Casación Radicado n.° 61501 C.U.I: 68081600000020190015901 FERNANDO SALAMANCA PINZÓN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada Ponente SP1119-2024 Radicación n.° 61501 CUI: 68081600000020190015901 Aprobado acta n.° 114 Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte dicta sentencia de casación, en respuesta a la demanda formulada por el representante de la víctima (Ecopetrol S.A.) contra la sentencia del 13 de enero de 2022, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.
Mediante esa decisión, se confirmó la condena impuesta a FERNANDO MAURICIO SALAMANCA PINZÓN, a quien el Juzgado Primero Penal Especializado del Circuito de esa ciudad declaró responsable como autor de receptación -de hidrocarburos-. II.
HECHOS 1. Según la sentencia de segunda instancia, el 14 de marzo de 2019, a las 14:00 horas aproximadamente, en la Vía Panamericana, a la altura de La Lizama -lugar con coordenadas N° 07° 07’41.2" W073°34'18.5-, agentes de policía ejercían labores de control a vehículos que transportan hidrocarburos. En ese marco, requirieron al conductor del tractocamión de placa XMD-250[footnoteRef:2], quien se identificó como Daniel Arley Sánchez Rendón y, al ser interrogado por la sustancia que transportaba, refirió “ que era aceite residual ”, lo cual soportó con un manifiesto de carga en ese sentido. [2: Color rojo oscuro, marca Freightliner, línea CL-120, modelo 2008, número de motor 79274072, serie y chasis número 3AKJA6BG68DZ55802, con remolque de placa R40467, marca auto chasis, modelo 2006.] 2.
No obstante, los policías inspeccionaron la cisterna del automotor y, por su experiencia, sospecharon que podría ser crudo. Aplicada una prueba de identificación se corroboró que era crudo puro (11.000 galones), transportado sin la respectiva guía. Al lugar llegó FERNANDO MAURICIO SALAMANCA PINZÓN, quien se identificó como el único propietario de dicha sustancia, que fue incautada.
III. ACTUACIÓN PROCESAL PERTINENTE 3. Por los referidos hechos, el 22 de octubre de 2019, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Barrancabermeja se formuló imputación al señor SALAMANCA PINZÓN como posible autor de receptación (art. 327 C del C.P.), cargo que aquél aceptó en esa audiencia. 4. El 25 de noviembre de 2020, tras verificar los presupuestos legales para condenar, el Juzgado Primero Penal Especializado del Circuito de Bucaramanga declaró responsable al acusado por el mencionado delito.
En consecuencia, le impuso las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 36 meses, más la de multa en cuantía de 500 s.m.l.m. Por otra parte, concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por 48 meses. 5. En respuesta al recurso de apelación interpuesto por representante de la víctima, mediante la sentencia ya referida el tribunal confirmó el fallo de primera instancia[footnoteRef:3]. [3: De otro lado, ante la ausencia de investigación por la presentación de un manifiesto falso, compulsó copias de la actuación a fin de que se investigue la posible comisión de un delito contra la fe pública. ] 6.
Dentro del término legal, el prenombrado sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, admitida para estudio de fondo. Cumplido el trámite de sustentación con pronunciamiento del censor, de la Fiscal 2ª delegada ante la Corte y de la Procuradora 2ª delegada para la Casación Penal[footnoteRef:4], la Sala procede a dictar la respectiva sentencia. [4: Según constancia secretarial del 28 de julio de 2022. ] IV.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA Y TRÁMITE DE SUSTENTACIÓN 4.1. Cargo propuesto por el censor. 7. El demandante denuncia la violación directa de la ley sustancial, con fundamento en dos reproches: 7.1. En primer lugar, sostiene, el ad quem aplicó indebidamente los arts. 94 y 349 del C.P.P., producto de la errónea interpretación del art. 351 ídem.
En suma, al sentenciado le fue concedido el máximo descuento punitivo (50%) bajo una premisa errónea, a saber, que no existió incremento patrimonial, pero tal aserto es equivocado por sustentarse en la confusión entre el concepto de “incremento patrimonial ” y el de “ perjuicios ”. Lo cierto es que, como lo reconoció el tribunal, el procesado no efectuó gestión alguna para reparar los perjuicios causados a Ecopetrol con su conducta típica. 7.1.1.
En el traslado del art. 447 del C.P.P., prosigue, la víctima advirtió que el acusado no acreditó gestión o verificación alguna para conocer la existencia y, en caso dado, el pago de daños causados con el injusto. Tal aspecto, enfatiza, es necesario para cumplir uno de los diversos requisitos o criterios en procura de lograr el mayor descuento por el allanamiento a cargos, así como honrar una de las finalidades del art. 348 ídem, extensivo a los allanamientos.
Empero, el a quo concedió el 50% de rebaja y así lo validó el ad quem, con fundamento en una premisa desatinada, pues debiendo evaluar gestiones indemnizatorias, aludió a la figura del incremento patrimonial. 7.1.2. Ese errado marco de análisis, subraya, desconoce las precisiones efectuadas por la jurisprudencia en punto de la naturaleza y los efectos que, en el debido proceso abreviado, tienen los institutos de los perjuicios y del incremento patrimonial.
Según la CSJ SP 14496-2017, rad. 39.831, el reintegro de ese aumento ilícito de patrimonio concierne a la procedibilidad del preacuerdo o allanamiento[footnoteRef:5], mientras que la indemnización de los perjuicios incide en la determinación del porcentaje de rebaja de pena. [5: A punto tal que, enfatiza, su omisión comporta la improbación del preacuerdo o la negativa del allanamiento (CSJ AP2113-2020, rad. 56.903 y AP1906-2020, rad. 56.254). ] 7.1.3.
Incluso, puntualiza, prevalido de tal yerro interpretativo, el tribunal reprocha injustamente a la víctima la “ ausencia de valoración concreta -no abstracta- de los perjuicios ”, atribuyéndole equivocadamente una carga que no le correspondía en esa etapa procesal, siendo exclusivamente del interesado en el beneficio. Además, bajo ese reproche escinde el instituto de perjuicios con el del incremento patrimonial, para finalizar “ desechándolo por ausencia de este último ”. 7.1.4.
La valoración del criterio modulador de la rebaja, prosigue, tiene lugar antes de la emisión de la sentencia. De ahí que, siendo anterior al incidente de reparación integral, no puede estar atado a exigencias a la víctima en demostración de estos, por tratarse de una carga del interesado en ganar el descuento. Por ello, la valoración debía concretarse en verificar si el procesado acreditaba alguna gestión efectiva sobre el particular, por ejemplo, elevar solicitudes a la víctima, realizar pagos o llegar a acuerdos, mas los juzgadores de instancia en modo alguno valoraron la actitud del procesado frente a la reparación de los perjuicios y, en todo caso, aquél no acreditó gestión alguna en ese sentido.
