DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente SP1114-2025 Radicado N° 61917 Acta 94. Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). V I S T O S La Corte decide el recurso de apelación interpuesto por el defensor de ORLANDO ANTONIO SALAS VILLA, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 18 de mayo de 2022, mediante la cual lo condenó, en calidad de autor penalmente responsable del delito de prevaricato por acción agravado, a 84 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa en cuantía equivalente a 124,995 s.m.l.m.v. Segunda instancia acusatorio No. 61917 CUI 47001600102020080085402 ORLANDO ANTONIO SALAS VILLA 2 ANTECEDENTES 1.
Fácticos El procesado ORLANDO ANTONIO SALAS VILLA, para el mes de agosto del año 2008, se desempeñaba como Juez Promiscuo del Circuito del municipio de Pivijay -Magdalena-, y en tal condición le correspondió adelantar la fase de juzgamiento dentro del proceso penal tramitado bajo la égida de la Ley 600 de 2000 contra LUIS ALBERTO CASTRO SÁNCHEZ y LUIS DOMINGO CASTRO GUTIÉRREZ, quienes habían sido acusados en calidad de coautor y determinador, respectivamente, del delito de homicidio agravado, en concurso heterogéneo con el reato de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, este último, a título de coautores.
El 21 de agosto de 2008, ORLANDO ANTONIO SALAS VILLA emitió una sentencia a través de la cual absolvió a LUIS ALBERTO CASTRO SÁNCHEZ y LUIS DOMINGO CASTRO GUTIÉRREZ, decisión manifiestamente contraria a la ley, en tanto, utilizó argumentos falaces, tergiversó el contenido objetivo de varias pruebas y omitió valorar otras, y se apartó de manera grosera, ostensible y caprichosa, de la realidad probatoria contenida en la correspondiente actuación judicial, con la única intención de favorecer a los allí procesados.
Segunda instancia acusatorio No. 61917 CUI 47001600102020080085402 ORLANDO ANTONIO SALAS VILLA 3 2. Procesales Previa solicitud de la Fiscal 1 de la Unidad Delegada ante el Tribunal del Distrito Judicial de Santa Marta, el 4 de diciembre de 2017 se celebró ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa ciudad, la audiencia de formulación de imputación contra ORLANDO ANTONIO SALAS VILLA, a quien se le atribuyó la comisión del delito de prevaricato por acción agravado (artículos 413 y 415 del Código Penal)1; cargo que no fue aceptado por el incriminado2.
El 15 de marzo de 2018, la Fiscal presentó escrito de acusación, que correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, ante el cual se llevó a cabo la audiencia para tal fin el 4 de julio de 2018, oportunidad en la que ORLANDO ANTONIO SALAS VILLA fue acusado por el mismo delito objeto de imputación3.
La audiencia preparatoria se realizó los días 9 de marzo y 3 de mayo de 2021. El juicio oral inició el 17 de septiembre de ese mismo año y luego de varias sesiones concluyó el 21 de enero de 2022, con el anuncio del sentido del fallo de carácter condenatorio. 1 A partir del récord 35:34. 2 A partir del récord 1:40. 3 A partir del récord 1:05:51.
Segunda instancia acusatorio No. 61917 CUI 47001600102020080085402 ORLANDO ANTONIO SALAS VILLA 4 La lectura de la sentencia tuvo lugar el 18 de mayo de 2022, a través de esta se condenó a ORLANDO ANTONIO SALAS VILLA, como autor penalmente responsable del delito de prevaricato por acción agravado, a 84 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa en cuantía equivalente a 124,995 s.m.l.m.v. Se negaron la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Contra la anterior decisión, el defensor del procesado interpuso recurso de apelación, el cual fue oportunamente sustentado. LA SENTENCIA IMPUGNADA Luego de hacer un recuento de los hechos, la actuación procesal relevante y los alegatos de las partes, el Tribunal inicia su argumentación y señala que el problema jurídico por resolver consiste en determinar si el procesado, en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de Pivijay - Magdalena-, incurrió o no en el delito de prevaricato por acción agravado al emitir sentencia absolutoria, el 21 de agosto de 2008, a favor de LUIS ALBERTO CASTRO SÁNCHEZ y LUIS DOMINGO CASTRO GUTIÉRREZ.
Seguidamente, el A-quo dedicó varios acápites al examen de los criterios de apreciación probatoria pasibles de utilizar en el proceso penal regido por la Ley 600 de 2000; la Segunda instancia acusatorio No. 61917 CUI 47001600102020080085402 ORLANDO ANTONIO SALAS VILLA 5 confesión, la retractación y los criterios de valoración de ambos actos procesales; la imputación objetiva; la tipicidad del delito de prevaricato por acción; el principio de selección probatoria; el estándar de conocimiento para condenar en el sistema penal acusatorio.
Seguidamente, se adentró en el estudio del dolo y el error de tipo, para lo cual se basó en la jurisprudencia de la Corte. De cara al análisis del caso concreto, el Tribunal encontró probado que el procesado se desempeñaba como Juez Promiscuo del Circuito de Pivijay -Magdalena-, desde el 16 de febrero de 2005 y que, en tal condición, el 21 de agosto de 2008 profirió sentencia absolutoria a favor de LUIS ALBERTO CASTRO SÁNCHEZ y LUIS DOMINGO CASTRO GUTIÉRREZ, acusados como coautor y determinador, respectivamente, del delito de homicidio agravado.
Concluyó que la sentencia absolutoria es manifiestamente contraria a la ley, porque el procesado, en lugar de apreciar las pruebas de manera conjunta y conforme a la sana crítica, realizó una valoración probatoria «selectiva, amañada y parcializada», en la que de manera deliberada omitió valorar medios de prueba trascendentes que daban cuenta del compromiso penal de CASTRO SÁNCHEZ y CASTRO GUTIÉRREZ, en los hechos por los que fueron acusados.
En efecto, las pruebas practicadas en aquella actuación daban cuenta, en grado de certeza, de que LUIS DOMINGO Segunda instancia acusatorio No. 61917 CUI 47001600102020080085402 ORLANDO ANTONIO SALAS VILLA 6 CASTRO GUTIÉRREZ le prometió a HERNÁN HURTADO VEGA, el pago de la suma de dos millones de pesos a cambio de que asesinara a Wilmer Romero Vizcaíno; conducta que efectivamente cometió el 30 de noviembre de 2007, junto con LUIS ALBERTO CASTRO SÁNCHEZ -sobrino de CASTRO GUTIÉRREZ-.
Lo anterior, con base en la confesión que realizó HERNÁN HURTADO VEGA, quien además refirió la forma como participaron CASTRO GUTIÉRREZ y CASTRO SÁNCHEZ en los hechos; confesión que se encontraba corroborada con otros medios de convicción. Sin embargo, el juez absolvió a LUIS DOMINGO CASTRO GUTIÉRREZ y LUIS ALBERTO CASTRO SÁNCHEZ, con base, exclusivamente, en la retractación que realizó HERNÁN HURTADO VEGA, el 24 de enero de 2008, a la que le otorgó plena credibilidad, rehuyendo de manera mal intencionada las contradicciones en las que incurrió en esta última oportunidad, que dejaban en evidencia que su intención no era otra que favorecer a los procesados.
Además, el funcionario no cumplió con su deber de valorar las pruebas en su credibilidad intrínseca y extrínseca, de manera conjunta y conforme a las reglas de la sana crítica; en contrario, se sirvió de apreciaciones personales y generalizadas para cimentar la decisión absolutoria. Segunda instancia acusatorio No. 61917 CUI 47001600102020080085402 ORLANDO ANTONIO SALAS VILLA 7 Por otro lado, el juez omitió decretar pruebas de oficio pese a que, para cuando se llevó a cabo la audiencia preparatoria ya HERNÁN HURTADO VEGA se había retractado.
En otro acápite, que el Tribunal titula «DE LOS ASPECTOS SUBJETIVOS DE LA CONDUCTA PUNIBLE» refiere que el procesado tenía una vasta experiencia en el ejercicio de la función de Juez de la República y amplia formación académica, lo que le permitía conocer que estaba obligado a valorar la prueba de manera conjunta, por lo que «resulta razonable concluir que SALAS VILLA encaminó su voluntad, con conciencia y conocimiento a la realización del injusto típico, lesionando el bien jurídico de la administración pública».
Además, el funcionario se sirvió de «apreciaciones personalísimas y generalizadas, esto es, utilizó argumentos vagos y sin soporte probatorio»; se abstuvo de decretar pruebas de oficio «a sabiendas de la complejidad del asunto, existiendo unas declaraciones iniciales de culpabilidad de terceros y luego una retractación que fue determinante»; y finalmente «absolvió plenamente a los acusados, no así por duda», hechos que dan cuenta de su actuar doloso y descartan la existencia del error de tipo alegado por el defensor.
De otro lado, la forma como se debe llevar a cabo el proceso de valoración probatoria es un asunto respecto del cual no hay ninguna discusión ni debate, por lo que nada explica que el procesado se hubiera apartado de su deber, de ahí que concluya que «las irregularidades probatorias advertidas en la sentencia del 21 de agosto de 2008 son producto del actuar Segunda instancia acusatorio No. 61917 CUI 47001600102020080085402 ORLANDO ANTONIO SALAS VILLA 8 consciente y voluntario del procesado.
No así de una actitud negligente o de una íntima convicción de actuar ajustado a las normas, que lo llevó a suscribirla sin conciencia de su manifiesta ilegalidad». Por último, el Tribunal analizó las categorías de la antijuridicidad y la culpabilidad, y concluyó que debía emitirse sentencia de condena en contra de ORLANDO ANTONIO SALAS VILLA como autor responsable del delito de prevaricato por acción, agravado -arts. 413 y 415 C.P.-, por cuanto la conducta se realizó al interior de una actuación judicial relacionada con el punible de homicidio; luego dedicó varios acápites a lo relacionado con las sanciones y los subrogados penales.
EL RECURSO El defensor parte por identificar la sentencia impugnada, los sujetos procesales, los hechos juzgados, la actuación procesal, para después resumir algunas consideraciones consignadas en la sentencia impugnada. Seguidamente, asegura que el Tribunal se apoyó en varias decisiones de la Corte Suprema de Justicia, en las que se analiza la forma como debe llevarse a cabo el proceso de valoración probatoria; sin embargo, la gran mayoría de esas providencias fueron proferidas con posterioridad al 21 de agosto de 2008, por lo que no pueden ser tenidas en cuenta, dado que el juicio de legalidad debe realizarse ex ante.
Por otra parte, refiere que en el caso que fue objeto de Segunda instancia acusatorio No. 61917 CUI 47001600102020080085402 ORLANDO ANTONIO SALAS VILLA 9 conocimiento por parte del procesado, no se probó que la retractación que realizó HERNÁN HURTADO VEGA, se hubiese producido por constreñimiento; por el contrario, se trató de un acto espontáneo, sincero y justificado, en tanto, el testigo explicó que vinculó falsamente a LUIS ALBERTO CASTRO SÁNCHEZ y LUIS DOMINGO CASTRO GUTIÉRREZ, para vengarse de ellos, dado que fueron las personas que le informaron a la policía el lugar donde se encontraba escondido; prueba a la que su representado le otorgó plena credibilidad.
