Micelio
SP1119-2025(58101)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Ley 1142 de 2007Ley 294 de 1996Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente SP1119-2025 Radicación No. 58101 (Aprobado Acta No. 094) Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación especial interpuesto por la defensa de ÁNGEL MIGUEL LUQUE CALDERÓN y LUIS MIGUEL LUQUE PALACIOS contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil el 4 de mayo de 2020, por cuyo medio revocó el fallo de absolución emitido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Socorro (Santander) el 28 de enero de la misma anualidad, para condenarlos como autores responsables de la conducta punible de violencia intrafamiliar agravada.

CUI 68755600024220170045501 Número Interno 58101 Impugnación Especial ÁNGEL MIGUEL LUQUE CALDERRÓN LUIS MIGUEL LUQUE PALACIOS 2 HECHOS De acuerdo con la acusación, se tiene establecido que Carmen Rosa Luque, desde el año 2016 y hasta el 4 de septiembre de 2018, fue objeto de diversos actos de maltrato verbal y psicológico ejecutados por su hermano ÁNGEL MIGUEL LUQUE CALDERÓN y su sobrino LUIS MIGUEL LUQUE PALACIOS, con quienes convivía en esa época en la finca Las Delicias de la vereda Naranjal en el municipio de Socorro (Santander).

ANTECEDENTES PROCESALES 1. En audiencia preliminar realizada el 5 de septiembre de 2018 ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Socorro (Santander) en ejercicio de la función de control de garantías, la Fiscalía imputó a ÁNGEL MIGUEL LUQUE CALDERÓN y LUIS MIGUEL LUQUE PALACIOS ser coautores de la conducta punible de violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo, artículos 229 inciso segundo y 31 del Código Penal, cargos que ellos no aceptaron. 2.

El conocimiento del asunto se asignó al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la misma localidad, donde se llevaron a cabo las audiencias de acusación preparatoria y de juicio oral entre el 31 de enero y el 23 de agosto de 2019, CUI 68755600024220170045501 Número Interno 58101 Impugnación Especial ÁNGEL MIGUEL LUQUE CALDERRÓN LUIS MIGUEL LUQUE PALACIOS 3 fecha esta última en la que el cognoscente anunció sentido de fallo absolutorio.

La sentencia de primera instancia se emitió el 28 de enero de 2020, contra la cual el ente acusador y la representación de la víctima interpusieron recurso de apelación. 3. El 4 de mayo de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil profirió sentencia de segunda instancia por cuyo medio revocó la decisión de absolución para, en su lugar, condenar a ÁNGEL MIGUEL LUQUE CALDERÓN y LUIS MIGUEL LUQUE PALACIOS como coautores responsables del delito de violencia intrafamiliar a las penas de 6 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual periodo.

De otro lado, denegó a los procesados los mecanismos sustitutivos de la pena de prisión y ordenó librar orden de captura en su contra para cumplir la sanción impuesta, una vez en firme lo resuelto. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Explicó que se demostró cómo los padres de Carmen Rosa y ÁNGEL MIGUEL LUQUE CALDERÓN llegaron 30 años atrás a vivir al predio Las Delicias en la vereda Naranjal, de propiedad de otro de sus hijos; así mismo, que se permitió a Carmen Rosa habitar el inmueble en el cual permaneció CUI 68755600024220170045501 Número Interno 58101 Impugnación Especial ÁNGEL MIGUEL LUQUE CALDERRÓN LUIS MIGUEL LUQUE PALACIOS 4 hasta cuando se profirió un fallo judicial que protegió los derechos como propietario de ÁNGEL MIGUEL LUQUE CALDERÓN y le ordenó desalojarlo.

Igualmente, que en 2012 cuando ya habían fallecido los esposos Luque Calderón, llegaron a la finca ÁNGEL MIGUEL LUQUE CALDERÓN y su hijo LUIS MIGUEL LUQUE PALACIOS, a recuperar el inmueble del cual es propietario el primero. Desde entonces tuvieron que convivir en la misma casa con su hermana y tía Carmen Rosa, sin que se presentaran inconvenientes, lo que cambió con la llegada de Antonio Luque Calderón, hermano de ÁNGEL MIGUEL y Carmen Rosa, que salió en libertad luego de estar preso y se presentó a reclamar la propiedad del bien; después, ante la muerte de Antonio en 2016, surgieron diversas disputas por la finca entre sus hermanos sobrevivientes.

Por razones meramente accidentales, expuso el juzgador, Carmen Rosa y ÁNGEL MIGUEL convivieron en Las Delicias, porque ella llegó a vivir con sus padres y habitó allí por muchos años, creyendo por esa razón tener derecho a la propiedad del predio; mientras que el segundo «amparado en el título» quiso recuperar la posesión del feudo que había dejado años atrás y al que retomó a partir de 2012.

Añadió que no se probó la «conservación y efectivización» de alguna de las características de existencia de la armonía CUI 68755600024220170045501 Número Interno 58101 Impugnación Especial ÁNGEL MIGUEL LUQUE CALDERRÓN LUIS MIGUEL LUQUE PALACIOS 5 o unidad familiar entre los hermanos Luque Calderón, ni siquiera por su convivencia en la misma finca, pues es claro que jamás existió en ellos voluntad de conformarla.

Por el contrario, al empezar a presentarse las discusiones por la propiedad del inmueble, la situación se volvió insostenible y se llegaron a presentar las situaciones y hechos de maltrato psicológico denunciados por Carmen Rosa Luque, su hijo y su nuera, cuyo único fin era que ella abandonara la finca. Sostuvo que el solo parentesco no conlleva necesariamente la conformación de una unidad familiar porque, para ese efecto, se deben auscultar y probar actos que en el contexto cultural y social así lo develen, pues la familia se establece por normas y hábitos, algunos de los cuales son explícitos y conocidos por todos los miembros de la familia; y otros son implícitos y a la vez inconscientes, pero ambos -normas y hábitos- rigen el funcionamiento familiar.

Es claro que Carmen Rosa, ÁNGEL MIGUEL y el hijo de este LUIS MIGUEL, no conformaban ni se trataban como una unidad familiar debido a que cada uno veía por su subsistencia, preparaba sus alimentos, atendía sus propias necesidades y solo compartían o cohabitaban la casa de la finca Las Delicias, resaltando que el único ánimo que los llevaba a permanecer allí era hacer valer fáctica y jurídicamente la propiedad del inmueble que se disputaban.

