Casación N° 69529 CUI 11001224600020145995201 CARLOS ANDRÉS ASTAIZA CÁCERES JUAN DAVID ERASO CABRERA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente SP111-2026 Radicación N° 69529 Acta 63. Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026). VISTOS Una vez recibido el concepto del Procurador Segundo Delegado ante esta Corporación, procede la Sala a decidir de fondo el recurso de casación interpuesto por el defensor del acusado CARLOS ANDRÉS ASTAIZA CÁCERES, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 17 de enero de 2025 por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior Militar, mediante la cual confirmó parcialmente la emitida el 4 de mayo de 2023 por el Juzgado de Instancia del Departamento de Policía de Nariño, que condenó a JUAN DAVID ERASO CABRERA, como autor del delito de privación ilegal de la libertad, y a ASTAIZA CÁCERES, en calidad de autor de los punibles de detención arbitraria especial y concusión, al tiempo que lo absolvió por el delito de cohecho.
HECHOS Por una desavenencia previa, ocurrida días atrás, derivada de los piropos que Alexander Reina Arteaga y Pedro Marino Arteaga Guarama lanzaron a la esposa del PT. JUAN DAVID ERASO CABRERA, el 14 de noviembre de 2014 los prenombrados fueron aprehendidos por este patrullero y otros dos uniformados, quienes los condujeron hasta las instalaciones del CAI Champagnat en la ciudad de Ipiales.
Allí, el PT. ® CARLOS ANDRÉS ASTAIZA CÁCERES los retuvo por tiempo aproximado de 4 horas y les exigió el pago de $150.000, para recobrar la libertad. ACTUACIÓN PROCESAL 1. El Juzgado 182 de Instrucción Penal Militar, mediante auto de 7 de junio de 2016 dispuso la apertura de investigación preliminar en contra del PT. ® CARLOS ANDRÉS ASTAIZA CÁCERES y el IT.
Sady Martínez Marcillo. 2. Por auto del 16 de noviembre de 2016, el despacho instructor dispuso abrir investigación formal y vincular mediante indagatoria a los implicados, PT. ® CARLOS ANDRÉS ASTAIZA CÁCERES y el IT. Sady Martínez Marcillo, diligencia que se surtió el día 21 del mismo mes y año. 3. A través de auto del 12 de diciembre siguiente, se ordenó vincular a los PT.
Jhon Jammer Rodríguez Huertas y JUAN DAVID ERASO CABRERA, quienes rindieron indagatoria el 17 de enero de 2018. 4. El 22 de enero de esa misma anualidad, el referido juzgado resolvió la situación jurídica de Sady Matínez Castillo, Jhon Jammer Rodríguez Huertas y JUAN DAVID ERASO CABRERA, por la presunta comisión del delito de privación ilegal de la libertad, en tanto, atribuyó a CARLOS ANDRÉS ASTAIZA CÁCERES, los delitos de concusión y detención arbitraria especial.
Se abstuvo de imponerles medida de aseguramiento. 5. Dispuesto el cierre de la investigación, la Fiscalía 165 Penal Militar, mediante resolución de 28 de septiembre de 2018, convocó a juicio al IT. Sady Martínez Castillo y a los PT. JUAN DAVID ERASO CABRERA y Jhon Jammer Rodríguez Huertas, por la misma conducta objeto de vinculación a la actuación; y al PT ® CARLOS ANDRÉS ASTAIZA CÁCERES, por los delitos de detención arbitraria especial, concusión y cohecho.
