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SP11467-2017(48324)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 1395 de 2010Ley 599 de 2000Ley 769 de 2002Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Casación Nº 48324 Alirio Arias Díaz Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente SP11467-2017 Radicación n.° 48324 Acta 239 Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala el recurso extraordinario de casación presentado por la defensora de Alirio Arias Díaz, en contra de la sentencia adoptada el 29 de marzo de 2016, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que revocó el fallo absolutorio emitido por el Juzgado 1 Penal Municipal con funciones mixtas de Floridablanca del 9 de marzo del mismo año, al hallarlo responsable del delito de lesiones personales culposas.

ANTECEDENTES FÁCTICOS Fueron así narrados por el ad quem en la providencia: Comenta el diligenciamiento que según denuncia interpuesta por la señora Carmen Rosa Ramírez Acela, el 2 de mayo de 2008 quien como madre del otrora menor de edad Wilson Hernández Ramírez, informó que el 26 de abril de 2008 siendo aproximadamente las 10 y 28 minutos de la noche su menor hijo fue atropellado por el vehículo de servicio público de placas SUD 588 el cual era conducido por Alirio Arias Díaz en inmediaciones de la calle 200 frente al restaurante el Norteño de Floridablanca.

A la víctima se le dictaminó por parte del Instituto de Medicina Legal, una incapacidad médico legal definitiva de 120 días y como secuelas deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente y perturbación funcional del órgano de la locomoción. ACTUACIÓN PROCESAL Ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga descentralizado en Floridablanca, el 3 de abril de 2013, se realizó la imputación a Alirio Arias Díaz, quien no aceptó cargos.

El 30 de abril de 2013 se radicó escrito de acusación y el 26 de junio de 2014, se surtió la diligencia de sustentación respectiva. Celebradas las audiencias preparatoria y de juicio oral, el 9 de marzo de 2016 el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones mixtas de Floridablanca profirió sentencia absolutoria en favor del procesado. El 29 de marzo de 2016, el Tribunal Superior de Bucaramanga, al conocer del recurso de apelación incoado por el apoderado de la víctima, revocó integralmente el fallo recurrido y condenó a Alirio Arias Díaz, al encontrarlo responsable del delito de lesiones personales culposas, a 10 meses de prisión, multa de 8 SMLMV y privación del derecho a conducir vehículos automotores por el término de 18 meses y la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo de la privación de la libertad.

Asimismo, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por el término de dos años. LA DEMANDA La representante del acusado, identifica los sujetos procesales, reseña la sentencia impugnada, realiza una síntesis de los hechos y la actuación procesal, refiere la legitimación para acudir en esta sede y anuncia la formulación de dos cargos, uno por violación al debido proceso y otro por inadecuada valoración de las pruebas, por lo que plantea, en forma preferente, aquel que de prosperar traería como consecuencia la invalidación de la actuación. Cargo primero Con estribo en la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, plantea el desconocimiento de las garantías de su apoderado porque la sentencia de segunda instancia se emitió tres años después de la formulación de imputación, esto es, luego de prescrita la conducta adjudicada.

A continuación, hace cita textual de los artículos 29 de la Constitución Política, 6, 83 y 88 del Código Penal y 77 y 292 de la Ley 906 de 2004. Luego, en el apartado titulado «formulación y desarrollo del cargo», señala que la sentencia de segunda instancia se profirió el 12 de abril de 2016 y la audiencia de imputación se realizó el 3 de abril de 2013; en ese orden, para el momento de la convocatoria de audiencia para lectura de fallo había operado el fenómeno jurídico de la prescripción, al haber transcurrido 3 años y 9 días.

Por lo expuesto, solicita declarar la extinción de la acción penal. Cargo segundo Con fundamento en el numeral 3 del mismo canon 181, acusa la sentencia de desconocer las reglas de apreciación probatoria, de acuerdo con la sana crítica, con lo cual, dice, se trasgredieron los artículos 29 superior y 7 y 380 del estatuto adjetivo del 2004.

Comenta que el fallo expresa que no existe duda del aumento del riesgo jurídicamente aprobado por parte del procesado, al prescindir del cuidado que le exigía su posición de conductor, frente a lo cual se queja de la ausencia de prueba técnica del exceso de velocidad y afirma que la condena fue el resultado de una suposición. Asegura, en contraste, que de las pruebas está plenamente acreditado que (i) en la vía donde ocurrió el accidente existe un resalto, una cebra y un hueco que impedían circular a alta velocidad y que (ii) el lesionado infringió su deber como peatón y cruzó sin la presencia de sus padres.

En esta línea, cuestiona al Tribunal por desechar los testimonios de José Álvaro Anaya y William Jiménez Blanco, quienes se movilizaban en el taxi al momento de la colisión, observaron el hecho y cuyas declaraciones guardan armonía con lo manifestado por Alirio Arias Díaz, en detrimento del valor suasorio asignado a Ludy Marcela Yeimy, familiares de la víctima.

Seguidamente, alega lo siguiente: Por otra parte, causa realmente extrañeza a la suscrita, que el Honorable Tribunal, basado en la experiencia, simplemente suponga que si el vehículo tercero que se adujo (bus) se encontraba estacionado en el carril contrario por donde circulaba el señor Alirio Arias, este debía estar muy pegado al andén, lo que sumado al hecho de que por regla general este tipo de automotores no tiene más de 2.5 metros, significa que había un espacio despejado de aproximadamente un (1) metro de calzada y que si se tenía en cuenta que el accidente sucedió en el centro de la vía derecha, se evidenciaba que el menor avanzó por lo menos dos (2) metros, distancia suficiente para que el conductor lo observara para reaccionar.

Frente a lo anterior, es menester indagarse ¿cómo es posible que el Honorable Tribunal suponga que el bus (tercero) estuviese pegado al andén? ¿Acaso no podía encontrarse en la línea de borde del carril? Es una suposición que no debería realizarse porque no existe certeza de que efectivamente así hubiese estacionado el vehículo tercero. Asevera, con sustento en lo anterior, que el ad quem no realizó una valoración en conjunto de los elementos probatorios y estima que quien actuó de manera imprudente fue la víctima y solicita por último se revoque la sentencia recurrida por duda a favor su representado.

LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN Se realizaron las siguientes intervenciones: El defensor Aduce que la demanda de casación se encuentra apoyada en dos causales, la primera por violación del derecho al debido proceso, según el numeral 2 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en su criterio, porque el fallo de segunda instancia fue proferido luego de prescrita la conducta investigada, al haber transcurrido más de 3 años desde la formulación de la imputación hasta la expedición del fallo de segunda instancia. De manera subsidiaria, formula un segundo reparo que denomina «valoración inadecuada de las pruebas», esta vez, con soporte en el numeral 3 ejusdem, al considerar que el Tribunal desconoció, de manera manifiesta, las reglas de producción y apreciación probatoria por basar la condena en suposiciones.

