1 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente SP114-2024 Radicación 62283 Acta 008 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS: Resuelve la Sala el recurso de casación presentado por la defensa de LUIS ANÍBAL MUÑOZ ROMERO contra la sentencia del Tribunal Superior de Tunja del 21 de abril de 2022 que confirmó la condena proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad por los delitos de daño en los recursos naturales agravado y explotación ilícita de yacimiento minero.
HECHOS: La Corporación Autónoma Regional de Chivor – Corpochivor–, mediante Acuerdo 04 de febrero 7 de 2011, declaró el sector «El Laurel» de la vereda Parroquia Vieja del municipio de Ventaquemada del departamento de Boyacá, zona de especial CUI 15001600000020180002201 CASACIÓN 62283 LUIS ANÍBAL MUÑOZ ROMERO 2 interés ecológico por hacer parte del Páramo de Rabanal y prohibió allí la actividad de extracción minera.
En consecuencia, a través de la Resolución 0325 de 2014, confirmada por la 074 de 2018, negó la licencia ambiental solicitada por LUIS ANÍBAL MUÑOZ ROMERO, titular del contrato de concesión FJR132 del 10 de marzo de 2010 respecto de la mina «El Mana», a quien la autoridad minera, en visita al lugar, el 31 de octubre de 2013, le prohibió la actividad extractiva.
A pesar de lo anterior, MUÑOZ ROMERO continuó realizando actos de explotación de carbón mineral, como evidenció la mesa operativa de medio ambiente de Boyacá en visita del 1º de noviembre de 2017, en la que encontró daños graves a los recursos naturales en los componentes hídrico, suelo, vegetación, paisaje y fauna. ACTUACIÓN PROCESAL: 1.
El 19 de abril de 2018, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Ventaquemada, la Fiscalía formuló imputación contra MUÑOZ ROMERO como autor de los delitos de daño en los recursos naturales agravado y explotación ilícita de yacimiento minero – arts. 331-1 y 2 y 338 del C.P.-, cargos que no aceptó. 2. El 16 de julio siguiente la Fiscalía radicó escrito de acusación ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja, autoridad que realizó las audiencias de acusación, preparatoria y de juicio oral, a cuyo término emitió sentido del fallo de carácter CUI 15001600000020180002201 CASACIÓN 62283 LUIS ANÍBAL MUÑOZ ROMERO 3 condenatorio, el cual concretó en la sentencia del 13 de agosto de 2020, que declaró responsable a LUIS ANÍBAL MUÑOZ ROMERO de los delitos imputados y, al efecto, lo sancionó con 80 meses de prisión, multa de 200 smmlv e interdicción para el ejercicio de derechos y funciones públicas e inhabilitación para el ejercicio de la minería por el mismo lapso de la pena principal. 3.
Ante apelación de la defensa, el Tribunal Superior de Tunja, mediante fallo del 21 de abril de 2022, recurrido en casación, confirmó la decisión de primera instancia. LA DEMANDA: Consta de dos cargos. Uno principal y el otro subsidiario. En el principal, la defensa aduce la nulidad de la sentencia porque condenó a MUÑOZ ROMERO a título de coautor, pero no estudió la naturaleza de su participación en cada uno de los delitos, en la medida que no indicó cual fue el acuerdo común o en qué consistió la división de trabajo criminal.
A su criterio, además, no podía condenarse al procesado por el delito de explotación ilícita de yacimiento minero porque no existió acuerdo criminal, dado que los trabajadores fueron independientes o terceros de buena fe, como determinó la sentencia absolutoria proferida en su favor por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tunja. Dicha falencia, en su opinión, implicó la violación del debido proceso y del derecho de defensa por cuanto no se respetó el principio de legalidad, en la medida que no se demostró que CUI 15001600000020180002201 CASACIÓN 62283 LUIS ANÍBAL MUÑOZ ROMERO 4 actuara «en complicidad con terceros».
