CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 46576 Manuel de Jesús Rincón CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente SP11221-2015 Radicación N° 46576. Aprobado acta No. 294. Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015). VISTOS Con el fin de establecer si se reúnen las exigencias formales previstas en los artículos 205 y 212 de la Ley 600 de 2000, examina la Corte la demanda de casación presentada por el defensor del acusado MANUEL DE JESÚS RINCÓN, en contra de la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué (Tolima), el 14 de abril de 2015, mediante la cual confirmó el fallo emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Espinal (Tolima), el 27 de febrero del mismo año, condenando al mencionado procesado, como autor de la conducta punible de homicidio culposo, a las penas principales de 24 meses de prisión y multa por el equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a las sanciones accesorias de inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas y la profesión de conductor, por 24 y 32 meses, respectivamente.
HECHOS En la providencia impugnada se consignan de la siguiente manera: “Los hechos jurídicamente relevantes ocurrieron el veintiuno (21) de enero de dos mil seis (2006), entre las 07:30 y 8:00 p.m., en el tramo de la variante correspondiente a la vía panamericana que del sitio ‘El Paso’, ubicado después del municipio de Melgar, conduce al de El Espinal, ambos en el departamento del Tolima, concretamente en el kilómetro 8+320.70, cuando JAVIER ENRIQUE RICO CHACÓN, quien se desplazaba en la motocicleta marca Suzuki, línea TS 125, modelo 1997, de placas XYA74A, se estrelló con la parte posterior izquierda del camión tipo estacas, marca Pegaso, modelo 1969, y de placas WTA 055, afiliado a la empresa ‘Transportes Centrolima’, que se encontraba varado sobre la berma y parte de la carretera en comento, el cual era conducido por MANUEL DE JESÚS RINCÓN, quien no portada el equipo de señalización reglamentario para atender este tipo de eventualidades y, por ende, debido a la ausencia de una idónea y oportuna implementación de elementos de tal naturaleza, no pudo ser advertida su presencia por el primerio, lo que dio como resultado su muerte allí mismo”.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Por los hechos anteriores, el 24 de enero de 2006 la Fiscalía 35 Seccional de El Espinal (Tolima) ordenó la apertura de la instrucción y la vinculación de MANUEL DE JESÚS RINCÓN, quien fue escuchado en diligencia de indagatoria el 16 de febrero siguiente. Con resolución del 9 de marzo de ese año, el ente instructor admitió la demanda de constitución de parte civil promovida por los representantes de los hijos del occiso, y vinculó como terceros civilmente responsables a la empresa Centrolima Ltda. y a Astrid Cruz de Martínez, propietaria del automotor involucrado.
Clausurada la fase sumarial el 5 de mayo de 2009, la Fiscalía calificó su mérito el 14 de septiembre posterior, profiriendo resolución de acusación en contra del sindicado por el delito de homicidio culposo, tipificado en el artículo 109 del Código Penal. Apelado dicho proveído, la Fiscalía Sexta delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué lo confirmó, en decisión de segunda instancia del 13 de diciembre de 2010.
El conocimiento de la etapa de la causa fue asumido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Espinal, despacho que luego adelantar las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento –el 29 de septiembre de 2011 y 5 de junio de 2012, en su orden-, dictó sentencia el 27 de febrero de 2014, declarando la responsabilidad penal del incriminado en la hipótesis delictual contenida en el pliego acusatorio.
Consecuente con su determinación, el A quo le impuso las sanciones reseñadas en la parte inicial de esta providencia, lo condenó al pago de perjuicios materiales y morales, y le concedió el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Impugnado el fallo por el defensor del enjuiciado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué lo confirmó íntegramente el 14 de abril de 2015, a través de la sentencia en contra de la cual el mismo sujeto procesal promueve el recurso extraordinario de casación. RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN Luego de advertir que con la casación discrecional propende por el restablecimiento de los derechos fundamentales del procesado MANUEL DE JESÚS RINCÓN, en la medida en que los juzgadores no reconocieron la duda en el examen probatorio, vulnerando así sus garantías del debido proceso, presunción de inocencia e in dubio pro reo, la defensa se apoya en el numeral 1° del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 para proponer cuatro censuras por falso raciocinio en contra de los fallos de las instancias.
En tal medida, enuncia las disposiciones que estima infringidas y diserta sobre lo que debe entenderse por sana crítica, con el objeto de señalar que si sus postulados no hubiesen sido transgredidos, la sentencia habría sido favorable a los intereses de su prohijado. Ya luego, esboza cuatro errores de hecho en esa modalidad, los cuales desarrolla de la siguiente manera: 1.
