1 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente SP110-2024 Radicación N° 59861 Acta 13. Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por la defensa de IDILBERTO PACHECO COLÓN, CARLOS ANTONIO DE LA ROSA MORALES, BORIS PITALÚA CARRILLO, JAIME EDWIN BECERRA SÁNCHEZ y REINALDO RAFAEL RAMOS WATTS, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 24 de marzo de 2021, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante la cual dispuso confirmar el fallo emitido el 2 de marzo de 2021, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena, que los condenó por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado (arts. 376 y 384.3 C.P.), a la pena principal de 256 meses de prisión y multa de 2668 SMLMV.
Casación acusatorio N° 59861 CUI 11001600009820118015301 IDILBERTO PACHECO COLÓN y otros 2 Allí mismo se modificó la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, para fijarla en el máximo legal de 20 años.
ANTECEDENTES Fácticos En el año 2010, en los departamentos de Bolívar y de San Andrés Islas, así como en la ciudad de Bogotá, D.C., operaba una banda criminal dedicada al narcotráfico, con jerarquía entre sus integrantes y división de funciones, dedicada a elaborar, almacenar, conservar y transportar el estupefaciente con destino a mercados internacionales.
La droga era procesada en el departamento del Meta. Posteriormente, era transportada a Santa Marta; de ahí era enviada a Barranquilla y, seguidamente, a Cartagena, luego, llevada a San Andrés Isla y, finalmente, remitida a Norteamérica, con previa escala en Centroamérica. La organización delincuencial estaba liderada por Pedro Guerrero Castillo, alias “Cuchillo”, hombre de confianza de Daniel Barrera Barrera, alias “El Loco Barrera”.
El 25 de diciembre de 2010, Guerrero Castillo fue dado de baja en procedimiento policial. Sin embargo, se designaron nuevos líderes: Alonso Gómez Joya, alias “Alex”, Gabriel Martínez Pacheco, alias “Gabi”, y otros con los alias de “Lucho”, “Cocu” y “El Viejito”. Casación acusatorio N° 59861 CUI 11001600009820118015301 IDILBERTO PACHECO COLÓN y otros 3 IDILBERTO PACHECO COLÓN, alias “Ico”, CARLOS ANTONIO DE LA ROSA MORALES, alias “El Mello”, ALCIDES FORTICH ANGULO, alias “Archi” o “Alcides”, JAIME EDWIN BECERRA SÁNCHEZ, alias “Enano”, “Pequeño” o “Pequeñito”, REINALDO RAFAEL RAMOS WATTS, alias “NN Ramos”, “Hermano de Jhon” o “El Grande”, y BORIS PITALÚA CARRILLO, alias “Boris” o “Bochi”, hacían parte de la citada banda.
En particular, los nombrados se encargaban de la logística para el transporte de la droga desde Cartagena, esto es, de adecuar la lancha, tanto en su capacidad de almacenamiento como en su condición de “go fast”, con el objeto de cargarlo de cocaína, a fin de remitirlo a Norteamérica, sin correr el riesgo de ser detectados por las autoridades.
El andamiaje criminal exigía labores de verificación de seguridad de la lancha, antes, durante y después del cargue del estupefaciente. A este grupo delincuencial se le atribuye haber intervenido en el llamado “Caso Pelícano”, asociado al tráfico de grandes cantidades de cocaína, que se pudo descubrir el 27 de marzo de 2010, en el parqueadero del Hotel Costa Palma, ubicado en la ciudad de Cartagena, donde se llevó a cabo la inmovilización de un autobús de servicio público proveniente de Villavicencio, la incautación de 257.257 gramos de cocaína y la captura de Francisco Javier Rincón Ruiz.
La droga iba a ser embarcada en el yate “Antonella”, para ser transportada rumbo a Honduras, con destino final a Norteamérica. Casación acusatorio N° 59861 CUI 11001600009820118015301 IDILBERTO PACHECO COLÓN y otros 4 También se le atribuye haber hecho parte del “Caso Antonella”, asociado, igualmente, al tráfico de grandes cantidades de cocaína, en el cual, el 13 de abril de 2010, se neutralizó el transporte de droga en aguas internacionales, cerca de la Isla de San Andrés. Allí, guardacostas norteamericanos inmovilizaron la lancha con ese nombre, en la que personas distintas a los procesados1 transportaban 191.748 gramos de cocaína.
Procesales El 25 de marzo de 2011, ante el Juzgado Primero Ambulante Municipal con función de control de garantías de Cartagena, fue celebrada la audiencia de formulación de imputación en contra de IDILBERTO PACHECO COLÓN, CARLOS ANTONIO DE LA ROSA MORALES, BORIS PITALÚA CARRILLO, JAIME EDWIN BECERRA SÁNCHEZ, REINALDO RAFAEL RAMOS WATTS y ALCIDES FORTICH ANGULO.2 Allí se les atribuyó el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado (art. 376 C.P.), en concurso con el punible de Concierto para delinquir agravado (art. 340, inc. 2, C.P.), cargos que los implicados no aceptaron.
El ente acusador presentó escrito de acusación, repartido al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena. La audiencia de formulación de acusación se celebró el 12 de julio de 2011, pero fue suspendida por la concesión del recurso de 1 En este procedimiento fueron capturados, en flagrancia, Fermín García Izasa, Hendrid Guayazan González, Leopoldo Alrico Archibold Hawkins y Simon Eloy Jamez Livingston, quienes se allanaron a cargos y fueron condenados, en el CUI “2010-80027”. 2 Procesado que no recurrió en casación. Casación acusatorio N° 59861 CUI 11001600009820118015301 IDILBERTO PACHECO COLÓN y otros 5 apelación, que la defensa interpuso frente a la negativa de una pretendida nulidad.
En auto del 3 de octubre de 2011, el Tribunal Superior de Cartagena confirmó la decisión recurrida; tras varios aplazamientos, la audiencia se reanudó el 3 de febrero de 2015. En esa oportunidad se formalizó la acusación, sin variar los hechos, ni la calificación jurídica. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 18 de diciembre de 2020. El juicio oral comenzó el 2 de febrero de 2021 y culminó el 24 de febrero de 2021, con el anuncio de sentido de fallo condenatorio.
La sentencia fue leída el 2 de marzo de 2021. En ella, los implicados fueron condenados únicamente por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, a 256 meses de prisión y a multa de 2668 SMLMV, así como a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena de prisión. Se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Se ordenó librar orden de captura. Todos los defensores interpusieron recurso de apelación. Uno de ellos elevó solicitud de corrección por la dosificación punitiva y otro invocó adición del fallo por la falta de pronunciamiento respecto al punible de Concierto para delinquir agravado. Casación acusatorio N° 59861 CUI 11001600009820118015301 IDILBERTO PACHECO COLÓN y otros 6 En respuesta, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dispuso, en fallo del 24 de marzo de 2021, lo siguiente: (i) Declarar la prescripción de la acción penal por la conducta punible de Concierto para delinquir agravado,3 (ii) Modificar la pena accesoria impuesta a los procesados, para reducirla a 20 años, (iii) Confirmar la condena por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, y (iv) No impartir trámite alguno a las solicitudes de corrección y de adición de la sentencia de primera instancia, formuladas por la defensa.
En contra de lo resuelto presentó demanda de casación la defensa de los acusados IDILBERTO PACHECO COLÓN, CARLOS ANTONIO DE LA ROSA MORALES, BORIS PITALÚA CARRILLO, JAIME EDWIN BECERRA SÁNCHEZ y REINALDO RAFAEL RAMOS WATTS, a través de escrito que la Corte admitió en auto del 16 de febrero de 2023. La audiencia de sustentación del recurso fue celebrada el 4 de mayo de 2023.
LAS DEMANDAS DE CASACIÓN (a) La formulada por el defensor de IDILBERTO PACHECO COLÓN: Cargo único: Desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación sustancial de su estructura 3 También dispuso “compulsar” copias de la actuación con destino a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para que se investigue la posible falta disciplinaria en la que pudieron incurrir los distintos sujetos procesales que intervinieron en el trámite, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo.
Casación acusatorio N° 59861 CUI 11001600009820118015301 IDILBERTO PACHECO COLÓN y otros 7 El recurrente advierte que fue pretermitido el término legal de traslado a los no recurrentes, de la sentencia de primera instancia (cinco días hábiles), lo cual imposibilitó que el Ministerio Público pudiera pronunciarse respecto de los recursos de apelación sustentados por la defensa.
Aduce que de haberse cumplido con ese trámite hubiese operado el fenómeno de la prescripción en favor de los procesados. Explica el trasegar del proceso, desde la formulación de imputación -25 de marzo de 2011-, atravesando por las presuntas irregularidades ocurridas después de la emisión de la sentencia de primera instancia -2 de marzo de 2021-, hasta el fallo de segunda instancia -24 de marzo de 2021-, para así demostrar la trascendencia del cargo, de cara al fenómeno de la prescripción. Resalta que, en las condiciones del presente proceso, de haber existido el traslado al Ministerio Público, como no recurrente -por el lapso de los cinco días legales-, la acción penal estuviese prescrita desde el 25 de marzo de 2021 (día siguiente al fallo de segunda instancia).
