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SP1129-2022(58754)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2022
Ley 599 de 2000Ley 599 de 2004Ley 600 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CUI 54001610000020180005601 Impugnación especial N° 58754 JHON JAIRO VELÁSQUEZ GARCÍA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente SP1129-2022 Radicado N° 58754. Acta 76. Bogotá, D.C, seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Corte decide la impugnación especial presentada por la defensa de JHON JAIRO VELÁSQUEZ GARCÍA, contra el fallo condenatorio que profirió el Tribunal Superior de Cúcuta por el delito de homicidio agravado en concurso con tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, luego de revocar la absolución dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad.

HECHOS Cerca de las nueve de la mañana del 6 de abril de 2017, el estudiante Jaime Andrés Poveda Munévar, acompañado de dos amigos –Johan Camilo Rodríguez Santiago y Miguel José Rodríguez Muñoz–, se desplazaba en su vehículo por la Zona Industrial de Cúcuta, a la altura de la calle 7 # 3-30, más exactamente frente a la estación de gasolina de “Leche La Mejor”.

Al descender del rodante para consumir pasteles en una venta ambulante de comida, hasta él llegó un sujeto que disparó contra su humanidad –causando la casi inmediata muerte- y huyó en una motocicleta que lo esperaba en el lugar. Ninguno de los compañeros de estudio que se encontraban junto con Jaime Andrés Poveda Munévar, logró suministrar datos que contribuyeran a la individualización del criminal, no solo por cuanto llevaba un casco de motocicleta puesto sobre su cabeza, sino además, porque escuchada la detonación, corrieron a refugiarse de inmediato.

Sin embargo, los resultados aportados con los informes de investigador de campo, permitieron identificar que en los hechos participaron varios sujetos, integrantes de una banda criminal, de nombres Kevin Alzate y Osmer Javier Matajira, el primero, de conformidad con lo revelado en el escrito de acusación, condenado con antelación por estos mismos hechos.

Así mismo, proveniente de esa misma fuente de información, se conoció la participación de JHON JAIRO VELÁSQUEZ GARCÍA, en tanto, fue quien vigiló a la víctima, realizó labores de seguimiento y estuvo pendiente para señalarla a los autores directos del homicidio. En la acusación, la Fiscalía hizo la aclaración de que la carpeta matriz de este proceso es la noticia criminal número 540016106079201683214, investigación adelantada por el delito de tráfico fabricación o porte de estupefacientes, de donde así mismo, surgió información relevante que condujo a declarar la conexidad procesal con la investigación adelantada por el homicidio del joven Jaime Andrés Poveda Munévar.

ACTUACIÓN PROCESAL El 2 de abril de 2018, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Tuluá, Valle, previa legalización de la captura, la Fiscalía formuló imputación a JHON JAIRO VELASQUEZ GARCÍA, en calidad de autor de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, tenencia o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

En esa oportunidad el indiciado no aceptó los cargos y fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva intramural. Presentado el escrito de acusación, el asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cúcuta, ante el cual se formuló la acusación el 3 de septiembre de 2018, sin modificaciones en relación con la calificación jurídica de la conducta consignada en la formulación de imputación. Celebrada la audiencia preparatoria el 23 de abril de 2019, así como culminado el debate oral y público en sesión de 7 de octubre de 2019, el juzgado de instancia dictó sentencia absolutoria el 13 de marzo de 2020.

Apelado el fallo por la delegada Fiscal y el abogado representante de víctimas, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta la revocó mediante decisión de 28 de septiembre de 2020, y en su lugar condenó al acusado, como cómplice del punible de homicidio agravado en concurso con el de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, imponiéndole la sanción de 22 años y 11 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años.

Igualmente denegó la suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad y la prisión domiciliaria, por lo cual se ordenó la captura inmediata del sentenciado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal inició por señalar que no existe discusión sobre la muerte de Jaime Andrés Poveda Munévar el 6 de abril de 2017, por cuya investigación se vinculó a JHON JAIRO VELÁSQUEZ GARCÍA a las presentes diligencias.

La responsabilidad penal del implicado la atribuyó a partir del análisis conjunto de los medios de convicción incorporados al expediente, concretamente: (i) del análisis de las cámaras de vigilancia de dos establecimientos comerciales, que captaron la presencia del implicado, primero en el sector residencial de la víctima y luego en el parque aledaño a la Universidad Libre;

(ii) del testimonio de los investigadores del CTI que participaron en la investigación; (iii) del análisis link de los registros de llamadas que conectaron al procesado con los demás partícipes y permitieron ubicarlo en esos lugares el día de los acontecimientos y (iv) de los datos obtenidos a través de la red social Facebook, esto es, celular y fotografías que lo relacionaron con Kevin Alzate, persona condenada por estos mismos acontecimientos.

Se refirió, en ese sentido, a los testimonios de Duglas Domingo Ardila y Yesid Javier Durán Rincón, investigadores del CTI, como también a la declaración de la perito informática Blanca Cecilia Rivera Díaz. A juicio del Tribunal, se demostró más allá de toda duda la participación de JHON JAIRO VELÁSQUEZ GARCÍA en los hechos materia de juzgamiento, pero no a título de coautor, sino en el grado de cómplice, “tal como se le señalara no solo en los hechos jurídicamente relevantes materia de acusación sino además por lo probado en el juicio oral (…)”[footnoteRef:1]. [1: Carpeta Digital.

Folio 14. Sentencia segunda instancia.] Sobre el particular, destacó que la presencia de VELÁSQUEZ GARCÍA al frente de la vivienda de la víctima y en el parque contiguo a la Universidad Libre, en horas de la mañana del 6 de abril de 2017, conversando e interactuando con otros ciudadanos vinculados al homicidio de Jaime Andrés Poveda Munévar, entre ellos, Kevin Alzate y Osmer Javier Matajira, no resultó desvirtuada por la defensa - y, en ese orden, tampoco el grado de participación atribuida -, menos aún la comunicación sostenida, a través de su línea telefónica, con los demás compañeros de designio criminal; tanto así, que incluso ratificó su permanencia en el sector, empero, justificada en la realización de actividades deportivas y en la cita programada con su sobrino político, Kevin Alzate, en la Universidad Libre.

Para el ad quem esa explicación careció de respaldo probatorio, pues, los videos analizados muestran cómo el implicado tuvo contacto con otras personas distintas a Kevin Alzate, al punto que VELÁSQUEZ GARCÍA abandonó el lugar en un taxi, con un sujeto distinto a su sobrino. Con apoyo en prueba indiciaria, sobre la cual discurrió en lo que estimó pertinente, el Tribunal afirmó como hecho probado, la ocurrencia del homicidio del que fue víctima Jaime Andrés Poveda Munévar el 6 de abril de 2017 en la “calle N 3 – 30” Barrio zona industrial de Cúcuta.

A renglón seguido, reiteró que los testimonios de los investigadores, los videos, las fotografías y los informes de análisis link de llamadas, dan cuenta de la actitud vigilante exteriorizada por JHON JAIRO VELÁSQUEZ GARCÍA, frente a la casa de la víctima y luego cerca del claustro universitario, momentos antes del homicidio, en materialización de una conducta de coordinación de las acciones criminales de la banda, que culminó con la señal a los demás partícipes, para que procedieran a ultimar a Jaime Andrés Poveda Munévar.

