Impugnación especial N°62256 CUI 23162600101020180037901 Luis Eduardo Espitia Jiménez DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente SP112-2026 Radicación N° 62256 Acta 63. Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026). VISTOS La Sala decide la impugnación especial, promovida por el defensor de Luis Eduardo Espitia Jiménez, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 30 de junio de 2022, mediante la cual revocó el fallo absolutorio emitido el 13 de enero de 2021, por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cereté -Córdoba-, para, en su lugar, condenarlo como autor responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años.
ANTECEDENTES 1. Fácticos El 21 de marzo de 2018, aproximadamente a las 5:00 p.m., Luis Eduardo Espitia Jiménez violentó la puerta de la vivienda ubicada en Cereté -Córdoba-, en el barrio El Cañito, diagonal 6 transversal 5, para lo cual utilizó un tubo galvanizado; en el lugar sólo se encontraba el menor D.E.S.M., quien para esa época contaba con siete años de edad.
Luis Eduardo Espitia Jiménez, aprovechando que el niño se encontraba solo en la residencia, le hizo insinuaciones e invitaciones de evidente connotación erótico-sexual, consistentes en que se escondiera detrás de la puerta para «sobarte la lengüita» y que fuera hasta su residencia, solo y sin decirle a nadie, para enseñarle «unas cosquillitas»; y, seguidamente, realizó tocamientos libidinosos en el cuerpo del menor, concretamente, en sus brazos, piernas y glúteos. 2.
Procesales Previa solicitud del Fiscal 15 Local de Montería, el 22 de marzo del 2018 se celebraron ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cereté -Córdoba-, las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, contra Luis Eduardo Espitia Jiménez, a quien se le atribuyó la comisión del delito de actos sexuales con menor de catorce años, en calidad de autor (artículo 209 de la Ley 599 de 2000)[footnoteRef:1], cargo que no fue aceptado por el implicado.[footnoteRef:2] [1: A partir del récord 42:30.] [2: A partir del récord 59:10.] El delegado de la Fiscalía solicitó la imposición de una medida de aseguramiento contra el implicado, a lo cual accedió la juez con función de control de garantías, quien le impuso detención preventiva en establecimiento de reclusión. El 20 de abril de 2018, la Fiscalía presentó escrito de acusación, el cual se repartió al Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cereté -Córdoba-, despacho en el que se llevó a cabo la audiencia para tal fin el 19 de marzo de 2019; allí, la fiscalía acusó a Luis Eduardo Espitia Jiménez, por el mismo delito que le fue imputado.[footnoteRef:3] Se reconoció la condición de víctima al menor D.E.S.M. [3: A partir del récord 10:38.] La audiencia preparatoria se celebró el 18 de diciembre de 2019.
El juicio oral inició el 6 de marzo de 2020, y luego de varias sesiones, concluyó el 9 de diciembre de 2020, con anuncio de sentido del fallo de carácter absolutorio. La sentencia se profirió el 13 de enero de 2021, mismo día en que fue leída en audiencia. Recurrida la decisión por la Fiscalía, mediante decisión del 30 de junio de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería revocó el fallo confutado para, en su lugar, condenar a Luis Eduardo Espitia Jiménez, en calidad de autor responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años, a 108 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones púbicas por el mismo término. Se negaron la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Contra la anterior decisión, el defensor de Luis Eduardo Espitia Jiménez interpuso recurso de impugnación especial, por lo que el Tribunal ordenó remitir el expediente a esta Corporación. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El A-quo sostuvo que la fiscalía no logró acreditar más allá de toda duda razonable que los tocamientos que realizó el procesado a la víctima tuvieran «carácter libidinoso y lujurioso».
Por otro lado, adujo que existen contradicciones entre el testimonio de D.E.S.M. y su padre, pues, aunque este último narró que el procesado forzó la puerta, el niño no mencionó que ello hubiese sucedido. Además, la víctima en una declaración anterior dijo que el procesado tenía el pelo blanco, mientras que en juicio refrió que el pelo era “mono”.
Además, se probó la existencia de una enemistad entre el padre del niño y el procesado, y la intención de este último de dialogar con el primero para resolver los problemas entre ellos, siendo esa la razón por la que acudió a la vivienda el día de los hechos. En síntesis, dijo el A-quo, «las evidencias sobre las que soportó la Fiscalía la acusación y responsabilidad de acusado están constituidas principalmente por el testimonio de la presunta víctima, empero, éste no genera convencimiento pleno del presunto ilícito, por tanto, la presunción de inocencia no fue desvirtuada en este proceso. imponiéndose el proferimiento de una sentencia absolutoria».
