Proceso Nº 15 Segunda instancia 48.409 JAIRO ENRIQUE ANGARITA ALVARADO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente SP11011-2016 Radicación Nº 48.409 Aprobado acta Nº 243 Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016). MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante providencia del pasado 8 de junio, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo accedió al pedido de la Fiscalía para precluir y cesar todo procedimiento seguido en contra de Jairo Enrique Angarita Alvarado y Eurípides Angarita Vivas.
Los representantes de las víctimas interpusieron apelación. La Sala resuelve el recurso.
ANTECEDENTES 1. En el Juzgado Promiscuo Municipal de Jericó, a cargo de Eurípides Angarita Vivas, cursó proceso de sucesión de los señores Martín Cuevas Barón y Rufina Mesa viuda de Cuevas, habiéndose adjudicado el predio “TETAVITA” a la heredera María Amparo Cuevas Mesa, quien estaba representada por sus hijos José Salvador, César Eduardo, Pablo Julio, María Inés y Joaquín Humberto Martínez Cuevas.
Previa solicitud de los interesados, el 11 de noviembre de 2008 el juez realizó diligencia en la cual entregó el bien a los herederos Joaquín Humberto y César Eduardo Martínez Cuevas, a lo cual se opuso Carlos Augusto Orozco Niño, en su condición de tercero poseedor, petición que fue resuelta de manera adversa por el juez municipal el 12 de marzo de 2009.
La decisión fue revocada el 12 de agoto de 2009, en sede de segunda instancia, por el Juez Promiscuo del Circuito de Socha, Jairo Enrique Angarita Alvarado, tras encontrar probada la oposición el tercero, a quien ordenó restituir la posesión que detentaba. El 18 de junio de 2010 el Juez Municipal realizó la diligencia de restitución de la posesión a Orozco Niño, acto en el cual César Eduardo, María Inés, Pablo julio, José Salvador y Martínez Cuevas y José Darío Mesa Gómez ejercieron oposición, la cual no fue admitida por el funcionario, en decisión que estos apelaron.
El 26 de noviembre de 2010 el Juez del Circuito desató la alzada, confirmando la determinación. Por las dos últimas decisiones los opositores formularon denuncia penal en contra de los juzgadores, sindicándolos de prevaricato por acción. 2. Luego de adelantar una indagación previa, en la cual se allegó copia del proceso civil, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (coadyuvada por el indiciado Angarita Alvarado) solicitó la preclusión de la investigación, en términos del artículo 332.4 del Código de Procedimiento Penal, por considerar atípico el hecho investigado, en tanto los jueces denunciados obraron con apego a la ley, sin dolo, capricho o arbitrariedad, pues se limitaron a aplicar el artículo 338 procesal civil, que dispone que en esa instancia no son válidas las oposiciones, por cuanto la decisión de restablecer la posesión a Orozco Niño irradiaba sus efectos a los opositores.
A la pretensión se opusieron los apoderados de las víctimas, por considerar que en forma ilegal se entregó el bien a pesar de la oportuna oposición ejercida. El juez municipal dispuso que resolvería las oposiciones al final de la diligencia, esto es, luego de entregar el predio, con lo cual carecía de sentido diferir ese asunto, tanto que finalmente no admitió las oposiciones.
LA PROVIDENCIA RECURRIDA Las decisiones judiciales no se muestran manifiestamente contrarias a la ley, máxime cuando esa contradicción debe surgir evidente, sin requerir de mayores elucubraciones. Por el contrario, se encuentran ajustadas a derecho, pues se limitaron a dar cabida al numeral 1º del parágrafo 1º del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, en tanto no admitieron las oposiciones propuestas por personas sobre las cuales la sentencia producía efectos.
LAS IMPUGNACIONES Y LA INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES 1. Los apoderados de las víctimas manifestaron que la sentencia de la sucesión afectó solo a Orozco Niño y por tanto era a este a quien le estaba vedado oponerse, de donde deriva que a los restantes no se les podía aplicar el artículo 338.1 del Código de Procedimiento Civil. El juez municipal ha debido notificar a todos los hermanos, como no lo hizo, no integró el Litis consorcio.
