Micelio
SP1135-2025(62157)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente SP1135-2025 Radicado n.º 62157 CUI: 13001600112820170972001 Aprobado acta n.° 094 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa de SIMMEL CARLOS OÑATE PERPIÑAN, contra la sentencia dictada el 1 de abril de 2022, por el Tribunal Superior de Cartagena, mediante la cual confirmó la condena emitida en primera instancia por los delitos de homicidio culposo y falsedad en documento privado.

I.

HECHOS 1. El 23 de julio de 2017, Jalima López Saleme se dirigió a la Clínica Barú, en Cartagena, para ser tratada de unas Casación Radicado n.° 62157 CUI: 13001600112820170972001 SIMMEL OÑATE PERPIÑÁN 2 lesiones menores en brazo, codo y mano derecha, sufridas en un accidente a bordo de una motocicleta. Allí fue atendida por el ortopedista MOISÉS DAVID LÓPEZ IGLESIAS, quien inició plan de tratamiento respecto de las quemaduras por fricción grado 3 que la paciente presentaba.

El especialista le practicó, bajo sedación, dos lavados quirúrgicos y, a continuación, programó cirugía para corrección de la falange quinta del dedo meñique de su mano derecha. 2. El 15 de agosto de 2017, estando en la sala de preparación para el procedimiento, la paciente fue atendida por la anestesióloga NAYIBE MARIAM CHARANEK SOLANO, la cual ordenó esquema anestésico a las 11 y 30 a.m. Sin embargo, la misma profesional de la salud reportó en la historia clínica que Jalima López Saleme se encontraba ansiosa y, en consecuencia, se negó a aplicación de anestesia regional.

Por esta razón, procedió a aplicar anestesia general. 3. A continuación, el ortopedista MOISÉS DAVID LÓPEZ IGLESIAS llevó a cabo el procedimiento. Luego de haberlo finalizado, hacia las 12 y 45 p.m., la paciente reportó evento anafiláctico, edema generalizado y dificultad respiratoria. A las 12:55 p.m., previa activación del código azul, comparecieron a atender la emergencia el internista MARIO FERNANDO UNIGARRO PALACIOS y el cirujano general SIMMEL OÑATE PERPIÑÁN. Este último le realizó a la paciente una incisión a la altura del cuello a modo de traqueostomía, con el fin de ventilarla.

Al hacerlo, le laceró la vena yugular anterior. En este contexto, luego de dos intentos por reanimar a la paciente, el colectivo médico la dio Casación Radicado n.° 62157 CUI: 13001600112820170972001 SIMMEL OÑATE PERPIÑÁN 3 por fallecida a las 1:45 p.m. del mismo día. La laceración de la vena yugular anterior no fue consignada en la correspondiente historia clínica.

II. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 4. El 9 de mayo de 2018, ante el Juzgado Doce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena, la Fiscalía imputó a MOISÉS DAVID LÓPEZ IGLESIAS, NAYIBE MARIAM CHARANEK SOLANO, SIMMEL OÑATE PERPIÑÁN y MARIO FERNANDO UNIGARRO PALACIOS, los delitos de homicidio culposo y falsedad en documento privado.

Los procesados no aceptaron los cargos. 5. Con posterioridad, la Fiscalía formuló acusación por las mismas conductas punibles y el 22 de febrero de 2018, a instancias del Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena, se llevó a cabo la audiencia preparatoria. El juicio oral se instaló el 8 de noviembre de 2018 y se extendió por varias sesiones, hasta 24 de agosto de 2021, fecha en la cual se anunció el sentido del fallo condenatorio y se dio lectura a la sentencia. 6.

El Juzgado condenó a MOISÉS DAVID LÓPEZ IGLESIAS, NAYIBE MARIAM CHARANEK SOLANO, SIMMEL OÑATE PERPIÑÁN y MARIO FERNANDO UNIGARRO PALACIOS, por homicidio culposo y falsedad en documento privado, a 62 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de la profesión médica, además de 30 Casación Radicado n.° 62157 CUI: 13001600112820170972001 SIMMEL OÑATE PERPIÑÁN 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa.

Les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero les concedió la prisión domiciliaria. 7. Apelada la decisión, mediante fallo de 1 de abril de 2022, el Tribunal Superior de Cartagena (i) absolvió de falsedad en documento privado y homicidio culposo a MARIO FERNANDO UNIGARRO PALACIOS, (ii) absolvió del delito de falsedad en documento privado a MOISÉS DAVID LÓPEZ IGLESIAS y NAYIBE MARIAM CHARANEK SOLANO, pero confirmó la condena contra los dos por homicidio culposo, y (iii) confirmó la condena, por los dos delitos, impuesta a SIMMEL OÑATE PERPIÑÁN. 8.

A continuación, redosificó las penas de la siguiente manera: (i) a MOISÉS DAVID LÓPEZ IGLESIAS y NAYIBE MARIAM CHARANEK SOLANO les impuso 37 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de profesión médica, además de 27 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, por el homicidio culposo, y (ii) a SIMMEL OÑATE PERPIÑÁN le fijo 57 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de profesión médica, además de 27 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, por la falsedad en documento privado y el homicidio culposo. 9.

