Micelio
SP114-2023(55083)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2023

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 111 de 1996Decreto 1260 de 1970Decreto 339 de 2006Ley 1150 de 2007Ley 136 de 1994Ley 1453 de 2011Ley 2150 de 1995Ley 80 de 1993Ley 819 de 2003Ley 819 de 2013Ley 906 de 2004

CAS N° 55.083 CUI: 41001600058620100210602 LUIS ANIBAL LÓPEZ ROJAS CAS N° 55.083 CUI: 41001600058620100210602 LUIS ANIBAL LÓPEZ ROJAS MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada Ponente  SP114-2023 Radicación 55.083 CUI 41001600058620100210602 Acta n° 062 Bogotá D.C. veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte dicta sentencia de casación, en respuesta a la demanda formulada en nombre de LUIS ANIBAL LÓPEZ ROJAS, contra la sentencia del 23 de enero de 2019, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva.

Mediante esa decisión, se confirmó la declaratoria de responsabilidad de aquél como autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. II.

HECHOS 1. La conducta constitutiva de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, atribuida al señor LÓPEZ ROJAS, fue fijada en la acusación en los siguientes términos: Durante la administración de CIELO GONZÁLEZ VILLA, alcaldesa de Neiva, el 27 de julio de 2007, en condición de Secretario de Hacienda Municipal (E), YESID ORLANDO PERDOMO LLANO giró la suma de $3.000.000.000 a la cuenta 000-76296-3, abierta con ocasión del contrato de encargo fiduciario celebrado el 5 de julio de 2007 entre FIDUCOR Y TIG S.A., entidad representada legalmente por RAÚL TORO PÉREZ.

Previamente, esa empresa había formulado una propuesta de inversión de los excedentes de liquidez, mediante comunicación del 23 de julio del mismo mes y año, dirigida a LUIS ANÍBAL LÓPEZ, Secretario de Hacienda Municipal. Al efecto, RAÚL TORO PÉREZ, en calidad de cedente, y YESID PERDOMO LLANO, como cesionario, suscribieron un contrato denominado “cesión de derechos económicos-contrato fiduciario de administración e inversión FIDUCOR – TIG S.A No. 732-0921”, en cuantía $1.030.176.509, en donde la diferencia, es decir la suma de $94.441.870, corresponde a los rendimientos convenidos por las partes.

Posteriormente, el 1° de agosto de 2007, el señor PERDOMO LLANOS giró otros $1.000.000.000 a la misma cuenta, en las mismas condiciones, suscribiéndose un nuevo contrato de “cesión de derechos económicos contrato fiduciario de administración e inversión FIDUCOR – TIG S.A No. 732-0921”, por $1.030.176.509, incluyendo rendimientos. Así mismo, se convino que el 21 de diciembre de 2007 se liquidarían esos contratos de cesión de los derechos económicos y sus utilidades.

Las referidas sumas habían ingresado al erario municipal por concepto de regalías petroleras. El 24 de diciembre de 2007, TIG S.A. consignó la suma de $124.618.380, a título de rendimientos pactados. Empero, LUIS ANÍBAL LÓPEZ ROJAS, en su condición de Secretario de Hacienda, en lugar de liquidar los contratos de cesión de los derechos económicos conforme a lo pactado, los renovó el 21 de diciembre de 2007, por un monto total de $4.185.769.570, rendimientos incluidos, con vencimiento para el 22 de junio de 2008.

LUIS ANIBAL LÓPEZ ROJAS, actuando en condición de Secretario de Hacienda, al renovar la cesión de derechos económicos, incurrió en el presunto punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, [pues] al ser celebrado con intervención de una entidad pública, se convierte en un contrato estatal, y por consiguiente, le son aplicables los principios que rigen la función administrativa, previstos en el artículo 209 de la Constitución, así como los principios que orientan la contratación administrativa, pues no puede perderse de vista que son convenios que realiza la administración pública; luego, sus objetivos y alcances tienen que estar sometidos al interés general y, por tanto, surgen exigencias adicionales a lo que se conoce como elementos sustanciales del negocio jurídico, que involucran, en la tramitación del contrato, la aplicación de los principios de planeación, transparencia, selección objetiva, y su celebración ha de estar ceñida a la estricta legalidad, conforme a las previsiones de la Ley 80 de 1993. […] [En ese sentido], el art. 17 de la Ley 819 de 2003 regula la colocación de excedentes de liquidez en los siguientes términos: “ las entidades territoriales deberán invertir sus excedentes transitorios de liquidez en Títulos de Deuda Pública interna de la Nación o en títulos que cuenten con una alta calificación de riesgo crediticio o que sean depositados en entidades financieras calificadas como de bajo riesgo crediticio ”.

La normatividad antes reseñada establece la forma en que es posible colocar los excedentes de liquidez por las entidades territoriales, a saber: en títulos de Tesorería TES, clase “B”, tasa fija o indexados a la UVR, del mercado primario, acudiendo directamente Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o adquiriéndolos en el mercado secundario, en condiciones de mercado o en certificados de depósito a término, depósitos vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia o en entidades con regímenes especiales contempladas en la parte décima del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

También es posible colocar los excedentes mediante contratos de fiducia pública, caracterizados porque se realizan ante entidades autorizadas y no conllevan la transferencia de la propiedad de los bienes fideicomitidos. De ahí que resulta abiertamente ilegal colocar los excedentes de liquidez mediante contratos de cesión de los derechos económicos en un encargo fiduciario privado, como el que habían celebrado FIDUCOR Y TIG S.A., dado que, entre otras razones, no implicaba la sustitución de la posición contractual de TIG S.A., las inversiones se continuarían realizando conforme a las instrucciones acordadas al momento de la constitución del encargo y el retiro de los recursos depositados en la cuenta bancaria abierta para el desenvolvimiento del encargo fiduciario seguía radicada en cabeza del constituyente y único beneficiario, es decir TIG S.A. Además, dicho contrato de encargo fiduciario permitió operaciones prohibidas con recursos públicos (por ejemplo, repos y fondeos), y, no consagró expresamente el pacto de readquisición. Además, TIG S.A. no se encuentra sometida a vigilancia por la Superintendencia Financiera ni está autorizada para desempeñarse como intermediario financiero o de valores, en cuanto no está inscrita en el Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores.

También es preciso advertir que el Municipio de Neiva no celebró contrato alguno con FIDUCOR S.A. y esta compañía no fue formalmente enterada de que, a través del encargo fiduciario privado suscrito con TIG S.A., se invertirían recursos públicos del ente territorial, y tampoco fue notificada de la cesión de los derechos económicos del aludido contrato, ni de sus renovaciones.

La celebración del contrato de renovación de la cesión de derechos económicos del 21 de diciembre de 2007, atribuida a LUIS ANIBAL LÓPEZ ROJAS, no aparece soportada en estudios de conveniencia u oportunidad ni precedida de un proceso de escogencia objetiva ceñido a los principios que gobiernan la celebración de contratos estatales, desconociendo los requisitos legales esenciales establecidos en la Ley 80 de 1993 y demás normas complementarias.

Es más, TIG S.A., aparte de no estar autorizada para ejercer labores de intermediación financiera, por las razones anotadas en precedencia, tampoco contaba con los antecedentes, capacidad ni infraestructura que brindara seguridad, la cual debe primar frente a la rentabilidad y a cualquier otro factor, en la celebración de este tipo de contratos.

De suerte que, al girar los recursos del erario público, sin que el municipio ostentara ningún vínculo contractual con FIDUCOR S.A., se permitió su apropiación por parte de TIG S.A. quien seguía ostentando la condición de único beneficiario del encargo fiduciario privado, empresa particular que, en tal condición, dispuso de ellos a su arbitrio, según lo revelan las distintas órdenes de retiro de dineros de la cuenta del encargo fiduciario impartidas por TIG S.A. III.

ACTUACIÓN PROCESAL PERTINENTE 2. Agotadas las actuaciones preliminares adelantadas con fundamento en los referidos hechos[footnoteRef:2], el 15 de diciembre de 2011, ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad, la Fiscalía acusó al señor LÓPEZ ROJAS como probable autor de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y favorecimiento (arts. 410 y 446 del C.P.)[footnoteRef:3].

CIELO GONZÁLEZ VILLA fue acusada como probable autora de peculado culposo[footnoteRef:4]. [2: En audiencia celebrada el 9 de febrero de 2011 ante el Juzgado 4° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva, YESID ORLANDO PERDOMO LLANO fue imputado como autor de peculado y a RAÚL PÉREZ TORO igualmente se le atribuyó la comisión de ese delito más el de falsedad en documento privado.

Ambos aceptaron los cargos y, en consecuencia, se decretó la ruptura de la unidad procesal. ] [3: “Por haber ocultado la pérdida de los dineros públicos girados ilegalmente por su reemplazo como Secretario de Hacienda Municipal a la cuenta del encargo fiduciario privado celebrado entre FIDUCOR y TIG S.A., con lo cual, además de ocultar su pérdida, ayudó a eludir la acción de las autoridades, en particular de la Superintendencia Financiera, la Procuraduría, la Contraloría y la Fiscalía, quienes no pudieron iniciar oportunamente las respectivas investigaciones.

Si bien, funcionalmente estaba facultado para invertir los excedentes transitorios de liquidez y renovar la “inversión”, ello no se realizó en las condiciones señaladas por la ley”. ] [4: “Por no haber estado atenta a la manera como el Tesorero y el Secretario de Hacienda de su administración invirtieron los excedentes de liquidez, y no haberlo impedido en su condición de garante de los recursos públicos”.

Empero, mediante auto del 27 de julio de 2015, confirmado por el Tribunal Suprior de Neiva, a través de auto del 20 de agosto subsiguiente, se decretó la preclusión de la actuación, por prescripción de la acción penal. ]

3. LUIS ANIBAL LÓPEZ ROJAS optó por ejercer su derecho a ser juzgado públicamente. Concluido el debate, el juez emitió sentido de fallo mixto, en consonancia con el cual, mediante sentencia del 20 de diciembre de 2016, lo absolvió por favorecimiento, a la vez que lo condenó, como autor de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, a las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 5 años, junto a la de multa en cuantía de 68 s.m.l.m. Por otra parte, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 4.

En respuesta al recurso de apelación interpuesto por el defensor, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, mediante la sentencia ya referida, confirmó el fallo de primer grado. 5. Dentro del término legal, el prenombrado sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, admitida para estudio de fondo.

Cumplido el trámite de sustentación con pronunciamiento del censor, de la Fiscal 9ª delegada ante la Corte, del Procurador 2° Delegado para la Casación Penal y de la apoderada de la ciudad de Neiva, la Sala procede a dictar el fallo de rigor. IV. SÍNTESIS DE LA DEMANDA Y SUSTENTACIÓN 4.1. Cargo propuesto por el censor. 6. Denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, producto de errores de derecho y de hecho que, a su modo de ver, condujeron -en esencia- a la aplicación indebida del art. 410 del C.P., producto de una equivocada consideración sobre el estándar de prueba necesario para condenar (art. 381 inc. 1° C.P.P). 7.

El primer reproche lo formula por la vía del falso juicio de convicción. En su criterio, a la hora de concluir que el señor LÓPEZ ROJAS suscribió la cuestionada renovación del contrato de encargo fiduciario, los juzgadores infringieron el art. 425 del C.P.P., que ha de concordarse con el art. 244 del C.G.P. 8. Pese a que únicamente se incorporó una fotocopia del documento contentivo de la renovación, en el que no se consignó firma alguna, sino que se advierte un sello, sin que se evidencie certeza de la persona que lo impuso, enfatiza, no es dable “ atribuir una tarifa legal positiva ” para calificarlo como auténtico y suscrito por el señor LÓPEZ ROJAS. 9.

La presunción de autenticidad, prosigue, depende de que se tenga conocimiento cierto sobre la persona que lo elaboró y firmó. Sin embargo, los juzgadores pasaron por alto que hay pruebas en contrario que impiden aplicar ese efecto, “ derivado únicamente del hecho de haber sido encontrada la copia en el archivo de una entidad pública ”. En ese sentido, “ omitieron ” que LUIS ANIBAL LÓPEZ declaró que jamás conoció, firmó ni puso sellos en el mencionado documento. 10.

En conexión con ello, agrega, infringiendo el principio de libertad probatoria, a quo y ad quem, impusieron a la defensa una carga probatoria imposible de cumplir, a fin de descartar la autenticidad de dicha prueba. Pese a que en la audiencia preparatoria requirió al fiscal para que aportara el original de la renovación del contrato, única pieza apta para practicar una pericia en grafología forense, dicho funcionario nunca lo suministró. 11.

En suma, enfatiza, las mencionadas normas condicionan la valoración sobre la autenticidad a que no exista controversia en punto de quién fue la persona que lo firmó. Empero, en el presente asunto, los falladores pasaron por alto que, no habiéndose aportado el original del documento, desde un inicio existió controversia sobre quién impuso un sello en el aparte de la firma correspondiente al secretario de hacienda. 12.

En segundo término, añade, la apreciación probatoria también está afectada de falsos juicios de identidad, por tergiversación, con infracción del art. 432 del C.P.P. Para concluir que el señor LÓPEZ ROJAS impuso su sello en la renovación del contrato de encargo fiduciario, destaca, los sentenciadores apreciaron otros documentos oficiales en los que aquél, efectivamente lo utilizó. 13.

Se trataba de documentos “ masivos ” referentes a pago de impuestos y resoluciones dirigidas a la Oficina de Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva. Sin embargo, el tribunal les atribuyó la condición de “ documentos contractuales ”. Así, concluyó infundadamente que el acusado utilizaba el sello “ en las copias de todo documento, independientemente de su cantidad ”.

Además, infundadamente “ le negó credibilidad ” al testimonio de LUIS ANIBAL LÓPEZ en lo que concierne a la firma mecánica y masiva, posibilidad prevista en el art. 12 del Decreto Ley 2150 de 1995. 14. Lo cierto es que, resalta, los documentos aportados por el fiscal nada tenían que ver con firmas de contratos ni con actos de inversión, por lo que no podía tergiversarse el contenido real de aquéllos para afirmar injustificadamente que el acusado solía firmar todas las copias con ese sello, incluidas cuestiones contractuales. 15.

Así mismo, destaca, se apreció tergiversadamente el contenido objetivo del documento denominado “ ratificación de propuesta de inversión fiduciaria ”, como quiera que, con referencia a aquél, el ad quem sostuvo que el señor LÓPEZ ROJAS efectivamente lo recibió. Empero, no sólo “ pasó por alto ” que no contenía ningún sello o constancia de recibido, sino que, especulativamente, sostuvo que pudo haber sido entregado directamente al secretario de hacienda, sin que se cumplieran los protocolos de manejo de correspondencia y archivo oficiales. 16.

