República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 42.450 José Rodolfo Puentes Velásquez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente SP113-2015 Radicación n° 42.450 (Aprobado Acta No. 011) Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015). MOTIVO DE LA DECISIÓN De acuerdo con lo advertido en el auto que inadmitió la demanda de casación presentada por el defensor de José Rodolfo Puentes Velásquez, de manera oficiosa, se pronuncia la Corte frente a la sentencia dictada el 2 de agosto de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la proferida el 7 de junio del mismo año por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con funciones conocimiento de esta ciudad, por cuyo medio lo condenó por los delitos de homicidio preterintencional y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. La cuestión fáctica fue sintetizada por el Tribunal de la siguiente forma: De acuerdo con la Fiscalía, el 25 de diciembre de 2009, a la altura de la calle 74D con carrera 1 C de esta ciudad, varias personas se encontraban consumiendo bebidas embriagantes y entre ellas se formó una fuerte discusión y luego una riña. JOSÉ RODOLFO PUENTES VELÁSQUEZ abandonó el lugar y se dirigió a su casa de habitación, localizada en la nomenclatura indicada y una vez allí, desde el tercer piso, percutió un arma de fuego, hiriendo a YEFRI ESTEVEN TUNJANO AGUIRRE.
Esta persona fue sometida a una intervención quirúrgica; sin embargo, falleció el 1º de marzo de 2011 por las complicaciones de las cicatrices quirúrgicas generadas por las cirugías a que fue sometido con el fin de salvarle la vida. [footnoteRef:1] [1: Cfr. folios 1-2 de la sentencia de segunda instancia a folios 11-12 del cuaderno del Tribunal.] 2.
El 27 de octubre de 2010, ante el Juzgado Cuarenta y Siete Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, se legalizó la captura de José Rodolfo Puentes Velásquez, oportunidad en la que el Fiscal Cuarenta y Siete Seccional de esta ciudad le imputó los delitos de homicidio, en grado de tentativa, a título de dolo eventual y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, ambos, en calidad de autor[footnoteRef:2], cargos que no fueron admitidos por el imputado.
Así mismo, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en el domicilio[footnoteRef:3]. [2: Cfr. minutos 30:08-30:53 del CD de la audiencia de formulación de imputación.] [3: Cfr. folio 7 de la carpeta.] 3. El 23 de noviembre siguiente se presentó el escrito de acusación correspondiente[footnoteRef:4]. [4: Cfr. folios 16-18 ibidem.] 4.
Tras varios aplazamientos de la audiencia de formulación de la acusación por inasistencia de la defensa y porque la Fiscalía pretendía establecer si existía algún nexo de conexidad entre la muerte sobreviniente de la víctima, el 7 de septiembre de 2011 se llevó a cabo audiencia de variación de la imputación, en la que el Juez Cuarenta y Cinco Penal Municipal con funciones de control de garantías de la capital negó la pretensión del ente acusador[footnoteRef:5]. [5: Cfr. folio 95 ibidem.] 5.
El 10 de octubre posterior, ante el Juez Dieciocho Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá se dio inicio a la audiencia de formulación de la acusación, oportunidad en la que, con fundamento en un concepto del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el fiscal manifestó que era su intención acusar al procesado por el injusto de homicidio preterintencional, descrito en el artículo 105 del Código Penal, así como mantuvo el cargo por el de porte ilegal de armas (canon 365 ejusdem ).[footnoteRef:6] [6: Cfr. folios 97-98 ibidem] 6.
Dicha vista pública se suspendió a petición de la defensa y se concluyó el 8 de noviembre ulterior[footnoteRef:7]. [7: Cfr. folios 113-121 ibidem.] 7. El 2 de diciembre de ese año se inició la audiencia preparatoria, ocasión en la que la defensa solicitó la nulidad de la actuación, la cual le fue denegada[footnoteRef:8]. [8: Cfr. folios 123-132 ibidem.] 8.
Recurrida esta determinación, fue confirmada el 22 de marzo de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá[footnoteRef:9]. [9: Cfr. folios 161-167 ibidem.] 9. El 10 de agosto de dicha anualidad se continuó con la referida diligencia, procediendo, entonces, el acusado a aceptar los cargos elevados por la Fiscalía, manifestación que fue verificada inmediatamente por el juzgador[footnoteRef:10]. [10: Cfr. folios 250-251 ibidem.] 10.
Mediante sentencia del 7 de junio de 2013, el Juez de conocimiento condenó a José Rodolfo Puentes Velásquez, en calidad de autor de los injustos de homicidio preterintencional y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, a la pena principal de ochenta (80) meses de prisión y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y de prohibición de porte de armas de fuego, por el mismo término de la sanción privativa de la libertad.
Además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y dispuso el comiso a favor del Departamento de Control y Comercio de armas, municiones y explosivos de las fuerzas militares[footnoteRef:11]. [11: Cfr. folios 287-297 ibidem.] 11. El fallo fue impugnado por la defensa técnica y confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 2 de agosto siguiente, en cuanto se refiere a la prisión domiciliaria y, de otro lado, rechazó la apelación en punto del monto de la rebaja de pena, como consecuencia del allanamiento durante la audiencia preparatoria[footnoteRef:12]. [12: Cfr. folios 11-17 del cuaderno del Tribunal.] 12.
