Micelio
SP1138-2024(61322)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Ley 906 de 2004

Impugnación especial 61322 C.U.I. 05001600020620134983201 CARLOS JULIO SÁNCHEZ URDINOLA Y OTRO JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente SP1138-2024 Radicación No. 61322 (Acta No. 114) Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la impugnación especial promovida por el defensor de CARLOS JULIO SÁNCHEZ URDINOLA y WILMAR YESID ZAPATA CASTILLO, a quienes el Tribunal Superior de Medellín, al resolver la apelación promovida contra el fallo de primera instancia, condenó por primera vez como coautor y cómplice del delito de porte ilegal de armas.

HECHOS En la noche del 13 de septiembre de 2013, un grupo de personas se apoderó de $15.000.000 en efectivo, varias cajas de aguardiente y unos títulos valores (todo ello avaluado en $280.000.000) que estaban en las instalaciones de la empresa Interlicores, ubicadas en Itagüí. Con ese fin, dos sujetos, simulando ser habitantes de la calle, lanzaron contra la portería blindada una sustancia pegajosa y fingieron enfrascarse en una pelea.

En ese momento pasaron por el sitio dos policías – el subintendente CARLOS JULIO SÁNCHEZ URDINOLA y el patrullero WILMAR YESID ZAPATA CASTILLO - quienes, atendiendo el llamado del guarda de seguridad, se llevaron a los indigentes. Seguidamente, el celador salió para limpiar el vidrio. Cuando estaba en ello, tanto los agentes como los supuestos mendigos reaparecieron, lo redujeron con un arma de fuego y, tras atarlo, lo encerraron en un baño de la edificación. Uno de los asaltantes, además, se puso su uniforme y lo suplantó en la entrada del lugar.

A continuación, llegaron otras personas, aproximadamente diez, que cortaron los cables de las cámaras de seguridad, abrieron las cajas fuertes y cargaron los objetos hurtados en dos camiones. En esos momentos apareció otro guarda de seguridad que se enfrascó con uno de los asaltantes en un forcejeo en medio del cual se produjo un disparo de arma de fuego.

Como consecuencia de la detonación, los atracadores se dieron a la fuga (uno de ellos a bordo de una moto que pertenecía al celador) y abandonaron una parte del botín. Para la ejecución de ese plan, además, tanto SÁNCHEZ URDINOLA como ZAPATA CASTILLO prometieron dinero a sus colegas encargados de la vigilancia del sector a efectos de que retrasaran su intervención en caso de darse la alarma.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. En audiencia celebrada el 10 de diciembre de 2014 ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Itagüí, la Fiscalía legalizó la captura de CARLOS JULIO SÁNCHEZ URDINOLA y WILMAR YESID ZAPATA CASTILLO. Al primero le formuló imputación como coautor de dos delitos de hurto calificado agravado (el cometido sobre los bienes de la empresa Interlicores, por una parte, y sobre la motocicleta del guarda, por otra), porte ilegal de armas agravado y cohecho por dar u ofrecer, conforme los artículos 239, 240, inciso 2°, 241, numerales 4° y 10°, 365, numeral 5°, y 407 del Código Penal.

Al segundo le comunicó los mismos cargos, pero en calidad de cómplice. En la diligencia, además, fueron afectados con medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. 2. Formulada en iguales términos la acusación y agotado el trámite ordinario, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí profirió la sentencia de 19 de mayo de 2021, por la cual resolvió (i) absolver a los procesados por el delito de porte ilegal de armas agravado;

(ii) condenar a CARLOS JULIO SÁNCHEZ URDINOLA como coautor los delitos de hurto calificado agravado (en concurso homogéneo) y cohecho por dar u ofrecer a las penas de doce años y tres meses de prisión y multa de 66.66 salarios mínimos mensuales; (iii) condenar a WILMAR YESID ZAPATA CASTILLO como cómplice del delito de hurto calificado agravado (en concurso homogéneo) a la pena de siete años, cuatro meses y quince días de prisión, y (iv) precluir la investigación por cohecho por dar u ofrecer, únicamente en favor de ZAPATA CASTILLO, por prescripción de la acción penal.

Específicamente en relación con el delito contra la seguridad pública, el juzgador consideró que « no se logró demostrar en grado de certeza la existencia de armas de fuego y, en caso de que se pudiera aseverar que si (sic) las usaron, entonces no se lograrían salvar los interrogantes respecto a si las armas estaban en buen estado de funcionamiento, es decir, aptas para producir disparos». 3.

El Tribunal de Medellín, al resolver las apelaciones interpuestas por la Fiscalía, la víctima y el defensor contra la decisión de primer grado, profirió el fallo de 9 de diciembre de 2021, por el cual la revocó parcialmente para condenar a los procesados también por el delito de porte ilegal de armas (pero en la modalidad simple, no agravada).