Por último, concedió a MOISÉS DAVID LÓPEZ IGLESIAS y NAYIBE MARIAM CHARANEK SOLANO la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Le negó el beneficio, en cambio, a SIMMEL OÑATE PERPIÑÁN por no Casación Radicado n.° 62157 CUI: 13001600112820170972001 SIMMEL OÑATE PERPIÑÁN 5 cumplirse el requisito objetivo. A este otorgó la prisión domiciliaria. 10.

Contra la sentencia anterior, los defensores de MOISÉS DAVID LÓPEZ IGLESIAS, NAYIBE MARIAM CHARANEK SOLANO y SIMMEL OÑATE PERPIÑÁN interpusieron y sustentaron oportunamente el recurso extraordinario de casación. 11. Repartido el expediente en la Corte, los procesados indemnizaron integralmente a las víctimas por el homicidio culposo. En consecuencia, mediante Auto de 31 de julio de 2024, la Sala declaró extinta la acción penal respecto de la referida conducta punible, a favor de los tres procesados.

En la misma decisión, concedió a SIMMEL CARLOS OÑATE PERPIÑAN la suspensión condicional de la ejecución de la pena impuesta por el delito de falsedad en documento privado. 12. Con posterioridad, se dispuso la admisión de la demanda de casación, en relación con los tres cargos formulados por la defensa de SIMMEL CARLOS OÑATE PERPIÑAN, contra la condena por falsedad en documento privado.

El 28 de noviembre de 2024 tuvo lugar la respectiva audiencia de sustentación del recurso de casación. A continuación, la Sala sintetiza únicamente los cargos admitidos. Casación Radicado n.° 62157 CUI: 13001600112820170972001 SIMMEL OÑATE PERPIÑÁN 6 III. SÍNTESIS LA DEMANDA DE CASACIÓN 13. La defensa plantea tres cargos contra la condena por falsedad en documento privado.

Sin embargo, los dos primeros reiteran el mismo planteamiento. Su diferencia radica solamente en su estructuración formal: una por la vía directa y otra por la vía indirecta de violación de la ley sustancial. El tercero, en cambio, es un reproche distinto. Enseguida, en un solo apartado se resumen los dos primeros cargos. Luego, en otro acápite se sintetiza el tercero. 3.1.

Cargos primero y segundo 14. La defensa sostiene que SIMMEL CARLOS OÑATE PERPIÑAN fue declarado responsable de falsedad ideológica en documento privado, por haber omitido dejar constancia en la historia clínica de Jalima López Saleme que, al practicarle la traqueostomía, resultó lacerada la vena yugular anterior. Para el demandante, haber dejado una anotación de la referida naturaleza comprometía la responsabilidad del acusado en el homicidio culposo por el que también se le procesó. En consecuencia, asevera que al considerar que esa omisión implicó una falsedad en la historia clínica, el Tribunal violó su derecho a la no autoincriminación. 15.

El anterior alegato es encausado a través de dos cargos separados. De un lado, el demandante afirma que la sentencia incurrió en violación directa de la ley sustancial, derivada de la falta de aplicación de los artículos 33 de la Casación Radicado n.° 62157 CUI: 13001600112820170972001 SIMMEL OÑATE PERPIÑÁN 7 Constitución y el artículo 8.b de la Ley 906 de 2004, que consagran el derecho fundamental a la no autoincriminación. En sustento, cita la Sentencia SP718- 2022, rad. 54.976, que, afirma, resolvió un caso fácticamente semejante al presente, constató la referida clase de violación y dictó decisión absolutoria, en aplicación de la mencionada garantía constitucional. 16.

De otro lado, en un cargo distinto, el demandante sostiene que se incurrió en violación indirecta de la Ley sustancial, en la modalidad de error de derecho por falso juicio de convicción. Lo anterior, por cuanto el Tribunal desconoció la tarifa legal negativa, según la cual, está prohibido condenar “porque se guarde silencio o no se auto incrimine, que sería precisamente lo que hubiese ocurrido en este caso”.

En soporte de esta aproximación, cita la Sentencia SP 3168-2017, rad. 44599 de 8 de marzo de 2017 que, en su criterio, enfrentó un problema análogo, en el que se consideró que el Tribunal incurrió en el aludido error y la Corte dictó, igualmente, fallo absolutorio. 3.2. Tercer cargo 17. El apoderado del procesado acusa la sentencia del Tribunal de violación indirecta de la Ley sustancial, derivada de varios falsos juicios de identidad, que condujeron a encontrar demostrado, sin estarlo, el dolo requerido por el delito de falsedad.

Argumenta que la segunda instancia cercenó diversos apartados de los testimonios de quienes hacían parte del cuerpo de profesionales que estuvieron Casación Radicado n.° 62157 CUI: 13001600112820170972001 SIMMEL OÑATE PERPIÑÁN 8 presentes al momento en que intervino el cirujano SIMMEL CARLOS OÑATE PERPIÑAN. Si los hubiera considerado, estima, habría concluido que no hay prueba sobre el dolo del procesado. 18.