El defensor interpuso[footnoteRef:13] y sustentó[footnoteRef:14] el recurso extraordinario de casación. [13: Cfr. folio 20 ibidem.] [14: Cfr. folios 24-37ibidem.] 13. Mediante auto AP-5853-2014, la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda correspondiente y dispuso que en firme esa decisión y cumplido el trámite de insistencia, regresara el expediente al despacho del Magistrado Ponente para emitir pronunciamiento oficioso acerca de la posible vulneración de garantías fundamentales. 14.
La defensa le solicitó a la Procuradora Tercera Delegado para la Casación Penal que insistiera ante esta Corporación en la admisión de la demanda[footnoteRef:15], pero el 4 de noviembre pasado, ella conceptuó[footnoteRef:16] en el sentido de considerar que «el auto inadmisorio pone de presente los errores y falencias técnicas en que incurrió la (sic) demandante en la proposición y desarrollo de los cargos, sin que el interesado, en su escrito de insistencia, hubiese aportado nada nuevo ni relevante en orden a controvertir las objeciones de índole técnico y sustancial en cuanto a los fines de la casación»[footnoteRef:17], razones por las que se abstuvo de acudir al mecanismo de insistencia. [15: Cfr. folios 51-54 del cuaderno de la Corte. ] [16: Cfr. folios 55-62 ibidem.] [17: Cfr. folio 62 ibidem.] CONSIDERACIONES Inadmitida la demanda promovida por la defensa técnica y agotado el trámite de insistencia, la Corte se centrará exclusivamente en el tema enunciado en auto AP-5853-2014, esto es, en verificar si al dosificar la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de arma, impuesta a José Rodolfo Puentes Velásquez, el Tribunal ignoró el sistema dosimétrico de cuartos.
En efecto, tras recordar que, el procesado utilizó un arma de fuego en la comisión del delito de homicidio preterintencional, el a quo tasó la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de arma en el mínimo de la prevista para la pena de prisión por el concurso de punibles –de homicidio y porte-, es decir, en 120 meses, lo que desconoce los lineamientos del canon 61 del mismo Estatuto Sustantivo, como pasa a verse.
En verdad, de acuerdo con dicha norma una vez establecidos los mínimos y máximos en que se ha de mover el juzgador, éste está obligado a dividir el ámbito punitivo de movilidad previsto en la ley en cuatro cuartos, para luego, seleccionar el que en cada caso corresponde, según no existan atenuantes y agravantes o concurran únicamente circunstancias de atenuación punitiva (mínimo), coexistan causales de agravación y atenuación (medios) o solamente se perciban circunstancias de agravación (máximo).
Una vez identificado el cuarto respectivo, el fallador debe imponer la pena a la que haya lugar atendiendo, para el efecto, «la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto».
En el caso de la especie, se tiene que el inciso sexto del artículo 51 de la Ley 599 de 2000 determina que la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de arma durará entre uno (1) y quince (15) años de prisión, o lo que es lo mismo, doce (12) y ciento ochenta (180) meses. Esto, significa que, los cuartos de movilidad son los que siguen: Primero[footnoteRef:18] [18: Las siglas son como siguen: m. (meses); d. (día).] Segundo Tercero Cuarto 12 m.-54 m. 54 m. 1 d.–96 m. 96 m. 1 d.–138 m. 138 m. 1 d. – 180 m. Tal como ocurrió cuando el sentenciador dosificó la pena principal de prisión para los delitos de homicidio preterintencional y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, con el propósito de tasar la sanción accesoria que nos ocupa, debía ubicarse en el cuarto mínimo -12 a 54 meses-, habida cuenta que no se dedujeron circunstancias de mayor o menor punibilidad.
En cambio, se instaló en el tercer cuarto –o segundo medio- e impuso la pena de 120 meses, desbordando con suficiencia, el margen punitivo en que tenía que moverse siendo que, se insiste, le era imperioso situarse en el primer rango. Ahora, debido a que, el parámetro utilizado por el juez unipersonal para determinar el quantum de la sanción accesoria examinada, consistió en escoger el mínimo de la pena de prisión (104 y 48 meses por los delitos lesivos de los bienes jurídicos de la vida e integridad personal y contra el peligro común o que pueden ocasionar grave perjuicio para la comunidad y otras infracciones, respectivamente), la Corte también seleccionará el extremo inferior de la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de arma, que equivale a un (1) año –doce (12) meses-.
Este es pues, el tiempo que deberá descontar el sentenciado por razón de la privación del derecho a la tenencia y porte de arma. En lo demás, el fallo de segundo grado se mantiene incólume. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Casar oficiosa y parcialmente la sentencia dictada el 2 de agosto de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en el sentido de fijar la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de arma, impuesta a José Rodolfo Puentes Velásquez, en un (1) año –doce (12) meses -.
En lo demás, se mantiene incólume. Segundo. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 10