LA DECISIÓN IMPUGNADA El Tribunal refirió que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si el A-quo llevó a cabo una errada valoración probatoria de los testimonios de D.E.S.M. y Jaime Enrique Sandoval Muñoz, que condujo a absolver al procesado, tal y como lo refiere el impugnante. A fin de resolver al asunto, luego de transliterar apartes de la decisión CSJ SP, 11 may. 2011, Rad. 35080, sobre la valoración del testimonio del menor que ha sido víctima de un delito sexual, el Tribunal señaló que el menor D.E.S.M., en el juicio oral narró de manera clara y consistente que el procesado Luis Eduardo Espitia Jiménez ingresó a su residencia, luego de violentar la puerta con un tubo, le realizó tocamientos libidinosos en sus brazos, piernas y glúteos, y posteriormente huyó, porque él grito pidiendo ayuda; mismo relato que hizo el menor al galeno Jorge Andrés Delgado Rivas -quien realizó un examen clínico al menor- y a su padre, Jaime Enrique Sandoval Muñoz, sin que se adviertan contradicciones en las distintas versiones suministradas por el niño; todo lo contrario.
Por ello, califica como inexplicable la decisión del A-quo. Dijo que, si bien el menor no narró los hechos de manera idéntica en sus distintas intervenciones testificales, es lo cierto que las varias narraciones coinciden en lo medular, por lo que no hay ninguna razón para restarle credibilidad a su dicho. De otro lado, el Ad-quem asegura que «Pese a los intentos del defensor en sus alegatos, por restar credibilidad al testigo argumentando inconsistencias en su dicho y su contenido, ello es a toda vista falaz, pues un dicho tal, carece de prueba en la actuación».
De este modo, el Tribunal concluye, que dentro del presente asunto se probó más allá de toda duda razonable que Luis Eduardo Espitia Jiménez realizó tocamientos libidinosos en el cuerpo del menor D.E.S.M. Por lo tanto, revocó la sentencia absolutoria impugnada, para, en su lugar, condenar al procesado en calidad de autor responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años.
LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL El defensor translitera in extenso todas las consideraciones del Tribunal y, seguidamente, refiere que su defendido debe ser absuelto en virtud del principio in dubio pro reo, en atención a las contradicciones en las que incurrieron el menor y su padre, tal y como lo consideró el A-quo. Refiere que, en la entrevista que realizó Carmen Jaqueline García Ávila, el niño manifestó que el procesado no entró a la fuerza a la residencia sino que, por el contrario, él le abrió la puerta porque le solicitó un vaso de agua.
Ello, en sentir del defensor, resulta contrario a lo que el niño narró en el juicio. Además, se contradice con la versión que rindió Jaime Enrique Sandoval Muñoz, quien aseguró que el acusado «no entró para tomar agua, sino que forzó la entrada de la puerta para violar a su hijo y que eso era lo que le había manifestado su hijo, recalcando que, mi defendido forzó la entrada a la fuerza».
Por otro lado, asegura que el Tribunal no valoró las declaraciones del procesado y de Eduardo Rafael Doria Espitaleta, con las que se probó la enemistad existente con el padre del menor, quien, en una oportunidad arrojó heces y barro a la casa del implicado, siendo esta la razón por la que Espitia Jiménez fue hasta su casa, para hacerle el “reclamo”.
El defensor plantea que “muy seguramente” el niño presenció las riñas entre su padre y el procesado, lo que generó en el menor sentimientos de animadversión y venganza hacia su defendido. Finalmente, el impugnante manifiesta que en este caso no se logró derrumbar la presunción de inocencia que cobija al procesado; y, que comparte plenamente las razones expuestas por el A-quo, algunas de las cuales transcribe.
En conclusión, solicita a la Corte que se revoque la sentencia condenatoria, para que, en su lugar, se absuelva al acusado. Intervención de los no recurrentes En el traslado a los no recurrentes, no se recibieron escritos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación especial interpuesta por la defensa contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, conforme se desprende del numeral 7° del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018.
En virtud del principio de limitación que gobierna la impugnación especial, la Corte sólo examinará los aspectos sobre los cuales el defensor expresa inconformidad, estudio que, de ser necesario, se extenderá a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura. 2. Resolución del caso concreto En aras de resolver el recurso de impugnación especial, la Corte procederá a realizar un análisis de las pruebas practicadas en el juicio oral, de cara a las críticas planteadas por el defensor, con la finalidad de dar respuesta al problema jurídico planteado, que se contrae a establecer si en el presente asunto se probó, más allá de toda duda razonable, la existencia de los hechos y la responsabilidad penal de Luis Eduardo Espitia Jiménez.
