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SP113-2026(60087)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2026
Ley 1142 de 2007Ley 1453 de 2011Ley 1709 de 2014Ley 906 de 2004

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente SP113-2026 Casación No. 60087 Acta No. 063 Bogotá, D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve el recurso extraordinario de casación presentado por el defensor de MARISOL ADARME VALENZUELA en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 4 de junio de 2021, confirmatoria del fallo emitido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad el 28 de abril de esa anualidad, que la declaró autora responsable de la conducta punible de peculado culposo.

CUI 68001600882820130135901 Casación No. 60087 MARISOL ADARME VALENZUELA 2 H E C H O S El 29 de octubre de 2012, el director del Instituto de Empleo y Fomento Empresarial de Bucaramanga (IMEBU) Cristian Rueda Rodríguez, celebró el contrato No. 113 con la Fundación Socio Cultural y Deportiva Rodolfo González García (FUNSOCULDER) representada por Isaac Rodríguez Ardila, por $50.000.000.

Su objeto consistía en que la fundación impartiría talleres a setenta madres cabeza de familia de la Comuna Dos de esa ciudad, para la elaboración de arreglos navideños destinados a su comercialización. Se fijó un plazo de ejecución de 45 días y se designó a MARISOL ADARME VALENZUELA, subdirectora técnica del IMEBU, como su supervisora. Durante su ejecución y con cargo al mismo se contrató a Alexandra Sarmiento Sequeda para el suministro de refrigerios, presentándose a su nombre entre noviembre y diciembre de 2012 cinco cuentas de cobro por $2.924.610, suscritas por una persona distinta a ella y sin que se hubiera prestado el servicio.

Sin embargo, el contrato No. 113 se canceló en su totalidad, lo que dio lugar a la apropiación de recursos públicos en el equivalente al citado valor ante la falta de controles por parte de su supervisora, según los mandatos administrativos y legales que regían el cumplimiento de su función. CUI 68001600882820130135901 Casación No. 60087 MARISOL ADARME VALENZUELA 3 ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.

La Fiscalía General de la Nación el 6 de junio de 2018, ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con función de control de garantías de Bucaramanga, le endilgó a MARISOL ADARME VALENZUELA la autoría del delito de peculado culposo (artículo 400 del Código Penal), cargo que no aceptó. 2. Radicado escrito de acusación en su contra por dicha ilicitud, correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad que realizó la audiencia de formulación respectiva el 25 de septiembre de 2018. 3.

La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 13 de mayo de 2019. El juicio oral en sesiones del 13 de agosto, 3, 30 de noviembre de 2020, 27 de enero y 28 de abril de 2021, oportunidad en la que el estrado judicial en cita anunció sentido condenatorio del fallo, surtió el traslado del artículo 447 del C.P.P. y dio lectura a la sentencia. A través de la misma se le impuso a la procesada las penas principales de prisión por dieciséis (16) meses, multa de 13.33 salarios mínimos legales mensuales y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad.

El juzgado le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, con fundamento en que el artículo 68 A del Código Penal excluye CUI 68001600882820130135901 Casación No. 60087 MARISOL ADARME VALENZUELA 4 su concesión cuando se procede por delitos contra la administración pública.1 4. Apelada esta determinación por la defensa, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga -Sala Penal- el 4 de junio de 2021, que la adicionó en el sentido de imponer la inhabilidad permanente para el desempeño de funciones públicas, según el artículo 122 de la Constitución Nacional.2 5.

Contra esta providencia, el defensor de la procesada interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación. La demanda fue admitida de forma parcial por la Corte el 26 de febrero de 2025 (CSJ 986- 2025) y la audiencia de sustentación se celebró el 18 de septiembre de la misma anualidad. LA DEMANDA DE CASACIÓN Estos fueron los cargos admitidos por la Sala: Cargo segundo (subsidiario) Con fundamento en la causal primera de casación se denuncia la violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 122 de la Constitución Política. 1 Cfr. Folio 194 y siguientes cuaderno actuación. 2 Cfr. Fl. 20 y s.s. cuaderno tribunal.