En consecuencia, pide casar la sentencia y decretar la nulidad desde la audiencia de imputación. En el cargo subsidiario, aduce el defensor que la sentencia presenta motivación incompleta o deficiente, pues, aunque transcribió algunos apartes de las pruebas y la jurisprudencia, omitió precisar las razones fácticas y jurídicas de la condena y «porque se apartaba de la teoría del caso de la defensa».
Tampoco explicó cómo se configuró el actuar doloso ni el grado de participación del procesado en los delitos imputados, todo lo cual conduce a la nulidad de la sentencia. Solicita, por tanto, casar el fallo y declarar la nulidad de la actuación a partir de la decisión de primera instancia. ACTUACIÓN ANTE LA CORTE: 1. La defensa -parte recurrente-.
Reitera sin mayores modificaciones los argumentos expuestos en la demanda. 2. El Procurador Delegado. Considera que el primer cargo de la demanda está llamado a prosperar en la medida en que asiste razón al demandante toda vez que respecto de la coautoría atribuida en la sentencia del Tribunal a LUIS ANÍBAL MUÑOZ ROMERO no hay ningún desarrollo en la imputación, en la acusación ni en los hechos jurídicamente relevantes, siendo imperativo, por mandato legal, señalar los elementos estructurales de esa figura, esto es, el CUI 15001600000020180002201 CASACIÓN 62283 LUIS ANÍBAL MUÑOZ ROMERO 5 acuerdo criminal, la división de funciones y la trascendencia del aporte.
En este caso, a su parecer, no se hizo ninguna mención de esos elementos y al no existir una adecuada y correcta imputación fáctica de las conductas se configura una incongruencia entre la imputación y la acusación, de manera que la única forma de resolver el yerro es decretando la nulidad de la actuación para que el procesado pueda ejercer su defensa a cabalidad.
En cuanto al segundo cargo, considera que no se configura porque, contrario a lo manifestado por el demandante, el Tribunal motivó con suficiencia su determinación. 3. El Fiscal Delegado ante la Corte Suprema. Considera que no hay ningún error en la sentencia demandada, entendida como unidad inescindible, por cuanto la imputación como coautor y no como autor no afecta el derecho de defensa, pues la pena prevista para esas modalidades de participación son iguales y, además, MUÑOZ ROMERO sí cometió el delito en calidad de coautor porque la actividad estaba siendo ejercida materialmente por los trabajadores, pero el contrato de concesión era del procesado, quien era el responsable de la explotación minera ilegal, para lo cual celebró un contrato de servidumbre con el fin de asegurar la extracción del material, situación que derivó en el daño a la fauna, flora y paisaje del lugar.
Delito que fue cometido por varias personas, entre ellos, la administradora de la mina Gladys Lucía Archila Soto, esposa del MUÑOZ ROMERO, con quien había construido el lugar y se CUI 15001600000020180002201 CASACIÓN 62283 LUIS ANÍBAL MUÑOZ ROMERO 6 encontraba al frente de la obra el día de la visita de las autoridades. Por manera que no existe error porque el principal coautor de la conducta fue el sentenciado y su responsabilidad no depende de quiénes pudieron actuar con conocimiento de los hechos.
En cuanto a la falta de motivación de la sentencia considera que tal reparo no se ajusta a la realidad porque el Tribunal explicó con suficiencia cada uno de los elementos de la coautoría. En suma, solicita no casar el fallo impugnado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Como la demanda se declaró ajustada a las exigencias previstas por el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la Sala la analizará al margen de las deficiencias que presenta, con el objetivo de resolver los problemas jurídicos propuestos frente a los fines del recurso de casación, esto es, garantizar la eficacia del derecho material, el respeto de las garantías de quienes intervinieron en la actuación y la reparación de los agravios inferidos a las partes. 1.