El pliego de cargos cobró firmeza el 25 de octubre siguiente[footnoteRef:1]. [1: Folio 1013. C.O. # 6.] 6. Mediante sentencia de 4 de mayo de 2023, el Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía de Nariño condenó al IT. Sady Martínez Marcillo, y a los PT. JUAN DAVID ERASO CABRERA y JHON JAMMER RODRÍGUEZ HUERTAS, como coautores del delito de privación ilegal de la libertad, a la pena principal de 36 meses de prisión y a las accesorias de separación absoluta de la Fuerza Pública e interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena principal; y, al PT. ® CARLOS ANDRES ASTAIZA CÁCERES, como autor responsable de los delitos de detención arbitraria especial, concusión y cohecho, a las penas principales de 6 años, 9 meses y 18 días de prisión, multa de 55 salarios mínimos legales mensuales vigentes y pérdida del empleo o cargo público e inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos por el lapso de cinco años y seis meses, así como la separación absoluta de la Fuerza Pública, y la interdicción de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal.
Así mismo, a los condenados les fue negado el subrogado de la condena de ejecución condicional. 7. Interpuesto recurso de apelación en contra del fallo precedente, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior Militar, mediante sentencia de 17 de enero de 2025, confirmó parcialmente lo decidido por el a quo, pues, de un lado, absolvió al PT.
Jhon Jammer Rodríguez Huertas, del cargo formulado; y, de otro, respecto del PT. ® ASTAIZA CÁCERES, lo absolvió del delito de cohecho. En lo demás, impartió confirmación al proveído de primer grado. 8. Inconforme con la sentencia, los defensores de ERASO CABRERA y ASTAIZA CÁCERES acudieron al recurso extraordinario de casación. 9. Mediante auto AP7672-2025, rad. 69529 del 29 de octubre de 2025, la Sala inadmitió la demanda de casación promovida por la defensa de JUAN DAVID ERASO CABRERA, al tiempo que admitió la que presentó el defensor de CARLOS ANDRÉS ASTAIZA CÁCERES. 10.
En consecuencia, se surtió el correspondiente traslado al Ministerio Público. El 10 de diciembre siguiente, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal allegó su concepto. LA DEMANDA Defensa de CARLOS ANDRÉS ASTAIZA CÁCERES Un solo cargo planteó el defensor público de ASTAIZA CÁCERES, al amparo de la causal primera: violación directa de la ley por aplicación indebida del inciso 1º del artículo 51 de la Ley 1407 de 2010.
El censor refirió que se vulneran los principios de legalidad de la pena y non bis in ídem, al imponer la pena principal de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso de 5 años y 6 meses (art. 44 Ley 599 de 2000), de manera simultánea con las accesorias de separación absoluta de la fuerza pública y la interdicción de derechos y funciones públicas por 6 años (art. 51 Ley 1407 de 2010), en la medida en que, tratándose de la misma sanción terminó impuesta dos veces, por distinto tiempo.
Solicitó, entonces, que se case parcialmente la sentencia recurrida y se elimine la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas establecida en el artículo 51 de la Ley 1407 de 2010. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El procurador Segundo Delegado ante esta Colegiatura solicitó casar el fallo confutado en lo que guarda relación con la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas.
Consideró que, cuando las instancias impusieron de manera simultánea la pena principal de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso de 5 años y 6 meses, conforme al artículo 44 de la Ley 599 de 2000, junto con la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 6 años, de acuerdo con el artículo 51 de la Ley 1407 de 2010, soslayaron los principios de legalidad de las penas y non bis in ídem, en atención a que se trata de sanciones de la misma naturaleza.
La corrección de la situación supone, según el Delegado del Ministerio Público, suprimir la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, pues, la sanción principal se encuentra ajustada a la legalidad, en la medida en que, se halla tipificada en el artículo 404 del Código Penal y el juez de primera instancia respetó los parámetros contemplados en dicho precepto, individualizándola en el límite inferior, que corresponde a 5 años.
Así las cosas, solicitó casar parcialmente la sentencia proferida por la Sala Primera del Tribunal Penal Militar, con el fin de excluir la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas. CONSIDERACIONES Al instrumento conceptual y normativo que permite proteger y hacer efectivos los derechos y garantías fundamentales en los procedimientos judiciales, se le ha conocido como debido proceso, cuya estructura compleja se representa en un conjunto de reglas y principios que, articulados, garantizan que la acción punitiva del Estado no resulte arbitraria[footnoteRef:2]. [2: C – 475 de 1997.] Esta limitación para el Estado y garantía para la persona se detalla en el artículo 29 Constitucional, que dispone: “ El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.
