CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente SP111-2024 Radicado N° 56506. Acta 13. Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). V I S T O S Resuelve la Sala la demanda de casación presentada por el defensor del condenado ORLANDO PARADA DÍAZ, contra el fallo de segunda instancia que, en desarrollo del incidente de reparación integral, profiriera el Tribunal Superior de Bogotá el 4 de julio de 2019, mediante el cual modificó la sentencia emitida el 12 de marzo de ese año por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esta ciudad y dispuso imponer el pago de la suma de $1.846,529.317, en favor de la Unidad administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial de Bogotá. C.U.I. 11001600000020140014102 Casación acusatorio N° 56506 ORLANDO PARADA DÍAZ 2 HECHOS Y DECURSO PROCESAL En lo que corresponde a la condena penal de que fue objeto ORLANDO PARADA DÍAZ, esto se consignó en la decisión que se examina: …desde el año 2009, ORLANDO PARADA DÍAZ, en su condición de Concejal de Bogotá, utilizó en provecho propio y de terceros influencias derivadas del ejercicio de su cargo para que IVÁN ALBERTO HERNÁNDEZ DAZA, Director de la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial – UMV-, lo favoreciera con el nombramiento de personas recomendadas para ocupar cargos en la entidad, adjudicación de contratos de prestación de servicios y la obtención de recurso económicos para financiar su campaña política, contando con la intermediación de MANUEL SÁNCHEZ CASTRO, encargado de manejar la financiación de sus campañas políticas y a quien delegó para representar sus intereses al interior de la UMV.
Igualmente, ORLANDO PARADA DÍAZ determinó a IVÁN ALBERTO HERNÁNDEZ DAZA para que permitiera la recepción de cuatrocientos millones de pesos ($ 400,000.000.00) a la empresa Patria S.A., representada por JAVIER MEJÍA BERNAL, compañía que hizo parte de las Uniones Temporales Conalpat 007, Conalpat 008 y Vías Patria Ingeniería, quienes participaron en las licitaciones 007, 008 y 021 de 2009, sociedad adjudicataria del contrato 078 de 2010.
Además, HERNÁNDEZ DAZA recibió ciento cincuenta millones de pesos ($150,000,000.00), para provecho propio, así como trescientos millones de pesos ($300,000,000.00), que entregó al también concejal ANDRÉS CAMACHO CASADO. En consideración a estos hechos, con fecha del 1 de septiembre de 2015, el Tribunal de Bogotá emitió fallo de segundo grado en el cual condenó a ORLANDO PARADA DÍAZ, a la pena de 156 meses de prisión, multa en cuantía C.U.I. 11001600000020140014102 Casación acusatorio N° 56506 ORLANDO PARADA DÍAZ 3 de 298.3325 SMLM e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por 2098 meses, junto con la prohibición intemporal dispuesta en el artículo 122 de la Carta Política colombiana.
Aunque se presentó demanda de casación, la misma fue inadmitida por esta Corporación el 24 de febrero de 2016. El 14 de mayo de 2016, la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial presentó ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, escrito solicitando dar inicio al incidente de reparación integral, en pedimento después ratificado por la Contraloría de Bogotá. El 3 de febrero de 2017, se inició el trámite del incidente, diligencia que continuó los días 16 de enero, 15 de marzo, 17 de abril, 29 de mayo, 31 de julio, 4 de septiembre de 2018, y 22 de enero de 2019.
El 12 de marzo de 2019, fue emitido el fallo de primer grado, en el que se determinó no probados los perjuicios materiales reclamados por la entidad demandante, pero condenó a ORLANDO PARADA DÍAZ al pago de costas procesales. Apelada la decisión por la representación del demandante, coadyuvada por la Contraloría, con fecha del 4 de julio de 2019, el Tribunal modificó el fallo del a quo, para C.U.I. 11001600000020140014102 Casación acusatorio N° 56506 ORLANDO PARADA DÍAZ 4 advertir que sí se demostraron los perjuicios materiales, dentro de los cuales incluyó las costas del proceso, hasta derivar en la suma de $1.846,529.317.
Descontenta con esta decisión, la defensa de ORLANDO PARADA DÍAZ allegó demanda de casación, que fue admitida por la Corte y ha sido objeto del trámite especial que por ocasión del COVID 19 dispuso esta Corporación, en particular, con la presentación escrita de los alegatos de las partes. LA DEMANDA Cargo primero Lo postula el demandante al amparo de la causal primera establecida en el artículo 336 del Código General del Proceso, por violación directa de la ley sustancial, en particular, los artículos 2341 el Código Civil, que regula la responsabilidad civil extracontractual, y 97 del Código penal, atinente a la indemnización por el daño producto del delito.
Respecto de la primera norma en cita, destaca el recurrente que allí se determina necesario probar primero el daño causado, para después proceder a fijar su monto. C.U.I. 11001600000020140014102 Casación acusatorio N° 56506 ORLANDO PARADA DÍAZ 5 En torno de lo que debe entenderse por daño, el demandante recurre a un doctrinante nacional1, para después advertir que su existencia debe verificarse cierta y concreta, a más de demostrarse el nexo directo existente entre este y el actuar del demandado.
En este sentido, acota, para demostrar el daño, en tratándose de responsabilidad Aquiliana o extracontractual, no basta con que se emita una sentencia de condena, dado que esta apenas se reputa fuente de la obligación, sino que se obliga iniciar otro proceso –como incidente de reparación integral en la misma sede de la sentencia o a través de la jurisdicción civil-, en el cual se demuestre la existencia de un perjuicio padecido por el demandante, y su monto.
De obtenerse un resultado positivo para el demandante, el fallo se erige en título ejecutivo. En lo que respecta al artículo 97 del C.P., prosigue, el fallador de primer grado dio plena aplicación al apartado en el cual la norma exige expresamente que los daños materiales se prueben en el proceso, razón por la que omitió condena por los mismos, dado que ello no fue objeto de demostración por parte del demandante.
En contrario, afirma, el Tribunal omitió por completo la exigencia de la norma –en cuanto, dispone que tanto el daño 1 Juan Carlos Henao Pérez (no se cita la obra). C.U.I. 11001600000020140014102 Casación acusatorio N° 56506 ORLANDO PARADA DÍAZ 6 como su monto deben ser demostrados en el incidente-, y sin tomar en cuenta la jurisprudencia expedida sobre el tema, en la que se define que el objeto del incidente es precisamente definir que el perjuicio patrimonial, además de cierto, ha sido probado por el perjudicado, decidió condenar solo porque en el fallo penal se enuncia el mismo, como si la sentencia en cuestión prestara mérito ejecutivo.
Destaca del fallo, cómo de forma expresa señaló que el objeto del incidente lo es demostrar el monto del perjuicio, en tanto, con ello desconoció –acorde con los artículos 2341 del Código Civil y 97 del Penal-, que el objeto del trámite civil lo es verificar que se presentó un daño, que hubo algún tipo de culpa de parte del demandado –esta se respalda en la condena penal-, y el nexo existente entre ambos eventos, luego de lo cual sí se procede a verificar el monto.
Advierte, de igual manera, que uno es el daño antijurídico reputado existente en el proceso penal y otro el que debe demostrar la persona que, de manera individual, se dice afectada directa con la conducta, razón por la cual se instituyó el incidente como escenario para que se pruebe esta pretensión particular. Dice el impugnante que el efecto del yerro surge evidente, en tanto, el Tribunal obvió demostrar el daño e incluso omitió cualquier consideración referida al nexo causal que debe mediar entre el presunto perjuicio y la C.U.I. 11001600000020140014102 Casación acusatorio N° 56506 ORLANDO PARADA DÍAZ 7 actuación del demandado, precedentes necesarios para la fijación de su monto, que en este caso surge carente de soporte.