De otro lado, manifiesta que el juez sí valoró las pruebas de manera conjunta y conforme a la sana crítica, solo que les asignó un poder suasorio distinto al que le otorgó el Tribunal, hecho que, en sí mismo, no configura el delito de prevaricato por acción, porque el juicio no es de acierto sino de legalidad. Así, su representado valoró las declaraciones de los policiales que intervinieron en la captura, las pruebas de la defensa, la necropsia realizada al cuerpo sin vida de la víctima, las experticias practicadas al arma de fuego y a los teléfonos celulares de los procesados, y las varias declaraciones rendidas por HERNÁN HURTADO VEGA; no obstante, las consideró insuficientes, dada su fragilidad e imprecisión, para encontrar acreditada en grado de certeza la participación de LUIS ALBERTO CASTRO SÁNCHEZ y LUIS DOMINGO CASTRO GUTIÉRREZ, en los hechos.
En contrario, le otorgó plena credibilidad a la Segunda instancia acusatorio No. 61917 CUI 47001600102020080085402 ORLANDO ANTONIO SALAS VILLA 10 retractación que realizó HERNÁN HURTADO VEGA, en tanto, su dicho aparece corroborado con las declaraciones de Salustiano Samper, Jorge Collazos y María Fernanda Castro Arrieta. No es cierto, dice el defensor, que la decisión sea manifiestamente contraria a la ley, por las siguientes razones: (i) es posible que se concluya que la valoración probatoria que adelantó el funcionario es deficiente, pero no por ello arbitraria ni ausente;
(ii) las elaboradas elucubraciones del Tribunal para arribar a la conclusión, según la cual, la decisión sí es manifiestamente contraria a la ley, se oponen a las categorías de «manifiesto, claro, evidente y ostensible», que configuran el delito de prevaricato por acción; (iii) en este caso se trata de una simple disparidad de criterios entre el Juez y el Tribunal -que revocó la sentencia absolutoria-, en todo caso no punible, respecto del mérito suasorio de las pruebas practicadas en la actuación;
(iv) el procesado absolvió a LUIS ALBERTO CASTRO SÁNCHEZ y LUIS DOMINGO CASTRO GUTIÉRREZ, bajo el convencimiento de que eran inocentes, a partir de valorar la retractación que realizó HERNÁN HURTADO VEGA, la que consideró creíble; y (v) es posible que el juez haya incurrido en desaciertos de valoración probatoria, sin embargo, tales yerros estuvieron «desprovistos de toda intención dolosa de contrariar el ordenamiento jurídico».
De otro lado, asegura que el Tribunal concluyó que el Segunda instancia acusatorio No. 61917 CUI 47001600102020080085402 ORLANDO ANTONIO SALAS VILLA 11 procesado actuó con dolo, dados sus vastos conocimientos, sin embargo, lo único que se probó al respecto fue «su nombramiento y posesión». Por el contrario, su representado ni siquiera es especialista en derecho penal.
No valoró el Tribunal los testimonios rendidos por Carlos Augusto Gómez Urbina y Nelson Pallares Fontalvo, quienes laboraban en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay - Magdalena- y manifestaron que el procesado les dio a conocer que tenía dudas respecto de la responsabilidad o no de LUIS ALBERTO CASTRO SÁNCHEZ y LUIS DOMINGO CASTRO GUTIÉRREZ, lo que descarta el dolo de prevaricar.
El recurrente concluye su alegato y señala que la conducta atribuida al procesado es atípica, desde el punto de vista objetivo, del delito de prevaricato por acción, porque la sentencia absolutoria que profirió no es manifiestamente contraria a la ley. Si en gracia de discusión se considerara que sí es típica, lo cierto es que, el procesado actuó bajo el error invencible de que la valoración probatoria que realizó era ajustada a las reglas de la sana crítica, lo que descarta el dolo en su actuar.
Por lo tanto, solicita a la Corte revocar la sentencia de primera instancia, para que, en su lugar, se absuelva a ORLANDO ANTONIO SALAS VILLA, por el delito de prevaricato por acción agravado. Segunda instancia acusatorio No. 61917 CUI 47001600102020080085402 ORLANDO ANTONIO SALAS VILLA 12 Intervención de los no recurrentes El delegado de la Fiscalía General de la Nación Solicita a la Corte confirmar la sentencia impugnada, con base en las siguientes razones: (i) aunque el Tribunal trajo a colación jurisprudencia proferida con posterioridad a los hechos, en ella la Corte lo que hizo fue reiterar la postura que de antaño ha expresado en cuanto a la forma como se debe llevar a cabo el proceso de valoración probatoria, por lo que el yerro alegado es intrascendente;
(ii) el procesado emitió la sentencia absolutoria, pese a que cinco meses antes el fiscal que confirmó la resolución que negó la revocatoria de la medida de aseguramiento realizó una valoración probatoria conjunta de la prueba y encontró que todo se trataba de una «burda coartada para procurar la impunidad de la conducta»; (iii) el procesado absolvió a CASTRO SÁNCHEZ y CASTRO GUTIÉRREZ con una argumentación pobre y caprichosa; y, (iv) contrario a lo referido por el defensor, el actuar de SALAS VILLA fue doloso.
El apoderado de las víctimas Solicita a la Corte confirmar la sentencia impugnada, para lo cual señala que: (i) la obligación del juez, de valorar las pruebas de manera conjunta y conforme las reglas de la sana crítica, se encuentra definida en la Ley 600 de 2000, esto es, con anterioridad a la fecha en que el procesado emitió la Segunda instancia acusatorio No. 61917 CUI 47001600102020080085402 ORLANDO ANTONIO SALAS VILLA 13 sentencia absolutoria;
(ii) el procesado absolvió a CASTRO SÁNCHEZ y CASTRO GUTIÉRREZ, con reflexiones sofísticas y desconociendo los hechos probados; y, (iii) actuó con dolo, dado que conocía que emitir un fallo contrario a los preceptos legales era constitutivo de una infracción penal; actualizó el conocimiento de la ilicitud de sus actos y desatendió los artículos 232, 238, 277, 282 y 284 de la ley 600 de 2000, «riesgo que se concretó en una sentencia absolutoria a favor de los señores Luis Castro González y Luis Castro Domínguez el 21 de agosto de 2008, circunstancia que contravino a la garantía de los derechos de las víctimas y desprestigió a la administración de justicia».
CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 235 de la Constitución Política, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de los recursos de apelación contra los autos y sentencias que profieran en primera instancia los Tribunales Superiores. En consecuencia, se aborda el estudio de la apelación propuesta por la defensa de ORLANDO ANTONIO SALAS VILLA, en contra de la sentencia condenatoria proferida en su contra por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 18 de mayo de 2022, mediante la cual lo Segunda instancia acusatorio No. 61917 CUI 47001600102020080085402 ORLANDO ANTONIO SALAS VILLA 14 condenó como autor responsable del delito de prevaricato por acción agravado. 2.
El delito de prevaricato por acción El artículo 413 del Código Penal, establece: «El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión (…)». El presupuesto fáctico de la norma transcrita se encuentra constituido por tres elementos, a saber: (i) un sujeto activo calificado, es decir, que se trate de servidor público;
(ii) que profiera resolución, dictamen o concepto; y (iii) que este pronunciamiento sea manifiestamente contrario a la ley; esto es, no basta que la providencia sea formalmente ilegal por razones sustanciales, de procedimiento o de competencia, sino que la disparidad del acto respecto de la comprensión de los textos o enunciados -contentivos del derecho positivo llamado a imperar- «no admite justificación razonable alguna» (CSJ.
AP. 29 de julio de 2015, radicado No. 44031; CSJ SP, 13 agosto de 2003, rad. 19303; SP 3 jul. 2013, rad. 40226; CSJ SP4620-2016; CSJ SP, 23 de febrero de 2006, rad. 23901; SP 28 feb. 2007, rad. 22185; SP 18 jun. 2008, rad. 29382; SP 22 ago. 2008, rad. 29913; SP 3 jun. 2009, rad. 31118; SP 26 may. 2010, rad. 32363; SP 31 ago. 2012, rad. 35153;
SP 10 abr. 2013, rad. 39456; SP 26 feb. 2014, rad. 42775. SP 21 may. 2014, rad. 42275, entre otras providencias). Segunda instancia acusatorio No. 61917 CUI 47001600102020080085402 ORLANDO ANTONIO SALAS VILLA 15 En tal virtud, la materialidad de la conducta calificada como prevaricadora exige demostrar que el acto censurado, esto es, resolución, dictamen o concepto, es producto del capricho o de la arbitrariedad del servidor público, quien desconoce abiertamente y de forma ostensible los mandatos normativos o exigencias de análisis probatorio que regulaban el caso.
En este sentido, no encuadran en el tipo penal aquellas providencias que resulten del examen complejo de las distintas disposiciones que regulen el asunto propuesto ante el funcionario, respecto de las cuales exista la posibilidad de interpretaciones discordantes, toda vez que, en el prevaricato el juicio no es de acierto sino de legalidad, por cuanto, se insiste, «la emisión de una providencia “manifiestamente contraria a la ley” solamente es compatible con un conocimiento y voluntad intencionada en el caso concreto de decidir de manera contraria al ordenamiento jurídico, ese propósito no puede ser fruto de intrincadas elucubraciones, tiene que ser evidente, grosero y advertible de inmediato en relación con el problema jurídico identificado por el funcionario judicial en el momento en cuya conducta se juzga y no a posteriori.» (CSJ SP14999-2014).
También se incurre en este ilícito, cuando se ofrece una valoración probatoria abiertamente desfasada, ajena a las reglas de la sana crítica, sesgada o notoriamente parcializada, tema frente al cual la Sala ha explicado que: «La conceptualización de la contrariedad manifiesta de la resolución con la ley hace relación entonces a las decisiones que sin ninguna Segunda instancia acusatorio No. 61917 CUI 47001600102020080085402 ORLANDO ANTONIO SALAS VILLA 16 reflexión o con ellas ofrecen conclusiones opuestas a lo que muestran las pruebas o al derecho bajo el cual debe resolverse el asunto, de tal suerte que el reconocimiento que se haga resulta arbitrario y caprichoso al provenir de una deliberada y mal intencionada voluntad del servidor público por contravenir el ordenamiento jurídico.
En consecuencia, no caben en ella las simples diferencias de criterios respecto de un determinado punto de derecho, especialmente frente a materias que por su enorme complejidad o por su misma ambigüedad admiten diversas interpretaciones u opiniones, pues no puede ignorarse que en el universo jurídico suelen ser comunes las discrepancias aún en temas que aparentemente no ofrecerían dificultad alguna en su resolución. Como tampoco la disparidad o controversia en la apreciación de los medios de convicción puede ser erigida en motivo de contrariedad, mientras su valoración no desconozca de manera grave y manifiesta las reglas que nutren la sana crítica, pues no debe olvidarse que la persuasión racional elemento esencial de ella permite al juzgador una libertad relativa en esa labor, contraria e inexistente en un sistema de tarifa legal.
Sin embargo, riñen con la libertad relativa la apreciación torcida y parcializada de los medios probatorios, su falta de valoración o la omisión de los oportuna y legalmente incorporados a una actuación, en consideración a que por su importancia probatoria justificarían o acreditarían la decisión en uno u otro sentido a partir del mérito suasorio que se les diera o que hubiera podido otorgárseles.
