DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente SP1113-2025 Radicación N° 59346 Acta 94. Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Examina la Corte, en sede de impugnación especial, la sentencia de segunda instancia proferida el 19 de agosto de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de la cual revocó la sentencia absolutoria emitida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, el 11 de junio de 2019, para condenar a MAURICIO LÓPEZ MARTÍN como autor del delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo1.
HECHOS Del escrito de acusación se desprende que la menor A.S.H.L., a la edad de 4 años (finales del 2016), fue objeto de 1 De conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 1719 de 2014, el nombre de la víctima y de sus familiares se identificarán con las letras iniciales. Impugnación especial N° 59346 CUI: 11001600072120170109801 MAURICIO LÓPEZ MARTÍN 2 tocamientos libidinosos en la vagina por parte de su padre, MAURICIO LÓPEZ MARTÍN, en momentos en que la menor se quedaba a dormir en la casa de este, ubicada en la ciudad de Bogotá.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. El 13 de febrero de 2018, ante el Juzgado 17 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación a MAURICIO LÓPEZ MARTÍN por la presunta comisión del delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo, cargo que no aceptó. 2.
El ente persecutor radicó el escrito de acusación el 15 de mayo de 2018. El asunto le fue repartido al Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, despacho judicial que, el 25 de junio de 2018, llevó a cabo la vista pública para su verbalización, oportunidad en la que se mantuvieron los cargos formulados en la fase preliminar.
La audiencia preparatoria se realizó el 17 de agosto de la misma anualidad. 3. En audiencia de 25 de septiembre de 2018 se instaló el juicio oral y, luego de varias sesiones, se clausuró el 12 de abril de 2019, momento en el que el juzgador anunció sentido de fallo absolutorio. Impugnación especial N° 59346 CUI: 11001600072120170109801 MAURICIO LÓPEZ MARTÍN 3 3.1.
Acorde con esa manifestación, el 11 de junio de 2019, el juzgador de conocimiento emitió la sentencia absolutoria, cuyos argumentos principales se sintetizan a continuación: (i) El examen del plexo probatorio, tanto de cargo como de descargo, no permitió establecer que los tocamientos realizados por el acusado en la zona vaginal de la menor, tuvieran como propósito el aseo y cuidado en ella; ni que, por el contrario, se ejecutasen con ánimo libidinoso.
(ii) La inicial auscultación médica a la que fue sometida la niña en el hospital La Misericordia de Bogotá, arrojó el padecimiento de «vaginosis bacteria por gardnerella», a partir del flujo vaginal que se evidenció en esa zona, sin que lograra determinarse, con base en las exposiciones de los galenos que declararon en el juicio, que esa afectación tuviera origen en la manipulación de sus genitales, pues, podría deberse a diversas causas, incertidumbre que, además, no pudieron despejar los profesionales de la salud, a efectos de tener por sentado que la bacteria sólo se presentaba en mujeres con una vida sexual activa.
(iii) En la declaración vertida por la menor, contrastada con las diversas versiones que entregó a los profesionales de la salud que la examinaron, fue evidenciada información disímil acerca de las circunstancias modales en que el implicado habría ejecutado los actos lascivos. Impugnación especial N° 59346 CUI: 11001600072120170109801 MAURICIO LÓPEZ MARTÍN 4 (iv) Del desarrollo de la entrevista forense recibida a la menor, no se logró obtener la claridad requerida, máxime cuando, «desde el mismo inicio de la entrevista, quien la dirigió tergiversó las pocas respuestas que la menor suministró, generando en ella confusión y falta de interés que mostró en suministrar la misma, ante la presión que se evidenció fue objeto tras la reiteración de preguntas, frente a aspectos que la niña ya había reitero (sic) no saber.», siendo destacable, además, conforme se evidenció en el registro videográfico de esa conversación, que la menor realizó: una revelación plana sobre un tocamiento a nivel vaginal, del que finalmente no se logró determinar si lo fue en un contexto de cosquillas, o muy por el contrario de tocamiento con dedo, o con pene, por encima o debajo de la ropa, así como, una menor que no respondió adecuadamente si es que la mayoría de sus respuestas lo fueron con su cabeza bien afirmando o negando, y que no decir, que muchas de ellas sin responder si simplemente se limitó a decir “no sé”, por el contrario el despacho lo que percibió fue una menor asustada, con poco interés en la labor que se desarrollaba y porque no decirlo el disgusto que dejó entrever de estar allí. (v) La teoría defensiva tampoco condensó una plausible explicación de la manera en que se desarrollaron los sucesos, pues, con base en la prueba de descargo, de manera particular, el testimonio de la abuela materna de la menor y la explicación ofrecida por el propio acusado, quien renunció en el juicio al derecho de guardar silencio, no logró determinarse cuál fue el tratamiento con el que, aplicando cremas, intentaron contrarrestar la presencia de flujo en la zona Impugnación especial N° 59346 CUI: 11001600072120170109801 MAURICIO LÓPEZ MARTÍN 5 vaginal de la niña, menos aún, cuando esta negó que su padre y la abuela utilizaran esa clase de productos.
(vi) No se probó en el juicio que la menor fuera objeto de sugestión y/o manipulación por parte de la progenitora, pese a las diversas acciones judiciales -proceso de alimentos y violencia intrafamiliar- emprendidas por ella, con antelación, en contra el procesado En suma, para el sentenciador el acervo probatorio construido en el juicio no condujo a cimentar en el juzgador el conocimiento, más allá de toda duda razonable, respecto de la responsabilidad del implicado en la comisión de un hecho de connotación libidinosa. 4.
La anterior decisión fue recurrida por el apoderado de la víctima, lo que motivó que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 19 de agosto de 2020, emitiera sentencia de segundo grado, en la que decidió: (i) Revocar integralmente el fallo emitido por el juzgador de conocimiento. (ii) Condenar a MAURICIO LÓPEZ MARTÍN, a la pena principal de 204 meses de prisión, tras hallarlo autor responsable en la comisión del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo; mismo lapso por el que, además, le impuso la Impugnación especial N° 59346 CUI: 11001600072120170109801 MAURICIO LÓPEZ MARTÍN 6 sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Y, (ii) Le negó al sentenciado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria. Las consideraciones expuestas por el juez colegiado se sintetizan a continuación: (i) El A quo optó por el análisis superficial del haz probatorio presentado en el juicio. Su fallo refleja el desconocimiento del verdadero contenido que emana de los medios de convicción, para enfocarse, de manera sesgada, en el padecimiento del cuadro infeccioso por el que transitaba la menor.
No existe la confusión que plasmó para reconocer la duda a favor del implicado. (ii) Contrario a la apreciación del juez singular, la declaración vertida por la menor ante los profesionales de la salud que inicialmente tuvieron contacto con ella y después, en el juicio oral, dejó entrever una narración objetiva, concatenada y coherente, en la cual señaló que, cuando iba a la casa de su padre, con su hermano mayor, mientras este último jugaba en el computador, aquél la encerraba en un cuarto y, acostada, le tocaba la vagina con el dedo, al paso que le enseñó a masturbarse.
Actividades que representan evidentes maniobras lascivas. Impugnación especial N° 59346 CUI: 11001600072120170109801 MAURICIO LÓPEZ MARTÍN 7 (iii) De relevancia, para corroborar lo expuesto por la víctima, resultó la declaración de L.M.H.P., madre de la menor, quien, entre otros aspectos, indicó que, con el procesado, pactaron que cada quince días, los fines de semana, los niños la pasarían con él; sin embargo, añadió, su hija se mostró renuente a visitarlo.