En el cargo principal el recurrente pide que se decrete la nulidad de la sentencia porque LUIS ANÍBAL MUÑOZ ROMERO fue condenado como coautor de los delitos de daño a los recursos naturales agravado y explotación ilícita de yacimiento minero, sin que se realizara un estudio sobre la coautoría en el que se indicara cuál fue el acuerdo común o en qué consistió la división de trabajo criminal para la ejecución de los delitos, deficiencia CUI 15001600000020180002201 CASACIÓN 62283 LUIS ANÍBAL MUÑOZ ROMERO 7 que vulneró su debido proceso porque no pudo defenderse de esa modalidad delictiva.
Además, considera que no podía ser sancionado bajo esa figura jurídica porque, de acuerdo con la sentencia absolutoria emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tunja, los trabajadores capturados en la mina de propiedad de MUÑOZ ROMERO, actuaron de buena fe en desarrollo de una relación laboral. 2. El principio de congruencia tiene como finalidad asegurar al procesado una efectiva defensa, puesto que sólo puede ser condenado por hechos y delitos contenidos en la acusación, sin ser sorprendido con imputaciones respecto de las cuales no se defendió ni ejerció su derecho de contradicción (CSJ SP, 15/05/08, rad. 25913 y CSJ SP, 16/03/11, rad. 32685).
Con todo, la Sala ha establecido que es posible variar en el fallo la calificación jurídica atribuida en la acusación, siempre que (i) el nuevo injusto sea del mismo género y con este se favorezcan los intereses del procesado, (ii) no se modifique el núcleo fáctico de la acusación, el cual es inalterable e invariable, (iii) el nuevo delito sea de menor entidad y (iv) no se lesionen los derechos de las partes (SP 27/07/07, Rad. 26468).
Incluso, a partir de la decisión CSJ SP17352-2016, rad. 45589, precisó la Corte que «la identidad del bien jurídico no es un presupuesto insoslayable del respeto al principio de congruencia y, por ende, de la posibilidad de condenar por una conducta punible distinta a la definida en la acusación … en la ley procesal actual –Ley 600 de 2000-, a diferencia de la anterior, la CUI 15001600000020180002201 CASACIÓN 62283 LUIS ANÍBAL MUÑOZ ROMERO 8 imputación jurídica provisional hecha en la resolución acusatoria es específica (art. 398.3), (por ejemplo, homicidio agravado previsto en los artículos 103 y 104.1 del Código Penal), sin que se exija el señalamiento del capítulo dentro del correspondiente título, lo que significa que para efectos del cambio de la adecuación típica o de la congruencia, esos límites desaparecieron».
Consideraciones que también aplican a la Ley 906 de 2004, pues en ésta la imputación jurídica es específica y provisional, por lo que ninguna razón existe para mantener una exigencia que respondía, como se vio, a formas restringidas previstas en estatutos procesales anteriores. Obviamente, la inmutabilidad fáctica sigue siendo presupuesto inamovible de la legalidad de la sentencia, en cuanto garantía esencial del derecho de defensa.
De esta manera, la condena por una conducta punible degradada descarta la trasgresión del principio de congruencia, en cuanto implica una menor punibilidad que la descrita en la acusación, máxime cuando se ha garantizado la intangibilidad del núcleo fáctico de la imputación y, por ende, la oportunidad de defensa. Adicionalmente, la Corte ha establecido que las variaciones a la forma de intervención del sujeto activo en el delito no comportan transgresión al principio de congruencia, siempre y cuando: (i) no generen agravación punitiva y (ii) sea respetada la imputación fáctica: «…las variaciones en el fallo referidas a la forma de participación respecto de la modalidad deducida en el pliego acusatorio, en cuanto no comporten agravación punitiva, como CUI 15001600000020180002201 CASACIÓN 62283 LUIS ANÍBAL MUÑOZ ROMERO 9 ocurre con los grados de coautoría y determinación, no configuran desconocimiento de la consonancia o armonía que debe existir entre las dos providencias, siempre y cuando, claro está, tales modificaciones respeten el marco fáctico de la acusación. Lo anterior se explica porque “la ley no exige total identidad o armonía perfecta entre la acusación y la sentencia; lo constituido es una garantía de que el proceso gravite en torno a un eje conceptual, fáctico o jurídico, circunscrito a unos límites dentro de los cuales puede desenvolverse, que le permiten incluso cambiar el delito en cuanto su especie, siempre que no desborde el marco fáctico señalado en la providencia calificatoria ni agrave la situación del sindicado” 1». 3.