En el juicio oral se recibió el testimonio de D.E.S.M. [footnoteRef:4] quien manifestó que una tarde, entre las 4:00 y las 5:00 p.m. aproximadamente (se determinó que los hechos ocurrieron el 21 de marzo del 2018, fecha en la que el menor contaba con 7 años de edad), se quedó solo en su lugar de residencia[footnoteRef:5], hecho que aparece corroborado con el dicho de Jaime Enrique Sandoval Muñoz -padre del niño-, quien manifestó que el 21 de marzo del 2018, aproximadamente a las 5:00 p.m., dejó a su hijo, solo, en la casa, viendo televisión, mientras recogía a su esposa y a su hija[footnoteRef:6]. [4: Para el momento en que rindió la declaración contaba con 10 años.] [5: A partir del récord 33:14.] [6: A partir del récord 6:40.] D.E.S.M. siguió relatando que se encontraba en la sala viendo televisión, cuando un hombre desconocido, a quien describió como «bajito»,[footnoteRef:7] «viejo, por ahí como de 70, 70 o 60 años, él era blanco, mono, así más o menos, era gordo», el cual vestía un suéter de color anaranjado y un pantalón de color café, se acercó hasta la puerta y le pidió un vaso de agua, que, en efecto, le entregó. [7: A partir del récord 38:03.] Luego, esa misma persona forzó la puerta «con una varilla de hierro que él tenía» [footnoteRef:8] y entró a la casa; de inmediato le preguntó dónde se encontraba su padre, a lo que le contestó que estaba buscado a sus familiares, pero que no se demoraba; en ese momento, presa del miedo, se desplazó hasta la cocina, pero el sujeto le manifestó que no le haría daño, de modo que, «yo estaba inseguro, pero al menos me senté en una silla» [footnoteRef:9]. [8: A partir del récord 33:32.] [9: A partir del récord 39:40.] Seguidamente, cuenta el menor: «…entonces, él comenzó a sobarme, y me dijo “cuando llegues de práctica te vas y que a una casa de color zapote, que para enseñarte unas cosquillitas para que se la enseñaras a tus amigos”, yo ahí cogí miedo, él se paró y me dijo “ven, párate detrás de la puerta para sobarte la lengüita”, yo le dije, “no”, el comenzó siguiendo sobando, yo me pare de la silla y grité por la ventana, grite “ayuda, ayuda” …» Varios vecinos acudieron a su llamado, sin embargo, el agresor salió de la vivienda en veloz carrera y logró escapar.
En ese mismo instante llegó su padre, quien, informado de lo sucedido, salió junto con algunos vecinos en busca del agresor, a quien encontraron en la carretera «y de ahí a mí me llevaron a la policía, en esas a mí me mostraron al señor para ver si era ese, yo le dije “sí, ese era el señor” y yo le conté todo lo que me paso»[footnoteRef:10]. [10: A partir del récord 34:18.] Este último hecho aparece corroborado con el dicho de Jaime Enrique Sandoval Muñoz, quien relató que, cuando regresó a su casa, su hijo le contó lo sucedido minutos antes, por lo que de inmediato salió, junto con varios compañeros, en búsqueda del hombre, al que encontró cerca de la carretera, portando una varilla en una de sus manos; lo retuvieron hasta que arribó la policía y lo capturó[footnoteRef:11]. [11: A partir del récord 7:21.] Ahora bien, sobre los tocamientos de que fue víctima, esto dijo el niño: «F: ¿Me puedes señalar la parte del cuerpo que dices que te tocó esa persona? T: Me tocó aquí en el brazo y aquí en las nalgas F: ¿Otra parte del cuerpo que te haya tocado, solamente eso? T: Y en las piernas F: ¿Dime cómo te tocó ese hombre? T: El me comenzó a sobar suavemente F: ¿En qué parte sucedió esto que tú me estas contando que este hombre tocó tu cuerpo? T: Eso fue en mi casa F: ¿Recuerdas la hora? T: Eran por ahí como las 5 o 4 F: ¿De la tarde o de la mañana T: En la tarde»[footnoteRef:12]. [12: A partir del récord 36:12.] Como se ve, D.E.S.M., quien para el día en que tuvieron ocurrencia los hechos descontaba 7 años, de manera coherente, clara, precisa y sin contradicciones internas, dio cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que tuvieron ocurrencia los hechos de los que fue víctima.
