Casación 44970 Jaime Alberto Quintero Ramírez PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente SP10812-2017 Radicación n° 44970 Aprobado acta nº 235 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecisiete (2017) VISTOS: Resuelve la Sala el recurso extraordinario de casación presentado por la defensora de JAIME ALBERTO QUINTERO RAMÍREZ en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 2 de julio de 2014, mediante la cual revocó el fallo absolutorio emitido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, el 12 de junio de 2014, condenando al mencionado procesado como autor del delito de Fraude a resolución judicial.
H E C H O S De acuerdo a los hechos declarados como demostrados en el fallo recurrido, mediante sentencia proferida el 13 de abril de 2007, el Juzgado Segundo de Familia de Pereira, concedió la custodia y cuidado personal del menor J.Q.B. a su padre JAIME ALBERTO QUINTERO RAMÍREZ, a quien se le previno, en la misma providencia, para que permitiera, dentro de los lineamientos de ese fallo, que la relación entre madre e hijo se desarrollara de manera que se mantuviera y fortaleciera su vínculo afectivo; igualmente se estableció el régimen de visitas y se fijó cuota alimentaria, a cargo de la señora Mary Luz Bustamante Zuluaga, en favor de su hijo J.Q.B. El 23 de agosto de 2009, la señora Bustamante Zuluaga denunció ante la Fiscalía General de la Nación, que el señor JAIME ALBERTO QUINTERO RAMÍREZ no le permitía ningún acercamiento a su hijo común, incumpliendo de esa manera las obligaciones impuestas en la resolución judicial.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Con fundamento en los anteriores hechos, el 7 de julio de 2011, ante el Juez Quinto Penal Municipal con función de control de garantías de Pereira, la Fiscalía formuló imputación en contra de JAIME ALBERTO QUINTERO RAMÍREZ por el delito de Fraude a resolución judicial, sin que se allanara a los cargos. Presentado el escrito de acusación por parte del Fiscal Noveno Seccional de Pereira, le correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad adelantar la etapa de juzgamiento, celebrándose las audiencias de acusación y preparatoria los días 11 de abril y 10 de mayo de 2012, respectivamente.
La audiencia de juicio oral y público se llevó a cabo en sesiones desarrolladas los días 13 de agosto de 2012 y 15 y 16 de julio de 2013. Clausurado el debate, se anunció sentido del fallo declarando culpable al acusado JAIME ALBERTO QUINTERO RAMÍREZ. Sin embargo, por auto del 18 de diciembre de 2013, el mismo Juez decretó la nulidad del sentido del fallo anunciado, variándolo por absolutorio.
Decisión contra la cual la representante de la Fiscalía interpuso el recurso de apelación, siendo confirmada por el Tribunal Superior de Pereira. Conforme con lo anterior, el 12 de junio de 2014, el mismo despacho judicial emitió el fallo absolutorio, siendo impugnado mediante recurso de apelación por la representante de la Fiscalía y por la apoderada de la víctima.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, en decisión del 2 de julio de 2014, revocó el fallo, condenando a JAIME ALBERTO QUINTERO RAMÍREZ, en calidad de autor del delito de Fraude a resolución judicial (artículo 454 del Código Penal, modificado por el artículo 47 de la Ley 1453 de 2011), a la pena principal de un (1) año de prisión y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Le impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al fijado para la pena privativa de la libertad. Oportunamente el defensor del condenado QUINTERO RAMÍREZ interpuso el recurso extraordinario de casación, cuya demanda fue estudiada en su aspecto formal y mediante auto del 8 de noviembre de 2016 fue admitida por esta Sala de Casación Penal, celebrándose la audiencia pública de sustentación el 16 de mayo de 2017.
RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN Un único cargo postula la apoderada del procesado JAIME ALBERTO QUINTERO RAMÍREZ, con fundamento en el numeral 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusando la sentencia de segundo grado por violación indirecta de la ley sustancial, proveniente de múltiples errores de hecho. En primer lugar, proponiendo un falso juicio de identidad, argumenta que el Tribunal no consideró en su valoración probatoria una parte de la declaración de la perito psicóloga Yully Alexandra Sánchez Parra, concretamente «la frase relativa a no recordar lo que dijo el padre, es como si no existiera, ignorando este aparte de su declaración».
Se refiere la recurrente a que, en su sentir, el Tribunal infirió el dolo en la conducta del procesado a partir del hecho relatado por la perito, relativo a que cuando realizaba la sesión de intervención en crisis el 30 de diciembre de 2010, el padre retiró al niño, impidiendo la reconstrucción de su relación materno filial. Es así, según razona la libelista, como se construyó una prueba indiciaria sobre la base del testimonio de la profesional de la psicología, quien resultó ser «una testigo parcializada y por tanto, una testigo sospechosa que no da cuenta de los hechos reales del caso y omite información trascendental como las manifestaciones verbales del padre al momento de llevarse al niño de esa intervención».