Como tercera medida, denuncia la incursión en falso raciocinio en la valoración de la fotocopia contentiva de la renovación del cuestionado contrato de encargo fiduciario. A su modo de ver, la conclusión cifrada en que el procesado impuso su sello en ese documento, por cuánto concuerda con las otras copias en las que aquél, como secretario de hacienda, utilizó ese mecanismo de firma mecánica, se soporta en una “ falacia reductiva ”, así como en una infracción de criterios técnicos.

Pese a tratarse de un aspecto que requería el examen de peritos en grafología forense, el tribunal simplistamente efectuó un cotejo, careciendo de los conocimientos especializados sobre el particular. 17. Además, dice, se infringió el principio lógico de no contradicción, en tanto el ad quem argumentó que, aun admitiéndose que el señor LÓPEZ ROJAS no recibió la carta de “ propuesta de inversión ”, en todo caso sabía de las irregulares inversiones efectuadas por YESID ORLANDO PERDOMO, en calidad de secretario encargado y tesorero titular. 18.

De igual manera, agrega, los juzgadores quebrantaron las reglas de la experiencia y el principio de razón suficiente al sostener especulativamente que el acusado “ pudo recibir ” directamente la misiva, por fuera de los protocolos oficiales de correspondencia, porque, supuestamente, “ ello suele pasar en las oficinas públicas ”. Esta conjetura, recalca, es inadmisible en un sistema de valoración racional de la prueba.

Y más allá de ello, llama la atención, el fiscal anunció en la audiencia preparatoria que con el testigo RAÚL TORO acreditaría que éste sostuvo conversaciones con LUIS ANIBAL LÓPEZ, pero desistió de la práctica del testimonio. 19. De otro lado, añade, los sentenciadores “ pasaron por alto ” que, el 11 de julio de 2007, el tesorero YESID PERDOMO ya había girado los recursos a TIG, de donde se sigue la falta de necesidad de “ ratificar la propuesta de inversión”, supuestamente contenida en la comunicación del 23 de julio subsiguiente, con destino al secretario de hacienda. 20.

Por último, alega, se cometieron otros falsos raciocinios por “ ausencia de valoración de indicios exculpatorios ” que surgían de los hechos que se declararon probados. De acuerdo con los testimonios de las investigadoras del CTI, se estableció que i) YESID PERDOMO LLANOS, como secretario encargado, suscribió los contratos sin estar facultado para ello; ii) antes de firmar los convenios, que en todo caso le estaban prohibidos, en condición de tesorero efectuó giros el 11 y 19 de julio de 2007; iii) aquél fue quien directamente le entregó los documentos originales, soporte de las inversiones al funcionario Ciro Cordón para su custodia, mas extrañamente aquéllos desaparecieron y solo se encontraron copias supuestamente firmadas por LUIS ANIBAL LÓPEZ; iv) el 24 de julio de 2007, antes de la suscripción “ del contrato originario ”, YESID PERDOMO recibió una consignación de TIG S.A. por $5’000.000 a su cuenta personal; v) las notas bancarias de la primera inversión las efectuó el señor PERDOMO un día no hábil, seguramente con la intención de ocultar los movimientos financieros a los demás funcionarios de la tesorería; vi) el prenombrado funcionario, mientras el secretario de hacienda titular estaba en comisión, renovó dos veces las irregulares inversiones y vii) el 26 de julio de 2007, pese a estarle prohibido expresamente en el decreto que lo delegó como secretario de hacienda encargado, realizó una cuarta inversión. 21.

Tales circunstancias, expone, denotan un evidente interés personal de YESID PERDOMO en la prolongación del irregular negocio fiduciario. Pero más allá, es igualmente plausible su intención de ocultar información y desviar la responsabilidad a otro funcionario. Así, aprovechando la ausencia de LUIS ANIBAL LÓPEZ, manipuló la documentación para involucrarlo. 22.

Esa conclusión, resalta, no es especulativa, sino soportada en las evidencias N° 60 y 71 a 73 de la Fiscalía, acorde con las cuales se advierte que en la siguiente administración se siguió renovando el contrato fiduciario, cuyos documentos originales sí se encontraron, pero en el período de CIELO GONZÁLEZ VILLA únicamente se halló, precisamente en Tesorería, tan sólo la copia de renovación supuestamente sellada por LUIS ANIBAL LÓPEZ ROJAS.

En ese sentido, destaca, la investigadora expuso que, según lo dicho por el funcionario Ciro Cordón, custodio de contratos y títulos, él sólo recibía de los funcionarios los documentos en original para guardarlos en la caja fuerte, pero YESID PERDOMO entregó fotocopias. 23. Además, el mismo señor PERDOMO, en el acta de empalme con la nueva administración, únicamente relacionó las inversiones de la Secretaría de Hacienda en CDTS en bancos, sin mencionarle al secretario entrante la inversión de FIDUCOR.

Destaca, así mismo, que la Tesorería no dependía funcionalmente de la Secretaría de Hacienda, por lo que es inadmisible, bajo ese argumento, sostener que el señor LÓPEZ ROJAS debía saber de las irregulares inversiones efectuadas por el tesorero PERDOMO, quien tampoco tenía el deber de presentarle informes periódicos a aquél. 24. La “ omisión de valoración ” de tales aspectos, concluye, impidió a los juzgadores evidenciar como hipótesis plausible que fue YESID PERDOMO “ el único funcionario” que corruptamente intervino en la cuestionada inversión. Ello, junto a los errores de apreciación anteriormente mencionados, permite concluir que el señor LÓPEZ ROJAS, como lo dijo en su testimonio, desconocía el cuestionado documento, que nunca firmó. Esto, a su vez, se ratifica con los resultados de la inspección hecha en las instalaciones de TIG S.A., en las que no se encontró la plurimencionada renovación. 25.

A la luz de esos argumentos, reiterados en el marco de la sustentación del recurso de casación, el defensor solicita que se case la sentencia de segundo grado y, en su lugar, se absuelva al acusado. 4.2. Posición de sujetos procesales no recurrentes. 26. La fiscal delegada ante la Corte se opone a dicha pretensión, bajo el entendido que los cargos formulados por el censor son infundados. 27.

En cuanto al error de derecho por falso juicio de convicción, expone, el demandante comprende equivocadamente que la autenticidad es un aspecto perteneciente a la conducencia o aptitud legal para probar determinado hecho, no a la valoración probatoria. En ese marco, sostiene, “ no es dable atacar la credibilidad que el juzgador le otorga a los medios de prueba, toda vez que goza de libertad probatoria en la apreciación ”. 28.

En ese sentido, subraya, el censor pasa por alto que la autenticidad del documento de renovación, cuya firma se le atribuye al acusado LÓPEZ ROJAS, deriva de lo informado por la testigo Teresa Gutiérrez, investigadora del CTI, quien declaró que lo recolectó en la oficina de Tesorería de la Alcaldía de Neiva. Así mismo, la agente de policía judicial Helena Firigua practicó inspecciones a varias entidades, entre ellas FIDUCOR, TIG Investment Group, la Secretaría de Hacienda Municipal, la Tesorería y la Oficina de Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, pudiendo determinar que, si bien no se encontró el original del documento, sí se estableció “ que el acusado utilizaba un sello con las mismas características que observó en el documento en mención ”. 29.

Así, concluye, el documento aportado en fotocopia cumple con los presupuestos de los arts. 425 y 434 del C.P.P, pues fue entregado por la entonces tesorera Aleida Osorio, así como debidamente recolectado e identificado por la investigadora Firigua. 30. Tampoco, explica, se advierten errores de apreciación derivados de falso juicio de identidad.

Lo que el demandante cuestiona es la valoración conjunta de las pruebas en punto de la utilización del mencionado sello por el acusado. Los juzgadores, puntualiza, concluyeron fundadamente que con ese mecanismo fue que el señor LÓPEZ ROJAS firmó mecánicamente la cuestionada renovación del encargo fiduciario, a partir de lo informado por las investigadoras, con quienes se incorporaron resoluciones de la Oficina de Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Alcaldía de Neiva, en las que el acusado utilizó el sello con las mismas características.

Además, i) el propio ANIBAL LÓPEZ aceptó usar un sello así, ii) el documento del 23 de julio de 2007 da cuenta de que aquél conocía de la celebración del contrato, iii) la Contraloría concluyó la existencia de falencias en el manejo del archivo de las dependencias de la Alcaldía de Neiva y iv) el señor PERDOMO LLANOS informó al tesorero entrante acerca de los CDTS e inversiones, precisando que se encontraban bajo responsabilidad del Secretario de Hacienda LUIS ANIBAL LÓPEZ ROJAS. 31.

Dicho lo anterior, concluye, tampoco es dable alegar un falso raciocinio por violación del principio de razón suficiente, pues testimonial y documentalmente se acreditó que el señor LÓPEZ ROJAS usaba un sello de tales características en ejercicio de su función. Y esa fue la base para concluir que, de esa manera, firmó el acta de renovación. Además, si el documento se recolectó en las oficinas de la alcaldía, con evidencia de los defectos en el manejo de archivo, es fundado el razonamiento del ad quem al considerar que aquél pudo recibir directamente la misiva de ratificación de la inversión. 32.

Por último, que YESID PERDOMO hubiera inobservado los requisitos legales de contratación y hubiera permitido la indebida apropiación de recursos públicos no hace decaer la atribución de responsabilidad a LUIS ANIBAL LÓPEZ por haber renovado el convenio, máxime que, conforme a sus funciones, tenía el deber de supervisar, administrar y controlar las inversiones de la ciudad. 33.

Con similares argumentos, la apoderada de la Alcaldía de Neiva, en calidad de víctima, solicita a la Corte que se abstenga de casar el fallo impugnado. Agrega que, al margen de no haberse encontrado el original del documento de renovación de la inversión, ésta produjo efectos jurídicos. Además, el acta de “ relación de inversiones en custodia ” firmada por YESID ORLANDO PERDOMO LLANO, como Tesorero Municipal de Neiva, deja constancia de que los manejos de las inversiones, incluida la de FIDUCOR-TIG S.A., por valor de $4.000.000.000, provenientes de regalías estaban bajo responsabilidad del Secretario de Hacienda. 34.

Adicionalmente, el Decreto 339 de 2006 señala que una de las funciones del Secretario de Hacienda es la de llevar el registro actualizado de las cuentas del municipio y elaborar periódicamente informes referentes al estado de ellas, para conocer la situación financiera de la administración, así como analizar y evaluar las inversiones realizadas. 35.

Por su parte, el procurador delegado coincide con el censor en la necesidad de casar la sentencia para absolver al acusado. 36. Si bien coincide con la fiscal en que la responsabilidad penal que pueda asistirle al tesorero YESID PERDOMO LLANOS no es motivo suficiente para concluir la inocencia del secretario LÓPEZ ROJAS, estima que los juzgadores incurrieron en errores de apreciación y valoración probatoria que les impedía declarar la responsabilidad de aquél por contrato sin cumplimiento de requisitos legales. 37.

Como primera medida, advierte, es cierto que, “ sin mayor consideración adicional ” a que la fotocopia del cuestionado documento fue encontrada en una oficina pública, los sentenciadores concluyeron su autenticidad. Pese a que se hallaron otros documentos en los que el acusado habría utilizado un sello similar, tal evidencia “ no es concluyente de que nadie distinto al señor LÓPEZ ROJAS suscribió la renovación de cesión de derechos económicos del cuestionado contrato fiduciario de administración ”. 38.

En segundo lugar, a voces del art. 434 del C.P.P., era necesario que se practicara un examen de grafología o documentología forense, para “ acreditar la uniprocedencia ” con los sellos que, de manera genuina, utilizaba el procesado en desarrollo de su función. 39. Si bien, prosigue, los hallazgos aportados por el fiscal podrían considerarse “ indicios ” de responsabilidad, no aportan la certeza de que el acusado hubiera suscrito el convenio de renovación, pues nunca se contó con el original.

En últimas, terminó validándose la autenticidad del cuestionado documento, pasando por alto que la presunción del art. 425 del C.P.P. admite prueba en contrario, que a la defensa le resultaba imposible ventilar. Adicionalmente, enfatiza, “ resulta imposible afirmar que el encargado de hacer desaparecer dicho original haya sido el propio ANIBAL LÓPEZ ROJAS”, a quien se le atribuyó la comisión de la conducta típica “ otorgándole valor probatorio a un documento que no lo ostenta ”. 40.

En tercer orden, señala, están acreditados los falsos juicios de identidad por tergiversación. Ciertamente, el art. 12 del Decreto Ley 2150 de 1995 habilita a los jefes de las dependencias públicas para implementar medios mecánicos en la firma masiva de documentos, lo cual hizo el acusado mientras estuvo al frente de la Secretaría de Hacienda, pero no en cuestiones contractuales. 41.

Además de que, enfatiza, del documento en sí mismo considerado no emana que necesariamente el señor LÓPEZ ROJAS haya estampado el medio mecánico de suscripción, o más allá de que, de su puño y letra hubiera firmado el original, lo cierto es que el tribunal “ terminó otorgándole a lo posible la dimensión de algo necesario e incontrovertible ”. 42.

Ese mismo razonar incorrecto, puntualiza, se aplicó a la valoración de la misiva de “ ratificación de propuesta de inversión ”, dado que “ de la simple enunciación del acusado como destinatario ” se concluyó que conoció el documento, pese a la ausencia de certificaciones o constancias de recepción u otra prueba indicativa de ello. Del hecho de que el manejo de correspondencia de la entidad no fuera óptimo no puede llegar a suponerse que el señor LOPEZ ROJAS “ efectivamente lo recibió ”, bajo el entendido que “ pudo recibirlo directamente ”. 43.

Finalmente, considera que los falsos raciocinios se configuran por infracción de las reglas de la ciencia y principios técnicos, dado que el tribunal se arrogó la condición de experto en documentología y grafología para afirmar, siendo lego, uniprocedencia entre el sello dubitado y los indubitados, efectuando una inadmisible “ comparación a primera vista ”. 44.

En esos términos, subraya, no se alcanza el estándar de conocimiento necesario para condenar. V. CONSIDERACIONES 45. Como el ataque a la sentencia impugnada se formuló por la vía indirecta, la Sala examinará si la declaratoria de responsabilidad está afectada de errores en la conclusión del silogismo jurídico, a causa de infracciones en la construcción de la premisa menor o fijación de los hechos.

En consecuencia, como primera medida, se reconstruirá la estructura fáctico-probatoria en que se soporta la decisión condenatoria (num. 5.1). Con referencia a ese andamiaje argumentativo, seguidamente se examinarán los reproches (num. 5.2.), con miras a establecer si hay lugar a modificar los enunciados fácticos con referencia a los cuales se aplicó el juicio de responsabilidad y, bajo esa óptica, si subsiste o no el estándar de conocimiento necesario para condenar, según el art. 232 inc. 2° C.P.P. (num. 5.3.). 5.1.

