Micelio
SP1127-2025(64284)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Ley 1098 de 2006Ley 1236 de 2008Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente SP1127-2025 Radicación No. 64284 Aprobado Acta No. 094 Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Corte la impugnación especial promovida por la defensa de JOSÉ ABATUEL DELGADILLO SOLANO, contra la sentencia proferida el 29 de marzo de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, que revocó la absolución emitida a su favor, por el Juzgado 4º Penal del Circuito de la misma ciudad; y, en su lugar, condenó al implicado, por primera vez, como autor de los delitos de Impugnación Especial No.64284 Cui No. 50606610560920128003601 José Abatuel Delgadillo Solano 2 acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años, ambas conductas agravadas y en concurso homogéneo.

II.

HECHOS 2. El Tribunal de Villavicencio en la sentencia dio por probado lo siguiente:

2.1. JOSÉ ABATUEL DELGADILLO SOLANO y su compañera sentimental Mary Briceño Rico, convivían en un inmueble ubicado en el barrio Plazuela Baja del Municipio de Restrepo (Meta). Con ellos residían también D.K.C.B.1, de 9 años2, y otra menor de edad, hijas de Mary.

2.2. JOSÉ ABATUEL DELGADILLO SOLANO, en varias oportunidades, aprovechando la soledad en la que se encontraban, y hasta el 26 de marzo de 2012, realizó sobre D.K.C.B., actos sexuales consistentes en mostrarle el pene, “restregárselo” por la vagina y cola y masturbarse en su presencia. También la sometió en diferentes ocasiones a acceso carnal por vía oral, pues la obligaba a que le “chupara” su miembro viril. 1 Se omite su nombre, de conformidad con lo normado en el numeral 8º del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006. 2 Nacida el 30 de diciembre de 2003, estipulación No. 5.

Fl. 11. Cuaderno “Estipulaciones y evidencias”. Impugnación Especial No.64284 Cui No. 50606610560920128003601 José Abatuel Delgadillo Solano 3 2.3. D.K.C.B., le reveló los vejámenes sexuales a su progenitora, Mary Briceño Rico, quien el 29 de marzo de 2012, denunció a JOSÉ ABATUEL DELGADILLO SOLANO. III.

ANTECEDENTES PROCESALES 3. El 12 de abril de 2013, ante el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio, se legalizó la captura de JOSÉ ABATUEL DELGADILLO SOLANO3; y, formuló imputación como presunto autor de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años (arts. 208 C.P.); actos sexuales con menor de catorce años agravado (arts. 209 C.P.), ambas conductas agravadas (art. 211.5 «grado de parentesco por afinidad entre víctima y victimario-es el padrastro-» y en concurso homogéneo, y demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad (art. 217 A C.P4); cargos que no aceptó.

4. JOSÉ ABATUEL DELGADILLO SOLANO fue afectado con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión5. 5. El 28 de junio de 2013, se presentó el escrito de acusación6, cuya formulación, en los mismos términos de la imputación, tuvo lugar el siguiente 9 de diciembre, en el 3 Por solicitud de un delegado fiscal, el 28 de febrero de 2013, el Juzgado 1 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio, libró orden de captura en contra del indiciado, la cual se hizo efectiva el siguiente 1º de abril. 4 Modificado art. 3º L. 1329/2009. 5 El implicado fue dejado en libertad por vencimientos de términos. 6 Fs. 1-9, archivo digital “Primera Instancia Cuaderno Principal 1”.

Impugnación Especial No.64284 Cui No. 50606610560920128003601 José Abatuel Delgadillo Solano 4 Juzgado 4º Penal del Circuito de Villavicencio7. La audiencia preparatoria se realizó en sesiones del 3 de marzo y 10 de abril de 20148. 6. El juicio oral inició el 5 de mayo de 20149, y luego de varias sesiones y aplazamientos, culminó el 23 de febrero de 2023, con anuncio de sentido de fallo absolutorio por todos los delitos10.

El 3 de marzo del mismo año, el juzgado de conocimiento leyó la sentencia11; decisión apelada por el delegado de la Fiscalía y representante del Ministerio Público. 7. La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, el 29 de marzo de 2023, revocó parcialmente la absolución; y, en su lugar, condenó a JOSÉ ABATUEL DELGADILLO SOLANO, a las penas de 238 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo sucesivo (arts. 208, 209 y 211.5 C.P.).

Negó al sentenciado la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por lo que ordenó su captura. 7 Fl. 29, ib. 8 Fs. 41-49 y 58-60, ib. 9 Fs. 63-65, ib. 10 Fs. 270-272, ib. 11 Fs. 275-325, ib. Impugnación Especial No.64284 Cui No. 50606610560920128003601 José Abatuel Delgadillo Solano 5 8. Determinación impugnada por la defensa, al tratarse de la primera condena, motivo por el cual la actuación fue remitida a esta Corporación. IV.

LAS SENTENCIAS Primera Instancia 9. El A-quo sustentó la absolución del implicado, bajo los siguientes argumentos: - Encontró deficiencias en los hechos jurídicamente relevantes. Los enunciados fácticos carecen de una correcta delimitación temporal y geográfica. Se plasman conductas poco claras, como que al parecer el implicado le “hacía el amor» a D.K.C.B., sin precisar el contenido de esa afirmación. - Enunció los medios de prueba practicados en el juicio oral y concluyó que, con base en ellos, no era posible establecer la materialidad de las conductas y responsabilidad penal del procesado. - La víctima no fue accedida carnalmente.

Ello se desprende de las conclusiones a las que llegó la médica del Instituto Nacional de Medicina Legal, doctora María Sandra Herrera Montenegro, quien examinó a la ofendida el 28 de diciembre de 2012 y, determinó que la menor tiene un himen anular integro, no elástico, tono y forma anal normal. Impugnación Especial No.64284 Cui No. 50606610560920128003601 José Abatuel Delgadillo Solano 6 - La prueba científica controvierte lo que D.K.C.B., le contó a Mary Briceño Rico (progenitora), Ana Cecilia Vásquez Solano (abuela paterna), Margarita y María Estela Soler Zubieta (vecinas del sector); esto es, que el implicado le introdujo el pene en su vagina en varias oportunidades. - No se puede concluir que el acceso no dejó huellas ni rastros, porque al parecer pudo producirse en el introito vaginal; pues, ello sería especular sobre la forma en que habría ocurrido la supuesta conducta atentatoria contra la integridad sexual; sobre todo cuando tal situación no fue detallada en los hechos jurídicamente relevantes y la menor en la entrevista que rindió y se incorporó al juicio oral como prueba de referencia, no dio cuenta de ese preciso detalle. -Las pruebas practicadas son insuficientes para acreditar el acceso carnal abusivo con menor de catorce años vía oral, en atención a la tarifa legal negativa contemplada en el inciso 2º del artículo 381 de la Ley 906 de 2004.

Solo se trajeron testimonios de referencia (progenitora, abuela y vecinas del sector), que simplemente relataron lo que les contó la víctima; y una entrevista de D.K.C.B., rendida el 28 de diciembre de 2012, contradictoria con los restantes medios de prueba, e inconsistente en la forma en que aparentemente el implicado la obligaba a “succionarle” el pene con su boca. - Similar conclusión obtuvo frente a la hipótesis según la cual JOSÉ ABATUEL DELGADILLO SOLANO ejecutó actos libidinosos en contra de la víctima (mostrarle el pene, Impugnación Especial No.64284 Cui No. 50606610560920128003601 José Abatuel Delgadillo Solano 7 restregarle el miembro viril en la vagina y cola, eyacular en su presencia).

Reitera que solo se cuenta con una prueba de referencia desprovista de las circunstancias de tiempo modo y lugar. - No existe prueba de corroboración periférica. Los síntomas depresivos y de ansiedad a los que hizo referencia la psicóloga que examinó a D.K.C.B., no podían ser atribuidos a los episodios sexuales que involucraron al implicado.

Las conclusiones a las que llegó la psicóloga Sandra Villalobos Cardona permiten advertir varias hipótesis posibles que conllevaron a tales síntomas (violencia sexual por parte de terceros diferentes al implicado), las cuales en manera alguna fueron exploradas, estudiadas o analizadas. Además, la incriminación efectuada por la menor en contra de su padrastro y que le dio a conocer a sus familiares, Mary Briceño Rico (progenitora), Ana Cecilia Vásquez Solano (abuela), vecinas Margarita Soler Zubieta y María Estela Soler Zubieta y Sara Isbelia Carrillo Ortega (trabajadora de la salud), es contradictoria e inconsistente; por ende, su valor suasorio es insuficiente para sustentar una condena. - En cuanto al delito de demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años, descrito en el artículo 217A del Código Penal, consideró el A quo que la expresión «venga y hacemos el amor y le compro un celular» no estructura la ilicitud; puesto que de allí no se puede extraer que el procesado buscara los servicios sexuales de la menor.