Así las cosas, la manifiesta contrariedad con la ley de la decisión judicial puede provenir de alguno de los supuestos mencionados que hacen arbitraria o aparente la apreciación probatoria, los cuales -según lo dicho- tienen origen en la voluntad y conciencia del funcionario que decide actuar de ese modo y no en un error propio de valoración en el cual pudiera haber incurrido al apreciar un medio de prueba» La Corte, en la sentencia SP462-2020, rad. 56051, precisó que para evaluar la configuración del delito de prevaricato por acción, en el ámbito de la valoración probatoria, es necesario: (i) establecer la realidad procesal que tenía ante sí el procesado para cuando emitió la decisión Segunda instancia acusatorio No. 61917 CUI 47001600102020080085402 ORLANDO ANTONIO SALAS VILLA 17 cuestionada;
(ii) evitar la valoración de datos con los que no contaba el procesado y que, por alguna razón, fueron aportados al trámite seguido en contra de este; (iii) una vez establecida dicha realidad procesal, el juzgador –y, en su momento, el acusador- debe realizar un juicio de valor orientado a verificar si la decisión es manifiestamente contraria a la ley;
(iv) bajo ninguna circunstancia, ese juicio de valor se orienta a establecer la simple corrección de la decisión, como si se tratara de una instancia más; y (v) dicho juicio de valor no puede suplirse con las consideraciones de otros funcionarios sobre los mismos hechos, en el mismo proceso o en uno diferente (CSJ SP2920-2017, Rad. 48199;
SP201-2023, Rad. 57042). Finalmente, en cuanto al elemento subjetivo del tipo, el delito de prevaricato por acción es atribuible a título de dolo, bajo el entendido que el artículo 21 del Código Penal, establece que la conducta culposa o preterintencional es punible sólo en los casos expresamente señalados en la ley, asunto ajeno al punible en cuestión, de modo que esta conducta se configura cuando se demuestra que el agente obró con el conocimiento y la voluntad al proferir resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrarios a la ley. 3.
Análisis del caso concreto El Tribunal condenó a ORLANDO ANTONIO SALAS VILLA, en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de Pivijay - Magdalena-, luego de considerar que la sentencia que emitió Segunda instancia acusatorio No. 61917 CUI 47001600102020080085402 ORLANDO ANTONIO SALAS VILLA 18 el 21 de agosto de 2008, mediante la cual absolvió a LUIS ALBERTO CASTRO SÁNCHEZ y LUIS DOMINGO CASTRO GUTIÉRREZ, por el delito de homicidio agravado, en concurso heterogéneo con el reato de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, es manifiestamente contraria a la ley, dado que realizó una valoración probatoria sesgada y parcializada, con la intención de favorecer a los allí procesados.
Por lo tanto, a fin de resolver el asunto, a continuación, la Corte analizará los parámetros expuestos anteriormente frente al delito de prevaricato por acción, en el ámbito de la valoración probatoria. (a) La realidad procesal que tenía ante sí el procesado para cuando emitió la decisión cuestionada El 30 de noviembre de 2007, aproximadamente a las 7:00 p.m., en el parque ubicado en el barrio El Instituto, del municipio de Pivijay -Magdalena-, se produjo la muerte violenta de Wilmer José Romero Vizcaíno, como consecuencia de un trauma encefalocraneano causado por dos proyectiles de arma de fuego4.
El 5 de diciembre de 20075, se recibió la declaración del policial Carlos Arturo Rivero Bernal, quien manifestó que, informado de los hechos, se dirigió hasta el lugar donde se 4 A folios 63 a 67, cuaderno 1. 5 A folios 48 a 50, carpeta 1. Segunda instancia acusatorio No. 61917 CUI 47001600102020080085402 ORLANDO ANTONIO SALAS VILLA 19 cometió el asesinato.
Allí, se entrevistó con varias personas, quienes le confiaron que el homicida correspondía a un hombre de 1.60 o 1.65 metros de estatura, de tez negra y quien vestía un buzo negro con capucha, un pantalón beige y una gorra blanca y azul; información que envió a todas las unidades, para que procedieran con la búsqueda del sospechoso. En desarrollo de esa labor, llegó hasta una tienda ubicada en la carrera 26 con calle 27 del barrio Nueva Esperanza; allí fue atendido por su propietario, Edwin Alfonso Maza Parejo, quien le informó que una persona con las características del sospechoso había llegado hasta ese lugar e hizo una llamada, en la que pidió a su interlocutor que lo recogiera; minutos después arribó hasta el establecimiento LUIS ALBERTO CASTRO SÁNCHEZ, a bordo de una motocicleta, y partió con el sujeto.
El policial refirió que se dirigió hasta la residencia de LUIS ALBERTO CASTRO SÁNCHEZ, quien, al ser interrogado sobre los hechos de muerte ocurridos minutos antes, manifestó que efectivamente lo habían llamado para que recogiera a una persona en una tienda y lo transportara a la residencia de LUIS DOMINGO CASTRO GUTIÉRREZ. Por lo tanto, se dirigió en compañía de LUIS ALBERTO CASTRO SÁNCHEZ, hasta ese lugar; allí fue recibido por María del Carmen Arrieta Rodríguez, compañera sentimental de Segunda instancia acusatorio No. 61917 CUI 47001600102020080085402 ORLANDO ANTONIO SALAS VILLA 20 LUIS DOMINGO CASTRO GUTIÉRREZ, quien le permitió el ingreso a la residencia. En una de las habitaciones halló a un hombre vistiendo un pantalón beige, quien se identificó como HERNÁN HURTADO VEGA, y debajo de la cama vio un buso negro y una gorra blanca y azul, prendas de las mismas características referidas por la ciudadanía a la que entrevistó, por lo que procedió a capturarlo.
Hasta aquí, se tienen probados los siguientes hechos: (i) las personas que presenciaron el homicidio refirieron que el autor era un hombre de 1.60 o 1.65 metros de estatura, de tez negra y quien vestía un buso negro con capucha, un pantalón beige y una gorra blanca y azul; (ii) una persona con similares características llegó a una tienda e hizo una llamada mediante la cual le pidió a su interlocutor que lo recogiera;
(iii) LUIS ALBERTO CASTRO SÁNCHEZ recogió a esa persona y la llevó a la residencia de LUIS DOMINGO CASTRO GUTIÉRREZ; (iv) HURTADO VEGA fue capturado en una habitación de la residencia de LUIS DOMINGO CASTRO GUTIÉRREZ, al haber sido hallado teniendo consigo prendas de vestir con las mismas características descritas por los testigos presenciales de los hechos.
Como se ve, hasta este momento la participación de HERNÁN HURTADO VEGA, LUIS ALBERTO CASTRO SÁNCHEZ y LUIS DOMINGO CASTRO GUTIÉRREZ, se mostraba como meramente circunstancial; sin embargo, el escenario probatorio varió dramáticamente porque HURTADO VEGA decidió confesar su Segunda instancia acusatorio No. 61917 CUI 47001600102020080085402 ORLANDO ANTONIO SALAS VILLA 21 autoría en los sucesos y referir la forma en la que participaron los primos CASTRO SÁNCHEZ y CASTRO GUTIÉRREZ.
En efecto, el 1 de diciembre de 20076, se recibió indagatoria a HERNÁN HURTADO VEGA, quien manifestó que un amigo lo contactó para que cometiera un asesinato en Pivijay, a cambio de remuneración, por lo que, el jueves 29 de noviembre de 2007, se encontró con LUIS ALBERTO CASTRO SÁNCHEZ, quien lo transportó desde Santa Marta hasta el municipio de Chinoblas, y luego hasta la finca de propiedad de LUIS DOMINGO CASTRO GUTIÉRREZ, lugar en el que permanecieron reunidos y conversando, hasta las dos de la madrugada, aproximadamente.
Al día siguiente, esto es, el 30 de noviembre de 2007, LUIS DOMINGO CASTRO GUTIÉRREZ le ofreció la suma de dos millones de pesos, a cambio de que asesinara a una persona, propuesta que él aceptó, por lo que se dirigieron hacia el municipio de Pivijay en un carro marca Toyota, de color rojo, que conducía el hermano de CASTRO GUTIÉRREZ. Al medio día llegaron a la casa de CASTRO GUTIÉRREZ, ubicada en el municipio de Pivijay, lugar en el que «me reposé un rato en la casa, comí, me eché un sueño, cuando desperté, me reposé un rato, comí y después me reposé, y me pegué un baño, me cambié y salí a la terraza un rato» hasta que llegó LUIS ALBERTO CASTRO SÁNCHEZ, a bordo de una motocicleta, lo llevó por 6 A folios 27 a 30.
Segunda instancia acusatorio No. 61917 CUI 47001600102020080085402 ORLANDO ANTONIO SALAS VILLA 22 varios lugares del pueblo y le señaló a la persona que debía asesinar, quien se encontraba en un parque y vestía una camiseta y una gorra de color rojo; seguidamente, se desplazaron a casa de LUIS DOMINGO, el cual le entregó el arma de fuego para que cometiera el homicidio; nuevamente se dirigieron hacia el parque donde se encontraba la víctima, a fin de ejecutar el ilícito.
El plan criminal consistía en que él descendería de la motocicleta, a una cuadra de distancia del parque, cometería el delito y saldría corriendo hasta una casa en la que CASTRO SÁNCHEZ lo estaría esperando para llevarlo hasta la residencia de LUIS DOMINGO; sin embargo, los sucesos no ocurrieron como lo habían planeado. Dijo que, efectivamente, descendió de la motocicleta, se dirigió hasta donde se encontraba la víctima, le disparó en dos oportunidades y corrió; no obstante, no logró hallar el sitio donde se debía encontrar con CASTRO SÁNCHEZ, «porque como no conocía, me perdí», por lo que llegó a una tienda, llamó por teléfono a LUIS DOMINGO y le dio su ubicación; a los minutos CASTRO SÁNCHEZ lo recogió y lo llevó a la casa de LUIS DOMINGO; allí entregó el arma de fuego y esta fue escondida dentro de un escaparate; luego se acostó en la cama; al rato llegó la policía y fue capturado.
Segunda instancia acusatorio No. 61917 CUI 47001600102020080085402 ORLANDO ANTONIO SALAS VILLA 23 En ampliación de indagatoria7, que se realizó el 5 de diciembre de 2007, HERNÁN HURTADO VEGA, además de reiterar lo que dijo en la anterior oportunidad, aseveró que CASTRO SÁNCHEZ no solo sabía que él portaba un arma de fuego y que iba a cometer el homicidio, sino que además participó en el reato, porque fue la persona que le señaló a la víctima.
Como se ve, a partir de las declaraciones de HERNÁN HURTADO VEGA, se tiene que la muerte de Wilmer José Romero Vizcaíno se produjo como consecuencia de una típica actividad delictiva de sicariato, ejecutada por HERNÁN HURTADO VEGA y LUIS ALBERTO CASTRO SÁNCHEZ, y determinada por LUIS DOMINGO CASTRO GUTIÉRREZ. Así, LUIS DOMINGO CASTRO GUTIÉRREZ le ofreció a HERNÁN HURTADO VEGA, la suma de dos millones de pesos, a cambio de que asesinara a Wilmer José Romero Vizcaíno, con lo cual provocó en HURTADO VEGA la resolución delictiva, pero no tomó parte en la ejecución del hecho.
