1 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente SP112-2025 Radicación N° 58423 Acta 20. Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por la defensa de JAVIER DARÍO CÁRDENAS MEDINA, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 7 de julio de 2020 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual dispuso “revocar” el fallo emitido el 28 de junio de 2019, por el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá,1 para, en su lugar, condenarlo por el delito de Estafa continuada en concurso homogéneo.
ANTECEDENTES 1 El juez de primera instancia condenó al implicado por el delito de Estafa agravada continuada. Casación L. 906. N°58423 CUI 25899600041920110011601 JAVIER DARÍO CÁRDENAS MEDINA 2 Fácticos En Chía (Cundinamarca), durante el año 2010, JAVIER DARÍO CÁRDENAS MEDINA se hizo pasar por un reconocido constructor, dueño de una inmobiliaria y comerciante de bienes raíces, con solvencia económica.
De ese modo, JAVIER DARÍO CÁRDENAS MEDINA ofreció a Miriam Esperanza Cifuentes Sandoval, a Jazmín Cifuentes Sandoval, a Pía Aldana Cifuentes (QEPD) y a José de Jesús Cifuentes, la suma de $300.000.000, por intermedio de una fiducia, para la compra de la casa lote de propiedad de estos, ubicada en la Carrera 10 No. 9 - 11 en Chía, dado que tenía planeado construir allí un centro comercial.
Los vendedores aceptaron la propuesta. Ambas partes celebraron un contrato de promesa de compraventa, el 21 de junio de 2010, fecha en la que el implicado entregó a los vendedores la suma de $3.000.000, a título de arras; allí mismo pidió a los vendedores que le ayudaran con el impulso del trámite de la licencia de construcción, para lo cual recibirían una bonificación de $10.000.000.
Después, CÁRDENAS MEDINA solo citó a las dos primeras (Miriam Esperanza y Jazmín Cifuentes Sandoval) a la notaría, indicándoles que tenía el saldo, en efectivo, para proceder a suscribir la correspondiente escritura pública. El enjuiciado les hizo creer, de manera falsa, que también había citado a los otros dos vendedores (Pía Aldana Cifuentes (QEPD) y José de Jesús Cifuentes). https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/25899600041920110011601 Casación L. 906.
N°58423 CUI 25899600041920110011601 JAVIER DARÍO CÁRDENAS MEDINA 3 El 2 de septiembre de 2010, Miriam Esperanza y Jazmín Cifuentes Sandoval vendieron su porción (25% cada una) a otras dos personas (Julio Alberto Reina Guerrero e Israel Velásquez Contreras), a quienes el implicado les presentó, en esa fecha, como sus socios. Sin embargo, el encausado solo les entregó la suma de $15.000.000, tras invocar la inasistencia de los otros vendedores (dueños del otro 50%).
El procesado se comprometió a citarlos nuevamente para cancelar el nuevo saldo, pero ello nunca ocurrió, dado que los pagarés que giró como garantía nunca se pudieron hacer efectivos. Ante esa situación, los vendedores solicitaron a Planeación Chía la suspensión del trámite de la licencia de construcción y le negaron al comprador la posesión del bien.
Además, instauraron un trámite policivo, pues, aquel pretendió tomar posesión del mismo, de manera abrupta. El aludido proceso administrativo se decidió a favor de los vendedores. Entre tanto, en el mismo 2010, JAVIER DARÍO CÁRDENAS MEDINA celebró con Julio Alberto Reina Guerrero, contrato de participación de utilidades, para la construcción del proyecto “Centro Comercial El Curubito”, ubicado en aquel inmueble (Carrera 10 No. 9 – 11, en Chía).
Por tanto, Reina Guerrero entregó al enjuiciado la suma de $120.000.000, en efectivo. El socio estaba convencido de que ese dinero sería destinado a comprar dicho predio, lo que lo haría propietario del 25% del mismo. Sin embargo, el proyecto jamás se ejecutó, porque el encausado no efectuó el pago a los vendedores. https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/25899600041920110011601 Casación L. 906.
N°58423 CUI 25899600041920110011601 JAVIER DARÍO CÁRDENAS MEDINA 4 A la par, JAVIER DARÍO CÁRDENAS MEDINA le hizo creer a Jairo Enrique Martínez Pachón, que desarrollaría el proyecto de construcción “Yerbabuena Club”, en Chía. En consecuencia, en marzo de 2010 celebraron contrato de obra. El otro socio le entregó al procesado su casa (avaluada en $220.000.000) y un trabajo topográfico (estimado en $79.000.000, consistente en levantamiento, diseño de lotes, replanteo de lotes, estacado de lotes y vías).
En vista de la falta de ejecución de lo planeado, Martínez Pachón le pidió a CÁRDENAS MEDINA la devolución de su casa, misma que, posteriormente, arrendó a este. Pero, después de 7 meses la recibió en “mal estado” y sin el pago de los cánones, pese a una letra de cambio que le entregó el acusado, como garantía del pago. Igualmente, JAVIER DARÍO CÁRDENAS MEDINA mostró y ofreció en venta a Pedro Hernando Barrera y a sus 4 hermanos (William, Carlos, Omaira y Hernando Barrera), varios lotes de un proyecto, en Chía, llamado “Yerbabuena Club”.