La actuación del juez del circuito (de segunda instancia) no estructura delito, en tanto se trata de diversas apreciaciones, pero el artículo 338.1 se aplicó en forma indebida y el juez municipal actuó mal, pues lo cierto es que se hicieron tres peticiones que no fueron resueltas, lo que obligaba a invalidar del trámite para permitir ejercer la defensa.
Sobre la oposición, al comienzo de la diligencia advirtió que la resolvería al final, pero en ese instante afirmó que ya la había decidido, de donde deriva que jamás se pronunció. Realizadas las oposiciones, el juez a quo optó por entregar y dijo que al final se pronunciaría sobre aquellas, lo cual ya no tenía sentido, pues entregado el bien, ya no existía motivo para resolver.
Un segundo apoderado censura que en la diligencia de entrega, sin justificación alguna, el juez decidió ordenar otro dictamen pericial, cuando ya obraba uno. Por lo demás, Orozco Niño participó en el avalúo e inventarios, luego no estaba legitimado para promover incidentes. 2. El delegado de la Fiscalía y uno de los defensores se pronunciaron porque el Tribunal no concediera la apelación en tanto consideran que no fue sustentada en forma debida, porque los recurrentes se limitaron a exponer frases sueltas, genéricas, abstractas, sin ofrecer argumentos en contra de lo resuelto.
Subsidiariamente, postulan se ratifique la providencia, porque los impugnantes solo presentaron apreciaciones personales sobre lo que ha debido hacerse y, en su condición de nuevos abogados, pretenden corregir por la vía penal los supuestos yerros de sus antecesores en el juicio civil. La pretensión real apunta a desconocer la sentencia civil que reconoció el derecho de posesión, habiéndose resuelto de manera definitiva la oposición de Orozco Niño que se dirigió contra todos los intervinientes, luego mal puede revivirse esa instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala ratificará el auto recurrido.
Las razones para hacerlo, que en parte coinciden con las de los sujetos procesales no recurrentes, son las siguientes: 1. De conformidad con el artículo 332 de la Ley 906 del 2004, la fiscalía está facultada para reclamar la preclusión por uno de los siguientes motivos: (I) imposibilidad de iniciar o continuar la acción penal, (II) existencia de una causal que excluya la responsabilidad, (III) inexistencia del hecho investigado, (IV) atipicidad del hecho investigado, (V) ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado, (VI) imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, y, (VII) vencimiento del término máximo previsto en el artículo 294 para radicar la acusación. El delegado de la Fiscalía solicitó, y a ello accedió el Tribunal, la extinción de la acción penal con fundamento en el cuarto motivo, atipicidad de la conducta prevaricadora imputada a los dos jueces. 2.
Si bien son dos las decisiones señaladas de prevaricadoras, lo cierto es que ellas estuvieron precedidas de una serie de actuaciones de los jueces denunciados, las que muestran el contexto de lo realmente acaecido. (I) Al fallar el juicio de sucesión de los señores Marín Cuevas Barón y Rufina Mesa viuda de Cuevas, el juez municipal adjudicó el predio “TETAVITA” a María Amparo Cuevas Mesa, representada por sus hijos.
Nótese, entonces, que tales hijos fueron parte interesada del proceso, como que a ellos se adjudicó el bien. (II) El 11 de noviembre de 2008 el juez municipal realizó diligencia y entregó materialmente el predio a dos de los hermanos, Joaquín Humberto y César Eduardo. Pero a esta entrega se opuso Carlos Augusto Orozco Niño, alegando que ejercía posesión por más de 45 años.