(iv) Por su parte, la señora V.N.P., abuela de la niña, manifestó que en una ocasión observó que su nieta se masturbaba. Al cuestionarla por ello, la niña le manifestó que el padre le tocaba la vagina. (v) El juzgador de conocimiento desestimó el análisis que ameritaba la exculpación aducida por el acusado, quien sostuvo, como tesis defensiva, que los tocamientos realizados en la zona íntima de su hija correspondían a la aplicación de cremas prescritas por la abuela materna de la menor, por suponer los efectos de una pañalitis y posterior infección vaginal de A.S.H.L. Ello desconoció «las manipulaciones masturbatorias que aquél realizaba y enseñaba a su descendiente cuando disfrutaba los fines de semana con ella, estas últimas con evidente compromiso penal, por la incidencia en la integridad sexual de la infante».
Impugnación especial N° 59346 CUI: 11001600072120170109801 MAURICIO LÓPEZ MARTÍN 8 (vi) Los cuidados en la zona vaginal de la menor, conforme fueron reportados por el hermano y la madre del acusado, consistían en la aplicación de cremas para contrarrestar la pañalitis o, simplemente, su aseo, proceder que, incluso, resultó imperceptible para la infante, pues, no recordó recibir tal procedimiento, al tiempo que tales acciones no encuentran correspondencia con la manera en que la víctima describió que era manipulada por su padre, pues, las sesiones de aseo «ocurrían tras ingresar a la ducha, nunca cuando estaba dormida ni comprendían, movimientos de orden masturbador como a la postre terminó ambientada para hacerlo cuando estaba sola y pudo verla en algún momento su abuela, y por eso la alarma de que algo pasaba.».
(vii) Por su parte, el reporte rendido por el sicólogo presentado por la defensa con miras a restarle mérito suasorio a la entrevista forense practicada a la menor ofendida, solo condensó una crítica basada en su particular percepción respecto de la manera en que la niña respondió al interrogatorio formulado por la profesional de la salud.
Acorde con lo resumido en precedencia, el juez colegiado encontró acreditados los elementos constitutivos del delito objeto de acusación. 5. En contra de la anterior determinación, el defensor de LÓPEZ MARÍN interpuso impugnación especial, exponiendo las siguientes críticas al sustento plasmado por el juez colegiado: Impugnación especial N° 59346 CUI: 11001600072120170109801 MAURICIO LÓPEZ MARTÍN 9 (i) Los actos masturbatorios evidenciados en la menor no se deben asumir “contra natura”, sino que, por el contrario, es un comportamiento que en menores de edad se denomina «masturbación infantil compulsiva.», por lo que el Tribunal incurrió en un sesgo «moralista y prejuicioso».
(ii) La menor no enunció en su declaración que, cuando su padre le manipulaba la vagina ello le producía un malestar de picazón, dolor o rasquiña, pues, solo indicó que en esa zona sentía una sensación “fea”, sin que la relacionara con tocamientos realizados por su progenitor, ni las diferenciara con aquellos efectos de la infección que padeció. (iii) Respecto de lo expuesto por la pediatra Carolina Rendón, también el Ad quem incurrió en una falacia, toda vez que, la profesional de la salud adujo que la menor no le dijo nada, pues, la información que reportó provino de la madre de la niña. Luego, no es cierto, como se insertó en la sentencia, que la víctima le manifestara que su padre le tocaba la zona íntima con los dedos.
(iv) De la epicrisis consignada en la historia clínica de la niña no se desprende, de manera específica, que esta refiriera algún proceder lascivo del implicado. (v) Los detalles y la precisión que el Tribunal resaltó de la entrevista forense tomada a la menor, no provinieron de las Impugnación especial N° 59346 CUI: 11001600072120170109801 MAURICIO LÓPEZ MARTÍN 10 manifestaciones que esta última realizara, sino del informe que rindiera la entrevistadora, en el cual, ni siquiera se consignó la transliteración de lo expuesto por aquella, a más de las falencias en que incurrió la profesional al realizar esa práctica, conforme fueron resaltadas por el juzgador de primer grado.
(vi) Acorde con lo precedente, el Tribunal, sin mayor esfuerzo argumentativo, demeritó las falencias que resaltó el psicólogo de la defensa en torno de la entrevista forense, cimentadas, entre otros aspectos, en que no fue videograbada. A ello se suma que el Ad quem apenas fijó la atención en la base de la opinión pericial, no en la exposición rendida por el experto en el juicio oral.
(vii) El supuesto hecho delictivo por el que fue acusado el implicado, se conoció por información de la señora V.N.P., abuela de la menor, quien estimó reprochables los actos de masturbación que apreció en su nieta, influenciados por alguien que le enseñó esa actividad. Por ello, ante el intenso e incómodo interrogatorio al que la señora V.N.P. sometió a A.S.H.L., para indagar el por qué de su comportamiento, la niña terminó por señalar que su padre le tocaba su zona íntima.
Ahora bien, pese a que la abuela de la menor señaló que le aplicaba a esta una crema en el área de la vagina, por Impugnación especial N° 59346 CUI: 11001600072120170109801 MAURICIO LÓPEZ MARTÍN 11 presentar problemas de irritación, no aseveró o negó que le sugirió al procesado realizar el mismo tratamiento a su hija. Sin embargo, lo cierto es que el acusado si dio cuenta de esa recomendación, aspecto, a la postre, corroborado por el hermano y la madre de LÓPEZ MARÍN. (viii) La razón por la cual el implicado le decía a la menor que no se moviera cuando le tocaba la zona vaginal, estribó en la necesidad de adelantar la limpieza e higiene en esa parte del cuerpo para proceder después a aplicarle la crema medicinal.
Reclamos que, seguramente, molestaban a la infante y explican por qué ella manifestó que le lastimaba la vagina, razón por la cual, además, no quería volver a visitarlo, Ello, sin pasar por alto que la afectada jamás mencionó este hecho. Adicionalmente, ante la incomodidad evidenciada por la menor, el implicado intentó enseñarle el auto cuidado que debía tener (higiene y aplicación de cremas), solo que, ante el inflexible interrogatorio de la abuela la niña terminó por señalar que su padre también le tocaba la vagina.
(ix) El Tribunal distorsionó la franja horaria en la que el acusado, supuestamente, realizó los tocamientos en la vagina de su hija, pues, no es cierto que lo hacía cuando ella dormía, en tanto, la propia niña indicó que ello sucedió en horas del día. Impugnación especial N° 59346 CUI: 11001600072120170109801 MAURICIO LÓPEZ MARTÍN 12 (x) Resultó especulativa la manifestación del Tribunal referida a que la menor terminó ambientada para masturbarse a solas, pues, tal comportamiento lo habría realizado en presencia de su propia abuela.
Así las cosas, bajo los precedentes fundamentos de inconformidad, el defensor pide que se revoque el fallo del Tribunal y, a su turno, se deje incólume la sentencia absolutoria emitida por el juzgador singular. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En atención a lo dispuesto en numeral 2° del artículo 3º del acto legislativo 01 de 2018, y de conformidad con lo dicho por esta Corporación en la providencia AP1263 de 2019, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la impugnación especial promovida por la defensa técnica en contra de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró a MAURICIO LÓPEZ MARÍN, autor responsable del delito de acto sexuales abusivos con menor de 14 años agravado.
Se debe precisar, siguiendo los mismos planteamientos del radicado AP1263 de 2019, que la impugnación especial se rige por las reglas de la apelación. De allí que la Corte se encuentre limitada por los aspectos objeto de recurso y aquellos que se encuentren inescindiblemente vinculados a Impugnación especial N° 59346 CUI: 11001600072120170109801 MAURICIO LÓPEZ MARTÍN 13 estos, sin perjuicio del control sobre la violación de garantías de alguna de las partes.
