CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Número 42101. Luis Eduardo Carvajal G. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente SP11348-2014 Radicación N° 42101 (Aprobado Acta No.280) Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014).
Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el apoderado del procesado y de los terceros civilmente responsables contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva el 30 de abril de 2013, mediante la cual confirmó con modificaciones la dictada el 21 de noviembre de 2012 por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Aipe (Huila), que condenó a LUIS EDUARDO CARVAJAL GONZÁLEZ por el delito de lesiones personales culposas, en concurso homogéneo.
Hechos El 6 de diciembre de 2006, en la vía que comunica las poblaciones de Neiva (Huila) y Planadas (Tolima), en el sector denominado “El Carbón”, el bus de servicio público de placas VXJ-329, afiliado a la Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá Limitada (COOMOTOR), a cargo del conductor LUIS EDUARDO CARVAJAL GONZÁLEZ, perdió los frenos y se volcó, causando heridas a los pasajeros BELMER SILVA GARIBELLO, YANITH AVILEZ ROJAS, MARÍA NEIR GONZÁLEZ DE MEDINA, SAMUEL ANDERSON BERMÚDEZ HORTA y HERLINDA CORTÉS, y al ayudante del vehículo VIRGILIO CAVIEDES HERRERA.
Los pasajeros que declararon en el curso del proceso coincidieron en señalar que el automotor venía presentando problemas mecánicos desde su salida de la ciudad de Neiva. Actuación procesal relevante 1. La fiscalía vinculó al proceso mediante indagatoria a LUIS EDUARDO CARVAJAL GONZÁLEZ, y el 8 de abril de 2011 calificó el sumario con resolución de acusación en su contra por el delito de lesiones personales culposas, en concurso homogéneo, decisión que causó pacífica ejecutoria el 12 de mayo siguiente. 2.
Rituado el juicio, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Aipe (Huila), mediante sentencia de 21 de noviembre de 2012, condenó a LUIS EDUARDO CARVAJAL GONZÁLEZ a la pena principal de 9 meses de prisión y multa de 6 s.m.l.m.v., como autor del delito de lesiones personales culposas, respecto de SAMUEL ANDERSON BERMÚDEZ HORTA, BELMER SILVA GARIVELLO, YANITH AVILEZ ROJAS y VIRGILIO CAVIEDES HERRERA, y declaró la “prescripción” de la acción penal por las lesiones causadas a HERLINDA CORTÉS y MARÍA NEIR GONZÁLEZ DE MEDINA.
Condenó también al procesado a las penas accesorias de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena privativa de la libertad y a la prohibición de conducir vehículos automotores por seis meses. De igual manera, al pago solidario de los perjuicios causados a cada uno de los lesionados, junto con los terceros civilmente responsables y la aseguradora llamada en garantía. 3.
Apelado este fallo por la defensa, el apoderado de los terceros civilmente responsables, el representante de la parte civil y el apoderado de la aseguradora llamada en garantía, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva, mediante el suyo de 30 de abril de 2013, lo confirmó con modificaciones en el monto de los perjuicios tasados a favor de YANITH AVILEZ ROJAS, los que incrementó en $1’200.000, y fijó en la suma de $3’096.972 las agencias en derecho a favor de la parte civil.
Inconforme con esta decisión, el apoderado del procesado y de las personas vinculadas en condición de terceros civilmente responsables (propietaria del vehículo y empresa a la cual éste se hallaba afiliado), recurre en casación discrecional. La demanda Justifica la procedencia de la casación discrecional afirmando que con su interposición busca el desarrollo de la jurisprudencia “en relación con accidentes de tránsito en que concurren varios riesgos de diferentes competencias, a fin de establecer la relación causal de cada uno de ellos con el resultado típico o si alguno no tuvo efecto causal eficiente y se constituye en una mera circunstancia”.
Además, para que se proteja el derecho fundamental a la libertad y el debido proceso, “cuando se condena a alguien a pagar perjuicios por la conducta punible de otra persona que está bajo su dependencia, y no se le da la oportunidad de controvertir esa condena”. Esto, porque en el presente caso el juez de segunda instancia dejó al tercero civilmente responsable sin la posibilidad de controvertir la condena, no le dio la oportunidad de rebatir los medios procesales (dictamen pericial y prueba documental entre otros) que le sirvieron de fundamento.
