Casación N° 46953 Darío Vargas Ruiz José de Jesús Morales Gasca Eneldo Rafael de Armas Pinto EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente SP1119-2020 Radicación N° 46953 Aprobado Acta No. 107 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación presentado por la Fiscalía General de la Nación contra el fallo de la Sala Penal (de Conjueces) del Tribunal Superior de Florencia (Caquetá), mediante el cual confirmó la absolución dictada en favor de ENELDO RAFAEL DE ARMAS PINTO, JOSÉ DE JESÚS MORALES GASCA y DARÍO VARGAS RUIZ, respecto de los cargos formulados por el concurso de delitos de homicidio en persona protegida y falsedad ideológica en documento público.
I. SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL 1. De acuerdo con la acusación, en Florencia (Caquetá), el Sargento Segundo del Ejército Nacional ENELDO RAFAEL DE ARMAS PINTO, rindió informe en el cual aseguró que el 4 de septiembre de 2007, él y varios soldados que integraban la escuadra “ CORAJE-3 ”, pertenecientes al Batallón Juanambú, en cumplimiento de la misión táctica “ Sagaz 34-83 ”, se desplazaron a la zona rural del municipio para verificar información sobre la presencia de unos sujetos que estaban extorsionando.
A eso de las 5:30 p.m., al llegar al “ basurero ”, cerca de la vereda San Martín, observaron dos personas que, al ser requeridas para una requisa, dispararon contra la tropa, motivo por el que los militares respondieron con sus armas y a consecuencia de ello ultimaron a William Alberto Chavarriaga Falla (de 17 años) y Alexander Valencia Pimentel (de 30 años), quienes llevaban una pistola marca Star, calibre 9mm y un revolver Smith & Wesson, calibre 32, respectivamente.
Sin embargo, según declaración tomada días después a Rodrigo Ramírez Rojas, quien para la época laboraba como taxista en Florencia, cerca de las 5:00 p.m., del citado día, dos hombres (las víctimas) le solicitaron que los llevara al sector del “ basurero ”, pero cuando llegaban a ese lugar un grupo de personas que vestía de “ camuflado ” interceptó el vehículo e hizo descender a sus dos pasajeros del rodante, y le ordenaron marcharse del lugar; días después el taxista se enteró que los dos hombres que había dejado con esos “ uniformados ” resultaron muertos en un enfrentamiento con tropas del Ejército Nacional[footnoteRef:1]. [1: Cuaderno principal, folios 74-85.
CD # 5.] 2. El 21 de octubre de 2010, ante un Juez con Función de Control de Garantías, se llevó a cabo audiencia concentrada en la que la Fiscalía General de la Nación formuló imputación al Sargento Segundo ENELDO RAFAEL DE ARMAS PINTO y a los Soldados Profesionales DARÍO VARGAS RUIZ, JOSÉ JESÚS MORALES GASCA, Ermes Orlando Vargas Figueroa y Luis Alberto Jiménez Ruiz, en calidad de coautores de los delitos de homicidio en persona protegida y falsedad ideológica en documento público, según los artículos 135 y 286 del Código Penal, modificados por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, cargos a los cuales no se allanaron y por los que, a solicitud del aludido ente, les fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva[footnoteRef:2]. [2: Cuaderno principal, folios 55-58.] 3.
Con base en los referidos sucesos y las normas señaladas en la imputación, el 18 de noviembre de 2010 el ente investigador presentó escrito de acusación, el cual formalizó el 7 de diciembre siguiente en audiencia oficiada en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia (Caquetá), y tras la celebración de las audiencias preparatoria (12 de enero de 2011) y la de juzgamiento (7 de marzo, 4 y 5 de abril de 2011), en armonía con el anuncio del sentido del fallo, el titular del citado despacho dictó el 6 de mayo de 2011 sentencia mediante la cual absolvió a los procesados de los cargos endilgados[footnoteRef:3]. [3: Ibídem, folios 73-85, 103-110, 154-159, 189-191, 219-227 y 228-244.] 4.
De la expresada providencia apeló el Fiscal que postuló la acusación, el agente del Ministerio Público y el apoderado de las víctimas, pero sólo respecto de la absolución de ENELDO RAFAEL DE ARMAS PINTO, DARÍO VARGAS RUIZ y JOSÉ JESÚS MORALES GASCA[footnoteRef:4]. [4: En el juicio se acreditó que para el día de los hechos los soldados Ermes Orlando Vargas Figueroa y Luis Alberto Jiménez Ruiz se encontraban de permiso, y el ente investigador solicito su absolución en los alegatos finales.] Los integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia se declararon impedidos para conocer la alzada[footnoteRef:5], y en consecuencia una Sala de Conjueces la resolvió el 12 de junio de 2015, en el sentido de impartir confirmación a la decisión apelada, sentencia de segunda instancia contra la cual el Fiscal regente de la acusación formuló recurso de casación[footnoteRef:6]. [5: Pues por los mismos hechos confirmaron la sentencia condenatoria dictada contra el Cabo Primero del Ejército Nacional Julián Andrés Carabalí Carabalí, respecto de quien ésta Sala conoció para: rechazar la demanda de casación formulada por la defensa (AP 11 dic. 2013, Rad. 42438), y de oficio casar parcialmente el fallo por la magnitud de la pena accesoria (SP1457-2014, 12 feb. 2014 Rad. 42438).] [6: Cuaderno del Tribunal, folios 13, 14, 16, 17, 38-44 y 67-110.] II.
DEMANDA Y SUSTENTACIÓN ORAL 5. En el respectivo escrito el censor propuso un solo reproche con sustento en la causal tercera de casación (Ley 906 de 2004, artículo 181-3), por violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de errores de valoración probatoria. 5.1. El recurrente planteó la configuración de falso juicio de identidad respecto del álbum fotográfico con el que se fijó el lugar de los hechos, porque los juzgadores desestimaron las conclusiones argumentadas en la teoría del caso de la Fiscalía, de acuerdo con la cual, como en las respectivas imágenes se aprecian “ oxidadas ” y “ en mal estado de conservación ” las armas que tenían en sus manos las víctimas; que tales artefactos están apenas “ puestos ” en las manos de aquéllas; que al rededor del cuerpo de uno de los fallecidos y debajo del mismo se hallaron vainillas calibre 5.56, y que en el otro cuerpo se observa el cinturón del pantalón reventado, tales aspectos permiten concluir que no hubo el alegado enfrentamiento y que la escena fue acomodada para aparentar un combate que jamás existió. 5.2.
Aseguró que frente a las vainillas calibre 5.56 de fusil Galil halladas en la escena, diez en total y alrededor del cuerpo de una de las víctimas, el Tribunal encontró justificada esa ubicación con lo aseverado por los procesados, en el sentido de que las mismas corresponden al “ registro a fuego ” que los militares dijeron realizar luego del combate para disuadir o ahuyentar a otros posibles agresores.
Para el demandante tal conclusión del juzgador de segundo grado obedece a una apreciación equivocada, por una parte, de la declaración del investigador Cristian Javier Cardoso Rodríguez, quien participó en una “ prueba de disparo ” con los fusiles del personal militar comprometido y en “ la reconstrucción de los hechos ”; y de otra, del dictamen de balística rendido en el juicio por el perito Campo Elías Ramírez Lozano. Sostiene el censor que con base en esos medios de prueba se estableció que de las aludidas diez vainillas “ …tan solo tres corresponden a los militares comprometidos en los hechos: la vainilla Nº 7 al fusil de Darío Vargas Ruiz, la Nº 8 al de Reinel Gaviria Benavides y la Nº 9 al sargento ENELDO RAFAEL DE ARMAS PINTO, mientras que las otras siete no fueron identificadas con los demás fusiles… ” Y concluye que de acuerdo con lo anterior el procedimiento de “ registro a fuego ” fue inventado por los procesados para encubrir que habían movido los cuerpos, pues si fueron cuatro los militares que realizaron esa maniobra, entre ellos DE ARMAS PINTO, y cada uno efectuó varios disparos, se pregunta el censor “ …por qué no aparecen más vainillas disparadas por DE ARMAS PINTO y por qué tan solo aparecen diez vainillas cuando supuestamente entre los cuatro hicieron cada uno de a diez disparos ” En la misma replica indicó que el aludido “ registro a fuego ”, en un lugar como en el que ocurrieron los hechos, llano y despoblado, sin obstáculos para la visibilidad, como se aprecia en las fotografías, no resultaba necesario, cuando además cerca de allí estaba otro grupo de militares brindando seguridad a los hoy procesados. 5.3.