Pues bien, en este asunto pronto se advierte, acorde con la síntesis del cúmulo de inconformidades plasmadas por el censor, con miras a oponerse al grado de asentimiento con el que el Tribunal emitió la primera sentencia condenatoria en contra de LÓPEZ MARÍN, que al asunto a dilucidar estriba en determinar si las versiones ofrecidas por la menor en torno a los tocamientos realizados por su progenitor en su zona vaginal, en concordancia con la prueba construida en el juicio, conducen a acreditar la materialidad de la conducta punible, así como, a soportar la responsabilidad del implicado en su comisión. Al respecto, la reconstrucción de la línea de tiempo en el acontecer delictivo endilgado a LÓPEZ MARÍN, acorde con la pretensión incriminadora emprendida por el ente persecutor, conduce a dirigir la atención, inicialmente, al testimonio vertido por la abuela materna de A.S.L.H., V.N.P., quien, en el juicio oral indicó que a mediados de agosto de 2017, cuando veía televisión con su nieta de 4 años, percibió que esta última, debajo de la cobija, comenzó a tocarse con la mano en su zona íntima, a manera de masturbación -la deponente explicó que la menor se frotaba la vagina y movía la cadera-, por lo que, al cuestionarle por ello, la niña solo manifestó que le gustaba moverse así. Impugnación especial N° 59346 CUI: 11001600072120170109801 MAURICIO LÓPEZ MARTÍN 14 A la semana siguiente, continuó exponiendo, en el mismo escenario, la niña nuevamente empezó a manipular su vagina, pero, ante la negativa de explicar qué era lo que hacía, le indagó por la persona que podía estarle introduciendo la mano en su zona íntima; de inmediato la menor irrumpió en llanto y le manifestó que su papá, quien, cuando se hallaban en casa de este, le introducía la mano entre la ropa interior; agregó que en ocasiones esa manipulación le causaba dolor.
Recordó la deponente que aproximadamente para los meses de mayo y junio de ese mismo año, 2017, la niña empezó a quejarse de dolor en la vagina, lo que ella relacionó con un fluido que le percibió en esa zona corporal, el cual, al parecer, le generaba irritación. Por tal motivo, en algunas ocasiones, luego del baño, le aplicaba, «crema n° 4», pues, estimó que ello era algo normal y podía generarse, entre otras circunstancias, por el material de la ropa interior, el tipo de jabón que usaba o el uso de los baños del colegio.
También precisó que para esa misma época, esto es, junio de 2017, la menor se mostró renuente a acudir a la casa del procesado -ello ocurría cada 15 días-, señalando que su padre le hacía cosquillas, sin especificar en qué parte del cuerpo, pero que no le gustaba porque le producía dolor. Tras comentarle la revelación a su hija y madre de la menor, L.M.H.P., esta procedió a formular la correspondiente denuncia, en septiembre de 2017, precisando, en el juicio oral, Impugnación especial N° 59346 CUI: 11001600072120170109801 MAURICIO LÓPEZ MARTÍN 15 que fue para el 30 de agosto de esa misma anualidad, que la niña confió lo sucedido en casa de su progenitor.
Al igual que la abuela materna, esta testigo señaló que la menor, en algunas ocasiones acompañada de su otro hijo, S.A.L.H., durante todo el fin de semana, cada 15 días, visitaba la casa del implicado, quien se encargaba de recoger a los pequeños y retornarlos. Añadió que se separó del padre de la afectada, cuando esta descontaba tres meses de nacida.
Asimismo, comentó que A.S.L.H. se resistió a seguir visitando la casa de su padre, lo que le pareció muy extraño, pues, ella era muy apegada a él, ofreciendo como explicación las “cosquillas” que su progenitor prodigaba, que no le gustaban, por lo que no quería volver a ese lugar. Refirió que al día siguiente, esto es, 31 de agosto de 2017, llevó a su hija al Hospital de la Misericordia, centro asistencial en el que, luego de practicarle algunos exámenes, le manifestaron que presentaba vaginosis bacteriana por Gardenella -nombre que recordó luego de leer su denuncia para refrescar memoria-, afección que, según le informaron en el servicio médico, sólo se presentaba en una mujer con vida sexual activa.
Por razón de ello, indicó, la niña permaneció hospitalizada durante cinco días. Impugnación especial N° 59346 CUI: 11001600072120170109801 MAURICIO LÓPEZ MARTÍN 16 Señaló que, previo a los sucesos narrados por la menor, esta última no tuvo tratamiento alguno por molestias en la zona vaginal. En ese hospital, la niña fue atendida por la pediatra Carolina Rendón Sierra, quien, en el juicio oral reconoció que el 31 de agosto de 2017 atendió a A.S.L.H., de 4 años de edad, por sospecha de abuso sexual, según lo referido por la madre de la niña, quien advirtió de los tocamientos que realizaba el acusado.
La facultativa especificó que la menor no hizo manifestación alguna, pues, itera, todo fue referido por la madre, quien, además, dio cuenta de cambios comportamentales de su hija, desde un mes atrás, además de sufrir pesadillas y manifestar terror al hallarse sola. Señaló que diagnosticó sospecha de abuso sexual. Al revisar la parte genital de la niña, encontró flujo vaginal escaso y amarillento.
Narró que no es normal que una menor de esa edad presente ese tipo de flujo, aunque se estima inespecífico y puede originarse por cambios hormonales, como atrofia de las células vaginales, cambios de hábitos intestinales, malos hábitos de higiene y sospecha de abuso sexual. Impugnación especial N° 59346 CUI: 11001600072120170109801 MAURICIO LÓPEZ MARTÍN 17 Señaló que la aparición de ese flujo puede ocasionar mal olor, ardor al orinar y picazón. Manifestó que el examen del flujo vaginal arrojó como resultado una infección por Gardnerella vaginales.
Igualmente, indicó que no es verdad que le informara a la madre de la menor, que la infección solo se adquiere por transmisión sexual. Precisó que, de presentarse síntomas como la picazón no era recomendable aplicar nada. En el caso de la niña, evidenció que había prurito, lo que puede causar incomodidad y motivar la rasquiña. Finalmente, señaló que a la edad de la niña era normal que pudiera masturbarse.
A partir del reporte médico hospitalario, la menor fue examinada, el 5 de septiembre de 2017, en el Instituto Nacional de Medicina Legal, por la Profesional Universitario Forense, Dra. Ingrid Gised Caicedo Sánchez, con quien se incorporó a la actuación el informe pericial de clínica forense sexológico, en el que, en el acápite de ANÁLISIS, INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES, se plasmó, que la edad clínica de la menor asciende a 5 años, aproximadamente; no existían huellas externas de lesión reciente al momento del examen, que permitieran fundamentar una incapacidad Impugnación especial N° 59346 CUI: 11001600072120170109801 MAURICIO LÓPEZ MARTÍN 18 médico legal; «La madre no autoriza la realización del examen genital ni anal, refiere que la menor ya fue valorada por su servicio médico y aporta historia clínica»; como sugerencia o recomendaciones indicó que se debía realizarse valoración por psicología forense.
Asimismo, en el citado informe forense, en el apartado de relato de los hechos, respecto de la exposición realizada por la menor se indicó: «“Lo que pasa es que mi papá siempre me toca, y es que mi papá me toca la vagina por debajo de la ropa”, tu papá te quita la ropa? “no, el tampoco se quita la ropa” cómo te toca? “me coge con el dedo pero casi nunca lo se” que más te hace tu papá? “Nada más”, a quién le contaste? “a mi abuelita y mi mamá”, recuerdas cuándo fue la última vez que tu papá te tocó? “no”, a ti alguien más te ha tocado? “no”, a ti alguien te ha quitado la ropa? “solo para bañarme mi abuelita y mi mamá”.».