Por consiguiente, el reconocimiento del 50% de rebaja deviene injustificado y es injusto. 7.2. Adicionalmente, denuncia la “ interpretación errónea ” del art. 68 A inc. 2° del C.P., yerro que devino en la indebida concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por “ exclusión evidente ” del delito de receptación, previsto en el art. 327 C ídem, del listado de conductas punibles en relación con las cuales está prohibida la concesión de subrogados. 7.2.1.
El criterio de los juzgadores de instancia, al considerar que el art. 68 A inc. 2° del C.P. alude únicamente al delito de receptación tipificado en el art. 447 ídem, a su modo de ver es errado, comoquiera que proviene de un alcance equivocado que se les dio a autos inadmisorios de casación[footnoteRef:6] en los que esta Corte no se pronunció de fondo sobre la hermenéutica de dicha disposición prohibitiva, en referencia al art. 327 C ídem. [6: CSJ AP086-2018, rad. 51.709 y AP464-2020, rad. 56.148. ] 7.2.2.
Tras reseñar diversas posturas desarrolladas al respecto en la práctica judicial colombiana, propone que la hermenéutica correcta conduce a sostener que el delito de receptación de hidrocarburos integra el listado prohibitivo previsto en el art. 68 A del C.P. 7.2.3. En sustento de ello desarrolla una interpretación teleológica, destacando que, al margen de que la prohibición incluya por literalidad al art. 447 del C.P., la consulta de los antecedentes legislativos de los arts. 68 A y 327 C ídem permite entender que el querer del legislador también fue el de incluir al art. 327 C ídem en el listado de delitos excluidos de subrogados y beneficios. 7.2.4.
El delito de receptación -de hidrocarburos-, incorporado al C.P. por la Ley 1028 de 2006, surgió debido a la insuficiencia de protección y precaria respuesta punitiva que brindaba el tipo básico de receptación (art. 447 C.P.). De manera similar al tratamiento que se le ha dado al delito de hurto de hidrocarburos, que muestra evolución del art. 241-14 del C.P. al art. 44 de la Ley 782 de 2002, se reconoció la necesidad de sancionar con mayor contundencia al receptador de sustancias derivadas de la industria petrolera. 7.2.5.
En ese sentido, enfatiza, la necesidad de una mayor protección a esa industria, gravemente afectada por criminalidad organizada -como se consignó el Proyecto de Ley 265 de 2005-, conllevó a la creación de nuevos tipos penales en materia de hidrocarburos, bajo el título del apoderamiento de los hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan y otras disposiciones. 7.2.6.
En punto de la receptación, puntualiza, los debates legislativos dan cuenta de las inquietudes legislativas sobre la posibilidad de “ excarcelación ” de los responsables, situación desproporcionada con la gravedad de los delitos que afectan la infraestructura petrolera del país, los cuales, además del patrimonio económico afectan el orden económico y social. 7.2.7.
De ahí que teleológicamente haya de concluirse que, si el propósito de las reformas contenidas en la Ley 1028 de 2006 no sólo corresponde a una respuesta punitiva más alta sino a la concreción de mecanismos más severos en punto de la restricción efectiva de la libertad, el art. 327 C del C.P. deba entenderse incluido en el art. 68 A inc. 2° ídem. 7.2.8.
Tal interpretación, añade, tiene soporte sistemático en la medida en que, dentro de las proscripciones de concesión de subrogados y beneficios, el delito de “ receptación ” va antecedido precisamente del de apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan”. Y junto a ello ha de tenerse en cuenta, acorde con la jurisprudencia (CSJ SP 11235-2015, rad. 45.927), que la finalidad esencial de la prohibición del inc. 2° del art. 68 A del C.P. no concierne al mayor desvalor de acción que recae sobre quien tiene antecedentes, sino que atañe a garantizar el cumplimiento efectivo de las penas impuestas por punibles revestidos de especial trascendencia social. 7.3.
A la luz de los anteriores reproches, solicita a la Corte casar parcialmente el fallo impugnado, por una parte, con la finalidad de redosificar las penas de prisión y multa, otorgando la rebaja de pena sin conceder el máximo descuento del 50%, conforme sus precedentes jurisprudenciales; por otra, con el propósito de revocar la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 7.4.
Tales pretensiones fueron ratificadas por el censor en el traslado para sustentar el recurso extraordinario. 4.2. Posición de sujetos procesales no recurrentes [footnoteRef:7]. [7: Según informa secretarial, corrido el traslado de rigor, el defensor se abstuvo de pronunciarse. ] 8. La fiscal delegada ante la Corte coadyuva las pretensiones del demandante. 8.1.
En relación con el primer reproche, expone, la reparación integral de que tratan los arts. 102 y siguientes del C.P.P., así como la obligación de reparación del daño derivada de lo dispuesto en el art. 94 ídem no tienen nada que ver con el incremento patrimonial producto de la comisión de la conducta punible, mencionado en el art. 349 de la misma codificación. Esta última figura constituye presupuesto para la celebración de preacuerdos y negociaciones, limitándose a la devolución del valor equivalente al incremento percibido por el imputado o acusado por el comportamiento delictual, con exclusión del monto de los perjuicios causados a la víctima. 8.1.1.
Para efectos de decidir si se aplica la rebaja contenida en el art. 351 inc. 1° del C.P.P. y establecer el porcentaje de reducción de pena, añade, además de la oportunidad procesal en que se dio el allanamiento a cargos y la magnitud del ahorro para el Estado en la labor investigativa, como consecuencia de la colaboración que el procesado haya brindado a la Fiscalía para la resolución del caso e individualización de otros posibles responsables, el juez debe valorar la “actitud asumida en el proceso con respecto a la manera como ofrece reparar los daños y perjuicios causados a las víctimas del injusto típico cuya responsabilidad penal libre y voluntariamente admite a cambio de obtener una sustancial rebaja en la pena que habrá de corresponderle si el juicio se lleva a cabo y finaliza con decisión de condena”. 8.1.2.
Ello es así debido a que, en su criterio, una de las finalidades de las terminaciones anticipadas del proceso es la de propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el delito, exigencia que no se limita a los preacuerdos y cobija los allanamientos. Empero, en el presente caso, para reconocer el máximo porcentaje de rebaja, los juzgadores de instancia solo tomaron en consideración que el acusado aceptó los cargos en la primera oportunidad procesal y, aunque sostuvieron que supuestamente contribuyó con circunstancias postdelictuales para lograr los fines de la Justicia, en punto de la economía procesal, la celeridad y la oportunidad, esto último no fue así, pues la presentación al lugar de los hechos fue únicamente para identificarse como propietario de la sustancia incautada, que se quiso hacer pasar como aceite con un certificado falso. 8.1.3.