Aseguró que el Tribunal también incurrió en falso juicio de identidad al asegurar que Alexander Valencia Pimentel era un delincuente o persona al margen de la ley, con base en lo señalado por Guillermo Valencia Jiménez, hermano de aquél, en cuanto indicó que una vez le escuchó decir que iba a ingresar a un grupo paramilitar, cuando el declarante fue claro en que ese fue un comentario hecho en “ recocha ”; agrega que, al descalificar el comportamiento de la víctima y equipararlo al de un delincuente, el juez plural concluyó que era indiscutible que el antes aludido y el otro fallecido se encontraban armados, y que entonces resultaba posible que con las armas atacaran a los militares, circunstancia ante la cual estos podían causarle la muerte como lo hicieron.
En el mimo apartado el censor destacó que el mérito concedido a la versión de los procesados acerca del “ combate ” con las víctimas, es contrario a la lógica, si se repara en que dos civiles, aun siendo integrantes de un grupo al margen de la ley, no podían, ante la solicitud de una requisa por parte de una escuadra de diez soldados fuertemente amados, reaccionar disparando contra estos unas armas en mal estado de conservación, sin munición de repuesto, sin oportunidad de resguardarse en algún sitio, sin posibilidad de amedrentar o reducir a la tropa, y menos de eludir o protegerse de la reacción de un grupo de militares entrenados para la guerra. 5.4.
Finalmente adujo la configuración de un falso raciocinio en la apreciación del testimonio de Rodrigo Ramírez Rojas, conductor del vehículo de servicio público en el que las víctimas se movilizaban antes de ser interceptadas por el grupo de uniformados que los hicieron descender del automotor. Precisó que el yerro se configuró al calificar el Tribunal la versión del declarante de imprecisa, incoherente e ilógica, acerca de las circunstancias narradas por el testigo, y porque de su versión, según los falladores, no es posible afirmar que el grupo de personas que vestía un uniforme camuflado y retuvo a los pasajeros, corresponde a la escuadra de militares de la que hacían parte los acusados hoy absueltos.
Con base en lo anterior solicitó casar el fallo y condenar a los procesados por los cargos atribuidos en la acusación. 6. A la audiencia de sustentación del recurso no concurrió el fiscal impugnante, pero su pretensión fue respaldada por la Fiscal Sexta Delegada ante la Sala de Casación Penal con base en delegación expresa para tales efectos. 6.1.
En la respectiva oportunidad indicó la funcionaria que mediante el testimonio de Rodrigo Ramírez Rojas se acreditó que el 4 de septiembre de 2007 aquel transportaba en su taxi a William Alberto Chavarriaga Falla y a Alexander Valencia Pimentel al sector denominado “ el basurero ” de la ciudad de Florencia, cuando a la altura de la vereda San Martín fueron interceptados por un grupo de uniformados que hicieron descender a sus dos pasajeros y le ordenaron a él devolverse, observando por el retrovisor del rodante cuando los viajeros eran sometidos a una requisa.
Los mismos pasajeros aparecieron muertos por tropas del Ejército Nacional al mando del Ss. ENELDO RAFAEL DE ARMAS PINTO, hecho admitido en las instancias, y que según ese procesado ocurrió en un enfrentamiento con los aludidos, quienes eran extorsionistas del Frente 49 de las FARC. Según la Fiscal ese último supuesto está desvirtuado con el testimonio de Rodrigo Ramírez Rojas, porque del mismo se desprende que si las víctimas ya habían sido retenidas por los miembros del Ejército y estaban sometidos por éstos, no tenía porque presentarse enfrentamiento entre los procesados y los hoy occisos, lo cual quiere decir que es falso el informe con el que se pretendió dar visos de legalidad al homicidio de las aludidas víctimas por parte de los aquí procesados. 6.2.
Destaca que tal conclusión se ve robustecida al comparar la hora en que indicó el taxista fue interceptado, así como el sitio donde ello ocurrió y en el que quedaron sus pasajeros retenidos por los uniformados, con lo señalado en el radiograma en el que se reportó al Batallón la ocurrencia del supuesto combate sostenido por las tropas al mando de Ss.
DE ARMAS PINTO, así como con la hora en la que el investigador del C.T.I., Carlos Alberto Ortiz Castro, señaló que fue convocado para asistir a realizar un levantamiento en el aludido lugar, pues para la Delegada de la Fiscalía hay coincidencia en tales aspectos, lo cual elimina la posibilidad de que un grupo de uniformados diferente al constituido por los aquí acusados fuera el que primero interceptó y retuvo a Chavarriaga Falla y Valencia Pimentel, como se asegura en la sentencia de segundo grado. 6.3.
Luego se refirió, de una parte, al testimonio del investigador Cristian Javier Cardoso Rodríguez, del cual destacó que con base en la diligencia de “ reconstrucción de los hechos ” y las vainillas recuperadas en la prueba de disparo con los fusiles de los militares involucrados, determinó la falta de coincidencia entre las vainillas recuperadas y la posición desde la que aseguraron estos accionar sus armas en el lugar de los hechos; y de otra, al dictamen de balística con el que se estableció que de las diez vainillas halladas en la escena del suceso, solo dos corresponden con dos de los fusiles Galil de los militares, y las otras no tienen uniprocedencia con los demás. Acerca de esos aspectos la Fiscal aseguró que los falladores no los tuvieron en cuenta, pese a que los mismos desvirtúan el supuesto enfrentamiento y el alegado “ registro a fuego ” que los militares dijeron realizar después del combate, situación esta última en relación con la cual agregó que, si en verdad los uniformados hubiesen llevado a cabo esa maniobra, es inexplicable porqué no se encontraron más vainillas en el lugar de los hechos que coincidieran con las respectivas armas.
Concluyó la colaboradora de la Fiscalía indicando que al pretermitirse las circunstancias fácticas atrás relacionadas, los juzgadores erraron en la inferencia según la cual Chavarriaga Falla y Valencia Pimentel habrían sido, primero, interceptados por un grupo de uniformados diferentes de los procesados, y después si se habrían encontrado con estos, con los que sostuvieron el combate en el que fueron dados de baja, hipótesis que no tiene asidero al sopesar la prueba en su fiel contenido, del que, asegura, se desprende en el grado máximo de conocimiento que los hechos ocurrieron como lo postuló la Fiscalía en la acusación, motivo por el que solicitó casar la sentencia y condenar a los procesados por los delitos endilgados. 7.
A su turno, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, expresó su adhesión a la pretensión del órgano encargado de la persecución penal. 7.1. La agente del Ministerio Público refirió que la aprehensión errada del testimonio de Rodrigo Ramírez Rojas por parte de los falladores es evidente por cuanto no tuvieron en cuenta que éste describió el lugar de los hechos, fue quien llevó al mismo a los investigadores del C.T.I., y además reconoció al Jhon Eduardo Marín Moreno como el uniformado que le ordenó detener el taxi e hizo descender a los pasajeros, persona que pertenecía al grupo de militares comandado por el procesado DE ARMAS PINTO.
La Procuradora Delegada agregó que la versión del testigo Ramírez Rojas no puede ser descartada como inverosímil por el hecho de afirmar que, tras bajar sus pasajeros del taxi, al hacer la maniobra para devolverse, por el espejo retrovisor observó cuando eran sometidos a una requisa por los uniformados, pues ello es perfectamente posible, y tampoco afecta su veracidad el que no haya estado en condición de reconocer a otros integrantes del grupo de uniformados que lo interceptó. Puntualizó que los yerros de apreciación comentados fueron determinantes para desestimar ese testimonio, el cual, por el contrario, es contundente para desvirtuar el enfrentamiento alegado por los procesados como motivo para accionar sus armas y dar de baja a Chavarriaga Falla y Valencia Pimentel. 7.2.
Respecto de la alegada situación de exoneración, destacó que la misma es inverosímil, pues los militares aseguran que dispararon contra las víctimas a más de quince metros de distancia, pero las vainillas de fusil Galil recuperadas en el lugar de los hechos fueron halladas alrededor del cuerpo de uno de los fallecidos, dos de ellas bajo sus extremidades inferiores, hecho que de acuerdo con las pruebas es inconsistente porque las vainillas no se desplazan en la línea de tiro y menos hasta una distancia como la indicada. 7.3.
Agregó que las armas de fuego atribuidas a los fallecidos Chavarriaga Falla y Valencia Pimentel, de acuerdo con las fotografías, se observan en sus respectivas manos apenas superpuesta, lo cual para la Delegada es imposible toda vez que, si fue cierto que aquellos las llevaban empuñadas al momento de accionarlas contra los militares, esos instrumentos debieron quedar asidos en las manos de las víctimas y no sueltos, o en la posición que se observan.
Y en relación con el mismo álbum fotográfico destacó que en una de las imágenes se aprecia que la correa del pantalón de uno de los señalados agresores está rota o reventada, lo cual, para la agente del Ministerio Público, es indicativo de que el cuerpo fue arrastrado o movido al lugar en el que aparece, además que las mismas fotografías del paraje permiten concluir que en ese terreno no era posible que se presentara un enfrentamiento como el referido por los Militares.