Adicional a la anterior sinopsis, leída en el juicio oral por la médico forense, en el mismo escenario, respecto del hallazgo de vaginosis bacteriana por Gardnerella en la menor, según lo apreció en la historia clínica, explicó que se trata de una inflamación del área vaginal por un desequilibrio de las bacterias ocasionado por varias razones: en pacientes de temprana edad el ph es alcalino y ello facilita la proliferación de bacterias, porque su anatomía no está completamente desarrollada; la región anal se encuentra muy cercana a la vaginal; malos hábitos de higiene; el material de la ropa Impugnación especial N° 59346 CUI: 11001600072120170109801 MAURICIO LÓPEZ MARTÍN 19 interior; o, porque esta última se usa muy ajustada.
Estimó poco probable que se ocasione por manipulación con las manos. Adicionalmente, indicó, tal condición puede generar picazón, inflamación y enrojecimiento. Ahora bien, en esa misma fecha, es decir, 5 de septiembre de 2017, la psicóloga del C.T.I., María Angélica Sastoque Rodríguez, practicó entrevista forense a A.S.L.H., por ello, con su testimonio en el juicio oral se incorporó el informe de investigador de campo, del cual hizo reconocimiento, así como, del cd que contiene la video grabación de la entrevista, cuya reproducción se realizó en la vista pública.
Del encuentro con la menor, según se extrae del video, se destaca que, ante las preguntas formuladas por la entrevistadora, A.S.L.H. realizó las siguientes afirmaciones: - Que su padre le hace cosquillas con las uñas y le gustaban. - Al preguntarle en qué parte del cuerpo su padre le hacía las cosquillas, contestó: «Mi padre siempre que voy a donde él me toca la vagina.» - Indicó que siempre que le toca la vagina, lo hace con los pantalones puestos.
Aunque no precisó cómo le hacía los Impugnación especial N° 59346 CUI: 11001600072120170109801 MAURICIO LÓPEZ MARTÍN 20 tocamientos, al responder la pregunta sobre el particular, contestó: «no sé, pero…el me hace cosquillas solo con los pantalones.», sumado a que negó que alguna otra persona le hiciera algo similar. - Informó también que los fines de semana acudía a casa de su progenitor y este era el lugar en el cual ejecutaba esa conducta.
Esos hechos se los contó a su abuela y a su progenitora. - Su padre también le tocó la vagina por debajo de la ropa, con el dedo, pero no sabe cómo, aunque advierte que no sentía “nada”. - Mientras su papá la tocaba, cuando estaba acostada en la cama, su hermano no los veía porque jugaba en el computador; además, para evitar que se les sorprendiera, su padre cerraba la puerta del cuarto. - Su papá le enseñó a tocarse la vagina; él le decía que se la tocara. - Reiteró que los tocamientos ocurrieron debajo de la ropa, aunque, precisó «no sé cómo hace eso, no sé nada más», insistiendo en que no sentía nada.
Además, que el implicado le pidió no contarle a nadie. Impugnación especial N° 59346 CUI: 11001600072120170109801 MAURICIO LÓPEZ MARTÍN 21 - En un gráfico de la figura masculina, con un círculo encerró el pene, para significar que era con esa parte del cuerpo que su padre, sin ropa, la tocaba, pero que no sabía cómo lo hacía. - Precisó que le contó lo sucedido a su abuela porque esta le cuestionó por la forma en que se manipulaba la vagina.
Entonces, ante la pregunta de la entrevistadora respecto a sentir algo, respondió: «Es que me gusta cuando me tocan la vagina y mi papá, cuando él me toca la vagina, casi no puede…él puede, pero sin moverme y él quiere que me toque ahí, y en mi casa si me muevo…mi papá me dice que no me mueva y yo me muevo.». Seguidamente, ante la inquietud de la entrevistadora, buscando mayores explicaciones, la niña contestó: «es que no sé cómo decir eso…yo no sé decirlo…» - En respuesta de la pregunta atinente a cómo la tocaba su papá con el pene, la niña contestó: «…no, pero toca con el dedo».
Por ello, al interrogarle por qué en respuesta anterior encerró en un círculo esa zona anatómica, respondió: «es que yo no te entendía», negando, además, que alguna persona la hubiese tocado con esa parte del cuerpo. - Finalmente, señaló que su padre le hace esas “cosas” cada vez que va a casa de este, los fines de semana; es por ello Impugnación especial N° 59346 CUI: 11001600072120170109801 MAURICIO LÓPEZ MARTÍN 22 que no quiere volver a ese lugar- «no quiero volver a ir.»-; sostiene que no recibió amenazas de parte del acusado.
Posteriormente, en sesión de juicio oral de 25 de septiembre de 2018, la menor, ya con 5 años, realizó las siguientes manifestaciones: - Reconoció que hace ya un tiempo no ve a su papá porque, siempre que iba a su vivienda la lastimaba en la vagina, pero ya no recuerda con qué, ni cuántos años descontaba en esos momentos. - Señaló que iba sola a la casa de su padre y que generalmente pasaba allá un día. En ese sitio dormía con su papá. - Tampoco se acordó si la manipulación ocurría encima o debajo de la ropa, ni con cuál parte del cuerpo la tocaba, aunque señaló que sucedía de día, sumado a que la revelación de esos sucesos -el tocamiento de la vagina por parte de su padre- se la hizo a su abuela, aunque no está segura -«no me acuerdo»-. - Rememoró que, como consecuencia de lo que le hacía su papá, la llevaron al médico. - Acerca de lo que siente por su padre, contesto: «Lo extraño», pero no supo por qué. Fue contundente al contestar que lo narrado, respecto de su progenitor, es verdad.
Impugnación especial N° 59346 CUI: 11001600072120170109801 MAURICIO LÓPEZ MARTÍN 23 - Aunque manifestó no saber qué era una crema o pomada, indicó que, cuando la abuela la bañaba no le aplicaba ninguno de esos productos en la vagina; advierte que su padre no le enseñó a aplicarse nada en esa zona. - Asimismo, recordó haber sentido molestia en su vagina, “cosas feas”, sin saber cómo describirlo, pero no era dolor, picazón o rasquiña, sensaciones que no le confió a nadie.
Acorde con el detalle que se hizo de la prueba de cargos, conforme lo verificó el Tribunal, con algunas precisiones, como se analizará en lo sucesivo, la discriminación de estos elementos de juicio permite verificar, inicialmente, el constante señalamiento efectuado por A.S.L.H. acerca de los tocamientos que realizaba LÓPEZ MARTÍN en su zona vaginal, según la exposición que vertió tanto en el juicio oral y público, como ante los profesionales de la salud que tuvieron contacto con ella en el marco de atención médica, asistencial y forense.
Respecto de la posibilidad de examinar las exposiciones previas de una menor víctima de delitos sexuales, en la decisión, CSJ SP337, agosto 16 de 2023, rad. 56902, la Sala aclaró que, en virtud de lo contemplado en el literal e) del artículo 438 de la Ley 906 de 2004, agregado por el artículo 3 de la Ley 1652 de 2013, en estos casos, sus versiones anteriores pueden introducirse válidamente como prueba de referencia «de pleno derecho», con independencia de si «el Impugnación especial N° 59346 CUI: 11001600072120170109801 MAURICIO LÓPEZ MARTÍN 24 menor está o no está disponible, o si concurre o no al juicio”, siempre que se haya agotado el debido proceso probatorio.
Acorde con esta postura, basta puntualizar que la Fiscalía, enunció y descubrió tales elementos cognoscitivos. Además, solicitó la declaración de los profesionales de la salud que atendieron a la niña y la introducción de las narraciones que A.S.H.L. hizo ante ellos. El juez de conocimiento decretó tales medios de prueba. En el desarrollo de la construcción probatoria en el juicio oral, los mencionados profesionales de la salud declararon en juicio e incorporaron, como prueba de referencia admisible, aquellas versiones de la afectada.
