HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente SP1121-2025 Radicado 58674 Aprobado Acta 094 Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO Decide la Sala el recurso de casación presentado por la defensa de GERMÁN MELGAREJO MOLANO contra la sentencia emitida el 11 de junio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual confirmó el fallo del Juzgado 14 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, que condenó al procesado como autor responsable del delito de fraude a resolución judicial o administrativa de policía. CUI: 11001600004920140037001 Radicado 58674 Casación GERMÁN MELGAREJO MOLANO 2 II.
HECHOS De acuerdo con los elementos obrantes en la carpeta, el 29 de julio de 2011 el Juzgado 2º Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá profirió sentencia de segunda instancia dentro del proceso de menor cuantía seguido bajo el radicado 200600900. En dicha providencia, el estrado mencionado revocó el fallo del 18 de mayo de 2010, proferido por el Juzgado 66 Civil Municipal de esta ciudad, y declaró la nulidad del contrato de compraventa suscrito el 29 de diciembre de 2004 entre Francisco Heladio Gutiérrez Murillo y GERMÁN MELGAREJO MOLANO; contrato que versaba sobre el inmueble denominado “La Dorada Parte”, ubicado en la zona rural del municipio de Vianí, Cundinamarca.
Igualmente, en dicha decisión se le ordenó al procesado que le restituyera a su contraparte el 50% del inmueble dentro de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la ejecutoria de la decisión. Sin embargo, el demandado no acató la orden judicial, pues la entrega fue meramente “simbólica” y a ella siguió una ocupación del predio por vías de hecho, justificada en derechos que no le fueron reconocidos al demandado en la sentencia judicial aludida.
De acuerdo con la acusación, en la sentencia del 29 de julio de 2011 también se le ordenó al demandante la devolución del precio pactado en el contrato anulado, junto con el pago de las mejoras realizadas por el demandado. Dichos dineros fueron consignados por Francisco Heladio CUI: 11001600004920140037001 Radicado 58674 Casación GERMÁN MELGAREJO MOLANO 3 Gutiérrez Murillo a órdenes del Juzgado 66 Civil Municipal de Bogotá. III.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 3.1. El 22 de mayo de 2018, ante el Juzgado 59 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, GERMÁN MELGAREJO MOLANO fue imputado por el delito de fraude a resolución judicial o administrativa de policía. Los cargos no fueron aceptados. 3.2. Radicado el escrito de acusación, el asunto le fue repartido al Juzgado 14 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. La audiencia de formulación de acusación se realizó en sesión del 7 de septiembre de 2018 y la preparatoria se celebró el 30 de octubre siguiente. 3.3.
El juicio oral se adelantó en sesión del 15 de enero de 2019; ocasión en la que se emitió un sentido del fallo condenatorio y se corrió el traslado del que habla el artículo 447 de la Ley 906. La sentencia se leyó el 5 de abril de 2019 y, en esa ocasión, al procesado se le impuso una pena de dieciocho (18) meses de prisión, multa de doce (12) salaros mínimos mensuales legales vigentes, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la sanción privativa de la libertad y la privación del derecho a acudir o residir en el predio denominado “La Dorada Parte”.
CUI: 11001600004920140037001 Radicado 58674 Casación GERMÁN MELGAREJO MOLANO 4 Igualmente, se le concedió el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y se ordenó la compulsa de copias para que se investigue la conducta punible en la que pudo haber incurrido el señor Numael Enciso y su grupo familiar cercano. 3.4.
En audiencia de lectura de fallo, la sentencia fue apelada por la defensa, quién sustentó el recurso por escrito dentro de los cinco (5) días siguientes. 3.5. Visto lo anterior, el asunto pasó a manos de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; Corporación que, en sentencia del 11 de junio de 20201, confirmó el fallo de primera instancia. 3.7.
La defensa técnica interpuso y sustentó oportunamente el recurso de casación y, en consecuencia, en oficio del 10 de diciembre de 2020, se remitió el proceso a esta Corte. IV. LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 4.1. La segunda instancia consideró que una valoración probatoria conforme a los principios de la sana crítica indica con claridad que sí está acreditada la estructuración de los elementos objetivos y subjetivos que conforman el tipo de fraude a resolución judicial o administrativa de policía, así como la responsabilidad penal de GERMÁN MELGAREJO 1 Leída el 30 de junio siguiente.
CUI: 11001600004920140037001 Radicado 58674 Casación GERMÁN MELGAREJO MOLANO 5 MOLANO. Para soportar esta afirmación, el ad quem alegó que, en efecto, en juicio se demostró que existió una orden judicial dirigida al encartado, proferida dentro del proceso civil abreviado que inició la víctima en su contra, y que esta fue desacatada por parte del procesado “de manera ilegal e injustificada”. 4.2.
A continuación, tras referirse brevemente a los elementos dogmáticos sobre los que estructura el tipo de fraude a resolución judicial o administrativa de policía, el Tribunal concluyó que, dadas las estipulaciones probatorias, estaba demostrado lo siguiente: (i) No existe discusión en torno a la existencia del trámite civil abreviado que se adelantó en 2010 a partir de la demanda instaurada por Francisco Heladio Gutiérrez Murillo.
(ii) Que este trámite culminó con la emisión de una sentencia de segundo grado2, por virtud de la cual se declaró la nulidad de la compraventa celebrada el 20 de diciembre de 2004 respecto del 50% del inmueble rural denominado “La Dorada Parte”. (iii) Que, igualmente, al demandado se le ordenó la restitución del predio, junto con los frutos civiles y naturales percibidos. 2 Proferida el 29 de marzo de 2011 por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá. CUI: 11001600004920140037001 Radicado 58674 Casación GERMÁN MELGAREJO MOLANO 6 (iv) Que el 6 de julio de 2011 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió una sentencia de tutela en la cual resolvió amparar el derecho fundamental al debido proceso de GERMÁN MELGAREJO MOLANO y, en consecuencia, dejo sin efectos la sentencia del 29 de marzo de 2011, para que el estrado demandado procediera a decidir nuevamente los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la decisión de primera instancia. (v) Que el 29 de julio de 2011 el Juzgado 2º Civil del Circuito de Descongestión emitió una nueva sentencia en la que decidió, nuevamente, declarar la nulidad de la compraventa y ordenó, por segunda vez, la restitución del 50% del inmueble involucrado, junto con la devolución de los dineros pagados por concepto de precio, más el costo de las correspondientes mejoras.
De cara al cumplimiento de estas últimas órdenes, otorgó una plazo de diez (10) días contados desde la ejecutoria de la sentencia. (vi) Que el 14 de marzo de 2012 el Juzgado 66 Civil Municipal de Bogotá requirió a GERMÁN MELGAREJO MOLANO para recibir los dineros que consignó el demandante en cumplimiento de la orden judicial de restitución del precio y mejoras, y para que realizara, por su parte, la entrega “inmediata” del 50% del predio rural.
(vii) Que las partes firmaron un acta, fechada el 10 de octubre de 2012, por virtud de la cual se declaró debidamente entregado el 50% del predio rural denominado “La Dorada Parte”, en diligencia adelantada en comisión por CUI: 11001600004920140037001 Radicado 58674 Casación GERMÁN MELGAREJO MOLANO 7 el Juzgado Promiscuo Municipal de Vianí. Sin embargo, en esa ocasión se dejó sentado que el demandado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, tras insistir en que la entrega no era sobre el 100% del inmueble sino sólo sobre el 50%, como quedó consignado en la sentencia. La reposición no fue concedida3 y la apelación fue declarada inadmisible por el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá. (viii) El presente proceso se inició a partir de la denuncia que presentó Francisco Heladio Gutiérrez Murillo, quién adujo que GERMÁN MELGAREJO MOLANO realmente no le entregó el bien objeto de disputa, en contravía de lo ordenado en la sentencia del 29 de julio de 2011. 4.3.
A juicio del ad quem, del recuento procesal realizado se puede advertir con claridad que el procesado fue el receptor de una orden judicial proferida por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá en sentencia del 29 de julio de 2011, y que, no obstante conocer el mandato, este la incumplió injustificadamente. Añadió que este incumplimiento también se debe a que, según declaró Francisco Heladio Gutiérrez Murillo, a los pocos días de la diligencia de entrega GERMÁN MELGAREJO MOLANO ocupó el inmueble por la fuerza, bajo la excusa de que el juzgado no había delimitado cuál era el 50% que debía restituir.
En esa ocasión, el procesado procedió a ingresar 3 Comoquiera que el demandante era dueño del otro 50%, por lo que, tras la devolución del 50% que le había vendido al procesado, esté quedó con la totalidad del inmueble. CUI: 11001600004920140037001 Radicado 58674 Casación GERMÁN MELGAREJO MOLANO 8 unas reses y se apoderó de la finca, esgrimiendo amenazas en contra de la víctima y su esposa.
Recordó el Tribunal que en iguales términos se pronunció Leonor Melgarejo Molano, hermana del procesado y esposa de la víctima; quién adujo que “Germán nunca ha dejado ni les ha entregado la finca”. Además, narró como este sujeto ha tenido reacciones violentas en su contra y en contra de su esposo, cuando le han reclamado la entrega del predio.
En cuanto a las condiciones del contrato de compraventa4, la segunda instancia afirmó que ello escapaba al interés del presente proceso penal, a más de que las condiciones de ese negocio fueron objeto de debate y decisión ante la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria; especialidad que, por lo demás, es la competente para pronunciarse sobre ello.
Lo propio adujo respecto del cumplimiento o incumplimiento del contrato por una u otra parte, pues en este asunto no se debate aquello sino la posible comisión de un delito y la responsabilidad penal que de ello se deriva. 4.4. Por lo demás, resaltó que, más allá de exculparse, el procesado mismo reconoció en juicio que no le ha devuelto a la víctima el predio; bajo el argumento de que, en cualquier caso, él es poseedor de buena fe y que, el día de la entrega del predio, lo hizo “simbólicamente” y no de manera real y material, pues, a su juicio, “quieren apoderarse de su 4 Punto sobre el que la defensa intentó centrar la discusión. CUI: 11001600004920140037001 Radicado 58674 Casación GERMÁN MELGAREJO MOLANO 9 inocencia”.
Según la sentencia, de forma grosera y ofuscada el testigo adujo que, en últimas, el problema era de Francisco Heladio Gutiérrez Murillo, quién “no quería dividir la finca”, por lo que no procedería a la entrega. El Tribunal añadió, además, que según la declaración de GERMÁN MELGAREJO MOLANO, él tiene un celador en el predio que cuida que nadie la vaya a tomar posesión del mismo “hasta que no haya una solución” y que “yo aún ejerzo órdenes sobre el predio”. 4.5.
A partir de lo anterior, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá afirmó que: “Para la sala queda claro entonces, que el acusado desacató, incumplió y desobedeció de manera arbitraria, grosera, revestido de engaño o argucia, una orden judicial no obstante estar en condiciones de obedecerla, pues como él mismo lo reconoció, el negoció que celebró con su cuñado -víctima- versó única y exclusivamente sobre el 50% del bien “La Dorada - Parte?, de propiedad de aquél en un 100% antes del contrato.