Su relato aparece corroborado con otros medios de convicción, entre ellos, las declaraciones de Jaime Enrique Sandoval Muñoz y el mismo implicado, Luis Eduardo Espitia Jiménez. Así, la víctima manifestó que un hombre, a quien no conocía, entró a su casa luego de violentar la puerta con un tubo galvanizado que portaba, acción violenta que, sin duda, generó en él sentimientos de miedo e inseguridad.
Luego, esta persona, aprovechando que se encontraba solo en la residencia, le hizo insinuaciones e invitaciones de evidente connotación erótico-sexual, consistentes en que se escondiera detrás de la puerta para «sobarte la lengüita» y que fuera hasta su residencia, solo y sin decirle a nadie, para enseñarle «unas cosquillitas»; seguidamente, realizó tocamientos en su cuerpo, concretamente, en sus brazos, piernas y glúteos, que pese a su corta edad identificó como impropios, peligrosos y anormales, a tal punto que gritó pidiendo ayuda.
El agresor fue capturado minutos después de los sucesos, trámite en el que se determinó que se trataba del aquí implicado Luis Eduardo Espitia Jiménez. No hay evidencia objetiva que permita dudar de lo manifestado por el testigo o haga pensar que ha faltado a la verdad o que lo referido fue fruto de su imaginación. Por el contrario, su testimonio, sometido al tamiz de la sana crítica, merece plena credibilidad.
Estos hechos, así relatados por el menor, se adecuan al comportamiento descrito en el artículo 209 del Código Penal, que castiga la conducta de quien realiza actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce años. El defensor asegura que la versión rendida por el menor en el juicio oral se contradice con el relato que realizó cuando fue entrevistado por la policía judicial Carmen Jaqueline García Ávila, por lo que debe restársele credibilidad a su dicho.
La Corte advierte que esta crítica resulta contraria al contenido objetivo de los medios de conocimiento. En efecto, en el juicio oral se recibió la declaración de Carmen Jaqueline García Ávila[footnoteRef:13], quien manifestó que el 22 de marzo del 2018 realizó una entrevista forense al menor D.E.S.M. y, seguidamente, procedió a dar lectura íntegra de la misma[footnoteRef:14], por lo que el juez ordenó su incorporación[footnoteRef:15]. [13: A partir del récord 16:08.] [14: A partir del récord 26:48.] [15: A partir del récord 39:00.] El testimonio y la entrevista fueron descubiertos[footnoteRef:16], solicitados[footnoteRef:17] y decretados como prueba en la audiencia preparatoria por la juez de conocimiento[footnoteRef:18]. [16: A partir del récord 11:16.] [17: A partir del récord 26:10.] [18: A partir del récord 34:24.] En esa oportunidad, el niño manifestó lo siguiente: «Es que yo estaba viendo televisión, entonces el señor tenía un tubo de hierro empujó la puerta, y la abrió, y él me dijo que le diera un vaso de agua y yo se lo di, después se sentó en una silla y me dijo que él me iba a hacer cosquillitas, que fuera a su casa, que fuera a su casa, que era de color zapote y que me iba a enseñar unas cosquillitas, que él vivía solo, que me parara detrás de la puerta que él me iba a lamber y que nadie me iba a ver, después él se me acercó a la silla donde yo estaba sentado y me comenzó a tocar y me dijo que tenía un jopo bonito, yo me levante de la silla y él me iba atapar la boca, entonces yo me acerque a la ventana y yo comencé a pedir ayuda».
Como se ve, en ambas oportunidades el niño manifestó que el procesado entró por la fuerza a la vivienda, de manera que la contradicción referida por el defensor es inexistente. Ahora bien, como se dijo líneas arriba, el dicho del menor aparece corroborado en aspectos medulares y trascendentes con la declaración del mismo procesado Luis Eduardo Espitia Jiménez, quien aceptó que el 21 de marzo del 2018, cerca de las 5:00 p.m., arribó a la casa de Jaime Enrique Sandoval Muñoz, portando un tubo galvanizado; agregó que, efectivamente, en el lugar sólo se encontraba el menor; ingresó a la vivienda y en ella permaneció entre 30 y 60 minutos.
Sin embargo, cuando se le preguntó si realizó tocamientos en el cuerpo del menor, lo negó, como es natural en su condición sub iudice, aduciendo: « No, yo en ningún momento he tocado al menor de edad, porque yo no fui buscando al menor sino al papá, para hablar con el papá, yo en ningún momento he tocado a ese menor de edad», lo que, acorde con lo referido por la víctima, no representa una justificación plausible, pues, el que no hubiera acudido a la residencia de la familia Sandoval Mármol en búsqueda del menor, no descarta que hubiese realizado los tocamientos libidinosos en el cuerpo del niño, dado que, como acepta, sí ingreso sin autorización a la residencia, allí se hallaba únicamente el afectado y permaneció por bastante tiempo en el lugar.