Consecuentemente, impuso a SÁNCHEZ URDINOLA la pena de once años, siete meses y quince días de prisión, mientras que a ZAPATA CASTILLO le irrogó la de cinco años y siete meses de privación de la libertad. 4. El defensor promovió la impugnación especial de la que ahora se ocupa la Sala. LA SENTENCIA RECURRIDA El tribunal comenzó por referirse a la participación de los enjuiciados en los hechos investigados.

A ese efecto, refirió los testimonios de varios policías de la estación de Itagüí, quienes dieron cuenta de que días antes del asalto fueron contactados por los procesados. Estos les advirtieron que se iba a cometer un hurto en el centro comercial “la esmeralda” y les solicitaron que «retardaran la acción policial y a cambio de ello serían recompensados monetariamente con sumas de entre 30 y 40 millones de pesos».

También aludió a las grabaciones que de algunas de esas conversaciones hicieron dichos uniformados, el cotejo de voces que de tales registros se incorporó, las sábanas de llamadas de los celulares de los procesados y los testimonios de los guardas de seguridad. A partir de lo anterior, concluyó que el asalto «fue ideado y planeado por SÁNCHEZ URDINOLA y que la participación de este sobre ese hecho ilícito, como coautor es clara, pues fue quien organizó la escena, y de conformidad con lo que directamente les manifestó a los policiales que intentó corromper, conocía los medios de seguridad con los que contaba el lugar y les comentó que entraría a la bodega vestido de policía, lo que permite concluir que fue él en compañía de ZAPATA CASTILLO quienes inicialmente acudieron al sitio de los hechos para reducir al vigilante de la garita e, incluso, intentó corromper a los policiales de la zona para que no atendieran el llamado de la comunidad y así permitir la fuga de los asaltantes para que se llevara el hurto a feliz término».

Para el tribunal ZAPATA CASTILLO en realidad obró como coautor y no como cómplice, pero no es posible corregir el yerro por el principio de congruencia. A continuación, examinó la configuración del agravante (relacionado con la cuantía del apoderamiento) que, según la Fiscalía, se configuraría en el hurto cometido sobre los bienes de la empresa.

En ese sentido, refirió el testimonio del representante legal de Interlicores, quien estimó el valor de la afectación en $260.000.000, lo cual supera por mucho el límite de cien salarios mínimos. Añadió que incluso de aceptarse que el monto del daño no corresponde a esa cifra sino a la que fue reconocida a la empresa afectada por la aseguradora – esto es, $165.00.000 – la infracción habría excedido ese baremo.

Establecido lo anterior, el ad quem se centró en el análisis del delito de porte ilegal de armas, respecto del cual, a diferencia del juzgador de primer grado, encontró satisfechos los requisitos para proferir condena (aunque en la modalidad simple). Esa conclusión la sustentó así: (i) Es cierto que no se logró la incautación de ningún arma y, por ende, no existe ninguna comprobación pericial de que las usadas durante el hurto fueran aptas para disparar.

Ello, sin embargo, no impide la condena, pues tanto la utilización de tales artefactos como su idoneidad pueden ser probadas por cualquier medio, conforme el principio de libertad probatoria. (ii) El vigilante John Jairo Castañeda, testigo del hecho, aseguró que el uniformado que « inició la acción delictual» efectivamente lo hizo usando un arma de fuego y que ésta era « de verdad».

Esa apreciación la fundamentó en que fue reservista del ejército por diecisiete años y lleva otros varios trabajando como guarda de seguridad. Sin embargo, a partir de ese elemento es en realidad imposible concluir, cuando menos en grado de certeza, si el artefacto era apto para disparar, de modo que en relación con ese primer evento de uso de arma de fuego no es posible apoyar la condena.

(iii) Gabriel Antonio Rodríguez fue el celador que llegó al lugar de los hechos cuando el asalto estaba en curso y que se trenzó en una pelea con uno de los ladrones. Atestó que cuando arribó al sitio fue amenazado por un hombre vestido de celador que portaba una escopeta y que segundos después otro de los atracadores lo atacó. Tampoco en ese evento puede sustentarse la condena por el delito contra la seguridad pública, pues dicha escopeta (que por demás, según el deponente, nunca fue disparada) era la de dotación entregada al guarda John Jairo Castañeda, quien había sido despojado de ella momentos antes cuando fue reducido y sometido.

Su uso, pues, fue «un acontecer incidental y para nada preconcebido», de modo que no puede atribuírsele a los acá procesados. (iii) El mismo Gabriel Antonio Rodríguez evocó que, luego de la confrontación que tuvo con uno de los asaltantes, la escopeta mencionada se cayó al suelo y se desarmó. En ese momento, a su decir, emprendieron la huida.