Por lo que, al declararse la nulidad del acto, las cosas debieron volver a su estado original, es decir, Francisco Heladio Gutiérrez Murillo debió recuperar la totalidad del bien -el 50% objeto de compraventa y el 50% frente al que nunca cedió derechos de dominio-“. En cuanto a la tesis que planteó el acusado respecto a que en la sentencia judicial solo se hizo referencia al 50% del predio, consideró que esta “no tiene ningún asidero jurídico”, como de tiempo atrás se lo explicaron los jueces civiles, pues la orden judicial se refirió a ese porcentaje por ser el único que fue objeto del contrato de compraventa cuya nulidad se decretó, como lo reconoce y entiende, pues así lo declaró en juicio oral.
CUI: 11001600004920140037001 Radicado 58674 Casación GERMÁN MELGAREJO MOLANO 10 Así, el ad quem concluyó que GERMÁN MELGAREJO MOLANO se sustrajo al cumplimiento de una obligación que tiene su fuente en una decisión judicial emitida en el año 2011, pues inobservó el deber que le fue impuesto -entrega del 50% del bien–, rehusándose a su ejecución con conocimiento y voluntad, con la clara intención de continuar ocupando el inmueble.
Ante ello, la Sala consideró demostrada la configuración objetiva y subjetiva del delito de fraude a resolución judicial, junto con la responsabilidad del procesado. A partir de ahí, el Tribunal de segundo grado confirmó, en su integridad, la sentencia objeto de apelación. V. LA DEMANDA DE CASACIÓN 5.1. En extenso, confuso, repetitivo y farragoso escrito, la defensa de GERMÁN MELGAREJO MOLANO propuso dos (2) cargos de casación: (i) Al amparo de la causal primera del artículo 181 de la ley 906 de 2004, y sin especificar a qué modalidad de violación directa apela, la defensa adujo que la acción penal cuyo ejercicio dio origen al presente procedimiento había prescrito a la fecha en que se realizó la audiencia de formulación de imputación. Al respecto, el casacionista arguyó que el delito de fraude a resolución judicial tiene una pena máxima de cuatro CUI: 11001600004920140037001 Radicado 58674 Casación GERMÁN MELGAREJO MOLANO 11 (4) años de prisión, lo que implica que, al tenor del primer inciso del artículo 83 del Código Penal, la acción penal por ese punible prescribe a los cinco (5) años.
A juicio del demandante, dicho plazo había vencido para el momento en que se formuló la imputación –22 de mayo de 2018–, comoquiera que el día en que la obligación contenida en la sentencia del 29 de julio de 2011 comenzó a ser exigible fue el 24 de octubre de aquel año5. En vista de que entre el 24 de octubre de 2011 y el 22 de mayo de 2018 transcurrieron casi seis (6) años y siete (7) meses, el demandante concluyó que, en efecto, la acción penal había sido ejercida por la Fiscalía cuando esta ya se encontraba prescrita.
(ii) Como segundo cargo, invocando la causal 1ª del artículo 181 de la ley 906 de 2004, la defensa de GERMÁN MELGAREJO MOLANO acusó a la sentencia de segundo grado de incurrir en “diversos errores de valoración probatoria”, particularmente en lo referente al hecho de que no se tuvo en cuenta que en la sentencia del 29 de julio de 2011, proferida por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, tan sólo se ordenó la restitución del 50% del predio, y no del 100% del mismo, como erróneamente lo solicitó Francisco Heladio Gutiérrez Murillo. 5 La defensa calculó esa fecha partiendo de que la sentencia civil quedó ejecutoriada el 14 de octubre de 2011; fecha a la que le sumó diez (10) días correspondientes al plazo establecido en la providencia para el cumplimiento de la orden allí contenida.
CUI: 11001600004920140037001 Radicado 58674 Casación GERMÁN MELGAREJO MOLANO 12 Insistió que con este proceso penal se pretende continuar la discusión con respecto a un asunto que fue resuelto por la jurisdicción civil mediante una sentencia ejecutoriada que hizo tránsito a cosa juzgada y que, por lo demás, reconoció la condición de poseedor de buena fe de GERMÁN MELGAREJO MOLANO. Además, añadió que el procesado tenía derecho a rehusarse a la entrega hasta tanto no le fueran canceladas las mejoras por él sufragadas y que, no obstante, lo cierto es que él sí entregó el 50% del predio, como lo dejó consignado el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá en “sentencia” del 16 de enero de 2013.
En cuanto al hecho de que esta entrega hubiera sido “simbólica”, adujo que, en la diligencia del 10 de octubre de 2012, fue el abogado de Francisco Heladio Gutiérrez Murillo el que solicitó que la entrega se hiciera de esa manera. Agregó que, igualmente, en la sentencia de segundo grado no se hizo referencia a una serie de pruebas, tales como un auto del 21 de agosto de 2013, el interrogatorio de parte realizado el 17 de junio de aquel año, una tutela presentada por Francisco Heladio Gutiérrez Murillo y el auto del 3 de julio de 2018, proferido por el Juzgado 18 Civil Municipal de Bogotá. Adujo que, en cualquier caso, de los elementos aportados al juicio no es posible deducir con certeza que la voluntad de GERMÁN MELGAREJO MOLANO realmente se hubiera dirigido a abstenerse del cumplimiento de una sentencia judicial.
CUI: 11001600004920140037001 Radicado 58674 Casación GERMÁN MELGAREJO MOLANO 13 5.2. El casacionista concluyó que, en general, la valoración probatoria realizada en las instancias es deficiente en tanto que contraría las reglas de la lógica y de la experiencia; máxime cuando la sentencia se sustenta principalmente en las declaraciones de Francisco Heladio Gutiérrez Murillo y su esposa, personas que tienen un claro interés en las resultas del proceso.
Además, afirmó que, en su sentir, los demás testigos que declararon en el juicio tampoco aportaron luces sobre la responsabilidad de GERMÁN MELGAREJO MOLANO. Así, tras insistir en una repetitiva y confusa crítica frente a todas las declaraciones vertidas en el juicio, y tras afirmar que su poderdante había sido condenado bajo un supuesto de responsabilidad objetiva, el demandante solicitó que se case la sentencia de segundo grado para, en su lugar, absolver a GERMÁN MELGAREJO MOLANO del cargo por el que fue acusado.
VI. SUSTENTACIÓN E INTERVENCIONES 6.1. La defensa del procesado se ratificó en los cargos señalados esgrimidos en la demanda e insistió en los argumentos que los soportan. 6.2. De cara a los argumentos esgrimidos en la demanda de casación, la Fiscalía General de la Nación argumentó lo siguiente: CUI: 11001600004920140037001 Radicado 58674 Casación GERMÁN MELGAREJO MOLANO 14 (i) La acción penal no se ejerció tras haber operado el fenómeno de la prescripción, comoquiera que el delito de fraude a resolución judicial es de ejecución permanente, lo quiere decir que el término prescriptivo sólo comienza a contabilizarse a partir de perpetración del último acto, de conformidad con lo previsto en el inciso 2º del artículo 84 del Código Penal.
Para soportar esta afirmación, citó apartes de la jurisprudencia relevante en torno al concepto de los delitos de ejecución permanente y concluyó que estos son aquellos cuya consumación se prolonga en el tiempo hasta cuando cesa el atentado al bien jurídico objeto de tutela. Adujo que, si bien el demandante soportó su argumento en lo normado en el inciso 1º del artículo 83 del Código Penal, olvidó que el inciso 2º del artículo siguiente expresamente dispone que “[e]n las conductas punibles de ejecución permanente (…), el término [de prescripción] comenzará a correr desde la perpetración del último acto”.
A continuación, el acusador agregó que, en el presente asunto, GERMÁN MELGAREJO MOLANO no solo se sustrajo de cumplir la obligación que quedó consignada en la sentencia del 29 de julio de 2011 a partir del momento de su ejecutoria, sino que dicha sustracción se ha mantenido en el tiempo. A partir de ahí, concluyó que, en realidad, en tanto que la omisión en el cumplimiento de la obligación aún se mantenía al momento de la formulación de la imputación6, lo cierto es 6 De hecho, esta situación aún se mantenía para el momento en que la víctima y el procesado declararon en juicio.
CUI: 11001600004920140037001 Radicado 58674 Casación GERMÁN MELGAREJO MOLANO 15 que, para esa data, el término prescriptivo de la acción ni siquiera había empezado a correr. Afirmó que esto se demostró en juicio con las declaraciones de Francisco Heladio Gutiérrez Murillo y GERMÁN MELGAREJO MOLANO; quienes manifestaron que la entrega fue “simbólica” y que el procesado se hizo nuevamente al inmueble7 para ejercer un derecho de retención y hacerse pagar unas mejoras.
De hecho, la Fiscalía recordó que, en juicio, el propio procesado indicó que no devolvería la finca y reconoció abiertamente que, para ese momento, él aún la poseía. A juicio del acusador: “Lo anterior, permite concluir que la conducta delictiva se mantuvo en el tiempo desde el momento en que la sentencia se hizo exigible, hasta el día de la imputación y aunque pudiera alegarse que dicho tenencia fue interrumpida, durante escasos días que el demandado entregó el inmueble, lo cierto es que esa entrega solo fue una forma de burlar la justicia por cuanto German Melgarejo Molano tenía claro que apenas fue un acto simbólico y que continuaría la posesión, con la convicción de incumplir la sentencia y, a su vez, lo decidido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Vianí cuando negó la oposición que éste ejerció en la diligencia de entrega”.
En consecuencia, solicitó que no se declare la prosperidad de este cargo. (ii) En cuanto al segundo cargo, afirmó que no es cierto que la jurisdicción penal esté tratando de variar el alcance de 7 Por vías de hecho. CUI: 11001600004920140037001 Radicado 58674 Casación GERMÁN MELGAREJO MOLANO 16 la orden contenida en la sentencia del 29 de julio de 2011.
Al respecto, señaló que, si bien es cierto que dicha providencia ordenaba la entrega del 50% del inmueble, lo cierto es que la otra mitad ya le pertenecía a Francisco Heladio Gutiérrez Murillo, por lo que él es realmente el dueño de la totalidad de la finca. Adujo que esto se discutió en la diligencia de entrega que se realizó en presencia del Juzgado Promiscuo Municipal de Vianí: “Ciertamente, el Juzgado Promiscuo Municipal de Vianí, cuando resolvió el recurso de reposición interpuesto por el demandado contra el auto que negó la oposición a la entrega del inmueble, explicó que antes de que se firmara la compraventa, el demandante era el propietario del 100% del predio y que el negocio jurídico que celebraron entre ellos solo versó sobre el 50% de éste, por lo que, al declararse la nulidad del contrato, el actor recuperó nuevamente el inmueble en su totalidad.
Este argumento sirvió para no reponer y conceder el recurso de apelación ante el superior, alzada que no fue conocida por el ad quem, teniendo en cuenta que era improcedente.”. Consideró, entonces, que son acertadas las consideraciones del a quo y del ad quem en punto de que la resistencia que opuso GERMÁN MELGAREJO MOLANO a la entrega del inmueble se fundamentó en una “argucia más” para sustraerse del cumplimiento de la obligación judicial que le había sido impuesta.