CUI 68001600882820130135901 Casación No. 60087 MARISOL ADARME VALENZUELA 5 El ad quem consideró que al dictarse sentencia condenatoria por un delito culposo que significó detrimento del erario, ineludiblemente debía imponerse la sanción intemporal señalada en dicho precepto que restringe el ejercicio de ciertos derechos y funciones públicas.

No obstante, el casacionista recuerda cómo la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, ha delimitado su procedencia únicamente para ilicitudes cometidas en la modalidad dolosa.3 Por tanto, estima que se acudió a una norma que no estaba llamada a regular el presente asunto y que incide «negativamente en la situación e intereses de mi representada siendo sometida a una pena de por vida, producto de la violación de la ley sustancial».

Por tal motivo, el censor solicita casar parcialmente la sentencia impugnada y dejar sin efectos dicha sanción. Cargo tercero (subsidiario) La defensa con base en la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusa al Tribunal de violar directamente la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 68 A del Código Penal y falta de aplicación del artículo 63 de la misma normatividad. 3 Se citan las sentencias C-652 de 2003 y CSJ SP 8849-2014, Rad. 27198, respectivamente.

CUI 68001600882820130135901 Casación No. 60087 MARISOL ADARME VALENZUELA 6 Trae a colación el artículo 68 A del Estatuto de Penas que excluye beneficios y subrogados penales en procesos seguidos por la comisión de delitos dolosos, entre otros, contra la administración pública, para mencionar que en criterio de los falladores, en este caso, concurría ese supuesto y por tal motivo se negó a la procesada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Sin embargo, pregona que se pasó por alto que la condena se profirió por un delito culposo y asegura que se pretermitió la concurrencia de los presupuestos del artículo 63 de la misma obra para el reconocimiento del subrogado, incurriéndose así en un error in iudicando. Pide casar parcialmente la sentencia, para que este sea concedido. Cargo cuarto (subsidiario) Invocando la misma causal de casación señalada en precedencia, el demandante denuncia la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 68 A del Código Penal y falta de aplicación de los artículos 38 y 38 B ibidem.

Indica que el Tribunal adujo para no conceder la prisión domiciliaria que el artículo 68 A en cita la excluía por recaer la condena en un delito contra la administración pública, obviando que tal restricción solo opera para conductas punibles dolosas y dejando de lado que en el sub examine se satisfacían los requisitos contemplados en las normas sustanciales excluidas.

CUI 68001600882820130135901 Casación No. 60087 MARISOL ADARME VALENZUELA 7 En consecuencia, solicita casar parcialmente el fallo demandado y se conceda a MARISOL ADARME VALENZUELA la prisión domiciliaria. AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN 1. El defensor reiteró los argumentos de la demanda. 2. La Fiscal Cuarta Delegada ante la Corte refirió que la inhabilidad intemporal adicionada por el Tribunal al resolver la apelación es incompatible con varios pronunciamientos de la Corte Constitucional, en los que se ha plasmado que no procede tratándose de delitos culposos.

En lo atinente a la exclusión de beneficios prevista en el artículo 68 A del Código Penal, coincidió con el recurrente en cuanto a la aplicación indebida de este precepto. Lo anterior, porque dicho canon según la modificación efectuada por la Ley 1709 de 2014, norma a la cual acudió el juez a quo aduciendo la procedencia del principio de favorabilidad, consagra que solo tiene cabida para delitos contra la administración pública cometidos de forma dolosa.

Por tanto, pidió casar la sentencia impugnada, retirar la pena intemporal en comento y se conceda a ADARME VALENZUELA la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al concurrir los requisitos previstos en el artículo 63 del Código Penal. CUI 68001600882820130135901 Casación No. 60087 MARISOL ADARME VALENZUELA 8 3. La representación de víctimas coadyuvó la posición de la Fiscalía, al no avizorar objeción alguna para que la sentencia del Tribunal se case parcialmente en las condiciones impetradas. 4.