Ahora bien, una de las modalidades en las que se comete el homicidio agravado por precio o promesa remuneratoria, consiste en contratar a una persona completamente ajena al entorno de la víctima, quien se traslada hasta el lugar donde ésta reside con la única finalidad de cometer el asesinato, a 7 A folios 44 a 47, carpeta 1. Segunda instancia acusatorio No. 61917 CUI 47001600102020080085402 ORLANDO ANTONIO SALAS VILLA 24 fin de garantizar la impunidad del determinador y del inducido.
De ello surge el necesario y trascendente aporte de LUIS ALBERTO CASTRO SÁNCHEZ en la ejecución del delito, pues, fue quien se encargó de señalarle a HURTADO VEGA, a la persona que debía asesinar y de transportarlo hasta el lugar de los hechos para que cometiera el homicidio, para después garantizar la huida hasta la residencia de LUIS DOMINGO.
Y, finalmente, HERNÁN HURTADO VEGA, quien disparó un arma de fuego, en dos oportunidades, en contra de la humanidad de Wilmer José Romero Vizcaíno, causándole la muerte. La versión de HERNÁN HURTADO VEGA resulta creíble, en tanto, aparece corroborada con otros medios de convicción. En efecto, aunque LUIS DOMINGO CASTRO GUTIÉRREZ8 negó que se hubiese encontrado el 29 de noviembre de 2007, con HURTADO VEGA, en una finca de su propiedad, aseguró que efectivamente, tal y como éste último lo narrara, es propietario de una finca ubicada en el corregimiento de Chinoblas, del municipio de Pivijay; también tiene un hermano de nombre Máximo Castro Gutiérrez quien es propietario de un carro marca Toyota, de color rojo. 8 A folios 79 a 84, cuaderno 1.
Segunda instancia acusatorio No. 61917 CUI 47001600102020080085402 ORLANDO ANTONIO SALAS VILLA 25 De modo que, si HURTADO VEGA era un completo desconocido y sólo había llegado al municipio de Pivijay el día 30 de noviembre de 2007, procedente de la ciudad de Santa Marta, resulta inexplicable que conociera información personal de LUIS DOMINGO.
Por otro lado, para tratar de explicar la presencia del confeso homicida en su residencia, antes y después de que ocurrió el asesinato, LUIS DOMINGO CASTRO GUTIÉRREZ9 dijo que el 30 de noviembre de 2007, hospedó a HERNÁN HURTADO VEGA en su casa, porque «se hizo conocer, por medio de unos parientes míos, como cuando venía recomendado (sic), él me mencionó unos parientes en Santa Marta, que se llama una NADIN, que son galleros».
Sobre este tema, María del Carmen Arrieta Rodríguez - compañera sentimental de LUIS DOMINGO- en la declaración que rindió el 11 de diciembre de 200710, cuando se le preguntó por qué razón HERNÁN HURTADO VEGA, se encontraba en su casa, cuando fue capturado, dijo lo siguiente: «F: ¿Si no sabe cómo se llama el presunto homicida, por qué razón estaba esta persona en su casa cuando llegó la policía?» T: Porque él llega allá, preguntarme por mi marido, que él venía por la compra de unos gallos finos, y por eso él llega allá. F: ¿Diga si el señor que llegó se quedó en su casa, diga de donde llegó, a qué hora llegó? T: Él dice que venía de Santa Marta, cuando llegó yo lo atiendo por la ventana, preguntándome que dónde estaba el señor, él llegó en las horas del mediodía. F: Según el informe policivo, allí en su casa se encontró la ropa que había usado HERNÁN HURTADO VEGA para cometer un homicidio 9 A folios 79 a 84, cuaderno 1. 10 A folios 93 a 97, cuaderno 1.
Segunda instancia acusatorio No. 61917 CUI 47001600102020080085402 ORLANDO ANTONIO SALAS VILLA 26 momentos antes de ser capturado. ¿Por qué razón esta persona llegó a su casa y se cambió de vestimenta después de haber cometido un delito de homicidio? T: Él entra, yo estaba sola con mi niño, yo le había asignado un cuartito a él, no sé qué estaba haciendo.
F: Si para usted este señor era un desconocido, ¿por qué le asignó un cuarto de su residencia y para qué le asignó ese cuarto? T: Porque ya como le dije, yo lo había atendido, llegó mi marido del monte y él le dijo que venía por la compra de unos gallos, y él entra, y mi marido le dijo que ese día no podía ir a la finca para mostrarle los gallos que él iba a comprar y como es costumbre que siempre llegue gente por las cuestiones de los gallos por eso mi marido le asignó ese cuarto».
Y, María Fernanda Castro Arrieta11 -hija de LUIS DOMINGO- refirió que HERNÁN HURTADO VEGA, al cual no conocía, llegó a su casa el 30 de noviembre de 2007 al mediodía y se hospedó en su residencia porque iba a comprarle unos gallos finos a su padre, quien «tiene una gallería»; cuando se le preguntó: «¿sabe desde cuándo y por qué medio conoció su padre a HERNÁN HURTADO VEGA?» contestó: «Por medio de un familiar, y en el momento que él llega a la casa es que se conocen».
Aunque el procesado LUIS DOMINGO y sus familiares intentaron justificar la presencia del confeso homicida en su residencia, alegando que lo hospedaron porque éste compraría unos gallos, no lograron tal propósito, porque resulta inverosímil que una familia hospede en una de las habitaciones que componen su lugar de residencia, a un completo extraño, a quien nunca habían visto, de quien ni siquiera sabían su nombre y con un propósito estrictamente comercial. 11 A folios 202 a 205.
Segunda instancia acusatorio No. 61917 CUI 47001600102020080085402 ORLANDO ANTONIO SALAS VILLA 27 En contrario, ello robustece el dicho de HERNÁN HURTADO VEGA, del que se logra extraer que se hospedó en la residencia de LUIS DOMINGO CASTRO GUTIÉRREZ, mientras que ejecutaba el delito que éste último había determinado, lo que explica que una vez cometido el mismo, LUIS ALBERTO CASTRO SÁNCHEZ lo hubiese trasladado hasta la residencia de LUIS DOMINGO.
Hecho, este último, respecto del que no hay ninguna duda, pues, LUIS DOMINGO CASTRO GUTIÉRREZ y LUIS ALBERTO CASTRO SÁNCHEZ, de manera coincidente aseguran que, efectivamente, el último recogió a HERNÁN HURTADO VEGA en una tienda y lo trasladó hasta la residencia de LUIS DOMINGO, por expresa solicitud de éste, hecho que ocurrió después del asesinato.
Por otro lado, el policial Albert Antonio Ríos Contreras12 aseguró que HERNÁN HURTADO VEGA, una vez capturado, manifestó que el arma de fuego que había utilizado para cometer el homicidio estaba escondida en un escaparate ubicado en una de las habitaciones de la residencia de CASTRO GUTIÉRREZ, por lo que, con la autorización de María del Carmen Arrieta Rodríguez -compañera sentimental de LUIS DOMINGO CASTRO GUTIÉRREZ-, empezaron la búsqueda, pero no encontraron nada dentro del mueble.
Sin embargo, advirtió que María del Carmen Arrieta Rodríguez estaba sentada sobre una cama, con una actitud 12 A folios 179 a 182, cuaderno 1. Segunda instancia acusatorio No. 61917 CUI 47001600102020080085402 ORLANDO ANTONIO SALAS VILLA 28 muy nerviosa, por lo que le pidió revisar debajo del colchón, lugar en el que encontró un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 largo, con «chapuza negra plástica con interior rojo», hallazgo ante el cual la mujer manifestó «que no se dio cuenta que él -refiriéndose a HERNÁN HURTADO VEGA- había ingresado arma-».
El arma de fuego fue incautada y cuando se le puso de presente a HERNÁN HURTADO VEGA13, para que la reconociera, dijo que, efectivamente, esa había sido el arma que usó para cometer el homicidio y explicó que la reconocía por los colores de la chapuza. María del Carmen Arrieta Rodríguez14, reconoció que la llegada de los uniformados desató sus nervios; al intentar explicar su reacción, esto dijo: «Sí me puse nerviosa, porque jamás he estado acostumbrada a eso, el revolver fue encontrado debajo de un colchón, yo coloqué el revolver allí. El muchacho que llega a mi casa lo tenía en una mochila, entonces, cuando yo oigo que un muerto, y yo me puse sospechosa de él, y se mete en el cuartico, entonces él salió para el baño y le revisé la mochila y tenía el arma, y por susto lo cogí y lo puse debajo del colchón de otro cuarto, porque yo me asusté tanto, pensando que ese hombre me podía matar a mí, y por nervio lo escondí».
La versión de María del Carmen resulta a todas luces inverosímil, pues, si escondió el arma de fuego porque temía que HURTADO VEGA la usara en su contra, ello se hacía innecesario para el momento en que los policías estaban 13 A folios 44 a 47. 14 A folios 93 a 97. Segunda instancia acusatorio No. 61917 CUI 47001600102020080085402 ORLANDO ANTONIO SALAS VILLA 29 registrando el escaparate, porque HURTADO VEGA ya estaba capturado, de modo que, nada explica que ocultara a los servidores públicos la existencia del arma de fuego, para así favorecer a un supuesto extraño que fue capturado en el interior de su residencia, por sospechas de homicidio.
El arma de fuego, a la postre, se demostró que fue la misma que HURTADO VEGA utilizó para cometer el asesinato. Si el sicario era un completo extraño, que de manera engañosa irrumpió en su casa, resulta inexplicable, por decir lo menos, que lo hubiese encubierto, ocultando el arma de fuego con la que cometió el homicidio. Ello, lo que revela es que en realidad estaba encubriendo a su esposo, porque sabía que la razón por la que HERNÁN HURTADO VEGA se encontraba en su residencia correspondía al homicidio que su compañero sentimental había determinado, de ahí que, cuando se produjo su captura intentó ocultar el arma homicida.
Ahora bien, la bancada de la defensa intentó crear una coartada, según la cual, HERNÁN HURTADO VEGA señaló falsamente a LUIS ALBERTO CASTRO SÁNCHEZ y LUIS DOMINGO CASTRO GUTIÉRREZ, como un acto de venganza, dado que estos le informaron a la policía el lugar donde se encontraba escondido. Segunda instancia acusatorio No. 61917 CUI 47001600102020080085402 ORLANDO ANTONIO SALAS VILLA 30 Ello, fundado en la ampliación de indagatoria que rindió HERNÁN HURTADO VEGA, oportunidad en la que se retractó de los señalamientos que un mes antes había hecho en contra de CASTRO SÁNCHEZ y CASTRO GUTIÉRREZ.
En efecto, HERNÁN HURTADO VEGA manifestó: «De lo que quería ampliar de los hechos, pues, los hechos ocurridos, o sea, que los señores que yo estoy acusando ellos no tienen nada que ver en el problema, en la muerte del muchacho, no me acuerdo como es que se llama en este momento…PREGUNTADO: ¿Sírvase indicar por qué razón en diligencia de indagatoria cumplida el 5 de diciembre del año 2007, indica usted que el señor LUIS DOMINGO CASTRO GUTIÉRREZ le ofrece dinero para dar muerte al señor Wilmer José Romero Vizcaíno? CONTESTÓ: Doctora, ahí lo que pasó fue como un acto de rabia que tenía yo, porque ellos fueron los que llevaron la ley a la casa donde yo estaba y por eso fue que actué en esa manera, el señor CASTRO GUTIÉRREZ no me pagó plata para matar a Wilmer, el muchacho LUIS CASTRO es el mototaxista, él no tiene nada que ver».