Al respecto, puntualizó que «en nuestro medio social muchas familias extensas comparten viviendas sin ninguna CUI 68755600024220170045501 Número Interno 58101 Impugnación Especial ÁNGEL MIGUEL LUQUE CALDERRÓN LUIS MIGUEL LUQUE PALACIOS 6 clase de relación o unidad familiar, solo porque pretenden hacer efectivos los derechos reales que ostentan frente a inmuebles y eso no los hace una familia.» Citó la providencia del 10 de abril de 2019, radicado 49560, en la cual esta Sala refirió al enunciado del artículo 229 del Código Penal, para concluir incontrovertible que el delito de violencia intrafamiliar no concurría en el caso concreto porque si bien es cierto se recibió prueba testimonial e incluso pericial sobre presuntas conductas constitutivas de agresión psicológica contra Carmen Rosa Luque por parte de su hermano ÁNGEL MIGUEL y su sobrino LUIS MIGUEL LUQUE, esas conductas no se dieron entre miembros de un grupo familiar; por lo tanto deviene atípica la conducta delictiva imputada a los acusados, imponiéndose por consiguiente su absolución. De otra parte, aunque los actos denunciados no son constitutivos de violencia intrafamiliar, podrían serlo de lesiones personales conforme a las pruebas practicadas en el juicio, resaltando que la variación de la calificación jurídica procedería siempre y cuando se cumpliesen las exigencias que la jurisprudencia ha decantado al efecto.

No obstante, concluyó que las posibles afectaciones psíquicas de Carmen Rosa Luque, que podrían determinar la adecuación típica en el delito previsto en el artículo 115 del Código Penal, a partir de la prueba pericial incorporada, «no consolida los aspectos necesarios ni las conclusiones CUI 68755600024220170045501 Número Interno 58101 Impugnación Especial ÁNGEL MIGUEL LUQUE CALDERRÓN LUIS MIGUEL LUQUE PALACIOS 7 evidentes de una perturbación psíquica de carácter transitorio o permanente» que la citada norma prevé como ingrediente normativo, razón por la cual, igualmente, resolvió absolver a los acusados por ese tipo penal.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Interpuesto recurso de apelación contra el fallo de primer grado por la Fiscalía delegada y la representación de la víctima, la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil resolvió su revocatoria citando, en primer lugar, doctrina sobre el tipo de violencia intrafamiliar que describe el artículo 229 del Código Penal, cuyo objeto, destacó, es la protección de la familia como pilar fundamental del Estado social de derecho y de la sociedad, que las autoridades policiales, administrativas y judiciales están llamadas a proteger.

Refirió, además, a la descripción que el artículo 2° de la Ley 294 de 1996 hace de los integrantes de la institución familiar, a la vez que a la circunstancia de agravación prevista para el delito cuando se ejecuta contra miembros del núcleo familiar en especial condición de vulnerabilidad, así como a los conceptos de maltrato físico y violencia psicológica.

Tras referir a los testimonios practicados en el juicio, coligió probada la existencia de hechos «constitutivos de una desbordada clase de violencia psicológica desplegados por Ángel Miguel Luque Calderón y Luis Miguel Luque Palacios en contra de Carmen Rosa Luque Calderón, que se tradujeron en CUI 68755600024220170045501 Número Interno 58101 Impugnación Especial ÁNGEL MIGUEL LUQUE CALDERRÓN LUIS MIGUEL LUQUE PALACIOS 8 insultos, amenazas y actos constantes de acoso, degradación y persecución encaminados a desalojarla» del predio Las Delicias, que no fueron desvirtuados por los testigos de la defensa que si bien manifestaron no haber presenciado esos malos tratos, aceptaron que sus visitas no eran frecuentes y cuando iban permanecían poco tiempo en el lugar.

De igual manera, se demostró el tiempo de residencia de Carmen Rosa Luque Calderón en dicho inmueble, su parentesco con ÁNGEL MIGUEL LUQUE y LUIS MIGUEL LUQUE y el comienzo de los problemas con ellos desde 2016 por la disputa del derecho de dominio sobre el mencionado bien. Luego de citar jurisprudencia de esta Sala en temáticas relacionadas con la descripción típica y los elementos estructurales de la violencia intrafamiliar y el concepto de núcleo familiar, el juzgador colegiado concluyó que víctima y victimarios pertenecían al mismo núcleo de familia, convivieron o cohabitaron y compartieron en el mismo hogar durante varios años de manera cercana y amable; y a pesar de que no tuvieron una relación armónica y pacífica, se estableció que esto no sucedió en forma permanente pues entre los años 2012 a 2015 o 2016 convivieron sin inconvenientes.

Agregó el ad quem que «los hechos de maltrato destinados a obligar a una dama de 65 años a abandonar un predio, configuran atentado delicado contra su integridad CUI 68755600024220170045501 Número Interno 58101 Impugnación Especial ÁNGEL MIGUEL LUQUE CALDERRÓN LUIS MIGUEL LUQUE PALACIOS 9 moral, en el entendido de que existen acciones policivas, penales e inclusive civiles que protegen el derecho real de dominio».

En ese orden, el delito de violencia intrafamiliar efectivamente se configuró porque los procesados actuaron con conciencia y voluntad al ejecutar actos de violencia verbal y psicológica contra su hermana y tía, con quien compartieron techo y conformaron un núcleo familiar hasta septiembre de 2018 según lo manifestado, además, por Ernesto Higuera, hijo de la afectada, y Luz Alba, compañera de este.

Los actos de maltrato, insultos, amenazas, acoso constante, degradación y persecución ejecutados por más de dos años por los procesados, como consecuencia afectaron a Carmen Rosa Luque «a nivel psicológico en la parte emocional, con baja autoestima y auto concepto, conforme lo dictaminó el perito que la valoró, y que ciertamente menoscabaron el bien jurídico de la armonía y unidad familiar»; aspectos que el juez de primera instancia debió evaluar con rigor y teniendo en cuenta la «perspectiva de género y el carácter diferenciador de cada asunto», por cuanto la víctima no solo es mujer, sino que pertenece a la tercera edad y es sujeto de especial protección. En conclusión, para el Tribunal se acreditaron las exigencias del artículo 381 de la Ley 906 de 2004 para condenar a ÁNGEL MIGUEL LUQUE CALDERÓN y LUIS CUI 68755600024220170045501 Número Interno 58101 Impugnación Especial ÁNGEL MIGUEL LUQUE CALDERRÓN LUIS MIGUEL LUQUE PALACIOS 10 MIGUEL LUQUE PALACIOS como autores responsables del delito por el que fueron acusados.

Finalmente, se apartó de la tesis del a quo acerca de la variación de la calificación jurídica imputada a los procesados por la ilicitud de lesiones personales con perturbación psíquica, artículo 115 del Código Penal, ante la existencia de «los elementos normativos suficientes para configurar» la tipicidad de violencia intrafamiliar. DE LA IMPUGNACIÓN 1.

