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SP11085-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991Decreto 414 de 2001Ley 489 de 1998

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 74972 Oscar Humberto Serrano y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE SP11085-2014 Radicación n° 74972 Acta No. 271 Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil catorce (2014) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de JOSÉ JAIR VELÁSQUEZ SANTA, GUSTAVO VIAJARA CIFUENTES, WALTER SÁNCHEZ BARRERA, OSCAR HUMBERTO SERRANO, JAIME DÍAZ SERNA y DIEGO FERNANDO ARANGO OSPINA, contra el fallo proferido el 28 de mayo del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo digno, vida en condiciones dignas, mínimo vital y móvil y a la igualdad. 1.

ANTECEDENTES Fueron expuestos en el fallo de primera instancia, así: “Por conducto de apoderado judicial, los señores José Jair Velásquez Santa, Gustavo Viajara Cifuentes, Walter Sánchez Barrera, Oscar Humberto Serrano, Jaime Díaz Serna y Diego Fernando Arango Ospina instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la Administración de justicia, al trabajo digno, a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital y móvil y a la igualdad, presuntamente vulnerados por los accionados.

Refirió el apoderado que los accionantes llevan 14 años tratando de hacer prevalecer sus derechos laborales reconocidos en sentencia del 1º de febrero de 2002, dictada por el Juzgado Laboral del Circuito de Buga, y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad mediante fallo del 8 de abril de ese mismo año, en que se condenó a la entidad Empresas de Servicios Públicos de Guadalajara de Buga S.A. E.S.P. en liquidación. Dijo que de acuerdo con las pruebas aportadas, existe una obligación del Municipio de Guadalajara de Buga de cancelar dichas acreencias, por ser su socio Mayoritario y tener la administración de los bienes, además que maneja el contrato de usufructo firmado entre Aguas de Buga y las Empresas Municipales de Buga S.A. E.S.P. en liquidación, con ocasión del alquiler de las redes de acueducto y alcantarillado, contrato que produce aproximadamente $130’000.000 mensuales, de los cuales se cancela un valor aproximado de $15´000.000 a sus pensionados; que sobre este contrato, el 15 de marzo de 2013 el ente municipal certificó que además de cancelar los valores a los pensionados, el dinero restante lo utilizaba para inversión social, cuando puede ser utilizado para el pago de las acreencias laborales de los aquí interesados; que luego pidió que dichas acreencias se cancelaran con el patrimonio autónomo manejado por Fiducomercio, pero según consta en oficio fechado del 8 de julio de 2013, dirigido al Juzgado Laboral del Circuito de Buga, encontraron que el contrato de Fiducia fue liquidado; que el Municipio de Guadalajara de Buga cobra las obligaciones pendientes de las Empresas Municipales de Buga amparado en la escritura pública No. 2204 de 2000, pero no cancela las acreencias laborales a los accionantes.

Manifestó que mediante auto de fecha 19 de julio de 2013, el Juzgado Laboral del Circuito de Buga le negó una petición para vincular al proceso ejecutivo, al Municipio de Guadalajara de Buga, por cuanto el ente territorial no había sido condenado, argumento que comparte, pero aclaró que la petición estaba encaminada a la notificación del «MANDAMIENTO DE PAGO POR SER EL DEPOSITARIO DE LOS BIENES DEL DEUDOR, POR SER QUIEN TIENE LA ADMINISTRACIÓN (sic) DE DICHOS BIENES Y PORQUE MANEJA EL CONTRATO DE USUFRUCTO.