De acuerdo con lo anterior la Procuradora solicitó casar la sentencia impugnada, y en su lugar proferir contra los acusados una de carácter condenatorio. 8. El apoderado de las víctimas se plegó a la solicitud de la Fiscalía y la Procuraduría, y en su intervención se limitó a asegurar que de acuerdo con las pruebas practicadas por el órgano instructor, el presente caso se trató de un “ falso positivo ”, motivo por el que solicitó casar el fallo absolutorio y en su lugar proferir uno de carácter condenatorio. 9.
Finalmente, la defensora de los procesados sostuvo que la valoración de las pruebas consignada en las sentencias de primera y segunda instancia está exenta de errores, y que los supuestos fácticos de la teoría del caso de la Fiscalía acerca de que no hubo enfrentamiento, que los cuerpos fueron manipulados, que la posición de las vainillas no coincide con la posición de disparo de los militares son especulaciones que carecen de prueba técnica que las acredite.
En esencia, la defensora reiteró la estimación de los elementos probatorios plasmada en los fallos de primero y segundo grado, y con sujeción a ello deprecó mantener la decisión absolutoria emitida en ambas instancias. III. CONSIDERACIONES 10. De manera preliminar la Sala destaca que ostenta competencia para adoptar la decisión que en derecho corresponde, no solo por la función a la que fue convocada legítimamente por el representante de la Fiscalía con interés para recurrir de manera extraordinaria la sentencia de segundo grado, sino porque en este asunto no se ha configurado el término de prescripción de la acción penal.
Los delitos de homicidio en persona protegida y falsedad ideológica en documento público de los que se ocupa este proceso tienen penas máximas privativas de la libertad de cincuenta (50) y doce (12) años de prisión, respectivamente, y la realización de las conductas se predica de miembros del Ejército Nacional en servicio activo, esto es, de servidores públicos en ejercicio de sus funciones.
Atendiendo la fecha en que ocurrieron los hechos (4 de septiembre 2007) y la de la imputación (21 de octubre de 2010), es palmario que entre una y otra no se cumplió el lapso previsto en el inciso primero del artículo 83 de la Ley 599 de 2000, es decir, veinte (20) años en relación con la primera conducta y doce (12) respecto de la segunda.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, Código Procesal Penal que rigió este asunto, ocurrida la imputación, el término de prescripción se interrumpe y comienza a correr uno nuevo por un lapso igual a la mitad del señalado en el artículo 83, inciso primero de la Ley 599 de 2000, sin que en cualquier caso pueda ser inferior a tres (3) años.
Ello significa que para el homicidio en persona protegida el nuevo término es de trece (13) años y cuatro (4) meses, y para la falsedad ideológica ocho (8) años, guarismos que se explican debido al incremento de una tercera parte del respectivo lapso, previsto en relación con el delito cometido por servidor público, de acuerdo con el inciso quinto del artículo 83 de la Ley 599 de 2000, vigente al tiempo de los hechos.
Los aludidos períodos no alcanzaron a materializarse entre la fecha de imputación (21 de octubre de 2010) y la de emisión de la sentencia de segunda instancia (12 de junio de 2015), acto procesal éste último que, de conformidad con el artículo 189 de la Ley 906 de 2004 y según renovado criterio jurisprudencial[footnoteRef:7], suspende por cinco (5) años el cómputo del término de prescripción que venía descontándose, vencidos los cuales (para este caso, el 12 junio de 2020) comienza a correr el faltante, lo que significa que en el presente asunto el fenómeno en cuestión, potencialmente, se configuraría el 21 de febrero de 2029 y el 21 de octubre de 2023, frente a los delitos de homicidio en persona protegida y falsedad ideológica. [7: Cfr. CSJ SP4573-2019, 24 Oct. 2019.
Rad. 47234. Pág. 11, consideración 2.] 11. Ahora bien, es criterio de la Sala que una vez ha declarado desde un punto de vista formal ajustada a derecho la respectiva demanda, le asiste el deber de dar respuesta a los problemas jurídicos que emergen de la inconformidad planteada por el actor, en armonía con los fines a los cuales sirve este mecanismo extraordinario de impugnación, cuales son buscar la indemnidad del derecho material, respetar las garantías de quienes intervienen en la actuación, reparar los agravios inferidos a las partes y unificar la jurisprudencia. Con tal propósito la Corte, sin reparar en las deficiencias argumentativas de la queja, buscando hacer eficaz la comunicación establecida, debe desentrañar lo correcto de las diversas aserciones empleadas por quienes aquí son sus interlocutores, atendiendo cada postura desde la perspectiva jurídica más coherente y racional posible.
Y sin perjuicio de la anterior orientación, importa aclarar que el baremo que guía el análisis de la Corte en sede de casación, está determinado por las razones de inconformidad ofrecidas en los cargos relacionados en la demanda, complementadas o mejoradas con las expuestas por el impugnante en la audiencia de sustentación, y con las que al respecto hayan indicado los intervinientes que respaldan su pretensión, pero sin que éstas últimas puedan constituir o interpretarse como reproches nuevos o distintos de los explícitamente invocados.
Plasmados, entonces, como han quedado párrafos atrás los fundamentos con los que por vicios de estimación probatoria se persigue remover la absolución confirmada en segunda instancia, se advierte necesario, con el fin de tener una mejor comprensión de la controversia propuesta, referir de manera puntual las consideraciones esgrimidas en la decisión atacada, las cuales, dicho sea de paso, coinciden en lo fundamental con las argüidas por el juez de primer grado: 11.1.
Respecto de las declaraciones de los investigadores del C.T.I., Carlos Alberto Ortiz Castro, Elver Bonilla, Gustavo Ernesto Puentes Sánchez, Cristian Javier Cardoso Rodríguez, Clarie Yaneth Amador Mosquera, Jhon Jairo Ramírez Barrero y Danni William Gómez Martínez, luego de referirse a su contenido someramente, aseguró que de su tenor y el de los documentos incorporados con algunos de ellos, no es posible hacer inferencias que respalden la teoría del ente encargado de la persecución penal, porque ninguno de ellos es médico, ni perito en balística, ni físico para explicar aspectos relacionados con la gravedad, la inercia o el movimiento, por lo que deben ser mirados como simples testigos de acreditación, toda vez que asistieron al Fiscal en calidad de Policía Judicial y acudieron al lugar de los hechos: …a realizar lo que es propio de este tipo de actos, toma de fotografías, recolección de evidencias, pero tampoco están en condiciones de poder tenerse como estándares testificales para llegar a conclusiones que conduzcan a hipótesis probables y mucho menos a conclusiones que afiancen como hechos ciertos y probados determinadas situaciones. [footnoteRef:8] [8: Cuaderno del Tribunal, folio 85.
Página 24 del fallo.] 11.2. Precisó que el único testimonio con carácter técnico fue el del perito en balística Campo Elías Ramírez Loaiza, con el cual se estableció: a) “ Que las armas de los militares fueron fusiles Galil y no todas fueron disparadas ”; b) “ Que las vainillas encontradas [en el lugar de los hechos] lo fueron de esta misma clase de armas ”; c) “ Que el hallazgo fue de diez vainillas (no tres como se dice), de estas se estableció que fueron percutidas por los fusiles que tenían consigo los militares VÍCTOR JULIO DÍAZ GOYENECHE y ENELDO DE ARMAS PINTO ”, y d) “ Que las armas que tenían consigo los que fallecieron presentaban buen estado de funcionamiento y eran aptas para disparar ”[footnoteRef:9]. [9: Ibídem, folio 86.
Página 25 del fallo.] Con base en ese dictamen el Tribunal concluyó que el origen de las vainillas halladas en el lugar de los hechos corresponde al uso de las armas oficiales en el momento del enfrentamiento y con ocasión del “ registro a fuego ” efectuado por los militares luego del encuentro, independientemente del lugar donde hubiesen podido quedar esos elementos, pues su ubicación no permite inferir que se haya disparado desde un sitio determinado. 11.3.
Respecto del testimonio de Rodrigo Ramírez Rojas indicó que con base en el mismo es válido afirmar: (i) que transportó al par de pasajeros hasta la entrada a la vereda San Martín (Florencia) dónde unos uniformados los hicieron bajar; (ii) que solo recordó y estuvo en condición de reconocer al uniformado que le ordenó detenerse, y en el juicio no identificó a alguno de los cinco procesados como integrante del grupo de uniformados que hizo descender a sus pasajeros;
(iii) que cuando iba en reversa el testigo aseguró observar por el espejo retrovisor del carro la requisa a la que eran sometidos los pasajeros por parte de los uniformados, pese a que al iniciar esa maniobra unos y otros estaban ubicados al frente del rodante, como a cuatro metros, según su relato; y (iv) que el grupo de uniformados, según el testigo, no vestía con el traje píxelado que identificaba al Ejército Nacional, sino uno de “ manchas grandes ” como el que usaban las Fuerzas Armadas anteriormente[footnoteRef:10]. [10: Ibídem, folios 73-76.