Entonces, concluye, como en el presente caso no hubo reparación del daño ni pago de perjuicios; es más, ni siquiera se acreditó la intención del procesado de cumplir con tales factores integrantes de los derechos de las víctimas, independientemente de que Ecopetrol no los hubiera tasado de manera pormenorizada previo a la audiencia de aceptación del allanamiento a cargos, a los jueces de instancia les estaba vedado reconocer el 50% de rebaja punitiva, razón por la cual aplicaron de manera indebida la normatividad respectiva. 8.2.
De cara al segundo reproche resalta que las decisiones de la Corte (AP3313-2016, rad. 46.928; AP6373-2017, rad. 50.879; AP086-2018, rad. 51.709; AP464-2020, rad. 56.148; rad. 57.154 del 6 de mayo de 2020 y AP2389-2021, rad. 53.433), citadas por el tribunal, se refieren al delito de receptación tipificado en el art. 447 del C.P., sin que la jurisprudencia se haya pronunciado, en referencia a la aplicación del art. 68 A del C.P., al de receptación de hidrocarburos (art. 327 C ídem ). 8.2.1.
Por consiguiente, en atención a la falta de precisión de la norma prohibitiva y en aras de consolidar la postura jurisprudencial sobre la materia, pone de presente algunas razones por las cuales ha de acogerse la hermenéutica propuesta por el censor. 8.2.2. Si bien el art. 68A del C.P. solamente se refiere al término “receptación”, sin precisar el tipo penal, a pesar de que la parte especial del Código Penal contiene dos conductas con la misma denominación, pareciera que la interpretación más cercana a lo querido por el legislador es aquella conforme a la cual debería entenderse que la “receptación” de que trata esa disposición es la contenida en el art. 327 C ídem. 8.2.3.
En ese sentido, la norma prohibitiva no contiene ningún tipo penal que afecte el bien jurídico de la recta y eficaz impartición de justicia y, si se admitiera como correcta la interpretación del a d quem, el único de ellos sería el de receptación del art. 447 ídem. Sin embargo, si el propósito del legislador hubiera sido el de incluir alguna prohibición respecto de los tipos penales que atentaran contra ese bien jurídico, habría enlistado algunos adicionales al de receptación o, inclusive, aquellos de mayor ocurrencia, relevancia, gravedad o de mayor impacto. 8.2.4.
En contraposición, la legislación incluye un buen número de tipos penales relacionados con otros bienes jurídicos como la seguridad pública, personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, la administración pública, el hurto calificado, el desplazamiento forzado y algunos delitos contra el orden económico y social, como el apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan, al punto que la receptación se incluye precisamente después de relacionar un delito tipificado en el titulo X y continúa con una conducta del título XI.
Por ello, resulta más armónico con el propósito del legislador, concluir que el tipo de “ receptación ” que fue incluido, seguido del de apoderamiento de hidrocarburos, se refiere al contenido en el art. 327 C del C.P. 8.2.5. Lo anterior, por cuanto habiendo delitos más graves, quizás de mayor ocurrencia, representación e impacto social en el título de la recta y eficaz impartición de justicia, la postulación del tribunal llevaría a concluir que, de todos ellos, para el legislador el único con la suficiente relevancia para imponerle una exclusión de beneficios es el de receptación contenido en el artículo 447 del C.P., lo que no pareciera corresponder con la interpretación sistemática y teleológica de la ley, la cual buscaba excluir de beneficios a las personas que fueran condenadas por los delitos de mayor impacto. 9.
Por su parte, la procuradora delegada para la casación penal también conceptúa a favor de la prosperidad del segundo cargo. Contrario a lo colegido por el tribunal, expone, de la revisión de los asuntos en los cuales se emitieron las decisiones (AP086-2018 y AP6373-2017) con fundamento en las cuales se soportó la supuesta exclusión del art. 327 C del C.P. de los delitos enlistados en el art. 68 A ídem, se advierte que tales determinaciones no hacen referencia alguna a la concesión o denegación de la suspensión condicional de la ejecución de la pena para el punible de receptación tipificado en el art. 327 C del C.P. De ahí que, la expresión “ …y menos exteriorizó cómo había lugar a recoger la jurisprudencia existente que prohíja la tesis contraria (CSJ AP086-2018, rad. 51.709 y CSJ AP6373-2017, rad. 50.879) ”, hace relación a la simple denegación de esos beneficios respecto del delito de receptación, pero sin especificar si se trata o no de la modalidad de receptación de hidrocarburos. 9.1.
Por el contrario, es del criterio que el primer cargo no ha de prosperar, comoquiera que lo determinado por el legislador a efectos de la procedibilidad del allanamiento a cargos y la correlativa fijación de la pena derivable del delito, como producto de una de las formas de negociación con el imputado contenida en el art. 349 del C.P.P., es únicamente la restitución del indebido incremento patrimonial irrogado a favor del sujeto activo del punible como producto del delito, no la indemnización de los perjuicios devenidos para la víctima. 9.1.1.
Lo anterior, prosigue, en consideración “ del punible ”, pues tal elemento opera como una circunstancia de menor punibilidad, a voces del art. 55 num. 5 y 6 del C.P. Entre otros motivos por cuanto, en referencia al daño, “ … no es per se la ocurrencia de un delito o la condenación que por la misma realice el juez penal la que genera la obligación de indemnizar, sino la plena demostración del daño ocasionado y cuantificable que cause. ” De donde se sigue que, si bien el delito produce la obligación de reparar los perjuicios causados, por antonomasia los daños que sean susceptibles de cuantificación económica “… deben probarse en el proceso y su cuantía dependerá de lo acreditado… ”. 9.1.2.
Entonces, puntualiza, la indemnización de los perjuicios derivados de la conducta punible no es el elemento determinante de la aplicación de los “ extremos sancionatorios ” a los cuales refiere el art. 349 del C.P.P. Si bien dicha circunstancia ostenta trascendencia frente a la fijación en concreto de la sanción, opera como un elemento de menor punibilidad.
En tanto que, por el contrario, su extremo negativo -la ausencia de indemnización previa de los perjuicios- no tiene por alcance afectar esa ponderación, pues al efecto es requisito tanto la demostración objetiva del perjuicio como su cuantificación, conforme a lo acreditado procesalmente en la materia. 9.1.3. A ese respecto, enfatiza, el tribunal estableció que no se acreditó el detrimento patrimonial sufrido por la empresa ECOPETROL con la conducta desplegada por el procesado.
