CUI 05 490 61 00500 2018 00163 01 Impugnación Especial n.° 58332 Paola Andrea Mazo Barrios Carlos Jaime Rivillas Sánchez GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente SP1124-2024 Radicación n.° 58332 Acta n.º 114 Bogotá D. C., quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). I. VISTOS Resuelve la Corte la impugnación especial presentada por la defensa técnica de Paola Andrea Mazo Barrios y Carlos Jaime Rivillas Sánchez, contra la sentencia proferida el 10 de febrero de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que revocó la absolutoria emitida el 1° de octubre de 2019 por el Juzgado Único Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de Necoclí y, en su lugar, los declaró penalmente responsables del punible de lesiones personales.
II.
ANTECEDENTES 2.1 Fácticos El 20 de noviembre de 2018, aproximadamente a las 10:00 a.m., en el barrio Caribe, calle del Malecón de Necoclí (Antioquia), en el marco de una competencia de patinaje en la que participaban dos clubes que de tiempo atrás tenían discordias, la madre de familia Paola Andrea Mazo Barrios discutió con la entrenadora Diana Carolina Bravo Sierra, anunciándole que le «pegaría».
Minutos más tarde, luego de que Paola Andrea fue retirada del sitio y en el instante en que Diana Carolina se disponía a recoger los implementos utilizados en el evento deportivo, la primera reaparece, se abalanza sobre la segunda, la toma del cabello lanzándola al suelo, muerde su rostro y empieza una riña entre ambas, en la que posteriormente interviene Carlos Jaime Rivillas Sánchez, esposo de Paola Andrea Mazo Barrios, quien también golpea a Diana Carolina en diferentes partes del cuerpo.
El ataque culmina cuando un tercero logra separar a Paola Andrea y Carlos Jaime de Diana Carolina. Valorada Diana Carolina Bravo Sierra por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se dictaminó una incapacidad definitiva de quince (15) días sin secuelas médico legales. 2.2 Procesales El 14 de febrero de 2019, en virtud del procedimiento especial abreviado establecido en la Ley 1826 de 2017, la Fiscalía General de la Nación corrió traslado del escrito de acusación a Paola Andrea Mazo Barrios y Carlos Jaime Rivillas Sánchez por el punible de lesiones personales (artículos 111 y 112 inciso primero del Código Penal)[footnoteRef:1], cargos que no aceptaron. [1: Cfr. Folios 8 a 11 del Archivo Digital [en adelante A.D.] de primera instancia denominado EXPEDIENTE REMITIDO_Primera Instancia Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022081954472] Radicado el pliego acusatorio[footnoteRef:2] por idéntica ilicitud, la actuación la asumió el Juzgado Único Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de Necoclí, despacho judicial que el 8 de agosto de 2019 agotó la audiencia concentrada[footnoteRef:3] y el juicio oral el 18 de septiembre siguiente[footnoteRef:4], última fecha en la cual anunció sentido de fallo absolutorio, que profirió el 1° de octubre de igual anualidad[footnoteRef:5]. [2: Cfr. Folios 3 a 7, ib.] [3: Cfr. Folios 31 y 32, ib.] [4: Cfr. Folio 49, ib.] [5: Cfr. Folios 52 a 58, ib.] Apelado por la delegada de la fiscalía, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia desató la alzada a través de sentencia de 10 de febrero de 2020[footnoteRef:6], que revocó en su integridad la de primer grado y, en su lugar, condenó a Paola Andrea Mazo Barrios y Carlos Jaime Rivillas Sánchez como coautores responsables del delito objeto de acusación, imponiéndoles a cada uno las penas de 16 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.
A ambos concedió el subrogado de suspensión de la ejecución de la pena. [6: Cfr. Folios 6 a 49, A.D. de segunda instancia denominado EXPEDIENTE REMITIDO_Segunda Instancia Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022082024349] Contra la sentencia de condena emitida por primera vez por el Tribunal, la defensa técnica de los procesados recurrió en impugnación especial[footnoteRef:7].