Pide, en consecuencia, que se case el fallo, a efectos de dejar vigente la decisión de primer grado. A su turno, que se condene en costas al demandante, acorde con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso. Cargo segundo Lo soporta el impugnante en lo dispuesto por la causal tercera del artículo 336 del CGP, por la que estima falta de consonancia entre el fallo y las pretensiones de la demanda.
A fin de soportar su tesis, contrasta lo que respecto de costas procesales entendió la primera instancia, para destacar cómo el A quo, citando reciente jurisprudencia de la Corte2, señaló la inconsistencia del demandante al pretender homologar los perjuicios causados por el hecho, con estas erogaciones legales. Luego, atiende a lo que en apelación del fallo presentó a título de argumentos la representación de las víctimas, en cuanto, empezó reconociendo que la Corte sí diferencia entre costas e indemnización, pero termina aceptando que no pueden cobrarse, en el incidente de reparación integral, los 22 Radicado 49493.
SP440-2018 C.U.I. 11001600000020140014102 Casación acusatorio N° 56506 ORLANDO PARADA DÍAZ 8 gastos que realizó la víctima dentro del proceso penal que le sirve de génesis. Es por ello, añade el casacionista, que en su solicitud de apelación el representante de víctimas desestimó que se pudiera condenar en costas y señaló que los gastos en los que incurrió la víctima a lo largo del proceso penal deben entenderse parte de la indemnización, a título de daño emergente, dada su relación con el hecho atribuido al condenado.
Sin embargo, acota, el Tribunal desatendió la petición concreta del recurrente en apelación, pues, pese a reconocer que lo pedido no puede entenderse parte de la indemnización por perjuicios, terminó condenado en costas, con lo que desbordó la pretensión. Luego de citar el contenido de los artículos 281 –principio de congruencia- y 365 –condena en costas- del CGP, el impugnante sostiene sorpresivo y completamente desbordado el fallo del Tribunal que dispuso la condena en costas, pese a que estas no fueron solicitadas por el apelante.
Pide, acorde con lo anotado, que se case la sentencia y se revoque la condena en lo que a este apartado corresponde. Cargo tercero (subsidiario) C.U.I. 11001600000020140014102 Casación acusatorio N° 56506 ORLANDO PARADA DÍAZ 9 Lo enfila el demandante por el camino de la violación indirecta de la ley por error de hecho por falso juicio de identidad por adición, que de manera general soporta en que el fallador ad quem entregó a la prueba un alcance del que carece.
En el cometido de sustentar lo enunciado, el recurrente transcribe apartados de los fallos de primero y segundo grados, junto con varios puntos tratados en la apelación por la representación de víctimas. En concreto, el defensor del condenado remite al dictamen pericial que figura como base probatoria de la condena, cuyos apartados más salientes transcribe, para resaltar cómo la labor del experto se circunscribió a “tasar unos perjuicios”.
Empero, aquí radica la esencia del yerro del Tribunal, la segunda instancia utilizó el dictamen para dar por cierta la existencia del daño y el nexo causal con la actuación del condenado, desconociendo que el dictamen en cuestión no tiene esos alcances, entre otras razones, porque el perito reconoció que fijó el daño a partir de lo consignado en la sentencia penal.
Además, recalca el casacionista, si el dictamen se refirió al daño emergente solo como el resultado de los pagos efectuados a los abogados que representaron a la Unidad de C.U.I. 11001600000020140014102 Casación acusatorio N° 56506 ORLANDO PARADA DÍAZ 10 Mantenimiento Vial (U.M.V.) durante todo el tránsito judicial, no podía el ad quem elevar diez veces más ese monto ($100.773.323), hasta derivar en $1.846.529.317.
Junto con ello, asumido que los abogados participaron en varios asuntos relacionados con la Malla Vial, nunca se probó en el proceso cuáles fueron sus actividades concretas en este asunto, ni el monto de dinero que les cabe por ello, dado que no se aportaron las correspondientes facturas, ni los seguimientos de las labores específicas desarrolladas.
En consecuencia, lo asumido por el Tribunal respecto del monto del daño emergente, corresponde apenas a suposiciones. El impugnante hace radicar la trascendencia del yerro en que, de no haber supuesto el Tribunal, elementos que no contiene la prueba recogida, nunca habría podido concluir en la existencia de un daño causado al demandante, ni en el monto ordenado.
La conclusión, así, no es otra distinta a verificar no demostrado el daño, por lo cual solicita revocar el fallo de segundo grado. ALEGATOS DE LAS PARTES 1. El demandante C.U.I. 11001600000020140014102 Casación acusatorio N° 56506 ORLANDO PARADA DÍAZ 11 En lo sustancial, reitera los cargos y fundamentos consignados en la demanda que fue admitida. 2.
La Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial (U.M.V.) Sostiene, respecto de del fondo de lo discutido por el demandante, que el Tribunal sí verificó las pruebas que consignan la existencia del daño, en particular, las copias de las sentencias penales emitidas en ambas instancias, introducidas como documentos, y el peritaje, que se basó en estas para calcular el monto del daño. Estima que el fallo penal no solo delimitó la afectación del bien jurídico tutelado, sino que determinó un daño material, pues, se conoció que el procesado recibió dinero por adelantado de varios contratos.
Sostiene que la diferencia entre los fallos ordinarios estriba en que el A quo no consideró válida la intervención del perito, al tanto que el ad quem verificó su idoneidad legal y por ello examinó el contenido de la experticia. Destaca, de igual manera, que el trabajo del experto es adecuado, pues, de forma acertada aplicó a lo reseñado en los fallos penales el monto de intereses moratorios, acorde con lo expuesto por la Corte Constitucional sobre el tema.
C.U.I. 11001600000020140014102 Casación acusatorio N° 56506 ORLANDO PARADA DÍAZ 12 Respecto del cargo de la demanda referido a incongruencia del fallo con lo pedido por el demandante, significa el no recurrente que la defensa carece de interés, dado que no apeló este punto del fallo de primer grado, pese a desfavorecerlo. Además, agrega, el casacionista confunde lo alegado en apelación por la representación de víctimas, con la pretensión presentada en la demanda.
Por último, pide de la Corte examinar en su jurisprudencia los siguientes temas: 1. Si a partir de la expedición de la Ley 1673 de 2013, se ha creado una especie de tarifa probatoria que obliga recurrir a un perito o avaluador que esté registrado, para que emita dictámenes penales. 2. Dados los altos costos institucionales que representa intervenir en los procesos penales, debe manifestarse si es posible que los entes oficiales recuperen esos montos en el incidente de reparación integral, no importa si se llaman costas, agencias en derecho o perjuicios. 3.
Si se deben aplicar “reglas de flexibilización probatoria” para determinar los daños en este tipo de delitos contra la administración pública, dada la dificultad de allegar pruebas al respecto y la ocurrencia de los hechos en un “ámbito privado”. C.U.I. 11001600000020140014102 Casación acusatorio N° 56506 ORLANDO PARADA DÍAZ 13 Pide, finalmente, que no se case la sentencia atacada. 3 La Contraloría de Bogotá En lo sustancial, reitera los argumentos presentados por la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial (U.M.V.) como no recurrente, en tanto, entiende que el daño material sí se probó con prueba documental, esto es, los fallos penales que despejan las conductas realizadas por el condenado, “en especial las relacionadas con el cohecho impropio que notoriamente ocasionaron un perjuicio al erario del Distrito Capital, específicamente a la UMV.”.
