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SP10906-2017(49052)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Ley 1098 de 2006Ley 1121 de 2006Ley 1236 de 2008Ley 599 de 2000Ley 890 de 2004Ley 890 de 3004Ley 906 de 2004

Acción de revisión No. 49052 José Adorance Arias Zarate CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes.

SP10906-2017 Radicación n° 49052. Acta 235. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) julio de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Se pronuncia la Corte en torno a la acción de revisión promovida por el defensor de José Adorance Arias Zárate, contra la sentencia proferida el 14 de abril de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que confirmó la emitida el 23 de junio de 2008 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá, con Funciones de Conocimiento, por medio de la cual lo condenó a la pena principal de ciento sesenta (160) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, luego de hallarlo autor penalmente responsable del delito de Acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con el reato de Actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo sucesivo.

A N T E C E D E N T E S 1. Fácticos En la sentencia de segunda instancia se enuncian como hechos jurídicamente relevantes los siguientes: «Se trata de repetidos actos ejecutados durante el año 2007 por JOSÉ ADORANCE ARIAS ZÁRATE, docente de la Escuela Rural “El Hato”, ubicada en la vereda del mismo nombre del municipio de San Juan de Rioseco, con los menores N.G.H.H. y J.F.O.C., con edades inferiores a los 12 años, consistentes, según el escrito de acusación, en que “…casi a diario su profesor les tocaba el pene, a veces los obligaba a manipulárselo hasta lograr la erección e incluso se lo introducía en la boca, sin que ellos pudieran negarse pues el profesor les advertía que si contaban les haría perder la materia». 2.

Procesales Previa solicitud de la Fiscalía General de la Nación, el 17 de febrero de 2008 se celebró ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Guayabal de Síquima, con Funciones de Control de Garantías, las audiencias preliminares de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra José Adorance Arias Zárate, a quien se le imputó la comisión del delito de Acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo sucesivo, en concurso heterogéneo con el reato de Actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo; cargos que no fueron aceptados por el incriminado.

La Fiscalía solicitó la imposición de una medida de aseguramiento para el imputado, resolviendo el Juez de Control de Garantías, decretar medida de aseguramiento en establecimiento de reclusión. El 17 de marzo de 2008, el ente acusador presenta escrito de acusación. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá, con Funciones de Conocimiento, celebró la audiencia de formulación de acusación el 9 de abril de 2008, y llevó a cabo la preparatoria el 6 de mayo de ese mismo año, oportunidad en la que el imputado aceptó los cargos imputados, por lo que una vez surtido el traslado señalado en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, el 23 de junio de 2008 se profirió la sentencia mediante la cual se condenó a José Adorance Arias Zárate por los delitos y las penas referidas en el acápite inicial del presente proveído.

Se abstuvo la sentencia de otorgarle rebaja por impulsar el mecanismo de terminación anticipada del proceso, atendiendo la prohibición expresa contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, sin embargo, al dosificar las sanciones tuvo en cuenta el incremento previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. Recurrida la decisión por la defensa, mediante decisión adiada 14 de abril de 2009 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, confirmó el fallo confutado, providencia en contra de la cual el defensor del acusado interpuso recurso extraordinario de casación, demanda que fue inadmitida por esta Corporación mediante decisión de fecha 21 de octubre de 2009.

LA DEMANDA El actor invoca la causal 7ª prevista en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, según la cual la acción de revisión procede cuando mediante pronunciamiento judicial la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria. Fundamenta la causal señalando que esta Colegiatura, en sentencia del 4 de marzo de 2015, dictada dentro del radicado 37671, varió el criterio respecto de lo consagrado en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, para precisar que en los procesos que culminen anticipadamente, por allanamiento a cargos o celebración de preacuerdos, «no se justifica el aumento punitivo del artículo 14 de la Ley 890 de 3004, incremento punitivo que además de resultar injusto y contrario a la dignidad humana, queda carente de fundamentación, conculcándose de esta manera la garantía de proporcionalidad de la pena».