Lo anterior, máxime cuando, según la Fiscalía, él sabía que el otro 50% ya le pertenecía de entrada a Francisco Heladio Gutiérrez Murillo y, por ello, irrelevante resultaba el hecho de que no se hubieran fijado los linderos para la entrega del 50% sobre el que recayó la orden judicial. CUI: 11001600004920140037001 Radicado 58674 Casación GERMÁN MELGAREJO MOLANO 17 Por lo demás, señaló que la mayoría de los argumentos presentados en este segundo cargo casacional tienen que ver con aspectos discutidos al interior del proceso civil que culminó con la sentencia del 29 de julio 2011 y que dichos argumentos resultan ser irrelevantes a la hora de determinar si se cumplió o no con la orden contenida en aquella providencia; cosa que es la que realmente importa a efectos de determinar la responsabilidad penal de GERMÁN MELGAREJO MOLANO. En cualquier caso, añadió que en la sentencia incumplida no se le reconoció al procesado ningún derecho de retención sobre el predio y el ejercicio de este realmente corresponde a un acto de hecho y no a una facultad jurídica reconocida legal o judicialmente.
Al respecto, el acusador señaló lo siguiente: “En efecto, se trata de una lectura segmentada de la sentencia civil del 29 de julio de 2011, por cuanto, es claro que el sentido de la misma fue ordenar la nulidad del contrato y la perentoria entrega del bien a favor de su legítimo propietario, sin haber reconocido un derecho de retención, al punto que fue determinante en otorgar escasos 10 días contados a partir de la ejecutoria del fallo, tal como se lee en los siete numerales que componen la parte resolutiva, donde no solo el demandado fue condenado a devolver el 50% del bien que había adquirido por virtud del contrato de compraventa que se declaró nulo, sino que también el demandante fue obligado a devolverle al señor GERMAN MELGAREJO las sumas de“ $14.297.792.16 por concepto del precio pagado” y “$6.783.440.00 … por concepto de mejoras”.
Se insiste en que en ningún momento se reconoció el derecho de retención que predica el censor, porque de haber sido así, el mandato judicial debió CUI: 11001600004920140037001 Radicado 58674 Casación GERMÁN MELGAREJO MOLANO 18 condicionar la entrega del 50% inmueble al pago de los conceptos que pudieron adeudarse mutuamente entre las partes”.
En cuanto al argumento de que el procesado sí cumplió con la orden, tal y como supuestamente consta en la providencia del 16 de enero de 2013 proferida por el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá, adujo que este reproche es contradictorio con respecto al anterior –en donde se trata de justificar el incumplimiento en el ejercicio de un derecho de retención– y que, en cualquier caso, lo cierto es que el mismo procesado adujo que la entrega había sido “simbólica” y que, en la práctica, aquel recuperó la tenencia del inmueble a la fuerza y por vías de hecho, en claro fraude a la obligación contenida en la sentencia del 29 de julio de 2011.
Frente a los documentos que el recurrente alega que no se tuvieron en cuenta, el acusador resaltó que todos ellos son posteriores a la sentencia del 29 de julio de 2011 y que en ellos tan sólo se da cuenta de la continuación del pleito entre la víctima y el procesado, en relación con la ocupación de hecho que el segundo ejerce sobre el inmueble de propiedad del primero. Consideró que ellos nada aportan en punto de la determinación de la responsabilidad penal del acusado respecto del cumplimiento de la orden judicial que le fue impuesta por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá. Por último, la Fiscalía procedió a defender la valoración probatoria realizada en las instancias y concluyó que, tal y como estas lo determinaron, la responsabilidad de GERMÁN MELGAREJO MOLANO quedó demostrada a partir de la CUI: 11001600004920140037001 Radicado 58674 Casación GERMÁN MELGAREJO MOLANO 19 declaración de la víctima, de su esposa y del acusado mismo, pues todos coincidieron en que, pese a la orden judicial acusada de incumplida, el procesado aún no ha devuelto el bien objeto del mandato contenido en la sentencia del 19 de julio de 2011.
Finalmente, tras exponer unas consideraciones dogmáticas en punto de la configuración objetiva y subjetiva del delito de fraude a resolución judicial de cara al presente caso, la Fiscalía General de la Nación consideró que no estaban dados los presupuestos necesarios para que el presente cargo prosperase y, en consecuencia, le solicitó a esta Corte que no case el proveído demandado. 6.3.
Por último, el Ministerio Público, por su parte, alegó lo siguiente: (i) Que, en virtud de que la orden judicial acusada de incumplida comenzó a ser exigible a partir del 31 de octubre de 2011, y atendiendo a que la formulación de imputación se hizo el 22 de mayo de 2018, es claro que, para el momento de la interrupción del conteo, ya habían transcurrido los cinco (5) años previsto en la ley como plazo prescriptivo para el delito de fraude a resolución judicial.
Por ende, en concepto del Procurador Delegado, la acción penal sí se encontraba prescrita al momento en que se formuló la imputación de cargos en contra de GERMÁN MELGAREJO MOLANO. (ii) En cuanto al segundo cargo, el Ministerio Público aseguró que el mismo no está llamado a prosperar, CUI: 11001600004920140037001 Radicado 58674 Casación GERMÁN MELGAREJO MOLANO 20 comoquiera que: (a) de la valoración de los elementos materiales probatorios se desprende que la configuración objetiva del punible acusado sí está demostrada;
(b) que, dadas las condiciones en las que se ha desarrollado el incumplimiento de la orden judicial, es evidente que el comportamiento de GERMÁN MELGAREJO MOLANO se ha dado dolosamente8; (c) que la defensa del procesado se ha centrado no tanto en demostrar la inocencia de este sino en revivir discusiones judiciales que han sido zanjadas en la jurisdicción civil y (d) que, en cualquier caso, el ejercicio de valoración probatoria que realizaron las instancias, y que las llevó a concluir la comisión del punible, es razonable y se ajusta a las reglas de la sana crítica.
Con fundamento en lo anterior, si bien consideró que el segundo cargo casacional no está llamado a prosperar, la Procuraduría Delegada le solicitó a esta Corte que case la sentencia objeto de la demanda, con la finalidad de que se declare la prescripción de la acción penal, por concreción de ese fenómeno con anterioridad a la interrupción del conteo de su término en la audiencia de formulación de imputación. 6.4.
La representación de víctimas no se pronunció durante el término del correspondiente traslado. VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 8 Según la Procuraduría, a partir de la ejecutoria de la sentencia que ordenó la restitución del 50% del inmueble, el procesado ha desplegado una serie de maniobras fraudulentas dirigidas explícitamente a sustraerse del cumplimiento del mandato judicial.
CUI: 11001600004920140037001 Radicado 58674 Casación GERMÁN MELGAREJO MOLANO 21 7.1. Competencia Esta Sala es competente para resolver esta casación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 235 de la Constitución y el numeral 1º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004. 7.2. Problema jurídico Visto el debate que planteó el casacionista en la demanda presentada, y teniendo como superados los defectos formales en los que incurre la demanda, considera la Sala que le corresponde verificar dos cosas: (i) Si la acción penal por el delito de fraude a resolución judicial o administrativa de policía prescribió en este caso con anterioridad a que se celebrara la audiencia de formulación de imputación y;
(ii) Si en las instancias se realizó una correcta valoración probatoria, de forma que se pueda tener por demostrada la responsabilidad de GERMÁN MELGAREJO MOLANO “más allá de toda duda”, de cara a la comisión del delito de fraude a resolución judicial o administrativa de policía. 7.3. Sobre la prescripción en el caso concreto 7.3.1. Lo primero que debe indicarse en punto de la prescripción de la acción penal por el delito a fraude a CUI: 11001600004920140037001 Radicado 58674 Casación GERMÁN MELGAREJO MOLANO 22 resolución judicial o administrativa de policía es que, si bien es cierto que esta tiene un término de cinco (5) años9; dicho lapso comienza a contarse a partir del último acto de ejecución del punible, toda vez que es cierto que este es un delito de ejecución permanente.
Al respecto, esta Sala tiene dicho lo siguiente: “En esta ocasión la irregularidad que advirtió la Corte tiene que ver con la vigencia de la acción penal respecto del delito de fraude a resolución judicial, en tanto la misma se encuentra prescrita. (…) Teniendo en cuenta que el delito en estudio es de ejecución permanente, cuyo lapso de comisión transitó más de una legislación que fijaba montos de pena diferentes, resulta necesario determinar cuál de esos quantum ha de acogerse para establecer el término de prescripción de la acción penal” (negrillas fuera del texto original)10.
Posteriormente, esta misma Sala indicó, en referencia al delito de fraude a resolución judicial o administrativa de policía, lo siguiente: “El delito en comento es de mera conducta porque no se exige un resultado traducido en perjuicio concreto a la administración de justicia, sino que basta para su agotamiento la sola desobediencia a la obligación contenida en la orden judicial o administrativa de policía. Y es de carácter permanente en cuanto su ejecución inicia a partir del momento en que se sea exigible la orden judicial y se extiende por el tiempo en que perdure el incumplimiento o desacato” (negrillas fuera del texto original)11. 9 Ello, comoquiera que el fraude a resolución judicial o administrativa de policía tiene una pena máxima de cuatro (4) años de prisión; monte que es inferior al límite mínimo de cinco (5) años de término prescriptivo, de conformidad con lo previsto en el inciso 1º del artículo 83 del Código Penal. 10 SP5237-2016, rad. 47389. 11 SP2016-2020, rad. 57279.
CUI: 11001600004920140037001 Radicado 58674 Casación GERMÁN MELGAREJO MOLANO 23 Igualmente, en los casos en que la resolución judicial incumplida exija la realización de un acción12, es dable concluir que es la “omisión” en la realización de dicha acción lo que materializa el delito. Por ello, a juicio de la Sala, en tales eventos también es aplicable aquella cláusula contenida en el inciso 3º del artículo 84 del Código Penal, que expresamente indica que “[e]n las conductas punibles omisivas el término comenzará a correr cuando haya cesado el deber de actuar”.
Por lo anterior, para la Corte es evidente que, mientras una persona esté vinculada por una obligación contenida impuesta en resolución judicial o administrativa de policía, y persista en su incumplimiento13, está cometiendo de manera permanente o sostenida en el tiempo el delito de fraude a resolución judicial o administrativa de policía. En estos casos, el delito se ejecuta de forma permanente y el último acto de ejecución sólo se considerará consumado a partir del momento en que: (i) se cumpla con la obligación vinculante o (ii) dicha obligación deje ser vinculante, por alguna causa legal14. 7.3.2.
En el caso que ahora concita la atención de la Sala es evidente que el término prescriptivo no se hallaba vencido al momento en que se formuló la imputación. Ello, comoquiera que, como bien lo señaló el Tribunal, para ese 12 Como lo es, por ejemplo, entregar una cosa. 13 Es decir, omita cumplirla o se “sustraiga” de su cumplimiento. 14 Es decir, “cuando haya cesado el deber de actuar”.
CUI: 11001600004920140037001 Radicado 58674 Casación GERMÁN MELGAREJO MOLANO 24 momento el delito seguía cometiéndose, toda vez que GERMÁN MELGAREJO MOLANO aún se resistía a entregarle materialmente a Francisco Heladio Gutiérrez Murillo el inmueble denominado “La Dorada Parte”, ubicado en el municipio de Vianí, Cundinamarca, en franca desatención del mandato judicial que lo compelía al efecto.