O EN SU DEFECTO EL SUBROGATARIO DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES Y SER RECEPTORA DE LA TOTALIDAD DE LOS BIENES DE LAS EXTINTAS EMPRESAS MUNICIPALES DE BUGA Y POR SER EL SUCESOR PROCESAL DE LA ENTIDAD LIQUIDADA (art. 60 del CP.C)»; que esa misma petición hizo la Procuraduría Provincia de Buga, mediante oficio n.º 2783; que interpuso los recursos de reposición y de apelación subsidiaria, pero el primero le fue negado por el (sic) en auto del 21 de agosto de 2013, y la apelación fue inadmitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga quien consideró que dicha providencia no es susceptible de ese recurso, de acuerdo con el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Agregó que como en sede constitucional, esta Sala de la Corte tuteló los derechos de los actores y ordenó al Tribunal de Buga decidir el recurso de apelación, dicho colegiado, por auto del 30 de abril 2014 confirmó el dictado por el Juzgado Laboral del Circuito de Buga el 19 de julio de 2013 objeto de la apelación, y dijo en tal providencia, que en la escritura 2204 de 2000 no se dejaron relacionadas las acreencias de los demandantes, por ello es inexacto de acuerdo con las pruebas aportadas; que el Juzgado Laboral del Circuito de Buga, mediante auto del 27 de febrero de 2014 los dejó sin medida cautelar alguna y pretende la iniciación de un proceso nuevo en contra del Municipio de Guadalajara de Buga y hacer valer la sucesión procesal, pero que no están de acuerdo pues es en el proceso ejecutivo en donde se debe llevar a cabo la citada sucesión procesal, por liquidación o extinción de la entidad.

Pidió que se ordene al Juzgado Laboral del Circuito de Buga notificar el mandamiento de pago al Municipio por ser sucesor procesal, receptor de los bienes y subrogatario de las obligaciones de la entidad liquidada, y porque además es depositario de los bienes y haberes de las Empresas Públicas Municipales de Buga en liquidación por $30.784´693.027.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia, a través de la Sala de Casación Laboral, negó la petición de amparo por cuanto las decisiones cuestionadas se advierten razonables y sustentadas en juicios claros, consecuentes y coherentes con la realidad procesal, así como que son fruto de una adecuada aplicación normativa. De manera que, mal pueden ser descalificadas por los actores al no compartir la decisión finalmente adoptada.

3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de los accionantes impugnó el fallo y reiteró los argumentos por medio de los cuales invocó la protección constitucional, esto es, que el Municipio de Buga debe ser vinculado al proceso ejecutivo por ellos promovido en su condición de depositario de los bienes de la empresa condenada y extinguida, y al haberse hecho cargo de sus activos y pasivos; de conformidad con lo preceptuado en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. 4.

CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002, en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.1.

Además, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela se ofrece excepcional y restringida, según lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992 y la propia jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.

La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. Criterio que no resulta absoluto. Por manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por lo cual resultan improcedentes aquellas demandas donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante, que es justamente el caso, se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por si misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la existencia de una causal de procedibilidad de la acción constitucional. 3.

En el caso bajo análisis, el apoderado de los libelistas reclama la protección de sus derechos fundamentales, los cuales considera lesionados con la decisión adoptada por las autoridades demandadas dentro del proceso ejecutivo por ellos promovido, al negarse a notificar del mandamiento de pago al Municipio de Buga, tras considerar que el mismo no aparece como deudor dentro del título valor – sentencia dictada a su favor. 3.1.

Frente a ello, observa la Sala que los argumentos expuestos en la demanda hacen parte de la discusión jurídica propia del proceso, sin que sea la acción constitucional un medio adicional a la cual se pueda concurrir ante la desaprobación de alguna de las partes con lo resuelto, toda vez que ello, por sí solo, no puede considerarse violación a derechos fundamentales. 3.2.

En efecto, del estudio de las decisiones atacadas, aparece que los funcionarios demandados arribaron a la conclusión de que en el caso particular no era viable acceder al pedimento de la parte ejecutante, como quiera que en la sentencia que hace las veces de título base del recaudo, sólo se condenó a las Empresas de Servicios Públicos de Guadalajara de Buga EMBUGA.

Así se pronunció el juez de primer grado: “En primer lugar, con relación a la petición que había quedado pendiente de resolver y glosada a folios 1786 a 1798 tendiente a que se vincule al Municipio de Buga por considerarse que es quien debe responder por los derechos reclamados, debe tenerse en cuenta que el presente juicio ejecutivo tiene como parte pasiva única y exclusivamente a las Empresas de Servicios Públicos de Guadalajara de Buga EMBUGA S.A. ESP, a la cual se pretende ejecutar para hacer efectivo el derecho reconocido a los actores mediante sentencia, por lo que al no haberse condenado también al Municipio de Guadalajara de Buga, no puede intentarse que se le vincule al juicio ejecutivo notificándole el mandamiento de pago, pues este acto procesal tiene como génesis la sentencia dictada en el proceso ordinario.