Fundamentos fáctico-probatorios de la declaratoria de responsabilidad. 46. Pues bien, según se extrae de las sentencias de instancia, la conducta constitutiva de contrato sin cumplimiento de requisitos legales cometida por el señor LÓPEZ ROJAS, en calidad de Secretario de Hacienda de Neiva, fue la de haber renovado, el 21 de diciembre de 2007, el contrato de cesión de derechos económicos de contrato fiduciario, mediante el cual se prolongó la inversión de $4.000.000.000 -de excedentes transitorios de liquidez, provenientes de regalías- en un encargo fiduciario en FIDUCOR TIG S.A., previamente constituido por TIG S.A., cuyos derechos cedió a la Alcaldía de Neiva. 47.

Para el tribunal, ese acto de renovación de la cesión de derechos fiduciarios -previamente convenida por YESID ORLANDO PERDOMO LLANOS, en ejercicio del cargo de secretario de hacienda encargado, el 27 de julio y el 2 de agosto de 2007-, implica un acuerdo bilateral entre el municipio y un particular (TIG S.A.), que le transfirió los derechos que tenía en el contrato fiduciario FIDUCOR – TIG S.A. N° 732-921, en cuantía de $3,094.441.870 y $1.030.176.579, respectivamente.

Esto, en contraprestación a los dineros que la entidad municipal, por intermedio de su tesorero y secretario de hacienda encargado (YESID PERDOMO) le había girado previamente, para ser restituidos el 21 de diciembre de 2007. 48. De ahí que, en criterio del ad quem, ese negocio jurídico entraña un pacto bilateral con capacidad de crear obligaciones recíprocas, lo que, al tenor del art. 32-5 de la Ley 80 de 1993, constituye un contrato estatal.

Mas el mencionado encargo fiduciario se pactó contraviniendo un requisito esencial de celebración, por cuanto su objeto es ilícito, comoquiera que, por provenir los recursos de excedentes de liquidez de regalías, según el art. 17 de la Ley 819 de 2003, a la entidad territorial sólo le estaba permitido invertirlos en títulos de deuda pública interna de la Nación, en títulos que cuenten con una alta calificación de riesgo crediticio o en entidades financieras certificadas como de bajo riesgo crediticio.

Además, la inversión se efectuó sin estudios de conveniencia y oportunidad, contraviniendo criterios de rentabilidad, seguridad y solidez de las inversiones financieras, así como los principios de economía y planeación que rigen la contratación estatal, dado que los recursos giraron a una fiducia en la que no era parte el municipio y a favor de una entidad que carecía de la calificación exigida legalmente. 49.

Tales exigencias normativas de imperativo cumplimiento, enfatiza el tribunal, fueron inobservadas por YESID ORLANDO PERDOMO LLANOS, en calidad de tesorero y encargado de la cartera de hacienda, quien celebró los referidos contratos y, entre el 26 de julio y el 10 de agosto de 2007, hizo los respectivos giros de dinero. No obstante, LUIS ANIBAL LÓPEZ ROJAS, secretario de hacienda titular, tras reasumir su cargo luego de una comisión fuera del país, renovó las inversiones el 21 de diciembre de 2007.

Ello implica que, en condición de ordenador del gasto de los excedentes transitorios de liquidez (art. 17 de la Ley 819 de 2013), según delegación legal, contenida en los Decretos municipales N° 1149 de 2004 y N° 339 de 2006, el secretario LÓPEZ ROJAS también celebró un contrato con incumplimiento de requisitos esenciales. 50. En un principio, precisa, a título de secretario encargado, YESID PERDOMO LLANO inobservó el requisito esencial de tramitación cifrado en la existencia de análisis de conveniencia y oportunidad de la inversión, con infracción de los principios de economía y de selección objetiva (art. 25-7 de la Ley 80 de 1993), a la vez que celebró un contrato con objeto ilícito, no sólo por destinar de los excedentes transitorios de liquidez a particulares, con desacato del art. 17 de la Ley 819 de 2013, sino debido a que, en el acto administrativo que lo delegó en el cargo de secretario de hacienda, se excluyó la facultad de invertir y colocar ese tipo de recursos, competencia reservada al alcalde y al secretario de hacienda titular.

De ahí que, subraya, al retomar el ejercicio de su cargo, el señor LÓPEZ ROJAS debió efectuar las gestiones necesarias para la recuperación de los recursos públicos transferidos indebidamente, que debían retornar al municipio con rendimientos financieros, pero en lugar de ello prolongó sus efectos jurídicos a través de la cuestionada renovación, validando las ilegalidades esenciales de tramitación y celebración atribuibles al secretario encargado. 50.

En ese contexto, el ad quem declaró probado que el señor LÓPEZ ROJAS renovó el cuestionado contrato, con fundamento en la apreciación de pruebas documentales indicativas de que aquél i) conocía de las negociaciones efectuadas por YESID PERDOMO LLANO con TIG S.A. y FIDUCOR, en nombre del municipio, así como que ii), en condición de secretario de hacienda, el 21 de diciembre de 2007 renovó el ilegal convenio de inversión. Ello, valorado junto con los testimonios de las investigadoras del CTI que practicaron inspecciones a las dependencias de la Alcaldía de Neiva, así como con otros documentos, mediante ellas incorporados, que dan cuenta de la irregular gestión documental allí existente. 51.

El tribunal parte de la apreciación de la evidencia documental -en copia- titulada “ renovación de cesión de derechos económicos del contrato fiduciario de administración e inversión FIDUCOR-TIG S.A. N°732-0921”. Destaca que fue hallada por Teresa Gutiérrez Trujillo, investigadora del CTI, en la Tesorería de la Alcaldía Municipal de Neiva.

En ese sentido, señala: “l a testigo manifestó que, al realizar inspección a dicho lugar el 1° de septiembre de 2010, la entonces tesorera Aleida Osorio le exhibió copia del mencionado documento de renovación, el cual fotocopiaron y autenticaron como proveniente de la entidad con la imposición de un sello de la Alcaldía de Neiva-Tesorería Municipal con la leyenda -hace constar que la presente copia fotostática coincide con fotocopia que reposa en los archivos de esta oficina- ”. 52.

Bajo tales supuestos, invocando los arts. 425 y 434 del C.P.P, considera que los documentos públicos, hallados en las entidades oficiales, incluidas las copias, en principio están cobijados por una presunción de autenticidad. Esa condición del mencionado documento, puntualiza, no se pierde por el hecho de no haber sido tomada su copia del original, dado que estaba resguardado en una entidad pública y se advierte la suscripción por un funcionario público, lo cual justifica que el fiscal no hubiera presentado el original, como mejor evidencia. 53.

Con todo, continúa, en el juicio se aplicó el procedimiento de autenticación de dicha evidencia documental con la investigadora Gutiérrez Trujillo, quien declaró que el documento original de la renovación del contrato no fue hallado en la Tesorería Municipal ni en ninguna otra dependencia de la Alcaldía. Incluso, la funcionaria Aleida Osorio allegó oficios, emitidos en septiembre de 2010 por la jefe de la Oficina de Control Interno y los secretarios de hacienda y general, quienes indicaron no tener archivados en sus dependencias documentos referentes a inversiones de los excedentes de liquidez.

Por consiguiente, al haberse extraviado los documentos, tampoco encontrados en las oficinas de TIG S.A., se presentó una excepción a la regla de la mejor evidencia. 54. Así, estima que la mencionada copia sirve como prueba, por cuanto su autenticidad no fue desvirtuada. Cuestión distinta, subraya, es “ la valoración sobre la veracidad de su contenido ”, aspecto en relación con el cual apreció que el acusado utilizaba “ un sello para firmar documentos ” con la leyenda “ LUIS ANIBAL LÓPEZ ROJAS R. SECRETARIO DE HACIENDA MUNICIPAL (COPIA) ORIGINAL FIRMADO ”. 55.

De otro lado, para el ad quem, el conocimiento del acusado sobre las negociaciones realizadas por YESID PERDOMO LLANO con TIG S.A. y FIDUCOR se prueba con una comunicación suscrita por RAÚL TORO PÉREZ, gerente general de TIG S.A., con fecha 23 de julio de 2007, dirigida al secretario de hacienda LUIS ANÍBAL LÓPEZ. La misiva contiene una ratificación de propuesta de inversión en la fiduciaria FIDUCOR, por $5.160.000.000, a un plazo de 150 días y un interés del 8% e.a., cuyo inicio sería con la consignación del dinero en la cuenta N° 000-76296-3, que la fiduciaria tiene en el Banco de Bogotá. 55.

Ese último documento, en su criterio, permite “ inferir que antes de realizarse las transacciones económicas, entre RAÚL TORO PÉREZ y el acusado se habían desarrollado conversaciones sobre el tema. Esas conversaciones coinciden con los contratos y giros de dinero posteriormente realizados por YESID ORLANDO PERDOMO, los cuales fueron renovados el 21 de diciembre de 2007 mediante el documento en copia que versa sobre el mismo objeto tratado en el documento de ratificación de inversión, elaborado por RAÚL TORO PÉREZ ”. 56.

De esa manera, estima probada la existencia de una conversación previa entre el señor LÓPEZ ROJAS y el representante de TIG S.A. de la cual infiere que “ el documento no presenta una propuesta inicial, sino que fue elaborado a fin de ratificar una propuesta que previamente fue presentada, según el sentido literal de su texto. Esto únicamente puede darse si, antes del 23 de julio de 2007, entre las partes ya se hubieran realizado conversaciones sobre el tema y pactado algunos términos para invertir.

No de otra forma se explica que el documento estuviera dirigido precisamente a LUIS ANIBAL LÓPEZ ROJAS, no al tesorero. Si en verdad YESID PERDOMO LLANO fuera la única persona implicada en las inversiones ilícitas, lo natural, de acuerdo con las reglas de la experiencia, es que el mencionado documento de ratificación de inversión se hubiera dirigido a aquél, no al acusado, dado el evidente riesgo que el mensaje nunca llegara a su destinatario o que la información cayera en manos de terceros, incluso del mismo procesado, cuando los apelantes siempre han afirmado que la intención del tesorero fue mantenerla oculta ”. 57.

Para el tribunal, pese a que esa misiva de ratificación no cuenta con sello de recibido por la oficina de correspondencia ni de la Secretaría de Hacienda, ello es insuficiente para entenderla falsa o probablemente elaborada por YESID PERDOMO, con el propósito de incriminar al señor LÓPEZ ROJAS. A ese respecto, textualmente expone: La ausencia de un registro de recibido en el documento no tiene la entidad para restar capacidad suasoria a la prueba.

Si bien el deber ser es que en una entidad pública todos los documentos ingresen por el área de correspondencia y se registren las constancias de ingreso pertinentes, lo cierto es que, en la práctica, se observa que comúnmente dicho trámite no se aplica al 100% de la documentación que se radica en una entidad, debido a la gran cantidad de ocasiones en que los usuarios, por diversos motivos, entregan sus documentos directamente en las oficinas a las cuales van dirigidos.

Por lo mismo, no se puede descartar la posibilidad que la susodicha ratificación haya sido entregada por RAÚL TORO PÉREZ o alguna persona de TIG S.A. directamente al acusado. Especialmente cuando venía dirigida a su nombre, trataba sobre inversiones de excedentes de recursos de regalías, que eran ilícitas y, por lo mismo, no podían ser de conocimiento de los demás funcionarios, so riesgo de ser descubiertos.

Del mismo modo, cabe la posibilidad de que el ingreso del documento sí haya sido registrado en algún libro o acta de la alcaldía o de la secretaría de hacienda, pero a raíz del desorden administrativo y de archivo de todas las dependencias de la entidad, entre ellas la secretaría de hacienda y la tesorería, esos registros se hallan refundidos, impidiendo su localización. 58.

En ese último aspecto, trajo a colación el informe de auditoría realizada a la Alcaldía de Neiva en la vigencia fiscal 2007, por la Contraloría General, incorporado a través del testimonio de la funcionaria Herlania Firigua, que dejó constancia de que la administración municipal no aplica adecuadamente los protocolos de la Ley de Archivo (594 de 2000) y reconoció falencias en la organización y funcionamiento de los archivos de contratación, tesorería y hacienda.

Las carpetas de contratación, según el informe, están incompletas, no siguen orden cronológico ni foliatura, no hay registro de los contratos suscritos por cada fuente de recursos ni hay listado de contratos liquidados y pendientes por liquidar. Mientras que, en el manejo presupuestal y financiero, los libros de órdenes de pago no muestran cronología y las órdenes no se expiden en forma consecutiva. 59.

En esas condiciones, advierte, lo cierto es que el documento de ratificación de la propuesta de inversión se encontró en la oficina de tesorería, de donde se deduce su efectivo ingreso a la entidad, sin que se hubiera aportado alguna prueba indicativa de su falsedad o manipulación por el tesorero PERDOMO LLANO para inculpar injustamente al secretario LÓPEZ ROJAS. 60.

Es más, añade, así se aceptara hipotéticamente que el documento nunca fue recibido por el secretario LUIS ANIBAL LÓPEZ, “ tampoco habría lugar a restar valor suasorio a la deducción probatoria que de aquél se deriva, porque su importancia como elemento de prueba está dada por la capacidad del documento para dar a conocer que el señor LÓPEZ ROJAS sabía de las inversiones realizadas por YESID PERDOMO LLANO, incluso, antes de materializarse.

Esas circunstancias señalan al acusado como la persona que el 21 de diciembre de 2007, a sabiendas y voluntariamente, renovó los contratos de inversión ”. 61. Adicionalmente, prosigue el ad quem, hay otro documento indicativo del conocimiento que el secretario LÓPEZ ROJAS tenía de las indebidas inversiones fiduciarias, a saber, el acta de “ relación de inversiones en custodia ”, mediante la cual el tesorero saliente YESID ORLANDO PERDOMO LLANOS informó al tesorero designado por el nuevo alcalde sobre la existencia de una inversión en FIDUCOR-TIG S.A., por $4.000.000.000, provenientes de regalías, con fecha de constitución 21 de diciembre de 2007 y cancelación el 21 de junio de 200[8].

En ese punto, resalta, se anotó que “ los manejos de las inversiones estaban bajo responsabilidad del Secretario de Hacienda ”. 62. En punto de valoración, sostiene, dicha relación de inversiones en custodia de la tesorería coincide con la copia del documento de renovación del contrato de cesión de derechos económicos en el encargo fiduciario, fechado el 21 de diciembre de 2007, con inicio de ejecución a partir del día siguiente.