Lo anterior, en efecto, muy a pesar de que la orden que en ese sentido constaba en la sentencia del 29 de julio de 201115 aún se mantenía vigente y vinculante para GERMÁN MELGAREJO MOLANO. En otras palabras, para el momento de la formulación de imputación, el 22 de mayo de 2018, el procesado persistía en sustraerse del cumplimiento de una obligación judicial perfectamente exigible para él, lo que implica que aún estaba cometiendo el delito acusado, y que este estuvo ejecutándose desde el momento en que la obligación cobró vigencia16 hasta esa data17.
Así, en tanto que el fraude a resolución judicial o administrativa de policía seguía cometiéndose de forma permanente, y todavía no había cesado el deber de actuar18, el término prescriptivo de la acción ni siquiera había empezado a correr para el momento en que se formuló la imputación de cargos. Por ello, es cierto que la acción no se encontraba prescrita para esa fecha, tal y como lo manifestó la Fiscalía en su alegato. 15 Dicha orden se refería el 50% de la propiedad.
Sin embargo, no se debe olvidar que el víctima ya era dueña y tenía en posesión el otro 50%. 16 Es decir, diez (10) días contados a partir de la ejecutoria de la sentencia del 29 de julio de 2011. 17 Debe tenerse presente que, incluso, como se demostró en el juicio, el fraude siguió cometiéndose incluso después de la imputación. 18 Es decir, de cumplir la obligación contenida en la sentencia judicial.
CUI: 11001600004920140037001 Radicado 58674 Casación GERMÁN MELGAREJO MOLANO 25 Ante ello, evidente resulta que el primer cargo formulado en la demanda no está llamado a prosperar y, en consecuencia, es posible pasar al estudio sobre el fondo del debate probatorio que subyace al presente caso. 7.4. Sobre la valoración probatoria y la responsabilidad penal de GERMÁN MELGAREJO MOLANO. 7.4.1.
Antes de pasar a abordar el problema jurídico cuya discusión se pretende dar en este apartado, conviene hacer algunas precisiones dogmáticas previas, en torno al delito de fraude a resolución judicial o administrativa de policía. Al respecto, es necesario recordar que, según lo tiene sentado pacíficamente la Corte, dicho punible se entiende dogmáticamente de la siguiente manera19: “Descendiendo al caso concreto, el artículo 454 de la Ley 599 de 2000, delimita así el delito de fraude a resolución judicial: El que por cualquier medio se sustraiga al cumplimiento de obligación impuesta en resolución judicial, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de cinco (5) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Esta norma fue modificada por el artículo 47 de la Ley 1453 de 2011, que entró en vigor el 24 de junio de 2011, de la siguiente forma: Fraude a resolución judicial o administrativa de policía. El que por cualquier medio se sustraiga al cumplimiento de obligación impuesta en resolución judicial o administrativa de policía, 19 Tomado de SP2695-2024, rad. 59407.
CUI: 11001600004920140037001 Radicado 58674 Casación GERMÁN MELGAREJO MOLANO 26 incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de cinco (5) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Siguiendo la jurisprudencia decantada de la Sala, incurre en tal conducta penal: (i) un sujeto activo indeterminado20; (ii) que por cualquier medio desobedezca, evada, contravenga o se sustraiga al cumplimiento (iii) de una obligación –de hacer o abstenerse de realizar alguna conducta–, impuesta en resolución judicial o administrativa de policía, respecto de la cual haya sido debidamente enterado o notificado.
En punto de la específica acción que refleja el desacatar, desobedecer o marginarse parcial o totalmente del cumplimiento de una obligación inserta en una decisión judicial, la Sala ha sostenido: ‘Sea cualquiera la forma de ejecución del comportamiento omisivo, es indispensable que el sujeto activo se sustraiga a través de medios fraudulentos porque no se trata de sancionar simplemente la desobediencia a un mandato judicial sino solo cuando se realiza a través de artificios o ardides como lo ha precisado la Sala al destacar que cuando el precepto alude a «cualquier medio» ellos deben ser engañosos, ya que si bien el supuesto de hecho no pide que la inobservancia esté acompañada de una conducta en concreto, es lo cierto que el nombre del delito demanda esa particularidad, esto es, que el incumplimiento sea fraudulento’21.
La obligación debe estar contenida en una decisión en firme, sea que se encuentre inserta en orden, sentencia o auto, entendidos estos conceptos como resolución judicial, o en resolución administrativa, sea que contenga un deber de índole laboral, civil, penal o administrativa. La firmeza atiende a que la resolución o decisión no admita recursos o porque los medios de impugnación fueron ya resueltos, de modo tal que, como lo conceptuó el Procurador delegado, la obligación emerja indiscutible. 20 Si bien el tipo penal consagra el sujeto activo como persona indeterminada, en todo caso no está abierta a cualquiera de ellas, sino que se hace necesario la existencia de un vínculo por razón de un deber legal de cumplir o acatar la obligación impuesta, por lo que, en la práctica, se trata de un sujeto activo calificado por razones jurídicas. 21 CSJ SP, 21 mar 2007, Rad. 26972 reiterada en auto de 5 dic 2007, Rad. 26497;
AP2306-2015, Rad, 40499, AP3280-2014, Rad. 38278; SP10812-20167, Rad. 44970; SP11367-2017, Rad. 48825, entre otras. CUI: 11001600004920140037001 Radicado 58674 Casación GERMÁN MELGAREJO MOLANO 27 Aunado a ello, el delito de fraude a resolución judicial o administrativa de policía no exige de manera expresa o tácita que la conducta del sujeto agente produzca efectos en el mundo exterior, pues, se entiende como punible de peligro para el bien jurídico tutelado.
Finalmente, es un tipo penal que protege la eficaz y recta impartición de justicia, de forma tal que, como ocurre ordinariamente con las decisiones emitidas por los jueces, por otros servidores públicos investidos de función jurisdiccional y por autoridades que cumplen funciones administrativas de policía, pueden ser compelidas a su cumplimiento con la tutela del derecho penal, en razón al poder coercitivo incorporado en ellas, cuyo propósito no es otro que el de procurar la satisfacción de los derechos fundamentales de los asociados, a través del acceso a procesos justos y adecuados, de cara al principio de legalidad y a las formas administrativas previamente establecidas.”.
Como puede observarse a partir de la jurisprudencia en cita, el delito de fraude a resolución judicial o administrativa de policía contiene los siguientes elementos dogmáticos: (i) Un sujeto activo indeterminado que esté vinculado al cumplimiento de un deber legal impuesto en una sentencia judicial o en una resolución administrativa de policía. (ii) Un verbo rector consistente en “sustraerse” del cumplimiento de la obligación impuesta en la resolución judicial o administrativa de policía. Por “sustraerse” debe entenderse “desobedecer, evadir o contravenir” la obligación o el deber legal consagrado en los documentos judiciales o administrativos previamente enunciados.
(iii) La obligación puede consistir en hacer o en no hacer algo, debe ser vinculante, debe estar ejecutoriada y debe estar contenida en una resolución judicial o administrativa CUI: 11001600004920140037001 Radicado 58674 Casación GERMÁN MELGAREJO MOLANO 28 de policía. Si la obligación consiste en “hacer” la desobediencia consiste en la omisión de ese “hacer”.
Si, por el contrario, la obligación consiste en un “no hacer”, la desobediencia consiste en “hacer” ese algo que está vedado. (iv) La obligación debe estar contenida en una decisión en firme, sea que se encuentre inserta en orden, sentencia o auto, entendidos estos conceptos como resolución judicial, o en resolución administrativa, sea que contenga un deber de índole laboral, civil, penal o administrativa.
La firmeza atiende a que la resolución o decisión no admita recursos o porque los medios de impugnación fueron ya resueltos, de modo tal que, como lo conceptuó el Procurador Delegado, la obligación emerja indiscutible. (v) La sustracción del cumplimiento de la obligación debe hacerse “por medios fraudulentos”, es decir, que se haga mediante “artificios o ardides” que escapen al ámbito de lo legal.
Ello implica que no se sanciona la mera desobediencia, sino que se sanciona propiamente el fraude a la obligación. (vi) Finalmente, este es un tipo penal que protege la eficaz y recta impartición de justicia, de forma tal que la antijuridicidad de esta conducta se explica a partir de la importancia de imponer el respeto por las decisiones judiciales o de policía para garantizar el imperio del derecho y la concreción de un orden constitucional y legal justo.
En últimas, el propósito de este punible no es otro que el de procurar la satisfacción de los derechos fundamentales CUI: 11001600004920140037001 Radicado 58674 Casación GERMÁN MELGAREJO MOLANO 29 de los asociados, a través del acceso a procesos justos y adecuados, de cara al principio de legalidad y a las formas administrativas previamente establecidas. 7.4.2.
Visto lo anterior, es posible ahora descender al ejercicio valorativo de cara al caso concreto, con la finalidad de determinar si, en esta ocasión, GERMÁN MELGAREJO MOLANO cometió el delito contenido en el artículo 454 del Código Penal, entendido bajo las precisiones dogmáticas que vienen de enunciarse La valoración probatorio específica que realizará la Corte se desarrollará a continuación: (i) Según se desprende de las sentencias de instancia, de las pruebas estipuladas y de los testimonios practicados en juicio22, los hechos que subyacen a la presente causa tienen origen en un negocio que celebró Francisco Heladio Gutiérrez Murillo con GERMÁN MELGAREJO MOLANO en el año 2004, por virtud del cual el primero le vendió al segundo el 50% de la finca denominada “La Dorada Parte” con la finalidad de que, entre los dos, montaran allí un proyecto productivo23.
Cabe aclarar que el restante 50% de la propiedad quedó en manos de Gutiérrez Murillo y nunca fue parte del patrimonio del procesado. 22 Particularmente los de Francisco Heladio Gutiérrez Murillo, Leonor Melgarejo Molano y el propio GERMÁN MELGAREJO MOLANO. 23 Récord 28:11 y ss. de la audiencia de juicio oral. CUI: 11001600004920140037001 Radicado 58674 Casación GERMÁN MELGAREJO MOLANO 30 Con el tiempo, la relación comercial empezó a deteriorarse, al punto que Francisco Heladio Gutiérrez Murillo terminó por demandar civilmente a GERMÁN MELGAREJO MOLANO. El proceso culminó con la sentencia de segunda instancia del Juzgado 2º Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, proferida el 29 de julio de 2011, por virtud de la cual se declaró la nulidad de la promesa de compraventa celebrada el 29 de diciembre de 2004 y se ordenó, entre muchas otras cosas, la restitución “del bien objeto del contrato declarado nulo, esto es, el 50% del predio rural denominado La Dorada – Parte (…) en el término de diez (10) días contados desde la ejecutoria de esta sentencia”.
(ii) En la carpeta, igualmente, reposa un acta de entrega definitiva24, fechada el 10 de octubre de 2012, por virtud de la cual se deja constancia de la entrega del 50% del predio a Francisco Heladio Gutiérrez Murillo, quién, según el acta, queda en posesión del mismo. Sin embargo, ha de señalarse que GERMÁN MELGAREJO MOLANO se opuso a esa entrega, dijo que realmente era “simbólica” y repuso y apeló la decisión de declarar entregado el 50% del bien.