En ese contexto, pudo observar que uno de los hombres que abandonaba las instalaciones – más concretamente, el que huyó en su motocicleta - llevaba una ametralladora colgada del pecho. Tal afirmación tiene respaldo aparente en uno de los videos captados por las cámaras de seguridad circundantes, en los que se observa que uno de los asaltantes, al escapar, tiene « algo oscuro que cuelga de su pecho».

Sin embargo, en realidad la calidad de ese video es precaria; «solo refleja a lo lejos la presencia de algunas personas y sus movimientos» y no permite afirmar, en grado de certeza, que esa persona de verdad portase un arma, menos aún, una apta para disparar. En tales condiciones, tampoco este evento puede justificar la condena por el delito contra la seguridad pública.

(iv) Con todo, lo que sí permite declarar la responsabilidad penal de los acusados por ese ilícito es que Gabriel Antonio Rodríguez declaró que el asaltante que lo atacó en el lugar de los hechos tenía un arma, la que, además, fue disparada en medio de la riña. Ese relato, dijo el tribunal, es verosímil porque se ofrece espontáneo, hilado y coherente, y no existe razón para que el deponente faltare a la verdad a ese respecto.

Además, lo dicho por aquél tiene corroboración en el testimonio de John Jairo Castañeda. En efecto, éste relató que, una vez fue sometido por los atracadores, uno de ellos permaneció en el baño con él, vigilándolo con un arma de fuego. También señaló que fue ese mismo individuo quien abordó a Gabriel Antonio Rodríguez cuando éste apareció en el lugar de los hechos, de manera que «el arma que desde el inicio usaron los delincuentes para perpetrar el hurto planeado por los procesados era apta para producir efectos».

Esa circunstancia, entonces, sí da cuenta de la comisión del delito contra la seguridad pública, pues el uso y porte de ese artefacto – para lo cual, según se estipuló, los acá procesados no tenían permiso – es atribuible a «todos los que hicieron parte del plan criminal, quienes se dispusieron que para cometer el ilícito de hurto, se portaría un arma de fuego».

Sin embargo, estimó que el agravante imputado (esto es, el definido en el numeral quinto del artículo 365 del Código Penal, cual es el de « obrar en coparticipación criminal» ) no podía ser considerado «por cuanto esa pluralidad de sujetos en la comisión del delito, ya fue tenida en cuenta para ser uno de los agravantes del delito de hurto».

En consecuencia, emitió la condena por la modalidad simple de la infracción. LA IMPUGNACIÓN El defensor pide que se revoque la sentencia de segundo grado en cuanto condenó por primera vez a SÁNCHEZ URDINOLA y ZAPATA CASTILLO por el delito de porte ilegal de armas y se restablezca la absolución dispuesta por el a quo. Aduce, en esencia, que la Fiscalía no demostró ni la existencia de un arma de fuego ni, por consecuencia obvia, su idoneidad para disparar.

En efecto, para proferir condena por ese ilícito «era ineludible contar o bien con la incautación del arma y su sometimiento a experticia balística, o la confesión simple o cualificada de su portador». Nada de ello sucedió en este asunto. Además, aunque el Tribunal sustentó el fallo de responsabilidad en que supuestamente « al momento de los hechos se produjo un disparo», con esa postura perdió de vista que también las armas de fogueo y las traumáticas pueden producir una detonación. Por si fuera poco, el testigo en el que se fundamenta la decisión —esto es, Gabriel Antonio Rodríguez— aseguró en juicio que, tras el forcejeo que tuvo con uno de los asaltantes, quedó «en posesión» del arma con la que se habría realizado el disparo.

Sin embargo, no puede darse mérito a tal aserción porque, de ser cierto ello, la hubiese entregado a la Policía o a la Fiscalía, lo cual no ocurrió. Tampoco se encontró en el lugar la vainilla que debió hallarse si los asaltantes hubiesen accionado un artefacto así y, aunque el declarante aseguró que el atracador se hirió accidentalmente cuando se produjo el disparo, en el sitio tampoco había un «charco hemático» que corrobore tal afirmación. En esas condiciones, concluye que la condena por el delito de porte ilegal de armas está soportada exclusivamente en « una especulación contraria a derecho».

CONSIDERACIONES 1. Esta Sala es competente para decidir la impugnación especial promovida por el defensor contra la sentencia de segunda instancia, conforme lo indican el numeral 7° del artículo 235 superior y las reglas provisionales fijadas en la providencia AP1263 de 3 de abril 2019. 2. El actor no discute ni la ocurrencia del asalto (con el consecuente apoderamiento de los bienes avaluados en la cifra ya mencionada) ni la responsabilidad de CARLOS JULIO SÁNCHEZ URDINOLA y WILMAR YESID ZAPATA CASTILLO en la planeación y ejecución de ese comportamiento.

