p L República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 43771 ó CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente SP10987-2014 Radicación 43771 (Aprobado Acta No. 269) Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JUAN CARLOS CIFUENTES LARRAHONDO, contra la sentencia de segundo grado de 21 de noviembre de 2013 mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la que dictara el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito del mismo Distrito Judicial, por cuyo medio lo condenó como determinador del delito de peculado por apropiación.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El abogado JUAN CARLOS CIFUENTES LARRAHONDO en representación de los extrabajadores de la empresa Puertos de Colombia: Pedro Reiner Giraldo Pulgarín y Nicolás Lemos Torres, suscribió el 3 de abril de 1998 ante el Inspector Octavo Regional de Trabajo y Seguridad Social de Cundinamarca, con el Fondo Pasivo Social —Foncolpuertos—, el acta de conciliación 057 en la que se acordó el desembolso de $256.000.000,oo en cumplimiento de sentencias y mandamientos de pago que carecían de sustento.
Igual conducta realizó el 6 de mayo de la misma anualidad ante el Inspector Dieciséis de Trabajo y Seguridad Social, Regional Cundinamarca en representación de los extrabajadores: Nery Eloisa Bonilla Vergara, Ruby Ruth Rodríguez Rodríguez, Julio Cesar Cheng Ayala, Evaristo Chávez y Cruz Helena Giraldo, conciliando el pago de $377.700.000.oo.
Lo anterior motivó a que la Fiscalía General de la Nación, una vez que adelantó la investigación penal en contra del citado profesional, emitió el 8 de junio de 2007 resolución de acusación en su contra como determinador del delito de peculado por apropiación. En la misma providencia le precluyó la investigación por el ilícito de prevaricato por acción. En firme la calificación, luego de su confirmación del 30 de septiembre de 2009 por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal, la etapa del juicio la adelantó inicialmente el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogotá, pero por disposiciones del Consejo Superior de la Judicatura, correspondió al Despacho Cincuenta de la misma categoría y ciudad emitir sentencia el 24 de agosto de 2012, en la cual condenó al enjuiciado por el delito y grado de participación objeto de acusación, a las penas de siete (7) años de prisión, multa de $134.300.000,oo e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, así como para ejercer la profesión de abogado por el mismo lapso de la sanción aflictiva de la libertad.
El defensor impugnó la decisión, y el Tribunal Superior del Bogotá, por sentencia de 21 de noviembre de 2013 la confirmó, razón por la cual el mismo sujeto procesal insiste a través de la impugnación extraordinaria, allegando la respectiva demanda de casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Sala. LA DEMANDA Bajo las causales contempladas en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000 formula diez cargos: seis de ellos por violación directa de la ley sustancial, dos por violación indirecta y los dos restantes por nulidad: Primer cargo: Violación directa de la ley sustancial.
Pregona la falta de aplicación del principio de ejecutoriedad y cosa juzgada laboral, que llevó a la violación del principio de legalidad penal y la pretermisión del Código de Procedimiento Laboral que remite para llenar sus vacíos al Decreto Ley 2158 de 1948 y al Código de Procedimiento Civil. Que tampoco se respetaron los derechos fundamentales y los artículos 20, 69 y 78 del Código de Procedimiento Laboral de la época y 66 de la Ley 446 de 1998, porque al mediar la cosa juzgada laboral por disposición legal y jurisprudencial el enjuiciado procedió a cobrar los dineros de las sentencias, sin que sea viable discutir en el escenario penal si las pretensiones eran ilegales, toda vez que esos procesos tuvieron traslado a la contraparte, audiencias de conciliación, de trámite y juzgamiento surtidas con otro abogado, pues CIFUENTES LARRAHONDO intervino en fase post procesal, además, la conciliación también goza de cosa juzgada.
Señala que en esa época había duda de surtir el grado de consulta y fue con la Ley 1149 de 2007 que se estableció para las sentencias que fueran adversas a las entidades descentralizadas, por su parte, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca era partidario que tales decisiones no eran consultables y luego vino la tesis de la Corte Suprema de Justicia plasmada en el proveído de 10 de agosto de 2010 (rad. 34175), en el sentido que la consulta no obligaba.
Por lo tanto, solicita casar la sentencia, pues «se violó de manera directa la constitución, la ley civil, laboral y penal ya que se desatendieron las reglas de la cosa juzgada, afectándose de esa manera el DEBIDO PROCESO y el PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL como el PRINCIPIO DE ANTIJURIDICIDAD UNITARIA, pues se judicializó a un ciudadano por un hecho laboral que nunca debió nacer a la vida jurídica de lo penal como Divergente».
Segundo cargo: Violación directa de la ley sustancial. Explica que este reproche deviene como consecuencia del primer cargo, ante la aplicación indebida del artículo 397 de la Ley 599 de 2000, al tener la conducta del abogado como «autor determinador», cambiando el sentido de los artículos 9° (conducta punible), 10° (tipicidad) y 11 (antijuridicidad), en desmedro también del derecho de defensa (art. 29 Constitución Política).
Para el censor, no puede haber tipicidad en la conducta del abogado litigante que representó los intereses de la clase trabajadora de Foncolpuertos, que no tuvo el carácter de servidor público, ni la administración, tenencia o custodia de dineros o fondos parafiscales, ni desplegó ardid defraudador, sino la actividad de ejecución de un servicio litigioso.
Consecuentemente solicita casar el fallo a fin de absolver a su asistido. Tercer cargo: Violación directa de la ley sustancial. Pone de presente el error judicial al haber aplicado el inciso 2° del artículo 397 del Código Penal, y no tomar solamente el inciso 1º, lo cual generó un aumento de la pena hasta en la mitad. Repara en que se tuvo el peculado como agravado por superar los doscientos salarios mínimos legales mensuales, cuando lo demostrado con los comprobantes bancarios es que lo cobrado por honorarios profesionales ascendió a $6.000.000,oo por la conciliación N° 027 y $15.000.000,oo por la conciliación 057, en tanto que el Tribunal tomó indebidamente el monto global del pago de las obligaciones.
