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SP1120-2025(57984)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Ley 906 de 2004

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente SP1120-2025 Radicación Nr.º57984 Acto Nr.º094 Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO La Corte resuelve de fondo el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de LUIS FERNANDO GODOY TREJOS en contra del fallo emitido el 05 de mayo de 2020 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que confirmó la condena en contra de su representado, por el delito de Fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Salamina-Caldas.

CUI: 17653 60 00074 2019 00070 01 NÚMERO INTERNO: 57984 CASACIÓN LUIS FERNANDO GODOY TREJOS 2 II.

HECHOS El 23 de junio de 2019, a eso de las 17:00 horas, la Unidad de Policía Judicial de Salamina - Caldas, recibió llamada de fuente no formal, informando la presencia de un hombre en el sector de la galería, diagonal a la estación de bomberos de la prenombrada municipalidad, de quien se dio la alerta de que llevaba estupefacientes en el morral que portaba en su espalda.

De manera inmediata agentes del orden se desplazaron al lugar indicado, donde hallaron al sujeto descrito en la llamada, acompañado de otro, a quienes trasladaron a la estación de Policía, con el fin de practicarles registro personal. Allí, a uno de ellos, en concreto a LUIS FERNANDO GODOY TREJOS, quien desde el 21 de junio anterior a las 11:00 am venía disfrutando de permiso de 72 horas otorgado por el director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la mencionada municipalidad, le fueron encontrados en la maleta que portaba, siete (7) envolturas contentivas de un total de diez coma cuatro gramos (10,4 g.), peso neto, de sustancia pulverulenta color beige con características similares a base de coca y, adicionalmente, dos (2) bolsas con contenido semejante pero de color blanco con características de clorhidrato de cocaína, también conocido como ‘perico’, con un peso neto de sesenta coma un gramos (60,1 g.).

Sometidas las referidas sustancias a prueba de identificación preliminar homologada, arrojaron resultado positivo para cocaína y sus derivados, en cantidad total de setenta coma cinco gramos (70,5 g.) peso neto. CUI: 17653 60 00074 2019 00070 01 NÚMERO INTERNO: 57984 CASACIÓN LUIS FERNANDO GODOY TREJOS 3 En poder del segundo individuo registrado no se encontró sustancia ilegal alguna y/o elemento material probatorio, razón por la cual le fue permitido abandonar las instalaciones de policía. III.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. Por los anteriores hechos, el 25 de junio de 2019, ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Salamina, luego de obtener la legalización de la captura en flagrancia y de los elementos materiales probatorios incautados, la Fiscalía imputó a LUIS FERNANDO GODOY TREJOS cargos por el delito de Fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, descrito en el artículo 376, inciso segundo, del Código Penal, verbo rector «llevar consigo».

Puesta de presente a LUIS FERNANDO GODOY TREJOS la posibilidad de allanarse al cargo atribuido en su contra y sus consecuencias, así como también los derechos que le asisten, éste manifestó aceptar su responsabilidad en la mencionada conducta punible. Por encontrar ajustada tal manifestación a las garantías constitucionales y legales, el juez de garantías impartió legalidad a la misma.

Previa petición de la Fiscalía, en la misma audiencia se impuso en contra del implicado, medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión. 2. Remitida la actuación al Juzgado Penal del Circuito de Salamina y adelantado el trámite dispuesto por el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, el 20 de enero de 2020, en CUI: 17653 60 00074 2019 00070 01 NÚMERO INTERNO: 57984 CASACIÓN LUIS FERNANDO GODOY TREJOS 4 virtud del allanamiento a cargos, se profirió sentencia de carácter condenatorio en contra del acusado, como autor penalmente responsable del punible de Fabricación, tráfico o porte de sustancias estupefacientes, gravándolo con las penas principales de treinta y dos (32) meses de prisión y multa equivalente a un (1) salario mínimo mensual vigente para la época de los hechos. 3.

Inconforme con la anterior determinación, en concreto, con la rebaja de pena (del 50%) otorgada al procesado, la fiscalía la impugnó. En tal virtud, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, al desatar la alzada, resolvió modificar parcialmente el fallo de primer grado, en el sentido de reconocer al sentenciado una rebaja de una octava parte de la pena, teniendo en cuenta su captura en flagrancia, quedando aquella en cincuenta y seis (56) meses de prisión y uno punto setenta y cinco (1.75) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2019.

En lo demás confirmó la sentencia impugnada. 4. Contra el fallo de segunda instancia el defensor público del procesado interpuso el recurso extraordinario de casación, cuya demanda fue admitida por la Corte mediante auto de 18 de diciembre de 2020. IV. DEMANDA DE CASACIÓN La defensa técnica de LUIS FERNANDO GODOY TREJOS, con fundamento en la causal primera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, formuló un único cargo por violación CUI: 17653 60 00074 2019 00070 01 NÚMERO INTERNO: 57984 CASACIÓN LUIS FERNANDO GODOY TREJOS 5 directa de la ley sustancial, sentido aplicación indebida y/o interpretación errónea del artículo 376 del Código Penal.

Defecto que adujo, trajo como consecuencia la falta de aplicación de los artículos 293, 7 y 12 de la Ley 906 de 2004. Al fundamentar el cargo, acudiendo a jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, el censor alegó que tratándose del ilícito del artículo 376, cuando la conducta se relaciona con el porte de estupefacientes, contiene un ingrediente subjetivo tácito, atinente al propósito del sujeto agente.