Cuando se le preguntó por qué razón acabó con la vida de la víctima, dijo: «Doctora, porque eso fue por problemas personales que tuvimos nosotros, o sea, que, si él no me mataba a mí, por eso fue que yo actué así, por defensa personal, lo que me toca agregar es que el muchacho del mototaxista de nombre LUIS CASTRO fue el que me llevó la policía hacia la casa a donde me encontraba yo».
Cuando fue interrogado acerca de qué actividad fue a desarrollar en el municipio de Pivijay, dijo: «Yo llegué a Pivijay el 30 o 29 de noviembre del año 2007, el propósito de que yo fui allá fue a, en busca de trabajo, y en busca de hacer lo que cometí, o sea, fui en busca de darle muerte al muchacho, o sea, que yo lo estaba buscando desde hace más o menos unos, un mes».
Segunda instancia acusatorio No. 61917 CUI 47001600102020080085402 ORLANDO ANTONIO SALAS VILLA 31 Y, finalmente, cuando se le indagó sobre cómo conoció a LUIS ALBERTO y LUIS DOMINGO, dijo: «A todos dos los conocí en Pivijay, al mototaxista lo conocí el mismo treinta en la noche porque me llevó la policía a la casa, fue que lo vi nada más, a LUIS DOMINGO lo conocí porque a mi me lo presentaron por asuntos de unos gallos a mí me dijeron que ese señor era el que sabía de gallos».
La retractación resulta inverosímil, en tanto, contradictoria intrínseca y extrínsecamente, lo que deja en evidencia un marcado interés en favorecer a LUIS ALBERTO CASTRO SÁNCHEZ y LUIS DOMINGO CASTRO GUTIÉRREZ. En efecto, HERNÁN HURTADO VEGA asegura que asesinó a la víctima por problemas personales, sin embargo, no explicó el origen de tales desavenencias, pese a que víctima y victimario tenían su arraigo personal y familiar en lugares bastante lejanos; sumado a que ni siquiera estuvo en posibilidad de recordar el nombre de su supuesto enemigo acérrimo, no obstante referir que los separaba una enemistad a muerte.
De otro lado, dijo que la primera vez que vio a LUIS ALBERTO CASTRO SÁNCHEZ, fue el 30 de noviembre, en horas de la noche, cuando este se presentó en la residencia de LUIS DOMINGO, acompañado de la policía; sin embargo, tal afirmación no es cierta, pues, está probado que ese día CASTRO SÁNCHEZ lo transportó en varias oportunidades, Segunda instancia acusatorio No. 61917 CUI 47001600102020080085402 ORLANDO ANTONIO SALAS VILLA 32 incluyendo el traslado desde una tienda a la residencia de LUIS DOMINGO, después de que se cometió el homicidio.
Ahora bien, para robustecer la tesis, según la cual, HURTADO VEGA acusó a LUIS ALBERTO y LUIS DOMINGO, por venganza y rabia, la defensa solicitó la ampliación de la indagatoria de LUIS DOMINGO y LUIS ALBERTO, y las declaraciones de María Fernanda Castro, Jaime Rafael Collazos Gutiérrez y Salustiano Sabas Samper Camacho, quienes de manera coincidente manifestaron que, cuando HERNÁN HURTADO VEGA salía de la residencia, capturado, gritó que los incriminaría falsamente.
En efecto, LUIS DOMINGO aseguró que su hija María Fernanda Castro, escuchó cuando dijo «que me iba a meter en ese delito, que me iba a involucrar en el homicidio del muchacho que él había hecho». Y, LUIS ALBERTO CASTRO SÁNCHEZ, en ampliación de indagatoria15, refirió lo siguiente: «yo voy a denunciar a HERNÁN HURTADO VEGA, porque él me está ensuciando con la muerte del muchacho sin yo tener nada que ver ahí, cuando salió de la casa donde lo sacó la policía, salió como guapo, de ahí nos embarcaron a la camioneta a los dos y nos dijo que nos iba a ensuciar a los dos».
Lo primero que llama la atención, es que LUIS DOMINGO y LUIS ALBERTO solo hayan recordado este hecho tan trascendente, casi dos meses después y en el marco de la 15 A folios 167 a 170. Segunda instancia acusatorio No. 61917 CUI 47001600102020080085402 ORLANDO ANTONIO SALAS VILLA 33 retractación del confeso homicida, pues, ninguno de ellos lo refirió en sus iniciales indagatorias.
De cualquier modo, la hipótesis planteada por la defensa se cae por su propio peso, pues, no es verdad que LUIS ALBERTO CASTRO SÁNCHEZ llegó acompañado de la policía al lugar donde se ocultaba el ejecutor material del crimen, con la finalidad de ponerlo en evidencia ante las autoridades. Lo que ocurrió, es que CASTRO SÁNCHEZ fue capturado minutos antes, por la ayuda que prestó la comunidad, que permitió identificar a los homicidas, de modo que, el supuesto deseo de venganza de HURTADO VEGA, se desdibuja en la medida en que, este y el autor material fueron capturados de manera similar.
Pero, si lo anterior fuera poco, las versiones de los declarantes se muestran contradictorias, lo que deja en evidencia que de manera previa fabricaron un relato con el afán de acreditar que HERNÁN HURTADO VEGA gritó delante de varias personas, que incriminaría falsamente a CASTRO SÁNCHEZ y CASTRO GUTIÉRREZ. El interrogatorio cruzado dejó en evidencia el contubernio, sin que puedan soslayarse las relaciones de parentesco y de amistad existentes entre los testigos y los procesados, que explicarían el interés en este proceso.
Segunda instancia acusatorio No. 61917 CUI 47001600102020080085402 ORLANDO ANTONIO SALAS VILLA 34 En efecto, mientras que LUIS ALBERTO CASTRO SÁNCHEZ dijo que la amenaza se produjo cuando los dos se encontraban a bordo de la camioneta de la Policía Nacional, María Fernanda Castro Arrieta -hija de LUIS DOMINGO- refirió que ello sucedió en el momento en que HURTADO VEGA estaba saliendo de su residencia. Así, esta última dijo que cuando los policiales sacaron capturado a HURTADO VEGA, escuchó que éste «le gritó a Luis Alberto Castro Sánchez -quien se encontraba a bordo de una camioneta de la policía- que lo iba a ensuciar y a mi papá señor Luis Castro Gutiérrez, por haberle traído la policía a la casa para que lo capturaran»; aseveraciones que también escucharon Santiago Restrepo, Salustiano Sabas Samper Camacho, Heliodoro Morales y Jaime Rafael Collazos Gutiérrez, porque «al momento de la captura eso se llenó de gente, y logré individualizar a los testigos ya mencionados».
Pues bien, Jaime Rafael Collazos Gutiérrez16 manifestó que esa noche pasaba casualmente por la esquina de la casa donde reside LUIS DOMINGO, cuando observó a un grupo de personas y el momento exacto en que un policía sacó de la casa a un hombre, quien le gritó a LUIS ALBERTO CASTRO SÁNCHEZ «a ti también te voy a involucrar por sapo en el homicidio por haberme traído la policía aquí para que me agarraran y al dueño de la casa”. 16 A folios 229 a 231.
Segunda instancia acusatorio No. 61917 CUI 47001600102020080085402 ORLANDO ANTONIO SALAS VILLA 35 Sin embargo, cuando al declarante se le preguntó en qué vehículo llegó la policía, contestó «Yo no sé qué vehículo llegó ahí, yo vi una moto», cuando se le indagó en qué vehículo se encontraba LUIS ALBERTO dijo: «Yo no vi vehículo, yo lo vi a pie»; y, finalmente, cuando se le preguntó si el capturado fue trasladado a pie o en vehículo, dijo: «yo no sé, porque yo me fui para la casa y no presté atención sobre el fin de que tuvo la película».
Si el testigo en realidad se encontraba afuera de la casa de LUIS DOMINGO, cuando HERNÁN HURTADO VEGA salió de la residencia, resulta inexplicable que no haya advertido que en la puerta se encontraba una camioneta de la policía, en cuyo interior se encontraba LUIS ALBERTO, no a pie, como él lo refirió. Por su parte, Salustiano Sabas Samper Camacho17 -amigo de LUIS DOMINGO- adujo que se enteró de que la policía tenía rodeada la casa de LUIS DOMINGO, por lo que se dirigió en su motocicleta hasta ese lugar.
Cuando llegó a la esquina, observó que «está la policía, está la camioneta de la policía, hay varios agentes de la policía afuera de la casa y varias personas curiosas afuera de la casa, porque la policía tenía rodeada la casa. Cuando yo llego ahí, la policía va sacando de la misma casa del “negrito Castro” a un muchacho, lo traían preso para la camioneta de la policía, nunca había visto yo a ese muchacho, venía rebelde, injuriando, tratando de sapo al negrito y a un mototaxista, venia diciendo que se la pagaban porque le habían tirado la policía, que 17 A folios 232 a 235.
Segunda instancia acusatorio No. 61917 CUI 47001600102020080085402 ORLANDO ANTONIO SALAS VILLA 36 los iba a ensuciar». Dijo que, aunque no vio a LUIS CASTRO, supuso que estaba adentro de la camioneta de la policía, porque «los curiosos que hacían el comentario que tenían otro preso en la camioneta». Entonces, si HURTADO VEGA salió injuriando a un mototaxista, sin más datos, no se entiende como Salustiano Sabas Samper Camacho supo que se trataba de LUIS ALBERTO CASTRO SÁNCHEZ.
Por todo lo expuesto, se tiene que la valoración de las pruebas que fueron legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación, revelaba en grado de certeza, a voces del artículo 232 de la Ley 600 de 200018, la responsabilidad de LUIS DOMINGO CASTRO SÁNCHEZ, en calidad de determinador del delito de homicidio agravado, y de LUIS ALBERTO CASTRO SÁNCHEZ y HERNÁN HURTADO VEGA, como coautores de ese mismo reato; y de todos, a su vez, como coautores del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
Esto último, en tanto, se acreditó que ninguno de ellos contaba con permiso de autoridad competente para portar armas de fuego, artefacto utilizado en la comisión del homicidio. 18 “Artículo 232. Necesidad de la prueba. Toda providencia debe fundarse en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación. No se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado”.
Segunda instancia acusatorio No. 61917 CUI 47001600102020080085402 ORLANDO ANTONIO SALAS VILLA 37 Establecida la realidad procesal, a continuación, se realizará el juicio de valor orientado a verificar si la decisión proferida por ORLANDO ANTONIO SALAS VILLA, es o no manifiestamente contraria a la ley. (b) Consideraciones de la sentencia absolutoria proferida por el procesado ORLANDO ANTONIO SALAS VILLA, a través de sentencia proferida el 21 de agosto de 2008, absolvió a LUIS ALBERTO CASTRO SÁNCHEZ y LUIS DOMINGO CASTRO GUTIÉRREZ, por los delitos de homicidio agravado, en concurso heterogéneo con el reato de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
En la decisión, el Juez describió los hechos, identificó a los procesados, refirió la actuación procesal, enlistó las pruebas practicadas y transliteró los alegatos de conclusión rendidos por las partes. Luego, en un acápite que tituló «CONSIDERACIONES DEL DESPACHO» realizó algunas reflexiones en torno a los principios de legalidad y de tipicidad estricta y sobre la coautoría y la determinación, para, seguidamente, referir lo siguiente: «Acorde con esta concepción, y frente a lo puesto al conocimiento a este juzgador, al señor LUÍS ALBERTO CASTRO SANCHEZ, se le endilga el cargo de coautor material en el homicidio de quien en vida respondiere al llamado de WILMER JOSE ROMERO VIZCAINO, pues fue este, con conocimiento de causa, quien Segunda instancia acusatorio No. 61917 CUI 47001600102020080085402 ORLANDO ANTONIO SALAS VILLA 38 transportara al homicida en una motocicleta, por demás de su propiedad, antes y después del punible.