Esto, según su juicio, corrobora que la renovación no fue falsificada en días posteriores, sino que se elaboró el día 21 e inmediatamente generó efectos jurídicos, tanto así que TIG S.A. no reintegró el dinero en el plazo inicialmente convenido en los documentos de cesión, lo cual descarta la hipótesis de falsificación por el señor PERDOMO LLANO en días posteriores. 63.

De igual manera, puntualiza, la referida relación de inversiones en custodia estaba en posibilidad de ser consultada por LUIS ANÍBAL LÓPEZ ROJAS, como secretario de hacienda, para informarse de las inversiones económicas del municipio. A su modo de ver, que los títulos y documentos de inversión estuvieran custodiados en la tesorería municipal, para nada limitaba las funciones de vigilancia y administración en cabeza del acusado.

Esto, según el Decreto 339 de 2006, por cuyo medio se expidió el Manual de Funciones, entre las cuales, al titular de la cartera de hacienda se le asignaron las de consolidar los registros de ejecución del presupuesto de la administración municipal, para verificar su correcta imputación; llevar el registro actualizado de las cuentas del municipio y elaborar periódicamente informes sobre la situación financiera de la administración; registrar correctamente la ejecución de ingresos y egresos en el control diario y resumen mensual, así como conciliar los extractos bancarios; coordinar, supervisar y auditar los procesos contables, así como analizar y evaluar las inversiones de carácter financiero que realiza la administración, para cuidar que se ejecuten en óptimas condiciones de rentabilidad y seguridad. 64.

Tales funciones del secretario de hacienda, agrega, articuladas con la delegación de la competencia de ordenar y colocar los excedentes transitorios de liquidez, muestran con claridad que el señor LÓPEZ ROJAS era el encargado de supervisar, administrar y controlar las inversiones del municipio, de donde se sigue que, así el tesorero no estuviera subordinado funcionalmente a él, sí tenía que rendirle informes sobre tales aspectos, “ tornando posible deducir que, en el desarrollo de sus funciones, se enteró de las inversiones irregulares y, a pesar de ello, las renovó ”. 65.

Sobre ese particular, expone, cobra relevancia una situación que probablemente habría compelido al acusado a percatarse de las irregulares inversiones fiduciarias. En primer término, los estados financieros del municipio a diciembre de 2007, que mostraban un déficit de $19.044.043.264, dato trascendental para saber con qué recursos contaba el municipio al finalizar el período de la alcaldesa CIELO GONZÁLEZ VILLA y determinar cuáles estaban pendientes de reclamar. 66.

En segundo lugar, sostiene, es claro que, antes de que el señor LÓPEZ ROJAS se ausentara de Neiva para viajar a Italia, el tesorero PERDOMO LLANO ya venía realizando inversiones en TIG S.A., pues efectuó giros el 11 y 19 de julio de 2007, por un total de $2.000.000.000, respaldados por otros contratos de cesión de derechos. Esas transacciones, por su elevada cuantía, no pudieron pasar desapercibidas para el acusado, pues en ejercicio de su cargo se expidieron las órdenes de pagos a terceros (11 y 18 de julio de 2007), cuyas notas bancarias se registraron el 1° y 28 de septiembre de 2007, cuando ya se había reintegrado a su cargo. 67.

De suerte que, concluye, si LUIS ANIBAL LÓPEZ ROJAS tenía que llevar registro actualizado de las cuentas del municipio y elaborar periódicamente informes de su estado, para conocer la situación financiera de inversiones de la administración municipal, al tiempo que era el delegado para la colocación de excedentes transitorios de liquidez, es probable sostener que estuvo informado de las irregulares inversiones efectuadas por YESID PERDOMO LLANO. Ello, valorado en conjunto con la misiva de ratificación de la propuesta de inversión, a él dirigida, indicativa de la existencia de conversaciones con los representantes de TIG S.A., permite inferir que sí fue él quien renovó el ilegal contrato el 21 de diciembre de 2007, cuya copia con sello de firma en el original del secretario de hacienda, junto a la rúbrica del cedente RAÚL TORO PÉREZ, fue encontrada en la oficina de tesorería. 68.

Sobre ese último particular, enfatiza, se acreditó que el acusado, en sus labores diarias, acostumbraba a firmar copias de documentos públicos por él proferidos, con un sello de su propiedad. Además, el documento de renovación produjo efectos jurídicos, dado que los recursos transferidos con ocasión de las inversiones ilícitas del 27 de julio y el 2 de agosto de 2007 no fueron reintegrados, con sus respectivos intereses, sino que permanecieron en la fiduciaria, en virtud de la cuestionada renovación del contrato de encargo fiduciario. 69.

Por último, subraya, el acusado no ofreció ninguna explicación coherente para justificar que, pese a tener la función de evaluar y verificar las inversiones efectuadas por el municipio, no se percató de las operaciones ilegales ejecutadas por el tesorero, las cuales ni siquiera habían sido comunicadas a FIDUCOR S.A. 70. En esa dirección, el a quo descartó la hipótesis defensiva, cifrada en que YESID PERDOMO LLANO pudo falsificar los referidos documentos, con el propósito de incriminar al señor LÓPEZ ROJAS, en los siguientes términos: No es creíble que, ante la ausencia del documento original de la cesión o renovación de inversión del 21 de diciembre de 2007, se haya utilizado un montaje o un sello similar al que el acusado utilizaba en el desempeño de sus funciones y que había confiado a su secretaria.

Eso demostraría, entonces, que no haría la entrega de inventarios y cuentas a su sucesor. Pero tampoco denunció oportunamente el hecho. Aquí, sencillamente se ocultó, destruyó o desapareció el documento original con el que se realizó la renovación de tal inversión fraudulenta. El hecho de existir solo una fotocopia no significa que, en su oportunidad, no se produjo el efecto jurídico ilegal que permitía continuar con la inversión. 71.

Entonces, para los juzgadores de instancia, no sólo existen evidencias documentales incriminatorias, sino “indicios” que señalan a LUIS ANÍBAL LÓPEZ ROJAS como quien, consciente y voluntariamente, con el conocimiento de la ilicitud de la actuación de YESID ORLANDO PERDOMO, suscribió el documento denominado renovación de cesión de derechos económicos que permitió el detrimento del patrimonio municipal por $4.000.000.000. 72.

A la luz de dichos enunciados de hecho y escrutinio probatorio fue que los falladores de instancia emitieron un juicio positivo de responsabilidad por contrato sin cumplimiento de requisitos legales, cuya corrección pasa a examinarse a la luz de los cargos formulados por el censor. 4.2. Examen de los reproches constitutivos del cargo por violación indirecta de la ley sustancial. 73.

Pues bien, previo a abordar los reproches dirigidos a cuestionar las fases de apreciación y valoración de las pruebas en que se soporta la declaratoria de responsabilidad, a fin de delimitar adecuadamente el debate es preciso subrayar que la censura no cuestiona en manera alguna la ilegalidad del contrato cuya renovación se atribuye a LUIS ANIBAL LÓPEZ ROJAS, en calidad de secretario de hacienda de Neiva, el 21 de diciembre de 2007. 74.

Como punto de partida del examen a los fundamentos del juicio positivo de responsabilidad por contrato sin cumplimiento de requisitos legales, la Sala ha de destacar que la contravención de requisitos esenciales a la tramitación y celebración del cuestionado encargo fiduciario de administración e inversión FIDUCOR-TIG S.A. N° 732-0921, afirmada por los juzgadores de instancia, es del todo ajustada a la jurisprudencia de la Corte. 75.

En efecto, uno de los requisitos de la esencia de la celebración del contrato estatal es, entre otros, la licitud de su objeto (cfr., entre otras, CSJ SP17159-2016, rad. 62.766 y CSJ SP004-2023, rad. 62.766). Desde esa perspectiva, la Sala tiene definido que hay objeto ilícito en los contratos (art. 32 de la Ley 80 de 1993) en los que se inviertan excedentes transitorios de liquidez, mediante negocios jurídicos o títulos de inversión distintos a los permitidos por el art. 17 de la Ley 819 de 2003.[footnoteRef:5] [5: Por cuyo medio se dictan normas orgánicas en materia de presupuesto, responsabilidad y transparencia fiscal. ] 76.

Asimismo, la Corte ha puntualizado que, si bien ese tipo específico de recursos puede invertirse directamente, sin necesidad de licitación pública[footnoteRef:6], ello no implica que el funcionario competente para ordenar su colocación o inversión esté relevado de evaluar la conveniencia y oportunidad de tales negocios jurídicos, en concreción de los principios de economía y responsabilidad. [6: Art. 25 de la Ley 1150 de 2007.] 77.

Sobre esos tópicos, en consonancia con la jurisprudencia contencioso-administrativa -acorde con la cual las entidades territoriales no pueden entregar excedentes de liquidez en favor de particulares-[footnoteRef:7], mediante la CSJ SP 13 mar. 2013, rad. 37.858, en la que se declaró la responsabilidad de un gobernador por el art. 410 del C.P., por haber permitido la transferencia de e xcedentes transitorios de liquidez en contraprestación a la cesión de derechos de terceros en encargos fiduciarios, la Sala expuso: [7: CE, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1ª, sent. 26 nov. 2020, rad. 25000-23-41-000-2014-01476-01. ] [L]as ofertas de cesión de derechos de beneficio con pacto de readquisición utilizadas como mecanismo para viabilizar el traspaso de los recursos hacia los patrimonios autónomos corresponden a verdaderos contratos estatales, que debieron sujetarse a los principios y reglas consagrados en la Ley 80 de 1993, hallándose particularmente incumplidos los de planeación y economía. […] Esa s ofertas de cesión de derechos de beneficio adolecían de objeto ilícito por cuanto, a través suyo, se pactaron acuerdos bilaterales que contrariaron el derecho público de la Nación, particularmente el artículo 17 de la Ley 819 de 2003, que reglamenta el destino temporal que pueden dar las entidades territoriales a los excedentes de liquidez. […] Por manera que se trató de pactos causantes de obligaciones recíprocas que, si bien no participan de la forma en que las entidades estatales suelen desarrollar su actividad contractual, quiere decir, convocando, evaluando y seleccionando a quien les prestará el bien o servicio demandado, ello no los sustrae de su condición de contratos estatales, como quiera que al tenor de lo dispuesto por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, se entienden incluidos en dicha categoría, “[…] todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: 5.

Encargos fiduciarios y fiducia pública […]” Para lo que interesa al proceso, importa destacar que en la formación de esos contratos, como actos que imponían cargas de dar a la entidad territorial, ésta debía constatar el cumplimiento de los requisitos de su esencia previstos en la legislación civil, esto es, los relativos al consentimiento válido, la capacidad de obligarse, el objeto y causa lícitos, elementos últimos que a su vez se hallaban coligados a las disposiciones a través de las cuales se reglamenta el uso temporal de los recursos que por esa vía se irían a comprometer y que de manera particular limitaban la autonomía de la voluntad de la administración. En esa dirección, competía a la Gobernación verificar, a través de estudios de conveniencia y oportunidad, si los contratos propuestos de cesión de derechos de beneficio consultaban los principios guía de rentabilidad, seguridad y solidez que para las inversiones financieras prevé el artículo 98 del Decreto 111 de 1996 y si, además, se correspondían con alguna de las expresas modalidades de inversión consagradas en el artículo 17 de la Ley 819 de 2003, que expresamente señala: “[…] Colocación de excedentes de liquidez.

Las entidades territoriales deberán invertir sus excedentes transitorios de liquidez en títulos de deuda pública interna de la Nación o en títulos que cuenten con una alta calificación de riesgo crediticio o que sean depositados en entidades financieras calificadas como de bajo riesgo crediticio. Y ciertamente, ese marco normativo que era de imperativo acatamiento fue soslayado de manera flagrante, en la medida que la entidad territorial aceptó comprometer parte de sus excedentes de liquidez a cambio de participar en los resultados de unos negocios privados, uso por manera alguna autorizado por el legislador para ese tipo de recursos.

Consecuentemente, en virtud de la expresa prohibición legal de asumir con cargo a los excedentes de liquidez, operaciones distintas de las expresamente contempladas en el artículo 17 de la Ley 819 de 2003, deviene evidente la ilicitud del objeto de aquellos contratos estatales de cesión de derechos de beneficio que celebró el tesorero de Casanare, a partir de las autorizaciones que para tal efecto le impartió el Gobernador, pues con ellos se contrarió abiertamente el derecho público de la Nación. Por lo demás, impera señalar que la entrega de los saldos a través de encargos fiduciarios a que alude el artículo 25-20 de la Ley 80 de 1993 no puede interpretarse de manera aislada, ni como un mecanismo distinto a la fiducia pública, expresamente regulada en el artículo 32 de la misma codificación, que en esencia consiste en un mandato sin transferencia de dominio de dineros afectos a unas cargas contractuales específicas, mediante el cual se encarga al fiduciario su manejo temporal con la instrucción precisa de realizar los pagos a favor del contratista en las fechas y cuantías previamente establecidas.

Tampoco es posible convenir con la tesis de la defensa, según la cual el artículo 25-20 de la Ley 80 de 1993 regula una cláusula permisiva en cuya virtud la administración está habilitada para entregar los saldos de contratos, no sólo a través de la fiducia, sino “ bajo cualquier otra forma que permita la obtención de beneficios”, modelo que se sostiene es el que ocurre en la mayoría de los casos.

Dígase al respecto que esas otras “formas” para la obtención de beneficios no pueden interpretarse con aquella laxitud pretendida, ni habilitan para realizar cualquier negocio que ofrezca altos márgenes de rentabilidad, por atractivos que pudieran llegar a ser. Contrariamente, todos los actos asociados a la disposición de dineros públicos, aun con carácter temporal, están precedidos de un fuerte componente regulatorio llamado a limitar la autonomía de la voluntad de sus administradores y custodios, en cuya virtud se impone a ordenadores y ejecutores del gasto orientar sus acciones hacia el cumplimiento de los principios y procedimientos específicos erigidos en salvaguarda del interés general que subyace al manejo de las finanzas públicas.

Para el caso, tratándose de entidades territoriales, las alternativas de rentabilidad aludidas por el artículo 25, numeral 20 de la Ley 80 de 1993, naturalmente deben integrarse a aquellas otras disposiciones regulatorias de las inversiones temporales autorizadas, particularmente, se impone adecuar esa acción administrativa a las modalidades expresamente autorizadas en el ya mencionado art. 17 de la ley 819 de 2003. 78.

Igualmente, en punto de la condición del acusado como sujeto activo calificado para cometer la conducta típica de tramitar y celebrar el contrato, en consonancia con la sentencia de segundo grado es menester precisar que, al tenor de los Decretos municipales N° 1149 de 2004 y N° 339 de 2006, el Secretario de Hacienda de Neiva está delegado para “ ordenar, en los términos del art. 17 de la Ley 819 de 2013, la inversión de los excedentes transitorios de liquidez ”. 79.