En ese orden, pide a la Corporación casar parcialmente el fallo a fin de redosificar la sanción. Cuarto cargo: Violación directa de la ley sustancial. Postula la falta de aplicación del artículo 401 de la Ley 599 de 2000 (modificado por el artículo 25 de la Ley 1474 de 2011), que contempla la circunstancia atenuante por el reintegro de lo apropiado, lo que se traduciría en disminuir la pena hasta en una cuarta parte, toda vez que los extrabajadores Julio César Cheng Ayala, Evaristo Chávez y Pedro Reiner Giraldo, devolvieron los dineros.
Quinto cargo: Nulidad. Denuncia la afectación del debido proceso, el derecho de defensa y el principio de investigación integral, en pretermisión de los artículos 2°, 228 y 230, 250 y 251 de la Constitución Política y 20 de la Ley 600 de 2000. Aduce que en la audiencia preparatoria fueron negados los testimonios del Presidente de la Academia Nacional de Jurisprudencia y de dos Decanos de las Facultades de Derecho, bajo el argumento que no tenían que ver con los hechos, cuando contrariamente se trataba de testimonios de expertos en relación con el valor de la cosa juzgada laboral.
También se solicitó se estableciera qué había pasado con los títulos TES clase B que compró el Banco Cafetero los cuales representaban el valor de las sentencias pagadas a los trabajadores, para acreditar la lesividad jurídica, así como allegar las hojas de vida de los trabajadores, sus historias clínicas y la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1989, 1990, 1991 y 1993, sin resultados positivos.
Por lo anterior, pide que se anule la actuación y se retrotraiga a la fase de investigación como única forma salvaguardar el derecho de defensa y el debido proceso. Sexto cargo: Nulidad. Denuncia la falta de competencia al no haberse declarado impedido el fallador de segundo grado por estar contaminado del conocimiento en temas sustanciales distintos al de la sentencia, cuando con anterioridad resolvió acerca de un cambio de radicación, la práctica de pruebas y una nulidad por indebida notificación de la sentencia. Que el haber emitido los Magistrados de la Sala del Tribunal concepto previo estaban incursos en la causal prevista en el numeral 4° del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, por ello, pide se declare la nulidad para que otra Sala de Decisión emita la sentencia de segundo grado.
Séptimo cargo: Violación directa de la ley sustancial. Pone de manifiesto la falta de aplicación del principio in dubio pro reo, contemplado en los artículos 29 de la Constitución Política, 445 del Decreto 2700 de 1991 y 7° de la Ley 600 de 2000, por desconocer el Tribunal la incertidumbre sobre la materialidad del delito en cuanto no se acreditó si el Estado pagó la deuda al banco que compró los bonos TES clase B, por lo que solicita casar el fallo y en virtud de aquél apotegma absolver a su defendido.
Octavo cargo: violación indirecta de la ley sustancial. Anuncia un error de hecho porque «se apreciaron pruebas por suposición, pues no hicieron parte del traslado que ordenara la fiscalía en la Resolución de cúmplase del 26 de agosto del 2004». Afirma que con la prueba trasladada de los procesos laborales se presumió que las pretensiones en las demandas eran ilícitas, traslado por demás incompleto, toda vez que no se allegaron las hojas de vida ni las historias clínicas de los trabajadores, ni la convención colectiva de trabajo.
Que el Tribunal erró al considerar que había un grupo desfalcador, porque no precisa quiénes lo articulaban, el jefe y ejecutores del mismo, ni hay documentos o informe que acrediten esa empresa criminal, por lo cual solicita casar el fallo y emitir decisión absolutoria «por causa de la investigación integral y la presunción de inocencia».
Noveno cargo: Violación indirecta de la ley sustancial. Da cuenta de la aplicación indebida de los artículos 23 y 133 del anterior Código Penal; 30 y 397 de la Ley 599 de 2000, así como la falta de aplicación de los artículos 7° y 232 del Código de Procedimiento Penal; 100 y 151 del Código de Procedimiento Laboral y 177 del Código Contencioso Administrativo.
Que el Tribunal incurrió en un falso juicio de existencia por suposición y omisión respecto del supuesto doble pago de la sentencia de Julio César Cheng Ayala y la tardanza en el cobro de la misma para obtener mayores beneficios, al dar por demostrado sin estarlo, que la sentencia proferida el 14 de julio de 1994 por el Juzgado Laboral del Circuito de Buenaventura a favor de aquél fue presentada dos veces para su cobro: el 30 de marzo de 1995 por $3.922.949,35 y como título de recaudo el 6 de mayo de 1998, que el Fondo ordenó pagar mediante la Resolución 1736 de 8 de mayo de 1998, haciéndose efectivo con la Resolución 2070 de 20 de mayo de ese año por valor de $30.200.000,oo, cuando sólo se trató de un pago complementario.
Que precisamente el abogado que precedió al enjuiciado rindió acta notarial juramentada en la cual aclaró que mediante el título judicial JI498166 de abril 18 de 1998 se dio cumplimiento al pago de la aludida sentencia de julio 14 de 1994, quedando pendiente por cancelar los reajustes a la pensión de jubilación con los incrementos legales.
Y que no es verdad que se haya esperado más de cuatro años para reclamar la cancelación de la deuda, pues solo fueron dos años, siete meses, nueve días, además, la acción ejecutiva prescribe en tres años. Por ello, pide que una vez se case la sentencia, se absuelva a su defendido en relación con el trámite del trabajador Julio César Cheng Ayala.
Décimo cargo: Violación directa de la ley sustancial. Muestra su desacuerdo con el grado de participación atribuido a su defendido al estimar que no fue un determinador sino interviniente, ya que no tenía las calidades especiales exigidas por el artículo 397 del Código Penal, ni fue coejecutor de la conducta. Que al tenérsele como interviniente la pena se le reduciría en una cuarta parte, consecuentemente, la acción penal estaría prescrita, pues desde el 20 de mayo de 1998 cuando se pagaron las conciliaciones al 30 de septiembre de 2009 fecha de confirmación de la resolución de acusación, pasaron 11 años, 4 meses y 10 días superior, término superior a los 5 años previsto para tal grado de participación. A su turno, solicita la concesión de la prisión domiciliaria ya que el procesado es padre cabeza de familia.