Se allegan las diligencias a la Corte para resolver de fondo[footnoteRef:8]. [7: Cfr. Folios 68 a 72, ib.] [8: La Corte advierte un indebido trámite de la Sala Penal del Tribunal, toda vez que, frente al escrito de impugnación especial presentado por la defensa técnica, omitió correr el traslado correspondiente a los no recurrentes. No obstante, dicha irregularidad en el caso concreto deviene intrascendente, dada la legitimidad que ostentan los sujetos procesales para invocar una concreta causal invalidatoria, radicada principalmente en cabeza del ente persecutor y la víctima, quienes no sufren efectivo menoscabo de sus derechos en razón a la naturaleza de la decisión que se adoptará en esta providencia.] III.
LAS SENTENCIAS 3.1 Primera instancia El a quo explicó que hubo dos escenarios de los hechos: el primero en el que se presentaron agresiones verbales y se intercambiaron inculpaciones entre Paola Andrea Mazo Barrios y Diana Carolina Bravo Sierra, sin embargo, Paola Andrea fue separada y llevada a su casa por su esposo Carlos Jaime Rivillas Sánchez.
En el segundo, Paola Andrea y Diana Carolina «efectivamente se fueron a las manos», momento en el que intervino Carlos Jaime para separar a su pareja de Diana Carolina, según un testigo de la defensa al cual dio mayor credibilidad que los ofrecidos por la fiscalía, razón por la que en su criterio existe duda de si en realidad Carlos Jaime lesionó a Diana Carolina.
Acogió el alegato defensivo en el sentido que, si los golpes hubieran sido producto de patadas, las lesiones de Diana Carolina serían mayores y no las que arrojó el dictamen médico legal, es decir, también se presentó duda respecto de la forma de ataque: con las manos o los pies. A continuación, explicó que producto de la riña, Paola Andrea Mazo Barrios efectivamente lesionó a Diana Carolina Bravo Sierra, pero en sede de «antijuridicidad material» concluyó que «los daños en la humanidad de la víctima fueron superficiales, sin secuelas, que todas eran contusiones menores y que la incapacidad de 15 días es solo un concepto médico que de acuerdo a la experiencia médica es lo que tardan los tejidos en sanar, es decir, en suma el resultado de la conducta se puede catalogar de inocua».
Por último, aludió a los delitos de bagatela para significar la «levedad suma del resultado» lo cual, en su concepto, hacía inútil e innecesario el ejercicio de la acción penal, ultima ratio al existir otros mecanismos para solucionar este tipo de conflictos. Las anteriores consideraciones sirvieron al fallador de primer grado para emitir sentencia absolutoria en favor de los acusados. 3.2 Segunda instancia Al Tribunal lo acompañó una visión distinta.
Es así como luego de memorar la prueba testimonial de cargo y descargo, otorgó mayor credibilidad a los testigos de la fiscalía y conforme a sus dichos, explicó que entre Paola Andrea Mazo Barrios y Diana Carolina Bravo Sierra se presentó una inicial rencilla verbal, que pasados unos minutos originó una riña en la cual la primera se abalanzó contra la segunda y la lesionó y en la que posteriormente intervino Carlos Jaime Rivillas Sánchez, esposo de Paola Andrea, no para separar a las mujeres, sino para agredir en forma simultánea a Diana Carolina, siendo retirados los agresores por una persona de la comunidad al que también Carlos Jaime le lanzó una patada.
También reseñó la prueba pericial practicada a la víctima para resaltar que las lesiones ocasionadas a Diana Carolina Bravo Sierra no fueron meramente superficiales o de la naturaleza de una bagatela, como lo adujo el juez de primer grado, sino que realmente afectaron el bien jurídico de la integridad personal y se encuadraron en lo tipificado en el inciso primero del artículo 112 del Código Penal.
Por lo anterior, revocó la decisión absolutoria del fallador a quo y condenó a los implicados por el punible objeto de acusación, imponiéndoles las penas atrás reseñadas. IV. DE LA IMPUGNACIÓN El defensor técnico de los procesados empieza por invocar una «[i]ncongruencia en lo solicitado en el recurso de [a]pelación por la fiscalía y lo decidido por el Tribunal» Para ello, realiza algunas disquisiciones relacionadas con el principio de congruencia en el sistema penal acusatorio y frente a la condena explica que «se evidencia más una decisión tomada oficiosamente mas no de los argumentos esbozados por la parte impugnante», toda vez que, mientras para el delegado de la fiscalía que apeló la decisión de primera instancia las lesiones causadas no podían considerarse inocuas o de bagatela por cometerse en contra de una mujer, el Tribunal fundó su determinación en el testimonio del médico legista, con el cual desestimó lo decidido en primera instancia respecto de la antijuridicidad material.
