50586 Jamer Alejandro Lugo Galbán LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente SP1090-2019 Radicación n° 50586 Acta 75 Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO La Sala, con el fin de garantizar el principio de doble conformidad, examina el fallo del 13 de enero de 2017 del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual revocó el dictado el 14 de septiembre de 2015 por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá, para condenar a Jamer Alejandro Lugo Galbán como coautor de los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa, tentativa de hurto calificado y agravado, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y lesiones personales agravadas, en concurso homogéneo, según se dispuso en el auto que inadmitió la demanda presentada a su nombre.
HECHOS En la noche del 2 de enero de 2012, en la avenida Ciudad de Cali con calle 59B sur, localidad de Bosa, de esta ciudad, Jamer Alejandro Lugo Galbán, en compañía de otra persona, interceptó al celador Juan Antonio Carrillo Mora con el propósito de despojarlo de las llaves de alguno de los locales comerciales que vigilaba, pero al no obtenerlas, con el arma de fuego con la cual lo amenazó le propinó varios golpes en la cabeza, al tiempo que junto con su compañero de ilicitud, también lo golpeó en su parte abdominal.
Los victimarios, al emprender la fuga por la vía pública, impactaron con proyectil de arma de fuego el vehículo de placas SMP-247 conducido por Edwin Guerrero Bañol, quien hizo cambio de luces al advertir que aquéllos se atravesarían en su recorrido, lesionaron gravemente a Dilia Mendoza Salazar, K. M. N. G. (menor de edad) e Ivón Maritza Novoa Núñez, ocupantes del automotor, entre quienes, la primera, corrió grave riesgo de muerte.
ANTECEDENTES 1. Ante el Juzgado 33 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, el 18 de marzo de 2014, a Jamer Alejandro Lugo Galbán se le formuló imputación como presunto responsable de los delitos de tentativa de homicidio agravado respecto de Dilia Mendoza Salazar, lesiones personales agravadas (en concurso homogéneo) en las personas de Ivón Maritza Novoa Núñez, K. M. N. G. y Juan Antonio Carrillo Mora, hurto calificado y agravado tentado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario[footnoteRef:1]. [1: Ésta quedó suspendida hasta que el procesado recobre su libertad por cuenta de otra actuación. ] 2.
El 16 de junio siguiente, la Fiscalía 15 Seccional de la Unidad de Vida de Bogotá radicó escrito de acusación por las conductas reseñadas en contra del prenombrado, que se materializó en audiencia del 15 de agosto de 2014, ante el Juzgado 18 Penal de Conocimiento de la capital. 3. Culminada la fase de juzgamiento, el Juzgado cognoscente en sentencia del 14 de septiembre de 2016 absolvió al acusado de los cargos atribuidos. 4.
Impugnado el fallo por la Fiscalía, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá lo revocó y en su lugar condenó a Jamer Alejandro Lugo Galbán, como coautor de los delitos acusados, a las penas principales de 330 meses de prisión y multa de 26 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 10 años. 5.
Presentado recurso extraordinario de casación por la defensa, fue inadmitida la demanda en proveído AP 5364-2018, del 5 de diciembre de 2018, en el cual se dispuso, además, que las diligencias regresaran al despacho del Magistrado Ponente para garantizar el principio de doble conformidad. CONSIDERACIONES 1. Con el fin de garantizar el principio en cuestión[footnoteRef:2], la Sala examina el fallo condenatorio conforme con los planteamientos subyacentes en la réplica del demandante que, en lo fundamental, se remitieron al proceso de valoración probatoria de los testimonios de Juan Antonio Carrillo, Jesús Enrique Hernández Lara e Ivón Maritza Novoa Núñez, que permitieron tener a Jamer Alejandro Lugo Galbán como coautor responsable de los delitos de tentativa de homicidio agravado, lesiones personales agravadas (en concurso homogéneo), hurto calificado y agravado tentado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. [2: Cfr. CC C-792-2014 y SU-215-2016, y Acto legislativo 01 de 2018, artículo 3.] 2.