Con el fin de probar estos cuestionamientos, plantea un cargo con fundamento en la causal prevista en el numeral primero, cuerpo segundo del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por violación indirecta de la ley sustancial, debido a errores de existencia en la apreciación de las pruebas, y otro de nulidad, al amparo de la causal consagrada en el numeral 3° ejusdem, por violación al debido proceso y el derecho de defensa.
Violación indirecta Sostiene que el fallador de segunda instancia incurre en un error de existencia al suponer o imaginar que la empresa COOMOTOR LTDA, es responsable solidariamente del pago de los perjuicios causados con la infracción, “cuando no existe dentro del proceso prueba legal, conducente y oportunamente allegada que demuestre el hecho por el cual la condena económica le es aplicable a mi representada”.
Explica que en la demanda de parte civil, donde se solicitó la vinculación de la empresa COOMOTOR como tercero civilmente responsable, en condición de afiliadora del vehículo, brilla por su ausencia la prueba en la cual se fundamenta esta vinculación, al igual que la de la señora NANCY GARCÍA RAMOS, propietaria del automotor. Examinado el expediente, no se encuentra prueba alguna que demuestre “cuál es el vínculo entre COOMOTOR y el automotor involucrado en el accidente, que lleven a determinar la responsabilidad y obligación a cargo de la misma de indemnizar los perjuicios causados con la infracción”.
Sostiene que en el presente caso el juzgador incurrió en un error de existencia en la modalidad de suposición, “ya que presume un medio de prueba que no obraba en el proceso, siento tal su yerro que declara y condena como tercero responsable civilmente a COOMOTOR LTDA al pago de los perjuicios, sin ningún soporte probatorio que demostrara que existiera relación entre COOMOTOR y el vehículo siniestrado al momento del accidente, así como tampoco con el conductor del automotor”.
Se condena solidariamente a COOMOTOR al pago de todos los perjuicios, sin que en la sentencia se exprese cuál es su condición, o qué calidad se le atribuye, si de empresa afiliadora, o de patrono, o de empleador, o simplemente de empresa transportadora. El fallador supuso la circunstancia de ser COOMOTOR responsable solidaria del pago de todos los perjuicios causados, sin existir en el plenario “prueba del vínculo entre la cooperativa y el automotor involucrado en el accidente”.
Sostiene que de no haberse presentado este error los juzgadores habrían concluido que la condena solidaria de la empresa COOMOTOR no era procedente. Por tanto, solicita a la Corte casar parcialmente la sentencia impugnada y proferir en su lugar una de carácter absolutorio. Nulidad Afirma que el fallo impugnado viola el debido proceso y el derecho de defensa “por falta de motivación respecto del procesado y de los terceros civilmente responsables”.
Transcribe el contenido del artículo 13 de la Ley 600 de 2000, que ordena al funcionario judicial motivar todas las medidas que afecten los derechos fundamentales de los sujetos procesales, y sostiene que en el presente caso los fallos condenaron a la empresa COOMOTOR a pagar al señor VIRGILIO CAVIEDES HERRERA $7’933.800 y a SAMUEL ANDERSON BERMÚDEZ HORTA $5’667.000 “a sabiendas de que estas personas no se constituyeron en el proceso como parte civil”.
Esto se acredita con las demandas de constitución de parte civil que presentaron los lesionados BELMER SILVA GARIBELLO y YANITH AVILEZ ROJAS a través de apoderado, únicas que se allegaron al expediente. No obstante, los juzgadores entendieron erróneamente que los terceros debían responder por el pago de todas las personas que resultaren lesionadas, sin importar que se hubiese constituido en parte civil, siendo esto una violación flagrante al debido proceso y el derecho de defensa.
Sostiene que los derechos de las víctimas no pueden llevarse por delante los del tercero civilmente responsable, quien también es titular de derechos, a los cuales no ha renunciado, que deben garantizarse, pero que en el presente caso los juzgadores condenaron a los terceros al pago de perjuicios a favor de todos los lesionados, no obstante que algunos de ellos no se constituyeron en parte civil, privándolos de la posibilidad de oponerse a sus pretensiones y de que fueran excluidas de responsabilidad.