Con respecto al señor LUÍS DOMINGO CASTRO GUITIERREZ, le fue endilgado el cargo de determinador de dicho ilícito, bajo la hipótesis, que fuera este, quien contratara los servicios del criminal sentenciado para darle muerte a ROMERO VIZCAINO, mediando como contraprestación de ello, la suma de dos millones de pesos, y que en la gesta de tal acción delictiva, fuera la persona que proporcionara los medios logísticos y de transporte, alimentación y alojamiento del homicida.
Así mismo, a los anteriores se les imputa el cargo de porte ilegal de arma de fuego y municiones. Como apoyo a estos señalamientos se exponen, las declaraciones rendidas por los policiales que participaron en el operativo de captura y las solicitadas por la defensa, el protocolo de necropsia del experticio practicado al cuerpo de la víctima, el informe policivo No. 805 de fecha 1 de diciembre de 2007, manado del comando de policía de esta municipalidad, los experticios técnicos practicados al arma, a los teléfonos móviles celulares aprehendidos por los uniformados y las injuradas del confeso autor material, cobrando relevancia para la determinación de los hechos imputados, obviamente, el resultado del protocolo de necropsia, y particularmente, el informe policivo, las declaraciones de los uniformados y las dos primeras injuradas del autor material.
En escena la defensa técnica de los procesados, destacan la marcada inclinación del ente instructor para fijar en contra de sus defendidos, en calidad de participes, la responsabilidad en los hechos denunciados, todo amparado en la mala práctica judicial en la recepción y adjunción de las pruebas y la flagrante violación al derecho fundamental de defensa o contradicción de los procesados y a la violación del principio penal de investigación integral.
Con ello, reprochan la eficacia probatoria que puedan tener los elementos probatorios en esta etapa de juicio. Posiciones que, en ultimas, comparte este Juzgador, por cuanto su análisis se basa en lo acuñado al expediente. Los cuestionamientos y postulados de los togados tienen lógica y se encuentran en consonancia con los aportes probatorios.
No así las posturas de la fiscalía delegada, de la representante del ministerio público y del apoderado de la parte civil, quienes basaron sus planteamientos en el hecho objetivo de la muerte, pero no alcanzaron a demostrar la participación voluntaria y el concierto previo de los procesados en las conductas punibles y de estos con el homicida.
Si bien, tomaron la pernoctación del homicida en la casa del señor LUIS DOMINGO CASTRO GUTIERREZ, y el hecho de este haberle prodigado techo y alimentación, así como la movilización de este Segunda instancia acusatorio No. 61917 CUI 47001600102020080085402 ORLANDO ANTONIO SALAS VILLA 39 individuo en una motocicleta de propiedad del otro encartado LUIS ALBERTO CASTRO SANCHEZ, estos hechos, de por sí, no son suficientes para demostrar o deducir ni acuerdo ni coautoría. Ahora, los testimonios de cargo no son contundentes para acreditar la responsabilidad de los acusados, por el contrario son difusos respecto a estos puntos y solo puede llegarse a tal conclusión mediante un proceso lógico defectuoso, pues el hecho indicador derivado de dichas pruebas, no cuenta con la fuerza persuasiva necesaria para determinar de manera inequívoca que fue LUIS DOMINGO CASTRO GUTIERREZ, la persona determinadora en la muerte del señor ROMERO VIZCAINO, pues no se determinó el dominio que este pudiera tener en los actos, acciones o estrategias para consumar el homicidio, como tampoco se determinó el conocimiento que el conductor de la motocicleta LUIS ALBERTO CASTRO SANCHEZ, tuviera en la comisión del delito y la ayuda concertada de este en el mismo.
Con relación a los experticios técnicos recaudados en el proceso tenemos que los mismos son frágiles, exiguos e imprecisos en relación al tema probandum, pues solo contienen informaciones generales de los elementos involucrados. Por su parte, ello no implica que se pueda colegir, como lo esbozo la defensa, que el arma no fue la misma o mejor no se determinó que haya sido la utilizada en el asesinato, ya que existen otros medios para demostrar que, si fue esa y no otra, más que la misma fue reconocida por el mismo autor en su injurada.
Cuestión diferente a los celulares aprehendidos e inspeccionados, de los cuales solo se extrajo el registro de llamadas y mensajes, más no sus especificidades interlocutorias, sobre todo lo relacionado en los momentos, previos, concurrentes y posteriores al hecho investigado, no obstante, si lo que se trataba de establecer era un dominio y colaboración en la acción delictiva por parte de los sindicados.
Al margen de esta desidia técnica investigativa, el ente instructor y el representante de la parte civil, se equivocan al considerar que por el solo hecho de la retractación y el interés perseguido con ella, la versión del autor material y a su vez testigo, no pierde en todo o parte valor probatorio, y que en tales condiciones puede servir de fundamento para afirmar la responsabilidad de los procesados en el hecho, ya que las normas procesales no contienen tal previsión, ni las reglas de la sana crítica permiten este tipo de inferencias.
Con respecto al tema de la retractación, la Corte ha considerado en innumerables pronunciamientos que esta, "no es por sí misma una causal que destruya de inmediato lo sostenido por el testigo Segunda instancia acusatorio No. 61917 CUI 47001600102020080085402 ORLANDO ANTONIO SALAS VILLA 40 en sus afirmaciones precedentes… (Casación, mayo 25 de 1999, Rad. 12855, M. P. Mejía Escobar.)" En la última injurada, fechada 24 de Enero de 2008, el señor HERNAN HURTADO VEGA, autor material del homicidio de WILMER JOSE ROMERO VIZCAINO, justifica el hecho de haber involucrado a los señores LUIS ALBERTO CASTRO SANCHEZ y LUIS DOMINGO CASTRO GUTIERREZ, en sus primeras injuradas, en un acto propio de rabia por haber sido éstos los que dieron aviso a la policía de su lugar de alojamiento y que su estadía en la municipalidad obedecía a la consumación del ilícito, con la excusa falaz y subyacente de realizar un negocio de gallos.
Hechos estos que se armonizan con lo dicho por los encartados en sus respectivas indagatorias, pues fue LUÍS ALBERTO CASTRO SANCHEZ, quien le señalo a los policiales el lugar donde se encontraba el matador, y que fuera por citado negocio de gallos que se conocía este último con el señor LUÍS DOMINGO CASTRO GUTIERREZ. A la vista también se encuentran las declaraciones de los señores SALUSTIANO SAMPER, JORGE COLLAZOS y de la propia hija del señor CASTRO GUTIERREZ, MARIA FERNANDA CASTRO ARRIETA, quienes fueron enfáticos en precisar el descontento sufrido por el homicida retractado luego de la captura.
Testimonios que a la postre, como lo advierte la defensa de los procesados, nunca fueron refutados por parte de los demás sujetos procesales, y que en esta instancia cobran relevancia sobre este aspecto en particular. El interés es un vicio que deforma el testimonio, y GORPHE, en su obra "De la Certidumbre en los Juicios Criminales", Ed. REUS p.176, enseña que, "No hay causa de deformación testimonial más potente que la fuerza ciega y tiránica de una pasión violenta".
En este sentido, el odio, rencor o descontento se manifiesta más frecuentemente bajo una forma de venganza. No son generalmente sentimientos muy puros los que animan a un autor material que se convierte en denunciante, que ha sido entregado a la autoridad judicial, por lo que se entiende, se aproveche la ocasión de la apariencia sagrada del testimonio para enlodar a quien ha dado pie para su enjuiciamiento.
Entonces, esa animadversión, nacida de la creída intromisión de los señores CASTRO SANCHEZ y CASTRO GUTIERREZ, explica las profundas contradicciones en aspectos fundamentales de los hechos narrados por HURTADO VEGA. De ahí que afirme en sus primeras injuradas que el motivo de la muerte de ROMERO VIZCAINO, obedecía la contraprestación económica que recibiría de CASTRO GUTIERREZ, de la colaboración en los hechos por parte de Segunda instancia acusatorio No. 61917 CUI 47001600102020080085402 ORLANDO ANTONIO SALAS VILLA 41 CASTRO SANCHEZ y del mismo CASTRO GUTIERREZ, que el arma fue entregada a la esposa y no a CASTRO GUTIERREZ, que no recuerda el nombre de quien lo contacta en Santa Marta, que el homicidio lo cometió a pie, que salió del lugar de los hechos en la misma forma y que media hora después de sucedido el hecho y luego de una llamada fue que se le transporto al lugar utilizado como refugio, que luego de perpetrar el acto de sangre tuvo tiempo hasta para hablar con amigas y tomar gaseosa en una tienda, que luego del maltrato de los efectivos de la policía presto la debida colaboración. Ahora, asalta la persuasión de este servidor, el hecho de que se diga primariamente por parte de HURTADO VEGA, que se prometía el pago de una suma de dinero, cuando en forma general este tipo de delincuentes, más que han pertenecido a bandas criminales organizadas, realizan su trabajo delictual, si no amparados en el pago total del dinero, por lo menos en un anticipo.
Así las cosas, y ante la falta de elementos probatorios que conlleven a dar certeza, fuera de toda duda razonable, sobre la responsabilidad de los señores LUIS ALBERTO CASTRO SANCHEZ y LUIS DOMINGO CASTRO GUTIERREZ, en los hechos investigados, este despacho judicial, proferirá a su favor sentencia absolutoria…» (sic) Como se verá a continuación, el análisis pormenorizado de cada una de las consideraciones expuestas por el procesado deja en evidencia los profundos y graves desaciertos en los que incurrió ORLANDO ANTONIO SALAS VILLA en el proceso de apreciación y valoración probatoria, en tanto, utilizó argumentos falaces, tergiversó el contenido objetivo de varias pruebas, omitió valorar otras y se apartó de manera grosera, ostensible y caprichosa de la realidad probatoria contenida en la correspondiente actuación judicial, con el único propósito de sustentar una tesis que se mostraba como insustentable fáctica, jurídica y probatoriamente, dejando en evidencia un obrar doloso Segunda instancia acusatorio No. 61917 CUI 47001600102020080085402 ORLANDO ANTONIO SALAS VILLA 42 dirigido a favorecer a LUIS ALBERTO CASTRO SÁNCHEZ y LUIS DOMINGO CASTRO GUTIÉRREZ.
De manera inicial, ORLANDO ANTONIO SALAS VILLA aseguró que compartía la tesis de la defensa según la cual se produjo una «mala práctica judicial en la recepción y adjunción de las pruebas y la flagrante violación al derecho fundamental de defensa o contradicción de los procesados y a la violación del principio penal de investigación integral»; sin embargo, nunca explicó ni enunció siquiera cuáles fueron los yerros que se cometieron en la práctica de las pruebas, sobre qué medios de convicción recayeron ni de qué forma se violaron los derechos de defensa y contradicción de la defensa.