En criterio del recurrente, con violación del debido proceso, el juez colegiado falló extra petita. Por otra parte, retoma las consideraciones del juez singular y coincide en que las lesiones causadas a Diana Carolina Bravo Sierra produjeron un daño que «no llega a la órbita de la lesividad y la lesividad propiamente dicha», para lo cual se apoya en providencia de esta Sala (cita la sentencia CSJ SP964–2019, 20 mar. 2019, radicado 46935).
En su concepto, las lesiones no afectaron la humanidad de la agredida y por ello se dio una incapacidad de quince (15) días sin secuelas, que es el tiempo que tardan los tejidos en recuperarse, pero no «se acredita la real afectación a la integridad personal de la señora BRAVO SIERRA». Finalmente expone que se trató de una riña entre dos mujeres, en la cual el esposo de una de ellas trató de apartarlas y en la que ambas salieron lesionadas; no obstante, el Tribunal no dio importancia a las lesiones recibidas por Paola Andrea Mazo Barrios, a quien se dictaminó una incapacidad de diez (10) días.
En consecuencia, solicita a la Corte se revoque la sentencia de condena emitida por primera vez por el ad quem y, en su lugar, se absuelva a los procesados del cargo objeto de acusación. V. CONSIDERACIONES 5.1 Precisión inicial y delimitación del problema jurídico En virtud de las directrices establecidas por la Corte desde el proveído CSJ AP1263–2019, 3 abr. 2019, rad. 54215, en concordancia con el numeral segundo del artículo 235 de la Carta Política, la Sala de Casación Penal es competente para resolver el mecanismo de impugnación especial propuesto por la defensa técnica de Paola Andrea Mazo Barrios y Carlos Jaime Rivillas Sánchez, en atención a la garantía de doble conformidad o derecho a controvertir la primera condena, amparada constitucionalmente por el Acto Legislativo n.° 1 de 18 de enero de 2018[footnoteRef:9]. [9: Por medio del cual se modifican los artículos 186, 234 y 235 de la Constitución Política y se implementan el derecho a la doble instancia y a impugnar la primera sentencia condenatoria.] Lo anterior, en razón a que el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia revocó la absolución dispuesta por el juzgado a quo y, por primera vez, declaró la responsabilidad penal de los procesados en el punible de lesiones personales.
El escrito de inconformidad frente a lo decidido por el ad quem, expresado por el recurrente a través de la impugnación especial, será analizado siguiendo la lógica propia del recurso de alzada. Por contera, en virtud del principio de limitación, la labor de la Corte se concretará a examinar los aspectos sobre los cuales se formulan reparos, estudio que, de ser necesario, se extenderá a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de censura.
En ese marco, corresponderá a la Sala: (i) identificar los hechos debidamente demostrados en el paginario; y, (ii) dar respuesta a los estrictos motivos de discrepancia. 5.2 El caso concreto 5.2.1 Con miras a resolver el asunto sometido a consideración, ha de partirse por aceptar que los siguientes hechos hallan acreditación en la foliatura, conforme lo probado en la audiencia de juicio oral: – El 20 de noviembre de 2018, aproximadamente a las 10:00 a.m., en el barrio Caribe, calle del Malecón de Necoclí (Antioquia), en el marco de una competencia de patinaje en la que participaban dos clubes que de tiempo atrás tenían discordias y rencillas, la madre de familia Paola Andrea Mazo Barrios discutió con la entrenadora Diana Carolina Bravo Sierra, anunciándole que le «pegaría». – Minutos más tarde, luego de que Paola Andrea fue retirada del sitio y en el instante en que Diana Carolina se disponía a recoger los implementos utilizados en el evento deportivo, la primera reaparece, se abalanza sobre la segunda, la toma del cabello tirándola al suelo, muerde su rostro y empieza una riña entre ambas, en la que posteriormente interviene Carlos Jaime Rivillas Sánchez, esposo de Paola Andrea Mazo Barrios.