Páginas 35-38 del fallo.] 11.4. Al referido elemento de persuasión el Tribunal le restó mérito para probar la teoría acusatoria, al advertir en su dicho “ …imprecisiones, incoherencias, inconsistencias rayanas en la inverosimilitud… ”, tales como que: (i) es “ …inentendible… ” que si el testigo estuvo en condición de describir el lugar de los hechos y las prendas que vestía el grupo que los interceptó, solo haya tenido presente a uno de los integrantes de ese grupo y no a los demás;
(ii) es “ ilógico ” e “ inverosímil ” que haya visto el registro de los pasajeros en los términos en que lo explicó, pues por la posición en la que estaba al taxi en relación con los uniformados y aquellos, no podía verlos por el espejo retrovisor; y (iii) dado que el declarante no reconoció a alguno de los cinco procesados como parte del grupo de uniformados y describió las prendas de estos como distintas a las que desde entonces viste el Ejército Nacional, no se probó que unos y otros fueran el mismo grupo, siendo posible que fuera uno distinto al de los militares aquí procesados el que retuvo primero a las víctimas, incluso “ …la otra patrulla desplegada al lugar, la Coraje-2, al mando del SS Vivas Pasaje Jhon Fredy… ”[footnoteRef:11]. [11: Ibídem, folios 73-76.
Páginas 35-38 del fallo.] 11.5. Finalmente se refirió a los elementos probatorios aportados por la defensa, en particular los testimonios del Mayor Néstor Adrián Guarnizo Rojas, y los sargentos Jhon Fredy Vivas Pasaje y ENELDO RAFAEL DE ARMAS PINTO, con base en los cuales concluyó que: (i) efectivamente existió la “ Operación Táctica Sagaz 3483 ”, impartida por el primero a las escuadras comandadas por los dos últimos, la cual debían desarrollar en el territorio en el que ocurrieron los sucesos;
(ii) que en la ejecución de ese operativo legítimo, resulta coherente y congruente que se produjeran las muertes en combate de Chavarriaga Falla y Valencia Pimentel en los términos referidos por DE ARMAS PINTO; esto último porque (iii) de acuerdo con las pruebas de la Fiscalía uno de los fallecidos tenía antecedentes por el delito de extorsión —el menor de edad— y el otro le había manifestado a familiares su intención de vincularse con un grupo delincuencial —las autodefensas—[footnoteRef:12]. [12: Ibídem, folios 70-72.
Páginas 39-41 del fallo.] 12. El primer yerro denunciado por el demandante (supra 5.1.) se relaciona con el álbum fotográfico que recrea la diligencia de inspección y levantamiento de los cadáveres de quienes en vida respondían a los nombres de William Alberto Chavarriaga Falla y Alexander Valencia Pimentel, dislate al que se suman las razones expuestas por la Delegada del Ministerio Público en la audiencia de sustentación (supra 7.3.).
El aludido elemento de persuasión se incorporó en el debate público[footnoteRef:13] a través del testimonio del investigador del C.T.I., Elver Bonilla[footnoteRef:14], quien asistió a la diligencia de levantamiento en calidad de fotógrafo para apoyar la realización de esta, a cargo del también investigador Carlos Alberto Ortiz Castro[footnoteRef:15]. [13: “Cuaderno pruebas de juicio”, folios 56-68.] [14: CD # 8, Juicio 2, registro de audio Nº …107001_2, a partir del minuto 01:57] [15: CD # 8, Juicio 2, registro de audio Nº …107001_1, a partir del minuto 11:20.] Para claridad del demandante, la Sala debe empezar por destacar que el álbum acerca del cual predicó el falso juicio de identidad no es una prueba documental en estricto rigor, sino complementaria de los testimonios de los agentes que efectuaron la inspección y registro del lugar de los hechos, y de los cuerpos sin vida de los antes citados.
Desde esa perspectiva, el álbum fotográfico es apenas una evidencia ilustrativa de lo percibido, a través de sus sentidos, por los referidos funcionarios de policía judicial, Ese elemento, apreciado de manera objetiva en su contenido y en conjunto con las declaraciones de estos, tal y como lo indicó el Tribunal (supra 11.1), no permite de manera inequívoca inferir los hechos o conclusiones postulados por el impugnante.
En otras palabras, pese al esfuerzo argumentativo del recurrente y de la Delegada del Ministerio Público, las lucubraciones acerca del falso juicio de identidad denunciado no acreditan adición, cercenamiento o tergiversación del contenido material del álbum fotográfico, y menos de los testimonios de los agentes del C.T.I., Ortiz Castro y Bonilla, sino que se reducen a expresar inconformidad porque los juzgadores, con base en la observación de las distintas fotografías, no arriban a las mismas conclusiones personales del demandante, aspecto en el que no reside la naturaleza del vicio denunciado. 13.
En otro apartado el demandante postuló (supra 5.2.) la equivocada apreciación del testimonio del agente investigador Cristian Javier Cardoso Rodríguez y del dictamen de balista rendido por el perito Campo Elías Ramírez Loaiza, réplica apoyada por la Fiscal Delegada ante la Corte (supra 6.3.) y por la agente del Ministerio Público (supra 7.2.).
De acuerdo con la queja, la contemplación fidedigna de esos medios desvirtúa que las vainillas halladas en el lugar de los hechos se relacionen con el combate o con el procedimiento de “ registro a fuego ” aducido por los militares implicados, como lo aceptaron las instancias y, por contera, confirman la teoría expuesta en la acusación. 13.1.
Cristian Javier Cardoso Rodríguez, concurrió al juicio a testificar en calidad de investigador del C.T.I. [footnoteRef:16] y para los efectos que interesan al reproche, aquél dio cuenta de haber llevado a cabo una diligencia de inspección en el campo de tiro de la Brigada XII del Ejército Nacional, a la que, para la época de los hechos, pertenecían los militares que, bajo el mando del SS DE ARMAS PINTO, participaron en el operativo en el que fallecieron Chavarriaga Falla y Valencia Pimentel. [16: CD # 8, Juicio 2, registro de audio Nº …107001_2, a partir del minuto 45:00.] Dicha actuación fue realizada el 5 de diciembre de 2007 y uno de sus objetivos consistía en obtener vainillas de comparación mediante cinco disparos de prueba con cada uno de los fusiles Galil de la aludida tropa.
En el informé introducido con el citado testigo en relación con esa actividad investigativa[footnoteRef:17], aparecen relacionadas las siguientes armas de las que se obtuvieron las vainillas de muestra: [17: “Cuaderno pruebas de juicio”, folios 74-77.] a) Fusil Galil serial Nº 00253804 del Soldado Profesional VÍCTOR JULIO DÍAZ GOYENECHE… b) Fusil Galil serial Nº 96179132 del Soldado Profesional JHON EDUARDO MARÍN MORENO… c) Fusil Galil serial Nº 96180459 del Sub Oficial JULIÁN ANDRÉS CARABALÍ CARABALÍ… d) Fusil Galil serial Nº 02276795 del Soldado Profesional LUIS ALBERTO JIMÉNEZ RUIZ e) Fusil Galil serial Nº 96181859 del Soldado Profesional HERMES (sic) VARGAS FIGUEROA… f) Fusil Galil serial Nº 05382182 del Soldado Profesional JOSÉ DE JESÚS MORALES GASCA… g) Fusil Galil serial Nº 05382022 del Soldado Profesional JESÚS ANTONIO DOMICO DOMICO… h) Fusil Galil serial Nº 05381391 del Soldado Profesional REINEL GAVIRIA BENAVIDEZ… i) Fusil Galil serial Nº 00248881 del Sargento Segundo ENELDO DE ARMAS PINTO… j) Fusil Galil serial Nº 05381396 del Soldado Profesional DARÍO VARGAS RUIZ… De acuerdo con el testimonio de Cardoso Rodríguez, y según el documento aludido, con una de aquellas armas (la Nº 96180459) solo se hicieron cuatro disparos, debido a que uno de los cartuchos resultó fallido, y en consecuencia la cantidad de vainillas recolectas fue de cuarenta y nueve (49), cinco por cada fusil, excepto el señalado.