(III) Esa pretensión no prosperó en primera instancia, pero sí en segunda, pues el juez del circuito, en providencia del 12 de agosto de 2009 declaró probado que Orozco Niño ejercía posesión, le reconoció el derecho y ordenó al a quo se lo restableciera, esto es, que se le restituyera la posesión del bien. (IV) Acatando lo resuelto por el superior, el 18 de junio de 2010 el juez municipal realizó diligencia para restituir a Orozco Niño su derecho de posesión. Al acto se opusieron los hermanos Martínez Cuevas y José Darío Mesa Gómez, alegando este que parte del predio lo había comprado y la otra la tenía en arriendo. 3.
La oposición de los últimos, en consecuencia, no se puede mirar como un acto aislado, sino que forma parte de un todo, de la integridad del juicio adelantado, esto es, de la sucesión que adjudicó el predio a los hermanos, pero al concretarse la entrega del bien Orozco Niño se opuso, luego este incidente de oposición estaba dirigido contra la totalidad de los hermanos Martínez Cuevas.
Es dentro de este específico contexto que surgen las decisiones supuestamente prevaricadoras, como que al restituir la posesión a Orozco Niño, los hermanos Martínez Cuevas presentaron oposición, que los jueces dijeron no procedía en términos el artículo 338, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil. 4. En la diligencia realizada por el juez municipal, es cierto que no aparecen con la argumentación solvente que cabría de esperar de un juez de la República las razones, pero lo cierto es que si bien en principio dijo que la decisión sobre las oposiciones las difería para el momento de finalizar la diligencia, luego de hacer entrega del bien, lo cierto es que finalmente explicó que no eran admisible ese tipo de oposiciones, así lo resolvió y concedió las apelaciones interpuestas.
Nótese que ese es el alcance de la norma procesal en cita, pero donde no admite discusión que esa fue la inteligencia de las providencias censuradas, es en la del juez del circuito que en sede de segunda instancia ratificó al a quo, y no se olvide que las dos providencias, al ser emitidas en el mismo sentido, conforman una unidad. 5. El juez del circuito, ratificando al a quo, explicó que el acto sucesoral vinculó a todos los hermanos, que la oposición de Orozco Niño se dirigió contra todos ellos y, por ende, que al resolverse esta de manera definitiva, restableciendo la posesión a Orozco Niño, esta determinación igualmente se dirigía, surtía efectos, contra todos los hermanos Martínez Cuevas, consecuencia de lo cual era que no surgía viable presentar una nueva oposición, como que los derechos alegados habían sido resueltos en el juicio. 6.
En apoyo de tales argumentos se acudió al numeral 1º del parágrafo 1º del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, que bajo el título de “Quiénes pueden oponerse”, reza: “El juez rechazará de plan o la oposición a la entrega formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia, o por quien sea tenedor a nombre de aquella, mediante auto que será apelable en el efecto devolutivo.
Sobre la concesión de la apelación se resolverá al terminar la diligencia”. Nótese que si bien el juez municipal no ofreció mayores motivaciones, lo cierto es que su actuación estuvo signada por esa disposición, como que decidió diferir la decisión para el momento final de la diligencia, instancia en donde dijo que no procedían las oposiciones y concedió las apelaciones.
Al desatar la alzada el juez del circuito se pronunció a espacio en estos términos y todo parece indicar que le asiste razón pues, en verdad, si los hermanos herederos eran parte interesada en el proceso, es claro que la sentencia respectiva produjo efectos para ellos y, así, la oposición de Orozco Niño los vinculaba a todos, de tal manera que parece que la nueva oposición presentada por los Martínez Cuevas se adecuaba a las previsiones de la norma transcrita.
Lo propio sucedía con el tercero José Darío Mesa Gómez, como que este acudió alegando haber comprado parte del bien y tomado en arriendo otra porción, precisamente a uno de los hermanos, de donde deriva que en su caso se aplicaría la parte de la disposición que reza que igual debería rechazarse la oposición presentada por “quien sea tenedor a nombre de” la “persona contra quien produzca efectos la sentencia”.