Cargo Final: En escrito posterior aportado dentro del término de traslado adicionó la demanda de casación al solicitar la no aplicación de la sanción de inhabilitación para el ejercicio de la profesión de abogado para su representado, pues cuando se cobraron las actas 057 y 027 de abril y mayo de 1998 la norma aplicable era el artículo 44 del anterior Código Penal y no el artículo 46 de la Ley 599 de 2000, en apoyo de lo cual reivindica la labor de los abogados y los instrumentos internacionales que la garantizan.
Por último, tras destacar que el procesado fue fiel a la causa de unos extrabajadores a quienes el Estado les reconoció unos derechos, siendo vocero de esas expectativas, cuestiona cómo se va a rehabilitar a un jurista, si se le prohíbe ejercer sus competencias laborales, por eso pide que en ejercicio del control constitucional difuso inaplicar el primer precepto, o en su defecto, limitarlo a cinco años, como máximo legal otrora establecido.
Paralelamente, solicita la concesión para su defendido de la prisión domiciliaria, según la Ley 1709 de 2014, y como por el grado de participación de interviniente se le rebajaría la pena a cuarenta meses y quince días de prisión, se haría merecedor de la «condena condicional». CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aunque el defensor de manera independiente formula las censuras, unas bajo la égida de la causal primera y dos al amparo de la tercera, por nulidad, la presentación de las mismas en modo alguno responde al principio de prioridad de obligatorio acatamiento en esta sede casacional.
Efectivamente, debió proponer en primer lugar las situaciones que conllevarían la anulación procesal de la actuación y luego las que devienen de las otras causales de casación, y no postular postreramente aquellos cargos, pues en caso de prosperar haría inocuo el análisis de las restantes censuras. Es que la ineludible presentación jerarquizada de los reproches responde a criterios lógicos, toda vez que los vicios in procedendo conducen claramente a cuestionar la validez del proceso e impedirían un fallo de sustitución, en tanto que los formulados por yerros de juicio del fallador, han de partir de tener y aceptar el trámite judicial como legítimo.
Por ello, la Sala en primer lugar hará el análisis de las censuras que formula el recurrente por nulidad. Quinto cargo: Acerca de la postulación y desarrollo de la causal tercera de casación ha sido criterio reiterado de la Sala que aunque su demostración suele no ser tan estricta como la exigida para las otras causales, de todas formas debe el demandante observar reglas de claridad y precisión sobre el vicio de estructura o de garantía que anuncia. Esa mayor libertad que se permite cuando se opta por la aludida causal no lo exime de acatar los principios que orientan la declaración y convalidación de las nulidades, en ese orden, debe advertir la entidad del vicio procesal, las normas que estima conculcadas, especificar el momento de la actuación en que se produjo y demarcar su radio invalidante, así como también, acreditar la injerencia desfavorable que tuvo tal anomalía en el fallo para demostrar cabalmente que al no existir otra manera diversa de restaurar el derecho afectado, se impone la anulación. Aquí el impugnante echa en falta la práctica de las declaraciones del Presidente de la Academia Nacional de Jurisprudencia y de dos Decanos de las Facultades de Derecho que abordarían el tema de la cosa juzgada laboral, también añora las hojas de vida y las historias clínicas de los trabajadores y las Convenciones Colectivas de Trabajo en ese entonces vigentes, y finalmente se duele que no se indagó por la suerte de los Títulos TES clase B que compró el Banco Cafetero a los extrabajadores de Foncolpuertos.
No queda duda que se da una afrenta procesal cuando se omite la práctica de pruebas cuya procedencia e incidencia aparece en relación necesaria dentro de la actuación procesal por llevar a acreditar la verdad de los hechos o cuando por efecto de una posición deliberadamente injustificada del operador judicial no se aportan como elemento de convicción. Sin embargo, cuando el yerro versa en la omisión en la práctica de pruebas, el demandante en casación tiene la carga de evidenciar que, ora por la postura negativa, o bien por incuria del funcionario judicial, aquellas tenían la capacidad suficiente para modificar la decisión atacada, pues la declaración de la nulidad no se deriva de la prueba per se, sino de su confrontación lógica con las que sí fueron tenidas en cuenta como soporte del fallo para advertir que de haberse practicado, el sentido de la decisión sería radicalmente opuesto y beneficioso a los intereses que representa y que la anulación de lo actuado se impone como único remedio procesal a fin de incorporar esos novedosos elementos probatorios.
En este caso, brilla por su ausencia la explicación metódica del vicio, porque si bien el libelista enuncia los medios de convicción que no fueron incorporados o practicados a la actuación procesal, no expone algún dato relacionado con su conducencia, pertinencia y utilidad, así como su trascendencia en el fallo, sin especificar tampoco qué aspecto novedoso se demostraría con ellos o cómo su práctica habría cambiado la orientación de la investigación al acreditar otra forma de ocurrencia de los acontecimientos.
En la misma línea, el recurrente se duele que no se haya investigado la suerte de los certificados de deuda pública TES, pero no se avizora su incidencia favorable en los intereses del procesado por cuanto se estableció que la naturaleza de tales títulos de tesorería TES correspondía a caudales estatales y por ende encajaba en la descripción típica del delito de peculado.
Para ello se analizó la creación de los mismos mediante la Ley 51 de 1990, y su fin de servir de garantía cuyo pago y rendimientos se hacen a cargo de la Nación, «los Títulos de Tesorería de la Clase B, emitidos para atender las operaciones temporales de tesorería, se cubren, en todo caso, con recursos del Presupuesto Nacional». Igual falta de trascendencia se advierte cuando el defensor añora las declaraciones de académicos que explicarían el tema de la cosa juzgada laboral, por cuanto, si bien se reconoció que por la época no había unidad de criterio respecto de la obligatoriedad de surtir el grado jurisdiccional de consulta de los fallos adversos al Fondo Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, era notable que la formulación de pretensiones relacionadas con las acreencias laborales carecían de soporte legal, lo cual terminó afectando el erario público.