En este contexto, de cara al cargo propuesto, la Sala concluye que no se infringió el principio de congruencia porque no hubo variación en el título de participación atribuido al procesado, en la medida que en imputación, acusación y sentencia, de manera uniforme, se le atribuyó responsabilidad a título de coautor. No es cierto tampoco, como aduce el impugnante en contravía del principio de corrección material, que el fallo demandado no se refiriera a los elementos de la coautoría, esto es, el acuerdo previo, la división de trabajo y la trascendencia del 1 CSJ.
SP. de 1º de agosto de 2002, Rad. 11780; SP. de 22 de junio de 2006, Rad. 24824; SP. de 5 de diciembre de 2007, Rad. 26513; AP. de 27 de julio de 2009, Rad. 31111; AP. de 30 de abril de 2014, Rad. 43127; AP. de 11 de marzo de 2015, Rad. 45428; AP3752-2016, de 26 de octubre, Rad. 48457; AP3173-218 de 25 de julio, Rad. 53037; SP2679-2020 de 29 de julio, Rad. 56462, entre otros.][48: Cfr. CSJ.
SP.2679-2020 de 29 de julio. Rad. 56462.][49: Cfr. CSJ. AP. de 27 de julio de 2009, Rad. 31111. CUI 15001600000020180002201 CASACIÓN 62283 LUIS ANÍBAL MUÑOZ ROMERO 10 aporte. Por el contrario, el Tribunal señaló que MUÑOZ ROMERO era propietario y financiador de la mina y que Alirio Atara Castiblanco, Jaime Gerardo Muñoz, Luis Antonio Ruiz, Miguel Antonio Forero y Julio Guevara Bohórquez, con división de funciones y previo acuerdo, concretaron la explotación ilícita de la mina «El Mana», lo cual ocasionó graves daños a los recursos naturales del páramo de Rabanal, actuar dentro del que todos hicieron un aporte relevante para su comisión. Ahora bien, lo que la censura en realidad plantea es que LUIS ANÍBAL MUÑOZ ROMERO no cometió los delitos como coautor porque las personas que fueron procesadas por los mismos hechos, en actuación separada, fueron absueltas dada su condición de trabajadores de aquél. Sin embargo, como se indicó, lo concreto es que en el proceso se probó que el sentenciado era el financiador y propietario de la mina >, la cual no contaba con autorización para su explotación y que esa actividad extractiva dañó los recursos naturales de la zona y que, para ello, además de los trabajadores, contó con la participación de varias personas, entre ellas, su esposa Gladys Lucía Archila Soto, quien además era la administradora de la obra y reconoció haber construido con MUÑOZ ROMERO el complejo minero.
Ahora bien, no sobra aclarar que la presunta determinación absolutoria mencionada por el demandante respecto de los trabajadores de la mina no fue solicitada como prueba ni acopiada en la oportunidad legal y oportuna, por manera que no hay certeza de su contenido, alcances, sobre la identidad de los procesados y los resultados frente a cada uno de ellos.
Con todo, CUI 15001600000020180002201 CASACIÓN 62283 LUIS ANÍBAL MUÑOZ ROMERO 11 es claro que varias personas cometieron de manera conjunta el delito, incluso si no se considera a los trabajadores, pues queda vigente la coautoría de parte de la señora Archila Soto. Además, tal como se reseñó con antelación, la modalidad de participación en el delito no comporta afectación de garantías fundamentales, siempre que no se afecte el marco fáctico de la acusación ni se agrave la pena, como ocurre en este caso en el que siempre se atribuyó al sentenciado la coautoría de los delitos por ser el propietario y financiador de la mina >, la cual explotó ilícitamente ocasionando graves afectaciones en el páramo de rabanal del municipio de Ventaquemada, junto con las personas que materialmente operaban en la mina, facticidad que fue corroborada probatoriamente por las instancias.