La defensa de los sentenciados reprueba que el Tribunal no realizara una crítica fundada y racional de los hechos probados en el juicio, arribando a la desproporcionada conclusión de que por la convivencia de la quejosa y los procesados en el mismo predio que había sido el hogar familiar durante años, podía establecerse “con grado de convicción suficiente” que pertenecían al mismo grupo familiar y cohabitaban en la misma morada a pesar de que su relación no fuera armónica y pacífica.

Critica que el ad quem supusiera hechos no declarados por los testigos de cargo y de descargo pues ninguno manifestó que los involucrados en los sucesos investigados «departieran actividades sociales, en unión y armonía familiar»; y si alguno mencionó «un asado», no se explicó si eso ocurrió en una única ocasión, quién la organizó, por qué CUI 68755600024220170045501 Número Interno 58101 Impugnación Especial ÁNGEL MIGUEL LUQUE CALDERRÓN LUIS MIGUEL LUQUE PALACIOS 11 motivo ni en dónde para tener por probadas la unión y armonía familiares a que alude el fallo de condena.

Agrega la impugnante que fue Carmen Rosa Luque quien demandó la pertenencia del inmueble a través de una abogada que contrató y pagó con sus recursos, proceso que terminó con la reivindicación del derecho real de dominio sobre el inmueble Las Delicias; no lo hicieron así los procesados, quienes se limitaron a exigirle que se marchara con su familia, tal vez de manera inadecuada dada su condición de agricultores sin formación cultural, destacando, en todo caso, que lo demostrado fue que siempre existieron rencillas y disputas al interior del predio.

La decisión de primera instancia, añade, debe ser restaurada en respeto de las garantías de los procesados y la efectividad del derecho material porque las conductas denunciadas no son constitutivas de violencia intrafamiliar en el entendido que no se probó que Carmen Rosa, ÁNGEL MIGUEL y LUIS MIGUEL LUQUE además de ser consanguíneos, pertenecieran al mismo núcleo familiar «en el marco del concepto de familia con deberes más allá de la vida en común»; tampoco «coexistencia pacífica de un proyecto colectivo que supone el respeto por la autonomía ética de sus integrantes».

Si acaso, se trataría de lesiones personales, como lo explicó el juez al analizar el dictamen de psicología, o bien de vías de hecho o actos de irrespeto entre consanguíneos. CUI 68755600024220170045501 Número Interno 58101 Impugnación Especial ÁNGEL MIGUEL LUQUE CALDERRÓN LUIS MIGUEL LUQUE PALACIOS 12 En ese sentido, resalta la recurrente con referencia a varios pronunciamientos jurisprudenciales, los involucrados no son integrantes de un mismo núcleo familiar porque entre ellos: i) no existieron dinámicas propias de una familia; ii) faltó la convivencia real con objetivos y deberes más allá de la vida en común bajo un mismo techo; iii) no existió unión, conjunción ni comunicación; iv) no existieron rasgos comunes de afecto, dependencia de roles, ni convivencia en función de un proyecto de vida que los defina y vincule; v) hubo una pugna por la propiedad del inmueble; y vi) no existió unidad doméstica ni el elemento de habitualidad y sistematicidad en las relaciones entre ellos, sino desunión y discordias permanentes e irreconciliables.

Solicita, en consecuencia, declarar el desacierto de la decisión del Tribunal y proceder a revocarla para restaurar la decisión que absolvió a ÁNGEL MIGUEL y LUIS MIGUEL LUQUE. 2. Como no recurrente el Ministerio Público se opuso a la pretensión defensiva. Aludió a la sentencia de la Corte Constitucional C-674 de 2005 sobre la significación del delito de violencia intrafamiliar, al igual que el entendimiento de un sector de la doctrina sobre el verbo rector “maltratar” del artículo 229 del Código Penal y se remitió a las conclusiones de los falladores en doble instancia acerca de que Carmen Rosa Luque convivió por largos años con sus padres en el CUI 68755600024220170045501 Número Interno 58101 Impugnación Especial ÁNGEL MIGUEL LUQUE CALDERRÓN LUIS MIGUEL LUQUE PALACIOS 13 inmueble al que en 2012 llegaron a residir los procesados, luego del fallecimiento de aquellos, sin que se presentaran inconvenientes por esa época.

Pasó a reseñar el testimonio de la denunciante sobre los malos tratos, insultos, amenazas y sabotajes a su vida digna sufridos después de la muerte de su hermano Antonio Luque, por parte de ÁNGEL y LUIS MIGUEL LUQUE, con detalles que corroboró y adicionó su hijo Ernesto Figueroa Luque; e hizo mención a la declaración de Carlos Arturo Rodríguez psicólogo de la Comisaría de Familia de El Socorro (Santander), en relación con la valoración a Carmen Rosa Luque y la detección de su notable tristeza, afectación emocional y baja autoestima por los hechos de violencia que afrontó. Conjunto probatorio que, destacó, no desvirtuaron las pruebas de descargo de la defensa, por lo que considera acreditado el «maltrato síquico derivado del trato intimidatorio y degradante que le dieron los dos acusados a Carmen Rosa».

En cuanto a la conformación del núcleo familiar entre los procesados y la víctima, como elemento normativo del tipo penal de violencia intrafamiliar, planteó que conforme a las pruebas practicadas hubo un lapso de al menos cuatro años, de 2012 a 2016, en el que convivieron de manera pacífica haciendo unidad doméstica bajo un mismo techo, con «relaciones obviamente de afecto derivadas de esa coexistencia en el lugar, es decir, había comunidad de vida», CUI 68755600024220170045501 Número Interno 58101 Impugnación Especial ÁNGEL MIGUEL LUQUE CALDERRÓN LUIS MIGUEL LUQUE PALACIOS 14 como se extrae del testimonio de Luz Alba Rincón, nuera de la ofendida, quien expuso que Carmen Rosa Luque «les tendió la mano y se formó una relación bonita, compartían incluso con asados el día domingo, hasta el 2015 que inició la problemática y entre el 2016 al 2018 todo fue más duro».

La noción de unidad familiar que estableció el Tribunal, por ende, aparece demostrada en punto del elemento normativo «núcleo familiar», lo que sumado al dolo con que se acreditó actuaron los procesados lesionando sin justa causa el bien tutelado, lleva a pedir la confirmación de la sentencia impugnada. CONSIDERACIONES 1. Competencia y límites de la impugnación especial Habida cuenta que ÁNGEL MIGUEL LUQUE CALDERÓN y LUIS MIGUEL LUQUE PALACIOS fueron condenados por primera vez en sede de segunda instancia, la Corte garantizará en el ámbito de la resolución del recurso de impugnación especial, su derecho a la doble conformidad judicial, con fundamento en el Acto Legislativo 01 de 2018 que modificó el canon 235 de la Constitución Política.