Falso raciocinio en la estimación de la indagatoria del sindicado MANUEL DE JESÚS RINCÓN. Cuestiona el casacionista que los falladores, a partir de lo declarado por su defendido en la injurada y en claro desconocimiento de las reglas de la sana crítica, hayan determinado en grado certeza la falta al deber objetivo de cuidado “cuando detentaba la posición de garante por asunción voluntaria de una fuente de riesgo”.
En orden a fundamentar el reparo, trae a colación algunas consideraciones del Ad quem, con el fin de criticarle que no obstante reconocer “la existencia de señalización previa al siniestro”, deduzca de ese acto procesal que el incriminado “no portaba en su totalidad los elementos de seguridad”, lo cual, agrega, “es cierto, pues ninguno de los sujetos procesales controvierten tal situación, máxime cuando es aquél, quien de manera indudable así lo reafirma”.
También para establecer el actuar negligente que generó el riesgo jurídicamente desaprobado, señala el demandante, el fallador aludió a la “improvisación y precariedad” con las que el implicado organizó los elementos de señalización, de por sí insuficientes. Considera, a renglón seguido, que dicha postura del juzgador no puede ser de recibo, en tanto, no es trascendente para estructurar el delito endilgado, puesto que la simple infracción de las normas de tránsito no configura la falta al deber objetivo de cuidado, lo cual ratifica el artículo 9 del Código Penal.
Según el defensor, si bien su prohijado en efecto no contaba con todos los elementos de señalización para el tránsito vehicular, ésta falencia la suplió con otros de similares características, tomados de una construcción contigua, que cumplieron con la finalidad de la norma. En soporte de lo anotado, consiga su propia interpretación del artículo 30 del Código Nacional de Tránsito, con el propósito de aseverar que el argumento del Ad quem, acorde con el cual es “ inconcebible que un conductor de más de 39 años de experiencia no procediera en primera medida a instalar señales lumínicas antes que los conos y ramas ”, desatiende los postulados de la lógica y la experiencia, “en razón a que en el caso particular y dadas las condiciones del terreno lo propicio y razonable era utilizar las señales refractantes como conos y el triángulo mientras se intentaba encender antorchas o mecheras, en razón a que esta última labor exige más tiempo”.
Para terminar, el impugnante se pregunta si el accidente se habría podido impedir si su representado hubiese actuado en la forma sugerida por el fallador, al que reprocha por no haber analizado juiciosamente los postulados de la teoría de la imputación objetiva y, de nuevo, haber dejado de lado “las dudas insalvables en el caso sub examine”. 2.
Falso raciocinio en la estimación de las declaraciones de Henry Armando Buriticá y Betty Argenis Sandoval Rivas. Sostiene el recurrente que en la valoración de estos testigos, quienes “afirmaron al unísono haber presenciado la escena del trágico suceso, enfatizando que la señalización existente era idónea y suficiente”, las instancias quebrantaron los principios de la lógica, al asegurar que carecían de objetividad y mostraban una marcada tendencia a favorecer al acusado.
Repasa, a continuación, lo que constituyó el aporte de ambos deponentes, para asegurar que los juzgadores los desoyeron, “amparándose en aspectos sin trascendencia, cuando lo cierto es que nunca se desmintió la presencia de aquellos en la escena, por lo que sólo es de anotar que el asunto medular de sus declaraciones es la de precisar la idoneidad de las señalizaciones presentes en el lugar del accidente, situación que nunca fue desmentida, no obstante no fue valorada por los falladores del asunto ”.
Lo ilógico e irracional, explica el representante judicial del sindicado, es que se concluya que no estuvieron presentes en la escena de los hechos, a pesar de su sólido relato, el cual exalta para fundamentar así que se violó el principio lógico de identidad, “cual significa que una cosa es lo que es y no otra”. Dichos testimoniantes, insiste para culminar, hicieron énfasis en que la señalización era idónea y suficiente, por lo que no entienden el por qué la víctima las desatendió, para “así evitar el accidente que produjo su muerte”. 3.
Falso raciocinio en la estimación de los informes rendidos por los servidores públicos Libardo Bedoya Aguirre y Javier Ángel Mahecha. El censor toma dos fragmentos de la sentencia de segundo grado en los que se alude a la credibilidad otorgada al informe rendido por Libardo Bedoya Aguirre, funcionario del C.T.I. de la Fiscalía, concluyendo que los objetos fueron puestos después del accidente, para censurar que se tome como una hipótesis cierta, “no obstante que éste no tuviera la idoneidad para realizar una reconstrucción analítica forense del siniestro”.