Impugnación Especial No.64284 Cui No. 50606610560920128003601 José Abatuel Delgadillo Solano 8 Segunda Instancia 10. Al resolver las apelaciones del Fiscal delegado y el Ministerio Público, el Tribunal Superior de Villavicencio revocó parcialmente la absolución y sustentó la decisión de condenar al implicado, por los siguientes motivos: - La narración de los hechos jurídicamente relevantes realizada por la Fiscalía en la imputación y acusación cumplió con la exigencia normativa.

Se comunicó un marco temporal en el que ocurrieron las conductas punibles. Así se dijo, por ejemplo, que el último de los abusos se presentó el 26 de marzo de 2012, cuando la menor le contó a su progenitora que le dolía y le ardía la vagina. - La Fiscalía sí definió aspectos modales y temporales acerca de los hechos, que los mismos ocurrieron en varias oportunidades, en el lugar de residencia de la víctima; aspectos que sin lugar a dudas permitieron activar el derecho de defensa. - La prueba de referencia - entrevista rendida por D.K.C.B, el 12 de diciembre del 2012-incorporada a través de la investigadora Carolina Hernández León, y donde la menor sindicó a su padrastro como la persona que le “hacía el amor”, le mostraba su miembro viril, le restregaba el pene por la vagina y cola, para luego eyacular en su presencia, merece credibilidad; no solo por su consistencia y coherencia, sino por cuanto encontró corroboración en lo Impugnación Especial No.64284 Cui No. 50606610560920128003601 José Abatuel Delgadillo Solano 9 indicado por su madre, abuela y vecinas del sector; incluso, por varios profesionales que conocieron el caso en razón de sus funciones. - La doctora Sandra Villalobos Serna, en la valoración psicológica que practicó a la víctima, dio cuenta del daño psicológico o afectaciones que sufrió como consecuencia de los múltiples hechos de connotación sexual a los que fue sometida, generándole impacto negativo en los rasgos de su personalidad, así como estados depresivos y ansiosos. - Descartó que la ofendida, familiares (madre y abuela) y restantes personas que se enteraron de los hechos y comparecieron al juicio oral, esto es, Sara Isbelia Carrillo y las hermanas María Estela y Margarita Soler Zubieta, lanzaron acusaciones contra el implicado con el simple ánimo o finalidad de perjudicarlo.

Testigos que, además, dieron cuenta del estado anímico -tristeza y angustia-de la menor cada vez que comentaba los sucesos denunciados. - Es cierto que existen contradicciones entre el relato que hizo la menor en su entrevista y las manifestaciones de su abuela Ana Cecilia Vásquez Solano, en cuanto a la cantidad de oportunidades en las que ocurrieron los accesos vía oral; pero ello no configuraba duda respecto del atentado sexual del que fue objeto D.K.C.B., dada la forma circunstanciada en que la menor narró dichos episodios. - De ese modo, no hay duda frente a los abusos por vía vaginal, pues aunque no se discuten las conclusiones de la Impugnación Especial No.64284 Cui No. 50606610560920128003601 José Abatuel Delgadillo Solano 10 médica forense, no debe perderse de vista que, conforme a sus declaraciones, D.K.C.B., manifestó que su padrastro «le "hacía el amor", dando a entender le "restregaba" el miembro viril en su introito vaginal y en la cola, lo cual explicaría el hecho de que no se encontraran rastros de lesión reciente ni antiguas».

Además, por el tiempo transcurrido desde el último acto, 26 de marzo de 2012, a la fecha del examen, 28 de diciembre de 2012, es viable comprender, que por la forma en que dijo la víctima ocurrieron los hechos, no se hallaran marcas o huellas. - La detallada versión de la niña abusada, aunado a su corroboración con los demás medios de prueba, permiten inferir el grado de conocimiento exigido en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, para emitir primera condena por acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años, previstos en los artículos 208 y 209 del Código Penal. - Conductas agravadas conforme el artículo 211 numeral 5º de la misma normatividad, «dada la condición de padrastro de Delgadillo Solano, respecto de la menor (parentesco por afinidad)»; y, en concurso homogéneo sucesivo, como quiera que los hechos «se replicaron en diversas oportunidades».

Corolario de lo anterior, impuso a JOSÉ ABATUEL DELGADILLO SOLANO las penas de 238 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor de los delitos de Impugnación Especial No.64284 Cui No. 50606610560920128003601 José Abatuel Delgadillo Solano 11 «acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso heterogéneo con actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo», conforme a los artículos 208, 209 y 211 numeral 5º del Código Penal, con las modificaciones de la Ley 1236 de 2008. - Negó al implicado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, al no concurrir los presupuestos objetivos de los artículos 63 y 38B del Código Penal, y prohibición expresa del artículo 199 del Código de la Infancia y Adolescencia, por lo que ordenó su captura.

V. IMPUGNACIÓN ESPECIAL 11. La defensa pidió revocar la primera condena impuesta por el Ad quem, y confirmar la absolución decidida por el juez de conocimiento, con base en estos planteamientos: - No existe prueba “sólida” e “irrefutable” que demuestre la responsabilidad penal del implicado; sobre todo cuando los hechos jurídicamente relevantes son deficientes en su estructuración. - La Fiscalía delegada enunció algunas circunstancias en las que presuntamente se materializaron las conductas punibles; sin embargo, de allí no se puede concluir que cumplió con su obligación legal de comunicarle al implicado Impugnación Especial No.64284 Cui No. 50606610560920128003601 José Abatuel Delgadillo Solano 12 de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. - No se practicó prueba que corrobore periféricamente la versión de referencia de la víctima, o por lo menos que la pueda hacer más creíble.

Los familiares, amigos, incluso los profesionales que examinaron y valoraron a la víctima, manifestaron simplemente lo que D.K.C.B., les contó acerca de los hechos. Por ello, no son testigos de corroboración periférica y, en cuanto testigos de referencia son inadmisibles. - Además, son contradictorios entre sí. La supuesta incriminación contra el acusado y que relataron la madre, abuela y vecinas del sector, varía en cada una de sus versiones; unas refieren que el procesado obligaba a la menor a practicarle sexo oral y otros que la había accedido carnalmente vía vaginal.

Es más, ni siquiera hacen referencia a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentaron los actos libidinosos. - Las manifestaciones de todos y cada uno de estos testigos, difieren sustancialmente de lo concluido por la prueba pericial sexológica y, en la que se concluyó que la víctima nunca fue accedida ni vaginal ni analmente.

La doctora María Sandra Herrera Montenegro, médica del Instituto Nacional de Medicina Legal, luego de valorar a la víctima, determinó que ella tiene un himen anular integro, no elástico, y su tono y forma anal es normal, lo que permite Impugnación Especial No.64284 Cui No. 50606610560920128003601 José Abatuel Delgadillo Solano 13 inferir que no había sido accedida ni por su vagina, ni por su ano. - La psicóloga que examinó a la menor, doctora Sandra Villalobos Serna, fue clara en indicar que los estados depresivos y situación de estrés que sufría la niña, podían ser consecuencia de hipótesis diferentes a las consideradas por la Fiscalía; como aquellos episodios sexuales de los que fue víctima en otros episodios por parte de «una persona cercana de contextura obesa». - Lo mismo ocurre respecto de los comportamientos libidinosos que supuestamente el acusado ejecutó (mostrarle el pene, restregárselo por su vagina y ano, eyacular en su presencia); pues, como bien lo consideró el A quo, ninguna prueba le da solidez y certeza a la existencia de tales episodios. - D.K.C.B., en la entrevista que rindió y que ingresó como prueba de referencia, simplemente indicó que su padrastro (implicado) le hacía tocamientos, pero en manera alguna precisó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que éstos habrían ocurrido.

Aspectos que igualmente se pueden observar de los demás testigos que comparecieron al juicio, en la medida que, reitera, solo manifestaron lo que la menor les comentó. - En síntesis, las pruebas de referencia, únicas que existen, son insuficientes para acreditar el acceso carnal abusivo y los actos sexuales con menor de catorce años, en Impugnación Especial No.64284 Cui No. 50606610560920128003601 José Abatuel Delgadillo Solano 14 atención a la tarifa legal negativa contemplada en el inciso 2º del artículo 381 de la Ley 906 de 2004.