Y no lo hizo, sencillamente porque no es cierto que en ese caso se hubiesen cometido desaciertos en el proceso de aducción, formación o producción de la prueba, ni mucho menos, que se hubiesen violado los derechos y las garantías del procesado. Seguidamente, el procesado tomó postura a favor de la teoría de la bancada de la defensa, conforme con la cual los procesados debían ser absueltos porque la Fiscalía no logró probar su responsabilidad en los hechos por los que fueron acusados, la cual calificó de lógica y consonante con el contenido objetivo de los medios de convicción incorporados y practicados en la actuación, y desechó la teoría de la fiscalía, respaldada por el Ministerio Público y por la Parte Segunda instancia acusatorio No. 61917 CUI 47001600102020080085402 ORLANDO ANTONIO SALAS VILLA 43 Civil, aludiendo que «no alcanzaron a demostrar la participación voluntaria y el concierto previo de los procesados en las conductas punibles y de estos con el homicida».
Sin embargo, para arribar a tal conclusión, que se constituyó en el sustento para absolver a LUIS ALBERTO CASTRO SÁNCHEZ y LUIS DOMINGO CASTRO GUTIÉRREZ, el funcionario soslayó de manera deliberada y caprichosa su deber de apreciar y valorar las pruebas de manera objetiva, completa, conjunta y conforme a las reglas de la sana crítica, única forma en la que era posible arribar a la decisión absolutoria, dada la contundencia de la prueba incriminatoria.
Así, el procesado indicó que el hecho de que el confeso homicida haya pernoctado en la residencia de CASTRO GUTIÉRREZ, que éste le hubiese prodigado techo y alimentación y que CASTRO SÁNCHEZ lo haya transportado en varias oportunidades «no son suficientes para demostrar o deducir ni acuerdo ni coautoría», sin embargo, no suministró las razones que sustentaran tal afirmación, con lo cual violó el principio lógico de razón suficiente; mismo yerro lógico en el que incurrió cuando adujo «Los testimonios de cargo no son contundentes para acreditar la responsabilidad de los acusados, por el contrario, son difusos respecto a estos puntos y solo puede llegarse a tal conclusión mediante un proceso lógico defectuoso».
Señaló que «no se determinó el dominio que este pudiera tener en los actos, acciones o estrategias para consumar el homicidio, como Segunda instancia acusatorio No. 61917 CUI 47001600102020080085402 ORLANDO ANTONIO SALAS VILLA 44 tampoco se determinó el conocimiento que el conductor de la motocicleta LUIS ALBERTO CASTRO SÁNCHEZ, tuviera en la comisión del delito y la ayuda concertada de este en el mismo», con lo cual, no solo desconoció conceptos básicos de la teoría del delito, que enseñan que el determinador carece del dominio del hecho; sino además, el contenido objetivo de las pruebas que daban cuenta, sin ninguna duda, de la participación que tuvo LUIS ALBERTO CASTRO SÁNCHEZ en los hechos y los aportes esenciales y trascendentales que realizó en pro del plan criminal conjunto.
ORLANDO ANTONIO SALAS VILLA afirmó que no se probó que el arma incautada hubiese sido la misma empleada para cometer el homicidio, con lo cual nuevamente omitió el contenido objetivo de la declaración de HERNÁN HURTADO VEGA, quien reconoció que el arma incautada debajo del colchón de una habitación de la residencia de LUIS DOMINGO, fue la misma que utilizó para cometer el delito.
Refirió que la explicación que brindó HURTADO VEGA, conforme con la cual, señaló injustamente a LUIS ALBERTO y LUIS DOMINGO, por venganza, es creíble, en tanto, aparece corroborada con las declaraciones de Jaime Rafael Collazos Gutiérrez, Salustiano Sabas Samper Camacho y María Fernanda Castro Arrieta, quienes fueron enfáticos en precisar el descontento sufrido por el homicida, luego de la captura; sin embargo, el procesado no apreció las pruebas que relacionó, pues, de haberlo hecho, hubiera fácilmente Segunda instancia acusatorio No. 61917 CUI 47001600102020080085402 ORLANDO ANTONIO SALAS VILLA 45 advertido las contradicciones en las que incurrieron los testigos de descargos.
Dijo que la animadversión de HERNÁN HURTADO VEGA hacia LUIS DOMINGO y LUIS CASTRO, explica las contradicciones «en aspectos fundamentales» en las que el confeso homicida incurrió, pues, en un primer momento sostuvo que después de cometer el homicidio le entregó el arma de fuego a María del Carmen Arrieta Rodríguez, y luego señaló que se la entregó a LUIS DOMINGO; argumento que no se corresponde con la realidad procesal, porque HURTADO VEGA, en todas sus salidas procesales afirmó que le entregó el arma de fuego a LUIS DOMINGO CASTRO GUTIÉRREZ.
Encuentra inverosímil que HURTADO VEGA hubiese llegado hasta el lugar donde cometió el homicidio, a pie, y que solo media hora después hubiese llamado a LUIS DOMINGO para que enviara a alguien que lo recogiera en el lugar donde se encontraba; argumento que nuevamente resulta contrario a lo acreditado en el proceso, en tanto, HURTADO VEGA explicó que el plan criminal consistía en que él descendería de la motocicleta a una cuadra de distancia del parque, cometería el delito y salía corriendo hacia una casa donde CASTRO SÁNCHEZ lo estaría esperando para llevarlo hasta la residencia de LUIS DOMINGO, solo que los sucesos no ocurrieron como lo habían planeado porque, como no conocía el municipio, no logró hallar el punto de encuentro.
Segunda instancia acusatorio No. 61917 CUI 47001600102020080085402 ORLANDO ANTONIO SALAS VILLA 46 Finalmente, adujo que el dicho incriminatorio de HURTADO VEGA, es inverosímil porque «en forma general este tipo de delincuentes, más que han pertenecido a bandas criminales organizadas, realizan su trabajo delictual, si no amparados en el pago total del dinero, por lo menos en un anticipo», con lo cual introdujo una falsa regla de la experiencia, lo que se constituye en una violación indirecta de la ley sustancial, por falso raciocinio.
Todo lo anterior deja en evidencia que, tal y como lo consideró el Tribunal en la sentencia impugnada, el procesado se abstuvo de valorar de manera seria, completa y detallada las pruebas, en forma conjunta y conforme a la sana crítica, en tanto, solo hizo mención abstracta de algunos medios de convicción, pero en ningún momento se refirió a su contenido, ni mucho menos, los analizó, conforme era su deber, al amparo de los claros mandatos de los artículos 232 y 238 de la Ley 600 de 2000.
Además, ORLANDO ANTONIO SALAS VILLA no tuvo en cuenta ninguno de los criterios establecidos en el artículo 277 de la Ley 600 de 2000, para la apreciación de la prueba testimonial, ni el desarrollo jurisprudencial que al respecto ha realizado la Corte, a través del cual se ha establecido que, a fin de valorar el testimonio el juez debe considerar «[…] la ausencia de interés de mentir o la presencia de un motivo para hacerlo, las condiciones subjetivas, físicas y mentales del declarante para recordar lo percibido, la posibilidad de haber percibido, la coherencia de su discurso, la correspondencia con otros datos objetivos comprobables, la verificación de los asertos con distintos elementos de Segunda instancia acusatorio No. 61917 CUI 47001600102020080085402 ORLANDO ANTONIO SALAS VILLA 47 prueba y la intención en la comparecencia procesal, entre otros» (CSJ SP, 15 dic. 2000, Rad. 13119, CSJ, SP1638-2022, de 18/05/2022, Rad. 46808;
SP2746-2019, de 17/07/2019, Rad. 51258; SP345-2019, de 13/02/2019, Rad. 52983). Lo que se advierte, sin ninguna duda, es que el procesado ORLANDO ANTONIO SALAS VILLA esquivó de manera abierta y caprichosa sus deberes y acudió a afirmaciones genéricas, vagas, imprecisas y falaces, lo que indefectiblemente condujo a que emitiera una sentencia absolutoria a favor de LUIS ALBERTO CASTRO SÁNCHEZ y LUIS DOMINGO CASTRO GUTIÉRREZ, pese a la contundencia de la prueba incriminatoria.
Es decir, pese a que en el asunto que ORLANDO ANTONIO SALAS VILLA tenía bajo su conocimiento, se encontraba probado en grado de certeza, a voces del artículo 232 de la Ley 600 de 2000, el compromiso de LUIS ALBERTO CASTRO SÁNCHEZ y LUIS DOMINGO CASTRO GUTIÉRREZ, el procesado desfiguró la realidad probatoria, en tanto, era la única manera de sustentar una sentencia en el sentido en el que la profirió, lo que da cuenta de su intención dolosa de contrariar de manera manifiesta la ley.
A ese efecto, valoró de manera insular la retractación que realizó HERNÁN HURTADO VEGA, pues, esta se alzaba como único medio de convicción que le permitía sustentar la sentencia absolutoria a favor de los procesados, olvidando que la Corte, de antaño y en forma pacífica y reiterada, ha Segunda instancia acusatorio No. 61917 CUI 47001600102020080085402 ORLANDO ANTONIO SALAS VILLA 48 señalado que la retractación del testigo no destruye en forma automática lo que el declarante sostuvo de manera precedente, ni conduce a su descrédito total, sino que se constituye en una circunstancia que debe llevar al establecimiento del motivo de las versiones opuestas, el cual debe ser apreciado por el Juez para determinar si le otorga credibilidad a alguna de ellas y con qué alcances, naturalmente, teniendo en cuenta las demás pruebas del proceso (CSJ SP, 25 may. 1999, Rad. 12885;
CSJ SP, 6 dic. 2000, Rad. 13407). El procesado absolvió a los allí investigados en una decisión que profirió con total desconocimiento de las pruebas contenidas dentro del paginario, cuya observancia y valoración resultaba imperativa para el funcionario judicial; medios de convicción que de manera paladina daban cuenta del rol como determinador ejercido por LUIS DOMINGO CASTRO GUTIÉRREZ, y del aporte esencial de LUIS ALBERTO CASTRO SÁNCHEZ, respecto del delito de homicidio agravado de quien en vida respondía al nombre de Wilmer José Romero Vizcaíno. Por otro lado, ningún análisis realizó el procesado respecto del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, pese a que se encontraba probada, en grado de certeza, la responsabilidad de LUIS DOMINGO CASTRO GUTIÉRREZ y LUIS ALBERTO CASTRO SÁNCHEZ, por ese reato, dado que el homicidio que determinó el primero y que coejecutó el Segunda instancia acusatorio No. 61917 CUI 47001600102020080085402 ORLANDO ANTONIO SALAS VILLA 49 segundo, fue ocasionado con un arma de fuego de propiedad de CASTRO GUTIÉRREZ.
Además, ORLANDO ANTONIO SALAS VILLA soslayó el artículo 9º de la Ley 600 de 2000, en la medida en que, la providencia censurada se aparta del cometido, según el cual, la actuación procesal debe desarrollarse con el propósito de lograr la eficacia de la administración de justicia, ya que su ideario de verdad, justicia y reparación quedaron desvanecidos ante una decisión materialmente contraria a la evidencia probatoria.