En efecto, aún de abstraer lo concerniente al grado jurisdiccional de consulta, las conciliaciones suscritas por el procesado en representación de extrabajadores de la empresa de puertos en liquidación estaban alejadas de la realidad, y esa forma amañada que exhibió se constituyó en la fuente para la obtención indebida de recursos públicos.
Se destacó así que por la forma en que se desarrollaron los hechos, JUAN CARLOS CIFUENTES, como apoderado sustituto al suscribir las actas de conciliación que se basaban en acciones judiciales sin fundamento, participó en la obtención de beneficios indebidos «con ese propósito realizó acciones idóneas de convencimiento e instigación que dada su eficacia frente a quienes tenían la disponibilidad jurídica y material del patrimonio de Foncolpuertos, materializó la apropiación ilícita de la que da cuenta la actuación».
En este orden, como el defensor se queda en el simple anuncio de las irregularidades generadoras de la violación del debido proceso y del derecho de defensa, lo que no se compadece con el principio de sustentación suficiente, según el cual, el escrito de impugnación debe bastarse así mismo para remover los fundamentos del fallo, no se admitirá el cargo.
Sexto cargo: En esta oportunidad anhela el defensor anular el proceso y la sentencia de segundo grado por la «falta de competencia», ya que previamente el Tribunal había conocido de la actuación cuando resolvió un cambio de radicación, la práctica de unas pruebas y una nulidad, y si bien invoca el la causal impeditiva contemplada en el numeral 4° del artículo 99 de la Ley 600 de 2000 (que el funcionario haya manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso), no explica si la previa intervención de los funcionarios judiciales revistió un acto sustancial y trascendente comprometedor de su imparcialidad y criterio.
No demuestra así la perturbación de la objetividad judicial de los miembros de la Sala de Decisión del Tribunal por haber conocido previamente del diligenciamiento y que esa participación les marcó un interés jurídico al estar comprometida su ecuanimidad. No está por demás aclarar que los juicios de valor emitidos en la función de administrar justicia no pueden comprometer el criterio del funcionario, máxime cuando en este caso el defensor acusa que los Magistrados conocieron con anterioridad de providencias emitidas en el curso procesal relacionadas con práctica de pruebas, cambio de radicación y una nulidad, ajenas a la que decidió el objeto central del debate.
La Corte al analizar de manera general los motivos de exclusión de los funcionarios judiciales del conocimiento de un asunto como figuras jurídicas instituidas para garantizar la objetividad e independencia en la función de administrar justicia, ha precisado que no genera nulidad cuando el servidor obligado a declararse impedido no lo hace dado que los sujetos procesales pueden acudir al instituto de la recusación. Indebidamente el censor estima que al no haberse declarado impedido los Magistrados, generaba falta de competencia, porque como se ha precisado (CSJ SP 1° agosto 2002, rad. 14501), Si se miran con atención los motivos por los cuales un servidor judicial debe declararse impedido (artículo 99 de la Ley 600 de 2000), podrá advertirse que no hay ninguno que los altere, porque el impedimento es un fenómeno que no transforma a ninguno de los extremos que determinan la competencia, vale decir, su configuración no altera la cuantía del hecho, no muta el territorio donde sucedió, no le quita o le da el carácter de aforado al justiciable.
Se trata de un aspecto por completo íntimo del funcionario, que lo liga de una manera u otra no a la naturaleza del proceso, sino a las partes. Aquél deberá sopesar si el concreto y evidente motivo de impedimento que respecto suyo se configura, puede poner en riesgo su ánimo y, por tanto, un ponderado y sereno buen juicio. Si lo reconoce, no significa que el asunto ya no sea de su competencia, sino que en acatamiento de principios superiores, que tocan con el derecho de acceso a la justicia y la obligación de los funcionarios de hacer efectivos los derechos, garantías, obligaciones y libertades (artículo 1°, Ley 270 de 1966), permita que otro juez lo releve en el conocimiento de la actuación. En todo caso, si decide proseguir con la dirección del proceso, queda latente el instrumento de la recusación, para que se le ordene que no siga a su cargo, es decir, existe un medio expedito y oportuno para corregir el desaguisado.
De esta manera, aunque existiera un impedimento, su no manifestación no viciaría de nulidad la actuación, por lo tanto, la censura no será admitida. Cargos por violación directa de la ley sustancial Primer cargo: Son manifiestos los desaciertos en que incurre el libelista al formular la censura por el desconocimiento del principio de cosa juzgada laboral, ante su falta de claridad, y precariedad demostrativa lo que vaticina la no admisión de la censura, porque en virtud de principio de limitación que comanda este recurso la Corte no puede suplir tales falencias.
En efecto, la Corporación ha sostenido que cuando se denuncia la violación directa de la ley sustancial, el argumento debe centrarse sobre un yerro de juicio respecto del precepto que se ocupa de regular el supuesto fáctico en concreto. Dicho error puede ser de selección normativa al radicar en la existencia de la disposición (falta de aplicación o exclusión evidente), por una equivocada adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla la norma (aplicación indebida), o bien, de carácter hermenéutico al darle a la norma un sentido que no tiene o errar en su significado (interpretación errónea).
Aquí el defensor en vez de precisar el yerro de los juzgadores sobre la normatividad, se dedica a pregonar que no se respetaron los derechos fundamentales y varios artículos de los Códigos de Procedimiento Laboral y Civil, sin ahondar cómo en sede penal no podía cuestionarse la actuación laboral en la cual claramente se evidenciaron las ilegales y desmesuradas pretensiones económicas con las cuales se afectó el erario público.
Precisamente por ello, en nada colabora en su propósito el que resalte la actuación surtida en los procesos laborales como audiencias de conciliación, de trámite y juzgamiento surtidas, traslados o intervención de las partes, porque las sentencias allí proferidas aún no habían adquirido firmeza al no haber sido conocidas por el superior en consulta, pero aun de hacer caso omiso de ese grado jurisdiccional, el representar CIFUENTES LARRAHONDO intereses económicos inexistentes de extrabajadores de Foncolpuertos denotó su compromiso penal en esquilmar las arcas estatales.