Concluye que el ad quem yerra cuando dio por configurado un indicio de manera incompleta, al dejar de valorar las manifestaciones del padre cuando retiró al niño de la intervención psicológica, asumiendo como cierta la versión subjetiva que de los acontecimientos entregó la perito. Seguidamente, titulándolo como un falso juicio de sana crítica (sic), la demandante dirige su censura al testimonio de Alba Luz Trejos Ladino, aduciendo que el Tribunal le otorgó credibilidad cuando se trataba de una testigo de oídas, pues lo que narró en el juicio estuvo referido a episodios que no tuvo la oportunidad de presenciar.
Así, subraya la demandante que la testigo en cuestión, quien para entonces se desempeñaba como empleada del servicio doméstico en casa de la madre del menor, evocó una conversación en la que el niño le manifestó que no se quedaba en casa de su progenitora porque el padre lo regañaba, lo que carece de verificación dentro del proceso, pues el menor en su declaración no hizo referencia a tal situación. De esa manera, concluye, se quebrantaron los principios de la sana crítica, lo que resulta en un error trascendente en tanto el citado testimonio igualmente sirvió para dar por demostrado el dolo en el comportamiento del acusado.
A continuación, la libelista formula un error de hecho por falso raciocinio, argumentando que el fallador de segunda instancia dio relevancia a la manifestación subjetiva del acusado cuando reconoció que con la intervención profesional que le era dispensada, el niño estaba perdiendo el temor a su madre, lo que fue truncado con la abrupta separación que él mismo propició. Expresa la demandante que dicha expresión del acusado no es suficiente para derivar el dolo en su conducta, así como tampoco sirve para concluir que el temor a la madre fue transmitido por él. Así, advierte, las conclusiones del Tribunal resultan inexactas.
Por último, la recurrente hace referencia a un falso raciocinio, en tanto, contrariando lo concluido por el psicólogo forense Jairo Robledo Vélez, presentado en el juicio, el Tribunal adujo la presencia en el niño de un síndrome de alienación parental. De esa manera, aduce, se violentaron los postulados de la ciencia, porque no es posible deducir el síndrome de alienación parental de las simples declaraciones recibidas en el juicio, tampoco de las manifestaciones del menor, como lo hizo el ad quem.
Pero además, el psicólogo forense fue concluyente cuando afirmó que resultaba imposible arribar a ese diagnóstico, cuando se carecía de los protocolos necesarios para su conocimiento científico. El yerro se hace trascendente, expone, toda vez que a partir de asumir la existencia de aquel síndrome, el Tribunal concluyó que todos los dichos del menor se encontraban afectados por la influencia de su padre, lo que incidió en la consideración de asumir como dolosa la conducta del procesado.
AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN En la audiencia de sustentación de la demanda, los sujetos procesales efectuaron las siguientes intervenciones: 1. El demandante: El abogado que recibió poder para sustentar el recurso de casación, reiteró los reproches consignados en la demanda. En relación con la censura relativa a un falso juicio de identidad en torno al testimonio de la psicóloga Yully Alexandra Sánchez Parra, el defensor aludió al hecho expuesto en la sentencia referido a la oportunidad en que el procesado se llevó a su hijo, cuando se encontraba reunido con dicha funcionaria en desarrollo de una sesión de terapia.
No obstante, precisa, ese hecho no constituye prueba del dolo, porque se fundamenta en un dato objetivo, pues a continuación manifestó la testigo que no recordaba lo que expresó el procesado en el momento de retirar al niño. Por ello, subraya que el yerro del Tribunal consiste en omitir el elemento subjetivo del tipo penal, en tanto no se conocieron los motivos de su actuación. De otra parte, en relación con el segundo yerro que denuncia en la demanda, el censor conduce su censura al testimonio de Alba Luz Trejos Ladino, empleada doméstica de la madre del niño, quien manifestó que en alguna oportunidad éste le expresó que se iba con su padre para evitar su regaño. A esa expresión, aduce, el Tribunal le dio una connotación que no tiene, al decir que constituye un elemento del dolo, ignorando que la testigo no conoce al padre, que hablaba poco con el niño y que lo expresado lo sabía de oídas cuando se lo contó la madre.
Agrega, en relación con las manifestaciones del procesado, que el Tribunal le atribuye una conducta dolosa por el hecho de expresar que la condición del menor había mejorado en razón del proceso psicológico que estaba en curso y que él interrumpió, lo que se constituye en un falso raciocinio porque la conclusión se fundamenta en una premisa falsa, quebrantándose las reglas de la lógica.
Igualmente, hace referencia el defensor al tema de la alienación parental que, según precisa, fue argüida de manera equivocada por el Tribunal, puesto que es una condición que no se encuentra fundada en un estudio psicológico del niño. Con lo anterior, expresa que su pretensión es que se revoque la condena que fue impuesta en segunda instancia al procesado QUINTERO RAMÍREZ y se le absuelva, en tanto el dolo no fue demostrado en su comportamiento. 2.