Por ese motivo, recibió la suma de $3.000.000, de cada una de esas personas, para apartar los lotes. No obstante, el acusado, mediante excusas repetidas, no entregó lote alguno y tampoco devolvió el dinero. Procesales El 3 de abril de 2014, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías de Chía, fue celebrada la audiencia de formulación de imputación en contra de JAVIER DARÍO CÁRDENAS MEDINA, en la cual se le https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/25899600041920110011601 Casación L. 906.
N°58423 CUI 25899600041920110011601 JAVIER DARÍO CÁRDENAS MEDINA 5 atribuyó el delito de Estafa continuada, en concurso homogéneo y sucesivo, cargos que el implicado no aceptó. El ente acusador presentó escrito de acusación, en los mismos términos de la imputación, el cual se repartió al Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Zipaquirá, despacho que adelantó la audiencia de formulación de acusación el 9 de julio de 2014; allí, la que la fiscalía ratificó los cargos consignados en la imputación. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 23 de septiembre de 2015.
El juicio oral inició el 29 de junio 2018, y luego de varias sesiones concluyó el 10 de abril de 2019, con el anuncio del sentido del fallo de carácter condenatorio. La sentencia fue leída el 28 de junio de 2019. En ella, se condenó a JAVIER DARÍO CÁRDENAS MEDINA, a 56 meses y 26 días de prisión y multa de 118,5 SMLMV, por el delito de Estafa agravada continuada.
Se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero le fue concedida la prisión domiciliaria. La defensa interpuso recurso de apelación. En respuesta, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca dispuso, en fallo de 7 de julio de 2020, modificar la sentencia objeto de alzada para, en su lugar, condenar al implicado, a 49 meses de prisión y multa de 95 SMLMV, como autor responsable del delito de Estafa continuada, en concurso homogéneo.
También impuso la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la restrictiva de la libertad. Negó la https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/25899600041920110011601 Casación L. 906. N°58423 CUI 25899600041920110011601 JAVIER DARÍO CÁRDENAS MEDINA 6 suspensión condicional de la pena y, en virtud de la prohibición de la reformatio in pejus, mantuvo la prisión domiciliaria.
En contra de lo resuelto presentó demanda de casación la defensa del acusado, a través de escrito que la Corte admitió en auto del 26 de mayo de 2022. Se dispuso imprimirle el trámite establecido en el Acuerdo 20 del 29 de abril de 2020. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Zipaquirá halló acreditado que JAVIER DARÍO CÁRDENAS MEDINA empleó artificios con poder suficiente para inducir a varias personas en error, dado que, sin serlo, se presentó como un constructor serio y con solvencia económica, para que sus socios les entregaran dinero y aportes en especie, con la finalidad de (i) comprar un predio, en el que desarrollaría el proyecto inmobiliario “Centro Comercial El Curubito”; y (ii) ejecutar el proyecto de construcción “Yerbabuena Club”, ambos en Chía. Sin embargo, incumplió lo pactado, tanto con sus socios como con los vendedores de la casa lote donde aparentemente construiría el centro comercial.
Así, el fallador singular advirtió que el procesado obtuvo provecho ilícito en tales negocios y las víctimas experimentaron una mengua en su patrimonio, porque no recibieron la contraprestación ofrecida por el enjuiciado en cada contrato. El defensor apeló la sentencia, alegando que la conducta emerge atípica, por la “concurrencia de negocios civiles incumplidos por fuerza mayor”. https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/25899600041920110011601 Casación L. 906.
N°58423 CUI 25899600041920110011601 JAVIER DARÍO CÁRDENAS MEDINA 7 DECISIÓN IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cundinamarca compartió el raciocinio del A quo, en el sentido que, encontró probadas las maniobras engañosas ejecutadas por JAVIER DARÍO CÁRDENAS MEDINA (fingir ser constructor, dueño de una inmobiliaria y comerciante de bienes raíces, con solvencia económica), para inducir en error a sus “socios”, a los “compradores” de lotes en el proyecto “Yerbabuena Club” y a los “vendedores” del predio en el cual, aparentemente, se llevaría a cabo el proyecto “Centro Comercial El Curubito”.
Advirtió que los afectados estaban convencidos de lo que recibirían al finalizar cada negocio jurídico, en razón a las alegadas calidades del acusado para celebrarlos (comerciante prestante). Enfatizó en el perjuicio de cada víctima. Respecto de Miriam Esperanza Cifuentes Sandoval y Jazmín Cifuentes Sandoval, indicó que ellas “perdieron la titularidad del dominio del bien” ubicado en la Carrera 10 No. 9 - 11 en Chía (25% cada una), sin recibir la totalidad del dinero que les corresponde, conforme a lo indicado en la promesa de compraventa (la mitad de los $300.000.000), porque solo se les entregó la suma de $18.000.000, para las dos.