Por lo anterior, reiteró su petición de absolución. VI. NO RECURRENTES 12. Ningún pronunciamiento hicieron los representantes de la Fiscalía, Ministerio Público y apoderado de víctima, dentro del término otorgado para tal efecto. VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia 13. La Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación especial presentada contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio, que condenó, por primera vez, a JOSÉ ABATUEL DELGADILLO SOLANO, conforme lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 201812, en concordancia con las directrices establecidas por la Corte desde el proveído CSJ AP1263– 2019, del 3 abril, radicado 54215. 12 «ARTICULO 235.

Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: […] 2. Conocer del derecho de impugnación y del recurso de apelación en materia penal, conforme lo determine la ley. […].». Impugnación Especial No.64284 Cui No. 50606610560920128003601 José Abatuel Delgadillo Solano 15 14. La impugnación especial será analizada siguiendo la lógica propia del recurso de apelación. En consecuencia, en virtud del principio de limitación, la labor de la Corporación se concretará en examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que, de ser necesario, se extenderá a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura. 15.

La Corte abordará los reparos exteriorizados por el recurrente en el orden que su alcance impone. Se ocupará primero de la crítica a la confección de los hechos jurídicamente relevantes. Seguidamente, se determinará si el juez colegiado incurrió en algún yerro de valoración probatoria, con efecto trascendente en la decisión final de revocar la absolución y, en su lugar, condenar a JOSÉ ABATUEL DELGADILLO SOLANO. De los hechos jurídicamente relevantes. 16.

No se discute que la delimitación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes comunicados en la imputación y la posterior acusación (esto es, aquéllos que se subsumen en las descripciones típicas relevantes, incluida la precisión de las circunstancias temporales, especiales y modales de su ocurrencia) constituye una obligación de la Fiscalía y un presupuesto de la indemnidad del debido proceso porque sólo así es posible para el implicado defenderse de los cargos.

Impugnación Especial No.64284 Cui No. 50606610560920128003601 José Abatuel Delgadillo Solano 16 17. De ello se ha ocupado repetidamente la Sala mediante varios pronunciamientos a los cuales basta remitirse13. 18. En este caso, contrario a lo alegado por el defensor recurrente, no se observa déficit en ese ámbito, mucho menos alguno con la entidad suficiente para enervar la legalidad del procedimiento. 19.

En efecto, aunque la Fiscal del caso, al formular la imputación fáctica, incurrió en «confundir el contenido de evidencias y elementos de conocimiento con hechos jurídicamente relevantes» 14, el relato allí efectuado permite comprender con claridad y sin asomo de confusión los cargos por los cuales DELGADILLO SOLANO fue vinculado al proceso. 20.

Como hechos concretos, en la audiencia de imputación -2 de abril de 2013-, se le comunicó al implicado que, aprovechando la soledad en la que se encontraba con D.K.C.B., le quitaba la ropa, le mostraba el pene y se lo “restregaba” por la vagina y la cola; de igual manera, la obligaba a tocarle el pene y a “chupárselo”; incluso, se le indicó que la niña había manifestado que «mi padrastro me acostaba encima de la cama de mi mamá y se subía encima mío me hacía el amor, mi padrastro botaba por el pene una cosa como babas y la botaba encima, yo no me podía mover porque mi 13 CSJ SP, 8 mar. 2017, rad. 44599, citada en CSJ SP, 17 sep. 2019, rad. 53264;

CSJ SP, 22 oct. 2020, rad. 54996; CSJ SP, 9 sep. 2020, rad. 52901; CSJ SP, 15 mar. 2023, rad. 59994; CSJ SP, 10 mar. 2021, rad. 54658. 14 Audiencia de formulación de imputación realizada el 2 de abril de 2012. Impugnación Especial No.64284 Cui No. 50606610560920128003601 José Abatuel Delgadillo Solano 17 padrastro me apretaba duro las manos, esto lo hacía cuando mi mamá salía de la casa a comprar lo del almuerzo, iba al hospital o estaba enferma».

Seguidamente, se le informó que estos hechos finalizaron el 26 de marzo de 2012, cuando la menor le contó a su progenitora lo que estaba sucediendo con su padrastro. 21. Entonces, precisó la Fiscalía en esa audiencia que, ante esta situación fáctica que cuenta la menor, tenemos se adecúa jurídicamente a unos tipos penales que ha establecido el legislador, el artículo 208 del Código Penal, que hace referencia al acceso carnal abusivo con menor de catorce años, y prescribe que […].

Entendiéndose por acceso carnal, como lo ha definido el legislador en el artículo 212, las dos modalidades o formas del acceso carnal, que es la penetración del miembro viril por vía anal, vaginal u oral, y la penetración vaginal o anal de cualquier otra parte del cuerpo humano u otro objeto. Para el caso concreto recordemos como de la narración fáctica relata la niña que en unas ocasiones, que fueron varias, su padrastro la ponía a que le chupara el pene, es decir, que le introducía el miembro viril por vía oral, adecuándose la conducta a acceso carnal abusivo con menor de catorce años, por la penetración del miembro viril vía oral o en la cavidad oral de la presuntamente agredida.

Agravado por el artículo 211 numeral 5º de la misma norma sustantiva, por el grado de parentesco, en este caso por afinidad entre víctima y victimario, ya que recordemos que el aquí imputado o indiciado es el compañero sentimental de la progenitora de la presuntamente agredida…, en concurso homogéneo y sucesivo, conductas consumadas a título de dolo y en calidad de autor.

Igualmente en concurso heterogéneo conforme lo establece el artículo 209, que hace referencia a actos sexuales con menor de catorce años y prescribe que […]. A ello llamo la atención Impugnación Especial No.64284 Cui No. 50606610560920128003601 José Abatuel Delgadillo Solano 18 precisamente la información que da la menor que en varias ocasiones cuando no le introducía el miembro viril por la cavidad oral, le restregaba el pene en su vagina y en la cola, le tocaba sus partes íntimas de manera libidinosa, lo cual hace que se adecúe la conducta de actos sexuales con menor de catorce años y agravada también conforme lo establece el artículo 211 numeral 5º, por el grado de parentesco, en este caso por la afinidad entre victimario y víctima… También en concurso homogéneo y sucesivo, conducta consumada a título de dolo y en calidad de autor, ya que refiere la menor que fue en varias ocasiones que le hizo estas maniobras o manipulaciones sexuales…»15. 22.

Además, el juez de garantías le informó a JOSÉ ABATUEL DELGADILLO SOLANO, que adquiría desde ese momento la condición de imputado; le explicó los derechos que en tal condición tenía; le advirtió acerca de la prohibición legal de beneficios y de rebaja de pena por allanamiento; y, le brindó la oportunidad de dialogar con la defensa sobre la posibilidad de aceptar los cargos; tras lo cual manifestó que entendía la imputación fáctica y jurídica efectuada por la Fiscalía y, en forma adicional, que no aceptaba los cargos16. 23.

En la acusación la Fiscalía consignó los siguientes fundamentos (fáctico jurídicos) y términos del escrito, reproducidos de viva voz en la audiencia realizada el 9 de diciembre de 201317: 15 Récord 14:58 registro de audiencia. 16 Récord 36:30, Ib. 17 Realizada el 9 de diciembre de 2013. Impugnación Especial No.64284 Cui No. 50606610560920128003601 José Abatuel Delgadillo Solano 19 "Los denuncia la señora MARY BRICEÑO RICO, el día 29 de marzo de 2012, quien dio cuenta que su hija D.K.B.C., de 9 años de edad, le contó que era abusada sexualmente por su compañero sentimental, JOSE ABATUEL DELGADILLO SOLANO, quienes vivían en el Barrio Plazuela Baja, zona urbana del municipio de Restrepo (Meta), indicando que el último hecho ocurrió el día 26 de marzo de 2012; que ese día en la noche su hija le contó que le dolía y le ardía la vagina, que JOSE ABATUEL le había hecho el amor en tres oportunidades, introduciéndole el pene en la vagina;… Mediante entrevista, la niña D.K.B.C., manifestó que JOSÉ, quien es su padrastro, cuando su mamá no estaba, porque se iba a comprar lo del almuerzo o cuando iba al Hospital porque estaba enferma, o salía, la acostaba en la cama de su mamá, le quitaba la ropa, él se quitaba los calzoncillos, se le subía encima y le hacía el amor, que también le mostraba el pene y se lo restregaba en la vagina y en la cola.