Así, asegura que dentro del presente asunto están dados todos los presupuestos que conducen a la revisión de la sentencia emitida en contra de José Adorance Arias Zárate, pues: ( i) le imputaron la comisión de delitos que atentaron contra la Libertad, integridad y formación sexuales de dos menores de edad; (ii) aceptó cargos en la audiencia preparatoria;

(iii ) las sanciones impuestas en la sentencia condenatoria cobijaron el incremento punitivo dispuesto por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004; y (iv) no tuvo rebaja de penas por la aceptación unilateral de cargos, de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. Así las cosas, el accionante peticiona que se otorgue la disminución punitiva por inaplicación del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, y en consecuencia, se redosifique la pena impuesta a Arias Zárate.

TRÁMITE EN LA CORTE Mediante auto del 13 de octubre de 2016 se admitió la demanda y se ordenó allegar a la actuación el proceso respecto del cual se solicita la revisión[footnoteRef:1]. [1: A folio 73, cuaderno de la Corte.] Luego, mediante proveído adiado 12 de diciembre de 2016[footnoteRef:2] se fijó el día 4 de julio de 2017 a las 2:30 p.m., para llevar a cabo la audiencia prevista en el inciso 7º del artículo 195 de la Ley 906 de 2004, en cuyo desarrollo intervinieron el demandante, el Procurador 2° Delegado para la Casación Penal y la representación de víctimas. [2: A folio 106, ib.] ALEGATOS PRESENTADOS EN LA AUDIENCIA 1.

El actor[footnoteRef:3] [3: A record 05:43.] Asegura que José Adorance Arias Zárate, en la audiencia preparatoria celebrada el 6 de mayo de 2008, aceptó unilateralmente los cargos por los que fue acusado, relacionados con la afectación del bien jurídico de la Libertad, integridad y formación sexuales de dos menores de edad. El juez de conocimiento al momento de realizar el proceso de dosificación punitiva, tuvo en cuenta el aumento de las sanciones previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, imponiéndole finalmente la pena de 160 meses de prisión; sin embargo, la Corte en pronunciamiento dictado en el radicado 33254 cambió notablemente su jurisprudencia, razón por la cual solicita dictar el fallo de reemplazo que corresponda y, en consecuencia, que se redosifique la pena impuesta, teniendo en cuenta el aumento punitivo que hiciere el Juez de instancia por el concurso de delitos.

Finalmente solicita se conceda la libertad inmediata a José Adorance Arias Zárate, pues desde la fecha en que se produjo su captura hasta este momento procesal, han transcurrido 113 meses de prisión, a lo que debe sumarse 49 meses por redención de pena debidamente certificada por el INPEC. 2. Apoderada de las víctimas JFOC. y FMCM.[footnoteRef:4] [4: A record 13:54.

La anonimización obedece a la Circular nº 004 de 2016, proferida por el Presidente de la Sala de Casación Penal, en aras de evitar la posible afectación a los derechos fundamentales de los menores, dato que no impide el entendimiento de la decisión, no dificultan su eventual ejecución y tampoco lesiona las garantías de las demás partes e intervinientes en este asunto.] Solicita a la Corte se declare infundada la causal de revisión deprecada, debiendo para ello atender la realidad del proceso, el material probatorio recaudado, la peligrosidad del condenado y el grave daño que implica para la sociedad, los niños y las niñas, que el condenado sea beneficiado con una rebaja de pena.

Asegura que estamos en presencia de un delincuente serial, solo que la fiscalía no cumplió con su obligación de investigar a profundidad los hechos investigados, razón por la cual solicita no se aplique el criterio de la Corte expuesto en la sentencia citada por la defensa, en aplicación al presupuesto de discriminación positiva. 3. Apoderado de la víctima NGH.[footnoteRef:5] [5: A record 21:43.

La anonimización obedece a la Circular nº 004 de 2016, proferida por el Presidente de la Sala de Casación Penal, en aras de evitar la posible afectación a los derechos fundamentales del menor, dato que no impide el entendimiento de la decisión, no dificultan su eventual ejecución y tampoco lesiona las garantías de las demás partes e intervinientes en este asunto.] Luego de manifestar que comparte los argumentos expuestos por la apoderada de las otras víctimas, manifiesta que la causal alegada es objetiva, por lo que solicita que en caso de que la Corte la declare fundada, y en consecuencia, proceda a redosificar la pena, atienda los aumentos punitivos que tomó en cuenta el Juez de instancia por el concurso de conductas punibles. 4.

