Micelio
SP11046-2015(46320)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 100 de 1980Ley 100 de 1980Ley 1098 de 2006Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 46320 José Alejandro Martínez Hernández CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente SP11046-2015 Radicación N°. 46320 (Aprobado Acta N°. 283) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015). MOTIVO DE LA DECISIÓN Con el fin de resolver sobre su admisión, la Corte examina las bases jurídicas, lógicas y argumentativas de la demanda de casación presentada por el defensor de José Alejandro Martínez Hernández contra la sentencia del Tribunal Superior de Cundinamarca, proferida el 11 de marzo de 2015, en virtud de la cual confirmó la anticipada dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho, y condenó al acusado como autor de un concurso homogéneo de homicidios agravados.

HECHOS Se consignaron así en el fallo que se impugna, conforme fueron relatados por el a quo: La investigación tuvo su génesis en los hechos ocurridos el día 04 de octubre del año 2000 en horas de la madrugada cuando integrantes del Frente 22 y de la Columna Móvil Policarpa Salavarrieta de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC) quienes portaban armas de fuego de corto y largo alcance y granadas de fragmentación, llegaron a la casa de habitación ubicada en la Finca ( ), sitio de reyes de la vereda ( ) del ( ) Cundinamarca de propiedad de los esposos AEBO y JAD, quienes se encontraban en compañía de su hijo WGB y su nieta D quien para ese momento contaba con (…) cuatro (4) años de edad, pidiéndoles con palabras soeces que salieran de la residencia, pero los moradores optaron por no salir, situación que llevó a que los guerrilleros abrieran fuego en contra de la casa, lo que obligó al señor GT a defenderse con una escopeta de fisto, propinándole un disparo que acabó con la vida del comandante del frente alias “MAURICIO”, por lo que los insurgentes arreciaron el fuego y lanzaron dos granadas por encima de las bigas (sic) de la casa que cayeron en la habitación en donde se encontraban los cuatro moradores, las que al estallar dejaron muy mal herido a los padres (sic), llevando a que el señor EG huyera de la casa saltando por la pared, quedando en el sitio sus progenitores y su sobrina, quien de acuerdo con el relato abrió la puerta y fue recibida por los victimarios, quienes entraron al interior de la habitación y remataron a los padres de EG con tiros de gracia. Terminado el ataque los integrantes de la guerrilla se marcharon del lugar llevando a la menor D, sobreviviente del ataque, a quien entregaron en una casa de la vereda al señor VICENTE, quien fue obligado a través de amenazas a llevar a la niña hasta Telecom de ( ), mientras que los insurgentes llevaban el cuerpo de alias “MAURICIO” a la vereda Curiche.

ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 15 de marzo de 2012, la Fiscalía 18 de la Unidad Nacional Especializada contra el Terrorismo de Bogotá dispuso apertura de investigación previa, y el 9 de septiembre de 2013 abrió formal instrucción en contra de José Alejandro Martínez Hernández. 2. La indagatoria tuvo lugar el 11 de septiembre siguiente, diligencia en la que Martínez Hernández manifestó su deseo de acogerse a sentencia anticipada.

En consecuencia, el 7 de octubre posterior, ante la aludida Fiscalía, se suscribió el acta de formulación de cargos, en donde aquél admitió su participación en los hechos y aceptó su autoría en el concurso homogéneo de dos delitos de homicidio en persona protegida. 3. El 7 de julio de 2014, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho emitió fallo en el que lo condenó por dos homicidios agravados, según su tipificación en el Código de Procedimiento Penal de 2000, por considerarlo más favorable que el Decreto Ley 100 de 1980.

Le impuso, entonces, la pena principal de 13 años y 9 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 4. La providencia fue apelada por la defensa y confirmada por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 11 de marzo de 2015.

LA DEMANDA Luego de identificar las partes intervinientes, los hechos y la actuación procesal relevante, el actor propone un único cargo con apoyo en la causal primera (no especifica), por violación del artículo 29 de la Constitución Política (se desconoció el debido proceso), por exclusión evidente del 6 de la Ley 599 de 2000, que consagra el principio de legalidad.

