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SP11269-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 75112 Impugnación ALCIDES MONTAÑEZ ÁLVAREZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE SP11269-2014 Radicación No. 75.112 Acta No. 267 Bogotá D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ALCIDES MONTAÑEZ ÁLVAREZ, contra el fallo proferido el 9 de julio del presente año por el TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra las REGISTRADURÍAS NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por el Tribunal Superior de Villavicencio, en el fallo de primer grado así: Manifestó el accionante que el 19 de noviembre de 2014, solicitó a la Registraduría de la ciudad de Villavicencio petición con el fin de averiguar por el estado civil de su esposa e hijos, para legalizar la reclamación ante la oficina de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a Victimas (sic), por el desaparecimiento forzado de aquellos por grupos al margen de la ley.

Agregó, que en esa fecha un funcionario de la Registraduría le informó, que en esa oficina no reposaba documento alguno relacionado con su esposa o hijos, sin embargo la Registraduría mediante oficio DM90 002274 del 19 de noviembre de 2014 solicitó información sobre documentos pertenecientes a los tres hijos y la esposa del señor Montañez Álvarez, ante la Registraduría Nacional del Estado Civil solicitud de la cual aduce no tener respuesta.

EL FALLO IMPUGNADO Consideró la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, que en el asunto de la referencia se presentaba el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, pues dentro del trámite de tutela, la Registraduría Nacional del Estado Civil, a través del oficio DNRC – SIN – 10444 de fecha 27 de noviembre de 2012 se pronunció de fondo sobre la solicitud incoada por el accionante.

Por tal virtud, el Tribunal A Quo resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales, deprecado por MONTAÑEZ ÁLVAREZ. LA IMPUGNACIÓN Sin argumentos adicionales, el accionante recurrió la anterior determinación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, como pasará a verse.

Para ello, debe indicar la Sala que es pacifica la jurisprudencia de la Corte Constitucional en señalar que: …cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado. En la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que “(…) si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser.” En este orden de ideas, se ha entendido que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.

De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado (así puede consultarse en las decisiones CC T-170/09, CC T-314/11 y CC T-146/12, entre otras).

En el caso, ALCIDES MONTAÑEZ ÁLVAREZ acudió a la extraordinaria vía constitucional, tras estimar que tanto la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL como la REGISTRADURÍA MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO, conculcaron sus derechos fundamentales al no resolver en forma oportuna la petición que elevó, requiriendo información y documentación correspondiente a los registros civiles de nacimiento de sus tres hijos JAROL, GILBERTO y SANDRA MILENA MONTAÑEZ MUÑOZ y de su esposa CLARISA MUÑOZ TRUJILLO, esto, afirma el accionante.

No obstante, dentro del trámite constitucional, a través de contestación de fecha 27 de junio de 2014, la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL absolvió el requerimiento del actor, indicándole que con fundamento en los detalles suministrados por él, una vez efectuada la búsqueda en los sistemas de información de la entidad, no se encontraron registros civiles de nacimiento a nombre de sus descendientes.

Sin embargo, le aclaró que «antes de la vigencia del Decreto Ley 1260/70, el registro civil se hacía en el sistema de tomo y folio sin reportar información ni remitir copias a ningún archivo centralizado, así que tal información y copias sólo reposan en las oficinas de origen». De igual forma, aseveró la entidad que consultado el Archivo Nacional de Identificación – ANI, no se encontró registro de « CLARISA y/o CLARIZA MUÑOZ TRUJILLO».

Por tanto, aun cuando éste fue negativo reúne los elementos que la jurisprudencia constitucional exige para que sea satisfecho el núcleo esencial del derecho de petición. En este orden de ideas, es claro que en el asunto de trato, tal y como fue considerado por la primera instancia, se configuran los elementos característicos para declarar el fenómeno de hecho superado ante la carencia actual de objeto, pues lo cierto es que la violación de los derechos fundamentales de MONTAÑEZ ÁLVAREZ cesó, con la contestación que frente a la petición impetrada por él, fue expedida por la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.

Corrobora lo anterior, el memorial de respuesta dirigido al accionante el 27 de junio de 2014, mismo que, conforme él lo indicó en el escrito de demanda, fue remitido por correo certificado a la Registraduría de Villavicencio, Meta. Así las cosas, lo procedente será confirmar en su integridad el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno Primera Instancia. Folios 50 - 51. � Folios 42 - 48. � Según da cuenta el oficio DM90002274 de fecha 19 de noviembre de 2012, mediante el cual, por intermedio de la Registraduría Municipal de Villavicencio, Meta, el accionante solicita a la Registraduría Nacional del Estado Civil, brindar información acerca de los registros civiles de nacimiento de sus hijos JAROL, GILBERTO y SANDRA MILENA MONTAÑEZ MUÑOZ, se observa que aquél afirmó que sus descendientes nacieron en el municipio de Armero, Tolima, «hace aproximadamente 27,29 y 31 años».

Folio 6. � Folio 44. � Folios 41 – 46. � Folio 41. 8 _1139985127.doc