Ella no se podía mover porque su padrastro le apretaba duro las manos, y botaba encima de la cama unas cosas como babas por el pene. Que en otras ocasiones también la obligaba a cogerle y a chuparle el pene; le metía el pene en la boca y eso pasó muchas veces, y que también le daba besos en la vagina y que por eso ella le contó a una señora que fue a la casa que al parecer era del Bienestar Ante estos hechos la menor fue dejada en protección custodia provisional con su abuela materna por cuanto su progenitora continuó viviendo con el presunto agresor de la infante.

Con fundamento en los hechos descritos, los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, se puede afirmar, con probabilidad de verdad, que existieron unas conductas punibles en Impugnación Especial No.64284 Cui No. 50606610560920128003601 José Abatuel Delgadillo Solano 20 detrimento del bien jurídico tutelado por la ley, como es la Libertad, Integridad y Formación Sexual, que se encuentran tipificadas en nuestro código penal.

Art 208, DEL ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS… AGRAVADO por el num 5 del art. 211 (grado de parentesco por afinidad entre victimario y víctima - es el padrastro)…, en concurso heterogéneo conforme el art. 31 del C.P., con el delito de ACTOS SEXUALES ABUSIVOS CON MENOR DE 14 AÑOS, Art. 209 del C.P., …, AGRAVADO por el num 5 del art. 211 (grado de parentesco por afinidad entre victimario y víctima - es el padrastro)…, en concurso homogéneo y sucesivo…; por tal motivo la Fiscalía ACUSA a JOSÉ ABATUEL DELGADILLO SOLANO, por dichas conductas y se llama a juicio oral por las mismas.».

Incluso, incluyó el cargo por el delito de demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad (art. 217 A C.P), consistente en el ofrecimiento de un teléfono celular a cambio de sostener relaciones sexuales. 24. No cabe duda, entonces, de la univocidad de los supuestos fácticos de relevancia jurídica comunicados al procesado; lo cual satisface la exigencia del artículo 337 numeral 2º de la Ley 906 de 2004.

Pauta normativa que, valga precisar, propende porque el imputado o acusado entienda en realidad el motivo, la causa, el acontecer fáctico por el cual se le procesa y puede verlo enfrentado a una sanción con potencialidad de afectar sus derechos. 25. A JOSÉ ABATUEL DELGADILLO SOLANO se le acusó de realizar sucesivas veces actos sexuales con la niña Impugnación Especial No.64284 Cui No. 50606610560920128003601 José Abatuel Delgadillo Solano 21 D.K.C.B., de 9 años de edad, hasta el 26 de marzo de 2012, y también de someterla en varias oportunidades a acceso carnal, por vía vaginal y oral, durante el lapso que ocurrieron los hechos.

De igual modo, se le indicó que la víctima era su hijastra y convivían en la misma residencia familiar. 26. Descripción fáctica precisa con dos tipos de acción que constituyen –conforme precisó en su intervención el Fiscal delegado– delitos contra la libertad, integridad y formación sexual: tocamientos libidinosos que encuadran en el tipo penal de actos sexuales con menor de catorce años y acceso carnal abusivo por vía vaginal y oral, que se ajusta a la descripción de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.

Ambos delitos agravados por el grado de afinidad que vinculaba al agente y a la víctima, padrastro, circunstancia descrita en el numeral 5° del artículo 211 del Código Penal. 27. Además, la situación fáctica alude a circunstancias de tiempo y lugar de la ejecución de los ilícitos, lo que permite una mejor comprensión de los eventos imputados. 28.

Visto lo anterior, y en atención a las singularidades de este asunto, la Corte no observa que la Fiscalía haya faltado, mucho menos de una manera sustancial que pueda afectar el derecho de defensa, a su deber de detallar las condiciones de ocurrencia de los hechos jurídicamente relevantes; en tanto, las precisó dentro de lo que le era razonablemente posible.

Impugnación Especial No.64284 Cui No. 50606610560920128003601 José Abatuel Delgadillo Solano 22 29. Es más, la comprensión de los hechos objeto de debate se hizo incuestionable; cuando en la audiencia en la que se formuló la acusación, el Juez de Conocimiento preguntó a la defensa si tenía observaciones sobre el escrito de acusación, si no reunía los requisitos establecidos en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, entre ellos, una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, y no fue expresada inconformidad alguna. 30.

Lo cual resulta acorde con lo ocurrido en la audiencia preparatoria18, en la que se aprecia el entendimiento que tenía la defensa, al fijar la pertinencia de las pruebas; pues, con las que solicitó19 pretendió demostrar que no hubo conductas libidinosas en la menor; y, por el contrario, todo se trató de una invención por los problemas familiares y personales que tenía su progenitora con su padrastro. 31.

En ese orden, el defecto que predica la defensa carece de fundamento. Del conocimiento para condenar 32. La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio concluyó que, de acuerdo con las pruebas practicadas en el juicio oral, JOSÉ ABATUEL DELGADILLO SOLANO es responsable penalmente de las conductas de acceso carnal abusivo y actos sexuales con menor de catorce años 18 Cfr. audiencia preparatoria, sesión del 3 de marzo de 2014, a partir del récord 41:15. 19 Testimonios de la víctima, su progenitora y abuela, entre otros.

Impugnación Especial No.64284 Cui No. 50606610560920128003601 José Abatuel Delgadillo Solano 23 agravadas. En consecuencia, revocó la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado 4º Penal del Circuito de la misma ciudad. 33. El defensor del implicado recurrió la primera condena y solicitó su revocatoria; por cuanto, la sentencia se sustenta únicamente en prueba de referencia, insuficientes para acreditar la responsabilidad del procesado; y, ii) las declaraciones que rindió la menor por fuera del juicio oral son contradictorias y carecen de credibilidad. 34.

La Corte debe determinar si la sentencia condenatoria, proferida en segunda instancia, violó la tarifa probatoria negativa establecida en el artículo 381 inciso 2º del Código de Procedimiento Penal, debido a que se soportaría con exclusividad en el testimonio de referencia de la víctima D.K.C.B. 35. Por regla general, en aplicación del artículo 16 de la Ley 906 de 2004 -principio de inmediación-, la prueba del proceso es aquella producida o incorporada en forma pública, oral, concentrada y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento.

Como excepción se tiene, entre otras, la prueba de referencia. 36. Según lo establece el artículo 437 de la Ley 906 de 2004, la prueba de referencia cuenta con las siguientes características: (i) es una declaración, (ii) rendida por fuera del juicio oral, (iii) utilizada para probar o excluir uno o varios elementos del delito u otro de los aspectos referidos en el Impugnación Especial No.64284 Cui No. 50606610560920128003601 José Abatuel Delgadillo Solano 24 artículo 375 ibidem (pertinencia referida a hechos o circunstancias del delito), y (iv) no es posible practicarla en el juicio20. 37.

La posibilidad de ingresar como prueba las declaraciones anteriores al juicio oral está supeditada a la indisponibilidad del testigo, la cual puede ser física conforme a los literales a), b), c) y d) del artículo 438 de la Ley 906 de 2004, o jurídica, cuanto la persona declarante se encuentra presente en la audiencia pública, pero es renuente, se retracta o cambia de versión21. 38.

En relación con los testimonios de los menores víctima de delitos sexuales se tiene previsto un tratamiento diferencial en el marco de la protección reforzada que les asiste establecida en el artículo 44 de la Constitución Política. En este tipo de casos, si el menor concurre a declarar, o no lo hace, sus declaraciones anteriores pueden hacerse valer como prueba de referencia admisible22. 39.

La incorporación al juicio de estas declaraciones anteriores es de pleno derecho, como lo precisó la Sala en la decisión SP337-2023, rad. 56902. Opera así en aplicación del literal e), del artículo 438 de la Ley 906 de 2004, según el cual, respecto de menores víctimas de delitos sexuales «[t]ambién se aceptará la prueba de referencia cuando las declaraciones se hallen registradas en escritos de pasada 20 Cfr. SP14844-2015, rad. 44056. 21 CSJ SP11437-2017, rad. 48952. 22 Cfr. CSJ SP14844-2015, rad. 44056 y SP934-2020, rad. 52045.

Impugnación Especial No.64284 Cui No. 50606610560920128003601 José Abatuel Delgadillo Solano 25 memoria o archivos históricos». Esto se predica únicamente de la disponibilidad del testigo en el juicio, porque la Fiscalía en los demás casos debe cumplir con los requisitos establecidos para su incorporación (descubrimiento, enunciación y solicitud). 40.

Ahora, llegado el momento de adoptar la decisión que resuelve la controversia central del proceso, si los medios de conocimiento acerca de la ocurrencia y materialidad del delito, o de la responsabilidad del acusado en el mismo, ostentan la condición de ser de referencia (como las declaraciones anteriores al juicio de la víctima menor de edad), el fallador no podrá soportar en ellos, exclusivamente, una declaración de condena (inc. 2º, art. 381, L. 906/04). 41.