Asegura que su prohijado se acogió a sentencia anticipada por el delito de homicidio en persona protegida y fue condenado por uno distinto, esto es, el de homicidio agravado. Así las cosas, la conducta punible es atípica. Se trasgredió el artículo 6 de la Ley 906 de 2004 y se ignoraron las formas propias del juicio. Invoca la aplicación del canon 32 del Código Penal, en sus numerales 8 y 9, sobre causales de ausencia de responsabilidad.

En punto de la primera, obrar bajo insuperable coacción ajena, asegura que su cliente ingresó a las FARC en el año 1999, se retiró en el 2003 y el reclutamiento se hizo en contra de su voluntad. Y, en lo que tiene que ver con la de actuar impulsado por miedo insuperable, manifiesta que el acusado procedió bajo el mandato de sus comandantes del frente, por miedo.

Refiere que el Tribunal desconoció el postulado de congruencia, previsto en el precepto 448 de la Ley 906 de 2004 (no exhibe detalles), y a su defendido no se le sentenció por el injusto cometido. Existió un error fáctico al interpretar la norma y se evidencia nulidad. Solicita «CASAR PARCIALMENTE el injusto fallo impugnado para en su lugar ABSOLVER O MODIFICARLO a JOSE ALEJANDRO MARTINEZ HERNÁNDEZ ».

CONSIDERACIONES 1. La demanda de casación, contrario a lo que parece entender el actor, no es un escrito adicional dentro del proceso a través del cual se puedan hacer reproches de cualquier índole, sin estructura lógica y argumentativa alguna. No constituye una especie de tercera instancia, por manera que es inviable utilizarla para extender el debate probatorio sin proponer si quiera reparos directos frente a la sentencia de segundo grado.

Por tratarse un medio de impugnación extraordinario, que se rige por el principio dispositivo, el libelo debe cumplir unos mínimos requisitos de orden formal y sustancial que permitan comprender el sentido de la violación, las falencias atribuidas al juzgador y el grado de afectación de los derechos del sujeto a favor de quien se recurre.

Aunque no se exige la estructuración de fórmulas únicas o sacramentales para plantear los reproches, ni la utilización de terminología técnica acuñada por la doctrina y la jurisprudencia para enseñar las distintas modalidades de error, es imperioso que el discurso sea claro, lógico y coherente, de manera que con suficiencia exhiba los desatinos de juicio o de procedimiento en los que se incurrió y cómo por ello es imperiosa la intervención de la Corte para restablecer la violación que se causó al sujeto procesal. 2.

Adicionalmente, tratándose de sentencia anticipada, el impugnante ha de tener en cuenta lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 40 de la Ley 600 de 2000, de modo que la censura debe centrarse exclusivamente en la dosificación punitiva, los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, la extinción del dominio sobre los bienes y la condena en perjuicios, toda vez que al procesado le está vedado retractarse de lo admitido en la audiencia de sentencia anticipada.

Lo anterior tiene su razón de ser en que la sentencia anticipada participa de la naturaleza de la justicia consensuada y, a su vez, forma parte del derecho premial, en donde el procesado, con posterioridad a la indagatoria y con el fin de lograr una rebaja de pena significativa, renuncia voluntaria y libremente a la totalidad del rito ordinario y acepta los cargos formulados por la Fiscalía, admitiendo, así, su responsabilidad por el hecho imputado (CSJ AP, 29 jul. 2008, rad. 30177 y CSJ AP, 22 jul. 2010, rad. 29972).

Esa exteriorización de la voluntad del encartado, de aceptar sin condicionamiento alguno la imputación delictiva, que tiene una doble implicación: para aquél, una disminución punitiva y, para el Estado, un ahorro en su actividad, está regida por el principio de irretractabilidad, de modo que tanto el encartado como su defensor renuncian a controvertir las pruebas y el contenido de la acusación y únicamente pueden impugnar –se itera- lo relativo a la dosificación de la sanción, los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, lo inherente a la extinción del dominio sobre bienes y, obviamente, la vulneración de garantías fundamentales.

