CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 47701 GILBERTO AGUIRRE ROJAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente SP 11306-2017 Radicación 47701 (Aprobado Acta No. 239) Bogotá D.C., agosto dos (2) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Procede la Sala, de oficio, a examinar la posible vulneración de las garantías fundamentales al procesado GILBERTO AGUIRRE ROJAS.
ANTECEDENTES: 1. Hacia las 12:00 m. del 30 de noviembre de 2011, en la vía que comunica al municipio de Montenegro (Quindío) con Armenia, a la altura del kilómetro 2 + 200 m., en la denominada recta agrícola de Guayacanes, GILBERTO AGUIRRE ROJAS, conductor de la motocicleta Yamaha de placas NRH-59, colisionó con otro vehículo de la misma clase, marca BAJAJ, línea pulsar, de placas ATB52C, al mando de Edwin Javier Calderón Méndez, que marchaba detrás. El choque se ocasionó por el giro intempestivo e irreglamentario realizado por el primer conductor con el objeto de cambiar de carril y que imposibilitó la reacción oportuna del segundo. A consecuencia del impacto, Edwin Javier Calderón Méndez y Diana Carolina Moreno Arroyave, quien lo acompañaba como parrillera, sufrieron lesiones, las cuales fueron evaluadas por el Instituto de Medicina Legal.
A Calderón Méndez le dictaminó una incapacidad legal definitiva de 8 días, mientras que a Moreno Arroyave de 70 días con secuelas consistentes en deformidad física que afecta el cuerpo, perturbación funcional del sistema nervioso central y de los órganos de la audición, equilibrio y visión, todas ellas de carácter permanente. 2. El 20 de diciembre de 2013, la Fiscalía formuló imputación a GILBERTO AGUIRRE ROJAS por el delito de lesiones personales culposas, en concurso homogéneo.
No se allanó a los cargos. 3. El 4 de marzo de 2014, la Fiscalía lo acusó por las conductas punibles anotadas y, el 13 de mayo de 2015, el Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Armenia lo condenó a las penas principales de 11 meses y 22 días de prisión y multa de 8,665 s.m.l.m.v., así como a las accesorias de privación del derecho a conducir vehículos e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena aflictiva de la libertad.
Le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 4. La defensa apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2015, contra la cual la misma parte interpuso recurso de casación, le impartió confirmación. 5. La Sala, mediante auto del 26 de abril de 2017, inadmitió la demanda de casación y dispuso que una vez surtido el trámite atinente al mecanismo de insistencia, regresara el asunto al despacho del Magistrado Ponente para, de oficio, examinar si se quebrantó el principio de legalidad en la fijación de la pena de multa.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: En la sentencia de primera instancia, al dosificar la sanción pecuniaria, materia que no abordó el Tribunal, se partió de la estipulada para el punible contemplado en el artículo 114, inciso segundo, del Código Penal, esto es, lesiones personales que generaron perturbación funcional de carácter permanente, por ser el punible más grave de los dos concurrentes y porque es el aplicable en atención a la figura de la unidad punitiva prevista en el artículo 117 del mismo estatuto, dados los múltiples daños que a la integridad personal de la víctima Diana Carolina Moreno Arroyave ocasionó la conducta del acusado.
El juzgador se atuvo al marco de dosificación establecido para dicho punible comprendido entre 26 y 36 s.m.l.m.v. Ese ámbito lo incrementó en las proporciones fijadas en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, para un nuevo margen de 34,66 a 54 s.m.l.m.v. Luego, atendiendo la modalidad culposa de los delitos atribuidos, aplicó a los extremos anteriores el descuento punitivo contemplado en el artículo 120 del Código Penal.
Esa operación arrojó un marco definitivo de 6,932 a 13,5 s.m.l.m.v. Acto seguido, lo dividió en cuartos. Como el procesado carecía de antecedentes penales, el sentenciador se ubicó en el primer cuarto de dosificación punitiva, a tenor de lo establecido en el artículo 55 del Código de las Penas. Dentro de ese cuarto, tomó el mínimo, valga decir, 6,932 s.m.l.m.v., guarismo que aumentó hasta en otro tanto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 del Código Penal, para un total de pena a imponer por este concepto de 8,665 s.m.l.m.v..
Conforme se advirtió en el auto inadmisorio de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado, con este último incremento a la sanción pecuniaria se vulneró el principio de legalidad de las penas, pues si bien es cierto el precitado artículo 31 del C.P. establece que en caso de concurso de conductas punibles el declarado responsable “quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas”, también lo es que desconoció la previsión especial para la determinación de la pena de multa contenida en el artículo 39, numeral 4, del mismo estatuto punitivo.