La gresca culmina cuando un tercero logra separar a Paola Andrea y Carlos Jaime de Diana Carolina. – De acuerdo con el Informe Pericial de Clínica Forense n.° 890985603–00176–2018[footnoteRef:10], fechado 20 de noviembre de 2018, suscrito por una médico del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a Diana Carolina Bravo Sierra se le dictaminó una incapacidad definitiva de quince (15) días sin secuelas médico legales. [10: Cfr. Folios 47 y 48, A.D. de primera instancia denominado EXPEDIENTE REMITIDO_Primera Instancia Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022081954472] 5.2.2 Lo primero que ha de aclararse es el tipo de intervención de Carlos Jaime Rivillas Sánchez en la anotada riña pues, mientras que para la defensa ella se debió al ánimo de separar a las mujeres en contienda, para el Tribunal, al acoger la hipótesis acusatoria, Rivillas Sánchez también golpeó en diferentes partes del cuerpo a Diana Carolina Bravo Sierra, con lo cual actualizó el tipo penal de lesiones personales.
Conforme a la prueba testimonial practicada en la vista pública, la corrección en la decisión del ad quem no admite duda, como pasa a explicarse. 5.2.2.1 La víctima Diana Carolina Bravo Sierra, luego de relatar los acontecimientos relacionados con una discusión que tuvo en horas de la mañana del 20 de noviembre de 2018 con Paola Andrea Mazo Barrios, quien le anunció que le «pegaría», agregó que cuando se disponía a recoger los implementos deportivos utilizados para una competencia de patinaje, aquella madre de familia se abalanzó en su contra, la tomó por el cabello y la tiró al suelo, la golpeó y mordió su rostro, ante lo cual ella respondió en defensa propia, momento en el que aparece en escena Carlos Jaime Rivillas Sánchez, esposo de Paola Andrea, quien también la golpea (a Diana Carolina) en diferentes partes del cuerpo hasta que es apartado por un espectador de la gresca. 5.2.2.2 Tatiana Marcela Mestra Lozano expuso que el día de los hechos estaba frente a su casa, que también es su lugar de trabajo porque tiene un hogar comunitario y había sacado los niños a su cargo a observar el evento deportivo de patinaje que se realizaba, momento en el que presenció cuando Paola Andrea Mazo Barrios agredió verbalmente a Diana Carolina Bravo Sierra, quien respondió de igual forma.
Como Paola Andrea quería atacar físicamente a la entrenadora Diana Carolina, la deponente decidió llevar a esta última hacia un corredor para evitar la pelea debido a que había muchos niños espectadores, menores de edad participantes de la competencia, más los niños de su hogar comunitario. Minutos más tarde, en el momento en que Diana Carolina recogía sus implementos (conos y cintas), observó que Paola Andrea llegó corriendo y se abalanzó en su contra agrediéndola físicamente, mientras que Diana Carolina trataba de defenderse y aseguró ver a Carlos Jaime Rivillas Sánchez intervenir para repetidamente golpear a Diana Carolina en la espalda y en la cabeza, momento en el que aparecieron varias personas en rescate de Diana Carolina.
Precisó que no vio en Carlos Jaime Rivillas Sánchez la intención de apartar a las dos mujeres, por el contrario, participó para golpear a Diana Carolina. 5.2.2.3 Liney Mestra Lozano expresó que el día de los hechos se encontraba sentada viendo la competencia deportiva con algunos niños, momento en el que percibió un reclamo de una madre de familia usuaria y luego inicia una grosera discusión entre Paola Andrea Mazo Barrios y Diana Carolina Bravo Sierra.
Paola Andrea es retirada del lugar por su esposo Carlos Jaime Rivillas Sánchez, pero diez minutos después regresa cuando Diana Carolina recogía algunos implementos, instante en el que se le tira encima, caen al suelo y allí Paola Andrea le daba puñetazos a Diana Carolina y además le muerde el rostro. Carlos Jaime, que primero observaba la pelea, intervino para también darle puñetazos en la cabeza a Diana Carolina, momento en el que apareció un joven y le quitó a Carlos Jaime de encima de Diana Carolina.