El Ministerio público[footnoteRef:6] [6: A record 26:00.] Respaldó el pedimento elevado por la parte accionante, para lo cual igualmente hizo mención de la providencia reseñada en el acápite precedente, a partir de la cual esta Corporación efectuó la variación jurisprudencial cuya aplicación se reclama. CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer de la presente acción de revisión, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 32 de la Ley 906 de 2004, por estar dirigida contra una sentencia dictada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.

El propósito de la acción de revisión, como insistentemente lo ha dicho la jurisprudencia de esta Corporación, es remover la intangibilidad de la cosa juzgada cuando se establece que una decisión con esa connotación comporta un contenido de injusticia material, por cuanto la verdad procesal allí declarada se opone a la verdad histórica de lo acontecido.

En el evento materia de análisis, la pretensión revisora se fundamenta en la causal 7ª del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal de 2004, conforme a la cual dicha acción procede «C uando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya variado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad».

Sobre el mencionado motivo de revisión, la Sala tiene dicho que para su configuración es indispensable que el actor no solamente demuestre cómo el fundamento de la sentencia cuya remoción se persigue es entendido por la jurisprudencia de modo diferente, sino que, de mantenerse, comportaría una clara situación de injusticia, pues la nueva solución ofrecida por la doctrina de la Corte conduciría a la sustitución del fallo.

Así mismo, ha sido insistente en señalar que para su demostración no basta invocar de forma abstracta la existencia de un pronunciamiento de la Corte, o de señalar uno concreto pero desconectado de la solución del caso, sino que resulta indispensable, además, demostrar cómo de haberse conocido oportunamente por los juzgadores la nueva doctrina sobre el punto, el fallo cuya rescisión se persigue habría sido distinto.

(CSJ AP, 11 de mzo. de 2003, rad. 19252) De la misma manera, la Sala ha precisado que el pronunciamiento judicial con sustento en el cual se apoya la solicitud sólo debe provenir de la jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia, por ser esta Corporación el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, atendiendo la función que cumple de unificar la jurisprudencia nacional como tribunal de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Penal.

(CSJ AP, 5 de dic. de 2002, rad. 18572). En tal virtud, de conformidad con la previsión normativa y los precedentes jurisprudenciales de la Corte, se tiene que los presupuestos sustanciales de la causal 7ª de revisión son: (i) que la acción se dirija contra una sentencia condenatoria ejecutoriada, (ii) que el fallo sea proferido por un juez o Corporación Judicial, (iii) que la Sala Penal de la Corte, en decisión posterior, haya variado la concepción normativa aplicada en el fallo cuya revisión se pide, y (iv) que el nuevo criterio jurídico expresado por la Sala sea favorable, en cuanto de mantenerse el anterior comportaría una clara situación de injusticia. Observa la Corte que tales presupuestos, ciertamente, se presentan en el caso sometido a su decisión. En efecto, la acción de revisión se dirige contra una sentencia ejecutoriada proferida por una corporación judicial.

De otro lado, se ha acreditado en esta actuación que el criterio jurídico con el cual se sustentó la sentencia condenatoria fue variado con posterioridad por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para cimentar este aserto se requiere, desde luego, traer a colación los fundamentos de los fallos de primera y segunda instancias y luego reseñar la nueva postura jurisprudencial de esta Corporación. A ello entonces se procede.

Con ocasión de la aceptación de cargos manifestada en la audiencia preparatoria, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá, con Funciones de Conocimiento, condenó a José Adorance Arias Zárate a la pena principal de 160 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término antes mencionado, a título de autor responsable del delito de Acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con el reato de Actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo sucesivo.

Para la determinación de dicha sanción el sentenciador aplicó el incremento punitivo previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, pero se abstuvo de otorgar al condenado la reducción correspondiente a su decisión de aceptar los cargos unilateralmente, para lo cual invocó la prohibición contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.

La sentencia de primera instancia obtuvo confirmación integral por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el día 14 de abril de 2009; luego, la dosificación punitiva efectuada por el juez no sufrió modificación alguna. Pues bien, ciertamente, la Sala de Casación Penal de esta Corporación varió su postura mediante el fallo del 27 de febrero de 2013, dictado dentro de la radicación 33254[footnoteRef:7], considerando que en los supuestos en los cuales el procesado acepte unilateralmente los cargos o acuerde con la Fiscalía, pero se estuviese ante las prohibiciones del artículo 26 de la Ley 1121 del 2006[footnoteRef:8], no hay lugar a aplicar el incremento punitivo del artículo 14 de la Ley 890 del 2004.