Se queja por la ausencia de prueba técnica que acreditara la velocidad con la que su apoderado conducía el taxi y «porque sí se probaron pericialmente otros aspectos que no se consideraron en la decisión». Por último, critica la desestimación de las declaraciones de José Álvaro Anaya y William Jiménez y la ausencia de una evaluación conjunta de los elementos de prueba, por lo que solicita casar la sentencia. El Fiscal delegado Estima que no le asiste razón a la recurrente en su pretensión prescriptiva, en atención a que la sentencia se concibe emitida el día de su aprobación por parte de la Sala, -lo que tuvo ocurrencia antes del término extintivo-, y no con su lectura.

Luego, respecto de la demanda, pese aceptar que se entienden superados los requisitos formales, advierte que no precisó ningún cargo ni tampoco señaló si el error alegado se concretó sobre las reglas de producción o las de apreciación de las pruebas y solo se limitó a anteponer su visión de las mismas. No obstante, solicita, oficiosamente, se determine que el Tribunal incurrió en un «error de hecho», por «racionamiento errado», al centrar el juicio de responsabilidad en «aspectos teóricos como que conducir es una actividad riesgosa y que quien lo hace adquiere posición de garante», a partir de lo cual atribuyó al procesado una omisión de cuidado e incrementar el riesgo permitido, pero conjeturó sobre la velocidad, según señala, a partir de los testimonios de los ocupantes del taxi, ofrecidos por el mismo ente acusador, que de manera contraria, señalaron la imprudencia del niño y la escasa marcha de automotor.

Asegura se quebrantó el principio de «razón suficiente» al estimar que la víctima recorrió un lapso suficiente para ser observado por el conductor y al tiempo admitir que en el trayecto de la vía había estacionado un autobús, lo que a la par, descartaría la amplia visibilidad. Además, en sustento de lo anterior, se apeló por el sentenciador, de manera genérica, al argumento de las reglas de la experiencia, sin concretar cuál estimó válida para soportar su afirmación. Expresa que, a partir de la «leve sumisión» del capó y de los testimonios de los acompañantes de la víctima, se efectuó la inferencia de la velocidad excesiva, y se hincó esa teoría con la frase «de la física del movimiento y la colisión de los cuerpos», inferencia que estima errada, porque no especifica «qué parte de esa ciencia o que trabajos de campo reiterados han permitido concluir el aspecto aludido», además que en el juicio no se aportaron elementos que serían necesarios para estructurar ese razonamiento, como el peso del vehículo y del menor, la dureza de las latas del carro, entre otros.

Resalta que, se logró acreditar la presencia de un levantamiento o resalto, un hueco y una demarcación en el lugar de los hechos, a los que no se hizo alusión, por lo que considera hubo cercenamiento del material probatorio y estima que esos aspectos apuntaban a una disminución de la velocidad; asimismo juzga especulativa la inferencia según la cual el conductor iba distraído.

Con todo, pide se declare la duda en favor del acusado, al encontrar que no se logró vencer su presunción de inocencia. La Procuradora delegada Manifiesta que, conforme a las normas que rigen la prescripción, el primer cargo no está llamado a prosperar. En cuanto al subsidiario, no comparte que la defensa afirme que el Tribunal se equivocó al considerar que el automóvil, con el que se causó las lesiones personales al menor, violó el límite de velocidad, pues, es evidente que el conductor al momento del insuceso no alcanzó a frenar ni menos a efectuar acción alguna tendiente a evitar la colisión o reducir sus efectos.

En ese mismo sentido, señala que del expediente se puede corroborar la buena visibilidad del sector y que era una zona escolar, con lo cual, indica, pacíficamente se puede deducir que Alirio Arias Díaz actuó de forma imprudente, además, subraya que el croquis del accidente no se realizó por circunstancias atribuibles al taxista y que la falta de prueba pericial no es obstáculo para declarar la responsabilidad penal del acusado.

Para cerrar, observa que el juzgador de segunda instancia realizó una valoración conjunta de los medios de conocimiento sin que exista sustento para invocar el desconocimiento de la sana crítica y que los argumentos de la recurrente no tienen la capacidad de variar el sentido de la determinación, por lo cual solicita no casar la sentencia. CONSIDERACIONES 1.

La demanda formulada a nombre de Alirio Arias Díaz cuestiona, de manera principal, la violación del derecho al debido proceso, según la reclamante, por haberse proferido la sentencia de segunda instancia luego de que se consumara el término prescriptivo y, de manera subsidiaria, cuestiona la valoración probatoria estructurada por el Tribunal para sustentar la condena.

Pues bien, con el objeto de dar respuesta a cada cargo, la Sala estudiará, en primer término, la reclamación extintiva de la acción penal, como quiera que, de prosperar, ostentaría la virtud de invalidar la actuación y tornaría innecesario un pronunciamiento de fondo. 1.1. En los asuntos regidos por la Ley 906 del 2004 –Art. 83- como regla general, el periodo inicial de prescripción, esto es, previo a que se formule la imputación, equivale al máximo previsto para el tipo penal, sin que pueda ser inferior a 5 años, ni superior a 20.

Por su parte, el artículo 86 del Código Penal, modificado por el artículo 6º de la Ley 890 del 2004, consagra que ese lapso se interrumpe con la mencionada formulación de imputación y, a partir de ese instante procesal, empieza a correr uno nuevo «por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal. En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años», al tenor de lo descrito en el canon 292 de la Ley 906 del 2004.

En ese orden, principia otro lapso que no puede ser inferior a 3 ni superior a los 10 años, intervalo que se suspende con la emisión de la sentencia de segunda instancia, «el cual comenzará a correr de nuevo sin que pueda ser superior a cinco (5) años». (CSJ SP, 22 mar. 2017, rad. 49408). Ahora, en lo que respecta, en concreto, al momento en que jurídicamente se entiende “proferida” la decisión de segundo grado por parte del juez plural, la Corte ha precisado, de acuerdo con el inciso tercero del artículo 179 ejusdem, modificado por el artículo 90 de la Ley 1395 de 2010, que el mismo opera con la aprobación del asunto en sala.

(CSJ SP, 22 mar. 2017, rad. 49408). Conforme a la norma aludida, luego del registro del proyecto, en cabeza del magistrado ponente, emergen, como consecuencia, dos circunstancias a saber: (i) el estudio y la adopción del pronunciamiento, a través del cual se resuelve el recurso y, posteriormente, (ii) la simple comunicación del mismo mediante su lectura, momentos procesales heterogéneos que no pueden ser objeto de confusión, como, al parecer, lo hace la actora.

Descendiendo al caso, la conducta punible de lesiones personales, según el dictamen de medicina legal, con incapacidad definitiva de 120 días, deformidad física permanente y perturbación funcional del órgano de locomoción de carácter transitorio, tiene prevista una pena de prisión 32 a 126 meses (art. 111, 112, 113, 114 y 117 Ley 599 de 2000) la cual, en razón a la modalidad culposa, se disminuye de las cuatro quintas a las tres cuartas partes, lo que corresponde a 6 meses 12 días a 31 meses 15 días.