Carlos Jaime reaccionó tirándole una patada a esa persona que lo separó. 5.2.2.4 Eugenio Germán Álvarez López, quien tiene un negocio (Granero Caribe) ubicado frente al hogar comunitario y en la calle utilizada como pista de patinaje para la competencia deportiva, narró que observó el final de la gresca, precisamente cuando Carlos Jaime Rivillas Sánchez y Paola Andrea Mazo Barrios golpeaban a Diana Carolina Bravo Sierra, instante en el que apareció un joven que los quitó de encima de la agredida Diana Carolina. 5.2.2.5 Los anteriores testimonios –Tatiana Marcela Mestra Lozano, Liney Mestra Lozano y Eugenio Germán Álvarez López–, cada uno desde su particular perspectiva, en lo esencial coinciden con lo expuesto por la víctima, en el sentido que, en la población de Necoclí, el 20 de noviembre de 2018 se originó una riña inicial entre Paola Andrea Mazo Barrios y Diana Carolina Bravo Sierra, suscitada por el ánimo pendenciero de la primera, quien luego de una violenta discusión le anunció a la segunda que le «pegaría», lo cual efectivamente cumplió pasados aproximadamente diez minutos cuando regresó al sitio para halarla del cabello, tirarla al suelo, morder su rostro y darle puñetazos, accionar que replicó Carlos Jaime Rivillas Sánchez, esposo de Paola Andrea, quien no intervino para simplemente separar a las mujeres como así lo esgrimió la tesis defensiva, sino para coadyuvar en el acto atentatorio contra la integridad personal de Diana Carolina.
Aunque la defensa se duele que el Tribunal no tuviera en cuenta las lesiones causadas a Paola Andrea Mazo Barrios, las cuales, de acuerdo con el Informe Pericial de Clínica Forense n.° 890985603–00183–2018[footnoteRef:11] fechado 23 de noviembre de 2018, le ocasionaron una incapacidad definitiva de diez (10) días sin secuelas médico legales, ello: [11: Cfr. Folios 41 y 42, A.D. de primera instancia denominado EXPEDIENTE REMITIDO_Primera Instancia Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022081954472] (i) corrobora el hecho mismo de la riña, que por naturaleza implica la existencia de un combate en el que los contendientes, situados al margen de la ley, buscan causarse daño a través de recíprocas agresiones físicas, vale decir, la riña corresponde a la mutua voluntariedad de los combatientes de causarse daño;
(ii) refuerza la hipótesis acusatoria en cuanto, una vez Diana Carolina Bravo Sierra logra repeler la agresión de Paola Andrea Mazo Barrios, pero además le causa algún daño a esta, interviene Carlos Jaime Rivillas Sánchez como la mejor forma de doblegar a Diana Carolina, tornando así el combate asimétrico pues ya no se trataba de una simple «pelea de mujeres» como lo arguyó la acusada como testigo en su propio juicio, sino de un ataque mancomunado de los esposos Carlos Jaime Rivillas Sánchez y Paola Andrea Mazo Barrios en contra de Diana Carolina Bravo Sierra; y (iii) no se pretende desconocer las lesiones causadas a Paola Andrea Mazo Barrios, previsibles si se quiere en un contexto de riña, no obstante, aquí no se juzga la conducta de Diana Carolina Bravo Sierra y se ignora si ella fue puesta en conocimiento de las autoridades judiciales. 5.2.2.6 La Corte coincide con el criterio del Tribunal frente a los reparos efectuados al testimonio de descargo de Jhon Janio Rivas Martínez, como quiera que, si bien este intercedió en la acalorada discusión entre las mujeres, al punto que, junto a Carlos Jaime Rivillas Sánchez retiró a Paola Andrea Mazo Barrios del lugar, posteriormente salió de la escena para hacer una llamada, momento en el que le comentaron que Paola Andrea y Diana Carolina estaban «agarradas en la esquina», razón por la que acudió para ver la riña, en la cual, en cierto momento observó que Diana Carolina estuvo encima de Paola Andrea y viceversa y que esta última mordió en la ceja a Diana Carolina.