La Fiscalía: La Delegada de la Fiscalía General de la Nación solicitó no casar la sentencia recurrida y mantener incólume la decisión del Tribunal Superior de Pereira, dejando por sentado que los hechos relativos a la sustracción del procesado a sus deberes fueron acreditados en primera y segunda instancia. En relación con los cargos presentados en la demanda, advierte, en primer lugar, que se equivoca la vía de ataque por falso juicio de identidad en relación con la psicóloga Yully Alexandra Sánchez Parra, porque la circunstancia de que el acusado haya retirado de manera abrupta al menor de la sesión terapéutica es el hecho indicador que apunta al dolo, siendo relevante la conducta que asumió y no el hecho de que la declarante recordara el motivo que tuvo para ese proceder.
Con ello, prosigue, se acreditó la obstrucción a obtener un resultado positivo con miras a reconstruir la relación materno-infantil, por la vía de obstaculizar los encuentros del niño con su progenitora, eludiendo las obligaciones derivadas de la decisión judicial. No existe ninguna tergiversación del Tribunal frente al testimonio de la psicóloga Sánchez Parra, concluye.
En relación con el siguiente reproche, la representante de la Fiscalía expresa que la censura no se desarrolla de manera adecuada, por lo que no es factible razonar sobre el mismo. Precisa que no se entiende como un testimonio de oídas, según el argumento de la defensa, puede desatender las reglas de la sana crítica. A pesar de lo anterior, aduce, la valoración del testimonio de Alba Luz Trejos Ladino no se encuentra prohibida y tampoco puede ser considerado como testigo de referencia, ya que ella relató lo que por percepción directa escuchó del menor sobre sus miedos y la razón por la que no se queda en casa de su madre, de donde el Tribunal dedujo que el padre realizaba actos para impedir los acercamientos entre ellos.
Se abstiene de hacer pronunciamiento alguno sobre el tercer yerro presentado por la demandante, pues en su sentir resulta ininteligible. En cuanto a la censura referida a que el Tribunal afirmó que el menor era víctima de una alienación parental, destaca que en el fallo sólo se hizo alusión a dicho síndrome para acentuar su inferencia en la manipulación del procesado sobre su hijo, sin que para ello haya requerido de una experticia psicológica. 3.
La Procuraduría: La representante del Ministerio Público reclama de la Corte casar la sentencia para absolver al procesado, entendiendo que se demostraron los cargos denunciados por la casacionista. Hace alusión a los testimonios de Alba Luz Trejos Ladino, de la psicóloga Yully Alexandra Sánchez Parra y del propio acusado, para sostener que con ellos no se logró demostrar el componente doloso en la realización de la conducta.
Así mismo, trae a colación el testimonio del psicólogo forense Jairo Robledo Vélez, quien refirió la relación de desapego con su madre, no obstante los esfuerzos hechos en recomponer su vínculo filial. No es cierto, afirma, que el procesado haya extraído de manera abrupta a su hijo de la terapia psicológica, sino que se presentó para ese procedimiento con la policía de menores.
Concluye que no hubo actuar fraudulento o malicioso por parte del procesado para evitar el cumplimiento de la sentencia del Juzgado Segundo de Familia de Pereira. Por el contrario, se muestra el interés del padre por garantizar el desarrollo emocional y psicológico de su hijo menor, llevándolo a las terapias con los expertos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Toda vez que la demanda presentada se declaró ajustada conforme con los parámetros del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, no obstante las deficiencias de fundamentación que claramente se pueden advertir, la Corte analizará los problemas jurídicos allí propuestos, de conformidad con las funciones del recurso de casación, dirigidas a la búsqueda de la eficacia del derecho material, el respeto de las garantías de quienes intervienen en la actuación, la reparación de los agravios inferidos a las partes y la unificación de la jurisprudencia, según lo establecido en el artículo 180 ibídem. 1.
Planteamiento del problema y sustento fáctico y probatorio de la condena por el delito de Fraude a resolución judicial: Los errores de hecho, según lo propone la demandante, se presentaron cuando el Tribunal Superior de Pereira, al estimar la prueba, declaró que fue demostrada la responsabilidad del acusado, incurriendo, de una parte, en un falso juicio de identidad en la valoración del testimonio de la psicóloga Yully Alexandra Sánchez Parra y, de otra, en falso raciocinio en relación con las declaraciones de Alba Luz Trejos Ladino y del procesado JAIME ALBERTO RAMÍREZ QUINTERO y, además, en cuanto a la inferencia que hizo sobre la presencia en el niño del síndrome de alienación parental.
Yerros que, a decir de la censora, resultaron trascedentes en la declaración de justicia contenida en el fallo de condena, en la medida en que por esa vía se entendió de manera equivocada que se estructuró el dolo en la conducta realizada por RAMÍREZ QUINTERO. En este orden de ideas, se recordará que el Tribunal Superior de Pereira revocó el fallo absolutorio proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad, al concluir que se estructuró la conducta punible de Fraude a resolución judicial, porque en su entender el procesado se sustrajo al cumplimiento de las obligaciones impuestas en una decisión judicial por el Juzgado Segundo de Familia de dicha ciudad, lo que llevó a cabo de manera consciente y voluntaria.