Ello, se resalta, es concordante con el art. 91 lit. d) num. 5 de la Ley 136 de 1994, conforme a la cual, en relación con la administración municipal, es función de los alcaldes la de ordenar los gastos y celebrar contratos de acuerdo con el presupuesto, observando las normas jurídicas aplicables, como igualmente lo ordenan los arts. 110 inc. 1° y 112 lit. a) del Decreto 111 de 1996 (compilatorio de la Ley Orgánica del Presupuesto).

Tales facultades están en cabeza del jefe de cada órgano, quien podrá delegarlas en funcionarios del nivel directivo o quien haga sus veces, y deben ser ejercidas teniendo en cuenta las normas consagradas en el estatuto general de contratación de la administración pública y en las disposiciones legales vigentes (art. 12 Ley 80 de 1993). 4.2.1.

Del falso juicio de convicción. 81. El falso juicio de convicción, en tanto modalidad de los errores de derecho, tiene aplicación cuando, excepcionalmente, la ley prefija la conducencia de una prueba en particular, para acreditar determinado hecho (tarifa legal positiva); también, al condicionar la eficacia demostrativa de un aspecto en concreto (tarifa legal negativa).

Manifestación de la primera es, verbi gratia, la partida del registro civil, en tanto prueba legalmente requerida para acreditar los hechos, actos y providencias relativos al estado civil de las personas (art. 105 del Decreto 1260 de 1970 y CSJ AP6961-2015, rad. 45.074), mientras que, como ejemplo de la tarifa negativa, puede enunciarse la imposibilidad de concluir la responsabilidad penal únicamente con pruebas de referencia (art. 381 inc. 2° C.P.P.). 82.

Los yerros de convicción, entonces, surgen en un ámbito intermedio entre la fase de aducción o incorporación probatoria, por una parte, y las etapas de apreciación y valoración, por otra. En presencia de una tarifa legal, al juzgador le corresponde aplicar un juicio normativo habilitante en relación con la aptitud del medio de prueba para acreditar el respectivo enunciado fáctico o en punto de la eficacia demostrativa del tipo de prueba concernido.

Solo si ese escrutinio es superado, convenciéndose el sentenciador de la conducencia del medio de conocimiento o de la viabilidad jurídica de su conclusión probatoria, le es dable pasar a apreciar el contenido objetivo del medio de conocimiento o validar aquélla, respectivamente. 83. Por consiguiente, un falso juicio de convicción presupone una prueba legalmente admitida y practicada o incorporada en el juicio, en relación con la cual el juez yerra en la corroboración de su conducencia o aptitud legal (convicción) para dar por probado el hecho o aspecto regulado por la ley. 84.

Clarificado lo anterior, salta a la vista la inexistencia del denunciado falso juicio de convicción, dado que la censura en manera alguna pone en evidencia que los juzgadores arribaron a conclusiones probatorias vedadas por la ley, desconociendo alguna tarifa legal negativa o que, exigiendo el ordenamiento una prueba en particular para acreditar algún hecho pertinente para validar la hipótesis delictiva (tarifa positiva), lo declararon probado acudiendo a un medio de prueba distinto al permitido legalmente. 85.

El reproche parte de una premisa equivocada, erróneamente secundada por el agente del Ministerio Público, a saber, que la verificación de la autenticidad de la prueba documental es un asunto de convicción, cuando lo cierto es que esa categoría, en esencia, ha de verificarse en la fase de valoración probatoria, en la que el juzgador, tras apreciar el contenido objetivo del documento, le asigna mérito demostrativo o lo descarta.

Esto, sin perjuicio de que la autenticidad pueda cuestionarse en la fase de aducción probatoria cuando, de entrada, se advierte su imposibilidad de acreditarla. 86. Sobre ese último particular, la jurisprudencia (CSJ SP849-2022, rad. 51.402) ha advertido: La autenticidad de documentos, ha dicho la Corte[footnoteRef:8], es una calidad o cualificación cuya mayor importancia reluce al ser tomado como ítem de su valoración o asignación de mérito, después que se ha admitido o incorporado formalmente como prueba en la audiencia pública.

“Lo anterior no obsta para que dicho factor de mérito o valor suasorio – la autenticidad – se impugne con anticipación –en alguna de las audiencias preliminares o en la audiencia preparatoria, por ejemplo- con el fin de impedir que llegue a admitirse o decretarse como medio de prueba; y en caso tal, su rechazo ocurrirá, no por motivos de ilegalidad, sino porque de ante mano se sabría que ese medio probatorio va a resultar inepto o inane para la aproximación racional a la verdad… Frente a los documentos amparados con presunción de autenticidad, la parte interesada en desvirtuar esa presunción tiene la carga de demostrar que no son auténticos, acudiendo a su vez a cualquiera de los medios probatorios admisibles.

El silencio deja esa presunción incólume”. [8: Por ejemplo, AP 8 mar 2012, rad. 39.416.] 87. De suerte que, al no haber cometido los falladores de instancia el alegado error de derecho, el primer reproche de la demanda es impróspero, pues carece de aptitud para afectar la estructura probatoria construida en las instancias. 88. Desde luego, al margen de la incorrecta vía de ataque y el desatinado desarrollo del reproche, el demandante, en últimas, cuestiona tanto el procedimiento de autenticación de la plurimencionada copia como la valoración aplicada a ese documento.

Empero, esos reproches igualmente carecen de solidez, dado que no sólo son incapaces de acreditar algún yerro de legalidad o de valoración, sino que, como pasa a exponerse, sustancialmente carecen de aptitud refutatoria, derivada de la incomprensión de la estructura argumentativa que, efectivamente, soporta probatoriamente la declaratoria de responsabilidad. 89.

Las normas invocadas por el censor, antes que sentar las bases para demostrar un equivocado proceder de los juzgadores al permitir la incorporación de la susodicha copia, muestran la corrección del proceder del fiscal al autenticar la evidencia documental recolectada mediante inspección judicial, practicada en las oficinas de la Alcaldía Municipal de Neiva.

A su vez, se advierte la ausencia de fundamento de los reclamos, dado que los juzgadores lejos estuvieron de dar aplicación a la presunción de autenticidad extraída de los arts. 425 y 434 del C.P.P. 90. La presunción de autenticidad de los documentos públicos, como ha tenido oportunidad de aclarar la Sala (cfr. CSJ SP7732-2017, rad. 46.278), esencialmente apunta a evitar el procedimiento de autenticación, previsto para acreditar mediante el interrogatorio del testigo de acreditación, la genuinidad de la evidencia documental, esto es, verificar que el documento es lo que la parte que lo presenta afirma que es.

Al respecto, en la mencionada sentencia se lee: La Corte juzga necesario reconsiderar parcialmente ese criterio y retomar de nuevo aquel según el cual el testigo de acreditación sólo se torna indispensable para introducir al juicio oral los documentos sobre los cuales no recae la presunción de autenticidad a que se refiere el artículo 425 de la Ley 906 de 2004, de tal manera que aquellos que gozan de esa presunción pueden ser ingresados directamente por la parte interesada.

Ese es el lógico y justo alcance que debe atribuirse tanto al literal d) del numeral 5. del artículo 337 de la Ley 906 de 2004, como al artículo 63 de la Ley 1453 de 2011, porque si la finalidad del testigo de acreditación es demostrar la autenticidad del documento, no tiene ningún sentido hacerlo cuando el mismo goza de esa presunción. Ésta tiene como implicación que se invierta la carga de la prueba, de modo que será a la otra parte a quien le corresponderá desvirtuarla, si considera que la escritura es falsa total o parcialmente.

Desde luego, no se discute que para poder ejercer en esos términos la debida confrontación es necesario que la contraparte conozca a cabalidad el contenido del documento. Pero, para la Sala, ese derecho se garantiza plenamente con el descubrimiento de la prueba en las oportunidades que la ley prevé para el efecto y con su solicitud y decreto en la audiencia preparatoria.

No es, por tanto, que el artículo 63 de la Ley 1453 de 2011, al emplear el vocablo “podrá”, establezca una facultad discrecional para la parte, pues frente a los documentos que no gozan de la presunción de autenticidad sí se requiere obligatoriamente el testigo de acreditación. Respecto de ellos, quien los introduce al juicio oral tiene la carga de demostrar la forma como se obtuvieron, quién los suscribió, si son originales o copias y los datos generales referentes a su contenido, es decir, conforme se señaló en CSJ SP, 21 febr. 2007, rad. 25920, le corresponderá “afirmar en la audiencia pública que un documento es lo que la parte dice que es”, todo en orden a demostrar su genuinidad.

Esa obligación, se insiste, no opera en relación con los documentos enlistados en el artículo 425 de la Ley 906 de 2004, entre los cuales se encuentran los públicos, pues ellos gozan de presunción de autenticidad, de manera que los mismos, como se dijo en precedencia, pueden ser ingresados directamente en el juicio oral por la parte interesada, a condición de que hayan sido descubiertos oportunamente y su práctica solicitada y decretada en la audiencia preparatoria.

Deberá sí, previamente a ser entregados al juez, dársele traslado a la contraparte para que ésta verifique que se trata de los mismos documentos descubiertos y cuya práctica se ordenó en su momento. En apoyo de lo expuesto ahora por la Sala, importa citar aquí la regla de evidencia 79 del sistema procesal de Puerto Rico denominada “autenticación prima facie”, sobre la cual la doctrina ha comentado lo siguiente: “Es importante señalar que al tenor con lo establecido en la Regla 79 sobre evidencia autenticada prima facie, existe prueba para la cual no es necesaria la presentación de evidencia extrínseca de autenticación como condición previa a su admisibilidad en los tribunales.

La regla 79 sobre Autenticación Prima Facie, nos habla de documentos que no requieren de evidencia extrínseca de autenticación. En otras palabras, son documentos que con su mera presentación quedan autenticados. Es decir, que cuentan con una presunción de autenticación. Ahora bien, la parte que se opone a la admisibilidad de dicha evidencia podrá presentar prueba para refutar la autenticidad de esta.

“La regla enumera los documentos autenticados prima facie, los cuales se resumen a continuación: En resumen son los siguientes: (1) documentos reconocidos por funcionarios que faculta la ley para ello (ej.: Notario Público); (2) documentos públicos expedidos bajo sello oficial; (3) documentos públicos suscritos por funcionarios; (4) documentos públicos extranjeros;

(5) copias certificadas de récords de documentos públicos; (6) publicaciones oficiales; (7) periódicos y revistas y; (8) etiquetas comerciales. “Esta regla responde a la realidad de que es improbable la falta de autenticidad de este tipo de documentos. Se presume que es sumamente difícil falsificar este tipo de documentos, por lo que se exime a quien lo presenta en evidencia tener que autenticarlos.

En vista que se presumen auténticos, correspondería a la parte que se opone a la misma presentar prueba que refute esta presunción de autenticidad. El efecto de esta presunción es que se aligeran los procedimientos y se evitan controversias colaterales en los pleitos”.[footnoteRef:9] [9: DÍAZ DÍAZ, Rafael Ángel. Evidencia criminal para el oficial de orden público, reimpresión a la primera edición 2002.

Caguas, Puerto Rico, pág. 85.] Es de precisar que la tesis aquí prohijada opera respecto de documentos cuyo origen no suscita discusión y se presentan, además, para acreditar un hecho relacionado con las actividades o funciones de la entidad o persona que lo expidió. Así, por ejemplo, la existencia y representación de las personas jurídicas en el caso de las Cámaras de Comercio, la tradición de bienes inmuebles en lo concerniente a certificaciones expedidas por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos o el contrato estatal en casos de delitos asociados a su celebración indebida. 91.

En consonancia con ese entendimiento, pese a que los arts. 425 y 434 del C.P.P. habilitan la incorporación directa de documentos públicos -incluidas las copias-, sin necesidad de autenticación, porque en línea de principio han de presumirse auténticos, el fiscal no utilizó esa vía de aducción. 92. Consciente de la imposibilidad de aplicar la antedicha presunción, por cuanto la ausencia del original permite poner en discusión quien pudo haberlo suscrito, el acusador acudió a una de las investigadoras del caso, quien actuando como agente de policía judicial recolectó la evidencia documental -copia de la renovación- en una dependencia pública y, en calidad de testigo de acreditación, no sólo lo incorporó, sino que dio cuenta, al unísono con el testimonio de la otra investigadora del caso, de la imposibilidad de haber presentado el documento original de renovación, en vista de i) su extravío; ii) del caótico manejo del archivo y la correspondencia en las dependencias de la Alcaldía de Neiva; iii) del hallazgo de varias copias de documentos públicos en los que el acusado utilizó un sello indicativo de haber firmado el original y iv) que tampoco fue hallado el documento de renovación en las oficinas de FIDUCOR ni de TIG S.A. 93.

Bien se ve, entonces, que es infundado sostener que, en estricto sentido, “ se presumió ” la autenticidad del plurimencionado documento, así como que su condición de auténtico se concluyó “ sin mayor consideración adicional a que la fotocopia del cuestionado documento fue encontrada en una oficina pública ”. Que en el marco de los interrogatorios cruzados a la testigo de acreditación se hubiera efectuado su autenticación, deja en el vacío tales asertos. 94.

En ese contexto fue que el a quo avaló la incorporación de la plurimencionada copia, en tanto evidencia documental. Ello, por cuanto estimó debidamente acreditado que el documento es auténtico, esto es, que corresponde a lo que el fiscal afirmó que era, a saber, una copia del acta de renovación, encontrada en la Tesorería Municipal, suscrita por RAÚL TORO PÉREZ y, por parte de la Secretaria de Hacienda, con un sello a nombre de LUIS ANIBAL LÓPEZ ROJAS -similar al impuesto a otros documentos públicos signados por éste-, que fue entregada a la investigadora del CTI por la entonces tesorera Aleida Osorio. 95.

Tales parámetros de verificación son concordantes con las exigencias jurisprudenciales (cfr., entre otras decisiones, CSJ AP2071-2020, rad. 54.929) para la autenticación de documentos: Como se explicó en precedencia, para que el documento sea admitido como prueba en el juicio oral no basta con su descubrimiento y su decreto en la audiencia preparatoria, requiriéndose su autenticación en el debate oral y público.[footnoteRef:10] [10: Al respecto confrontar, entre otras, CSJ AP1644-2014, 02 de abril de 2014, Rad. 43162;

CSJ SP, Rad. 43916 de 2016 y CSJ SP, Rad. 44741 de 2017.] Autenticar, de conformidad con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, tiene como acepción ‘acreditar’, término que a su vez indica “[d]ar seguridad de que alguien o algo es lo que representa o parece ”. En palabras de esta Corporación, “ la autenticación no es otra cosa que demostrar que una cosa es lo que la parte propone ”.[footnoteRef:11] [11: CSJ AP 5885-2016, 30 de septiembre de 2015, Rad. 46153.