Aunque el testigo reconoció la intervención de Rivillas Sánchez en la gresca, al aducir que no observó, interesadamente omitió cualquier consideración frente a los golpes que también propinó a Diana Carolina, como sí lo narraron con claridad Tatiana Marcela Mestra Lozano, Liney Mestra Lozano y Eugenio Germán Álvarez López. Agréguese que ninguna mención hizo Jhon Janio Rivas Martínez respecto de la tercera persona que separó a Carlos Jaime y Paola Andrea de Diana Carolina, aspecto que por demás reconoció en juicio a Carlos Jaime como testigo en su propio juicio. 5.2.2.7 Finalmente, los testimonios de Nayda Esther Blandón Lobo, Marisol Correa Ramos y Luz Enoc Correa Ramos, como lo analizó el ad quem, no aportan mayores elementos de juicio para esclarecer los hechos jurídicamente relevantes, pues sus relatos se circunscribieron al inicio de la discusión entre Paola Andrea Mazo Barrios y Diana Carolina Bravo Sierra, sin embargo ellas no vivenciaron la confrontación física, por tanto, sus dichos no permiten infirmar o confirmar la hipótesis acusatoria o la defensiva.
Y lo narrado por los implicados como testigos en su causa criminal solo sirvió para corroborar el hecho de la riña entre las mujeres y que una tercera persona disolvió la gresca, no obstante, sus declaraciones linealmente apuntan a hacer ver que la intención de Carlos Jaime Rivillas Sánchez fue separar a las contendientes. 5.2.2.8 El conjunto probatorio, por el contrario, permite advertir que la intervención de Carlos Jaime Rivillas Sánchez en la riña que se presentaba entre su esposa Paola Andrea Mazo Barrios y Diana Carolina Bravo Sierra, no fue simplemente la de separar a las mujeres en contienda, sino la de lesionar efectivamente a esta última, razón por la que no asiste razón al impugnante cuando, en contravía de lo demostrado en el juicio oral, exhibe la actuación de su prohijado como ajena al delito objeto de acusación. 5.2.3 En cuanto a la presunta incongruencia entre lo solicitado en alzada por la fiscalía frente a la sentencia de primer grado y lo resuelto por el Tribunal, lo que califica la defensa técnica como fallo extra petita, tampoco la razón está del lado del recurrente.
Ha de precisarse que el recurso de apelación es el medio procesal previsto por el legislador para que el inconforme manifieste los motivos de discrepancia frente a la providencia que le resulta desfavorable. Por tanto, le asiste la carga de señalar las inconformidades concretas que tiene frente a la decisión que ataca en alzada, habida cuenta que esas objeciones son las que deben ser analizadas y resueltas en segunda instancia. En efecto, la sustentación del recurso de apelación demarca la competencia funcional –que no oficiosa– del juez de segundo nivel y delimita el pronunciamiento del superior.
Así, el marco conformado por la sentencia de primer grado y el recurso de apelación sirve de parámetro que condiciona la decisión judicial de segunda instancia. En el caso concreto explíquese que si bien, en un amplio escrito de apelación la delegada de la fiscalía expuso las razones por las cuales consideraba, contrario al criterio del juzgador unipersonal, que el delito cometido en contra de Diana Carolina Bravo Sierra no podía ser considerado como bagatela al ejecutarse violencia en contra de una mujer, en síntesis solicitó la condena para los acusados «pues no es dable acudir al concepto de antijuridicidad material por falta de lesividad en orden a concluir que el delito de lesiones personales no se configura».
En otras palabras, el ente persecutor sí discutió puntualmente el criterio de antijuridicidad material esgrimido por el juez de primera instancia para emitir sentencia absolutoria en favor de Paola Andrea Mazo Barrios. Y ello fue lo decidido por el Tribunal al exponer[footnoteRef:12]: [12: Cfr. Folios 23 y 38, A.D. de segunda instancia denominado EXPEDIENTE REMITIDO_Segunda Instancia Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022082024349.
Páginas 18 y 33 del fallo de segundo grado.] El objeto del recurso de alzada de la Fiscalía se dirige a deprecar la CONDENA de los procesados CARLOS JAIME RIVILLAS SÁNCHEZ y PAOLA ANDREA MAZO BARRIOS al existir prueba que demuestra su responsabilidad penal en la comisión de la conducta punible de LESIONES PERSONALES DOLOSAS donde resultara lesionada en su integridad física la señora DIANA CAROLINA BRAVO SIERRA.