Especifica que, según constancia secretarial, ese traslado iba hasta el 16 de marzo de 2021. Luego de ello, el juez de primera instancia tenía que pronunciarse sobre la solicitud de corrección por error aritmético formulado por uno de los defensores, previo a la concesión de la alzada. No obstante, el juez de primera instancia concedió el recurso vertical el 11 de marzo de 2021, asunto que llegó al Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Casación acusatorio N° 59861 CUI 11001600009820118015301 IDILBERTO PACHECO COLÓN y otros 8 Cartagena, el 15 de marzo de 2021, cuerpo colegiado que, “sin competencia”, confirmó la condena, el 24 de marzo de 2021, pese a la falta (i) de agotamiento del traslado a los no recurrentes; y (ii) de pronunciamiento del juez de primera instancia sobre la corrección aritmética de la sanción, planteada por un defensor.
Pide, en consecuencia, que se case la sentencia atacada, a efectos de decretar la cesación de procedimiento por haber acaecido el fenómeno de la prescripción. (b) La formulada por el defensor de CARLOS ANTONIO DE LA ROSA MORALES: Primer Cargo (principal): Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura Expone similar argumentación a la expuesta por el anterior censor, en cuanto, alega la pretermisión de la etapa procesal relativa al traslado del Ministerio Público, como no recurrente, respecto de la alzada formulada contra la sentencia de primera instancia. Para evitar reiteraciones innecesarias, la Corte se remite a ello.
Añade que ese interviniente especial ni siquiera fue notificado del fallo de primera instancia y que el Tribunal se pronunció acerca de algo sobre lo cual no tenía competencia, porque la Fiscalía no lo alegó en el juicio oral: prescripción del reato de Concierto para delinquir. Casación acusatorio N° 59861 CUI 11001600009820118015301 IDILBERTO PACHECO COLÓN y otros 9 Cargo segundo (subsidiario): Desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación sustancial de su estructura Aduce que su representado careció de defensa técnica, porque el designado de oficio para la celebración de la audiencia preparatoria ni siquiera lo conocía, conforme quedó registrado en la actuación, lo cual, en su opinión, incidió en el desenlace final del proceso.
Enfatizó en las supuestas deficiencias en las que incurrió dicho defensor público, buscando “ganar el tiempo que requería para conseguir” la prescripción. Pide, pese a lo alegado, que se case la sentencia atacada, a efectos de decretar la cesación de procedimiento por haber acaecido el fenómeno de la prescripción. (c) La formulada por el defensor de BORIS PITALÚA CARRILLO, JAIME EDWIN BECERRA SÁNCHEZ y REINALDO RAFAEL RAMOS WATTS: Cargo primero (principal): Desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación sustancial de su estructura Expone similar argumentación a las consignadas por los anteriores censores, en cuanto, a la pretermisión de la etapa procesal relativa al traslado del Ministerio Público, como no recurrente, respecto de la alzada formulada contra la sentencia de primera instancia. Casación acusatorio N° 59861 CUI 11001600009820118015301 IDILBERTO PACHECO COLÓN y otros 10 Agrega que, el 16 de marzo de 2021, a las 02:31 pm, la defensa radicó ante la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, vía correo electrónico, solicitud de devolución del proceso al juzgado de origen, debido a que la actuación fue remitida para que se “surtiera la alzada, sin agotar el término común dado a los no recurrentes y con la ausencia de notificación al Ministerio Público, de la decisión adoptada en primera instancia. Sin embargo, no se obtuvo respuesta alguna por parte del Tribunal”.
Cargo segundo (subsidiario): Violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho por falso juicio de legalidad “al otorgarle valor probatorio y apreciar una prueba ilícita” Indica que la Fiscalía dejó de solicitar, en la audiencia preparatoria, las interceptaciones realizadas en este proceso, porque sabía que no se había realizado el control posterior de legalidad ante el juez de control de garantías.
Sin embargo, la testigo Melissa Sierra Blanco (analista de comunicaciones) atestó en el juicio oral acerca de los elementos materiales probatorios y la cadena de custodia de los CD’s que contenían dichas interceptaciones. Incluso, refiere, los mismos fueron reproducidos después de la identificación que de cada uno de ellos hizo la declarante, como si se tratase del cumplimiento del procedimiento establecido para la incorporación de la prueba en el juicio, aun cuando no fue formalmente solicitada por la Fiscalía. Añadió que el mencionado testimonio fue valorado por el juez de primera instancia, quien le otorgó validez y credibilidad, al punto que de allí extrajo, más allá de toda duda razonable, la existencia Casación acusatorio N° 59861 CUI 11001600009820118015301 IDILBERTO PACHECO COLÓN y otros 11 del delito y la responsabilidad de los implicados, pese a que “no realizó un análisis detallado de la participación de cada uno de ellos, con relación a las escuchas”.
En ese sentido, sostuvo que el Tribunal se basó en las “conclusiones” a las que llegó la testigo analista, respecto de las aludidas escuchas, luego de ser reproducidas en juicio, para confirmar la condena. Afirmó que la reproducción de esas interceptaciones comporta una importante trascendencia en la emisión de los fallos de instancia, al punto que, de ser eliminadas, el testimonio de Melisa Sierra Blanco “se convertiría en una testigo de referencia y por ende sería completamente inconducente”, con lo cual, se desvirtuaría la estructura indiciaria creada a partir “de estas pruebas”.
En consecuencia, aduce, el sentido de las decisiones de instancia sería distinto, porque la principal prueba de cargo (testimonio de la analista de comunicaciones) sería excluida de valoración, dada su connotación de ilícita (por violentar los derechos fundamentales a la intimidad y debido proceso) e ilegal (por no cumplir con los requisitos de ley para su aducción).
Cargo tercero (subsidiario): Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio El recurrente estima que el Tribunal desatendió el postulado de razón suficiente porque no explicó fehacientemente la relación de los procesados con los hechos delictivos. Casación acusatorio N° 59861 CUI 11001600009820118015301 IDILBERTO PACHECO COLÓN y otros 12 Pide, en consecuencia, que se case la sentencia atacada, a efectos de absolver a sus defendidos.
SUSTENTACIÓN Y TRASLADO A NO RECURRENTES Los censores se remiten a los argumentos expuestos en la demanda de casación. El delegado de la Fiscalía General de la Nación, pese a reconocer que el juzgado erró al no correr traslado del recurso de apelación a los no recurrentes, en particular, al Ministerio Público, autoridad que no desistió (tácita o expresamente) del ejercicio de ese derecho, advierte que los recurrentes no tienen interés, ni legitimidad, para hacer valer dicha irregularidad, porque no se afectaron garantías de los acusados, en tanto, aun con el término del traslado, el proceso hubiese llegado al Ad quem sin que operara el fenómeno de la prescripción. Agregó que los censores “no explicaron, por ejemplo, de qué manera la procuradora, de haber intervenido, pudo haber dejado expuesta una posición favorable a los intereses de los justiciables”.
En su opinión, lo trascendente es que los defensores promovieron la alzada y que el Tribunal se pronunció sobre cada reparo. Frente a los demás cargos, muestra conformidad con el fallo recurrido. Por tanto, pide no casar la sentencia impugnada. Casación acusatorio N° 59861 CUI 11001600009820118015301 IDILBERTO PACHECO COLÓN y otros 13 A su turno, el Procurador Segundo para la Casación Penal considera que asiste razón a la defensa en el planteamiento de nulidad, por haberse obviado el traslado a un “órgano especial” del proceso.
Estima que esa irregularidad sí afectó -indirectamente- los derechos de los procesados; estima que el asunto estudiado es “paradigmático”, dada la “carrera contrarreloj” que se adelantó para evitar que se produjera el fenómeno de la prescripción de la acción penal. Enfatiza en que, entre las sentencias de primera y de segunda instancias transcurrieron 22 días calendario, mediando la referida omisión y la renuncia “apresurada” del fiscal del caso al citado término de traslado, lo cual, facilitó la remisión inmediata de la actuación al Tribunal, escenario en el que se emitió decisión “en procura de que no se consolidara” la prescripción. Destaca la inactividad procesal que rigió en el despacho A quo durante aproximadamente dos años, la cual se verifica “significativa”; agrega que ello, de forma “tardía se quiso corregir de manera apresurada”, para evitar la ocurrencia de dicho fenómeno. Subraya que el vicio no solo surge de la facultad que se ha entregado al Ministerio Público dentro del proceso penal, sino, de “la afectación indirecta de garantías por desconocimiento del debido proceso”, porque se obvió la presencia de ese interviniente, Casación acusatorio N° 59861 CUI 11001600009820118015301 IDILBERTO PACHECO COLÓN y otros 14 que tiene la posibilidad de asumir una postura frente a los recursos de alzada planteados.
En cuanto a los reparos subsidiarios, muestra su conformidad con el fallo impugnado. Por tanto, pide casar la sentencia recurrida, para que se declare la nulidad de lo actuado y, en consecuencia, se decrete la prescripción de la acción penal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Acorde con lo dispuesto en los artículos 32.1 y 185 del Código de Procedimiento Penal, corresponde a la Sala dictar fallo de casación en el proceso seguido contra IDILBERTO PACHECO COLÓN, CARLOS ANTONIO DE LA ROSA MORALES, BORIS PITALÚA CARRILLO, JAIME EDWIN BECERRA SÁNCHEZ y REINALDO RAFAEL RAMOS WATTS, por el reato de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.