En el marco del principio de limitación se examinarán los reproches planteados por el impugnante con el fin de establecer la legalidad de la sentencia condenatoria, aunada la constatación del juicio de adecuación típica objeto de CUI 68755600024220170045501 Número Interno 58101 Impugnación Especial ÁNGEL MIGUEL LUQUE CALDERRÓN LUIS MIGUEL LUQUE PALACIOS 15 juzgamiento, la constatación de la antijuridicidad de la conducta y la culpabilidad de los procesados a partir de la confrontación intrínseca y extrínseca de los medios de prueba y, en caso dado, los requisitos para condenar del artículo 381 de la Ley 906 de 2004. 2.

En ese orden, revisados los argumentos de la impugnación se advierte que la principal crítica contra el fallo de condena se dirige a la falta de demostración de que Carmen Rosa Luque Calderón, ÁNGEL MIGUEL LUQUE CALDERÓN y LUIS MIGUEL LUQUE PALACIOS conformaran un núcleo familiar dentro del cual se presentaran los maltratos de que da cuenta la acusación. En ese contexto cabe memorar que, tanto en la imputación como en la acusación, sostuvo la Fiscalía que los hechos con relevancia jurídico penal se contraían a los repetitivos episodios de maltrato verbal y sicológico de que fue objeto Carmen Rosa Luque desde el año 2016 y hasta el 4 de septiembre de 2018, ejecutados por su hermano ÁNGEL MIGUEL LUQUE CALDERÓN y su sobrino LUIS MIGUEL LUQUE PALACIOS, con quienes convivía en esa época en la finca Las Delicias de la vereda Naranjal en el municipio de Socorro (Santander).

Las acciones ilícitas reputadas a los consanguíneos padre e hijo, se enmarcaron en el artículo 229 inciso segundo del Código Penal modificado por el artículo 33 de la Ley 1142 CUI 68755600024220170045501 Número Interno 58101 Impugnación Especial ÁNGEL MIGUEL LUQUE CALDERRÓN LUIS MIGUEL LUQUE PALACIOS 16 de 2007, porque los maltratos realizados por ellos tuvieron por víctima a una i) mujer, ii) mayor de 65 años.

La normatividad en la que se concretó el juicio de adecuación típica realizada por la Fiscalía fue inequívocamente presentada desde la formulación de cargos en la vista preliminar de imputación1 con la lectura integral del enunciado legal; y de igual manera en la posterior verbalización de la acusación2. Acerca del tipo penal de violencia intrafamiliar, atendida la redacción del precepto vigente para el tiempo de ocurrencia de los hechos acusados ciertamente, ha explicado en reiteradas ocasiones la jurisprudencia que es subsidiario, esto es, se configura siempre y cuando el maltrato físico o psicológico no constituya delito sancionado con pena mayor.

Los sujetos activo y pasivo son calificados toda vez que deben hacer parte del mismo núcleo familiar, en los términos que prevé el artículo 2º de la Ley 294 de 19963. En ese ámbito la jurisprudencia de esta Sala, en particular la que fue tenida en cuenta de manera relevante por el ad quem, ha explicado que la violencia intrafamiliar puede recaer: 1 Audiencia del 5 de mayo de 2018. 2 Audiencia del 31 de enero de 2018. 3 El artículo 1° de la Ley 294 de 1996 prevé que su objeto es “desarrollar el artículo 42, inciso 5º de la Carta Política, mediante un tratamiento integral de las diferentes modalidades de violencia en la familia, a efecto de asegurar a ésta su armonía y unidad”.

CUI 68755600024220170045501 Número Interno 58101 Impugnación Especial ÁNGEL MIGUEL LUQUE CALDERRÓN LUIS MIGUEL LUQUE PALACIOS 17 (i) Entre los cónyuges o compañeros permanentes entre sí, siempre que mantengan un núcleo familiar. (ii) En los padres, cuando el agresor es el hijo, sin que importe si ambos progenitores conviven. Si el artículo 2 de la Ley 294 de 1996 establece que son integrantes de la familia “El padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar”, ello permite concluir que son familia respecto de sus hijos y por siempre, pero si esos progenitores no conviven en el mismo hogar no conforman entre ellos un núcleo familiar.

(iii) En los ascendientes y descendientes si conforman un núcleo familiar, y los hijos adoptivos, porque frente a éstos igualmente el concepto de familia impone deberes más allá de la vida en común. (iv) En uno o varios miembros de la familia en su domicilio o residencia, causada por quien no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado de su cuidado.

Estas cláusulas articulan de manera perfecta la realidad social y las disposiciones normativas, al reconocer que existen vínculos familiares intemporales que imponen deberes infranqueables, y asimismo convivencias que al terminar, como las de las parejas, pierden la protección especial que el derecho les dispensa cuando existe vida en común.4 De la citada providencia importa destacar, en lo pertinente a este asunto, que sobre el ingrediente «núcleo familiar» del tipo de violencia intrafamiliar se precisó que implica un nexo real y no meramente formal de una familia en su conjunto; esto es, una verdadera unión y conjunción entre sus integrantes en el entendido que el objeto de 4 CSJ SP8064-2017, Rad. 48047.

CUI 68755600024220170045501 Número Interno 58101 Impugnación Especial ÁNGEL MIGUEL LUQUE CALDERRÓN LUIS MIGUEL LUQUE PALACIOS 18 protección «no es la familia en abstracto como institución básica de la sociedad, sino la coexistencia pacífica de un proyecto colectivo que supone el respeto por la autonomía ética de sus integrantes.» De igual manera, para identificar la existencia del núcleo familiar se aludió al concepto de “unidad doméstica», determinada cuando menos por la convivencia víctima - victimario «bajo un mismo techo» y las relaciones originadas con ocasión de la coexistencia. Además de la convivencia, se enfatizó que el núcleo familiar debe establecerse a partir de la comunidad de vida que implica, entre otras cosas, cohabitación, colaboración económica y personal en las distintas circunstancias de la vida en un entorno de convivencia permanente en términos de duración, constancia y perseverancia de la vida en común. En ese contexto, añadió la Sala, la comunidad de vida debe armonizarse con el concepto de unidad doméstica en tanto es posible que el agresor como el agredido «pertenezcan a una unidad doméstica, inclusive, sin que medien vínculos de consanguinidad» porque lo relevante no es «asegurar la tranquilidad y armonía de la familia in extenso, sino del hogar en concreto, palabra que se refería al sitio donde se encendía el fuego, alrededor del cual se reunía la familia para calentarse y alimentarse».