Así, indica que la anestesióloga, Nayibe Charanek Solano, manifestó que no se había dejado constancia de la lesión vascular en la historia clínica porque no se evidenció al momento de practicarse la traqueostomía. Señala que, según la testigo, la vena yugular anterior “es un vaso de muy pequeño calibre y muy poco flujo sanguíneo y que, además, la lesión descrita por la necropsia se trató de una laceración, que consiste en un corte tangencial que no alcanza a comprometer la luz de la vena”.

De este modo, destaca que, de acuerdo con la declarante, “nunca se hizo visible ningún sangrado durante la traqueostomía, por lo que no podían haber registrado algo que no se hizo visible y que no conocían”. 19. El casacionista plantea que, a su vez, el propio acusado, además de declarar que le costaba creer el hallazgo de la patóloga forense en el sentido en que la incisión para la traqueostomía se había realizado en el cartílago tiroides y no en la tráquea, afirmó también no haber evidenciado ninguna lesión vascular ni sangrado anormal.

Así mismo, indica que la enfermera Triana Castellón Coavas, quien estuvo presente en la sala de cirugía, testificó que “en ningún momento se hizo visible que se presentara un sangrado relevante, ni mucho menos una lesión vascular”. Señala que, a su vez, Carlos de los Ríos Arenas, médico general que actuó como ayudante quirúrgico del procedimiento, declaró: “en ningún momento Casación Radicado n.° 62157 CUI: 13001600112820170972001 SIMMEL OÑATE PERPIÑÁN 9 se hizo visible una lesión vascular o un sangrado relevante de la paciente”. 20.

De esta manera, la defensa sostiene que el Tribunal cercenó varios apartados de las declaraciones citadas, que mostraban la ausencia de dolo de su representado. Agrega, que la segunda instancia no llevó a cabo ninguna valoración dirigida a concluir que el procesado había actuado con conocimiento y voluntad en el delito contra la fe pública.

De este modo, solicita CASAR la sentencia y en consecuencia absolver al acusado por el delito de falsedad en documento privado. IV. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN E INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES 21. La defensa reiteró la argumentación expuesta en la demanda y solicitó casar la sentencia recurrida para, en su lugar, absolver a su representado del delito de falsedad en documento privado. 22.

La Fiscalía sostuvo, igualmente, que hay lugar a casar el fallo impugnado y absolver al procesado. 23. Al margen de los cargos admitidos, el ente acusador comenzó por plantear que se desconoció el principio de congruencia. Explicó que en el escrito de acusación no se hizo una relación detallada de los actos u omisiones ni a quienes se atribuía el diligenciamiento falso de la historia clínica de la paciente.

Afirmó que únicamente se señaló que Casación Radicado n.° 62157 CUI: 13001600112820170972001 SIMMEL OÑATE PERPIÑÁN 10 dicho documento médico no reflejaba la realidad de lo ocurrido en el procedimiento de traqueostomía. De este modo, indicó que se vulneró el derecho al debido proceso del acusado. 24. En relación con los cargos primero y segundo, sostuvo que, conforme a la jurisprudencia de la Corte, considerar que existía un deber de consignar en la historia clínica la laceración de la vena yugular anterior, en este caso, era contrario al derecho fundamental a la no autoincriminación. Ese supuesto deber, aseveró, equivalía imponer al acusado el deber de confesar y, por ende, la violación del derecho a no declarar en su contra.

Así, estima que el fallo incurrió en violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación del artículo 33 de la Constitución. 25. Respecto del tercer cargo, el ente acusador suscribe también la tesis de que en la sentencia se dejaron de valorar los apartados de los testimonios de Nayibe Charanek Solano y del procesado indicados por el demandante.

En el mismo sentido, explicó que el médico Jaime Jaramillo Mejía testificó que no consignar el “corte” de la vena yugular pudo obedecer a que en la historia clínica solo se deja constancia de lo trascendente y el desgarro recayó no sobre “la principal sino en la anterior”, lo cual resultó “no relevante ni dramático” porque “el campo operatorio no se llenó de sangre”.

Los anteriores apartados, subraya, “no merecieron valoración alguna por parte del Tribunal”. Por esta razón, argumenta que, en efecto, se produjo el manifiesto desconocimiento de las reglas sobre apreciación de las pruebas. Casación Radicado n.° 62157 CUI: 13001600112820170972001 SIMMEL OÑATE PERPIÑÁN 11 26. El Procurador Delegado ante la Corte coincidió en que hay lugar a casar la sentencia y absolver al procesado.

En relación con los cargos primero y segundo, afirma que la historia clínica está ligada a la vida y la salud de una persona. Por lo tanto, el personal médico sí está obligado a dejar constancia de todo lo que sucede en un procedimiento médico y, con mayor razón, cuando es quirúrgico, independientemente de que sea, o no, una acción de salvamento.

Por lo tanto, consideró que el referido documento no es equiparable a la minuta cuyo diligenciamiento es responsabilidad de un policía de vigilancia, documento al que se refiere uno de los casos fallados por la Corte y citados por el demandante. Así, en su criterio, los cargos primero y segundo no están llamados a prosperar. 27. En cambio, sostuvo que en el tercer cargo asiste razón al demandante.