De igual manera, cuestiona que el fallador refiera genéricamente las reglas de la sana crítica para darle a esa apreciación subjetiva “un alcance que tanto física como jurídicamente no puede adquirir, habida consideración que el siniestro pudo acontecer de otra manera”, tal como lo sugiere el policial Javier Ángel Mahecha en su informe, descartado por las instancias, acorde con el cual “que el obitado se hubiera desplazado por la berma y al tratar de esquivar el camión hubiera girado a la izquierda, por lo que se cae de la moto y se va de arrastre y se estrella contra la llanta de repuesto”.
Así, tras estimar que el Tribunal cercenó el informe del gendarme, el libelista advera que si bien no es desacertado su planteamiento sobre el factor “caída” señalado por aquél, “lo cierto es que deja de aplicar la sana crítica en lo que versa a la trayectoria que pudo haber tenido el motociclista, aspecto que resulta trascendente para desvirtuar la responsabilidad penal del procesado”.
Por último, reitera que se vulneró el principio lógico de identidad, ilustra acerca de lo que la lógica indica en estos eventos, y critica que los falladores se hayan apoyado en pruebas que favorecen a la Fiscalía, dejando de lado las que respaldan a su defendido, como, por ejemplo, el croquis, en donde se fija como causa probable del accidente el exceso de velocidad de la motocicleta en que se desplazaba la víctima. 4.
Falso raciocinio en la estimación del informe del 24 de enero de 2006, resultado de la inspección judicial. Tras una breve reseña acerca del principio de imparcialidad y su incidencia en la búsqueda y estudio de la prueba, el actor trae a colación el informe elaborado en la diligencia de inspección judicial, dando cuenta “de las buenas condiciones lumínicas del camión, empero no sucede lo mismo de la motocicleta”.
Manifiesta, por tanto, no compartir lo que en el fallo demandado se dice acerca de la falta de acreditación del factor “ausencia de luces de la motocicleta”, a pesar de que “ las reglas de la ciencia, la lógica y la experiencia lleve (sic) a pensar que un automotor sin sistema de batería y sin cableado eléctrico contiguo a ella, pueda emplear el sistema de luces durante el desplazamiento”.
En tal forma, se apoya en disposiciones de tránsito para defender la hipótesis acorde con la cual, el siniestro pudo ser causado “por culpa exclusiva de la víctima al realizar actuaciones a propio riesgo fuera de los límites permitidos”. En los apartados finales, comunes a los cuatro reparos, el defensor resume nuevamente sus planteamientos para insistir en la presencia de dudas insalvables y la ausencia de certeza.
De igual manera, solicita que se case la sentencia recurrida, dictando la de reemplazo en la que se absuelva a MANUEL DE JESÚS RINCÓN del cargo por el cual fue condenado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Cuestión previa. Tanto en la fundamentación del recurso, como en la postulación del reproche, el casacionista incurre en varios yerros que, puede decirse desde ya, dan al traste con su pretensión casacional.
En efecto, 1.1. La sustentación de la casación discrecional. Aunque el demandante pareciera querer acatar las directrices argumentativas exigidas para la casación discrecional, dedicando un capítulo a disertar de manera genérica sobre las garantías del debido proceso, presunción de inocencia e in dubio pro reo, nunca cumplió con ello, pues, supuso que era suficiente con manifestar que propendía por el restablecimiento de dichas prerrogativas, fundamentándolo a partir de consignar su propia percepción probatoria.
En otras palabras, da a conocer su particular estudio de las probanzas arrimadas, para concluir que se quebrantó el principio de presunción de inocencia, ya que al no haberse acreditado la certeza necesaria para condenar, las dudas arrojadas debieron resolverse en favor de su prohijado, aplicando el del in dubio pro reo. Ante semejante forma de argumentar, una vez más debe reiterar la Sala que frente a la casación excepcional, a más de las exigencias propias de este mecanismo, se precisa de los mismos requisitos de procedibilidad de la casación común u ordinaria, pues, conforme a lo establecido en el inciso 3º del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal de 2000, dicho medio impugnativo solamente puede proponerse en relación con los fallos de segundo grado proferidos por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar en procesos adelantados por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo no exceda de ocho (8) años, o contra los fallos de la misma naturaleza dictados por los Juzgados Penales del Circuito sin importar en estos eventos el quantum punitivo.