CUI 68755600024220170045501 Número Interno 58101 Impugnación Especial ÁNGEL MIGUEL LUQUE CALDERRÓN LUIS MIGUEL LUQUE PALACIOS 19 Y se acotó, para ilustrar la intelección sobre la previsión de que el maltrato recaiga sobre un miembro del núcleo familiar, memorando un caso en el cual una mujer denunció a su hermano por esta especie delictiva5, cómo la Corte razonó por entonces que […] “la disposición se encuentra dirigida a los miembros que integran la unidad familiar”, de manera “que los hermanos sólo hacen parte de esta descripción cuando integran la unidad doméstica”, no así cuando “cada uno tiene su propio núcleo familiar”, caso en el cual “al desecharse, entonces, objetivamente la estructuración de este ilícito emerge el delito de lesiones personales”. 3.

Al tenor de las precedentes precisiones se impone verificar si en el presente asunto están acreditados los elementos de la ilicitud acusada, en especial, como lo puso de presente en sus cuestionamientos la impugnante, el ingrediente normativo del reato de violencia intrafamiliar relativo a que se hayan infligido maltratos físicos o psicológicos a un integrante del «núcleo familiar».

Para elucidar el punto se procederá enseguida a sintetizar de manera puntual los medios de prueba que fueron practicados en el juicio y evaluarlos en forma intrínseca y extrínseca. 3.1. Además de las estipulaciones probatorias acordadas entre la Fiscalía y la defensa acerca de la plena identificación de los procesados, como medios de 5 CSJ SP, 13 jun. 2013, Rad. 35764.

CUI 68755600024220170045501 Número Interno 58101 Impugnación Especial ÁNGEL MIGUEL LUQUE CALDERRÓN LUIS MIGUEL LUQUE PALACIOS 20 conocimiento practicados en el debate oral se tienen, en su orden, que como testigos de cargo peticionados por la Fiscalía comparecieron los siguientes. 3.1.1. Carmen Rosa Luque Calderón6 afirmó que hace 31 años vive en la finca Las Delicias vereda Naranjal de Socorro (Santander) y que desde 2016, cuando murió su hermano “Toño”, ha sido víctima de maltratos por parte de su hermano ÁNGEL MIGUEL LUQUE CALDERÓN y su sobrino LUIS MIGUEL LUQUE PALACIOS, hijo de aquel, con quienes vivía en la casa de habitación de esa finca.

Memora acerca de la conducta de sus consanguíneos que le pusieron una cadena a la nevera que había sido de su papá, para que no pudiera usarla; la forzaron a cocinar en una estufa de leña afuera de la vivienda y rompieron las latas que la cubrían para que se mojara cuando lloviera y no pudiera preparar sus alimentos; ingresaban a la vivienda con los pies embarrados después de que ella hacía el aseo; quitaban la luz y rompían los bombillos;

ÁNGEL MIGUEL la amenazaba con cuchillos y cuando LUIS MIGUEL iba de permiso a la finca, porque estaba prestando el servicio militar en el “16”, la insultaba y le decía que era una arrimada. En algunas ocasiones, al regresar de consultas médicas encontraba la puerta de la casa con candado y no podía entrar; le dañaban los cultivos que tenía; por temor, se encerraba desde las cinco de la tarde en su cuarto y hacía 6 Audiencia de juicio oral, sesión del 16 de mayo de 2019.

CUI 68755600024220170045501 Número Interno 58101 Impugnación Especial ÁNGEL MIGUEL LUQUE CALDERRÓN LUIS MIGUEL LUQUE PALACIOS 21 sus necesidades en un balde debido a las amenazas de aquellos que le exigían se fuera de la casa o si no atentarían contra su vida. Con tales acciones, dijo, su hermano y sobrino buscaban sacarla de la finca, por lo que cuando vivía con ellos sentía mucho miedo y temor de lo que pudiera pasarle, narrando que su hijo Ernesto y su nuera fueron testigos de los eventos por ella relatados. 3.1.2.

Ernesto Higuera Luque 7, hijo de la víctima, manifestó vivir en el predio Las Delicias de propiedad de su fallecido tío Antonio Luque Calderón, junto con su progenitora desde 1990, donde los tres sembraban y cultivaban la tierra. Ratificó los eventos a que hizo mención su progenitora porque los presenció, así como escuchó a su tío ÁNGEL MIGUEL y su primo LUIS MIGUEL LUQUE insultarla y reclamarle que abandonara la finca.

En alguna ocasión, agregó, tuvo que llamar a la policía para que interviniera y no se privara a su madre del servicio de energía eléctrica, porque ÁNGEL MIGUEL y LUIS MIGUEL bajaban los tacos y la dejaban sin luz; si su mamá iba a citas médicas, al regresar a la casa no le permitían entrar porque ponían candado o se negaban a abrirle la puerta; y no le permitían recibir visitas de familiares o amigos. 7 Audiencia de juicio oral, sesión del 16 de mayo de 2019.

CUI 68755600024220170045501 Número Interno 58101 Impugnación Especial ÁNGEL MIGUEL LUQUE CALDERRÓN LUIS MIGUEL LUQUE PALACIOS 22 Agregó que incluso ellos los amenazaron, a su mamá y a él, con machetes, todo porque querían quedarse con la finca que nunca trabajaron; por eso se vio obligado a irse a vivir con su compañera Luz Alba Rincón y su hijo menor de edad a otra casa cerca, sin dejar de visitar a su mamá con frecuencia. Clarificó que su tío y primo llegaron a vivir a Las Delicias en 2012 y los problemas comenzaron en 2015 cuando su tío Antonio Luque Calderón salió de la cárcel y quiso reclamar el predio que era de su propiedad; y se agravaron luego de que muriera a comienzos de 2016, porque ÁNGEL MIGUEL y LUIS MIGUEL quisieron sacar de la finca a Carmen Rosa porque decían que era una arrimada y tenía que irse de allí. Los inconvenientes, adujo, se presentaron constantemente con aquél y con este cada vez que iba de permiso pues se encontraba prestando servicio militar en 2016.

Enfatizó que los problemas surgieron por la propiedad de la finca de la cual aseguraba ÁNGEL MIGUEL LUQUE era propietario, mientras que él y su madre Carmen Rosa defendían la posesión que por más de 30 años habían ejercido allí desde cuando vivían con sus abuelos. 3.1.3. Luz Alba Rincón Correa8 compañera permanente del anterior declarante, dijo haber residido en la finca Las Delicias con su compañero Ernesto Higuera, su hijo menor 8 Ídem.

