Micelio
SP10919-2015(45853)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 190 de 2003Ley 1232 de 2008Ley 1709 de 2014Ley 2 de 1982Ley 446 de 1998Ley 599 de 2000Ley 750 de 2000Ley 750 de 2002Ley 790 de 2002Ley 82 de 1993Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Segunda instancia 45853 Andrés Velásquez muñoz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MAGISTRADO PONENTE SP10919-2015 Radicación 45.853 Aprobado mediante Acta No. 283 Bogotá, D.C, diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015). VISTOS La Sala resuelve la apelación interpuesta por la defensa contra la sentencia de febrero 27 de 2015, por medio de la cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali condenó a ANDRÉS VELÁSQUEZ MUÑOZ a las penas principales de 48 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 80 meses y multa de 66,66 salarios mínimos mensuales legales vigentes, como autor del delito de prevaricato por acción.

HECHOS De acuerdo con el escrito de acusación, el 21 de agosto de 2009, ANDRÉS VELÁSQUEZ MUÑOZ, quien para entonces fungía como Juez 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, en encargo, profirió el auto interlocutorio No. 1287, por medio del cual concedió el beneficio de la prisión domiciliaria para padres y madres cabeza de familia a Juan Carlos Vacca Castillo, quien fue condenado por el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas.

La contrariedad de dicha determinación con el ordenamiento jurídico determinó al Agente del Ministerio Público a interponer el recurso de apelación, en razón del cual el Juzgado de conocimiento revocó la providencia y ordenó la compulsación de copias de la actuación con destino a la Fiscalía General de la Nación, concretamente, porque en su criterio era evidente que Vacca Castillo carecía de la condición de padre cabeza de familia.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. El 28 de octubre de 2013, ante el Juzgado 24 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, la Fiscalía le formuló imputación a VELÁSQUEZ MUÑOZ como autor del delito de prevaricato por acción, definido en el artículo 413 de la Ley 599 de 2000. 2. El 22 de enero de 2014 fue radicado el escrito de acusación, leído en audiencia celebrada el 18 de marzo del mismo año ante una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, en el que la Fiscalía atribuyó a VELÁSQUEZ MUÑOZ, en iguales términos, la comisión de la conducta punible aludida.

Concretamente, se señaló que al proferir el auto de agosto 21 de 2009, el incriminado desconoció lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 82 de 1993, pues las pruebas aportadas como sustento de la solicitud de prisión domiciliaria de ninguna manera permitían sostener que Vacca Castillo tenía la calidad de padre cabeza de familia. 3. La audiencia preparatoria, en la que se anunciaron varias estipulaciones y se resolvió sobre las pretensiones probatorias de las partes, se llevó a cabo en una única sesión que tuvo lugar el 21 de mayo de 2014. 4.

El juicio oral se instaló el 28 de agosto de la misma anualidad, fecha en la cual fueron introducidas las estipulaciones celebradas y se agotó la práctica de las pruebas. En sesión de septiembre 23, las partes presentaron las alegaciones conclusivas, en desarrollo de las cuales la Fiscalía pidió la condena por la comisión del delito de prevaricato por acción. En la misma diligencia, el Tribunal anunció el sentido condenatorio del fallo. 5.

El 24 de febrero de 2015 se celebró la audiencia en la que partes e intervinientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, se pronunciaron sobre los antecedentes de todo orden del acusado. Finalmente, el 27 de febrero del mismo año fue proferida la sentencia de cuya impugnación se ocupa en esta oportunidad la Sala.

LA DECISIÓN IMPUGNADA 1. El Tribunal, tras disertar sobre la estructura básica del delito imputado, examinó los requisitos legales y jurisprudenciales para acceder al beneficio de la prisión domiciliaria para padres y madres cabeza de familia de que trata la Ley 750 de 2002. En ese cometido, señaló que la concesión de dicho subrogado supone la satisfacción concurrente de cuatro condiciones, esto es, que i) el delito objeto de condena no esté legalmente excluido, ii) el reo no tenga antecedentes penales, iii) su desempeño personal, laboral, familiar y social permita inferir que no pondrá en peligro a la comunidad y a las personas a su cargo y iv) tenga la condición de cabeza de familia de conformidad con la definición que de ese concepto establece el artículo 2° de la Ley 2 de 1982. 2.

Dicho ello, el a quo aseveró que, según se desprende de las pruebas de cargo acopiadas, ANDRÉS VELÁSQUEZ MUÑOZ, actuando como Juez 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, concedió dicho beneficio a Juan Carlos Vacca Castillo mediante auto de 21 de agosto de 2014; determinación que se profirió « contrariando ostensiblemente la normatividad y desarrollo jurisprudencial que sobre esta materia existe» y que, por lo mismo, perfeccionó el delito de prevaricato.

Como sustento de esa aseveración, indicó que una de las pruebas que fue allegada como soporte de la solicitud de prisión domiciliaria fue el informe de intervención psicológica elaborado por Henza Arara, funcionaria del I.C.B.F., el cual permite inferir inequívocamente que los hijos menores del condenado estaban al cuidado de su progenitora, Joan Stefanie Isaacs, con quien vivían.

En ese orden, era obvio que el penado no tenía la condición de padre cabeza de familia, pues sus hijos no estaban en estado de abandono, como quiera que su madre « provee todo lo necesario…tanto a nivel emocional como económico». El Tribunal agregó que del contenido de la providencia censurada se desprende que el ahora sentenciado conocía la jurisprudencia que ha decantado los requisitos para conceder el subrogado referido, tanto así, que citó expresamente en el auto que se afirma prevaricador algunos de esos pronunciamientos.

Consideró que el dolo con que actuó el acusado se verifica, adicionalmente, al constatarse que, como soporte de la decisión, aludió a la sentencia C – 1029 de 2003, en la que la Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad del artículo 12 de la Ley 790 de 2002, que no tiene nada que ver con el problema jurídico examinado, sino con la protección reforzada otorgada a ciertas personas en relación con el programa de renovación de la administración pública adelantado por el gobierno. A lo anterior se suma que VELÁSQUEZ MUÑOZ ha estado vinculado a la Rama Judicial desde octubre 16 de 1996, de modo que para el momento en que profirió el auto No. 1287 tenía amplia experiencia y conocimiento de las normas aplicables.