Argumentó que, conforme lo plantea el censor, el Tribunal omitió apartados transcendentes de las declaraciones de los profesionales de la salud que estuvieron en la sala de cirugías, quienes afirmaron que durante el procedimiento “no se hizo visible una lesión vascular”. Destaca que, de haberse observado el contenido material de tales declaraciones, incluida la del acusado, se habría llegado a la conclusión de que el dolo no estaba probado.

Así, solicita casar el fallo recurrido y absolver al acusado. Casación Radicado n.° 62157 CUI: 13001600112820170972001 SIMMEL OÑATE PERPIÑÁN 12 V. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia 28. De conformidad con los artículos 32.1 y 181 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver el recurso de casación interpuesto por la defensa contra la sentencia dictada el 1 de abril de 2022, por el Tribunal Superior de Cartagena, mediante la cual confirmó la condena emitida en primera instancia por el delito de falsedad en documento privado.

Dado que la Corte admitió los tres cargos propuestos contra la condena por el delito contra la fe pública, la Sala procederá a su análisis, con independencia de las deficiencias formales y sustanciales del escrito, a fin de garantizar las finalidades del recurso extraordinario (artículo 180 ibidem). 5.2. Alcance de la impugnación 29. Jalima López Saleme fue intervenida quirúrgicamente en la Clínica Barú de Cartagena (Bolívar), previa aplicación de anestesia general, para corrección de la falange quinta del dedo meñique de su mano derecha.

Luego de finalizado el procedimiento, la paciente reportó evento anafiláctico, edema generalizado y dificultad respiratoria. La emergencia fue atendida, entre otros profesionales de la salud, por el cirujano general SIMMEL OÑATE PERPIÑÁN, quien le practicó una traqueostomía con el fin de ventilarla. Al Casación Radicado n.° 62157 CUI: 13001600112820170972001 SIMMEL OÑATE PERPIÑÁN 13 hacerlo, le laceró la vena yugular anterior.

Luego de dos maniobras de reanimación realizadas por parte del colectivo médico, la paciente falleció. La laceración de la vena yugular anterior no fue consignada en la correspondiente historia clínica. 30. El Tribunal consideró que como el procesado practicó a Jalima López Saleme el procedimiento de traqueostomía, debió escribir en la historia clínica que, al llevarla a cabo, le había lacerado la vena yugular anterior.

Debido a que no dejó esa constancia, consideró que había incurrido en falsedad ideológica de ese documento. La defensa cuestiona esta conclusión mediante dos planteamientos distintos. 31. Por un lado, afirma que considerar que el médico tenía el deber de dejar la aludida anotación implicaba el reconocimiento de su responsabilidad en la muerte de la paciente.

Por consiguiente, derivar de su supuesto incumplimiento la falsedad ideológica comporta, según el demandante, una violación del derecho a la no autoincriminación (primero y segundo cargo). Por otro lado, la demandante estima que el Tribunal ignoró apartados de varias declaraciones del personal médico que estuvo presente en la sala de cirugías, de los cuales se sigue que el acusado no actuó con dolo al dejar de realizar la aludida anotación (tercer cargo). 32.

La Sala advierte que el primer planteamiento contenido en la demanda no está dirigido a controvertir que SIMMEL OÑATE PERPIÑÁN omitió dejar constancia en la historia Casación Radicado n.° 62157 CUI: 13001600112820170972001 SIMMEL OÑATE PERPIÑÁN 14 clínica de la laceración de la vena yugular anterior de la paciente. Solamente considera que de ese hecho no pueden derivarse consecuencias desfavorables para el procesado, por así impedirlo el derecho constitucional fundamental a la no autoincriminación. En cambio, mediante el segundo planteamiento se cuestiona la realización misma del hecho típico.

En la medida en que se sostiene que no se probó el dolo, se busca defender la tesis de que no existió conducta penalmente relevante. Por estas razones, la Sala comenzará por analizar este último cargo y, solo de ser desestimado, examinará los dos restantes. 5.3. Delimitación del problema jurídico 33. Preliminarmente, se advierte que en la audiencia de sustentación del recurso de casación, la Fiscalía afirmó que se desconoció el principio de congruencia. Indicó que en la acusación no se hizo una relación de los hechos jurídicamente relevantes.

Este planteamiento, sin embargo, no será objeto de análisis, debido a que escapa a los cargos planteados por la defensa en el recurso de casación, a los cuales se circunscribe la competencia de la Corte en virtud del principio de limitación. Con esta precisión, procede a clarificarse el problema objeto de examen. 34. En la citada audiencia, la Fiscalía y el Ministerio Público coincidieron con el demandante en que el Tribunal pasó por alto el contenido de varios testimonios.

De forma concordante con la defensa, sostuvieron que, además de las declaraciones de SIMMEL OÑATE PERPIÑÁN y Nayibe Mariam Charanek Casación Radicado n.° 62157 CUI: 13001600112820170972001 SIMMEL OÑATE PERPIÑÁN 15 Solano, otros tres profesionales de la salud que actuaron el día de los hechos en la sala de cirugías testificaron que, en desarrollo de la traqueostomía, no fue visible una lesión vascular ni se percibió ningún sangrado.