La decisión judicial de cuyas obligaciones se sustrajo el acusado, según le fue reprochado en el fallo confutado, está contenida en la providencia emitida por el Juzgado Segundo de Familia de Pereira el día 13 de abril de 2007, dentro del proceso verbal sumario de cuidado y custodia personal, promovido por JAIME ALBERTO QUINTERO RAMÍREZ, en el que se dispuso lo siguiente: Primero: DECLARAR NO PROBADA la excepción de mérito formulada por la parte demandada.
Segundo: CONCEDER LA CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL del menor JERÓNIMO QUINTERO BUSTAMANTE a su progenitor JAIME ALBERTO QUINTERO RAMÍREZ, dadas las razones que se dejaron consignadas en la motivación de esta providencia. Tercero: PREVENIR al señor QUINTERO RAMÍREZ para que permita dentro de los lineamientos de este fallo, que la relación entre madre e hijo se desarrolle de manera tal que se mantengan y fortalezcan sus vínculos afectivos.
Cuarto: Con fundamento en lo anotado en la parte considerativa, el régimen de visitas queda de la siguiente manera: a. La madre del menor compartirá con este, tres tardes semanales (martes, miércoles, jueves 2:30 a 6 p.m.); un fin de semana completo cada 15 días, incluido lunes en caso de ser festivo. Para tal efecto el padre llevará a su descendiente a la casa de su progenitora, lugar donde lo recogerá una vez concluya la visita. b. Durante la época decembrina el menor compartirá con sus padres en forma alternada para las festividades especiales que se dan durante los días 24 y 31 de dicho mes.
Queda al arbitrio y mutuo consenso de los ascendientes, establecer otro régimen de visitas, siempre en procura del bienestar integral de JERÓNIMO. Quinto: Se fija como CUOTA ALIMENTARIA a cargo de la demandada MARY LUZ BUSTAMANTE ZULUAGA y a favor del menor JERÓNIMO QUINTERO BUSTAMANTE, el equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de sus ingresos mensuales, la que será cancelada dentro de los primeros cinco (5) de cada mes.
De acuerdo con el fallo del Tribunal, no se dio cabal cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Pereira, en tanto se pretermitió la obligación recaída sobre el acusado de permitir el mantenimiento y fortalecimiento de los vínculos afectivos entre el menor y su madre. Además, se precisó, resultaba indispensable e improrrogable restablecer el lazo materno filial, debiéndose agotar «todos los medios necesarios para que el menor vuelva a tener contacto con la madre biológica», lo que ésta, Mary Luz Bustamante Zuluaga, llevó a cabo de manera infructuosa.
Supone el Tribunal que al acusado siempre le resultó incómoda la determinación judicial que lo obligaba a contribuir al restablecimiento de la relaciones de su hijo con la madre, constituyendo ello un indicio de su interés por incumplirlo. Califica de totalmente injusta la situación frente a Mary Luz Bustamante Zuluaga, quien no solamente perdió la custodia y el cuidado de su hijo, sino que tampoco pudo ejercer su derecho a las visitas que de manera precaria le reconoció el juez de familia, como consecuencia de la actuación premeditada del acusado quien le inculcó temor hacia su madre.
A juicio del juez ad quem, las afirmaciones hechas por el niño dentro del juicio oral y público, relacionadas con el temor que sentía por su madre y su desinterés en permanecer con ella, fueron ideas irracionales inculcadas por su padre, fruto de una manipulación que denomina alienación parental. Además de descalificar por ese motivo las afirmaciones hechas por el niño, el Tribunal hace gravitar el sentido de su decisión de condena en el testimonio de Yully Alexandra Sánchez Parra, psicóloga del Centro de Atención Integral a víctimas de la violencia intrafamiliar – Cavif- de la Fiscalía, quien narró un evento en el que el acusado «de manera abrupta y en forma irracional sacó al niño del escenario de la terapia y ello impidió que se pudiera obtener algún resultado positivo con miras a reconstruir la relación materno infantil».
Así mismo, refirió como transcendental el testimonio de Alba Luz Trejos Ladino, quien para aquella época prestaba sus servicios como empleada doméstica en casa de la madre Mary Luz Bustamante Zuluaga, narrando que «el día en que el padre se llevó a la fuerza al menor con la policía para nunca más volver, le preguntó al niño que por qué no se quedaba y le respondió que no porque “mi papá me regaña”».
De allí que el Tribunal infirió que la inobservancia de las obligaciones impuestas en la resolución judicial, fue un comportamiento ejecutado con dolo por parte del procesado QUINTERO RAMÍREZ. 2. Análisis de la Corte acerca de los fundamentos de la decisión recurrida: Antes de entrar en materia de análisis de la prueba aducida en el juicio oral y público y los notables defectos advertidos en su valoración, la Corte considera conveniente repasar los aspectos constitutivos del tipo penal recogido en el artículo 454 del Código Penal, bajo el nomen juris de Fraude a resolución judicial o administrativa de policía, con el que se sanciona a quien « por cualquier medio se sustraiga al cumplimiento de obligación impuesta en resolución judicial o administrativa de policía ».