Por tanto, asiste razón al Tribunal y al delegado de la Fiscalía, como que todo indica que en las decisiones censuradas lo que hicieron los jueces fue dar cabida a la normatividad procesal civil. 7. El campo de la interpretación puede dar lugar a algunas variantes, como las que con énfasis reitera uno de los apoderados recurrentes, pero ello en modo alguno desvirtúa las conclusiones a que se llega, y en todo caso nunca al extremo de tachar de manifiestamente contrarias a la ley aquellas que son diversas.
Nótese cómo el propio apoderado que postula tales tesis insiste en que lo resuelto por el juez de segunda instancia jamás estructura delito porque en efecto es producto de la interpretación judicial. 8. El tipo penal del prevaricato solo se estructura cuando quiera que la decisión judicial sea manifiesta, ostensiblemente contraria a la ley, luego cualquier divergencia en modo alguno la ubica en el delito de que se trata.
La jurisprudencia se ha pronunciado en esos términos al explicar que para adecuar la conducta al prevaricato semejante contradicción (manifiesta) debe surgir evidente, sin que sea necesario un ejercicio de elaboradas valoraciones, porque acudir a estas lo que hace es descartar la conducta punible. La Corte ha dicho (providencia 38.458 del 27 de noviembre de 2013): “A fin de concretar la causal de preclusión esgrimida cual es la de atipicidad de la conducta, es necesario mencionar que el delito de prevaricato está referido a la emisión de una providencia “manifiestamente contraria a la ley”, circunstancia esta que constituye -ha dicho la jurisprudencia- la expresión dolosa de la conducta en cuanto se es consciente de tal condición y se quiere su realización, afirmando, así mismo, que semejante contradicción debe surgir evidente, sin mayores elucubraciones.
Por contraste, todas aquellas providencias respecto de las cuales quepa discusión sobre su contrariedad con la ley quedan excluidas del reproche penal, independientemente de que un juicio posterior demuestre la equivocación de sus asertos, pues -como también ha sido jurisprudencia reiterada - el juicio de prevaricato no es de acierto, sino de legalidad.
A ello debe agregarse como principio axiológico cuando se trata de providencias judiciales, que el análisis sobre su presunto contenido prevaricador debe hacerse necesariamente sobre el problema jurídico identificado por el funcionario judicial y no sobre el que identifique a posteriori su acusador o su juzgador, según sea el caso. Es decir que las simples diferencias de criterios respecto de un determinado punto de derecho, especialmente frente a materias que por su enorme complejidad o por su misma ambigüedad, admiten diversas interpretaciones u opiniones, no pueden considerarse como propias del prevaricato, pues en el universo jurídico suelen ser comunes las discrepancias aún en temas que aparentemente no ofrecerían dificultad alguna en su resolución. El examen subjetivo de la conducta señalada de prevaricadora, ha de partir de la mayor o menor dificultad interpretativa de la ley inaplicada o tergiversada, así como de la divergencia de criterios doctrinales y jurisprudenciales sobre su sentido o alcance, elementos de juicio que no obstante su importancia, no son los únicos, imponiéndose avanzar en cada caso hacia la reconstrucción del derecho verdaderamente conocido y aplicado por el servidor judicial en su desempeño como tal, así como en el contexto en que la decisión se produce, mediante una evaluación ex ante de su conducta ”.
Se ha dicho, y se reitera, que en el caso analizado todo indica que lo juzgadores emitieron sus decisiones con apoyo en el artículo 338 procesal civil y, en todo caso, de admitirse la posibilidad de las interpretaciones contrarias, estas jamás ubicarían a las de los jueces en el campo de lo arbitrario, de lo caprichoso, de lo manifiestamente ilegal, tanto que uno de los recurrentes (incluso los dos, porque el segundo prohijó las tesis del primero) reconoce que se está ante modos de razonar diversos que, por lo mismo, no pueden ser tachados de prevaricadores.
De tal forma que la solución a esas supuestas formas diversas de valorar escapan a la razón del ser del derecho penal. Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Confirmar la providencia apelada. Contra esta determinación no proceden recursos. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, sentencia de 23 de febrero de 2006, radicación 23901. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, sentencia de 25 de mayo de 2005, radicación 22855.
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