Así, la realización del tipo penal, en últimas, no depende de la cantidad de sustancia llevada consigo, sino de la verdadera intención que se persigue a través de la acción descrita, debiéndose establecer si el propósito es el uso personal o si es la distribución o el tráfico, carga probatoria que, en todo caso, resaltó, según la Corte, corresponde a la Fiscalía. Es por ello, explicó el recurrente, por lo que al asumirse que «llevar consigo» estupefacientes, por sí mismo es delictuoso, «desconoce de la exigencia subjetiva necesaria para complementar como efectivamente típica la conducta, lo que redunda, en términos casacionales, en la tergiversación o indebida interpretación de la norma sustancial».

De tal forma, su prohijado al haber sido sorprendido en flagrancia llevando consigo sustancia estupefaciente, aceptó la conducta imputada por la Fiscalía, la cual insiste, consistió en «llevar consigo» la droga que le fuera incautada, pensando en obtener así la rebaja del 50% de la pena a imponer, sin considerar que los jueces debieron respetar sus garantías, consistentes en conocer el juicio de desvalor de su conducta.

CUI: 17653 60 00074 2019 00070 01 NÚMERO INTERNO: 57984 CASACIÓN LUIS FERNANDO GODOY TREJOS 6 Por lo mismo, sostiene el impugnante, correspondía al ente acusador demostrar adicionalmente que el implicado se dedicara al comercio, distribución o venta de alucinógenos o «si como aparentemente lo infirió el Fiscal, podría ser para su aprovisionamiento o consumo, ya que el procesado iba para la cárcel de Salamina – Caldas, a dónde debía internarse después de vencérsele su permiso de 72 horas, cuando fue aprehendido por la Policía Nacional y le incautó la sustancia, que igualmente se presumía, era la provisión de su consumo.

Pero la carga de la prueba, la tenía el Estado a través del ente acusador. No el procesado, como lo ha sentenciado la Corte». En este orden, destacó, el Tribunal al confirmar la declaratoria de responsabilidad penal por el delito en comento, avaló la interpretación errónea que realizó el a-quo al condenar a su representado simplemente por llevar consigo estupefacientes, absteniéndose de comprender en debida forma la citada norma, desatendiendo que de acuerdo con la jurisprudencia, la conducta aislada de ‘llevar consigo’, por sí misma es atípica si no se le nutre de la finalidad específica de la venta o distribución. Bajo las anteriores argumentaciones, la defensa técnica solicita casar la sentencia impugnada, para en su lugar emitir fallo absolutorio en favor de LUIS FERNANDO GODOY TREJOS.

III. SUSTENTACIÓN Y PRONUNCIAMIENTO DE NO RECURRENTES 1. El demandante en casación indicó ratificarse en el cargo propuesto en la demanda. CUI: 17653 60 00074 2019 00070 01 NÚMERO INTERNO: 57984 CASACIÓN LUIS FERNANDO GODOY TREJOS 7 2. La delegada de la Fiscalía General de la Nación en el traslado a no recurrentes manifestó no observar yerro en la decisión de condena emitida en contra de GODOY TREJOS.

En primer lugar, consideró que en virtud del principio de limitación, el ad-quem debía restringir su decisión a lo que fue objeto de apelación, recordando, no obstante, que un pronunciamiento de oficio sólo era posible en asuntos relacionados con la protección de derechos y garantías fundamentales y realización de los fines esenciales de justicia material, situación que no se presentaba en el caso en concreto.

Estima que el juzgador de primera instancia fue riguroso al considerar que un fallo condenatorio no podía fundarse en la llana confesión del procesado, debiendo existir otros elementos de prueba que respaldasen la autoincriminación. Y en desarrollo de tal mandato, es que se afirmó en la sentencia de primera instancia que el 24 de junio de 2019 el procesado portaba la droga objeto material del delito en las cantidades ya señalada «con el ánimo de participar de su comercialización», de lo cual daba cuenta «el informe policial de aquella calenda por medio del cual se dejó al capturado a disposición de la Fiscalía Seccional».

Así, concluye que la finalidad de la conducta como elemento subjetivo implícito en el tipo penal, fue asunto que ocupó la atención del fallador, quien incluso hizo referencia a la evidencia que soportaba dicha situación. Solicita en consecuencia, no casar la sentencia condenatoria proferida contra LUIS FERNANDO GODOY TREJOS. 3. Por su parte, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal encontró acreditado el defecto denunciado, al haberse interpretado erróneamente la norma llamada a regular CUI: 17653 60 00074 2019 00070 01 NÚMERO INTERNO: 57984 CASACIÓN LUIS FERNANDO GODOY TREJOS 8 el caso, al deducir responsabilidad sin haber estado demostrada la antijuridicidad material.

Luego de precisar las modalidades de violación directa de la ley y características de cada una de ellas, así como advertir la improcedencia de la retractación al allanamiento a cargos a menos de configurarse vulneración a garantías fundamentales, como resultaría ser la violación al debido proceso – en su componente de legalidad – al no encontrarse satisfechas las categorías sustanciales necesarias para predicar la responsabilidad penal, el representante del Ministerio Público estimó que en el presente asunto la Fiscalía no demostró siquiera mínimamente que con la actuación del procesado se hubiese puesto en riesgo el bien jurídico protegido.