En punto de esa restricción, ha dicho la Corte: Esta limitante para controvertir el fallo por asuntos distintos a los relacionados, funda su razón de ser en la naturaleza misma del proceso legal, que impone la prohibición de retractarse luego de cumplido su trámite, en obedecimiento al principio de preclusión de las actuaciones judiciales, parejo al de oportunidad para el ejercicio de los derechos, los cuales redundan en el mantenimiento de la seguridad jurídica de las decisiones de la jurisdicción. Por ello, en sede de casación tampoco es de recibo la posibilidad de controvertir el fallo en puntos sobre los cuales la apelación no resulta procedente, pues conllevaría el desconocimiento de las finalidades del proceso especial -fundadas en razones de una política criminal enderezada a brindar el doble beneficio de disminuir costos con la administración de una justicia pronta y eficaz, que comporte al tiempo un resultado punitivo menos gravoso para el procesado-, mediante la introducción a destiempo de la posibilidad de arrepentirse de la manifestación de conformidad con los cargos y la prueba de ellos, expresada en la diligencia previa a la sentencia. ( Cfr. CSJ AP, 22 jul. 2010, rad. 29972). 3.

Luego de examinar la demanda presentada por el defensor de Martínez Hernández, a la luz de los lineamientos expuestos, surge forzosa su inadmisión. Estas son las razones: 3.1. La falta de claridad y precisión en la proposición del único cargo y la ausencia de soporte argumentativo es ostensible. El letrado invocó la causal primera de casación, pero dado que el numeral 1° del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000, contiene dos formas de violación de la ley sustancial, una directa y otra indirecta, era forzoso que concretara a cuál de ellas acudía, pues son abiertamente disímiles.

Mientras en la directa el censor está compelido a aceptar los hechos y las pruebas tal como fueron considerados por el Tribunal, y a circunscribir su reparo únicamente a asuntos de pleno Derecho, eminentemente jurídicos, ya sea por falta de aplicación, por exclusión evidente o por interpretación errónea de una norma; en la indirecta, como la contrariedad reside en la apreciación probatoria realizada por el juzgador, es necesario delinear si la falla endilgada acaeció por un error de hecho -falsos juicios de existencia, de identidad, falso raciocinio-, o por uno de derecho –falso juicio de legalidad o de convicción-.

En cualquiera de los eventos, le asiste la carga de explicar la trascendencia de la falla judicial en el caso concreto. 3.2. El jurista afirmó que el fallador incurrió en exclusión evidente, al parecer del artículo 6 de la Ley 599 de 2000, pero no sustentó tal afirmación y los escasos argumentos que luego esbozó no constituyen fundamento de su enunciado.

Ignoró que esta forma de infracción directa surge cuando el juez reconoce una situación de hecho pero no asigna la consecuencia en el derecho, de modo que deja de aplicar la norma que regula el caso concreto, ya sea porque la olvida, la desconoce, la tiene por derogada o inexequible o simplemente no es de su recibo. El actor no demostró qué fue lo que el funcionario judicial admitió y por qué motivo no le reconoció la consecuencia jurídica debida.

Así mismo, el actor, inadecuadamente, delató falta de aplicación, pero, a la vez, reveló indebida interpretación de idéntica disposición, lo que resulta un contrasentido. 3.3. De manera atropellada y sin mayor explicación, el impugnante adujo que el ad quem lesionó el principio de congruencia. Tal propuesta, además de resultar desatinada al momento de citar el estatuto procesal penal de apoyo, pues le correspondía soportarse en la Ley 600 de 2000, no en la Ley 906 de 2004, muestra su desconocimiento en punto de que para alegar ese tipo de anomalías, el legislador de 2000 estableció una vía específica, esto es, la segunda, la que ni siquiera fue considerada por el jurista. 3.4.

Allí no acaba su equívoco, pues en seguida reveló su descontento por considerar que la conducta atribuida por el ad quem es atípica y, más adelante, reclamó el reconocimiento de una causal de ausencia de responsabilidad. Tal planteamiento resulta abiertamente contradictorio. 3.5. Al margen de sus múltiples desatinos, podría entender la Sala que su molestia reside en que su asistido, no obstante haber admitido los cargos por homicidio en persona protegida, fue sentenciado por homicidio agravado y, además, no se tuvo en cuenta que actuó bajo insuperable coacción ajena y por temor hacia sus superiores.