En cuanto a Julio Alberto Reina Guerrero, puntualizó que perdió $120.000.000, en efectivo, porque se los entregó al acusado, para la adquisición del señalado predio, donde construirían el proyecto “Centro Comercial El Curubito”; pero ello no ocurrió. https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/25899600041920110011601 Casación L. 906.
N°58423 CUI 25899600041920110011601 JAVIER DARÍO CÁRDENAS MEDINA 8 Atinente a Pedro Hernando Barrera y a sus 4 hermanos (William, Carlos, Omaira y Hernando Barrera), sostuvo que cada uno entregó al encausado la suma de $3.000.000, para la compra de un lote en “Yerbabuena Club”. Sin embargo, no recibieron lo pactado y, mucho menos, el dinero, pese a que el procesado suscribió títulos valores para garantizar esa deuda.
Acerca de Jairo Enrique Martínez Pachón, explicó que su patrimonio se vio mermado porque no recibió ganancia por el trabajo topográfico que hizo y por la casa que entregó al procesado, durante 7 meses, como aportes al proyecto de construcción “Yerbabuena Club”, en Chía. Correlativamente, el Tribunal expresó que todo ese dinero constituye el provecho ilícito que JAVIER DARÍO CÁRDENAS MEDINA obtuvo por su conducta.
También descartó la alegación relacionada con que se trata de un “delito simple”, tras considerar que, de los hechos de los cuales fueron víctimas Miriam Esperanza, Jazmín y José Cifuentes, así como Julio Alberto Reina Guerrero, se configura una “estafa continuada”, porque “con la misma acción timadora se buscaba el mismo fin, esto es, la apropiación del lote” ubicado en la Carrera 10 No. 9 - 11 en Chía, para la presunta construcción de un centro comercial, acción que “afectó a varias personas”.
Destacó que dicha ilicitud opera “en concurso homogéneo”, tal y como fue imputado y acusado, debido a las acciones por las cuales resultaron afectados Pedro Hernando Barrera, junto con sus 4 hermanos (William, Carlos, Omaira y Hernando Barrera), y https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/25899600041920110011601 Casación L. 906.
N°58423 CUI 25899600041920110011601 JAVIER DARÍO CÁRDENAS MEDINA 9 Jairo Enrique Martínez Pachón, a quienes el procesado les prometió entregar un lote del proyecto “Yerbabuena Club” y no lo hizo, pese a “recibir dinero”. El Tribunal advirtió, con ocasión de la apelación, lesionado el principio de congruencia, en tanto, el cargo de “estafa agravada continuada”, cuya pena va desde “56.8 a 288 meses de prisión” no fue objeto de imputación ni de acusación; lo fue solo el de “estafa continuada en concurso homogéneo”, el cual, apareja pena menos gravosa, “42.6 a 192 meses de prisión”.
Por ende, modificó la sentencia condenatoria para, en su lugar, condenar a JAVIER DARÍO CÁRDENAS MEDINA, como autor responsable de la conducta de Estafa continuada en concurso homogéneo. En la tarea de dosificación de la pena imponible, el Tribunal advirtió que, para el momento de los hechos, la pena del Estafa continuada en concurso homogéneo, oscilaba entre 32 y 144 meses de prisión, y 66.66 a 1500 SMLMV de multa.
Seguidamente, precisó que la pena debe ser aumentada en 1/3 parte, por tratarse de un delito continuado (parágrafo del art. 31 C.P.). A continuación, estableció los cuartos punitivos y se ubicó en el primero de ellos (42.6 a 79.95 meses y 88.88 a 566.66 SMLMV), tras constatar que no existían circunstancias de mayor punibilidad. Fijó la pena en 42.6 meses de prisión y 88.88 SMLMV de multa, una vez valorada la gravedad de la conducta, la intensidad del dolo y la finalidad inserta en ello.
La aumentó en 6.4 meses y 6.12 SMLMV, con ocasión del concurso homogéneo, para derivar en pena última de 49 meses de prisión y 95 SMLMV de multa. https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/25899600041920110011601 Casación L. 906. N°58423 CUI 25899600041920110011601 JAVIER DARÍO CÁRDENAS MEDINA 10 DEMANDA DE CASACIÓN La defensa invoca un único cargo, a saber: Nulidad por afectación al derecho de defensa técnica La censora hace un análisis extenso de las audiencias preparatoria y de juicio oral dentro de las cuales expone, acorde con su criterio, alrededor de 10 fallas en las que supuestamente incurrió el anterior abogado, las cuales, en su criterio, comportan trascendencia, pues, condujeron a que ninguna prueba fuera decretada en favor de los intereses de JAVIER DARÍO CÁRDENAS MEDINA; y, la única que le fue aprobada en segunda instancia (el testimonio de Jazmín Cifuentes) fue “desechada la posibilidad de recepcionar su declaración a través de interrogatorio”.