Aquí, son dignos de destacar los siguientes aspectos: (i) el debido proceso se aplica a las actuaciones judiciales y administrativas; (ii) su contenido implica garantías tales como el principio de legalidad, prohibición de doble incriminación, el principio del juez natural, la plenitud de las formas propias del juicio, el derecho a la favorabilidad penal, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa, el derecho a un debido proceso sin dilaciones, el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, el derecho a la impugnación, la garantía de la cosa juzgada y la nulidad de pleno derecho de la prueba obtenida contrariando el debido proceso.
Ahora bien, el artículo 34 de la ley 599 de 2000, señala que las penas que pueden imponerse con arreglo al Código Penal son principales, sustitutivas y accesorias privativas de otros derechos, cuando no se impongan como principales. De acuerdo con ello, la pena accesoria supone la existencia de una principal, consecuencia del delito. No obstante, puede emerger principal cuando así se consagre en la parte especial del estatuto punitivo.
A su vez, el artículo 44 ídem consagra: La inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. La pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas priva al penado de la facultad de elegir y ser elegido, del ejercicio de cualquier otro derecho político, función pública, dignidades y honores que confieren las entidades oficiales.
Desde el ámbito castrense, el artículo 51 del Código Penal Militar – Ley 1407 de 2010 –, preceptúa: Penas accesorias a la de prisión. La pena de prisión impuesta a los miembros de la Fuerza Pública, implica las accesorias de separación absoluta de la Fuerza Pública y la interdicción de derechos y funciones públicas por igual tiempo al de la pena principal, salvo en delitos contra con el servicio y en aquellos en que la pena impuesta no sea superior a dos (2) años de prisión (…)”.
El canon 31 del mismo estatuto sustantivo, refiere: “Artículo 37. Penas accesorias. Son penas accesorias, cuando no se establezcan como principales, las siguientes: 1. Restricción domiciliaria. 2. Interdicción de derechos y funciones públicas. 3. Prohibición del ejercicio de un arte, profesión u oficio. 4. Suspensión de la patria potestad. 5.
Separación absoluta de la Fuerza Pública. 6. Prohibición de porte y tenencia de armas de fuego. 7. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas”. Por su parte, el artículo 47 ídem, dispone: Interdicción de derechos y funciones públicas. La interdicción en el ejercicio de los derechos políticos priva al condenado del ejercicio de todos los derechos políticos reconocidos en el artículo 40 de la Constitución Política.
La interdicción en el desempeño de las funciones públicas incluye el formar parte de la Fuerza Pública y de cualquier otro organismo nacional o local de seguridad y de otros cuerpos oficiales armados. La anterior reseña normativa permite evidenciar que, la identidad entre la naturaleza de ambas penas –inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas e interdicción de derechos y funciones públicas– es incontrastable, en la medida en que aluden a la privación del ejercicio de los derechos políticos[footnoteRef:3] para quien resulte condenado penalmente. [3: Art. 40 Constitución Política.] En otros términos, consagrada como principal o a título de accesoria, por mandato legal, la inhabilitación o interdicción impiden, con el mismo rango de acción, el desempeño de cargos o funciones públicas y el ejercicio de cualquier derecho político, dignidades y honores.
Ahora bien, ASTAÍZA CÁCERES fue condenado, en calidad de autor, por los punibles de concusión y detención arbitraria especial. La concusión, al tenor del artículo 404 del Código Penal, trae inmersa, como pena principal, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas: “El servidor público que abusando de su cargo o de sus funciones constriña o induzca a alguien a dar o prometer al mismo servidor o a un tercero, dinero o cualquier otra utilidad indebidos, o los solicite, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses.