La Sala ha sostenido que, cuando la demanda de casación ha sido admitida se deben examinar de fondo los cargos propuestos por el recurrente, con independencia de los defectos de forma que puedan exhibirse en su formulación. De ese modo, se examinan los cargos presentados por los defensores de los acusados, así: 1. Cargo primero (común a todas las demandas) Casación acusatorio N° 59861 CUI 11001600009820118015301 IDILBERTO PACHECO COLÓN y otros 15 Los censores refieren que la pretermisión de la etapa procesal relativa al traslado -por 5 días- al Ministerio Público, como no recurrente, respecto de la alzada sustentada por escrito contra la sentencia condenatoria de primera instancia, afecta las garantías de los implicados, por desconocimiento del debido proceso, en tanto, de haberse surtido ese trámite hubiese operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal, en favor de estos.
Contrario a lo sostenido por los recurrentes y el Procurador Segundo para la Casación Penal, la Corte advierte, en su función de unificación de la jurisprudencia, que el Ministerio Público, en el marco del trámite del proceso penal con tendencia acusatoria, es un interviniente especial, de lo cual surge que su participación es accesoria, eventual y facultativa.
A diferencia de las partes (fiscalía o defensa), cuya participación sí se ofrece fundamental, dado que su presencia se erige en requisito de validez de ciertos actos procesales propios del proceso estructural (V. Gr.: Artículos 289, 306, inc. 3, 339, inc. 3, 355, inc. 2, y 366 de la Ley 906 de 2004). En este caso, no se discute que la Procuradora Judicial Penal 82 de Cartagena estuvo enterada del asunto y se desentendió del mismo, al extremo que jamás presentó reparos por las irregularidades que los impugnantes invocan.
Ello indica, acorde con esa labor accesoria, que simplemente consideró innecesario intervenir de forma activa en el asunto y, a la vez, que tampoco asumió perjudicial para su Casación acusatorio N° 59861 CUI 11001600009820118015301 IDILBERTO PACHECO COLÓN y otros 16 condición o su interés en el asunto, que no se le corriera traslado de lo planteado por los apelantes en su recurso.
Aunque los censores aducen que las anomalías planteadas en la demanda de casación -falta de notificación del fallo de primera instancia al Ministerio Público y pretermisión del traslado del recurso de apelación promovido contra dicha sentencia, para los no recurrentes- fueron comunicadas, vía correo electrónico, al Tribunal Superior de Cartagena, en la actuación que llegó a la Corte no se percibe memorial contentivo de esa circunstancia. Con todo, de existir tal solicitud, ello no infirma que la defensa carece de legitimidad para alegar la existencia de dicho vicio, pues, dada su condición de interviniente aleatorio, la única habilitada para exponerlo es la delegada del Ministerio Público, funcionaria que, como se sabe, guardó absoluto silencio al respecto.
Cabe precisar aquí, que el supuesto vicio podría comportar dos aristas, en términos de invalidez: (i) la afectación de la estructura basilar del debido proceso; o (ii) la limitación o cercenamiento de garantías de un sujeto procesal. Respecto de lo primero, como ya se anotó, la intervención en el trámite formalizado, como condición necesaria de validez, se predica de las partes, esto es, en principio, la Fiscalía, la defensa y el procesado, en este caso, cuando se encuentra detenido.
Por manera que, si alguno de estos no concurre a la diligencia, en la cual la ley exige de su presencia, o no se le cita Casación acusatorio N° 59861 CUI 11001600009820118015301 IDILBERTO PACHECO COLÓN y otros 17 adecuadamente para ello, o no es notificada de las decisiones, o no se le corre traslado de lo alegado por la contraparte, es factible verificar un daño concreto a la estructura del proceso, acorde con las normas que lo rigen, dentro del presupuesto antecedente- consecuente.
Caso distinto ocurre respecto de los intervinientes y, en especial, de la participación del Ministerio Público dentro del proceso, dado que esta es por esencia contingente, vale decir, el trámite puede adelantarse sin que concurra a las diligencias o realice algún tipo de pronunciamiento, de lo cual se sigue, por elementales razones, que ninguna mengua ostensible y trascendente surge en la formalización del proceso, si respecto de este particular interviniente opera alguna incorreción. Es por ello que, entonces, en los casos en los cuales se omite citar al representante del Ministerio Público o no se le corre traslado de determinados actos o intervenciones de las partes, el examen del tema no opera directo o automático hacia la invalidación, sino que exige demostrar que el hecho o la omisión generó un daño específico para ese interviniente, lo que ubica en el asunto en el segundo de ellos aspectos arriba referenciados, esto es, la afectación de garantías.
Ya dentro de este segundo escenario, entonces, lo primero que cabe destacar es que, el único facultado para alegar sobre el punto lo es el supuesto afectado, por la obvia razón que sólo él conoce qué posibilidades le fueron cercenadas o limitadas. Casación acusatorio N° 59861 CUI 11001600009820118015301 IDILBERTO PACHECO COLÓN y otros 18 Por ello, en el caso examinado, se verifica ostensible la falta de legitimidad de los defensores para pregonar que la omisión produjo algún efecto dañoso.
Además, como es claro que la representante del Ministerio Público jamás expresó su afectación, ni intervino para reclamar algún tipo de invalidez, lo único que debe concluirse es que ninguna de sus garantías fue violentada, en términos materiales. Esto es, de conformidad con el principio de convalidación, ha de asumirse que la legitimada para cuestionar el trámite lo consintió, y, dado que no fueron desconocidas las garantías constitucionales, se cumplió cabalmente con el cometido de la notificación del fallo condenatorio, la interposición de los recursos de alzada y la definición de ellos por parte del juez natural.4 Es pertinente precisar que el cálculo teórico planteado por los recurrentes en sus recursos, de cara al fenómeno extintivo de la acción penal por prescripción, por las irregularidades en comento, se torna especulativo.
Se trata apenas de suposiciones sobre el trasegar de la actuación -en el hipotético caso- que se hubiese ejecutado el traslado a los no recurrentes, acerca de la alzada propuesta contra la sentencia condenatoria. Ello, por pertenecer al ámbito de lo indeterminado, no se conoce con certeza. Sobre esa base, es inviable sustentar el recurso extraordinario, a fin de derruir la presunción de acierto y legalidad del fallo de segunda instancia. 4 En sentido similar, Cfr. CSJ SP, 8 nov. 2023, rad. 64208.
Casación acusatorio N° 59861 CUI 11001600009820118015301 IDILBERTO PACHECO COLÓN y otros 19 De otro lado, la Corte advierte cómo, a la par con la emisión del fallo de segundo grado, la defensa buscó por todos los medios obtener la prescripción de la acción penal. Así debe entenderse la solicitud de corrección aritmética planteada por uno de los defensores ante el A quo, respecto de la dosificación punitiva, que fue definida por el Ad quem.
Como bien lo explicó el Tribunal, tal inconformidad trató un asunto “eminentemente jurídico que trasciende de lo meramente aritmético, y es susceptible de ser controvertido mediante el recurso de apelación”. Ese reparo, se aclara, lo resolvió el Tribunal de forma adversa a los intereses de los implicados, sin comportar, se itera, vicio alguno, en la medida en que consideró inexistente el yerro denunciado, “puesto que el aumento punitivo a las sanciones previstas para las conductas previstas en el art. 376 del C.P. no se introdujeron con la Ley 1453 de 2011, sino que datan de la Ley 890 de 2004, por lo cual, se encontraban vigentes para la época en que se cometieron los hechos objeto de juzgamiento”.
Esto, para significar que, independientemente de que el A quo debiera o no pronunciarse sobre el punto, lo cierto es que el mismo fue resuelto de manera amplia y suficiente por el Ad quem, sin que la omisión del juzgado de primer grado haya redundado en algún tipo de perjuicio, si este se examina, cabe precisar, dentro del ámbito propio de la corrección pedida.
Casación acusatorio N° 59861 CUI 11001600009820118015301 IDILBERTO PACHECO COLÓN y otros 20 En lo referente a que el Tribunal se pronunció acerca de un asunto sobre el cual, aparentemente, no tenía competencia, porque la Fiscalía no lo alegó en el juicio oral: prescripción del reato de Concierto para delinquir, se advierte que, para el 25 de marzo de 2021, el Estado ya había perdido la facultad de juzgar y sancionar a los acusados por esa conducta punible, motivo por el cual se imponía el reconocimiento objetivo del fenómeno de la prescripción, incluso de oficio, dada la imposibilidad de continuar con el trámite y la consecuente incompetencia que ello genera.
En suma, en este asunto la Procuradora Judicial Penal 82 de Cartagena contó con un lapso razonable para constatar que fue interpuesto el recurso de apelación por parte de la defensa. De ese modo, debió estar atenta para allegar sus observaciones sobre la apelación interpuesta, o incluso, reclamar la oportunidad, en aras de alegar como no recurrente, sin que procediera a ello; tampoco se dirigió al Tribunal Superior de Cartagena, para pronunciarse sobre el particular.5 Lo expuesto permite advertir que la delegada del Ministerio Público, con su proceder, convalidó la irregularidad,6 sin que, entonces, pueda ahora ser alegada como motivo de nulidad por la defensa, parte que, se recalca, carece de legitimidad para ese efecto.