El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, sostuvo que resultaba manifiesta la comisión de los errores in iudicando denunciados por la defensa y solicitó casar de modo parcial la sentencia, conforme lo expuesto por las demás partes e intervinientes. Planteó que incluso en este asunto pudo vulnerarse la prohibición de reforma en peor, al incorporarse la sanción intemporal para el ejercicio de funciones públicas en sede de segunda instancia pese a que la defensa fungía como apelante único.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala casará parcialmente el fallo recurrido, toda vez que los cargos segundo y tercero subsidiarios de la demanda están llamados a prosperar dado que el Tribunal, en efecto, incurrió en violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 122 de la Constitución Nacional y 68 A del Código Penal. 1.

Pena intemporal El artículo 122 de la Constitución Política, inciso 5°, modificado por el Acto Legislativo 1 de 2009, artículo 4, contempla: CUI 68001600882820130135901 Casación No. 60087 MARISOL ADARME VALENZUELA 9 «Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico […]».

La lectura exegética de este precepto permitiría asumir, en principio, en lo atinente a la inhabilidad para el ejercicio de ciertas prerrogativas por la comisión de delitos que ocasionen detrimento del erario, que no hay distinción alguna entre las conductas punibles cometidas con dolo o culpa, es decir, tal restricción operaría en ambos supuestos.

No obstante, como lo aduce el casacionista, la jurisprudencia ha examinado la repercusión de esta norma y se ha inclinado por una interpretación restrictiva de su cobertura, limitándola a los delitos dolosos. 1.1. Al respecto, la Corte Constitucional analizó en la sentencia C-652 de 2003 cómo el catálogo de derechos políticos de los ciudadanos es amplio y que las limitaciones a su ejercicio en los supuestos del artículo 122 superior no son extensivas a ciertas facultades, como lo sería, por ejemplo, para interponer acciones públicas de inconstitucionalidad, participar en elecciones o constituir partidos políticos.

En ese entorno, después de destacar la finalidad de las inhabilidades para el acceso al servicio público como CUI 68001600882820130135901 Casación No. 60087 MARISOL ADARME VALENZUELA 10 garantía para la vigilia de otros intereses relevantes para la comunidad, indicó, en punto de la temática objeto de controversia, citando la sentencia C-064 del mismo año, que «la inhabilidad del inciso final del artículo 122 de la Constitución no se aplica para delitos culposos, sino únicamente para dolosos, sin perjuicio de que los primeros puedan ser sancionados con inhabilidades de inferior duración establecidas por la Ley».

El fundamento de esta conclusión lo hizo residir en el tratamiento disímil que el ordenamiento jurídico otorga a los delitos dolosos y culposos. Así mismo, evocó el impacto de estos en el patrimonio estatal, en la confianza pública y destacó la necesidad de protección legal ante comportamientos lesivos del mismo. 1.2. En esa línea hermenéutica, la Corte Suprema de Justicia ha depurado una aproximación restrictiva en cuanto al ámbito de aplicación del artículo 122 de la Carta Política, fijando estos presupuestos: -La inhabilidad intemporal no aplica para conductas punibles que no superen el grado de tentativa (CSJ SP 4548- 2014, Rad. 40902). -No es procedente su imposición en la hipótesis de condenados por vínculos con grupos armados ilegales, cuando se trata de delitos políticos o conexos (CSJ SP 8849- 2014, Rad. 27198).

En dicho pronunciamiento también se alude a que los delitos culposos constituyen una excepción, CUI 68001600882820130135901 Casación No. 60087 MARISOL ADARME VALENZUELA 11 a lo contemplado en el artículo 122, inciso 5° de la Constitución. -La inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas dentro de los baremos previstos en los artículos 51 y 52 del Código Penal, recae solamente en relación con el ejercicio de los derechos políticos de elegir y ser elegido, ya que al tenor del artículo 122 superior, cuando se afecta el patrimonio estatal, la prohibición para el ejercicio de funciones públicas como desempeñar cargos públicos y celebrar contratos con el Estado en forma directa o a través de interpuesta persona, es permanente.