De allí que, en casos de delitos sexuales, en los que normalmente solo se cuenta con la versión del menor víctima y en ciertas ocasiones no es posible que acuda al juicio o, estando allí, puede no estar “disponible”, la jurisprudencia ha sostenido la necesidad de que la Fiscalía, para superar esa restricción, lleve a la vista pública una prueba complementaria que «permita: (i) alcanzar los estándares de conocimiento requeridos para dictar un fallo de responsabilidad, y (ii) superar la prohibición consagrada en el artículo 381, inciso segundo, del estatuto procesal penal»23. 42.

En la aludida sentencia, la Sala recordó que, para efectos de que se torne válida la condena, la prueba de 23 Cfr. CSJ SP3274-2020, rad. 50587. Impugnación Especial No.64284 Cui No. 50606610560920128003601 José Abatuel Delgadillo Solano 26 corroboración que debe acompañar a la de referencia puede «…tener una naturaleza ratificatoria o complementaria, en la medida en que proporcione nuevos elementos de juicio que en su valoración resulten trascendentes para el objeto del proceso o corroboren los que por el camino de la prueba de referencia ya existen24». 43.

Con el fin de enfrentar tal situación, la Corte ha recurrido a la metodología de la «corroboración periférica», la cual propone acudir a la comprobación de datos marginales o secundarios que puedan hacer más creíble la versión de la víctima de la agresión sexual25. 44. Para evitar un listado taxativo de las formas de corroboración de la declaración de la víctima, la Sala ha indicado los siguientes ejemplos de corroboración en casos de delitos sexuales con menores de edad: «(i) el daño psíquico sufrido por el menor;

(ii) el cambio comportamental de la víctima; (iii) las características del inmueble o el lugar donde ocurrió el abuso sexual; (iv) la verificación de que los presuntos víctima y victimario pudieron estar a solas según las circunstancias de tiempo y lugar incluidas en la teoría del caso; (v) las actividades realizadas por el procesado para procurar estar a solas con la víctima;

(vi) los contactos que la presunta víctima y el procesado hayan tenido por vía telefónica, a través de mensajes de texto, redes sociales, etcétera; (vii) la explicación 24 [cita inserta en texto trascrito] CSJ SP-2447-2018, 27 jun. 2018, rad. 51467; CSJ SP-2582-2019, 10 jul. 2019, rad. 49283. 25 Cfr. SP086-2023, rad. 53097. Impugnación Especial No.64284 Cui No. 50606610560920128003601 José Abatuel Delgadillo Solano 27 de por qué el abuso sexual no fue percibido por otras personas presentes en el lugar donde el mismo tuvo ocurrencia, cuando ello sea pertinente;

(viii) la confirmación de circunstancias específicas que hayan rodeado el abuso sexual, entre otros» (CSJ SP3332-2016, rad. 43866). 45. El uso de esta metodología busca otorgar a los jueces mejores herramientas para resolver los casos sometidos a su conocimiento, especialmente en aquellos en los que se investigan delitos sexuales y son víctimas niños, niñas y adolescentes26 Caso concreto 46.

Por cuenta de las estipulaciones probatorias y que fueron expuestas en la audiencia pública de juicio oral, no sé discute que, para marzo de 2012, en que fueron denunciados los hechos de este proceso, la menor víctima D.K.C.B., tenía 9 años. 47. Tampoco hay controversia en cuanto a que en la sesión de juicio oral del 2 de agosto de 2022, la Fiscalía delegada, ante la falta de ubicación y no comparecencia de D.K.C.B., solicitó tener como prueba de referencia la entrevista que la víctima rindió el 12 de diciembre de 2012; la cual incorporaría con el testimonio de la patrullera de la Policía Nacional Carolina Hernández León; pretensión a la que accedió el juez de conocimiento, al no existir oposición por las demás partes e intervinientes, entre ellos, la defensa. 26 Cfr. CSJ SP086-2023, rad. 53097.

Impugnación Especial No.64284 Cui No. 50606610560920128003601 José Abatuel Delgadillo Solano 28 48. En ese contexto, Carolina Hernández León, luego de reconocer que fue la persona que el 12 de diciembre de 2012, entrevistó a D.K.C.B, por solicitud del delegado de la Fiscalía, dio lectura a la declaración previa que la menor rindió27, en los siguientes términos: «Investigador.

D.K. tú sabes por qué estás aquí hoy en la oficina. Entrevistado: Sí, para contar lo que me hizo ese señor José. Investigador. D.K. me quieres contar quién es José, y a qué te refieres cuando dices “lo qué me hizo”. Entrevistado: José es mi padrastro, mi padrastro me quitaba la ropa cuando mi mamá no estaba. Mi padrastro se quitaba los calzoncillos y me hacía el amor.

Mi padrastro me acostaba, me mostraba el pene y me lo restregaba en la vagina y la cola. Mi padrastro me acostaba en la cama de mi mamá, él se me subía encima, encima mío me hacía el amor. Mi padrastro botaba por el pene una cosa como babosa y la botaba encima de la cama. Yo no me podía mover porque mi padrastro me apretaba duro las manos. Esto lo hacía cuando mi mamá se iba a comprar lo del almuerzo o cuando iba al hospital cuando estaba enferma.

Mi padrastro también me hizo el amor en mi cama, donde yo dormía con mi hermana Mireya. Mi padrastro también me obligaba a tocarle el pene y a chupárselo. Una vez él estaba acostado en la cama de mi mamá y me cogió de la cara y me metió el pene en la boca. Esto pasó muchas veces. Yo le conté a una señora que fue a la casa, creo que era del bienestar familiar.

Mi padrastro tomaba cerveza, se emborrachaba, no le daba, no le daba 27 Cfr. récord 01:11:56, audiencia de juicio oral del 2 de agosto 2022. Impugnación Especial No.64284 Cui No. 50606610560920128003601 José Abatuel Delgadillo Solano 29 plata a mi mamá, le pegaba a mi mamá y ella me llevaba a tomar gaseosa donde mi padrastro estaba tomando con los amigos de él. Mi padrastro le pegó a mi mamá con una tabla y una correa porque dejó el bebé gateando.

Investigador. se le pone de presente a la niña la lámina de la figura femenina y masculina, preguntándole con cuál de las dos se identifica ella, eligiendo la lámina de la figura femenina, donde se le pide a la niña que mencione las partes del cuerpo como ella los llama, se le pide que encierre con un lápiz de color verde la parte donde fue tocada por el señor.

Entrevistado: la niña en la lámina femenina encierra en un círculo la parte de la vagina y la cola. Investigador: D.K. tienes algo más que me quieras contar. Entrevistado. No. No siendo otro el objeto de la presente diligencia se da por terminada una vez leída y firmada por los que en ella intervinieron…». 49. De otra parte, se allegó el informe pericial rendido por la psicóloga Sandra Milena Villalobos Cardona Serna, especialista jurídica del Centro de Atención e Investigación Integral a Víctimas de Abuso Sexual CAIVAS Villavicencio, que tuvo como fundamento la entrevista psicológica practicada por ella a D.K.C.B, el 17 de diciembre de 2012, documento que contiene, transcripciones relevantes del relato que en su momento realizó la menor afectada, conceptos especializados y las conclusiones a las que llegó la profesional tras aplicarlos al caso concreto de la víctima.

Impugnación Especial No.64284 Cui No. 50606610560920128003601 José Abatuel Delgadillo Solano 30 Por solicitud de la Fiscalía, la testigo dio lectura a las respuestas que obtuvo de la menor en la entrevista que le practicó, en los siguientes términos: «… yo le pregunto qué porque estaba ahí, qué fue lo que pasó y ella comienza a relatar, ella dice que una vez ella estaba con su padrastro, “yo estaba acostada, mi mamá no se había dado cuenta y cuando me acosté llegó José y me quitó la ropa y me quitó los calzones y salía como babas” y hace una señal con las manos, ella no especifica el nombre, entonces yo le pregunto de dónde le salían las babas y dice del pene, y continúa diciendo “Una vez me levanté y yo no le dije nada y cuando pasaron todos los años y yo le dije a una señora que venía todos los días, una doctora, yo le dije una vez, fue mil veces que él me hizo cuando yo estaba dormida, cuando no estaba con mi mamá él también me lo hacía”, yo le pregunto y cómo se llama ese señor, me responde José. Ahí como que hablamos otras cosas, algo de las hermanas y luego retomamos el tema, y le pregunto tú me estabas diciendo que estabas acostada cuando pasaba lo de José, como era eso, explícame bien, y la niña me contesta «Una vez yo estaba acostada y José vino una vez, me hizo el amor y me quitó la ropa, me quitó los calzones y tenía muchas babas ahí en el pene, y cuando mi mamá no se daba cuenta, ella estaba dormida él llegaba por la noche, mucho por la noche y cuando ella una vez se fue por allá a comprar mercado algo y si ella estaba muy enferma ella iba por allá y él me hacía eso.”…» 50.