Las vainillas obtenidas fueron embaladas por cada arma y remitidas para cotejo, junto con las diez vainillas recuperadas en el lugar de los hechos, para establecer uniprocedencia entre ellas. 13.2. Ahora bien, al juicio igualmente concurrió el perito Campo Elías Ramírez Loaiza[footnoteRef:18], experto que explicó los resultados del estudio comparativo efectuado a las diez (10) vainillas halladas en el lugar de los hechos, y el cotejo de éstas con “ cuarenta ” vainillas que le fueron remitidas, como obtenidas a través de la prueba disparo realizada con los diez fusiles Galil utilizados por la tropa al mando del SS.
DE ARMAS PINTO. [18: CD # 8, Juicio 2, registro de audio Nº …107001_4, a partir del minuto 02:50, y Nº …107001-5, hasta el minuto 14:00.] Las conclusiones del dictamen sustentado oralmente por el referido perito —pues la base escrita de la experticia no fue aportada con su testimonio— se contraen a lo siguiente: (i) Las diez vainillas recuperadas en el lugar de los hechos el día del levantamiento de los cadáveres son calibre 5.56, y fueron disparadas todas con fusil tipo Galil.
(ii) De esas diez vainillas, siete presentan características que permiten afirmar que fueron percutidas por con un mismo fusil Galil y las otras tres, cada una, por un fusil Galil diferente. (iii) Del cotejo entre esas diez vainillas y las obtenidas como producto de los disparos de prueba con los fusiles Galil de los miembros del Ejército Nacional comprometidos en el operativo, se estableció que, de las últimas tres aludidas, una fue percutida por el fusil Galil serial Nº 00248881, y otra con el fusil Galil serial Nº 00253804; las demás no concuerdan con los patrones obtenidos con los otros fusiles (iv) El perito no concretó a qué militar le pertenecía o le había sido asignado cada uno de los dos referidos fusiles Galil, porque no le remitieron el respectivo listado. 13.3.
Apreciado integralmente el contenido de los referidos medios de prueba la Sala advierte que la conclusión plasmada en la sentencia atacada en relación con éstos, ciertamente no se compadece con su contenido. 13.3.1. En primer lugar, con el testimonio de Cardoso Rodríguez, como se vio, de manera a contraria a la genérica desestimación que del mismo hizo el Tribunal (supra 11.1.), quedó establecido el procedimiento mediante el cual se determinó un personal militar que pertenecía a la tropa al mando del procesado DE ARMAS PINTO y que habría participado en el operativo dirigió por éste la fecha de autos, así como las armas asignadas a los respectivos uniformados, a través de las cuales se obtuvieron vainillas para cotejar con las recuperadas en el lugar de los hechos.
Tal información fue obtenida en cumplimiento de misión ordenada por el líder de la investigación, y suministrada a Cardoso Rodríguez en la instalaciones del Campo de Tiro de la Brigada XII, aspectos en relación con los cuales la parte acusada, por intermedio de su representante, adecuadamente ejerció el derecho de contradicción, al punto que otros datos que pretendían introducirse con el testigo fueron rechazados ante la oposición del defensor, es decir que se cumplieron las exigencias que esta Sala ha fijado para la valoración del testimonio e informe rendidos por un agente investigador[footnoteRef:19]. [19: Cfr. CSJ.
SP19617-2017, 23 Nov. 2017, Rad. 45899.] Además la información acerca de los integrantes de la tropa está corroborada, parcialmente, de un lado, con el “ Informe de Patrullaje ” rendido por DE ARMAS PINTO, en el que, en el punto “ VII ”, como “ PERSONAL DESTACADO ” en el operativo, relaciona a: “ CS Carabalí Carabalí Julián Andrés / SLP Vargas Ruiz Darío / SLP Morales Gasca José / SLP Díaz Golleneche (sic) Víctor / SLP Marín Moreno Jhon / SLP Barrios Vásquez Gildardo ”[footnoteRef:20]; y de otro, con los testimonios que en el juicio rindieron DE ARMAS PINTO y Carbalí Carabalí, en desarrollo de los cuales indicaron que, además de los atrás citados, de la escuadra hacían parte igualmente los soldados de apellido “ Loaiza ” y “ Gaviria ”[footnoteRef:21]. [20: “Cuaderno pruebas de juicio”, folios 34-39.
Introducido con el testimonio del investigador Danni William Gómez Martínez, CD # 8, Juicio 2, registro de audio Nº …107001_3, minuto 01:43:54.] [21: CD # 9, Juicio 3, registro de audio Nº …107001_15, minuto 21:40, y Nº …107001-17, minuto 39:00.] 13.3.2. En segundo lugar, con el dictamen de balística rendido por el perito Ramírez Loaiza, contrariamente a lo considerado por el Tribunal, no se estableció que las diez vainillas halladas en el lugar de los hechos fueran “ …percutidas por los fusiles que tenían consigo los militares VÍCTOR JULIO DÍAZ GOYENECHE y ENELDO DE ARMAS PINTO ” (supra 11.2.).
En estricto rigor, la conclusión que arrojó la experticia consiste en que de las diez vainillas recuperadas en la diligencia de inspección a los cadáveres, solo dos coinciden con dos de los diez fusiles Galil usados para obtener las vainillas de muestra; en concreto, con las armas que corresponden a los seriales Nº 00248881 y Nº 00253804, resultado que al cruzarse con la información aportada a través del testigo de acreditación Cardoso Rodríguez, permite establecer que aquellas eran, ciertamente, las asignadas a Díaz Goyeneche y DE ARMAS PINTO. 13.3.3.
Sin embargo, la acreditación del falso juicio de identidad respecto de las pruebas comentadas no implica, necesariamente, que los aspectos decantados permitan inferir inequívocamente que las ocho vainillas de las que no se pudo establecer uniprocedencia, sean ajenas a las armas de los militares que participaron en el operativo, o que no sea cierta la versión de estos acerca del enfrentamiento que sostuvieron con los hoy fallecidos, o que no correspondan a los disparos que aquellos aseguran haber efectuado en el llamado procedimiento de “ registro a fuego ”, como lo expusieron el procesado DE ARMAS PINTO y el suboficial Carabalí Carabalí, en sus testimonios[footnoteRef:22]. [22: Los militares citados coincidieron en explicar que esa maniobra consiste en que, dependiendo de las características del terreno, luego de un combate, se hacen disparos a la “maraña” o al aire para ahuyentar u obligar a la retirada de otros potenciales agresores.] Y ello es así porque al apreciar con objetividad el contenido de los medios de prueba en cuestión, es posible advertir inconsistencias que no excluyen la falibilidad de la comentada conclusión expuesta en la prueba técnica.
(i) De acuerdo con el testimonio de Cardoso Rodríguez y el informe de su actividad, con nueve de los diez fusiles Galil de los militares concernidos se obtuvieron cinco vainillas patrón y con el otro solo cuatro, para un total de cuarenta y nueve vainillas, que fueron debidamente embaladas y selladas por separado, bajo cadena de custodia; sin embargo, el perito fue enfático e insistente en que solo recibió “ cuarenta ” vainillas, cuatro por cada arma relacionada.
(ii) Entre los diez fusiles Galil empleados para las pruebas de disparo, se incluyeron los asignados a los soldados Luis Alberto Jiménez Ruíz y Ermes Orlando Vargas Figueroa, quienes, como se probó en el juicio, no participaron en el operativo por estar de permiso, así como la del soldado Jesús Antonio Domico Domico, quien de acuerdo con las declaraciones de Carabalí Carabalí y DE ARMAS PINTO, tampoco haría parte de la tropa que estuvo en la maniobra militar.
(iii) Entre las armas empleadas para las prueba de disparo no fueron tenidas en cuenta las que corresponderían al soldado Gildardo Barrios Vásquez —citado en el Informe de Patrullaje—, ni la del militar de apellido “ Loaiza ”, quienes según las versiones de Carabalí Carabalí y DE ARMAS PINTO, junto con este último y el soldado de apellido “ Gaviria ” —al parecer Reinel Gaviria Benavidez— fueron quienes realizaron el “ registro a fuego ”.
Con base en las citadas premisas fácticas es posible inferir la probabilidad de que las aludidas ocho vainillas incriminadas, a las que no se les halló correspondencia con los fusiles Galil de los que se obtuvieron los patrones de comparación, estén relacionadas con las armas del soldado Gildardo Barrios Vásquez o el de apellido “ Loaiza ”.