Incluso, a instancia de los deponentes se dio lectura al dictamen sexológico, incluida la anamnesis; y, en su oportunidad, se visualizó, en su totalidad, la entrevista forense que la psicóloga María Angélica Sastoque Rodríguez practicó a la menor, según el registro video gráfico que incorporó a la actuación. Por ello, es legítimo tomar en consideración la entrevista forense practicada a la menor, así como el apartado respectivo de la anamnesis incluida en el examen sexológico realizado por la médico legista, aunado a la narración de los hechos que A.S.H.L. realizó en el juicio oral.
Impugnación especial N° 59346 CUI: 11001600072120170109801 MAURICIO LÓPEZ MARTÍN 25 La específica limitación a esos medios de convicción surge necesaria, pues, contrario a lo indicado por el Tribunal, a la postre resaltado con acierto por el defensor, no corresponde a la realidad demostrativa, que ante la pediatra adscrita al Hospital de la Misericordia de Bogotá, doctora Carolina Rendón Sierra, la menor no realizó algún tipo de comentario respecto de lo que pudiera haber ejecutado su padre.
Recuérdese, la referida facultativa, en el juicio oral, fue contundente en manifestar que ante ella la niña no manifestó nada sobre la sospecha de abuso sexual que diagnosticó, dado que fue la progenitora de la niña, la que se encargó de aportarle la información consignada en la historia clínica. Al margen de esa indebida consideración del Ad quem, retómese que el señalamiento directo efectuado por la menor en torno de la conducta lasciva ejecutada por el acusado, fue exteriorizado de forma directa en la entrevista y en el examen sexológico efectuado en el Instituto Nacional de Medicina Legal, sumado a que fue escuchada en el juicio oral y público.
A propósito de la entrevista forense, para la Corte no son atendibles las críticas de la defensa, referidas a la manera en que el Tribunal contempló la información reportada allí por la víctima. Impugnación especial N° 59346 CUI: 11001600072120170109801 MAURICIO LÓPEZ MARTÍN 26 No corresponde a la realidad sostener que ese proceder se redujo a las conclusiones expuestas en su informe por la profesional de la salud, pues, aunque es verdad que la psicóloga sólo hizo mención a los aspectos más relevantes de la exposición realizada por la menor examinada, lo cierto es que, esa información guarda coincidencia con la percepción derivada de la exhibición, en el juicio oral, del video en el que se registró el cuestionario cabal formulado a la menor, documento fílmico que fue incorporado a la actuación. Por ello, contrario a lo adverado por el impugnante, para la Sala, deviene acertada la manifestación del Tribunal cuando, calificó el comportamiento de la niña en la entrevista de ser «más detallista y precisa con el sustento fáctico de la acusación».
Igual yerro se observa en la crítica referida a que el Tribunal no tuvo en cuenta los reparos que efectuó el psicólogo forense de la defensa, Belisario Valbuena Trujillo, respecto de la función de la entrevistadora, quien, según su criterio, no habría realizado una grabación integral de la entrevista forense, sumado a que en el cuestionario efectuado a la menor incurrió en subjetividad, por el afán de demostrar hechos que nunca sucedieron.
La necesaria verificación del fallo de segundo grado enseña una realidad diversa. Impugnación especial N° 59346 CUI: 11001600072120170109801 MAURICIO LÓPEZ MARTÍN 27 En efecto, el Ad quem no fue ajeno a las críticas realizadas por el referido testigo, pues, en relación con los argumentos con los que pretendió refutar la actividad de la psicóloga María Angélica Sastoque, encargada de efectuar la entrevista forense a la víctima, así los desestimó: Y, aunque la defensa aportó el reporte del psicólogo Belisario Fernando Valbuena Trujillo, para restar credibilidad a la entrevista forense desarrollada a la menor A S., por María Angélica Sastoque, su réplica tan sólo se quedó en opiniones subjetivas en torno al procedimiento que se utilizó para resolver el cuestionario, ya que el primero no valoró directamente a la víctima y la dinámica adversarial que comporta el sistema penal acusatorio no basta simplemente con refutar una prueba desde lo objetivo, sino aportar elementos que convenzan con certidumbre acerca de las posibles incoherencias e inverosimilitudes en el dicho de la víctima, los que, como quedó visto en precedencia, para la Sala no se presentaron.
Así las cosas, se advierte que el libelista no controvirtió, de manera frontal, el análisis precedente, al cual solo pretendió oponerse, alegando un deficiente registro en la grabación de la entrevista forense, sin explicar qué fue aquello que se dejó de captar y no fue transmitido en la vista pública, así como su incidencia en la cabal comprensión de los señalamientos realizados por A.S.H.L., en contra de su progenitor.
El desprendimiento de la tarea demostrativa del censor se acentuó cuando pidió a la Corte auscultar, en el fallo de primer nivel, los reparos con los que se desestimó la fiabilidad de la psicóloga, pues, ello desconoce que es deber Impugnación especial N° 59346 CUI: 11001600072120170109801 MAURICIO LÓPEZ MARTÍN 28 expreso y directo del censor enseñar, de cara a la argumentación del Tribunal, el motivo que conduciría a asumir mejor o más adecuado el análisis del juez singular.
Ahora bien, en lo que corresponde al reporte médico legal, también se evidencia una sesgada argumentación del impugnante, pues, de manera inane, precisa la Sala, pretende desnaturalizar la información reportada por la menor en la exploración sexológica efectuada en el Instituto Nacional de Medicina Legal. Retómese que, según el censor, lo dicho por la víctima fue «general y poco específico», motivo por el que el Tribunal tuvo que valerse de lo consignado en la historia clínica para soportar «un dicho de la presunta víctima que jamás existió.».
En la sentencia condenatoria, esto apuntó el Tribunal sobre el tema en cuestión: Esa epicrisis fue el fundamento para que el 5 de septiembre de 2017, la forense Ingrid Gised Caicedo, relacionara que A.S., era objeto de tocamientos en su vagina cuando estaba en compañía de su padre, que lo hacía con el dedo, sin reportar lesiones externas, limitándose a reiterar los hallazgos de la referida pediatra porque la madre no permitió el respectivo examen genital, anal y perianal.
Si bien es cierto, el Ad quem, en ese específico fragmento, hizo mención a que la médica legista se valió de los datos consignados en la historia clínica elaborada en el Hospital de la Misericordia, no lo fue con el propósito de exaltar el Impugnación especial N° 59346 CUI: 11001600072120170109801 MAURICIO LÓPEZ MARTÍN 29 señalamiento que hizo A.S.H.L. en contra del acusado, según fuera narrado por su madre en esa oportunidad, pues, en la exploración sexológica la menor si realizó una manifestación directa sobre el particular, en la cual indicó, entre otros aspectos, que su padre le tocaba la vagina con el dedo y por debajo de la ropa.
Empero, dada la negativa de la madre de la víctima, quien se opuso a que la médico forense le practicara examen genital, anal y perianal, la facultativa no tuvo opción distinta a la de relacionar los hallazgos reportados en la historia clínica, por la pediatra que la atendió en el centro asistencial. En esas condiciones, el Tribunal no incurrió en la falacia enunciada por el impugnante.
En contrario, fue este último quien, resalta la Sala, realizó una lectura equivocada de ese específico apartado, en el afán de sacar avante su tesis defensiva. Ahora bien, el conjunto de informaciones reportadas por A.S.H.L., en esos tres escenarios (entrevista forense, informe pericial de clínica forense y declaración en el juicio oral), conforme se trajeron a colación en precedencia, muestra un relato constante, en el cual, si bien, se aprecian algunas variaciones, las mismas no afectan el relato circunstanciado en torno a la manera en que el acusado abusó de ella, tocando su vagina.
Impugnación especial N° 59346 CUI: 11001600072120170109801 MAURICIO LÓPEZ MARTÍN 30 En ese sentido, como lo indicó el Ad quem, no desconoce la Sala, por supuesto, que la menor no fue muy expresiva cuando fue inquirida por la profesional en sicología, ni en el interrogatorio que resolvió en la vista pública, pues, algunas de las preguntas solo fueron contestadas con afirmaciones o negaciones escuetas o con el movimiento de su cabeza.