Declaración que conforme a lo antes descrito y al desarrollo jurisprudencial que ha tenido el tratamiento de Impugnación Especial No.64284 Cui No. 50606610560920128003601 José Abatuel Delgadillo Solano 31 las declaraciones previas en delitos que atentan contra la “libertad e integridad sexual de niñas, niños y adolescentes”, debe tenerse igualmente como prueba de referencia admisible; en tanto, el informe fue descubierto desde el escrito de acusación, solicitado y decretado en la audiencia preparatoria sin ningún reparo de las partes y, finalmente, incorporado durante el debate oral por intermedio de la experta que lo practicó; incluso, el abogado que representa los intereses del procesado, dispuso plenamente de la oportunidad para ejercer los derechos de contradicción y confrontación respecto de la existencia y contenido de este medio probatorio. 51.

Igualmente rindieron declaración las testigos Mary Briceño Rico, Ana Cecilia Vásquez Solano (mamá y abuela de D.K.C.B.), Margarita Soler Zubieta, María Estela Soler Zubieta (vecinas) y Sara Isbelia Carrillo Ortega (funcionaria de la alcaldía municipal de Restrepo (Meta), anunciadas en el escrito de acusación, solicitadas y decretadas su práctica en la audiencia preparatoria; ello, por tratarse de las personas que podrían dar a conocer el contexto en que ocurrieron los hechos y la manera como se enteraron de lo ocurrido. 52.

Así, Mary Briceño Rico (progenitora) dijo que denunció a su ex compañero sentimental JOSÉ ABATUEL DELGADILLO SOLANO «por lo que me dijo mi hija…, que José Abatuel le metía el pene… que él se le había subido encima…»; incluso, recordó que «en el mes de enero de 2012, dando a luz a mi hija Lina, quien en la actualidad tiene 2 meses de edad, por este Impugnación Especial No.64284 Cui No. 50606610560920128003601 José Abatuel Delgadillo Solano 32 motivo tuve que dejar a mi hija D.K.C.B., con mi compañero permanente JOSÉ ABATUEL DELGADILLO SOLANO. El día 26 de marzo de 2012, en horas de la noche mi hija D.K.C.B., me comenta que JOSÉ ABATUEL DELGADILLO SOLANO, mi compañero permanente, la niña me decía que le dolía la vagina y que le ardía, me dice mi niña que en tres oportunidades le había hecho el amor, el ultimo día que la abusó fue el día lunes, es decir, el 26-03-12… la niña me decía que él le había metido el pene por la vagina…».

Al enterarse de lo sucedido, confrontó al procesado y éste solo atinó a decirle que «yo no le hice nada a esa china, me dijo así, ya después me dijo que no lo volvía a hacer». Continuó relatando la testigo que no presentó la denuncia inmediatamente se enteró de los hechos, pero sí lo hizo cuando la señora Sara Carrillo, una funcionaria de la alcaldía, igualmente le manifestó que JOSÉ ABATUEL estaba abusando de la niña, y «yo pues fui y denuncié».

Después de ello, el Bienestar Familiar le quitó a D.K.C.B. Se la llevó para Villavicencio a un hogar sustituto; allí duró 8 meses; luego, en diciembre de 2012, la niña quedó en custodia de su abuela, pues ella seguía viviendo con el implicado. 53. Ana Cecilia Vásquez Solano (abuela), corroboró que su nieta D.K.C.B., se encontraba bajo su custodia; en tanto, el Bienestar Familiar, en el mes de diciembre del año 2012, así lo dispuso.

Aclaró, que la niña permaneció aproximadamente 6 meses en un hogar sustituto por los problemas que tuvo con su padrastro, el señor JOSÉ ABATUEL DELGADILLO SOLANO. Al respecto, dijo que su Impugnación Especial No.64284 Cui No. 50606610560920128003601 José Abatuel Delgadillo Solano 33 nieta le manifestó que JOSÉ ABATUEL DELGADILLO la había obligado a que le hiciera sexo oral.

Aseguró que cuando el Instituto de Bienestar Familiar le entregó a su nieta, «ella lloraba por la mamá y por lo que le había pasado»; sin embargo, no la volvió a cuestionar al respecto. 54. Por su parte, las testigos Soler Zubieta y Carillo Ortega refirieron que la niña les indicó que el implicado abusaba de ella, «le hacía el amor». Esta última declarante recordó, además, que en el momento en que la víctima le exteriorizó lo que le sucedía con su padrastro, pudo observar que la niña «tenía una cara de mucha como tristeza, como que la mirada la bajaba, como que calladita, me preocupó mucho el estado de delgadez, demasiado delgadita y una carita como de mucha tristeza.». 55.

Estos testimonios (familiares y terceros), deben ser tenidos en cuenta en dos sentidos distintos, en primera medida, como prueba de referencia admisible respecto al relato que de los hechos les hizo D.K.C.B.; y directo, frente a las circunstancias que percibieron. 56. Entonces, en lo que concierne a las declaraciones previas que rindió D.K.C.B., se dio a conocer aquello que la menor le dijo a la patrullera de la Policía Nacional, Carolina Hernández León (el 12 de diciembre de 2012), a la psicóloga del CAIVAS de Villavicencio, Sandra Milena Villalobos Impugnación Especial No.64284 Cui No. 50606610560920128003601 José Abatuel Delgadillo Solano 34 Cardona (el 17 de diciembre de 2012), así como lo que le manifestó a sus familiares y vecinas. 57.

En estas oportunidades D.K.C.B., describió lo sucedido e identificó a JOSÉ ABATUEL DELGADILLO SOLANO, su padrastro, como la persona que en su residencia, en varias oportunidades, cuando su progenitora salía del inmueble, a la fuerza la conducía hasta una de las habitaciones y allí la acostaba, le quitaba su ropa, le «restregaba» el pene en su vagina y cola, «le hacía el amor», además, la obligaba a que se lo tocara y realizara sexo oral. 58.

En ese orden, no obstante la diferencia en los destinatarios de la información, en las circunstancias de tiempo, modo y de lugar, y, en general en todos los entornos de su declaración; D.K.C.B., siempre brindó un relato incriminatorio coherente en sus aspectos centrales; esto es, en lo que respecta a las características de las conductas sexuales ejecutadas por el acusado, a las situaciones en que estas ocurrieron, y a datos objetivos de la situación que permiten tenerla como una vivencia y no como una fantasía. 59.

La defensa en este punto pretende restar credibilidad al dicho de la víctima bajo el supuesto de que encuentra discrepancias en sus exposiciones; no obstante, tal y como se concluyó en el fallo de segunda instancia, el relato coincide en los aspectos trascendentales y nodales, es homogéneo y consistente, lo que permite dejar de lado los elementos secundarios o accesorios, reprochados de inconsistencias, sobre todo cuando lo que se observa, Impugnación Especial No.64284 Cui No. 50606610560920128003601 José Abatuel Delgadillo Solano 35 simplemente, es que entre uno y otro receptor de la información, la niña expuso distintos niveles de detalle respecto de las circunstancias en que ocurrieron los hechos. 60.

Como se indicó, en lo que a este proceso interesa, la niña identificó plenamente a su agresor, JOSÉ ABATUEL DELGADILLO SOLANO, quien conformaba su familia, puesto que era el compañero sentimental de su mamá y padre de 2 de sus hermanos, además, mantuvo invariables los señalamientos en su contra en una y otra declaraciones, esto es, que aquel, aprovechando que su progenitora se ausentaba de su hogar, abusó de ella en varias oportunidades. 61.

Y, aunque la médico forense que valoró sexológicamente a D.K.C.B., doctora María Sandra Herrera Montenegro28, encontró que la niña presentaba genitales de tipo infantil sin evidencia de lesiones traumáticas, y que su himen estaba «íntegro», lo cual indicaba que no había sido «desflorado»; de allí no se puede concluir, como lo hace la defensa, que no se demostró el acceso carnal o que la niña ofendida está mintiendo, especialmente cuando la misma especialista, de manera clara y precisa sostuvo que lo anterior no descarta que lo manifestado por la menor no hubiese ocurrido; incluso, por tal razón sugirió valoración con psiquiatría forense. 28 Sesión de audiencia de juicio oral del 8 de abril de 2015.