En ese orden de ideas, tales presupuestos dicen relación con su interposición dentro de la oportunidad legal por sujeto procesal legitimado y revestido de interés jurídico, quien además debe enseñarle a la Corte la necesidad de su intervención, bien para el desarrollo de la jurisprudencia -ya porque no exista antecedentes sobre una materia, ora porque existiendo hay pronunciamientos enfrentados, o porque es necesario aclarar algún aspecto- o para la garantía de los derechos fundamentales, caso este en el cual ha de especificarse el derecho fundamental objeto de quebranto, señalando el medio que lo garantiza, y la irregularidad en la cual se origina su desconocimiento, atropello o vulneración; valga decir, debe indicarse de manera concreta en qué consistió la violación y su influencia nociva en la garantía, que no permite el goce o libre ejercicio del derecho fundamental, pues, como lo ha dicho la Sala: «Como la necesidad del desarrollo jurisprudencial y/o la tutela de los derechos fundamentales surge del caso concreto, no de una abstracta consideración de la Corte, es obvio que ésta no puede ex-officio hacer una declaración de tal naturaleza, previa revisión del proceso, pues ello comportaría una inconveniente anticipación de juicios sobre la materia de inconformidad.
Por ello, de manera razonable, se exige al recurrente que escriba la motivación concreta que lo impulsa a interponer el recurso, referida a uno o a los dos fines exclusivos de la casación discrecional, única manera de conciliar el carácter rogado de las impugnaciones con aquellas loables necesidades de interés público, pues, aunque con matiz excepcional, sigue siendo un recurso extraordinario que se radica en las partes y no una facultad oficiosa de la Corte Aunque finalmente todo depende de la discrecionalidad reglada de la Corte, lo cierto es que el peticionario ha de exhibir la argumentación autosuficiente para mostrar la necesidad de un desarrollo jurisprudencial o de la protección de derechos fundamentales supuestamente conculcados, pues sólo a partir del señalamiento concreto de falencias puede el órgano decisor avanzar dialécticamente sobre temas que de otra manera le están vedados por obra de la legalidad y el acierto que se presumen en el debate de las instancias».
Ninguno de los anteriores derroteros cumple el memorialista, porque si bien la impugnación se ejercitó oportunamente contra sentencia de segundo grado diferente a las mencionadas (en proceso adelantado por el delito de homicidio culposo, cuya pena máxima es, según el artículo 109 del Código Penal, de 6 años de prisión), es lo cierto que la argumentación pertinente se halla huérfana de cualquier planteamiento serio que le indique a la Corte la necesidad de su intervención en orden al cumplimiento del cometido que le impone una cualquiera de las alternativas posibles que tornan viable el ejercicio de su potestad discrecional, como con antelación se indicó, y del mismo modo, la acreditación del consecuente agravio que para el procesado contiene la sentencia cuestionada.
Y tampoco se infiere del texto del escrito impugnatorio, patente la necesidad de desarrollar la jurisprudencia, citando el aspecto problemático menesteroso de consideración en esta sede. En suma, el enfoque de la demanda exclusivamente se dirigió a cuestionar los razonamientos probatorios de la sentencia, pero sin desarrollo alguno y sin mención atendible de la forma como esa situación incidió en las garantías del justiciable.
En este sentido, adviértase, que como los reparos relacionados con la apreciación de las pruebas, de suyo no entrañan una afrenta directa a derecho fundamental en concreto, pues, el agravio se mediatiza por el establecimiento de los errores de juicio en su estimación, los mismos no pueden tenerse como sustentación válida del recurso de casación discrecional.
Este medio de impugnación excepcional, tiene dicho la Corte, sólo se justifica por la urgencia de proteger las garantías fundamentales conculcadas, si el daño se pone en evidencia con la sola indicación descriptiva de su ocurrencia, en el capítulo de la demanda dedicado a la fundamentación de la necesidad de que la Corte intervenga para procurar aquella garantía, pero, se insiste, los razonamientos en relación con la apreciación de las pruebas, dada la indeterminación de los resultados por la posibilidad de meras discrepancias valorativas, no pueden ser argumento suficiente para reclamar una casación sujeta a tan singulares necesidades.