En este mismo sentido, CSJ SP 12229, 31 de julio de 2016, Rad. 43916 y CSJ SP 160, 18 de enero de 2017, Rad. 44741.] Así, la autenticidad del documento se erige en una calidad o cualificación de éste, que una vez admitido como prueba debe someterse a valoración judicial.[footnoteRef:12] [12: Así, CSJ SP, 21 de febrero de 2007, Rad. 25920.] De conformidad con el artículo 425 del Código de Procedimiento Penal, salvo prueba en contrario, el documento se tendrá como auténtico cuando se tenga conocimiento cierto “(…) sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, mecanografiado, impreso, firmado o producido por algún otro procedimiento”.

Tratándose, entre otros, de documentos públicos y que la norma mencionada expresamente cita, se presume su autenticidad (presunción iuris tantum ). Similar disposición contiene el artículo 244, inciso 1, del Código General del Proceso, añadiendo en el inciso 2 que “ los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso ”.

Para acreditar la autenticidad de los documentos, el artículo 426 de la Ley 906 de 2004, señala que ésta se demostrará “ por métodos como los siguientes ”: - Reconocimiento de la persona que lo ha elaborado, manuscrito, mecanografiado, impreso, firmado o producido. - Reconocimiento de la parte contra la cual se aduce. - Mediante certificación expedida por entidad certificadora de firmas digitales de personas naturales o jurídicas. - Mediante informe de experto en la respectiva disciplina sugerida en el artículo 424 del Código de Procedimiento Penal.

El anterior listado es enunciativo, lo cual se deduce de su redacción con la utilización adverbial de la palabra “ como ” en sentido de, “ a manera de ejemplo ”, dejando abierto a otros posibles métodos, existiendo entonces libertad probatoria en este aspecto. Entre esas alternativas a los métodos de autenticación expresamente señalados por la ley procesal, entre otros podría recurrirse a testigos con conocimiento acerca del otorgamiento del documento; tratándose de manuscritos, a través de testigos familiarizados con la letra del presunto autor o prueba pericial caligráfica.

Incluso, es posible acudir a evidencia circunstancial, tal como lo permiten los sistemas procesales de Puerto Rico y las reglas Federales de Estados Unidos, como es el caso de escritos de contestación, la apariencia física del escrito y los récords o informes públicos. Sobre este último, el profesor CHIESA explica en su Tratado de Derecho Probatorio, que “e sta regla permite la autenticación de un récord público mediante evidencia de que estaba bajo custodia de la oficina gubernamental correspondiente ”.

Aclara el tratadista que esta forma de autenticación, propia de las Reglas Federales de los Estados Unidos ( Regla 901(b) (7) ), “ (…) se refiere a dos categorías de documentos: los públicos, propiamente dicho, y a los privados que por disposición de ley son presentados y archivados en una oficina pública ”.[footnoteRef:13] [13: Chiesa, E., Tratado de Derecho Probatorio, Tomo II, pág. 921.] 96.

Hasta ahí, queda en evidencia que tampoco se presentó algún error de legalidad en la autenticación e incorporación del mencionado documento. Cuestión distinta es que, desatinadamente, el censor cuestione, por la vía del falso juicio de convicción, las conclusiones e inferencias probatorias que los juzgadores extrajeron al apreciar y valorar su contenido en conjunción con los demás medios de prueba, aspecto que será analizado al abordar los reproches por falso raciocinio. 97.

Pero antes de avanzar en ese sentido, es menester dejar al descubierto otra incorrección en el planteamiento de la censura y en el concepto del procurador delegado, cifrada en el indebido entendimiento de la condición en que se incorporó la plurimencionada copia. Al validar la autenticidad de esa evidencia documental y permitir su incorporación, el juez simplemente verificó que el documento presentado en juicio correspondiera al obtenido de la Tesorería Municipal, nada más. En manera alguna emitió un juicio anticipado sobre el hecho cifrado en que el señor LÓPEZ ROJAS renovó -o celebró nuevamente- el cuestionado contrato. 98.

Esa errada comprensión del carácter probatorio dado a la susodicha copia deriva de la falta de entendimiento de la diferencia entre incorporar el documento como medio de prueba o en tanto aspecto perteneciente al tema de prueba (cfr., entre otras, CSJ SP5336-2019, rad. 50.696 y SP903-2021, rad. 56.180). 99. La calificación de medio de prueba o tema de prueba depende de la concreta hipótesis delictiva cuya subsunción en un tipo penal y acreditación en juicio se pretenda.

Mas que la “ relevancia jurídica ” de los hechos que lo componen, el correlato probatorio de un cargo penal exige, como punto de partida, la identificación pertinente y suficiente de los supuestos de hecho que condicionan su adecuación en un tipo penal -así como en las demás categorías definitorias de la responsabilidad penal-. 100. Al respecto, recientemente (CSJ SP3773-2022, rad. 54.239 y CSJ SP004-2023, rad. 62.766) la Sala expuso: El juicio sobre la “ relevancia” de los hechos atribuidos al imputado o acusado […] en verdad es un filtro de pertinencia de la realidad fenomenológica, en contraste con referentes normativos.

Al atribuirle al procesado la comisión de una conducta o la omisión de un deber que por ministerio de la ley se reputan punibles, ha de identificar[se] cuáles son los enunciados de hecho que, en el plano normativo, integran el tipo penal concernido, así como los presupuestos de las demás categorías de la responsabilidad penal. A partir de ellos, tendrá que filtrar[se] o depurar[se] la realidad fenomenológica investigada para formular las proposiciones fácticas - particulares y concretas - que integrarán la hipótesis delictiva.

Esas proposiciones deben ser, por una parte, pertinentes, es decir, pertenecientes o correspondientes a los enunciados de hecho fijados - de manera general y abstracta - en la norma contentiva del tipo penal; por otra, suficientes, esto es, que basten para que la hipótesis fáctica (por ejemplo, que X mató a Y propinándole un disparo con arma de fuego) encuentre una total correspondencia en la hipótesis normativa (el que matare a otro incurrirá en pena).

De suerte que, más allá de la “ relevancia” de los hechos -que tiene que ver con su “ importancia ” jurídica-, la correcta y adecuada formulación de una acusación en el componente fáctico -que en todo caso ha de ir de la mano de lo jurídico- implica la enunciación de proposiciones de hecho concretas que se equiparen a todos y cada uno de los referentes normativos necesarios para configurar determinada situación sustancial.

Sólo si se da esa correspondencia y suficiencia en la proposición de las premisas fácticas, es posible subsumir éstas en el tipo penal. De lo contrario, mal podría haber una adecuación típica apta para soportar una hipótesis delictiva a comprobar en juicio. 101. Bajo esa óptica, una de las modalidades alternativas de la conducta típica prevista en el art. 410 del C.P. es la de celebrar un contrato estatal.

La celebración, stricto sensu, comporta la manifestación de voluntad de los contratantes, a fin de generar derechos y obligaciones recíprocas que den vida al convenio y, de acuerdo con su objeto, se produzcan efectos jurídicos. Tratándose de un contrato estatal (art. 41 inc. 2º de la Ley 80 de 1993), celebrarlo significa perfeccionarlo, esto es, que se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación, a través de las ritualidades legales esenciales (CSJ SP513-2018, rad. 50.530). 102.

En ese entendido, como una de las formalidades es que el contrato “ se eleve a escrito ”, puede suceder que se celebre, esto es, que se logre un acuerdo y se ejecute, con infracción de ese requisito esencial. En tal hipótesis, la celebración ilegal deriva de la omisión de hacer constar lo convenido por escrito, hecho cuya acreditación, naturalmente, no puede lograrse a través de un inexistente documento, sino acudiendo a medios de prueba que den cuenta de su existencia jurídica; por ejemplo, documentos que demuestren la ejecución de las prestaciones o que sean alusivos al trámite precontractual (cfr. CSJ AP4006-200, rad. 61.654). 103.

Otra posibilidad de configuración de la conducta típica puede ser la infracción de requisitos esenciales de la celebración del contrato pactado por escrito, sin controversia sobre la existencia del documento contentivo del convenio perfeccionado por el servidor público. En esa eventualidad, documento “ contrato ” coincide con el objeto material del delito y hace parte del tema de prueba, limitándose la discusión a cuestiones de puro derecho; por ejemplo, en cuanto a la licitud de su objeto.

En esas condiciones, la existencia del contrato y su contenido podrían incluso estipularse, así como su autenticidad (cfr., entre otras, CSJ SP5336-2019, rad. 50.696, y SP903-2021, rad. 56.180). 104. Mas puede suceder, como en el presente asunto, que no hay discusión jurídica en punto de la ilicitud del objeto -elemento perteneciente a la esencia de la celebración-, sino que, en vista de no contarse con el documento original que contiene el contrato, el debate gravite en torno a l hecho mismo de la celebración o de la persona a quien se le atribuye haber convenido en nombre de la administración (tema de prueba), en la medida en que no se cuenta con el documento contentivo del convenio. 105.

En tales condiciones, los documentos pertenecientes al proceso contractual, incluso las reputadas copias del convenio, cuya autenticidad se discute, constituirán medios de prueba, a los que ha de dársele el tratamiento de evidencia física -de carácter documental- tanto en la incorporación como en la valoración. 106. Además, es preciso comprender que, a la hora de examinar la autenticidad en fase de valoración, la regla de la mejor evidencia no equivale a una “ regla de la única evidenci a”, pues, como ha advertido la Corte (CSJ SP368-2021, rad. 54.700), para verificar el contenido de un escrito se puede acudir a otros medios, como fotocopias, fotografías o testimonios, incluida evidencia circunstancial (CSJ AP2071-2020, rad. 54.929). 107.

En ese marco conceptual fue que el juez, teniendo claro que la acusación no contaba con el documento original por cuyo medio se pactó la renovación del contrato, pues el fiscal probó que se extravió tanto de las oficinas de la alcaldía como de las instalaciones de FIDUCOR-TIG S.A., verificó la autenticidad de una evidencia circunstancial indicativa de la existencia de la renovación, así como de la intervención del acusado.

Y luego, apreció y valoró su contenido en conjunto con las demás pruebas, es decir, entendiendo que la copia era apenas una evidencia documental del proceso contractual, apta para verificar i ndirectamente si el acusado cometió o no la conducta típica cifrada prolongar los efectos jurídicos del ilegal convenio con FIDUCOR-TIG S.A. 108. De ahí que sea infundado sostener, incluso en punto de valoración, que los juzgadores apreciaron la susodicha copia como si se tratare del objeto mismo del delito y que, errando en el examen de su autenticidad, concluyeron equivocadamente que fue el acusado quien lo suscribió mecánicamente, imponiendo su sello.

Lo que se produjo en el juicio fue, en verdad, la autenticación de la evidencia física documental, acreditándose la mismidad del documento hallado en copia en la Tesorería Municipal, en circunstancias de caos en el manejo del archivo y la correspondencia, junto a evidencia indicativa de que el señor LÓPEZ ROJAS utilizaba un sello de similares condiciones para firmar mecánicamente la copia de documentos públicos propios de su función como secretario de hacienda. 109.

En esos términos, clarificado el verdadero rol que se le asignó a la plurimencionada copia de la renovación, la Sala abordará los reproches dirigidos a las fases de apreciación y valoración probatoria. 4.2.2. Examen de los cuestionamientos por errores de hecho. 110. Previo a abordar el análisis individual de los yerros de apreciación y valoración denunciados, el descarte del falso juicio de convicción, así como de algún falso juicio de legalidad, permite depurar la estructura probatoria que soporta la condena.

Conforme a las razones expuestas, queda claro que, más que determinar que la firma mecánica (sello) visible en la copia del documento es auténtica y que el sello fue impuesto por el señor LÓPEZ ROJAS, lo que se declaró probado, tras una valoración conjunta de las pruebas, fue algo distinto, a saber, que aquél, en su condición de secretario de hacienda titular, tras regresar a su cargo luego de una comisión fuera del país, fue quien, actuando en nombre del municipio y como ordenador del gasto, aprobó la prolongación de la ilegal inversión, hecho del que la mencionada copia apenas era una evidencia indicadora. 111.

Desde esa perspectiva, la principal prueba de la renovación fue la efectiva prolongación de la ilegal inversión iniciada por YESID ORLANDO PERDOMO. Ello se verificó, de un lado, en que llegado el 21 de diciembre de 2007, TIG S.A. no restituyó los recursos al municipio, con los respectivos rendimientos financieros, según se pactó en la renovación del 2 de agosto de ese año; de otro, en que el contrato siguió produciendo efectos jurídicos, dado que con posterioridad al 21 de diciembre fue renovado tres veces más (23 de junio y 23 de diciembre de 2008, así como el 23 de junio de 2009), pese a que hubo cambio de administración, tras la cesación del período de la alcaldesa CIELO GONZÁLEZ VILLA, el 31 de diciembre de ese año[footnoteRef:14]. [14: En ese sentido, en la sentencia de primera instancia se lee: “Adicionalmente, de los hallazgos de la Contraloría se advierte que…los rendimientos financieros de las inversiones constituidas en TIG S.A., cuyas fechas de vencimiento eran el 22 de agosto de 2008, el 29 de marzo de 2009, el 4 de abril de 2009 y el 21 de junio de 2009, fueron cancelados y consignados al ente territorial apenas 26, 74, 69 y 9 días después de su vencimiento, respectivamente, lo que generó un detrimento por $496´167.659”. ] 112.

Junto a esos hechos, se declaró probado que, según el Decreto 339 de 2006, LUIS ANÍBAL LÓPEZ ROJAS era el único funcionario del nivel directivo delegado para ordenar el gasto mediante inversión o colocación de excedentes transitorios de liquidez, en los términos del art. 13 de la Ley 819 de 2003. También se estableció que aquél reglamentariamente tenía, entre otras, las funciones de supervisar, administrar y controlar las inversiones del municipio, llevar un registro actualizado de las cuentas del municipio y elaborar periódicamente informes sobre la situación financiera de la administración, para cuidar que se ejecuten en óptimas condiciones de rentabilidad y seguridad. 113.

En consonancia con ello, de la sentencia de segunda instancia se extracta que, así el tesorero no estuviera funcionalmente subordinado al secretario de hacienda, el Decreto 339 de 2006 previó la interacción entre la Dirección Administrativa de Tesorería y la Secretaría de Hacienda, en cuyo marco el acusado, siendo el único funcionario delegado para disponer y supervisar el manejo de los excedentes transitorios de liquidez, ejercía control sobre los actos del tesorero en ese ámbito. 114.