Expresa que todo obedeció al desconocimiento del sistema penal de tendencia acusatoria y no a una estrategia defensiva, porque, en el ámbito de solicitud de los medios de prueba, apenas los mencionó, sin sustentar la pertinencia, la conducencia y la utilidad de cada una. Estima que “el juzgador debió relevar del encargo al defensor desde el mismo momento en que percibió su notable falta de aptitud para litigar”.
Refiere y explica las pruebas testimoniales2 y documentales3 que, en su opinión, podían hacer menos probable la teoría del 2 Jazmín Cifuentes, José Cifuentes, Julio Reina, Jairo Enrique Pachón y Diego Torres. 3 Informe pericial para contrarrestar el aportado por las víctimas, respecto a la lesión enorme por la venta de su predio; piezas procesales de un proceso ejecutivo; certificado de libertad y tradición del inmueble de los Cifuentes; cheque sin fondos; extractos bancarios del acusado; escritura pública de compraventa del referido predio; y contrato de promesa de compraventa. https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/25899600041920110011601 Casación L. 906.
N°58423 CUI 25899600041920110011601 JAVIER DARÍO CÁRDENAS MEDINA 11 caso de la fiscalía, incluido el testimonio del propio implicado, las que, además, permitían acreditar que el resultado dañoso obedeció por ocasión de “una limitación del negocio”, que no dependía de la voluntad del implicado, en tanto, no era “de su órbita ni su compromiso la aprobación de la licencia de construcción”, sino de los dueños del predio ubicado en la Carrera 10 No. 9 - 11 en Chía, quienes no adelantaron las gestiones correspondientes.
De otro lado, aduce que al anterior abogado “no se le ocurrió incluir los extractos bancarios del acusado”, para demostrar que él no recibió de Julio Alberto Reina, la suma de $120.000.000, dado que no era titular de la cuenta bancaria en la cual fue depositado ese dinero, sino su esposa. Cuestiona que el defensor se ocupó apenas de “incluir extractos bancarios de una persona jurídica (…) que nada tenía que ver con la recepción del dinero”.
Indica que hubo un “absoluto estado de abandono del defensor”, por “una situación de indefensión generada por la inactividad categórica del abogado”. Solicita casar la sentencia para, en su lugar, declarar la nulidad de lo actuado, desde la audiencia preparatoria, inclusive. En consecuencia, que se ordene rehacer la actuación. TRASLADO NO RECURRENTES El delegado de la Fiscalía General de la Nación indica que las fallas en las que pudo haber incurrido el anterior abogado no le impidieron ejercer adecuadamente el derecho de defensa, porque adelantó actividades dirigidas a defender al implicado, https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/25899600041920110011601 Casación L. 906.
N°58423 CUI 25899600041920110011601 JAVIER DARÍO CÁRDENAS MEDINA 12 comoquiera que interpuso recurso de apelación contra el auto que negó las pruebas y frente a la sentencia condenatoria de primera instancia, al paso que contrainterrogó y alegó de conclusión (pidió la absolución del acusado). Aduce que los fallos de instancia están fundamentados en las pruebas practicadas en juicio, las cuales dan cuenta de la existencia del delito y de la responsabilidad del encartado.
Agrega que la censora no expuso la trascendencia del yerro, porque los temas a los que se refirió al relacionar las pruebas (testimoniales y documentales), que hubiesen podido hacer menos probable la tesis de la fiscalía y acreditar que todo tuvo ocurrencia por “una limitación del negocio”, fueron ampliamente abordados en los interrogatorios y contrainterrogatorios.
A su turno, el agente del Ministerio Público esgrime que las fallas del anterior defensor no revisten trascendencia frente al resultado producido, porque “dichas equivocaciones fueron corregidas en las mismas audiencias” y la fiscalía logró derruir la presunción de inocencia con “la sólida prueba incriminatoria allegada”. Resalta que los argumentos de la recurrente se limitan a discrepar de la estrategia de su predecesor.
El apoderado de víctimas consideró que lo desplegado por el anterior defensor obedeció a sus estrategias defensivas. Así, los anteriores intervinientes solicitaron no casar el fallo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Acorde con lo dispuesto en los artículos 32.1 y 185 del Código de Procedimiento Penal, corresponde a la Sala de Casación Penal https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/25899600041920110011601 Casación L. 906.
N°58423 CUI 25899600041920110011601 JAVIER DARÍO CÁRDENAS MEDINA 13 dictar fallo de casación en el proceso seguido contra JAVIER DARÍO CÁRDENAS MEDINA, por el delito de Estafa continuada en concurso homogéneo. La Sala ha sostenido que, cuando la demanda de casación ha sido admitida se deben examinar de fondo los problemas jurídicos propuestos por el recurrente, con independencia de los defectos de forma que puedan exhibirse en su formulación. En tal virtud, la Corte determinará si JAVIER DARÍO CÁRDENAS MEDINA, careció de una adecuada defensa técnica en el curso del proceso, en atención a que, según la censora, las fallas que presentó el anterior abogado, tanto en la audiencia preparatoria como en el juicio oral, de cara al decreto y práctica de varias pruebas (testimoniales y documentales), obedecieron al desconocimiento del sistema penal de tendencia acusatoria y no a algún tipo de estrategia defensiva.