Los fundamentos en que se basa la solicitud a juicio del Juzgado deben ser discutidos a través de un proceso de igual naturaleza donde el ente territorial tenga posibilidad de ejercer su derecho de defensa, el que resultaría vulnerado de librarse en su contra mandamiento de pago y decretar medidas cautelares, sin haber sido vencido en juicio.

Por lo expuesto no se accederá al pedimento elevando en tal sentido. Dicha posición fue ratificada por el despacho al momento de resolver el recurso de reposición interpuesto por los demandantes, en los siguientes términos: “Con base en lo anterior, no solo la sentencia base del título ejecutivo que originó el proceso de igual naturaleza no solo no incluyó como condenado al Municipio de Buga, sino que si bien quien fuera condenado se encuentra liquidado, los pasivos que este hubiera podido dejar en el acto de liquidación debió indicar clara y expresamente a cargo de quien quedaban los mismos, como se desprende del propio parágrafo del Art. 52 de la ley 489 de 1998 cuando señala “El acto que ordene la supresión, disolución y liquidación, dispondrá sobre la subrogación de obligaciones y derechos de los organismos o entidades suprimidas o disueltas, la titularidad y destinación de bienes o rentas…”, norma esta a la que remite el art. 3 del Decreto 414 de 2001 y donde con toda claridad señala lo que el Juzgado resalta indicando que “…si terminado el proceso de liquidación sobreviven a éste, procesos judiciales o reclamaciones, los mismos serán atendidos por la entidad que, de conformidad con el parágrafo 1o. del artículo 52 de la ley 489 de 1998, haya sido señalada en el acto que ordenó la liquidación como receptora de los inventarios de bienes y subrogataria de los derechos y obligaciones de la entidad liquidada.” (..) De tal manera que no existiendo documento válido que obligue a quien se pretende cobrar por la vía ejecutiva el crédito, pues en la escritura pública citada por el recurrente no se indicó expresamente que el Municipio de Buga se haría cargo de los pasivos que inicialmente estaban a cargo de las Empresas Municipales de Buga, no puede considerarse que exista título con las características reseñadas como para que pueda demandársele ejecutivamente.” Los anteriores razonamientos fueron avalados por el ad quem, quien sostuvo que “…el mandamiento de pago aquí librado no se orientó hacia el Municipio de Buga y tampoco figura este como parte en el título ejecutivo base de recaudo, por manera que no hay lugar a notificarle un mandamiento de pago que no lo vincula.

De otro lado, como bien lo asentó el funcionario de primera instancia, no es el proceso ejecutivo el escenario propicio para establecer la responsabilidad de un tercero ajeno al título ejecutivo mediante el cual se dio inicio a la presente ejecución, más aun cuando en la Escritura Pública No. 2204 de 29 de septiembre de 2000, se protocolarizaron los estados financieros o balance de liquidación, y se estableció la forma como quedaron distribuidos los activos y pasivos entre los accionistas, quedando a cargo del Municipio de Buga el pago de un pasivo debidamente discriminado igual a $30.784.693.027,51, pasivo en el cual no aparecen relacionadas las acreencias de los demandantes – folios 3 a 12.” 4.

El anterior raciocinio jurídico no suscita a la Sala ningún reparo, y el hecho que la determinación no sea compartida por la parte actora no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que aquélla diste de un criterio razonable y atendible de interpretación y aplicación normativas, que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales, máxime que las decisiones que lo contienen fueron revisadas por la Sala Especializada de esta Célula Judicial, quien no encontró que en las mismas se hubiera incurrido en una anomalía que representara la vulneración de garantías fundamentales, de modo que la intervención del juez constitucional se tornara imperiosa.

Por consiguiente, impedido se encuentra el juez constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, en particular, al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales. 5. La oportunidad se hace propicia entonces para que la Sala insista, en que no es posible que el juez constitucional en cualquiera de sus instancias, habilite o reabra la discusión ya finiquitada, cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la propuesta, porque ello implica que la tutela se convierta en una instancia adicional y ese no es su espíritu.

Así las cosas, se impone la confirmación integral del fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Véase sentencias T 200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005. PAGE 11