La Sala ha destacado, en relación con dicho supuesto de hecho y de cara al bien jurídico de la eficaz y recta impartición de justicia, tutelado por el legislador, que el propósito en erigir dicha conducta como delictiva es hacer efectivas las decisiones judiciales, en el sentido de castigar al infractor por el desconocimiento de la autoridad intrínseca que de ellas dimana, materializándose de esa manera las garantías propias de un Estado social de derecho[footnoteRef:1]. [1: CSJ SP, 21 mar. 2007, Rad. 26972;
CSJ SP, 10 oct. 2012, Rad. 40006.] Protección dispensada al bien jurídico a través de la norma penal en la que se establece la necesidad de concurrencia de un elemento normativo del tipo relacionado con la exigencia de que los medios para sustraerse al cumplimiento de la obligación impuesta en el mandato jurisdiccional han de ser eminentemente fraudulentos.
En consecuencia, la alusión de la norma a "cualquier medio" empleado para el incumplimiento de la resolución judicial, remite a conductas que devienen en fraudulentas como componentes de su tipicidad, por lo que en materia probatoria no es suficiente con la acreditación del incumplimiento de lo decidido por el funcionario, sino que se requiere la demostración de ese actuar revestido de engaño o argucia, como manifestación del dolo en la determinación del sujeto activo de no querer atender la orden judicial, no obstante estar en condiciones de obedecerla[footnoteRef:2]. [2: Sobre el tema, cfr. CSJ SP, 21 mar. 2007, Rad. 26972;
CSJ SP, 5 dic. 2007, Rad. 26497; CSJ SP, 10 oct. 2012, Rad. 40006; CSJ SP, 10 jul. 2013, Rad. 41460.] En este sentido, descendiendo al caso en estudio, no se ha suscitado discusión alguna sobre el hecho cierto del incumplimiento que se presentó del mandato contenido en la decisión judicial emitida por el Juzgado Segundo de Familia de Pereira, el día 13 de abril de 2007, especialmente en lo que atañe con el régimen de visitas impuesto en favor de Mary Luz Bustamante Zuluaga en relación con su hijo J.Q.B.[footnoteRef:3], como expresión material y verificable de la obligación del acusado de permitir « que la relación entre madre e hijo se desarrolle de manera tal que se mantengan y fortalezcan sus vínculos afectivos». [3: Según lo establecido, a partir de mediados de 2010 se rompió el vínculo de visitas entre la madre y su hijo.] El problema jurídico se contrae, entonces, a la determinación de si ese incumplimiento de las obligaciones impuestas en la decisión judicial, se llevó a cabo de manera fraudulenta por parte del acusado QUINTERO RAMÍREZ, conclusión a la que llegó el Tribunal.
En este sentido, la Sala puede constatar que aquel cometido expresado como mandato en la decisión judicial estuvo siempre condicionado por circunstancias fácticas relacionadas con los conflictos insolutos entre el acusado y la madre de su hijo, pues precisamente a ello condujo el proceso civil mediante el cual se otorgó a QUINTERO RAMÍREZ la custodia y cuidado personal del niño, reglamentándose el régimen de visitas y de obligaciones alimentarias en favor del menor.
Sin embargo, se demostró que la resolución judicial no fue suficiente para atemperar las disputas entre el procesado y la madre de su hijo en torno al trato y cuidado de éste, al punto que, como se acreditó durante el trámite procesal, sin éxito se llevaron a cabo múltiples intervenciones de autoridades administrativas buscando la concreción de los objetivos trazados en la decisión del juzgado de familia.
Así, entre otras cosas, según quedó estipulado probatoriamente en el juicio oral y público, tras un trámite administrativo de restablecimiento de derechos adelantado por la Defensoría de Familia de Pereira, se declaró la vulneración de los derechos del niño J.Q.B., imponiéndose la medida consistente en el tratamiento terapéutico de los padres y el menor (cfr. fl. 111 y ss., c. 1).
Las causas de la vulneración de los derechos del menor, según se definió en aquella oportunidad, se relacionaron con el incumplimiento de ambos padres para manejar los horarios que habían sido establecidos en la decisión del juzgado de familia, enfatizándose que no era viable su ubicación en la familia de la madre porque el niño fue reiterativo en afirmar que no deseaba permanecer con ella.
No obstante, resultó insuficiente lo dispuesto en el trámite administrativo porque las estrategias que se implementaron para lograr los cometidos relacionados con la protección del niño J.Q.B., no dieron resultado. Así lo sostuvo en su intervención en la audiencia oral y pública el perito Jairo Robledo Vélez, psicólogo de Medicina Legal[footnoteRef:4], quien precisó que «se fracasó en la intención de mejorar los vínculos con la madre», lo que se tradujo en la imposibilidad de observar el régimen de visitas que había sido impuesto por la autoridad judicial. [4: Registro de video, min. 00:58:20.] De esa manera, subrayó el psicólogo forense que el niño fue reiterativo en no querer tener contacto con su mamá, desarrollando frente a ella una conducta de desapego: «no la quiere ver, no quiere compartir con ella los ratos libres, no quiere tener actividades recreativas con ella».