Luego sostiene que el demandado “se apropió” de cerca de 506 millones de pesos de la UMV, que nunca devolvió, razón por la cual se acudió a un perito, quien actualizó esa suma para determinar en concreto el perjuicio. Pide que no se case la sentencia atacada en casación. 4. La procuradora delegada ante la Corte Luego de precisar que se trata apenas de un “sofisma”, la remisión a que el incidente de reparación integral tiene naturaleza eminentemente civil, pues, de ninguna manera puede desestimarse en este lo que entendieron probado los C.U.I. 11001600000020140014102 Casación acusatorio N° 56506 ORLANDO PARADA DÍAZ 14 jueces penales, el no recurrente refuta el primer cargo de la demanda de casación, para lo cual advierte que la prueba del daño se contiene en dichas sentencias penales, las que tuvo en cuenta el perito para estimar el monto, a lo cual agregó la prueba documental que verificó los gastos en que incurrió durante el proceso penal la entidad distrital (Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial -U.M.V.-).
En lo que atiende al cargo segundo de la demanda, por incongruencia, la Procuradora remite a un apartado del fallo de segundo grado, en el cual encuentra que lo resuelto se compagina perfectamente con la pretensión del demandante. Finalmente, el cargo tercero, subsidiario, también se resuelve citando la motivación del fallo atacado, a efectos de concluir de ello, que la determinación del daño y su cuantía sí cuenta con prueba de demostración. 5.
La Fiscalía Delegada ante la Corte Contrario a lo expuesto por los otros no recurrentes, el Fiscal Delegado ante esta Corporación pide atender lo expuesto por el demandante y, en consecuencia, casar el fallo, a efectos de revocar la condena en perjuicios allí dispuesta. C.U.I. 11001600000020140014102 Casación acusatorio N° 56506 ORLANDO PARADA DÍAZ 15 Para el efecto, parte por advertir la naturaleza diferente que encierran la acción civil y penal, a partir de su titular, las pretensiones y los efectos de las mismas, de lo cual se sigue que no necesariamente por producirse una condena o absolución penal, ello marca la misma suerte en el escenario civil, así ambas se puedan seguir paralelamente – parte civil en Ley 600 de 2000- o de forma consecuencial –incidente de reparación en Ley 906 de 2004.
A su turno, destaca que en tratándose de la responsabilidad civil extracontractual, se erige en elemento básico de demostración el referido a la existencia del daño, dado que, en palabras del tratadista patrio Juan Carlos Henao3, no es factible predicar responsabilidad “sin daño demostrado”. Ello, en consonancia con la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte en torno de la responsabilidad civil extracontractual (cita decisiones del 16-09-2016 y el 14 -8- 2017, radicados 2005-00058-01 y 12063-2017, respectivamente).
En este sentido, advierte que el único insumo con el que contaban los falladores a efectos de determinar el daño, utilizado por el perito para fijar su monto, lo eran las sentencias penales de ambas instancias ordinarias, al punto 3 Cita la obra “El Daño”, Universidad Externado de Colombia, 2004. C.U.I. 11001600000020140014102 Casación acusatorio N° 56506 ORLANDO PARADA DÍAZ 16 que el ad quem determinó como único objeto del trámite, verificar el monto de la indemnización. Ello, aduce el Fiscal, desconoce la naturaleza de la responsabilidad civil extracontractual, en tanto, confunde la antijuridicidad penal, con el daño antijurídico exigido en el ámbito civil, que debe ser demostrado en esta sede.
Y si bien, acorde con el artículo 2341 del Código Civil, el delito es fuente de obligaciones, lo que obliga contar con el prerrequisito de los fallos penales, estos no son suficientes, entre otras razones, porque el artículo 97 del Código Penal exige que el daño material sea demostrado, lo que implica que, dada su condición de rogada, la pretensión debe ser objeto de carga probatoria para quien la instaura.
Al efecto, acota, admitir que por sí mismo el fallo penal define la materialidad del daño, representa instituir una especie de presunción de derecho, dado que el incidente de reparación integral no juzga la responsabilidad penal, sino el daño civil causado. A efectos de soportar su postura, cita jurisprudencia de la Sala (radicado 51245, SP 16935-2017), en la que se dice que viola garantías el hecho de condenar al pago de perjuicios no demostrados suficientemente.
C.U.I. 11001600000020140014102 Casación acusatorio N° 56506 ORLANDO PARADA DÍAZ 17 A renglón seguido, el no recurrente aborda el segundo cargo de la demanda –por incongruencia o inconsonancia entre el fallo y lo pedido-, para efectos de precisar, con auxilio de tratadistas nacionales y jurisprudencia de la Corte, qué debe entenderse por costas.
Advierte al efecto, entonces, que las costas son los gastos directos que produce el desarrollo del proceso –no el daño producido por el delito- y comprende tanto las erogaciones de la contraparte, como las propias. Precisa, sin embargo, que esos gastos son los propios del incidente civil, por lo cual en ello no deben incluirse las sumas invertidas en el proceso penal.
Así mismo, que dada su condición, no resulta lógico o adecuado que se condene en costas a la parte que no fue vencida, como sucede aquí, precisamente, porque estas erogaciones corresponde pagarlas a quien perdió el litigio. Empero, asevera que no asiste la razón al demandante en el cargo propuesto, en tanto, lo dirigió por la senda de la incongruencia y esta, para efectos civiles, deriva de que el fallo desatienda lo pedido en la demanda o lo opuesto por el demandado.
Como se verifica que el demandante en el incidente sí pidió que se pagaran estas costas, así fuese por la vía del C.U.I. 11001600000020140014102 Casación acusatorio N° 56506 ORLANDO PARADA DÍAZ 18 daño emergente, no existe ninguna inconsistencia con la orden de pago de las mismas, independientemente de que el ad quem modificara lo que en la apelación solicitó el demandante.
Respecto del tercer cargo, el Fiscal Delegado sostiene que asiste la razón al demandante, dado que, efectivamente, a partir de la simple tasación efectuada por el perito, el fallador dedujo elementos sustanciales de la responsabilidad civil extracontractual, a saber, el daño y la relación causal con el delito. Por último, destaca el no recurrente, que el Tribunal condenó dos veces por la misma circunstancia, en tanto, a más de determinar el pago en costas, esta misma suma la incluyó como parte del daño material.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Cargos primero y tercero Se examinan en este acápite ambos cargos, pues, aunque operan en relación de principal y subsidiario, remitiendo a causales distintas, finalmente confluyen en el mismo argumento, referido a que no existe prueba del daño ni del nexo causal existente entre este y la actividad del demandado, representada en la condena penal.
C.U.I. 11001600000020140014102 Casación acusatorio N° 56506 ORLANDO PARADA DÍAZ 19 La Corte verifica, a efectos de delimitar el objeto concreto de discusión en esta sede, que si bien, en las intervenciones de las partes se ha planteado como tema de controversia el referido a la naturaleza y efectos del incidente de reparación integral, este apenas se erige como distractor del aspecto central de discusión, no otro distinto, cual se anotó en el párrafo anterior, a la verificación de si existe o no demostración del daño y su monto.