Ello en contravía de decisiones anteriores, pacíficas y reiteradas, con las cuales se avaló la aplicación sin distingos de la norma en cuestión. [7: Criterio que ha sido reiterado en decisiones posteriores de la Sala, como en CSJ SP, 19 jun. 2013, rad. 39719, CSJ, 4 de diciembre de 2013, rad. 38843; CSJ 18 de diciembre de 2013, rad. 39077;

CSJ AP825-2014, rad. 36593, entre otros.] [8:

ARTÍCULO

26. EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional.

Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz.] Para la adopción de ese nuevo criterio, se partió de considerar que si bien el artículo 26 de la Ley 1121 del 2006 prohíbe conceder cualquier tipo de beneficios, a la par no resulta proporcional incrementar la pena conforme al artículo 14 de la Ley 890 de 2004, si se ha acudido a los mecanismos procesales de justicia premial instituidos por el legislador.

Así lo determinó la Corte en la referida providencia: «Por consiguiente, a la luz de la argumentación aquí desarrollada, fuerza concluir que habiendo decaído la justificación del aumento de penas del art. 14 de la Ley 890 de 2004, en relación con los delitos incluidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 --para los que no proceden rebajas de pena por allanamiento o preacuerdo--, tal incremento punitivo, además de resultar injusto y contrario a la dignidad humana, queda carente de fundamentación, conculcándose de esta manera la garantía de proporcionalidad de la pena.

Así mismo, en ejercicio de su función de unificación de la jurisprudencia, la Sala advierte que, en lo sucesivo, una hermenéutica constitucional apunta a afirmar que los aumentos de pena previstos en el art. 14 de la Ley 890 de 2004 son inaplicables frente a los delitos reseñados en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006. No sin antes advertir que tal determinación de ninguna manera comporta una discriminación injustificada, en relación con los acusados por otros delitos que sí admiten rebajas de pena por allanamiento y preacuerdo, como quiera que, en eventos de condenas precedidas del juicio oral, la mayor intensidad punitiva no sería el producto de una distinción arbitraria en el momento de la tipificación legal, ajustada por la Corte, sino el resultado de haber sido vencido el procesado en el juicio, sin haber optado por el acogimiento a los incentivos procesales ofrecidos por el legislador; mientras que, frente a sentencias condenatorias por aceptación de cargos, la menor punibilidad, precisamente, sería la consecuencia de haberse acudido a ese margen de negociación, actualmente inaccesible a los delitos referidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006».

Cabe precisar que si bien la jurisprudencia señalada alude a las prohibiciones del artículo 26 de la Ley 1121 del 2006, nada obsta para que sus lineamientos sean admisibles, con las mismas consecuencias, en lo que respecta al numeral 7 del artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia - Ley 1098 del 2006-, como que este ha sido redactado en idénticos términos, con fundamentos y consecuencias iguales, de donde deriva que a una misma situación de hecho corresponde idéntica solución en el derecho.

Así lo ha precisado la Sala[footnoteRef:9]: [9: CSJ AP5200-2015, Sept. 9 de 2015, Rad. 46.531.] «(…) la Corte, no por unanimidad sino con criterio mayoritario, ha aceptado la aplicación de los efectos del cambio jurisprudencial contenido en la sentencia del 27 de febrero de 2013, radicado 33.254, a delitos que a pesar de no encontrarse enlistados en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, el legislador negó la posibilidad de aplicarles rebajas de pena por virtud de allanamientos a cargos o negociaciones con la Fiscalía, concretamente en los delitos que atentan contra la libertad, integridad y formación sexual de niños, niñas y adolescentes, postura que se asumió en la sentencia de 26 de noviembre del 2014, radicado 42.916, y en la que sostuvo lo siguiente: “Cabe precisar que la jurisprudencia señalada alude a las prohibiciones del artículo 26 de la Ley 1121 del 2006, lo cual no obsta para que sus lineamientos sean admisibles, con las mismas consecuencias, en lo que respecta al artículo 199.7 del Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 del 2006, como que este ha sido redactado en idénticos términos, con fundamentos y consecuencias iguales, de donde deriva que a una misma situación de hecho corresponde idéntica solución en el derecho. 6.