Por ende, el planteamiento no prospera. 5 En sentido similar, Cfr. CSJ SP, 8 nov. 2023, rad. 64208. 6 Ibídem. Casación acusatorio N° 59861 CUI 11001600009820118015301 IDILBERTO PACHECO COLÓN y otros 21 Cargo segundo (subsidiario): Desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación sustancial de su estructura. Demanda formulada por el defensor de CARLOS ANTONIO DE LA ROSA MORALES: Son reiterados los pronunciamientos de la Sala, en los que ha señalado que la inconformidad con la estrategia defensiva utilizada por quien asumió el encargo en el curso del proceso, o el resultado adverso en la actuación, no comporta violación al derecho de una asistencia calificada, por falta de idoneidad de la misma, pues, el ejercicio del derecho corresponde a una labor de medio, no de resultado.
El defensor, en la tarea de hacer efectiva esta asistencia, goza de autonomía y libertad en la selección de la táctica a adoptar, entre las múltiples alternativas pasibles de ser planteadas en el curso del debate público. Es claro que en estos temas no existen verdades reveladas, ni mecanismos únicos, comoquiera que la ley no le impone al abogado derroteros a seguir en el desarrollo de la gestión encomendada, ni le fija orientaciones de ninguna índole, y no existen reglas preestablecidas por la actividad del derecho, que indiquen que frente a determinada situación deba actuarse de una específica manera o plantearse unas concretas tesis defensivas.
Se ha precisado, así mismo, que solo en casos de evidente e injustificable dejadez, omisión e ignorancia, objetivamente definitorias de que el procesado no contó, en la práctica, con defensa letrada, es viable anular la tramitación por violación de este indiscutible derecho. Casación acusatorio N° 59861 CUI 11001600009820118015301 IDILBERTO PACHECO COLÓN y otros 22 Y, de igual forma, que en tratándose de la técnica propia del sistema acusatorio, es dable advertir yerros de todos quienes intervienen en el mismo, sin que su manifestación permita asumir la cabal y trascendente afectación del derecho de defensa que faculte alguna decisión invalidatoria, si a la par no se demuestra cómo ello incidió en las resultas del proceso, afectando materialmente al acusado.
Sobre el particular, la Corte ha indicado que: Tantas como abogados hay, pueden ser las estrategias defensivas pasibles de hacer operar en el proceso penal y ninguna de ellas debe ser descalificada de antemano solo porque el observador externo tenga una diferente óptica acerca de cómo pudo desarrollarse la labor en pro de la persona vinculada al proceso.
Y, claro, ya “ex post”, cuando se conoce que la justicia ha fallado adversamente a los intereses del procesado, emitiendo sentencia de condena, siempre será posible aventurar muchas hipótesis que de manera más o menos elaborada indiquen factible haber cambiado el curso de los hechos a favor del condenado. Pero, desde luego, no pueden ser estas lucubraciones el factor que soporte la existencia del vicio hecho radicar en la ausencia de defensa técnica, cuando claro se tiene que la tarea defensiva opera de medio y no de resultado.
En consideración a ello, del demandante en casación se reclama, para que su postulación por la vía de la nulidad radicada en la falta de defensa técnica tenga buena fortuna, precisar adecuadamente los hechos, acorde con lo que el expediente informa, y a partir de allí determinar de manera objetiva no solo el comportamiento del profesional del derecho que se estima lesivo a los intereses del procesado, explicando por qué dentro del contexto concreto de lo habilitado en el expediente era otra la actividad que debía esperarse, sino los efectos que la omisión o mala praxis tuvieron respecto de la condición particular del procesado, a la manera de entender que de haberse actuado como el recurrente lo postula, otra, bastante más favorable, hubiese sido la suerte de su protegido legal.
(Entre otros, CSJ AP, 20 feb. 2008, Rad. 29029; AP, 1 Casación acusatorio N° 59861 CUI 11001600009820118015301 IDILBERTO PACHECO COLÓN y otros 23 feb. 2012, Rad. 38132; AP, 9 oct. 2013, Rad. 42247; SP12902, 24 sept. 2014, Rad. 44657 y AP3078-2020, 18 nov. 2020, Rad. 51679). Así las cosas, no hay lugar a la prosperidad del cargo, dado que, de lo actuado en el proceso se puede advertir cómo el defensor que precedió al demandante sí contó con una estrategia defensiva razonable, traducida, entre otros aspectos, en las solicitudes probatorias, en los alegatos de conclusión e, incluso, en la solicitud de corrección aritmética frente al fallo de primera instancia, a más de la interposición y sustentación oportuna del recurso de alzada.
De manera que, el procesado CARLOS ANTONIO DE LA ROSA MORALES, no careció de defensa técnica, porque el anterior defensor fue proactivo, en la medida en que, además de lo descrito, asistió a las diligencias, intervino en ellas, objetó las preguntas que el fiscal formuló a los principales testigos de cargo y presentó peticiones en favor del implicado, al punto que siempre procuró por su absolución. El censor deja entrever críticas a la estrategia defensiva de su antecesor, lo que, per se, no comporta violación al derecho de una asistencia calificada.
Además, se percibe que cuestiona la idoneidad de este, pero no logra evidenciar falencias trascendentes en la gestión, que prueben su desconocimiento de las normas y procedimientos penales, por manera que, el cargo no se ajusta a la realidad. Al efecto, plantear la violación del derecho a la defensa técnica, sobre la base de considerar que su antecesor se caracterizó, en esencia, por no efectuar reparos a las solicitudes Casación acusatorio N° 59861 CUI 11001600009820118015301 IDILBERTO PACHECO COLÓN y otros 24 probatorias que la Fiscalía efectuó, así como presentar recurso de alzada frente a ello, todo en aras de lograr la prescripción de la acción penal, es artificioso y especulativo, a más que, termina por advertirse intrascendente.
Ello, porque el impugnante no refirió en qué consistiría la trascendencia de la irregularidad denunciada, ni cómo se materializaría sustancialmente en favor de los derechos de su defendido, al punto de generar un pronunciamiento en ese sentido. Ciertamente, el demandante no exteriorizó, frente a cada una de esas gestiones profesionales que echa de menos, el motivo por el cual fue errado no obrar conforme él lo propone, así como el impacto que ello tendría en la defensa, ni evidenció que, en efecto, de haberse obrado como él lo postula, se hubiese modificado el sentido del fallo.
Así, lo evidente es que el demandante difiere de la estrategia que desarrolló el otrora defensor, porque, desde su perspectiva interesada, él habría actuado distinto. Las críticas, entonces, no son suficientes para demostrar la supuesta ineptitud de la gestión del defensor público, mucho menos, para probar la afectación del derecho fundamental de defensa, en tanto, el censor no demostró, como debía hacerlo, que existían posibilidades reales de lograr un resultado distinto al obtenido y favorable al procesado.
Los cuestionamientos, se insiste, sólo develan su discrepancia, por lo demás, provista de cierta deslealtad profesional con el actuar de su predecesor, pero no la falta de idoneidad del mismo. Casación acusatorio N° 59861 CUI 11001600009820118015301 IDILBERTO PACHECO COLÓN y otros 25 La Corte resalta que, precisamente, con ocasión de la intervención del defensor público, quien, se insiste, además de promover recurso de alzada contra la sentencia condenatoria, solicitó la corrección aritmética frente a esa providencia, fue que los recurrentes plantearon el primer cargo de casación. Se concluye, acorde con lo anotado, que el cuestionamiento carece de soporte y se dirige, recalca la Corte, a buscar por caminos de inexistentes violaciones de garantías, la declaratoria de la prescripción de la acción penal, respecto al delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.
Por ende, el cargo no prospera. Cargo segundo (subsidiario): Violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho por falso juicio de legalidad “al otorgarle valor probatorio y apreciar una prueba ilícita”. Demanda formulada por el defensor de BORIS PITALÚA CARRILLO, JAIME EDWIN BECERRA SÁNCHEZ y REINALDO RAFAEL RAMOS WATTS: Se indica que la Fiscalía dejó de solicitar, en la audiencia preparatoria, las interceptaciones realizadas en este proceso, porque sabía que no se había realizado el control posterior de legalidad ante el juez de control de garantías.
Sin embargo, la testigo Melissa Sierra Blanco (analista de comunicaciones) atestó en el juicio oral acerca de los elementos materiales probatorios y la cadena de custodia de los CD’s que contenían dichas interceptaciones. Casación acusatorio N° 59861 CUI 11001600009820118015301 IDILBERTO PACHECO COLÓN y otros 26 Revisado la audiencia preparatoria, se percibe que, después de que la fiscalía y la defensa enunciaron las pruebas que harían valer en la audiencia del juicio oral (récord 00:08:00 a 00:17:00), y de que las partes manifestaran no tener interés en hacer estipulaciones probatorias, salvo la identidad de los implicados y la carencia de antecedentes penales de cada uno de ellos (00:18:20 a 00:23:00), el delegado del ente acusador solicitó, entre otras, el decreto de las siguientes pruebas: Ahora me refiero al testimonio, igual de importante que el anterior, Melissa Paola Sierra Blanco, (…), investigadora de la Policía Nacional, en su momento adscrita de la DIJIN de la PONAL.