El procesado, a fin de explicar su presencia y permanencia en la residencia de la familia Sandoval Mármol, manifestó que en cierta fecha -no dijo cuándo, pero en todo caso, antes del 21 de marzo de 2018-, Jaime Enrique Sandoval Muñoz fue a su casa y mancilló la puerta y las ventanas con barro y heces[footnoteRef:19], comportamiento, dice, que fue guiado por la envidia[footnoteRef:20] dado que es (el acusado) «una figura pública en Cereté», «trabajadora» y «de bien». [19: A partir del récord 8:12.] [20: A partir del récord 12:01.] Por tal razón, el 21 de marzo de 2018, a eso de las cinco de la tarde, fue a la casa de Sandoval Muñoz para confrontarlo por lo sucedido, pero, como no estaba, decidió esperarlo en el interior de la casa, porque el niño le abrió la puerta permitiéndole la entrada.
En contrario, D.E.S.M. manifestó que su agresor ingresó a la residencia luego de forzar la puerta con un tubo, elemento que el procesado aceptó portar el día de los hechos y con el que fue sorprendido por Jaime Enrique Sandoval Muñoz [footnoteRef:21], quien, además, refirió que, cuando salió de la casa a buscar a su esposa y a su hija «yo al niño lo dejé bajo llave» [footnoteRef:22], lo que descarta que D.E.S.M. le hubiese abierto la puerta al procesado, tal y como éste último asegura. [21: A partir del récord 11:43.] [22: A partir del récord 8:52. ] Por lo tanto, no cabe duda de que Luis Eduardo Espitia Jiménez ingresó a la residencia luego de violentar, con un tubo galvanizado, la puerta de entrada.
Siguiendo con el análisis de la declaración de Espitia Jiménez, éste manifestó que, hallándose en la casa, en compañía del menor, y luego de transcurridos entre 30 y 60 minutos, aproximadamente[footnoteRef:23], Jaime Enrique Sandoval Muñoz arribó al lugar, en compañía de varios agentes de la Policía Nacional «formando un escándalo» [footnoteRef:24] y «diciendo que yo y que iba a violarle al hijo, y ahí me cogieron y me llevaron, la policía me llevó a las instalaciones de la Policía».[footnoteRef:25] [23: A partir del récord 17:18.] [24: A partir del récord 11:17.] [25: A partir del récord 9:41.] Este relato resulta inverosímil, pues, si Jaime Enrique Sandoval Muñoz no sabía que en su casa se encontraba Luis Eduardo Espitia Jiménez, hecho sobre el que no hay ninguna discusión, a tal punto que el mismo implicado así lo reconoció[footnoteRef:26], resulta inexplicable que hubiese llegado a su casa en compañía de agentes de la policía, acusándolo de haber realizado tocamientos libidinosos en el cuerpo de su hijo. [26: A partir del récord 15:11.] Evidenciada la inconsistencia, el Fiscal le preguntó al procesado lo siguiente: «¿Cómo explica usted si él no sabía que usted estaba en su casa, por qué le tiró la policía?» [footnoteRef:27], a lo que contestó: « Porque él, él sabía que, él como sabía lo que había hecho y que yo lo andaba buscando, entonces, salió y cuando apareció, apareció fue con la policía » [footnoteRef:28], explicación que no resulta razonable, pues, de un lado, los supuestos actos vandálicos -cubrir la puerta y ventanas de la residencia del procesado con heces y barro- realizados por Sandoval Muñoz, ocurrieron con anterioridad al 21 de marzo de 2018, y, de otro, ello equivaldría a decir que Jaime Enrique Sandoval Muñoz se hacía acompañar permanentemente de policías, en caso de que se presentara un encuentro fortuito con Luis Eduardo Espitia Jiménez, lo que resulta del todo descabellado. [27: A partir del récord 16:13.] [28: A partir del récord 16:18.] Ahora bien, al inicio de la declaración, el procesado manifestó que los supuestos actos vandálicos realizados por Sandoval Muñoz, no ocurrieron el 21 de marzo de 2018 -fecha de los hechos-, sino en una fecha anterior -no especificó cuál-; y, cuando el Fiscal le preguntó por qué el mismo día del incidente no hizo nada, contestó: «porque yo no me había encontrado con él, yo fui a buscarlo el 21 pa (sic) ver que era lo que pasaba» [footnoteRef:29], sin embargo, más adelante, al interrogársele de nuevo por el defensor, en ostensible afán de armonizar la coartada defensiva, dijo que aquel episodio ocurrió el 21 de marzo de 2018, y que, al enterarse de lo sucedido fue a la casa de Jaime Enrique Sandoval Muñoz, a hacerle el reclamo[footnoteRef:30]. [29: A partir del récord 16:04.] [30: A partir del récord 18:25.] Estas contradicciones obligan a que se le reste credibilidad al dicho del procesado y robustecen la credibilidad de las declaraciones rendidas por el menor y su padre, en las cuales refieren cómo, después de que Luis Eduardo Espitia Jiménez realizó los tocamientos ilícitos en el cuerpo del menor, éste gritó pidiendo ayuda, llamado que fue atendido por varios vecinos; sin embargo, en el entretanto Espitia Jiménez logró huir de la casa, aunque fue alcanzado más adelante por Sandoval Muñoz y otros vecinos, quienes lo retuvieron hasta la llegada de la policía. Ahora bien, el defensor refiere que el Tribunal no valoró las declaraciones de Luis Eduardo Espitia Jiménez y Eduardo Rafael Doria Espitaleta, con las que se acreditó la enemistad existente entre el procesado y el padre del menor.