Sobre esos hechos, por consecuencia, la Sala nada considerará, máxime que respecto del hurto calificado agravado (y el cohecho por dar u ofrecer, tratándose de SÁNCHEZ URDINOLA) la condena ya goza de doble conformidad. Ello significa que su discusión sólo procedía mediante el recurso extraordinario de casación – que no se promovió – y, por lo mismo, que la Corte no tiene competencia para revisarla en esta sede. 3.

Lo que corresponde discernir es solo si las pruebas permiten sostener la condena por el delito de porte ilegal de armas o si existe, como dice el actor, una insuficiencia probatoria en ese ámbito que imponga restablecer la absolución por ese ilícito. El análisis ha de tener por presupuesto comprobado, según lo recién señalado (§ 2), que SÁNCHEZ URDINOLA y ZAPATA CASTILLO efectivamente participaron en el delito de hurto calificado agravado por el que fueron condenados, ambos en condición sustancial de coautores (conforme el entendimiento del Tribunal, que no fue refutado), así respecto del segundo nombrado, por efectos del principio de congruencia, deba mantenerse la atribución accesoria de responsabilidad.

A su vez, ese presupuesto fáctico implica que, de establecerse más allá de toda duda que los asaltantes efectivamente usaron armas de fuego idóneas para la comisión de dicho hurto y que ello hacía parte del acuerdo criminal consolidado entre SÁNCHEZ URDINOLA, ZAPATA CASTILLO y los demás asaltantes, dicho ilícito sería imputable a todos ellos en iguales condiciones, especialmente por cuanto en este asunto se estipuló que los dos acusados no tienen permiso de autoridad competente para el porte de tales implementos.

En efecto, la Corte tiene suficientemente decantado que «la figura de la coautoría comporta el desarrollo de un plan previamente definido para la consecución de un fin propuesto, en el cual cada persona involucrada desempeña una tarea específica, de modo que responden como coautores por el designio común y los efectos colaterales que de él se desprendan, así su conducta individual no resulte objetivamente subsumida en el respectivo tipo penal, pues todos actúan con conocimiento y voluntad para la producción de un resultado»[footnoteRef:2]. [2: CSJ SP, 25 jul. 2018, rad. 50394, citando CSJ SP, 27 may. 2004. rad. 19697 y CSJ SP, 30 may. 2002, rad. 12384] Ello es también aplicable a ZAPATA CASTILLO así haya sido condenado como cómplice y no como coautor.

De una parte, y como quedó ya dicho, porque, al margen de que, por consideraciones relacionadas con el principio de congruencia, se le hayan atribuido únicamente las consecuencias punitivas propias de la primera forma de participación criminal, el Tribunal reconoció que su intervención fue la de un verdadero coautor, al punto en que concurrió a la ejecución material del asalto en compañía de SÁNCHEZ URDINOLA.

De otra, porque aún de admitirse que aquél en realidad obró como un simple cómplice, su aporte al plan criminal, previamente convenido, tuvo que comprender – cognitiva, volitiva y funcionalmente - el hurto y los eventuales portes ilegales de armas que con ese fin cometiesen los autores materiales. 4. También debe precisarse, antes de abordar el examen de la prueba, que el delito de porte ilegal de armas fue atribuido a los procesados con fundamento en un único comportamiento.

En efecto, en la acusación se indicó que tal infracción se habría cometido porque los agresores, al momento de entrar a la bodega y someter al celador, « lo encañonaron con una pistola» que después, en desarrollo del forcejeo que se produjo con otro guarda de seguridad que concurrió al lugar, « produjo un disparo». Sin embargo, el tribunal también examinó su posible configuración a partir de otros comportamientos diferentes por los cuales no se formuló acusación, en concreto, los que tienen que ver con el uso de un arma aparentemente oficial (por parte de los policías que dieron inicio a la acción criminal), una escopeta (la que los asaltantes le quitaron al guarda de seguridad que previamente habían reducido) y con la tenencia de un arma larga que, al parecer, uno de los atracadores tenía colgada del cuello.

Con tal proceder, entonces, el ad quem excedió el marco fáctico del trámite. Desde luego que el yerro es intrascendente porque la corporación entendió que esas conductas no imputadas no se demostraron en el grado suficiente para condenar y, por ende, soportó el fallo de responsabilidad exclusivamente en la que sí lo fue. No obstante, la precisión es relevante porque el análisis de la Sala estará circunscrito sólo al hecho contenido en la acusación. 5.

La Corte anticipa que confirmará la primera condena irrogada contra los nombrados por el delito de porte ilegal de armas, pues la valoración de las pruebas demuestra su comisión más allá de toda duda. 5.1 En primer lugar, debe señalarse que, contrario a lo aducido por el recurrente, la viabilidad de proferir condena por ese ilícito no requiere indefectiblemente «contar o bien con la incautación del arma y su sometimiento a experticia balística, o la confesión simple o cualificada de su portador».

En efecto, en la Ley 906 de 2004 rige el principio de libertad probatoria, conforme el cual, como lo señala el artículo 373, «los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos».