Es que, en tratándose de defectos de apreciación probatoria, fundamento de la solicitud de que la Corte ejercite en este evento la potestad discrecional que le asiste, la demanda no tiene ninguna posibilidad de ser admitida en los términos planteados por el impugnante, pues, como constantemente lo viene sosteniendo la Sala: « (…) en principio, las posibilidades reconocidas en la jurisprudencia para acceder a la casación discrecional no se extienden a las hipótesis planteadas en la demanda, es decir, a discutir la valoración judicial de los elementos de convicción, porque en esa labor los jueces cuentan con la relativa libertad que se desprende de la sana crítica, a no ser que se proponga que sus deducciones son producto de una motivación aparente, falsa o ausente, supuesto que determinaría, en caso de que se demuestre y aparezca concretado, la consolidación de un quebranto a las garantías, en cuanto obedecerían tales deducciones a la arbitrariedad -ajena a un estado democrático y constitucional- y no a la razón y a la justicia ».
Es evidente que en este caso el recurrente plantea la invalidez de la sentencia por yerros en la valoración de los medios de convicción allegados a la actuación, buscando anteponer su criterio al propio de las instancias, pasando por alto que ellas llegan a esta sede revestidas de una doble condición de acierto y legalidad. Así las cosas, siendo claro que la defensa no fundamentó debidamente los motivos que lo llevan a invocar el ejercicio de la discrecionalidad por la Corte, ello es razón más que suficiente para rechazar su libelo.
Pero, dejando de lado esa situación, es necesario advertir que ya específicamente delimitado el reparo propuesto en contra de la sentencia, éste también adolece de crasos yerros en su postulación, al punto de impedir conocer de la Corte cuál en concreto es la violación trascendente que se reputa de la misma; véase 2.2. La demanda. En efecto, en el único cargo postulado el recurrente denuncia varios errores de hecho por falso raciocinio, los cuales agrupa en cuatro apartados, en los que cuestiona el examen probatorio que se presentó respecto de gran parte del aporte testimonial, documental y pericial.
Para sustentar los reproches, el libelista cita repetitiva y genéricamente el quebrantamiento de los postulados de la sana crítica, aludiendo de manera indistinta a las leyes de la ciencia, los principios de la lógica y las reglas de la experiencia, tarea para la cual desplegó una metodología bastante particular, consistente en hacer transcripciones amañadas de las consideraciones de las instancias y alusiones indiscriminadas a la prueba que estima indebidamente apreciada, para luego decir, en breves y perentorias palabras, lo que no comparte del examen de los jueces y pretender anteponer el suyo.
Lo anterior, dejando de lado que recurrir al error de hecho por falso raciocinio originado en la violación de los postulados de la sana crítica, como ha sido suficientemente destacado por la Sala en pacífica jurisprudencia, lo obligaba a señalar lo que objetivamente expresa el medio probatorio sobre el cual se predica el error, las inferencias extraídas por el juzgador de él y el mérito suasorio que le otorgó. A renglón seguido, es necesario indicar el axioma de la lógica, el principio de la ciencia o la regla de la experiencia desconocidas o vulneradas, y dentro de ellas referirse a la correctamente aplicable, hasta, finalmente, demostrar la trascendencia del error en punto de lo resuelto, significando cómo la exclusión del medio criticado, indispensablemente, dentro del contexto general de lo aducido probatoriamente, conduciría a una más favorable decisión para la parte censora.
Contrario a ello, en este evento todo indica que la inconformidad del actor con las sentencias de las instancias remite a la discrepancia con la apreciación de varias declaraciones e informes. Y si bien es claro que busca acomodarse a los rigores de fundamentación previstos para la vía de ataque casacional seleccionada, en su extenso escrito no logra su cometido, dado que, ninguna de sus manifestaciones destaca asunto diverso al simple rechazo de las consideraciones que dieron pie a los juzgadores para condenar al procesado por el delito contra la vida, de manera que no es viable desarrollar el ataque bajo la forma del falso raciocinio en el entendido genérico de que valoraron de determinada manera los elementos materiales probatorios, cuando es evidente que para la estimación de tales probanzas nuestro sistema probatorio predica la libre apreciación, dentro del contexto de la sana crítica.
Está claro, en consecuencia, que el defensor desacata las directrices señaladas, pues, además de que el soporte central de su alegato lo constituye su particular apreciación probatoria, lo que pretende justificar como postulados de la sana crítica vulnerados, no constituyen tales, sumado al hecho de que en casi todos los eventos denuncia indiscriminadamente el desconocimiento de reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia, restándole así seriedad a su discurso.