El Tribunal destacó que el mismo incriminado aceptó su vinculación al grupo de abogados que promovieron inicialmente las acciones judiciales contra Foncolpuertos, y que por ello le fueron sustituidos algunos poderes por parte de los profesionales Manuel Hurtado y Miguel Álvaro Diuza, actuando en procesos en curso y luego en las conciliaciones, estableciéndose así su conocimiento de lo indebidamente pedido y de torticeramente no sólo exigir su reconocimiento sino su efectivo pago.
Segundo y Décimo cargos: En ambas censuras denota su desacuerdo con el grado de participación de determinador con el que se le tuvo al enjuiciado, pero el recurrente no se apega a los requerimiento propios de la violación directa de la ley sustancial cuando postula la aplicación indebida del artículo 397 de la ley 599 de 2000. Si bien no sería de entidad la impropiedad que exhibe en la cita normativa ya que el artículo aplicado por razón de la favorabilidad fue el artículo 133 del Código Penal de 1980, así como por afirmar que su asistido fue tenido como «autor-determinador», no sucede lo mismo con el escaso desarrollo de la censura, porque de la misma no se establece el error judicial en la normatividad seleccionada.
El defensor se aleja de la apreciación probatoria y declaración fáctica realizada por los juzgadores al resaltar que CIFUENTES LARRAHONDO se ajustó a su labor profesional representando los intereses de la clase trabajadora de Foncolpuertos, cuando precisamente su actividad desbordada al exigir el pago de lo no debido motivó el tenerlo como determinador del delito contra el bien jurídico de la administración pública.
Evidentemente el abogado no tenía el carácter de servidor público, ni podía disponer de dineros estatales, por eso se le atribuyó el grado de participación a que se ha hecho referencia anteriormente. El nacimiento o refuerzo de la idea criminal por parte del instigador al autor puede darse a través de consejo, promesa remuneratoria, etc., para advertir de ahí la convergencia intencional, en tanto que el determinado se convierte en el realizador o ejecutor de la conducta para cuya comisión puede haber división de trabajo cuando a ella concurren varias personas, aquí la acción del abogado se encontró irregular, pues: …y en manera alguna puede catalogarse como propia del ejercicio de su profesión. Por el contrario refleja una componenda entre profesionales del derecho que, prevalidos de los poderes que les otorgaron extrabajadores de la empresa portuaria, actuando de manera alternada y concatenada, obtuvieron la declaración de acreencias laborales no adeudadas por la compañía y por este medio consiguieron el reconocimiento y pago de las mismas por parte del Fondo Pasivo de esa entidad, en perjuicio del patrimonio estatal».
La visión que brinda el conjunto probatorio y en atención a la importante función que cumplió el procesado, no deja duda de que hizo parte del grupo relacionado para desfalcar las arcas del estado, simulado por solicitudes y sentencias de orden laboral ilegítimas, mediante las cuales se indujo a servidores públicos a la comisión del punible, según lo enseña los procesos y las conciliatorias con la posterior emisión de resoluciones administrativas, adecuando su conducta al delito atentatorio contra la administración pública.
No podría válidamente tenérsele a CIFUENTES LARRAHONDO como interviniente, porque la reducción punitiva prevista en el artículo 30 del Código Penal para quien no teniendo las calidades exigidas en el tipo penal concurre en su realización, es aplicable únicamente para el coautor de delito especial sin cualificación. El interviniente es un verdadero autor, sólo que por ser un extraneus al no reunir las calidades especiales exigidas en el tipo penal, como el ostentar la condición de servidor público, se entiende una forma atenuada su participación. Respecto de tal figura (CSJ SP 8 jul. 2003, rad. 20704), se destacó que el interviniente no puede entenderse como un símil de partícipe, ni como un concepto que congloba a todo aquél que de una u otra forma concurre en la realización de la conducta punible, valga decir determinadores, autores, coautores y cómplices, sino lo hace en un sentido restrictivo de coautor de delito especial sin cualificación, pues el supuesto necesario es que el punible propio sólo lo puede ejecutar el sujeto que reúna la condición prevista en el tipo penal, pero como puede suceder que sujetos que no reúnan dicha condición, también concurran a la realización del verbo rector, ejecutando la conducta como suya, es decir como autor, es allí dónde opera la acepción legal de intervinientes para que así se entiendan realizados los propósitos del legislador en la medida en que, principalmente, se conserva la unidad de imputación, pero además se hace práctica la distinción punitiva que frente a ciertos deberes jurídicos estableció el legislador relacionándolos al interior de una misma figura y no respecto de otras en que esa condición no comporta trascendencia de ninguna clase.
(…) Por tanto, al determinador de un delito, con o sin la condición exigida para el sujeto activo, le corresponde la pena prevista para la infracción; al cómplice de un delito propio, que obviamente no necesita condición alguna y en definitiva careciendo o no de ella, le corresponde la pena prevista para la infracción disminuida de una sexta parte a la mitad.
Pero al coautor, pues necesariamente el inciso final tiene como supuesto el concurso de sujetos, que realizando como suyo obviamente el verbo rector del tipo penal especial, no cuente sin embargo con la cualidad que para el sujeto activo demanda la respectiva norma, la pena que le corresponderá será la prevista para la infracción disminuida en una cuarta parte, de conformidad con el inciso final del precitado artículo 30.
Así, vr. gr., si con un servidor público, un particular, concurre a apropiarse en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado, la pena que le corresponderá será la del peculado, por conservarse la unidad de imputación, disminuida en una cuarta parte, he ahí el trato diferencial, por no poseer la cualidad exigida para el sujeto activo.
Aquí el título de imputación predicado para el abogado CIFUENTE LARRAHONDO fue accesorio, en cuanto determinó a los servidores públicos para que al suscribir las conciliaciones se comprometieran indebidamente los caudales públicos, en manera alguna se basó en que hubiera mediado un acuerdo con éstos para realizar el delito de peculado por apropiación. Bajo esta óptica pierde sentido el cómputo que bajo la rebaja punitiva para el interviniente hace el censor para predicar la prescripción de la acción penal deriva del delito en estudio.