Por tanto, el término de prescripción contabilizado desde la formulación de imputación para el referido injusto, es de tres (3) años, que corresponde al mínimo prescriptivo, de acuerdo con el artículo 292 de la Ley 906 de 2004. En este asunto, se observa que la imputación por el aludido comportamiento se produjo el 3 de abril de 2013, lo que significa que el lapso para que el Estado ejerciera la potestad punitiva se cumplía el 2 de abril de 2016, empero, la apelación se resolvió el 29 de marzo y la lectura el 12 de abril de ese año, de manera que no se produjo la extinción de la acción penal, porque proferida la sentencia se suspendió el término e inició a correr de nuevo sin ser superior éste último a cinco años.

De acuerdo a lo expuesto, el cargo no está llamado a prosperar, por lo que corresponde el análisis del secundario. 1.2. La defensa plantea que se desconocieron las reglas de producción y apreciación de los elementos de convicción porque se presumió la velocidad del vehículo a partir de aspectos como la afectación de la placa y el capó del taxi y no mediante prueba técnica que permitiera su evaluación con exactitud, yerro que llevó al Tribunal a deducir que su representado aumentó el riesgo jurídicamente aprobado y omitió los cuidados que le exigía su oficio.

A partir de lo anterior, critica al ad quem por «no valorar las pruebas como indica la norma» y señala que la condena se basó en una suposición al no estar probada la rapidez exacta del automotor. En contraste, subraya que sí se probó que en el lugar del accidente existía un resalto, una cebra y un hueco, circunstancias que impedían una marcha superior a los 30 kilómetros.

Cuestiona la conducta de la víctima y considera que conculcó su deber como peatón al no cruzar la calle por la cebra y con un adulto. Dice que se desestimaron los testimonios de José Álvaro Anaya y William Jiménez Blanco, pasajeros del auto de servicio público que observaron lo ocurrido y son coherentes con la versión del procesado, para concederle credibilidad a las declaraciones de los familiares y una conocida del menor.

Finalmente, no comparte que, basado en la experiencia, el juzgador asumiera que el bus parqueado en la vía inversa a la del accidente, debía estar sobre el margen del andén, de modo que, su presencia no afectó la visibilidad del acusado al momento del choque. En este contexto, sin parar en reparos frente a las precariedades del libelo y auscultando que, en esencia, la pretensión se centra en cuestionar el mérito atribuido a los medios de prueba “violación indirecta de la ley por –error de hecho-”, la Corte procederá a evaluar las premisas fácticas que sustentan la condena.

Al efecto, señala la sentencia que Alirio Arias Díaz rebasó el riesgo jurídicamente aprobado en el ejercicio de una actividad peligrosa, como lo es la conducción de vehículos automotores, conforme a la teoría de la imputación objetiva. Según el Tribunal, se probó plenamente (i) la ocurrencia del accidente, el día 26 de abril de 2008, en la calle 200 con carrera 20 del municipio de Floridablanca frente al ingreso del barrio La Paz, aproximadamente a las 10:30 de la noche, en el que, el entonces menor, Wilson Hernández Ramírez, fue impactado por el taxi de placas SUD 588 conducido por el acusado, (ii) las lesiones padecidas por la víctima, de acuerdo con el dictamen de medicina legal, consistieron en una incapacidad definitiva de 120 días, deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente y perturbación funcional del órgano de la locomoción transitoria.

Luego, resalta como médula de la controversia, establecer si las lesiones sufridas en la humanidad de Wilson Hernández Ramírez obedecieron a una culpa exclusiva de la víctima o si por el contrario, el procesado infringió el deber objetivo de cuidado y le asiste, de manera consecuente, responsabilidad penal. En ese orden, expone con base en los testimonios de Doris Palomino Viviescas, Marcela Hernández Ramírez y Wilson Hernández Ramírez, lo siguiente: (…) fueron consistentes (en) señalar que el día de los hechos, junto con Ingrid y Emerson, primos de la víctima, aproximadamente a las 6 de la tarde se dirigían al parque principal de Floridablanca a un evento organizado por la alcaldía para celebrar el día de los niños, el cual terminó a eso de las 10 de la noche por lo que atendiendo la cercanía del lugar se devolvieron a pie a su residencia ubicada en al barrio María Paz, resultando que no eran las únicas personas que transitaban por allí, pues, iba mucha gente que también regresaba para sus casas tras asistir a la celebración. Manifestaron que momentos antes del siniestro los cuatro niños iban por el andén del colegio Reina de la Paz y pasos atrás iba Doris Palomino, único adulto que los acompañaba y que tenía dificultades en la locomoción; ante la necesidad de cruzar la calle, los cuatro menores intentaron atravesarla y pese a que observaron de lejos un taxi que venía de Girón hacía Floridablanca, se lanzaron a la vía creyendo poder llegar al otro costado como en efecto lo lograron tres de ellos, suerte que no corrió Wilson Hernández Ramírez, quien fue embestido por el vehículo.

Doris Palomino y Marcela Hernández señalaron que si bien no vieron el impacto, pues, la primera iba detrás a varios metros de los menores y la segunda iba de espaldas ya que acababa de atravesar la calle, escucharon una frenada y luego un golpe muy fuerte, dándose cuenta que Wilson había sido atropellado por un taxi, destacando Dorys Palomino que el menor voló unos metros y cayó sentado en el pavimento en frente del capó del carro.

Wilson Hernández Ramírez relató que cruzaba la calle con sus primos y su hermano, miró a ambos lados, vio que venía un taxi como a cuadra y media, no había ningún otro vehículo y para no quedarse atrás de sus familiares decidió cruzar convencido de que alcanzaba a hacerlo, no obstante, el taxi que venía como a 60 kilómetros por hora lo derribó con el capó frenó muy fuerte, lo hizo volar como a 10 metros y le lesionó la pierna en 3 partes sin que perdiera el conocimiento; en igual sentido Yeimy Rincón Castañeda informa que junto con sus dos hijas iba para su casa en el barrio Maria Paz unos metros atrás de Wilson Hernández Ramírez y sus familiares, pues, regresaban de la celebración del día de los niños, como lo hacían muchos otros padres con sus hijos, que eran más de las 10 de la noche cuando vio el choque entre el menor y el taxi, detallando que en ese momento ella también tenía la intención de cruzar la calle porque no había tráfico pero vio las luces de un carro a lo lejos y de los cuatro niños que iban adelante empezaron a cruzar por lo que se detuvo y observó como 3 de los 4 infantes alcanzaron a pasar la vía y al otro lo atropelló el taxi siendo tal el impacto que creyó que lo había matado; adicionó que teniendo en cuenta su experiencia como conductora de taxi siendo testigo directo de los hechos el taxista no conducía a 30 kilómetros por hora, lo hacía a más velocidad ya que al momento del golpe se escuchó la frenada y como la vía en ese instante se encontraba despejada y los niños venían caminando, una baja velocidad le habría permitido maniobrar y evitar la colisión. Y más adelante agregó: Todos los testigos señalaron que se trataba de una vía de dos calzadas con buena visibilidad y buena iluminación, con señales de tránsito ya que se trataba de una zona escolar, el tiempo era seco y una vez ocurrió el accidente Alirio Arias Díaz movió el vehículo y fue en este que llevaron al menor a la Clínica Ardila Lule.