Son reiterados los pronunciamientos de la Sala, en los que ha señalado que la inconformidad con la estrategia defensiva utilizada por quien asumió el encargo en el curso del proceso, o el resultado adverso en el juicio, no comporta violación al derecho de una asistencia calificada, por falta de idoneidad de la misma, pues, el ejercicio del derecho corresponde a una labor de medio, no de resultado.
El defensor, en la tarea de hacer efectiva esta asistencia, goza de autonomía y libertad en la selección de la táctica a adoptar, entre las múltiples alternativas pasibles de ser planteadas en el curso del debate público (CSJ AP, 7 mar 2012, rad. 37247, reiterado en AP615-2022, 23 feb. 2022, rad. 59706). https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/25899600041920110011601 Casación L. 906.
N°58423 CUI 25899600041920110011601 JAVIER DARÍO CÁRDENAS MEDINA 14 Es claro que en estos temas no existen verdades reveladas ni mecanismos únicos, comoquiera que la ley no le impone al abogado derroteros a seguir en el desarrollo de la gestión encomendada, ni le fija orientaciones de ninguna índole, y no existen reglas preestablecidas por la actividad del derecho, que indiquen que frente a determinada situación deba actuarse de una específica manera o plantearse unas concretas tesis defensivas.
Se ha precisado, así mismo, que solo en casos de evidente e injustificable dejadez, omisión e ignorancia, objetivamente definitoria de que el procesado no contó, en la práctica, con defensa letrada, es viable anular la tramitación por violación de este indiscutible derecho. Y, de igual forma, que en tratándose de la técnica propia del sistema acusatorio, es dable advertir yerros de todos quienes intervienen en el mismo, sin que su manifestación permita advertir la cabal y trascendente afectación del derecho de defensa que faculte alguna decisión invalidatoria, si a la par no se demuestra cómo ello incidió en las resultas del proceso, afectando materialmente al acusado.
Sobre el particular, la Corte ha indicado que: Tantas como abogados hay, pueden ser las estrategias defensivas pasibles de hacer operar en el proceso penal y ninguna de ellas debe ser descalificada de antemano solo porque el observador externo tenga una diferente óptica acerca de cómo pudo desarrollarse la labor en pro de la persona vinculada al proceso.
Y, claro, ya “ex post”, cuando se conoce que la justicia ha fallado adversamente a los intereses del procesado, emitiendo sentencia de condena, siempre será posible aventurar muchas hipótesis que de https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/25899600041920110011601 Casación L. 906. N°58423 CUI 25899600041920110011601 JAVIER DARÍO CÁRDENAS MEDINA 15 manera más o menos elaborada indiquen factible haber cambiado el curso de los hechos a favor del condenado.
Pero, desde luego, no pueden ser estas lucubraciones el factor que soporte la existencia del vicio hecho radicar en la ausencia de defensa técnica, cuando claro se tiene que la tarea defensiva opera de medio y no de resultado. En consideración a ello, del demandante en casación se reclama, para que su postulación por la vía de la nulidad radicada en la falta de defensa técnica tenga buena fortuna, precisar adecuadamente los hechos, acorde con lo que el expediente informa, y a partir de allí determinar de manera objetiva no solo el comportamiento del profesional del derecho que se estima lesivo a los intereses del procesado, explicando por qué dentro del contexto concreto de lo habilitado en el expediente era otra la actividad que debía esperarse, sino los efectos que la omisión o mala praxis tuvieron respecto de la condición particular del procesado, a la manera de entender que de haberse actuado como el recurrente lo postula, otra, bastante más favorable, hubiese sido la suerte de su protegido legal.
(Entre otros, CSJ AP, 20 feb. 2008, Rad. 29029; AP, 1 feb. 2012, Rad. 38132; AP, 9 oct. 2013, Rad. 42247; SP12902, 24 sept. 2014, Rad. 44657 y AP3078-2020, 18 nov. 2020, Rad. 51679). En el caso concreto, no hay lugar a la prosperidad del reproche, dado que de lo actuado en el proceso se puede advertir cómo el defensor que precedió a la demandante sí contó con una estrategia defensiva razonable, traducida en las solicitudes probatorias y en la teoría del caso que presentó en el juicio oral, sólo que, ante la fortaleza probatoria de la acusación, la misma no tuvo acogida entre los juzgadores de instancia. El procesado JAVIER DARÍO CÁRDENAS MEDINA, en otras palabras, no careció de defensa técnica, porque el apoderado asistió a las vistas públicas e intervino en ellas, incluso de manera activa, solicitando pruebas, presentando teoría del caso, haciendo uso del contrainterrogatorio respecto a los testigos de cargo, alegando de conclusión y apelando el fallo. https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/25899600041920110011601 Casación L. 906.