Es la analista de comunicaciones interceptadas. ¿Quién más que ella para conocer puntualmente los hechos, las circunstancias que vinculan a cada uno de los procesados con los hechos que se le atribuyen y con naturaleza delictiva? Podríamos decir que Melissa Paola Sierra Blanco, como analista de comunicaciones interceptada, conoce el lenguaje que utilizaban estas personas, conoce el entramado de relaciones, de intercambio de información. Nos puede decir cuál era el roll (sic) concreto de cada uno de los procesados, pero la aportación de esta analista de comunicaciones interceptadas no se quedó únicamente en el tema de las escuchas, sino que también desplegó actos investigativos de otra índole, como vigilancias y seguimientos, comprobaciones, verificaciones, porque en la medida en que iba escuchando, iba también constatando, verificando en campo, in situ, las circunstancias que escuchaba.
¿Quién más que esta persona para también indicar si los procesados que estarán sentados ahí, en el día del gran juicio, son o no los que estaban hablando en estas comunicaciones interceptadas? Entonces, el aporte de esta investigadora es supremamente pertinente. Con Melissa Paola Sierra Blanco se podría refrescar memoria con muchos de los informes de policía judicial enunciados en el escrito de acusación, que se han dado por conocidos y enunciados dentro de esta causa penal.
Y debo dejar dicho, para que quede constancia en el audio, con Melissa Paola Sierra Blanco se generaron la gran mayoría, Casación acusatorio N° 59861 CUI 11001600009820118015301 IDILBERTO PACHECO COLÓN y otros 27 por no decir de todos, de los abonados celulares interceptados y que compromete la responsabilidad penal de los procesados. Fue ella quien presentó los informes, con los motivos fundados, para interceptar esos abonados que comprometen a los procesados.
Y los abonados celulares son todos los que aparecen descritos en los diferentes informes y que están subrayados con negrilla en el escrito de acusación, en el enunciamiento (sic) de los elementos materiales probatorios. Ella, señor juez, tendrá que venir a juicio, si la encontramos, para que nos diga si esa evidencia contenida en los CD´s corresponde o no a las escuchas que ella realizó, a los informes de solicitudes de interceptación que ella elevó ante el juez de conocimiento (sic) y que fueron sometidos a los respectivos controles posteriores y de previos de prórroga.
Luego, entonces, es un testimonio neurálgico de la fiscalía para llevar al conocimiento, más allá de toda duda razonable, de la participación y autoría de las personas en el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. Sobra decir que, con esta investigadora, la fiscalía también ahondará en el tema de las ineludibles identidades de esas personas, hoy procesadas, con las conversaciones que se escucharon en las interceptaciones.
(Record. 00:24:00 a 00:41:10) (…) que se decrete la práctica de la prueba documental contenida en cada uno de los CD´s que contienen las escuchas, las conversaciones, en otras palabras, las interceptaciones de los abonados celulares que fueron intervenidos en el curso de la investigación y, en particular, circunscribiéndose a lo que atinan (sic) las conversaciones que comprometen a estas personas.
Así, se tiene que el testigo de acreditación de esos CD´s, que contienen la prueba documental que solicita la fiscalía también se decrete, se introduciría, precisamente, con Melissa Paola Sierra Blanco. ¿Quién más que ella para decirnos si la evidencia que se le expondrá de presente, que son esos CD´s, fueron precisamente los que ella embaló, rotuló, además si contienen las conversaciones que ella escuchó, conversaciones a las que ella les hizo un informe de Policía Judicial, un informe ejecutivo, o de investigador de campo, dando cuenta al fiscal de los avances en esas interceptaciones? Tenemos, entonces, CD que contienen las comunicaciones del abonado 301*****8546.
Aquí voy a hacer una pausa, para otra petición: ¿Es necesario que la fiscalía mencione cada uno de los CD´s, refiriéndose a los abonados celulares correspondientes, o basta con Casación acusatorio N° 59861 CUI 11001600009820118015301 IDILBERTO PACHECO COLÓN y otros 28 decir que, a través de Melisa Paola Sierra Blanco, se van a introducir, como evidencia documental, lo contenido en todos esos CD´s, que corresponden a los elementos de prueba que, en su oportunidad, uno a uno, se le entregaron a [los defensores]? Y dejando también la salvedad que, en el momento, en que no solamente [el defensor público de varios acusados], sino también [el defensor de confianza de los otros implicados] un elemento de prueba que, tal vez, quieran revisar, constatar, está a disposición el despacho.
Aquí están todas las veinte y pico (sic) carpetas, todos los cincuenta CD´s, en el evento en que quieran verificar. Pero, mi pregunta, en este momento procesal, es: ¿Si me refiero a cada uno de esos CD´s, individualmente, que hace alusión a cada uno de los abonados celulares, o es suficiente con la pertinencia de la que ya he dado argumentación, respecto a Melissa, y que ella es la que va a acreditar esos CD´s que se introducirán como prueba documental? (Record 00:45:10) El juez corrió traslado de esa pregunta a los defensores.
El abogado de confianza de alguno de ellos indicó: “En mi caso quisiera que fuera lo más explícito posible, para no dejar las cosas en abstracto”. El defensor público coadyuvó lo que el anterior manifestó (Récord 00:45:20 a 00:45:45). El Fiscal procedió de conformidad. Es decir, especificó el contenido de cada uno de los CD´s (conversaciones interceptadas), a fin de que fuera decretada “como prueba documental – testigo de acreditación, con quien se introducirá ese elemento de prueba, será, precisamente, con la analista de comunicaciones interceptadas, la investigadora que ya hemos venido mencionado: Melissa Paola Sierra Blanco”.
Seguidamente, amplió su exposición respecto a la pertinencia de esos medios cognoscitivos. (Récord 00:45:50 a 00:54:30) Casación acusatorio N° 59861 CUI 11001600009820118015301 IDILBERTO PACHECO COLÓN y otros 29 Una vez la fiscalía finalizó con sus solicitudes de pruebas (Récord 01:08:20), el juez corrió traslado a los defensores, quienes efectuaron sus correspondientes peticiones probatorias, resumidas en el testimonio de los acusados (Récord 01:08:35 a 01:11:26).
Ninguna de las partes solicitó la exclusión, rechazo o inadmisión de los medios de prueba de la contraparte. Incluso, manifestaron: Fiscal: No, doctor. Estoy totalmente de acuerdo con la pertinencia, conducencia, utilidad de los testimonios que han solicitado los abogados de la defensa técnica. Defensor de confianza: No tengo objeciones que hacerle al planteamiento que ha hecho la fiscalía, en cuanto a conducencia y la pertinencia de sus elementos materiales probatorios, en el gran juicio, su señoría. Defensor público: Ninguna objeción frente a las solicitudes probatorias realizadas por el fiscal, señor juez.
(Record 01:11:55 a 01:12:31) Luego de un receso, el juez decretó “todas las pruebas” que las partes solicitaron. El fiscal manifestó estar conforme con la decisión. Sin embargo, a modo de clarificar, preguntó al juez si la expresión “todas las pruebas” incluye “también la evidencia o la prueba documental contentiva de los CD´s que tienen las interceptaciones”, a lo que el director del proceso contestó: Sí, la fiscalía puede utilizar todos los actos de investigación que realizó en este proceso, tales como toda la evidencia, interceptaciones, investigaciones, los cuales van a hacer introducidos con el testimonio que ofreció la fiscalía, respecto con las interceptaciones telefónicas.
Casación acusatorio N° 59861 CUI 11001600009820118015301 IDILBERTO PACHECO COLÓN y otros 30 Inmediatamente, el juez preguntó a los defensores si estaban conformes con la decisión, a lo que ambos abogados (confianza y de oficio) manifestaron que sí y, por tanto, no interpondrían recurso. Con base en lo transcrito, se advierte que el censor lesiona el principio de corrección material, pues, arguye, aun en contra de la realidad procesal, que la Fiscalía dejó de solicitar, en la audiencia preparatoria, las interceptaciones realizadas en este proceso.
Por el contrario, como viene de verse, sí pidió el elemento en calidad de documental, que introduciría con la correspondiente testigo de acreditación. Es más, la fiscalía puso de presente que realizó el control posterior de legalidad de aquella prueba ante el juez de control de garantías, y los defensores asintieron y convalidaron esa circunstancia, en tanto, conforme se reseñó, no se opusieron a tal manifestación, la que, en virtud de los principios de la buena fe y de la lealtad procesal, no merece reproche.
El juez estimó válida la situación, al punto que decretó la práctica de la prueba. Incluso, se advierte que en su testimonio Melissa Paola Sierra Blanco (analista de comunicaciones), fue enfática en señalar que cada uno de esos audios con grabaciones de las interceptaciones de comunicaciones contó con “la revisión respectiva de un juez de control de garantías”.
