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SP1096-2024(60561)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente SP1096-2024 Radicación n.° 60561 CUI 05001600020620181308801 Aprobado acta n.° 114 Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN Conforme a lo decidido en el auto CSJ AP3478-2023, que inadmitió la demanda de casación presentada por el defensor de HILDER DE JESÚS SUÁREZ PÉREZ, la Corte se pronuncia, de manera oficiosa, frente a la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2021, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín confirmó la emitida por el Juzgado 15° Penal del Circuito con Funciones de Casación Radicado n.° 60561 C.U.I: 05001600020620181308801 HILDER DE JESÚS SUÁREZ PÉREZ 2 Conocimiento de esa ciudad, que condenó al nombrado como autor de los delitos de acceso carnal violento agravado, acto sexual violento agravado, violencia intrafamiliar agravada y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en la modalidad de suministro.

II.

HECHOS 1.- Según la sentencia de segunda instancia, se dio por probado que, durante los meses de agosto de 2017 y abril de 2018, en la calle 103B, #50B-90, del barrio Niza de Medellín, HILDER DE JESÚS SUÁREZ PÉREZ agredió física, verbal y psicológicamente a su compañera sentimental Sara Ortiz Quiceno. La obligó a sostener relaciones sexuales en contra de su voluntad y a consumir sustancias estupefacientes como marihuana y cocaína.

Además, la privó a ella y a sus hijas de comida cuando contrariaba sus requerimientos. 2.- Debido a dichas situaciones, Sara Ortiz Quiceno se fue a vivir a casa de su madre, lugar al que llegaba el señor SUÁREZ PÉREZ a acecharla. El 5 de abril de 2018 dañó la ventana y la puerta de la residencia, y estando en la calle la agredió físicamente causándole lesiones en miembros superiores, cara y cuello, así como introduciéndole la mano por debajo de su falda para violentarla en su vagina, lo que le provocó sangrados.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 3.- El 7 de abril de 2018, ante el Juzgado 6° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, Casación Radicado n.° 60561 C.U.I: 05001600020620181308801 HILDER DE JESÚS SUÁREZ PÉREZ 3 la Fiscalía formuló imputación a HILDER DE JESÚS SUÁREZ PÉREZ en calidad de autor de los delitos de acceso carnal violento agravado, acto sexual violento agravado, violencia intrafamiliar agravada y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, sin que se allanara a los cargos. 4.- El 6 de junio de 2018, se presentó el escrito de acusación y su verbalización se realizó el 4 de julio de 2018, ante el Juzgado 15° Penal del Circuito de Medellín. El 8 de agosto y 9 de noviembre de ese año, tuvo lugar la audiencia preparatoria. 5.- La audiencia de juicio oral y público se llevó a cabo en sesiones de 7 de diciembre de 2018 y 5 de febrero de 2020.

Clausurado el debate en esta última fecha, se anunció el sentido del fallo condenatorio 6.- Mediante sentencia del 28 de mayo de 2020, el Juez de conocimiento declaró penalmente responsable a HILDER DE JESÚS SUÁREZ PÉREZ por los delitos de acceso carnal violento agravado, acto sexual violento agravado, violencia intrafamiliar agravada y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en la modalidad de suministro (arts. 205, 206, 211-5, 229-2 y 376-2 del Código Penal). 7.- Apelado el fallo por el apoderado del acusado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante decisión del 7 de septiembre de 2021, la confirmó en su integridad. 8.- Contra es decisión, el defensor del señor SUÁREZ PÉREZ interpuso y sustentó, oportunamente, el recurso Casación Radicado n.° 60561 C.U.I: 05001600020620181308801 HILDER DE JESÚS SUÁREZ PÉREZ 4 extraordinario de casación. 9.- El 17 de noviembre de 2023, mediante auto CSJ AP3478-2023, la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda, pero dispuso que, en firme esa decisión y, agotado el trámite de insistencia, el expediente regresara al despacho de la magistrada ponente para emitir pronunciamiento oficioso acerca de la posible vulneración de garantías fundamentales, en lo relacionado con el principio de legalidad y, específicamente, «en la determinación de la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas».

IV. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia 10.- De conformidad con los artículos 32.1 y 181 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para revisar, oficiosamente, la condena dictada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Conforme a los artículos 180 y 181 de la Ley 906 de 2004, la casación constituye un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan garantías fundamentales.