Adujo, en esa oportunidad, que no se había ordenado la entrega del 100% del inmueble y que él ejercería el derecho de retención del mismo hasta que no se le cancelaran las mejoras. A pesar de que en esa ocasión se verificó que Francisco Heladio Gutiérrez Murillo recibiera de nuevo la posesión del 24 Suscrita por el Juez Promiscuo Municipal de Vianí, que actuó en comisión ordenada por el Juzgado 66 Civil Municipal de Bogotá, que conoció del proceso en primera instancia. CUI: 11001600004920140037001 Radicado 58674 Casación GERMÁN MELGAREJO MOLANO 31 inmueble –que era, para ese momento, de su propiedad en un 100%– a los pocos días25 GERMÁN MELGAREJO MOLANO recuperó la posesión del bien por vías de hecho y mediando amenazas26, a través de Numael Enciso, antiguo administrador del predio y empleado del procesado.
(iii) Esta situación fue corroborada por el propio GERMÁN MELGAREJO MOLANO quien adujo en juicio que, incluso para el momento de la declaración27, él aún estaba “ordenando allá para que haya un celador que cuide, para que nadie vaya a tomar posesión hasta que haya una solución (…)”28. 7.4.3. Es claro, entonces, que GERMÁN MELGAREJO MOLANO nunca tuvo ni ha tenido la intención de cumplir con lo ordenado en la sentencia del 29 de julio de 2011, en donde claramente se indicó que el procesado debía entregar materialmente29 el 50% de la finca que le correspondía; entrega que, a pesar de haber quedado consignada en un acta posterior, realmente no se materializó ni perduró, pues el acusado realmente nunca tuvo la intención de cumplir con la mentada obligación. En cuanto al derecho de retención, es preciso indicar que, aunque el ejercicio de este fue alegado en el proceso civil que culminó con la mentada sentencia, en aquella ocasión el 25 Según consta en la declaración de Francisco Heladio Gutiérrez Murillo y de Leonor Melgarejo Molano. 26 Según las declaraciones, Numael Enciso entró al predio con bestias y no volvió a permitir el ingreso del propietario. 27 15 de enero de 2019. 28 Récord 2:25:56. 29 Y no “simbólicamente”.
CUI: 11001600004920140037001 Radicado 58674 Casación GERMÁN MELGAREJO MOLANO 32 Juzgado 2º Civil del Circuito de Descongestión indicó que “[a]sí las cosas, en el sub lite se observa que el demandado no ejerció en la contestación de la demanda, ni en pieza procesal alguna, ‘la alegación del derecho de retención’, como categóricamente lo ordena el artículo 92 del C.P.C., por lo que no hay lugar a su reconocimiento (…)”.
Como puede observarse, el comportamiento de GERMÁN MELGAREJO MOLANO es claramente indicativo, no solo de un incumplimiento objetivo de lo ordenado en la sentencia judicial del 29 de julio de 2011, sino de un clara intención de hacerle fraude a esa orden, mediante una entrega “simbólica” que es inmediatamente seguida por una serie de acciones de hecho que se ampararon en argumentos jurídicos completamente infundados.
No es este el escenario para delimitar las consecuencias civiles de esa ocupación de hecho, pero sí lo es para determinar si el sistemático incumplimiento de la orden implica responsabilidad por la comisión del delito de fraude a resolución judicial o administrativa de policía. La Corte, junto con las dos instancias, es de la opinión de que este proceder, en franca desatención del sentido de una orden judicial, sí produce responsabilidad penal.
Las razones son las siguientes: (i) El delito previsto en el artículo 454 del Código Penal castiga con una pena de uno (1) a cuatro (4) años de prisión la siguiente conducta: “El que por cualquier medio se CUI: 11001600004920140037001 Radicado 58674 Casación GERMÁN MELGAREJO MOLANO 33 sustraiga al cumplimiento de obligación impuesta en resolución judicial o administrativa de policía (…)”.
En este caso, es claro que GERMÁN MELGAREJO MOLANO se ha sustraído de una obligación vigente y ejecutoriada que le fue impuesta en la sentencia del 29 de julio de 201130, es decir, “(…) restituir al demandante el bien objeto del contrato declarado nulo, esto es, el 50% del predio rural denominado La Dorada – Parte (…)”; y que dicha sustracción se ha mantenido en el tiempo sin que el mandato judicial haya dejado de ser exigible en ningún momento.
Ello lo ha hecho por medios de hecho o, en otras palabras, mediante la ocupación ilegal de la finca en cuestión y su constante negativa a devolverla31, alegando un “derecho de retención” que no le fue reconocido en la sentencia, o que en dicho fallo no se ordenó la entrega del 100% del predio, desconociendo abiertamente que el otro 50% ya era de propiedad de Francisco Heladio Gutiérrez Murillo.
(ii) Es sustracción es dolosa, en el sentido de que es evidente que GERMÁN MELGAREJO MOLANO conoce la obligación que le ha sido impuesta en sentencia judicial. y, bajo pretextos infundados, ha manifestado su voluntad abierta e indiscutible de incumplir con dicha obligación judicial. Esta conducta afecta a la administración de justicia tanto formal como materialmente, pues constituye una abierta rebeldía frente al poder judicial.
Por ello, la conducta es claramente antijurídica. 30 Providencia que es, en efecto, una “resolución judicial”. 31 Es decir, mediante un medio “fraudulento”. CUI: 11001600004920140037001 Radicado 58674 Casación GERMÁN MELGAREJO MOLANO 34 (iii) Finalmente, es evidente que a GERMÁN MELGAREJO MOLANO le es perfectamente exigible una conducta diferente; una que se respetuosa de las decisiones judiciales.
Además, no hay evidencia alguna que indique que él es inimputable o que ha actuado bajo el amparo de alguna causal de exclusión de la culpabilidad; cosa que, por lo demás, no ha sido alegada en juicio por la defensa. (iv) Corolario de lo anterior, es dable concluir que la conducta del procesado es típica, antijurídica y culpable, por lo que aquel es penalmente responsable por su comisión, tal y como lo declararon las instancias. 7.4.4.
En cuanto a las discusiones que confusamente se plantean en la demanda, concerniente a la valoración probatoria de documentos fechados con posterioridad a la ejecutoria de la orden judicial incumplida –tales como el interrogatorio de parte del 17 de junio de 2013– o, incluso, que fueron aportados con la demanda de casación y que no fueron introducidos al juicio por los medios procesales previstos en la ley32 –tales como una sentencia de tutela fechada el 12 de marzo de 2018–, debe decirse que, al margen de la imposibilidad que hay de valorar ciertos documentos33, lo cierto es que aquellos que sí pueden ser revisados34 no indican en lo absoluto que GERMÁN MELGAREJO MOLANO haya 32 Cosa profundamente irregular que impide, de entrada, su valoración. 33 Los que fueron aportados en la demanda de casación y que no ingresaron al juicio en su debido momento. 34 En realidad, este se circunscribe al acta de interrogatorio de parte realizada a Francisco Heladio Gutiérrez el 17 de junio de 2013 ante le Juzgado 19 Civil Municipal de Bogotá. CUI: 11001600004920140037001 Radicado 58674 Casación GERMÁN MELGAREJO MOLANO 35 cumplido con la obligación judicial que le fue impuesta, o que aquella haya dejado de serle exigible por alguna causa35.
En cuanto a la “sentencia” del 16 de enero de 2013, proferida por el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá, en donde supuestamente se declara cumplida la orden contenida en el fallo del Juzgado 2º Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad, debe decirse que aquella providencia realmente es un auto de una página, en donde no se declara cumplida ninguna orden judicial, sino que simplemente se declara inadmisible la apelación que presentó GERMÁN MELGAREJO MOLANO en contra de la providencia proferida el 10 de octubre de 2012 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Vianí, en la diligencia de entrega material.
En dicho documento realmente no se observa ningún pronunciamiento de fondo en torno al cumplimiento de la orden, a más de que ella ignora que el procesado había retomado el control del bien por vías de hecho. Por lo demás, de cara a los confusos argumentos esgrimidos en la demanda, relacionados con circunstancias propias del proceso civil, tales como su condición de poseedor de buena fe36 o su derecho de retención37, debe decirse que este no es el escenario para discutir aquellas cuestiones, que se circunscriben a cuestiones que debe ventilarse en la jurisdicción civil y que en nada modifican el juicio de 35 En ese documento, de hecho, lo que se observa es que el interrogado insiste en que GERMÁN MELGAREJO MOLANO aún no había cumplido con la sentencia del 29 de julio de 2011. 36 Cosa que, por lo demás, no se observa reconocida en ninguna providencia judicial aportada al proceso. 37 Ejercicio por vías de hecho y sin ningún reconocimiento judicial.
CUI: 11001600004920140037001 Radicado 58674 Casación GERMÁN MELGAREJO MOLANO 36 responsabilidad que viene de hacerse sobre la conducta de GERMÁN MELGAREJO MOLANO. 7.5. Conclusiones Visto todo lo anterior, la Corte encuentra que los problemas jurídicos planteados al inicio de las consideraciones de esta providencia pueden resolverse de la siguiente manera: (i) En vista de que el delito de fraude a resolución judicial o administrativa de policía es un punible de ejecución permanente, y en atención a que GERMÁN MELGAREJO MOLANO aún no había cumplido con la obligación judicial por cuyo incumplimiento fue imputado, sin que se observe que en algún momento previo hubiere cesado su deber de actuar, la acción penal por ese punible no se hallaba prescrita al momento de la formulación de la imputación38.
(ii) A partir de una valoración probatoria razonable, tal y como la que realizaron las instancias, es posible concluir sin dificultad alguna que la conducta de GERMÁN MELGAREJO MOLANO es, realmente, típica, antijurídica y culpable, en tanto que ella se inscribe objetivamente dentro del delito de fraude a resolución judicial o administrativa de policía, ha sido cometida con dolo, ha afectado la eficaz y recta administración de justicia y le era perfectamente exigible al acusado que se comportara de una manera diferente. 38 De hecho, como se vio a la hora de hacer el respectivo análisis, el término de prescripción ni siquiera había empezado a correr.
CUI: 11001600004920140037001 Radicado 58674 Casación GERMÁN MELGAREJO MOLANO 37 En vista de lo anterior, la Sala encuentra que la única manera posible de proceder es no casando la providencia objeto de demanda, a efectos de dejar incólume el juicio de responsabilidad realizado en las instancias y la condena que le fue justamente impuesta a GERMÁN MELGAREJO MOLANO por el abierto incumplimiento de la orden judicial contenida en la sentencia del 29 de julio de 2011, proferida por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá. 7.6.
Medidas de restablecimiento del derecho Antes de pasar a la parte resolutiva de la presente decisión, y en vista de que en el juicio quedó demostrado que GERMÁN MELGAREJO MOLANO aún persistía en su obstinado incumplimiento de la orden judicial de devolución que le fue impuesta, la Corte considera oportuno ordenar las siguientes medidas de restablecimiento del derecho, a fin de lograr el cumplimiento de la orden contenida en la sentencia del 29 de julio de 2011: (i) En primer lugar, la Corte le ordenará a GERMÁN MELGAREJO MOLANO el desalojo y la consecuente entrega del 100% del inmueble denominado “La Dorada Parte”, ubicado en Vianí, Cundinamarca, a Francisco Heladio Gutiérrez Murillo o a sus herederos39. 39 En caso de que él haya fallecido.