En este sentido, cabe destacar cómo, a pesar de que la representación de la defensa busca enfatizar el carácter independiente y autónomo del incidente de reparación integral y, en especial, su objeto central, dividido en la demostración del daño, la fijación del nexo causal existente entre este y la actividad u omisión atribuida al demandado y el monto final a pagar, es lo cierto que ello no ha sido contradicho en el fallo de segundo grado, ni fue puesto en tela de juicio por la representación de víctimas o los intervinientes, a través de su alegación en sede de casación. Es cierto, a este respecto, que en el fallo de segunda instancia el Tribunal advirtió que correspondía apenas determinar si el monto del daño fue o no adecuadamente demostrado.
Sin embargo, precisa la Sala, ello no derivó consecuencia de estimar limitado el objeto del incidente de reparación integral, o de observar que el fallo penal C.U.I. 11001600000020140014102 Casación acusatorio N° 56506 ORLANDO PARADA DÍAZ 20 representa una especie de título ejecutivo, sino a partir de entender, como se postula en la providencia, que las decisiones contienen la prueba de la existencia del daño. Apenas como necesaria delimitación para lo que se representa aspecto central de examen, la Corte advierte que son elementos generales obligados de destacar en el tópico del incidente de reparación integral, por lo demás, no discutidos por las partes, los atinentes a que: 1.
El incidente de reparación integral constituye el trámite que elige –dado que también puede acudir a la jurisdicción eminentemente civil- la que se entiende víctima directa o indirecta del delito por el cual se condenó en al ámbito penal a la persona o personas, para buscar la indemnización integral del daño padecido. 2. Como quiera que el daño producido por el delito se entiende propio de la responsabilidad civil extracontractual, acorde con el artículo 2341 del Código Civil, la condena en el proceso penal se erige en fuente de la obligación. 3.
Esa condición de fuente de la obligación no representa que el fallo penal apareje una especie de título ejecutivo a partir del cual estimar que solo C.U.I. 11001600000020140014102 Casación acusatorio N° 56506 ORLANDO PARADA DÍAZ 21 basta, en el incidente de reparación integral, determinar un monto para exigir su pago. 4. Precisamente, dado que el proceso penal solo tiene por objeto, en sede de la Ley 906 de 2004, la determinación del delito y su responsable, del mismo no puede extractarse verificada un específico daño patrimonial que afecte a una persona o institución en concreto, independientemente de las manifestaciones que allí se contengan respecto de lo ejecutado por el condenado. 5.
En consideración a lo detallado en los artículos 2341 del Código Civil, arriba citado, y 97 del Código Penal, en el incidente de reparación integral, por corresponder en su esencia a un proceso declarativo, debe demostrar el que se entiende afectado con el daño, dada su calidad de demandante, tanto la existencia del daño concreto que lo afecta, como el nexo de este con el actuar activo u omisivo del demandado –en este caso, el condenado en el proceso penal, cuya responsabilidad extracontractual se examina- y el monto del perjuicio. 6.
Acorde con la amplia y pacífica jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Sala, el incidente de reparación integral no solo determina la existencia de daños patrimoniales, sino que busca también la C.U.I. 11001600000020140014102 Casación acusatorio N° 56506 ORLANDO PARADA DÍAZ 22 satisfacción de necesidades inmateriales, aspecto que lo diferencia del trámite pasible de adelantar ante la jurisdicción civil. 7.
En atención a su naturaleza, es perfectamente posible que un delito en concreto, pese a la existencia de fallo de condena, no genere perjuicios materiales en favor de una persona o institución, o que comporte un efecto pluriofensivo distinto del bien jurídico protegido, hasta abarcar a un número plural o amplio de afectados, cada uno de los cuales debe demostrar, en el incidente de reparación integral, la existencia del daño, su magnitud, el nexo causal y el monto exigible. 8.
En tanto, fuente de la obligación que busca demostrarse en sus efectos dañosos durante el incidente de reparación integral, el delito o delitos objeto de condena en la sentencia penal, marcan el límite formal y material del trámite en cuestión. A partir de las precisiones efectuadas en precedencia, la Corte debe destacar la forma en que el fallador de segundo grado, en el caso concreto, verificó la existencia de perjuicios materiales que, en lo sustancial, hizo radicar en el contenido de los fallos penales, a partir de lo que allí se detalló como dinero percibido por el condenado.
C.U.I. 11001600000020140014102 Casación acusatorio N° 56506 ORLANDO PARADA DÍAZ 23 Y, el monto de los mismos derivó de un peritaje presentado por la parte demandante, en el cual se toman los dineros citados y sobre ellos se aplican las actualizaciones que estimó necesarias el experto. Se entiende, así, que como prueba del daño, su nexo causal con las conductas objeto de condena y la calidad de víctima atribuida al demandante, apenas se cuenta con las afirmaciones que al respecto se hicieron en el proceso penal, sin que las mismas hubiesen sido materia de examen específico o demostración puntual de cara al objeto del incidente de reparación integral.
Ni siquiera, agrega la Corte, se cuenta con algún tipo de argumentación en el fallo atacado, que delimite por qué esas sumas representan daño para la entidad demandante. No se conoce tampoco por qué el perito tomó como base de su actualización, los dineros que en el proceso penal se advirtieron entregados al acusado. A este efecto, dejando de lado si de verdad las sentencias penales pueden ser consideradas prueba documental en este tipo de casos, no puede perderse de vista que se trata –el trámite penal y el propio del incidente de reparación integral- de procesos con objetos y declaraciones diferentes, de lo cual se sigue evidente que al incidente de reparación integral no puede acudirse, para la demostración del daño y su monto, con la sola manifestación ejecutoriada del juez penal, pues, C.U.I. 11001600000020140014102 Casación acusatorio N° 56506 ORLANDO PARADA DÍAZ 24 la individualización del perjuicio en quien se reclama víctima, implica que esas aseveraciones se determinen efectivas y probadas en su sede natural.
Se repite, el fallo penal no constituye una suerte de título ejecutivo, ni las manifestaciones patrimoniales que se hacen allí delimitan algún tipo de obligación civil de parte del demandado, pero tampoco tiene como fin especificar el daño patrimonial, ni identificar a sus afectados concretos. Y, si también se determinó que el fallo penal se erige fuente de la obligación –responsabilidad civil extracontractual-, pasible de exigir por la vía del incidente de reparación integral, es claro que el delito allí definido, en sus contornos jurídico y fáctico, se erige en límite necesario de la definición patrimonial.
Entonces, si está claro que en el trámite penal ejecutoriado fue determinada la materialización de dos delitos radicados en cabeza del condenado, cohecho impropio y tráfico de influencias, a partir de unos hechos que, en lo fundamental, refieren cómo utilizó su cargo para vincular a allegados en una institución del Distrito, pero además, que recibió dineros para ejecutar actos propios de sus funciones, es claro que estas dos ilicitudes, en sí mismas, no permiten considerar la existencia de un daño patrimonial en determinada institución o persona jurídica.
C.U.I. 11001600000020140014102 Casación acusatorio N° 56506 ORLANDO PARADA DÍAZ 25 No desconoce la Sala, vista la connotación abstracta del bien jurídico que se busca proteger con la definición de ambas conductas como ilícitos, la administración pública, que en algunos casos puede ser posible asumir algún daño diferente en cabeza de persona o institución específicas.