Es por esto que también se presenta una nulidad de carácter constitucional, que se fundamenta en la segunda instancia y en el trámite normal del proceso, “como es la contradicción de las pretensiones, proposición de excepciones que se hubiesen presentado frente a las demandas de los lesionados que no se constituyeron en parte civil dentro del proceso penal, los cuales fueron cobijados extraordinariamente por la condena impuesta por el juzgador, lo que conduce a unos errores de garantía, que a la postre afectan los derechos constitucionales o legales de carácter procesal”.
Concluye diciendo que la sentencia impugnada afecta el principio de la doble instancia, porque “solo se reconoce los derechos de una de las partes y se viola a los demás sujetos procesales”, razón por la que solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y en su lugar dictar fallo absolutorio a favor de LUIS EDUARDO CARVAJAL GONZÁLEZ, pues si casa y dicta uno de reemplazo condenatorio, persistiría la violación a las garantías, dado que de nada le serviría a la defensa conocer una motivación que no puede recurrir.
Finalmente insiste en que con el recurso se pretende el desarrollo de la jurisprudencia “en relación con accidentes de tránsito en que concurren varios riegos de diferentes competencias, a fin de establecer la relación causal de cada uno de ellos con el resultado típico o si alguno no tuvo efecto causal eficiente y se constituye en una mera circunstancia”, y la protección del derecho fundamental a la libertad y el debido proceso “cuando se condena a alguien a pagar perjuicios por la conducta punible de otra persona que está bajo su dependencia, y no se da la oportunidad de controvertir esa condena”.
SE CONSIDERA La Sala inadmitirá la demanda de casación presentada por el apoderado común del procesado y de los vinculados al proceso en condición de terceros civilmente responsables, por no cumplir los requerimientos mínimos de orden formal ni sustancial exigidos para su selección a estudio por la vía de la casación discrecional. La Corte tiene dicho que cuando se acude a esta modalidad de casación, es obligación del recurrente cumplir dos condiciones, (i) demostrar que la intervención de la Corte es necesaria para el desarrollo de la jurisprudencia o la protección de las garantías fundamentales, y (ii) presentar una demanda en forma, sustancialmente apta para la realización de los fines que persigue.
El requerimiento vinculado con el desarrollo de la jurisprudencia impone identificar con claridad el tema jurídico que debe ser objeto de estudio por parte de la Corte, y explicar si la necesidad de su intervención deriva de la circunstancia de no existir una línea jurisprudencial sobre el punto, o del hecho de ser la existente contradictoria, o de haber perdido vigencia. E indicar la importancia que tiene su desarrollo para la solución del caso estudiado.
Y la exigencia relacionada con la protección de una garantía fundamental impone al casacionista precisar cuál garantía en concreto debe la Corte tutelar a través del recurso, explicar por qué se presentó su vulneración, y de qué manera su transgresión afectó al sujeto que demanda el amparo casacional. En el presente caso, el actor invoca simultáneamente los dos fines, pues sostiene que con el recurso busca, de una parte, el desarrollo de la jurisprudencia, y de otra, la protección de los derechos fundamentales a la libertad y el debido proceso, pero las razones que entrega para justificar su pretensión impugnatoria se encuentran muy distantes de colmar las expectativas de fundamentación mínima exigidas para la adecuada comprensión y solidez de los cargos propuestos.
Cuando se refiere a la necesidad de desarrollar la jurisprudencia, pide hacerlo “en relación con accidentes de tránsito en que concurren varios riesgos de diferentes competencias, a fin de establecer la relación causal de cada uno de ellos con el resultado típico o si alguno no tuvo efecto causal eficiente y se constituye en una mera circunstancia”, fundamentación de la que no es posible establecer con claridad cuál es el tema jurídico que exige desarrollo jurisprudencial, ni las razones que justificarían un pronunciamiento de la Corte con dicho propósito.
