de AMIRA plenamente con lo admitido por los militares sobre el recorrido efectuado en desarrollo del patrullaje y la prueba documental obrante, por ejemplo, se tiene conocimiento que la patrulla partió de Cartagena el 30 de mayo, que de acuerdo con lo manifestado por el cabo GUTIERREZ, arribaron en la fecha a la finca María Tere donde pasaron la noche, siendo concordante el recorrido efectuado desde María Tere hacia San Cristóbal y Paraíso el día 1º de junio, para pernoctar en Paraíso, pues acorde con los carreteables del sector, para llegar desde la finca María Tere a Paraíso debieron pasar por San Cristóbal, lugar donde se halla ubicada la finca el cerrito, a donde puede acceder vehículo, conforme a la apreciación que se puede efectuar en el registro fotográfico existente sobre su ubicación. Señala también AMIRA, que al día siguiente la llevaron hacia la carretera que va para San Jacinto y que allí desviaron para Matuyita, que en tal recorrido, varios infantes se bajaron con su hijo OMAR al pie del cerro de Capiro, yendo OMAR vestido de militar, con las manos atadas, quedándose algunos de ellos en dicho lugar, mientras que ella fue devuelta para el colegio de San Cristóbal y que solo hasta el mediodía del jueves llegaron al colegio los infantes que se habían quedado con OMAR y fue entonces cuando el comandante le dijo que su hijo se les había escapado. […].
De lo anterior se puede inferir que Amira fue aprehendida con su hijo el primero de junio, que el día dos fue transportada hasta Matuyita, una vez allí observó cuando su hijo fue bajado con un grupo de militares y vestido como ellos, que ese mismo día fue regresada a San Cristóbal donde fue encerrada en el colegio por dos días, esto es el día dos y tres y que el día cuatro nuevamente fue transportada en el camión y liberada en horas de la noche. […] 4º- De los registros realizados.- Todos los militares pertenecientes a la patrulla de infantería de marina que realizaba operaciones en el sector al mando del entonces Tte.
Rodríguez, afirman al unísono, que efectuaron registros en el camino de personal civil y en la plaza de los pueblos de San Cristóbal y Paraíso, lo refieren CARLOS ENRIQUE CASTRO y ROGER GILBERTO ARGEL BRAVO aunque así no lo acepta en su indagatoria éste último. También de ello dio cuenta el hoy Coronel RODRIGUEZ en su diligencia de declaración, actuación ésta efectuada al respecto por la señora AMIRA quien indicó que antes de llegar al colegio de Paraíso los uniformados que la llevaban consigo, efectuaron registro de todos los que hallaron en la plaza de San Cristóbal, pero aduciendo ésta que los militares estuvieron acompañados para tal efecto por encapuchados quienes también vestían prendas militares y quienes eran los encargados de identificar a los presuntos guerrilleros dentro de la población. […] 5º- Del lugar en que pasaron la noche el 1º de junio de 1992 Ha dicho AMIRA VASQUEZ que en esa fecha pernoctaron en el colegio de Paraíso, así también lo admitieron los uniformados en sus declaraciones, aunque ya lo olvidaron (lo que puede ser válido atendiendo al tiempo trascurrido) y no lo ratificaron en su injuriada a excepción del cabo GUTIERREZ quien no desmiente lo dicho en su primera versión, también así lo acepta el entonces Tte.
Rodríguez pero haciendo la salvedad que no toda la patrulla allí lo hizo, como también que no permanecieron más de doce horas y señalando en su indagatoria el Cabo Castillo que lo hizo un equipo diferente al suyo. Pero es que además la profesora CARMEN NIVIA RODRIGUEZ, relató que los soldados cuando utilizaban el Colegio le pedían prestadas las llaves y en esta oportunidad, por el contrario, halló el candado forzado.