Impugnación Especial No.64284 Cui No. 50606610560920128003601 José Abatuel Delgadillo Solano 36 62. Además, el recurrente parte de una premisa distinta a la consagrada en el artículo 212 del Código Penal29, pues, dicha preceptiva no menciona que el acceso carnal se configura solamente con la penetración del miembro viril, o de cualquier otra parte del cuerpo humano u otro objeto, en la vagina propiamente dicha, sino “por vía vaginal”.

Lo anterior, en el entendido que el concepto jurídico de “vía vaginal” difiere, por ser más amplio y comprensivo con relación al bien jurídico, del concepto estrictamente anatómico de vagina o conducto vaginal. 63. Al respecto, la Sala en la sentencia SP3989, 22 de marzo de 2017, Radicado 44441, reiterando la SP666, del 25 de enero del mismo año, radicado 41948, acotó: «… El anterior referente jurisprudencial y doctrinal, así como el contenido del artículo 212 del Código Penal, al igual que la descripción de la anatomía genital femenina elaborada en precedencia, permite establecer que el acceso carnal, por la vía vaginal, se estructura desde el momento en que se ha accedido o franqueado la región vulvar, entendida esta como la región limitada por los labios mayores —incluidos estos— pues esa acción ya descarta el simple roce o tocamiento externo de los genitales femeninos, que configuraría la conducta de actos sexuales.

Así, pues, de todo lo anterior se extrae que la penetración por vía vaginal incluye —pero no se limita exclusivamente— al 29 «ARTÍCULO 212. ACCESO CARNAL. Para los efectos de las conductas descritas en los capítulos anteriores, se entenderá por acceso carnal la penetración del miembro viril por vía anal, vaginal u oral, así como la penetración vaginal o anal de cualquier otra parte del cuerpo humano u otro objeto.».

Impugnación Especial No.64284 Cui No. 50606610560920128003601 José Abatuel Delgadillo Solano 37 acceso del miembro viril, o de cualquier otra parte del cuerpo humano u otro objeto, a la vagina propiamente dicha; abarca también el acceso del pene, cualquier otra parte del cuerpo humano u objeto al introito o vestíbulo vaginal, que es el conjunto de estructuras que anteceden la entrada a la vagina y se ubican entre los labios menores, y que permiten hablar del coito vestibular cuando hasta allí llega la penetración. Más aún: la denominada vía vaginal no se contrae exclusivamente al canal vaginal, al introito vaginal o al vestíbulo de la vagina; de acuerdo con las precisiones decantadas por la doctrina y han sido acogidas por la jurisprudencia de la Sala, la región anatómica que se compromete cuando se habla de acceso carnal no es otra que la apertura vulvar u orificio vulvar, de allí que se diga que el acceso a la vía vaginal supone “atravesar los órganos genitales externos de la mujer” (ibid. rad. 41948).

Es así que cuando la introducción del miembro viril, o de cualquier otra parte del cuerpo del agente u objeto, “franquea la apertura vulvar”, como lo describe la doctrina, o atraviesa las estructuras genitales externas, se configura el acceso carnal, esto es, la invasión a la esfera genital íntima de la víctima, y se entiende que el sujeto activo ha ido más allá del tocamiento externo de los genitales femeninos, que configuraría un acto sexual diverso del acceso carnal…». 64.

En el presente caso, D.K.C.B., repitió con serenidad y convicción que JOSÉ ABATUEL, «le hacía el amor», le «restregaba» el pene en su vagina, y la obligaba a que le hiciera sexo oral; circunstancias que sin lugar a dudas estructuran la conducta punible, en tanto dicha acción Impugnación Especial No.64284 Cui No. 50606610560920128003601 José Abatuel Delgadillo Solano 38 conlleva la penetración del miembro viril por lo menos por vía oral. 65.

No se ignora, que la evidencia médica practicada a la víctima reporta un himen íntegro; empero, ello descarta que haya habido penetración. Lo que queda en evidencia es que el himen permaneció sin alteración significativa; fenómeno que el tipo de acceso carnal no exige para su configuración. 66. Tampoco concurre duda de que la intención del agresor se restringió a realizar sobre ella tocamientos libidinosos; así se extrae del pormenorizado relato de la víctima de los hechos antecedentes y posteriores a los episodios.

Y aunque no se encontró huellas de lesiones, se debe tener en cuenta que la valoración sexológica se practicó varios meses después de ocurridos los hechos. No de otra manera se entiende que la médica forense, se reitera, haya considerado que sus conclusiones no descartaban que lo relatado por la menor hubiere ocurrido, más aún cuando no se exige que el dictamen médico legal sea el único medio que permita la efectiva materialización del acceso carnal. 67.

En ese orden, las críticas que se formulan a la versión de la niña afectada, realmente, parten de la particular visión de la defensa, quien acude a sus apreciaciones y deja de lado la realidad que muestran las versiones de la víctima; esto es, el abuso de que fue objeto D.K.C.B., por parte de su padrastro. Impugnación Especial No.64284 Cui No. 50606610560920128003601 José Abatuel Delgadillo Solano 39 68.

Desde una comparación literal, pueden observarse algunas variaciones en los relatos que realizó D.K.C.V., lo cual no significa que esté mintiendo, que las agresiones sexuales no ocurrieron o se trate de una fantasía de su parte; pues, se insiste, de sus expresiones se advierte un relato espontáneo y ajustado a la realidad que vivió, sin que se vislumbre ánimo vindicativo ni interés alguno para alterar la verdad. 69.

Nótese como sus descripciones son concretas, contestes y coherentes, sin apariencia alguna de ser un libreto preparado para inculpar de manera injustificada a una persona inocente; sino que provienen de su vivencia real y representan la forma como el acusado satisfizo su libido con ella. 70. Ahora, ciertamente, para que la condena se torne válida, debe haber prueba complementaria a la de referencia; pues en atención a la tarifa legal negativa contemplada en el inciso 2º del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, el juez no está facultado para dictar sentencia condenatoria exclusivamente con base en este tipo de pruebas. 71.

Y, si miramos precisamente ese aspecto, la corroboración periférica de la narración de la víctima con otros elementos de persuasión, la Sala observa que este requisito está satisfecho, toda vez que: 72. Lo relatado por D.K.C.B., fue corroborado por su progenitora Mary Briceño Rico, en lo que se refiere a las Impugnación Especial No.64284 Cui No. 50606610560920128003601 José Abatuel Delgadillo Solano 40 circunstancias de modo y lugar a que hizo alusión la niña, añadiendo las de tiempo e incorporando nuevas particularidades que armonizaron y contextualizan con mayor claridad que estaban dadas las condiciones para que el procesado realizara la conducta. 73.

En efecto, dio cuenta que una vez conoció del abuso del que fue víctima su hija por parte de su padrastro, procedió a confrontar a JOSÉ ABATUEL DELGADILLO SOLANO, quien si bien inicialmente le dijo que D.K.C.B., estaba mintiendo, finalmente reconoció lo sucedido, asegurándole que no lo volvería hacer. 74. Situación que en manera alguna fue desvirtuada por el procesado, pese a tener la oportunidad de hacerlo.

Y si bien, el artículo 33 de la Constitución Política establece el privilegio de la no incriminación, según el cual nadie está obligado a declarar, entre otros, en contra de sí mismo, por lo que su silencio si decide guardarlo, no podrá ser usado en su contra como pauta de juzgamiento, también lo que ello no implica que las afirmaciones que haya hecho el acusado por fuera del juicio no puedan incorporarse para ser valoradas30.

En el caso que las haya proferido en el contexto de un proceso penal, lo importante es que el servidor que las recibió, previamente le haya puesto de presente tal garantía31. 30 CSJ AP3445-2014, radicado 43746. 31 CSJ SP4703-2020, SP729-2021, entre otras Impugnación Especial No.64284 Cui No. 50606610560920128003601 José Abatuel Delgadillo Solano 41 75.

En ese contexto, es evidente que la manifestación que emitió JOSÉ ABATUEL DELGADILLO SOLANO por fuera del juicio, la cual escuchó la madre de la menor, en un escenario diferente al proceso penal, puede ser considerada, en tanto, siempre pudo controvertirla directamente. Este es el fundamento de instituciones que, como las admisiones probatorias, son propias de la estructura probatoria del sistema acusatorio. 76.

La descripción del escenario en el que tuvieron ocurrencia los asaltos a la libertad e integridad sexual de D.K.C.B., coincidió también con el testimonio de Mary Briceño de Rico, al afirmar que su hija debía quedarse a solas con su padrastro, en tanto, ella debía laborar; incluso, dio cuenta que el día en que nació su menor hijo, D.K, se tuvo que quedar con el implicado, pues no había quien la cuidara, fecha en la que precisamente la víctima narró que fue aprovechada por su padrastro para «hacerle el amor». 77.