CUI: 11001600004920140037001 Radicado 58674 Casación GERMÁN MELGAREJO MOLANO 38 (ii) En segundo lugar, la Sala condicionará la efectividad de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena a la referida entrega. Ello implica que, de persistir GERMÁN MELGAREJO MOLANO en el obstinado incumplimiento de la orden contenida en la sentencia del 29 de julio de 2011, aquel deberá purgar su pena privado de su libertad en establecimiento penitenciario.
Estas medidas se ordenan al amparo del artículo 22 de la Ley 906 de 2004, que expresamente les ordena a los jueces “adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior”. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
PRIMERO: NO CASAR la sentencia del 11 de junio de 2020, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá al interior del caso que se sigue en contra de GERMÁN MELGAREJO MOLANO por la comisión del delito de fraude a resolución judicial o administrativa de policía.
SEGUNDO: ORDENARLE a GERMÁN MELGAREJO MOLANO, como medida de restablecimiento del derecho, que en un plazo de diez (10) días calendario, contados a partir la notificación de esta providencia, desaloje y le devuelva a Francisco Heladio Gutiérrez Murillo o a sus herederos –en caso CUI: 11001600004920140037001 Radicado 58674 Casación GERMÁN MELGAREJO MOLANO 39 de que este haya fallecido– el 100% del inmueble denominado “La Dorada Parte”, ubicado en el municipio de Vianí, Cundinamarca.
TERCERO: CONDICIONAR el reconocimiento y la concesión del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena al cumplimiento de la orden contenida en el numeral previo. Así, en caso de determinarse que GERMÁN MELGAREJO MOLANO no ha devuelto materialmente la totalidad del bien, o ha recuperado su posesión por vías de hecho después de aquella, dicho beneficio le será revocado y deberá purgar su pena privado de su libertad en el establecimiento penitenciario que al efecto determine la autoridad competente.
CUARTO: ORDENAR la devolución de la actuación al Tribunal de origen. Contra la presente decisión no cabe recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidenta de la Sala Salvamento de voto CUI: 11001600004920140037001 Radicado 58674 Casación GERMÁN MELGAREJO MOLANO 40 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ No firma impedimento Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8E387BDBD5025796AB1622E3F880E2059AA78C3ADC882D170DE58522DAF4DEF2 Documento generado en 2025-06-12 CUI: 11001600004920140037001 Radicado 58674 Casación GERMÁN MELGAREJO MOLANO 41 CUI 11001600004920140037001 Casación. Ley 906.
N° 58674 GERMÁN MELGAREJO MOLANO SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado por las determinaciones de la mayoría, considero necesario salvar mi voto respecto de lo decidido en el presente asunto, dado que, estimo, debió casarse la sentencia proferida el 11 de junio de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la condena impuesta a GERMÁN MELGAREJO MOLANO, en calidad de autor responsable del delito de Fraude a resolución judicial o administrativa de policía; y, en su lugar, anular la actuación o declararlo inocente del referido cargo, dada la atipicidad de la conducta atribuida, en el plano objetivo, conforme a las razones que expongo a continuación: Lo primero que quiero significar es cómo la decisión lesiona el principio de congruencia, dado que el procesado fue condenado por hechos jurídicamente relevantes distintos a los contemplados en las audiencias de formulación de imputación y de acusación (CSJ SP, 6 abr. 2006.
Rad. 24668, SP, 28 nov. 2007. Rad. 27518, SP, 8 oct. 2008. Rad. 29338, reiterado en AP3253-2021, 4 ag. 2021, Rad. 59652), en particular, respecto del ingrediente normativo, “medio fraudulento”, contenido en el tipo penal en mención. CUI 11001600004920140037001 Casación. Ley 906. N° 58674 GERMÁN MELGAREJO MOLANO 2 Al efecto, en la audiencia de formulación de imputación, sobre ese específico elemento, al imputado le fueron atribuidos los siguientes hechos: Pese a la sentencia emitida por el juez (…), el señor MELGAREJO se ha negado reiterativamente a darle cumplimiento a la misma, utilizando maniobras dilatorias a través de diversas acciones judiciales que no han tenido ninguna prosperidad, lo que implica que, a juicio de los denunciantes, se ha incurrido en el punible de Fraude a resolución judicial o administrativa de policía. Debe señalar este delegado fiscal que también se deduce de la denuncia y de los demás elementos probatorios que el señor MELGAREJO MOLANO, ha dado una interpretación al término o a lo relativo de restitución del bien inmueble materia de este pleito, en el sentido de que habiendo únicamente adquirido el 50% de la propiedad del predio, ocupó el 100% del predio, pero en razón a que el juzgado solo ordena la restitución del 50% que adquirió, no se siente obligado a restituir en la totalidad el bien y ha colocado una serie de cortapisas o de requisitos como hacer la partición del inmueble o delimitar ese 50% y con base en esto, más otras serie de pleitos que ha venido entablado, ha venido dilatando este asunto por un término de más de 7 años que es lo que ha transcurrido hasta la fecha (récord: 00:04:45 a 00:1012:20) En el escrito de acusación, acerca de esa temática, al implicado le fue atribuida la siguiente situación fáctica: Pese al fallo judicial reseñado y a que el demandante canceló ante el juzgado los valores que se le impusieron como obligación de restituir al demandado; el acusado GERMÁN MELGAREJO MOLANO en forma reiterada se ha negado a darle cumplimiento, utilizando maniobras dilatorias a través del uso de diversas acciones judiciales que no han tenido prosperidad por carecer de fundamentos legales, permaneciendo hasta el día de hoy el bien materia del contrato en su poder.
En la correspondiente audiencia de formulación de acusación, respecto a esa específica materia (“medio fraudulento”), le fueron endilgados los mismos hechos CUI 11001600004920140037001 Casación. Ley 906. N° 58674 GERMÁN MELGAREJO MOLANO 3 establecidos en el memorial de cargos (récord: 00:32:00 a 00:36:20). Dada la confusión generada por esta genérica manera de delimitar el actuar fraudulento del procesado, la defensa, en la audiencia de formulación de acusación, pidió al delegado de la Fiscalía que le aclarara en qué consistían las maniobras dilatorias en las que presuntamente incurrió el procesado (récord: 00:14:15 a 00:14:30), pero tal postulación no fue resuelta, dado que el juez de conocimiento la inadvirtió y, por reflejo, el ente acusador omitió referirse a ello, quedando dicha observación en el limbo.
Sin embargo, las instancias, conforme bien lo reseñó la ponencia, condenaron al implicado, básicamente, por ocupar de manera ilegal la finca en cuestión, dada “su constante negativa a devolverla”, tras invocar el derecho de retención. Acorde con lo referido, refulge evidente la variación de los hechos en los que incurrieron los juzgadores, respecto a la situación fáctica atribuida al implicado por parte de la Fiscalía, para emitir sentencia de condena.
Ciertamente, los falladores, después del debate probatorio, advirtieron que el aparente medio fraudulento empleado por el acusado para desatender el mandato judicial, de manera taimada, fue invocar el derecho de retención y, de ese modo, seguir ocupando de forma ilegal el predio en disputa, aspecto nunca enrostrado en la formulación de cargos.
CUI 11001600004920140037001 Casación. Ley 906. N° 58674 GERMÁN MELGAREJO MOLANO 4 Nótese que, en la imputación se le endilgó al procesado, a título de maniobra fraudulenta, que alegó supuestas confusiones respecto de la orden judicial a acatar -alusivas a que, por falta de claridad de la resolución del juez, no está obligado a devolver la totalidad de la finca en disputa-; en la acusación no se mencionó esta situación. En contrario, de forma genérica se le atribuyó que usó “maniobras dilatorias a través del uso de diversas acciones judiciales que no han tenido prosperidad por carecer de fundamentos legales”.
No se puede poner en tela de juicio que el elemento normativo en cita -medio fraudulento- hace parte fundamental del tipo penal, en cuanto, circunstancia que le otorga el carácter de delictuosa a la conducta, pues, sobra anotar, el sólo hecho de negarse a cumplir con lo ordenado por un juez, por muy odioso que se ofrezca, no configura el delito de fraude a resolución judicial.
Entonces, se ofrece obvio, si se quiere atribuir el cargo concreto por el delito de fraude a resolución judicial, es necesario e inescapable, al momento de delimitar los hechos jurídicamente relevantes que lo componen, detallar cuál es particularmente el acto o conducta fraudulenta ejecutado por el procesado. Y, dado que esta circunstancia opera consustancial e indivisible del incumplimiento a la orden judicial, al punto de dotarlo del carácter de delito, la misma no puede variarse en la acusación, ni mucho menos, en el fallo, no sólo porque CUI 11001600004920140037001 Casación. Ley 906.
N° 58674 GERMÁN MELGAREJO MOLANO 5 violenta de manera directa y trascendente el principio de congruencia (el acusado es condenado por hechos distintos a los que fueron objeto de acusación), sino, en atención a la flagrante violación del derecho de defensa, pues, sobraría anotar, el procesado y su defensor, finalmente, no saben de qué tienen que defenderse, esto es, de que alegó confusión en las decisiones, para no cumplirlas; de que adelantó varios procesos judiciales con este cometido; o, finalmente, como lo dice el fallo, sin posibilidad de que, ya expedido este, el procesado pueda probar algo distinto o alegar en contra, de que utilizó, a título de estratagema, la deuda por las mejoras.
Ante ese panorama, es claro, en respeto cabal por la que ha sido reiterada y pacífica jurisprudencia de la Corte -aquí desconocida sin ningún argumento-, que se imponía declarar la nulidad de la actuación, a partir de la formulación de acusación, dado que modificó un aspecto nuclear e insustituible de los hechos jurídicamente relevantes consignados en la imputación. Ello, además, debió conducir a la declaratoria de prescripción de la acción penal, visto que desde la fecha de formulación de imputación hasta hoy han discurrido más de 6 años, que con mucho superan los términos máximos para la emisión del fallo de segundo grado.
Además, conforme se analizará más adelante, invocar la ambigüedad de lo ordenado por el juez civil (según la imputación), incluso, el derecho de retención (según las instancias), no constituye argucia, engaño o ardid alguno, CUI 11001600004920140037001 Casación. Ley 906. N° 58674 GERMÁN MELGAREJO MOLANO 6 sino una mera justificación del procesado, en aras de seguir detentando la posesión del predio en discusión, lo cual ratifica el vicio trascendental en el que incurrió la Fiscalía en la atribución de los hechos jurídicamente relevantes.
Por manera que, dadas las irregularidades de carácter relevante antes descritas, era menester declarar la nulidad en los términos indicados. El segundo aspecto en el que quiero llamar la atención dice relación con los antecedentes legislativos de la tipificación del delito de Fraude a resolución judicial o administrativa de policía y su entendimiento, desde sus inicios, por la jurisprudencia y doctrina.
Tal como se expuso en el pronunciamiento CSJ SP072- 2023, 8 mar. 2023, Rad. 58706, como consecuencia de los avances en la ciencia jurídicopenal de la teoría del delito que, indudablemente, irradió la doctrina y la jurisprudencia nacionales, el 5 de diciembre de 1979 la Comisión Redactora del Código Penal le entregó al Presidente de la República de la época un anteproyecto de Código Penal, que se basó en el anteproyecto publicado en 1974 por el Ministerio de Justicia y en el proyecto presentado por el Gobierno al Senado de la República el 3 de agosto de 1978, finalmente materializado en el Decreto Ley 100 de 1980.