Así, la inhabilitación impuesta en la sentencia de primera instancia como pena principal, por término de 5 años y 6 meses, se encuentra ajustada a la legalidad[footnoteRef:4]. [4: Art. 52, inc. 3 CP.] En ese orden, al momento de imponer al Patrullero ASTAÍZA CÁCERES las penas accesorias de que trata el artículo 37 de la Ley 1407 de 2010, el a quo solo podía hacerlo respecto de la separación absoluta de la fuerza pública, bajo el entendido que imponer la i nterdicción, supondría restringir dos veces, por el mismo hecho, el ejercicio de los derechos políticos y el acceso a cargos o funciones públicas, por tiempo distinto al ya estipulado como pena principal.
El axioma non bis in idem, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, conlleva la prohibición de doble incriminación y se orienta a evitar que las personas sean sancionadas dos veces por el mismo hecho[footnoteRef:5]. Frente a dicho postulado la Sala tiene decantado que comprende las siguientes prerrogativas: [5: Citada en CSJ SP 410-2023, rad. 57810] (i) no ser investigado o perseguido dos o más veces por el mismo hecho, bien sea por igual o por diferentes funcionarios –, principio de prohibición de doble o múltiple contradicción—;
(ii) no extraer de una misma circunstancia dos o más consecuencias contra el procesado o condenado –prohibición de doble o múltiple valoración —; (iii) no ser juzgado por el mismo hecho que dio lugar al primer fallo cuando medie una sentencia ejecutoriada –principio de cosa juzgada—; (iv) no penar dos veces por el mismo comportamiento –principio de prohibición de doble o múltiple punición—; y, (v) no ser perseguido, investigado, juzgado o sancionado pluralmente por un hecho que en sentido estricto es único –principio de non bis in idem material—.
Esta garantía, además, de acuerdo con lo señalado por la Corte, se extiende a las circunstancias de agravación, a las de mayor punibilidad y al juicio discrecional de ponderación y graduación punitiva, “en tanto aquella prerrogativa impide agravar el reproche e intensificar el monto de la pena por hechos previamente considerados en el ejercicio de adecuación típica y sancionatoria”.
(CSJ SP3990-2022, rad. 58141)[footnoteRef:6]. [6: Ver, entre muchas otras, CSJ SP226-2022, rad. 52899; CSJ AP2274-2021, rad. 56485; CSJ SP5391-2019, rad. 55872.] Corolario de lo expuesto, como el error en que incurrió la judicatura vulneró el debido proceso, para restablecer la trasgresión de esta prerrogativa superior la Sala casará parcialmente la sentencia emitida el 17 de enero de 2025, para suprimir la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, de que tratan los artículos 37-2 y 47 del Código Penal Militar, impuesta a CARLOS ANDRÉS ASTAÍZA CÁCERES.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CASAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior Militar el 17 enero de 2025, para suprimir la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, que le fuere impuesta a CARLOS ANDRÉS ASTAÍZA CÁCERES, por las razones expuestas en esta providencia. Segundo: CONFIRMAR en lo demás la condena impuesta a CARLOS ANDRÉS ASTAÍZA CÁCERES.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Presidente MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERARDO BARBOSA CASTILLO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO HUGO QUINTERO BERNATE JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO A LA SENTENCIA SP111-2026, rad. 69529. 1.
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, a continuación expongo las razones que me llevaron a apartarme parcialmente de la mayoría. Considero que la Sala debió declarar de oficio la prescripción de la acción penal por los delitos de privación ilegal de la libertad y detención arbitraria especial —por los que fueron condenados SADY MARTÍNEZ MARCILLO, JUAN DAVID ERASO CABRERA y CARLOS ANDRÉS ASTAIZA CÁCERES— y solo dejar vigente la condena contra este último por concusión, con la correspondiente dosificación punitiva a que había lugar. 2.