Tal parquedad, resalta la Sala, se ofrece comprensible, en atención a la corta edad -4años- en que se materializaron los tocamientos libidinosos, o apenas un año después de sucedido ello, cuando fue escuchada en la audiencia de juicio oral, sumado a la notoria incomodidad que la infante exteriorizó, a no dudarlo, producto del abuso sexual recibido de su progenitor.
Razones por las que, además, no podría exigírsele a la menor, como parece insinuarlo el defensor, uniformidad respecto de cada uno de sus relatos, dado que el paso del tiempo pudo impedir la rememoración detallada de los hechos, en confrontación con lo narrado al inicio, visto que, en efecto, A.S.H.L. fue más descriptiva en la entrevista forense, dentro de un escenario más próximo a la vivencia de los hechos.
En todo caso, supo la niña exteriorizar detalles vertebrales en torno al proceder ilícito del infractor: Impugnación especial N° 59346 CUI: 11001600072120170109801 MAURICIO LÓPEZ MARTÍN 31 (i) Dio a conocer la manera en que le tocaba la vagina: encima o debajo de la ropa, con el dedo. (ii) Señaló el lugar en el que ello ocurrió: la cama ubicada en la habitación ocupada por su padre en la casa en que este habitaba.
(iii) Precisó la frecuencia de esos actos: cada que iba de visita a la vivienda de su padre. (v) De su dicho se desprende la connotación libidinosa de los actos abusivos a los que fue sometida: mientras su padre la tocaba le decía que no se moviera, al paso que le enseñó a manipularse la vagina, lo que, a la postre, la niña terminó haciendo, según ella lo reseñó, porque le gustaba que se la tocaran, descartando con ello, como se ahondará más adelante, que las maniobras ejecutadas por el acusado en la zona vaginal de A.S.L.H., tuvieran un propósito curativo, para mantener la higiene o el cuidado dermatológico en la parte íntima de su hija.
(vi) Informó sobre la conducta del acusado, tendiente a mantener en sigilo su proceder contrario a derecho: aprovechaba que su hermano jugaba en el computador, en un espacio contiguo a la habitación en la que el procesado, en la cama, le hacía tocamientos en la vagina. Pero, en todo caso, señaló, LÓPEZ MARTÍN cerraba la puerta para evitar, resalta la Sala, que su otro hijo lo sorprendiera.
Impugnación especial N° 59346 CUI: 11001600072120170109801 MAURICIO LÓPEZ MARTÍN 32 A ello se suma, que le pidió a la víctima no contarle a nadie lo que sucedía. (vii) Hizo alusión al repentino temor que tuvo de seguir asistiendo a la casa de su padre, casi un mes antes de hacerle la revelación a su abuela materna, precisamente, porque lastimaba su vagina.
Atendiendo los datos precedentes revelados por la menor, la Sala coincide con el Tribunal en que el relato de la niña es objetivo, creíble y puntual. Ahora bien, la información reportada por la menor no solo encuentra credibilidad en la espontaneidad evidenciada en la entrevista forense y en la vista pública de juicio oral, pues, en primer lugar, no se percibió que fuera influenciada para edificar, a partir de un falaz señalamiento, el compromiso penal del acusado, lo que se denota en el precario lenguaje utilizado, acorde con su edad, y la intención real de querer ahondar en la información necesaria.
Menos aún, si se observa que, en clara muestra de afecto hacia su padre, manifestó en el juicio oral que lo extrañaba, limitándose, se insiste, a exteriorizar la manipulación indebida que el implicado hizo de sus genitales. Impugnación especial N° 59346 CUI: 11001600072120170109801 MAURICIO LÓPEZ MARTÍN 33 Y, en segundo término, porque, en todo caso, la información reportada por la menor no desfiló de manera insular en la actuación, dado que se unieron otros medios de corroboración periférica, entendidos estos «como cualquier dato que pueda hacer más creíble la versión de la víctima», según lo definió la Sala en CSJ SP-3332 -2016, 16 mar. 2016, Rad. 43866, proveído en el que, además, como ejemplo de ese tipo de información, señaló: Es claro que no es posible, ni conveniente, hacer un listado taxativo de las formas de corroboración de la declaración de la víctima, porque ello dependerá de las particularidades del caso.
No obstante, resulta útil traer a colación algunos ejemplos de corroboración, con el único propósito de resaltar la posibilidad y obligación de realizar una investigación verdaderamente exhaustiva: (i) el daño psíquico sufrido por el menor; (ii) el cambio comportamental de la víctima; (iii) las características del inmueble o el lugar donde ocurrió el abuso sexual;
(iv) la verificación de que los presuntos víctima y victimario pudieron estar a solas según las circunstancias de tiempo y lugar incluidas en la teoría del caso; (v) las actividades realizadas por el procesado para procurar estar a solas con la víctima; (vi) los contactos que la presunta víctima y el procesado hayan tenido por vía telefónica, a través de mensajes de texto, redes sociales, etcétera;
(vii) la explicación de por qué el abuso sexual no fue percibido por otras personas presentes en el lugar donde el mismo tuvo ocurrencia, cuando ello sea pertinente; (viii) la confirmación de circunstancias específicas que hayan rodeado el abuso sexual, entre otros. Para el caso que ocupa la atención de la Sala, la debida construcción probatoria enseñó, a partir de los testimonios vertidos por los familiares más cercanos, quienes convivían de manera permanente con A.S.L.H., esto es, su progenitora y la abuela materna, que la menor tuvo cambios en su Impugnación especial N° 59346 CUI: 11001600072120170109801 MAURICIO LÓPEZ MARTÍN 34 comportamiento, relacionados con las visitas que realizaba a la casa de su padre.
En efecto, recuérdese, las testigos indicaron que para junio de 2017, la menor quiso romper con la rutina de pasar el fin de semana con LÓPEZ MARTÍN -cada 15 días-, pues, según se los refirió, su papá le hacía cosquillas que no le gustaban. Este motivo, debe resaltarse, no dista de la explicación entregada por A.S.L.H. en la entrevista forense y en el juicio oral, en tanto, adujo que ello se debía a que, cuando iba de visita a la casa del acusado, este le tocaba la vagina y la lastimaba.
En suma, las allegadas de la menor fueron contestes en notar cómo la menor se negaba a regresar a la casa del implicado, pese a que, como lo refirió su madre, la niña era muy cariñosa y apegada a él. Adicionalmente, no puede desconocerse la alerta que generó en la señora V.N.P., abuela materna de A.S.H.L., visualizar la manipulación que esta última hacía de su zona genital, a manera de masturbación «ella tenía la manito dentro de su vagina, se frotaba, movía su cadera, o sea, yo la estaba viendo», lo que motivó en ella auscultar en su nieta las razones de este comportamiento.
Impugnación especial N° 59346 CUI: 11001600072120170109801 MAURICIO LÓPEZ MARTÍN 35 Esa inquietud, también se resalta, permitió que la menor revelara los actos sexuales abusivos ejecutados en su contra por el acusado. Su abuela fue la primera persona a quien la víctima le contó lo sucedido. Respecto de la señora V.N.P., contrario al reproche del impugnante, no corresponde a la fidelidad de lo que enseña su deponencia, en relación con la visualización de los tocamientos que la menor hacía en su zona vaginal, que ella los calificara como algo «inmoral, antinatural y reprochable», ni que fuera la testigo quien los correlacionó con la influencia de un tercero. Nada más alejado de la realidad.