Pero, precisamente porque el daño buscado verificar no deriva consecuencia natural de los delitos objeto de condena, ni de la responsabilidad penal que por los mismos se pronuncia en contra del acusado, resulta imposible, así se dejara de lado la connotación independiente del incidente de reparación integral y su naturaleza eminentemente declarativa, asumir que lo fallado en el trámite penal demuestra por sí mismo la calidad de víctima de un ente concreto diferente del jurídicamente tutelado, la existencia de un daño específico y la relación causal entre el comportamiento objeto de sanción y el daño en cuestión. Debe resaltar la Sala, el solo hecho que el condenado hubiese intervenido para vincular a trabajadores o en aras de que se entregaran contratos a determinadas empresas, gracias a lo cual, se supone, recibió pagos de parte de estas –aunque no se tiene claro cómo operó el delito de cohecho, si se supone que el pago fue por haber adelantado actos propios de sus funciones- de ninguna manera reporta que la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial (U.M.V.) haya padecido algún daño patrimonial, ni mucho menos, que este se represente automático en los C.U.I. 11001600000020140014102 Casación acusatorio N° 56506 ORLANDO PARADA DÍAZ 26 dineros pagados a quien fue procesado en el trámite penal, que aquí funge como demandado.
Esto, por cuanto, cabe destacar también, en el proceso penal que sirve de fuente al incidente examinado, solo se investigaron y juzgaron los delitos de cohecho y tráfico de influencias, razón por la cual el perjuicio patrimonial reclamado en el incidente, necesariamente debe remitir a estas conductas y no a otras, a manera de delitos medios o delito fin, que pudieron tramitarse por cuerdas separadas, dígase, solo como ejemplo, contratos sin cumplimiento de requisitos legales o peculados.
Además, de la sola circunstancia que, acorde con lo referenciado por el Tribunal, el condenado recibiera pagos provenientes de la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial (U.M.V.), se supone que recibidos primero por los contratistas y luego entregados por estos, no se sigue automática o siquiera inferida, la afectación patrimonial que determinó el ad quem, por la potísima razón que nunca, en este asunto, se verificó que lo pagado a dichos contratistas fuese excesivo, gratuito, ajeno a lo contratado o ilegal.
Es por ello que en el fallo atacado se verifica una pobreza argumentativa ostensible, pues, sin siquiera elaborar algún tipo de mecanismo inferencial o detallar datos precisos que lleven a la conclusión, sin más, se dice que en razón a lo C.U.I. 11001600000020140014102 Casación acusatorio N° 56506 ORLANDO PARADA DÍAZ 27 entregado al condenado, se funda la existencia del daño y su radicación en cabeza de la entidad demandante.
Algo similar sucede con la argumentación de la representación de la víctima (U.M.V.), y su coadyuvante –Contraloría de Bogotá-, prohijado por la representación del Ministerio Público en su alegación ante la Corte, pues, ninguno de ellos acierta a detallar cómo se produjo el detrimento patrimonial, o mejor, el daño de la demandante, limitándose todos a repetir que ello deriva de que en el proceso penal se dijo al acusado recibiendo dineros que provenían de la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial (U.M.V.).
Es evidente que el fallo de condena penal, en lo formal y en lo material, carece de elementos de juicio y jurídicos suficientes para derivar de allí los aspectos centrales del objeto del incidente de reparación integral, no solo porque las manifestaciones allí consignadas tienen un fin diferente, sino porque las aisladas referencias a lo percibido por el acusado en ese asunto, bien poco informan respecto de la obligada, para el demandante en el incidente, demostración de su calidad de afectado, la efectiva existencia del daño, su relación con los delitos por los cuales se condenó al demandado, y el monto de los perjuicios.
De ninguna manera, lo afirma enfáticamente la Corte, es posible fundar una sentencia de condena en perjuicios, que C.U.I. 11001600000020140014102 Casación acusatorio N° 56506 ORLANDO PARADA DÍAZ 28 se supone conclusión de un debido trámite, con adecuado y suficiente debate probatorio, apenas a partir de significar que el condenado en el proceso penal recibió dineros que provenían de la entidad demandante, pues, se reitera, no es más lo que puede extractarse de la sentencia penal, misma que, también se recalca, sólo examinó los delitos de tráfico de influencias y cohecho.
Sobre lo debatido, en asunto con marcada identidad fáctica al que ahora se examina, sostuvo la Corte4: Sin embargo, estos documentos no demostraron el daño en los términos que exige el artículo 97 del Código Penal. No se trata de trasladar la carga procesal a la judicatura, sino que el incidentante debe ser diligente en la estructuración de los elementos de la responsabilidad civil extracontractual [dolo o culpa, daño y nexo causal]5.
La norma citada señala como carga procesal de la parte interesada la de probar el derecho sustancial que alega, incumplida en este evento, pues no acreditó el supuesto de hecho de las normas que consagran la indemnización por el daño cometido por una conducta punible, de acuerdo al artículo 167 del Código General del Proceso. Es cierto que la sentencia condenatoria sustenta la causa del daño ocasionado por el ilícito, con lo cual se configura la fuente de obligación civil de naturaleza extracontractual, tal como lo aduce el incidentante. 44 Radicado 56109, del 19 de febrero de 2020 5 Cfr. La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha dicho, al respecto, que los elementos de la responsabilidad extracontractual son: «i) una conducta humana, positiva o negativa, por regla general antijurídica, ii) un daño o perjuicio, esto es, un detrimento, menoscabo o deterioro, que afecte bienes o intereses lícitos de la víctima, vinculados con su patrimonio, con los bienes de su personalidad, o con su esfera espiritual o afectiva, iii) una relación de causalidad entre el daño sufrido por la víctima y la conducta de aquel a quien se imputa su producción o generación y, iv) un factor o criterio de atribución de la responsabilidad, por regla general de carácter subjetivo (dolo o culpa) y excepcionalmente de naturaleza objetiva».
(CSJ 12063-2017, rad. 2005- 00058-01). C.U.I. 11001600000020140014102 Casación acusatorio N° 56506 ORLANDO PARADA DÍAZ 29 Sin embargo, ese solo hecho no genera ipso facto la indemnización de perjuicios, solo porque a tal interviniente le parece que es así, sin ofrecer respaldo probatorio, o siendo insuficiente este, puesto que la pretensión debe estar fundamentada en una comprobada afectación. Ello significa que se debe realizar una nueva labor probatoria, diferente a la que se llevó a cabo en el interior del proceso penal, por cuanto: (i) el incidente de reparación es un mecanismo accesorio a este, que se tramita una vez culmine con una sentencia condenatoria;
(ii) no se busca declarar la responsabilidad penal del procesado ni mucho menos hacer juicios de reproche del comportamiento del mismo o juicios de valor de la intensidad del dolo; (iii) los medios de conocimiento aportados deben demostrar supuestos de hechos concretos que cuantifican un daño derivado de la relación causal entre este y el comportamiento del condenado; y, (iv) tiene un marco jurídico que se nutre de las normas civiles en lo no regulado por la Ley 906 de 2004.
(CSJ SP 5279-2017, rad. 47693). Por ello, se equivocó el apelante al manifestar que los medios de conocimiento incorporados en el juicio oral -y en especial el «proceso ejecutivo»-, que sustentaron la sentencia condenatoria, son prueba del daño y de la cifra pretendida como perjuicios. Se reitera, es una carga procesal, en cabeza de quien representa a la víctima –INVIAS-, demostrar los perjuicios materiales causados y, para ello, debió aportar los medios de convicción sobre la efectiva afectación como consecuencia del daño ocasionado por el punible.
No es admisible, en este estadio procesal, tal como lo hizo el recurrente, efectuar una crítica a los argumentos de la sentencia de primera instancia, ni, mucho menos, realizar nuevos juicios de reproche sobre la conducta juzgada del condenado. Tampoco hacer conjeturas, bajo el ropaje del «hecho notorio» [referido al saqueo de las arcas de INVIAS, de lo cual «no se C.U.I. 11001600000020140014102 Casación acusatorio N° 56506 ORLANDO PARADA DÍAZ 30 requiere prueba»], ni esbozar una supuesta «organización» para delinquir, hecho no juzgado en el proceso penal, cuya base son «noticias de medios de comunicación en abstracto» que no tienen la fuerza demostrativa para probar el nexo causal.