En ese mismo sentido, con relación a las condiciones del sector explicó: Con el fin de establecer las condiciones del lugar, esto es, como era la vía, visibilidad, iluminación y señales de tránsito, entre otras características, los investigadores de la fiscalía, Blanca Auriestella Parra Vélez, Marcela Núñez Jaime y Yesid Enrique Duarte, el 28 de octubre de 2008, con el acompañamiento de la víctima, Carmen Rosa Ramírez y Doris Palomino, realizaron una inspección al lugar, levantaron un bosquejo topográfico y álbum fotográfico, determina que se trataba del sector de la calle 200 con carrera 20 de Floridablanca, en cual cuenta con alumbrado público, es una vía recta, pavimentada de doble sentido vial, con línea amarilla continua al centro, con dos calzadas de 3.50 metros de ancho, cada una, con un resalto dibujado y un paso peatonal más hacía Girón y demarcación en el sentido vial hacía Floridablanca que indica despacio zona escolar, con andenes a ambos costados y un hueco en la intersección de la carrera 20.

Con base en lo expuesto, colige que el procesado inadvirtió, sin justificación válida, el entorno en el que se movilizaba, rodeado de personas a cada lado de la vía, entre ellos niños, sin calcular los riesgos y consecuencias de su circulación, es así como desestimó el aumento del riesgo en atención a que era de noche y había paso concurrido; además, excedía el límite de velocidad, al quedar demostrado que el taxista (i) no alcanzó a frenar, «siendo de tal magnitud el choque que se escuchó un estruendoso golpe (ii) el infante fue despedido por lo menos tres metros y (iii) el capó del taxi y la placa quedaron hundidas», aspectos con los que concluyó que el coche iba a más de 30 kilómetros por hora.

Sumado a ello, afirma el ad quem, en relación a la conducta desplegada por el taxista, lo siguiente: (…) inclusive, distraído de su marcha, pues, los testigos fueron coincidentes en señalar que momentos antes había cruzado la calle otros tres infantes y el acusado refirió no haberlos visto, pese a que se trataba de una vía recta con más de una cuadra de visibilidad y sin tráfico vehicular a la hora del siniestro.

(…) piezas contundentes como el relato no sólo de la víctima, el de Yeimy Rincón Castañeda, inclusive, el de José Amaya, William Jiménez, que demuestran plenamente que la imprudencia del conductor fue la que en últimas permitió la ocurrencia del accidente, así, razón le asiste al recurrente al indicar que el encartado se movilizaba sin observar la precaución que las circunstancias le exigían entre ellas la velocidad de desplazamiento, siendo un factor determinante para a tiempo, evitar el trágico desenlace toda vez que la zona del accidente es una vía recta y seca con buena iluminación y visibilidad con señales indicadoras de su límite en el lugar la cual es de baja a más de la existencia de un resalto, es peatonal con demarcación de ser una zona escolar lo que aunado a su posición de garante y la situación temporal, espacial y modal que le permitieron conocer de antemano con representación mental del peligro que generaba conducir sin el mayor cuidado en una zona de concurrida población, incluso, infantil, lo que le demandaba, por lo menos, verificar que ninguna persona se encontrara en su trayecto y prever que en cualquier momento podría suceder un atravesamiento, por lo que hay suficiente mérito para el convencimiento más allá de toda duda razonable sobre la materialidad del hecho y la responsabilidad del enjuiciado.

Se puede advertir que, en el caso sub judice no se elaboró mapa o croquis por parte de las autoridades de tránsito, razón por la cual, el fallador recurrió a los elementos de convicción llevados a juicio, principalmente, a la prueba testimonial, con el propósito de reconstruir los hechos y determinar las circunstancias en las que ocurrió el accidente.

Por ende, es pertinente contrastar las inferencias del Tribunal con las declaraciones en las que se sustentó, para establecer si en el proceso de valoración y elaboración del juicio de responsabilidad, incurrió o no, en yerro alguno de tal trascendencia que reclame la intervención de la Sala. De las condiciones y el contexto del lugar del accidente se tiene lo siguiente: Carmen Rosa Ramírez, madre de la víctima señaló: (…) era la noche del sábado 26 de abril de 2008 a las 10:20 de la noche, yo no había ido porque ese día estaba trabajando, mis hijos habían acudido a Floridablanca al parque a un evento que había traído el alcalde para celebrarles el día del niño, como era 26 de abril, yo los envíe con una tía que es la señora Doris Palomino, él fue con la hermana Ludy Marcela, con los primos Emerson e Ingrid, siendo las 10:25 bajó mi hija gritando mamá, mamá atropellaron a mi hermano (…).

Doris Palomino Viviescas, tía de Wilson Hernández, declaró: (…) yo venía con ellos de Floridablanca de una actividad que había allá en el parque (…) el accidente fue en el barrio, por la principal del barrio en frente del colegio Reina de la Paz, ahí fue el accidente y ahí al frente hay un colegio llamado Reina de la Paz, ahí fue donde ocurrió el accidente ya llegábamos ahí al barrio.

(…) veníamos bastantes porque veníamos de la actividad que había ahí en el parque, veníamos muchos, venían mis dos hijos, Wilson, otra sobrina y de ahí muchos del barrio, veníamos hartos de arriba del parque. (…) pero es que íbamos bastante gente, íbamos, veníamos todos de una actividad que había allá en el parque, veníamos a pie bastante pueblo.

La hermana de la víctima, Ludy Marcela Hernández Ramírez, quien estaba en el lugar de los hechos, aludió: (…) nosotros nos encontrábamos en compañía de mi tía Doris, mi prima Ingrid Surley, mi primo Emerson y mi hermano Wilson (…) estábamos en una presentación que hizo el alcalde para celebrar el día del niño (…) nos dirigimos hacía la casa, veníamos ahí Ingrid Surley mi prima, Emerson y mi tía Doris (…) nosotros veníamos por el carril izquierdo, veníamos bajando normal y veníamos para cruzar para meternos al barrio, cuando nosotros cruzamos, yo vi el taxi muy lejos y pasamos mis primos y yo, cuando escuche fue el totazo, el estruendo y ya (…) pues, ahí, esto, cuando yo iba a cruzar, yo vi el taxi muy lejos, nosotros alcanzamos a pasar cuando fue que escuchamos el estruendo y fue cuando mi hermano lo accidentó el taxi (…) nosotros nos cruzamos cuando pum! Sonó fue el golpazo durísimo y una frenada.