Por ello, concluyó, «es un error llevar abruptamente al niño donde la mamá»[footnoteRef:5]. [5: Registro de video, min. 01:57:11.] La apreciación del perito psicológico fue corroborada con la presencia del niño en el juicio oral y público, para entonces con ocho años de edad, quien al ser interrogado sobre dicho asunto expresó el rechazo a su madre y el desinterés para visitarla[footnoteRef:6]. [6: Registro de video, min. 00:02:18.] Sin embargo, el Tribunal concluyó que el distanciamiento del niño hacia su madre fue propiciado por la actuación fraudulenta del procesado QUINTERO RAMÍREZ, aduciendo como prueba del dolo: i) que en alguna oportunidad, el padre, con el apoyo de la policía, se llevó a la fuerza al niño, cuando se encontraba en la casa de su madre, de acuerdo a lo declarado por Alba Luz Trejos Ladino; ii) que en otra ocasión, el padre sustrajo de una terapia a su hijo, lo que llevó a cabo de manera abrupta e irracional, según lo declaró la perito psicóloga Yully Alexandra Sánchez Parra; y, iii) que el distanciamiento entre madre e hijo se debió a la manipulación llevada a cabo por el padre, lo que cataloga como alienación parental.
En relación con los dos primeros aspectos, el Tribunal infiere el dolo de hechos indicadores que, en su entender, determinaron la intención del procesado de sustraerse a las obligaciones impuestas en la decisión judicial, asumiendo como premisa cierta, según sus propias conclusiones, que le resultaba «incómoda la determinación judicial que le concedió el derecho a las visitas a la madre biológica».
Advierte la Sala, sin embargo, que en ese propósito el juez colegiado desconoció las circunstancias reales en que se presentaron los dos incidentes a los que hizo alusión. En el primer evento, no se ajusta a lo declarado por la testigo Alba Luz Trejos Ladino la afirmación del Tribunal en el sentido que «el padre se llevó a la fuerza al menor con la policía», cuando en realidad lo que aquella manifestó es que en esa oportunidad, que ubica en un día entresemana de junio de 2010, llamaron de la portería del edificio avisando que el papá había ido a recoger al niño y que este lloró porque no se quería ir[footnoteRef:7]. [7: Registro de video, min. 00:40:10.] Al parecer, es cierto que el procesado se hizo presente acompañado de la policía, pero ello no se traduce necesariamente en un acto de fuerza que resultara ilegítimo de cara a las obligaciones que habían sido impuestas en la decisión del juez de familia, en la que se reguló que «la madre del menor compartirá con este, tres tardes semanales (martes, miércoles, jueves 2:30 a 6 p.m.); un fin de semana completo cada 15 días, incluido lunes en caso de ser festivo.
Para tal efecto el padre llevará a su descendiente a la casa de su progenitora, lugar donde lo recogerá una vez concluya la visita». El hecho acaecido, por lo tanto, no constituye, per se, una transgresión a la obligación impuesta en la decisión judicial, pero además, en su testimonio el niño J.Q.B. se refirió al acontecimiento, entregando una versión distinta sobre lo sucedido: Un día que estaba en la casa de ella, nos íbamos para San Andrés pasado mañana, yo con mi papá y Tiz, entonces mi papá le dijo que me trajera a las 7 de la noche y ella no me trajo, entonces mi papá al otro día ahí fue cuando vino con la policía y yo estaba llorando porque yo me quería ir para donde mi papá[footnoteRef:8]. [8: Registro de video, min. 00:47:48.] De manera que ese acontecimiento no puede ser ofrecido como hecho indicador para inferir el dolo en la conducta del procesado, puesto que de una parte tergiversa el contenido de la declaración de Alba Luz Trejos Ladino y, de otra, no representa una acción que quebrantara los deberes impuestos en la decisión judicial, pues al parecer la presencia del padre acompañado de la policía obedeció a que no se acató por parte de la madre el tiempo de visita autorizado.
De otro lado, en relación con el segundo episodio, se señala por parte del juez ad quem que igualmente resulta indicativo del dolo en la actuación del procesado el hecho de que en una distinta oportunidad QUINTERO RAMÍREZ retirara a su hijo de una terapia que se adelantaba por parte de la psicóloga Yully Alexandra Sánchez Parra, adscrita al Centro de Atención Integral a víctimas de la violencia intrafamiliar – Cavif-.