La obligación de demostrar los perjuicios recae, desde luego, en quien ha sufrido el daño con el delito y aboga por su reconocimiento –más no en el incidentado-, como se indica en la jurisprudencia analizada en precedencia y en el inciso primero del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil (CSJ SP 5279-2017, rad. 47693). Tal como lo adujo la primera instancia, la responsabilidad civil extracontractual está constituida por tres elementos: (i) la culpa o dolo;
(ii) el daño ocasionado; y, (iii) el nexo causal entre las dos anteriores [los cuales se derivan del artículo 2341 del Código Civil, el cual indica que quien ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, está obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley le imponga por la culpa o el delito cometido].
La existencia de los dos primeros no significa ipso facto la demostración del tercero, esto es, la relación causal que debe existir en los ítems (i) y (ii), es decir, entre la conducta dolosa del incidentado y el perjuicio originado por esta. Es de resaltar que, en este evento, el apelante desconoció el núcleo central de la condena en contra de EMIRO RAFAEL SALGADO ATENCIA, la cual se circunscribió a realizar la ejecución anticipada de una obligación que surgió del proceso reivindicativo adelantado por SAMUEL DE JESÚS MARTELO PÉREZ y otros, contra el Instituto Nacional de Vías -INVIAS-, [antes de los 18 meses que ordena el Código Contencioso Administrativo], cuya fuente de obligación jamás fue puesta en entredicho en el proceso penal.
Así las cosas, la cifra por la que se pidió la ejecución de la sentencia tuvo una fuente legal -fallo judicial-. Por ello, tiene la razón el a quo al indicar que SALGADO ATENCIA no fue condenado por ordenar a esa entidad a pagar unas sumas de dinero sino por adelantarse a ejecutar a esta sin esperar que se agotara el plazo de 18 C.U.I. 11001600000020140014102 Casación acusatorio N° 56506 ORLANDO PARADA DÍAZ 31 meses que impone el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.
Así las cosas, tal como lo adujo la primera instancia, con los documentos aportados simplemente se probó que, como consecuencia de la orden del entonces Juez, dentro de un proceso ejecutivo, de las cuentas de la entidad en el Banco Popular se «debitaron» unas cifras en un total de $12.502.787.250. En otras palabras, una vez recibida la orden de embargo emitida por el condenado, la entidad bancaria, simplemente, retuvo o congeló, tempranamente, los montos indicados en la certificación, lo cual no demostró, por si misma, que el ex funcionario ordenó el pago indebido de estos al ejecutante, máxime cuando nunca se cuestionó el origen de esta obligación que devino de una sentencia emitida en un proceso reivindicatorio agrario en el cual se demandó a INVIAS.
Mucho menos, se acreditó que la cifra indicada fue entregada efectivamente a los ejecutantes, siendo insuficiente tal medio de conocimiento para establecer el nexo causal entre la conducta del condenado y el supuesto daño ocasionado. Ahora que la Fiscalía haya aducido que efectivamente hubo daño en el comportamiento de SALGADO ATENCIA –y que los dineros fueron pagados y no devueltos-, tampoco esa manifestación suple el deber de demostrar la afectación, dada la ausencia de respaldo probatorio en el incidente de reparación integral.
Del mismo modo, la constancia del Comité de Defensa Judicial tampoco probó el daño, dado que solo hizo alusión a que ese órgano autorizó la presentación del incidente de reparación integral por esa cuantía, sin especificar dato adicional. Documentos de los cuales, se repite, no se puede deducir que el monto citado fue pagado a los ejecutantes sin existir causa legitima para ello, es decir, que INVIAS no la debía. En ese sentido, la conducta dolosa de EMIRO RAFAEL SALGADO ATENCIA, juzgada como prevaricato por acción, en su condición de Juez de San Marcos (Sucre), no implicó per se que, a causa de esta, hubo daño patrimonial a la víctima, C.U.I. 11001600000020140014102 Casación acusatorio N° 56506 ORLANDO PARADA DÍAZ 32 entidad demandada dentro del proceso ejecutivo instaurado por SAMUEL DE JESÚS MARTELO PÉREZ y otros, cuyo título judicial fue la sentencia que se profirió en el proceso reivindicativo fallado en contra de INVIAS.
Por lo tanto, la conclusión del a quo corresponde a la realidad procesal cuando adujo que, en este evento, el incidentante «no probó el daño sufrido a consecuencia de la acción del juez, ni qué ganancia o provecho dejó de tener a consecuencia de ese anticipado embargo», razón por la que su pretensión económica de resarcimiento de perjuicio debe negarse pues en este evento no opera la figura de «presunción legal».
La falencia del incidentante no se puede suplir con la crítica que realizó el apelante al decir que el a quo solo evocó la sentencia de primera instancia sin tener en cuenta la emitida por esta Corporación el 4 de diciembre de 2013 que confirmó el fallo. Lo anterior por cuanto, de una parte, con ello, desconoció que ambas decisiones configuran una unidad jurídica; y, de otra, porque los argumentos referidos a los aspectos objetivo y subjetivo del tipo penal de prevaricato como del juicio de reproche a la conducta del ex juez condenado, esgrimidos en sede de la apelación, no prueban el nexo causal, lo cual no se suple con la mera decisión del condenado.
Por ello, la afirmación del recurrente en relación con la orden de embargo de los recursos y el mantenimiento de la misma por parte del ex funcionario, pese a peticiones de desembargo, no tienen la fuerza demostrativa que le pretende otorgar, cuando ni siquiera, quien representaba los intereses de la entidad en el año 2014, atinó a discriminar la clase de perjuicios a indemnizar.” (Negrilla y subrayado fuera de texto) En completa identidad con lo expuesto por el demandante en casación, respaldado por la Fiscalía en su intervención ante la Corte, como no recurrente, la Sala advierte que jamás se demostró en curso del incidente de reparación integral, que los delitos por los cuales se condenó C.U.I. 11001600000020140014102 Casación acusatorio N° 56506 ORLANDO PARADA DÍAZ 33 a ORLANDO PARADA DÍAZ, cohecho y tráfico de influencias, hubiesen generado un daño, dentro de los términos de la responsabilidad civil extracontractual, a la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial del Distrito Capital de Bogotá. Es por ello que la decisión en tal sentido emitida por el Tribunal de Bogotá, se muestra huérfana de soporte formal y material.
En este sentido, la verificación del fallo objeto de ataque en esta sede extraordinaria, permite advertir que el mismo, en auténtica petición de principio, con clara violación de las reglas que gobiernan la lógica del discurso y, en consecuencia, la sana crítica, carece de cualquier tipo de fundamentación probatoria o argumental, pues, sin ninguna explicación concluye que lo consignado en el fallo penal respecto de los dineros recibidos por el condenado, prefigura la existencia de daño que afecta al demandante, así como su nexo causal con los delitos objeto de condena.