Por su parte el citado CARLOS ORTEGA ARRIETA también dio cuenta de la presencia de los uniformados en el citado establecimiento educativo, la noche del primero de junio de 1992. […] 6º.- De la visita al colegio de San Cristóbal UBERLAO ARRIETA, dio cuenta que en efecto en el colegio de San Cristóbal, se encontraba la patrulla de infantería de marina que se movilizó en un camión y que allí se encontraba parqueado dicho automotor.
El cabo GUTIERREZ en su primera declaración, precisó que luego de recoger voluntariamente al personal del Cacao, se dirigió al colegio de San Cristóbal, en donde pasó la noche (aunque en su indagatoria afirma haberlo hecho en el colegio de Paraíso), también así lo señaló el infante ARANGO MARTINEZ cuando en su indagatoria rendida ante la justicia penal militar, advierte que el comandante luego de que se efectuara la división de la patrulla en Matuya, mandó al cabo Castillo para el colegio de San Cristóbal y de ello da cuenta AMIRA cuando precisa que fue devuelta sin su hijo para San Cristóbal y allí en el colegio pasó esa noche y la siguiente. […] 7º.- Del lugar donde fue visto por última vez OMAR ZUÑIGA y el lugar donde fue hallado el cadáver.
AMIRA VASQUEZ indicó que la última vez que observó a su hijo lo fue vestido de militar, amarrado y luego de ser bajado del camión en el que nos transportaban en dirección al cerro del Capiro. Acorde con el acta de levantamiento de cadáver se pudo establecer fehacientemente que el cuerpo sin vida de OMAR, fue hallado en inmediaciones del cerro el Capiro. […] 7º.- [sic] Del lugar y hora donde fue liberada la denunciante.
También precisó la denunciante que fue deja en avanzada hora de la noche cerca de Matuya y que de tal sitio acudió a pie a la casa de sus compadres DIOGENES ARRIETA y su esposa, aseveración ésta que es confirmada por el citado, quien manifestó que en efecto su comadre arribó tarde de la noche a su casa, ubicada en Matuya, que nunca había llegado a esas horas y que su aspecto indicaba que estaba sucia, presumiendo que seguramente la cogieron sin arreglarse y les contó que acababa de ser liberada. 8º.- Del móvil de la aprehensión, tortura y homicidio Indicó que los miembros de la patrulla que la aprehendieron la interrogaron tanto a ella como a su hijo OMAR, además de su condición de guerrillero, por PABLO JULIO Y UBALDO JULIO si habían celebrado la muerte de NELSON SALDARRIAGA. […] En consecuencia de las pruebas antes referidas y que robustecen la prueba directa incriminatoria de AMIRA VASQUEZ DE ZUÑIGA podemos inferir respecto del homicidio y en contra de los integrantes de la patrulla militar indicios considerados graves, de responsabilidad contra los aquí incriminados […].
Pero es que además, también se practicó ante la Justicia Penal militar, diligencia de reconocimiento en fila de personas en la que AMIRA VASQUEZ reconoció a cuatro infantes de marina, todos estos integrantes del grupo de militares que según el listado visible a folio 104 participaron [en] el operativo y manifestó que algunos de los militares que tenían a su hijo amordazado se llamaban entre sí por los apellidos, BECERRA, CASTRO y ORTEGA y precisamente de la patrulla de infantería de marina que hacían parte infantes con tales apellidos, prueba ésta trasladada que también resulta de cargo contra la patrulla investigada. 89.2.- En consecuencia, profirió resolución de acusación contra Henry Mauricio Rodríguez Botero, Pedro José Yepes Guzmán, Carlos Adolfo Bermúdez Carmona, Misael Villabona López, Oslaivi Enrique de la Cruz Torres, Guillermo Prospero Castillo Vallecilla, Nelson Gutiérrez Tejero, Roger Gilberto Argel Bravo, Jairo Becerra, Fredy Aguirre Quintero y Eder Farrayan Nieto [footnoteRef:51] como coautores de los delitos de homicidio agravado y tortura. [51: Aunque dicha resolución se hizo extensiva a los procesados Alfonso Coronel Ortiz y Carlos Enrique Castro Herrera, en auto CSJ AP1567-2020 se resolvió excluirlos de la acción de revisión, por fallecimiento.