De ahí que, para el ad quem, dadas las condiciones en que ocurrieron los hechos investigados, es inconcebible que el secretario LÓPEZ ROJAS no se hubiera percatado de las indebidas inversiones hechas por YESID PERDOMO LLANO, dado que: i) ejercía sobre éste control y supervisión en punto de la inversión y colocación de los excedentes transitorios de liquidez; ii) el señor PERDOMO LLANO fue encargado de la Secretaría de Hacienda con expresa prohibición para invertir o colocar esos recursos; iii) aquél no solo contrató, en calidad de secretario de hacienda encargado, la cesión de derechos a la alcaldía en el encargo fiduciario el 27 de julio y el 2 de agosto de 2007, por un total de $ 4.124.618.379, sino que, entre el 11 y el 19 de julio de 2007, estando el señor LÓPEZ ROJAS en ejercicio del cargo de secretario de hacienda, ya había transferido $2.061.012.488 a FIDUCOR-TIG S.A., y iv) el acusado tenía la función de rendir informes sobre la situación financiera del municipio, cuestión que habría de ejercerse con el mayor cuidado en diciembre de 2021, en vista de la crisis presupuestal y la entrega del mandato a la siguiente administración. 115.

Tales aspectos, valorados por el tribunal articuladamente, lo llevó a establecer que, teniendo el señor LÓPEZ ROJAS acceso a los archivos contables y bancarios, es incomprensible que no se hubiera percatado de un faltante de más de $4.000.000.000, sin que en su testimonio hubiera ofrecido razones plausibles para justificar tal inadvertencia. 116.

Además, según la estructura probatoria construida en las instancias, en esa cadena de renovaciones del ilegal convenio con FIDUCOR-TIG S.A. -que se prolongó hasta el 22 de diciembre de 2009-, del eslabón que se le atribuye a LUIS ANIBAL LÓPEZ ROJAS con la renovación del 21 de diciembre de 2007 hay evidencia documental indicativa de que fue él quien, como secretario de hacienda titular, convino con RAÚL TORO PEREZ, representante legal de TIG S.A., la prolongación de los efectos jurídicos de la inversión en el encargo fiduciario, a saber: i) la existencia de una propuesta escrita de renovación, con fecha 23 de julio de 2007, dirigida por este último al señor LOPEZ ROJAS; ii) las actas de entrega del cargo al nuevo tesorero municipal, a las que se anexó la relación de inversiones en custodia, incluida la fiducia N° 732-0921en FIDUCOR-TIG S.A., por $4.000.000.000, y iii) la copia del documento de renovación del 21 de diciembre de 2007, en la que figura como cesionario LUIS ANIBAL LÓPERZ ROJAS, Secretario de Hacienda, con un sello indicativo de que firmó el original. 117.

Bien se ve, entonces, que fue la valoración articulada y en un solo tejido de esas pruebas las que permitieron al tribunal arribar a la conclusión que LUIS ANIBAL ROJAS LÓPEZ renovó el convenio TIG S.A. el 21 de diciembre de 2007, dando continuidad a un contrato con objeto ilícito, por indebida disposición de excedentes transitorios de liquidez, por fuera de las taxativas posibilidades de inversión o colocación previstas en el art. 13 de la Ley 819 de 2013. 118.

Esa estructura argumentativa, para la Sala, ciertamente es sólida y suficiente para afirmar más allá de toda duda que LUIS ANIBAL LÓPEZ ROJAS, al prolongar los efectos jurídicos del ilegal convenio de inversión, es responsable del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. Como pasa a exponerse, los reprochados errores de hecho son infundados e intrascendentes para desmontar los pilares probatorios en que se sustenta la declaratoria de responsabilidad. 4.2.1.

Falsos juicios de identidad. 119. Pues bien, en primer lugar, es manifiestamente infundada la tergiversación del contenido objetivo de las resoluciones de la Oficina de Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Secretaría de Hacienda de Neiva, en las que se advierte la imposición del sello personal utilizado por LUIS ANÍBAL LÓPEZ ROJAS. 120.

En verdad, es la censura la que altera la apreciación de dichas pruebas acometida por el ad quem, dado que, en la sentencia de segundo grado, al reseñar el contenido de esos documentos, a éstos no se les catalogó como “ de naturaleza contractual ”, sino pertenecientes a actos administrativos propios de la función de cobro coactivo. En ese sentido, en el fallo impugnado se consignó: El acusado, en el desarrollo de sus labores como secretario de Hacienda de Neiva, habitualmente se utilizaba un sello para firmar documentos con una leyenda que decía “ LUIS ANIBAL LÓPEZ ROJAS-SECRETARIO DE HACIENDA MUNICIPAL (COPIA) ORIGINAL FIRMADO ”.

En efecto, la testigo Melania Firigua Sánchez, investigadora de la Fiscalía, manifestó que, en las labores desarrolladas dentro de este caso, buscó en diferentes dependencias de la alcaldía documentos contractuales o que tuvieran relación con la inversión de los excedentes de regalías dónde el acusado hubiera utilizado el referido sello para rubricarlos.

Indicó que únicamente pudo conseguir unas resoluciones en la oficina de juicios fiscales y jurisdicción coactiva, referentes a unos pagos de impuestos donde se evidenciaba la utilización del sello por parte del sentenciado. Documentos aportados a la actuación como prueba 147, donde efectivamente se puede observar que están suscritos por el procesado con un sello color azul cuya leyenda es la misma mencionada atrás, situación corroborada por el propio acusado, quien en su testimonio aceptó utilizar un sello con las mismas características ya descritas.

Claro está, advirtiendo que lo utilizaba únicamente para firmar documentos masivos. Lo anterior deja al descubierto que LUIS ANIBAL LÓPEZ ROJAS sí utilizaba un sello para firmar documentos mientras ocupó el cargo de secretario de hacienda. Lo que no es aceptable es pensar que esto lo hacía únicamente en documentos masivos, pues tal conclusión no es coherente extraerla de las resoluciones aportadas por la Fiscalía, cuando lo único que éstas revelan es que el susodicho sello era utilizado para firmar las copias de los documentos elaborados, independientemente de su cantidad.

Ello, con el fin de remitirlos a las diferentes dependencias de la alcaldía, donde debían ser archivados. 121. Salta a la vista, entonces, que el ad quem en manera alguna tergiversó el contenido objetivo de la información contenida en las susodichas resoluciones, las cuales no fueron valoradas considerándolas erradamente como actos contractuales o de inversión. Esto deja en el vacío el alegado falso juicio de identidad. 122.

Claro, el censor también se queja -secundado por el procurador delegado- de la valoración aplicada al testimonio del acusado, a la hora de negarle credibilidad en punto de la supuesta utilización del sello únicamente para firmar documentos masivos. Empero, además de que en tal aspecto no se acredita ningún supuesto constitutivo de falso raciocinio, lo cierto es que la inverosimilitud de tal explicación ofrecida por el acusado, como testigo en su propia causa, es inobjetable. 123.

Las resoluciones incorporadas a la actuación, a fin de probar que el acusado sí utilizaba ese sello en las copias de documentos públicos por el firmados en original, como secretario de hacienda, son actos administrativos particulares y concretos, contentivos de determinaciones aplicables a personas naturales, en el marco del ejercicio de la función de cobro coactivo.

Tal condición, en efecto, para nada corresponde a la supuesta masividad de los documentos en los que imponía la firma mecánica. 124. Ahora, es igualmente desatinada la observación del agente del Ministerio Público al advertir que, “ del documento en sí mismo considerado, no emana que necesariamente el señor LÓPEZ ROJAS haya estampado el medio mecánico de suscripción ”.

La reconstrucción de la estructura probatoria edificada en las instancias muestra que los juzgadores en manera alguna concluyeron la existencia del acto jurídico de la renovación del contrato de la simple valoración de la aludida copia. Reconocido el extravío del original, se acudió a dicha evidencia documental como un referente más de corroboración de la prolongación de los efectos jurídicos del ilegal convenio atribuida al acusado, producto de la valoración conjunta de múltiples pruebas. 125.

Por otra parte, tampoco se advierte error de apreciación alguno en la observación del contenido de la misiva de “ ratificación de propuesta de inversión ”, suscrita por RAÚL TORO PÉREZ, con destino al Secretario de Hacienda Municipal LUIS ANIBAL LÓPEZ ROJAS. La razón es simple: los juzgadores no adicionaron ni tergiversaron la información allí consignada para agregarle alguna constancia de recepción. 126.

Lo que la censura cuestiona, en verdad, es la valoración aplicada a la carta. Empero, además de que en ese aspecto no se ofrece ningún argumento apto para descalificar el escrutinio probatorio por estar afectado de falso raciocinio, el reproche es igualmente infiel con las razones efectivamente invocadas por el tribunal, a la hora de construir inferencias probatorias. 127.

En aparte alguno de las sentencias impugnadas se arguye que, “ de la simple enunciación del acusado como destinatario, se concluyó que conoció el documento ”, que “ se pasó por alto que el documento no tenía sellos o constancias de recibido ” o que el acusado “ efectivamente ” lo recibió. Antes bien, en punto de apreciación, el ad quem reiteró que la misiva de ratificación “ no cuenta con sello de recibido de la oficina de correspondencia ni de la Secretaría de Hacienda”. 128.

Lo que en verdad se declaró probado fue algo distinto, sin que la censura lo refute, a saber: i) que la carta se dirigió al secretario de hacienda titular, único funcionario competente por delegación para disponer de los excedentes transitorios de liquidez; ii) que el documento fue encontrado en los archivos de la Tesorería de Neiva, dependencia sobre la cual el titular de la cartera de hacienda, por disposición reglamentaria, debía ejercer funciones de supervisión y control, especialmente en lo tocante a la disposición de ese tipo de recursos; iii) que los términos de la propuesta coinciden con los convenios del 27 de julio y 2 de agosto de 2007, prolongados no sólo el 21 de diciembre de ese año, sino extendidos, ya en ejercicio de una nueva administración municipal, hasta el 22 de diciembre de 2009, y iv) que no es plausible la hipótesis cifrada en que la misiva es falsa o fue elaborada por YESID PERDOMO con el propósito de incriminar al señor LÓPEZ ROJAS. 129.

De esos hechos el tribunal infirió que LUIS ANIBAL LÓPEZ ROJAS tuvo conversaciones con los representantes de TIG S.A., por cuanto, si ya desde el 11 y 19 de julio de 2007 se habían hecho convenios con YESID PERDOMO, quien en condición de tesorero los firmó y transfirió ilegalmente al encargo fiduciario más de dos mil millones de pesos, la constitución de nuevas inversiones podía seguir siendo realizada a través del tesorero.

Sin embargo, se dirigió la proposición al señor LÓPEZ ROJAS, la cual no tenía la condición de oferta inicial, sino que, conforme a la literalidad del texto, apuntaba a la ratificación de un ofrecimiento anterior. 130. Por supuesto, un intento de explicación alternativo al contenido de la misiva es que, intencionadamente, hubiera sido elaborada y archivada por YESID PERDOMO, a fin de incriminar injustamente a LUIS ANIBAL LÓPEZ.

Empero, como se desarrollará en respuesta a los reproches por falso raciocinio, el ad quem descartó razonablemente tal hipótesis, sin que la censura sea capaz de derruir los motivos en que se funda esa conclusión. 131. Ahora bien, siendo fieles con la argumentación probatoria desarrollada por el tribunal, éste no afirmó categóricamente que el señor LÓPEZ ROJAS lo recibió, como equivocadamente lo pregonan el censor y el procurador delegado.

Por el contrario, textualmente señaló: “ al fin de cuentas, lo único comprobado es que el documento denominado -ratificación propuesta de inversión- se encontró en la Tesorería de la Alcaldía Municipal, de lo que se deduce su ingreso a la entidad ”. 132. Tampoco es cierto que el tribunal hubiera concluido que el acusado “ efectivamente recibió el documento ”, porque en vista del desorden en correspondencia y archivo, “ pudo haberle sido entregado directamente ”.

Semejante aserto no se encuentra en la sentencia impugnada, pues lo que se sostuvo fue algo diferente, a título de posibilidad explicativa, cifrada en que el documento pudo haber ingresado por correspondencia pero, a raíz del acreditado desorden administrativo y de archivo de todas las dependencias de la entidad, entre ellas la Secretaría de Hacienda y la Tesorería, sus registros se refundieron, impidiendo su localización. 133.

Por ende, es igualmente infundada la supuesta tergiversación del contenido objetivo del documento de propuesta de inversión. 4.2.2. Falso raciocinio. 134. De entrada, ha de descartarse la supuesta incursión en falso raciocinio en la valoración de la “ fotocopia contentiva de la renovación del contrato ”. Como se clarificó en precedencia, la acreditación de la hipótesis delictiva en juicio partió de la base de la inexistencia del documento original, sin que la conclusión probatoria a la que arribaron los juzgadores, consistente en que LUIS ANIBAL LÓPEZ ROJAS prorrogó la inversión con objeto ilícito el 21 de diciembre de 2007 y, de esa manera, celebró nuevamente un contrato con objeto ilícito, hubiera derivado de la mera verificación sobre quien impuso la firma mecánica en la plurimencionada fotocopia, a partir de un simple cotejo “ a ojo de buen cubero ” entre el sello visible en la copia y el impuesto en las resoluciones de juicios fiscales incorporados a la actuación. 135.

Si los juzgadores hubieran procedido de esa manera, a fin de declarar probado que el acusado impuso el mismo sello visible en los documentos indubitados (resoluciones) en la pieza dubitada (copia del documento “ de renovación ”), bajo el entendido que tanto la leyenda como el tipo de letra y tamaño de letra son similares, sería inobjetable la incursión en falso raciocinio, por quebranto de criterios técnicos.

Esto, en la medida en que una conclusión de esa naturaleza, desde luego, requeriría de un examen y concepto pericial en grafología o documentología forense (art. 434 inc. 2° del C.P.P.). 136. Pero como ese no fue el razonar de los juzgadores de instancia al valorar la prueba, el reproche es estéril desde el punto de vista sustancial. Es verdad que el tribunal sostuvo que, “ a simple vista ”, se advierte similitud entre las características de los sellos visibles en los referidos documentos.

Empero, enseguida clarificó que “ esas coincidencias, no obstante, son insuficientes para tener por cierto que el procesado o un tercero autorizado por él fue quien lo impuso, por ello es necesario analizar otros elementos de prueba a fin de determinar su responsabilidad ”. 137. Así, queda descartada en el ad quem la supuesta “ arrogación de la calidad de perito ” para concluir infundadamente la “ uniprocedencia ” o que el documento “ es concluyente de que nadie distinto al señor LÓPEZ ROJAS suscribió la renovación de cesión de derechos económicos del cuestionado contrato fiduciario de administración ”.