Su tesis consiste, entonces, en que “muy seguramente” el niño presenció aquellas riñas, lo que generó en él sentimientos de animadversión y venganza hacia Espitia Jiménez, que lo condujeron a acusar falsamente a su defendido. En primer lugar, la defensa no logró acreditar la enemistad entre el procesado y Jaime Enrique Sandoval Muñoz. Es cierto que Espitia Jiménez manifestó que en una oportunidad anterior Jaime Enrique Sandoval Muñoz arrojó heces y barro a su casa, radicando en ello la razón por la que él fue hasta la casa de este último, el 21 de marzo del 2018, a hacerle el correspondiente reclamo, sin embargo, no suministró mayores detalles de ese episodio, su versión no aparece corroborada con ninguna otra evidencia y no refirió algún problema concreto que se hubiera suscitado entre ellos; de hecho, en varias ocasiones adujo que no sabía cuál era el problema que Sandoval Muñoz tenía con él[footnoteRef:31]. [31: A partir del récord 12:16.] En el intento de robustecer la tesis defensiva, se recibió la declaración de Eduardo Rafael Doria Espitaleta [footnoteRef:32], quien manifestó que es amigo del procesado por más de 30 años.
Dijo que en varias ocasiones Luis Eduardo Espitia Jiménez le contó que un vecino de apellido Sandoval «se la tenía montada» [footnoteRef:33] y le decía que lo iba a sacar del barrio, a lo que él le aconsejó que lo denunciara. [32: A partir del récord 37:04.] [33: A partir del récord 45:22.] Añadió que en cierta ocasión se encontraba en la casa del procesado, hasta donde llegaron agentes de policía, que luego se retiraron.
El procesado le confió que «ese es el problema que yo te estoy informando»; sin embargo, el declarante no suministró mayores detalles y solo refirió lo que el implicado le narró. Si, en gracia a discusión, pudiera decirse que el procesado y Sandoval Muñoz son enemigos, ese solo hecho es insuficiente para encontrar acreditada la tesis de la defensa, hipotética y desprovista de comprobación, según la cual, el menor presenció las riñas entre los adultos, lo que generó en él sentimientos de animadversión y venganza hacia Espitia Jiménez, que lo condujeron a acusar falsamente a su defendido, sencillamente, porque tanto el procesado como el niño aseguraron que no se conocían entre ellos.
Por el contrario, en el relato del menor no se perciben sentimientos de venganza, animadversión o interés alguno en causarle daño al procesado, pues, si así fuere lo hubiese vinculado con una actividad más radical en pro del delito. Conclusión Las consideraciones expuestas bastan para concluir que la materialidad del delito y la responsabilidad del procesado se encuentran probadas más allá de toda duda razonable.
Por lo tanto, se dispondrá confirmar la sentencia emitida el 30 de junio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante la cual condenó a Luis Eduardo Espitia Jiménez, como autor responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR la sentencia del 30 de junio de 2022, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería condenó a Luis Eduardo Espitia Jiménez, como autor responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años, a 108 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones púbicas por el mismo término, y negó los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.