CUI 68755600024220170045501 Número Interno 58101 Impugnación Especial ÁNGEL MIGUEL LUQUE CALDERRÓN LUIS MIGUEL LUQUE PALACIOS 23 de edad y Carmen Rosa Luque Calderón; a ese lugar también llegaron a vivir ÁNGEL MIGUEL LUQUE y su hijo LUIS MIGUEL LUQUE. Presenció hechos de maltrato de ÁNGEL MIGUEL y LUIS MIGUEL contra Carmen Rosa, como insultos y amenazas hechas por el primero con machete y el segundo con cuchillo, diciéndole que debía irse de la finca porque no tenía nada que hacer ni mandaba allí. Reiteró que ÁNGEL MIGUEL y LUIS MIGUEL bajaban los tacos de la luz y escondían los bombillos; sacaron la cocina de gas y rompieron las latas que cubrían la cocina de leña, todo con el propósito de quedarse con la finca que ella sabe era de Antonio Luque, hermano de Carmen Rosa y ÁNGEL MIGUEL, porque él mismo se lo dijo varias veces.

Explicó que ÁNGEL MIGUEL y LUIS MIGUEL LUQUE llegaron a Las Delicias en 2012 y Carmen Rosa les tendió la mano; tenían una buena relación, compartían y alguna vez, un domingo, hicieron un asado en el que estuvieron todos departiendo con normalidad; pero en 2015 empezaron los inconvenientes que se hicieron más duros entre 2016 y 2018. Añadió que LUIS MIGUEL se fue a prestar servicio militar en 2016 y ÁNGEL MIGUEL se quedó a vivir con su hermana Carmen Rosa, presentándose peleas constantes entre ellos por las frutas y otras cosas.

CUI 68755600024220170045501 Número Interno 58101 Impugnación Especial ÁNGEL MIGUEL LUQUE CALDERRÓN LUIS MIGUEL LUQUE PALACIOS 24 3.1.4. El psicólogo Carlos Arturo Rodríguez Cala9, en su calidad de profesional universitario en la Comisaría de Familia del Socorro expuso que realizó una valoración psicológica a Carmen Rosa Luque Calderón en el mes de agosto de 2018, documento que la Fiscalía le puso de presente y reconoció, siendo por tanto incorporado como prueba.

En la valoración pudo evidenciar que ella presentaba notable tristeza, afectación emocional, baja autoestima y autoconcepto por el maltrato psicológico de parte de su hermano ÁNGEL MIGUEL y su sobrino LUIS MIGUEL, cuyos actos han generado que se sienta permanentemente ansiosa con el temor de que ellos puedan atentar contra su vida. 3.2. Por petición de la defensa se escucharon las siguientes declaraciones. 3.2.1.

Fabio Pineda Duarte10, afirmó residir en la vereda Naranjal hace muchos años, por esa razón sabe de las controversias que han tenido por la finca Las Delicias Carmen Rosa y ÁNGEL MIGUEL LUQUE. Sin embargo, no sabe de agresiones físicas o psicólogas contra Carmen Rosa causadas por ÁNGEL MIGUEL o su hijo LUIS MIGUEL y no cree en las versiones de ella al respecto. 9 Audiencia de juicio oral, sesión del 5 de julio de 2019. 10 Ídem.

CUI 68755600024220170045501 Número Interno 58101 Impugnación Especial ÁNGEL MIGUEL LUQUE CALDERRÓN LUIS MIGUEL LUQUE PALACIOS 25 Agrega que lo único que sabe es que Carmen Rosa interpuso una demanda contra ÁNGEL MIGUEL diciendo ser la propietaria de Las Delicias y que en el proceso se declaró la propiedad del predio en cabeza de ÁNGEL MIGUEL, así como se ordenó que ella lo desocupara. 3.2.2.

José de Jesús Luque Calderón11, hermano de Carmen Rosa y ANGÉL MIGUEL LUQUE CALDERÓN, afirmó que es falsa la versión de su hermana acerca de que ha recibido malos tratos de parte de ÁNGEL MIGUEL, aclarando que no le consta nada de eso. Expuso que Carmen Rosa no es la dueña de Las Delicias y aunque insiste en serlo sabe que no es de ella ni de sus hijos, sino de ÁNGEL MIGUEL pues él se la compró al difunto Eliseo Quintero Meléndez hace aproximadamente 29 años. 3.2.3.

Jorge Pineda Duarte 12 dijo conocer a los hermanos Carmen Rosa y ÁNGEL MIGUEL LUQUE CALDERÓN y le consta que este le ha pedido a ella que se vaya del predio que es suyo, lo que no ha querido hacer. Manifestó que los malos tratos de los cuales habla Carmen Rosa son mentiras porque ÁNGEL MIGUEL la trata bien y le ha pedido de buena manera que se vaya de la finca; por lo tanto, piensa que Carmen Rosa ha inventado todo esto para no irse del predio. 11 Ídem. 12 Ídem.

CUI 68755600024220170045501 Número Interno 58101 Impugnación Especial ÁNGEL MIGUEL LUQUE CALDERRÓN LUIS MIGUEL LUQUE PALACIOS 26 3.2.4. Hernando Acosta Suárez13 residente en la vereda Naranjal de Socorro (Santander), conoce a los acusados y a la denunciante pues vive a una cuadra de ellos; los ha visto discutiendo, pero Carmen Rosa no le ha manifestado nunca que su hermano la haya maltratado, aunque él suele transportarla al Socorro cuando va a hacer diligencias y siempre hablan de diferentes temas en el trayecto.

Aseveró que Carmen Rosa quiere quitarle una parte de de la tierra a ÁNGEL MIGUEL.

3.2.5. ÁNGEL MIGUEL LUQUE CALDERÓN14, renunció al derecho a guardar silencio e informó que la finca Las Delicias en la vereda Naranjal de Socorro (Santander) donde actualmente vive, la compró a Eliseo Quintero Meléndez en 1990 y fue su hermano Jesús Luque construyó una casa para que sus padres vivieran ahí. Afirmó que Carmen Rosa llegó a ese lugar cuando sus padres aún estaban vivos, porque su esposo la echó de la casa con los hijos y su papá que era una buen persona la recibió. Explicó que cuando ya habían muerto sus padres, luego de haber vivido durante algún tiempo en Barranquilla, regresó a vivir con su hijo LUIS MIGUEL LUQUE a Las 13 Ídem. 14 Audiencia de juicio oral, sesión del 23 de agosto de 2019.

CUI 68755600024220170045501 Número Interno 58101 Impugnación Especial ÁNGEL MIGUEL LUQUE CALDERRÓN LUIS MIGUEL LUQUE PALACIOS 27 Delicias porque es de su propiedad; desde entonces, sin precisar la fecha, le pidió en repetidas ocasiones a Carmen Rosa que desocupara la casa, a lo que ella se opuso diciendo que la finca no era de él. Agregó que siempre le pidió a Carmen Rosa que se fuera en buenos términos, pero ella le respondía con insultos y le decía que de ahí salía muerta pues la finca era suya.