En consecuencia, aun cuando en la sentencia condenatoria emitida en asuntos de esa estirpe no se aplique dicha pena intemporal, la medida opera de pleno derecho. Por tal razón, si en instancias superiores se aclara el fallo en tal sentido, no se trasgrede la prohibición de reformatio in pejus (CSJ SP 3865-2018, Rad. 51684, CSJ SP 1176-2019, Rad. 53765, CSJ SP 1781-2025, Rad. 63591). -La imposición simultánea de las inhabilidades temporal e intemporal, conforme lo señalado en precedencia, tampoco quebranta el principio de non bis in ídem, dado que la repercusión de una y otra en los derechos ciudadanos es diferente (CSJ SP, 19 Jun. 2013, Rad. 36511).

Así las cosas, se tiene que la Sala en dichos pronunciamientos ha adoptado la tesis consistente en que los efectos de la sanción intemporal en comento no son CUI 68001600882820130135901 Casación No. 60087 MARISOL ADARME VALENZUELA 12 automáticos, sino que han de ponderarse dadas las particularidades de cada caso a partir de la distinción que surge entre delitos dolosos, culposos y de carácter político, siendo aquella únicamente procedente para los primeros.

Ahora, a tono con lo expuesto por la Corte Constitucional, el soporte conceptual de esta diferenciación proviene de la Constitución y de la ley en tanto el ordenamiento jurídico les confiere a esas modalidades de comisión del injusto un tratamiento diverso. Y con base en el carácter restrictivo de la imposición de sanciones, en concordancia con el principio pro homine, es palmario que no puede asignársele la misma consecuencia jurídica a supuestos fácticos disimiles.

En suma, no es viable equiparar de manera abstracta, al instante de imponerse medidas limitadoras de derechos fundamentales: i) comportamientos en los cuales su autor se aparta deliberadamente del derecho con miras a la obtención de una finalidad ilícita, causando perjuicio o colocando en riesgo bienes jurídicamente tutelados, y ii) acciones en las cuales la persona ejecuta una conducta que en principio no es relevante para el derecho penal, pero en cuyo desarrollo infringe el deber objetivo de cuidado, generando un resultado lesivo a dichos intereses.

Por consiguiente, se recalca, la inhabilidad temporal del artículo 122 de la Constitución Nacional no procede para delitos culposos. 1.3. De este recuento surge que no hay lugar a la aplicación literal-gramatical de la sanción intemporal del CUI 68001600882820130135901 Casación No. 60087 MARISOL ADARME VALENZUELA 13 artículo 122 de la Carta Política, como lo hizo el Tribunal.

Para su imposición debe tenerse como referente el comportamiento concreto desplegado por las personas respecto de las cuales se pretende restringir el acceso a la función pública. Entonces, desde esa perspectiva, distan los efectos que suscita una conducta punible dolosa y culposa frente a los deberes generales o especiales de sujeción exigidos al sujeto activo de ilícitos que conlleven perjuicio del erario, al igual que las consecuencias jurídicas que contrae en esos eventos la declaratoria de responsabilidad, en el ejercicio y limitación de sus derechos.

Por eso, para el caso de los delitos imprudentes si bien es válida la imposición de inhabilidades o restricciones como resultado de una sanción penal, estas no pueden ser perpetuas por la afectación excesiva que podría significar para otras garantías constitucionales que también son objeto de protección. Por tanto, al configurarse el error de selección normativa en el que incurrió el ad quem al aplicar un precepto que no estaba llamado a regular la solución del caso, la Corte casará parcialmente la sentencia y dejará sin efectos la imposición a la procesada de la inhabilidad permanente para el desempeño de funciones públicas. 2.

Artículo 68 A del Código Penal y subrogados En lo concerniente a esta temática, tal y como lo señalaron las partes e intervinientes, es evidente el CUI 68001600882820130135901 Casación No. 60087 MARISOL ADARME VALENZUELA 14 desacierto de los juzgadores al aplicar en el sub examine las exclusiones consagradas en la norma en comento. Como punto de partida para resolver la controversia, es claro que la interpretación histórica, teleológica e incluso gramatical de dicho canon permite advertir sin hesitaciones que las restricciones allí previstas no tienen cabida para los delitos culposos. 2.1.