Por lo demás, la defensa no acreditó que existieran motivos para que la madre de la menor mintiera en sus acusaciones o estuviese guiada o precedida de motivaciones ilegitimas (resentimiento, odio, venganza, ánimo de favorecer a terceros, etc.); por el contrario, se evidenció que denunció los hechos tras la advertencia de que su hija estaba siendo abusada por su padrastro. 78.

Circunstancia que por cierto, como la misma denunciante lo advirtió, llevó a que el Instituto Colombiano Impugnación Especial No.64284 Cui No. 50606610560920128003601 José Abatuel Delgadillo Solano 42 de Bienestar Familiar asumiera el restablecimiento de los derechos de su hija de manera personal; pues, ella continuaba viviendo con JOSÉ ABATUEL DELGADILLO SOLANO. 79.

Afirmaciones que, para la Sala, como lo fue para el Tribunal, revisten veracidad; pues, en el contexto y condiciones en que se desarrollaron los hechos, quién mejor que quien permanecía con la niña para exteriorizar lo que ésta indicó, sobre todo cuando la mayoría de sus afirmaciones se encuentran corroboradas. 80. Así, se encuentra acreditado que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, tuvo que intervenir en este caso para la protección de los derechos y garantías de D.K.C.B., tanto es así, que como JOSÉ ABATUEL continuaba viviendo con su progenitora, la niña fue trasladada a un hogar sustituto donde permaneció aproximadamente 6 meses.

Luego, fue dejada en custodia de la abuela, la señora Ana Cecilia Vásquez, precisamente por los problemas que tenía con su padrastro. Así lo declaró la citada ciudadana. Es más, como se indicó Mary Briceño Rico, declaró que confrontó al procesado en torno a los vejámenes 81. De otra parte, resalta la Sala, la afectación de orden emocional que sufrió la menor a raíz de los vejámenes a que fue sometida.

En ese sentido, se cuenta con el testimonio de la psicóloga del CAIVAS Villavicencio Sandra Milena Impugnación Especial No.64284 Cui No. 50606610560920128003601 José Abatuel Delgadillo Solano 43 Villalobos Cardona Serna, que, detalló lo contado por la menor al momento de ser entrevistada en el año 2012, lo que es evidencia de que el relato de la niña se mantuvo constante y coherente en el tiempo. 82.

Pero más importante aún es la percepción profesional que tuvo la testigo de la entrevistada, sosteniendo que durante el diálogo la menor dejó ver en su expresión facial signos de tristeza e incomodidad ante lo sucedido, que su relato fue claro, coherente y consistente. 83. También indicó que pudo percibir que “el hecho investigado ha generado en ella (D.K.C.B.) impacto, de ahí que se deriven síntomas o manifestaciones psicológicas tales como estados depresivos y ansiosos asociados a alguna situación estresante siendo esta una condición emocional transitoria, también presenta verbalizaciones de tipo sexual que pueden ser vistos relativamente atípicos para la edad de la niña.». 84.

Desde luego, goza de relevancia la exposición efectuada por la citada profesional, acerca de los síntomas de alteración emocional que evidenció en la menor, y que resultan compatibles con el relato de abuso sexual suministrado, sin que exista prueba que determine de manera alguna ausencia de veracidad u objetividad en el dictamen que rindió. 85.

Tal situación contribuye a corroborar que lo dicho por D.K.C.B., corresponde a una real vivencia de abuso sexual perpetrada por su padrastro. Impugnación Especial No.64284 Cui No. 50606610560920128003601 José Abatuel Delgadillo Solano 44 86. De la afectación emocional de la víctima como consecuencia del abuso al que era sometida, también dio cuenta la funcionaria de la alcaldía municipal de Restrepo (Meta) Sara Isbelia Carrillo Ortega, quien manifestó que cuando D.K.C.B., le contó lo ocurrido con su padrastro, observó en su cara mucha tristeza. 87.

En relación con el estado anímico en tiempo posterior a lo sucedido, su abuela, Ana Cecilia Vásquez fue bastante elocuente y pudo dar cuenta de ello directamente. En ese sentido advirtió que la niña lloraba por lo que le había ocurrido, decidiendo no cuestionarla más sobre el particular. 88. Esa percepción particular de la testigo (abuela), acentúa la corroboración de la exposición de la víctima, máxime cuando proviene de la persona que durante un lapso importante estuvo a su cargo, pues al integrar su núcleo familiar como consecuencia de la decisión del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, pudo evidenciar, de primera mano, el estado emocional de D.K.C.B. 89.

Y, aunque ciertamente la psicóloga Sandra Milena Villalobos Cardona Serna, manifestó que D.K.C.B., en la entrevista que le practicó, hizo referencia a otros episodios de índole sexual ocurridos con dos personas diferentes a JOSÉ ABATUEL DELGADILLO SOLANO; ello de ninguna manera rechaza que un daño emocional como el detectado sea producto de los hechos materia de juzgamiento, sobre todo cuando la citada profesional refirió que aquellos eventos Impugnación Especial No.64284 Cui No. 50606610560920128003601 José Abatuel Delgadillo Solano 45 sexuales no se lograron establecer con claridad, sí efectivamente la menor tuvo ese tipo de contactos. 90.

Todas esas manifestaciones constituyen, sin duda alguna, el rastro anímico de una situación traumática persistente y grave como la denunciada. Además, la vinculación temporal de esos síntomas de depresión y ansiedad con las acciones delictivas juzgadas, consolida la inferencia de que los primeros fueron consecuencia de los segundos. Esa conclusión probatoria, que se advierte como la más plausible, fue la sostenida en la sentencia de segunda instancia y, en esta ocasión, permite tener por satisfecha la necesidad de prueba complementaria a la de referencia, conjunción que arroja un conocimiento, más allá de duda razonable, sobre la responsabilidad del acusado. 91.

La práctica probatoria evidenció también la condición de vulnerabilidad de la víctima, al punto que, Martha Yaneth Jiménez Alvarado, psicóloga del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar32, quien fue la profesional encargada de realizar el seguimiento psicológico a D.K.C.B., una vez fue remitida al hogar sustituto, para el restablecimiento de sus derechos, relató que la niña presentaba un atraso en las habilidades esperadas para su edad; es decir, «ella no tenía los aprendizajes básicos, ella no conocía los números, no sabía leer y escribir, los hábitos de ella evidenciaban como falta de acompañamiento de sus familiares, y su lenguaje pues no era fluido, ella presentaba incluso errores en 32 Sesión del 27 de febrero de 2023.

Impugnación Especial No.64284 Cui No. 50606610560920128003601 José Abatuel Delgadillo Solano 46 la pronunciación»; circunstancias que sin lugar a dudas facilitaron la comisión de las conductas. 92. Entonces, ninguna prueba aportó el defensor que permitiera soportar una hipótesis plausible alternativa a la de la fiscalía que, en cambio, sí cumplió con la carga de demostrar el vínculo de causalidad entre las conductas que victimizaban a D.K.C.B. y las variaciones negativas que presentó su estado anímico, así como la atribución delictiva expresa que realizó aquélla a su padrastro. 93.

En conclusión, si bien el testimonio de referencia de D.K.C.B., integra el fundamento de la sentencia, también lo es que concurren otros escuchados durante el juicio oral, que contienen datos fácticos que permiten corroborar el primero. Ese conjunto probatorio enseña, más allá de duda razonable, la realización de las conductas punibles de acceso carnal abusivo y actos sexuales con menor de catorce años sobre dicha menor y la autoría de los mismos por JOSÉ ABATUEL DELGADILLO SOLANO. 94.

Por esta razón, se confirmará la sentencia condenatoria impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Impugnación Especial No.64284 Cui No. 50606610560920128003601 José Abatuel Delgadillo Solano 47 VIII

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR la sentencia de 29 de marzo de 2023, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, condenó por primera vez a JOSÉ ABATUEL DELGADILLO SOLANO, como autor de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años, ambas conductas agravadas y en concurso homogéneo y sucesivo, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.

Presidenta de la Sala Impugnación Especial No.64284 Cui No. 50606610560920128003601 José Abatuel Delgadillo Solano 48 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B47C266DD1BD9A91D25DE6399548FB97539342F50B9F078362879670A89FDEC7 Documento generado en 2025-05-23 Impugnación Especial No.64284 Cui No. 50606610560920128003601 José Abatuel Delgadillo Solano 49