En este contexto, explica que si bien la fiscalía imputó la comisión del tipo penal descrito en inciso segundo del artículo 376 del Código Penal, verbo rector ‘llevar consigo’, el ente investigador «no aportó elementos de prueba que demostraran la afectación al bien jurídico de la salud pública, o que la sustancia que llevaba el capturado estuviera destinada a la venta o al consumo o que fuera para aprovisionamiento».

En su criterio, el ente acusador debió demostrar con elementos materiales probatorios la destinación que GODOY TREJOS tenía para la sustancia incautada y no desplazar la carga demostrativa de la inocencia a la defensa. En otras palabras, la Fiscalía debió demostrar que el procesado portaba la sustancia con la finalidad de comercializarla y no suponer con criterios subjetivos la afectación del bien jurídico.

En tal sentido, respaldó el criterio expuesto con pronunciamientos de esta Corporación. CUI: 17653 60 00074 2019 00070 01 NÚMERO INTERNO: 57984 CASACIÓN LUIS FERNANDO GODOY TREJOS 9 Así las cosas, estima que la conducta atribuida a GODOY TREJOS no constituye delito por carencia de antijuridicidad material, elemento parte de la estructura de la conducta tipificada en el artículo 376 del Código Penal.

Emite entonces el Procurador delegado concepto favorable para declarar la prosperidad del cargo, casar el fallo de segunda instancia, revocar la condena y absolver al procesado. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Aclaración inicial En atención a que los defectos de la demanda de casación se entienden superados con su admisión, la Sala analizará de fondo los reparos propuestos, guiada por las funciones del recurso excepcional en materia penal, dirigidas a la eficacia del derecho material, el respeto a las garantías de quienes intervienen en la actuación y la reparación a los agravios inferidos a las partes, según lo establecido en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004. 2.

Problemas jurídicos a resolver De los argumentos expuestos por el demandante, así como de lo conceptuado por delegados de la Fiscalía y Ministerio Público en el traslado a no recurrentes frente al cargo propuesto y los antecedentes que obran al interior del proceso, se extrae como problema jurídico principal a resolver, dilucidar si en el caso bajo estudio, se encuentra acreditado o no el elemento subjetivo del tipo penal atribuido, correspondiente al ánimo del portador de CUI: 17653 60 00074 2019 00070 01 NÚMERO INTERNO: 57984 CASACIÓN LUIS FERNANDO GODOY TREJOS 10 distribuir y comercializar estupefacientes, y, sólo en caso de que aquel no encuentre respaldo probatorio, establecer si tal falencia constituye desconocimiento o quebranto de garantía fundamental alguna, que conduzca a la invalidación de la declaratoria de responsabilidad penal de LUIS FERNANDO GODOY TREJOS como autor del punible de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 3.

Tesis de la Corte Luego de un análisis pormenorizado de la normativa que rige el caso y la jurisprudencia en la materia, así como de la verificación de lo acontecido en la actuación, la Sala se decanta por concluir que en el presente asunto no tuvo lugar la irregularidad denunciada y que por lo mismo, la aceptación de responsabilidad por parte del procesado y la consecuente emisión de sentencia condenatoria en su contra por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, cumplieron con los presupuestos de fondo exigidos por la Ley. 4.

Estructura argumentativa Para llegar a la resolución lógica del asunto, la Corte, a manera de premisas normativas que rigen el caso, abordará en su orden, las temáticas que a continuación se enuncian: ➢ La figura del allanamiento a cargos - Naturaleza - Consecuencias (Irretractabilidad e interés para recurrir) ➢ Adecuación típica del artículo 376 del Código Penal en la modalidad ‘llevar consigo’ CUI: 17653 60 00074 2019 00070 01 NÚMERO INTERNO: 57984 CASACIÓN LUIS FERNANDO GODOY TREJOS 11 - Descripción normativa y - Interpretación jurisprudencial de la modalidad «llevar consigo» Seguidamente y como premisas fácticas, la Sala procederá a verificar a través de la revisión de lo actuado, los hechos jurídicamente relevantes imputados, los elementos materiales probatorios, evidencia física e información que los respaldan, la forma en que se llevó a cabo la aceptación de cargos por parte del implicado y el contenido de los fallos de instancia. En este orden, de la confrontación entre las premisas fácticas y normativas, será posible arribar a una conclusión que respalde la tesis acogida por la Sala. 5.

Premisas normativas que rigen el caso 5.1. La figura del allanamiento a cargos 5.1.1. Naturaleza El Código de Procedimiento Penal de 2004 (artículos 283, 351 inciso 1, 356-5 y 367 incisos 1 y 2) contempla como una de las formas anticipadas de terminación del proceso, la aceptación unilateral de los cargos o allanamiento, el cual puede tener lugar una vez se ha realizado audiencia de formulación de imputación y hasta el inicio del juicio oral.

Tal forma de terminación del proceso, se diferencia de la culminación ordinaria, en su índole abreviada, anormal o anticipada, fundada en la renuncia voluntaria, debidamente informada y con asistencia de un defensor, por parte del imputado CUI: 17653 60 00074 2019 00070 01 NÚMERO INTERNO: 57984 CASACIÓN LUIS FERNANDO GODOY TREJOS 12 o acusado, al derecho a no auto incriminarse y a tener un juicio público, oral contradictorio, concentrado, imparcial y con inmediación de las pruebas, con el objetivo de aceptar su responsabilidad penal en la conducta delictiva a él imputada, a cambio de una sustancial rebaja en la pena, en comparación con aquella que recibiría de ser hallado responsable al culminar de manera ordinaria el juicio oral.