Folios 425 a 432 – cuaderno n.° 3 de la Corte. ] 90.- Sin embargo, 13 días después de haber calificado el mérito del sumario e indicar que los delitos objeto de investigación eran imprescriptibles, mediante resolución del 25 de junio de 2012[footnoteRef:52], de manera oficiosa, la Fiscalía decretó la extinción de la acción penal por prescripción, bajo el supuesto de que, a pesar de tratarse de graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario, las conductas punibles están sometidas al principio de legalidad y, bajo ese entendido, se trataba de unos delitos a los que se les debe aplicar las reglas de la prescripción. [52: Folios 247 a 287 – cuaderno n.° 11 de la actuación. ] 91.- Contra esa determinación el apoderado de la parte civil interpuso recurso de apelación y, mediante proveído del 28 de mayo de 2014[footnoteRef:53], la Fiscalía 73 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, decidió ratificarla. [53: Folios 47 a 75 – cuaderno de segunda instancia. ] 7.8.- Eficacia de la labor investigativa, de cara al valor justicia, en el marco del debido proceso. 92.- Uno de los valores fundantes del Estado colombiano es la justicia. Así se desprende del preámbulo de Constitución Política.
Igualmente, son fines estatales asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo[footnoteRef:54]. Con ese ideal, el ordenamiento jurídico prevé el juzgamiento de los ciudadanos infractores de la ley penal con estricto acatamiento del debido proceso en sus componentes de juez natural, legalidad, defensa, contradicción, presunción de inocencia y doble instancia[footnoteRef:55]. [54: Artículo 2º Superior] [55: Artículos 29 y 31 ibídem] 93.- A su turno, la administración de justicia como función pública[footnoteRef:56] se constituye en el instrumento idóneo para la solución de los conflictos humanos y lograr la tan anhelada paz social a través de las decisiones judiciales en las que se busca dar a cada uno lo que le corresponde.
En esta tarea, hay ciertos principios que marcan de forma preponderante el ejercicio jurisdiccional, estos son, los de gratuidad, imparcialidad, celeridad, eficiencia, eficacia, razonabilidad y proporcionalidad, postulados que han de ser aplicados con extremo rigor durante todas las fases del proceso. [56: Artículo 228 ibídem] 94.- Ahora, en cuanto hace referencia a la labor eminentemente investigativa y a los fines que le son propios, los cuales, están íntimamente relacionados con el esclarecimiento de la verdad y la determinación de los responsables de las infracciones penales, es claro que aquella debe ser vasta, completa, suficiente, rigurosa y sin dilaciones injustificadas.
Solo una gestión instructiva, respetuosa de tales postulados, podría garantizar una verdadera protección judicial y los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación. 95.- En este caso, Colombia reconoció su responsabilidad internacional en los hechos cuyas víctimas fueron Omar Zúñiga Vásquez, Amira Vásquez de Zúñiga y sus familiares, por la violación de los artículos 4º, 5º, 7º, 8º, 22 y 25 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos. Es por ello que, celebró un Acuerdo de Solución Amistosa con las víctimas ante la CIDH, donde se comprometió entre otros, a promover, por conducto de la Procuraduría General de la Nación, las acciones pertinentes para que se revisara la presente investigación. 96.- Pese a que la Fiscalía General de la Nación tardó más de 20 años en realizar las labores necesarias para concluir la etapa de investigación, el 12 de junio de 2012, resolvió proferir resolución de acusación contra los aquí procesados.
Sin embargo, tal como quedó señalado en el acápite 7.7., de manera intempestiva y sorpresiva, 13 días después de haber calificado el mérito del sumario, resolvió precluir la investigación por prescripción de la acción penal, desconociendo incluso sus mismos precedentes en donde se había señalado que por estar ante graves violaciones a los derechos humanos se trataba de unos delitos imprescriptibles.