El censor simplemente se refrió al transporte de la sustancia y un refinamiento, pero no existe evidencia de la cuantificación del daño. Además, las circunstancias posteriores a la comisión de la conducta delictiva a evaluar están orientadas únicamente a la verificación de la contribución del sujeto activo con relación a los fines de la justicia; una vez verificados éstos, destaca, FERNANDO SALAMANCA aceptó cargos en la audiencia de formulación de imputación, contribuyendo significativamente en la economía procesal de la administración de justicia, así como carecía de antecedentes penales al momento de ser capturado y procesado por la conducta delictiva. 9.1.4.
Igualmente, debe tenerse en cuenta, tal como lo verificó el ad quem, que fue el mismo procesado quien, una vez detenido el camión que transportaba la sustancia, aceptó ser su propietario y que era crudo, lo cual, en conjunción con lo anterior, demuestra el comportamiento del señor SALAMANCA en contribuir a la administración de justicia, de donde deviene justificado y soportado el descuento del 50% en la sanción punitiva.
V. CONSIDERACIONES 10. Tras el análisis de los cargos formulados por el censor y la postura expuesta por los sujetos procesales no recurrentes, la Sala estima que, en efecto, el tribunal violó directamente la ley sustancial por interpretación errónea, tanto a la hora de comprender el rol que juega la intención resarcitoria del acusado que acepta responsabilidad -de cara a la determinación del porcentaje de rebaja de pena-, así como al momento de establecer si están proscritos los subrogados penales para personas sentenciadas por el tipo penal de receptación previsto en el art. 327 C del C.P. 11.
A continuación, se expondrán los yerros hermenéuticos validados por la sentencia impugnada, así como el correcto entendimiento que corresponde a las normas concernidas. 5.1. La actitud del procesado respecto a la manera de reparar los perjuicios causados a la víctima, en tanto criterio para valorar la rebaja de pena por allanamiento. 12.
La jurisprudencia tiene suficientemente clarificado que, en el ámbito de los allanamientos o la aceptación preacordada de responsabilidad, la evitación de un menor desgaste de la administración de justicia, determinado a partir del momento procesal en que se presente la admisión de culpabilidad, no es el único criterio que el juez debe valorar, a la hora de determinar la respectiva rebaja de pena (cfr., entre otros, SP235-2019, rad. 52.852 y CSJ SP1209-2019, rad. 52.316). 13.
En esta última decisión, ratificando los derroteros marcados en la SP14496-2017, rad. 39.831, la Sala puntualizó que, en la determinación del porcentaje de pena a rebajarle al acusado por la aceptación de su responsabilidad penal, el juzgador debe tomar en consideración no sólo la oportunidad procesal en que el allanamiento a cargos se presenta y la colaboración que el imputado hubiere brindado a la Fiscalía en la determinación de las circunstancias que rodearon la ejecución del crimen, así como su contribución para la individualización, investigación y juzgamiento de otros posibles responsables, sino la actitud asumida en el proceso con respecto a la manera de reparar los daños y perjuicios causados a las víctimas del injusto típico. 14.
Ello es así, teniendo en cuenta que, a la luz del art. 348 inc. 1° del C.P.P., algunas de las finalidades de los preacuerdos son la de activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito -entre los cuales, desde luego, se encuentra la causación de daños y perjuicios a los afectados con la conducta punible- y propiciar la reparación integral de aquéllos.
A su vez, es concreción de la prerrogativa fundamental de las víctimas a una pronta e integral reparación de los daños y perjuicios sufridos, a cargo del autor o partícipe del injusto (art. 11 lit. c ídem ). 15. Sustancialmente hablando, la Corte también ha clarificado (CSJ SP216-2023, rad. 56.584) que la reparación integral no surge ni se origina en normas adjetivas que atañen a la identificación, caracterización y cuantificación de los daños o perjuicios, así como a la determinación de las personas llamadas a ser indemnizadas y las formas de reparación. 16.
La obligación de reparar los daños y perjuicios ocasionados con el delito, en verdad, es una forma de responsabilidad civil extracontractual consagrada en el art. 2341 del C.C., norma conforme a la cual, quien ha cometido un delito que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por el delito cometido.
En sintonía con ello, el art. 94 del C.P. preceptúa que la conducta punible origina la obligación de reparar los daños materiales y morales, así como los perjuicios causados con ocasión de aquélla, los cuales, según el art. 96 ídem, deben ser reparados por los penalmente responsables, en forma solidaria, y por los que, conforme a la ley sustancial, estén obligados a responder. 17.
De ahí que, si por disposición sustancial, el delito entraña daños y perjuicios llamados a ser indemnizados, a la vez que la aceptación de responsabilidad -cumplidos los presupuestos legales de rigor- comporta la declaratoria oficial de la existencia de un delito, quien se allana unilateral o negociadamente a cargos igualmente acepta que sobre sí recae la obligación civil de indemnizar. 18.
Trasladado ello a la lógica que rige la compensación que recibe el procesado por aceptar responsabilidad mediante una rebaja de pena, es inobjetable que su actitud favorable a cumplir con ese deber resarcitorio y las gestiones que realice en ese sentido son un factor trascendental con incidencia en la determinación del porcentaje de rebaja, según las particularidades del caso en concreto. 19.
Incluso, es tan relevante el aspecto indemnizatorio que, en determinadas eventualidades -al margen de ser factor incidente en la concreción de la rebaja de pena por allanamiento y sin perjuicio de que subsistan otras facetas de la reparación, así como que éstas puedan ser reclamadas incidentalmente-, el legislador (art. 349 del C.P.P.) maximiza la protección del derecho de las víctimas a la reparación y anticipa su cautela, condicionando la procedencia de los acuerdos o negociaciones, incluido el allanamiento, al reintegro (al menos del 50% con aseguramiento del recaudo del remanente) del incremento patrimonial que hubiere podido obtener el sujeto activo de la conducta punible fruto de ésta (cfr. CSJ SP14496-2017, rad. 39.831). 20.
Pues bien, conforme a las anteriores premisas, salta a la vista que los juzgadores de instancia, influenciados por una errónea comprensión y entremezcla indebida de los conceptos de indemnización y reintegro, a la hora de fijar el porcentaje de rebaja de pena al que tendría derecho el acusado por aceptar cargos, aplicaron una ponderación insuficiente de los factores pertinentes. 21.
Para comenzar, la Corte encuentra que la determinación del 50% de rebaja punitiva concedida por el a quo al sentenciado, en estricto sentido, fue inmotivada. Pese a que el juez fijó pertinentemente las premisas normativas en punto de los criterios a sopesar, pretermitió la subsunción de los hechos en ellas y, sin analizar las particularidades del caso, automáticamente otorgó un descuento de la mitad de la pena previamente individualizada. 22.