Previa cita y transcripción de jurisprudencia de esta Corte, consideró que ese proceder es reprochable a título de cómplice, de acuerdo con el contenido del artículo 30 de la Ley 599 de 2000, en tanto, prestó un aporte esencial en su fase ejecutiva, “estableciéndose además que se trató de una organización criminal que ejecutaba homicidios en la ciudad de Cúcuta, y que en los delitos materia de este juicio JHON JAIRO VELÁSQUEZ GARCÍA carecía del dominio funcional de los hechos, limitando su intervención a facilitar la conducta de los autores que ejecutaron el homicidio con arma de fuego, avisándoles el momento en que la víctima salió de su residencia, y luego cuando salió de la Universidad, es decir, su actuación se limitó a favorecer unos hechos antijurídicos ajenos, elevando la posibilidad de producción de los mismos con la información que brindó”[footnoteRef:2]. [2: Folio 22 Ibidem.] De esta manera, concluyó “el comportamiento de JHON JAIRO VELÁSQUEZ GARCÍA por fuera de la fase consumativa de las conductas punibles por las que fue acusado, no lo ponen en su totalidad ajeno a los hechos, pero no es dable adecuar su conducta a la de la coautoría sino definitivamente al de la complicidad”[footnoteRef:3]. [3: Folio 24 ejusdem.] En lo que atañe al punible contra la seguridad pública, únicamente refirió que “las conductas por las que se juzgó a JHON JAIRO VELÁSQUEZ GARCÍA son antijurídicas ya que con ellas se atentó contra bienes protegidos por el legislador, sin que se haya obrado bajo ninguna de las causales de ausencia de responsabilidad, y él, de acuerdo a lo visto obró con conciencia y voluntad de vulnerar esos bienes jurídicos tutelados, y conociendo la ilicitud de su actuar se condujo de esa manera”[footnoteRef:4]. [4: Folio 25.

Ídem.] Para la dosificación de la sanción privativa de la libertad, estableció los extremos punitivos del delito de homicidio, 400 a 600 meses de prisión. Seguidamente, dentro del “primer cuarto medio” – 400 a 450 meses –, impuso el máximo permitido, en atención a que la ayuda brindada por VELÁSQUEZ GARCÍA lo fue a una organización dedicada a cometer homicidios y considerando que fueron más de 10 personas las que participaron en el asesinato de un joven estudiante universitario “por una deuda que tenía un familiar”.

Adicionó 100 meses más por el punible contra la seguridad pública, para un total provisional de 550 meses de prisión que, disminuido en la mitad por la complicidad, quedó finalmente en 22 años y 11 meses de privación de la libertad, más la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, sin derecho a la concesión de subrogado o sustituto alguno. ARGUMENTOS DEL IMPUGNANTE El defensor inició por mencionar que la presunción de inocencia de JHON JAIRO VELÁSQUEZ GARCÍA, no fue derruida en el proceso; aserto que desarrolló a partir de las siguientes premisas: 1.

Tratándose de la complicidad, se requiere demostrar el nexo de causalidad entre la actuación desplegada por el partícipe y la acción principal ejecutada por los coautores, reflejada en la elevación de la posibilidad de producción del hecho antijurídico, conforme lo tiene discernido la Corte Suprema de Justicia. Como este presupuesto no existió en este evento, por cuanto el “giro de la cabeza” que se dice realizó VELÁSQUEZ GARCÍA, como señal a los autores materiales del homicidio, no es susceptible de constituir un aporte esencial, imposible resulta afirmar la participación del prenombrado en ese ilícito, menos aún, si el delito no se consumó en el parque donde fue ubicado el implicado haciendo el ademán, sino en lugar distante y, además, los “perpetradores” fueron observados en una posición privilegiada desde la cual fácilmente podían advertir el momento en el cual el automóvil en el que se desplazaba la víctima salía del aparcadero de la universidad, es decir, no se requería del aviso de un tercero para tal efecto. 2.

En esa línea de pensamiento, agregó, aún si se aceptara que el enjuiciado estuvo circundando la residencia de Jaime Andrés Poveda Munévar ese 6 de abril de 2017, sobre las 5 y media de la madrugada, en actitud vigilante, la víctima escapó de su esfera de control, pues, el crimen se produjo cerca de las 8 y 45 de la mañana, luego de que Poveda Munévar saliera de su residencia en un vehículo, hacia rumbo desconocido. 3.

Contrario a lo afirmado en la sentencia, destacó que el cruce de llamadas sólo se produjo entre VELÁSQUEZ GARCÍA y Kevin Alzate, precisamente, por la relación filial existente entre ellos y la comunicación necesaria para concretar la oportunidad laboral que el último ofreció al primero; cercanía parental que, en efecto, se evidenció en la red social Facebook. 4.

Criticó que en los hechos jurídicamente relevantes se hubiese incluido un aparte de una declaración de Ósmer Javier Matajira Caballero, dado que este no fue llamado a declarar en juicio, para así asegurar el debido ejercicio del derecho a la defensa y contradicción, a pesar de que se conocía su reclusión en el Centro Penitenciario de Cúcuta, como consecuencia de estos acontecimientos; ello seguramente contribuyó a sesgar la decisión en sede de segunda instancia. 5.

No se otorgó credibilidad al dicho de VELÁSQUEZ GARCÍA, a pesar de que se ofrecía coherente. Con base en lo expuesto, solicitó que se revoque la sentencia impugnada y, en su lugar, se absuelva a JHON JAIRO VELÁSQUEZ GARCÍA de los cargos formulados. NO IMPUGNANTES Las partes e intervinientes no se pronunciaron sobre la impugnación interpuesta.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo señalado en el artículo 3º numeral 2º del Acto Legislativo 01 de 2018, corresponde a esta Sala resolver la impugnación especial presentada contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que condenó por primera vez a JHON JAIRO VELÁSQUEZ GARCÍA, en calidad de cómplice, por los delitos de homicidio agravado y tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, al desatar el recurso de apelación instado por la fiscalía y el representante de víctima contra la decisión absolutoria proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad.

La Corte procederá a resolver la impugnación especial, verificado que fue presentada por el defensor para hacer efectiva la garantía de la doble conformidad judicial introducida mediante el Acto Legislativo 01 de 2018. La síntesis del disenso, así, se contrae a cuestionar que la condena fue emitida sin desvirtuar la presunción de inocencia de VELÁSQUEZ GARCÍA, en tanto, no emergió acreditada su participación en el deceso de Jaime Andrés Poveda Munévar; de tal manera que aún bajo la hipótesis de aceptar algún tipo de colaboración en ello, el aporte endilgado carece de relevancia en la ejecución del resultado típico.

Las consideraciones que resolverán los puntos de inconformidad del libelista, se agruparán en dos segmentos: 1. La prueba indiciaria o indirecta: satisfacción de los requisitos establecidos en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 para condenar Es sabido que la condena puede estar basada en prueba directa e, incluso, exclusivamente en prueba indirecta, en la medida en que cualquiera que sea la característica del medio de conocimiento, lo imperioso es que su valoración conjunta tenga la condición de superar el estándar de conocimiento de la duda razonable.

Esta Corporación tiene discernido que las inferencias lógico jurídicas, a través de operaciones indiciarias, tienen cabida en el sistema procesal penal, en virtud del principio de libertad probatoria –artículo 373 Ley 906 de 2004–; no obstante, los indicios deben estar cimentados en hechos plenamente probados y las deducciones marcadas por la seriedad y razonabilidad, a partir de reglas de la sana crítica, pues, si solo se trata de probabilidades o meros criterios de quien realiza el análisis, no pueden ser acogidos para fundar una condena, dado que apenas perviven en el campo de la incertidumbre o la especulación[footnoteRef:5]. [5: CSJ SP 25 Nov 2020.