Como si fuera poco, al resolver sobre el pedido de prisión domiciliaria de Vacca Castillo, le concedió también permiso para trabajar, aun cuando ello no fue solicitado por el condenado, « hecho que contribuye a afirmar que existió intención y voluntad de apartarte ostensiblemente de la ley las probanzas». Concluyó que la tesis defensiva según la cual la providencia reprochada se fundamenta en una interpretación constitucional de la figura establecida en la Ley 750 de 2002 es inaceptable, pues era evidente que los hijos menores del reo, en cuya protección se estatuyó la prisión domiciliaria para padres y madres cabeza de familia, estaban bajo el amparo emocional y económico de la progenitora. 3.

En lo que tiene que ver con la dosificación de la pena, el Tribunal partió de los límites previstos en el artículo 413 de la Ley 599 de 2000, de 48 a 144 meses de prisión, multa de 66,66 a 300 salarios mínimos mensuales legales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 80 a 144 meses. Precisó que, como la Fiscalía no invocó en contra de VELÁSQUEZ MUÑOZ ninguna circunstancia de mayor punibilidad, lo procedente es fijar la sanción en el primer cuarto de movilidad punitiva y, dentro de éste, estimó apropiado cifrarla en el mínimo de 48 meses de prisión de prisión, multa de 66,66 salarios mínimos mensuales legales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 80 meses. 4.

Finalmente, en relación con la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el a quo consideró inviable el pedido de la defensa en el sentido de que se aplique por favorabilidad el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014 y, simultáneamente, se prescinda del artículo 32, que modificó el artículo 68A de la Ley 599 de 2000. Lo anterior, pues de acuerdo con el criterio de esta Sala, la confección de una tercera norma en esos términos es inadmisible.

En ese orden, con fundamento en lo previsto en el artículo 63 de la Ley 599 de 2000, consideró improcedente favorecer a VELÁSQUEZ MUÑOZ con dicho subrogado, toda vez que la pena impuesta excede de tres años. A igual conclusión llegó respecto de la prisión domiciliaria, cuya viabilidad examinó a partir de lo previsto en el artículo 38 ibídem, como quiera que, aunque el delito de prevaricato tiene una pena mínima menor de cinco años, lo cierto es que la gravedad del delito objeto de condena « conduce a temer fundadamente que de concederse el mecanismo sustitutivo pondría en peligro a la comunidad».

LA IMPUGNACIÓN La sentencia de primera instancia fue recurrida por la defensa, quien pide su revocatoria y la consecuente absolución de VELÁSQUEZ MUÑOZ. De manera subsidiaria, que se le conceda al enjuiciado la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria. 1. Luego de reseñar extensamente los antecedentes procesales que dieron lugar a que el procesado profiriera el auto No. 1287 de agosto 21 de 2009, así como de discurrir sobre la protección constitucional y supraconstitucional de la familia y los menores de edad, aseveró que la decisión que se afirma prevaricadora fue producto de la interpretación que aquél hizo del derecho vigente, a partir de la cual entendió que « el material probatorio arrimado…sí era suficiente para calificar o reconocer al Sr. JUAN CARLOS VACCA CASTILLO como padre cabeza de familia».

Concretamente, el acusado tuvo en cuenta las conclusiones contenidas en el informe de intervención psicológica que fue aportado al expediente, en el que se aduce que la ausencia del padre podría tener consecuencias negativas en los menores a largo plazo. También tomó en consideración que, según lo atestó la madre de los niños, ésta se vio compelida a contratar una persona extraña para cuidarlos durante el horario laboral; circunstancia que no fue tenida en cuenta por el a quo.

Indicó que el criterio de VELÁSQUEZ MUÑOZ fue que si bien la madre velaba por lo hijos, la presencia del nombrado en el hogar era necesaria para garantizar sus derechos, pues aunque antes de ser condenado « estaba al cuidado de sus dos hijos conjuntamente con su compañera», lo hacían « asumiendo tareas diferentes» y, en ese orden, « concluyó el operador judicial el estado de abandono de los menores, respecto de los cuales se actuó preventivamente».

El opugnador recordó que la prisión domiciliaria para padres y madres cabeza de familia existe para garantizar los derechos de los menores y no de sus progenitores, de modo que la decisión censurada fue ajustada a la Ley, pues « de las pruebas debe deducirse la existencia de una necesidad manifiesta de proteger ese interés superior». Insistió en que el informe psicológico que fue valorado por el procesado a efectos de proferir el auto No. 1287 daba cuenta de « una forma de abandono» de sus hijos, pues la madre, ante la ausencia de Vacca Castillo, se vio forzada a trabajar y no compartía con ellos en horas laborales.

Así las cosas, como la viabilidad de conceder la prisión domiciliaria dependía en últimas de la valoración del requisito subjetivo atinente a los antecedentes del condenado, no hay lugar a elevar ningún reproche pues ello cae en el ámbito de autonomía judicial de que trata el artículo 230 de la Carta Política, sobre el cual discurrió con considerable extensión. Tras razonar ampliamente sobre la intangibilidad de las providencias judiciales, el apelante concluyó que la decisión de otorgar la prisión domiciliaria a Vacca Castillo, correcta o incorrecta, fue producto de « análisis profundo, detallado y constitucional del caso» que « estaba dentro de sus facultades legales», máxime que no se ha demostrado la existencia de un acto de corrupción en el presente asunto.

A lo anterior se suma que no se probó que el acusado hubiese decidido en forma distinta otros asuntos análogos, como tampoco que tuviera una experiencia mayor al período durante el cual fungió como Juez encargado, esto es, del 1 al 25 de agosto de 2009. Alegó que la decisión proferida por el sentenciado no es manifiestamente contraria a la Ley, pues Vacca Castillo « calificaba objetivamente» para el beneficio, al tiempo que la valoración sobre el aspecto subjetivo se soportó en una ponderación de las pruebas legalmente aportadas.