De haberse apreciado el contenido integral de los anteriores testimonios, estiman que se habría llegado a la conclusión de que el procesado no actuó con dolo, al dejar de plasmar en la historia clínica la laceración a la vena yugular anterior. 35. La Sala debe determinar, entonces, si la segunda instancia, en efecto, omitió apartados de testimonios que habrían conducido a la conclusión de la ausencia de dolo del procesado.

Más específicamente, ha de examinar si el procesado sabía que había resultado lacerada la vena yugular anterior y, por lo tanto, era, o no, consciente de que había omitido dejar constancia de una información médica sobre la paciente en la correspondiente historia clínica. Con esta finalidad, se hará una breve mención al dolo como elemento esencial para determinar la tipicidad de la conducta.

A continuación, se abordará el caso concreto, mediante el análisis de la prueba. 5.4. Fundamentos 5.4.1. El dolo 36. De conformidad con el artículo 22 del Código Penal, la conducta es dolosa cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal y quiere su realización. Esto significa que el dolo comporta la conciencia, en cabeza Casación Radicado n.° 62157 CUI: 13001600112820170972001 SIMMEL OÑATE PERPIÑÁN 16 del agente, de que la conducta que lleva a cabo constituye el supuesto penalmente sancionado.

El sujeto activo sabe que, con su actuar, está cumpliendo el supuesto de hecho al cual le es asignada una pena criminal. Además de ello, debe actuar con la voluntad de realizar la acción prevista en la norma prohibitiva. 37. En relación con el elemento cognitivo, es relevante subrayar que el agente debe tener conocimiento de los hechos o circunstancias que se subsumen en el ilícito.

Por lo tanto, en el caso del delito de falsedad ideológica en documentos, debe tener conciencia de que con su acción está faltando a la verdad o que su omisión supone callar total o parcialmente la información o dato que corresponden a la realidad. En consecuencia, ha de tener consciencia de la disparidad objetiva entre la realidad y la información vertida o dejada de expresar en el respectivo documento. 5.4.2.

El caso concreto 38. El Tribunal consideró que de todo el equipo médico que concurrió a atender la emergencia en la que entró Jalima López Saleme solo era exigible a SIMMEL OÑATE PERPIÑÁN plasmar la información relativa a laceración en la vena yugular anterior de la paciente, con ocasión de la traqueostomía practicada. Lo anterior, por haber sido el profesional de la salud que llevó a cabo el procedimiento quirúrgico y a quien la ley le impone, debido a su profesión, el deber de documentar la verdad de lo ocurrido.

De ahí que Casación Radicado n.° 62157 CUI: 13001600112820170972001 SIMMEL OÑATE PERPIÑÁN 17 absolvió a los demás procesados y solo mantuvo la condena por el delito contra la fe pública contra OÑATE PERPIÑÁN. 39. Pues bien, al analizar la responsabilidad del procesado en el delito de falsedad, la segunda instancia estimó que no era atendible ni lo declarado por el procesado ni por el testigo Carlos de los Ríos Arenas, médico general que fungió como ayudante quirúrgico del procedimiento de traqueostomía, en el sentido de que no fue visible la lesión de la vena yugular anterior.

Sostuvo que, según la patóloga forense, se registró abundante sangre al momento de la necropsia. Así mismo, afirmó que “al interferirse una arteria, desde luego, que el representativo de sangre debía ser, cuando menos relevante para el profesional que realizó el procedimiento, esto fue lo que notó la legista, quien incluso denota que el sangrado se depositó de manera natural en el estómago”. 40.

De esta manera, el Tribunal fundamentó en el concepto de la patóloga que realizó la necropsia la tesis de que, al realizar la traqueostomía a la paciente, SIMMEL OÑATE PERPIÑÁN fue consciente de haberle lacerado la vena yugular anterior. Ello, esencialmente debido a la cantidad de sangre que la médico forense dijo haber hallado extravasada en el cuerpo de la paciente y en la sábana que lo cubría. Por esta razón, concluyó que el cirujano actuó con conocimiento de que callaba en la historia clínica, al no dejar la nota de la advertida laceración. 41.

La Corte observa que la segunda instancia pasó por alto contenidos relevantes de la declaración de la experta, así Casación Radicado n.° 62157 CUI: 13001600112820170972001 SIMMEL OÑATE PERPIÑÁN 18 como de otros testimonios, los cuales conducían a conclusiones diferentes. 42. La patóloga reportó que, al examinar el cuerpo de Jalima López Saleme, encontró una incisión quirúrgica en la cara anterior del cuello, sobre el cartílago tiroides, línea media y a la derecha.

Esta habría sido realizada a modo de traqueostomía por SIMMEL OÑATE PERPIÑÁN, con el fin de ventilar a la paciente, en medio del paro cardiorrespiratorio en el que entró. La forense explicó que sobre el cartílago tiroides discurre la vena yugular anterior con su comunicante, razón por la cual, había resultado lacerada en la intervención. 43.

La experta afirmó que la referida laceración explicaba el “gran hematoma” identificado en los músculos del cuello y la cantidad de sangre que manchaba la sábana que cubría el cadáver. Dijo también que parte del sangrado fue hallado en la cavidad gástrica de la paciente. A preguntas de la defensa sobre el volumen de pérdida de sangre, explicó que, una vez esta sale del vaso en donde se halla en estado líquido, se coagula y se diseca en los ases musculares, de modo que no hay forma de saber cuánta está presente en el hematoma.