Tal actuación, en palabras de la Corte IDH es constitutiva de la llamada «cosa juzgada fraudulenta». 97.- Al respecto en fallo del 22 de noviembre de 2004[footnoteRef:57], en el caso Carpio Nicolle y otros vs. Guatemala, señaló: [57: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_117_esp.pdf] […] En cuanto a esta obligación estatal de investigar y sancionar, la Corte ha establecido que: […] son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos[footnoteRef:58] [58: Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 116, párr. 150 y 235;
Caso de los 19 Comerciantes, supra nota 125, párr. 262; y Caso Molina Theissen, supra nota 132, párr. 84.] 131. El desarrollo de la legislación y de la jurisprudencia internacionales[footnoteRef:59] ha permitido el examen de la llamada “cosa juzgada fraudulenta” que resulta de un juicio en el que no se han respetado las reglas del debido proceso, o cuando los jueces no obraron con independencia e imparcialidad. [59: Cfr., inter alia, Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, U.N. Doc.
A/CONF.183/9 (1998), art. 20; Estatuto del Tribunal Internacional para Ruanda, UN Doc. S/Res/955 (1994), art. 9; y Estatuto del Tribunal Internacional para la ex Yugoslavia, UN Doc. S/Res/827 (1993), art. 10.] 132. Ha quedado plenamente demostrado (supra párr. 76.23 a 76.61) que el juicio del presente caso, ante los tribunales nacionales, estuvo contaminado por tales graves vicios.
Por tanto, no podría invocar el Estado, como eximente de su obligación de investigar y sancionar, las sentencias emanadas en procesos que no cumplieron los estándares de la Convención Americana. La regla básica de interpretación contenida en el artículo 29 de dicha Convención disipa toda duda que se tenga al respecto. 133. Igualmente, la situación general imperante en el sistema de justicia que denota su impotencia para mantener su independencia e imparcialidad frente a las presiones de que puedan ser objeto sus integrantes, en casos cuyas características guardan similitud con las que presenta el del señor Carpio Nicolle y demás víctimas, coadyuva en el sostenimiento de tal afirmación[footnoteRef:60]. [60: Cfr., inter alia, Noveno informe del Secretario General de 30 de agosto de 2004, Misión de Verificación de las Naciones Unidas en Guatemala, U.N. Doc.
A/59/307; Decimocuarto informe sobre derechos humanos de 10 de noviembre de 2003, Misión de Verificación de las Naciones Unidas en Guatemala, U.N. Doc. A/58/566; y Quinto informe sobre la situación de los derechos humanos en Guatemala de 6 de abril de 2001 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, OEA/Ser.L/V/II.111 Doc. 21 rev.] 134.
En el cumplimiento de la obligación de investigar y sancionar en el presente caso, el Estado debe remover todos los obstáculos y mecanismos de hecho y de derecho que mantienen la impunidad, otorgar las garantías de seguridad suficientes a los testigos, autoridades judiciales, fiscales, otros operadores de justicia y a los familiares de las víctimas, así como utilizar todas las medidas a su alcance para diligenciar el proceso. 98.- En el mismo sentido, en fallo del 12 de septiembre de 2005[footnoteRef:61], en el caso Gutiérrez Soler vs. Colombia, indicó: [61: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_132_esp.pdf] […] es preciso que tribunales penales ordinarios competentes investiguen y sancionen a los miembros de la fuerza pública que participan en casos de violaciones a derechos humanos. Por otra parte, el Estado deberá abstenerse de recurrir a figuras como la amnistía, el indulto, la prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad, así como medidas que pretendan impedir la persecución penal o suprimir los efectos de una sentencia condenatoria. 98.
Este Tribunal ya se ha referido a la llamada “cosa juzgada fraudulenta”, que resulta de un juicio en el que no se han respetado las reglas del debido proceso. A la luz del reconocimiento de responsabilidad de Colombia y los hechos probados, se desprende que los procesos del presente caso, ante los tribunales nacionales, estuvieron contaminados por tales vicios.