Estas razones, sumadas a las consignadas en el acápite precedente, son igualmente suficientes para fundamentar el rechazo del libelo casacional. Ahora bien, ya de manera específica, del discurso del casacionista se extracta lo siguiente: La crítica que hace en la primera censura es absolutamente incomprensible, pues, cuestiona a las instancias por haber determinado, a partir de la injurada del sindicado, que no portaba la totalidad de los elementos de señalización, pero a renglón seguido la admite, solo que aduce que no es trascendente de cara a definir la conducta punible imputada.
En este evento, fuera de que nunca da a conocer el contenido de la indagatoria, cuando pretende justificar la vulneración de las reglas de la sana crítica, alude de manera indistinta a los de la lógica y la experiencia –como si se tratasen de lo mismo- para luego censurar la hipótesis del Tribunal acerca de lo que se realizó en la carretera momentos previos a al accidente y exponer la propia.
Así, a partir de creer que frente a dos teorías diferentes no queda otro camino que reconocer la duda, el demandante sustenta el yerro de raciocinio, sin atender las directrices anteriormente señaladas. Lo propio ocurre cuando en la siguientes quejas, ataca el examen de los falladores respecto de las testificaciones de Henry Armando Buriticá y Betty Argenis Sandoval Rivas, y de los informes vertidos por los servidores públicos y en la inspección judicial, esta vez aduciendo, con la misma abstracción, que, por el hecho de haber dado una interpretación diferente a la suya, violentaron el principio lógico de identidad, el cual apenas esboza sin llevarlo al caso concreto.
Dichas críticas resultan irrelevantes, porque además de no dar a conocer que es lo que enseñan esos elementos probatorios, es lo cierto que en su deshilvanado discurso, a la manera del típico alegato de instancia, lo que pretende el demandante es anteponer su particular tesis, en el sentido de que fue la víctima la que quebrantó las normas de tránsito y el accidente, por consiguiente, se debió a culpa exclusiva de su parte, al realizar actuaciones a propio riesgo por fuera de los límites permitidos.
En suma, en lugar de atacar debidamente el examen probatorio de las instancias y la forma como determinaron la responsabilidad de su defendido, lo que pretende el memorialista es revivir un asunto suficientemente debatido en esas sedes, valiéndose para ello del extraordinario recurso, pero sin demostrar yerro alguno en que incurrieron los falladores, puesto que sus críticas se pierden en el vacío de la indeterminación. Así las cosas, como ningún error de hecho por falso raciocinio logra demostrar el impugnante, el cargo, como se anotó en precedencia, será rechazado. 2.
Cuestiones finales. 2.1. Decisión respecto de la demanda. Como consecuencia de lo antes expuesto, la Sala inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor del procesado MANUEL DE JESÚS RINCÓN. 2.2. Aclaración respecto de la pena de privación del derecho a conducir vehículos automotores. La Corte advierte que si bien la pena de privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas está fijada para el delito de homicidio culposo como sanción principal en el inciso 2° del artículo 109 de la Ley 599 de 2000, el juzgador de primera instancia la determinó como accesoria.
Esta situación irregular, que fue avalada por el Tribunal, será corregida en esta oportunidad, aclarando la parte resolutiva de la sentencia, en el sentido de que la pena en comento debe entenderse principal y no accesoria. Así lo ha resuelto la Corte en anteriores oportunidades, entre otras, en CSJ AP, 7 marzo 2012, Rad. 38271; CSJ AP, 13 nov. 2013, Rad. 42525; y CS JAP5217, 3 sept. 2014, Rad. 44388.
Se aclara sí, que se mantendrá el monto de 32 meses establecido por los falladores, pues, aunque el mismo se ubica por debajo del mínimo legal de 3 años señalado en aquella disposición, habiendo sido la defensa recurrente única en casación, la Sala hará prevalecer el principio de la prohibición de reforma peyorativa. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del sindicado MANUEL DE JESÚS RINCÓN, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. 2. ACLARAR que la pena de privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas, aplicada en este evento como accesoria, es principal. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Al efecto, el memorialista cita los artículos 9, 23, 29 y 109 del Código Penal y 232, 238 y 277 de la Ley 600 de 2000. � Entre otros, en CSJ AP, 25 sep. 1997, Rad. 13401;
CSJ AP, 8 jun. 2011, Rad. 36462; y CSJ AP2746, 25 mayo 2015, Rad. 45976. � Entre otros, los precedentes ya citados y el CSJ AP, 9 feb. 2006, Rad. 23055. � Entre otros, en autos del 5 de febrero y 11 de julio de 2007, y 24 de abril de 2013, Radicados 26.382, 27.689 y 40.849, respectivamente. 1 PAGE 20