En todo caso, aclaró que en la cavidad gástrica de la paciente habían sido hallados aproximadamente 100 centímetros cúbicos. 44. Para el Tribunal, lo anterior es suficiente evidencia para considerar que SIMMEL OÑATE PERPIÑÁN tuvo que haberse percatado de que había lesionado la vena yugular Casación Radicado n.° 62157 CUI: 13001600112820170972001 SIMMEL OÑATE PERPIÑÁN 19 externa al realizar la traqueostomía. Dado el sangrado abundante al que se refiere la patóloga, la fuente de ese resultado, es decir, la laceración de la vena debió haber sido visible para el cirujano. Sin embargo, varios contenidos de la prueba testimonial conducen a una conclusión opuesta a la anterior. 45.

La propia patóloga y los peritos de la defensa coinciden en un hecho fundamental, consistente en el reducido calibre de la vena lacerada. El médico especialista en cirugía general, Javier Ignacio Pardo Arango, indicó que las yugulares anteriores son unas venas pequeñas, que tienen entre 2 o 3 milímetros, se encuentran en la cara anterior del cuello, casi debajo de la piel, y que se suelen confundir con la vena yugular interna, vena que sí es de “buen calibre” y se halla en una ubicación mucho más posterior1. 46.

A su vez, Jaime Jaramillo Mejía, médico anestesiólogo, explicó que la arteria carótida lleva un litro por minuto de sangre al cerebro y ese mismo litro por minuto tiene que devolverse por las venas hacia el corazón. Afirmó que más del 90% de la sangre que llega al corazón se devuelve por la vena yugular interna, el 5% se devuelve por la vena yugular externa, que es también más o menos grande, y menos del 5% se devuelve entre todas las demás venas incluida la vena yugular anterior (el vaso lacerado).

Por lo tanto, la vena yugular anterior transportaría menos del 2% de la sangre2. 1 Audiencia de juicio oral. Sesión de 1 de febrero de 2021. Tercera parte. Minutos 2:36:22 a 2:37:20. 2 Audiencia de juicio oral. Sesión de 1 de febrero de 2021. Tercera parte. Minutos 0:42:18 a 0:43:52. Casación Radicado n.° 62157 CUI: 13001600112820170972001 SIMMEL OÑATE PERPIÑÁN 20 En un sentido coincidente, al explicar la dificultad para hacer mediciones del hematoma y la lesión, la patóloga forense refirió: “la yugular anterior es un vaso que no tiene un calibre, normalmente, es un vaso con un calibre de pocos milímetros”3. 47.

De esta manera, está fuera de discusión que el grosor de la vena lesionada durante el procedimiento practicado por el acusado es pequeño o de muy poca extensión. De lo anterior también se sigue que, comparativamente, la cantidad de sangre que transporta no es igual que la que circula por la arteria yugular interna o la externa. En consecuencia, en el caso concreto, en principio, el volumen de sangre que comenzó a salir del vaso afectado no necesariamente tuvo que ser notorio o manifiesto. 48.

Ahora, la médica forense informó que la vena yugular anterior fue lacerada, es decir, no que fue cortada o que resultó rota. De hecho, subrayó que era médicamente difícil calcular el porcentaje de la laceración, entre otras razones, por el calibre tan delgado del vaso y porque, ocurrida la lesión, los extremos del vaso se retraen4. Esto quiere decir que se incidió en la vena, se lesionó y esa incisión hizo que la sangre saliera, pero no hubo una solución absoluta de continuidad del vaso.

Así, si una “laceración” no es igual a un “corte”, por razones lógicas, la cantidad de sangre que pudo salir de ella en este caso no fue la misma que si la vena hubiera sufrido una ruptura completa. 3Audiencia de juicio oral. Sesión de 19 de octubre de 2020. Primera parte. Minutos 2:10:11 a 2:10:22. 4 Audiencia de juicio oral. Sesión de 19 de octubre de 2020.

Primera parte. Minutos 2:08:44 a 2:10:22. Casación Radicado n.° 62157 CUI: 13001600112820170972001 SIMMEL OÑATE PERPIÑÁN 21 49. Esta inferencia concuerda con la apreciación del médico Guillermo Dimas Torres, quien concurrió como testigo de cargo: “había una lesión de la vena yugular externa…” 5 lo que produce un sangrado, aunque mínimo, pero en las condiciones en las que estaba la paciente era importante, lo que había era que restituir el calibre de esa vena para que no hubiese ese sangrado que se presentó a nivel del cuello”6.

Aunque el declarante afirmó que era relevante recomponer el grosor de la vena, nótese que, en su concepto, el sangrado producido debió ser “mínimo”, debido a las características de ese vaso. Además, si bien es cierto la patóloga declaró haber encontrado sangre considerable en el cadáver, no aclaró si ello pudo ser el producto de que la vena siguió sangrando, y durante cuánto tiempo, luego de ocurrido el fallecimiento de la paciente. 50.