En todo caso, agregó, el delito de prevaricato sólo se perfecciona « previa la acreditación de un interés corrupto en el ejercicio judicial del funcionario», lo que no ocurre en el caso en examen, menos aún en cuanto lo que hizo VELÁSQUEZ MUÑOZ fue aplicar una interpretación razonable del derecho que, por demás, descarta el dolo en su conducta, el cual no fue probado.

En ese sentido, el opugnador señaló que el a quo derivó la prueba del aspecto subjetivo del delito, en contravía de « los actuales desarrollos jurisprudenciales», a partir de la experiencia laboral del encartado, aun cuando no se acreditó que la tuviera como Juez, menos todavía como Juez de Ejecución de Penas. Además, aunque es cierto que también le otorgó a Vacca Castillo, sin que lo pidiera, el permiso para trabajar, ello se debe a que el artículo 314 de la Ley 906 de 2004, aplicable a la prisión domiciliaria por virtud del artículo 461 ibídem, dispone que la detención en el lugar de residencia conlleva la autorización para laborar.

En suma, el apelante concluyó que la decisión adoptada por VELÁSQUEZ MUÑOZ no es manifiestamente contraria a la Ley, pues fue producto de la aplicación de preceptos constitucionales y legales, como también que no existe ningún elemento de prueba que permita suponer que aquél actuó dolosamente. 2. En relación con la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el apelante planteó que la decisión de primera instancia, en cuanto negó la concesión de ese beneficio, se soporta en « postulados falsos y en una lectura sesgada de precedentes jurisprudenciales», pues la Corte ha admitido que en aplicación del principio de favorabilidad es posible conjugar normas sustantivas y procesales.

Agregó que, en virtud de los principios hermenéuticos pro homine y pro libertatis en el presente asunto se debe « tomar el aspecto objetivo…de la nueva ley, y el referido aspecto subjetivo de la anterior» a efectos de verificar la viabilidad de favorecer al enjuiciado con el aludido beneficio. 3. En lo que tiene que ver con la prisión domiciliaria, el recurrente alegó que su negativa se soportó en una razón simplemente aparente, « pues si se asume el punto de partida del tribunal todos los condenados por prevaricato…estarían excluidos de entrada de la posibilidad de la sustitución».

Indicó que el argumento según los antecedentes del condenado permiten inferir que de concedérsele dicho mecanismo pondría en peligro a la comunidad, carece de todo asidero probatorio, máxime que en dicho evento no tendría la posibilidad de trabajar en la Rama Judicial, de modo que no podría causar ningún daño. NO RECURRENTES La Fiscalía. La Delegada de la Fiscalía, luego de reseñar extensamente los argumentos que sustentan la alzada, insistió en que la decisión proferida por VELÁSQUEZ MUÑOZ es manifiestamente contraria a derecho, pues por esa vía el nombrado desconoció que, de conformidad con lo previsto en la Ley 750 de 2000 y el precedente constitucional aplicable, Vacca Castillo no tenía la condición de padre cabeza de familia.

Así se desprendía, sin lugar a ningún equívoco, de las pruebas aportadas con la solicitud, a partir de las cuales se conoció que los hijos menores del nombrado estaban bajo el cuidado y atención de la progenitora. Señaló que el auto censurado no fue producto de una interpretación admisible del derecho, sino que se trató de « una decisión ilegal…sin bases y sin soporte…solo con la finalidad de conceder el beneficio de la prisión domiciliaria a quien no cumplía con los requisitos legales».

Concluyó que dicha providencia contrarió el ordenamiento jurídico de modo tan ostensible, que el Agente del Ministerio Público asignado al despacho del que VELÁSQUEZ MUÑOZ fungía como encargado « no dudó en recurrirla», al tiempo que el Juzgador de segunda instancia « no flaqueó en ordenar la compulsa de copias». En lo que tiene que ver con la suspensión condicional de la ejecución de la pena, aseveró que esta Sala, en sentencia de 24 de febrero de 2014, proferida en el proceso radicado 43.356, precisó su criterio en el sentido que no es posible combinar dos legislaciones distintas a efectos de discernir la viabilidad de otorgar ese beneficio.

Concluyó que el Tribunal acertó al negar la prisión domiciliaria, pues « no debe ignorarse la gravedad de la conducta cometida». El Agente del Ministerio Público. El representante de la sociedad intervino para solicitar que se acceda a la pretensión principal del apelante y, en consecuencia de ello, se revoque la sentencia condenatoria de primer grado.

Manifestó que el enjuiciado no tenía experiencia en la labor propia del Juez de Ejecución de Penas, pues fungió como tal en encargo durante 25 días y no se acreditó que hubiera resuelto asuntos iguales de manera disímil. Además, la figura de la prisión domiciliaria para padres y madres cabeza de familia admite interpretaciones diferentes y equívocas, al punto que la propia jurisprudencia ha variado su comprensión sobre la materia en el tiempo y ha modificado los requisitos exigidos para acceder a ella.

Adujo que VELÁSQUEZ MUÑOZ soportó la decisión reprochada en el escaso material probatorio que le fue puesto de presente e invocó distintas providencias, tanto de la Corte Constitucional como de la Suprema de Justicia. Agregó que no se acreditó que el acusado haya tenido la intención ilícita de favorecer a Vacca Castillo, de modo que, echada de menos la prueba de un acto de corrupción por parte del funcionario, no es viable el fallo de condena, tal y como lo sostuvo esta Sala en fallo reciente.

Concluyó que el auto censurado no es manifiestamente contrario a derecho, pues se basó en una apreciación razonable de las pruebas, a partir de las cuales el Juzgador consideró demostrado que el condenado tenía la condición de padre cabeza de familia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia. La Sala, de conformidad con lo previsto en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, es competente para decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Superior de Cali.

El conocimiento para condenar. 1. El fallo de condena, así lo señala el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, sólo procede ante el conocimiento más allá de toda duda, fundado en las pruebas practicadas y debatidas en juicio, sobre la materialidad del punible objeto de juzgamiento y la responsabilidad del procesado por su comisión. 2. La Sala parte por precisar que en el presente asunto no ofrece ninguna controversia, al punto que ello fue objeto de estipulación entre la Fiscalía y la defensa, que el acusado tenía la condición de Juez 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para la fecha de los hechos; despacho del cual fungió como titular encargado desde el 1° hasta el 25 de agosto de 2009 (f. 9, c. 1).