Segundo: Esta decisión no admite recursos. Notifíquese y cúmplase. CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Presidente MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERARDO BARBOSA CASTILLO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO HUGO QUINTERO BERNATE JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Con permiso Nubia Yolanda Nova García Secretaria SALVAMENTO DE VOTO 62256 El suscrito magistrado se aparta de la decisión tomada por la Sala mayoritaria, dado que, en mi concepto, no es acertado ratificar la condena impuesta a LUIS EDUARDO ESPITIA JIMÉNEZ como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años.
Así, creo que se hacía imperioso confirmar el fallo absolutorio emitido el 13 de enero de 2021, por el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cereté -Córdoba-, por las siguientes razones: 1. El artículo 209 de la Ley 599 de 2000 establece lo siguiente: “El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años”.
Adicionalmente, la Sala ha establecido que por acto sexual se entiende toda conducta que: “[E]n sus fases objetiva y subjetiva, se dirige […] a excitar o satisfacer la lujuria del actor o más claramente su apetencia sexual o impulsos libidinosos, y ello se logra a través de los sentidos del gusto, del tacto, de los roces corporales mediante los cuales se implican proximidades sensibles […] y se consuman mediante la relación corporal”[footnoteRef:34]. [34: CSJ AP, jul. 27/2009, rad. 31715, reiterado en la SP15269-2016, oct. 24, rad. 47640.] Es decir que una actividad humana es de naturaleza sexual cuando, en sus aspectos objetivo y subjetivo, se dirige a excitar o a satisfacer la lujuria o los impulsos libidinosos, lo cual se logra a través de los sentidos -principalmente del gusto y del tacto-, pero también con participación de sensaciones visuales, olfativas y auditivas, que, sin dudarlo, intervienen en tal tipo de interacción humana -muchas veces tendiente a la realización del coito, pero que de ninguna manera se agota en él-.
Así, para que una conducta humana constituya un acto sexual, no basta que excite a su autor o que satisfaga su libido desde su particular visión, pensamiento o deseo, pues será necesario también que aquella revista aptitud o idoneidad, según los criterios culturales y sociales predominantes sobre la sexualidad humana, para alcanzar esa finalidad.
Así: “El acto sexual debe ser apropiado para estimular la lascivia del autor y de la víctima o, al menos, de uno de ellos. Por eso, frente a la legislación penal de 1936 para Colombia, sobre el punto similar a la actual, Pedro Pacheco Osorio exponía: El acto erótico-sexual debe ser idóneo no solo para excitar o satisfacer la lujuria de ambos sujetos del delito, o siquiera de uno de ellos. […] Por eso se afirma que debe tratarse de prácticas de contenido sexual objetivamente consideradas, que la conducta tiene que revestir entidad significativa ”[footnoteRef:35]. [35: CSJ SP, oct. 26/2006, rad. 25743.] Igualmente, la insuficiencia de la idoneidad subjetiva del acto obedece a que: “[L]a sola idealización o representación mental que hagan de su objeto de deseo (un niño o niña), estarían en posibilidad de alcanzar la excitación sexual, lo cual implicaría desnaturalizar el derecho penal, al sancionar, no las acciones humanas que lesionen o pongan en peligro los bienes jurídicos, sino las fantasías e intenciones sexuales de algunos sujetos en particular”[footnoteRef:36]. [36: CSJ SP2894, 12 ago. 2020, Rad.: 52024.] De otra parte, existen conductas que tienen connotación sexual porque obedecen a impulsos de esa naturaleza en su ejecutor, pero que no tienen un desarrollo exterior trascendente, como sería, por ejemplo, el fetichismo manifestado en el tocamiento de una prenda de vestir exterior.
También hay otras que, si bien desde el punto de vista objetivo pueden tener algún significado o connotación libidinosa, carecen de entidad suficiente para ser caracterizadas como actos eminentemente sexuales, como serían algunas miradas y movimientos de lengua vulgares, comentarios o piropos dirigidos a exaltar zonas erógenas, o gestos manuales obscenos [footnoteRef:37]. [37: CSJ SP2894, 12 ago. 2020, Rad.: 52024.] En resumen, los actos sexuales con relevancia típica son todos aquellos que persigan la satisfacción de una apetencia sexual y que, además, sean idóneos para conseguir este propósito.
En consecuencia, las actividades cuya connotación sexual obedezca, predominantemente, a las solas fantasías, impulsos o trastornos de su ejecutor, o que, según las «pautas culturales de la comunidad» no tengan esa naturaleza de modo inequívoco, no son relevantes para el Derecho Penal. Adicionalmente, ello no varía por el simple hecho de que el sujeto pasivo de la conducta sea un menor de 14 años ni porque se busque proteger su integridad y formación sexual, pues los principios de tipicidad estricta y lesividad implican que el Derecho Penal sólo puede sancionar las conductas descritas en la ley (art. 10) que resulten idóneas para lesionar o poner en peligro el bien jurídico tutelado (art. 11).