Por saberse un criterio esencial en la concreción de ese ejercicio compensatorio que le corresponde aplicar al juez en la sentencia, la actitud asumida en la actuación por el procesado respecto a la manera de reparar los daños y perjuicios causados a la víctima debe ser ponderada junto a otros factores. Esa tarea ponderativa se concibe por la jurisprudencia (CSJ SP14496-2017, rad. 39.8319), en los siguientes términos: De esta suerte, como la determinación del porcentaje de rebaja no aparece de manera fija señalada en la ley, necesariamente el juez debe acudir a criterios de plausible verificación que le permitan adoptar una determinación no sólo razonable, sino justa y respetuosa de los intereses de las víctimas al momento de establecer la reducción punitiva por concepto del allanamiento a cargos.
De manera tal que si el allanamiento a cargos se presenta en la primera oportunidad que el ordenamiento procesal otorga, si además de ello se pone en evidencia el ineludible interés de contribuir al esclarecimiento de los hechos y la determinación de aquellos otros sujetos que de una u otra manera pudieron participar o contribuir a la realización de la conducta criminal o el aseguramiento de los rendimientos que el crimen admitido produce, así como la reparación integral de los perjuicios causados a la víctima, pues indudablemente el juez de conocimiento tiene la carga de ponderar estos aspectos para decidir si aplica o no el máximo de rebaja pena que la ley autoriza, en porcentaje que habrá de ir decreciendo hasta donde el ordenamiento procesal lo permita, en la medida en que encuentre que alguno o varios de los aludidos criterios, que la Corte menciona a título meramente ilustrativo, no se observan en la conducta postdelictual de todos o de alguno de los acusados. 23.
El a quo citó esos factores, destacando, en referencia a la CSJ SP14496-2017, que tiene “ la carga de ponderar ”, entre otras cosas, “ la actitud asumida en el proceso con respecto a la manera como ofrece reparar los daños y perjuicios causados”. Empero, sin mediar análisis alguno, concluyó enseguida: “ así las cosas y de cara al caso en concreto, el despacho considera viable otorgar la rebaja de la mitad de las penas ya individualizadas ”. 24.
A su turno, el tribunal ratificó la concesión del 50% de rebaja de pena al sentenciado debido a que se allanó en la primera oportunidad procesal y, por consiguiente, contribuyó al menor desgaste de la administración de justicia. Por otra parte, en respuesta a la demanda de la víctima de un menor porcentaje de descuento punitivo, estimó “ inaplicable ” el factor atinente a la reparación de perjuicios, en atención a que dicho sujeto procesal no los acreditó ni los cuantificó. 25.
En ese sentido, en la sentencia de segunda instancia se lee: El juez, luego de establecer los cuartos de movilidad y ubicarse en el mínimo del primero, estableció como pena 72 meses de prisión y multa de 1000 s.m.l.m., guarismos a los que aplicó el 50% de disminución sin mayor justificación, dado que se limitó a citar un aparte de la CSJ SP14496-2017. […] En ese contexto, no se obvia que, a partir de [esa sentencia], la rebaja por allanamiento en casos donde existe incremento patrimonial por parte del sujeto activo, el juez debe verificar el reintegro de, por lo menos, el 50% de lo apropiado y la garantía de restitución del 50% restante, lo cierto es que tal precedente no aplica en el presente asunto por la razón que no se está ante un evento en que haya existido tal aumento patrimonial, como lo acepta el propio recurrente.
Adicionalmente, no evidencia el censor, pese a ser este el punto central de su argumentación, cuál o cuáles son los perjuicios que se le causaron a Ecopetrol con la conducta y qué debió resarcir el procesado a efectos de que no se le reconociera la máxima rebaja posible. Simplemente, se limitó a indicar que éstos consistieron en los costos de transporte de la sustancia o la refinería de ésta.
En este contexto, las circunstancias postdelictuales que debió evaluar el juez debieron estar orientadas a establecer la contribución del procesado a lograr los fines de la justicia en punto de la economía procesal, la celeridad y la oportunidad. Así, FERNANDO MAURICIO SALAMANCA PINZÓN se allanó en la primera oportunidad procesal, esto es, en la audiencia de formulación de imputación, lo que significó una contribución significativa en tiempos de economía procesal para la administración de justicia. […] En ese contexto, es importante analizar, a efectos de la contribución que significó el allanamiento a cargos, los elementos que tuvo en cuenta el juez, específicamente la información consignada en el informe ejecutivo FPJ-3 del 15 de marzo de 2019, que da cuenta, entre otras cosas, que el ahora procesado llegó a la escena una vez se había detenido el vehículo en el que se transportaba la sustancia y, presentado por el conductor el manifiesto de carga, siendo FERNANDO MAURICIO SALAMANCA PINZÓN quien le informó a la autoridad que en realidad se trataba de crudo y, en virtud de ello, es que se realizó la prueba que corroboró tal versión. Además, en dicha oportunidad señaló ser el propietario de la sustancia, lo cual ratificó en la audiencia preliminar al allanarse a los cargos formulados.
Para la Sala, tal escenario impide reprocharle al juzgado el reconocimiento del 50% que a favor del procesado realizó, pues está justificada en su contribución a la justicia, que significó un avance significativo en la investigación, teniendo en cuenta que fue él quien se presentó voluntariamente a la autoridad y manifestó la realidad del acontecer, contexto en el que finalmente fue aprehendido.
Si bien, como lo observa el representante de la víctima, no existe constancia de la indemnización de perjuicios, dicho precedente se ha aplicado en supuestos en los que el procesado ha obtenido un incremento patrimonial, lo cual no sucede en el presente asunto; luego, no podía aplicarse en peor la jurisprudencia y menos por analogía lo determinado respecto de otra circunstancia postdelictual (art. 269 del C.P.), que sólo es aplicada respecto a delitos que atentan contra el patrimonio público. […] Adicionalmente, no se torna caprichoso, de cara a la contribución a la justicia que se anotó en líneas precedentes, máxime cuando el apelante menciona de manera abstracta los posibles perjuicios que se le causaron a Ecopetrol, pero no señala particularmente cuáles ni de qué forma debía contribuir el procesado, so pena de no hacerse acreedor al máximo de la disminución, requisito que, se reitera, ha previsto la Corte en su jurisprudencia únicamente en los supuestos de incremento patrimonial. 26.
Así las cosas, en la supletoria labor de ponderación que asumió el tribunal ante la pretermisión del juzgado, se evidencian varias imprecisiones que, si bien no vician en el presente asunto la concesión del 50% de rebaja punitiva por la aceptación de cargos, sí debe corregir la Corte en aras de clarificar los marcos de resolución concernientes a las rebajas de pena por aceptación de cargos. 27.