Situación similar se presenta con la argumentación encaminada a persuadir a la Corte de intervenir para proteger garantías fundamentales, pues lo único que atina a decir es que “se trata de proteger el derecho fundamental de la libertad y el debido proceso, cuando se condena a alguien a pagar perjuicios por la conducta punible de otra persona que está bajo su dependencia y no se le da la oportunidad de controvertir esa condena”, sin explicar en concreto de qué manera fueron vulnerados los derechos que menciona, y por qué la condena civil que cuestiona condujo a su afectación. Esta falta de claridad en la justificación de los fines de la impugnación, permea también el desarrollo de los cargos propuestos, pues en el primero de ellos, por violación indirecta de la ley sustancial, en el que plantea un error de existencia por suposición, se limita a sostener que en el proceso no existe prueba que acredite el vínculo de la empresa COOMOTOR con el vehículo involucrado en el accidente, sin demostrar el error propuesto, ni vincular el ataque con los fines del recurso cuya realización reclama (desarrollo de la jurisprudencia y protección de garantías fundamentales).
Además, las afirmaciones en que sustenta el ataque carecen de respaldo procesal, porque en la sentencia de segunda instancia, que para efectos del recurso conforma una unidad jurídica con la de primer grado, el juzgador relaciona las pruebas que acreditan el vínculo existente entre el vehículo causante de las lesiones y las personas vinculadas como terceros civilmente responsables.
Y el impugnante no demuestra, ni la corte encuentra, que estas pruebas sean producto de la invención o la imaginación. Para mayor ilustración, véase lo afirmado por el juez sobre el particular, «Al apoderado de la aseguradora llamada en garantía y al apoderado de los terceros civilmente responsables, es preciso responderles que sí está debidamente probado que el vehículo accidentado, de marca Dodge modelo 1968 placa VXJ329, es de propiedad de NANCY GARCÍA RAMOS o lo era para la época de los hechos, y que así mismo estaba afiliado a la Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá COOMOTOR, pues así lo acreditan nítidamente la licencia de tránsito, y la póliza del SOAT a nombre de dicha señora (fls.27 y 28 del cuaderno de la parte civil) y la póliza de seguros La Equidad O.C. –legajada en el cuaderno de llamamiento en garantía en la cual aparece como tomadora dicha empresa de transportes, de manera que está suficientemente demostrado el vínculo que había entre dichas personas, natural y jurídica, con el vehículo siniestrado» En el segundo cargo, en el que se plantea una nulidad, las falencias se presentan fundamentalmente en la concreción de la propuesta de ataque y su demostración, pues los argumentos que le sirven de sustento son de naturaleza tan variada, que no logra determinarse si lo que se propone es una nulidad por ausencia de motivación de la decisión de condenar a los terceros civilmente responsables al pago solidario de todos los perjuicios reconocidos en la sentencia a las víctimas, o porque esta decisión contraría el ordenamiento jurídico, o porque se desconoció el principio de segunda instancia. Tampoco logra establecerse si lo pretendido es que la Corte anule el fallo impugnado, o exonere al procesado de responsabilidad penal, o excluya de condena civil a los terceros solidarios, o las tres cosas, situación que hace del ataque una alegación absolutamente inidónea para los fines propuestos, pues la Corte no puede, en virtud del principio de limitación que rige el recurso, suplir sus deficiencias demostrativas, ni especular sobre el verdadero alcance de su contenido o de sus pretensiones, en procura de intentar una respuesta.
Decisión Visto, entonces, que la demanda no cumple las exigencias mínimas de orden formal ni sustancial requeridas para su estudio por la vía de la casación discrecional, se la inadmitirá a trámite, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 213 la Ley 600 de 2000. Pero como se advierte que en la decisión de condenar a las personas vinculadas como terceros civilmente responsables y al llamado en garantía, al pago solidario de los perjuicios causados a SAMUEL ANDERSON BERMÚDEZ HORTA y VIRGILIO CAVIEDES HERRERA se desconoció el debido proceso, la Corte hará uso de la facultad prevista en el artículo 216 ejusdem para corregir el error.
Casación oficiosa La jurisprudencia de la Corte ha sostenido que para que la sentencia pueda tener efectos jurídicos en relación con los terceros civilmente responsables, es necesario que hayan sido vinculados al proceso, formalidad que se cumple con la notificación del auto admisorio de la demanda de parte civil y la entrega de ésta al tercero, junto con sus anexos, conforme a lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 600 de 2000 (CSJ, SP, junio 16/2006, radicado 23724, entre otras).