Tiene como finalidad este mecanismo, entre otros, humanizar la actuación procesal y la pena; obtener pronta y cumplida justicia y lograr la participación del imputado en la definición de su caso (artículo 348 CPP). Ahora bien, dispone la ley (artículo 293 inciso primero CPP) que una vez realizada la manifestación de aceptación de responsabilidad, se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación, razón por la cual verificada la legalidad y respeto a garantías fundamentales dentro de tal manifestación, se remitirá la actuación al juez de conocimiento para que convoque a audiencia para la individualización de la pena y sentencia. Conlleva lo anterior, que la decisión de condena se fundamentará, mínimo, en los elementos materiales probatorios recogidos por la Fiscalía hasta el momento de la formulación de imputación, lo cual en todo caso, conforme a lo establece el inciso último del artículo 327 de la Ley 906 de 2004, corresponderá a un «mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta y su tipicidad».

Estándar que difiere de aquel requerido luego del adelantamiento de ordinario del juicio oral, en que hay lugar a debate y contradicción entre las partes. Sobre este punto en particular, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido: CUI: 17653 60 00074 2019 00070 01 NÚMERO INTERNO: 57984 CASACIÓN LUIS FERNANDO GODOY TREJOS 13 «En cuanto al estándar establecido en el artículo 327, debe resaltarse lo siguiente: (i) no puede asimilarse al dispuesto para la condena en los juicios ordinarios, precisamente porque el propósito de estas formas de terminación anticipada de la actuación penal es evitar el debate probatorio, que constituye el escenario idóneo para la depuración de los medios de conocimiento – interrogatorios cruzados, debates sobre la admisibilidad de los documentos y evidencias físicas, etcétera-;

(ii) es evidente que el legislador optó por evitar que la condena se emita únicamente a partir de la decisión del procesado de aceptar los cargos –por allanamiento a los cargos, mediante acuerdo o por aplicación del principio de oportunidad-, pues, frente a este punto, no admite otra interpretación lo dispuesto en el artículo 327 en el sentido de que el referido estándar apunta a salvaguardar la presunción de inocencia;

(iii) pero también es claro que dicha exigencia se colma con la presentación de “un mínimo de prueba” acerca de los elementos estructurales del delito y la autoría o participación del procesado, como expresamente lo dispone esta norma, lo que se aviene a los “ahorros procesales” que se pretenden con estas figuras; (iv) sin perjuicio de las notorias diferencias que existen con otras formas de terminación anticipada consagradas en ordenamientos procesales anteriores, lo dispuesto en el artículo 327 coincide con la prohibición de basar la condena únicamente en la confesión del procesado, pues históricamente se ha exigido que la misma tenga algún nivel de corroboración.».1 Quiere decir lo anterior, que por virtud de las formas extraordinarias de terminación anticipada del proceso penal insertas en la Ley 906 de 2004, la exigencia probatoria pasible de cumplir para efectos de la emisión de fallo de condena, dista mucho de corresponderse con la exhaustiva demostración instituida respecto de la tramitación ordinaria, entre otras razones, porque no tiene lugar controversia probatoria alguna y la decisión se funda no en pruebas en estricto sentido, sino en elementos 1 CSJ SP594-2019, de 27 de febrero, Rad. 51596.

CUI: 17653 60 00074 2019 00070 01 NÚMERO INTERNO: 57984 CASACIÓN LUIS FERNANDO GODOY TREJOS 14 materiales probatorios, evidencia física e informes que la Fiscalía ha recopilado hasta el momento de aceptación de responsabilidad. Lo anterior, de cualquier modo, no implica el abandono del principio de legalidad por parte del juez, quien atado a esta garantía, sólo le está permitido imponer condena al imputado cuando establezca con certeza que la conducta es típica, antijurídica y culpable (artículos 9-12 CP). 5.1.2.

Consecuencias Irretractabilidad Como se anotó en precedencia, el allanamiento a cargos llevado a cabo con el cumplimiento de los presupuestos de ley y respeto a sus garantías fundamentales, trae como consecuencias no solo la renuncia al debate probatorio y la emisión de una sentencia condenatoria, sino también, entre otras, la imposibilidad de retractación de tal manifestación. Sin embargo, de acuerdo con el parágrafo del artículo 293 del Código de Procedimiento Penal, la retractación procede de manera excepcional si se evidencia (i) que la asunción de responsabilidad no correspondió a un acto libre, consciente, espontáneo e informado, o (ii) que en desarrollo de ese acto se vulneraron garantías fundamentales.

Interés para recurrir Adicionalmente, tratándose del interés para interponer recursos, cuando el trámite penal culmina en virtud de mecanismo de terminación anticipada, al procesado no le es permitido CUI: 17653 60 00074 2019 00070 01 NÚMERO INTERNO: 57984 CASACIÓN LUIS FERNANDO GODOY TREJOS 15 cuestionar aspectos de responsabilidad penal, que de manera libre y voluntaria aceptó y consintió declarar.