En este orden de ideas, si de acuerdo con las pruebas periciales, la vena lesionada tiene un grosor de pocos milímetros, fue lacerada (no completamente seccionada) y el sangrado que produjo, al menos durante el procedimiento quirúrgico, probablemente, resultó menor, no es claro que SIMMEL CARLOS OÑATE PERPIÑÁN haya podido percibir la lesión al practicar la traqueostomía. Refuerza esta hipótesis la declaración del citado testigo de cargo, el médico Guillermo Dimas Torres: “nos dice el informe pericial que hubo 5 Aunque mencionó la vena yugular “externa”, el testigo incurrió en un lapsus, pues el dictamen pericial, sobre el cual declaró, señala que se laceró la “vena yugular anterior”.

Por lo tanto, ha de entenderse que la referencia es a esta última. 6 Audiencia de juicio oral. Sesión de 19 de octubre de 2020. Minutos 3:36:35 a 3:37:00. Casación Radicado n.° 62157 CUI: 13001600112820170972001 SIMMEL OÑATE PERPIÑÁN 22 una lesión de la vena yugular externa, posiblemente al realizar la traqueostomía, sin tener en cuenta los reparos que la vena yugular externa no tiene, por referencia anatómica, una cercanía como por lo menos, para hacer la traqueostomía….

Entonces, hay dos condiciones, en el abordaje inicial, en la clínica, para el schok anafiláctico según los protocolos, y posteriormente, la lesión, inadvertida posiblemente, lo más seguro, de la vena yugular externa, que produjo ya todo el desencadenamiento, que nos hace el informe pericial”7. 51. El testigo considera que la lesión ocasionada a la vena yugular anterior, seguramente no fue advertida al momento de llevar a cabo la traqueostomía. Da a entender que en la medida en que ese vaso sanguíneo no es usualmente cercano a las estructuras anatómicas comprometidas en una intervención quirúrgica de tales características, probablemente la lesión causada no fue identificada al momento de realizarse el procedimiento.

SIMMEL CARLOS OÑATE PERPIÑÁN no habría tenido la conciencia de que, como consecuencia de haber incidido en la zona del cartílago tiroides de la paciente, resultó lacerada la yugular anterior. 52. En la misma dirección se ubica la declaración de Carlos de los Ríos Arenas, médico general que actuó como ayudante quirúrgico en la realización de la traqueostomía: “en ningún momento se visualizó una lesión vascular, no hubo un sangrado profuso, el sangrado normal de un procedimiento de estos, de una traqueotomía. Aunque se estaba en un momento 7 Audiencia de juicio oral.

Sesión de 19 de octubre de 2020. Primera parte. Minutos 3:56:44 a 3:58:21. Casación Radicado n.° 62157 CUI: 13001600112820170972001 SIMMEL OÑATE PERPIÑÁN 23 de tensión, se llevó a cabo sin ningún tipo complicación, o sea, no hubo sangrado profuso, no hubo una lesión vascular que se evidenciara con un sangrado rutilante”8. 53. Además de lo anterior, la Sala también constata que, de acuerdo con la historia clínica de Jalima López Saleme y, según lo señalado por Triana Castellón Coavas, auxiliar de enfermería, y el médico general, Carlos de los Ríos Arenas, quienes hicieron parte del colectivo que atendió la urgencia, la paciente sufrió una edematización en cara, cuello y parte superior del tórax, como consecuencia de la reacción anafiláctica. 54.

La referida edematización también fue ilustrada en el juicio oral por el perito Jaime Jaramillo Mejía, mediante fotografías de la paciente antes de la cirugía y luego, ya fallecida (tomada en la inspección física al cadáver)9. A su vez, el médico especialista en cirugía general, Javier Ignacio Pardo Arango explicó que la presencia de una hinchazón o edema en el cuello de la paciente dificulta la ubicación de los tejidos y, en una situación de urgencia, no resulta fácil la orientación por el tacto para encontrar la tráquea.

Ello explicaría que la traqueostomía haya terminado comprometiendo el cartílago tiroides10. Más allá de esto, las aludidas circunstancias médicas en las que se vio envuelta la paciente, naturalmente, incrementan la posibilidad de 8 Audiencia de juicio oral de 3 de marzo de 2021. Primera parte. Minuto 40:55 a 41:54. 9 Audiencia de juicio oral.

Sesión de 1 de febrero de 2021. Tercera parte. Minutos 0:49:10 y ss. 10 Audiencia de juicio oral. Sesión de 1 de febrero de 2021. Tercera parte. Minutos 2:25:00 a 2:25:40. Casación Radicado n.° 62157 CUI: 13001600112820170972001 SIMMEL OÑATE PERPIÑÁN 24 que, al efectuar el procedimiento quirúrgico, SIMMEL CARLOS OÑATE PERPIÑÁN no haya sido consciente de haber lacerado la vena yugular anterior. 55.

De esta manera, la Sala encuentra que las pruebas analizadas apuntan en direcciones opuestas, en relación con la circunstancia de si el acusado sabía que, como resultado de la traqueostomía, había ocasionado una lesión a la vena en mención. Por un lado, la cantidad de sangre extravasada que la patóloga forense dijo haber hallado en el cuerpo de la paciente y en la sábana que lo cubría conducirían a considerar que la lesión de la vena tuvo que haber sido visible, notoria, para el cirujano. En este sentido, al diligenciar la historia clínica, habría omitido conscientemente dejar constancia de la referida lesión y, por lo tanto, su proceder habría sido doloso.