En esta línea se destaca, no fue objeto de reproche la materialidad de las conductas, ni su adecuación típica, en tanto para los jueces de primer y segundo grado, tales supuestos se superaron en el decurso del proceso, sólo que para el primero la prueba practicada no permitía superar la duda razonable respecto de la responsabilidad del acusado Lugo Galván, mientras que para el segundo sí. Ello, al tenerse como hechos probados, en razón de las estipulaciones pactadas, que: (i) Dilia Mendoza Salazar, el 2 de enero de 2012, sufrió herida por proyectil de arma de fuego en su cráneo, que generó incapacidad médico legal de 90 días, secuelas de carácter permanente consistentes en deformidad física que afectó el cuerpo, perturbación funcional de los órganos de la fonación, sistema nervioso central, digestión y locomoción, y de los miembros superior e inferior derecho[footnoteRef:3];
(ii) Ivón Maritza Novoa Núñez, en la misma fecha, fue lastimada por proyectil de arma de fuego en miembro inferior derecho, que le produjo incapacidad médico legal de 90 días, y secuelas consistentes en deformidad física que afectó el cuerpo de carácter permanente[footnoteRef:4]; (iii) Juan Antonio Carrillo, lesiones con mecanismo contundente en su cara y cuerpo, que ocasionó incapacidad médico legal de 10 días, sin secuelas[footnoteRef:5];
(iv) el vehículo tipo camioneta, color blanco, de placa SPM-429, fue impactado con múltiples proyectiles de arma de fuego, en las trayectorias fijadas en el informe de investigador de campo de fecha 3 de enero de 2012[footnoteRef:6], (v) Jamer Alejandro Lugo Galván [footnoteRef:7] no registra permiso como poseedor de armas de fuego de la autoridad competente, (vii) ni aparece registrado en calidad de reinsertado de grupo armado al margen de la ley[footnoteRef:8], y (viii) que se encuentra en trámite para ser inscrito en el Registro Único Nacional de Personas Desplazadas por la Violencia de la Red de Solidaridad Social[footnoteRef:9]. [3: Informe pericial de Clínica Forense, GCLF-DRB-05007-2014, visible a folio 211 de la carpeta.] [4: Informe pericial de Clínica Forense, GCLF-DRB-07182-2017, visible a folio 208 de la carpeta] [5: Informe Técnico Médico legal de Lesiones no Fatales, 2012C-01010300195, visible a folio 200 de la carpeta ] [6: Folio 204 de la carpeta] [7: Folio 189 de la carpeta] [8: Oficios 4563/MDN-VPAI-GAHD-JUR-25.13, OFI14-00028872/JMSC 31120 y OFIC12-000075/JMSC 5202023, folios 198. 196, 244 y 193 de la carpeta ] [9: Constancia de la Personería Local de Bosa, Bogotá, 4 de junio de 2008, folio 191 de la carpeta.] Además, por no haber sido desmentidos en el curso del proceso penal, que: (i) el 2 de enero de 2012, Juan Antonio Carrillo, prestaba servicios de vigilancia en el sector de bosa, inmediaciones de la avenida Ciudad de Cali con calle 59B Sur, (ii) que esa noche Dilia Mendoza Salazar, Ivón Maritza Novoa Núñez y la menor K.M.N.G., se transportaban en el vehículo de placas SPM247, conducido por Edwin Guerrero Bañol; y, (iii) que K.M.N.G., menor de 4 años, fue alcanzada con proyectil de arma de fuego en sus extremidades inferiores, las cuales le causaron incapacidad médico legal de 18 días y secuelas sin determinar[footnoteRef:10]. [10: Informe Técnico relación Médico legal, 2012C-01010300401, visible a folio 248 de la carpeta, incorporado por el Médico Ricardo Alonso Carvajal.
Audiencia del 11 de mayo de 2016. ] 3. De allí que la Sala se concentre en el estudio de la responsabilidad atribuida a Lugo Galbán, y reconozca de manera anticipada la corrección de los aspectos que se reseñaron al no advertir yerro que invalide tal conclusión. Así las cosas, analizará si existe mérito suficiente para concluir que Jamer Alejandro Lugo Galbán fue una de las personas que lesionó, primero, a Juan Antonio Carrillo Mora, y luego, a los ocupantes del automotor, poniendo en riesgo de muerte a uno de ellos, momentos en que huía del primer escenario delictivo.