La testigo, Yeimy Rincón Castañeda, al respecto indicó: (…) pues, la verdad yo estaba en un acto que se había realizado aquí en el parque de Floridablanca y, pues, iba con mis 2 hijas, en esos momentos yo venía bajando y, pues, vi así lo que ocurrió en esa noche (…) yo venía a mano izquierda bajando de Floridablanca al barrio La Paz, a mano izquierda, al frente de ahorita actualmente del restaurante donde Wacher, ahí en esos momentos yo venía (…) la verdad hora exacta, sé que eran las 10 pasaditas (…) pues, en esos momentos, bajaba mucha, pues, bastante cantidad, pues, como les estaba diciendo, era un evento que se realizaba acá en el parque y veníamos grupos de por ejemplo padres con sus hijos y yo venía, pues, en el trayecto de izquierda, cuando vi fue que, o sea, como un chocazo, así como que alguien quería frenar y vi volar fue el niño, el niño y el niño cayó y bueno yo cogí a mis dos hijos, cerré los ojos y dije virgen santísima y eso fue lo único que vi observar la caída del niño. Preguntado: usted dice que vio volar al niño, o sea, explíquenos más específicamente, como si puede decirnos en distancia, cuánta distancia. Contestó: pues, yo estaba como retirada como a ver, así como hacía allá más hacia allá (señala el lugar hacia donde está la puerta de la sala de audiencias) y vi fue cuando el niño hizo un levantamiento así y cayó bastante retirado del carro (…) se notaba que venía a alta velocidad (…) en mi parecer.

(…) Preguntado: a qué distancia se encontraba usted, repito, aproximadamente o si nos puede dar una medida exacta, de donde se encontraba ubicada a la primera vez que usted vio a ese vehículo. Contestó: a ver, viene una cuadra, yo digo que aproximadamente, yo estaba más lejitos para poder cruzar, dos, dos cuadras, no es que no sé, no, yo solamente puedo decir que lo alcancé a ver direccionar así (hace una seña hacia el frente) y como quien dice usted va a cruzar y va a decir será que alcanzo o no, yo, yo puedo pasar, o sea, en ese momento usted dice voy en la línea y desea pasar, pues porque las luces se ven, para mí estaba aproximadamente pues lejos.

De acuerdo con lo hasta ahora develado, tenemos que los testigos son coherentes en señalar que el día 26 de abril de 2008, luego de las 10:20 de la noche, residentes del sector regresaban de un evento de celebración del día del niño en el parque de Floridablanca, que en razón a esa fiesta, el sitio registraba alto flujo de personas, dentro de los cuales se encontraban Doris Palomino Viviescas, sus dos hijos, Ingrid y Emerson, así como Ludy Marcela y Wilson Hernández Ramírez.

Al llegar al ingreso del barrio La Paz, frente al colegio que lleva el mismo nombre, los cuatro menores, en ese entonces, se adelantaron y decidieron pasar la carretera, de izquierda a derecha, luego de observar un taxi que venía alejado, tres de ellos (Ingrid, Emerson y Ludy Marcela) lograron pasar, pero Wilson fue atropellado por el vehículo.

Según Ludy Marcela Hernández Ramírez, en el instante en el que resuelven atravesar, ven un carro a lo lejos, el cual, finalmente arrolla a su hermano. Yeimy Rincón Castañeda confirma que el auto venía «lejos» y era el único en la vía, coinciden en que se escuchó un fuerte golpe y refiere, la última, que el niño fue lanzado lejos del taxi por cuenta del impacto.

Como se observa de las citas transcritas, no encuentra la Sala, de lo hasta aquí expuesto, apreciación errada alguna de las pruebas y del alcance dado a las mismas por parte del Tribunal. Ahora, en atención a que la recurrente acusa al sentenciador de desestimar las declaraciones de José Álvaro Anaya Torres y William Jiménez Blanco, a continuación se hará referencia a las exposiciones realizadas en el fallo con base en éstos testimonios: (…) José Álvaro Anaya Torres y William Jiménez Blanco aseguraron ser pasajeros del taxi que venían de Girón de cumplir su turno de trabajo en saceites y Alirio Arias Díaz era el encargado de transportarlos, que aproximadamente a las 10:30 de la noche sobre la calle 200 cerca al Colegio Reina de la Paz salió un niño detrás de un bus que estaba estacionado y pese a que el taxi era conducido a una velocidad que oscilaba entre los 25 y 30 kilómetros por hora, lo impactó de frente y lo arrojó como a 3 metros, ellos se bajaron y lo auxiliaron subiéndolo al taxi para que fuera llevado a la clínica, ambos concluyeron que el choque se ocasionó por imprudencia del niño, pues, Alirio Arias Díaz iba respetando las normas de tránsito.

José Álvaro Anaya Torres detalló que venía en la parte trasera del taxi en el centro, vio que el accidente ocurrió frente al paredón del colegio Reina de la Paz, que en el carril opuesto había estacionado un bus grande verde y de la parte trasera salió el niño que impactó con todo el frente la defensa delantera del carro, aclarando que el choque fue en todo el centro del carril por donde este iba, esto es, en el centro del carril derecho de la vía, finalmente, afirmó que no lo vio cruzar a la víctima y no recuerda haber visto a más personas.

William Jiménez Blanco puntualizó que llegando al colegio Reina de la Paz se dieron cuenta que un niño sale detrás de un bus y se regresa a la mitad de la calle y que él lo vio por primera vez a una distancia más o menos de 3 metros y habían varios muchachitos jugando, añade que el niño choca contra el lado izquierdo y el frente del taxi.

(…) para la Sala, las circunstancias del tiempo, modo y lugar en que se demostró ocurrieron los hechos, son indicativas de que el conductor no preveía resultados en su conducción, por allí, entre ellas, excedía los límites de velocidad, como se expondrá, el acusado justifica su actuar en que pese a que no superaba una velocidad de 30 kilómetros por hora, en la calzada contraria a la de su tránsito había un bus estacionado que le impidió ver al menor que intempestivamente salió de su parte trasera y se lanzó a la vía que le imposibilitó reaccionar y evitar la colisión, contrario sensu, quedó demostrado que la senda en que ocurrió el accidente es de doble sentido, constituida por dos calzadas de 3.50 metros cada una y el siniestro acaeció en la mitad de la calzada derecha, tal como lo informaron los ocupantes del taxi, por tanto, considerando que la víctima, Yeimy Rincón Castañeda y Marcela Hernández Ramírez, aseguraron sobre la inexistencia de algún obstáculo que impidiera la visibilidad, el infante recorrió una distancia suficiente que le permitió ser visto por el conductor, lo que deslegitima la justificación esbozada.