Rad. 49066.] Vale advertir que el indicio, como prueba indirecta por excelencia, resulta válido pese a que no se encuentre regulado de manera expresa en la Ley 906 de 2004. En este sentido, por citar sólo algunos referentes (cfr., entre muchas otras, CSJ AP4152-2018, rad. 52.415; SP 12 oct. 2016, rad. 37.175 y AP 27 ene. 2007, rad. 26.618), debe indicarse que, “para la definición del objeto del proceso penal, sigue siendo válido e incluso necesario el examen indiciario, para nada excluido de nuestra sistemática penal, sea la mixta de la Ley 600 de 2000 o la acusatoria de la Ley 906 de 2004”.

Así, en la construcción de tal medio de conocimiento, en primer lugar, debe demostrarse el hecho indicador, para luego enunciar la regla que otorga fuerza probatoria al indicio; en seguida, resulta imperioso ilustrar el hecho indicado, cuya firmeza dependerá del alcance de la máxima utilizada; y finalmente, se produce la valoración del resultado, cuyo análisis conjunto con los demás medios probatorios incorporados al plenario, incluidos, desde luego, otros indicios, que se examinan en consideración a su confluencia y concordancia, permitirá concluir el aspecto que se declara probado.

Desde luego, la prueba indiciaria tiene la capacidad de cimentar una sentencia, pero para ello es necesario que, en forma unívoca y contundente, denote plausible la responsabilidad o inocencia del implicado en los sucesos delictivos juzgados. En todo caso, la valoración integral del indicio debe considerar todas las hipótesis que puedan confirmar o descartar la inferencia realizada, a efectos de establecer su validez y peso probatorio.

Y todo ello debe analizarse en el contexto del proceso penal, en el que las garantías del in dubio pro reo y el principio de presunción de inocencia, se erigen como límites del establecimiento de la verdad que, en todo caso, no puede ser reconstruida a cualquier precio[footnoteRef:6]. [6: Ídem.] Ahora bien, en atención a lo expuesto, concluye la Sala que la construcción inferencial realizada en el fallo censurado, en lo que guarda relación con la participación de JHON JAIRO VELÁSQUEZ GARCÍA, en el homicidio de Jaime Andrés Poveda Munévar, se acompasa con un debido análisis de la prueba indiciaria.

Justamente, los hechos indicadores representan una circunstancia permisiva de plena demostración, al tiempo que la deducción realizada se ajusta a criterios de razonabilidad con fundamento en reglas de la sana crítica, por lo que la conclusión a partir de la cual se declaró probada la responsabilidad del enjuiciado, emerge indiscutible. En ese orden, la Sala advierte, conforme lo precisó el Ad quem en el fallo, que los elementos de juicio recaudados satisfacen los presupuestos del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal para proferir sentencia condenatoria.

Veamos: Los hechos que originan el presente asunto seguido contra JHON JAIRO VELÁSQUEZ GARCÍA, se derivan de la investigación adelantada por el homicidio de Jaime Andrés Poveda Munévar, ocurrido en la calle 7 # 3 -30, Barrio Zona Industrial de Cúcuta, el 6 de abril de 2017, cerca de las 9am, aspecto sobre el cual no emerge duda alguna, al punto que la muerte violenta resultó estipulada por las partes[footnoteRef:7]. [7: Estipulación probatoria #1.

Audiencia preparatoria celebrada el 23 de abril de 2019.] Al juicio comparecieron Johan Camilo Rodríguez Santiago y Miguel José Rodríguez Muñoz, compañeros de la víctima, con quienes se dirigió ella al “estadero de pasteles”, para desayunar después de salir de clase en la Universidad Libre; el lugar se ubica al frente de la estación de gasolina escenario del ataque.

Los deponentes suministraron información acerca de las circunstancias de tiempo modo y lugar que rodearon los acontecimientos el 6 de abril de 2017; concretamente, Johan Camilo Rodríguez declaró que la víctima vivía sobre la av. Libertadores, al lado del puente, y que el tiempo transcurrido desde que salieron del claustro universitario, hasta el momento en que Jaime Andrés fue ultimado, no superó media hora.

Por su parte, Miguel José Rodríguez Muñoz mencionó que el sicario tenía un casco puesto; supo por los videos que observó después, que el homicida llegó en una moto. En calidad de investigadores del CTI de la Fiscalía General de la Nación, comparecieron Duglas Domingo Ardila Ayala, Yesid Javier Duran Rincón y Blanca Cecilia Rivera Díaz, perito informática de ese mismo cuerpo.

El primero citado dio a conocer los resultados de las labores investigativas, entre las cuales se destaca el hallazgo de cámaras de seguridad en el sector, cuyo análisis permitió identificar la participación de varias personas en el ilícito, quienes ocuparon dos taxis y una motocicleta. Específicamente relató, en cuanto interesa destacar para los actuales fines, que entre ese grupo de sujetos detectó a uno con camiseta blanca y pantaloneta oscura, el cual coincidía con la persona que en una de las cámaras se veía vigilando las inmediaciones de la residencia de la víctima.

La obtención de las placas de uno de los taxis permitió la identificación del sujeto que lo manejaba, Ósmer Javier Matajira Caballero, persona que estableció comunicación con el celular de quien posteriormente se identificaría como Kevin Alzate. Este, por su parte, se contactó telefónicamente con JHON JAIRO VELÁSQUEZ GARCÍA, el día de la ejecución del punible, en rango comprendido entre 5 y 30 y 8 y 50 de la mañana.

El prenombrado VELÁSQUEZ GARCÍA, fue identificado al ingresar en la red social Facebook, pues, uno de los números celulares con el que tuvo contacto, referido como Kevin Alzate, tenía dentro de sus vínculos el perfil de quien, nominado allí JHON JAIRO VELÁSQUEZ, incluso en una de las fotos aparecía vistiendo camiseta blanca y pantaloneta negra, y en otra se observó en compañía de Kevin Alzate, su sobrino político.

De esa interacción telefónica resultó posible obtener las celdas de ubicación de los prenombrados: todos en inmediaciones a la Universidad Libre, entre las 7 y 8 y 45 am del 6 de abril de 2017. En el mismo sentido, Yesid Javier Duran Rincón, dio a conocer que la identificación de JHON JAIRO VELÁSQUEZ GARCÍA, fue posible gracias al análisis de las imágenes de los videos de vigilancia y las líneas telefónicas, como también, por virtud de ubicársele frente a la vivienda de la víctima y, un par de horas después, en el parque situado frente a la Universidad Libre, lugar al que se dirigió la víctima cuando salió de su domicilio.

Específicamente, detalló que a JHON JAIRO VELÁSQUEZ GARCÍA lo recuerda porque “es la persona que logramos observar desde que la víctima sale de su lugar de residencia, es la única persona que se observa afuera de la residencia, dando como espera a que salga la víctima, tan pronto sale la víctima, a los minutos, se observa en el lugar de la universidad libre junto con los demás partícipes”[footnoteRef:8]. [8: Sesión de juicio oral de 17 de septiembre de 2019.

Récord 1:28:01.] Así mismo, agregó que: …al solicitar las celdas, registros de llamadas, que ya contábamos de los otros participantes, los resultados de la ingeniera de sistemas a la empresa de telefonía, anexamos el número de Jhon Jairo Velásquez que tenía registro de llamadas entrantes y salientes con los demás participes; recuerdo a Kevin Alzate (…).