En suma, equivocadamente se suprimió por completo la valoración de la actitud indemnizatoria del procesado, por entenderla inaplicable en el caso en concreto. Esto, debido a i) la confusión entre la figura del reintegro -factor condicionante de la procedencia de la aceptación de culpabilidad-, y el favorecimiento de la indemnización- en tanto criterio incidente en la ponderación de la rebaja de pena-; ii) la incorrecta comprensión de los contenidos del deber de reparar los daños y perjuicios derivados de la conducta punible y iii) el indebido reproche dirigido a la víctima por “ no acreditar ” los perjuicios a ella causados ni la cuantía de éstos. 28.
En relación con el primer aspecto, es infortunada la conclusión cifrada en que “ el precedente [CSJ SP 14496-2017, rad. 39.831] no aplica en el presente asunto”, por no estarse “ ante un evento en que haya existido aumento patrimonial ”. En ese sentido, el tribunal pasa por alto, por una parte, que la responsabilidad civil delictual comporta múltiples posibilidades de daños y perjuicios, así como varias modalidades indemnizatorias y resarcitorias; por otra, que, al margen de ser el reintegro un condicionante de los acuerdos de culpabilidad cuando hubiere incremento patrimonial, la actitud favorable a la indemnización de daños y perjuicios es, en todo caso, un criterio influyente en la ponderación de la rebaja de la pena que en manera alguna decae por no tratarse de un delito que no conlleva aumento patrimonial ilícito. 29.
Una cosa es que, efectivamente, en el asunto bajo examen no hubiera lugar a condicionar la viabilidad del acuerdo a la verificación de reintegro patrimonial, por cuanto no hubo incremento, pero otra muy distinta es que, ante la ausencia de éste, pueda asumirse que la conducta punible no ocasionó perjuicios o que el sentenciado no está llamado a resarcirlos.
Tal visión no sólo desconoce que el delito es fuente de responsabilidad civil, por cuanto entraña el concepto de daño (cfr. num. 12.3. supra ), sino la jurisprudencia de la Corte (CSJ SP1209-2019, rad. 52.316) en cuanto que, al margen de que opere o no la exigencia de reintegro, el resarcimiento de los daños y perjuicios causados a la víctima “ igualmente es un factor que cobra relevancia a la hora de determinar el porcentaje de rebaja de la pena en los casos de terminación anticipada del proceso por allanamiento a cargos ”.
Por ello, la Sala (cfr., CSJ AP1704-2020, rad. 56.547) ha puntualizado que no puede involucrarse en un solo concepto el reintegro del incremento patrimonial con la voluntad del acusado para reparar a las víctimas. 30. Pero más allá, a la incorrección en el ejercicio de ponderación aplicado por el tribunal se suma el equivocado entendimiento del comportamiento a valorar en el procesado, con miras a evaluar el merecimiento de un mayor o menor descuento punitivo por aceptación de cargos.
Más que el cabal logro de la indemnización, lo que debe estimarse, conforme a las reglas jurisprudenciales aquí traídas a colación, es “ la actitud asumida en el proceso con respecto a la manera como ofrece reparar los daños y perjuicios causados a las víctimas del injusto típico cuya responsabilidad penal libre y voluntariamente admite a cambio de obtener una sustancial rebaja en la pena que habría de corresponderle si el juicio se lleva a cabo y finaliza con decisión de condena”. 31.
Desde esa perspectiva, el razonar del ad quem es desatinado porque, en lugar de verificar en la conducta procesal (postdelictual) del acusado si en verdad dio muestras de su intención de resarcir los daños y perjuicios derivados de su conducta delictiva o realizó gestiones tendientes a ello, asumió erróneamente que no le asistía el deber de procurar la reparación -igualmente anticipada- de los perjuicios, porque no obtuvo incremento patrimonial y debido a que la víctima “ no probó ” la naturaleza ni cuantía de aquéllos. 32.
Y en este último aspecto es donde radica la tercera incorrección interpretativa detectada por la Sala, comoquiera que, por desnaturalizar el contenido del deber en cabeza el procesado de favorecer la indemnización, a fin de hacerse acreedor a una mayor rebaja de pena, colateralmente invirtió la carga demostrativa en contra de la víctima, reprochándole injustamente una supuesta falencia, a saber, la falta de acreditación de los perjuicios y la estimación de su cuantía. 33.
Mas tal referente es impertinente si de lo que se trata es de valorar las gestiones que el acusado ha hecho para resarcir los daños y perjuicios por él causados, así como su suficiencia, lo cual supone verificar su genuina voluntad indemnizatoria, no la prueba de los rubros a reparar, en tanto pretensión procesal de la víctima. Esto último, además, es algo que tiene lugar en el incidente de reparación integral, por lo que mal podría censurársele a dicho sujeto procesal la falta de acreditación de un aspecto que, en la fase de determinación judicial de la pena, stricto sensu no está obligado a probar. 34.
El incidente de reparación integral, que sólo puede activarse cuando la declaratoria de responsabilidad penal esté en firme (art. 102 C.P.P.), es esencialmente un mecanismo para determinar la cuantía del daño ocasionado con el delito (CSJ AP2428, 12 mayo 2015, rad. 42.527), aspecto eminentemente civil que, además de regirse por ese procedimiento, ha de materializarse en una sentencia de condena en concreto (art. 283 del C.G.P.). 35.
Se trae a colación la naturaleza de dicho incidente, por cuanto el equivocado reclamo dirigido a la víctima por no individualizar, probar ni cuantificar los daños y perjuicios, de cara a la determinación de la rebaja de pena (algo que preponderantemente incumbe y beneficia al acusado), incide en otra errada perspectiva hermenéutica asumida por el ad quem. 36.
En efecto, su óptica para valorar el menor desgaste del aparato jurisdiccional- así como la expuesta por la procuradora para la casación penal- es estrecha al excluir del asunto bajo examen la valoración de la voluntad indemnizatoria en el procesado. Ello es así por cuanto las inexistentes gestiones para procurar la indemnización es un factor que atenta contra la terminación anticipada de la pretensión indemnizatoria en el proceso penal.
El razonamiento es fácil: si no se intentan resarcir pronto los perjuicios para extinguir la obligación civil por vía de la autocomposición, al margen de la imposición de la pena producto de la aceptación de culpabilidad la víctima puede activar el incidente de reparación integral, que al tener que tramitarse implicaría desgaste del aparato jurisdiccional. 37.
De suerte que, en lo conceptual, los referentes hermenéuticos aplicados y desarrollados por el tribunal fueron equivocados e insuficientes para ponderar con completitud los factores pertinentes para estimar el monto de rebaja de pena. No obstante, dadas las particularidades del asunto bajo examen, las imprecisiones aquí detectadas y corregidas bajo la óptica conceptual, no conducen a modificar el porcentaje de descuento punitivo concedido. 38.