Tampoco se cuestiona, aunque ello no se sustrajo del debate probatorio, que el 21 de agosto de 2009, en ejercicio de ese cargo, el enjuiciado profirió el auto No. 1287, por medio del cual resolvió concederle la prisión domiciliaria para padres cabeza de familia a Juan Carlos Vacca Castillo, quien había sido condenado como autor del delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo.

Así lo demostró la Fiscalía, mediante la introducción en juicio de dicha providencia (CD 1, récord 55:20 y siguientes) que aparece suscrita por ANDRÉS VELÁSQUEZ MUÑOZ, Juez 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad encargado (fs. 25 y siguientes, c. 2). Ese proveído fue proferido con ocasión de la solicitud que en ese sentido impetró el nombrado Vacca Castillo, a través de apoderado, mediante escrito que no tiene fecha (fs. 44 y siguientes, c. 2).

La Sala anota, a modo de consideración tangencial, que el sentenciado no era el funcionario facultado para resolver sobre la concesión del beneficio previsto en la Ley 750 de 2002, al no considerarla como una proposición jurídica aislada, pues de ello no corresponde decidir a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en sede de vigilancia de la sanción, sino a los Jueces de Conocimiento al proferir sentencia. En efecto, el sustento normativo de la facultad del Juez encargado de la vigilancia de la condena en punto a la sustitución de la pena privativa de la libertad, en el contexto de la Ley 906 de 2004 y como lo ha sostenido la Corporación en otras oportunidades[footnoteRef:1], está establecido en el artículo 461 de esa codificación, de acuerdo con el cual aquél « podrá ordenar…la sustitución de la ejecución de la pena, previa caución, en los mismos casos de la sustitución de la detención preventiva». [1: CSJ SP, 12 sep. 2012, rad. 32.396.

Reiterada en CSJ AP, 11 dic. 2013, rad. 40.384. Igualmente, CSJ AP, 22 oct. 2014, rad. 43.650.] Ese texto legal remite entonces al artículo 314 ibídem – cuya aplicación en principio atañe al Juez de Control de Garantías al decidir sobre la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad en lugar de reclusión - que dispone, en cuanto interesa resaltar ahora, que « la detención preventiva en establecimiento carcelario – y por ende la pena privativa de la libertad en centro penitenciario, en sede de su ejecución – podrá sustituirse por la del lugar de residencia…cuando la imputada o acusada fuere madre cabeza de familia de hijo o menor o que sufriere incapacidad permanente, siempre y cuando haya estado bajo su cuidado.

En ausencia de ella, el padre que haga sus veces tendrá el mismo beneficio». En contravía de ello, corresponde al Juez de la causa, como lo ha entendido también la Corte[footnoteRef:2], resolver sobre la viabilidad de favorecer al condenado con la prisión domiciliaria en la modalidad consagrada en la Ley 750 de 2002, así como en la prevista en los artículos 38 y siguientes de la Ley 599 de 2000. [2: CSJ AP, 25 feb. 2015, rad. 44.753.] 3.

Efectuada la precisión que antecede, se tiene que la inconformidad del opugnador respecto de la sentencia de primer grado está circunscrita a lo que tiene que ver con la tipicidad - tanto objetiva como subjetiva - de la conducta, pues aquél aduce que dicho auto no es manifiestamente contrario a la Ley, pero además, que no fue producto del capricho del acusado, sino de una interpretación razonable y ponderada del derecho y de las pruebas aportadas como soporte del pedido.

El mecanismo de la prisión domiciliaria para padres y madres cabeza de familia - inicialmente aplicable sólo a las mujeres con dicha condición pero extensible a los hombres en igual situación de hecho, de conformidad con lo decidido por la Corte Constitucional en sentencia C - 183 de 2003 -, está regulado en la Ley 750 de 2002, que en los procesos seguidos bajo el esquema procesal de tendencia acusatoria, cuando se reclama con posterioridad a la ejecutoria del fallo de condena, constituye una proposición jurídica compleja integrada además por el artículo 461 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:3], y en cuanto interesa resaltar para los actuales fines dispone: [3: En ese sentido, CSJ AP, 24 sep. 2014, rad. 44.309.] «Artículo 1°.

La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la infractora sea mujer   cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar señalado por el juez en caso de que la víctima de la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: Que el desempeño personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente.

La presente ley no se aplicará a las autoras o partícipes de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos». De la disposición transcrita se desprende que la posibilidad de acceder a dicho beneficio supone la satisfacción de cuatro exigencias concretas, i) que el condenado, hombre o mujer, tenga la condición de padre o madre cabeza de familia; ii) que su desempeño personal, laboral, familiar y social permita inferir que no pondrá en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo; iii) que la condena no haya sido proferida por alguno de los delitos allí referidos y; iv) que la persona no tenga antecedentes penales.

La Sala admite que la comprensión jurisprudencial de las condiciones para acceder a dicho beneficio ha variado en el tiempo. Para la época de los hechos, esta Sala consideraba suficiente, a partir de la interpretación sistemática de lo dispuesto en esa normatividad y lo previsto en el artículo 314 de la Ley 906 de 2004, la acreditación de la condición de padre o madre cabeza de familia, sin necesidad de valorar los antecedentes del interesado ni la naturaleza del delito objeto de condena[footnoteRef:4]. [4: CSJ SP, 26 jun. 2008, rad. 22.453.

Igualmente, CSJ SP, 3 jun. 2009. ] Posteriormente, la Corte recogió ese criterio para sostener que el otorgamiento de la figura sólo procede ante la satisfacción concurrente de todas condiciones previstas en la Ley 750 de 2002[footnoteRef:5]. [5: CSJ SP, 22 jun. 2011, rad. 35.943.] No obstante, dicho cambio de criterio se surtió después de que VELÁSQUEZ MUÑOZ profirió el auto censurado y, de todas maneras, el reproche concreto que se eleva contra aquél es el de haberle reconocido a Vacca Castillo la condición de padre cabeza de familia sin tenerla; noción cuyo contenido, por el contrario, ha sido interpretado de manera uniforme, tanto por esta Corporación como por la Corte Constitucional, con fundamento en lo previsto en el artículo 2° de la Ley 82 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 1232 de 2008, que, en alusión expresa a la mujer, pero en conceptualización aplicable a los hombres, dispone: «…es Mujer Cabeza de Familia, quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar » (negrilla fuera del texto).

En ese sentido, el Tribunal Constitucional ha sostenido: «…para tener dicha condición es presupuesto indispensable (i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre;

(iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental o, como es obvio, la muerte; (v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar»[footnoteRef:6]. [6: Sentencia SU – 388 de 2005.] Con similar orientación: «El hombre que reclame tal status, a la luz de los criterios sostenidos para las mujeres cabeza de familia, debe demostrar ante las autoridades competentes, algunas de las situaciones que se enuncian, las cuales  obviamente no son todas ni las únicas,  pues deberá siempre tenerse en cuenta la proyección de tal condición a los hijos como destinatarios principales de tal beneficio.

(i) Que sus hijos propios, menores o mayores discapacitados, estén a su cuidado, que vivan con él, dependan económicamente de él y que realmente sea una persona que les  brinda el cuidado y el amor que los niños requieran para un adecuado desarrollo y crecimiento; que sus obligaciones de apoyo, cuidado y manutención sean efectivamente asumidas y cumplidas, pues se descarta todo tipo de procesos judiciales y demandas que se sigan contra los trabajadores por inasistencia de tales compromisos.

(ii) Que no tenga alternativa económica, es decir, que se trate de una persona que tiene el cuidado y la manutención exclusiva de los niños y que en el evento de vivir con su esposa o compañera, ésta se encuentre incapacitada física, mentalmente o moralmente, sea de la tercera edad, o su presencia resulte totalmente indispensable en la atención de hijos menores enfermos, discapacitados o que médicamente requieran la presencia de la madre»[footnoteRef:7] (negrilla fuera del texto). [7: Sentencia SU – 389 de 2005.] Tales pronunciamientos fueron reiterados consistentemente en sentencias T - 1310 de 2005, T – 206, T – 592, T - 626 y T - 971 de 2006 y T – 837 de 2007, entre otras.

De igual modo, esa Corporación ha invocado, en el ámbito concreto de la prisión domiciliaria para padres y madres cabeza de familia, la definición contenida en el Decreto 190 de 2003, reglamentario de la Ley 790 de 2002, a cuyo tenor tiene tal condición la persona « con hijos menores de 18 años de edad, biológicos o adoptivos, o hijos inválidos que dependan económicamente  y de manera exclusiva de ellas, y cuyo ingreso familiar corresponde únicamente al salario que devenga del organismo o entidad pública a la cual se encuentra vinculada”[footnoteRef:8]. [8: Sentencia T – 093 de 2009.] De los precedentes transcritos es posible realizar varias lecturas, soportar distintas interpretaciones admisibles, una de ellas, que no es posible otorgar el beneficio examinado cuando esté presente en el hogar el compañero o compañera del reo, porque se requiere indefectiblemente su ausencia, o bien su incapacidad física o psicológica para atender las necesidades familiares.

Pero también es válido sostener a partir de esos proveídos que el beneficio procede también en el escenario contrario, siempre que exista una « deficiencia sustancial de ayuda» o incapacidad moral del cónyuge para responder afectiva o económicamente por los hijos menores. Así mismo, se desprenden como hipótesis hermenéuticas opuestas pero igualmente válidas, de una parte, que la condición de cabeza de familia se configura únicamente ante la verificación de que la persona de quien se predica es el responsable del sostenimiento económico del hogar; de otra, que dicha calidad también se puede afirmar ante la constatación de que el condenado es quien provee emocional y afectivamente por los hijos menores o mayores discapacitados.

Las nociones de deficiencia sustancial e incapacidad moral, especialmente cuando aparecen vinculadas con el ejercicio de los deberes de cariño y afecto de los padres respecto de sus hijos, se ofrecen asaz capciosas y, por lo mismo, son susceptibles de distintas interpretaciones, una de ellas, la que efectuó el acusado, según se explica adelante.

Ahora bien, esta Sala también se ha ocupado de analizar la noción de cabeza de familia y las condiciones que debe acreditar el reo para ser reconocido como tal y, consecuentemente, hacerse acreedor al beneficio de la prisión domiciliaria de que trata la Ley 750 de 2002: « Más que el suministro de los recursos económicos para el sustento del hogar, la Corte Constitucional hace énfasis en el cuidado integral de los niños (protección, afecto, educación, orientación, etc.), por lo cual un procesado podría acceder a la detención domiciliaria cuando se demuestre que él sólo, sin el apoyo de una pareja, estaba al cuidado de sus hijos o dependientes antes de ser detenido, de suerte que la privación de la libertad trajo como secuela el abandono, la exposición y el riesgo inminente para aquellos»[footnoteRef:9] (negrilla fuera del texto). [9: CSJ AP, 16 jul. 2003, rad. 17.089.] En consonancia con lo anterior, la Corte, en el caso examinado y resuelto en la providencia recién transcrita, negó el otorgamiento del mismo al verificar que «desde ningún punto de vista la privación de la libertad del procesado ha traído como consecuencia para sus hijas menores ni para su señora madre una situación crítica de abandono, exposición, riesgo inminente; ni en lo afectivo, que implica el cuidado ».

En posterior pronunciamiento, la Corporación consideró: «…la teleología de la Ley 750 de 2.002 se encuentra no tanto en la posibilidad amplia de sustituirle a una persona la prisión intramuros por una prisión domiciliaria, sino en la obligación del Estado, por mandato constitucional (art. 44 Superior), de proteger derechos fundamentales de menores de edad, los cuales ante la privación de la libertad de la madre o padre cabeza de familia en una cárcel, quedarían expuestos a la indefensión y a la ausencia de afecto, compañía y cuidado »[footnoteRef:10] (énfasis fuera del original). [10: CSP SP, 13 abr. 2005, rad. 21.734.] Más adelante discernió: «Como lo ha dicho la Sala, para que un procesado, sin distingo de género, acceda a la detención domiciliaria en los eventos contemplados en la Ley 750 de 2002, deben converger los siguientes presupuestos: (…) c) Que sea una mujer o un hombre cabeza familia.

Para este efecto se acude a la definición contenida en el artículo 2° de la Ley 82 de 1993, interpretada a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional: “Artículo 2°. Para efectos de la presente ley, entiéndase por ‘Mujer Cabeza de Familia”, quien siendo soltera o casada tenga bajo su cargo, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios o de otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar»[footnoteRef:11] (énfasis fuera del texto). [11: CSJ SP, 9 mar. 2006, rad. 24.155.] En relación con el fundamento constitucional de la figura, consideró: «De allí que por igual se exija a los progenitores comprometidos en la protección integral del menor, altos niveles de responsabilidad y compromiso en el desarrollo de las obligaciones que les impone la paternidad, ya sean obligaciones de orden afectivo, moral, sicológicas etc., o aquellas de orden material y que guardan relación con la asistencia de vivienda digna, manutención, vestuario y educación»[footnoteRef:12] (énfasis fuera del texto). [12: CSJ AP, 28 nov. 2007, rad. 26.851.] De las disposiciones normativas y precedentes jurisprudenciales referidas en precedencia es posible concluir: A) La condición de cabeza de familia está referida preeminentemente al rol de provisión económica respecto de los hijos menores o mayores discapacitados, pero también puede surgir con ocasión de la asistencia afectiva y psicológica del padre o la madre respecto de aquéllos.

B) A efectos de que dicha calidad pueda afirmarse de la persona, es necesario que tenga a sus hijos menores o mayores discapacitados a cargo, económica o afectivamente, de manera exclusiva, como consecuencia de la ausencia de su pareja y de otros miembros del núcleo familiar, o porque estando presentes, no concurren al cumplimiento de los deberes por razón de una incapacidad u otra circunstancia similar. 4.

Ahora bien, el apoderado judicial de Vacca Castillo, con el fin de acreditar la condición de padre cabeza de familia, adujo: « …su familia soporta una situación bien difícil a causa de la privación de la libertad…pues sus dos hijos… de casi tres y dos años, respectivamente…como consecuencia de la ausencia de su padre afrontan dificultades emocionales y sicoafectivas (sic) y al abandono paternal se suma el material, pues su progenitora JOAN STEFANIE ISAACS AYALA, debe trabajar para ayudar a la manutención de los menores y a la sostenibilidad del hogar, laborando como empleada en horario ordinario…en el establecimiento de comercio titulado a su esposo, durante todos los días… Como vemos…la madre y los hijos de mi representado atraviesan una situación familiar bastante compleja, pues carecen no solo de la atención, el apego, el afecto y el amor que el señor JUAN CARLOS VACCA CASTILLO les brindaba, sino que las relaciones internas del hogar cambiaron radicalmente…ahora a la madre le toca laborar diariamente…para lo cual no estaba preparada (fs. 44 y 45, c. 2; negrilla fuera del texto).

A la solicitud fueron acompañados varios medios de conocimiento que el incriminado valoró para concluir que Vacca Castillo sí estaba revestido de la calidad de padre cabeza de familia, entre otros y, en cuanto importa resaltar ahora, el Informe de Intervención Psicológica suscrito por una funcionaria del I.C.B.F., en el que, en cuanto importa enfatizar ahora, se consigna: « La madre ha quedado al cuidado de sus hijos, teniendo el apoyo de una empleada del servicio.

Desde que el padre no está en casa, los niños… han tenido cambios en su comportamiento frente a los cuales, la madre en algunos momentos siente dificultad para manejarlos… La relación con la madre se ha fortalecido en el sentido que es con ella con quien están compartiendo la mayor parte del tiempo…asumiendo espacios que anteriormente involucraban al padre, quien en este momento es una figura ausente pero significativa para los niños, dado que ha sido el modelo masculino de mayor presencia y contacto con ellos, ejerciendo un papel importante en su proceso de identificación que les ayuda a configurar su identidad de genero (sic) y reconocimiento de roles tomando de base la existencia de un vínculo afectivo que posibilita estos procesos, los cuales resultan vitales en los cinco primeros años de vida de un niño …no sólo en el área física sino cognitiva, afectiva y social, por tanto la ausencia imprevista de esta figura ha generado cambios en el comportamiento de los niños… De esta manera se concluye que las experiencias de vida familiar en la Primera Infancia repercuten de una manera importante en el desenvolvimiento posterior de los niños, concibiendo derivaciones que a largo plazo podrían ser negativas para un adecuado desempeño psicosocial » (fs. 39 y siguientes, c. 2; el énfasis no aparece en el original).

El acusado VELÁSQUEZ MUÑOZ consideró, en el auto de 21 de agosto de 2009 que se afirma prevaricador, lo siguiente: «Vistas las anteriores referencias probatorias, estima la judicatura que hay mérito suficiente para reconocer en favor de este ciudadano, el estatus de “padre cabeza de familia”, no sólo porque tengamos evidencia testimonial de su progenitora respecto del estado de abandono tácito e insostenibilidad de sus hijos, sino porque la relación padre e hijos está plenamente acreditada y ello, per se, genera una obligación alimentaria que no puede obviarse… « … considera el despacho que el condenado debe ser tratado con deferencia…por las condiciones propias en que se encuentra su núcleo familiar, lo cual amerita el calificativo de riesgo y la necesidad de recibir del Estado un manejo alternativo que permita de un lado cumplir con la sanción condenatoria y de otro lado, proteger la integridad de dicho seno familiar, amenazado en su estructura por la ausencia de quien se encargada (sic) de su sostenimiento y representación… (…) No es una apreciación subjetiva…sino una realidad fáctica acreditada, que la familia del señor JUAN CARLOS VACCA CASTILLO se encuentra en un estado de debilidad manifiesta y el Estado no puede resultar inerme ante tal realidad, habida cuenta que las obligaciones formadoras como padre o madre, no se circunscriben exclusivamente al suministro de alimentos materiales, sino también a uno de los presupuestos más importantes en el proceso de formación de los niños, esto es el cuidado y el amor, cuyo valor no tiene forma de cuantificación, tal como lo reza el artículo 44 de la Constitución Política de Colombia y al Convención sobre los Derechos del Niño…. …el reconocimiento de la prisión domiciliaria resulta ser…una necesidad para la protección y el resguardo de los derechos fundamentales de los menores que están bajo su custodia legal, máxime que el grupo familiar auscultado depende y dependían (sic) de estos ciudadanos (sic), sin que hasta el momento surja una alternativa dable y probada que tenga capacidad y disposición de asumir los roles y responsabilidades de estos padres (sic)…» (fs. 25 y siguientes, c.2).

Así, el sentenciado entendió que la ausencia de Vacca Castillo como consecuencia de su detención significó el abandono de sus menores hijos, no en lo que a su manutención respecta, porque admitió con fundamento en la prueba que la progenitora trabajaba para sostenerlos, sino en punto a la atención afectiva y emocional que aquél, en ejercicio del rol masculino del hogar, les prestaba, tal y como lo indicó expresamente en el auto censurado, conclusión apoyada en el estudio psicológico el I.C.B.F. En consecuencia de lo anterior, le atribuyó al nombrado la condición de cabeza de familia. 5.

Ello no permite calificar la decisión censurada de manifiestamente contraria a la Ley, pues según quedó visto en precedencia, tanto esta Sala como la Corte Constitucional han vinculado la noción de cabeza de familia con el cumplimiento de las obligaciones de esa naturaleza que tienen los padres para con sus hijos, las cuales, por demás, tienen sustento constitucional en el artículo 44 Superior, a cuyo tenor « son derechos fundamentales de los niños…el cuidado y amor».

Que los niños no se encontraban en estado de abandono por parte de la progenitora ni dependían exclusivamente de Vacca Castillo para su sostenimiento, es algo que no admite controversia; pero VELÁSQUEZ MUÑOZ entendió configurado un estado de desamparo emocional en punto a la relación afectiva de aquéllos con el padre, que estimó suficiente para acceder a la concesión del beneficio.

El imputado no entendió que los menores se encontraban en un estado de abandono emocional generalizado, sino en relación con el desempeño del rol masculino del hogar, lo cual no respondió a una consideración caprichosa o arbitraria, sino a lo informado por la psicóloga, que atribuyó a la presencia del padre una trascendental importancia en punto a la construcción de la identidad de género de los infantes.

En efecto, se insiste, en el informe de intervención psicológica se da cuenta de que aquél « ha sido el modelo masculino de mayor presencia y contacto con ellos, ejerciendo un papel importante en su proceso de identificación que les ayuda a configurar su identidad de genero (sic) y reconocimiento de roles tomando de base la existencia de un vínculo afectivo que posibilita estos procesos», lo cual, según se dice allí, adquiere especial relevancia «en los cinco primeros años de vida de un niño», rango de edad dentro del cual se encontraban para entonces los menores.

Así, aunque la decisión no se comparta y pueda estimarse equivocada, mal puede afirmarse ostensiblemente contraria a derecho o a la prueba que el apoderado judicial de Vacca Castillo allegó a la solicitud, de las cuales se desprendían como posibles y razonables dos soluciones distintas al problema jurídico examinado, una de las cuales fue elegida por el sentenciado, no de manera injustificada, sino con fundamento en consideraciones normativas y probatorias admisibles, en ejercicio de la autonomía funcional de la que estaba revestido en condición de Juez de Ejecución de Penas para valorar las normas y los elementos materiales de conocimiento.

Además, la interpretación realizada por VELÁSQUEZ MUÑOZ fue en el año 2009, época para la cual recién se habían definido los alcances del abandono afectivo, como lo hizo la Corte Constitucional en sentencia T – 093 de febrero 17 de 2009, en el sentido de que debía exigirse exclusividad, y tampoco se había hecho pronunciamiento sobre la necesidad de concurrencia de todos los requisitos previstos en la Ley 750 de 2002, como se precisó en la decisión de 22 de junio de 2011, proferida por esta Sala en el proceso radicado 35.943.

Puesto de otra forma, la solución que VELÁSQUEZ MUÑOZ optó por adjudicar al pedido no es una que se ofrezca del todo extraña a los medios cognoscitivos valorados y al derecho aplicable, por ende, que sea susceptible de ser calificada como prevaricadora. Existían elementos de prueba que permitían afirmar que la ausencia del condenado en el hogar representaba un peligro para el adecuado desarrollo emocional de sus hijos y, con fundamento en esa información, que no ha sido controvertida, estimó configurada la condición de cabeza de familia, lo que responde a una posibilidad hermenéutica criticable desde la perspectiva de su acierto, pero no de su legalidad, pues antes de la sentencia T – 093 de 2009 se había referido la afectividad como uno de los derechos de los menores a tener en cuenta, pero sin los alcances de exclusividad referidos.

Nótese que en sentencia SU – 389 de 2005, transcrita en precedencia, la Corte Constitucional admitió la concesión del beneficio incluso si el cónyuge estaba presente en el hogar, para lo cual bastaba la constatación de su insuficiencia moral o “sustancial” para concurrir al sostenimiento económico o afectivo de los hijos menores; precedente que le permitió al procesado concluir razonablemente, con soporte en la prueba allegada, que Vacca Castillo podía acceder al mismo.

El informe psicológico que sirvió como sustento del auto que se afirma prevaricador expresamente da cuenta de la existencia de un especial vínculo afectivo entre Vacca Castillo y uno de sus hijos, al punto que desde su ausencia aquél « se ha tornado rebelde» (f. 51, c. e). A partir de ello, resultaba admisible concluir, aunque ello no se estime errado, que la presencia de la progenitora resultaba insuficiente para garantizar el adecuado cuidado y desarrollo afectivo de uno de los niños, que la figura del padre en el hogar resultaba necesaria para dicho fin, y esa conclusión no es groseramente contraria al precedente ni a la normatividad aplicables, que permitían para entonces, al menos como un punto problemático que no estaba del todo clarificado, la posibilidad de otorgar la prisión domiciliaria para padres y madres cabeza de familia con fundamento en consideraciones de esa índole. 6.