Como lo he sostenido en ocasiones anteriores, la mayoría acoge la que considero una comprensión incorrecta de las normas que reglamentan la prescripción de la acción penal. Específicacmente, en lo relativo al incremento del término cuando el delito es cometido por servidores públicos en ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas (art. 83 inc. 6º del Código Penal). 3.
En mi criterio, el artículo 83 ibidem establece que la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena privativa de la libertad fijada en la ley, pero que en ningún caso puede ser inferior a cinco (5) años, ni exceder de veinte (20). De igual manera, el inciso sexto de la misma norma prevé un incremento especial del término cuando el sujeto activo actuó como servidor público.
La regla señala que en aquellos casos en los que el agente realizó o participó en el delito con ocasión de las funciones propias de su cargo o con ocasión de ellas, el término de prescripción se aumenta en la mitad. 4. Por su parte, la versión original del artículo 86 ídem, aplicable para casos regidos por la Ley 600 de 2000[footnoteRef:7], dispone que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución de acusación o su equivalente, debidamente ejecutoriada.
Una vez esa providencia queda en firme, comenzará a contabilizarse nuevamente la prescripción por un tiempo igual a la mitad del señalado inicialmente en el artículo 83. En este caso, el término no puede ser inferior a cinco (5) años ni superior a diez (10). Como es claro, esta norma reenvía al cómputo de la prescripción realizado conforme al artículo 83 del Código Penal.
Allí solo se prevé que deberá calcularse el nuevo término por la mitad. [7: CSJ. SP. Sentencia del 14 de agosto de 2012, rad. 38467 reiterada en la sentencia SP1372-2022 del 27 de abril de 2022, rad. 51288.] 5. Por lo tanto, para la fase de investigación se toma en cuenta el máximo de la pena y se realiza el incremento por la condición de servidor público del imputado.
Para la etapa del juzgamiento, la regla del artículo 86 solo autoriza a calcular la mitad del tiempo anterior. En caso de que el lapso resultante sea inferior a 5 años, el término prescriptivo definitivo será este mínimo legal. No se efectúa de nuevo un aumento del tiempo por la calidad de servidor público del procesado[footnoteRef:8]. Por el contrario, para la mayoría, en esta segunda etapa, una vez más debe aplicarse el incremento del tiempo por la condición de servidor público del implicado[footnoteRef:9]. [8: Se plantea la interpretación que suscribí, junto con la Magistrada Myriam Ávila Roldán, en el siguiente conjunto de decisiones: SP932-2020, rad. 52659;
SP977-2020, rad. 54509; AP1506-2020, rad. 55665; SP3212-2020, rad. 56030; AP2522-2020, rad. 56996; AP2876-2020, rad. 57805; AP162-2021, rad. 53729; AP2512-2021, rad. 58326; AP3338-2021, rad. 55313; AP4685-2021, rad. 59256; AP5252-2021, rad. 58646; AP136-2022, rad. 59986; AP480-2022, rad. 60702; AP5211-2022, rad. 58905; SP3796-2022, rad. 61872;
SP144-2023, rad. 60525; SP379-2023, rad. 59169.] [9: Las dos aproximaciones pueden verse, ampliamente, en el Auto AP8095-2025, rad. 61942, y su respectivo salvamento de voto. ] 6. Desde mi perspectiva, la lectura de la regla del artículo 86 no da cabida a la interpretación acogida por la mayoría ni tampoco hay otras razones que soporten esa aproximación. Por el contrario, la hermenéutica del precepto que considero razonable, además de desprenderse de su literalidad, materializa la intención legislativa de que el tiempo de prescripción de la acción penal, luego de producida su interrupción, sea menor al contemplado en la primera parte.
En contraste, con la postura de la mayoría de la Sala, en casos como el presente, los incrementos de los tiempos de prescripción son iguales en la etapa de investigación y en la de juicio. 7. Por otro lado, la jurisprudencia ha señalado que la finalidad del incremento especial de la prescripción es impedir que el agente, desde su posición de servidor público, obstruya la investigación, la consecución de elementos de prueba y su recolección[footnoteRef:10].