Objetivamente, además, es claro que la sentencia penal en cuestión no delimita en su contenido tales aspectos, esto es, por parte ninguna reseña que los dineros recibidos por el acusado causaron algún tipo de detrimento patrimonial o daño a la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial (U.M.V.), o que existe nexo causal entre el cohecho y el tráfico de influencias, punibles por los C.U.I. 11001600000020140014102 Casación acusatorio N° 56506 ORLANDO PARADA DÍAZ 34 cuales se condenó a ORLANDO PARADA DÍAZ, y el daño en cuestión. El ad quem, en consecuencia, también incurrió en violación indirecta de la ley por falso juicio de identidad por adición, en tanto, leyó en el fallo penal de condena proferido contra ORLANDO PARADA DÍAZ, un contenido que este no tiene.
De lo anotado deriva que la Corte case la sentencia de reparación integral de segundo grado, a efectos de revocar la condena que por daños materiales, radicados en los dineros que recibió, impartió en contra del demandado ORLANDO PARADA DÍAZ. 2. Cargo segundo A efectos de resolver la cuestión planteada por el casacionista en el cargo segundo, la Sala debe partir por recordar cómo la parte demandante del incidente de reparación integral dividió los gastos materiales en dos acápites, el uno, referido a lo que supuestamente recibió el condenado por ocasión de su intervención ante la entidad oficial, para dirigir la selección del contratista -esto es, como se anotó en el cargo anterior, se entiende que los contratistas seleccionados le pagaron algún dinero por sus buenos oficios- a lo cual se sumaron los correspondientes intereses y actualización monetaria; y, el otro, que se definió a título C.U.I. 11001600000020140014102 Casación acusatorio N° 56506 ORLANDO PARADA DÍAZ 35 de daño emergente, remitido a lo que aparentemente se pagó, en calidad de honorarios, a los abogados que representaron a la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial (U.M.V.) durante el proceso penal.
El fallador de primer grado -cuya decisión fue revocada por el Tribunal-, luego de estimar que no se había probado el daño referido a lo que presuntamente recibió el ex concejal por la intermediación con los contratistas, ni el nexo causal con los delitos objeto de condena, absolvió por este rubro a la parte demandada, esto es, desatendió el primer aspecto de perjuicios materiales planteado en su prtensión por la entidad oficial que se estimó afectada.
Y, en lo correspondiente a los pagos que por prestación de servicios realizó el ente demandante -referidos en la pretensión como daño emergente-, en calidad de víctima, a distintos profesionales del derecho que intervinieron en el proceso penal, definió que ello corresponde, en estricto sentido, a costas, motivo por el cual, en seguimiento de lo establecido por el Código General del Proceso, artículo 365, condenó por este factor, pero determinó que la liquidación se haría por secretaría, una vez en firme la decisión. Cabe precisar también, que en contra de este apartado del fallo de primer grado, vale decir, el que atiende parcialmente la pretensión del incidentante, condena en costas y dispone su liquidación por secretaría, ninguna C.U.I. 11001600000020140014102 Casación acusatorio N° 56506 ORLANDO PARADA DÍAZ 36 oposición presentó la parte demandada, pues, no interpuso el recurso de apelación. De esta manera, satisfecha apenas de forma parcial su pretensión, la víctima presentó recurso de apelación para que también se ordenara el pago de lo que, estima, percibió el procesado de los contratistas, por su intermediación. El ad quem, a más de atender lo solicitado por el apelante, asunto que ya fue examinado en el cargo anterior, en el que se verifica completamente carente de soporte lo resuelto por el Tribunal, aseveró que, si bien, hasta ese momento dicha Corporación había considerado ajenos a los perjuicios dignos de diponer en el incidente de reparación integral, los dineros destinados a las agencias en derecho – acápite de las costas que corresponde al pago de honorarios de abogados-, es lo cierto que ya la Corte ha advertido la procedencia de los mismos (citó jurisprudencia de la Sala sobre el particular, radicado 34145, del 13 de abril de 2011).
Por ello, estimó adecuada la decisión del A quo, de condenar en costas, incluidas las agencias en derecho, tópico del fallo de primer grado que confirmó. Se entiende del fallo de segundo grado, entonces, que confirma la condena en costas determinada por el a quo, sin C.U.I. 11001600000020140014102 Casación acusatorio N° 56506 ORLANDO PARADA DÍAZ 37 modificación sobre su naturaleza y efectos, a la par que revoca el apartado en el cual se negó el pago de perjuicios materiales y, en contrario, ordena la entrega de la suma de $1.846,529.317.
Aquí, es necesario detallar que la demanda presentada por la U.M.V. no discrimina los que se advierten como daños emergentes, esto es, lo pagado a los abogados que representaron a la entidad en el proceso penal, respecto del daño material que surgió de lo recibido por su intermediación por el procesado. Vale decir, el total de $1.846,529. 317, engloba ambos conceptos, en sentir del demandante del incidente, pasando por alto que el A quo, si bien, aceptó que las costas deben ser cubiertas en favor del demnadante, advirtió que su monto debería computarse por secretaría con posterioridad a la ejecutoria del fallo, esto es, desatnedió fijarlos en la suma de $100.773.333, estimados por el incidentista.
Por ello, el Tribunal incurrió en un evidente yerro, como lo hace ver el Fiscal Delegado ante la Corte, pues, a más de confirmar la condena en costas que, según el fallo de primer grado, obliga su liquidación por secretaría con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia, agrega a los perjuicios materiales lo que estimó como pago de abogados el demandante, esto es, la suma de $100,773.333.
C.U.I. 11001600000020140014102 Casación acusatorio N° 56506 ORLANDO PARADA DÍAZ 38 Con ello, desde luego, incurre en doble condena el Tribunal, pues, a más de dar por probado, sin que nada explicara al respecto, que esos dineros corresponden al pago de profesionales del derecho, para agregarlos al monto dispuesto a título de perjuicios materiales, ratifica la necesidad de que, en firme la decisión, sean de nuevo tasados por secretaría. Hecha la precisión, es claro que con lo decidido por la Corte respecto de la revocatoria de la condena en perjuicios materiales, se restaña el daño causado por el yerro del Tribunal, dado que se elimina la posibilidad de pagar dentro de este ítem, incluso, la suma de $100.773,333, que incluyó allí el Tribunal.
Una vez precisado y eliminado el error del Tribunal, debe entenderse que ambas instancias condenaron en costas a la parte demandada y dispusieron que ello derivara, en su monto, de la tasación que haga la secretaría del despacho de primer grado, una vez en firme el fallo del incidente. Precisado el punto y verificado el yerro en el cual recayó el Tribunal cuando incluyó en el perjuicio material las costas procesales, fácil se advierte la respuesta al cargo planteado por el recurrente el casación, pues, si el Ad quem confirmó en su esencia lo decidido por el A quo respecto de este ítem específico -pago de costas-, atendiendo lo solicitado en la pretensión de la demanda por el incidentista, apenas puede C.U.I. 11001600000020140014102 Casación acusatorio N° 56506 ORLANDO PARADA DÍAZ 39 concluirse en la absoluta falta de interés que asiste al casacionista, representante del condenado en el proceso penal, para buscar su revocatoria.
En efecto, si la representación defensiva del condenado en el proceso penal, que funge en el incidente de reparación integral como demandado y aquí como casacionista, no interpuso el recurso de apelación contra lo decidido por el fallador de primer grado, que decidió condenar sólo en torno al item específico de la condena en costas y ordenó su fijación posterior por secretaría, ello solo puede significar que se encontraba satisfecho con tal decisión, o cuando menos, que no estimó necesario controvertirla, razón por la cual, no puede ahora, confirmado ello por el Tribunal, habilitar un nuevo espacio para ese efecto.