En el proyecto presentado por el Gobierno al Senado de la República, el 3 de agosto de 1978, en el Libro Segundo, Título IV, denominado “De los delitos contra la administración CUI 11001600004920140037001 Casación. Ley 906. N° 58674 GERMÁN MELGAREJO MOLANO 7 de justicia”, se introdujo el Capítulo Sexto, que abarca cuatro artículos, en los que se tipificó por primera vez el delito denominado Fraude a resolución judicial –art. 184- entre otras conductas, del siguiente tenor:
ARTICULO 184. Fraude a resolución judicial. El que por cualquier medio se substraiga al cumplimiento de obligación impuesta en resolución judicial, incurrirá en (…). La incorporación de este tipo penal, en la forma descrita en el proyecto del 3 de agosto de 1978, operó por influencia del Código Penal italiano de 1930 (estatuto en el que dicho punible era novedoso, pues no existía en leyes anteriores),1 como se puede percibir de su texto2, al punto que las normas coinciden en lo fundamental, pues, en ambas se sanciona a quien, de forma fraudulenta, eluda el cumplimiento de una orden judicial.
De acuerdo con los antecedentes de esa regla, su finalidad no era fortalecer la función pública de administrar 1 DERECHO PENAL, partes general y especial. Tomo III. Pérez, Luis Carlos. Ed. Temis. Primera reimpresión. Bogotá, Colombia, 1986. Págs. 436 y 437. 2 El art. 378 del Código Rocco plantea la cuestión en tres hipótesis, distinguidas por Manzini, así: “Primera, incumplimiento de obligaciones provenientes de un fallo civil condenatorio, siempre que ese hecho se deba a fraude del obligado, y también el incumplimiento de decisiones en trámite”.
“Segunda, elusión de providencias del juez civil relacionadas con la encomienda de menores o de otras personas incapaces, conducta que se refiere tanto a las sentencias como a otra clase de disposiciones. Si los fallos o los autos se dictan en procesos penales, por ejemplo, la evasión de un interno por medidas de seguridad, el favorecimiento del fugado o la sustracción a las pesquisas, la elusión se incrimina en forma distinta, conforme al art. 391 de dicho estatuto”.
“Tercera, elusión de providencias civiles cautelares de la propiedad, la posesión o el crédito, lo cual supone que el derecho-habiente ha efectuado las gestiones necesarias para ejecutar coactivamente la providencia y que ésta no ha tenido eficacia por la maniobra del obligado judicialmente. La incriminante se basa, como determinó la casación italiana del 24 de abril de 1941, en “impedir” que la ejecución coactiva iniciada por el derecho´-habiente queda eludida por fraude del obligado”.
Cita tomada de DERECHO PENAL, partes general y especial. Tomo III. Pérez, Luis Carlos. Ed. Temis. Primera reimpresión. Bogotá, Colombia, 1986. Págs. 436 y 437. CUI 11001600004920140037001 Casación. Ley 906. N° 58674 GERMÁN MELGAREJO MOLANO 8 justicia, sino materializar los derechos declarados en decisiones judiciales,3 ante las eventuales maniobras maliciosas en las que puedan incurrir los obligados de acatar los mandatos proferidos por los jueces de la república.
Así lo explicó la doctrina especializada4 de ese entonces: En el tipo penal del art. 184, la conducta se realiza cuando el obligado por resolución judicial, en forma fraudulenta, se sustrae a su cumplimiento. No se trata de una simple desobediencia injustificada. Es frustrar o eludir los fines propios de la administración de justicia, en la más expresiva de sus funciones, las resoluciones judiciales.
En consecuencia, si la conducta del obligado no puede calificarse de fraudulenta, no se da el tipo penal del art. 184. Ningún juez colombiano, que comprenda el verdadero significado de su función, enviaría a la cárcel a un deudor moroso, aunque la correspondiente obligación (civil, laboral, administrativa) se hubiere impuesto en resolución judicial.
Es requisito que la conducta equivalga a frustrar su cumplimiento, en tal forma que haga imposible o difícil su ejecución por medios coactivos extrapenales. Si no fuera así, la ley estaría creando irracionalmente un privilegio tutelar para cierta clase de obligaciones. (…) En la descripción de tipo penal de art. 184, el legislador empleó el verbo sustraer para identificar la conducta punible.
Es importante comprender el significado y función de este verbo, con el fin de excluir como acciones punibles, el simple incumplimiento o desobediencia a una orden judicial. Sustraerse al cumplimiento de obligación impuesta en resolución judicial, es frustrar su ejecución mediante cualquier medio fraudulento. Si no existe fraude, el hecho no puede calificarse en la forma como lo hace el art. 184 (…).
Frustrar el cumplimiento de obligación impuesta en resolución judicial, significa eludir la acción respectiva mediante cualquier medio fraudulento. Si se trata de obligación de dar una cosa o de pagar una suma de dinero, se elude su cumplimiento cuando el obligado oculta, destruya o inutiliza la cosa o distrae los bienes con el fin de aparecer insolvente.
También puede consistir en el ocultamiento de persona, inclusive la del obligado. (énfasis fuera de texto) 3 DELITOS DE FALSEDAD Y FRAUDE. Martínez López, Antonio José. Ediciones Librería del Profesional. Primera Edición, 1990. Pág. 275. 4 Ibidem. Págs. 272, 276 y 277. CUI 11001600004920140037001 Casación. Ley 906. N° 58674 GERMÁN MELGAREJO MOLANO 9 Durante la vigencia del art. 184 del Decreto Ley 100 de 1980, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia emitió la sentencia SP, 28 jun. 1994, Rad. 8539 -única frente al particular-, en la que marcó la pauta de cómo debe interpretarse y aplicarse dicho tipo penal: La norma no ofrece dificultad alguna.
En muchas ocasiones los funcionarios, a través de proveídos, imponen cargas a los particulares, de cualquier índole (penales, civiles, administrativas, laborales, etc.). EI deber del ciudadano es acatar sus órdenes. Tan solo una demostración fehaciente de la imposibilidad de hacerlo podría impedir que se llevara a cabo el mandato legal. Cuando la negativa obedece a cualquier tipo de argucias, mentiras, engaños, etc., desacata una orden legítima que está obligado a cumplir y por ello su comportamiento debe reprimirse penalmente.
(énfasis fuera de texto) La expedición de la Ley 599 de 2000, no modificó la descripción del delito de Fraude a resolución judicial, sin embargo, significó un cambio en el bien jurídico protegido, pues, en el Libro Segundo, introdujo un Título XVI, denominado “Delitos contra la eficaz y recta impartición de justicia”, en el que se incluyó, en el Capítulo Séptimo, en el artículo 454, la referida conducta.
El cambio del fin de protección de la norma se explicó en la exposición de motivos del Proyecto de Ley N° 40 de 1998 –Senado- “Por medio del cual se expide el Código Penal” (Gaceta N° 139/1998), de la siguiente manera: Los funcionarios judiciales conforme al Estado Social de Derecho que se impone tienen como principal finalidad el servicio a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en CUI 11001600004920140037001 Casación. Ley 906.
N° 58674 GERMÁN MELGAREJO MOLANO 10 la Constitución (art. 2). Esa misión de suyo debe ser eficaz y recta. Así se enfatiza la propuesta. El proyecto modifica la terminología y denomina el título “delitos contra la eficaz y recta impartición de justicia”, toda vez que el concepto de administración de justicia, tal como lo resalta la doctrina, está afectado por la ideología liberal e individualista resultante del pensamiento de los revolucionarios franceses, para quienes esta función era secundaria en la relación con la de legislar (Fix Zamudio, Héctor.
La problemática contemporánea de la impartición de justicia y el derecho constitucional). Pero además, se resalta, no se trata de proteger sólo los atentados contra la justicia en términos de organización formal, sino todo agravio o atentado contra los mecanismos por medio de los cuales se discierne y se reconoce el derecho. Así, el legislador optó por asignarle relevancia jurídicopenal a conductas que suponen defraudaciones al ejercicio de la función pública de administrar justicia, con el propósito de evitar que la persona obligada de acatar la orden la incumpla mediante la utilización de medios engañosos, pues, el bien jurídico tutelado es la eficaz y recta impartición de justicia, que se relaciona con el deber que tienen los ciudadanos de atender las decisiones emitidas por los jueces de la república en el ejercicio de sus funciones, como desarrollo del deber constitucional de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia (artículo 95-7 Superior).
Como antecedente legislativo del artículo 47 de la Ley 1453 de 2011, se advierte que, en el Proyecto de Ley N° 164 de 2010 –Senado- “Por medio de la cual se reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinción de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad”, se agregó al tipo penal en mención la expresión “o administrativa de CUI 11001600004920140037001 Casación. Ley 906.
N° 58674 GERMÁN MELGAREJO MOLANO 11 policía”, tanto en el epígrafe como en el contenido de la descripción típica del delito. Ello, con el fin de castigar la misma conducta, en tratándose de resoluciones dictadas por autoridades que cumplen funciones administrativas de policía (CSJ SP2695- 2024, del 2 de octubre de 2024, radicado 59407), tales como los inspectores de policía o los inspectores de tránsito, entre otros funcionarios.
De esa manera, resulta indiscutible que, desde los albores de la tipificación del delito en mención (art. 184 del Decreto Ley 100 de 1980), hasta la actualidad (art. 454 de la Ley 599 de 2000, modificado por el art. 47 de la Ley 1453 de 2011), el delito en comento siempre ha exigido, para su configuración, el empleo de un “medio fraudulento” para sustraerse de forma deliberada a la obligación de acatar una orden judicial, pues, por medio del engaño, de la maniobra torticera, del ardid, son burladas las acciones extrapenales que permiten la materialización de los derechos declarados judicialmente.
Lo precedente, en la medida en que el nombre o epígrafe del delito -integrante del tipo penal- demanda esa particularidad, esto es, que el incumplimiento sea fraudulento, es decir, con la instrumentalización de medios tramposos que encierran intenciones ocultas, que produzcan una apariencia engañosa y, efectivamente, produzcan el resultado contrario a lo ordenado.
CUI 11001600004920140037001 Casación. Ley 906. N° 58674 GERMÁN MELGAREJO MOLANO 12 De ahí que, ese medio fraudulento se refiere, como bien lo ha pregonado la jurisprudencia nacional (CSJ SP, 28 jun. 1994, Rad. 8539; SP, 21 mar. 2007, Rad. 26972; SP, 5 dic. 2007, Rad. 26497; SP6354-2014, 21 may. 2014, Rad. 43275; AP2306-2015; SP10812-2017, 24 jul. 2017, Rad. 44970;
SP11367-2017, 2 ag. 2017, Rad. 48825), a lo largo de la vigencia de esa conducta punible, en los distintos códigos penales patrios (Decreto Ley 100 de 1980 y Ley 599 de 2000), al empleo de herramientas o maniobras dirigidas a desobedecer las resoluciones judiciales o administrativas, siempre, a través de artificios, ardides, argucias o engaños: No basta para lograr la adecuación típica eludir el cumplimiento de la decisión, es imprescindible que el sujeto activo se sustraiga a través de medios fraudulentos porque si no hay empleo de artificios no hay fraude y la tipicidad desaparece.