Verificado el contenido del testimonio vertido oral, pronto se advierte que, motivada por una reacción natural de sorpresa al apreciar que su nieta realizaba ese tipo de manipulación de su zona genital, le inquirió, en una primera oportunidad, sobre la razón de su proceder, aunque la niña guardó silencio; luego, en una segunda ocasión, dado que percibió el mismo tipo de actividad, fue un poco más allá y le inquirió respecto de la posibilidad de que alguien le introdujera la mano en esa área corporal, momento en el que la niña, presa del llanto, le confió lo sucedido con su padre.
Esto es, el conocimiento directo de la señora V.N.P. respecto del comportamiento de su nieta, así como su interés Impugnación especial N° 59346 CUI: 11001600072120170109801 MAURICIO LÓPEZ MARTÍN 36 por conocer la motivación inserta allí, nunca estuvo acompañado de un prejuicio moral o de un asedio indebido hacia la menor, buscando explicación sobre «cómo aprendió ella a masturbarse», tal cual refiere erradamente el defensor.
En ese contexto, surge evidente que el impugnante se vale de expresiones nunca pronunciadas por la testigo, para así desnaturalizar el efecto concreto de su declaración, claramente corroborativo de lo referido por la víctima. Se repite, ese preciso hecho -maniobrar sobre sus genitales-, según fue percibido por su abuela, encuentra correlación directa con la exposición de la víctima, pues, se recuerda, esta señaló que su padre le tocaba la vagina de una manera que la lastimaba, a más que le enseñó a realizarlo «porque él quiere que me toque ahí», y que, «en casa si me muevo», dado que el acusado acostumbraba decirle que no se moviera.
Se asume que esas actividades realizadas por la menor al lado de su abuela representaban una suerte de autosatisfacción, pues, acorde con lo expuesto por esta, la niña nunca hizo manifestación alguna de incomodidad (por ejemplo, picazón) o de malestar correlacionado con el flujo vaginal que se detectó dos meses antes. Es cierto que, con ocasión de la aparición de ese fluido, según lo refirió en juicio oral la abuela, su nieta le manifestó Impugnación especial N° 59346 CUI: 11001600072120170109801 MAURICIO LÓPEZ MARTÍN 37 que sentía dolor, pero, se itera, ninguna sensación de esa índole fue apreciada, ni mucho menos, manifestada por la niña justo en el momento en el que fue sorprendida manipulando su zona genital.
En ese sentido, razón le asiste al Tribunal cuando, respecto del proceder de LÓPEZ MARTÍN, aseveró que este «prevalido de la regulación consensuada de visitas de su hija A.S., con su progenitura L.H., las circunstancias son indicadoras de que la hipersexualizó por causa de las maniobras masturbadoras y darle una visión distorsionada y precoz de las relaciones humanas, las que convergen en un daño real y material a su integridad, libertad y formación sexual, sin causal que justifique o que desconocía la ilicitud de la procacidad de su proceder…».
Ahora bien, acerca de la relevancia del testimonio de la madre de la afectada, V.N.P., de cara a lo postulado por la defensa, cifrado en que el comportamiento de LÓPEZ MARTÍN se explica por la necesidad de aplicar a su hija cremas para contrarrestar los efectos que dejó la presencia de flujo en esa zona corporal, la Sala no encuentra que lo expuesto por la deponente contribuya a auspiciar la tesis defensiva.
Es cierto que la señora V.N.P. dio cuenta de la presencia de flujo vaginal en la menor, casi dos meses antes de que esta le hiciera la revelación del abuso sexual. También lo es que, Impugnación especial N° 59346 CUI: 11001600072120170109801 MAURICIO LÓPEZ MARTÍN 38 por esa razón, sólo le aplicó crema n° 4, cuando A.S.H.L. se quejaba de dolor; incluso, apreció enrojecimiento en esa área.
Empero, fue enfática en indicar que, por esa condición, A.S.H.L. nunca fue llevada al médico, pues, lo consideraron como algo normal. No recordó haber recomendado al implicado que aplicara la crema a su hija. Aunque el impugnante pretende capitalizar esa aparente ambivalencia de la testigo, aduciendo que ella sí le recomendó al acusado realizar el tratamiento, para así justificar los tocamientos en la vagina de su hija, lo cierto es que la información reportada por LÓPEZ MARTÍN, quien renunció a su derecho a guardar silencio, le resta credibilidad a dicha conclusión. Según el acusado, su hija tuvo una infección urinaria y, por ello, la abuela materna de la menor le advirtió que tenía que aplicarle una crema.
Con ese propósito, dijo, le aplicó tres cremas: La n° 4, para contrarrestar la quemadura; Betametasona, para repeler la infección, y caladril, para la picadura de insectos. De entrada, se advierte que la señora V.N.P., cuidadora de primera mano de la menor víctima, nunca dio cuenta que A.S.H.L., previo al ingreso al Hospital de La Misericordia, como consecuencia del abuso sexual reportado, fuera llevada al servicio médico para tratar el flujo vaginal, y menos, una Impugnación especial N° 59346 CUI: 11001600072120170109801 MAURICIO LÓPEZ MARTÍN 39 infección urinaria, pues, se itera, al estimarse “normal” la presencia de aquel fluido, decidió darle manejo en casa.
Entonces, resulta extraño, cuando menos, que el implicado hiciera referencia, no solo a la presencia de una infección, sino a un tratamiento farmacológico con betametasona, el cual solo podría tener origen en una consulta médica de la que ni siquiera el propio implicado supo dar cuenta, pues, refirió no recordar que la menor fuera llevada a un facultativo.
Sobra señalar que un hecho de esa envergadura, en el que estaba comprometida la salud de su hija, es de fácil recordación, más aún, cuando implicó, según se extrae de su dicho, el suministro de una serie de medicamentos especializados que, supuestamente, le entregó la señora Rubiano. Con el propósito de reforzar su manifestación de falta de memoria, el procesado señaló que la relación con la madre de su hija y la abuela materna era nula.
Sin embargo, según lo refirió la segunda, su relación con LÓPEZ MARTÍN era buena, al punto que, en muchas ocasiones lo defendió, dado el problema de alimentos que en alguna ocasión tuvo con la madre de la menor. Impugnación especial N° 59346 CUI: 11001600072120170109801 MAURICIO LÓPEZ MARTÍN 40 Es más, el propio hermano del acusado, Oscar López Martín, indicó que, por no existir comunicación entre el procesado y la madre de la niña, para los asuntos de esta última, LÓPEZ MARÍN entablaba comunicación con la abuela materna.
Sumado a ello, tampoco contribuye a fortalecer la tesis defensiva, el que la señora Flor Marina Martín, madre del acusado, y su hermano, Oscar López Martin, dieran cuenta del uso de cremas en la zona vaginal de la niña, pues, ninguno de ellos refirió que la utilización de esos productos estuviera destinado a repelar la infección urinaria aludida por el implicado, ni mucho menos, contrario a lo informado por el impugnante, que ello derivara de recomendación directa de la abuela de la menor.
Simplemente, la señora Flor Marina Martín, quien vivía con el acusado, admitió que en una ocasión bañó a la niña y le puso crema, refiriéndose a la betametasona, pues, A.S.L.H., víctima, le pidió que le aplicara la misma que utilizaba la abuela; agregó que su hijo también le untaba ese producto, pero, por una condición de pañalitis. Sin embargo, se recuerda, la señora V.N.P. sólo hizo referencia a la aplicación de la crema n° 4, mismo producto que el acusado, dice, aplicaba para contrarrestar los efectos de las quemaduras en la zona intima de su hija, sumado a que la abuela materna no mencionó haberle indicado al Impugnación especial N° 59346 CUI: 11001600072120170109801 MAURICIO LÓPEZ MARTÍN 41 procesado la necesidad de utilizar betametasona, medicamento que sólo referencia el procesado, a causa de una jamás demostrada infección urinaria.