En estos casos, la Sala tiene dicho que el implicado solamente posee interés para controvertir, a través de los recursos legales (apelación o casación como en el presente caso), la vulneración de garantías fundamentales, el quantum de la pena – siempre y cuando no haya sido acordado –, otorgamiento de subrogados y sustitutos de penales y los aspectos referidos a su consentimiento.

Es así que, con arreglo al principio de legitimación, no le es posible al procesado impugnar las sentencias dictadas de forma anticipada respecto de aspectos admitidos por éste de forma unilateral o convenida. 5.2. Adecuación típica del artículo 376 del Código Penal en la modalidad ‘llevar consigo’ 5.2.1. Descripción normativa La conducta tipificada en el artículo 376 del Código Penal, aceptada por el acusado y por la cual, en tal virtud fue condenado, señala a la letra: «El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

CUI: 17653 60 00074 2019 00070 01 NÚMERO INTERNO: 57984 CASACIÓN LUIS FERNANDO GODOY TREJOS 16 Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. » 5.2.2.

Interpretación jurisprudencial de la modalidad «llevar consigo» El actual criterio jurisprudencial de interpretación de la modalidad delictiva en comento, ya consolidado, entiende como parte de la estructura de delito de porte de estupefacientes un ingrediente adicional subjetivo tácito diferente al dolo, ligado a la intención que procura quien lleva consigo sustancia estupefaciente.

En tal sentido, la Sala ha resaltado, lo trascendental para el reproche penal es la destinación o finalidad que se tenga con la sustancia. Así, es típica la modalidad de llevar consigo estupefacientes, cuando se acredite que la finalidad o propósito del porte es distribuir o comercializar la sustancia, pues sólo en este caso se podría afirmar la antijuridicidad material de la conducta.

En desarrollo de esta interpretación, la Corte ha enseñado: «Desde la sentencia SP2940-2016, mar. 9, rad. 41760; la Sala de Casación Penal considera que el Acto Legislativo 02/2009 y los parámetros interpretativos fijados por la Corte Constitucional en la decisión C-574/2011, entre otras razones, imponen tratar al consumidor de sustancias estupefacientes como un sujeto de especial protección, con mayor razón si es adicto, en favor del cual deben establecerse, por ende, medidas administrativas de orden pedagógico, terapéutico y profiláctico, excluyéndolo así del ámbito de las sanciones jurídico-penales.

CUI: 17653 60 00074 2019 00070 01 NÚMERO INTERNO: 57984 CASACIÓN LUIS FERNANDO GODOY TREJOS 17 En esa perspectiva, se advirtió que la tipicidad de portar o «llevar consigo» estupefacientes estaba supeditada a una finalidad o ánimo especial del agente: la de tráfico o distribución. Por ende, si tal conducta persigue el aprovisionamiento para el consumo personal escapa de la prohibición típica, con independencia de la cantidad de droga que fuese incautada.

En la sentencia de casación al inicio citada que, vale advertir, fue reproducida por la SP4131-2016, abr. 6, rad. 43512, y la SP3605- 2017, mar 15, rad. 43725, así́ se explicó: a partir de las modificaciones introducidas al ordenamiento jurídico por el Acto Legislativo 02 de 2009 ha de sopesarse en todo caso el ánimo de ingesta de las sustancias, como ingrediente subjetivo o finalidad, de ahí́ que el porte de una cantidad de droga compatible exclusivamente con ese propósito de consumo será́ una conducta atípica, ( ) Si la cantidad de dosis personal puede constituir ilícito cuando no está destinada para el uso personal, mutatis mutandis cuando es palpable esa finalidad no debe entenderse comprendida dentro de la descripción del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes sin que dependa de la cantidad de la droga que les sea hallada.

( ).». 2 Ahora bien, la Sala ha reiterado en varias decisiones que el ánimo del portador de distribuir o comercializar la droga o estupefaciente, debe ser demostrado a partir de la información objetiva derivada de la prueba aducida y practicada en el proceso penal, siendo en todo caso un elemento indicativo de esa finalidad, entre muchos según cada caso en particular, la cantidad de la sustancia involucrada.3 6.

Premisas fácticas 2 CSJ SP1861-2021, Rad. 56087, reiterado entre otras, en SP660-2022, Rad. 58850; SP2213-2024, radicado 59079. 3 CSJ SP3605-2017, 15 mar. 2017, radicado. 43725; SP3433-2021, 11 ago. 2021, radicado. 57266, SP2213-2024, radicado 59079. CUI: 17653 60 00074 2019 00070 01 NÚMERO INTERNO: 57984 CASACIÓN LUIS FERNANDO GODOY TREJOS 18 6.1.

En el caso sub iúdice, como se relató en los acápites iniciales, LUIS FERNANDO GODOY TREJOS fue capturado el 23 de junio de 2019 en horas de la tarde, en la vía pública, luego de que al realizársele registro personal se encontrara en su poder un total de 70,5 gramos de sustancia pulverulenta que sometida al análisis químico respectivo, arrojó resultado positivo para cocaína y sus derivados.