Los lineamientos de la nueva jurisprudencia resultan de buen recibo en el presente caso, en tanto el artículo 199.7 del Código de la Infancia y la Adolescencia establece que, en los eventos de preacuerdos y negociaciones, cuando se proceda por delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales (el acceso carnal violento es uno de ellos), no hay lugar a conceder las rebajas de penas de que tratan los artículos 348 a 351 de la Ley 906 del 2004.

En el evento considerado, el sindicado admitió sin restricciones los cargos formulados por la Fiscalía en la imputación, acto que constituyó el soporte de las sentencias de condena y en la dosificación punitiva se aplicó el aumento del artículo 14 de la Ley 890 del 2004, pero se negó la rebaja del artículo 351 procesal, porque así lo reglaba el citado artículo 199.7 de la Ley 1098 del 2006. 7.

Por tanto, se impone dar cabida a la nueva postura de la Corte, lo cual comporta una redosificación de la pena por cumplir, descartando de ella el aumento del artículo 14 de la Ley 890 del 2004, con respeto a los criterios de los jueces de instancia».[footnoteRef:10] [10: De manera similar se concluyó en CSJ SP de 20 agosto de 2014, rad. 43624 “cuando en la conducta punible de lesiones no concurran las agravantes del artículo 104 penal y cuando las víctimas de ella sean adultos o menores entre 14 y 18 años de edad” en el rad. 41.157 se señaló “En estos eventos de los delitos de secuestro y homicidio doloso cuando la víctima es menor de edad, sí aplica el incremento al que alude el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, pues dicha norma no ha sido subrogada por alguna modificación posterior que imponga una sanción diferente a la que ya había establecido la Ley 599 de 2000.”] En el evento objeto de examen, como se recuerda, el aquí sentenciado en el curso de la audiencia preparatoria aceptó unilateralmente los cargos por los que se produjo la acusación, esto es, por el delito de Acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con el reato de Actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo sucesivo, y por cuya razón fue objeto de condena, sin que se le haya otorgado descuento punitivo por su decisión, pese a lo cual en la tasación de la pena los falladores le aplicaron el incremento previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.

Resulta, por tanto, indudable que concurren en este evento los presupuestos de la causal de revisión objeto de invocación, motivo por el cual se declarará fundada la misma. Finalmente, el argumento de la apoderada de las víctimas Jhon Fredy Ortiz Cruz y Flor Marina Cruz Moreno, según el cual no se debe aplicar el precedente jurisprudencial atrás relacionado por tratarse el condenado de un delincuente serial, no tiene vocación de prosperidad, pues además de que la jurisprudencia hasta ahora proferida por esta Corporación no ha hecho esa distinción, su manifestación se ofrece enteramente especulativa, en cuanto, ella misma reconoce que no ha existido investigación que verifique la naturaleza serial del tipo de punibles por los cuales ha respondido el condenado.

Por lo demás, conocidas las razones objetivas que llevaron a La Corte a inaplicar el incremento punitivo de la Ley 890 de 2004, es claro que respecto de ello ninguna incidencia puede tener, para negar el beneficio, la personalidad del condenado, la gravedad de sus delitos o su reincidencia en los mismos. Redosificación punitiva La prosperidad del motivo de revisión contemplado en la demanda impone la consiguiente redosificación punitiva, y a ello se procede, para lo cual se sujetará la Sala a los parámetros aplicados por el juez, no modificados por el Tribunal: El a-quo tomó como base los extremos establecidos en el artículo 208 del Código Penal -previo al aumento punitivo que trajo consigo la Ley 1236 de 2008- que contempla el delito de Acceso carnal abusivo con menor de catorce años, con el incremento regulado en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, para determinar el rango de movilidad entre 64 y 144 meses de prisión, el cual aumentó a su vez por concurrir la circunstancia de agravación establecida en el numeral 2º del artículo 211 ibídem, por lo que el rango de movilidad lo fue de 85 meses y 10 días a 216 meses de prisión. En consecuencia, para concretar el efecto rescindente de esta acción en el presente evento, la Sala suprimirá el incremento aplicado por razón del artículo 14 de la Ley 890 de 2004.