Por la forma en que presenta las censuras, es evidente que el defensor, lejos de denotar el yerro de juicio en el juzgador, asume una simple oposición a las conclusiones judiciales al enfrentar su criterio a la fuerza de convicción del material probatorio, especialmente cuando simplemente apunta que su asistido se limitó a la ejecución de un servicio litigioso.
En tales condiciones, se impone no admitir los reproches. Tercer cargo: La violación directa de la ley sustancial que funda el censor en haber sido considerada en el fallo la circunstancia de agravación prevista en el inciso 2° del artículo 397 del Código Penal (que en verdad corresponde al artículo 133 del anterior estatuto punitivo), por superar el valor de lo apropiado los doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales, y no haber tomado solamente el inciso 1° de dicha normativa, se muestra a todas luces intrascendente.
Evidentemente, en la resolución de acusación pese a que en el aspecto fáctico se hizo mención a las cuantiosas sumas de dinero sobre las que versaron las actas de conciliación de las pretensiones laborales, no se citó la circunstancia de mayor intensidad punitiva por razón de la cuantía predicable para el delito de peculado por apropiación, pero el juzgador de primer grado, al momento de tasar la pena si la consideró dado que el valor de lo apropiado ascendió a $494.900.000,oo.
Y aunque tal yerro, ubicable más como falta de consonancia de la sentencia con la resolución de acusación, llevó a que los límites punitivos se establecieran ya no de seis (6) a quince (15) años de prisión, sino de seis (6) a veintidós punto cinco (22.5) años, toda vez que el incremento hasta en la mitad sólo afecta el límite superior de la sanción (según las previsiones del numeral 2° del artículo 60 de la ley 599 de 2000), vista la cuantificación ninguna trascendencia tuvo en cuanto se partió del mínimo de seis (6) años, a los que se incrementó un año más en atención a los factores del artículo 61 ídem, esto es, la gravedad del comportamiento, el daño y la intensidad de dolo.
De esa manera, no se ajusta a la realidad la afirmación del censor acerca de que la pena se aumentó hasta en la mitad, porque su cuantificación fue ligeramente superior del mínimo, de ahí que la queja carezca de la entidad suficiente para trastocar el sentido de la condena. Tampoco resulta atinado establecer el monto de la cuantía únicamente por el valor que recibió el abogado por concepto de honorarios profesionales ($6.000.000,oo y $15.000.000,oo), como lo hace el defensor, por cuanto se debe tomar el valor total de la defraudación estatal que se dio con las dos actas de conciliación. Cuarto cargo: El casacionista anuncia la infracción directa de la ley sustancial ante la falta de aplicación del artículo 401 del Código Penal que establece la rebaja punitiva cuando media el reintegro del valor de lo apropiado, para tal fin, destaca que los trabajadores Julio César Cheng Ayala, Evaristo Chávez y Pedro Reiner Giraldo devolvieron los dineros.
Sobre el tema (CSJ. SP 19 jul. 2006, rad 22263), se ha de entender que el reintegro total o parcial, como fenómeno postdelictual que no modifica los extremos de la pena, apareja necesariamente una relación de tal entrega con el agente. En tal sentido, aun válidamente puede un tercero reintegrar lo apropiado, pero siempre ha de mediar un vínculo con el procesado, sea que actúe a nombre o en representación de él, pero no de manera independiente, pues, si se admitiera que la reparación puede ser hecha por cualquier persona o inclusive que fuera producto de la actuación de las autoridades de policía –que recuperen la totalidad o parte de lo apropiado- o de las acciones judiciales que hubiere emprendido la entidad afectada, no se vería razón que justifique que si en estos últimos eventos la acción externa al procesado logra el reintegro total, éste se beneficie automáticamente con la rebaja prevista en la ley; pero si la misma acción no es plenamente satisfactoria se deban examinar la gravedad y modalidades del hecho punible, el grado de culpabilidad, las circunstancias de agravación y atenuación concurrentes y la personalidad del procesado.
Precisamente, si lo que se pretende con la previsión legal es “crear un estímulo punitivo para tratar de lograr que el Estado recupere, al menos parcialmente, los bienes de los cuales fue despojado”, como lo reconoce el demandante, debe existir una relación causal estímulo-reintegro que no es predicable cuando éste lo hace una persona ajena por completo a quien habría de beneficiarse de la rebaja punitiva.
Aquí, como lo destacó el Tribunal, el reintegro no obedeció al querer o intermediación del enjuiciado, sino por una circunstancia exógena, porque para los años 2003 y 2004 se ordenó descontar de la nómina el valor cancelado por los ilegítimos reconocimientos pensionales en relación con los extrabajadores Julio César Cheng Ayala, Evaristo Chávez y Reiner Giraldo Guarín, «la orden de reembolso no provino del procesado CIFUENTES LARRAHONDO tampoco de los citados exportuarios o de otra en su nombre; ello obedeció a determinación unilateral de la administración (GIT), tras revocar los actos administrativos que dispusieron dichos pagos, en virtud de la revocatoria de los fallos que fundamentaron su expedición».
Por ello concluyó el juez plural que los descuentos no podían utilizarse para conceder una rebaja punitiva «dado que las circunstancias demuestran por sí solas, que no existió la voluntad de los autores o de algunos de los partícipes de reembolsar lo indebidamente apropiado y por tanto no es justo premiar su oportunismo para que al abrigo de reintegros obligados por la entidad se obtenga la disminución sancionatoria».
Bajo esta óptica el reproche no será admitido Séptimo cargo: El libelista pregona la falta de aplicación del principio in dubio pro reo por desconocer el Tribunal la incertidumbre respecto de la materialidad del delito al no haberse acreditado si el Estado pagó la deuda al banco que compró los certificados TES clase B. La Corporación con anterioridad ha clarificado que dos son las vías de atacar en casación la infracción al principio de resolución de duda: Una, por violación directa de la ley sustancial si es que en la motivación de la sentencia los jueces de instancia reconocieron que existía incertidumbre sobre la materialidad del delito o la responsabilidad del procesado, y, sin embargo, en la parte resolutiva de la decisión condenaron.