De acuerdo con esta última disposición, “en caso de concurso de conductas punibles o acumulación de penas, las multas correspondientes a cada una de las infracciones se sumarán, pero el total no podrá exceder del máximo fijado en este artículo para cada clase de multa”. Sobre el particular, la Corte precisó en la providencia CSJ. AP, may. 25 de 2015, rad. 44963 que “por la manera como se dosificó la sanción pecuniaria, es evidente que en su individualización se acudió a lo consagrado en el artículo 31 de la Ley 599 de 2000, en donde se establece que en caso de concurso de conductas punibles, se debe partir de la que establezca la pena más grave según su naturaleza, la cual se puede aumentar hasta otro tanto, olvidándose que la multa tiene una regulación especial en el artículo 39 ibídem” (en el mismo sentido, cfr., entre otras, SP, jun. 1° de 2017, rad. 46615;
AP, ago. 31 de 2016, rad. 48294; SP, jun. 29 de 2016, rad. 32920; SP, abr. 16 de 2015, rad. 43870; SP, dic. 14 de 2011, rad. 36613; SP, may. 18 de 2010, rad. 27539; SP, feb. 23 de 2010, rad. 32805 y SP, may. 4 de 2006, rad. 23435). Con sujeción a la imputación jurídica de la sentencia y de la acusación, al procesado GILBERTO AGUIRRE ROJAS se le atribuye un concurso homogéneo de conductas punibles por las lesiones infligidas a Diana Carolina Moreno Arroyave, consistentes en perturbación funcional con carácter permanente (art. 114, inc. 2 del C.P.), y las ocasionadas a Edwin Javier Calderón Méndez, que le produjeron una incapacidad definitiva de 8 días (art. 112, inc. 1 ibídem ).
El numeral 1° del reseñado artículo 39 del Código Penal se refiere a las clases de multa. Allí establece que en caso de aparecer como acompañante de la pena de prisión “cada tipo penal consagrará su monto”. En esa tipología encasillan las correspondientes a las diferentes modalidades de lesiones personales en cuanto el legislador asignó, para cada una de ellas, una cuantía específica.
Sin embargo, al referirse a las lesiones más leves, esto es, a aquellas cuya incapacidad no supera los 30 días, como es el caso de las infligidas por el procesado a Edwin Javier Calderón Méndez (art. 112, inc. 1 del C.P.), prescindió de fijar monto alguno. Lo anterior significa que en el presente caso los sentenciadores desconocieron lo dispuesto en la norma precitada cuando incrementaron sobre la pena de multa base (6,932 s.m.l.m.v.), correspondiente al delito de lesiones personales culposas que generaron perturbación funcional de carácter permanente (114-2 del C.P.), un incremento de 1,773 s.m.l.m.v., en aplicación del artículo 31 del Código Penal, porque según el artículo 39, numeral 4°, del mismo estatuto, se repite, especial para ese tipo de sanción, no hay cantidad por adicionar en cuanto el legislador no la estableció para el delito concurrente.
Así las cosas, la sanción pecuniaria a imponer en este caso a GILBERTO AGUIRRE ROJAS es la de 6,932 s.m.l.m.v.. Al fijarse una suma superior en la sentencia (8,665 s.m.l.m.v.), se quebrantó el principio de legalidad, garantía de estirpe fundamental prevista en el artículo 29 de la Constitución Política, al amparo de la cual los funcionarios judiciales están obligados a determinar las sanciones, cuando a ello haya lugar, dentro de los límites cuantitativos y cualitativos establecidos en la ley.
Al restablecimiento de la referida garantía deberá, por consiguiente, proceder la Sala conforme se lo impone el artículo 180 de la Ley 906 de 2004 al estatuir como uno de los fines de la casación, precisamente, el respeto de las garantías de los intervinientes. Por tanto, de oficio, se casará parcialmente la sentencia de segundo grado para fijar la pena de multa en 6,932 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- De oficio, CASAR parcialmente la sentencia de segundo grado, para fijar en 6,932 salarios mínimos legales mensuales vigentes la pena de multa impuesta a GILBERTO AGUIRRE ROJAS. Segundo.- DECLARAR que los restantes ordenamientos de la sentencia se mantienen incólumes. Contra esta providencia no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Pág. 19 del fallo de primer grado. � Pág. 20 ibídem.
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