En consecuencia, el cargo no prospera. 4. En el cargo subsidiario el demandante aduce que la sentencia presenta motivación incompleta o deficiente porque omitió precisar las razones fácticas y jurídicas de la condena, no se refirió a la teoría defensiva, no indicó cómo se configuró el dolo, situación que, a su parecer, impone decretar la nulidad de la sentencia. Pues bien, la Sala ha señalado que los funcionarios judiciales tienen la obligación de motivar sus decisiones, en tanto, ello constituye una garantía-deber inherente a un Estado social y democrático de derecho por ser elemento estructural de los derechos al debido proceso y de defensa y, de otro lado, permitir controlar la arbitrariedad judicial, asegurar la CUI 15001600000020180002201 CASACIÓN 62283 LUIS ANÍBAL MUÑOZ ROMERO 12 imparcialidad del juez y amparar el principio de legalidad.
(CSJ AP5186, 5/12/ 2018, rad.52993). Los defectos de motivación pueden ocurrir por (i) ausencia absoluta, es decir, porque no se consignaron los fundamentos fácticos y jurídicos en que se apoya, (ii) insuficiente o incompleta, esto es, porque se omitió el pronunciamiento de alguno de los aspectos descritos o se dejaron de examinar los alegatos de los sujetos procesales en temas trascendentales para resolver el problema jurídico concreto, de modo que impide saber cuál es el fundamento del fallo, (iii) equívoca, ambigua, ambivalente o dilógica, que tiene ocurrencia cuando se involucraron conceptos excluyentes entre sí, al punto que es imposible aprehender el contenido de la motivación y, (iv) sofística, aparente o falsa, esto es, cuando el fundamento probatorio de la decisión no consultó la realidad probatoria que exhibe el proceso.
En este caso, el demandante aduce la motivación insuficiente o incompleta. Sin embargo, la revisión detallada de las sentencias de primera y segunda instancia, analizadas como unidad inescindible, evidencia que las dos providencias explicaron con suficiencia las razones por las que encontraron demostrada la materialidad de los delitos, la responsabilidad del acusado y por las que la teoría defensiva carecía de soporte.
Así, por ejemplo, el Tribunal explicó que inconformidad de la defensa de que la prueba recaudada desconoció el principio de igualdad en la valoración probatoria, no observa la Sala prosperidad en el reparo, obsérvese como los testigos peritos de la defensa…no desconocieron que la bocamina donde se realizaba la explotación minera estaba por fuera del CUI 15001600000020180002201 CASACIÓN 62283 LUIS ANÍBAL MUÑOZ ROMERO 13 polígono del área del contrato de concesión, tampoco desconocieron que la actividad de extracción mineral se realizaba dentro del área ecológica especialmente protegida DRMI, sin que contara por el acusado con licencia ambiental para ello, tampoco lograron desvirtuar los daños a los recursos naturales percibidos y descritos por los peritos… del CTI y … de CORPOCHIVOR>>.
Siendo ello así, el cargo también se aleja de la realidad procesal y, por ende, no prospera. En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
No casar la sentencia del Tribunal Superior de Tunja, expedida del 21 de abril de 2022, que confirmó la condena proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad. Contra esta determinación no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CUI 15001600000020180002201 CASACIÓN 62283 LUIS ANÍBAL MUÑOZ ROMERO 14 CUI 15001600000020180002201 CASACIÓN 62283 LUIS ANÍBAL MUÑOZ ROMERO 15 CUI 15001600000020180002201 CASACIÓN 62283 LUIS ANÍBAL MUÑOZ ROMERO 16 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria