Impugnación especial N° 56390 CUI 73349600045320100049401 FERNANDO ROJAS LÓPEZ DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente SP1093-2024 Radicación N° 56390 Acta 114. Bogotá D.C., quince (15) de mayo dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Decide la Corte sobre la impugnación especial promovida por la defensa de FERNANDO ROJAS LÓPEZ, en contra de la sentencia proferida el 25 de julio de 2019, por el Tribunal Superior de Ibagué, que condenó al procesado, por primera vez, en segunda instancia, como autor del delito de homicidio culposo, en concurso homogéneo sucesivo.
I.
ANTECEDENTES PERTINENTES 1.1. Fácticos. El 30 de septiembre de 2010, a la altura del kilómetro 8 más 700 metros del tramo vial que conduce del municipio de Honda (Tolima), a La Dorada (Caldas), se presentó una colisión entre el tracto camión de placas SMP295, conducido por FERNANDO ROJAS LÓPEZ, y el bus intermunicipal SOD054, que era maniobrado por Héctor Romero Castañeda.
El siniestro se presentó cuando, al tomar la semicurva ubicada justo antes de la finca Madrigal, en la vereda Perico, el contenedor que transportaba ROJAS LÓPEZ se inclinó hacia la izquierda, se desprendió del mecanismo de sujeción y chocó contra el vehículo de servicio público, ocasionando la muerte a siete personas y lesiones a treinta más. Se determinó que el accidente fue provocado por la indebida fijación del tráiler al semirremolque del tracto camión. 2.2.
Procesales Ante el Juzgado 2º Penal Municipal con función de control de garantías de Honda (Tolima), el 16 de marzo de 2015, la Fiscalía formuló imputación a FERNANDO ROJAS LÓPEZ, como presunto autor de los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas, de conformidad con los artículos 109, 111, 112, 113 numeral 2, 114 y 116 del Código Penal.
Radicado el escrito de acusación, el asunto correspondió al Juzgado Penal del Circuito de la misma ciudad, que presidió la audiencia para su verbalización el 28 de abril de 2016. La preparatoria se surtió los días 25 de julio, 19 de septiembre y 16 de noviembre de 2016; mientras que el juicio oral se adelantó en dos sesiones, celebradas el 5 de septiembre y el 4 de diciembre de 2017.
El 2 de mayo de 2018, el juez a quo profirió sentencia absolutoria a favor de ROJAS LÓPEZ; recurrida por la representación de víctimas y el delegado de la Fiscalía, el Tribunal Superior de Ibagué procedió a revocarla. La determinación de esa corporación fue objeto de impugnación especial presentada por la defensa técnica del procesado. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez a quo precisó, en primer lugar, que, si bien, la Fiscalía también inició la acción penal por el delito de lesiones personales culposas, ello no fue demostrado en el juicio y, en cualquier caso, se requería de la querella como requisito de procedibilidad, acto procesal cuyo agotamiento no fue acreditado en el curso del juicio oral.
En consecuencia, decretó la preclusión, solo en lo que toca con los delitos de lesiones personales, por haber caducado el término para presentar la correspondiente denuncia. En cuanto a los homicidios culposos atribuidos al procesado, indicó que se advierte evidente el fallecimiento de las víctimas, producto del accidente de tránsito, pero, la Fiscalía no consiguió acreditar la violación al deber objetivo de cuidado.
De manera concreta, advirtió que la Fiscalía no determinó cuál era esa obligación de cautela, consignada en normas de cualquier índole, obviada por FERNANDO ROJAS LÓPEZ, que haya conducido a la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado o al incremento de uno permitido. En ese sentido, destacó cómo la Fiscalía solo hizo mención a la posibilidad de que no se haya sujetado de manera correcta la carga de la tractomula, pero luego, en sus alegatos de cierre, postuló como desencadenante del siniestro el exceso de velocidad del vehículo.
Por otra parte, encontró que la inspección al lugar del accidente, que sirvió de base para la elaboración del informe rendido por Cristian Jerónimo Castillo Pérez, se efectuó años después del hecho, sin que exista registro fotográfico o fílmico, en el cual soportar que en verdad la curva donde se presentó la colisión contaba con señalización que advirtiera cuál era el límite superior de velocidad, presupuesto necesario para afirmar que la misma era excesiva.
Tampoco se probó que ROJAS LÓPEZ conociese con anterioridad las condiciones de la vía o las características de la curva que se describió como peligrosa, por cuya razón, considerando que las disposiciones normativas para la fecha permitían una velocidad máxima de 80 kilómetros por hora en los vehículos de carga, el a quo encontró que el procesado sí respetó las reglas que debían regir su labor.
En criterio del juez de primera instancia, la Fiscalía tampoco demostró la hipótesis relativa al error en la sujeción de la carga del tracto camión, señalando que lo informado por el investigador Castillo Pérez, sobre ese particular, fue que el volcamiento se produjo por el exceso en la velocidad adecuada para la curva; de todas maneras, encontró no probado que correspondiera a ROJAS LÓPEZ verificar los particulares del ajuste del tráiler o que hubiese estado en condiciones de saber si este tenía algún defecto.
Concluyó así, la imposibilidad de acreditar que el procesado conociese el límite de velocidad que debía imponerse en la curva donde ocurrió el siniestro, o que el tráiler que cargaba se encontrara deficientemente sujetado, lo que conllevaría a su volcamiento. Por esta razón emitió sentencia de carácter absolutorio. III.
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Ibagué, en disenso con la postura del juez a quo, encontró que la Fiscalía sí demostró, más allá de toda duda, que ROJAS LÓPEZ creó un riesgo jurídicamente desaprobado, materializado en el resultado típico que le fue atribuido. Resaltó el contenido de la acusación, como marco fáctico-jurídico del juicio.
Agregó que la Fiscalía “ sí…precisó con claridad desde el punto de vista naturalístico la esencia irregular del comportamiento predicable del implicado”, en tanto, expuso que la causa del siniestro fue la falta de sujeción adecuada de la carga del vehículo. De allí que el procesado conociese con suficiencia cuál era la atribución de responsabilidad, ilustrada a partir de los esfuerzos del defensor, en el curso de sus interrogatorios, por desvirtuar dicha hipótesis.
Estimó, así, que la omisión al deber objetivo de cuidado fue acreditada, entre otros elementos, por la declaración del perito topógrafo Castillo Pérez, quien informó en el juicio que el dispositivo que sostenía la carrocería estaba partido, indicando además que si dicho elemento se averió, tal situación únicamente podría explicarse porque el conductor superó los niveles de velocidad para los cuales había sido diseñado el equipo.
Además, destacó que el investigador Gustavo Tafur Moreno, quien realizó estudio técnico al tractocamión, encontró que el trompo central de dicho vehículo “ no se encontraba en funcionamiento”, mientras que Miguel Hortúa García, encargado del informe del accidente de tránsito, postuló como hipótesis del accidente “ no sujetar bien la carga y/o uso correcto de los elementos de sujeción”.
De lo señalado por el perito Miguel Hurtado González, destacó que el accidente fue producto de la fijación inadecuada del tráiler, al tiempo que, agregó, el desprendimiento de éste se produjo cuando, con ocasión de la velocidad del tractocamión, se generó una inclinación del elemento que superó los sistemas de seguridad del vehículo. En criterio del Tribunal ad quem, si lo pretendido por el extremo defensivo era postular que el accidente fue ajeno a la falla en los mecanismos de sujeción, comunicada por los testigos de la Fiscalía, así debió haberlo demostrado, en tanto, desde la acusación, la defensa de ROJAS LÓPEZ sabía cuál era el presupuesto de la atribución de responsabilidad.
Añadió que, aunque el juez a quo cuestionó que fuese al acusado a quien correspondiese verificar el adecuado funcionamiento de los sistemas del tractocamión, dicha responsabilidad se desprende del contenido de la Resolución 009606 de 2003, concretamente, los artículos 2 y 7, en los cuales se indica que compete al conductor asegurar el transporte de la carga.
Sobre esto, concluyó que justamente era ROJAS LÓPEZ quien había asumido el control sobre la fuente de riesgo durante el trayecto, por cuya razón tenía posición de garante de los intereses de las personas que circularan en la misma vía. Por consiguiente, revocó la absolución del juez de primer grado para, en su lugar, declarar al ya mencionado, penalmente responsable por el delito de homicidio culposo en concurso homogéneo.
Para dosificar las penas, definió los rangos así: la de prisión, entre 32 y 108 meses; la multa, entre 26.66 y 150 salarios mínimos legales mensuales; y, la de prohibición para conducir vehículos, de 48 a 90 meses. Considerados estos baremos, se ubicó en el cuarto inferior de cada uno, al que, en cuanto a la sanción privativa de la libertad y la restricción para la mencionada actividad, sumó dieciséis meses, acumulando además las multas aplicables para cada ilícito.
En esas condiciones, la pena se concretó en 48 meses de prisión, 186.62 salarios mínimos legales mensuales de multa y 64 meses de prohibición para conducir automotores. Finalmente, en atención al factor subjetivo del artículo 63 del Código Penal, bajo el tenor de la Ley 1709 de 2014, a la que dio aplicación considerando el principio de favorabilidad, concedió a FERNANDO ROJAS LÓPEZ el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
IV. MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN La defensa técnica del procesado postuló que, contrario a lo indicado por el Tribunal, en el plenario sí se demostró que su prohijado actuó en observancia del deber objetivo de cuidado. Para ese efecto, trajo a colación la declaración de Jhon Jairo Lenis Parra, funcionario de la Policía Nacional, quien indicó que no había observado “ fallas en el sistema activo y pasivo, descartando las relacionadas con los elementos de sujeción”.
A renglón seguido, mencionó que la movilización de ROJAS LÓPEZ, a una velocidad mayor a la permitida, tampoco resultó acreditada, en tanto, la única señal de tránsito que se encontraba en el sitio, para la época del accidente, sólo prohibía adelantar, contrariando así lo indicado por el testigo de la Fiscalía, Cristián Jerónimo Castillo, quien manifestó que el límite en esa zona era de 40 kilómetros por hora.
En el mismo sentido, aludió a las normas contenidas en el Código Nacional de Tránsito, para destacar que el límite de velocidad respecto a los vehículos de carga pesada, estriba en los 80 kilómetros por hora. Señaló que nunca se demostró que el acusado poseyera conocimiento previo sobre las características de la carretera, como tampoco, que conociese con antelación el peligro inminente de la curva, a efectos de advertir que debía disminuir la velocidad.
En contraste, los testigos de cargo –especialmente, el investigador Castillo Pérez–, comunicaron que el sistema de seguridad se partió por la fuerza ejercida por el tráiler al salirse del eje. Consideró, en ese sentido, que el siniestro ocurrió por el volcamiento del contenedor y la subsecuente invasión del carril contrario, “ acción que no se le puede endilgar” al procesado, en criterio del censor, en la medida en que ROJAS LÓPEZ, conforme lo indicó, sí acató las normas de tránsito vigentes y “ le era imposible saber que el conteiner se encontraba en mal estado…”.
Concluyó, así, que prevaleció un estado de duda, el cual debió ser resuelto a favor de su representado. De otra parte, consideró que se incurrió en una afectación del derecho al trabajo, en tanto, se hizo extensiva la suspensión de la ejecución de la pena a la prohibición de conducir automotores. Señaló, sobre ese particular, que ROJAS LÓPEZ se dedica a dicha labor, por lo que de ella depende el sustento suyo y de su familia; en ese orden, la consecuencia deviene injusta, considerando que la naturaleza culposa del ilícito demostraría que no puede atribuírsele al prenombrado un deseo de perjudicar a la sociedad.
Finalmente, encontró que la multa impuesta es desproporcionada en relación con el delito atribuido y con la capacidad económica que ROJAS LÓPEZ podría llegar a tener. De conformidad con las razones expuestas, pidió revocar la sentencia condenatoria o, en su defecto, extender la suspensión condicional de la ejecución de la pena a las dem��s sanciones impuestas, como también disminuir la multa.
V. CONSIDERACIONES V.I Competencia En atención al numeral 2º del artículo 3º del acto legislativo 01 de 2018, y de conformidad con lo dicho por esta Corporación en la providencia AP1263 de 2019, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la impugnación especial promovida por el defensor de FERNANDO ROJAS LÓPEZ, en contra de la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que lo declaró autor responsable del delito de homicidio culposo, en concurso homogéneo sucesivo.
Se debe precisar, siguiendo los mismos planteamientos del radicado AP1263 de 2019, que la impugnación especial se rige por las reglas de la apelación. De allí que la Corte se encuentre limitada por los aspectos objeto de recurso y aquellos que se encuentren inescindiblemente vinculados a este, sin perjuicio del control sobre posibles afectaciones de garantías fundamentales.
Las circunstancias del siniestro ocurrido el 30 de septiembre de 2010, fueron demostradas en el curso de la audiencia de juicio oral. La defensa no los cuestionó en la sustentación de la impugnación. En efecto, la Fiscalía acreditó que en la fecha antes indicada, en el kilómetro 8 más 700 metros de la vía que conduce de Honda, Tolima, a la Dorada, Caldas, se presentó una colisión entre el contenedor que transportaba el tractocamión conducido por ROJAS LÓPEZ, y un bus de servicio público.
El impacto del tráiler con el otro vehículo expulsó a este de la vía y ocasionó su volcamiento, causando graves daños, pues, como consecuencia del accidente fallecieron siete personas. El interrogante planteado por el recurrente, que hace eco de los argumentos empleados por el juez a quo para absolver a ROJAS LÓPEZ, es, precisamente, si el ente de persecución consiguió acreditar que dichas muertes fueron producto de una violación al deber objetivo de cuidado atribuible a ROJAS LÓPEZ.
Pese a que el tema no fue directamente abordado por la defensa en la impugnación, reviste relevancia considerar cuál es el presupuesto fáctico de la atribución de responsabilidad efectuada a FERNANDO ROJAS LÓPEZ, desde que la Fiscalía formuló imputación en su contra. Así, pues, en la audiencia celebrada en marzo de 2015, ante el Juzgado 2º Penal Municipal de Honda, la Fiscalía, tras comunicar los antecedentes fácticos resumidos por esta Corporación, informó a ROJAS LÓPEZ que se determinaron como causas del accidente dos fallas concretamente atribuibles al procesado: la primera, que la carga del tracto camión no fue bien sujetada o no se hizo adecuado uso de los elementos de seguridad; y, la segunda, que el procesado conducía a una velocidad mínima de 70 kilómetros por hora, superando el límite aplicable a ese tramo vial.
En la acusación, la Fiscalía concretó en esos mismos términos lo correspondiente a la violación al deber objetivo de cuidado, vale decir, delimitó dos infracciones diversas: la primera, propiciada por la imprudencia radicada en el exceso de velocidad; y, la restante, referida a la negligencia en el debido uso de los mecanismos de seguridad, que ROJAS LÓPEZ debía activar; razón por la cual “ perdió estabilidad al momento de tomar una curva ascendiente”, lo que conllevó finalmente al desprendimiento del contenedor.
Erró, entonces, el juez de primer grado, al cuestionar los términos de la imputación fáctica, en tanto, el señalamiento realizado en contra del acusado se ha mantenido incólume desde los albores de estas diligencias y constituye el presupuesto fáctico de la sentencia condenatoria impugnada. Ahora bien, el artículo 23 del Código Penal, dispone que la conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo.
No obstante, el estatuto punitivo igualmente señala que la causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado, ya que se encuentra erradicada toda forma de responsabilidad objetiva (arts. 9º y 11). Conforme a dichos postulados, la verificación de la causalidad natural será un límite mínimo, pero no suficiente para la atribución del resultado.
Es decir, comprobada la necesaria causalidad natural, la imputación del resultado requiere, además, verificar si la acción del autor ha creado o incrementado un peligro jurídicamente desaprobado para la producción del resultado y si el resultado derivado de dicha acción, es la realización del peligro creado. De tal manera que, de faltar algunos de estos dos condicionantes complementarios de la causalidad natural, se eliminaría la tipicidad de la conducta y, por consiguiente, su relevancia para el derecho penal (CSJ SP, 30 may. 2007, rad. 23157).
Uno de los dos presupuestos planteados por la Fiscalía, según lo reseñado, que emerge ineludible dentro de este asunto, se refiere a que, para el 30 de septiembre de 2010, FERNANDO ROJAS LÓPEZ estaba ejecutando una actividad peligrosa. En efecto, el procesado conducía un vehículo de carga pesada, transportando un contenedor que, según informó el perito Miguel Ángel Hurtado González, llevaba veintitrés toneladas de algún tipo de mercancía. Ahora bien, la tesis acogida por el a quo para absolver a ROJAS LÓPEZ, compartida por el extremo defensivo en la impugnación especial, radica en que, para la fecha en la cual ocurrió el siniestro, la vía que transitaba ROJAS LÓPEZ no se encontraba señalizada; y, no habiéndose fijado un límite de velocidad concreto, aplicaría la disposición vigente para esa época, esto es, el Código Nacional de Tránsito, en el que se establece que los vehículos pueden transitar a, máximo, 80 kilómetros por hora, en las carreteras de zonas rurales.
El planteamiento de la primera instancia, sin embargo, ignora las premisas particulares de las pruebas técnicas válidamente incorporadas al plenario, a través de las cuales se acredita que ROJAS LÓPEZ, en la actividad que llevaba a cabo, como conductor de un tractocamión cargado, creó un riesgo objetivamente desaprobado, al no asegurar en debida forma el contenedor de dicho vehículo.
Para este efecto, la Corte llama la atención sobre la providencia emitida por esta Corporación el 11 de abril de 2012, rad. 33920: Así mismo, se crea un riesgo jurídicamente desaprobado cuando concurre el fenómeno de la elevación del riesgo, que se presenta ‘cuando una persona con su comportamiento supera el arrisco admitido o tolerado jurídica y socialmente, así como cuando, tras sobrepasar el límite de lo aceptado o permitido, intensifica el peligro de causación de daño’” Se extrae de esta cita que, más allá del solo nexo de causalidad entre la acción y el resultado, la atribución de responsabilidad en grado de culpa demanda que el comportamiento imprudente del sujeto activo de la infracción se despliegue creando o extendiendo un riesgo no permitido o jurídicamente desaprobado –en relación con las normas de cuidado o reglas de conducta- y necesariamente se concrete en la producción del resultado típico, lesivo de un bien jurídico protegido.
Esto, teniendo en cuenta que en vigencia de la Ley 599 de 2000 (artículo 9º), “la causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado”. Partiendo de estas consideraciones, en el juicio la Fiscalía probó lo siguiente: Mediante informe del 12 de octubre de 2010, el patrullero Jhon Jairo Lenis Parra dejó vertidas las conclusiones a las cuales arribó al momento de inspeccionar el remolque adosado al tractocamión conducido por el sentenciado, a través de documento que fue incorporado por el servidor de policía durante la vista pública.
En el curso de su labor, Lenis Parra fijó fotográficamente el elemento y, sobre la base de esas imágenes, explicó[footnoteRef:1]: [1: Folio 615, según la numeración del cuaderno de la primera instancia.] Fotografía no. 03 donde se observa la parte lateral derecha del tráiler, donde observamos que el elemento de sujeción del contenedor ubicado en la parte anterior se encuentra en desalojo.
Fotografía No. 04 donde se observa la parte lateral derecha del tráiler zona media donde observamos el elemento de sujeción del contenedor el cual no sujetaba el contenedor ya que este era de amarre en las cuatro esquinas del tráiler y este no iba realizando ningún esfuerzo. Fotografía No. 5 donde se observa la parte lateral derecha parte posterior del tráiler que el elemento de sujeción del contenedor se encuentra en desalojo.