Al respecto, la Sala debe precisar que ese tipo de actuaciones se hicieron frecuentes en el manejo inadecuado que tanto el padre como la madre dieron a la situación del niño J.Q.B., pero difícilmente sobre la base de un acontecimiento como el narrado por la testigo podría estructurarse un proceso inferencial que pueda conducir a la conclusión de un actuar doloso frente a la conducta punible que le fue imputada al procesado, lesiva del bien jurídico de la eficaz y recta impartición de justicia. Aunque en la parte resolutiva de la decisión judicial, se consignó una prevención o amonestación al acusado para que facilitara el propósito de que « la relación entre madre e hijo se desarrolle de manera tal que se mantengan y fortalezcan sus vínculos afectivos», la interrupción llevada a cabo en la sesión desarrollada en el Cavif, sin que se haya profundizado en los motivos, más allá de su desacuerdo con la forma de intervención[footnoteRef:9], no necesariamente hace inferir el fraude en el acusado, cuando ni siquiera fue ese en particular el proceso de intervención psicológica recomendado en la disposición judicial, y, por ende, en estricta legalidad no puede predicarse el incumplimiento concreto de un mandato. [9: Registro de video, min. 00:7:40.] De hecho, según lo refirió el psicólogo forense Jairo Robledo Vélez, el restablecimiento del vínculo entre madre e hijo debió llevarse a cabo de manera paulatina, a través de la intervención de un psicólogo infantil, quien no se encontrara comprometido con el padre o con la madre, lo que no ocurría en aquella oportunidad cuando se trató de una sesión de «atención psicológica en crisis» (fl. 114 y ss, c. 1), programada por la Fiscalía, a través de una dependencia interdisciplinaria que se encuentra adscrita a esa entidad, encargada finalmente de acusar al procesado, lo que en verdad no se compadece con lo dispuesto en la resolución judicial y tampoco, valga precisarlo, con la medida de tratamiento terapéutico de los padres y el menor ordenada posteriormente por la Defensoría de Familia de Pereira.
En lo estrictamente pericial, la profesional agregó que el padre no facilitó el acercamiento del niño con la madre y que no lo sensibilizó sobre la importancia de esa relación, aunque reconoce las diferencias notables que existía entre los padres sobre las pautas de crianza del menor y la capacidad de este para tomar decisiones frente a su madre, no obstante que podía verse influenciado por el fuerte vínculo que tenía con su progenitor[footnoteRef:10]. [10: Registro de video, min. 01:10:00.] En realidad, el episodio narrado por la psicóloga muestra en esencia los desacuerdos que existían entre el procesado y la madre de su hijo, lo que la profesional llamó «diferencias en las pautas de crianza», lo cual sin embargo no revela una especial intención en QUINTERO RAMÍREZ por desconocer la puntual decisión judicial que lo obligaba a través de la regulación de visitas impuesta, a facilitar el propósito del mantenimiento y fortalecimiento de los vínculos afectivos entre madre e hijo.
Con lo anterior, resulta evidente para la Corte que el juzgador de segunda instancia incurrió en un falso juicio de identidad en relación con el testimonio de Alba Luz Trejos Ladino, tergiversando el contenido de su declaración, así como en un falso raciocinio en torno al testimonio de Yully Alexandra Sánchez Parra, extrayendo en su valoración conclusiones alejadas de la sana crítica, cimentando sobre dichas pruebas unos supuestos fácticos indemostrados para inferir como conclusión la presencia del dolo en la actuación del procesado.
Finalmente, es de la mayor importancia destacar que el cumplimiento de la resolución judicial no podía llevarse a cabo sin el interés del niño en facilitar el acercamiento con su madre y, de esa manera, restablecer los vínculos que, a decir de los especialistas, se encontraban rotos, incluso desde antes de la resolución judicial cuyo cumplimiento se viene cuestionando.
En efecto, en su decisión del 13 de abril de 2007, la Juez Segunda de Familia de Pereira enfatizó, con fundamento en la valoración psicológica y en el informe de la trabajadora social, en la presencia de una conducta de desapego del niño hacia su madre, la misma que se explicó en el poco compromiso de parte de ésta en la relación con su hijo, lo que en últimas fundamentó que la custodia y cuidado personal se asignara a JAIME ALBERTO QUINTERO RAMÍREZ.
En este sentido, resulta revelador que durante el juicio oral y público se aceptara de manera pacífica que han estado disueltos los lazos materiales y afectivos entre Mary Luz Bustamante Zuluaga y su hijo J.Q.B., siendo éste reiterativo en que no desea tener ningún contacto con su madre: «no la quiere ver, no quiere compartir con ella los ratos libres, no quiere tener actividades recreativas con ella, entonces yo señalé que el niño había desarrollado la conducta de desapego», concluyó el psicólogo forense Jairo Robledo Vélez[footnoteRef:11]. [11: Registro de video, min. 01:18:40.] A su vez, el niño en su intervención en el juicio, ratificó su voluntad de no querer visitar a su madre: «no la visito porque no me gusta visitarla»; afirmando además que no le gustaba estar con ella, no obstante que su padre no le prohibía hacerlo[footnoteRef:12]. [12: Registro de video, min. 00:37:25.] Frente a esta situación, ampliamente demostrada en el juicio, el Tribunal razonó contra toda evidencia que «el menor hizo afirmaciones que por supuesto no son reales y demuestran a las claras la manipulación de la que ha sido objeto (entiéndase alienación parental)», significando con ello que las manifestaciones de rechazo hacia su madre por parte del menor no eran atendibles por parecer ilógicas e insólitas y estar precedidas de la influencia negativa de la figura paterna.