Al respecto, Juan Antonio Carrillo Mora[footnoteRef:11] relató que el 2 de enero de 2012, pasadas las 8 de la noche, se encontraba sólo y en desarrollo de las labores habituales de vigilancia de bienes inmuebles ubicados en el sector de la Avenida ciudad de Cali, cerca de la glorieta donde termina ésta y se gira con destino al barrio Patio Bonito, cuando fue abordado por dos hombres, el primero, a quien delató como un sujeto que le solicitó “candela” para encender un cigarrillo y ante su negativa se retira, y el segundo, quien aparece un momento después para reprocharle por dicha omisión y lo amenaza con arma de fuego en su frente, con el fin de apoderarse de las llaves de uno de los locales que vigila [Restaurante Rincón Veleño]. [11: Audiencia del 11 de marzo de 2016.
Archivo de audio 11001600000020140079900_110013109018_1, a partir del minuto 06:10] Informó el testigo, que ante su resistencia fue golpeado en su cabeza con la cacha del arma que aquél sujetaba, para quedar tendido en el suelo y ser golpeado, ahora en su abdomen, no sólo por el portador del instrumento bélico sino por otra persona a quien reconoció como el primer sujeto.
Sostuvo que a su inicial agresor logró distinguirlo a pesar de los bajos niveles de luminosidad y sus problemas de visión, en razón a la proximidad que el contacto directo le permitió y el uso de sus lentes, pues fue la persona que lo “encañonó”, circunstancia que facilitó a través de diligencia de reconocimiento fotográfico su plena identificación, como Jamer Alejandro Lugo Galván, de lo cual se sostuvo en la audiencia de juicio oral.
En efecto, con el fin de verificar tal aserción, la Fiscalía a través del interrogatorio directo incorporó por su intermedio dicho reconocimiento con el propósito de explorar el señalamiento efectuado previamente y logró que el citado se mantuviera en tal cometido, a pesar de reconocer que por el paso del tiempo y las condiciones personales del declarante su recuerdo se desvanecía. Y si bien la defensa encausó esfuerzos para deslegitimar el señalamiento y para ello acentuó los problemas de salud visual y de memoria del testificante, que el mismo subrayó en su versión, dicho cometido no lo alcanzó pues de conformidad con los parámetros fijados en el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal, lo que revelaban y esas manifestaciones era la relevancia de lo informado en la diligencia de reconocimiento que se integraba a su testificación. Así porque, según lo manifestó el deponente en juicio, nadie orientó dicho reconocimiento y fue capaz de cumplirlo en el momento convocado, esto fue en el mes de septiembre de 2012, pasados tan sólo algunos meses de los hechos, y sus problemas de visión no impidieron su real percepción, en razón a la distancia que lo tuvo y el empleo de lentes, como tampoco lo impidió para que lo observara en la vista pública, en la cual, sólo pidió permiso para acercarse a cada uno de los asistentes.
Además, los malestares que reveló en la audiencia, entre ellos dolores de cabeza, dificultades de memoria y de ubicación temporo- espacial, las explicó a causa del suceso criminal que se han venido presentando en el trascurso del tiempo y no se anotó a modo de síntoma que infirmara la incriminación. Es más, esto lo que demuestra es porqué el testigo prefirió apoyarse en el reconocimiento mediante fotografías gracias a los rasgos que pudo percibir al momento del suceso, aunque se pueda desvanecer en razón del tiempo.
De modo que si no se logró anular tal indicación, tampoco advertir falencias que desestimaran la capacidad de percepción del testigo por circunstancias internas o externas, o del lugar, su declaración enseña que el enjuiciado Jamer Alejandro Lugo Galbán fue la persona que lo lesionó con el arma de fuego con la cual lo amenazó para despojarlo de las llaves que mantenía. Ahora, de los hechos que ocurrieron después, el declarante comunicó que los asaltantes, sin lograr su cometido emprendieron la huida cuando yacía en el piso, lugar desde el cual escuchó un disparo y luego fue auxiliado por miembros de la policía que lo trasladaron al hospital de Bosa, mismos que, de acuerdo con la línea del tiempo y ubicación, permiten conectarlos con los impactos que recibió el vehículo de placas SMP-247.