Es oportuno entonces, hacer cita de lo que para el efecto señalaron los ocupantes del taxi, - “testigos comunes de las partes y no sólo del ente acusador, como mal lo depuso el fiscal delegado en la audiencia de sustentación” -, según sus declaraciones, de las que tenemos: José Álvaro Anaya Torres: Preguntado: sírvase manifestar si usted conoce al señor Alirio Arias Díaz, en caso afirmativo desde hace cuánto tiempo y con ocasión de qué. Contestó: si lo conozco, hace unos 25 años por trabajo, porque él nos transportaba en la empresa a la cual yo trabajaba (…) pues, don Alirio nos traía de mi trabajo en la zona industrial de Chimitá, en el sitio de los hechos, unas tres cuadras de ahí ya íbamos llegando a mi casa sobre la calle 200, había, pues, gente en los alrededores, en los andenes, era creo, un fin de semana y cuando estábamos cerca a mi casa se presentó el hecho, él iba a baja velocidad por esa calle, cuando detrás de un bus que estaba estacionado salió el chico y tropezó con el carro prácticamente, fue cuestión de milésimas de segundo y el carro quedó frenado ahí en el mismo instante en que lo golpeó ahí mismo quedó frenado y el chico quedó como a unos tres metros adelante del carro (…) pues, él salió detrás del bus que estaba estacionado y prácticamente cayó sobre el carro, el carro lo envistió pero no fue el carro contra el chico sino me da la impresión de que fue el chico que se lanzó contra el vehículo (…) pues, era un fin de semana y había gente transitando, mucha gente y nosotros lo que hacíamos normal hablar de que hay fiesta hay todo y el carro venía como ya dije a unos 25 kilómetros por hora, muy despacio porque era una zona como de mucha gente por los andenes y hasta el sitio del accidente no hubo nada anormal, todo dentro de los, pues, de lo que siempre hacíamos en el recorrido (…) en ese momento iba pasando el carro en que íbamos y lo golpeó el niño cayó unos dos, tres metros hacia adelante, inmediatamente me bajé lo recogimos, lo alzamos, don Alirio no se bajó, quedó quieto y lo recogimos, lo subimos en la parte de atrás del taxi (…) Preguntado: con qué parte del vehículo impactó el menor, Contestó: con la parte delantera, con todo el frente de la defensa delantera.

Preguntado: señor José Álvaro, nos puede indicar cómo era la iluminación del sector ese día en que ocurrieron los hechos. Contestó: pues, es una vía pública bien iluminada, normalmente que recuerde, siempre ha sido un sector bien iluminado. Preguntado: y para ese día estaba bien iluminado. Contestó: si, estaba iluminado. Preguntado: que tal era la visibilidad del sector ese día. Contestó: pues, es un sector de una recta bien larga, entonces, es muy buena la visibilidad porque es un sector donde se tiene una visibilidad de más de 200 metros.

William Jiménez Blanco relató: (…) Preguntado: sírvase manifestar si usted conoce al señor Alirio Arias Díaz, en caso afirmativo desde hace cuánto tiempo y con ocasión de qué. Contestó: pues, yo al señor Alirio lo conocí cuando yo llegué a trabajar a la empresa. Preguntado: hace cuánto tiempo. Contestó: aproximadamente como unos 20 años, a esta fecha, como a unos 20 años (…) pues, como de costumbre, no, salimos a las 10 de la noche normalmente a dejar al compañero Álvaro Anaya que vive por los lados del colegio ese de la paz, reina de la paz, creo, y llegando al colegio reina de la paz nos dimos cuenta cuando salió un niño por detrás de un bus de color verde con amarillo, creo que era de cootrander, aproximadamente entre las 10:15, 20 de la noche sucedió eso, nosotros íbamos hacía el lugar de residencia cuando nos dimos cuenta fue que el niño, el niño sale corriendo por detrás del bus y se atraviesa a la mitad de la calle (…) Preguntado: había algún elemento, algún árbol, alguna valla o algún elemento o algo que hubiese impedido la visibilidad en el sitio en que ocurren los hechos o estaba todo despejado.

Contestó: no, era una noche normal, clara. Preguntado: por eso le estoy preguntando eso, que si había algún elemento, árbol, valla o algo que hubiese impedido la visibilidad o si la visibilidad era amplía y era posible. Contestó: si claro, era posible. Preguntado: en cuanto a la iluminación, cómo era la iluminación en el lugar en que ocurren los hechos.

Contestó: la iluminación estaba en buen estado (…) Preguntado: en qué momento ve usted por primera vez al joven que dice que se atravesó en la vía, en cuántos metros o cuántos centímetros o a qué distancia aproximada de que ocurre el impacto con el vehículo. Contestó: no, cuando yo me doy cuenta es cuando el niño viene corriendo por detrás del bus y llega y se atraviesa a la mitad de la calle (…) Preguntado: ubíquese cuando usted venía por la vía, usted dice que la visibilidad era suficiente, que usted venía con su atención puesta sobre la vía, no venía hablando, en qué momento por primera vez, antes del impacto, ve usted al niño o sea, cuántos centímetros o metros, a qué distancia ve por primera vez al niño antes del impacto.

Contestó: bueno, aproximadamente a unos de 3 metros más o menos. En esas condiciones, contrario a lo argumentado por la censora, las declaraciones de José Álvaro Anaya Torres y William Jiménez Blanco, fueron efectivamente valoradas, de manera que de sus relatos se estimó que (i) venían de Girón en el taxi conducido por Alirio Arias Díaz (ii) al momento del accidente transitaban muchas personas por el sector, (iii) era una zona con buena iluminación y visibilidad, incluso, de más de 200 metros, (iv) el menor fue impactado con la parte frontal del carro y (iii) por el golpe fue despedido a más de tres metros.

Lo que descarta el Tribunal es la justificación de que el niño salió de la parte de trasera de un bus que estaba estacionado al costado contrario y que el taxi iba a una velocidad inferior a 30 kilómetros por hora. Pero, prescinde el fallador de las anteriores aseveraciones, no por capricho, sino con sustento en las declaraciones de la víctima, Ludy Marcela Hernández Ramírez y Yeimy Rincón Castañeda, cuyos dichos confirman la rapidez con la que se desplazaba Alirio Arias Díaz y excluyen la presencia del autobús, razón por la que les asigna mayor eficacia probatoria.

Ahora, el perjudicado señaló que el coche iba, aproximadamente, a 60 kilómetros por hora, su hermana que venía lejos y por eso decidieron atravesar la vía, Yeimy Rincón Castañeda, manifestó que consideraba que el carro iba a más de 30 kilómetros, pues, a una velocidad inferior hubiera alcanzado a frenar o incluso evitar el accidente y que no había más vehículos en el sector además del automóvil que levantó al niño. Al efecto, William Hernández Ramírez señaló: (…) yo iba en compañía de mi primo Emerson y mi prima Ingrid y mi hermana Ludy y mi tía Doris (…) Preguntado: usted vio el taxi antes de que ocurrieran los hechos, antes de que lo atropellara lo vio.