En este sentido, es razonable que se prescinda de ese aumento para la etapa de juicio. Por último, la lectura textual que defiendo supone un balance adecuado entre el interés del Estado en sancionar los delitos y los derechos de las víctimas, por un lado, y el derecho del acusado a un debido proceso sin dilaciones injustificadas[footnoteRef:11], por el otro. [10: Ver las providencias CSJ SP de 17 de abril de 2013, rad. 40.938;
SP de 22 de septiembre de 2005, rad. 20818; SP de 19 de febrero de 2009, rad. 30.074; AP de 10 de octubre de 2012, rad. 39.720 y SP 932 de 2020, rad. 52659.] [11: Los fundamentos de esta interpretación normativa están ampliamente desarrollados en el salvamento de voto al Auto AP8095-2025, rad. 61942. ] 8. En el presente asunto, de haberse aplicado la interpretación que reiteradamente he suscrito del artículo 86 del Código Penal, se habría llegado a la conclusión de que solo con excepción de una de las conductas punibles, la acción penal respecto de las demás prescribió. En primera y segunda instancia, el intendente SADY MARTÍNEZ MARCILLO y el patrullero JUAN DAVID ERASO CABRERA fueron condenados por privación ilegal de la libertad.
A su vez, el patrullero CARLOS ANDRES ASTAIZA CÁCERES lo fue por detención arbitraria especial y concusión. Salvo la concusión, el máximo de pena por los otros delitos es igual a 5 años. 9. Conforme a lo anterior, si a los referidos 5 años se adiciona el incremento por la calidad de servidores públicos de los procesados, se tiene que en el sumario la acción penal por privación ilegal de la libertad (por la cual se condenó a SADY MARTÍNEZ MARCILLO y a JUAN DAVID ERASO CABRERA) y detención arbitraria especial (por la que se sentenció a CARLOS ANDRES ASTAIZA CÁCERES) prescribía en 7 años y 6 meses después de los hechos.
En la fase de juicio, como la mitad del lapso anterior es menor a 5 años, este último era el tiempo de prescripción. 10. En este asunto, si la ejecutoria de la acusación ocurrió el 25 de octubre de 2018, el término de prescripción se cumplió el 25 de octubre de 2023. De esta forma, es evidente que incluso antes de adoptarse la decisión de segunda instancia, el 17 de enero de 2025, el Estado ya había perdido competencia para sancionar a los procesados, respecto de los referidos delitos.
Por lo tanto, en sede de casación, la Corte debió disponer, oficiosamente, la extinción de la acción penal por las conductas contra la autonomía personal, en relación con los tres uniformados condenados. 11. Lo anterior era lo que jurídicamente correspondía a la garantía de ser juzgado en un plazo razonable, conforme a la interpretación adecuada del artículo 86 del Código Penal.
De ese modo, solo habría quedado vigente la condena por concusión contra CARLOS ANDRES ASTAIZA CÁCERES. Por consiguiente, debía efectuarse la respectiva redosificación de las penas impuestas y restringir las consecuencias de la condena a la referida conducta. 12. Al hacer lo anterior, de un lado, debía disminuirse el tiempo de prisión y, de ser el caso, la multa impuestos.
De otro lado, era necesario suprimir, como en efecto lo hizo la Sala en el fallo del cual me aparto parcialmente, la sanción accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, fijada por el juzgado debido al tiempo total de prisión con fundamento en el artículo 51 de la Ley 1407 de 2010. Ello, con el fin de evitar la infracción del non bis in ídem, por la concurrencia con la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, señalada como pena principal para ese ilícito.
En los anteriores términos, respetuosamente, dejo plasmadas las razones por las que salvo parcialmente mi voto frente a la decisión adoptada en la sentencia SP111-2026, rad. 69529. Fecha ut supra, JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado 2