De acuerdo con lo anterior, el falso juicio de identidad denunciado por el recurrente carece de trascendencia. 14. Corresponde a la Sala ocuparse ahora de la queja vinculada con la valoración del testimonio de Rodrigo Ramírez Rojas (supra 5.4.), respaldada igualmente por las intervenciones de las Delegadas de la Fiscalía (supra 6.1) y la Procuraduría (supra 7.1.) General de la Nación. En concreto, el citado declarante aseguró[footnoteRef:23] que el 4 de septiembre de 2007, a eso de las 5:00 pm., en el municipio de Florencia, cuando empezaba su turno para la conducción de un taxi, fue requerido por dos hombres —Valencia Pimentel y Chavarriaga Falla— para que los llevara al sector del “ basurero ”, a lo cual accedió, y cuando iban llegando, antes de las 6:00 pm., en un cruce que hay en la vía hacia la vereda San Martín, fueron interceptados por un grupo de aproximadamente “ diez ” “ uniformados ”, quienes vestían “ camuflado ”, “ armas grandes ” y unos “ machetes cortos ”. [23: CD # 9, Juicio 3, registro de audio Nº …107001_7.] Aseguró que esos “ uniformados ” hicieron descender a los dos ocupantes de su vehículo, mientras que a él le ordenaron devolverse, como en efecto así procedió, y al llegar nuevamente a Florencia se acercó a la casa de la cual había salido el pasajero mayor (Valencia Pimentel) y le comentó a la esposa lo ocurrido.
Días después se enteró que los dos hombres que dejó vivos con los referidos “ uniformados ”, en el mismo lugar resultaron muertos en un enfrentamiento con tropas del Ejército Nacional. La Sala advierte que la controversia implicada en la valoración del citado medio de prueba consiste, de una parte, en determinar si es veraz o merece crédito la afirmación del declarante de que transportó a Chavarriaga Falla y Valencia Pimentel hasta el lugar en el cual los dejó con unos “ uniformados ”.
Y de otra, superado positivamente ese interrogante, si el testimonio, sopesado individual y en conjunto con otras pruebas, permite concluir de manera inequívoca que los “ uniformados ” referidos por el declarante son los mismos militares que integraban la patrulla “ Coraje-3 ” al mando del SS DE ARMAS PINTO, o si, como se indicó en las instancias, existe una posibilidad seria y racional de que tal grupo de “ uniformados ” sea distinto de aquel al que pertenecían los acusados. 14.1.
En relación con el primer aspecto, ambas instancias le endilgaron a la declaración “ …imprecisiones, incoherencias, inconsistencias rayanas en la inverosimilitud… ”, a saber: (i) por qué tomó el testigo la previsión de cerciorase del lugar de residencia del hombre que inicialmente le solicitó la carrera (Valencia Pimentel); (ii) cómo pudo observar por el espejo retrovisor del taxi la requisa practicada a los pasajeros por los “ uniformados ”, si en ese momento unos y otros estaban frente al carro; y (iii) por qué, si no percibió algo raro en el obrar de los “ uniformados ”, fue a comentar a la esposa de quien lo contrato (Valencia Pimentel) lo sucedido.
Las anteriores no son más que suspicacias sin base seria, las cuales se encuentran cabalmente explicadas en la declaración del mismo testigo, quien acerca de los señalados cuestionamientos indicó: (i) Adujo que en la profesión de taxista “ hay que tener psicología ”, y dado que la carrera solicitada era hacia las afueras de la ciudad y al sujeto (Valencia Pimentel) que la requirió “ no lo había visto por ahí en el barrio ”, por ese motivo, como ese pasajero le dijo que iba a traer una maleta mientras él dejaba al compañero que iba a relevar en la casa de éste, le pidió a su hijo que observara dónde residía el aludido cliente[footnoteRef:24]. [24: CD # 9, Juicio 3, registro de audio Nº …107001_7.
Minuto 10:04 a 12:05 y 21:35 a 22:15.] (ii) En cuanto a que no es creíble que el testigo viera por el espejo retrovisor del taxi el registro de los pasajeros porque él mismo aseguró que en ese momento ellos estaban al frente, tal apreciación obedece a un desfiguración del relato de Ramírez Rojas, ya que este nunca hizo una afirmación en esos términos. Lo expuesto por aquél fue que cuando los “ uniformados ” le salieron a la vía y le hicieron el pare, él los vio al frente como a cuatro o cinco metros, y después refirió que una vez hicieron descender a los dos pasajeros y le ordenaron devolverse, como había personas atrás, mientras daba reversa, observó la requisa practicada a los aludidos[footnoteRef:25]. [25: CD # 9, Juicio 3, registro de audio Nº …107001_12.
Minuto 12:45 a 13:40 y 28:21 a 28:50.] (iii) Finalmente, también aclaró que al regresar a Florencia, continuó trabajando, y al llegar a su casa, como a las ocho de la noche, le comentó a la esposa lo ocurrido con los aludidos pasajeros, y por consejo de ésta resolvieron ir a la casa de quien le había solicitado el servicio y contarle a la respectiva cónyuge dónde y con quién habían quedado los pasajeros[footnoteRef:26]. [26: CD # 9, Juicio 3, registro de audio Nº …107001_7.
Minuto 15:50 a 17:20.] Como se advierte, la credibilidad negada al declarante por los comentados aspectos obedeció a una aprehensión incompleta y distorsionada del relato del testigo por parte de los juzgadores, los cuales igualmente no repararon, en cuanto a la ciencia de su dicho, que el exponente explicó a cabalidad el porqué conoció del hecho rememorado, y sobre el mismo hizo una recapitulación fluida, espontánea, hilada, coherente, rica en detalles espaciales y temporales, merced a lo cual puede afirmarse que lo comentado por aquél fue un suceso real, percibido a través de sus sentidos de manera directa.
De remate, lo expuesto por el declarante cuenta con respaldo en el testimonio de Luz Ángela Sánchez, compañera permanente del fallecido Alexander Valencia Pimentel, la cual narró cómo éste: (i) el 4 de septiembre de 2007, como a las cinco de la tarde, alistó maleta porque se iba a trabajar de jornalero, y de la casa de ambos salió con William Alberto Chavarriaga;
(ii) supo que los dos se fueron en el taxi de un vecino; y (iii) destacó que esa noche el taxista que los llevó fue a comentarle hasta dónde los transportó y con quienes habían quedado los citados[footnoteRef:27]. [27: CD # 8, Juicio 2, registro de audio Nº …107001_5. Desde el minuto 38:39.] 14.2. Despejado lo anterior y teniendo como hecho cierto lo narrado por Rodrigo Ramírez Rojas, corresponde establecer si de su dicho es posible determinar si los “ uniformados ” con quienes dejó a Chavarriaga Falla y Valencia Pimentel, son los mismos integrantes de la patrulla “ Coraje-3 ” al mando del SS DE ARMAS PINTO, o un grupo diferente. 14.2.1.
En correspondencia objetiva con la declaración en comento, es cierto, como se afirma en los fallos, que el testigo durante su intervención en el juicio indicó que no reconocía y nunca había visto a los cinco procesados de los que se ocupó el presente proceso. 14.2.2. Así mismo es verdad que el declarante fue insistente y reiterativo en que el “ uniforme ” “ camuflado ” que lucía el aludido grupo, no era el píxelado del Ejército Nacional, el cual para entonces él ya conocía por que un hijastro había estado prestando el servicio militar, sino el de “ manchas grandes ” que antes portaban la Fuerzas Militares. 14.2.3.
El testigo Ramírez Rojas señaló que fue antes de las 6:00 pm., la hora en la que fueron abordados por los “ uniformados ”, lo cual coincide con las pruebas que dan cuenta de la hora en que habría ocurrido el hecho, así: (i) el investigador del C.T.I., Carlos Alberto Ortiz Castro, aseguró que a eso de las 5:30 pm., recibió la llamada con la que fue convocado al levantamiento de los cadáveres;
(ii) los militares Carabalí Carabalí y de DE ARMAS PINTO afirmaron que el combate con los hoy fallecidos ocurrió entre las 5:00 y 5:30 pm., y (iii) en el Radiograma Nº 3221 del 4 de septiembre de 2007, mediante el cual el comandante del Batallón Juanambú informa al comandante de la Brigada XII el suceso, se reporta como hora del mismo las “ 18:00 ” (6:00 pm.). 14.2.4.
También hay identidad entre el lugar descrito por el citado testigo, como aquél en el que fueron interceptados y en el que quedaron sus dos pasajeros con el grupo de “ uniformados ”, con el referido por el investigador Ortiz Castro, encargado del levantamiento de las víctimas, y el álbum fotográfico en el que se aprecian las características del sitio en el que se desarrolló esa diligencia. 14.3.