Contestó: lo vi lejos. (…) lo vi lejos como a una cuadra y media (…) yo me, di una vuelta en el aire y caí, pegó una frenada muy fuerte y que me levantó como a 10 metros más adelante donde frenó (…) con el capó me cogió. Ludy Marcela Hernández Ramírez indicó: (…) nosotros veníamos por el carril izquierdo, veníamos bajando normal y veníamos para cruzar para meternos el barrio, cuando nosotros cruzamos, yo vi el taxi muy lejos y pasamos mis primos y yo, cuando escuché fue el totazo, el estruendo y ya (…) pues, ahí, esto, cuando yo iba a cruzar, yo vi el taxi muy lejos, nosotros alcanzamos a pasar cuando fue que escuchamos el estruendo y fue cuando mi hermano lo accidentó el taxi (…) En este estado, es pertinente resaltar la especial relevancia que cobra el testimonio de Yeimy Rincón Castañeda, quien no ostenta ningún vínculo familiar con William Hernández Ramírez y presenció lo ocurrido porque vive en el sector y venía del evento con sus dos hijas, además, es también conductora de taxi, lo que le permitió considerar que el acusado marchaba rápido.

Al respecto dijo: (…) pues, en esos momentos, bajaba mucha, pues, bastante cantidad, pues, como les estaba diciendo, era un evento que se realizaba acá en el parque y veníamos grupos de por ejemplo padres con sus hijos y yo venía, pues, en el trayecto de izquierda, cuando vi fue que, o sea, como un chocazo, así como que alguien quería frenar y vi volar fue el niño, el niño y el niño cayó y bueno yo cogí a mis dos hijos, cerré los ojos y dije virgen santísima y eso fue lo único que vi observar la caída del niño. (…) pues, yo estaba como retirada como a ver, así como hacía allá más hacia allá y vi fue cuando el niño hizo un levantamiento así y cayó bastante retirado del carro (…) yo conduzco, yo creo que venía a más de 30 kilómetros por hora (…) yo creo que más de 30 kilómetros por hora porque es que si hubiera venido en 30 él hubiera alcanzado a frenar, uno sobrentiende que en 30 uno puede evitar un accidente.

Preguntado: usted observó, ya nos manifestó que por el lado que se conducía el taxi era el único vehículo que venía, usted recuerda si por el otro lado de la vía había algún otro vehículo, se desplazaba o estaba detenido o existía algún otro vehículo por el otro lado de la vía, es decir, en el carril contrario. Contestó: no, o sea, por eso le aclaro, yo estaba lista para cruzar, el único que veía ahí era venir era el vehículo de mano derecha, porque por este lado ya estaba despejado, no había nada en ese momento (…) yo conduje taxi y, pues, uno se sobrentiende que cuando uno está en 30 kilómetros uno puede maniobrar o puede frenar a la distancia o evitar cualquier accidente porque no se acarrea a una velocidad alta, o sea, uno viene a 30 kilómetros da la distancia a donde se encontraba uno puede frenar y no colisionar tan fuerte.

Lo exhibido, encausó la senda interpretativa del Tribunal, ya que, la víctima y su hermana, coinciden en que los menores decidieron cruzar la vía en atención a que el único vehículo que arribaba a la avenida se veía distante, Ludy Marcela, quien logró pasar, sintió un fuerte golpe, por cuenta del impacto del taxi sobre la humanidad de su hermano y Yeimy Rincón contempló el momento en el que los cuatro niños estaban atravesando la calle, percibió el mismo estruendo y cómo el menor voló a una distancia apartada del impacto.

Recuérdese que, José Álvaro Anaya advirtió que el afectado fue golpeado de frente por el taxi y que cayó a tres o cuatro metros y William Jiménez también refirió que el infante fue colisionado de forma frontal y lanzado por lo menos a tres metros. El acusado, en su declaración en juicio, dijo que la visibilidad del lugar era «buena», con «tiempo seco» y óptima iluminación, empero, «no observó al menor» antes del impacto, razón por la cual «no efectuó ninguna maniobra para evitar el accidente».

El anterior análisis, permite concluir que el raciocinio del ad quem tuvo soporte en lo que enseñaban los elementos de convicción, mediante un examen razonado e integral de las declaraciones de los testigos, de donde infirió, junto con el grado de las lesiones padecidas por Wilson Hernández Ramírez, que el conductor del taxi iba a más de 30 kilómetros por hora y no precavió el aumento del riesgo por cuenta de la cantidad de peatones presentes en el lugar.

Además, el inadvertir a los tres niños que cruzaron la calzada con la víctima y colisionarla sin siquiera percatarse, como quiera que no alcanzó a frenar ni realizar ninguna operación tendiente a evitar el siniestro, son aspectos indicativos de que conducía distraído. En ese sentido, José Álvaro Anaya dijo que iban hablando de «que había fiesta», en alusión a la cantidad de personas que estaban sobre la avenida donde ocurrió el incidente y William Jiménez Blanco, quien iba como pasajero en el asiento delantero, expuso que vio al niño a tres metros antes de la colisión. Por ende, razón la asiste al Tribunal cuando señaló, con sustento en la versión de Yeimy Rincón Castañeda, que una velocidad inferior a 30 kilómetros y una actitud diligente y cuidadosa, hubieran evitado el desenlace funesto.

Razonamiento que se fortalece con el bosquejo topográfico elaborado por Yesid Enrique Duarte Cristancho, planimetrista del CTI, del 28 de octubre de 2008, con el que se pudo establecer, con base en la inspección del lugar que era zona escolar que confluye con la intersección de ingreso al barrio La Paz, pista recta y que contaba con luminarias.

La funcionaria de policía judicial, Blanca Auriestella Parra Vélez, indicó, con base en el documento número 9, inspección a lugares, que: (…) la vía, se trata de una vía pública ubicada en el barrio La Paz en el Municipio de Floridablanca, vía vehicular de doble sentido, pavimentada con asfalto, la cual se identifica con calle 200, con línea amarilla continua en medio, el lugar del accidente se identifica porque allí se ubica la entrada del barrio La Paz sobre la carrera 20, la cual también es pavimentada con asfalto de doble sentido vehicular con señal de tránsito de pare sobre el pavimento para los vehículos que salen a tomar la calle 200, (…) había señal de tránsito sobre este tramo de la vía, se destaca una zona de tránsito sobre el pavimento de la calle 200 para vehículos que se desplazan hacía Floridablanca y se lee zona escolar, así mismo se aprecia una cebra para paso peatonal y un resalto pintado sobre la vía para disminuir la velocidad (…) para ese momento, existían un hecho (…) existen varias luminarias sobre el tramo (…) no habían objetos que impidieran la visibilidad» y era una vía clara y ancha.