N°58423 CUI 25899600041920110011601 JAVIER DARÍO CÁRDENAS MEDINA 16 Nótese que, si bien, el juez singular negó las pruebas solicitadas por la defensa, el fallador plural dispuso, al desatar la alzada propuesta por el abogado, en auto de 10 de febrero de 2016, lo siguiente:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la determinación apelada, únicamente en lo referente a conceder en favor de la defensa el testimonio en directo de Miriam Esperanza Cifuentes Sandoval, en las condiciones y por los motivos expuestos en precedencia.
SEGUNDO: ADICIONAR la determinación apelada, en el sentido de admitir la práctica en directo para la defensa de los testimonios de Jazmín Cifuentes, Miriam Esperanza Cifuentes, José de Jesús Cifuentes Aldana, Pía Aldana Cifuentes, Jairo Enrique Martínez Pachón y Julio Alberto Reina Guerrero, en el evento de que la Fiscalía desista de los mismos.
Lo precedente, tras considerar que los testimonios de Pía Aldana Cifuentes, así como de Jazmín, Miriam Esperanza y José de Jesús Cifuentes, pedidos por la defensa, contienen “un motivo novísimo como es determinar que nunca existió [por parte del procesado] posesión del predio” localizado en la Carrera 10 No. 9 - 11 en Chía. Sin embargo, por motivos de economía procesal, el Tribunal estimó suficiente el testimonio de Miriam Esperanza Cifuentes, para ese preciso fin.
De otro lado, el Tribunal advirtió que la defensa pretendía abordar la misma temática de la fiscalía (celebración de contratos civiles y mercantiles entre JAVIER DARÍO CÁRDENAS MEDINA y Jazmín Cifuentes, Miriam Esperanza Cifuentes, José de Jesús Cifuentes Aldana, Pia Aldana Cifuentes, Jairo Enrique Martínez Pachón y Julio Alberto Reina Guerrero).
Entonces, para garantizar el derecho de defensa, accedió a su práctica en interrogatorio directo para el defensor, en el supuesto que la fiscalía desista de los mismos. https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/25899600041920110011601 Casación L. 906. N°58423 CUI 25899600041920110011601 JAVIER DARÍO CÁRDENAS MEDINA 17 Ello corrobora lo aceptable de la estrategia defensiva, al punto que su argumentación tuvo eco en el fallador de segunda instancia, en torno a sus solicitudes probatorias.
La labor del anterior defensor no concluyó ahí, en la medida en que siempre procuró sacar avante su teoría del caso, consistente en ilustrar a los jueces, que su prohijado no es responsable de los cargos formulados. De ese modo, se percibe que, en el desarrollo del juicio oral, el abogado contrainterrogó a todos los testigos de cargo. Pasa por alto la recurrente que, conforme a lo explicado en precedencia, el testimonio decretado, sin condicionamiento, en favor de la defensa, fue el de Miriam Esperanza Cifuentes, y no el de Jazmín Cifuentes.
Con todo, ambas testigos fueron contrainterrogadas exhaustivamente por la defensa, sobre (i) la compraventa de la casa lote ubicada en la Carrera 10 No. 9 - 11 en Chía; (ii) el dinero que el implicado les entregó a los vendedores por ese negocio jurídico; (iii) el título valor diligenciado por el acusado, como manera de garantizar el pago del precio acordado; y (iv) el trámite para la aprobación de la licencia de construcción, en ese lote, por parte de Planeación Chía. Explicaron que, como el acusado no canceló el precio acordado en la promesa de compraventa, solicitaron a dicha entidad la suspensión del mismo.
Se destaca que Miriam Esperanza Cifuentes expuso con lujo de detalles que no otorgaron la posesión del predio a JAVIER DARÍO CÁRDENAS MEDINA, ante su incumplimiento https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/25899600041920110011601 Casación L. 906. N°58423 CUI 25899600041920110011601 JAVIER DARÍO CÁRDENAS MEDINA 18 contractual.
Incluso, narró el trámite policivo que tuvieron que iniciar, debido a que el acusado pretendió tomar posesión de la casa lote, de manera abrupta. No se conoce, ni puede hacerse, qué diría dicha declarante –aunque postula el demandante que avalaría la inocencia del acusado-, pudiendo asumirse posible que la renuncia opere a consecuencia de advertir su escaso efecto en avalar la teoría del caso de la defensa o, incluso, que terminara por desvirtuarla.
Esto, para significar que el desconocimiento respecto de los motivos que impelieron a que el defensor desistiera de esa prueba, torna apenas especulativo el efecto que pretende entronizar la ahora demandante. Similar apreciación merecen todas las pruebas testimoniales que echa de menos la demandante, en el entendido que la mayoría de ellas, a excepción del propio implicado y Diego Torres, declararon en juicio y coincidieron en que fueron víctimas de los artificios y engaños de JAVIER DARÍO CÁRDENAS MEDINA, en la celebración de contratos de utilidad, de obra y de promesa de compraventa, los cuales se caracterizan por el incumplimiento sistemático y la burla continua del procesado, respecto de sus “socios”, “vendedores” y “compradores”.