Ello debido a que, como lo muestra el caso analizado, la actitud indemnizatoria exigible al procesado que se allana, con miras a obtener un mayor beneficio en la determinación de la pena, no puede analizarse insularmente ni, mucho menos, ser valorada al margen de un escenario conmutativo y de participación conjunta de los involucrados en el conflicto penal, inherente a la justicia restaurativa, que supone una carga mínima de la víctima en orden a expresar sus intereses indemnizatorios. 39.
Así como es desproporcionado exigir a la víctima que pruebe la causación de daños y perjuicios, así como la determinación de su cuantía en escenarios procesales distintos al incidente de reparación integral, es igualmente irrazonable exigir al procesado que su actitud indemnizatoria y las gestiones resarcitorias se desarrolle y efectúen, respectivamente, sobre bases etéreas, en vista de ausencia de manifestación de la víctima en punto de los daños y perjuicios que le fueron causados. 40.
Si la restauración, marco en el cual tiene lugar el resarcimiento y la indemnización, supone un acercamiento entre victimario y víctima, a fin de que ésta sea reparada en los daños y perjuicios derivados de la conducta punible, es natural entender que el perjudicado con el delito muestre su interés de ser indemnizado y, por lo menos, exprese de qué manera se le perjudicó. No de otra manera podría el procesado activar gestiones resarcitorias, pues, sin perjuicio de una actitud proactiva en ese sentido, la falta de manifestación al respecto de la víctima podría plausiblemente entenderse como ausencia de interés en exigir reparación. 41.
Lo anterior, aplicado al caso en concreto, permite sostener que la víctima no informó con prontitud los perjuicios derivados de la conducta realizada por el procesado, pues apenas lo hizo en el marco del traslado del art. 447 del C.P.P., pese a que pudo haberlo hecho en la audiencia de formulación de imputación, llevada a cabo el 22 de octubre de 2019, esto es, más de 7 meses después de ocurridos los hechos materia de investigación (14 de marzo de ese mismo año). 42.
De suerte que, si bien se verificó ausencia de voluntad indemnizatoria en el procesado, en vista de las nulas gestiones y el desinterés indemnizatorio de aquél, también es verdad que tan solo ad portas de la audiencia propicia para individualizar la sanción penal fue que la víctima concurrió a informar que había daños emergentes (costos de transporte de la sustancia y del proceso de refinamiento). 43.
Para la Sala, al sopesar ambas situaciones, pese a las evidenciadas incorrecciones hermenéuticas del tribunal de cara a la intelección del art. 351 del C.P.P., la falta de diligencia de la víctima en expresar con prontitud los daños emergentes derivados de la conducta del procesado, así como su interés de ser indemnizada, es un factor que pudo haber influido en la faltante actitud resarcitoria del acusado.
Por este motivo, se justifica la aplicación del máximo de rebaja previsto en la ley, el cual deviene proporcionado atendiendo a que el allanamiento tuvo lugar en la primera oportunidad procesal, mientras que en el desentendimiento del acusado en el plano resarcitorio tuvo injerencia la víctima. 44. Por consiguiente, no se casará la sentencia a fin de modificar la individualización de la sanción penal, la cual quedar incólume. 5.2.
Prohibición de subrogados (art. 68 A del C.P.) para el delito de receptación (art. 327 C ídem ). 45. En el asunto bajo examen, el tribunal validó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión, conforme al siguiente análisis: Según la argumentación vertida por el juez de primera instancia, el reato regulado en el artículo 327C del CP no se encuentra dentro de las previsiones del artículo 68A del CP, ya que, si bien habla de receptación, el legislador hizo referencia al regulado en el artículo 447 del CP, conclusión a la que llega luego de citar como soporte la providencia CSJ AP086 de 2018.
No asiste razón al censor cuando señala que tal providencia citada por la instancia no puede tomarse como referente, para concluir que el delito al que hace referencia el artículo 327C del CP no está excluido de los beneficios y subrogados. Ello porque, si bien se trata de autos de inadmisión de demanda de casación, hace parte de la línea manejada por la Corte respecto de la prisión domiciliaria y demás beneficios tratándose del delito de receptación, que dejan ver la interpretación realizada sobre el artículo 68A del CP.
Lo anterior porque, en la providencia CSJ AP464 de 2020, la Sala Penal de la Corte, a efectos de descartar el cargo propuesto por el allí casacionista que planteaba un argumento similar al referido por el aquí apelante, esto es, que el delito de receptación al que hacía referencia la norma sustancial en cuestión (artículo 68 A del CP) era del artículo 327C y no la del artículo 447, señaló: “ al respecto, solo se dirá que su reclamo quedó en el mero enunciado, pues ningún argumento ofreció para respaldarlo y menos exteriorizó cómo había lugar a recoger la jurisprudencia existente que prohíja la tesis contraria (CSJ AP086-2018, rad 51709 y CSJ AP6373-2017, rad 50879 )”.
Tesis contraria que, según tales providencias, indica que el delito excluido de los subrogados y sustitutos penales, en efecto, tal como lo concluyera el juez de instancia es el regulado en el artículo 447 y no el aquí debatido del artículo 327C. Adicionalmente, debe advertirse que de la exposición de motivos de lo que sería la Ley 1709 de 2014, no se observa alguna alusión a la razón por las cuales se excluyeron ciertos delitos de los beneficios y subrogados penales y menos, a qué receptación estaba haciendo alusión el legislador, de lo cual permitiera, aunque fuera tangencialmente apartarse de las providencias en cita y de la decisión censurada y acoger la tesis esgrimida por el apelante. 46.
Pues bien, tal comprensión es errónea, por cuanto deriva de una equivocada lectura de las referidas decisiones de la Sala, así como de un razonamiento inconsecuente que invalida la conclusión, por no deducirse ésta de las premisas. 47. Ciertamente, la Corte (cfr., entre otros, CSJ AP3313-2016, rad. 46.928; AP6937-2017, rad. 50.879; AP0086-2018, rad. 51.709 y AP646-2020, rad. 56.148 y AP-2020, rad. 57.154) ha venido sosteniendo que el delito de receptación del art. 447 del C.P. está incluido en el listado de prohibición de subrogados del art. 68 A ídem, pero no ha afirmado, ni de ello se sigue, que esa proscripción implique la exclusión del listado del tipo penal de receptación previsto en el art. 327 C de esa codificación, pues en aquella norma se echa de menos algún criterio distintivo que permita dar un trato diferenciado. 48.