En este sentido, se cuenta con el testimonio de Ivón Maritza Novoa[footnoteRef:12], víctima de lesiones, quien refirió que sobre las 8 de la noche, una vez cerró la pañalera de su propiedad ubicada en el sector de Bosa y se desplazara en la camioneta Chevrolet blanca, tipo van, de placas SPM247, junto con su esposo, Edwin Guerrero Bañol, quien la conducía, su hija K.M.N.G. de 4 años, sentada en sus piernas en el puesto de copiloto, su vecina de establecimiento comercial Dilia Mendoza Salazar, y su cuñado Harold Guerrero Bañol, localizados en la parte posterior del vehículo, fueron alcanzados por proyectiles de arma de fuego, de forma sorpresiva, en el giro en U, ubicado en la avenida ciudad de Cali, cuando tomaban esa vía en sentido sur norte. [12: Audiencia del 11 de marzo de 2016.
Archivo de audio 11001600000020140079900_110013109018_2, a partir del minuto 03:00] Explicó que cuando culminaban la U, una motocicleta cruzó intempestivamente por el frente del vehículo, razón por la cual su cónyuge hizo cambio de luces, momento en el cual escuchó un disparo que atravesó el vidrio panorámico de la camioneta e impactó en el ojo de la pasajera Dilia Mendoza Salazar, a lo cual, la respuesta del conductor fue acelerar el vehículo a pesar de que continuaban los disparos.
Así, agregó que sin reparar en la velocidad o señales de tránsito llegaron al hospital de Kennedy, camino en el cual, advirtió sangre en las extremidades de su hija y hormigueo en su pierna, pero sólo fue cuando ingresaron al establecimiento de salud, con Dilia en estado crítico, vio las lesiones de su hija y las propias, dada la angustia que le representó la situación. Del origen de los disparos e identidad del autor no brindó detalles, pues manifestó que por la poca luz del lugar y la forma según acaecieron los sucesos no los advirtió, motivo por el cual, se remitía a informar lo que pasó al interior del rodante y en el centro de salud.
Acontecimientos que se conectan en circunstancias de tiempo y lugar, así lo destacó el intendente Reginaldo Berrío[footnoteRef:13], primer respondiente en el caso del celador y quien en su testificación indicó que concurrió a las inmediaciones de la avenida ciudad de Cali con Calle 59B Sur, por reporte de la central de radio en la cual se alertó una persona lesionada, sujeto que se identificó como Juan Antonio Carrillo, vigilante del restaurante de asadero de pollos “rincón veleño”, y según su dicho, fue lastimado en su cabeza con un arma de fuego al resistir a un atraco, lo cual obligó a su traslado al centro médico asistencial de Bosa, por la unidad de policía. [13: Audiencia del 24 de mayo de 2016.
Archivo de audio 11001600000020140079900_110013109018_3, a partir del minuto 06:00] Encontrándose allí, igualmente, por reporte de la central de radio, se enteró que al Hospital de Kennedy arribaron tres personas heridas (dos mujeres y una niña) por proyectil de arma de fuego, a quienes se les hirió cuando se desplazaban en una camioneta blanca, al transitar precisamente por ese sitio según información que entregaron a su compañero; destacando de esta forma que ambas contingencias se presentan en lugares contiguos y alrededor de la misma hora.
Relación que se reforzó con el testimonio de Jesús Enrique Hernández Lara[footnoteRef:14], quien en el juicio oral explicó que, a finales del mes diciembre de 2011, se enteró de planes criminales que implicaban al acá procesado. Expuso que habitualmente concurría los días sábados a una discoteca del sector de Bosa y allí departía e ingería tragos con el procesado a quien conocía cómo Alejandro –su segundo nombre- y apodaba “Barranquilla”, Alejandro[footnoteRef:15], hermano de “Barranquilla ”, y “el Negro”, primo de ambos y recién llegado de Valledupar, quienes le comentaron, en esa ocasión, su intención de conformar una banda criminal en el sector, que entre otras acciones, pretendía el hurto de armas a vigilantes del sector. [14: Audiencia del 4 de febrero de 2016.