Frente al acusado CARLOS JAIME RIVILLAS SÁNCHEZ se acreditó por los testigos que esta persona agredió físicamente a la señora BRAVO SIERRA, donde el dictamen de Medicina Legal permitió establecer las lesiones recibidas y [el] grado de incapacidad definitiva generadas a la víctima. Con relación a la acusada PAOLA ANDREA MAZO BARRIOS, quien también agredió a la señora DIANA CAROLINA BRAVO SIERRA, donde aparte de que la prueba practicada en juicio oral indique su participación en el punible LESIONES PERSONALES DOLOSAS, fue la misma acusada en su testimonio quien reconoce haber agredido a la víctima BRAVO SIERRA.
De ahí que, las probanzas demuestren en forma inequívoca la existencia de una antijuricidad material traducida en las lesiones halladas en el cuerpo de la víctima DIANA CAROLINA BRAVO SIERRA, siendo dictamen médico la prueba que demuestra la real afectación sin justa causa del bien jurídico de la integridad física. (…) [l]a [j]udicatura en la sentencia para fundamentar la absolución de la acusada PAOLA ANDREA RIVAS [sic] BARRIOS, manifestó que no se configuraba el requisito de la antijuricidad material al bien jurídico de la integridad física o personal, por lo que no se dio una real afectación del bien jurídico.
Aspecto que luego de analizada la prueba del juicio oral permite inferir a este [j]uzgador colegiado que sí se presentaron lesiones en el cuerpo de la señora DIANA BRAVO que no son meramente superficiales o de la naturaleza de una bagatela. Siendo necesario recordar que a nivel doctrinario la antijuricidad en voces contemporáneas trae consigo el desvalor de resultado –que comprende la lesión o puesta en peligro del bien jurídico y el modo externo con el que se produce esa lesión o puesta en peligro[footnoteRef:13]–.
Lo que en el caso de marras se aprecia sin mayor esfuerzo, con las lesiones recibidas por la víctima como consecuencia de la acción de los coacusados [mayúscula sostenida original del texto]. [13: [cita inserta en el texto transcrito] Fundamentos de Derecho Penal. Parte General. Primera Edición. Autor Fernando Velásquez Velásquez. Editorial: Ediciones Jurídicas Andrés Morales.
Año 2017. P. 466.] Se advierte entonces que la labor del Tribunal consistió en verificar, sobre la base de la decisión impugnada, el acierto o el error del a quo, circunscribiendo a dicho aspecto su competencia. La fiscalía apelante expuso de forma concreta sus argumentos de discrepancia para revocar totalmente la decisión de primer grado, los cuales sirvieron de marco para que el ad quem cumpliera su función de decidir la alzada, alejado de cualquier facultad oficiosa o extra petita, como así se censura por el ahora impugnante.
Por tanto, el motivo de inconformidad expuesto habrá de desestimarse por la Corte. 5.2.4 Por último, la alegada antijuridicidad material en este tipo de casos ha sido rechazada de vieja data por la Sala. En la sentencia CSJ SP, 30 abr. 2013, rad. 38103, la Corporación examinó en sede de casación un asunto en el que una mujer fue agredida por un hombre, ocasionándole una incapacidad de cinco (5) días.
En ese proveído, después de reiterar su jurisprudencia referente al concepto de antijuridicidad, la noción de lesividad en el derecho penal y el principio de intervención mínima, explicó: En lo que tiene que ver con los denominados delitos “bagatela”, tal connotación según se expuso en precedencia, surge por la insignificancia de la agresión al bien jurídico o la levedad suma del resultado, lo cual hace inútil o innecesaria cualquier actividad del órgano judicial del Estado.
Ahora bien, en el derecho penal moderno es cada vez más afincada la tendencia a proteger los derechos de las víctimas, luego el juzgador debe ser sumamente cauteloso al valorar el concepto de lesividad, de modo que no desproteja a los afectados de conductas que de alguna manera los perjudican. Del mismo modo, una interpretación sistemática de la Carta Política implica aceptar que la investigación y juzgamiento de las circunstancias que rodean la comisión de un delito, impone igualmente obligaciones en materia de protección de los derechos de las víctimas, que han de ser entendidos un límite a la aplicación de determinadas causales de exoneración de responsabilidad del acusado, como es el caso de calificar la conducta como carente de significancia jurídica y social.