Fotografía No. 06 donde se observa la parte lateral izquierda zona posterior, donde el elemento de sujeción del contenedor se partió en un porcentaje medio. Fotografía No. 07 donde se observa la parte lateral izquierda zona media donde observamos el elemento de sujeción del contenedor el cual no sujetaba el contenedor ya que este era amarre en las cuatro esquinas del tráiler y este no iba realizando ningún esfuerzo.
Fotografía No. 08 donde se observa la parte lateral izquierda del tráiler zona anterior que el elemento de sujeción del contenedor se partió solo en su parte superior. Lo observado por el funcionario coincide con la impresión inicial del policial Miguel Hortúa García, quien, en el contexto de la elaboración del informe de tránsito, postuló como hipótesis del siniestro “ no sujetar bien la carga y/o uso correcto de los elementos de sujeción”.
El mismo testigo, durante el contrainterrogatorio propio de la audiencia de juicio, explicó que el contenedor, que fue el que finalmente colisionó con el vehículo que transportaba a las víctimas mortales, “ sufrió desalojamiento desde la plataforma del vehículo”, insistiendo en que “ se desalojó de sus elementos de sujeción”. Esta postulación se encuentra soportada con mayor claridad en la pericia del profesional Miguel Ángel Hurtado González, quien anotó como hallazgo significativo, que el volcamiento ocurrió por una “ inadecuada transferencia lateral de la carga” del tracto camión que “ superó la resistencia del sistema de fijación del contenedor con la plataforma del semirremolque”.
Añadió, a renglón seguido, que se superó “ el polígono de sustentación de las ruedas del tándem debido a su fijación inadecuada. Impactando su parte frontal superior contra el lateral izquierdo del bus”. Así, pues, concluyeron los testigos expertos, que el accidente fue producto de un uso erróneo de los mecanismos de sujeción del semirremolque que arrastraba el contenedor que finalmente colisionó con el bus; responsabilidad que, ciertamente, correspondía al conductor.
En efecto, el artículo 32 de la Ley 769 de 2002 – Código Nacional de Tránsito – establece que “ Los contenedores deberán llevar dispositivos especiales de sujeción, según lo estipulado por el Ministerio de Transporte ”; en desarrollo de esta normativa, la Resolución 009606 del 18 de noviembre de 2003, indica que su objeto es “ establecer los requisitos técnicos y de seguridad para los dispositivos especiales de sujeción”, anotando que será de obligatorio cumplimiento “ por parte de los conductores que transportan contenedores en los vehículos de carga”.
Obsérvese, además, que el artículo 4º, explica que los rodantes deben contar con mecanismos “ que no permitan el desplazamiento de estos en ninguna dirección sobre la plataforma del vehículo”; que “d ebe resistir los esfuerzos producto de frenado, giro, aceleraciones, maniobras intempestivas y vibraciones que se generan por el estado de la vía ”.
El interrogante, por consiguiente, remite a determinar si FERNANDO ROJAS LÓPEZ, como así lo postuló la Fiscalía y el Tribunal ad quem, superó los márgenes del riesgo jurídicamente aprobado –el propio de la actividad de conducir vehículos de carga pesada– y, si tomó las medidas para mitigar la amenaza latente en el transporte de un elemento pesado y de gran envergadura.
La respuesta, en consideración a los medios de convicción aducidos, resulta coherente con la decisión de condena emitida en sede de segunda instancia, pues, el conductor debe asegurarse de que los mecanismos de sujeción del contenedor basten para impedir su desplazamiento sobre el remolque, inclusive cuando se deben adoptar maniobras intempestivas.