De lo anterior se sigue que atendida la coincidencia de las circunstancias relativas a la hora en que ocurrieron los dos eventos aquí relacionados y el lugar en el que estos se presentaron —aspectos que los falladores omitieron considerar—, queda excluida la posibilidad de que el grupo de “ uniformados ” a los que se refirió el testigo Ramírez Rojas, sea uno distinto al de los militares aquí enjuiciados, como de manera especulativa lo afirmó el juez de primer grado, y menos la patrulla “ Coraje-2 ” al mando del SS Luis Fredy Vivas Pasaje, como en respaldo lo aseguró el sentenciador de segunda instancia. Esto último porque, si bien es cierto, de acuerdo con las instrucciones contenidas en la “ Misión Táctica “SAGAZ 34-83 ”, la escuadra atrás referida y “ Coraje-3 ” al mando de DE ARMAS PINTO, fueron las encargadas de desarrollar ese operativo el día de los hechos, igualmente es verdad, que con sujeción a lo manifestado en sus testimonios por los dos aludidos militares y Carabalí Carabalí[footnoteRef:28], los soldados que patrullaban bajo la dirección de Vivas Pasaje, en el momento del supuesto combate, marchaban en la misma dirección de los integrantes de “Coraje-3”, pero atrás de éstos, a una distancia aproximada de quinientos metros, circunstancia igualmente pretermitida en el análisis contenido en las sentencias de instancia. [28: CD # 9, Juicio 3, registros de audio Nº …107001_15, minuto 40:40;
Nº …107001_17, minuto 19:00; 26:39 49:32.] 14.4. Para terminar este capitulo en relación con el testimonio de Rodrigo Ramírez Rojas, la Corte advierte que ningún análisis adelantará acerca de lo resaltado por la Delegada del Ministerio Público, en cuanto al cercenamiento de este medio de prueba por no considerarse el reconocimiento fotográfico realizado con la intervención de aquél, en el cual habría identificado a uno de los militares de la patrulla “ Coraje-3 ”, distinto de los aquí procesados.
Ello obedece a que ese aspecto durante el desarrollo del juicio fue excluido de análisis porque el respectivo elemento de convicción, que se integraba con la declaración del citado, no fue descubierto adecuadamente por la Fiscalía a la defensa al entregarle únicamente en el acta sin los álbumes fotográficos empleados, además que del juez consideró que, al llevarse a cabo esa diligencia sin la asistencia de abogado, se vulneraron los derechos fundamentales del reconocido. 15.
La Sala debe ocuparse finalmente de otras alegaciones contenidas en la demanda de casación (supra 5.3.) y en las intervenciones hechas en la audiencia de sustentación (supra 7.2.), las cuales tienen que ver con la estimación de los medios de prueba que sustentan la teoría de la defensa, relativa a la ocurrencia del combate a raíz del cual habrían muerto Valencia Pimentel y Chavarriaga Falla. 15.1.
Para empezar, en ambas instancias se ponderó como hecho que respalda aquella hipótesis, el que los integrantes de la patrulla militar “ Coraje -3 ” se encontraran en el lugar de los sucesos en desarrollo de la “ Misión Táctica “SAGAZ 34-83 ”, es decir en cumplimiento de una orden legítima. Sin embargo, de la existencia de aquel operativo, el cual el ente investigador nunca puso en duda, no se desprende necesariamente que debió existir el combate.
El razonamiento de los juzgadores envuelve, entonces, una autentica petición de principio, porque supone, implícitamente, que siempre que hay una misión militar como la referida se presenta un combate en desarrollo de la misma. 15.2. Otro grave desatino se advierte en las consideraciones de los jueces de primero y segundo grado, pues indicaron que Chavarriaga Falla y Valencia Pimentel tenían “ proclividad al delito ” o que no se trataba de ciudadanos “ ejemplares ” o “ buen vivientes ”, porque, el primero, siendo menor de edad, ya registraba “ antecedentes penales ”, y el segundo, en una conversación con un hermano, le expresó que “ tenía ganas de involucrase en las autodefensas ”, y con base en ello concluyeron que era cierto que los citados se enfrentaron a los militares el día de los hechos.
Frente a un razonamiento de tal factura, lo primero que debe destacar la Sala es el craso yerro del juez de primer grado al invocar un supuesto fáctico proscrito con sujeción al artículo 159 de la Ley 1098 de 2006[footnoteRef:29], y la falta de objetividad del mismo funcionario y de quienes cumplieron la función de segunda instancia en este asunto, al aprehender el contenido de la declaración de Guillermo Valencia Pimentel[footnoteRef:30], ya que éste precisó en su testimonio acerca de la manifestación citada por los juzgadores, que se la había escuchado decir a su hermano en broma. [29: La citada norma del Código de la Infancia y la Adolescencia, en su inciso primero señala: “Las sentencia proferidas en sentencias proferidas en procesos por responsabilidad penal para adolescentes no tendrán el carácter de antecedente judicial.
Estos registros son reservados y podrán ser utilizados por las autoridades judiciales competentes para definir las medidas aplicables cuando se trate de establecer la naturaleza y gravedad de las conductas y la proporcionalidad y gravedad de la medida”.] [30: CD # 8, Juicio 2, registros de audio Nº …107001_5, desde el minuto 16:26.] Además, si en gracia de discusión se hiciese abstracción de los anteriores dislates —constitutivos de falso juicio de legalidad y de identidad, respectivamente—, la reflexión de los falladores esconde la premisa según la cual “ todo el que tiene inclinación a conductas contrarias al ordenamiento reacciona violentamente frente a las autoridades ”, luego como los hoy fallecidos eran “ proclives ” a una vida non sancta, se enfrentaron con los miembros del Ejercito Nacional, sindéresis que constituye un vicio de raciocinio de la misma estirpe del evidenciado en el numeral anterior. 15.3.
Acerca del hallazgo de las diez vainillas alrededor del cuerpo de una de las víctimas, dos pegadas a sus extremidades inferiores y las otras a distancias que oscilan entre 67 centímetros y 3,7 metros —según el álbum fotográfico y el plano topográfico—, los falladores negaron a los medios de prueba legalmente incorporados cualquier capacidad para explicar esa ubicación con apego a la teoría del ente acusador, sobre el supuesto de que un tal cometido sólo podía conseguirse mediante prueba pericial o técnica, argumento que implica un falso juicio de convicción (al suponer que a las pruebas allegadas les estaba asignado un determinado valor suasorio en el ordenamiento) y que por lo tanto desconoce abiertamente los mandatos contenidos en los artículos 372 y 373 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:31]. [31: Artículo 372.
“Las pruebas tienen por fin llevar al conocimiento del juez, mas allá de duda razonable, los hechos y circunstancias materia del juicio y los de la responsabilidad penal del acusado, como autor o partícipe”. Artículo 373. “Los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos”. ] 15.4.
Los juzgadores encontraron explicada la ubicación de las referidas diez vainillas, al conceder mérito a las manifestaciones de Carabalí Carabalí y DE ARMAS PINTO acerca del, llamado por ellos, “ registro a fuego ”, procedimiento que consideraron efectivamente realizado porque así lo aseguraron estos y sólo ellos, por su condición de militares con vasta experiencia y preparación para la guerra, debían saber “ qué actitud asumir después que han tenido una confrontación ”[footnoteRef:32], consideración en la que también es evidente un falso raciocinio por constituir una petición de principio. [32: CD # 8, Juicio 2, registros de audio Nº …107001_5, desde el minuto 16:26.] 15.5.
Pero además, los juzgadores igualmente dejaron de apreciar aspectos relevantes de las declaraciones de los antes citados, a efectos de confirmar la veracidad de su dicho sobre el tema en cuestión, y en consecuencia no repararon en que aquellos coincidieron en señalar que en un procedimiento como el llamado “ registro a fuego ”, cada militar que participa dispara, mínimo, entre diez y quince cartuchos, luego, si en el caso de estudio intervinieron en esa maniobra tres soldados, como lo indicó Carabalí, o cuatro, como lo aseguró DE ARMAS, las vainillas percutidas hallas debieron ser más de las diez que únicamente encontraron los investigadores. 15.6.
Tampoco apreciaron que de acuerdo con los relatos de esos uniformados: (i) la formación de la patrulla antes del supuesto enfrentamiento era el soldado Víctor Julio Díaz Goyeneche en la cabecera, seguido de Jhon Eduardo Marín Moreno, Carabalí Carabalí y DARÍO VARGAS RUIZ, distanciados uno de otro a no menos de tres metros; (ii) la “ proclama ” la lanzó el primero de los citados, a treinta o cuarenta metros de los hoy fallecidos, y (iii) Chavarriaga Falla y Valencia Pimentel habrían comenzado a disparar a la tropa aún antes de que Díaz Goyeneche terminara la “ proclama ”, e inmediatamente los citados militares respondieron con sus armas de dotación. Sin embargo, el hallazgo de una vainilla, entre las diez ubicadas alrededor del cuerpo de Chavarriaga Falla, percutida por el fusil asignado a Díaz Goyeneche —como se acreditó con prueba técnica— controvierte la anterior remembranza pues, por lógica y elemental sentido común, esa vainilla no pudo desplazarse en la misma dirección de disparo desde la distancia a la que ese soldado accionó su arma, y tampoco se explica por el llamado “ registro a fuego ”, toda vez que quienes refirieron esta maniobra no lo incluyeron como partícipe de la misma. 15.7.