Y, aunque el hermano del implicado, Oscar, también refirió haber apreciado, en dos ocasiones, aplicarle crema a la niña, pues, tenía una orina muy fuerte y se quemaba, lo cierto es que ello no dice relación con la infección urinaria planteada por el acusado. Además, no deja de causar incertidumbre, respecto de la veracidad de lo relatado, la forma en que describió la manipulación realizada por el acusado cuando aplicaba la crema.
Así se desarrolló el interrogatorio, a cargo de la defensa, en ese específico aspecto: Defensa: Cuando usted observó cuando él le aplicaba la crema, cómo lo hacía? Óscar López Martín: «Yo una vez lo vi a él limpiándole los labios, porque a la niña le salía como una materia sólida que tenía que él limpiarla, como cuando el genital está sin el suficiente aseo y le ocurre eso al genital, la parte externa comienza a llenarse como de una materia blanca.
Entonces, yo vi a mi hermano coger con un pedazo de papel higiénico y mover cada uno de sus dos labios a lado y lado, porque a la niña se le acumulaba en las partes externas al lado y lado de sus labios externos, entonces, él lo que hacía era pasar el papel higiénico, limpiar y untar la crema para la irritación. Impugnación especial N° 59346 CUI: 11001600072120170109801 MAURICIO LÓPEZ MARTÍN 42 Dadas las condiciones íntimas que debía revestir el aseo y cuidado de la zona vaginal de la hija del acusado, para la Sala no puede pasar inadvertido que el deponente, realmente, pudiera visualizar, con tanto detalle, las maniobras realizadas por su consanguíneo, pues, ello solo supondría que estuvo presente, en el mismo espacio, apreciando la actividad que este último desarrolló sobre el cuerpo de A.S.H.L. Pero, independiente de ello, es necesario resaltar que la afectada aseveró cómo su padre, al realizarle los tocamientos en el área genital, se aseguraba de que ninguna otra persona se encontrara presente.
En este sentido, a tono con lo concluido por el Tribunal, aceptando incluso que en el acusado surgió la necesidad de ejecutar una labor de cuidado en la zona genital de la menor, ante la presencia de una irritación de su zona íntima, para lo cual le aplicaba crema, no es dable pasar inadvertido el contexto de abuso indicado por la propia víctima, quien, a pasar de su corta edad, finalmente, pudo dejar en evidencia el proceder delictivo de su progenitor.
Así lo especificó el Tribunal: En ese orden, tanto para Óscar López Martín, como para Flor María Martinas, hermano y madre del procesado, respectivamente, corroboraron que A.S., pernoctaba en su casa y que a ella a los 3 años rápidamente le aplicaban crema para la pañalitis o le limpiaban su zona genital, por Impugnación especial N° 59346 CUI: 11001600072120170109801 MAURICIO LÓPEZ MARTÍN 43 ende, obvio es entender, pues no hay explicación diversa, que este tratamiento era local, se untaba por las orillas del pañal, implicaba hacerlo sin ropa e higienizar su vagina, incluso imperceptible para la víctima quien en juicio no se acordó de ese procedimiento, pero no se compadecen con la forma descrita por la menor en que la manipulaba su padre, ya que las referidas acciones de aseo personal ocurrían tras ingresar a la ducha, nunca cuando estaba dormida ni comprendían, movimientos del orden masturbador como a la postre terminó ambientada para hacerlo cuando estaba sola y pudo verla en algún momento su abuela, y por eso la alarma de que algo pasaba.
(…) Esa diferenciación corporo-sensitiva, como quedó plasmado en el contrainterrogatorio de la defensa, era clara para la víctima, de ahí su intempestivo cambio de comportamiento al negarse a salir con su padre, quien, a pesar de intentar mostrar un cariz protector curándola de la patología que presentaba una vez salía del baño, no contrarrestó que los actos concupiscentes los efectuaba en un contexto opuesto: cuando ella estaba acostada, a hurtadillas de su hijo mayor y los cohabitantes de su casa y por encima de sus vestimentas, los que encuadran con los verbos rectores del art. 209 del Código Penal, como quiera que, de una parte, manipulaba su vagina con sus dedos; y, de otra, a tan incipiente edad la inducía a autoestimularse.
Nótese que el censor, una vez más, desconoce la realidad procesal, pues, el juez colegiado no dio por acreditado que los sucesos narrados por la menor, en torno a los tocamientos realizados por el implicado en su vagina, fueron ejecutados mientras dormía, sino que tuvieron ocurrencia luego de salir del baño. Además, a la conclusión del Tribunal, destaca la Sala, tampoco le es oponible, por especulativo, el argumento Impugnación especial N° 59346 CUI: 11001600072120170109801 MAURICIO LÓPEZ MARTÍN 44 defensivo atinente a que la actitud de la niña, de no querer retornar a la casa de su padre, tendría explicación en que no le gustaba que el acusado le digiera que no se moviera, pues, ningún elemento de convicción le otorga soporte a tal hipótesis.
Es que, según lo señaló la propia afectada y lo destacó el Ad quem, la menor no manifestó que el implicado manipulara su vagina para la aplicación de crema alguna, pero sí recordó que le tocaba el área genital con sus dedos, causándole daño; por eso, su negativa a visitarlo. A ello se agrega que la actividad en la que fue sorprendida la afectada por su abuela -al parecer de tipo masturbatorio- corresponde a un contexto totalmente diferente al de su propio aseo.
En conclusión, el conjunto de exposiciones vertidas por la menor víctima, bien aquellas previas al juicio conforme fueron determinadas, ora en desarrollo de la vista pública, condensaron un relato constante, pese a mínimas variaciones entre ellas, con la capacidad suasoria para comprobar la materialidad del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo, así como la responsabilidad del implicado en su comisión, acorde con la pretensión incriminadora del ente persecutor.
Impugnación especial N° 59346 CUI: 11001600072120170109801 MAURICIO LÓPEZ MARTÍN 45 En ese derrotero, A.S.H.L. supo exteriorizar que, a sus 4 años, cuando acudía de visita a la casa de su padre, MAURICIO LÓPEZ MARTÍN, este le tocaba la vagina con el dedo, enseñándole, por demás, a estimularse, lo que, a no dudarlo, representó en su contexto diverso al aseo y cuidado de la zona íntima de la menor, como de manera inane pretendió aducirlo la defensa.
Y, frente a la exposición de la niña, se erigieron elementos de corroboración periférica, esto es, la declaración de su abuela materna, quien se percató de las maniobras de estimulación que A.S.L.H. realizaba en su vagina, a partir de lo cual, al indagarle a la menor sobre la razón de su comportamiento, reveló los actos sexuales de los que era objeto por parte de su padre.
Además, tanto la referida ascendiente de la víctima, como la progenitora de esta última, dieron a conocer el repudio que A.S.H.L., manifestó de no querer volver a la casa de su progenitor, precisamente, porque le lastimaba la vagina. Así las cosas, resueltas las inquietudes del impugnante, para la Sala, con algunas precisiones, se aprecia adecuada la valoración que de las pruebas hizo el Tribunal, así como la consecuente condena que por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo, en las Impugnación especial N° 59346 CUI: 11001600072120170109801 MAURICIO LÓPEZ MARTÍN 46 circunstancias descritas por los artículos 209 y 211-5 del Código Penal, profirió en contra del acusado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia de 19 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de la cual condenó a MAURICIO LÓPEZ MARTÍN, por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Presidenta de la Sala Impugnación especial N° 59346 CUI: 11001600072120170109801 MAURICIO LÓPEZ MARTÍN 47 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: BA66C39EFD16E2724D5AD2E03FDB0DC102BFEF1964E685CE3629632271EC4C1F Documento generado en 2025-05-08 Impugnación especial N° 59346 CUI: 11001600072120170109801 MAURICIO LÓPEZ MARTÍN 48