En similar sentido, el artículo 357 prevé que «las partes pueden probar sus pretensiones a través de los medios lícitos que libremente decidan para que sean debidamente aducidos al proceso». En desarrollo de esos preceptos, la Sala ha sostenido pacíficamente el criterio según el cual … la libertad probatoria privilegia a las partes, por cuanto facilita el ejercicio adversarial propio de nuestro sistema procesal penal al consentir que los aspectos sustanciales objeto del debate se acrediten a través de cualquier elemento de convicción. Por ello, el órgano jurisdiccional está convocado a examinar las pruebas a partir de su poder suasorio.

En otras palabras, le corresponde al juez otorgarles el mérito o valor que pueda deducirse de su contenido, con el fin de determinar su grado de persuasión y la capacidad intrínseca de lograr o no el fin perseguido con su práctica»[footnoteRef:3]. [3: CSJ SP, 16 mar. 2022, rad. 54940. ] Ese principio, naturalmente, aplica también cuando el tema de prueba consiste en los elementos estructurales del aludido delito contra la seguridad pública[footnoteRef:4], esto es (i) la importación, tráfico, fabricación, transporte, almacenamiento, distribución, venta, suministro, reparación, porte o tenencia, de (ii) un arma de fuego (o sus partes esenciales, accesorios esenciales o en municiones) (iii) apta para disparar, (iv) sin tener permiso de autoridad competente para ello. [4: Por ejemplo, CSJ SP, 3 jun. 2020, rad. 54342.] Desde luego, la Corte no desconoce que ciertos medios de conocimiento constituyen la mejor evidencia de los ingredientes de la infracción. Lo ideal es que sean demostrados en juicio mediante el artefacto mismo, el dictamen que constate su aptitud funcional y la certificación de existencia o inexistencia del permiso expedida por el Departamento de Control de Armas.

Pero la noción de mejor evidencia no puede confundirse con la de única evidencia, pues ello contrariaría el referido principio de libertad probatoria. Piénsese, por ejemplo, en el caso de quien mata a otro mediante disparos de arma de fuego, pero logra deshacerse definitivamente del implemento antes de su captura (verbigracia, arrojándolo a un río de donde no puede ser recuperado).

En tal evento, la existencia, tenencia y aptitud del artefacto pueden inferirse razonable y suficientemente del hecho de que la muerte de la víctima se produjo con un mecanismo de tal naturaleza. Igual sucede con la ausencia de autorización para la tenencia o porte de armas, la cual puede ser deducida de hechos indicadores como la conducta de quien es hallado en detentación del artefacto o de sus manifestaciones previas a la judicialización[footnoteRef:5]. [5: CSJ SP, 27 abr. 2022, rad. 58704. ] Así las cosas, aunque es cierto que en este asunto la Fiscalía no incorporó las pruebas que el actor echa de menos, ello no implica necesaria y fatalmente la imposibilidad de llegar al conocimiento necesario para proferir condena por dicho delito, pues los elementos que lo configuran bien pueden acreditarse por medios diversos. 5.2 Ahora, la Sala evidencia que los argumentos invocados por el recurrente para refutar los fundamentos del fallo parten de una valoración sesgada de las pruebas practicadas en el juicio y, específicamente, del testimonio de Gabriel Antonio Rodríguez, a partir del cual el tribunal dio por probada su materialidad.

El nombrado, luego de evocar que para la época de los hechos trabajaba para la empresa de seguridad Atlas, relató lo siguiente: «… eran como las doce de la noche, se activó una alarma y me tiraron la alarma, yo fui al centro empresarial Esmeralda, pregunté por el citófono al señor que había ahí, “señor, se activó la alarma…” y ellos no contestaban nada… entonces él me abrió la puerta corrediza donde entran los carros… yo entré y el señor vigilante estaba con uniforme… todo, bien organizado el señor, y mirando así por la portería… cuando salió un tipo de allá del baño con una pistola “vení pa’ acá, gonorrea”… yo salí corriendo… cuando paré él me cogió de la nuca… yo ya forcejeando se disparó esa pistola, la de él, y él se hirió, se lesionó un pie, pues como por acá el pie, cayó al suelo… ya después salieron otros varios más de allá, el vigilante que había adentro, yo tenía la pistola… salió el señor vigilante de allá con la escopeta… apuntándome… otro que salió me mordió por quitarme la pistola, me dijo “suelte la pistola”, ese tipo cogió la pistola… salió corriendo, salió con la pistola, se la llevó y se fue… ya cuando llegó la policía yo me subí para donde ellos…»[footnoteRef:6]. [6: Sesión de 8 de abril de 2016, récord 1:35:00 y ss. ] Ese testimonio no sólo demuestra que los asaltantes portaban consigo cuando menos un arma de fuego real (esto es, que no se trataba de una de fogueo o traumática), sino también que la misma era apta para disparar.