Logramos detectar que como una técnica investigativa se registra el número de teléfono en las redes sociales públicas como Facebook, se obtuvo que el número se enlaza a un perfil de Jhon Jairo Velásquez, se ve a este señor en compañía de Kevin Alzáte, en relación de amistad, se observa la relación cercana que tiene con los demás participantes de estos hechos.[footnoteRef:9] [9: Ídem.

Récord 1:20:15 a 1:59:09.] Hizo énfasis en que el análisis link arrojó información importante: la línea 314-6944242 – vinculada al perfil de Facebook de JHON JAIRO VELÁSQUEZ- tuvo interacción con la línea 321-2970444, esta última perteneciente a Kevin Alzate. Concretamente, indicó que se identificó una llamada, el 6 de abril de 2017, a las 05:50 horas, quedando registrada la ubicación en la celda de Pinar del Rio –sector donde se ubica la residencia de la víctima–; y una segunda comunicación a las 06:15 horas, situándose en la celda ubicada en la Universidad Libre[footnoteRef:10]. [10: Ídem.

Récord 1:52:35.] Por su parte, la perito informática Blanca Cecilia Rivera Díaz dio cuenta de que fue ella quien participó en la revisión de los videos de las cámaras de seguridad, actividad a partir de la cual obtuvo como información la identificación de una persona con las mismas características morfológicas y prendas de vestir en las afueras de la residencia de la víctima y luego en el parque ubicado frente a la Universidad Libre.

Aseguró que la labor de JHON JAIRO VELÁSQUEZ GARCÍA, quien arribó al sector de la Universidad Libre, en un taxi, acompañado de otras personas, consistió en dar aviso a los demás miembros del grupo, respecto de los movimientos de la víctima. Sostuvo que al comprobar las líneas telefónicas y verificar en la red social Facebook, se encontró el perfil que contenía el abonado 3146944242, con el nombre de JHON JAIRO VELÁSQUEZ GARCÍA, al interior del cual se encontró una fotografía del procesado con prendas similares a las que viste en los videos de vigilancia de las cámaras el día de ocurrencia de los hechos.

También agregó que las celdas de ubicación permitieron situar a VELÁSQUEZ GARCÍA en Pinar del Rio y a Kevin, su tío, en la Universidad Libre. Manifestó igualmente que el segundo, cuando se marchó del último lugar donde fue visto, esto es, la Universidad, partió en compañía de otro compañero de designio criminal, de nombre Jean Paul Hernández.

Mediante esta testigo fueron incorporados los 2 informes de policía judicial que contienen la información atrás referida. JHON JAIRO VELÁSQUEZ GARCÍA, por su parte, renunció a la garantía fundamental de guardar silencio[footnoteRef:11]. En su relato refirió conocer a Kevin Alzate, pues, la tía del joven fue su esposa y él colaboró en su crianza por un lapso de 4 años. [11: Juicio oral.

Sesión del 7 de octubre de 2019. Récord 1:48:03.] Manifestó no conocer en detalle la ciudad de Cúcuta e indicó haber estado allí solo en dos oportunidades, una primera, para la celebración de la navidad, y la segunda, con ocasión de una promesa laboral ofrecida por Kevin Alzate, quien le dijo que le podía colaborar con unos amigos para que lo contrataran como conductor de taxi.

Indicó que permaneció en ese lugar dos semanas y que se devolvió a Tuluá porque no obtuvo el trabajo; en ese tiempo se dedicó a trotar temprano en las mañanas –sobre las 5 am por preferencia suya–, luego de lo cual cogía un taxi y se dirigía hacia donde se encontraba Kevin, por cuanto, no conocía la ciudad. Mientras estuvo en dicha capital, su pariente le daba dinero para alimentación; en ese lapso, dijo, no tuvo trato o relación con los amigos de Kevin Alzate.

En el contrainterrogatorio reiteró que no tuvo comunicación con amigos de Kevin, y que no sabe la dirección exacta del lugar donde estuvo hospedado, pero recuerda que de allí hasta el malecón tardaba aproximadamente 45 minutos en taxi; a este último lugar se dirigía para hacer deporte, por sugerencia de los taxistas, pues, es “un andén larguísimo y hay aparatos para hacer ejercicio.

Hay una redoma y uno se devuelve porque los carros empiezan a pasar”. VELÁSQUEZ GARCÍA fue visto en las cámaras de seguridad de dos establecimientos públicos, el restaurante Londeros Sury y el SPA Natural Beauty. En el primero se le observa desde las 5 y 30 de la mañana del 6 de abril de 2017, en el andén –cruzando la avenida– al frente del edificio residencial donde vivía Jaime Andrés Poveda, vistiendo camiseta blanca y bermuda negra.

En ese mismo momento, es también posible avizorar que la víctima salía del edificio en un Peugeot color rojo, instante preciso en el que la cámara muestra como VELÁSQUEZ GARCÍA mira hacia atrás, en evidente intención por conocer qué dirección tomaba el automotor[footnoteRef:12]. [12: Video identificado con el serial ch06_20170406054256. Cámara 6, minuto 5:43:58.] Lo anotado, cabe precisar, corresponde a la lectura del contenido objetivo de los medios de conocimiento, o lo que es igual, el entendimiento de lo que informa la prueba misma.

Esos elementos objetivos, entonces, obligan analizar la información extraída para verificar las inferencias a partir de las cuales se declaren probadas determinadas proposiciones fácticas[footnoteRef:13]. [13: En este sentido, Cfr CSJ AP. 3 Mar. 2021. Rad. 53533.] En esa comprensión, lo primero que debe señalarse es la materialización de un presupuesto evidente, cuya constatación resulta sencilla: JHON JAIRO VELÁSQUEZ GARCÍA estuvo desde las 5 y 20 de la mañana, aproximadamente, en frente del lugar donde residía Jaime Andrés Poveda, según pudo constatar la investigadora Blanca Cecilia Rivera Díaz[footnoteRef:14], una ver revisada la cámara de seguridad del Restaurante Londeros Sur, contiguo al edificio donde residía Jaime Andrés Poveda. [14: Sostuvo la testigo que “en la vivienda de la víctima como tal no se hizo la recolección, pero en seguida está el restaurante Londeros por la vía por el malecón, en el restaurante Londeros si se hizo recolección de videos el día de los hechos”.

Récord 2:05:40. Sesión de juicio oral del 17 de septiembre de 2019.] En efecto, en los videos se observa al acusado, caminando por el andén ubicado frente de la residencia de la víctima, sobre las 5 y 25 de la mañana[footnoteRef:15], como también es posible visualizar el instante en el que sale el Peugeot rojo conducido por la víctima, a las 5 y 43am[footnoteRef:16]. [15: Video CH05 051740 del Restaurante Londeros, contiguo al edificio donde vivía Jaime Andrés Poveda. 5 y 25am Minuto 5 del primer video.] [16: Video CH06 054256 del Restaurante Londeros. 5 y 43 a.m.] Y si bien, la cámara de vigilancia no alcanza a mostrar con precisión los rasgos morfológicos de la persona que se visualiza vigilando, sí es posible determinar que viste una camiseta blanca y una pantaloneta negra, a más de corresponderse con sus rasgos físicos, hasta permitir concluir que se trata de JHON JAIRO VELÁSQUEZ GARCÍA, al punto, que él mismo termina por aceptarlo en su atestación. En ese sentido, concretamente, el implicado refirió que durante las dos semanas que permaneció en Cúcuta se dedicó a ejercitarse temprano en la mañana, mientras esperaba acceder a un empleo.