Y, La segunda, por vía indirecta ante la presencia de un error en la producción o apreciación del elemento de prueba que soportaría la existencia de la duda. Además debe demostrarse la trascendencia del supuesto yerro, siendo necesario comprobar que con los elementos probatorios abordados por los juzgadores, no se soportaría el fallo y la declaración de responsabilidad.
Aquí el libelista optó por el primer camino, esto es, la infracción directa de la ley sustancial, pero el desarrollo que le imprime a la censura resulta a todas luces desafortunado con la adecuada fundamentación lógica que se debe observar por cuanto no respeta los hechos y las pruebas como fueron aprehendidos y estimados estimadas por el Tribunal y cae a no dudarlo en una infracción de la ley mediada por yerros probatorios.
Evidentemente, al resaltar deficiencias investigativas por no haberse establecido la suerte final de los certificados de deuda pública con los cuales el Estado pagó las acreencias a los extrabajadores, los cuales fueron luego adquiridos por la banca, no hace algún reparo jurídico a las conclusiones judiciales. Pero además, no dedica espacio a demostrar cómo de haber hurgado el tráfico comercial que tuvieron tales certificados se desvirtuaría el delito contra el patrimonio estatal, máxime que como ya se acotó, con la Ley 51 de 1990, «por la cual se autorizan unas operaciones de endeudamiento interno y externo de la Nación; se autorizan operaciones para el saneamiento de obligaciones crediticias entre entidades públicas», se autorizó al Gobierno Nacional para emitir, colocar y mantener en circulación los Títulos de Tesorería, estableciendo en su artículo 8° que su redención se haría «con los recursos que hayan sido captados a través de la colocación de los mismos, y si éstos fueren insuficientes deberán ser atendidos con recursos del Presupuesto Nacional», con lo cual se denota la clara estirpe pública de los mismos.
Cargo final: En la censura adicional el defensor aboga por la aplicación del control constitucional difuso para que mediante la excepción de inconstitucionalidad por el valor normativo de la Constitución, específicamente de su artículo 4°, se deje de aplicar la norma inferior, específicamente el artículo 46 de la Ley 599 de 2000 en relación con la sanción accesoria para el ejercicio de la profesión de abogado impuesto a su representado.
Sin embargo, no colabora en su propósito los argumentos relacionados los instrumentos internacionales que protegen la labor de los abogados, ni la reivindicación que hace del litigio, porque no dirige el embate hacia las consideraciones judiciales que tras detallar la forma como el procesado asumió la representación de los extrabajadores de la empresa de puertos, en virtud de la sustitución del mandato que le hicieran los profesionales Manuel Hurtado y Miguel Álvaro Diuza, concluyó que el ejercicio de la abogacía por parte de aquél había sido arbitrario y por ende le era plenamente aplicable la sanción accesoria.
Por lo mismo, no podría en este momento la Corte confrontar para el caso concreto, la norma cuestionada frente al texto superior, ni menos comparar con los instrumentos internacionales citados que resaltan la profesión de abogado, porque no explica el censor la forma como en el fallo fueron desconocidas tales preceptivas. El problema que subyace es la limitación del tiempo fijado para tal sanción accesoria que fue impuesta por el mismo término de la pena privativa de la libertada, esto es, siete (7) años, pero que por la época de comisión de los ilícitos (1998) le era aplicable el artículo 44 y 58 del anterior Código Penal que establecía su duración en máximo cinco (5) años, sin embargo, el defensor sólo a manera de epígrafe y subsidiariamente hace tal pedimento sin alguna explicación, circunstancia que impide su análisis, lo que no obsta para que la Corte oficiosamente aborde su estudio, como más adelante se hará. Igual vacío argumentativo se advierte cuando el recurrente solicita la concesión para su defendido de la prisión domiciliaria, según la Ley 1709 de 2014, o la suspensión condicional de la ejecución de la pena, sin ninguna explicación. No sería viable de manera oficiosa abordar su estudio por cuanto para el último subrogado penal se exige que la sanción impuesta no exceda de cuatro (4) años y a aquí el enjuiciado fue condenado a siete (7) años de prisión, pero además, si bien el artículo 29 de esa ley eliminó la obligación de valorar la modalidad y gravedad de la conducta punible como requisito para conceder tal instituto, el mismo artículo 32 al modificar el artículo 68A del estatuto punitivo, lo prohibió expresamente cuando se procede, entre otros punibles, por delito doloso contra la administración pública, tal como acontece en el presente caso, pues la condena se emitió por el delito de peculado por apropiación. Ahora en cuanto a la prisión domiciliaria igual prohibición se predica, ya que si bien el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014 elevó a 8 años el requisito objetivo para su concesión, el cual se cumple en este caso pues el peculado por apropiación tiene pena privativa de la libertad cuyo mínimo es de 6 años, el artículo 32 de la misma disposición legal prohibió el otorgamiento de ese sustituto de la pena de prisión cuando se trata de delitos dolosos contra la administración pública.
En estas condiciones el reproche no será admitido. Cargos por violación indirecta de la ley sustancial Cargos octavo y noveno: Echa en falta el censor como pruebas hojas de vida, las historias clínicas de los trabajadores y las Convenciones de Trabajo por la época vigentes, pero no explica qué hechos acreditarían tales pruebas y si los mismos fueron supuestos para edificar así un falso juicio de existencia. La misma falta de argumentación se advierte cuando estima que el Tribunal se equivocó al considerar que había un grupo desfalcador, en cuanto no identifica la clase de error probatorio.
Si pretendía controvertir las conclusiones del fallo a partir de la apreciación de los elementos de convicción debió postular alguno de los errores de hecho o de derecho (falso juicio de existencia, de identidad o falso raciocinio, o falso juicio de convicción o de legalidad, en uno u otro caso), a fin de acreditar que su representado no podía ser considerado determinador del delito de peculado por apropiación. O si buscaba controvertir las elaboraciones inferenciales que llevaron a los juzgadores a sostener que CIFUENTES LARRAHONDO hacía parte del contubernio delincuencial encaminado a desfalcar las arcas estatales, debió estructurar el embate bajo un falso raciocinio.