Claramente se advierte el error de apreciación en el juicio del fallador, incurriendo en su conclusión en el quebrantamiento de la sana crítica, al transgredir los postulados de la ciencia, suponiendo que el rechazo del menor hacia su madre era producto de la manipulación fraguada por su padre a fin de desconocer una decisión judicial, lo que en su parecer es configurativo del llamado síndrome de alienación parental.
Desconoció el Tribunal que el perito Jairo Robledo Vélez, psicólogo forense de Medicina Legal, al ser interrogado sobre la presencia en el niño J.Q.B. del llamado síndrome de alienación parental, fue enfático en manifestar que no le era posible referirse a ese tema por cuanto dicho cuadro clínico no se encuentra avalado por la comunidad técnico científica.
Así mismo el experto adujo no tener explicación suficiente, desde el punto de vista de la disciplina que domina, sobre los motivos del desapego y rechazo del niño hacia su madre. El Tribunal, no obstante las circunstancias advertidas en el dictamen pericial, dedujo que el niño se encontraba inmerso en un síndrome de alienación parental, haciendo alusión con ello al «complot de un padre con su hijo para perjudicar al otro padre», con lo que terminó reafirmando la responsabilidad penal de QUINTERO RAMÍREZ, quien, de acuerdo con ese juicio, urdió el resquemor de su hijo hacia la madre con el único propósito de defraudar a la administración de justicia mediante el desconocimiento de la resolución judicial.
Así, entonces, la trascendencia de dicho error en la apreciación de la prueba, condujo necesariamente a dar por demostrado el dolo en el comportamiento del acusado, bajo la equivocada idea consistente en que si desde el plano objetivo se produjo un incumplimiento a la decisión judicial, igualmente, en perspectiva del tipo subjetivo, el acusado obró prevalido de su conocimiento y de su voluntad, condicionando a su hijo, para sustraerse a la obligación de observar el mandato contenido en el fallo jurisdiccional.
En realidad, se probó en el curso del juicio oral y público el tajante desinterés del niño por visitar a su madre, lo que tornaba en imposible el acatamiento del régimen de visitas impuesto en la resolución judicial del Juzgado Segundo de Familia de Pereira. De otra parte, no obra ninguna prueba que avale las conclusiones llevadas a cabo por el Tribunal en el sentido de que la voluntad expresada por el menor haya sido fruto de actos de manipulación de su padre a efectos de eludir la obligación impuesta.
Por lo demás, si bien es cierto a ambos padres les asistía el deber por procurar el mejoramiento de las relaciones del niño con su madre, procurando el apoyo terapéutico, según la constante recomendación hecha en tal sentido, el inadecuado manejo de la situación no se traduce en la realización del tipo penal de fraude a resolución judicial, como de manera acertada lo puntualizó el juez a quo.
Obviamente, más allá de los contenidos morales advertidos en la sentencia del Tribunal relacionados con el deber ser en torno a los derechos que asisten a la madre con respecto a su hijo menor y en lo injusta que puede parecer su situación como progenitora, además del dato objetivo del incumplimiento del mandato judicial, encuentra la Sala que en este caso la responsabilidad penal del procesado no podía definirse sino a partir de considerar la presencia de los elementos normativos del tipo penal determinantes del contenido de injusto bajo la noción de fraude en términos de artificios, argucias o engaños.
Su ausencia, implica la no realización subjetiva del tipo de prohibición en los términos del artículo 454 del Código Penal y, por lo tanto, obligaba a la confirmación de la sentencia absolutoria, pues se evidenció en este caso que imponer al padre el cumplimiento de la orden del juez de familia, habría implicado anteponer el interés de la justicia en que sus decisiones sean acatadas sobre las condiciones materiales relacionadas con el menor, quien, según lo precisaron los expertos en psicología que desfilaron en el juicio oral y público, se encontraba en capacidad de tomar sus propias decisiones en función de sus relaciones con los padres biológicos y no era aconsejable obligarlo a visitar a su madre.
Como consecuencia de lo expuesto, la Corte casará la decisión de segundo grado y, en su lugar, otorgará plena vigencia al fallo de absolución impartido por el juez a quo en favor del procesado JAIME ALBERTO QUINTERO RAMÍREZ. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CASAR la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 2 de julio de 2014, en razón de la prosperidad del cargo formulado en la demanda presentada por la abogada defensora del acusado JAIME ALBERTO QUINTERO RAMÍREZ.
SEGUNDO: Como consecuencia de las anterior determinación, dejar en firme la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Pereira, mediante la cual absolvió a JAIME ALBERTO QUINTERO RAMÍREZ, por el delito de Fraude a resolución judicial, objeto de la acusación. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Despacho de origen.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 21