Eso significa que, inicialmente, los límites imponibles, en lo relativo a la sanción privativa de la libertad, por el delito de Acceso carnal abusivo con menor de catorce años, van de 48 a 96 meses de prisión, guarismos que incrementados por la causal de agravación consagrada en el artículo 211-2º del Código Penal, arrojan como resultado 64 a 144 meses de prisión, determinándose ámbitos punitivos de movilidad: Cuarto mínimo Entre 64 y 84 meses Primer cuarto medio Entre 84 meses (1) día y 104 meses Segundo cuarto medio Entre 104 meses (1) día y 124 meses Cuarto máximo Entre 124 meses (1) día y 144 meses Ahora bien, el a-quo, atendiendo a los criterios consagrados en el inciso 3º del artículo 61 de la Ley 599 de 2000 (gravedad de la conducta, daño causado y naturaleza de los motivos de agravación) se abstuvo de imponer la pena en el límite mínimo del cuarto inferior y, en su lugar, la fijó 14 meses y 20 días por encima de ese guarismo.

Ese incremento de 14 meses y 20 días por encima del límite mínimo - considerando que en la determinación de la pena efectuada por el juez de Conocimiento, los cuartos de punibilidad tenían una duración de 32.6666667 meses - supuso un aumento, a partir de la sanción mínima, del 44.89%. La Sala encuentra razonables y ajustados los motivos que fundaron la proporción de ese incremento y, por tanto, los aplicará en esta ocasión. Así las cosas, teniendo en cuenta que en el nuevo ejercicio de determinación de la pena el cuarto mínimo tiene una duración de 20 meses - -y abarca desde los 64 hasta los 84 meses - el incremento del 44.89% a partir del mínimo corresponde a 8.978 meses, esto es 8 meses y 29 días.

Lo anterior significa que la pena a imponer partirá de 72 meses y 29 días de prisión. Ahora bien, con apego al principio de proporcionalidad, que en materia de dosificación punitiva exige atender a los mismos criterios sentados por el juez que impuso la sanción, respecto del incremento de que trata el artículo 31 del C.P., se tiene que por el concurso homogéneo del delito de Acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado aumento la pena en 30 meses; y por el concurso heterogéneo con el delito de Actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo sucesivo, aumentó 30 meses más, para un total de 60 meses de prisión. Entonces, el aumento que procede hacer frente al nuevo guarismo de 72 meses y 29 días (72.978) de prisión es de 43.7868, o lo que es igual, 43 meses y 23 días (72.978 X 60/100 = 43.7868), por el concurso homogéneo y sucesivo endilgado.

De donde se sigue, que se fijará al procesado la pena de prisión en 116 meses y 22 días (72.978 + 43.7868 = 116.7648), mismo término por el que se fijará la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, a tono con lo establecido en el inciso tercero del artículo 52 del Código Penal. No se accederá a la solicitud del defensor de conceder la libertad a José Adorance Arias Zárate, pues la foliatura informa que fue condenado por cuenta de otros hechos de similar estirpe delictuosa, razón por la cual el correspondiente juzgado de ejecución de penas acumuló las mismas, correspondiéndole entonces verificar si la pena acumulada se encuentra o no cumplida, acorde con las variaciones ahora introducidas.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E Primero: DECLARAR fundada la causal 7ª de revisión invocada por el defensor del sentenciado José Adorance Arias Zárate en lo atinente a la inaplicabilidad del aumento de pena previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.

Segundo: DEJAR SIN EFECTO, PARCIALMENTE, las sentencias del 23 de junio de 2008 y 14 de abril de 2009, proferidas, en su orden, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá, con Funciones de Conocimiento, y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, exclusivamente para determinar la sanción principal impuesta a José Adorance Arias Zárate, como autor responsable del delito de Acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con el reato de Actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo sucesivo, en ciento dieciséis (116) meses y veintidós (22) días de prisión. La accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas queda en el mismo lapso determinado para la privativa de la libertad.

Tercero: En todo lo demás, los fallos permanecen vigentes. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Sentencia de Revisión Radicado. 49052 Procesado: JOSÉ ADORANCE ÁRIAS ZÁRATE Delito: Actos sexuales con menor de 14 años Acta No. 235 del 24 de julio de 2017 El suscrito Magistrado, con el habitual respeto que tengo por las decisiones de la Sala, señalo que las razones por las cuales salvo el voto corresponden a las expresadas en el salvamento presentado a la decisión que se adoptó el 04 de marzo de 2015 en el radicado 37671.

Cordialmente, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Fecha ut supra 1 24