Ahora, en cuanto al falso juicio de existencia por suponer el doble pago de la sentencia relacionada con Julio Cesar Cheng Ayala cuando en su parecer sólo se trataba de un pago complementario, el Tribunal destacó que la inicial sentencia laboral de 14 de julio de 1994 ordenó cancelar el reajuste de la pensión en aplicación de la Ley 71 de 1988 y los pagos de $483.636,40 por el año 1990; $610.788,10 por 1991; $769.368,60 por 1992; $932.100,30 por 1993 y $474.055,90 por 1994 que arrojaba la sumatoria de $3.269.949,35.
Tal sentencia fue exhibida por CIFUENTES LARRAHONDO para obtener el acta de conciliación el 6 de mayo de 1998 y Foncolpuertos ordenó pagar mediante Resolución N° 1736 del 8 de mayo de 1998 ascendiendo a la cifra de $38.200.000,oo; no obstante, se encontró que ese fondo mediante Resolución N° 633 del 24 de marzo de 1995 ya había ordenado el pago de lo fijado en la sentencia mencionada, según nota débito 01186 de 30 de marzo de 1995 del otrora Banco Ganadero por $3.922.949.
Lo anterior denota que no fue una invención lo relacionado con el doble pago, porque las pruebas documentales demostraban los dos egresos. Tampoco tendría importancia la aclaración del defensor acerca de que en verdad no se esperó que trascurriera el lapso de cuatro años para plantear la conciliación, porque de la fecha de la sentencia (14 de julio de 1994), al momento del acta de conciliación (6 de mayo de 1998), refulge diáfano que deliberadamente dejó transcurrir más tiempo a fin de obtener mayores ganancias indebidas.
De tiempo atrás la Sala ha destacado que la mera oposición del criterio defensivo a los de valoración probatoria empleados por los juzgadores, no es suficiente para motivar el análisis de la legalidad del fallo, en cuanto tal ataque debe sujetarse a las técnicas establecidas para probar la existencia de yerros manifiestos y esenciales, con incidencia en el sentido de la decisión. Así las cosas, dado que las falencias destacadas no pueden en modo alguno ser enmendadas por la Corte en virtud del principio de limitación que rige el trámite casacional, se impone no admitir la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.
CASACIÓN OFICIOSA Surge nítida la necesidad de acudir a la facultad oficiosa otorgada a la Corte ante la infracción del principio de legalidad de la pena, porque los hechos acaecieron en 1998, época para la cual no regía la Ley 599 de 2000 tenida en cuenta por el juzgador para imponer la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión de abogado al incriminado, la cual le resultaba perjudicial frente a las disposiciones del anterior Código Penal (Decreto-Ley 100 de 1980).
Ciertamente, de acuerdo con el artículo 29 de la Constitución Política, la preexistencia normativa respecto del delito y de la pena se constituye en garantía fundamental, además de límite al poder punitivo estatal. Así, los ciudadanos deben conocer los comportamientos prohibidos y por lo mismo elevados por el legislador a la categoría de delitos, como la correspondiente sanción previamente establecida a fin de contar con la certeza de que sólo podrán ser sancionados en razón de la comisión de una conducta punible dentro de los límites cuantitativos y cualitativos consagrados con antelación en la ley, sin que éstos puedan desbordarse a discreción o capricho de los funcionarios judiciales.
El principio jurídico según el cual la ley se aplica durante su vigencia tiene una excepción con fundamento en el citado artículo 29 del mandato superior en cuanto ordena que las leyes penales sustantivas y procesales de efectos sustanciales favorables al procesado o condenado, se deben aplicar con preferencia a las que le sean desfavorables.
La Sala ha puntualizado acerca de la sucesión de leyes con ocasión de la expedición del Código Penal de 2000 y el cotejo con el precedente ordenamiento (Decreto-Ley 100 de 1980), que no existe impedimento para acudir a la combinación de preceptos con miras a integrar la norma favorable, siempre que se mantenga a salvo la autonomía de cada instituto o materia objeto de regulación. En este orden, es posible aplicar la normas retroactiva o ultra activamente, es decir, para hechos acaecidos antes de que entrara a regir, o cuando ya se no se encuentra vigente, respecto de sucesos ocurridos cuando regía, en uno y otro caso, siempre que ello le reporte tratamiento benéfico a la situación del sujeto pasivo de la acción penal judicial.
A partir de la vigencia de la Ley 599 de 2000, en su artículo 46 y 51 para la sanción de inhabilitación para el ejercicio de la profesión, arte u oficio tendrá una duración de seis (6) meses a veinte (20) años. De otro lado, conforme a lo dispuesto en los artículos 44 y 58 del Decreto-Ley 100 de 1980, norma vigente para la época de los hechos, esa pena no podía, en ningún caso, exceder de cinco (5) años.
Bajo este entendimiento, la Sala advierte el error esencial del Tribunal, porque al determinar esa pena accesoria limitativa del ejercicio de la profesión de abogado en una duración igual a la de la prisión en siete (7) años incurrió en flagrante violación de las garantías fundamentales del procesado a la legalidad de la pena y la favorabilidad, dejando de aplicar el tope máximo establecido en la antigua regulación legal, norma que por hallarse en vigor para la época de los hechos era plenamente aplicable.
Por lo tanto, corresponde a la Corte restaurar tal garantía y por ello dispondrá casar de oficio y parcialmente el fallo en cuanto atañe a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la abogacía impuesta al procesado JUAN CARLOS CIFUENTES LARRAHONDO, para en su lugar establecer su duración en cinco (5) años. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE
1. NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de JUAN CARLOS CIFUENTES LARRAHONDO, por las razones manifestadas en la anterior motivación.
2. CASAR OFICIOSA Y PARCIALMENTE la sentencia en lo que tiene que ver con la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión de abogado impuesta a JUAN CARLOS CIFUENTES LARRAHONDO al fijarla en cinco (5) años. 3. PRECISAR que en lo demás el fallo impugnado se mantiene incólume. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Presidente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9