Y Marcela Núñez Jaimes, perito fotógrafa, realizó la fijación y ubicación geográfica del lugar, corroboró las condiciones del mismo e indicó que el impacto aconteció cerca de la cebra. Así las cosas, como lo precisó el Tribunal, es ostensible que el procesado infringió el deber objetivo de cuidado, porque no observó las reglas de tránsito, que imponen a los conductores actuar con diligencia y cautela, para evitar la creación del peligro que condujo inevitablemente a la concreción del resultado lesivo.

De todo lo anteriormente detallado, surge incuestionable la conducta culposa de Alirio Arias Díaz, declarada por el fallador de segundo grado, al inferir, que superó el riesgo jurídicamente aprobado por conducir por una zona escolar, cuyo límite es de 30 kilómetros por hora, a alta velocidad, además el lugar presentaba alto flujo peatonal, era una vía amplia con buena iluminación y visibilidad aproximada de 200 metros, de donde emerge su actuar imprudente, más aún, cuando pese a las óptimas condiciones de luminosidad, no vio los niños que cruzaban la calle en la intersección ni menos al peatón que arroyó. Sumado a ello, la existencia del resalto en la intersección le imponía mayor cuidado e imponía la prelación al peatón, por ser un factor indicativo de un aumento del grado de accidentalidad.

En ese sentido, no le asiste razón a la litigante, cuando se queja de la ausencia de prueba técnica para determinar la velocidad precisa del taxi, como quiera que, en virtud del principio de libertad probatoria, consagrado en el artículo 373 de la Ley 906 de 2004, es válido demostrar ese aspecto con cualquier medio de convicción, incluso, a través de inferencias.

(CSJ SP, 1 feb. 2015, rad. 44364; CSJ SP, 1 jun. 2017, rad. 46278). Además, dentro del sistema acusatorio adversarial, en ejercicio del derecho de contradicción y defensa, le asistía a la abogada el deber de aportar el elemento de convicción que reclama, si consideraba que era favorable a los intereses de su apoderado y no utilizar su ausencia, ahora, como sustento para refutar la responsabilidad del mismo.

Dígase también que, no es de recibo el argumento defensivo consistente en que el menor cruzó la calle sin acompañante, en atención a que el artículo 59 de la Ley 769 de 2002, establece ese deber para los menores de 6 años, olvidando que, Wilson Hernández Ramírez, al momento del accidente tenía 11 años de edad, por lo que no es acertada la enunciación de esa infracción. Por esas razones, es válido atribuirle a Alirio Arias Díaz la infracción del margen de velocidad permitido, de acuerdo al Código Nacional de Tránsito, razón suficiente para despachar de forma desfavorable el cargo postulado.

Se precisa que, el sentenciador desestimó la excusa planteada por la defensa, alusiva a la presencia de un bus parqueado en el carril contrario, al considerar que, por regla, los automóviles se estacionan al borde de la vía y que al ocasionarse el choque en el centro de la senda por la que transitaba el taxi, el niño había logrado recorrer una distancia suficiente para ser visto por un conductor medianamente diligente.

Sin embargo, se insiste, esa inferencia hipotética, que bien resulta razonable, fue referida sólo en gracia de discusión, por lo que el desacuerdo carece de trascendencia, pues, como se reseñó, el Tribunal superpuso, sobre esa justificación, la velocidad del taxi, el impacto junto con la expulsión y sus efectos sobre la humanidad del menor, consistente en la «fractura abierta de femur derecho con cicatrices ostensibles », la abolladura, para nada exigua, -contrario lo postula el fiscal delegado -, de la placa y el capó del automotor, producto de la colisión, que ocurriera en la mitad del carril, con la parte frontal izquierda del automóvil, de forma que el niño recorrió un lapso suficiente para ser visto por el conductor y así evadir el infortunio.

Realidad no confrontada por la demandante y que de manera pacífica derruye la tesis de la presencia de un vehículo de transporte colectivo que limitaba la visibilidad y la afirmación de que el menor de edad se arrojó sobre el taxi. Al punto que, se queja, sin sustento, del mérito probatorio de la declaración de Yeimy Rincón Castañeda, a la que considera conocida de la víctima, pero, en su pretensión, aspira privilegiar una teoría exculpatoria a partir de los testimonios de compañeros de trabajo de más de 20 años de su representado, argumento que también podría ser utilizado para inferir la presencia de un interés de José Álvaro Anaya Torres y William Jiménez Blanco por favorecer al acusado.

Con todo, es claro que la apreciación del material probatorio no trasgrede, de manera alguna, las reglas de la sana crítica y resultan razonables y sensatas en la fijación de los hechos. Este cargo, entonces, tampoco está llamado a prosperar. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. No casar proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga contra Alirio Arias Díaz.

Segundo. Contra esta providencia, no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 228 de la carpeta principal. � Folio 11 íbidem. � Folio13 al 19 íbidem. � Folio 24 íbidem � 19 de enero folio 152 al 155 y 18 de febrero de 2016 folio 175. � 23, 26 de febrero y 9 de marzo de 2016, folio 204 a 205, 214 a 215 y 218, respectivamente. � Informe pericial médico legal del 19 de mayo de 2010, quinto reconocimiento. � ARTÍCULO 120.

COLOCACIÓN DE RESALTOS EN LA VÍA PÚBLICA. Los Alcaldes o las Secretarías de Tránsito donde existan podrán colocar reducidores de velocidad o resaltos en las zonas que presenten alto riesgo de accidentalidad. � ARTÍCULO 59. LIMITACIONES A PEATONES ESPECIALES. Los peatones que se enuncian a continuación deberán ser acompañados, al cruzar las vías, por personas mayores de dieciséis años: Las personas que padezcan de trastornos mentales permanentes o transitorios.

Las personas que se encuentren bajo el influjo de alcohol, drogas alucinógenas y de medicamentos o sustancias que disminuyan sus reflejos. Los invidentes, los sordomudos, salvo que su capacitación o entrenamiento o la utilización de ayudas o aparatos ortopédicos los habiliten para cruzar las vías por sí mismos. Los menores de seis (6) años.

Los ancianos. � Informe pericial médico legal del 8 de mayo de 2008, primer reconocimiento. � ARTÍCULO

74. REDUCCIÓN DE VELOCIDAD. Los conductores deben reducir la velocidad a treinta (30) kilómetros por hora en los siguientes casos: En lugares de concentración de personas y en zonas residenciales. En las zonas escolares. Cuando se reduzcan las condiciones de visibilidad. Cuando las señales de tránsito así lo ordenen. En proximidad a una intersección. � No obstante, estas imputaciones no pueden hacer parte del juicio de reproche porque no fueron endilgadas en la acusación, la Corte advierte que con su conducta el procesado desconoció normas, del mismo estatuto, alusivas al respeto a los conglomerados y el de los derechos e integridad de los peatones, artículo 62 y 63, respectivamente. � Informe pericial médico legal de lesiones no fatales radicación 5228C-04050512434 del 15 de agosto de 2008.

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