Pero incluso de admitirse lo contrario, esto es, que el auto censurado es groseramente contrario a derecho, lo cierto es que la Fiscalía no demostró que ello sea producto de un acto del funcionario que buscara beneficio ilícito para sí o para el destinatario de la justicia, que la intención fuese de imponer su arbitrio sobre la Ley, de decidir equivocadamente.

Que VELÁSQUEZ MUÑOZ le haya concedido a Vacca Castillo permiso para trabajar aun cuando « éste ni siquiera fue solicitado por el abogado» no constituye un acto reprochable, sino ajustado a la normatividad vigente, que por lo mismo no puede ser utilizado como indicio para inferir el dolo, según se explica a continuación. De acuerdo con el criterio de esta Sala vigente para la época de los hechos objeto de actual juzgamiento, el cual fue incluso invocado por el superior jerárquico del acusado en la providencia de octubre 6 de 2009, por medio de la cual revocó el auto censurado (fs. 8 y siguientes, c. 2), el fundamento normativo de la prisión domiciliaria para padres y madres cabeza de familia era el artículo 314 de la Ley 906 de 2004, atinente a la sustitución de la detención preventiva, pero aplicable también a la sustitución de la pena por virtud del artículo 461 ibídem[footnoteRef:13]. [13: Véase CSJ SP, 26 jun. 2008, rad. 22.453.] Dicha disposición señala que « la detención en el lugar de residencia comporta los permisos necesarios para los controles médicos de rigor, la ocurrencia del parto, y para trabajar en la hipótesis del numeral 5°», el cual precisamente se refiere a la situación de padres y madres cabeza de familia.

En esa comprensión, el otorgamiento de la autorización para ausentarse del domicilio con efectos laborales era consecuencia necesaria de la concesión del beneficio. El funcionario no ocultó ni tergiversó la prueba, sino que a partir de ella admitió y exteriorizó en la decisión las circunstancias de hecho que podrían sustentar una determinación contraria a la que adoptó, es decir, a negar la concesión del beneficio, pues de manera expresa transcribió el aparte del informe psicológico en el que se señala que « la relación con la madre se ha fortalecido en el sentido que es con ella con quien están compartiendo la mayor parte del tiempo».

Así, el entonces Juez no quiso hacer ver una situación de abandono total de los niños a efectos de sustentar una decisión que sabía equivocada, no escondió el aspecto de la prueba que contradecía su determinación, sino que a partir de una apreciación integral de los elementos de juicio llegó a una conclusión que sustentó argumentativamente, eligió una de las opciones que la tópica jurídica arrojaba como plausible.

Que VELÁSQUEZ MUÑOZ haya resuelto la solicitud elevada a nombre de Vacca Castillo sin atención al orden cronológico de llegada de los asuntos al despacho, esto es, con desconocimiento de lo previsto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, como se sigue de la copia de los libros radicadores del despacho y de la información contenida en la base de datos de la Rama Judicial (fs. 1 y siguientes, c. 1), es apenas un indicio, no necesario sino contingente, equívoco, pero ni siquiera indicativo de un acto ilícito, que resulta insuficiente para tener por acreditado el aspecto subjetivo de la conducta, cuando menos en el grado de conocimiento exigido por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004.

Súmase a lo anterior que no fue demostrado que el acusado tuviera experiencia alguna como Juez de Ejecución de Penas, labor en la que se desempeñó, en encargo, por apenas 25 días (f. 9, c. e), ni siquiera como Juez en otras disciplinas, pues su trayectoria profesional está referida al ejercicio del cargo de Secretario de un Juzgado Penal Municipal (f. 1, c. e).

No se probó tampoco que tenga una preparación académica especial permisiva de colegir que debía conocer necesariamente el verdadero alcance de la regulación del instituto de la prisión domiciliaria para padres cabeza de familia, por ende, la contrariedad entre lo decidido y la Ley. El asunto que el incriminado se vio compelido a resolver, aunque simple en apariencia, no lo era tanto, especialmente desde la perspectiva probatoria, pues aunque existía certeza sobre la presencia de la progenitora en el hogar, también estaba acreditado que el abandono de la figura masculina estaba ocasionando perjuicios psicoafectivos a los niños, y el precedente jurisprudencial en la materia podía ser interpretado en el sentido de que ello era elemento válido para atribuir al reo la condición de cabeza de familia.

Nada, en suma, permite aseverar que el enjuiciado, al proferir el auto de agosto 21 de 2009, no tenía el propósito y la convicción de acertar, de decidir conforme a la Ley y de realizar la justicia, sino el ánimo corrupto de pervertirla, de conceder un beneficio judicial a quien sabía que no cumplía los requisitos para ello. Se observa, por el contrario, que lo pretendido por aquél no fue otra cosa que proferir la decisión que consideró más justa, dirigida a proteger y garantizar en la mayor medida de lo posible el desarrollo integral de los menores, para lo cual acudió a una interpretación del Derecho vigente que, por mucho que no se comparta, no refleja un ánimo de perverso de decidir contra la Ley, de actuar corruptamente.

Así pues, asiste razón tanto al apelante como al Agente del Ministerio Público al sostener que en el presente asunto no se encuentran satisfechos los requisitos para proferir condena. En razón de ello, se revocará la sentencia de primer grado y, en su lugar, se absolverá a VELÁSQUEZ MUÑOZ de los cargos que le fueron imputados como autor del delito de prevaricato por acción. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. REVOCAR la sentencia de fecha y origen indicados, por medio de la cual el Tribunal Superior de Cali condenó a ANDRÉS VELÁSQUEZ MUÑOZ, como autor del delito de prevaricato por acción. En su lugar, ABSOLVER al procesado de los cargos imputados. 2. ORDENAR la cancelación de las órdenes de captura cuya expedición fue dispuesta por el Tribunal. 3.

Contra esta decisión no procede ningún recurso. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado PATRICIA SALAZAR CUELLAR Magistrada LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2