Dicho acto de vinculación debe igualmente agotarse cuando se pretende que la sentencia surta efectos respecto de quien potencialmente puede ser llamado en garantía, exigencia que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 71 de la Ley 600 de 2000 y 56 y 57 del Código de Procedimiento Civil, se cumple con el acto de notificación de la providencia que ordena citarlo.
En el caso analizado los lesionados BELMER SILVA GARIBELLO y YANITH AVILEZ ROJAS se constituyeron en parte civil y solicitaron la vinculación de la señora NANCY GARCÍA RAMOS, propietaria del vehículo, y de la empresa COOMOTOR, a la cual se hallaba afiliado, como terceros civilmente responsables, personas que se notificaron del auto admisorio de la demanda y solicitaron, a través de su abogado, llamar en garantía a la compañía Seguros La Equidad, siendo esta pretensión aceptada y notificada a su representante.
En los fallos de instancia, los juzgadores condenaron al procesado LUIS EDUARDO CARVAJAL GONZÁLEZ, a los terceros civilmente responsables y al llamado en garantía, a pagar solidariamente los perjuicios tasados a favor de los lesionados BELMER SILVA GARIBELLO, YANITH AVILEZ ROJAS, SAMUEL ANDERSON BERMÚDEZ HORTA y VIRGILIO CAVIEDES HERRERA, sin percatarse que los dos últimos no se constituyeron en parte civil, ni propiciaron la vinculación de la propietaria del vehículo, ni de la empresa COOMOTOR, ni de la aseguradora La Equidad, para que respondieran frente a sus pretensiones.
La Sala admite que el juez podía, por mandato legal, tasar los perjuicios causados a cada uno de los lesionados y condenar al procesado a su pago, sin que mediara constitución de parte civil, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 600 de 2000. Y también, que en relación con los perjuicios reconocidos a favor de los lesionados BELMER SILVA GARIBELLO y YANITH AVILEZ ROJAS podía condenar solidariamente a su pago a la propietaria del vehículo, la empresa COOMOTOR y la aseguradora La Equidad, por haber sido vinculados para que respondieran por sus pretensiones patrimoniales.
Pero lo que no podía hacer era extender a estos terceros la obligación de pagar también solidariamente los perjuicios reconocidos a favor de los lesionados SAMUEL ANDERSON BERMÚDEZ HORTA y VIRGILIO CAVIEDES HERRERA, porque estas personas, como ya se dejó visto, no demandaron su vinculación como terceros en el curso del proceso, situación que los privó de la posibilidad de conocer sus pretensiones y de activar sus derechos y garantías procesales frente a ellas.
Con el fin, entonces, de enmendar este error, la Sala casará parcialmente la sentencia impugnada para declarar que la condena de los terceros civilmente responsables y el llamado en garantía al pago solidario de los perjuicios causados con el delito, solo se extiende a los perjuicios reconocidos a favor de los lesionados BELMER SILVA GARIBELLO y YANITH AVILA ROJAS, con las limitaciones precisadas en el fallo de primera instancia en relación con la empresa aseguradora.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. Inadmitir la demanda de casación discrecional presentada por el apoderado común del procesado LUIS EDUARDO CARVAJAL GONZÁLEZ y los terceros civilmente responsables. 2. Casar parcialmente, de oficio, el fallo impugnado, para declarar que la condena de los terceros civilmente responsables y el llamado en garantía al pago solidario de los perjuicios, solo comprende los reconocidos a favor de los lesionados BELMER SILVA GARIBELLO y YANITH AVILEZ ROJAS.
En lo demás, el fallo no sufre modificaciones. Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 60-61, 153-155, 171-186, 194, 195 del cuaderno original 1. � Lo que declaró realmente fue la caducidad de la querella (página 15 del fallo). � Folios 339-361 del cuaderno principal. � Folios 4-15 ídem. � Páginas 9 y 10 de la sentencia. � Folios 1-10, 57-58, 84-93, 135-137, 156, 157, 170, 173-176 del cuaderno de la parte civil y folios 1-5, 19, 24 y 26-31 del cuaderno del llamado en garantía. 1 PAGE 19