Ciertamente, de lo narrado por Gabriel Antonio Rodríguez se sigue que el artefacto funcionaba y eyectaba proyectiles letales, al punto en que, cuando se accionó por accidente durante el forcejeo que se produjo entre el testigo y el asaltante, este último resultó herido en el pie y cayó al piso. Ese testimonio no fue controvertido en el juicio (tanto así que el defensor desistió de contrainterrogar al deponente)[footnoteRef:7] y no existen razones para desconfiar de su verosimilitud o credibilidad.

Por demás, el conocimiento que el declarante obtuvo sobre la existencia y aptitud del arma provino de su observación personal y directa, incluso, en un contexto que le exigía total atención porque su vida estaba siendo puesta en peligro, justamente, por la utilización de la referida pistola. [7: Ibidem, récord 2:22:30. ] En todo caso, más allá de la valoración individual que pueda hacerse de lo narrado por Gabriel Antonio Rodríguez, el mérito de esa prueba deviene fundamentalmente de que encontró corroboración, tanto directa como periférica, en otros medios de conocimiento.

En efecto, John Jairo Castañeda Quintero, guarda de seguridad que fue reducido y encerrado en el baño de la bodega durante el atraco, describió lo sucedido así: «… salí a limpiar el vidrio… estaba limpiando el vidrio cuando en ese momento me llegaron dos policías y me cogieron, me encañonaron con la pistola… me entraron a la portería y me entregaron a otros individuos… y salieron de nuevo… los policías me entregaron ahí a los señores y se fueron… posteriormente dentraron (sic) la cantidad de señores que alcancé a visualizar… los señores que eran aparentemente los indigentes se quedaron conmigo… me ataron con unos zunchos las manos y los pies… me encerraron en el baño… los que eran como indigentes eran los que se quedaron conmigo… uno de ellos se puso el uniforme del compañero de seguridad para quedar como vigilante y hacerse en la portería… y el otro se quedó conmigo en el baño custodiándome … después… llegó un vigilante a atender una alarma… de la empresa Atlas… el supuesto vigilante le dice al otro “ve, ahí viene un vigilante”, le dijo “déjelo entrar que aquí lo cogemos de quieto”, entonces el vigilante dentro (sic) y el que me estaba custodiando a mi salió a cogerlo… a los pocos minutos se escuchó un disparo… al ratico (el falso) vigilante salió a colaborarle… el que me tenía a mí tenía una pistola …»[footnoteRef:8]. [8: Ibidem, récord 3:00 y ss. ] La apreciación conjunta de estas dos declaraciones indica que quien estaba supervisando a John Jairo Castañeda Quintero en el baño es la misma persona que abordó a Gabriel Antonio Quintero cuando llegó al lugar de los hechos, y ambos testigos coinciden entonces en que ese individuo efectivamente tenía una pistola (artefacto que, segundos después, fue accionado en medio de la riña).

Evidente, pues, que la prueba testimonial es concordante tanto en lo que atañe a la existencia de la pistola como a su aptitud para disparar, lo cual el primero vio y el segundo escuchó. Adicionalmente, lo narrado por Gabriel Antonio Quintero encontró respaldo periférico en el video captado por una cámara vecina que fue incorporado como prueba de la Fiscalía. En el registro se aprecia la reyerta suscitada entre aquél y el agresor armado, la aparición de los otros dos atracadores (uno de ellos, quien portaba uniforme de celador) que concurrieron para asistir al restante y la posterior huida de todos ellos[footnoteRef:9]. [9: Ibidem, récord 2:17:00 y ss. ] Aunque, como lo indicó el tribunal, esa grabación, por su calidad y la distancia entre la cámara y el sitio, no permita apreciar la pistola a la que aludió el testigo, constituye de todos modos un elemento de juicio importante que ratifica lo dicho por Gabriel Antonio Quintero en cuanto a su llegada al lugar de los hechos, el ataque que sufrió y la cantidad de atracadores que lo abordaron.

En ese orden, afianza el mérito global de su dicho - así no permita, por sí mismo, identificar el arma mencionada - y sirve de corroboración tangencial o periférica de sus aserciones respecto de la existencia y aptitud de la pistola. 5.3 Esos elementos acreditan, más allá de toda duda, que los asaltantes tenían cuando menos un arma de fuego apta para disparar, pero también que su porte y uso durante el atraco no fue un evento inopinado, inesperado o que fuese iniciativa insular de uno de ellos, sino parte del plan preconcebido del que SÁNCHEZ URDINOLA y ZAPATA CASTILLO participaron como coautores (así el segundo, como ya se dijo y por respeto al principio de congruencia, haya sido condenado como cómplice).