Así, la protección penal de los intereses superiores de los niños se realiza mediante la prohibición y la sanción de verdaderos actos sexuales que los involucren, entendiendo por tales los que efectivamente pueden lesionar o poner en peligro los bienes jurídicos de la integridad y formación sexual. 2. Ahora, en esta sede no se discute que, el 21 de marzo de 2018, LUIS EDUARDO ESPITIA JIMÉNEZ ingresó a la vivienda ubicada en la diagonal 6 transversal 5 de Cereté -Córdoba-, donde sólo se encontraba el menor D.E.S.M., quien para esa época tenía siete años.
En cambio, lo que es objeto de debate es: i) Si es dable asignarle credibilidad plena al relato del menor, quien narró que LUIS EDUARDO ESPITIA JIMÉNEZ le dijo que le iba a enseñar unas “cosquillitas” y le indicó que se hiciera detrás de la puerta para “sobarte la lengüita”. También que le tocó las piernas, un brazo y los glúteos; y ii) Si, a pesar de que el menor identificó aquellos como actos impropios -como se dice en el folio 13 de la decisión-, éstos resultaron idóneos para lesionar o poner en peligro el bien jurídico tutelado.
El problema es que, en opinión de este Magistrado, contrario a lo que se dice en el fallo, el testimonio del menor realmente no encontró corroboración en otros medios de prueba. De hecho, aunque en la decisión de la Sala mayoritaria se concluyó que sí lo hacía, esto no se corresponde con lo probado en el juicio oral, pues Jaime Enrique Sandoval Muñoz solo pudo acreditar que D.E.S.M. estaba solo y, en cualquier caso, ello fue reconocido por el propio procesado, quien no lo discutió y se centró en demostrar que su presencia en el lugar se justificaba en que estaba buscando a su adversario, esto es, el padre del menor.
Además, no es dable desatender la explicación brindada por el procesado ni la hipótesis alternativa planteada por la defensa por el simple hecho de que a la Sala mayoritaria no le parece coherente que el padre del menor hubiese llegado a su casa en compañía de agentes de la policía, pues no hay una regla, con aplicación universal y generalizable, que indique que ello no era posible.
Y es que, aunque se buscan proteger los intereses superiores de D.E.S.M., no por eso deja de ser plausible la explicación que dio el procesado, menos cuando Eduardo Rafael Doria Espitaleta fue conteste al afirmar que Jaime Enrique Sandoval Muñoz había desplegado actos provocadores en contra del procesado para forzarlo a salir del barrio en el que ambos vivían.
En cualquier caso, incluso admitiendo que el discurso del menor es consistente, coherente y que carece de contradicciones que hagan pensar que, de alguna manera, quiso perjudicar a LUIS EDUARDO ESPITIA JIMÉNEZ con acusaciones falsas o que fue manipulado por su padre para ello, lo cierto es que, aunque pueda parecer inapropiado, el que el procesado le dijera al menor que se escondiera detrás de la puerta para “sobarte la lengüita” o que fuera hasta su residencia para enseñarle “unas cosquillitas” carece de entidad suficiente para ser caracterizado como un acto eminentemente sexual.
Incluso, que le sobara los glúteos por encima de la ropa tampoco es suficiente por sí solo para concluir que LUIS EDUARDO ESPITIA JIMÉNEZ perseguía la satisfacción de una apetencia sexual ni que ello fuera idóneo para conseguir ese propósito, pues, dependiendo el contexto, ello se puede traducir en un acto de cuidado y, por tanto, se trata de una situación que no tiene naturaleza de acto sexual de modo inequívoco.
Y mucho menos que tocar un brazo o una pierna pueda considerarse como un acto con un contenido erótico sexual, aunado a que estuvo solo con el menor durante 30 minutos tiempo más que suficiente para realizar verdaderos actos con contenido sexual, en consecuencia, estimó que existe una duda razonable que en mi concepto impide que se profiera una sentencia de naturaleza condenatoria. 4.
Por estos motivos, considero que las pruebas practicadas en el juicio oral, tal como lo señaló el juez de conocimiento, no permiten concluir, más allá de toda duda razonable, que LUIS EDUARDO ESPITIA JIMÉNEZ sea el autor responsable de una conducta humana que revista aptitud o idoneidad para constituir un acto sexual, según los criterios culturales y sociales predominantes sobre la sexualidad humana.
Fecha ut supra. CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado 38