La anterior situación fáctica, fue atribuida por la Fiscalía en contra de GODOY TREJOS en audiencia de formulación de imputación, la cual encontró subsumida en el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, descrita en el artículo 376, incisos uno y dos del Código Penal, en la modalidad de ‘llevar consigo’.4 Requerida la defensa técnica por el presidente de la audiencia, el representante judicial de GODOY TREJOS manifestó que la imputación había sido «clara» y «específica» y por lo mismo no consideraba necesario solicitar aclaración alguna.5 Procedió seguidamente el Juez de Garantías a verificar las circunstancias de entendimiento y conciencia por parte del procesado LUIS FERNANDO GODOY TREJOS, quien indicó (récord 51:50) haber entendido plenamente la imputación realizada por la Fiscalía en su contra, ser consciente de lo que estaba sucediendo, señalando no tener dudas al respecto, además de no haber consumido sustancia alguna que afectara su comprensión. 4 Cfr. expediente digital, registro de audiencia de 25 de junio de 2019, https://apigestionaudiencias3.ramajudicial.gov.co/attachments/527496, récord 43:13 y ss.

También, ver acta de audiencia fls. 6 a 9 Cuaderno de Control de Garantías. 5 Cfr. expediente digital, registro de audiencia de 25 de junio de 2019, https://apigestionaudiencias3.ramajudicial.gov.co/attachments/527496, récord 49:20 y ss. CUI: 17653 60 00074 2019 00070 01 NÚMERO INTERNO: 57984 CASACIÓN LUIS FERNANDO GODOY TREJOS 19 Continuó el juez de la audiencia enumerando a la defensa material y técnica cada uno de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información, que la Fiscalía había mencionado en su intervención y con los que acreditaba la inferencia razonable de autoría del ilícito atribuido.

Así, hizo referencia a los informes de policía judicial, informes de prueba de identificación preliminar homologada realizados a las sustancias incautadas, documentos que acreditan el proceso de judicialización practicado, la sustancia incautada y la constancia de la llamada telefónica recibida, en la que se daba cuenta de la presunta comisión del delito imputado (récord 53:45 y ss.).

También reiteró las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la conducta imputada; explicó la norma infringida, además de la posibilidad del investigado de allanarse a la imputación y la rebaja de 1/8 parte que obtendría dado el caso, al haber sido capturado en flagrancia (récord 58:00 y ss.). Advirtió el Juez de Garantías al indiciado y su defensor que encontraba acreditados los requisitos exigidos por los artículos 287 y 288 del Código de Procedimiento Penal de 2004, por cuanto la Fiscalía había respetado el principio de legalidad al haber subsumido correctamente la conducta en el artículo 376 incisos uno y dos del Código Penal, en calidad de autor y a título de dolo, procediendo a explicar de manera detallada ese aspecto subjetivo de la conducta así (récord 1:07:57): «Para que una conducta sea dolosa tienen que reunirse una serie de atributos.

Esa conducta es dolosa, o sea con intención de dañar. ¿qué es lo que se daña con el Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes? Pues el bien jurídico que se protege, que es la salud pública. Y para que sea doloso, por lo menos tienen que mediar los siguientes elementos: CUI: 17653 60 00074 2019 00070 01 NÚMERO INTERNO: 57984 CASACIÓN LUIS FERNANDO GODOY TREJOS 20 Primero, la persona debe conocer, digamos, ser consciente, de que esa conducta está prohibida.

LUIS FERNANDO como todo ciudadano, porque es que los delitos están inmersos en una ley y se supone que la ley es de conocimiento general. Se presume que todos los ciudadanos la conocemos. Y se presume para todos los fines que llevar consigo sustancias estupefacientes, más cuando esto no tiene nada que ver siquiera con una dosis para consumo personal, está prohibido por nuestro sistema jurídico penal.

¿Qué es lo que pasa? Que las personas tenemos libertad de elección: o nos comportamos de acuerdo con esa prohibición, ósea, no hacemos nada que se relaciones con estupefacientes, o podemos optar en contra de esa prohibición. Lo que pasa es que si la persona va en contra de la prohibición, corre con las consecuencias de ello. Y para los delitos, las consecuencias son las penas.

Entonces, ese primer factor de tener conocimiento y consciencia de la prohibición es muy importante para que se hable de una conducta dolosa. La persona no sólo debe conocer que está prohibida, sino que debe auto-determinarse y orientar sus actos y su voluntad, es decir, pensar en términos de ir en contravía de la prohibición y sus hechos materializar el contenido de la prohibición misma.

En este caso, llevar consigo sustancia estupefaciente por parte de LUIS FERNANDO. Acreditados esos de conocimiento, voluntad y autodeterminación, es que se dice que esa conducta es dolosa y por eso la imputación se hizo en calidad de autor por parte de LUIS FERNANDO, porque es que el verbo rector es ‘llevar consigo’. Indicando posteriormente el fiscal del caso (récord 1:47:12): «No se puede hablar que LUIS FERNANDO sea un adicto a sustancias estupefacientes porque no hay prueba de esa situación, la verdad que no la hay […]».

Aclarado lo anterior, procesado y defensor manifestaron nuevamente tener absolutamente clara la imputación y no tener ninguna observación a la misma. En este orden, la declaró legalmente formulada. CUI: 17653 60 00074 2019 00070 01 NÚMERO INTERNO: 57984 CASACIÓN LUIS FERNANDO GODOY TREJOS 21 A continuación, el juez, nuevamente, puso de presente y explicó de manera detallada al procesado sus derechos y la posibilidad de allanarse a los cargos junto con cada una de sus consecuencias positivas y negativas, además de advertir que de allanarse no tendría derecho a retractarse, así como tampoco a obtener subrogados penales por expresa prohibición de la ley, entre otros muchos aspectos.