Es el censor quien, en verdad, falta al principio de honestidad argumentativa y reduce el argumento para fabricar artificiosamente un inexistente yerro de valoración, lo cual deja en el vacío la prosperidad del reproche. 138. Los juzgadores, se insiste, en manera alguna confirieron dicho “ efecto concluyente ” al documento. Lo que se declaró probado, con mayor amplitud, fue que LUIS ANIBAL LÓPEZ ROJAS prorrogó el cuestionado contrato, aserto que deriva de: i) la producción de efectos jurídicos, pues no sólo se dejaron de reintegrar los recursos, sino que posteriormente hubo más renovaciones, realizadas por dos años más por funcionarios de la nueva administración municipal; ii) aquél, en condición de secretario de hacienda titular, era el único encargado de las inversiones por excedentes de liquidez y, en ejercicio de su cargo, antes de salir en comisión, se hicieron giros por más de dos mil millones de pesos, algo que debió notar por cuanto le asistía el deber de controlar y supervisar las inversiones del municipio; iii) para la época de la renovación que se le atribuye, tenía que hacer empalme para entregar el cargo al nuevo secretario de hacienda, contexto en el que, según la experiencia, habría de maximizar los controles sobre las inversiones y los registros de éstas; iv) en las actas de entrega de la Tesorería Municipal, contrario a lo afirmado por el señor LÓPEZ ROJAS, sí quedó constancia de la cuestionada inversión fiduciaria, tanto así que ésta se siguió renovando, luego de la cesación del período de alcaldía de CIELO GONZÁLEZ, y v) en los archivos de la entidad se encontró una comunicación dirigida al secretario LUIS ANIBAL LÓPEZ ROJAS, ratificatoria de una propuesta de inversión, algo innecesario si se tiene en cuenta que ya el tesorero había transferido recursos y contratado cesiones de derechos fiduciarios. 139.

Es en ese trasfondo probatorio en el que el tribunal valoró la copia del documento “ de renovación ”, escrutinio que aplicó articuladamente con esa información probatoria, a fin de concluir que la conjunción de todos esos hechos, en un solo tejido, permiten inferir que el señor LÓPEZ ROJAS fue quien, el 21 de diciembre de 2007, participó en la cadena de renovaciones del ilegal contrato.

La información contenida en esa copia, que se incorporó debidamente a la actuación, tras verificarse en juicio su autenticidad, corrobora que aquél sabía de las ilícitas inversiones hechas por el tesorero -luego secretario de hacienda encargado-, a quien supervisaba en cuestiones de inversión y, conociendo de la ilicitud del objeto del contrato, convino su renovación en dicha fecha. 140.

Ello muestra, a su vez, que en vista de la coincidencia del contenido del documento de renovación -en copia- con la referida información extraída de las demás pruebas, son infundados los cuestionamientos sobre la autenticidad elevados por la censura, condición que, se insiste, en estricto sentido no se otorgó a la copia en razón de la presunción prima facie por ser documento público, sino que, en concreto, se autenticó con otras evidencias. 141.

De otro lado, es igualmente infundado el reclamo por supuesta infracción del principio lógico de no contradicción. El razonamiento contradictorio implica que, sobre el mismo respecto, se afirme y se niegue algo concomitantemente, situación que no se advierte en la afirmación del tribunal cifrada en que, aun admitiéndose hipotéticamente que el señor LÓPEZ ROJAS no recibió la carta de propuesta de inversión, debía saber de las irregulares inversiones efectuadas por YESID PERDOMO. 142.

El censor quiere hacer ver que, para el ad quem, el acusado supo de la propuesta porque la recibió, pero también porque no la recibió. Pero es que ese no fue el raciocinio aplicado. En verdad, el tribunal concluyó que, del hecho de haber sido dirigida la comunicación al secretario de hacienda, no al tesorero, puede inferirse que aquél ya había tenido conversaciones con los representantes de TIG S.A. Esto, máxime que el texto de la misiva no alude a una propuesta originaria, sino a la ratificación de una existente y, valga resaltar, distinta a las ya materializadas en las inversiones ilícitamente convenidas por YESID PERDOMO, en condición de tesorero, por más de dos mil millones de pesos.

Además, ello ha de articularse con los términos de la renovación convenida el 21 de diciembre de 2007, según el contenido de la plurimencionada copia, con utilización de excedentes transitorios de liquidez cuya disposición reglamentariamente solo estaba delegada al secretario de hacienda. 143. Salta a la vista, entonces, que la denunciada “ contradicción ” es artificiosa.

Quizás existe en el planteamiento tergiversado del demandante, pero no en el razonar del tribunal, el cual, estando probadas las irregularidades en el manejo de archivo y correspondencia de la administración municipal, apenas planteó como posible que el documento hubiera sido recibido en la entidad y se hubiera extraviado. Y, sin perjuicio de ello, consideró que, por las referidas circunstancias, hay otras razones indicativas de que el señor LÓPEZ ROJAS, en todo caso, tenía conocimiento de las ilegales inversiones que se estaban haciendo y querían ampliarse con TIG S.A. 144.

En esa misma dirección, decae el cuestionamiento por supuesto desconocimiento del principio de razón suficiente, comoquiera que, al margen del planteamiento de la posibilidad de recepción directa de la carta por el acusado, las inferencias incriminatorias no se soportan en ese aspecto, sino en el direccionamiento a él, en el contexto más amplio del manejo ilícito y corrupto de los excedentes transitorios de liquidez, por un valor total que superó los seis mil millones de pesos, que no solo inició en ejercicio de su cargo como secretario de hacienda, sino que se prolongó por dos años más, luego de que la alcaldesa CIELO GONZÁLEZ culminara su mandato. 145.

Pasando al cuestionamiento por supuesta omisión de valoración sobre los giros de recursos hechos por el tesorero YESID PERDOMO el 11 de julio, más allá de que ello sea un planteamiento desatinado para acreditar un falso raciocinio, lo cierto es que, una vez más, aquél queda en el vacío por falsear la argumentación probatoria construida en las instancias. 146.

Como se vio, uno de los motivos para incriminar al señor LÓPÉZ ROJAS es que, siendo el único responsable -aparte de la alcaldesa- de la inversión y colocación de los excedentes transitorios de liquidez, con funciones de control y supervisión de la tesorería en ese aspecto, en ejercicio de su carg o, antes de que saliera a comisión, se realizaron inversiones ilegales por el tesoro, no sólo el 11 de julio (por $1.548.199.949), sino ocho días después (por $512.812.539).

Así que, en criterio del ad quem, es improbable que no se hubiera percatado del indebido compromiso de tan elevada cuantía, menos cuando, a un par de semanas del término de período de la alcaldesa y la entrega de su cargo, habría de informar a su sucesor sobre las inversiones del municipio. 147. Con todo, es igualmente errónea la inferencia sugerida por el demandante, pues no es cierto que el 11 de julio de 2007 ya se hubieran girado todos los recursos a TIG S.A. Antes bien, la conjunción de las múltiples inversiones corrobora el sentido de la comunicación de ratificación de propuesta de inversión del 23 de julio ese año, en cuantía de $5.000.000.000.

En efecto, al 19 de julio ya se habían invertido algo más de $2.000.000.000, mientras que el 27 de julio, el secretario de hacienda encargado efectuó otra inversión por $3.000.000.000 sumas que, totalizadas, se ajustan a la susodicha propuesta. 148. Por último, no es cierto que el tribunal no se hubiera percatado de los hechos con fundamento en los cuales el censor plantea “ indicios exculpatorios ” que, en su criterio, señalan como “ único ” responsable de las inversiones ilícitas a YESID PERDOMO LLANO. Cuestión distinta es que la hipótesis defensiva, consistente en que éste utilizó el sello del señor LÓPEZ ROJAS para fabricar un montaje e incriminarlo, carece de soporte probatorio, conclusión que, en verdad, la censura no refuta adecuada ni suficientemente. 149.

En primer lugar, tanto a quo como ad quem partieron de una premisa clara, a saber, que YESID PERDOMO LLANO, en condición de tesorero y, luego, como secretario de hacienda encargado, convino y efectuó las tres primeras inversiones con objeto ilícito y sin facultad legal para disponer de los excedentes transitorios de liquidez. Por ello, en el fallo de segundo grado expresamente se clarificó que la conducta típica atribuida al señor LÓPEZ ROJAS se limita a la prolongación de los efectos del encargo fiduciario, mediante la prórroga del 21 de diciembre de 2007. 150.

Como segunda medida, a los juzgadores no les era dable apreciar lo expuesto por el funcionario Ciro Cordón, como lo reclama el demandante aludiendo a entrevistas mencionadas en los informes de policía judicial. Lo cierto es que aquél no rindió testimonio en el juicio, sin que se hubiera incorporado su declaración anterior como prueba de referencia admisible. 151.

En tercer orden, es evidente que el señor PERDOMO LLANO, quien aceptó cargos por el delito de peculado, actuó en contravía de la ley y tenía un interés personal que lo llevó a delinquir contra la administración pública. Poner de relieve tal circunstancia es una verdad de Perogrullo, mientras que sostener que era el único interesado en prolongar los actos de corrupción investigados es algo que no sólo carece de soporte probatorio, sino que desconoce premisas probatorias debidamente fijadas en las sentencias de instancia. 152.

Es insostenible la hipótesis de que YESID PERDOMO, a cambio de $5’000.000 consignados por TIG S.A. en cuenta bancaria, fue quien, con exclusividad, ideó, puso en marcha y prolongó por varios años una inversión ilegal por más de $6.000.000.000, que tuvo efectos jurídicos por casi tres años, dos de ellos en el período de ejercicio de un nuevo alcalde en el que, según los documentos de renovación del 23 de junio y 23 de diciembre de 2008, así como el 23 de junio de 2009, dos tesoreros de la nueva administración (Alberto Calderón y Aleida Osorio de Ovalle), siguieron renovando el cuestionado encargo fiduciario. 153.

Al margen de que en el presente asunto únicamente se examine la responsabilidad penal de LUIS ANIBAL LÓPEZ ROJAS, por participar de uno de los actos de renovación, el contexto general de los hechos investigados es el de una cadena de inversiones ilícitas, de elevadísima cuantí a, con afectación de recursos públicos de destinación taxativa por ministerio de la ley.

En esa secuencia de actos de corrupción, que incluye a funcionarios de dos administraciones distintas, en verdad se cae de su peso pensar que el único involucrado fue el señor PERDOMO LLANO y que, para salvar responsabilidad, quiso incriminar injustamente al secretario LÓPEZ ROJAS. 154. Tal propósito, valga destacar, no se conseguiría involucrando al secretario de hacienda LUIS ANIBAL LÓPEZ en la renovación del 21 de diciembre de 2007, pues ya en tres ocasiones anteriores, careciendo de competencia para ello, YESID PERDOMO LLANO había suscrito los contratos de cesión de derechos económicos del encargo fiduciario FIDUCOR TIG S.A. Dos veces como Director de Tesorería (11 y 19 de julio de 2007) y una como Secretario de Hacienda encargado (2 de agosto de ese año).

Estos actos ilegales de contratación para nada habrían de suprimirse haciendo figurar como signatario de una renovación a otro funcionario. 155. Pero más allá de ello, es el testimonio del propio acusado LÓPEZ ROJAS, de cuya supuesta inobservancia se queja el censor, el que aporta elementos para descartar la hipótesis exculpatoria, pues ofreció información que muestra inviable la posibilidad de que, en ausencia de LUIS ANIBAL LÓPEZ, YESID PERDOMO hubiera manipulado la documentación para involucrar injustamente a aquél. 156.

En ese sentido, si, como dijo el acusado, la tesorería no tenía ninguna dependencia de la secretaría de hacienda, al tiempo que el plurimencionado sello era utilizado por su secretaria cuando él firmaba los documentos originales, no habría lugar a que YESID PERDOMO LLANO tuviera acceso a dicho instrumento de firma mecánica, menos en diciembre 21, cuando el señor LÓPEZ ROJAS ejercía con normalidad su cargo. 157.

Desde luego, el señor PERDOMO LLANO ejerció transitoriamente el cargo de secretario de hacienda, pero en la actuación no se acreditó que la secretaria de LUIS ANIBAL LÓPEZ le hubiera permitido acceder a dicho sello para el ejercicio de sus funciones, algo que, en todo caso, es descartable en la medida en que la leyenda del sello alude a “LUIS ANIBAL LÓPEZ R. - SECRETARIO DE HACIENDA”, no a YESID PERDOMO. 158.

De otro lado, es contraevidente sostener que el empalme y entrega de cargos solo tiene lugar “ entre tesoreros ”, así como que el señor PERDOMO LLANO no relacionó las inversiones en FIDUCOR TIG S.A. en ese momento. La mayor evidencia de que la colocación de esos recursos en el encargo fiduciario sí hizo parte del empalme -del que el señor LÓPEZ ROJAS tenía que ejercer control y supervisión, por lo menos en punto de los excedentes transitorios de liquidez-, es que los convenios se siguieron prorrogando, algo que no se habría podido hacer por los nuevos funcionarios, si desconocieran las inversiones. 159.

Pero más allá, lo cierto es que, así el acusado y el censor lo nieguen, el documento de “ relación de inversiones en custodi a”, suscrito por el tesorero saliente YESID ORLANDO PERDOMO LLANO y Alberto Calderón Gómez, tesorero entrante, incluye la inversión del 21 de diciembre de 2007 en FIDUCOR, por $4.000.000.000, con notas de haber sido “ constituida con recursos de la fuente de financiación de regalías ” y que “ el manejo de esas inversiones están bajo responsabilidad del secretario de hacienda ”.

Tales constancias, en efecto, se ajustan a la realidad de lo probado, así como a lo dispuesto por el Decreto 339 de 2006, que delegó en ese funcionario la inversión y colocación de excedentes transitorios de liquidez, en los términos del art. 17 de la Ley 819 de 2003. 160. De suerte que, por carecer de fundamento los reclamos por falso raciocinio y falsos juicios de identidad, el ataque por la vía de los errores de hecho tampoco prospera. 4.3.

Conclusión. 161. En consecuencia, habiéndose descartado la violación indirecta de la ley sustancial, la estructura probatoria edificada en las instancias ha de mantenerse incólume. Además, la Sala constata que la argumentación probatoria que soporta la declaratoria de responsabilidad penal por el art. 410 del C.P. satisface las exigencias del art. 381 inc. 1° del C.P.P., por lo que no hay lugar a casar la sentencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: NO CASAR la sentencia impugnada.

Segundo: advertir que contra esta decisión no proceden recursos. Notifíquese y devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. Hugo Quintero Bernate   presidente   José Francisco Acuña Vizcaya   Myriam Ávila Roldán   Fernando Bolaños Palacios   Gerson Chaverra Castro   Diego Eugenio Corredor Beltrán   Luis Antonio Hernández Barbosa   Fabio Ospitia Garzón    Nubia Yolanda Nova García   Secretaria 9