Casación acusatorio N° 59861 CUI 11001600009820118015301 IDILBERTO PACHECO COLÓN y otros 31 Sobre este tópico, resulta válido prohijar lo que el Tribunal destacó, así: Ahora, si bien es cierto que la Fiscalía no profundizó en su interrogatorio a fin de obtener de la testigo respuestas precisas sobre aspectos como las fechas en que se celebraron las audiencias de control previo y posterior de cada una de las interceptaciones a comunicaciones que se realizaron y sus respectivas prórrogas, a falta de contrainterrogatorio por parte de la defensa que se encaminara a desacreditar la afirmación de la testigo en ese sentido, así como de cualquier actividad probatoria de la defensa, no encuentra la Sala motivo alguno para no otorgarle credibilidad al dicho de la testigo Melissa Sierra sobre el cumplimiento de las exigencias legales y constitucionales tratándose de interceptaciones telefónicas.
Con base en el principio de libertad probatoria, no es necesario que la fiscalía exhiba o incorpore los documentos de las solicitudes que en su momento elevó, ni las actas de las audiencias preliminares que se llevaron a cabo para esos fines, pues, basta lo que, al respecto, la mencionada deponente adujo en juicio, dado que, se resalta, ello no fue controvertido por la defensa, que tampoco alegó oportunamente la inexistencia de la verificación en cita.
Todo lo anterior, habilitó para que la testigo, en juicio acreditara y declarara acerca de la cadena de custodia de esos elementos materiales probatorios (CD´s) y de las interceptaciones contenidas en ellos, en atención a que, se recalca, el fiscal fue bastante claro y contundente en expresar la pertinencia y la utilidad de dichos medios prueba.
De esa manera, el testimonio de la analista de comunicaciones resulta lícito y legal, pues, se subraya, de acuerdo con lo ocurrido en la audiencia preparatoria, no se violentó derecho fundamental alguno a los acusados y se cumplió con los requisitos de ley para Casación acusatorio N° 59861 CUI 11001600009820118015301 IDILBERTO PACHECO COLÓN y otros 32 su aducción, comoquiera que se respetaron los principios rectores y las garantías procesales y constitucionales de los implicados.
Por reflejo, al advertirse la legalidad del medio de convicción, dicho testimonio es un referente válido en el juicio, óptimo para definir la responsabilidad penal.7 En consecuencia, el cargo no prospera. Cargo tercero (subsidiario): Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio. Demanda formulada por el defensor de BORIS PITALÚA CARRILLO, JAIME EDWIN BECERRA SÁNCHEZ y REINALDO RAFAEL RAMOS WATTS: El recurrente estima que el Tribunal desatendió el postulado de razón suficiente al hallar penalmente responsables a sus prohijados, porque no explicó fehacientemente la relación de los procesados con los hechos delictivos.
La Corte verifica que la crítica del censor es infundada, en atención a que el Ad quem explicó de manera plausible la existencia del delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y la responsabilidad de cada uno de los implicados en el mismo. Al efecto, no existe discusión en cuanto a que: 7 Ver: CSJ SP, 09 nov. 2006, rad. 25738;
CSJ SP, 21 feb. 2007, rad. 25920; CSJ AP, 09 nov. 2009, rad. 32595; CSJ AP, 10 ag. 2010, rad. 34258; CSJ AP7666-2014, CSJ SP17459- 2015, CSJ AP6915-2015, CSJ AP6426-2015, CSJ AP4447-2015, CSJ AP3967- 2015, CSJ AP6980-2016, CSJ AP4516-2016, CSJ SP4129-2016, y CSJ SP7732-2017. Casación acusatorio N° 59861 CUI 11001600009820118015301 IDILBERTO PACHECO COLÓN y otros 33 (i) El 27 de marzo de 2010, en el parqueadero del Hotel Costa Palma, ubicado en Cartagena, se llevó a cabo la inmovilización de un autobús de servicio público, la incautación de 257.257 gramos de cocaína y la captura de un tercero, en lo que se denominó “Caso Pelícano”.
(ii) El 13 de abril de 2010, en aguas internacionales, pero cerca a la Isla de San Andrés, se produjo la inmovilización de la lancha “Antonella”, en la que varias personas, diferentes a los acusados, transportaban 191.748 gramos de cocaína, sustancia que, guardacostas estadounidenses incautaron y pusieron a disposición de las autoridades colombianas, para lo de su resorte.
Ello se rotuló como “Caso Antonella”. Y, (iii) Se comprobaron las identidades de las personas que intervinieron en las conversaciones telefónicas interceptadas legalmente en esta actuación -que, cabe destacar, corresponden a la intervención en los casos ya referenciados de tráfico de drogas-, las cuales coinciden plenamente con la de los acusados.
Acerca de esto último, la testigo Melissa Paola Sierra Blanco (analista de comunicaciones) manifestó que la identificación se logró debido a que la mayoría de quienes intervenían en las conversaciones expresaron sus nombres completos y/o números de cédulas de ciudadanía (IDILBERTO PACHECO COLÓN, REINALDO RAFAEL RAMOS WATTS y BORIS PITALÚA CARRILLO); otros, en un retén marino que más adelante se detallará (CARLOS ANTONIO DE LA ROSA MORALES, ALCIDES FORTICH ANGULO y JAIME EDWIN BECERRA Casación acusatorio N° 59861 CUI 11001600009820118015301 IDILBERTO PACHECO COLÓN y otros 34 SÁNCHEZ), y otro, en la incautación de droga en el evento “Pelícano” (REINALDO RAFAEL RAMOS WATTS).
De acuerdo con la tesis de la fiscalía, se advierte que todos los implicados, incluidos BORIS PITALÚA CARRILLO, JAIME EDWIN BECERRA SÁNCHEZ y REINALDO RAFAEL RAMOS WATTS, quienes por intermedio de nuevo abogado acudieron en casación, participaron en el “Caso Antonella”. El juez plural corroboró que: (a) El testigo Carlos Mauricio Echandía Zuluaga (Capitán de Guardacostas), refirió en juicio que, al finalizar la tarde del 11 de abril de 2010, es decir, dos días antes de la inmovilización de la nave “Antonella” y de la incautación de 191.748 gramos de cocaína, que varias personas transportaban en ella, en aguas internacionales, dicha embarcación fue retenida por él, en el Canal del Dique, momento en el cual era tripulada por CARLOS ANTONIO DE LA ROSA MORALES, ALCIDES FORTICH ANGULO y JAIME EDWIN BECERRA SÁNCHEZ, para adelantar una labor de verificación. Concluido el operativo, indicó, les dejó continuar su rumbo, pues, en ese momento no advirtió irregularidad alguna.
El Tribunal detalló la importancia del testimonio de Carlos Mauricio Echandía Zuluaga, dado que la testigo Melissa Paola Sierra Blanco (analista de comunicaciones), manifestó que ese fue el trámite inmediatamente anterior al cargue de la sustancia sicoactiva en el mencionado yate. Casación acusatorio N° 59861 CUI 11001600009820118015301 IDILBERTO PACHECO COLÓN y otros 35 Al efecto, la analista de comunicaciones precisó que la operación ilegal consistía en trasladar el navío desde un punto en tierra en Cartagena, en el que la organización criminal lo mantenía oculto y realizaba las adecuaciones necesarias de la lancha (una marina en aquella ciudad), hasta Barú, sitio en el que ubicaban las caletas de droga, en distintos lugares de la isla.
Para ese especifico fin se debía atravesar, necesariamente, el Canal del Dique, lugar en el que los citados implicados fueron interceptados por los guardacostas nacionales, días previos a la incautación del alijo de cocaína. (b) La testigo Melissa Paola Sierra Blanco (analista de comunicaciones) narró en juicio que el 11 de abril de 2010, los tripulantes del yate “Antonella” (CARLOS ANTONIO DE LA ROSA MORALES, ALCIDES FORTICH ANGULO y JAIME EDWIN BECERRA SÁNCHEZ), junto con los demás procesados (BORIS PITALÚA CARRILLO, REINALDO RAFAEL RAMOS WATTS e IDILBERTO PACHECO COLÓN), mantuvieron conversaciones telefónicas entre sí y con Gabriel Martínez Pacheco, alias “Gabi”, para la misma hora en que los primeros fueron retenidos para inspección por los guardacostas (al final de la tarde de esa calenda), cuando iban a bordo de la señalada lancha, en tránsito por el Canal del Dique.
De hecho, el Tribunal constató, a través del testimonio de Melissa Paola Sierra Blanco, que los ocupantes de la aludida embarcación se comunicaron telefónicamente, en varias ocasiones, con IDILBERTO PACHECO COLÓN, para comentarle que estaban retrasados y que se encontraban en compañía de guardacostas nacionales, lo que les llevó a expresar que la Casación acusatorio N° 59861 CUI 11001600009820118015301 IDILBERTO PACHECO COLÓN y otros 36 situación estaba “caliente”, en el lenguaje cifrado que los implicados mantenían.