Por lo demás, se evidencia bastante artificiosa la razón que nutre su controversia, pues, se basa en el contenido de la apelación presentada por la demandante del incidente de reparación integral contra el fallo de primer grado -buscando que también se condene por perjuicios materiales-, para significar que allí planteó por primera vez esta parte la pretensión del pago de costas, de lo cual deriva, en su sentir, que solo el fallador de segundo grado fue incongruente con lo pedido.
Respecto de lo alegado, la causal de casación contemplada en el artículo 336 del Código General del C.U.I. 11001600000020140014102 Casación acusatorio N° 56506 ORLANDO PARADA DÍAZ 40 Proceso, que por remisión directa gobierna la presentación de la demanda contra lo resuelto en el incidente, consagra: 3. No estar la sentencia en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio.
Es claro, acorde con lo transcrito, que el postulado de congruencia tiene como límite inicial las pretensiones de la demanda o las alegaciones de respuesta propuestas por el demandado, y como hito final el fallo. Por manera que, para determinar efectivamente materializado el yerro -que remite a que el fallador desborda lo pretendido en la demanda-, al recurrente se le obliga establecer la comparación entre los hitos iniciales y el final -demanda o pretensiones de esta y lo decidido por el A quo-, asunto que dista mucho de ocurrir aquí, en tanto, el impugnante se vale de lo consignado por el demandante del incidente en su escrito de apelación -como si allí fuese el primer momento en el cual advirtió la necesidad del pago de costas-, con lo cual pasa por alto que desde el fallo de primer grado el a quo ordenó el pago de costas, en correspondencia con lo que expresamente se consagró en la demanda respecto del pago de honorarios a los abogados, tópico material que, se repite, fue aceptado por la defensa, al punto que no lo apeló, circunstancia que, tal cual se dijo antes, advierte de falta de interés en el cargo de casación. C.U.I. 11001600000020140014102 Casación acusatorio N° 56506 ORLANDO PARADA DÍAZ 41 Pero, además, como es evidente que el demandante sí pidió en su escrito introductorio que se pagaran los gastos de abogados a los que recurrió la entidad en el trámite penal, y que en consonancia con ello la primera y segunda instancias ordenaron liquidar por secretaría las que estimaron costas por ese particular, es ostensible que tampoco en el plano material asiste la razón al recurrente en el cargo planteado, que remite, cabe repetir, a que, supuestamnmete, el fallo de primer grado desbordó lo pretendido en la demanda del incidente de reparación integral.
La Corte advierte que el cargo, en virtud del principio de limitación que rige su intervención en sede de casación, sea respondido dentro de los estrictos límites que gobiernan la causal y su argumentación. Ello, a fin de significar que la discusión en torno de la naturaleza de los pagos a abogados o la posibilidad de que en estos se incluya lo sufragado dentro del proceso penal, desborda el objeto de la controversia planteada por el recurrente en casación, a más que, como se anotó, ya no es un tema pasible de examinar, dado que fue aceptado por el defensor cuando omitió apelar el fallo que dispuso dicha condena.
Huelga resaltar que en este asunto se siguen reglas de contenido civil, dado el carácter eminentemente patrimonial de lo discutido en el asunto, y, en especial, principios que C.U.I. 11001600000020140014102 Casación acusatorio N° 56506 ORLANDO PARADA DÍAZ 42 regulan el proceso de partes –de allí que siga vigente, por ejemplo, la prohibición de condenar extra petita o por pretensiones ajenas a la consignada en la demanda-, aspectos que con mayor acento limitan la intervención de la Sala.
Ahora bien, el rechazo de lo planteado por el demandante tampoco representa limitación extrema a su derecho o posibilidades de controversia, en tanto, si no admite duda que la condena en costas exige, para su determinación concreta, que la liquidación sea efectuada por la Secretaría del despacho A quo, allí podrá plantear a su favor lo que estime pertinente respecto a los gastos, su demostración y efectos, acorde con lo establecido en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, e incluso podrá interponer los recursos de reposición y apelación, conforme lo dispone el ordinal 5° de la segunda norma en cita.
En este sentido, la Corte destaca cómo la condena en costas opera de manera consecuencial o diferenciada, acorde con el momento procesal, la decisión que se toma en contra o a favor de la parte y la demostración de que en ese estado procesal se causaron las mismas. Ello, para significar que las costas pedidas en la demanda que dio inicio al incidente de reparación integral, aceptadas en su condena por el A quo y ratificadas por el Ad C.U.I. 11001600000020140014102 Casación acusatorio N° 56506 ORLANDO PARADA DÍAZ 43 quem, corresponden exclusivamente a las agencias en derecho pagadas por la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial (U.M.V.) durante el proceso penal que concluyó con la condena de ORLANDO PARADA DÍAZ.
De las costas o agencias en derecho sufragadas por ocasión del incidente de reparación integral y sus resultas nada se ha alegado, ni mucho menos demostrado en este trámite, razón por la cual la Corte ninguna condena o pronunciamiento puede hacer al respecto –como lo solicita la parte demandada-, acorde con lo establecido en el ordinal 8° del artículo 365 del CGP, que así reza: “8.
Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. Resta señalar, acorde con el pronunciamiento que pide de la Corte el representante de la parte demandante del incidente, que por virtud de las limitaciones inherentes a la demanda de casación y los cargos planteadas en ella, no es objeto de estudio la definición de si los gastos en profesionales del derecho, operados durante el trámite del proceso penal, hacen parte o no del pago de costas o corresponden a una especie del daño emergente.
Igual sucede con la manifestación en torno del perito avaluador y su inscripción o no en el registro legal, como forma de habilitar su intervención, pues, ese tampoco es C.U.I. 11001600000020140014102 Casación acusatorio N° 56506 ORLANDO PARADA DÍAZ 44 tema de debate, ni determina la decisión tomada por la Corte, basada, se recuerda, en la falta abosluta de prueba que verifique haberse causado un daño a la entidad demandante y que este guarda nexo causal con los delitos por los cuales se condenó a ORLANDO PARADA DÍAZ.
Por último, nada puede responder la Corte al pedido atinente a que se examine la posibilidad de “flexibilizar” la prueba pasible de aportar en este tipo de asuntos, por tratarse de conductas que se edelantan en un ámbito “privado”, como quiera que el no recurrente omite explicar su tesis, a más que la Sala no entiende a qué se refiere cuando relaciona ese escenario privado y cómo ello incide en la investigación del delito o, respecto de lo que aquí se debate, en los perjuicios causados a las víctimas.
La completa indefinición de lo planteado, que tampoco por vía inferencial observa la Corte, torna imposible ofrecer alguna respuesta. En suma, la Corte casará el fallo atacado, a efectos de revocar la condena en perjuicios que allí se ordenó en contra de ORLANDO PARADA DÍAZ. En consecuncia, permanece vigente en toda su extensión el fallo de primer grado.
C.U.I. 11001600000020140014102 Casación acusatorio N° 56506 ORLANDO PARADA DÍAZ 45 En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CASAR la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal de Bogotá el 4 de julio de 2019, dentro del incidente de reparación integral promovido por la Unidad Administrativa de Rehabilitación y Mantenimiento Vial de Bogotá, en contra de ORLANDO PARADA DÍAZ.
Segundo: Otorgar plenos efectos, en su totalidad, al fallo de primer grado emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, el 12 de marzo de 2019. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN C.U.I. 11001600000020140014102 Casación acusatorio N° 56506 ORLANDO PARADA DÍAZ 46 C.U.I. 11001600000020140014102 Casación acusatorio N° 56506 ORLANDO PARADA DÍAZ 47 Nubia Yolanda Nova García Secretaria