Su relación de hermanos nunca ha sido buena porque, asevera, ella es una persona mala, grosera, difícil. Enfatizó que todo lo que Carmen Rosa ha dicho sobre los malos tratos es falso, pues lo único que quiere es que lo metan preso y quedarse con su pedazo de tierra.

3.2.6. LUIS MIGUEL LUQUE PALACIOS15, renunció al derecho a guardar silencio y afirmó que nunca ha tenido una buena convivencia con su tía Carmen Rosa; ella siempre ha sido grosera con él y con su papá debido a las peleas por la propiedad de Las Delicias, finca de la cual su padre ÁNGEL MIGUEL LUQUE CALDERÓN es dueño como consta en las escrituras públicas que tiene, única propiedad con la que ambos cuentan para salir adelante.

Asegura que los actos de supuesta violencia contra Carmen Rosa Luque son totalmente falsos, son argumentos de ella para conseguir que los manden presos la cárcel y apoderarse de la finca; y comenta que cuando su papá le 15 Ídem. CUI 68755600024220170045501 Número Interno 58101 Impugnación Especial ÁNGEL MIGUEL LUQUE CALDERRÓN LUIS MIGUEL LUQUE PALACIOS 28 pedía que le desocupara la finca de su propiedad, ella le respondía que de allí tendrían que sacarla muerta. 4.

El análisis integral de los medios de prueba reseñados en precedencia conduce a la Corte a concluir que, acorde con el tenor del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, en coincidencia con lo expuesto por el ad quem, en el asunto bajo examen se alcanza un conocimiento más allá de toda duda acerca de la ocurrencia del delito de violencia intrafamiliar descrito en el artículo 229 del Código Penal, modificado por el artículo 33 de la Ley 1142 de 2007; así como de la responsabilidad penal de los procesados ÁNGEL MIGUEL LUQUE CALDERÓN y LUIS MIGUEL LUQUE PALACIOS en su ejecución. En efecto, sobre lo primero se encuentra acreditado, sin refutación alguna de las partes o intervinientes, los vínculos de consanguinidad que unen a Carmen Rosa Luque Calderón, ÁNGEL MIGUEL LUQUE CALDERÓN y LUIS MIGUEL LUQUE PALACIOS; esto es, que los dos primeros son hermanos y el último mencionado es sobrino de aquella.

Así mismo, se probó con suficiencia a partir de los testimonios tanto de cargo como de descargo, que entre el año 2012 y hasta el me de septiembre de 2018 los tres convivieron en la finca Las Delicias, vereda Naranjal de Socorro (Santander), debido, precisamente, a los vínculos de parentesco entre ellos. CUI 68755600024220170045501 Número Interno 58101 Impugnación Especial ÁNGEL MIGUEL LUQUE CALDERRÓN LUIS MIGUEL LUQUE PALACIOS 29 En tal sentido se tiene demostrado que, al margen de quién fuese el titular del derecho de dominio sobre dicho inmueble, en el mismo vivieron desde largos años atrás los esposos Luque Calderón junto con su hija Carmen Rosa, quien luego del fallecimiento de los progenitores allí continuó residiendo en compañía de su hijo Ernesto Higuera Luque y su nuera Luz Alba Rincón Correa.

Igualmente, que, en el año 2012, sin precisar la fecha exacta, a la finca Las Delicias llegaron a vivir ÁNGEL MIGUEL LUQUE CALDERÓN y su hijo LUIS MIGUEL LUQUE PALACIOS, integrándose estos desde entones a la unidad familiar que tenía conformada Carmen Rosa Luque Calderón. Pasado algún tiempo de convivencia en que no se reportó ninguna novedad en el devenir de la cohabitación entre todos ellos, en 2015 la armonía de la familia se vio afectada a raíz de las desavenencias surgidas por la discusión de quién era propietario del predio; esto, habida cuenta que Antonio Luque Calderón, después de salir de la cárcel, se presentó a reclamar su derecho sobre el inmueble, a lo que se oponía su hermano ÁNGEL MIGUEL que aducía haberlo comprado desde 1990 a Eliseo Quintero Meléndez según las escrituras en su poder.

Tras el fallecimiento de Antonio Luque, ocurrido en enero de 2016 según manifestó Ernesto Higuera, las discusiones sobre la propiedad se intensificaron teniendo como antagonistas principales a Carmen Rosa y ÁNGEL CUI 68755600024220170045501 Número Interno 58101 Impugnación Especial ÁNGEL MIGUEL LUQUE CALDERRÓN LUIS MIGUEL LUQUE PALACIOS 30 MIGUEL LUQUE CALDERÓN, que junto con su hijo LUIS MIGUEL CALDERÓN LUQUE PALACIOS comenzaron a ejercer acciones en contra de su hermana y tía tales como poner una cadena a la nevera para que no la usara; le sacaron las cosas de la cocina interior y rompieron las tejas de otra que estaba fuera de la casa, lo que implicaba que ella se mojara si llovía y no pudiera preparar sus alimentos; entraban a la vivienda con los pies embarrados y la ensuciaban luego de que hacía el aseo; quitaban la luz y rompían los bombillos; la amenazaba con armas blancas, la insultaban y le decía que era una arrimada, que no mandaba en la vivienda y debía desocuparla; cerraban la puerta de la casa para que no pudiera ingresar luego de acudir a citas médicas u otras diligencias; dañaban los cultivos que tenía, etc.

Debido a ello Ernesto Higuera, su compañera e hijo menor de edad tuvieron que abandonar la vivienda, permaneciendo Carmen Rosa en la misma con ÁNGEL MIGUEL y LUIS MIGUEL LUQUE, que no cesaron en los agravios en su contra, lo que implicó que por temor ella decidiera encerrarse cada día en su cuarto desde las cinco de la tarde para evitar que se cumplieran las amenazas de atentar contra su vida que reiteradamente le hacían su hermano y su sobrino. Como consecuencia de esa serie de maltratos, se acreditó que Carmen Rosa Luque Calderón acudió y fue valorada por el psicólogo Carlos Arturo Rodríguez Cala en la CUI 68755600024220170045501 Número Interno 58101 Impugnación Especial ÁNGEL MIGUEL LUQUE CALDERRÓN LUIS MIGUEL LUQUE PALACIOS 31 Comisaría de Familia del Socorro, que dictaminó notable tristeza, afectación emocional, baja autoestima y autoconcepto, al igual que ansiedad por su vida a causa del maltrato psicológico de parte de ÁNGEL MIGUEL y LUIS MIGUEL LUQUE.