El artículo 68 A del Código Penal fue incorporado al ordenamiento jurídico con la Ley 1142 de 2007. Su contenido original era el siguiente: «ARTÍCULO 68A. EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS. No se concederán los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad de suspensión condicional de la ejecución de la pena o libertad condicional; tampoco la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco (5) años anteriores».

Esta redacción prevé la procedencia de esas exclusiones solo para delitos de carácter doloso y preterintencional. Es decir, no contempla las conductas punibles culposas. La primera modificación a su texto ocurrió con la Ley 1453 de 2011, de esta forma: «ARTÍCULO 68A. EXCLUSIÓN DE LOS BENEFICIOS Y SUBROGADOS PENALES. No se concederán los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad de suspensión condicional de la ejecución de la pena o libertad condicional; tampoco la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración CUI 68001600882820130135901 Casación No. 60087 MARISOL ADARME VALENZUELA 15 regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco (5) años anteriores o cuando haya sido condenado por uno de los siguientes delitos: cohecho propio, enriquecimiento ilícito de servidor público, estafa y abuso de confianza que recaigan sobre los bienes del Estado, concusión, prevaricato por acción y por omisión, celebración de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales, lavado de activos, utilización indebida de información privilegiada, interés indebido en la celebración de contratos, violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, tráfico de influencias, peculado por apropiación y soborno transnacional […]».

La lectura de esta nueva disposición permite vislumbrar que se mantuvieron los mismos lineamientos para los delitos dolosos y preterintencionales, agregándose algunas ilicitudes cuyo rasgo característico es que solo admiten la modalidad dolosa. Luego, la Ley 1474 del mismo año, normatividad vigente para la época de los hechos y aplicable en este asunto en virtud del principio de legalidad, modificó dicho precepto así: «ARTÍCULO 68A.

No se concederán los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad de suspensión condicional de la ejecución de la pena o libertad condicional; tampoco la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco (5) años anteriores.

Tampoco tendrán derecho a beneficios o subrogados quienes hayan sido condenados por delitos contra la Administración Pública, estafa y abuso de confianza que recaigan sobre los bienes del Estado, utilización indebida de información privilegiada, lavado de activos y soborno transnacional […]». CUI 68001600882820130135901 Casación No. 60087 MARISOL ADARME VALENZUELA 16 El nuevo inciso segundo incluyó los delitos contra la administración pública sin hacer distinción entre delitos dolosos y culposos, lo cual haría, en gracia a discusión, que estos últimos también quedasen cobijados eventualmente por las restricciones en cita.

No obstante, la Ley 1709 de 2014, normatividad a la que acudió el juez a quo para examinar la procedencia de los mecanismos sustitutivos de la pena de prisión bajo la prédica de que regulaba de manera más favorable la concesión de estos institutos,4 de modo expreso limitó las exclusiones a delitos exclusivamente dolosos, ratificando así la tradición que ha acompañado al artículo 68 A desde su incorporación al ordenamiento jurídico, contemplando en dicho inciso segundo: «Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la Administración Pública; delitos contra las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario; delitos contra la libertad, integridad y formación sexual; estafa y abuso de confianza que recaigan sobre los bienes del Estado; captación masiva y habitual de dineros; utilización indebida de información privilegiada; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; soborno transnacional; violencia intrafamiliar; hurto calificado; extorsión, lesiones personales con deformidad causadas con elemento corrosivo; violación ilícita de comunicaciones; violación ilícita de comunicaciones o correspondencia de carácter oficial; trata de personas; apología al genocidio; lesiones personales por pérdida anatómica o funcional de un órgano o miembro; desplazamiento forzado; tráfico de migrantes; testaferrato; enriquecimiento ilícito de particulares; apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan; receptación; instigación a delinquir; empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos; fabricación, importación, tráfico, posesión o uso de armas químicas, biológicas y nucleares; delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes y otras infracciones; espionaje; rebelión; y desplazamiento forzado; usurpación de inmuebles, falsificación de 4 Cfr. Fl. 16 sentencia primera instancia. CUI 68001600882820130135901 Casación No. 60087 MARISOL ADARME VALENZUELA 17 moneda nacional o extranjera; exportación o importación ficticia; evasión fiscal; negativa de reintegro; contrabando agravado; contrabando de hidrocarburos y sus derivados; ayuda e instigación al empleo, producción y transferencia de minas antipersonal» (Resaltado de la Corte).