En relación con los documentos que refiere la demandante, se percibe apenas su particular interpretación de ellos, pero no la certeza de que prueben la irrelevancia de los hechos jurídicos atribuidos al procesado. https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/25899600041920110011601 Casación L. 906. N°58423 CUI 25899600041920110011601 JAVIER DARÍO CÁRDENAS MEDINA 19 Así, lo evidente es que la profesional del derecho difiere de la estrategia que desarrolló el otrora defensor en el juicio, porque desde su perspectiva, simplemente, ella lo habría hecho distinto.
Las críticas, entonces, no son suficientes para demostrar la supuesta ineptitud de la gestión del abogado, mucho menos, para probar la afectación del derecho fundamental de defensa, en tanto, la censora no demostró, como debía hacerlo, que existían posibilidades reales de lograr un resultado distinto al obtenido y favorable al procesado, de haberse contado con una estrategia diferente.
Los cuestionamientos, se insiste, sólo develan su discrepancia con el actuar de su predecesor, pero no la falta de idoneidad del profesional del derecho. Al efecto, plantear la violación del derecho a la defensa técnica, sobre la base de considerar que el otrora defensor no obtuvo el decreto de varias pruebas testimoniales4 y documentales5 que, en el parecer de la recurrente, podían hacer menos probable la teoría del caso de la fiscalía, incluido el testimonio del propio implicado; las cuales, además, podrían acreditar que todo tuvo ocurrencia por “una limitación del negocio”, que no dependía de la voluntad del implicado, en tanto, no era “de su órbita ni su compromiso la aprobación de la licencia de construcción”, sino de los dueños del predio ubicado en la Carrera 10 No. 9 - 11 en Chía; asoma completamente artificioso y especulativo, a más que termina por advertirse intrascendente. 4 Jazmín Cifuentes, José Cifuentes, Julio Reina, Jairo Enrique Pachón y Diego Torres. 5 Informe pericial para contrarrestar el aportado por las víctimas, respecto a la lesión enorme por la venta de su predio; piezas procesales de un proceso ejecutivo; certificado de libertad y tradición del inmueble de los Cifuentes; cheque sin fondos; extractos bancarios del acusado; escritura pública de compraventa del referido predio; y contrato de promesa de compraventa. https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/25899600041920110011601 Casación L. 906.
N°58423 CUI 25899600041920110011601 JAVIER DARÍO CÁRDENAS MEDINA 20 En primer lugar, porque no puede la defensa alegar fallas en su labor –entendida dentro del conjunto de los varios profesionales y su misión-, a fin de sacar provecho de ellas, pretendiendo obtener, como efecto benéfico para el procesado, una declaratoria de nulidad. En segundo término, por cuanto, la censora no indicó en qué consistiría la trascendencia de la irregularidad denunciada, ni cómo se materializaría sustancialmente en favor de los derechos de JAVIER DARÍO CÁRDENAS MEDINA, al punto de generar un fallo absolutorio.
En efecto, como lo resaltado por la impugnante, es que, la ausencia de pruebas pasibles de practicar en favor del procesado fue lo que produjo la condena, debe señalársele que ante la fortaleza probatoria de la acusación, la tesis enarbolada en casación es infundada, porque las pruebas practicadas en juicio permiten verificar todas las argucias ejecutadas por el procesado para inducir en error a sus víctimas, tras hacerse pasar por un comerciante prestante, sin serlo, a fin de obtener un provecho económico ilícito, en disfavor de estas, quienes sufrieron una mengua en su patrimonio.
Destáquese, en este sentido, que los testigos Jazmín Cifuentes, Miriam Esperanza Cifuentes, José de Jesús Cifuentes Aldana, Jairo Enrique Martínez Pachón, Julio Alberto Reina Guerrero y Pedro Hernando Barrera Jaimes, bastarían para acreditar que el acusado los estafó, desde sus calidades de “vendedores” de la casa lote, “socios” en los contratos de obra y de utilidades, y “comprador” de un lote. https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/25899600041920110011601 Casación L. 906.
N°58423 CUI 25899600041920110011601 JAVIER DARÍO CÁRDENAS MEDINA 21 Fíjese que el implicado no pagó a los vendedores el precio pactado ($300.000.000), respecto a la compraventa del predio ubicado en la Carrera 10 No. 9 - 11 en Chía, donde supuestamente llevaría a cabo la construcción del proyecto denominado “Centro Comercial El Curubito”, pese a que recibió $120.000.000, en efectivo, de Julio Alberto Reina Guerrero, para ese objetivo, y a que supuestamente, por sí mismo contaba con solvencia económica para cubrir el resto de lo acordado.
Los engaños del procesado se alzan de tal magnitud, que logró inducir en error a Jazmín Cifuentes y a Miriam Esperanza Cifuentes -incluso, les mintió afirmando que a esa reunión en la notaría convocó a los otros interesados-, para que trasladaran el porcentaje del título de dominio que tenían sobre dicho predio (25% cada una) a su socio de ese momento (Julio Alberto Reina Guerrero), a cambio de $18.000.000.