Archivo de audio 11001600000020140079900_110013109018_2, a partir del minuto 42:00, y continua en 11001600000020140079900_110013109018_3.] [15: De esta persona sostuvo que lo conoció con el nombre de Jamer.] Dicha información, refirió, la supo de forma directa de Alejandro, consanguíneo del enjuiciado, quien, en aproximados 3 días, lo llamó y convocó a una cita en una panadería del barrio, dónde le solicitó en calidad de préstamo la suma de $600.000, para “desaparecer” toda vez que “la situación se les había salido de control”, esto, al haber disparado a una camioneta blanca que confundieron con un vehículo de la policía, acontecimiento que le indicó, incluso salió en las noticias.
Al conocer ello y verificarlo en medios de comunicación, el testigo se presentó ante las autoridades y comunicó lo reseñado, lo cual permitió facilitar actividades investigativas, que según afirmó ocasionó amenazas en su contra por el acá incriminado y sus familiares, al habérsele identificado como un “sapo del CTI”. Si bien su dicho provocó en el curso del contrainterrogatorio un debate acerca de la individualización de las personas que responsabilizó y el motivo que le llevó a denunciarlos, ese ejercicio no logró desacreditar sus afirmaciones en tanto, de un lado, pudo explicar la confusión que persistía en él respecto del nombre de pila del acusado, a quien el testigo siempre reconoció como “Barranquilla” y así lo tuvo en la vista pública, y de otro, que la animadversión que se presenta actualmente entre ellos se generó con ocasión de la incriminación que en juicio ratificó. Además, la sindicación que él efectuó sirvió fue para conectar los hechos reseñados por las víctimas de los injustos, al haber sido enterado por Alejandro de planes criminales a ejecutar en el sector así como el fracaso que uno de ellos significó al atacar un objetivo no contemplado, y por ello, su intención de evadirse de la acción de la justicia para lo cual necesitaba de un apoyo económico, más no los detalles de cómo ello sucedió, en tanto era claro, que no fue testigo presencial de los hechos.
Entonces, lo fue de los designios criminales que se fraguaban para cometer delitos en el sector de Bosa y de la solicitud de un préstamo el 3 de enero de 2012, por el hermano del acá involucrado para evadirse por unos días, porque habían hecho una embarrada ( ) por allá por el asadero de pollos” en Bosa donde resultaron heridas unas personas.
Luego, con este relató se consiguió hilar la ejecución de los actos que hasta ese momento se conectaban en circunstancias de tiempo y lugar anotadas, comoquiera que ahora se podía establecer que las personas que atacaron al vigilante, en su huida, dispararon contra un vehículo blanco, con independencia de que la individualización que de uno de ellos se obtuvo, de manera cierta, gracias al testimonio de Juan Antonio Carrillo Mora.
De igual forma, en el curso de la actuación penal no se sugirió y menos probó, un motivo de éste último para incriminar falsamente al enjuiciado, ni su concierto con Jesús Enrique Hernández Lara con tal propósito; por el contrario, la narración de cada uno de los testificantes, de quienes no se conoce lazo entre ellos, es la que pregona la ejecución de las conductas punibles acusadas de manea concatenada y la identidad de uno de los responsables, pues ninguna divergencia importante existe en tales descripciones, como con acierto lo encontró el Tribunal.
En este marco general, las declaraciones de Carrillo Mora, Novoa Núñez y Berrío Manco, se corroboran entre sí en circunstancias de tiempo, modo y lugar de los eventos, lo cual permite enlazar uno con el otro y obtener la certeza de que el enjuiciado fue uno de aquéllos que atentó contra la vida e integridad personal de las múltiples víctimas, para lo cual empleó arma de fuego sin permiso para su porte, y con el inicial propósito de hurtar un establecimiento de comercio.
En tal virtud, la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no se advierte arbitraria, edificada en proposiciones subjetivas ni afectada de ilegalidades probatorias, por el contrario, la declaratoria de responsabilidad y la consecuente condena son el resultado de un escrutinio probatorio objetivo y ajustado a las reglas de la sana crítica, a partir de las pruebas legalmente allegadas al proceso, sin que se aprecien motivos para predicar su ilicitud, por lo mismo, no aparece motivo alguno que imponga su revocatoria.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2. Contra la presente sentencia no procede recurso alguno. 3. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 17