En tales condiciones, acerca de la naturaleza de los hechos respecto de los cu[a]les es factible aducir que se está frente a un “delito bagatela”, por razones que tocan con la dignidad humana han de operar como límites explícitos el contenido del artículo 2° de la Constitución, que impone al Estado un deber de garantía de asegurar la vigencia de un orden justo, especialmente en relación con las víctimas; el artículo 13 de la misma normatividad relativo al derecho a la igualdad; así como el artículo 229 de la Carta sobre el derecho de acceso a la administración de justicia, a la par de algunos instrumentos internacionales relativos a la efectividad de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas, pues en la práctica quedarán sujetos a una decisión en tal sentido.
Estos mandatos constitucionales y estas obligaciones internacionales relativos a los derechos de las víctimas tienen que ser ponderados con los intereses estatales de racionalización de la persecución penal, en cuanto se constituyen en los instrumentos por excelencia con los que se puede hacer efectivo el principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial (art. 228 superior).
Y es que en este caso particular la protección a la agraviada ha de ser mayor, dado que se trata de una mujer, que por circunstancias naturales se encuentra físicamente en inferioridad de condiciones en relación con el hombre. De ahí que según lo resalta el señor agente del Ministerio Público, convenios internacionales a los cuales ha adherido Colombia proclaman esa especial salvaguardia en beneficio de las mujeres, de modo que conductas como la que da cuenta este proceso no pueden tildarse sin mayor reflexión de “bagatela”.
(…) En atención a los anteriores parámetros, en el evento examinado la Sala considera que la censura está encaminada a prosperar, pues no es dable acudir al concepto de falta de lesividad en orden a concluir que el delito de lesiones personales no se configura, pues si este, conforme lo dispone el artículo 111 del estatuto penal sustantivo, se suscita cuando se causa a otro un daño en el cuerpo o en la salud, en este caso es dable predicar su existencia. En efecto, de conformidad con el dictamen médico legal practicado a la agraviada […], con ocasión de los golpes que le infligió sin justificación alguna el acusado […], tuvo una incapacidad de cinco (5) días, resultado que en criterio de la Sala no puede apreciarse de suma levedad, irrisorio o insignificante, para concluir por tanto la falta de lesividad y por ende la ausencia de antijuridicidad material en el comportamiento.
Distinto habría sido si no se ocasiona ninguna incapacidad para laborar, porque los golpes asestados fueron de tal precariedad respecto de su intensidad que no la produjeron, o esta es realmente exigua o irrelevante, nada de lo cual es predicable en el asunto sometido a consideración de la Sala. Por lo mismo, no resulta de recibo aplicar al caso concreto, como lo pretende el impugnante, lo expuesto por la Corte en la sentencia CSJ SP964–2019, 20 mar. 2019, radicado 46935, toda vez que en este último asunto se judicializó el enfrentamiento entre dos hermanos que produjo en uno de ellos lesiones que ocasionaron una incapacidad de quince (15) días, sin secuelas, escenario que la hipótesis acusatoria cifró en el delito de violencia intrafamiliar y que la Sala descartó al no acreditarse factores objetivos de ponderación en el análisis de la específica conducta punible de violencia intrafamiliar, más no ligados al puntual término de la incapacidad ocasionada.
Bien se advierte, los hechos que generaron los resultados lesivos en la humanidad de Diana Carolina Bravo Sierra obedecen a una lógica situacional disímil a la que ocurre en los delitos contra la familia, por contera, el análisis no puede ser idéntico, orilla a la que forzadamente pretende arribar el impugnante. 5.3 Conclusión En suma, la Corte confirmará en su integridad la sentencia condenatoria emitida en adversidad de Paola Andrea Mazo Barrios y Carlos Jaime Rivillas Sánchez, en cuanto, como se desprende del estudio precedente, no obran en la actuación argumentos suficientes que conlleven a su revocatoria, conforme ha sido solicitado por el apelante.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el 10 de febrero de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que por primera vez condenó a Paola Andrea Mazo Barrios y Carlos Jaime Rivillas Sánchez como responsables del punible de lesiones personales.
SEGUNDO: Informar a partes e intervinientes que contra esta determinación no proceden recursos. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al despacho de origen. 23