Es decir, por una suma dinero muy inferior a lo pactado en la promesa de compraventa, que correspondería a $150.000.000, para las dos. Similar situación ocurrió con el proyecto de construcción “Yerbabuena Club”, en Chía, en el que JAVIER DARÍO CÁRDENAS MEDINA le hizo creer a Jairo Enrique Martínez Pachón, que lo desarrollaría. Así, lo engañó para celebrar un contrato de obra, negocio en el que el procesado recibió de aquella persona su casa (avaluada en 220.000.000) y un trabajo topográfico (estimado en $79.000.000, consistente en levantamiento, diseño de lotes, replanteo de lotes, estacado de lotes y vías), para ese propósito.
Sin embargo, el proyecto nunca se adelantó -ni buscó hacerse-; Martínez Pachón alcanzó a pedirle al encausado la devolución de su casa, la que recibió, después de sucesivos engaños, 7 meses después, en mal estado. https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/25899600041920110011601 Casación L. 906. N°58423 CUI 25899600041920110011601 JAVIER DARÍO CÁRDENAS MEDINA 22 Lo sucedido con Pedro Hernando Barrera Jaimes y sus 4 hermanos (William, Carlos, Omaira y Hernando Barrera) no escapa del mismo fenómeno, dado que, en virtud del ofrecimiento de varios lotes en el proyecto “Yerbabuena Club”, cada uno de ellos le entregó al encausado la suma $3.000.000, para la compra de sendos inmuebles.
Sin embargo, no recibieron lo pactado y, mucho menos, la devolución del dinero, pese a que el procesado suscribió títulos valores para garantizar su deuda. El recuento anterior permite advertir cómo, en consonancia con lo consignado en los fallos ordinarios, lejos de advertirse un actuar negocial fracasado, propio del ámbito apenas civil, el comportamiento reiterado del acusado verifica que desde un comienzo su intención radicó en engañar a cuántas personas fueran necesarias, para obtener incremento patrimonial en desmedro de aquellas.
No fue apenas que, entonces, omitiera entregar alguna información, buscara destacar su patrimonio o quisiera financiar sus pretensiones de constructor, sino que desplegó varios y reiterados engaños, mentiras incluidas, para crear una suerte de escenario de competencia económica y profesional, a partir de la cual hacer creer a sus víctimas que, en efecto, obtendrían lucro por la entrega de bienes o dinero, frente a proyectos que, se reitera, jamás tuvieron ninguna posibilidad de concretarse.
Se insiste, la fortaleza probatoria de la acusación evidencia lo artificioso y especulativo de lo planteado en el recurso extraordinario, pues, pretende, a toda costa, sin mayor rigor argumentativo y con desatención de lo realmente ocurrido en el https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/25899600041920110011601 Casación L. 906.
N°58423 CUI 25899600041920110011601 JAVIER DARÍO CÁRDENAS MEDINA 23 curso de la actuación, entronizar su propia estrategia, como si se tratase de aventurar tesis con la esperanza de que alguna pueda prosperar. Destáquese, entonces, respecto de la supuesta inactividad del abogado inicial, que también alegó de conclusión y apeló el fallo condenatorio.
La Corte resalta que, precisamente, con ocasión de la alzada fue que el Tribunal percibió la afectación al principio de congruencia, como lo reconoció expresamente dicho cuerpo colegiado en la página 8 de su determinación. De ese modo, JAVIER DARÍO CÁRDENAS MEDINA obtuvo la revocatoria de la sentencia de primera instancia, en la que fue condenado por Estafa agravada continuada, para, en su lugar, lograr que se le determinara responsable por el delito de Estafa continuada en concurso homogéneo, reato que, conforme lo explicó el juez plural, resulta menos drástico; incluso, desde la decisión del A quo obtuvo la prisión domiciliaria.
Lo descrito ratifica que la estrategia defensiva del predecesor de la censora fue adecuada, de cara a los intereses del procesado, quien, a nivel punitivo, obtuvo una pena más benigna. Por último, resulta válido precisar que la Corte no comparte la calificación jurídica que las instancias dieron a las conductas atribuidas al implicado, dado que, por tratarse de distintas víctimas, se tuvo que valorar como un concurso de estafas.
Sin embargo, en esta sede, resulta inviable efectuar modificación alguna, por virtud de la prohibición de la reforma peyorativa. https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/25899600041920110011601 Casación L. 906. N°58423 CUI 25899600041920110011601 JAVIER DARÍO CÁRDENAS MEDINA 24 En consecuencia, no se casará la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE No casar la sentencia recurrida. Cópiese, notifíquese y devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. Presidenta de la Sala https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/25899600041920110011601 Casación L. 906.
N°58423 CUI 25899600041920110011601 JAVIER DARÍO CÁRDENAS MEDINA 25 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6F90778A7AE07AC8C08B10DDF5AF396F8F5EF6F989BEB65C7F6E3485CF487AD3 Documento generado en 2025-02-12 Casación L. 906.
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