Para terminar, los falladores otorgaron irreflexivo e indiscutido crédito a lo manifestado por Vivas Pasaje, Carabalí Carabalí y DE ARMAS PINTO, en cuanto a que el día de los hechos los militares iban vestidos con uniforme píxelado, en virtud de lo cual reafirmaron la tesis de que el grupo de “ uniformados ” al que se había referido el testigo Ramírez Rojas era distinto al de los militares aquí concernidos.
No obstante, como se vio párrafos atrás (supra 14), la referida hipótesis fue descartada con base en la solidez y coincidencia del relato de Ramírez Rojas con otras pruebas relacionadas con la hora y lugar del suceso, además que el mérito concedido en primera y segunda instancia al aspecto relacionado con las prendas que vestían los militares el día de los hechos, esta signado o permeado por una petición de principio, mismo vicio que socavó, en su mayoría, las otras valoraciones plasmadas en las sentencias para inclinar la balanza a favor de la teoría defensiva.
De ahí que la corrección de los desatinos referidos en este y en el anterior apartado, permita a la Corte concluir que en el presente asunto no existió confrontación armada entre los miembros del Ejército Nacional y los hoy occisos, pues tal como fue demostrado con el testimonio de Rodrigo Ramírez Rojas, éstos quedaron vivos a disposición de los uniformados, quienes hicieron un registro de sus pertenencias, sin que se presentara oposición alguna; además, el análisis de las declaraciones de Carabalí Carabalí y DE ARMAS PINTO, en conjunto con la prueba técnica y documental, evidencien irregularidades en cuanto a la ubicación de vainillas calibre 5.56 alrededor de los cuerpos, teniendo en cuenta la distancia en que, según los militares, se produjo el supuesto combate, lo cual confirma la inexistencia de un supuesto semejante. 16.
En resumen, como el análisis precedente evidenció los yerros de estimación probatoria en que incurrió la decisión absolutoria confirmada en la sentencia de segunda instancia, y la corrección de esos dislates lleva a concluir que en el presente caso no existió el enfrentamiento pretextado por los procesados, pues, se reitera, de acuerdo con el testimonio de Rodrigo Ramírez Rojas los ciudadanos William Alberto Chavarriaga Falla y Alexander Valencia Pimentel, previamente fueron sometidos y quedaron con vida bajo la custodia de los militares implicados, se impone la casación de la decisión atacada para en su lugar proferir sentencia condenatoria contra ENELDO RAFAEL DE ARMAS PINTO, DARÍO VARGAS RUIZ y JOSÉ DE JESÚS MORALES GASCA, en calidad de coautores de los delitos homicidio en persona protegida y falsedad ideológica en documento público.
La forma de participación atribuida obedece a que, si bien es cierto no se estableció qué militares de los que integraban la patrulla “ Coraje-3 ” fueron los que causaron las heridas mortales a las víctimas, igualmente lo es que DE ARMAS PINTO fue quien elaboró y suscribió el Informe de Patrullaje en el que las muertes de Valencia Pimentel y Chavarriaga Falla fueron presentadas falsamente como ocurridas en un enfrentamiento, en el cual, según el mismo documento, también habrían participado VARGAS RUIZ y MORALES GASCA, de donde se colige la aquiescencia y unión de voluntades y propósito de aquellos, para la materialización tanto del doble atentado contra la vida, así como del lesivo de la fe pública.
Las pruebas recopiladas y aquí analizadas, depuradas de los vicios en las condiciones en que se ha registrado en esta providencia, permiten dar por superada cualquier duda sobre la materialidad de los delitos, la coparticipación y la responsabilidad penal de las personas a las cuales se les condena en esta sentencia. Es menester dejar claro que en tratándose de la pretensión punitiva, si bien es cierto la carga probatoria es del Estado a través de la Fiscalía, como insistentemente lo repitieron los falladores para denotar la deficiente labor cumplida por ese órgano en este asunto (en lo cual está de acuerdo la Corte), no lo es menos que esa máxima en manera alguna puede interpretarse como obligación de la judicatura de allanarse, sin ningún discernimiento serio, al contenido de las pruebas presentadas por la defensa.
El sujeto pasivo de la acción penal no esta obligado a probar y le asiste el derecho a guardar silenció, pero si renuncia a este y ofrece en confrontación elementos de conocimiento para rebatir la acusación, sus manifestaciones y pruebas deben ser escrutadas con el mismo rigor y celo con el que se desbrozan los medios de persuasión presentados para quebrar la presunción de inocencia que lo ampara, ejercicio que en el presente caso arroja la convicción en el grado exigido en la ley acerca de la responsabilidad de los procesados. 17.
En ese orden de ideas, con sujeción al marco punitivo previsto en los artículos 135 y 286 de la Ley 599 de 2000 vigente al tiempo de los hechos, y con observancia de los criterios de dosificación previstos en los artículos 31, 60 y 61 del mismo ordenamiento sustantivo, la Sala fijará la pena para los acusados en los siguientes términos: Cada uno de los delitos de homicidio en persona protegida acarrearía para los procesados una pena de prisión mínima de cuatrocientos ochenta meses (480), y la conducta punible de falsedad ideológica en documento público les aparejaría igualmente una sanción mínima de sesenta y cuatro (64) meses de prisión. En consecuencia, el mínimo de cuatrocientos ochenta (480) meses por uno de los delitos contra la vida se incrementará en veinticuatro (24) meses por el otro atentado de la misma estirpe, y en dieciséis (16) meses más por el punible contra la fe pública, para un gran total de QUINIENTOS VEINTE (520) MESES DE PRISIÓN para ENELDO RAFAEL DE ARMAS PINTO, DARÍO VARGAS RUIZ y JOSÉ DE JESÚS MORALES GASCA.
Como el delito de homicidio en persona protegida también prevé pena principal pecuniaria, observado el mínimo previsto en la norma y en consideración al concurso material homogéneo de tales comportamientos, a los antes citados se le impondrá multa equivalente a dos mil ochocientos (2.800) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Los delitos de homicidio en persona protegida y falsedad ideológica en documento público consagran como sanción principal la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, la cual con observancia de los criterios de dosificación expuestos se fija en el máximo legal de doscientos cuarenta (240) meses.
Por no reunirse los requisitos objetivos los citados procesados no se hacen merecedores a alguno de los subrogados penales y, por lo tanto, teniendo en cuenta que los procesados fueron afectados en el curso del proceso con medida de aseguramiento de detención preventiva, para efectos del cumplimiento de la pena, se ordenará la captura inmediata de los citados procesados. 18.
Dado que la presente decisión se erige como la “ primera condena ” que en este asunto se emite contra los procesados, la Corte debe activar en favor de todos ellos el mecanismo que permita satisfacer su derecho a impugnar tal determinación, a lo cual procederá con sujeción a las consideraciones y pautas señaladas en la sentencia SP4883-2018, de 14 de noviembre de 2018, radicación 48820, a las cuales se remite en su integridad sobre este aspecto.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CASAR, con base en el cargo formulado por el Delegado de la Fiscalía General de la Nación, la decisión emitida en segunda instancia mediante el cual confirmó la absolución de primer gado dictada a favor de ENELDO RAFAEL DE ARMAS PINTO, DARÍO VARGAS RUIZ y JOSÉ DE JESÚS MORALES GASCA. 2. DECLARAR a los antes citados penalmente responsables, en calidad de coautores, de los delitos de homicidio en persona protegida en concurso material homogéneo, y a la vez heterogéneo con falsedad ideológica en documento público. 3.
IMPONER, de acuerdo con lo anterior, a cada uno de los antes citados, las penas principales de quinientos veinte (520) meses de prisión, multa equivalente a dos mil ochocientos (2.800) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2007, así como la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de doscientos cuarenta (240) meses. 4.
NEGAR por ausencia de requisitos los subrogados penales de la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramural a los procesados ENELDO RAFAEL DE ARMAS PINTO, DARÍO VARGAS RUIZ y JOSÉ DE JESÚS MORALES GASCA. 5. ORDENAR, para efectos del cumplimiento de la pena, la captura inmediata de los procesados últimamente citados. 6.
ADVERTIR que por haberse condenado a los procesados ENELDO RAFAEL DE ARMAS PINTO, DARÍO VARGAS RUIZ y JOSÉ DE JESÚS MORALES GASCA, por primera vez en casación, a ellos les asiste el derecho de activar el mecanismo especial de impugnación previsto en el Acto Legislativo Nº 01 de 2018, en los términos desarrollados en la SP4883-2018, de 14 de noviembre de 2018, radicación 48820.
Cópiese, notifíquese y, una vez resuelta la solicitud de doble conformidad de la sentencia condenatoria, si llegare a activarse tal mecanismo de impugnación, devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 51