Yo le decía a un taxi lléveme a un lugar donde yo pueda trotar, a hacer ejercicio (…) yo iba al malecón, eso es un andén larguísimo y hay aparatos para hacer ejercicio (…) hay una redoma, y uno se devuelve porque los carros empiezan a pasar entonces hasta ahí y uno se devuelve a las 5, 5 pasaditas que esa es la hora que me gusta a mi caminar (…) media hora desde que salía, en taxi o 45 minutos hasta llegar al malecón [footnoteRef:17]. [17: Sesión de juicio oral del 7 de octubre de 2019.

Récord 1:48:03.] A partir de lo dicho, es claro entonces que la vivienda de Jaime Andrés Poveda se ubica en frente del dique o malecón, pues, la cámara del restaurante que se encuentra colindante permitió observar a JHON JAIRO VELÁSQUEZ caminando por allí, acorde con su justificación, en el mismo momento que la víctima salía del aparcadero de su residencia, manejando un Peugeot rojo.

Se aúna a lo expuesto, la declaración de Yesid Javier Durán Rincón[footnoteRef:18], para la fecha de los hechos investigador del CTI. Este deponente fue claro en explicar cómo se llegó a la identificación de JHON JAIRO VELÁSQUEZ, a partir de: [18: Ídem. Récord 1:20:15 a 1:59:09.] (i) La fijación de las placas del taxi que se observa en el primer video de la cámara de seguridad del SPA Natural Beauty, (ii) la información de la empresa de afiliación del automotor de servicio público, que permitió identificar a Ósmer Javier Matajira Caballero, (iii) el registro de sábanas de llamadas entrantes y salientes del número celular del conductor;

(iv) el cruce de llamadas con el abonado telefónico 3212970444, perteneciente a Kevin Alzáte; (v) el intercambio de llamadas de este último con la línea celular 3146944242; (vi) la consulta de los números de teléfono referidos en la red social pública Facebook, cuyo resultado arrojó la existencia de dos perfiles vinculados a esos números, a nombre de Kevin Alzate y JHON JAIRO VELÁSQUEZ, respectivamente;

(vii) la hora en que estos dos ciudadanos se contactaron el 6 de abril de 2017, esto es, entre las 5 y 50 y 8: 49 am; y, finalmente, (viii) la ubicación proporcionada a través de las celdas de telefonía móvil, en Prados del Norte, Pinar del Rio y La Ceiba –sectores cercanos a la vivienda de Poveda Munévar y a la Universidad Libre[footnoteRef:19]–. [19: La perito Blanca Cecilia Rivera Díaz explicó en la declaración vertida en sesión de juicio oral del 17 de septiembre de 2019, que el rango de ubicación del celular respecto de la celda de comunicación telefónica es de 100 o 200 mts a la redonda.] Esa actitud vigilante de JHON JAIRO VELÁSQUEZ, no se agotó en esa sola actuación. A las 7 y 38 de la mañana se observa en la cámara de vigilancia del SPA Natural Beauty, que del taxi conducido por Ósmer Javier Matajira Caballero, con placas terminadas en 275, descienden JHON JAIRO VELÁSQUEZ y Kevin Alzate.

Sobre las 8 de la mañana se ve cómo arriban otros sujetos al lugar y, específicamente, transcurrida una hora desde que VELÁSQUEZ GARCÍA llegó, el video pudo mostrar el instante en que la víctima, nuevamente conduciendo el automotor, pasa por el lado de JHON JAIRO VELASQUEZ, quien camina por el andén[footnoteRef:20]. [20: Extracción del video de Natural Beauty SPA 07000.

Récord 3:09:32.] Luego de ello, tal como lo precisara la perito Blanca Cecilia Rivera Díaz[footnoteRef:21], se alcanza a distinguir en la cámara #4, que apenas Poveda Munévar pasa, el implicado mueve la cabeza y mira a los demás compañeros de designio criminal, quienes se preparan para irse. [21: Récord 2:15:01 a 2:16:05.] En el taxi de placas SWW 500 que se ve en el video, “esta Jesús León, ahí afuera del taxi esta Kevin álzate y ahí cerca esta Jhon Jairo.

Se preparan para irse (…) En el taxi está diego y sube Nixon que estaba ahí cerquita. Jesús baja del taxi. Aparece un señor en una moto que los sigue, que también participa. Arranca el carro. Jhon Jairo y Kevin se quedan, con jean Paul Hernández. El joven sale a las 8 y 35am de la universidad, ahí se ve en el video cuando sale. Luego de ello, minutos después es cuando arranca el taxi.

El joven fue asesinado sobre las 8 y 40am. De la U. al sitio donde fue ultimado mal contados, unos 400 o 500 mts hay de ese parque al lugar de los hechos”[footnoteRef:22]. [22: Declaración de la perito Blanca Cecilia Rivera. Sesión de juicio oral. Récord 1:59:54 a 3:51:10.] De lo anterior se sigue que el dicho de VELÁSQUEZ GARCÍA analizado en conjunto con el contenido de los videos de las cámaras de seguridad y los resultados de análisis link de sábanas de llamadas entrantes y salientes de sujetos que ya han sido condenados por estos hechos -Ósmer Javier Matajira Caballero y Kevin Alzate según se mencionó en curso del juicio oral por la perito Rivera Díaz–, como el sitio de las celdas de ubicación y la búsqueda en la red social Facebook, permiten consolidar la conclusión atinente a que el acusado participó activamente en el homicidio del que resultó víctima Jaime Andrés Poveda Munévar.

En este sentido, a más de la confluencia evidente de hechos, cuya conjunción solo puede explicarse a partir de una activa participación en los hechos que gobernaron el homicidio, desde la verificación de las actividades de la víctima, hasta su seguimiento y consecuente agresión coordinada, llaman la atención las exculpaciones poco creíbles ofrecidas por JHON JAIRO VELÁSQUEZ, con las que pretende explicar su presencia en esos sitios neurálgicos.

Dijo el implicado que durante las 2 semanas que permaneció en Cúcuta se dedicó a ejercitarse en horas de madrugada porque, finalmente, no “le colaboraron” con trabajo, y que para ello se dirigía al malecón, dado que era el lugar recomendado por los conductores de taxi, a quienes les preguntaba por un sitio para correr; al lugar, dice, llegaba siempre transportado en ese tipo de servicio público, cuyo trayecto duraba 45 minutos aproximadamente.

Sostuvo también, que Kevin Alzate le dio dinero para su alimentación durante los días que estuvo allí, aunque no supo por qué no le resultó el trabajo como conductor de taxi o camión, que Kevin le había prometido. No se advierte lógico, en términos comunes, que si el desempleo fue la razón que condujo a JHON JAIRO VELÁSQUEZ a abandonar su ciudad natal –Tuluá, Valle–, para viajar hasta el otro extremo del país, no indagase o se interesase a Kevin respecto de la materialización del trabajo pretendido.

Nótese que el enjuiciado en su declaración no manifestó haber mostrado interés alguno en contactar a las personas que supuestamente lo ayudarían en esa búsqueda. Es más, enfáticamente afirmó no haber tenido contacto con ninguna persona durante el tiempo en que permaneció en esa ciudad. En esa misma línea, absurdo se ofrece sostener que quien llega desempleado a una ciudad, sin dinero, lo gaste a la ligera, esto es, pagando carreras de taxi todos los días simplemente por ir a trotar en sitio además distante de aquél en el cual residía. En contrario, lo razonable y usual, es que quien se dedique a hacer deporte al aire libre, lo haga en cercanías de su domicilio.