Esa es la razón por la cual la jurisprudencia descarta la errónea postura validada por el tribunal en el presente caso. El ad quem pasa por alto que la voluntad del legislador fue la de proscribir la concesión de subrogados, por el aspecto objetivo, a los sentenciados por cualquier modalidad de receptación, sin distinción alguna. Sobre el particular, en el CSJ AP588-2023, rad. 62.838, esta Sala expuso: La codificación penal vigente contempla dos conductas penalmente reprochables bajo el epígrafe de receptación: Artículo 327-C. RECEPTACIÓN. El que sin haber tomado parte en la ejecución de las conductas punibles descritas en los artículos 327-A y 327-B adquiera, transporte, almacene, conserve, tenga en su poder, venda, ofrezca, financie, suministre o comercialice a cualquier título hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan debidamente reglamentadas o sistemas de identificación legalmente autorizados, cuando tales bienes provengan de la ejecución de alguno de estos delitos, incurrirá en prisión (…).
ARTÍCULO 447. RECEPTACIÓN. El que sin haber tomado parte en la ejecución de la conducta punible adquiera, posea, convierta o transfiera bienes muebles o inmuebles, que tengan su origen mediato o inmediato en un delito, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá en prisión (…) siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor (…).
No obstante, también es cierto que el artículo 68A de la Ley 599 de 2000 no distingue entre estas conductas para efectos de establecer la prohibición de conceder subrogados o beneficios. Tampoco ofrece elementos de juicio que permitan inferir, lógicamente, que se pretendió extender tal regulación sólo respecto de uno. Por tanto, ante el silencio del legislador no corresponde al interprete suplir el aparente vacío al que alude el recurrente, en mayor medida si se tiene en cuenta que el sentido de la proscripción es genérica y opera para ambos punibles.
Y es que, si bien existen dos variedades de delitos de receptación, no hay duda de que reprochan la misma conducta de manera general -447- y especial -327C -, pues, aunque protegen bienes jurídicos diferentes reprimen el encubrimiento de elementos materia de un delito, lo que permite considerar, como lo hicieron las instancias, que la prohibición recae sobre cualquiera de éstas sin deferencia alguna. 49.
Esas razones, igualmente, dejan en el vacío la propuesta interpretativa del fiscal delegado ante la Corte, la cual carece de solidez desde los planos sistemático y teleológico. 50. En cuanto a lo primero, ciertamente, una de las funciones del bien jurídico es la sistematizadora, orientada a conferir al ordenamiento jurídico penal una organización lógica y articulada en referencia a algunos criterios, como la uniformidad en tipificación de delitos acorde a la protección de un mismo interés de tutela o la secuencialidad de aquéllos en vista de su mayor o menor gravedad. 51.
Mas en el art. 68 A del C.P. no se advierte esa ideal uniformidad y secuencialidad en el listado de delitos excluidos de subrogados, pues la ordenación de las conductas punibles allí mencionadas no sigue algún criterio estable y unívoco de gravedad, medida bajo la óptica de la mayor o menor respuesta punitiva, ni responde a una visible homogeneidad por bienes jurídicos.
Antes bien, lo que se advierte es la enunciación de delitos con una articulación no muy precisa, con saltos de bienes jurídicos tutelados. Así, entonces, no es sostenible identificar un patrón de interpretación sistemática indicativo de que únicamente están prohibidos los subrogados para la receptación del art. 327 C del C.P. 52. Y esa conclusión tampoco puede soportarse desde la perspectiva teleológica, pues, como lo puntualiza la Sala, aunque los tipos penales concernidos protejan bienes jurídicos diversos -el orden económico y social, por una parte; la recta y eficaz administración de justicia, por otra- político criminalmente hablando reprochan de manera general y especial la misma conducta, ambas pluriofensivas y lesivas de bienes jurídicos colectivos. 53.
Ahora, como lo destacó el tribunal, en la exposición de motivos del proyecto de ley del que surgió la Ley 1709 de 2014, por cuyo medio modificó el art. 68 A del C.P. incluyendo al listado prohibitivo de subrogados algunos delitos (entre ellos el de receptación), no se observan razones por las cuales se proscriben beneficios y subrogados penales a determinadas modalidades delictivas. 54.
Antes bien, acudiendo a la interpretación subjetiva, con aplicación del método histórico, lo que sí puede constatarse es que la intención del legislador fue la de conferir un tratamiento punitivo más severo a los responsables de delitos contra el orden económico y social que afectan la industria de los hidrocarburos. 55. Así se desprende, como con acierto lo destaca el demandante, de los antecedentes de la Ley 1028 de 2006, en cuyo proyecto N° 265 de 2005, además de resaltarse la necesidad de tipos penales autónomos con penas más altas para conductas que impactan negativamente la industria petrolera por su alta influencia en la economía nacional (apoderamiento de hidrocarburos, alteración de sistemas de identificación, receptación y destinación ilegal de combustibles), se enfatizó en la mayor lesividad de dichas conductas, que reclaman cerrar las puertas a la excarcelación de sus responsables. 56.
Ello concurre a evidenciar la equivocada hermenéutica aplicada por los juzgadores de instancia, mas, se insiste, no es razón adecuada ni suficiente para asumir que, para el delito de receptación del art. 447 del C.P., están permitidos los beneficios y subrogados. Las razones que soportan y explican la mayor severidad en el tratamiento penitenciario de los sentenciados por receptación del art. 327 C no implica la exclusión del listado prohibitivo para concesión de subrogados del tipo penal de receptación previsto en el art. 447 ídem. 57.
En consecuencia, el reproche prospera y será motivo para revocar la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión decretada por el a quo. Ello es así, debido al incumplimiento del requisito objetivo señalado en el art. 63-2 del C.P., a saber, que la sentencia no se imponga por uno de los delitos contenidos en el art. 68 A inc. 2° del C.P. Y como la prisión domiciliaria también está condicionada a que el sentenciado no haya cometido algún delito incluido en dicha norma (según el art. 38 B ídem ), la sustitución de la prisión intramural tampoco es procedente. 3.
Conclusión. 58. Ante la prosperidad -únicamente- del segundo reproche integrante del cargo formulado por violación directa de la ley sustancial, por haberse comprobado la interpretación errónea de la ley sustancial, se casará parcialmente la sentencia de segunda instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CASAR PARCIALMENTE la sentencia impugnada únicamente a fin de revocar el numeral 3° del fallo de primer grado.
En su lugar, negar al sentenciado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. En lo demás, la decisión impugnada permanece incólume. Advertir que contra esta decisión no proceden recursos. Devuélvase al tribunal de origen. Notifíquese y Cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Presidente MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERARDO BARBOSA CASTILLO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO HUGO QUINTERO BERNATE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11