Este fue el razonamiento del Tribunal. 56. Sin embargo, la Corte observa que la segunda instancia ignoró un conjunto de elementos probatorios, tanto de cargo como de descargo, que contrarrestan sustancialmente la anterior hipótesis y generan una evidente duda probatoria. Conforme a las declaraciones de la propia patóloga forense, del médico Guillermo Dimas Torres, testigo de la acusación y de los peritos convocados por la defensa, la vena lesionada tiene un calibre de pocos milímetros, la lesión consistió en una laceración, es decir, en un daño parcial, no en una solución de continuidad del vaso, y el sangrado que se presentó en el momento del procedimiento debió ser mínimo.

Si a ello se suma que uno de los testigos presenciales afirmó Casación Radicado n.° 62157 CUI: 13001600112820170972001 SIMMEL OÑATE PERPIÑÁN 25 que no se percibió una lesión vascular ni un sangrado profuso al momento de realizar la incisión y que la traqueostomía se hizo bajo circunstancias de edematización de cuello, tórax y cara de la paciente, se llega a considerar que la mencionada laceración no fue percibida por el procesado al momento de la cirugía. 57.

De este modo, conforme lo planteó el demandante, la Fiscalía y el Procurador Delegado ante la Corte, el Tribunal incurrió en error de hecho, derivado de diversos falsos juicio de identidad por cercenamiento, incluso en relación con pruebas adicionales a las que ellos se refirieron. Este error, sin embargo, no lleva a la conclusión de que el dolo no fue acreditado (como aquellos aseguraron) sino a que existe una duda probatoria al respecto.

De no haber pasado por alto los contenidos probatorios reseñados en los párrafos anteriores, la segunda instancia habría concluido que mientras unos medios de prueba afirman, otros niegan que SIMMEL OÑATE PERPIÑÁN sabía que había lacerado la vena yugular anterior al practicar la traqueostomía a la paciente. En consecuencia, que existe una duda respecto del dolo con el que habría actuado al no dejar esa anotación en la historia clínica de la paciente. 58.

Constatada, entonces, la duda probatoria existente en este asunto, la Sala habrá de disponer su resolución a favor del acusado, en aplicación del artículo 7 del Código de Procedimiento Penal. En consecuencia, resolverá casar parcialmente el fallo impugnado, para absolver a SIMMEL Casación Radicado n.° 62157 CUI: 13001600112820170972001 SIMMEL OÑATE PERPIÑÁN 26 OÑATE PERPIÑÁN por el delito de falsedad en documento privado. 5.5.

Síntesis de la decisión 59. La Sala concluye que existe una duda en relación con el dolo con el que habría actuado SIMMEL OÑATE PERPIÑÁN en la ejecución del delito de falsedad en documento privado, al no dejar constancia, en la historia clínica de la paciente a la que practicó la traqueostomía, que la vena yugular anterior resultó lacerada.

La cantidad de sangre extravasada en el cuerpo de la paciente y en la sábana que lo cubría conduciría a considerar que dicha lesión fue percibida por el procesado. Por lo tanto, que calló conscientemente, al omitir mencionarlo en la historia clínica. 60. No obstante, varios testimonios, incluido el de la patóloga forense, demuestran que la vena yugular anterior tiene un calibre de pocos milímetros, que la lesión no comportó su ruptura total, sino un daño parcial, que el sangrado al momento del procedimiento debió ser mínimo y que la traqueostomía fue realizada bajo las dificultades propias de un estado de edematización del cuello de la paciente.

Por ende, que, en medio de la intervención, la lesión no fue advertida por el cirujano, SIMMEL OÑATE PERPIÑÁN. En este sentido, faltaría el elemento cognitivo del dolo, para considerar que incurrió en el delito de falsedad, al no haber dejado constancia de la aludida laceración en la historia clínica. Casación Radicado n.° 62157 CUI: 13001600112820170972001 SIMMEL OÑATE PERPIÑÁN 27 61.

De este modo, puesto que se está ante una duda probatoria sobre el dolo en el delito de falsedad, en aplicación de su resolución a favor del procesado, la Corte habrá de casar parcialmente la sentencia recurrida para absolver a SIMMEL OÑATE PERPIÑÁN por el delito contra la fe pública. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE CASAR parcialmente la sentencia dictada el 1 de abril de 2022, por el Tribunal Superior de Cartagena, dentro del presente asunto.

En consecuencia, absolver a SIMMEL OÑATE PERPIÑÁN del delito de falsedad en documento privado. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y comuníquese. Presidenta de la Sala Casación Radicado n.° 62157 CUI: 13001600112820170972001 SIMMEL OÑATE PERPIÑÁN 28 CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO No firma impedimento Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: AD2B1889F3D7841887E9F7EDA23B4F62B6C52B3BE9B231A11CB60E3CAF47BF34 Documento generado en 2025-05-08 Casación Radicado n.° 62157 CUI: 13001600112820170972001 SIMMEL OÑATE PERPIÑÁN 29