Por otro lado, VELÁSQUEZ GARCÍA negó haber tenido algún tipo de contacto con personas diferentes a su familiar Kevin Alzate, durante su permanencia en esa ciudad; empero, las cámaras de seguridad lo captaron estableciendo contacto con sujetos diversos de su sobrino político[footnoteRef:23], al punto que abandonó el parque ubicado al frente de la Universidad Libre, en compañía de una persona diversa al joven Alzate, de nombre Jean Paul Hernández. [23: Video cámara 6.

Minuto 8:17:57.] En adición a lo expuesto, el lenguaje corporal de VELÁSQUEZ GARCÍA –mirar en varias oportunidades el lugar de habitación de la víctima[footnoteRef:24] al pasar por el frente, estar pendiente de la dirección o sentido hacia el cual se movilizó Poveda Munévar cuando salió de su apartamento, aguardar por lapso de una hora hasta verlo salir de la universidad y hacerle la señal a los demás participantes con la cabeza, en el mismo instante en que el Peugeot rojo le pasa por el frente, sobre las 8 y 40 de la mañana– y la comunicación sostenida con Kevin Alzate sobre las 5 y 8 de la mañana del día en que resultó ultimado Jaime Andrés Poveda, se erigen en aspectos, visto lo sucedido y la intervención directa de su tío en el crimen, que verifican cómo su presencia en los dos lugares capitales para determinar seguimiento y señalamiento, no fue producto de una actividad deportiva, sino del despliegue de unas funciones propias, previamente acordadas con los demás criminales para lograr con éxito el propósito de ultimar al estudiante. [24: En los vídeos se registran los instantes en que mira hacia el edificio de la víctima.

Minutos: 5:24:59 y 5:25:33.] Su función, en efecto, fue la de ubicar a la víctima, aguardar hasta verlo salir de su vivienda, cerciorarse de que fuese él y no otro quien conducía el Peugeot rojo, esperarlo a la salida del lugar de estudios superiores y dar el aviso a los demás en el justo momento en que salía del lugar, asegurándose de que se tratara de la misma persona que solo él vio salir del edificio apenas 2 horas antes, para garantizar que la víctima fuese la elegida.

Ahora bien, no se discute que JHON JAIRO VELÁSQUEZ manifestó ser pariente de Kevin Alzate y que ello fue corroborado con las imágenes obtenidas en Facebook -se evidencia la cercanía entre ellos-, pero ese aspecto, lejos de amparar la coartada defensiva, ratificas la tesis de participación directa en el delito, en tanto, a más de explicar la verdadera razón por la cual el acusado se hallaba en la ciudad de Cúcuta –o mejor, el tipo de trabajo que en verdad ejecutaría, verifica su participación en el homicidio, al extremo de advertir cuál era el fin de la comunicación que sostuvieron ellos y otro de los partícipes en el crimen, con el que, además, abandonó el lugar de los hechos, particular situación que fue ocultada por el enjuiciado, en franca demostración de su interés por construir, de forma artificial, una explicación plausible.

Finalmente, contrario a lo afirmado por el censor, efectivamente se infiere, a partir de los medios de convicción allegados al plenario, que, con independencia de que el vehículo hubiese sido perdido de vista por VELÁSQUEZ GARCÍA, cuando la víctima salió de su residencia, al estar en capacidad de haber visualizado sus placas por la corta distancia a la que se encontraba, le era fácil su reconocimiento a la salida de la Universidad Libre, pues, el parque en el que también fue visto vigilando se hallaba a 100 o 200 metros de la salida del recinto académico.

En ese orden, la censura emerge irrelevante, si su fin se encamina a desacreditar la importancia del aporte desarrollado por el acusado. En lo que sí está de acuerdo la Sala con el opugnador, es en que los componentes esenciales de los hechos jurídicamente relevantes, deben prescindir de la mención de hechos indicadores o reseña de medios de prueba, tal cual se encuentran de manera antitécnica reseñados en el escrito de acusación; no obstante, ello no resultó trascendental, como simple informalidad que, desde luego, no conduce a la invalidez de la acusación, como ampliamente lo ha reseñado la Sala, para los fines de acreditar, más allá de toda duda razonable, la responsabilidad de JHON JAIRO VELÁSQUEZ GARCÍA en los delitos objeto de investigación. Destáquese, en este sentido, que el grado de conocimiento exigido por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para emitir un fallo de carácter condenatorio, fue alcanzado sin consideración alguna al contenido de la declaración del taxista Ósmer Javier Matajira Caballero, incluida en la formulación de acusación; presupuesto suficiente para tornar inane el argumento del libelista.

En síntesis, los resultados de las búsquedas selectivas en bases de datos y las imágenes de las cámaras, junto con el análisis link de las llamadas entrantes y salientes del abonado telefónico de JHON JAIRO VELÁSQUEZ, así como la precisión de las celdas de ubicación, el 6 de abril de 2017, se erigen en elementos de juicio cuya concordancia y conjunción permiten verificar la responsabilidad de VELÁSQUEZ GARCÍA, una vez definido, además, el alcance de lo declarado por este en juicio.

Es evidente, entonces, que el procesado aquí participó en el homicidio de Jaime Andrés Poveda, sin que exista limitación alguna para encontrar reunidos los requisitos establecidos en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, a fin de emitir un fallo de condena, acorde con lo resuelto por el Tribunal, cuya decisión debe ser confirmada en este aspecto. 2.

El grado de participación objeto de censura 2.1. Homicidio. Imposibilidad de reforma peyorativa El Tribunal degradó el título de responsabilidad de VELÁSQUEZ GARCÍA, quien, pese a ser acusado como coautor, resultó condenado en calidad de cómplice, desatendiendo la línea jurisprudencial vigente trazada por la Corporación, en tratándose de la coautoría impropia.

El tal sentido, el recurrente echó de menos el nexo causal entre la actuación desplegada por VELÁSQUEZ GARCÍA y la acción principal desplegada por los coautores. Desde su particular postura, la conducta del implicado no se reflejó en la elevación de la posibilidad de producción del hecho antijurídico y, por esa razón, descartó también la posibilidad de condenarlo como cómplice.

Justamente, respecto de las diferencias entre los conceptos de coautor y cómplice, la Corte indicó en CSJ AP2981-2018, Rad. 50394, lo siguiente: El artículo 30-3 de la Ley 599 de 2000 preceptúa que es cómplice « quien contribuya a la realización de la conducta antijurídica o preste ayuda posterior, por concierto previo o concomitante a la misma».

Se caracteriza -la complicidad- porque la persona contribuye a la realización de la conducta punible de otro, o presta una ayuda posterior cumpliendo promesa anterior, de modo que no realiza el comportamiento descrito en el tipo, ni tiene dominio en la producción del hecho, porque su conducta no es propiamente la causa de un resultado típico, sino una condición del mismo.

CSJ SP, 21 sep. 2000. Rad. 12376. Así las cosas, “únicamente quien tiene el dominio del hecho puede tener la calidad de coautor, mientras que el cómplice es aquél que se limita a prestar una ayuda o brinda un apoyo que no es de significativa importancia para la realización de la conducta ilícita, es decir, participa sin tener el dominio propio del hecho” (CSJ SP, 9 mar. 2006.