En este caso, finalmente, la curva ubicada en el sitio del siniestro superó la resistencia del agarre y ocasionó el volcamiento de la carga. En este punto, necesario resulta enfatizar en el carácter peligroso de la actividad desplegada por ROJAS LÓPEZ, en la medida en que, además de tratarse de la conducción de un tractocamión –lo que en sí mismo representa un riesgo–, se transportaban veinticinco toneladas de mercancía en un contenedor adosado al vehículo, aspecto ciertamente indicativo de la necesidad de desplegar medidas de cuidado especiales al momento de emprender el viaje, como la verificación de la debida sujeción de la mercancía, al iniciar la marcha.
Por consiguiente, no asiste la razón al impugnante cuando postula que ninguna responsabilidad puede atribuírsele al procesado, por cuanto, fue respetuoso de las normas específicas de tránsito, pues efectivamente correspondía al conductor asegurar la carga del tractocamión de tal manera que el remolque pudiese soportar el impacto normal del movimiento sobre la vía. La ocurrencia del siniestro ineludiblemente lleva a concluir que esto no ocurrió, aun aceptando que el acusado se mantuvo dentro de los límites de velocidad impuestos en la zona, circunstancia que en sí misma se muestra inconsecuente con lo ocurrido, en tanto, sobraría anotar, la existencia del hito en cuestión obedece a una sola variable pasible de examinar respecto del deber objetivo de cuidado, dado que el incremento del riesgo también opera cuando, dentro de ese baremo, se pasan por alto específicas condiciones, entre las que destacan el tipo de carga, la existencia de una curva que obligaba disminuir velocidad, y la falta de cuidado en la sujeción del contenedor.
Ahora bien, planteó la primera instancia, al proferir la sentencia absolutoria revocada por el Tribunal Superior de Ibagué, que la Fiscalía no acreditó que el procesado supiese de antemano cuáles eran las condiciones de la vía o los particulares técnicos del tractocamión, en concreto, los mecanismos de agarre del semirremolque y el contenedor.
Respecto de lo segundo, las condiciones del tracto camión, solo debe señalarse que al momento de aceptar conducirlo, el procesado no solo aceptó conocerlas, sino que se hallaba en la obligación de verificarlas, acorde con el deber que asumía con la actividad peligrosa. Si no lo hizo, cabe acotar, sigue siendo culposa su conducta. Y, en torno de lo primero, es necesario resaltar que, desde luego, al conductor no se le puede exigir que conozca cada una de las carreteras por las cuales transita, pero sí asoma verdad incuestionable, que determinadas circunstancias del terreno, dígase la existencia de una curva cerrada, le imponen un mínimo de precaución, en particular, disminuir la velocidad, entre otras razones, por ocasión de la carga, su peso y envergadura.
Se concluye, entonces, que la Fiscalía sí consiguió demostrar en el juicio, que la colisión, como desencadenante del resultado fatal, fue producto de la negligencia de FERNANDO ROJAS LÓPEZ. Acertó el Tribunal, de esta forma, al revocar la absolución de la primera instancia. No obstante lo anterior, la Corte advierte ostensible violación del principio de congruencia. Ello, por cuanto, en la formulación de acusación, la Fiscalía manifestó que excluiría de la imputación los homicidios de Sara María Vargas, Pablo Andrés Palacio y Edwin Alfonso Caballero Villafañe, justificando tal proceder en el hecho que la aseguradora del tractocamión indemnizó a sus familiares por el siniestro.
El actuar de la Fiscalía no fue adecuado, desde una perspectiva jurídica. En el sistema reglado por la Ley 906 de 2004, el ente investigador no tiene funciones jurisdiccionales, razón por la cual, no le corresponde tomar decisiones de índole definitiva. La decisión adoptada a la ligera por el delegado del órgano en mención, materialmente se asemeja a una preclusión, dado que en la diligencia de imputación sí había considerado los siete homicidios, para efectos de realizar la vinculación penal en contra del procesado.
Es por ello que, una decisión de tal índole era, de manera evidente, ajena a la delimitación de sus competencias. Si efectivamente lo que pretendía era cesar la investigación por dichos ilícitos, tal pretensión debió ser formulada ante el juez de la causa y no sencillamente excluir un cargo de la acusación, en eventual perjuicio de los intereses de las víctimas.