Esa conclusión resulta irrebatible al confrontarse con los testimonios de Harry Cepeda González[footnoteRef:10] y David Felipe Mondragón Higuita[footnoteRef:11], patrulleros de la Policía Nacional que fueron contactados previamente por los acá procesados para proponerles que, a cambio de un dinero, « no se interviniera» en caso de alarma[footnoteRef:12].

Aquellos aportaron la grabación que, en condición de víctimas de esa actividad contra la administración pública, hicieron de una de esas conversaciones. [10: Sesión de 16 de agosto de 2016, récord 4:00 y ss. ] [11: Sesión de 7 de abril de 2016, segundo corte, récord 4:00 y ss. ] [12: Sesión de 16 de agosto de 2016, récord 18:00 y ss. ] En el diálogo se oye a SÁNCHEZ URDINOLA (cuya voz, según se comprobó técnicamente, corresponde a la escuchada en el registro) hablando detalladamente del plan.

Aparte de referir que él mismo estaría presente durante el atraco, de explicar que cortarían las alarmas tanto en las instalaciones de Interlicores como en la central de la empresa de seguridad (lo cual efectivamente sucedió, conforme varios testimonios de empleados de una y otra) y de individualizar el botín que esperaban obtener, anticipó que someterían al guardia de seguridad, lo amarrarían y suplantarían: «… no hay alarma… eso es bonito, eso es bueno… alarma no va a llegar, llega la alarma y ahí va a estar un man parado… el vigilante parado, armado… lo vamos a amarrar y todo, le vamos a cambiar la ropa a un pelado para que se pare ahí… sabemos que no va a llegar… si llega la alarma, que llegue, va a llegar allá… y ahí va a estar un man uniformado…»[footnoteRef:13]. [13: Sesión de 7 de abril de 2016, récord 25:00 y ss. ] Lo anterior pone en evidencia que los asaltantes no sólo sabían que el celador estaría armado, sino también que desde el inicio, como parte fundamental de la planeación, concibieron que lo someterían.

En esas condiciones, puede inferirse razonablemente que la ejecución del ilícito contempló desde su génesis la utilización de la pistola cuyo porte y aptitud se demostró conforme lo recién explicado. Como además fue estipulado que ni CARLOS JULIO SÁNCHEZ URDINOLA ni WILMAR YESID ZAPATA CASTILLO tienen permiso para la tenencia o porte de armas[footnoteRef:14], la Sala considera demostrado más allá de toda duda que aquellos cometieron también el delito definido en el artículo 365 del Código Penal conforme les fue imputado. [14: Sesión de 13 de octubre de 2015, récord 3:00 y ss. ] 5.4 El impugnante sostiene, en refutación de la sentencia atacada, que la idoneidad del arma se infirió únicamente de la detonación percibida por John Jairo Castañeda Quintero y Gabriel Antonio Quintero, y que ello es insuficiente para sostener tal conclusión porque las armas de fogueo y traumáticas producen idéntico sonido al ser accionadas.

Con ese argumento, sin embargo y como ya se vio, tergiversa la prueba, pues la indicación de que el arma era real y funcionaba no deviene únicamente del sonido escuchado por los testigos. Como quedó explicado, el segundo nombrado vio directamente que la pistola fue disparada y que el proyectil impactó a uno de los atracadores, quien quedó lesionado como consecuencia de ello.

La herida, según el relato, lo hizo incluso caer al suelo. No es, pues, que la conclusión del Tribunal (que ahora sostiene la Corte) se apoye únicamente en la percepción auditiva de la explosión. 5.5 El defensor también aduce que el testimonio de Gabriel Antonio Quintero no tiene mérito porque, a su decir, él se quedó con la pistola usada por los atracadores y, de ser ello así, ha debido entregarla a las autoridades.

También acá distorsiona la prueba, porque el declarante nunca dijo tal cosa. Lo que evocó aquél es que uno de los asaltantes que acudió en ayuda del lesionado lo mordió para quitarle el arma y, una vez la tomó, « salió corriendo, salió con la pistola». Ello no sólo explica que no hubiese entregado el implemento a las autoridades (por la sencilla razón de que no estaba en su poder cuando culminó el robo), sino también que el mismo no hubiese sido incautado y sometido a las pruebas técnicas que el recurrente echa de menos. 5.6 Cuestiona el impugnante, finalmente, que en la escena no se encontrasen ni la vainilla del cartucho disparado ni el « charco hemático» que la herida sufrida por el agresor ha debido dejar en el sitio.

Con todo, este planteamiento no refuta racionalmente los fundamentos de la decisión censurada, pues confunde la ausencia de pruebas sobre la existencia de esos elementos con la existencia de pruebas sobre su ausencia. Es que no se aportó ninguna prueba indicativa de que en el lugar de los hechos no se hayan encontrado la vainilla y la marca de sangre que el actor extraña. Sencillamente, ninguna de las partes se interesó por acreditar esas circunstancias.