Al respecto, importa acotar que carece de interés por dos razones: De un lado, porque, de salir avante la propuesta inicial, habría lugar a dictar nuevo fallo en el que se declarara la responsabilidad de su representado con sujeción estricta al acto de aceptación de cargos, esto es, por un delito que se halla sancionado con pena mayor, lo que conduciría a hacer más gravosa su situación. De otra parte, porque la petición final, según la cual la Corte debe dictar decisión absolutoria, comporta una retractación. No se olvide que Martínez Hernández, debidamente asesorado por el jurista que ahora acude a casación, aceptó su participación en los hechos ocurridos el 4 de octubre de 2000, cuando dio muerte a JAD y AEBO, mismos que fueron admitidos por él en la diligencia del 7 de octubre de 2013.

De manera que su discurso implica arrepentimiento frente a los cargos aceptados, cuestión que, como se dejó expuesto en esta providencia, resulta inviable, máxime cuando ninguna irregularidad sustancial se advirtió en tal acto. La variación en la calificación jurídica hecha por el juzgador no conllevó mutación de la situación fáctica ni de la conducta admitida por el encartado y, en todo caso, le resultó más favorable desde el punto de vista de la punibilidad, tal como lo reconoció el ad quem.

Vale la pena recordar que la colegiatura constató que, no obstante la consideración del a quo, en punto de la adecuación típica, lo cierto es que en esta ocasión se verificó que las personas que resultaron afectadas con el ataque perpetrado por el grupo insurgente al cual hacía parte el acusado eran «protegidas en el marco del conflicto de una infracción al DIH por parte de los integrantes del grupo guerrillero que en él tuvieron participación».

Por consiguiente, sostuvo que la calificación hecha por el ente acusador se encontraba a tono con el derecho internacional, en concreto, con el bloque de constitucionalidad, empero, no había lugar a adelantar un acto de corrección en cuanto el procesado «resultó beneficiado con el quantum». Las precedentes consideraciones son suficientes para inadmitir la demanda y tampoco hay lugar a penetrar oficiosamente en el fondo del asunto porque, revisada la actuación, no se observan causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, salvo lo que a continuación se expone. 4.

La casación oficiosa. El a quo aplicó la pena que para el delito de homicidio agravado prevé la Ley 599 de 2000, por considerarla más propicia al procesado, en tanto contiene una sanción punitiva menor. No obstante, es evidente que, tratándose de la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas es más benéfico el Decreto Ley 100 de 1980 puesto que éste prevé una duración máxima de 10 años (artículo 44).

En consecuencia, se casará parcial y oficiosamente la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cundinamarca y se fijará la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de José Alejandro Martínez Hernández en 10 años. En lo demás, la providencia no sufre variación alguna. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de José Alejandro Martínez Hernández contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca.

Segundo. Casar oficiosa y parcialmente la sentencia referida, para fijar en diez (10) años la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. En lo demás, se mantiene incólume. Tercero. Devolver el expediente al Tribunal de origen. Contra esa providencia no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Presidente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes. � Folios 76 y 77 del cuaderno 1. � Folios 174 a 176 del cuaderno 2. � Folios 205 a 214 Id. � Folios 1 a 15 del cuaderno de copias 3. � Adujo que, para la fecha de los hechos, el injusto de homicidio en persona protegida no se hallaba tipificado en la legislación penal, aunque sí en instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad.

No obstante, la conducta se adecua al artículo 324, numeral 8, del Decreto 100 de 1980, empero, para efectos punitivos, es más beneficioso el Código Penal vigente. � Le reconoció la rebaja de la mitad por el acogimiento a cargos, atendiendo el artículo 351 de la Ley 906 de 2004. � Folios 25 a 59 del cuaderno original 4. � Folios 6 a 34 del cuaderno del tribunal. � Folio 45 Id. � Folio 47 Id. � Id. � Folio 49 Id. � Folio 50 Id. � Folios 24 de la sentencia, 29 del cuaderno de Tribunal.

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