Empero, tal determinación no fue cuestionada por la judicatura, en primera instancia, o por alguno de los intervinientes especiales, resultando entonces improcedente que el Tribunal ad quem pretendiese subsanar el yerro en la sentencia condenatoria. Lo cierto es que, en estricto sentido jurídico procesal, la Fiscalía excluyó de la acusación tres hechos concretos, cuyos cargos sí precisó en la formulación de imputación. En respeto del debido proceso, derecho de defensa y principio de congruencia, no es posible que se condene por delitos ajenos a la acusación, razón por la cual se obliga excluir de la sentencia, con la consecuente reducción de la sanción impuesta, esas conductas.
En ese sentido, el juez colegiado sumó a la pena base, 16 meses más, suponiendo esto que por cada uno de los otros seis homicidios adicionó 2 meses y 20 días. Como únicamente se formuló acusación por cuatro eventos, a la pena básica se sumarán 8 meses, correspondientes a los otros tres atentados contra la vida, quedando así la sanción privativa de la libertad, en 40 meses.
Siguiendo la misma lógica, la prohibición para conducir vehículos se fijará en 56 meses. Finalmente, en cuanto a la sanción pecuniaria, se multiplicará el mínimo del rango, 26.66, por el número de eventos, es decir 4, quedando así la pena en 106,64 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En principio, este ajuste satisfaría lo pretendido por el recurrente, en cuanto a la multa, en tanto simplemente pidió que esta fuera disminuida.
Sin embargo, encuentra la Sala necesario resaltar que, de conformidad con el numeral 4 del artículo 39 del Código Penal, “ en caso de concurso de conductas punibles…las multas correspondientes a cada una de las infracciones se sumarán”. El recurrente no expuso una razón atendible para atemperar la sanción pecuniaria, en tanto, la capacidad económica del acusado no es factor que permita reducirla por debajo de los mínimos establecidos en la ley.
Apenas, el ordinal 3° del artículo 39 del C.P., faculta tomar en consideración la capacidad económica del procesado, entre otras circunstancias, para delimitar el monto, esos sí, dentro de los parámetros mínimo y máximo preestablecidos por el legislador. Ahora bien, respecto de la petición planteada por la defensa, atinente a que no se ejecute la sanción accesoria de prohibición de conducir vehículos, es necesario destacar lo expuesto por esta sala en auto del 9 de mayo de 2011, radicado 36350, reiterado en SP341 de 2018: El inciso 5º de la norma en comento señala con claridad que « El juez podrá exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad concurrentes con ésta” (subrayas fuera de texto), de donde se desprende que: (i) Salvo determinación en contrario por parte del juez, la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión suspende también las sanciones no privativas de la libertad.
(ii) Si el juez considera que tal suspensión no debe cobijar las penas diversas a la de prisión, así deberá señalarlo de forma expresa y motivada, caso en el cual, pese a operar el subrogado con relación a la pena privativa de la libertad, se ejecutará de manera incondicional el cumplimiento de las sanciones de naturaleza diversa a la mencionada».
Como en la sentencia nada dijo el juez colegiado acerca del cumplimiento de las sanciones no privativas de la libertad, se colige que la suspensión concedida por el fallador les es también extensible. Por consiguiente, el censor carece de interés jurídico para reprochar la decisión del Tribunal Superior de Ibagué sobre esa materia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: MODIFICAR la sentencia proferida en contra de FERNANDO ROJAS LÓPEZ, a quien se condenó en segunda instancia por el delito de homicidio culposo en concurso homogéneo sucesivo, a efectos de disminuir la pena de prisión a cuarenta (40) meses, la prohibición para conducir vehículos automotores a cincuenta y seis (56) meses y la multa a cientos seis punto sesenta y cuatro (106.64) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2010.
Segundo: CONFIRMAR en lo demás, el fallo objeto de impugnación. Tercero: ADVERTIR que contra esta decisión no proceden recursos. Notifíquese y cúmplase. 25