Rad. 22327). Se tiene discernido que la coautoría impropia exige la necesaria presencia de i) un acuerdo o plan común; ii) división de funciones y iii) trascendencia del aporte en la fase ejecutiva del ilícito. El alcance de los mencionados conceptos ha sido reiterado de manera reciente (CSJ, SP 17 Feb 2021, Rad. 52150) así: «Ha dicho la Corte que la figura de la coautoría comporta el desarrollo de un plan previamente definido para la consecución de un fin propuesto, en el cual cada persona involucrada desempeña una tarea específica, de modo que responden como coautores por el designio común y los efectos colaterales que de él se desprendan, así su conducta individual no resulte objetivamente subsumida en el respectivo tipo penal, pues todos actúan con conocimiento y voluntad para la producción de un resultado (CSJ SP, 27 may. 2004.

Rad. 19697 y CSJ SP, 30 may. 2002. Rad. 12384). Respecto del concurso de personas en la comisión delictiva se ha precisado que existen diferencias entre la coautoría material propia y la impropia. La primera ocurre cuando varios sujetos, acordados de manera previa o concomitante, realizan el verbo rector definido por el legislador, mientras que la segunda, la impropia, llamada coautoría funcional, precisa también de dicho acuerdo, pero hay división del trabajo, identidad en el delito que será cometido y sujeción al plan establecido, modalidad prevista en el artículo 29-2 del Código Penal, al disponer que son coautores quienes, “mediando un acuerdo común, actúan con división del trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte”; se puede deducir, ha dicho la Sala, de los hechos demostrativos de la decisión conjunta de realizar el delito (CSJ, SP, 22 de enero de 2014.

Rad. 38725). La Corte ha precisado que en dicha modalidad de intervención criminal rige el principio de imputación recíproca, según el cual, cuando existe una resolución común al hecho, lo que haga cada uno de los coautores se extiende a todos los demás conforme al plan acordado, sin perjuicio de que las otras contribuciones individualmente consideradas sean o no por sí solas constitutivas de delito, pues todos actúan con conocimiento y voluntad para la producción de un resultado (CSJ SP, 2 jul. 2008.

Rad. 23438)» Ahora bien, la Corte tiene dicho que el acuerdo constitutivo de la coautoría impropia puede ser expreso o tácito y surgir en forma previa a la comisión del delito o concomitante a su ejecución (CSJ SP4904-2018, Rad. 49884): «Si bien el acuerdo previo o concomitante que se precisa para configurar la coautoría material impropia puede acontecer en el marco de una reunión, la suscripción de un documento, una decantada preparación ponderada del delito, también puede ocurrir de manera intempestiva, sin una formalidad especial, pues basta por ejemplo, un gesto, un ademán, una mirada, un asentimiento, en suma, la expresión clara en la coincidencia de voluntades orientada a la realización de un mismo objetivo delictivo, lo cual debe ser apreciado en cada caso concreto al constatar la forma en que se desarrollaron los hechos en sus momentos antecedentes, concomitantes y posteriores.

No en vano el acuerdo puede ser expreso, como cuando cada uno de los coautores hace explícita su voluntad, por antonomasia propia del pacto previo y la preparación ponderada del atentado al bien jurídico, pero también puede ser tácito, como ocurre en el caso de un grupo de asaltantes entre los cuales algunos llevan armas letales cuyo porte es consentido por los otros, todos en procura de sacar avante la lesión al patrimonio económico».

Finalmente, en CSJ SP 3 de Feb 2021. Rad 57264 sostuvo la Sala: Normalmente quien actúa como vigía conoce y quiere la ejecución del crimen, sólo que por el reparto preacordado de tareas, cumple la misión de estar atento a lo que sucede alrededor del lugar donde se comete el ilícito a efectos de avisar sobre cualquier problema que se presente, con lo cual asegura la ejecución del delito y evita el sorprendimiento en flagrancia. Por ello, en virtud del principio de imputación recíproca, la porción armónicamente realizada por cada uno de los intervinientes es extensible a los restantes y todos son responsables de los ilícitos cometidos como si los hubiese perpetrado uno solo de ellos (CSJ 11/07/02, rad. 11862, 21/08/03, rad. 19213, 08/07/09, rad. 31085, 25/05/11, rad. 36277, SP16201-20149, entre otras).

Lo anterior, para definir en este caso, que JHON JAIRO VELÁSQUEZ GARCÍA controlaba propiamente el momento en que se iba a sorprender a la víctima para ultimarla. De no ejercerse su actividad, idónea y oportuna, los demás participantes del reprochable acto no hubiesen sabido en qué momento proceder, pues, desconocían cómo se movilizaba Jaime Andrés Poveda, en tanto, VELÁSQUEZ GARCÍA fue el único que observó a la víctima salir en el Peugeot rojo temprano, en la mañana, de su residencia. En la división de trabajo delictivo evidenciada en el presente asunto, se estima tan definitiva la intervención de JHON JAIRO VELÁSQUEZ, que de no darse por descontada su exitosa intervención, ninguno de los otros criminales sabría donde se ubicaba Jaime Poveda para el 6 de abril de 2017 y, en ese orden, no habría sido posible consumar el homicidio.

La posición privilegiada, contrario a lo afirmado por el defensor, únicamente se predica de VELÁSQUEZ GARCÍA, pues, fue él y nadie más quien supo que la víctima salió sobre las 5 y 45 de la mañana de su lugar de vivienda, en el vehículo rojo, cuya identificación una vez más le correspondió a él precisar, de acuerdo con la distribución de funciones, cuando lo acecharon frente a la Universidad Libre.

Adicionalmente, su ademán de mover la cabeza o llámese señal, si se quiere, fue propicia para que los demás sujetos se alistaran en el taxi y la moto a fin de emprender la persecución del joven víctima y lograr, finalmente, causarle la muerte 15 minutos después. Dicho en otros términos, VELÁSQUEZ GARCÍA adecuó, -previo acuerdo sobre ello– su conducta de manera inequívoca a estructurar actos de ejecución mancomunada, sin que subsista duda de querer el resultado típico y conocer la ejecución del injusto penal.

Nótese que mientras en los videos se ve a un número plural de sujetos interactuando, el acusado siempre se vio concentrado, vigilando la salida del establecimiento educativo para asegurarse el momento en que Jaime Andrés Poveda saliera del parqueadero, pues, así fue acordado, de antemano, por el grupo de delincuentes. De ahí que se entienda ejercido un papel decisivo, esencial y de magnitud suficiente para considerar que el procesado pertenecía al grupo criminal, acordó previamente su participación en la evidente división de funciones y, finalmente, ejecutó una conducta trascendente en el cometido de dar muerte a la víctima Entonces, no solo disiente la Sala de la propuesta presentada por el defensor, sino que imperaría la corrección del yerro cometido por el Tribunal, en cuanto, condenó en calidad de cómplice a quien debía ser sancionado como coautor impropio, con importantes consecuencias en el ámbito punitivo, de no ser porque en este asunto emerge imposible agravar la situación del apelante, quien tiene la calidad de recurrente único y, en esa medida, se encuentra protegido por el principio no reformatio in pejus.

Así las cosas, la decisión impugnada será confirmada, acorde con lo examinado en precedencia. 2.2. Tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones De manera pacífica la Sala ha propendido por el reconocimiento de la indemnidad de la garantía superior –artículo 29 C.P.–, a cuyo influjo toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente responsable en un proceso seguido con observancia de la plenitud de las formas propias que le son inherentes; derecho fundamental que encuentra desarrollo en principios rectores de los ordenamientos sustantivo y adjetivo penal, por cuya virtud está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva – artículo 12 de la Ley 599 de 2000–.