Los únicos testigos que de alguna manera aludieron a las condiciones de la escena del crimen y las actividades realizadas inmediatamente después de la ocurrencia del hecho fueron el subintendente Rafael Armenta[footnoteRef:15] y el patrullero John Freddy Hurtado Cantillo[footnoteRef:16], quienes se presentaron en el sitio una vez se conoció lo que estaba sucediendo.

Relataron que capturaron a uno de los asaltantes que no logró huir, liberaron a John Jairo Castañeda, quien para entonces seguía atado, y se dirigieron a la U.R.I. para la judicialización del aprehendido. Nada dijeron sobre la presencia – o no – del casquillo o la mancha de sangre. Distinto sería que, habiendo realizado una inspección detallada del lugar, hubiesen declarado que no los encontraron. [15: Sesión de 8 de abril de 2016, récord 2:25:00 y ss. ] [16: Ibídem, récord 2:43:00 y ss. ] En todo caso, y específicamente en lo que atañe a los vestigios de sangre que el defensor extraña, el reparo parte de una suposición desprovista de sustento probatorio, cual es que la herida sufrida por el agresor fue de una magnitud tal que necesariamente han debido producirle un sangrado profuso.

Pero es que de las características específicas de la lesión que a aquél le fue infligida durante el forcejeo con Gabriel Antonio Quintero no se tiene ninguna información; más allá de la referencia que hizo este último a que se produjo en el pie, se ignora su tamaño, profundidad y locación exacta, de manera que bien pudo tratarse de un daño que no necesariamente tendría que producir un sangrado masivo. 6.

Claro, pues, que la condena por el delito de porte de armas no se apoya en una « una especulación contraria a derecho», como lo adujo el recurrente, sino en la valoración integral y conjunta de las pruebas practicadas, las cuales demuestran tanto la materialidad de ese ilícito como la responsabilidad de CARLOS JULIO SÁNCHEZ URDINOLA y WILMAR YESID ZAPATA CASTILLO en su comisión. Por lo expuesto, la primera condena irrogada contra los nombrados por ese ilícito habrá de ser confirmada. 7.

Resta señalar que, aunque el delito contra la seguridad pública fue imputado y demostrado en la modalidad agravada definida en el numeral 5° del artículo 365 del Código Penal (esto es, obrando en coparticipación criminal), el tribunal profirió condena por la modalidad simple tras considerar que «esa circunstancia (se refiere a la coparticipación criminal) ya fue tenida en cuenta para agravar el delito de hurto».

El argumento desconoce la pacífica línea de la Sala conforme la cual «…cuando la coparticipación criminal se predica para agravar distintos delitos –como el patrimonio y la seguridad pública-… no se atenta contra la garantía de doble valoración, porque pese al nexo que puedan tener, los reatos desarrollan los elementos que los estructuran de manera independiente…»[footnoteRef:17]. [17: CSJSP 5043-2018, reiterada en CSJ SP, 5 ago. 2020, rad. 52567.

Así mismo, CSJ. SP, 8 jun. 2016, rad. 47545.] Es que el hurto y el porte ilegal de un arma, así se ejecuten con cierta concomitancia temporal y espacial en el marco de un plan criminal final, son de todas maneras conductas naturalística y jurídicamente autónomas e independientes, que atentan contra intereses jurídicos diversos y se consuman y agotan con presupuestos fácticos radicalmente diferentes.

En ese orden, la agravación simultánea de uno y otro por la circunstancia de la coparticipación no conlleva ninguna afectación de la garantía del non bis in idem. Sin embargo, la corrección antecedente es apenas conceptual, pues CARLOS JULIO SÁNCHEZ URDINOLA y WILMAR YESID ZAPATA CASTILLO concurren a esta sede en condición análoga a la del apelante único y su situación no puede, por lo tanto, ser agravada. 8.

Para terminar, observa la Sala que el Tribunal, al momento de redosificar la pena al incluir la primera condena por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones, omitió realizar el aumento -hasta en otro tanto-por el segundo punible de hurto como sí lo hizo el a quo, situación que conllevó a que la pena impuesta, a pesar de incluir una condena adicional, fuera inferior a la tasada en primera instancia. Esta situación no podrá ser corregida, en el entendido que siendo el impugnante único la defensa del procesado, no se puede agravar su situación jurídica en respeto del principio de no reformatio in pejus, garantía establecida en la Constitución Política de Colombia[footnoteRef:18]. [18:

ARTICULO 31. Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único.] En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la primera condenada irrogada contra CARLOS JULIO SÁNCHEZ URDINOLA y WILMAR YESID ZAPATA CASTILLO por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, conforme la parte motiva de esta decisión. Contra esta sentencia no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Presidente MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERARDO BARBOSA CASTILLO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO HUGO QUINTERO BERNATE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO (CON PERMISO) NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA 11