Por tanto, no podría invocar el Estado, como eximente de su obligación de investigar y sancionar, las sentencias emanadas en procesos que no cumplieron los estándares de la Convención Americana, porque no hacen tránsito a cosa juzgada decisiones judiciales originadas en tales hechos internacionalmente ilícitos. 99. Al respecto, la Corte tiene presente que existen posibilidades en Colombia para reabrir procesos, en los cuales se han emitido sentencias absolutorias o decisiones de cesación de procedimiento y preclusión de investigación, como las que han mantenido el caso sub judice en la impunidad. [Negrillas fuera del texto original]. 99.- De acuerdo con lo anterior, la Sala encuentra que el reconocimiento de responsabilidad hecho por el Estado da cuenta, de manera incontrovertible, (a) de la existencia de graves violaciones a los derechos humanos en este asunto, que vulneraron las obligaciones establecidas en la CADH y (b) que la investigación no se adelantó con total respeto del derecho del debido proceso, pues se decretó la prescripción de la acción penal dentro de un procedimiento que hasta el momento no ha sancionado a los responsables de los hechos objeto de investigación, lo que motivó que el Estado se comprometiera a darle trámite a la presente acción de revisión. 100.- En ese orden de ideas, (i) en aplicación del principio del pacta sunt servanda según el cual las obligaciones que se desprendan de los tratados internacionales deben ser cumplidas de buena fe por los Estados contratantes, como en esta ocasión lo exige el cumplir con lo dispuesto en un Informe de Solución Amistosa en los términos de la CADH; y (ii) con ocasión al reconocimiento de responsabilidad hecho por Estado colombiano y al compromiso suscrito ante la CIDH registrado en el Informe de Solución Amistosa n.° 67/16 del 30 de noviembre de 2016, emitido dentro del caso n.° 12541, la Sala declarará fundada la causal de revisión invocada y adoptará una serie de decisiones frente al proceso penal en el marco del cual el Ministerio Público presentó esta acción, que se describirán a continuación. 7.9.
Conclusiones 101.- Obra en el expediente la decisión judicial de preclusión de la investigación por prescripción de la acción penal a favor de Henry Mauricio Rodríguez Botero, Pedro José Yepes Guzmán, Carlos Adolfo Bermúdez Carmona, Misael Villabona López, Oslaivi Enrique de la Cruz Torres, Guillermo Prospero Castillo Vallecilla, Nelson Gutiérrez Tejero, Roger Gilberto Argel Bravo, Jairo Becerra, Fredy Aguirre Quintero y Eder Farrayan Nieto[footnoteRef:62] por los delitos de homicidio y tortura. [62: Aunque dicha resolución se hizo extensiva a los procesados Alfonso Coronel Ortiz y Carlos Enrique Castro Herrera, en auto CSJ AP1567-2020 se resolvió excluirlos de la acción de revisión, por fallecimiento.
Folios 425 a 432 – cuaderno n.° 3 de la Corte. ] 102.- Asimismo, que los hechos objeto de investigación, acaecidos el 1° de junio de 1992, son susceptibles de la aplicación retroactiva de la causal tercera del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 –idéntico motivo cuarto del canon 192 de la Ley 906 de 2004-, en tanto para esa época ya estaba vigente la Convención Americana sobre Derechos Humanos que hacen parte de nuestro ordenamiento jurídico conforme a la cláusula del bloque de constitucionalidad del artículo 93 Superior de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala (v.gr CSJ SCP Revisión Rad. 30642 de 2012;