En este orden, luego de concederse un receso para que imputado dialogara con su abogado defensor, LUIS FERNANDO GODOY TREJOS manifestó de manera consciente, libre, voluntaria e ilustrada su decisión de allanarse a los cargos formulados en su contra por la Fiscalía (1:24:25). Interrogadas las partes si tenían alguna observación, la defensa técnica quiso aclarar que su prohijado había sido debidamente asesorado en las consecuencias de la aceptación de los cargos.

En este orden se declaró la legalidad de dicho allanamiento. 6.2. Asignada la actuación para el trámite ulterior al Juzgado Penal del Circuito de Salamina, en audiencia llevada a cabo el 29 de agosto de 2019, verificó la legalidad de la aceptación de cargos y la existencia de «insumos probatorios» que acreditaban la tipicidad de la conducta y la autoría del implicado, dando cumplimiento con lo dispuesto por el artículo 477 del Código de Procedimiento Penal.

En este orden, el 20 de enero de 2020 emitió fallo condenatorio en los términos ya anotados en título anterior. Sobre la existencia del delito y responsabilidad penal consideró: CUI: 17653 60 00074 2019 00070 01 NÚMERO INTERNO: 57984 CASACIÓN LUIS FERNANDO GODOY TREJOS 22 «Ninguna duda se alberga en torno o lo ocurrencia del ilícito y la responsabilidad penal del incriminado en el comportamiento delictual endilgado, por el contrario, los rudimentos de prueba recaudados son enfáticos e inequívocos en señalarle como la persona que el 24 de junio de 2019, portaba sustancia estupefaciente, básicamente cocaína, en cantidades netas de diez gramos con cuatrocientos miligramos (10, 400 gr) y sesenta gramos con cien miligramos (60,100), según las pruebas preliminares PIPH y el dictamen de laboratorio que confirma la clase de sustancia incautada (Fl 65-66], con el ánimo de participar de su comercialización; de ello da cuenta el Informe policial de aquella calenda por medio del cual se dejó al capturado a disposición de lo Fiscalía Seccional (FIs: 1 a 4).

Y es que su aprehensión se dio en virtud de lo alerta que un ciudadano dio a la Policía Judicial de esta localidad al informar que un sujeto se encontraba diagonal a la Estación de Bomberos de esto municipalidad, portando un morral en su espalda con sustancia alucinógena, describiendo su aspecto morfológico y la forma de vestir, lo que generó eficaces actuaciones de parte de los gendarmes para su identificación, chequeo personal e incautación de la sustancia estupefaciente ya conocida en las cantidades especificadas. […] Tampoco se avizora un ánimo malsano de parte de los policiales que participaron en la aprehensión del encartado, pues no se tiene constancia que con anterioridad hayan tenido desavenencias, como para pensar en un posible motivo de animadversión, máxime si el operativo se realizó en plena vía pública, es decir, no fue algo subrepticio o de querer en involucrar de manera injusta en estos hechos al implicado.

Por último, se tiene que el encausado, sin ambages ni dubitaciones aceptó el cargo incriminado, en lo audiencia de formulación de imputación, sin que se vislumbrara vulneración alguna de garantías fundamentales o se desprendiera un vicio del consentimiento, tanto así que ello fue objeto de verificación por porte de este funcionario judicial, a través de los registros.

En síntesis, los elementos materiales probatorios aportados, la evidencia física y la información legalmente obtenida, demuestran la existencia de la conducta punible y la responsabilidad del hoy enjuiciado de cara al delito contra la salud pública». CUI: 17653 60 00074 2019 00070 01 NÚMERO INTERNO: 57984 CASACIÓN LUIS FERNANDO GODOY TREJOS 23 6.3.

En la sentencia de segundo grado, el Tribunal limitó el estudio de la alzada a lo que fue objeto de impugnación por parte de la Fiscalía, esto es, a la inconformidad con el monto de rebaja obtenida por el procesado en virtud del allanamiento a cargos, la cual desatendía el mandato legal contenido en el parágrafo del artículo 301 del Código de Procedimiento Penal. 7.

Subsunción de los hechos en la normativa aplicable al caso Teniendo en cuenta el marco jurídico o premisas normativas que rigen el caso y el relato de lo acontecido en el presente asunto, detallado en las premisas fácticas, no encuentra la Corte la configuración de yerro o defecto alguno que conduzca a la prosperidad del cargo formulado, de acuerdo con lo que se pasa a analizar: 7.1.

En primer lugar, debe tenerse en cuenta, que el allanamiento a cargos por parte de LUIS FERNANDO GODOY TREJOS estuvo rodeado del cumplimiento efectivo de los presupuestos legales y respeto a las garantías fundamentales de éste. Los hechos jurídicamente relevantes le fueron clara y explícitamente expuestos tanto por el fiscal como por la judicatura.

En ellos es posible dar por entendido el ánimo del portador de distribuir o comercializar la droga, al denotarse en la descripción de aquellos, como quedó evidenciado en el acápite precedente, que el sujeto activo no era consumidor habitual o adicto a sustancias psicotrópicas, en tanto ni existía prueba o hecho indicador de ello, ni así lo había sido alegado o mencionado por el procesado o su defensor.