Por lo tanto, la providencia censurada, en cuanto, es manifiestamente contraria a la realidad probatoria y está imbuida de una apreciación torcida y parcializada de los medios de convicción, representa una flagrante violación a los mandatos consignados en los artículos 9, 232 y 238 de la Ley 600 de 2000 y 29 de la Constitución Política. En conclusión, dentro del presente asunto se acreditó más allá de toda duda razonable, que la sentencia que profirió ORLANDO ANTONIO SALAS VILLA, el 21 de agosto de 2008, mediante la cual absolvió a LUIS ALBERTO CASTRO SÁNCHEZ y LUIS DOMINGO CASTRO GUTIÉRREZ, por el delito de homicidio agravado, en concurso heterogéneo con el reato de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, es manifiesta y ostensiblemente contraria a la ley, dado que se apartó groseramente de lo que informaban las pruebas del proceso, con la intención de favorecer a los allí procesados.
Segunda instancia acusatorio No. 61917 CUI 47001600102020080085402 ORLANDO ANTONIO SALAS VILLA 50 La Sala no encuentra explicación razonable, más allá del capricho y abierto desinterés por el ordenamiento jurídico, para que el procesado hubiese omitido apreciar y valorar las pruebas, de manera completa, conjunta y conforme a las reglas de la sana crítica, pues, de haberlo hecho, la decisión hubiera sido diametralmente opuesta a la que profirió. No es, cabe resaltar, que la Corte tenga una visión distinta o más decantada sobre lo que las pruebas informan; ni tampoco, que la discusión radique apenas en la credibilidad pasible de otorgar o no a quien se retracta, casos en los cuales, desde luego, la discusión desciende del ámbito penal al propio de las instancias.
No. La Corte verifica cómo el acusado, de manera deliberada, evitó cualquier examen detenido de los medios recogidos, para así, por la vía ya conocida de realizar afirmaciones genéricas, apenas elaborar una simple argumentación dialéctica, si se quiere elemental, en la cual, sin más, busca entregar un valor absoluto a la retractación, en el camino de desestimar lo dicho antes por el testigo, en criterio matemático que, precisamente, lo excusa de realizar el obligado trabajo de verificación intrínseca y extrínseca de cada medio de prueba.
Se reitera, si el procesado hubiese examinado con criterio objetivo las razones que gobernaron la retractación del Segunda instancia acusatorio No. 61917 CUI 47001600102020080085402 ORLANDO ANTONIO SALAS VILLA 51 testigo, de cara a la credibilidad que encierran sus atestaciones originales, y ello lo contrastase con el evidente contrasentido inserto en las declaraciones dirigidas a avalar la tesis defensiva, necesariamente habría emitido sentencia de condena.
De ahí que no surja ninguna duda en cuanto a que ORLANDO ANTONIO SALAS VILLA emitió la decisión con conocimiento y voluntad plena de que estaba contrariando la ley de manera manifiesta, es decir, con dolo de prevaricar. Sobre este punto, el defensor refiere que, contrario a lo referido en la sentencia impugnada, en la que se indica que su representado tenía una vasta experiencia en el ejercicio de la función de Juez de la República y amplia formación académica, lo que le permitía conocer que estaba obligado a valorar la prueba de manera conjunta, la verdad es que SALAS VILLA, ni siquiera es especialista en derecho penal, lo que podría explicar las equivocaciones en las que incurrió. Al respecto, basta señalar que en nada influye que el procesado fuera o no especialista en derecho penal, pues, el deber de apreciar y valorar las pruebas de manera conjunta y conforme a las reglas de la sana crítica, es propio de la función de administrar justicia, con independencia de la materia de la que se trate.
De otro lado, la afirmación del impugnante, según la Segunda instancia acusatorio No. 61917 CUI 47001600102020080085402 ORLANDO ANTONIO SALAS VILLA 52 cual, el A-quo no valoró los testimonios rendidos por Carlos Augusto Gómez Urbina y Nelson Manuel Pallares Fontalvo, resulta contraria a la realidad procesal, pues, tales pruebas sí fueron objeto de apreciación y valoración probatoria.
Esto dijo el Tribunal: «Adicionalmente, con la prueba de descargo, comprendida por el testimonio de los señores Nelson Pallares y Carlos Gómez Urbina, se pretendió demostrar como teoría del caso de la defensa que la prueba técnica o científica incorporada a la actuación 2008.00048 no cumplía con el mecanismo de la cadena de custodia, el cual consideraban deficiente, pero en la parte considerativa de la sentencia, el acusado Salas Villa, nada dijo sobre ese tópico, precisamente, porque desconoció deliberadamente los artículos que consagran los criterios de apreciación de la prueba en el sistema procesal de la Ley 600 de 2000.
De hecho, la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia ha sostenido pacíficamente que los vicios o defectos propios del procedimiento de cadena de custodia no afectan su legalidad – o validez -, sino que ellos inciden en la eficacia, credibilidad o asignación del mérito probatorio; de modo que se agrava más el asunto, por cuanto en las consideraciones nada se mencionó al respecto.
Asimismo, se destaca de la sesión del juicio oral de fecha 21 de septiembre de 2021, con la práctica del testimonio de la defensa, en este caso la declaración del doctor Carlos Gómez Urbina - secretario del Juzgado para la época de los hechos -, el tema relativo a la proyección o elaboración de la sentencia, dado que Gómez Urbina en su declaración afirmó que él fue designado para la proyección, y que el sentido de la decisión estaba sujeta a la aprobación del Juez titular del despacho.
Sin embargo, durante la práctica de esa prueba testimonial, hubo la confusión respecto de si el señor Gómez Urbina proyectó la parte considerativa o no de la sentencia, quien adujo que sí proyectó segmentos de la parte considerativa sin dejar de lado las instrucciones del Juez; sin embargo, dejó en claro que, en. su criterio según el caso estudiado, la decisión debió ser de carácter condenatoria, pero sobrevino una circunstancia que obligó a modificarlo, como lo fue la retractación de Hernán Hurtado Vega.
Segunda instancia acusatorio No. 61917 CUI 47001600102020080085402 ORLANDO ANTONIO SALAS VILLA 53 Ahora bien, en gracia de discusión si se llegare aceptar que fue el señor Carlos Gómez quien proyectó íntegramente la sentencia del 21 de agosto de 2008, en nada exonera de responsabilidad al doctor Salas Villa, pues, no resulta lógico ni creíble que estando en juego la declaratoria de responsabilidad penal de unas personas involucradas en unos hechos de alta connotación en el municipio de Pivijay, un juez de la República se despoje de su facultad jurisdiccional para dejarla, sin mayor control judicial, en manos de un empleado que carece de ella, pues si bien es cierto que el oficio de sustanciador tiene asidero de carácter legal, este atiende los derroteros trazados por el titular del despacho, quien realmente es quien tiene el dominio y control de la decisión. No quiere decir lo anterior que el sustanciador no pueda sostener una relación dialógica con su superior jerárquico y funcional, pues, del ejercicio de revisión del material probatorio pueden surgir inquietudes jurídicas que habrá de compartir con el juez director del despacho, quien, en últimas es quien responde por el sentido de la decisión judicial, estando en el deber de valorar las pruebas practicadas en la etapa de juzgamiento y de aplicar las normas que regulan dicha apreciación. Esta justificación - la concerniente a la autoría de la sentencia - no es válida en tratándose de un juez de la República.
Pero, es más, ninguna prueba arrimó la defensa, más allá de una simple afirmación, de la cual se desprenda que el empleado del despacho incurrió en despropósitos que provocaron el yerro del juez, y que tendiera a desvirtuar una presunción propia de la actividad judicial consistente en que " el juez sabe lo que firma", tal como lo ha reconocido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia».
Ahora bien, la defensa pretendió acreditar que en este caso, el procesado absolvió a CASTRO SÁNCHEZ y CASTRO GUTIÉRREZ, por la íntima convicción de que existían dudas respecto de su responsabilidad en los hechos, las cuales hizo saber al escribiente y al secretario del juzgado; sin embargo, no logró tal propósito porque, aunque Nelson Manuel Pallares Fontalvo19 -escribiente- refirió que el juez manifestó que tenía 19 A partir del récord 39:20.
Segunda instancia acusatorio No. 61917 CUI 47001600102020080085402 ORLANDO ANTONIO SALAS VILLA 54 dudas respecto de la responsabilidad de los incriminados como consecuencia de la retractación de alguien -no estuvo en posibilidad de brindar mayores datos-; Carlos Augusto Gómez Urbina20 -secretario- precisó que en ese caso «recuerdo pues que no había tanta la dubitación, sino recuerdo que en la etapa de pruebas había ciertos elementos, ciertos elementos por parte de, en las pruebas en sí, que, si bien fueron recaudadas, algunas estaban no sé, estaban no sé si viciadas, algunas no llevaban como que la cadena de custodia y después sobrevino pues la retractación de este sicario»21.
Sin embargo, como se vio líneas arriba, el juez nunca explicó ni enunció siquiera cuáles fueron los yerros que se cometieron en la práctica de las pruebas, sobre qué medios de convicción recayeron, ni de qué forma se violaron los derechos de defensa y contradicción; y, de otro lado, fundamentó la sentencia absolutoria exclusivamente con base en la retractación de HERNÁN HURTADO VEGA, eludiendo que se encontraba probado, a partir de las contradicciones en las que incurrió, que dicho acto se produjo con la única intención de favorecer a los allí procesados.
La Corte no puede dejar de lado que el mismo Carlos Augusto Gómez Urbina22 refirió que realizó el proyecto de sentencia en el caso de LUIS ALBERTO CASTRO SÁNCHEZ y LUIS DOMINGO CASTRO GUTIÉRREZ, hasta el inicio de la parte considerativa, pues, de ahí en adelante las motivaciones las realizó el juez, aunque él contribuyó en algunos párrafos, 20 A partir del récord 1:26:50. 21 A partir del récord 1:46:25. 22 A partir del récord 1:26:50.
Segunda instancia acusatorio No. 61917 CUI 47001600102020080085402 ORLANDO ANTONIO SALAS VILLA 55 siguiendo las precisas instrucciones del juez23, porque, conforme su criterio jurídico, la decisión debía ser condenatoria, contrario a lo ordenado por SALAS VILLA. En consecuencia, dentro del presente asunto se demostró más allá de toda duda razonable la existencia del delito de prevaricato por acción y la responsabilidad de ORLANDO ANTONIO SALAS VILLA en su comisión. Conducta agravada, comoquiera que la decisión se profirió dentro de una actuación judicial que se seguía por el delito de homicidio agravado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 415 del Código Penal.
Por lo anterior, la sentencia condenatoria emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 18 de mayo de 2022, se confirmará. D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 23 A partir del récord 1:55:00.
Segunda instancia acusatorio No. 61917 CUI 47001600102020080085402 ORLANDO ANTONIO SALAS VILLA 56 R E S U E L V E Primero: CONFIRMAR la sentencia condenatoria proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 18 de mayo de 2022. Segundo: Contra lo aquí dispuesto, no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.
Presidenta de la Sala Segunda instancia acusatorio No. 61917 CUI 47001600102020080085402 ORLANDO ANTONIO SALAS VILLA 57 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: EECDF6479E20A7FDFAB573DFC96AD2FA303FC6BF64A9782C2B38C6A7A1746E76 Documento generado en 2025-05-12 Segunda instancia acusatorio No. 61917 CUI 47001600102020080085402 ORLANDO ANTONIO SALAS VILLA 58