Rad 31194 de 2014; Rad. 40949 de 2015; Rad. 51188 de 2022). 103.- También consta que en el Informe de Solución Amistosa n.° 67/16 del 30 de noviembre de 2016 el Estado colombiano reconoció su responsabilidad internacional por las violaciones de derechos humanos en este caso y, en consecuencia, se comprometió a darle trámite a la presente acción de revisión. 104.- En virtud de ese acuerdo, que tiene carácter vinculante para el Estado colombiano y todos sus órganos, la Sala declarará fundada la causal tercera de revisión del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 –cuarta de la Ley 906 de 2004- a cuyo amparo, la Procuraduría 161 Judicial Penal II presentó esta acción de revisión, 105.- Es del caso aclarar que, esta decisión que adopta la Sala no comporta un juicio de compromiso sobre la materialidad de los delitos o de la responsabilidad penal de los procesados, pues tal como lo reconoce el defensor de Misael Villabona López, Oslavi Enrique de la Cruz Torres, Guillermo Próspero Castillo Callecilla, Nelson Gutiérrez Tejero, Roger Gilberto Argel Bravo, Jairo Becerra y Eder Farrayán Nieto, se trata de aspectos que desbordan los objetivos de la acción de revisión, en tanto apunta, exclusivamente, a que se reanude la investigación, con el fin de cumplir con las obligaciones internaciones adquiridas y así establecer, de manera imparcial, la verdad de las circunstancias que rodearon la tortura de Amira Vásquez de Zúñiga y Omar Zúñiga Vásquez, y la posterior muerte de éste. 106.- En ese sentido, se dejará sin efecto la actuación a partir, inclusive, de la resolución del 25 de junio de 2012 mediante la cual la Fiscalía 80 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos decretó la preclusión oficiosa por prescripción de la acción penal en favor de Henry Mauricio Rodríguez Botero, Pedro José Yepes Guzmán, Carlos Adolfo Bermúdez Carmona, Misael Villabona López, Oslaivi Enrique de la Cruz Torres, Guillermo Prospero Castillo Vallecilla, Nelson Gutiérrez Tejero, Roger Gilberto Argel Bravo, Jairo Becerra, Fredy Aguirre Quintero, Eder Farrayan Nieto [footnoteRef:63] por los delitos de homicidio y tortura.
En efecto, se ordenará devolver el proceso a la Fiscalía General de la Nación para lo de su cargo. [63: Aunque dicha resolución se hizo extensiva a los procesados Alfonso Coronel Ortiz y Carlos Enrique Castro Herrera, en auto CSJ AP1567-2020 se resolvió excluirlos de la acción de revisión, por fallecimiento. Folios 425 a 432 – cuaderno n.° 3 de la Corte. ] En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VIII.
RESUELVE
Primero. Declarar fundada la causal tercera de revisión del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 –cuarta de la Ley 906 de 2004- a cuyo amparo, la Procuraduría 161 Judicial Penal II presentó acción de revisión. Segundo. Dejar sin efecto la actuación a partir, inclusive, de la resolución del 25 de junio de 2012 mediante la cual la Fiscalía 80 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos decretó la preclusión oficiosa por prescripción de la acción penal en favor de Henry Mauricio Rodríguez Botero, Pedro José Yepes Guzmán, Carlos Adolfo Bermúdez Carmona, Misael Villabona López, Oslaivi Enrique de la Cruz Torres, Guillermo Prospero Castillo Vallecilla, Nelson Gutiérrez Tejero, Roger Gilberto Argel Bravo, Jairo Becerra, Fredy Aguirre Quintero, Eder Farrayan Nieto [footnoteRef:64] por los delitos de homicidio y tortura. [64: Aunque dicha resolución se hizo extensiva a los procesados Alfonso Coronel Ortiz y Carlos Enrique Castro Herrera, en auto CSJ AP1567-2020 se resolvió excluirlos de la acción de revisión, por fallecimiento.
Folios 425 a 432 – cuaderno n.° 3 de la Corte. ] Tercero. Remitir el expediente a la Dirección de Fiscalías Especializadas de la Unidad de Derechos Humanos Fiscalía General de la Nación para que el proceso sea asignado a un funcionario de esa unidad diferente al que profirió la preclusión para que continúe con la etapa de la causa. Cuarto. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Hugo Quintero Bernate presidente José Francisco Acuña Vizcaya Myriam Ávila Roldán Fernando Bolaños Palacios Gerson Chaverra Castro Diego Eugenio Corredor Beltrán Luis Antonio Hernández Barbosa Fabio Ospitia Garzón Nubia Yolanda Nova García Secretaria 56