Así lo viene reiterando la Sala al opinar que cuando el precepto alude a “cualquier medio” ellos deben ser engañosos, ya que si bien el supuesto de hecho no pide que la inobservancia esté acompañada de una conducta en concreto, es lo cierto que el nombre del delito demanda esa particularidad, esto es, que el incumplimiento sea fraudulento5, es decir, supone el empleo de medios indirectos, ardides, falacias que produzcan una apariencia engañosa, todo fraude con relevancia jurídica supone un dolo o perjuicio material o moral, o al menos la posibilidad de causarlo.
(énfasis fuera de texto) Para efectos prácticos y pedagógicos, esas maniobras maliciosas que persiguen escapar de la verdad declarada en las resoluciones pueden consistir, por ejemplo, en que la persona obligada de acatar determinada orden judicial que le impone cancelar una suma de dinero a un exempleado suyo, se insolvente, con el fin de burlar tal deuda. 5 CSJ SP Rad. 26972 y 26497 de 21 de marzo y 5 de diciembre de 2007 [cita propia del pronunciamiento CSJ SP11367-2017, 2 ag. 2017, Rad. 48825, la que, a su vez, se sustentó en los pronunciamientos SP, 5 oct. 2011, Rad. 35267 y AP2306-2015].
CUI 11001600004920140037001 Casación. Ley 906. N° 58674 GERMÁN MELGAREJO MOLANO 13 Sin embargo, el ejercicio de derechos tales como impugnar actos administrativos o judiciales no podrá considerarse como un fraude a la resolución, dado que, en principio, ello no constituye abuso del derecho a litigar (art. 95.1 Superior). Lo tercero que considero necesario puntualizar, es que, pese a que la decisión de la cual me aparto tomó como referente el pronunciamiento CSJ SP2695-2024, del 2 de octubre de 2024, radicado 59407, el que, a su vez, se soporta en la pacífica y sostenida jurisprudencia de antaño (ya citada), al abordar el caso concreto la Sala mayoritaria abandonó, sin mayor reparo, la tesis allí consignada.
Al efecto, la jurisprudencia tomada como base gira en torno al delito de Fraude a resolución judicial o administrativa de policía, desde la perspectiva de los principios de legalidad y tipicidad. En el radicado 59407 se concluyó que, siguiendo la jurisprudencia decantada de la Sala, incurre en tal conducta penal: (i) un sujeto activo indeterminado;
(ii) que por cualquier medio desobedezca, evada, contravenga o se sustraiga al cumplimiento (iii) de una obligación –de hacer o abstenerse de realizar alguna conducta–, impuesta en resolución judicial o administrativa de policía, respecto de la cual haya sido debidamente enterado o notificado. En punto de la específica acción que refleja el desacatar, desobedecer o marginarse parcial o totalmente del CUI 11001600004920140037001 Casación. Ley 906.
N° 58674 GERMÁN MELGAREJO MOLANO 14 cumplimiento de una obligación inserta en una decisión judicial, se recalcó que: Sea cualquiera la forma de ejecución del comportamiento omisivo, es indispensable que el sujeto activo se sustraiga a través de medios fraudulentos porque no se trata de sancionar simplemente la desobediencia a un mandato judicial sino solo cuando se realiza a través de artificios o ardides como lo ha precisado la Sala al destacar que cuando el precepto alude a «cualquier medio» ellos deben ser engañosos, ya que si bien el supuesto de hecho no pide que la inobservancia esté acompañada de una conducta en concreto, es lo cierto que el nombre del delito demanda esa particularidad, esto es, que el incumplimiento sea fraudulento6.
(énfasis fuera de texto). De ahí que, con acierto, la decisión de la cual me aparto haya considerado, en su fundamento teórico, que «(v) La sustracción del cumplimiento de la obligación debe hacerse “por medios fraudulentos”, es decir, que se haga mediante “artificios o ardides” que escapen al ámbito de lo legal. Ello implica que no se sanciona la mera desobediencia, sino que se sanciona propiamente el fraude a la obligación.» Sin embargo, paradójicamente, la Sala mayoritaria desconoció la esencia del precedente que dijo servirle de base, en la medida en que, si el acusado “nunca tuvo ni ha tenido la intención de cumplir con lo ordenado en la sentencia del 29 de julio de 2011, en donde claramente se indicó que el procesado debía entregar materialmente el 50% de la finca que le correspondía”, tal comportamiento, de ninguna manera, actualiza el referido tipo penal, pese al evidente desacato en 6 CSJ SP, 21 mar 2007, Rad. 26972 reiterada en auto de 5 dic 2007, Rad. 26497;
AP2306-2015, Rad, 40499, AP3280-2014, Rad. 38278; SP10812-20167, Rad. 44970; SP11367-2017, Rad. 48825, entre otras. CUI 11001600004920140037001 Casación. Ley 906. N° 58674 GERMÁN MELGAREJO MOLANO 15 el que ha incurrido, porque ello por sí mismo -la intención de no cumplir- no constituye medio fraudulento alguno. Que el implicado ocupe de manera ilegal la finca en cuestión, dada “su constante negativa a devolverla”, tras invocar el derecho de retención, conforme lo estimaron las instancias y lo avaló la mayoría de la Corte, solo muestra su férrea oposición o resistencia frente al mencionado mandato judicial, en atención a que es su deseo desatenderlo.
El pretexto del derecho de retención, echado de menos por la mayoría, es razonable y justiciable, pues, no quedó probado que al procesado le fuese cancelado, en su integridad, el pago de las mejoras que le fueron reconocidas en la sentencia que dio origen a este asunto, al extremo que su abogado recurrió la providencia que requirió al acusado para que retirara los títulos judiciales consignados por el prometiente vendedor, hoy víctima, por ese concepto (mejoras), a órdenes del juzgado civil en mención, y, a la postre, no se supo de la suerte de ese recurso, como para que dejara de hacer presión en la forma en que lo hizo, a fin de que su contraparte cumpliera su obligación. Por eso, no puede considerarse que, con su proceder, frustró la ejecución de dicha sentencia, a través de medio fraudulento, comoquiera que no ocultó, destruyó o inutilizó la finca.
Tampoco fungió como insolvente. Solo exigió, a su modo (poco ortodoxo), la satisfacción de su derecho. CUI 11001600004920140037001 Casación. Ley 906. N° 58674 GERMÁN MELGAREJO MOLANO 16 Por cuestionable que sea tal comportamiento, dado la desafiante actitud del ciudadano frente a la decisión judicial, su mero capricho o simple renuencia a acatar la citada resolución no es sinónimo de fraude, comoquiera que no empleó medios engañosos para ese fin y no es posible advertir que alguien -el juez o el demandante favorecido con la decisión- pudo haber incurrido en error o suponer algo diferente a lo real -esto es, no se verifica nexo causal entre un supuesto engaño y el incumplimiento de lo ordenado- por ocasión de esa reticencia, pues, como viene de verse, únicamente exteriorizó su voluntad de incumplirla, esgrimiendo excusas o justificaciones: la presunta ambigüedad de la parte resolutiva de la determinación y su derecho de retención. En términos de estricta tipicidad, la Corte ha planteado que, para tener por acreditado el referido reato es necesario que la Fiscalía demuestre que la omisión en cumplir con el mandato judicial o administrativo, opera por el camino de un comportamiento que pueda estimarse fraudulento, pues, se ha recalcado, la sola manifestación de la actividad contraria a lo exigido no cumple las exigencias objetivas del punible (CSJ SP2695-2024, 2 oct. 2024, radicado 59407).
Es decir, emplear una excusas o justificaciones como las descritas (en este caso, confusión de la orden judicial y el derecho de retención) para sostener, en términos castizos y pragmáticos, “no estoy dispuesto a satisfacer determinada resolución judicial o administrativa”, no constituye, per se, una mentira, argucia o engaño, porque el empleo de esos pretextos no supone el uso de artificios o maquinaciones.
CUI 11001600004920140037001 Casación. Ley 906. N° 58674 GERMÁN MELGAREJO MOLANO 17 Cuando la descripción de la conducta punible en cita, junto con su epígrafe (parte integrante del tipo penal), alude a “medios fraudulentos”, esta expresión normativa se refiere, por vía de ejemplo y para el caso concreto, a simular (i) la venta del predio que el implicado está obligado a restituir de manera material;
(ii) la pérdida de los derechos reales que el acusado ostentaba sobre dicho inmueble; o (iii) situaciones similares, que maliciosamente persigan el incumplimiento de la sentencia proferida por el juez civil. Aunque ningún comportamiento fraudulento fue objeto acusación y, mucho menos, de debate probatorio en este caso, para la Sala mayoritaria bastó la simple desobediencia o actitud desafiante del procesado, para concluir que incurrió en el delito en mención, pese a que, como se ha anotado, de acuerdo con la legislación y jurisprudencia vigentes, el sólo hecho que un ciudadano exteriorice su tozuda voluntad de no querer cumplir determinada orden judicial, bajo simples pretextos, per se, no incursiona en el ámbito del derecho penal, en atención a que no ejecutó, de manera fraudulenta, lo prohibido por el artículo 454 del Código Penal.
La decisión de la cual me aparto presenta, además, un argumento circular para tener por acreditado el supuesto medio fraudulento empleado por el procesado (página 33 y pie de página 31): el acusado ocupa de manera ilegal la finca y mantiene su postura de no devolverla. Esto es, la desobediencia es indicativa, por sí misma, del fraude, y este, CUI 11001600004920140037001 Casación. Ley 906.
N° 58674 GERMÁN MELGAREJO MOLANO 18 a su vez, comprueba el desacato judicial castigado por el punible en cita. El comportamiento del acusado pudo, eventualmente, actualizar cualquier otro punible (invasión de tierras o edificaciones, por ejemplo), pero jamás el reato de Fraude a resolución judicial o administrativa de policía, pues, insisto, nunca se verificó el empleo fraudulento de instrumentos para desatender de manera ilegal la sentencia en comento, menos cuando nunca se han señalado cuáles han sido esas maniobras.
De ese modo, considero, se desconocieron los principios de legalidad y estricta tipicidad, en la medida en que, nunca fue comprobado tal ingrediente normativo del delito y, pese a ello, el procesado fue hallado responsable del mismo. Además, lo resuelto pasa por alto el carácter de ultima ratio del derecho penal, en tanto, para obligar al implicado, aun por la fuerza, a que satisfaga el aludido mandato judicial, dada su cuestionable actitud desafiante e indecorosa, existen otras disposiciones del ordenamiento jurídico que tornan viable la coerción. Las anteriores son las razones para apartarme, respetuosamente, del criterio de la mayoría, en tanto, se imponía la anulación de la actuación o, en su defecto, la absolución del acusado, dadas las graves falencias en la atribución de los hechos jurídicamente relevantes, el desbordamiento del núcleo fáctico de la acusación, en el que CUI 11001600004920140037001 Casación. Ley 906.
N° 58674 GERMÁN MELGAREJO MOLANO 19 incurrieron las instancias ordinarias, y la falta de demostración del elemento normativo del delito atribuido. Fecha ut supra. Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9DB46758C67A9FAD71013EEC350553B42E86F8F08439113079FB252AC707EFD5 Documento generado en 2025-06-16 11001600004920140037001-SP1121-2025-dfJt1Db2pUaXPSeiKAWCdg_Firmado.pdf (p.1-41) 11001600004920140037001-SP1121-2025-Salvamento-de-voto-1-n5PGtNw4aE2Ohbui8Z2g_Firmado.pdf (p.42-60)