Esta aclaración explícita sobre el carácter doloso de los delitos contra la administración pública como hipótesis de exclusión de beneficios, se ha mantenido en las modificaciones posteriores del artículo 68 A efectuadas por las Leyes 1773 de 2016, 1944 de 2018 y 2356 de 2024. 2.2. Por consiguiente, el alcance de la disposición materia de análisis evidencia su aplicación indebida en este asunto, por lo que la sentencia recurrida también será objeto de casación parcial en este sentido y, en su lugar, se concederá a MARISOL ADARME VALENZUELA la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Lo anterior, en consideración a la confluencia de los requisitos consagrados en el artículo 63 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia de los hechos -norma dejada de aplicar- comoquiera que: i) la pena impuesta no excede los tres (3) años, y (ii) las condiciones personales, sociales y familiares de la sentenciada son indicativas de que no existe necesidad de tratamiento penitenciario.

Durante el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, se estableció que carece de antecedentes penales, es administradora de empresas y tiene su residencia junto con su núcleo familiar en Bucaramanga, aunado a que compareció oportunamente a las diligencias judiciales a las que fue convocada. CUI 68001600882820130135901 Casación No. 60087 MARISOL ADARME VALENZUELA 18 Ahora, al tenor del artículo 63 del Código Penal modificado por la Ley 1709 de 2014, para verificar la viabilidad del subrogado solo sería exigible el cumplimiento del factor objetivo, es decir, que la pena de prisión impuesta no exceda de cuatro (4) años.

Esto se menciona para aclarar que ya sea en una u otra hipótesis, con modificación o sin ella, tiene cabida dicho mecanismo sustitutivo a su favor sin que sea procedente aducir, se reitera, que su reconocimiento se encuentra excluido por el artículo 68 A del C.P., por recaer dicha restricción solamente para delitos dolosos. Por ende, se concederá el subrogado penal a MARISOL ADARME VALENZUELA por un periodo de prueba de dos años, para lo cual deberá prestar caución de un (1) salario mínimo legal mensual y suscribir acta en la que se comprometa a cumplir las obligaciones contenidas en el artículo 65 del Código Penal.

El acta de compromiso respectiva la suscribirá ante el despacho de primer grado, con la advertencia de que su incumplimiento dará lugar a la revocatoria del beneficio. 3. Dada la prosperidad del cargo tercero, no hay necesidad de abordar el estudio del cargo cuarto (subsidiario). Así mismo, ha de aclararse que en los demás aspectos que no fueron motivo de modificación la sentencia recurrida queda incólume.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CUI 68001600882820130135901 Casación No. 60087 MARISOL ADARME VALENZUELA 19 R E S U E L V E PRIMERO: CASAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 4 de junio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

SEGUNDO: RETIRAR del fallo de segundo grado la imposición a MARISOL ADARME VALENZUELA de la pena intemporal prevista en el artículo 122 de la Constitución Nacional, acorde con lo expuesto en la parte considerativa.

TERCERO: CONCEDER a MARISOL ADARME VALENZUELA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, en las condiciones señaladas en la parte motiva de este proveído.

CUARTO: Aclarar que en todo lo demás, la sentencia condenatoria proferida en su contra queda incólume. Contra la presente decisión no proceden recursos Notifíquese y cúmplase Presidente de la Sala CUI 68001600882820130135901 Casación No. 60087 MARISOL ADARME VALENZUELA 20 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ No firma con permiso Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 65B07E18B1FA35FCE2D7AD08D1A659CE44839FB09C4BCD80B63F20AF320739E4 Documento generado en 2026-03-10 CUI 68001600882820130135901 Casación No. 60087 MARISOL ADARME VALENZUELA 21