Las anteriores conclusiones no son refutadas en manera alguna por las pruebas de descargo practicadas por iniciativa de la defensa, en tanto los atestados rendidos por la víctima directa de los hechos constitutivos de maltrato, su hijo, su nuera y el psicólogo atrás aludidos son coincidentes en la esencia de las situaciones que narran. Los tres primeros en punto de la conformación de una unidad familiar que desarrollaba un convivir normal, ordinario dentro de cauces de armonía; grupo al cual se integraron, aun si se quiere de manera tácita, los procesados LUQUE CALDERÓN y LUQUE PALACIOS, sin noticia alguna acerca de sobresaltos o irregularidades intrínsecas de desenvolvimiento del grupo familiar desde que inició la cohabitación con ellos.

En igual forma, cabe destacar, se infiere de lo que reportaron los propios inculpados al rendir testimonio, surgiendo inequívoco colegir que, como todos los testificantes al unísono manifestaron, las desavenencias en ese normal discurrir de las relaciones interpersonales de los integrantes de la familia se originaron por la discusión en torno a la propiedad de la finca Las Delicias, más precisamente desde CUI 68755600024220170045501 Número Interno 58101 Impugnación Especial ÁNGEL MIGUEL LUQUE CALDERRÓN LUIS MIGUEL LUQUE PALACIOS 32 2015 cuando Antonio Luque Calderón recuperó la libertad y se presentó alegando ser dueño del fundo.

Adicionalmente, Carmen Rosa Luque, Ernesto Luque y Luz Alba Rincón expusieron de manera circunstanciada y uniforme, sin contradicciones sustanciales destacables, la percepción directa, inmediata, personal de las diferentes y variadas acciones de ofensa, afrenta, menosprecio, degradación, en general de maltrato hacia la víctima acometidas desde 2016 por los inculpados padre e hijo.

Contexto situacional cuyas repercusiones en la persona de Carmen Rosa Luque se demostraron, sin que obre prueba en contrario, conforme lo explicó el testigo psicólogo Carlos Arturo Rodríguez Cala. En aras del debate, véase que ninguna de las pruebas de la defensa desdice las conclusiones probatorias expuestas, porque los testigos presentados se limitaron a manifestar que no conocieron o supieron de malos tratos cometidos por los procesados hacia Carmen Rosa Luque, pero nada aportaron para derruir las antecedentes conclusiones o por siquiera para minar la credibilidad que ameritan los comentados medios cognoscitivos.

Contra lo argüido por la impugnante, para la Corte está demostrado más allá de toda duda que Carmen Rosa, ÁNGEL MIGUEL y LUIS MIGUEL LUQUE sí conformaron unidad familiar, en los términos de la jurisprudencia vigente para la CUI 68755600024220170045501 Número Interno 58101 Impugnación Especial ÁNGEL MIGUEL LUQUE CALDERRÓN LUIS MIGUEL LUQUE PALACIOS 33 época de ocurrencia de la ilicitud atrás explicados; y que las conductas desplegadas por los procesados dieron lugar a la disarmonía de las relaciones familiares, como también, no sobra agregar, a la fractura y escisión del núcleo que conformaron desde 2012 cuando se vincularon al entorno vivencial de su hermana y tía. En este sentido, ha sostenido la Corte que, desde la consagración del tipo penal de violencia intrafamiliar, el bien jurídico tutelado es el de la armonía y la unidad familiar, dígase, la garantía y preservación del núcleo familiar con el fin de que entre sus miembros existan relaciones de unión y concordia, así como un interés común en conseguir los objetivos perseguidos por la familia misma.

Desde esta perspectiva, los intereses de sus miembros han de confluir hacia la unidad y armonía familiar, por lo que el legislador espera al sancionar cualquier forma de violencia contra uno de sus integrantes, preservar el bien jurídico de la que considera núcleo fundamental de la sociedad, mientras su protección, necesaria, contribuye a su desarrollo, al de la comunidad y al del Estado.16.

Es indiscutible, entonces, que la conducta asumida por los procesados LUQUE CALDERÓN y LUQUE PALACIOS produjo una lesión efectiva al bien jurídico de la familia tutelado por el legislador en tanto importante para la preservación de la organización social, sin que se encuentre acreditada una justa causa de su actuar. 16 CSJ SP3888-2020, 14 oct.2020, Rad. 54380.

CUI 68755600024220170045501 Número Interno 58101 Impugnación Especial ÁNGEL MIGUEL LUQUE CALDERRÓN LUIS MIGUEL LUQUE PALACIOS 34 Además, concurre la culpabilidad en su proceder por cuanto es dable predicar que son personas imputables ante la ley penal habida cuenta que no se alegó y/o aportó prueba en contrario. De manera que al contar con clara conciencia de la antijuridicidad del comportamiento que asumieron en contra de Carmen Rosa Luque, era exigible de ellos una conducta diferente a la asumida, esto es, propender por la armonía y la unidad familiar que conformaban con su consanguínea.

Devienen, por tanto, infundadas las críticas a la sentencia de condena emitida por primera vez en sede de segunda instancia, pues nada de lo expuesto en la impugnación desmerita la ponderación intrínseca y extrínseca, la sindéresis probatoria en que se fundamentó el Tribunal para concluir demostrados, más allá de toda duda, los hechos descritos en la acusación y la responsabilidad en su ejecución como coautores atribuida a ÁNGEL MIGUEL LUQUE CALDERÓN y LUIS MIGUEL LUQUE PALACIOS, en función del estándar de prueba para condenar exigido por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004. 5.

En conclusión, la Corte considera, en garantía de la doble conformidad judicial, legal y acertada la decisión de condena, incluso el monto de sanción deducida en el fallo impugnado, dígase la pena mínima imponible irrogada a los declarados responsables, por todo lo cual se confirmará la sentencia impugnada. CUI 68755600024220170045501 Número Interno 58101 Impugnación Especial ÁNGEL MIGUEL LUQUE CALDERRÓN LUIS MIGUEL LUQUE PALACIOS 35 En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil el 4 de mayo de 2020, por cuyo medio condenó por primera vez en sede de segunda instancia a ÁNGEL MIGUEL LUQUE CALDERÓN y LUIS MIGUEL LUQUE PALACIOS como coautores penalmente responsables del delito de violencia intrafamiliar agravada. 2. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y Cúmplase.

Presidenta de la Sala CUI 68755600024220170045501 Número Interno 58101 Impugnación Especial ÁNGEL MIGUEL LUQUE CALDERRÓN 36 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 80E7B921FE574DC9A7E8696D36F20B9310E96CC3D3E10E02EC323EC0AB9964C7 Documento generado en 2025-06-13 CUI 68755600024220170045501 Número Interno 58101 Impugnación Especial ÁNGEL MIGUEL LUQUE CALDERRÓN 37