CUI: 17653 60 00074 2019 00070 01 NÚMERO INTERNO: 57984 CASACIÓN LUIS FERNANDO GODOY TREJOS 24 Así mismo, le fue indicado el delito en el que aquellos encontraban subsunción, los elementos materiales probatorios y evidencia con que contaba la Fiscalía y que demostraban esos hechos y finalmente, las consecuencias de una eventual aceptación de cargos, las cuales fueron ampliamente explicitadas. 7.2.

El censor se duele de la falta de prueba en el sub-iúdice de ese ingrediente adicional subjetivo, ligado a la intención de distribución y/o comercialización que procura quien lleva consigo sustancia estupefaciente. Sin embargo, olvida en primera medida, que por ser el fallo de condena producto de un mecanismo de terminación anticipada del proceso como lo es el allanamiento a cargos, la exigencia probatoria pasible de cumplir para efectos de la emisión de fallo de condena, dista mucho de corresponderse con la exhaustiva demostración instituida respecto de la tramitación ordinaria, tal como se analizó en precedencia. La declaratoria de responsabilidad, se funda no en pruebas en estricto sentido sometidas a contradictorio, sino en elementos materiales probatorios, evidencia física e informes que la Fiscalía ha recopilado hasta el momento de aceptación de responsabilidad.

Habiéndose satisfecho en todo caso, el estándar de “un mínimo de prueba” exigido por el artículo 327 del Código Procesal Penal de 2004. Y en segunda medida, desconoce el abogado defensor que, en todo caso, los elementos materiales probatorios con los que se cuenta, sumados a la aceptación unilateral de responsabilidad por parte del imputado, como lo señaló el a-quo en su sentencia, acreditan de manera suficiente, tal ingrediente subjetivo que el recurrente echa de menos. CUI: 17653 60 00074 2019 00070 01 NÚMERO INTERNO: 57984 CASACIÓN LUIS FERNANDO GODOY TREJOS 25 En efecto, es perfectamente posible construir un indicio sobre la presencia de ese elemento subjetivo a partir de los siguientes hechos indicadores: (i.) La cantidad de droga incautada (70,5 g) de la cual dan cuenta el informe de policía suscrito por los patrulleros WILMAR ANDRÉS NIETO UCHIMINA y ADRIAN YESID MORALES BECERRA, el acta de incautación de elementos varios y los informes de investigador de campo que describen los resultados de las respectivas pruebas de identificación preliminar de las sustancias incautadas.6 Cantidad que supera ampliamente la dosis mínima legal permitida de 1 g., lo que es indicativo de que la totalidad de aquel estupefaciente no estaba destinado al consumo personal.

(ii.) La clase de estupefaciente (cocaína), lo cual involucra una mayor gravedad de la conducta. (iii) Y la variedad del tipo de sustancia incautada: por un lado, base de coca, que viene de los residuos del proceso de refinamiento de coca; y de otro, “perico”, como se conoce coloquialmente a la cocaína mezclada y/o impura. De tal forma, a partir de la información objetiva derivada de la prueba aducida, se demuestra el ánimo del portador de distribuir o comercializar el estupefaciente a éste incautado. 8.

Conclusión 6 Fls. 1 a 4, 6, 16 y 16 Cuaderno Principal. CUI: 17653 60 00074 2019 00070 01 NÚMERO INTERNO: 57984 CASACIÓN LUIS FERNANDO GODOY TREJOS 26 En suma, como quedó acreditado, el ingrediente subjetivo adicional del punible descrito en el artículo 376 del Código Penal en su modalidad llevar consigo, en el presente caso: UNO: Encuentra respaldo probatorio a través de operación indiciaria sustentada en los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente recolectada por la Fiscalía en la etapa preliminar.

DOS: Dicho ánimo, fue atribuido en la imputación al haberse señalado por la fiscalía y reiterado por el juez de garantías que se descartaba que GODOY TREJOS fuera un consumidor habitual y que por lo mismo la cantidad incautada fuera para su aprovisionamiento particular. Por lo tanto, no tuvo lugar afectación a garantía fundamental alguna en el proceso de imputación y allanamiento a cargos que haga procedente la aceptación de la retractación del allanamiento a cargos, pretendida en sede de casación por al apoderado judicial de GODOY TREJOS, no encontrando respaldo el yerro demandado por aplicación indebida y/o interpretación errónea artículo 376 del Código Penal alegada por el recurrente.

El cargo no prospera. En consecuencia, la Sala no casará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CUI: 17653 60 00074 2019 00070 01 NÚMERO INTERNO: 57984 CASACIÓN LUIS FERNANDO GODOY TREJOS 27 VI.

RESUELVE

No casar la sentencia proferida el 05 de mayo de 2020 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Contra esta providencia no proceden recursos. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. Presidenta de la Sala CUI: 17653 60 00074 2019 00070 01 NÚMERO INTERNO: 57984 CASACIÓN LUIS FERNANDO GODOY TREJOS 28 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 86D5323F462DE45B18EDAA8FF9DAB2DB138230DC2B5C34958F0F7CAD689E9200 Documento generado en 2025-06-12 CUI: 17653 60 00074 2019 00070 01 NÚMERO INTERNO: 57984 CASACIÓN LUIS FERNANDO GODOY TREJOS 29