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SP11121-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1ra Instancia: 75.314 JASSIR GIOVANY PÉREZ GUERRERO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente SP11121-2014 Radicación n°. 75.314 (Aprobado Acta N° 274) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Jassir Giovany Pérez Guerrero, contra el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Cúcuta y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 5 de febrero de 2004, el Juzgado 3° Penal del Circuito de Bucaramanga, condenó al quejoso, como responsable de los delitos de homicidio agravado, homicidio agravado en grado de tentativa, hurto calificado y agravado en grado de tentativa y porte ilegal de armas de fuego, imponiéndole la pena principal 38 años de prisión. 2.

El 9 de septiembre de 2002, también fue condenado por el Juzgado 8° Penal del Circuito de la misma ciudad por el delito de porte ilegal de armas de fuego. 3. El 5 de febrero de 2010, el Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga acumuló las penas anteriores estableciendo como definitiva 38 años y 8 meses de prisión. 4.

El 21 de abril de los corrientes, el accionante solicitó ante el Juzgado accionado la rebaja de la 1/6 parte de la pena que purga en aplicación del artículo 30 de la Ley 599 de 2000, en consideración a que cometió las conductas endilgadas en el fallo del 5 de febrero de 2004 a título de cómplice y no como coautor, petición que fue denegada en proveído del 22 de mayo siguiente. 5.

Contra la anterior determinación el quejoso interpuso los recursos de reposición y apelación, siendo negado el primero el 24 de junio presente y resuelto el segundo en auto del 16 de julio hogaño confirmando la providencia impugnada. 6. Inconforme con lo decidido en sede de ejecución de penas Jassir Giovany Pérez Guerrero acude a la tutela para insistir en la rebaja punitiva.

Al respecto, señala, que los funcionarios accionados desconocen la abundante jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que establece las diferencias entre el cómplice y el actor. LAS RESPUESTAS 1. Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. El magistrado ponente allegó copia del auto por medio del cual esa Corporación confirmó la negativa de conceder la rebaja deprecada por el quejoso. 2.

Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Cúcuta. El titular del despacho señaló que la decisión por medio de la cual negó la rebaja punitiva deprecada por el actor se ajustó a la ley y a la Constitución, de tal manera que no es predicable afirmar que se haya vulnerado derecho fundamental alguno. PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala establecer si las autoridades accionadas desconocieron el derecho fundamental reclamado por Jassir Giovany Pérez Guerrero, por negar le rebaja de pena conforme a lo previsto en el artículo 30 de la Ley 599 de 2000.

CONSIDERACIONES La Sala negará la solicitud de amparo por las siguientes razones: 1. La Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la acción de tutela contra providencias judiciales, pues en virtud del principio de cosa juzgada y autonomía judicial, el juez de tutela no puede deslegitimar las decisiones adoptadas en las instancias, menos cuando se acude al amparo como una herramienta adicional debido a que en el trámite ordinario no se logró lo buscado por el interesado.

Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. Cuando el juez dicta una providencia sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables, no es viable acudir a la tutela con la finalidad de variar la decisión y obtener una solución del asunto acorde con los intereses de quien la promueve. 2.

Se constata en este asunto, que los jueces en sede de ejecución de penas accionados al valorar la petición del accionante y aplicando la normatividad que regula el caso (artículo 30 de la Ley 599 de 2000 y artículo 38 de la Ley 906 de 2004 ), concluyeron que no era procedente la rebaja punitiva deprecada por el actor, por cuanto los jueces de penas no tienen competencia para discutir aspectos relacionados con el juicio de responsabilidad penal.

En los siguientes términos lo precisó el juez ejecutor accionado: …. no se observa que estos juzgados son competentes para calificar ni determinar en qué calidad actuó en la conducta punible ya que dicho reconocimiento debe hacerse en la sentencia y no por parte del Juez ejecutor de la pena, solo en el numeral 7, se permite a estos despachos aplicar el principio de favorabilidad, siempre y cuando aparezca una nueva ley posterior a la condena y esta sea más favorable para los intereses de los condenados.

Se vigila pues, sentencias ejecutoriadas, las cuales gozan de la doble presunción de acierto y legalidad y de acuerdo con la competencia fijada por el Código Procesal Penal, este despacho no es competente para variar la calidad de autoría o participación, ni es una instancia post-procesal de conocimiento, por lo que se reitera la solicitud resulta improcedente.

Por lo anterior, es claro que el actor busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción penal, y con ello protestar por el sentido de la decisión adoptada. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en los autos que negaron la rebaja.

Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo de tutela, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.

Las precedentes consideraciones conducen a negar el amparo propuesto. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por Jassir Giovany Pérez Guerrero. Y, 2. En caso de no ser recurrida esta decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia C-543 de 1992. � Norma que desarrolla la competencia de los Juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad. PAGE 7