Así mismo, entre otras finalidades, el mecanismo pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes y la reparación de los agravios inferidos. Casación Radicado n.° 60561 C.U.I: 05001600020620181308801 HILDER DE JESÚS SUÁREZ PÉREZ 5 4.2. Problema jurídico 11. A la luz del marco normativo indicado en precedencia, como se dispuso en el auto AP3478-2023, a la Corte le corresponde verificar si se vulneró el principio de legalidad en la imposición de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas a HILDER DE JESÚS SUÁREZ PÉREZ. 4.3.

La inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas: límite máximo 20 años. 12.- De acuerdo con el artículo 51 de la Ley 599 del 2000, la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas no procede por un término menor a 5 años ni superior a 20 años. No obstante, este precepto normativo contempla una excepción para los servidores públicos que han sido condenados por delitos contra el patrimonio del Estado, en cuyo caso se aplica el artículo 122 de la Constitución y la sanción será intemporal1. 13.- A su vez, el inciso 3º del artículo 52 ídem, establece que la pena de prisión conllevará la mencionada sanción accesoria “(…) por un tiempo igual al de la pena a que accede y 1 Artículo 122, inciso 5, de la Constitución: «Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico en Colombia o en el exterior.

Tampoco quien haya dado lugar, como servidores públicos, con su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada por sentencia ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño.» Casación Radicado n.° 60561 C.U.I: 05001600020620181308801 HILDER DE JESÚS SUÁREZ PÉREZ 6 hasta por una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en la ley, sin perjuicio de la excepción a que alude el inciso 2º del artículo 51”.

De esto se desprende que el término de la pena accesoria depende de la duración de la pena privativa de la libertad, y aunque se permite imponer hasta una tercera parte más, en ningún evento puede superar los 20 años. 14.- Al respecto, en varias oportunidades, la Corte ha sostenido que el límite máximo de la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas es de 20 años cuando (i) se impone como pena accesoria;

(ii) el sujeto activo no es un servidor público condenado por delitos contra el patrimonio del Estado (inciso 2º del artículo 51). Además, en aquellos casos donde, conforme al inciso 3° del artículo 52 ídem, se proceda a aumentar esta sanción hasta “en una tercera parte”, dicho incremento no deberá exceder el máximo legalmente establecido (CSJ SP3955-2017, rad. 45.825)2. 4.4.

El caso concreto 15.- En este asunto, la Corte observa que el juzgador de primera instancia condenó al señor SUÁREZ PÉREZ por los delitos objeto de acusación, a las penas principales de 294 meses de prisión (24,5 años), multa en cuantía de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes y, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas «por un lapso igual al de la pena principal». 2 Entre otros, CSJ SP164-2023, rad. 53259;

CSJ SP1175-2020, rad. 52341; CSJ SP8054-2017, rad. 46476. Casación Radicado n.° 60561 C.U.I: 05001600020620181308801 HILDER DE JESÚS SUÁREZ PÉREZ 7 16.- Debe precisarse que el acusado no se encuentra dentro de la excepción constitucional, por lo que debió aplicársele la regla general de duración de la sanción accesoria, es decir, un término máximo de 20 años.

En consecuencia, es evidente que el juez de primera instancia desconoció el principio de legalidad de la pena (artículo 6 del Código Penal) al imponer a HILDER DE JESÚS SUÁREZ PÉREZ dicha sanción por un periodo que supera el límite legal, en tanto lo excede en 54 meses o 4.5 años. 17.- En consecuencia, con el fin de garantizar el cumplimiento el referido principio, se procederá a casar de oficio y parcialmente la sentencia impugnada, para revocar el término de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas impuesta y, en su lugar, fijarla en el término máximo legal de 20 años.

RESUELVE

Primero: CASAR OFICIOSA Y PARCIALMENTE la sentencia dictada 7 de septiembre de 2021 por el Tribunal Superior de Medellín, en el sentido de fijar la pena accesoria de inhabilitación de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en el término máximo legal de 20 años. En todo lo demás, el fallo se mantiene incólume. Casación Radicado n.° 60561 C.U.I: 05001600020620181308801 HILDER DE JESÚS SUÁREZ PÉREZ 8 Segundo: Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.

Firmado electrónicamente por: Presidente de la Sala Casacio n Radicado n.° 60561 C.U.I: 05001600020620181308801 HILDER DE JESÚS SUÁREZ PÉREZ 9 CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO No firma con permiso NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: AFA55B48971ECFE935B891148E8DFD10581898263B91697B00B62971B9366C00 Documento generado en 2024-05-20 Casacio n Radicado n.° 60561 C.U.I: 05001600020620181308801 HILDER DE JESÚS SUÁREZ PÉREZ 10