A su vez, este acusado (IDILBERTO PACHECO COLÓN) se comunicó telefónicamente con Alonso Gómez Joya, alias “Alex” (persona que dirigía la operación ilícita desde Bogotá) y con Gabriel Martínez Pacheco, alias “Gabi” (persona encargada de la misma operación ilícita en Cartagena), para hacerles saber de dicha complicación.8 La analista de comunicaciones también explicó que, en el supuesto que la operación ilícita fuera exitosa, Alonso Gómez Joya, alias “Alex”, pagaba a Gabriel Martínez Pacheco, alias “Gabi”, quien, a su vez, distribuía el dinero entre los demás integrantes de la banda criminal, por su intervención material en el delito.
(c) La testigo Melissa Paola Sierra Blanco, también manifestó en juicio que los referidos navegantes (CARLOS ANTONIO DE LA ROSA MORALES, ALCIDES FORTICH ANGULO y JAIME EDWIN BECERRA SÁNCHEZ) y los demás acusados, incluidos, por supuesto, BORIS PITALÚA CARRILLO (ex Patrullero de la Policía Nacional), JAIME EDWIN BECERRA SÁNCHEZ y REINALDO RAFAEL RAMOS WATTS (Comandante del CAI-Piedra Bolívar en Cartagena para esa época), el 11 de abril de 2010, en horas de la noche (entre las 06:00 y 07:20 pm, aproximadamente), después de que salieron del “agua sucia”, esto es, luego de atravesar el Canal del Dique, conversaban 8 Alonso Gómez Joya, Alias “Alex”, y Gabriel Martínez Pacheco, alias “Gabi” se allanaron a cargos.
Casación acusatorio N° 59861 CUI 11001600009820118015301 IDILBERTO PACHECO COLÓN y otros 37 telefónicamente sobre una actividad, de la que no hicieron expresa mención, pues, en su acostumbrado lenguaje cifrado, hablaban de “montar el hierro”. El Ad quem dedujo, acorde con la aprehensión posterior, que ese diálogo estaba asociado al procedimiento de cargue de la sustancia estupefaciente en la lancha “Antonella”.
Para llegar a esa conclusión, apreció el comportamiento de todos los procesados en esas conversaciones, dada la premura para que los tripulantes (CARLOS ANTONIO DE LA ROSA MORALES, ALCIDES FORTICH ANGULO y JAIME BECERRA SÁNCHEZ), quienes debieron soportar, al finalizar la tarde del 11 de abril de 2010, la intervención de los guardacostas nacionales, se reunieran con terceras personas.
Estas últimas, a su vez, les decían a aquellas, con insistencia, mediante llamadas telefónicas, que siguieran “el foco”, “la luz” y que tomaran por la “orilla del mangle”, como si fuesen a donde “Jaime”. Acerca de esto, el fallador plural dio valor suasorio a lo que la analista de comunicaciones refirió, en tanto, como era de noche y reinaba la oscuridad, esas terceras personas emitían señales de luz con un aparato (teléfono celular o linterna), para dirigir la motonave.
Asimismo, tuvo en cuenta que, en el curso de esas llamadas, Alonso Gómez Joya, alias “Alex”, preguntaba a los tripulantes el Casación acusatorio N° 59861 CUI 11001600009820118015301 IDILBERTO PACHECO COLÓN y otros 38 motivo de la demora y los apuraba a culminar la susodicha actividad, sin hacer referencia expresa a cuál era esta. También detalló otro cruce de llamadas, en el que Alonso Gómez Joya, alias “Alex”, era enterado por IDILBERTO PACHECO COLÓN, de que los tripulantes estaban terminando la actividad no identificada.
Además, que le hablaba acerca de otros aspectos, en lenguaje cifrado, tales como que los marineros ya habían recogido la “agüita”, o que iban pasando por enfrente de la “casa del primo”, aludiendo al combustible que la lancha necesitaba para movilizarse y a la Isla de Barú, donde se encontraban las caletas de droga, guardadas en diferentes puntos.
A la par, contempló que todo ese intercambio de comunicaciones se produjo el 11 de abril de 2010, en la noche (entre las 06:00 y 07:20 pm, aproximadamente), fecha y horas en las que CARLOS ANTONIO DE LA ROSA MORALES, ALCIDES FORTICH ANGULO y JAIME BECERRA SÁNCHEZ se hallaban a bordo del mencionado yate, ejecutando los movimientos preparatorios que reclamaba el embarque de la cocaína, precisamente, después de que los guardacostas nacionales los dejaron libres.
(d) El testimonio de Melissa Paola Sierra Blanco, respecto de las escuchas del 13 de abril de 2010, contentivas de las interceptaciones telefónicas sostenidas entre los acusados. Examinó que los procesados mostraban su desconcierto por el retraso de “algo”, sin precisar qué era, pues, para ese entonces, ya eran otros sujetos los que se hallaban a bordo de la nave, en Casación acusatorio N° 59861 CUI 11001600009820118015301 IDILBERTO PACHECO COLÓN y otros 39 aguas internacionales; estos, conforme se indicó al inicio de la providencia, fueron capturados en flagrancia y se allanaron a cargos.
En una de esas conversaciones, sostenida en horas de la mañana del 13 de abril de 2010, entre IDILBERTO PACHECO COLÓN y Gabriel Martínez Pacheco, alias “Gabi”, el Tribunal verificó que manifestaron que no se podía encender (sin especificar a qué se referían), porque los podían ubicar. La testigo dio cuenta que, para ese momento, los procesados no tenían comunicación con los tripulantes de la lancha, ya en aguas internacionales, y todavía no sabían lo que había pasado con la nave.
Al respecto, el Ad quem tuvo en cuenta que la analista de comunicaciones advirtió cómo esas conversaciones reflejan la preocupación de los acusados, pues, para el 13 de abril de 2010, la embarcación “Antonella” y el cargamento de cocaína no había llegado a su destino intermedio (Honduras) y no se tenía noticia de su suerte, dado que los tripulantes, ese día, no habían encendido el teléfono satelital con el que se comunicaban con las personas en tierra (los acusados).
(e) El testimonio de Melissa Paola Sierra Blanco, sobre las escuchas del 15 de abril de 2010, contentivas de las interceptaciones telefónicas sostenidas entre los acusados. En estas, el Tribunal constató que IDILBERTO PACHECO COLÓN y CARLOS ANTONIO DE LA ROSA MORALES, ya hablaban de que “la vaina salió mala, mala, mala (…). Allá mismo”. Casación acusatorio N° 59861 CUI 11001600009820118015301 IDILBERTO PACHECO COLÓN y otros 40 Determinó que ello significaba, que la mencionada operación ilícita desplegada por la citada organización criminal fue frustrada por guardacostas norteamericanos, quienes pusieron a disposición de las autoridades colombianas la embarcación “Antonella”, sus tripulantes y la droga que estos transportaban; y que los procesados ya tenían conocimiento de la incautación de la cocaína, en aguas internacionales, cerca de la Isla de San Andrés. El juzgador plural destacó la conversación sostenida entre JAIME EDWIN BECERRA SÁNCHEZ y Gabriel Martínez Pacheco, alias “Gabi”, en la que, ante la imposibilidad de darse a entender entre ellos, en el lenguaje cifrado que acostumbraban, aquel le dijo a este que “los habían dejado libres por un mal procedimiento”.
Sobre el particular, el fallador plural también dio mérito a lo que la analista de comunicaciones refirió, concerniente a que, para esa fecha ya era noticia confirmada la incautación de la droga a bordo del navío “Antonella” y la declaratoria de ilegalidad de la captura de los tripulantes. Con esto último, el Tribunal zanjó cualquier duda atinente a que el tema de las conversaciones sostenidas por los acusados, entre el 11 y 13 de abril de 2010, en las que, por ejemplo, IDILBERTO PACHECO COLÓN hablaba de “soltar a pelear los gallos”, guardaban estrecha relación con las citadas actividades ilícitas, en atención a que, cuando lanzó esa expresión, en ese momento “efectivamente se produjo movimiento de la mercancía ilícita”.
Casación acusatorio N° 59861 CUI 11001600009820118015301 IDILBERTO PACHECO COLÓN y otros 41 De ese modo, ponderó el cúmulo de indicios concurrentes, para aseverar que los procesados integraron una organización criminal (coautores) con una compleja distribución de funciones de logística para el transporte de la droga, las cuales exigían adecuar la lancha “Antonella” (convertirla en “go fast” y con gran capacidad de espacio), con el objeto de cargarla de abundante cocaína, a fin de remitirla desde el territorio nacional (Isla de San Andrés) al exterior (Estados Unidos de América), sin correr el riesgo de ser detectados por las autoridades domésticas o extranjeras.
Por eso, al Tribunal no le resultó indiferente que, el 11 de abril de 2010, tres de los procesados (CARLOS ANTONIO DE LA ROSA MORALES, ALCIDES FORTICH ANGULO y JAIME BECERRA SÁNCHEZ) fueran retenidos por los guardacostas nacionales, en el Canal del Dique, cuando tripulaban el navío “Antonella”, esto es, dos días antes de que autoridades extranjeras hallaran la cocaína en su interior, a cargo de otros sujetos, en aguas internacionales.
De hecho, las conversaciones telefónicas del 11 de abril de 2010, enseñan las actividades desplegadas por CARLOS ANTONIO DE LA ROSA MORALES, ALCIDES FORTICH ANGULO y JAIME BECERRA SÁNCHEZ, luego de que los tripulantes iniciales fueron dejados en libertad por la autoridad marítima, las cuales, en esencia, se contraían a introducir la droga en la nave “Antonella”.