En acatamiento de ese plexo de garantías, el artículo 372 de la Ley 906 de 2004, prevé que el objeto de las pruebas es el de llevar al conocimiento del juez, más allá de duda razonable, los hechos y circunstancias constitutivas del delito y de la responsabilidad del acusado, como autor o partícipe, de manera tal que el funcionario solo podrá condenar si objetivamente obtiene conocimiento suficiente acerca de los elementos objetivo y subjetivo del injusto.

Las anteriores acotaciones, para sostener que en este asunto se alza diferente el plexo probatorio, en lo que toca con el delito concurrente objeto de investigación, esto es, el contenido en el artículo 365 de la Ley 599 de 2004. En efecto, a pesar de que el opugnador haya limitado la censura al punible de homicidio y sólo desde esa perspectiva hubiese solicitado la absolución, lo cierto es que de la revisión de la sentencia condenatoria se advierte nula la motivación respecto de la forma de participación del procesado como cómplice del delito contra la seguridad pública.

De manera puntual se puede extraer, por cuanto ningún argumento ofreció de manera expresa el ad quem, que la condena por tal punible obedeció a que JHON JAIRO VELÁSQUEZ GARCÍA adecuó su conducta inequívocamente a ejecutar actos de colaboración para facilitar el resultado delictivo y obtener el fin perseguido, esto es, acabar con la vida de Jaime Andrés Poveda, como en efecto sucedió, de suerte que era conocedor de la forma en que ello se llevaría a cabo, es decir, mediante disparos con arma de fuego.

Como es elemental, para poder condenar por el punible de tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, es presupuesto necesario determinar, entre otros aspectos, que quien porta el artefacto bélico carece de autorización legal para tal efecto. Por supuesto, acreditar que quien se condena como cómplice no tiene dicho permiso –como aquí se hizo a través de estipulación probatoria–, es absolutamente superfluo para emitir la condena, se reitera, por cuanto el dominio del hecho se afirma consolidado respecto de un tercero, quien en este caso detenta y dispara el revólver, de suerte que es respecto de éste que resultaba imperativo acreditar la carencia de permiso para el porte o tenencia de armas de esa naturaleza.

Precisado lo anterior, se advierte que el Tribunal, para deducir responsabilidad en cabeza de JHON JAIRO VELÁSQUEZ GARCÍA, como cómplice del delito de homicidio, no explicó, y de la exposición fáctica no se deduce, por qué se estimaba acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para condenarlo en igual grado de participación por el punible contra la seguridad pública, cuando ni siquiera se cuenta con información adicional, diferente a conocer su alias, “pisculichi”, con el que se identificaba al sicario que efectuó los disparos contra la humanidad de Jaime Andrés Poveda Munévar.

Se dijo, en tal sentido, que las labores investigativas habían señalado a ese sujeto como el autor material del homicidio, pero no se estableció nada adicional en torno a la responsabilidad del señalado o de JHON JAIRO VELÁSQUEZ. El Tribunal no reparó en la deficiencia que se vislumbra desde el acto de acusación, esto es, la ausencia de fundamentación en la imputación por el punible en cita, se insiste, que no se halla implícita, per se, en el desvalor que cobija el homicidio.

En síntesis, como no se conoce quién fue el sujeto que disparó el arma y, en esa línea, menos aún si contaba o no con permiso para su tenencia, mal podría mantenerse la condena, en calidad de cómplice, de VELÁSQUEZ GARCÍA por el punible de tráfico, porte, tenencia o fabricación de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, evidente como surge que su presunta responsabilidad solo surge accesoria y necesariamente ligada a la culpabilidad directa que en este específico delito pueda atribuirse a quien portaba el arma y la disparó contra la víctima.

En consecuencia, ante el dislate advertido en la sentencia confutada, la Corte absolverá a JHON JAIRO VELÁSQUEZ GARCÍA por el punible tipificado en el artículo 365 de la Ley 599 de 2000, por manera que se procederá a ajustar la sanción impuesta al sentenciado, para descontar la correspondiente al porte ilegal de armas y corregir los yerros en que incurrió el Ad quem en el ejercicio de dosificación punitiva, pues, en lugar de aplicar la reducción por la complicidad a cada ilicitud individualizada, decidió atemperar la sanción solo después de unificar la pena por el concurso.

Redosificación punitiva El delito de homicidio descrito en el artículo 104 de la Ley 599 de 2000, vigente para la época de los hechos, con la modificación del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, tiene prevista para el delito agravado, una pena de prisión que oscila entre un mínimo de cuatrocientos (400) y un máximo de seiscientos meses (600).

Esos límites, de acuerdo con el artículo 30 de la misma obra (complicidad), se reducen en la mitad, el mínimo, y en una sexta parte el máximo, por lo cual se obtiene un nuevo marco que fluctúa entre 200 y 500 meses de prisión. Ahora bien, siguiendo los mismo criterios de dosificación punitiva expresamente señalados por el fallador de primer grado, dado que ese funcionario optó por definir como pena el máximo del cuarto mínimo, la sanción que en definitiva se impondría a JHON JAIRO VELÁSQUEZ GARCÍA, por el delito de homicidio del que fue hallado responsable en calidad de cómplice, se reitera, previo retiro del incremento por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego previsto en el artículo 365 de la Ley 599 de 2000, objeto de absolución, sería de 275 meses de prisión. Sin embargo, la primera instancia impuso por el delito de homicidio 450 meses de prisión y agrego 100 meses más por el porte de armas, para un total de 550 meses; guarismo que redujo en la mitad por la complicidad para un total de 275 meses, que equivale a 22 años y 11 meses.

Aun cuando resulta errado que el descuento por la complicidad se haya aplicado frente a la pena individualizada, y no frente a los extremos punitivos, para no afectar el principio de prohibición de reforma peyorativa se debe respetar ese procedimiento, pues, al no hacerlo, se obtiene el resultado de mantener la misma pena –275 meses –, a pesar que se eliminó el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

La operación, respetando el procedimiento del Tribunal, sería 450 meses por el delito de homicidio, con descuento de la mitad por la complicidad, lo que arroja un total de DOSCIENTOS VEINTICINCO (225) meses, es decir, 18 años y 9 meses, que será la pena en definitiva a imponer. En el mismo término se impondrá al precitado la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Observado el monto de la sanción, resulta palmario que el procesado no es acreedor al beneficio de la prisión domiciliaria, como sustitutiva de la intramural, previsto en el artículo 38 B de la Ley 599 de 2000, por ausencia del requisito objetivo inherente a la pena mínima consagrada para la conducta punible de la que fue hallado responsable.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia del 28 de septiembre de 2020, en el sentido de ABSOLVER a JHON JAIRO VELÁSQUEZ GARCÍA por el cargo de tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones consagrado en el artículo 365 de la Ley 599 de 2000, de conformidad con lo expuesto en precedencia. Segundo: IMPONER, como consecuencia de lo anterior, a JHON JAIRO VELÁSQUEZ GARCÍA la pena principal de DOSCIENTOS VEINTICINCO (225) MESES DE PRISIÓN y la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso.

Tercero: CONFIRMAR en lo demás el fallo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Contra esa decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. P e r m i s o FABIO OSPITIA GARZÓN JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Nubia Yolanda Nova García Secretaria 47