JAIME BECERRA SÁNCHEZ, además de introducir la droga en la nave “Antonella”, se encargaba de repotenciar los motores de esta, para convertirla en una “lancha go fast”, y de readecuarla Casación acusatorio N° 59861 CUI 11001600009820118015301 IDILBERTO PACHECO COLÓN y otros 42 para que cupiera la cocaína pendiente de enviar, ese mismo 11 de abril de 2010, en horas de la noche, al exterior.
Por otra parte, IDILBERTO PACHECHO COLÓN y BORIS PITALÚA CARRILLO (ex Patrullero de la Policía Nacional), tras recibir instrucciones por parte de Gabriel Martínez Pacheco, alias “Gabi”, además de arreglar el lugar (una marina en Cartagena) en el que estuvo el navío “Antonella”, con el objeto de que nadie lo viera, adecuaron los diferentes sitios en la Isla de Barú, en los que guardaron la droga que fue embarcada por todos ellos, y prestaron custodia “para que todo saliera bien”.
Es más, IDILBERTO PACHECHO COLÓN prestó la lancha “North Star I” de propiedad suya (diferente a la empleada por la mencionada banda criminal para transportar la droga incautada), a fin de que la nombrada organización llevara a cabo sus reuniones clandestinas. De otro lado, REINALDO RAFAEL RAMOS WATTS (Comandante del CAI - Piedra Bolívar en Cartagena) era el encargado de prestarle seguridad a la embarcación “Antonella” -antes, durante y después del cargue del estupefaciente-, para evitar la acción de las autoridades.
Esto es, fungía de “campanero”. Al efecto, aprovechaba su investidura para despejar vías nacionales, con el propósito de que funcionarios de la Policía Nacional no incautaran la droga que la organización criminal llevaba de Barranquilla a Cartagena, más específicamente, en los lugares de acopio de la enunciada banda (Isla de Barú). Casación acusatorio N° 59861 CUI 11001600009820118015301 IDILBERTO PACHECO COLÓN y otros 43 Incluso, el Ad quem apreció, en el “Caso Pelícano”, como indicio de oportunidad y de presencia, el hecho que, el 27 de marzo de 2010, REINALDO RAFAEL RAMOS WATTS se encontrara en el parqueadero del Hotel Costa Palma, en Cartagena, cuando se produjo la incautación de 257.257 gramos de cocaína al interior de un autobús proveniente de Villavicencio, y que este acusado (vestido de civil) hubiese mentido respecto a hallarse hospedado en ese lugar.
Para el Tribunal, la vinculación del acusado con dicho delito, también viene dada, además de lo anterior, por el contenido de las conversaciones telefónicas que adelantó ese mismo día, acerca de tal acontecimiento. Al efecto, el testimonio de la analista de comunicaciones en comento, detalló que REINALDO RAFAEL RAMOS WATTS, para esa fecha, llamó, vía teléfono celular, al jefe de la organización criminal (alias “Alex”), para informarle que se encontraba en ese hotel y que haría valer su investidura de Comandante del CAI- Piedra Bolívar en Cartagena, para que la Policía Nacional no incautara la droga.
También relató que todos los procesados tenían pensado llevar ese estupefaciente (que fue efectivamente incautado en el citado hotel) al yate “Antonella”, para, subsiguientemente, transportarlo a Estados Unidos de América. Con todo, se percibe que el Ad quem valoró ambos casos como si se tratase de un solo episodio de transporte de grandes cantidades de droga, al punto que, para efectos de la tasación de la pena únicamente tuvo en cuenta el comportamiento de los acusados en el “Caso Antonella”, comoquiera que se ubicó en el Casación acusatorio N° 59861 CUI 11001600009820118015301 IDILBERTO PACHECO COLÓN y otros 44 primer cuarto punitivo y, dentro de él, impuso el extremo mínimo (256 meses de prisión y 2668 SMLMV de multa).
De ese modo, la Corte observa que la providencia impugnada satisfizo la carga argumentativa, de hecho y de derecho, suficiente para concluir, más allá de toda duda razonable, en la real ocurrencia del delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y la responsabilidad de IDILBERTO PACHECO COLÓN, CARLOS ANTONIO DE LA ROSA MORALES, ALCIDES FORTICH ANGULO, JAIME EDWIN BECERRA SÁNCHEZ, REINALDO RAFAEL RAMOS WATTS y BORIS PITALÚA CARRILLO, en esa conducta punible, como coautores.
No se compadece con el contenido del fallo, así, sostener que este fue insuficiente en su análisis probatorio o que no dio cuenta de las razones que gobernaban la definición de responsabilidad penal, como sustento del error de raciocinio propuesto, en tanto, cabe reiterar, los falladores relacionaron los medios suasorios recogidos, así como su contenido puntual y efecto específico, para después concatenar el conjunto, en su coincidencia y convergencia, hasta delimitar su suficiencia en el cometido de emitir condena.
Por ende, el cargo no prospera. Cuestión final En el traslado de la demanda, el Procurador Segundo para la Casación Penal expone, además de lo referido en el acápite Casación acusatorio N° 59861 CUI 11001600009820118015301 IDILBERTO PACHECO COLÓN y otros 45 correspondiente a esa temática, que en la presente actuación se desconoció el desarrollo jurisprudencial sobre los hechos jurídicamente relevantes, porque no se conoce, acorde con lo consignado en la imputación y la acusación, el aporte que efectuó cada uno de los implicados a la concreción del punible de “narcotráfico agravado”.
Conforme viene de verse, los recurrentes jamás plantearon un aspecto alusivo a que el órgano acusador incurrió en una deficiente confección de los supuestos fácticos objeto de estudio en esos estadios procesales, lo que da a entender que ese interviniente, motu proprio, formula un cargo novedoso. Se recuerda que, cuando el agente del Ministerio Público obra como no recurrente, en este trámite de casación, su intervención está circunscrita a lo que cada demandante enarboló en su respectivo libelo, bien para coadyuvarlo, ora para contradecirlo, pero no, se recalca, para diseñar otra discusión. En todo caso, se percibe que su posición resulta infundada, en la medida en que, luego de verificar el contenido de la audiencia de formulación de imputación y revisado minuciosamente el acto complejo de la acusación –momentos preponderantes para la confección de los hechos jurídicamente relevantes, de cara al principio de la congruencia- se advierte que la fiscalía detalló pormenorizadamente la estructura y el funcionamiento de la mencionada organización criminal.
Casación acusatorio N° 59861 CUI 11001600009820118015301 IDILBERTO PACHECO COLÓN y otros 46 De ello se desprende el específico compromiso de todos y de cada uno de los acusados en los eventos denominados “Pelícano” y “Antonella” –principalmente este, que goza de mayor riqueza ilustrativa-.9 Al efecto, se advierte que, desde la audiencia de formulación de imputación la fiscalía, además de especificar la estructura y funcionamiento de la citada banda criminal y, sin obligación legal de hacerlo, reprodujo, a modo de descubrimiento probatorio y con directa referencia a cada uno de los implicados, los audios contentivos de las comunicaciones legalmente interceptadas, en las que, de acuerdo con el lenguaje cifrado que acostumbraban emplear, se percibe la participación de cada uno de ellos y su respectivo aportes, discriminados, en los mencionados eventos.
Luego, ninguna indefinición existió en el presente asunto, dado que, se recalca, los procesados conocían, con suficiente claridad, la situación fáctica que la fiscalía les atribuyó, tanto en el acto procesal de comunicación como en el de llamamiento a juicio, en el que, se insiste, sin asomo de duda se comprende que, como coautores, integraban una organización delincuencial, con evidentes divisiones de trabajo, en la que se dedicaban a traficar enormes cantidades de cocaína, desde territorio nacional hacia Norteamérica.
Todos esos audios, se repite, fueron solicitados y decretados como prueba y, a la postre, sirvieron de fundamento del fallo condenatorio, conforme se analizó en precedencia. 9 Incluso, la fiscalía discriminó un tercer evento llamado “The Jema”, que el Tribunal no abordó en sus consideraciones, dado que exclusivamente guarda relación con el reato de Concierto para delinquir, el cual fue declarado prescrito.
Se trataba de una embarcación con ese nombre, que fue interceptada en aguas internacionales, por transportar, igualmente, cocaína. Tal sustancia no pudo ser incautada, dado que los tripulantes de ese navío (diferentes a los acusados, pero quienes también participaron en el envío de la droga) la arrojaron al mar. Casación acusatorio N° 59861 CUI 11001600009820118015301 IDILBERTO PACHECO COLÓN y otros 47 En consecuencia, la Sala no casará la sentencia recurrida.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E Primero: NO CASAR la sentencia impugnada. Segundo: ADVERTIR que esta decisión no admite recursos. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Casación acusatorio N° 59861 CUI 11001600009820118015301 IDILBERTO PACHECO COLÓN y otros 48 I m p e d i d o JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Casación acusatorio N° 59861 CUI 11001600009820118015301 IDILBERTO PACHECO COLÓN y otros 49 Nubia Yolanda Nova García Secretaria